PROCEDIMIENTO PENAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la defensa sostuvo que las constancias de consultas efectuadas por la autoridad de prevención a la fiscalía actuante fueron evacuadas por el Sr. Secretario de dicha Fiscalía, quien, según su entender, no posee la capacidad legal para atender este tipo de cuestiones.
Al respecto entiendo que el Sr. Fiscal ha ratificado -al menos tácitamente, aunque en la audiencia lo hizo de manera expresa- la actuación del actuario de su dependencia, a lo que debe agregarse el hecho de que la defensa técnica de los imputados presente en los actos de intimación, haya consentido tácitamente la intervención que le cupo al secretario en los actuados, al no haber cuestionado nada al respecto en aquella oportunidad.
A mayor abundamiento, creo conveniente señalar que desde mi óptica, la delegación de funciones, siempre y cuando se efectúe en el marco normativo reglamentario, hace a la organización interna de cualquier dependencia judicial o –dicho de otro modo- sin ella sería prácticamente imposible garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia (cfr. artículos 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –primera parte y 1º de la Ley Nº 31).
En este sentido, cabe destacar que el Código Procesal Penal local, al instaurar un proceso predominantemente desformalizado, concede la posibilidad de que Fiscal delegue, en determinados supuestos, algunas funciones en el Secretario. Así lo regula en los artículos 94 y 161, in fine.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales.
De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar validez de la intimación del hecho formulada por el Fiscal, ya que no se advierte incumplimiento de algún requisito legal.
En efecto la defensa se agravia en que “el artículo 161 del Código Procesal Penal “in fine” impone como deber inexcusable, a la luz del principio sustancial de juez natural, la prohibición del Ministerio Público de delegar el ejercicio de su cometido acordado. Empero establece como excepción la posibilidad de delegar esa función por decreto fundado cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente”. Así, refiere que si el Fiscal no concurre a la intimación del hecho debe justificar su inasistencia.
De la lectura de las actuaciones, se desprende que el Sr. Fiscal de grado al iniciar las presentes actuaciones dictó el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y delegó aquélla en empleados de la Fiscalía y de ser necesario en el secretario, en atención a lo prescripto en el artículo 94 del mencionado código.
Seguidamente, el imputado fue intimado del hecho investigado, en donde se le hizo saber, además, el derecho que posee a designar abogado defensor de su confianza, o, en caso de no hacerlo la designación de un defensor oficial, y demás derechos que le asisten. En dicho acto, el imputado no prestó declaración haciendo uso de su derecho constitucional, el que fue rubricado por el secretario actuante, en atención a la delegación de funciones prevista en el artículo 94 y lo previsto en el artículo 161 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Posteriormente, fue nuevamente intimado del suceso investigado, con la asistencia de un letrado, en la que se le hizo saber nuevamente los derechos que se le asistente. En esa audiencia, el imputado materializó su descargo, en el que estuvo presente el titular de la acción interviniente.
Así las cosas, se desprende que la omisión señalada por la defensa -ausencia del Fiscal en la intimación del hecho- no resulta tal, pues ambos actos procesales se hicieron dentro de los requisitos exigidos por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Cundo, Alexis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de las constancias obrantes en la causa de las que surge que el preventor policial, al haberse comunicado con el Mininisterio Público Fiscal, fue atendido por la Secretaria de la Fiscalía, quien habría dispuesto ciertas medidas ante la ausencia momentánea del Fiscal.
En efecto, si bien la orden aparece como impartida por la Secretaria de la Fiscalía, no hay razón alguna para tener por confirmado que ella no fue dispuesta en cumplimiento de delegaciones efectuadas por la Sra. Fiscal de turno, máxime cuando ésta se desempeña como Secretaria de esa misma Fiscalía y la práctica usual nos indica que en muchas ocasiones quien evacúa las consultas del turno bajo delegaciones del titular de la dependencia es el/la Secretario/a y no el propio Fiscal.
Asimismo, y más allá de que la titular de la Fiscalía no ha podido expedirse al respecto, no advierto vicio alguno que nulifique su proceder. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048329-00-00/10. Autos: GAVILAN BAEZ, EDGARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Servicio Penitenciario en la que se encuentra alojado.
En efecto, en el Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I - el Director Nacional del Servicio Penitenciario en la Disposición Nº 1.3, referida a las funciones del Director de la Unidad Residencial, apartado q) delega en el Director de la Unidad Residencial las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 5 del Decreto Nº 18/97, y dicha disposición entra en clara contradicción con lo dispuesto por la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario.
Mediante un reglamento de carácter netamente administrativo se delegaron las facultades disciplinarias establecidas por la ley en cuestión, y su decreto reglamentario. Dicha delegación se efectuó por quien no tenía la potestad legal para así disponerlo.
Se debe tener en cuenta que el fundamento para dicha “exclusividad” del poder disciplinario en cabeza del Director del Establecimiento, aquél que mayor rango y jerarquía posee, tiene íntima relación con la implicancia que sugiere la detentación de tal poder en el ambiente carcelario. Asimismo la ley no admite excepciones de ningún tipo, vedando cualquier actividad disciplinaria por personal del servicio penitenciario o cualquier otro funcionario que no sea exclusivamente el Director del Establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la Defensa respecto a las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Complejo Penitenciario Federal en la que se encuentra alojado.
En efecto, la legalidad de las medidas cuestionadas no puede ponerse en duda, ya que el Director del Módulo Residencial se encuentra facultado para aplicar las sanciones a los internos alojados dentro del módulo bajo su órbita. Y es que, ha existido una delegación expresa de competencia en el Manual de Organización específico, Disposición Nº 1.3, con el objeto de que los Directores de los Módulos residenciales, quienes por sus funciones poseen un mayor contacto y cercanía con los internos, sean quienes dispongan las sanciones disciplinarias (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES

Dentro del marco de la pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore la inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, mediante el art. 94 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados y de los derechos que lo asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039110-00-00-11. Autos: DIAZ., Claudia. Beatriz. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
En efecto, no está en discusión las facultades del Ministerio Público Fiscal de delegar ln auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Judiciales la tarea de recabar declaraciones testimoniales informales sino que las mismas deben ser realizadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. Bajo una interpretación imprecisa del rótulo de “no formales”, no se puede privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé a fin de garantizar los derechos de los testigos y el ejercicio de la efectiva defensa en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución de grado.
En efecto, de las constancias de autos surge que se efectuó comunicación con la oficina de recepción del denuncias del Ministerio Público Fiscal que dispuso las medidas que debían ser adoptadas por el preventor, dando cumplimiento al requisito de inmediatez previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional.
Ello así, no se advierte vicio alguno que nulifique el proceder del Ministerio Públlico Fiscal, teniendo en cuenta que, dentro de su estructura funcional es posible la delegación de funciones y que el hecho de omitirse dejar constancia no significa que efectivamente no se haya consultado al Fiscal correspondiente, conforme prescribe la norma adjetiva.
