PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EMERGENCIAS 911 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
En efecto, cabe tener presente que la prisión preventiva ha sido resuelta ante el incumplimiento del encausado de medidas alternativas dispuestas originalmente y consistentes en la realización de un tratamiento para las adicciones, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante y sus hijos y la obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscalía.
A los argumentos que permitieron el dictado de la medida, se suma que el encausado se ha presentado en el domicilio de su madre a fin de solicitarle dinero habiendo tenido una actitud violenta que motivó el llamado al 911.
Ello así, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva atento que persisten los motivos de entorpecimiento del proceso que justificaron la detención y posterior dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - EMERGENCIAS 911 - USURPACION - CASO CONCRETO - DOCTRINA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
En efecto, el día del hecho la imputada en autos efectuó ocho llamados telefónicos a la Policía Federal Argentina con el objeto de solicitar ayuda en virtud la presencia de personas en la finca lindera a la suya.
De la desgravación de aquellas comunicaciones se desprende que en el inmueble al que intentaban ingresar aquellas personas –entre las que se encontraba la denunciante- se había llevado a cabo un allanamiento de drogas; que en la esquina de la finca hay una consigna policial por un intento de violación que habría sufrido su hija años atrás; que teme por su seguridad; que había una persona con un martillo y una ganzúa forzando el ingreso; entre otras manifestaciones.
Aunque la amenaza de “quemar la casa con los niños adentro”, resulte ser una frase objetivamente intimidante y grave, claramente no lo fue en el contexto en el que se produjo. Esto es entre vecinas que tenían un conflicto hace años muy grave (que motivó una denuncia penal por violación contra el marido de la hoy presunta víctima), y estando la destinataria de la frase acompañada de varias personas dedicadas a forzar el candado que protegía la puerta de la casa y ante los infructuosos pedidos de auxilio a la Policía por lo que parecía un intento de usurpación de la propiedad lindera y propia.
En dicho contexto no es posible predicar la idoneidad de tal amenaza que no impidió ni demoró la conducta que se quería evitar, esto es, la presunta usurpación de la finca vecina y el ingreso ilegal a la propia, que igualmente se concretó.
El contenido de los llamados que la imputada realizó a la Policía Federal no sólo permite dar fe del contexto conflictivo en el que se enmarca el proceso sino además poner de relieve que la imputada se encontraba en un estado de indefensión y completamente atemorizada por la presencia de la denunciante y sus acompañantes.
Ello así, la frase proferida por la encausada no fue proferida en el marco de un contexto conflictivo sino también en el clamor de una situación de miedo lo que llevó a la imputada a intentar repeler el accionar de la denunciante por medio de aquella frase amenazante.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - EMERGENCIAS 911 - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial, declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
En autos, el Fiscal se agravió de lo dispuesto por la Juez de grado; consideró que la resolución en crisis carece de una adecuada fundamentación y de sustento normativo, por lo que debía ser revocada.
La Defensa del imputado planteó la nulidad de la detención pues, según entendió, no se había configurado una situación de flagrancia que autorizara al personal policial a actuar como lo hizo. Ante ello la Judicante resolvió declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia.
Sin embargo, según se desprende de las constancias de la causa, el agente de policía fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho a raíz del llamado al 911 de la persona que presenció a un hombre saltando sobre dos automotores que se encontraban estacionados en la calle, circunstancia que fue ratificada por el nombrado en sede judicial, por lo que cabe afirmar que la prevención actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Las presuntas discordancias entre los elementos probatorios señaladas por la Jueza, no sustentan una declaración de nulidad sino que ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que –solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial del denunciante –quien observó el hecho aquí denunciado y podrá ampliar las circunstancias fácticas descriptas – será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3064-0-2017. Autos: Flores, Iván Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2017.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - EMERGENCIAS 911 - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuidos.
Sin embargo, el testimonio prestado por la víctima no alberga contradicciones intrínsecas, lo que deja la impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos, resultando suficientes para conocer las circunstancias que rodearon los hechos atribuidos al encausado que lo tuvo como víctima, los que supo describir con detalle y precisión; su testimonio tiene un alto valor convictivo.