En este sentido, el artículo 94 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria al ordenamiento adjetivo contravencional, establece la facultad del fiscal de delegar los actos en el personal a su cargo, siempre que se encuentre debidamente individualizado, lo que así ha sucedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012725-00-00-13. Autos: RODRIGUEZ., JORGE. HORACIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la defensa del imputado respecto de los informes practicados en autos.
En efecto, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal local, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando el imputado está ya individualizado, debe notificarle los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada.
El artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
De este modo, la desformalización aparece como una herramienta útil y ágil para que, en el limitado espacio temporal que tiene el fiscal, recabe los elementos de prueba indispensables que le permitan adoptar su decisión crítica, o sea: si ofrece al enjuiciado algunas de las vías alternativas de resolución de conflictos legalmente establecidos (arts. 91 inc. 4 y 204), eleva a juicio el proceso o, dicta el archivo de las actuaciones.
Ello así, la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal es el punto de inicio de la investigación penal preparatoria., de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del CPP. Durante esa etapa, los informes que se practiquen en forma telefónica no pueden ser equiparados a declaraciones testimoniales ni tampoco pueden servir como prueba de alguna petición que se efectúe ante el juez de garantías. Es decir, tales informes no pueden valorarse como fundamento para requerir la causa a juicio, pero para el inicio de las actuaciones sirven como indicios para encausar la investigación.
Por tanto, en el caso de autos no se vislumbra algún vicio procesal que amerite declarar la invalidez de los actos practicados, pues tras el ropaje de planteos de nulidad de los informes practicados por la Fiscalía, se esconde su desacuerdo con el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo que no resulta recurrible en los términos del artículo 279 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno por un funcionario de Servicio Penitenciario, quien no contaba con facultades legales suficientes, ni con el título habilitante para proceder de tal manera.
En efecto, el funcionario que impuso la sanción al imputado no tenía competencia para hacerlo ya que se trata de facultades disciplinarias ejercidas por el Director de una Unidad Residencial de un Complejo Penitenciario Federal, esto es, por personal del Servicio Penitenciario distinto al establecido en el artículo 81 de la Ley N° 24.660 y en el artículo 5 del Decreto N° 18/97.
El ex Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en el Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I- Ezeiza-, ( en la disposición 1.3, referida a las funciones del Director de la Unidad Residencial, apartado q), dispuso que se delegaran en el Director de la Unidad Residencial las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 5 del Decreto N° 18/97. Dicha disposición entra en clara contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.660 y con su decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - PROCEDENCIA

El fundamento de asignar el poder disciplinario al Director Principal del Complejo Penitenciario Federal (arts. 81 y 202 de la Ley N° 24.660), el funcionario de mayor rango y jerarquía en la repartición, que debe contar, además, con título universitario, tiene íntima relación con la prevención de la tortura. En contextos de encierro suele verificarse la aplicación de tormentos cuando los internos son aislados del régimen general y de los alojamientos colectivos.
Es por ello que la Ley N° 24.660 y el reglamento de disciplina dotan de especiales resguardos al aislamiento cautelar y a las sanciones “en celdas (individuales) cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención” (conf. Art. 87 inc. e y f), al establecer que miembros del personal superior, el capellán, un educador y un médico visiten cotidianamente a quienes se alojen en esas condiciones (art. 88 de la ley 24.660) y se registren y documenten esas visitas y sus observaciones en un libro rubricado judicialmente (art. 99 de la misma ley).
Ello así, la ley no admite excepciones de ningún tipo, vedando la potestad disciplinaria al personal del servicio penitenciario o a cualquier otro funcionario que no sea exclusivamente el Director del Establecimiento, con título universitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, surge de la declaración del sargento actuante que el día 9 de noviembre de 2013 a las 04.36 hs. mientras recorría el radio jurisdiccional, habría observado la marcha zigzagueante de un vehículo, y procedido a detener su marcha. Al identificar al conductor, que resultó ser el aquí imputado, habría detectado su aliento etílico.
Luego de ello y de la consulta pertinente, se convocó a personal del Gobierno de la Ciudad quien efectuó el alcotest, dando éste un resultado positivo de O 1.50 g/l. Luego de ello, se comunicó con el 0800 FISCAL en la persona del Dr. Roca quien dispuso la inmovilización
del vehículo y el labrado del acta contravencional.
Sin embargo de las constancias del acta, surge que la primera comunicación del sargento con la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal fue a las 03.55 hs. refiriendo haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia. También consta que el fiscal de turno era el Dr. Zavaleta.
Ello así, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario de la fiscalía que no ha sido facultado a tal fin y la primera intervención de la fiscal a cargo ocurrió nueve días después al recibir la causa, por lo que tampoco le habría sido delegada dicha atribución.
Este proceder, al haber sido consentido por el fiscal y posteriormente por la jueza de grado, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los magistrados por el ritual contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde disponer que, previa producción de la prueba ofrecida por la defensa, se resuelva lo que por derecho corresponda en relación con la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos
En efecto, es equivocado que la ausencia de la fiscal en la audiencia de intimación de los hechos no ocasionara agravio a la defensa. El fiscal es el titular de la acción penal pública y admitir que esta acción se ejerza sin su intervención directa, sea mediante su participación conforme la ley lo prevé en el acto de intimación, o mediante la rúbrica del decreto de delegación en el caso excepcional en el que este se autoriza, importa desconocer el principio de estatalidad del procedimiento penal.
En el procedimiento acusatorio que existe en la ciudad es el fiscal quien intima los hechos y da oportunidad de descargo al imputado. Si bien se ha previsto la posibilidad de que delegue esta atribución al Secretario, ello solo puede admitirse, excepcionalmente “cuando otras obligaciones funcionales impostergables, le impidieren cumplirlos personalmente”, lo cual debe fundamentar el decreto que así lo decida, del que se ha prescindido en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción dispuesta al condenado.
En efecto, el Aldaide Mayor justificó el ejercicio del poder disciplinario con cita de la Resolución n° 932/10 emitida por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal por medio de la cual se asigna a los módulos residenciales del Complejo Federal II jerarquía funcional y operativa de unidades regionales autónomas “confiriendo a sus Directores las atribuciones y responsabilidades de un Director de Unidad, sin perjuicio de las competencias exclusivas y concurrentes a cargo de la Jefatura del mismo”
Sin embargo, no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los Directores de módulos de los complejos penitenciarios, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones, al Director del establecimiento, toda vez que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional en el marco de un procedimiento en que se efectuó un control de alcoholemia que arrojó resultado positivo, surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con el Secretario de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Al respecto he dicho que: la inmediata comunicación al fiscal que exige el art. 21 LPC no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio. (Causa n° 5275-00-CC/13, carat. “ZAPATA, Nilda Isadora s/art. 83 CC-apelación”, rta.
17/10/2013, allí se citan las causas nro. 335-01-CC/2004, rta. 23-11-04; 358-00-CC/2004, rta. 28-12-04 y 403-01-CC/2005 rta. 30/03/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla. (En igual sentido, ver causa nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015.)
Ello así, si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del fiscal a los efectos de cumplir con el requisito del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELEGACION DE FACULTADES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la delegación efectuada por el Fiscal y de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad en atención a que fue la Secretaria y no el Fiscal quien intervino en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Del artículo referido como así también del artículo 94 del mismo Código se desprende que, si bien por regla general la audiencia de intimación del hecho es un acto en el que debe intervenir el Fiscal, en caso de que ello no sea posible por la existencia de otras obligaciones inherentes a su cargo, nada impide que su cumplimiento se delegue, por decreto, en el Secretario.
El representante del Ministerio Públicoindicó que en el supuesto de que otras obligaciones funcionales le impidieran realizar el acto procesal personalmente lo delegaría en la Secretaria, lo que efectivamente sucedió.
La intervención de la actuaria se limitó a hacer saber al imputado los hechos que se le atribuyen y la prueba de cargo existente pues, el acusado se negó a declarar.
Por lo demás, el planteo de nulidad resulta llamativo cuando en los actos cuestionados intervino el Defensor oficial y no efectuó ninguna objeción al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la decisión de delegar la intimación del hecho, sin perjuicio de encontrarse autorizada cuando otras obligaciones funcionales impostergables impiden cumplirla personalmente (artículo 161 del Código Procesal Penal), ha generado que, quien requirió la elevación a juicio, no ha visto el rostro de la persona que alega que habría sido filmada cometiendo el ilícito que pide que se juzgue.
La delegación permitida por la Ley autoriza a encomendar al Secretario de la Fiscalía el hacer saber al imputado de los hechos que se le intentan, su calificación legal y las pruebas reunidas en su contra. También el oír y registrar su descargo. Pero no puede admitirse que implique delegar también el valorar la prueba de cargo y los dichos de descargo, que son función constitucionalmente reservada al Sr. Fiscal.
Ello así, la mera posibilidad de que por la ausencia de inmediación se incurra en un error no debe ser admitida por un Tribunal de derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento procesal es preciso en establecer que el/la Fiscal tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (artículo119 del Código Procesal Penal), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos del artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que el Fiscal le encomendó a la Policía Metropolitana diversas diligencias, los testimonios obtenidos mediante esta delegación de facultades deben ser tomados como simples constancias conforme lo prescripto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo). Es por ello que la referida norma utiliza la expresión “interrogará”, en lugar de decir “deberá interrogar”.
En este mismo sentido, el artículo 120 del mismo Código, permite que el/la Fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94.
La Defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional alguna.
Ello así, desechar las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - DELEGACION DE FACULTADES - AVOCACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD CARCELARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, la Ley N° 24.660, no deja lugar a duda alguna: la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno conforme su artículo 81.
Ello así, esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Esta atribución legal compete a los Directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, respecto del agravio referido a la competencia del funcionario que impuso la sanción a Pena, asiste razón a la defensa cuando tacha de inválida aquella por haber sido ordenada por una autoridad distinta del director a cargo del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el interno.
La sanción de doce días de permanencia en celdas impuesta al referido fue adoptada por quien se encuentra a cargo de uno de los módulos del Complejo Penitenciario, y no por quien reviste el carácter de Director del establecimiento carcelario, siendo este último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario (artículo 81) y en el reglamento respectivo, Decreto N° 18/97, de recibir el parte disciplinario (artículo 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (artículo 34); disponer el aislamiento provisional del interno (artículo 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (artículo 37); disponer la instrucción del sumario (artículo 39); recibir en audiencia individual al sancionado (artículo 44) y resolver el expediente disciplinario (artículo 45).
Ello así, en virtud de la irregularidad indicada, corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y que se proceda a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado, cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, debía declararse su anulación conforme el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal.
Ello, en primer lugar, porque la prevención no se había comunicado telefónicamente con el Fiscal sino con la secretaría de dicho Ministerio Público; y en segundo lugar, porque no se cumplió con la inmediatez del control judicial dado que, en el caso, el Juez convalidó la medida cautelar 17 días después de haber sido dispuesta.
No puede suplirse a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La inmediata comunicación al Fiscal que exige la norma no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público Fiscal configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que allí se establece.
Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del Fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio . (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, sobre la nulidad de la comunicación de la medida de inmovilización adoptada por la prevención, prevista por el artículo 18 inciso d) de la Ley N° 12, no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el Fiscal y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él.
En autos se ha cumplido con este requisito ya que, al momento de dale intervención al Juez de Garantías, el Fiscal Coordinador manifestó que la medida dispuesta por el Secretario de la Fiscalía obedecía a las instrucciones previamente impartidas por el Fiscal de turno.
Ello así, la comunicación ha sido realizada según lo normado en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por ende, no se ha afectado el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, en cuanto a la nulidad de la comunicación realizada al Fiscal, dado que los preventores que dispusieron la medida no se comunicaron directamente con su persona, sino con su Secretario, no se advierte vicio alguno que nulifique el procedimiento atento que, dentro de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, es posible la delegación de funciones conforme prescribe la norma adjetiva.
En este sentido, el artículo 94 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria al proceso contravencional establece la facultad del Fiscal de delegar los actos en el personal a su cargo, siempre que se encuentre debidamente individualizado, lo que así ha sucedido.
Ello así, no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.
Una resolución contraria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento.
El Defensor oficial planteó agravios en relación a la nulidad de la medida cautelar en tanto sostuvo que fue adoptada sin intervención del Fiscal.
En efecto, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron recibidas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin y, en cambio, la primera intervención Fiscal ocurrió cuatro días después de haberse adoptado la medida de inmovilizar el vehículo conducido por el encausado.
El personal policial actuó conforme a indicaciones brindadas por quien no tenía legales atribuciones para impartirlas. Tampoco podía delegar el Fiscal a cargo tal decisión, ni consta decreto alguno mediante el cual encomiende al Secretario de la Fiscalía Vence transmitir las órdenes que hubiera dispuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad planteada en referencia a la declaración de la denunciante prestada en sede Fiscal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad atento que la declaración cuestionada fue recibida por la secretaria de la Fiscalía sin que mediase la correspondiente delegación por parte del Fiscal que es quien tiene el deber de velar por la legalidad del proceso.
Toda vez que la denunciante relató el hecho correspondiente a las amenazas denunciadas en cuatro oportunidades, no se observa de qué manera cambiaría la suerte del proceso hacer lugar a la nulidad alegada.
Ello así, no se vislumbra cuál es el fin de la presentación efectuada por Defensor de Cámara, ya que en nada variaría la situación de su ahijado procesal la declaración de nulidad en los términos por él solicitados. Ello, máxime cuando la presunta víctima será citada en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral para relatar ante las partes y el Juez el hecho investigado, y reiterará lo expresado en el acto puesto en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - SECRETARIA - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La recurrente argumenta que el secuestro de elementos que luego fueron ofrecidos como parte del plexo de prueba acusatorio fue adoptada sin la debida atención al procedimiento y sin respeto a las garantías procesales atento que la misma fue ordenada por el Secretario de la Fiscalía y no por el Fiscal.
Sin embargo, a conforme el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cuando el Fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las Fiscalías competentes. (“Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007),
En esta inteligencia, arribadas las actuaciones a la sede de la Unidad de Intervención Temprana Sur, lo primero que hizo el Fiscal fue dejar asentado que “la medida cautelar dispuesta (…) obedece a instrucciones previamente impartidas por el Sr. Fiscal en turno” .