Sin perjuicio de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado se sustentó además en otras pruebas producidas en el debate, principalmente de naturaleza testimonial, además de la pericia realizada de la puerta y ventana de la casa del denunciante y el audio del llamado efectuado por la denunciante al 911.
Ello así, estos extremos apreciados en forma conjunta confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza y el daño, y permitieron al Juez de grado sostener la materialidad de los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado en orden a uno de los hechos enrostrados como amenazas simples y lo absolvió en relación al delito de amenazas y daño que concurren materialmente entre sí, ocurrido el mismo día en horas mas tempranas.
En efecto, nada impide que un mismo testimonio pueda tener mayor poder convictivo con relación a un extremo que a otro al que también se haya referido. En el caso, la cuestión resulta patente, en tanto la damnificada fue clara, contundente y pudo dar detalles respecto a lo ocurrido ese día por la noche, mientras que en relación a lo sucedido al mediodía su versión careció de tales notas. Lo mismo ocurre con la declaración de su hijo menor.
Ello así, los contundentes dichos de la víctima y los de su hijo, las grabaciones de las comunicaciones al 911, a lo que cabe agregar las vistas fotográficas que acreditan los daños causados a la puerta y al "ventiluz" de la vivienda, conforman un cuadro de prueba sólido y suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, máxime cuando el descargo ensayado por éste, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, los dichos del encausado al preventor no pueden ser valorados a los efectos de acreditar la existencia de una amenaza hacia la denunciante y fueron invalidados.
Sin embargo, cabe recordar la doctrina de la regla de exclusión sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Ruiz, Roque A.’, conforme a la cual “debe analizarse si los restantes medios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes” (CSJN, "Ruiz, Roque A.", rta. el 17/09/1987).
En base a ello cabe destacar que el procedimiento se inicia a partir de un llamado a la línea 911, por quien resultó ser la víctima, quien además se acercó al personal preventor mientras se encontraba en el lugar de los hechos y le hizo saber que ella había llamado a emergencias y lo que le habría dicho el imputado.
Estos dichos se complementan con lo ratificado por la denunciante en sede policial y lo expuesto por otro de los agentes presentes.
Ello así, no es posible sostener la invalidez del procedimiento aquí seguido en base a la manifestación del imputado al preventor al momento de su arribo al lugar del hecho, pues el mismo tuvo su origen -tal como he sostenido- en el llamado efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911 - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Se le imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio donde viven su ex pareja junto a sus dos hijas menores de edad, tocarle el timbre insistentemente, y referirle que quería hablar con ella, al tiempo en que sostenía en sus manos, a la altura de la cintura, un elemento cortopunzante, símil a un cortaplumas.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio exige determinar si corresponde, o no, hacer lugar a la medida restrictiva de acercamiento, denegada por la Juez de grado al considerarla desproporcionada, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, no considero relevante, en esta instancia del proceso, la comprobación de si existió o no el elemento cortopunzante -que la denunciante no señaló en su comunicación con el "911" pero sí posteriormente, y que el A-quo tuvo en cuenta a la hora de resolver-, pues si bien podría ser valorado al momento de dictar la sentencia definitiva, en este momento no adquiere importancia para comprobar la materialidad del hecho (art. 52 CC CABA). Nótese que la norma en cuestión exige una conducta de "intimidación" u "hostigamiento" de modo amenazante o maltrato fisico, lo cual ha quedado demostrado en grado de probabilidad independientemente de la existencia del elemento mencionado.
En este sentido, respecto del "modo amenazante", de la declaración de la denunciante se concluye que el comportamiento presuntamente desplegado por el imputado habría adquirido dicha forma, por el modo en que el imputado se habría dirigido a la denunciante, y lo que habría generado en ella.
En consecuencia, considero que en el caso se han reunido los requisitos que la ley exige para la imposición de la medida restrictiva de contacto, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal policial.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Ahora bien, a los fines de evaluar si concurrieron las exigencias necesarias para llevar a cabo la medida adoptada, se cuenta con las declaraciones del personal policial interviniente, que fueron contestes al relatar que se encontraban realizando recorridas de fiscalización y prevención de ilícitos cuando escucharon alerta para el domicilio por dos masculinos intentando forzar la puerta de ingreso a una vivienda. Que arribado al lugar observa la presencia de los sujetos y proceden a interceptarlos y al momento de intentar palparlos de armas, reaccionan de manera agresiva empujando a uno de los efectivos y agrediendo al otro con golpes de puños. Ante el forcejeo se hace presente otro móvil policial y en ese momento se logra la reducción de los acusados.