Ello así, toda vez que la Sra. Fiscal en turno comunicó oportunamente el criterio a seguir, no se vislumbra un perjuicio irreparable en los derechos del encausado, sino más bien la intención de la defensa de plantear una nulidad por la nulidad misma, es decir, basándose en un formalismo que atenta contra la debida administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9327-00-00-15. Autos: VALLINA, ANIBAL SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DELEGACION DE FACULTADES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
La Defensa se agravia atento que no se fundamentó la delegación de la intimación del hecho en la Secretaria de la Fiscalía.
Asimismo señaló que finalmente fue el Prosecretario coadyuvante quien llevó a cabo la audiencia y no el funcionario en quien se había delegado la tarea.
En efecto, el Fiscal es el titular de la acción penal pública y admitir que esta acción se ejerza sin su intervención directa importa desconocer el principio de estatalidad del procedimiento penal.
En el procedimiento acusatorio que impera en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el Fiscal quien intima los hechos y da oportunidad de descargo al imputado.
Si bien se ha previsto que el Fiscal delegue esta atribución al Secretario, ello sólo puede admitirse excepcionalmente "cuando otras obligaciones funcionales impostergables, le impidieren cumplirlos personalmente"; la delegación debe estar fundamentada.
En el caso de autos, el decreto de delegación no fue fundamentado y, además la diligencia fue llevada a cabo por quien no tenía atribuciones para así realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
a Defensa se agravia en relación a la delegación de la intimación del hecho en la
Secretaria de la Fiscalía en tanto la delegación no se encontraba fundada. Asimismo, señaló que quien llevó a cabo la audiencia de intimación (el prosecretario coadyuvante) resultó ser una persona distinta a quien se le había delegado.
Sin embargo, más allá del percance sufrido por la Secretaria de la Fiscalía, no se observa qué perjuicio produjo al imputado la presencia del Prosecretario Coadyuvante; tampoco cómo influyó en su situación procesal el hecho de que el Fiscal no haya manifestado "ex ante" qué obligaciones funcionales impostergables le impidieron estar presente en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial.
La Defensa Oficial sostiene la nulidad de la medida de secuestro practicada. Entiende que no existió control de la medida por parte del Fiscal ya no fue el titular de la Fiscalía interviniente quien ordenó el secuestro sino que la decisión fue tomada por un prosecretario perteneciente al 0800FISCAL.
En efecto, no puede considerarse ausencia de control de la medida por parte del Fiscal toda vez que en el mismo momento y lugar del hecho, el personal policial interviniente efectuó comunicación telefónica con la Fiscalía General, siendo atendido por el Prosecretario quien aprobó el procedimiento de los preventores “conforme lo dispuesto por el Sr. Fiscal en turno de la Unidad Fiscal Sudeste”.
Ello así, quitar validez a la medida tomada en la presente, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de turno, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial atento que la medida no fue ordenada por el titular de la Fiscalía interviniente.
En efecto, no obstante que el personal preventor cursó la comunicación con el 0800FISCAL, la orden emanada del Prosecretario de la Fiscalía no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, más allá de lo expuesto , debe evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, a lo que se debe dar una respuesta positiva.
En tanto y en cuanto dicho control se produjo al tercer día de practicada la diligencia en cuestión, al recibir las actuaciones en la dependencia a su cargo se considera que el procedimiento se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto (en el mismo sentido nos hemos expedido en la Sala II en las causas nº 403-01/CC/04 “Incidente de nulidad en autos: Herrero, Nelly Olga s/infr. art. 41 CC - Apelación”, rta. el 30/03/05 respecto de los procedimientos llevados a cabo con fecha 6/08/04 y 7/08/04; nº 9358-00-CC/2011; “Gutiérrez Gamboa, Marlene Hermelinda s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 7/6/11; nº 3182-00-CC/2012, “Rojas, Demetria s/ infr. art. 83 CC - Apelación”, rta. 14/8/12 y n° 27070-01-CC/2012, “Incidente de apelación en autos Gilabert, Sebastián Cristian s/art. 83 CC”, rta. 1/7/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal obliga a considerar nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal en los actos en los cuales su participación sea obligatoria.
Y es el Fiscal quien debe interrogar personalmente o por intermedio de la persona que él designe a los testigos. Es él o el funcionario a quien él delega dicha misión quien debe instruir a los testigos acerca de las penas para el delito de falso testimonio y, cuando ello resulta pertinente, como en el caso, para el testigo reticente (artículo 128 del Código Procesal Penal).
Ni el Fiscal estuvo presente en la declaración, razón por la que no rubricó el acta, ni delegó expresamente dicha función a ninguno de los que allí intervinieron.
Ello así, a declaración testimonial recibida en tales términos importó una clara afectación al derecho a la defensa en juicio y vició los actos consecuentes que valoraron la declaración reticente de quien ya había optado por comenzar su declaración en contra de quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa sostiene, que el procedimiento que se ha llevado a cabo con relación a las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido resulta nulo dado que las medidas fueron ordenadas por quien no revestía la condición de Director del Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 24.660.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso analizado las sanciones individualizadas supra fueron impuestas al imputado por quien se encuentra a cargo de una unidad residencial del Complejo Penitenciario Federal, y no por quien reviste el carácter de director del establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario.
Del mismo modo, los aislamientos provisorios no observan esas previsiones ya que fueron decididos y prorrogados o bien por el director de la Unidad Residencial, o por el Jefe de día del Complejo Penitenciario Federal.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa, señala que no estaban dadas las condiciones para que de manera excepcional, las medidas disciplinarias fueran impartidas por personal superior a cargo del establecimiento como se prevé en el artículo 82 de la Ley N° 24.660, ya que en autos no se manifestaron los motivos que habilitarían este trámite de carácter restrictivo, ni se dio cuenta inmediata de ello al Director del establecimiento carcelario.
De conformidad al artículo 82 de la Ley N° 24.660 dispone que “el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director”. Asimismo, el artículo 35 in fine del Decreto N°18/97 establece que “el director o quien lo reemplace, podrá disponer el asilamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción” y por su parte, el artículo 37 prevé que “El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación (…)”. En este sentido, se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional.
En ese sentido, se ha sostenido que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.
Asimismo, en autos se observa que los aislamientos provisorios no fueron comunicados de modo inmediato al director del establecimiento.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - INTERVENCION FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la validez de las actas donde se dispuso "labrar acta de infracción en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos - no autorizado) y secuestro de dinero".
En autos, se agravia la Defensa contra la convalidación de las medidas de secuestro de sumas de dinero ordenas por considerar que su dictado afectó el principio de legalidad en tanto los secuestros fueron ordenados por secretarios, quienes no se encuentran habilitados a tal fin.
Sin embargo, he sostenido reiteradamente que tal procedimiento es válido, conforme Causa N° 14624-01/CC/2006, caratulada "Incidente de Apelación en autos Nieto, Gastón Ezequiel s/infracción - art. 81 de la Ley N° 1472" y en la Causa N° 3965-00/CC/2007, caratulada "Carguachin Irma, Marcelo s/infracción al art. 83 de la Ley N° 1472", entre otras muchas otras.
Asimismo, no advierto en el presente vicio alguno que nulifique el proceder, teniendo en cuenta que, dentro de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal es posible la delegación de funciones.
Así, específicamente el artículo 94 del Código Procesal Penal - de aplicación supletoria al ordenamiento adjetivo contravencional - establece la facultad del fiscal de delegar los actos en el personal a su cargo, siempre que se encuentre debidamente individualizado, lo que así ha sucedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, no puede interpretarse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el derecho de propiedad).
Asimismo, tampoco surge del expediente que el Fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el Código Contravencional de la Ciudad en sus artículos 18 y 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
En efecto, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía atribuciones legales para impartirlas.
En este sentido, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Quien aparece consignada en el acta como la autoridad que ordena el secuestro, es una persona que se desempeña como operadora del 0-800 Fiscal, es decir que no se efectuó entonces la consulta con el Fiscal a cargo de la Fiscalía de turno prescripta por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, son nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal obligatoria y legalmente prevista, como así también todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos (artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Además, que la resolución resultaba manifiestamente arbitraria y que la condena se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem" por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
En efecto, lo actuado por la administración vulnera el principio de legalidad basado en las directrices del artículo 18 de la Constitución Nacional que afirma que "Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso..." en tanto supone sancionar al encausado por carecer de luces de emergencia cuando no son requeridas por la norma (artículos 4.6.4.0 y 4.6.6.1 Código de Edificación). En este sentido, la delegación efectuada al Ejecutivo para exigir las luces en aquellos casos "en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar" contradice la distribución constitucional de competencias, base de nuestro sistema republicano que, por tal motivo, no es disponible por el Legislador. Pero aún en este caso, es insostenible en un estado de derecho que se extienda esta exigencia a un local no contemplado en la norma sin identificar y clasificar cuales serían estas características especiales que fundadamente harían necesario sancionar a quien la norma no ha previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, el artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660), no deja lugar a duda alguna, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del Establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal al Director del Módulo que sancionara al recurrente por la sencilla razón de que la Ley nunca se la confirió.
Ello así, esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, la sanción fue impuesta al interno, por quien se encuentra a cargo de una Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, y no por quien reviste el carácter de Director del citado establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas otorgadas por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) para ejercer el poder disciplinario (artículo 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DEBERES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida de secuestro dispuesta en autos.
La Defensa se agravia por considerar que la medida de secuestro que se practicó no ha sido convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley local Nº 12, dado que fue dispuesta por un funcionario integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
Al respecto, y tal como señala el recurrente, las medidas tomadas al inicio de las presentes actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Así, del acta de secuestro se advierte que la medida fue ordenada por un operador del "0-800 Fiscal" por lo que se advierte que no se efectuó entonces la consulta con el fiscal en turno como lo prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. Tampoco podía delegar el titular de la Fiscalía actuante tal decisión, ni consta decreto alguno mediante el cual las encomiende.
De este modo, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía legales atribuciones para impartirlas.
Por tanto, existe una nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2), del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse omitido la intervención del fiscal en el acto en el cual su participación era obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-2017-1. Autos: Romero, Jose Ignacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - CONCEPTO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha expresado que "... caracteriza al funcionario y al empleado público por su participación o ejercicio en funciones públicas. ´Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público..." (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis jurisprudencial", Tomo 2 B, Bs. As., Ed. Hammurabi, págs. 575/576), tesis sostenida por Nuñez, tras la cual se a ha alineado la doctrina penal -aunque con sutiles variaciones-.
Esta postura pone el énfasis claramente en el ejercicio de las funciones públicas y no en el carácter o instrumento que liga a la persona que dessempeña la tarea con el Estado, y es la que mejor se adecúa a las previsiones del artículo 77 del Código Penal en cuanto define el concepto de funcionario público, como quien participa permanente o accidentalmente del ejercicio de funciones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005).
Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011).
Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravia porque considera que fue impuesta por una autoridad sin legitimidad pues no revestía la condición de Director del Establecimiento, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley N° 24.660. Sostiene que aquél es el único y exclusivo titular del ejercicio del poder disciplinario y la legislación no admite excepciones.
Sin embargo, si bien fue dispuesta por una autoridad distinta del Director del establecimiento penitenciario, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley N° 24.660, el marco normativo aplicable se integra con el artículo 5 del Decreto N°18/97 que expresa: “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”, es decir que el Prefecto se encontraba habilitado para imponerla.
Asimismo, nótese además que tratándose de la sanción más leve, que se traduce en un llamado de atención verbal predominantemente educativa sobre las consecuencias negativas de la falta cometida y en una exhortación a modificar el comportamiento del interno (conforme artículo 51, Decreto N°18/97), en el caso analizado no provocó alteración alguna al guarismo calificatorio obtenido por el imputado en el tercer trimestre de 2018 – CONDUCTA EJEMPLAR NUEVE (9)– toda vez que el Consejo Correccional de la Unidad Residencial II habiendo evaluado “los antecedentes personales, legales y reglamentarios en vigencia” resolvió “POR UNANIMIDAD MANTENER el guarismo de conducta del interno causante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer al imputado en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa particular de uno de los imputados se agravia contra el rechazo a la solicitud de desvinculación de su asistido respecto de este proceso en función de la ausencia de participación de aquél en los hechos investigados. Explicó que durante la totalidad del periodo objeto de investigación el ejercicio de la presidencia de la empresa imputada estuvo delegado en el vicepresidente de la firma.
Por su parte, el Fiscal de grado basa su acusación en que la posesión del cargo (superior) de presidente implica necesariamente el conocimiento y participación de éste en la toma de las decisiones concernientes a la empresa, por ende, en la apropiación de tributos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Fiscalía, lo cierto es que la imputación del presidente de la firma sólo se sustenta, tal como se desprende de la requisitoria fiscal, en el carácter formal aludido.
En efecto, quedó demostrado con los elementos que obran en el expediente que la función del presidente estaba delegada en el vicepresidente, de manera que las actas de directorio llevaban la firma del vicepresidente con expresa aclaración de su ejercicio de la presidencia, los balances contables estaban suscriptos por aquél y el auditor externo. Sumado a lo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos confirmó que el imputado no integraba la nómina de autoridades de la compañía en el primer período investigado, ni estaba autorizado a operar en ninguna de las cuentas de titularidad de la empresa.
Además, los testigos han identificado al vicepresidente como responsable de las decisiones de naturaleza administrativa e impositiva y, lo que es más contundente, él mismo ha asumido esa carga.
Todas estas cuestiones evidencias de modo patente la falta de participación invocada. Por lo que corresponde hacer lugar, en lo que aquí interesa, a lo impugnado por la Defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas.
Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad.
De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas.
Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado.
A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA PERICIAL - DELEGACION DE FACULTADES - POLICIA METROPOLITANA - CIBERDELITO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa considera que el acto de desgrabación de mensajes de texto y audio debe ser considerado una pericia toda vez que la obtención de dicha información denota cierta complejidad que requiere la participación de un experto en la materia, siendo necesarios conocimientos técnicos para llevarla adelante y por ello se le encomendó al área de delitos informáticos de la policía de la Ciudad.