Asimismo, también se cuenta con la declaración de la denunciante, quien manifestó que se encontraba en su domicilio cuando escuchó ruidos de forcejeo y golpes en ambas ventanas y en la puerta principal de su vivienda, con la intención de abrirla.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que la medida habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por las circunstancias objetivas concretas antes consignadas, fundadas en las alertas escuchadas por los móviles policiales, ante las llamadas recibidas, una que aludía a que dos personas estaban merodeando y otra posterior, que efectuara la damnificada respecto de dos masculinos que intentaban forzar la puerta de ingreso a esa vivienda; como así también en lo manifestado por los cuatro preventores que arribaron al lugar en los dos móviles policiales quienes fueron coincidentes al relatar que observaron en horas de la madrugada.
En virtud de lo expuesto, cabe afirmar que el personal obró en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal preventor.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Al respecto, y si bien para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En este sentido, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Ahora bien, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho, atento que el personal se desplazó al lugar donde se realizó la detención ante un llamado del 911 donde se denunciaba el intento de ingreso por parte de los referidos a una vivienda particular, no se advierte -hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, y teniendo en cuenta la etapa procesal se ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Para llegar a esta conclusión, la Juez de grado tuvo oportunidad de escuchar a diversos testigos, los principales en relación al despojo, como así también a terceras personas que no estaban directamente involucradas en el conflicto pero que dieron cuenta de la situación, y ponderar la prueba incorporada al debate, tal como la declaración testimonial de la otra víctima, fallecida a la fecha, prestada en su oportunidad ante la Fiscalía interviniente.
También se tuvo en cuenta el llamado realizado al 911 en procura de auxilio, por lo cual, luego se había hecho presente personal policial, que no pudieron encontrar al acusado dado que se había ido.
También el hijo de la denunciante dio testimonio, que recordó el corte de luz, por el cual su madre había salido al pasillo y se lo había encontrado al imputado y que éste le había dicho que él había sido el que la había cortado.
También declararon los policías que acudieron ante el llamado al 911 de la damnificada, quienes afirmaron que debieron concurrir al departamento a retirar medicamentos y documentación, por lo cual se había ingresado con testigos y se había sacado ropa, medicinas y documentos, que habían entrado con una llave que creía que tenía el policía consigna, y que la puerta estaba cerrada.
Sobre la base de la valoración de estas pruebas tuvo por acreditada correctamente, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica tanto la materialidad del hecho detallado como la autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - PRUEBA FOTOGRAFICA - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
En efecto, en cuanto a la modalidad a través del cual se produjo, la Juez de grado entendió que el despojo fue por expulsión, e indicó que para arribar a ello los relatos de la denunciante, su pareja e hijos y su madre, fueron contundentes en señalar que el día de los hechos el acusado había ingresado al inmueble, y luego de expulsar a la denunciante y a su madre por la fuerza, en forma violenta, habían quedado afuera del inmueble y no pudieron volver a ingresar ni vivir en él.
Esto también quedó evidenciado por los llamados que efectuara la víctima al 911 en los cuales manifestó que estaban afuera del departamento (en referencia a su madre y ella) y que no dejaba que la entrara al departamento para asistirla, a la vez que dijo que las acababan de desalojar.
Asimismo quedó corroborada la expulsión en cuestión por los testimonios de los policías que concurrieron por el llamado al 911, el efectivo que luego realizó el allanamiento del inmueble a fin de sacar las pertenencias de los damnificados y de la entonces administradora quien confirmó el problema suscitado entre el acusado y los inquilinos, y recordó que había quedado vigilancia policial, que el inmueble había sido “clausurado” y que luego del hecho había participado del allanamiento sin ingresar a la finca.
Asimismo, la A-Quo consideró de vital relevancia el cotejo de los horarios en los que el acusado entró al edificio y luego salió de él, conforme el registro en video, cuyas imágenes se reprodujeron durante el juicio.
Por todo lo expuesto, y tal como entendió la Magistrada de grado, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio me permiten tener por acredita con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria que la denunciante, su madre y su hijo, quedaron fuera del inmueble, es decir, fueron expulsados, sin posibilidad de poder volver a ingresar porque el condenado trabó la puerta con un cerrojo y ya no pudieron volver a abrirla. Es decir, quedaron en la calle, sin vivienda, con lo cual, se puede afirmar, sin lugar a duda alguna, que la expulsión fue concretada por el imputado, mediante violencia sobre las víctimas, quienes claramente no se colocaron en el palier voluntariamente, sino que fueron cuanto menos empujadas, sacándolas del departamento sin posibilidad de agarrar ninguna de sus pertenencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INSPECCION OCULAR - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que las declaraciones del personal de Gendarmería Nacional interviniente presentan contradicciones. Además, afirma que existe una versión diferente del suceso investigado, que fue brindada por su asistido, en el cual niega la autoría en el hecho.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, entendemos que asiste razón a la A-Quo cuando da por acreditados los requisitos para disponer la medida de coerción.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche (art. 189 bis, apartado 2°, párr. 4° y 8°, CP), con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquel, en carácter de autor.
Para fundamentar la postura, entre otros elementos, se cuenta con las declaraciones del personal que intervino en su detención, el acta respectiva y lectura de derechos, la constancia del llamado al servicio de emergencias que dio lugar a la intervención de Gendarmería, el acta de secuestro, el croquis del lugar del hecho, el acta de inspección ocular, fotografías del arma incautada y el acta pericial donde consta el peritaje realizado sobre el arma secuestrada del que se desprende que ésta es apta para el disparo y de funcionamiento normal; y las municiones idóneas para sus fines específicos. Además, existe agregado al expediente una certificación de antecedentes penales del imputado.
Asimismo, y en relación a la versión dada por el imputado acerca de lo ocurrido, no hay pruebas que la avalen por el momento y con lo hasta aquí averiguado, no logra conmover la conclusión; sin perjuicio claro está de lo que pudiera surgir en el futuro de la investigación.
En consecuencia, existen elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la decisión de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Defensa indica que existe una variación en cuanto a los horarios en que se sucedieron los hechos, que en un primer momento eran el primero a las 16:00 horas y el segundo a las 17:20 horas, y que luego la Fiscal indicó como que se habían producido en horas de la tarde.
Sin embargo, y si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que existieron variaciones en los horarios en que se habrían sucedido los hechos, pues los testigos habían indicado que concurrieron un poco más temprano de lo que luego se constató al escuchar los llamados al 911, lo cierto es que esa diferencia horaria no resulta significativa, pues todos coincidieron en que se desarrollaron ese día a la tarde.
Asimismo se advierte del horario de los llamados efectuados al 911, por el vecino y por los denunciantes, que aquellos fueron practicados consecutivamente, dentro de la misma franja horaria, aproximadamente entre las 18:20 y las 18:30 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
La Juez de grado valoró que el testimonio de la víctima se encontrara respaldado por las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido, señalando que al ser reproducidos en el juicio permitieron oír nítidamente cómo quien sería el imputado, le decía “te voy a matar”.
Dicha voz fue reconocida tanto por la nombrada, como así también por otra testigo quien tras escuchar el audio indicó que eran las voces de su mamá y del imputado.
Asimismo, la deponente recordó que el imputado, le dijo a su madre -en esa ocasión- que además del auto ahora le iba a quemar la casa.
Ello así, el testimonio cuestionado se halló robustecido por los otros elementos rendidos en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado.
No modifica esta conclusión la circunstancia apuntada por el Defensor ante la Alzada en cuanto indicó que los preventores que se desplazaron al lugar, aunque presenciaron un altercado, no escucharon intimidación alguna por parte del incuso toda vez que los funcionarios arribaron cuando el evento intimidatorio ya se había consumado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - PERICIA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado donde se puede escuchar la voz del encausado.
La inexistencia de un peritaje a efectos de determinar si la voz en cuestión pertenecía al acusado no modifica la resolución condenatoria ya que la identidad del emisor de aquella locución fue afirmada por dos personas distintas, no surgiendo circunstancias que pudieran poner en duda tal aserto, y sin perjuicio de que de creerlo útil a sus intereses la Defensa, bien pudo solicitar esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
En efecto, el Juez de grado ponderó los dichos de los dos testigos presenciales del hecho (encargados y ayudante del edificio cuya entrada dañó el acusado) destacando que ambos habían brindado un contundente relato de lo ocurrido, sin incurrir en contradicciones o exponer dudas.