Señaló que, sin perjuicio de que se trate de un informe o una pericia, la medida de prueba devino en un acto definitivo e irreproducible del cual su parte no tuvo participación y se la privó de controlar y producir prueba, toda vez que solicitó mediante oficio que se ponga a disposición el celular en cuestión a fin de realizar un informe propio, lo que no le fue permitido.
La recurrente consideró que al tratarse de un acto irreproducible deben aplicarse las previsiones de los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal, por lo que no habiendo sido notificada su parte de la medida no es posible utilizarla en el juicio.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de texto o de voz -como en el caso de marras- en un acta no constituye una pericia atento que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa dependencia, como auxiliar de la justicia (del registro de la Sala I, causas N° 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/11/10; N° 27386-00-00/12 “Mamani, Arnaldo Sebastián s/art. 149 CP”, rta. el 27/06/2013; N° 5678-00-CC/14 “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP”, rta. el 21/11/2014, N° 6736-01-CC/14 “Incidente de apelación en MARTINEZ, Hernán Ariel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 2/9/2015; entre tantas otras).
El hecho de encomendar la tarea a personal del área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, de la lectura del legajo no se advierte que se hubiera compelido a la encausada a efectos de lograr su confesión, o que se la sometiera a un interrogatorio, conforme proscribe el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que del informe cuestionado surge que en el marco de la causa ya iniciada por violación de clausura, personal policial fue designado por la fiscalía interviniente para que junto con inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control verifiquen si en dicho lugar se realizaba actividad comercial.
Arribados al lugar visualizaron que el local se encontraba cerrado al público y con personas descargando mercadería y al ingresar, tanto el personal policial como los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se identificaron y tomaron contacto con una persona que dijo ser la encargada del establecimiento, quien exhibió los papeles correspondientes a nombre de su hermano.
Si bien no se desprende del acta agregada al legajo específicamente los sujetos que habrían dirigido las preguntas acerca de la identidad y el rol que cumplía la encausada, lo cierto es que se trata de un local comercial y, en consecuencia, se halla sujeto a las inspecciones de control que realice la Dirección pertinente.
En este sentido, requerir que la persona a cargo se identifique y exhiba documentación del lugar no es más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (artículos 7, 104, inc. 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
A ello se suma que la tarea de prevención fue ordenada por el Fiscal para prestar colaboración junto a personal de la Dirección General de Fiscalización y Control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SECRETARIA - DELEGACION DE FACULTADES - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento en tanto la orden de labrar el acta contravencional y el posterior secuestro de los aerosoles que se encontraban en poder de los encausados no fue emanada del Fiscal a cargo sino de la Secretaria de la Fiscalía, quien carece de facultades para hacerlo.
Sin embargo, como destacó la Juez de grado, las directivas que dieron origen a la presente causa, no fueron impartidas por la Secretaria de la Fiscalía sino que la referida fue la encargada de transmitir al personal policial las directivas impartidas por el Fiscal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, instar la nulidad de lo actuado porque la comunicación no fue realizada por el Fiscal en persona, sino por medio de su Actuario, constituye un rigorismo absurdo que atenta contra la desformalización y celeridad del proceso, pilares que contribuyen a una mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - REQUISA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - AISLAMIENTO PROVISIONAL - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello.
Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AUDIENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE INTERVENCION - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, que la Magistrada interviniente celebre la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N°23.098, a fin de oír al detenido y al personal responsable de su actual alojamiento.
Así las cosas, no se ha oído en audiencia ni al denunciante ni a las autoridades responsables, conformándose la Jueza de grado y mis colegas con los informes de las comunicaciones telefónicas mantenidas por la Secretaria del Juzgado con personal de la Alcaidía donde se encuentra alojado el nombrado, con el Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional (a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante), e incluso con el imputado.
En este sentido, el artículo 78 del Código Procesal Penal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención de la Jueza en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria. Es decir, que no es posible delegar en la persona de la Secretaria del Juzgado la audiencia de habeas corpus. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-01-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y cuestionó la validez del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el entendimiento de que no se habían respetado las disposiciones relativas al ejercicio del poder disciplinario (art. 32 y 39 del Decreto N° 18/97).
Ahora bien, a criterio de la Defensa, el parte labrado de la acusada y lo obrado en consecuencia resultaba nulo, en razón de que intervino en el acto la “Jefa de Día” en lugar del Director del Complejo Penitenciario -actualmente denominado Jefe-, quien según alegó la parte, carecía de legitimidad para hacerlo.
Sin embargo, puede entenderse que el procedimiento fue sustanciado de manera regular y no se advierten circunstancias que ameritaren su declaración de nulidad.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.”
En igual sentido, el artículo 5° del Decreto de Disciplina para Internos (Dec. 18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso de marras, si bien la instrucción del sumario fue dispuesta por la Jefe de Día de la Unidad, –máxima autoridad que se hallaba en funciones el día de los sucesos-, la sanción impuesta a la interna fue ordenada por la Jefa del Complejo, es decir, por quién se hallaba facultada para hacerlo, en efectivo ejercicio del poder disciplinario, de conformidad con la normativa aludida.
De esta manera, toda vez que no se observa un vicio en este sentido, no cabe más que compartir los argumentos brindados por la "A quo" y rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - AUTORIDAD CARCELARIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
La Defensa, en su agravio, denuncia la invalidez del procedimiento disciplinario llevado adelante en el marco del expediente administrativo desde su mero inicio, pues el sumario fue instruido por orden de quien carece normativamente de facultades para ello.
En efecto, el expediente administrativo fue iniciado por la Alcaide, Jefa de Día del Centro Penitenciario Fedral de Mujeres Ezeiza, sin vislumbrarse en autos cuáles serían las particulares circunstancias que podrían, en su caso, eventualmente, haber conducido a admitir una excepción al régimen normativo general.
En ese sentido, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) prescribe con claridad al respecto que: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”.
Nótese en este punto que no se trata de una mera cuestión formal, sin trascendencia práctica en el curso de proceso, pues justamente lo que pretende la ley es que el poder central de iniciación de un procedimiento disciplinario -que luego conducirá, en su caso, a su ulterior configuración y desarrollo- sólo pueda ser ejercido por la autoridad máxima del complejo o de la unidad de que se trate.
Por ello, esa competencia material no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió. Y la delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención. Precisamente, para que decida si debe instruirse una actuación disciplinaria y a quien corresponderá encomendarla.
Existe otro argumento adicional que vale la pena resaltar. La Ley N° 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios (y de los Servicios Penitenciarios y de sus principales áreas, además) debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225).
Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser ordenadas sino por quien dirige el establecimiento penitenciario: sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, la mayoría de ellos, no resta fuerza al argumento. En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.
En virtud de lo reseñado, le asiste razón a la defensa en este punto, tal como fuera adelantado, por lo que corresponde hacer lugar al remedio en trato y declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario llevado adelante desde su mero inicio, así como de la sanción disciplinaria impuesta en consecuencia y de todo lo demás actuado a partir de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

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PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 185) en la que se dispuso el encierro cautelar del encausado como también de las actuaciones que fueran su consecuencia. (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP.
En efecto, la audiencia celebrada ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
La Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizada a participar del acto en cuestión, habiendo recibido “instrucciones confidenciales” por parte del Fiscal Coordinador del Área de Flagrancia.
Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura, ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CONCURSO DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la audiencia celebrada a tenor del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
El Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizado a participar del acto en cuestión, por parte del Fiscal interviniente.
Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELEGACION DE FACULTADES - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, las expresiones relativas a la inexistencia de los hechos y la repercusión que la sentencia recaída en sede penal tendría en el expediente disciplinario, fueron tratadas adecuadamente por la Sala I en el precedente “Pérez Rodríguez”, donde se afirmó que “el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido. En el caso, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética (...), respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - AUXILIAR FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el extrañamiento del imputado.
En el presente se condenó al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia simple de estupefacientes cuya ejecución fue dejada en suspenso.
En atención a las circunstancias de la presente causa, y teniendo en especial consideración el precedente emanado del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `C, O A sobre 14 1°parr -tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23).
Es en base a este precedente y en un estricto respeto del alcance dado por el legislador a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903), como así también al artículo 5 del Reglamento de Fiscales Auxiliares (Res FG 28/20), y a fin de evitar eventuales planteos nulificantes, entiendo necesario instar a que el Ministerio Público Físcal documente en el presente proceso –en los precisos términos señalados en el fallo de cita-, la respectiva delegación que en el caso se invoca para la actuación de los diferentes fiscales auxiliares que hasta el momento han tomado sucesiva intervención en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56250-2019-2. Autos: P. S., A. U. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELEGACION DE FACULTADES - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde anular la sentencia apelada por haber sido dictada sin competencia material y declinar la competencia para entender en esta causa en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de esta ciudad.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
En primer lugar debo referirme al criterio del suscripto respecto a la incompetencia de la justicia local en aquellos casos en donde se imputa el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de una orden emanada de un Juez Nacional.
Al respecto he sostenido que la desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia. Pues, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad.
Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales (causa nª11436/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos “P, J P sobre 239- resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 30/8/2021, del registro de la Sala III).
En este caso, la medida objeto de imputación fue emitida por un Juez de la justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, Magistrados y funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD - DELEGACION DE FACULTADES - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscalía de Cámara se agravió argumentando que no era tempestivo el planteo de nulidad sobre ciertos actos de la investigación penal preparatoria, en la medida de que dichos actos eran conocidos por la Defensa, como lo es en el caso la intervención del Auxiliar Fiscal desde el inicio del proceso.
Ahora bien, no comparto lo expuesto por la Fiscal de Cámara respecto de la inoportunidad del planteo, dado que se trata de una nulidad de orden general (por falta de intervención del Fiscal en actos en los que la ley la exige) y de una nulidad absoluta que compromete garantías constitucionales (el debido proceso legal y derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales designados por las vías constitucionales) la cuestión puede y debe ser declarada, incluso de oficio. Así lo impone la última oración del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dice: “Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad.
Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad.
Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal.
Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular.
Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura).
Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - RAZONES DE URGENCIA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscal de Cámara se agravió porque consideró no aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales citados por la Defensa que avalaban la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal. Explicó que en dichos precedentes no se había conformado una verdadera mayoría en los votos del Tribunal, ya que uno de los Magistrados no objetaba la intervención del Auxiliar Fiscal, sino que su planteo de nulidad se relacionaba con una falta de delegación expresa, mientras que el otro Juez, afirmaba que no había ninguna forma de que intervenga un Auxiliar Fiscal ejerciendo actos propios del Ministerio Público, si no era a través del procedimiento constitucional de designación de Fiscales.
Finalmente la Fiscalía de Cámara sostuvo, el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a los Secretarios a efectuar la intimación de los hechos. Entonces, si el Fiscal puede delegar en un secretario, como no podría hacerlo en un Fiscal Auxiliar, que además son Secretarios o lo han sido.
Ahora bien, es incorrecto el agravio relativo a la falta de comunidad de fundamentos en las decisiones que anteriormente hemos tomado sobre los Auxiliares Fiscales. Con mi colega hemos coincidido en que en este caso concreto, no ha habido delegación expresa alguna, por lo que no resulta admisible el impulso fiscal por parte de quien no reúne los requisitos constitucionales. Por el contrario, en los casos en los que sí existía esa delegación no tuve coincidencias con el otro Juez.
La cuestión no radica en lo que el Fiscal puede delegar y en quién puede hacerlo, sino en la falta de delegación expresa en el caso concreto y por ende, en el impulso de la acción penal pública por quien no tiene esa función asignada.
Me permito agregar que además no debería tenerla en tanto no reúne los requisitos constitucionales para poder hacerlo

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - INTERVENCION FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - AUXILIAR FISCAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, debemos señalar que teniendo en cuenta que en los presentes actuados, al menos al inicio de este proceso, actuó una Auxiliar Fiscal, en lo sucesivo y de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente“Ministerio Público Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `C., O. A. sobre 14 1°parr tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23) deberá determinarse quién es el Fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal,debiendo además dejarse expresa constancia de las directivas impartidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 335432-2022-1. Autos: C., J. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INTERVENCION FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - AUXILIAR FISCAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, deberá determinarse quien es el Fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal.
En efecto, en lo sucesivo, y de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente “Ministerio Público Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Carlos, Omar Alejandro sobre 14 1°parr -tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23), deberá determinarse quién es el fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal, debiendo además dejarse expresa constancia de las directivas impartidas.
En sentido concordante, nos hemos expedido en la causa Nº 332932-20212-1, caratulada "Incidente de apelación de autos `B.,D.B. s/ art. 92 CP`" del registro de ésta Sala, resuelta el 14 de septiembre del corriente, entre tantas otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49491-2019-5. Autos: C., A., K. D. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto, cuestionado por su defensa.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entiendo acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad, por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660.
En consecuencia, en relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, conforme prevé el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, puede ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos para ello, debiendo dar intervención inmediata al Director, sin embargo, lo cierto es que supedita tal cuestión a que sea autorizado por el reglamento y con carácter restrictivo.
De ésta manera, conforme al análisis de la normativa, artículos 5 y 35 del Decreto nº 18/97, la facultad para decidir la imposición de la exclusión de las actividades comunes del interno, recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o su reemplazo, en caso de que éste no se hallara presente.
Cabe concluir así, que el correctivo disciplinario fue ordenado por un funcionario habilitado a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como así en su decreto reglamentario y al Manual de Organización, cuyas previsiones no conllevan a derogar lo establecido legalmente, sino a delegar algunas de las facultades conferidas al Director del Complejo Penitenciario en los distintos directores de las Unidades, para una mejor organización, disposición que no fue cuestionada por la Defensa.
Por lo que cabe confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida disciplinaria. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar al Fiscal para que proceda a la destrucción de los estupefacientes decomisados.