Ambos manifestaron concretamente que había sido el condenado quien arrojara las dos piedras y produjera las roturas de los vidrios de la puerta de ingreso al edificio donde ellos estaban trabajando. Incluso contaron de manera conteste las circunstancias previas al hecho y como finalmente habían logrado la aprehensión del acusado.
Asimismo, fueron ponderados también los testimonios del resto de los testigos que declararon en el juicio, como el encargado del edificio lindero al que sucedió el hecho y la grabación de la llamada realizada al 911 solicitando el auxilio policial.
Todas estas declaraciones encuentran sustento en las filmaciones instaladas en el ingreso al edificio en cuestión.
Ello así, se encuentra fundada la conclusión a la que arriba el fallo respecto a que si bien las filmaciones no habían captado directamente al imputado arrojando las piedras contra los blindex del edificio, existían evidencias suficientes que lograban reconstruir el suceso histórico y corroborar la autoría del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - VALUACION DEL INMUEBLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa alegó que las filmaciones de las cámaras de seguridad del edificio donde se produjo el hecho no captaron al imputado arrojando las piedras que rompieron el blindex de la entrada.
Sin embargo, se presentaron evidencias suficientes que logran reconstruir el suceso histórico y permiten deducir que efectivamente fue el condenado el autor del suceso que se le achaca.
Los testigos indicaron al acusado como autor del suceso y sus testimonios coincidieron con las filmaciones de las cámaras de seguridad donde, además, se observa al acusado acercándose a la puerta inmediatamente después de que la piedra fuera lanzada contra el vidrio.
El daño en concreto producido sobre las puertas del edifico se acreditó con las filmaciones de las cámaras de seguridad, el testimonio del encargado del edificio lindero quien manifestó haber visto "dos terribles agujeros" y que reconoció las fotografías del vidrio roto.
Además, tuvo en cuenta la declaración de un encargado de mantenimiento de edificio en general y de vidriería en particular, que fue presentado por la Fiscalía como perito.
La Magistrada de grado valoró que este daño producido fue inmediatamente informado a la administración del consorcio y que la reparación se realizó en el día y quedó a cargo del consorcio, a través de un seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - APREHENSION - REQUISA - PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el cual se incautó el arma que portaba el encausado.
La Defensa postuló que la causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se requisó y luego detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Remarcó que ello se sustenta con el soporte fílmico de los hechos, en el que se observa que los gestos realizados por las partes responden a una discusión de pareja y no a una situación delictiva que ameritara la intervención del personal policial. A criterio de la Defensa no se acreditó una situación de sospecha seria, fundada y previa que motivara la práctica de la requisa, así como tampoco existió una situación de flagrancia sin perjuicio de lo cual la prevención llevó a cabo el procedimiento de coerción y sólo posteriormente realizó la consulta al Fiscal por lo que entiende que se vulneraron las previsiones del artículo 152 del Código Procesal Penal.
Por su parte la Magistrada de grado entendió que los funcionarios actuaron en cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, a fin de hacer cesar un hecho en flagrancia, dando inmediata comunicación de ello a la Fiscal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 88 inciso 6°, y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688.
En efecto, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En el caso, de la declaración aportada por uno de los Oficiales que intervinieron en la detención el encausado, surge que el personal policial refirió haber observado desde el centro de monitoreo al encausado en aparente estado de nerviosismo amedrentando a su pareja tomándola de la ropa de forma agresiva en varias oportunidades y reteniéndola por la fuerza en el lugar.
Al advertir las circunstancias reseñadas, el oficial dio aviso al Departamento de Emergencias 911 desde donde se envía personal policial al lugar de los hechos donde observa a una pareja “discutiendo en forma verbal”, lo cual resulta conteste con lo observado en la filmación del domo de la Policía de la Ciudad.
Ello así, la actuación del agente encuentra respaldo en las disposiciones del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo obligaba a actuar ante la situación advertida por el centro de monitoreo.
Asimismo, los preventores se han conducido conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma procesal citada al aprehender al presunto autor dando inmediata noticia al Fiscal competente (artículo 152 Código Procesal Penal).