Ante esta resolución la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de reposición con apelación, al entender que conforme el artículo 30 de la Ley Nº 23.737, es el juzgado el que tiene anotados los efectos a su disposición y posee la facultad de arbitrar los medios necesarios para ejecutar la sentencia condenatoria. En este orden, agregó que el vicio aquí señalado se configura cuando el Magistrado de primera instancia ordeno a esta Fiscalía que ‘coordine’ la ejecución de una decisión propia, convirtiendo a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de esa judicatura.
Ahora bien, más allá de la escasa complejidad en sí de la diligencia y de las razones prácticas alegadas en función del lugar físico donde permanecen resguardados los efectos, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la normativa vigente asigna competencia para la ejecución de la decisión al órgano jurisdiccional y que éste no puede delegarla en el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la medida en que la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas integra la fase de ejecución de la sentencia, resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 321 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por otro lado, no puede dejarse de lado que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 instaura que la medida en cuestión se encuentra en cabeza del Magistrado.
En resumen, se puede coincidir en que los tribunales tienen facultades para encomendar a las partes la realización de meras diligencias de trámite, pero lo cierto es que la destrucción de material controlado, como lo son las sustancias estupefacientes, se trata de una medida irreproducible y no susceptible de ser delegada por el o la Juez del caso.
Lo expuesto tiene correlato con el principio constitucionalmente establecido según el cual el Ministerio Público Fiscal es un órgano autónomo e independiente que debe ejercer sus funciones sin sujeción a directivas, instrucciones o condiciones por parte de los jueces (arts. 18 y 75, inc. 22, CB; 13.3, CCABA; art. 2 de la Ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91936-2021-8. Autos: V., V., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar al Fiscal para que proceda a la destrucción de los estupefacientes decomisados.
Ante esta resolución la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de reposición con apelación, al entender que conforme el artículo 30 de la Ley Nº 23.737, es el juzgado el que tiene anotados los efectos a su disposición y posee la facultad de arbitrar los medios necesarios para ejecutar la sentencia condenatoria. En este orden, agregó que el vicio aquí señalado se configura cuando el Magistrado de primera instancia ordeno a esta Fiscalía que ‘coordine’ la ejecución de una decisión propia, convirtiendo a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de esa judicatura.
Ahora bien, reconozco que, en algunos casos, la coordinación del Juzgado con la Fiscalía ante este tipo de tareas (destrucción de elementos decomisados que se encuentran a resguardo en sede fiscal u otras diligencias administrativas vinculadas con la ejecución de una sentencia, como lo puede ser la notificación de una víctima que mantiene contacto periódico con esa parte) puede favorecer la celeridad de la gestión. En tal sentido, nada impide que el Ministerio Público Fiscal colabore con la judicatura por razones de practicidad, y, de hecho, es algo que suele acontecer.
Sin embargo, esta posibilidad de cooperación de ningún modo puede entenderse como una potestad judicial para impartir órdenes o delegaciones forzosas dirigidas a la Fiscalía, ya que, tal como lo explica el voto que antecede, la ejecución de la sentencia es resorte de la jurisdicción, y el Ministerio Público es un órgano autónomo e independiente que debe ejercer sus funciones sin sujeción a directivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91936-2021-8. Autos: V., V., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - EXAMEN MEDICO - GUARDA DEL MENOR - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal y no hizo lugar al pedido del agravante "por guarda" solicitado por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar.
Tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar aludieron a la existencia del agravante “por guarda”, pues entendieron que durante el tiempo que duró la revisación del joven, su madre delegó en el pediatra el cuidado de la salud psicofísica de su hijo, quedando el menor imposibilitado de pedir ayuda.
La "A quo" descartó que el pediatra estuviera como encargado de la guarda del menor, de acuerdo a la circunstancia calificante prevista al final del artículo 119 para el tipo penal básico, pues al estar la madre a sólo unos pasos del consultorio, del otro lado de la puerta, no parece que pueda afirmarse seriamente que delegó su cuidado en el médico.
Ahora bien, el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal agrava todas las formas de abuso cuando entre otros supuestos el hecho fuere cometido por el encargado de la guarda.
Al respecto se ha afirmado que “Por encargado de la guarda cabe entender a quien, sin ser padre, madre, tutor o curador, tiene a su cargo un menor o incapaz, ya sea en forma permanente o transitoria. No es necesario que se trate de una guarda “legal” ni que haya sido otorgada judicialmente, sino que basta con que el autor del abuso haya asumido esa función respecto de la víctima y cometa el abuso aprovechando esa situación” (De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág 182/183). Es decir, “vinculado con situaciones de hecho, el concepto de encargado de la guarda del que habla este tipo penal debe resolverse según la apreciación que deba efectuarse en función de las particulares circunstancias de cada caso en especial.
En todo caso, habría de estarse a esa relación o vinculación que se suscita cuando la víctima de un delito es encomendada al cuidado de un tercero, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la relación” (Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina comentado”, segunda edición actualizada, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2018, págs. 410/411).
A la luz de lo expuesto, entendemos al igual que la Jueza que en el caso no corresponde aplicar este agravante, pues no podemos sostener aquí que la madre del menor, al ausentarse momentáneamente del consultorio, tan sólo unos minutos, para que su hijo sea revisado, pueda haber delegado el cuidado de su hijo en el pediatra.
Ello así toda vez que ella lo había acompañado a la consulta y se mantenía en el lugar, en la sala de espera, por lo que el menor quedó ocasionalmente a solas con el médico un lapso breve de tiempo.
En este aspecto, Soler aclara que “A la condición del encargado de la guarda no debe asimilarse la del que recibe un encargo momentáneo de vigilancia de un menor o incapaz” (Tratado de derecho penal, 1988, Tomo III, Volumen II, pag. 275, citado en De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DECOMISO - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que la "A quo" disponga los medios necesarios para llevar a cabo la destrucción de los efectos decomisados.
La Fiscalía se agravio y sostuvo que "el judicante es el que tiene a su cargo todas las cuestiones que deban ser resueltas a lo largo de la etapa de ejecución, como ocurre en este caso, donde se debe decidir respecto del destino de los dispositivos electrónicos incautados durante el proceso y de los demás efectos secuestrados”.
Ahora bien, en la medida en que la destrucción de los efectos decomisados integra la fase de ejecución de la sentencia, resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 321 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto ordena que: “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley”.
En ese sentido, la doctrina explica al respecto que “son objeto de ejecución tanto las sentencias definitivas, ya sea condenatorias o absolutorias, como cualquier resolución que puede adoptarse a lo largo del proceso y que necesariamente requiere una actividad posterior destinada a comunicar y hacer efectiva la decisión. Es decir, una vez que la resolución adquiere firmeza, el mismo Juez que la tomó es quien debe adoptar los recaudos para que se cumpla con lo dispuesto, y cualquier planteo o incidente que se presente debe ser analizada y resuelta por el mismo magistrado” (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T. 2, Hammurabi, pág. 300).
Al respecto, se puede coincidir en que los Tribunales tienen facultades para encomendar a las partes la realización de meras diligencias de trámite, pero lo cierto es que la destrucción de los efectos decomisados se trata de una medida irreproducible y no susceptible de ser delegada por el o la Juez/a del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-5. Autos: B., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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