Ello así, valorándose en conjunto las constancias del caso, se puede presumir razonablemente que los agentes actuaron al advertir la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que derivó en la detención y requisa del imputado para salvaguardar la integridad de las personas y, eventualmente, neutralizar el peligro.
Así, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que la sentencia no se basó en elementos probatorios expuestos en la audiencia de juicio y señala una valoración arbitraria y falta de acreditación de la materialidad del hecho con el estado de certeza indispensable para fundar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, la sentencia tuvo por acreditado el hecho investigado y la autoría del condenado en virtud de los testimonios brindados por las víctimas y una amiga de las referidas que presenció el hecho.
Los testimonios resultaron claros, coherentes y contundentes.
La incongruencia que planteó la Defensa respecto de la fecha de ocurrencia del hecho denunciado ante la Oficina de Violencia Doméstica fue aclarada por la misma víctima y por el resto de las declaraciones testimoniales, por lo que no es más que un error y no sirve de fundamento para cuestionar el fallo.
No fueron controvertidos ninguno de los testimonios los que resultan contestes sobre la secuencia de los hechos con el informe realizado por la División de Registro y Control de Sistemas de la Policía Federal Argentina, del que surgen los llamados del teléfono celular de una de las víctimas al 911, efectuados en el día señalado y dentro de la franja horaria que fuera indicada por los testigos.
Ello así, en el decisorio se expusieron acabadamente los argumentos que sustentaron la condena y no se advierte en el caso fallas lógicas en el razonamiento empleado ni tampoco la arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, de las versiones de las tres damnificadas en la audiencia (dos de las cuales son menores de edad) se desprende un relato concordante y contundente en referencia a los circunstancias del hecho. Como así también, las respuestas brindadas por éstas han sido efectuadas con total precisión y seguridad.
Las víctimas fueron contestes al indicar que el suceso ocurrió luego de que arribaran a su domicilio, al finalizar su jornada laboral, después de las 16 horas y describieron reiterados sucesos de estas características, pero pudieron puntualizar el hecho por el cual se juzgara al encausado.
Si bien se advierte una diferencia de dos horas entre la indicada en la imputación y la asentada en los registros de llamadas del servicio de Emergencias 911, como adecuadamente valorara la Juez de grado ello resulta lógico, pues las damnificadas señalaron que se retiran del trabajo a las 16 horas, el traslado a su hogar les insume un lapso de 40 minutos aproximadamente y finalmente agregaron que el arribo del imputado a la finca no fue inmediato a su llegada allí, lo que resulta perfectamente compatible con el registro de llamadas.
En el mismo sentido se pronunció la víctima menor de edad, mediante la modalidad Cámara Gesell, detallando los hechos ocurridos, relatándolos en forma coincidente con los dichos de su hermana y la testigo que se encontraba en el domicilio.
Su relato no presentó fisuras o titubeos y manifestó claramente que la actitud de su padre, el imputado, la había asustado, que estaba “borracho” y que intentaron calmarlo, pero que no se dejó calmar, que estaba puntualmente empecinado en que la hermana mayor abandonara la casa, insultándola a esta y a sus hijas, que mediaban para evitar que la agrediera físicamente, ya que advirtió que lo haría e intentó hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911 - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa sostuvo que el accionar de su defendido habría sido en el marco de una discusión acalorada.
Sin embargo, el hecho atribuido al condenado se trató de agresiones unilaterales y direccionadas hacia la niña y cada una de las adolescentes, habiéndose demostrado en el juicio que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las hijas del imputado intentaron calmarlo, le ofrecieron café, pero nada de eso dio resultado y culminó con la intervención de la policía ante un llamado realizado al 911, luego de que el encausado les profiriera las frases reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - NOTITIA CRIMINIS - FECHA DEL HECHO - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la llamada al 911, el 30/04/22 a las 23:46.
El conflicto a resolver versa sobre la fecha que se debería considerar como génesis del expediente: si la del 30/04/2022 en que se efectuó la llamada al 911 o la del 01/05/2022 cuando se labraron las actuaciones policiales.
A la hora de resolver, si bien ambas posturas tienen su razonabilidad, lo cierto es que más allá de ello y de cómo se dio formalmente el inicio de las actuaciones, deben tenerse en cuenta a los fines de la adjudicación de las causas al Juez natural, a aquellos parámetros objetivos que no dependan de otras vicisitudes ajenas, máxime cuando se tratan de hechos que ocurrieron en la vía pública y que motivaron la actuación inmediata de las autoridades de prevención. De lo contrario, efectivamente, el hecho quedaría sujeto a cuándo se labraran las actuaciones por los funcionarios destacados y no cuando se produjo el hecho.
En consecuencia, es lo que se denomina “notitia criminis”, que en este caso se canalizó a través del número de la central de emergencias 911 para hacer saber -entre otros asuntos- el caso de un accidente de tránsito que posteriormente generó la actuación de las autoridades de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90057-2022-0. Autos: Machado, Danilo Jorge Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, en uno de los dictámenes cuestionados se intimó a la empresa a regularizar la situación del sistema de alarmas de mercados, consorcios, sedes de asociaciones, etc.; es decir, dependencias para las que, en principio, parece previsto el uso de alarmas sin vinculación automática con el sistema público de emergencias.
Asimismo, si bien el artículo 10 de la Resolución N°776/19 dispuso que las instalaciones en operación al momento de su publicación se consideraban aprobadas, no hay información en el expediente acerca de cuándo se instalaron los sistemas de alarma en los objetivos cuya regularización fue requerida, ni tampoco si tales servicios se ajustaban a la normativa vigente.
En síntesis, los dictámenes cuestionados parecen dirigidos a ordenar a la empresa que adecue a la normativa vigente la situación de algunos de sus clientes.
Por lo demás, cabe resaltar, la Disposición N°112/20 no prohibió el uso de las alarmas por espectro radiofónico, sino que habría definido requisitos de comunicación entre las prestadoras de servicio de alarma y el sistema de emergencia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
Para peticionar la medida cautelar ahora recurrida, la actora cuestionó la validez de la Disposición N°112/20 en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente.
Sin embargo, no es claro que exceda las competencias de la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes ordenar que el modo de comunicación entre prestadoras del servicio de alarmas de vigilancia por medios electrónicos y el sistema de emergencias se ajuste a la normativa.
Asimismo, teniendo en cuenta que el límite a la instalación de sistemas de alarma de comunicación directa con policía no deriva "prima facie" de la Disposición cuestionada sino del marco normativo aplicable, los vicios en el procedimiento previo no resultan manifiestos.
La normativa que justifica su dictado ha sido mencionada en los considerandos de la norma -incluso la Resolución N°776/19-, así como el deber de los prestadores de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos, lo que podría considerarse una motivación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, la intimación recurrida por la empresa actora no parece alcanzar a una porción significativa de su cartera de clientes de la empresa.
Por esa razón y sin mayor información sobre la situación comercial de la empresa actora, no es posible tener por demostrado el peligro en la demora que alega para que pueda confirmarse la medida cautelar dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, la actora se encuentran intimada, mediante los dos Dictámenes cuestionados, a llevar a cabo dos acciones diferentes: la primera, adecuarse al sistema e-911, y la segunda, declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
La intimación a adecuarse al sistema e-911 se apoya sobre la Disposición N°112/20, cuya validez se halla impugnada en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente y se encontraría viciada por falta de motivación.
Para concluir que la disposición no estaba debidamente motivada, el Juez de grado afirmó que el único fundamento brindado para establecer como modalidad el sistema e-911 era que “resulta apropiado”.
En tal sentido, la recurrente no logra controvertir el argumento esgrimido por el Magistrado de grado en tanto se limita a aseverar que “es preciso remarcar que en los considerandos de la misma se destaca y describe la normativa aplicable, la necesidad de su dictado, la competencia de quien suscribe, y se expresa claramente los extremos que la misma contempla, entre otras cuestiones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, de la normativa aplicable al caso (artículo 466 de la Ley N°5688, artículo 14 de la Ley N°6292, Resolución N°776/19 del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad) no surge, como asevera el recurrente la competencia del Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes para establecer la modalidad de la prestación del servicio previsto en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto suspende, respecto de la empresa actora la Disposición N°112/20. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, coincidimos con el "A quo" en cuanto a que, en el caso, no se trata de acreditar la comisión por parte del encartado de un hecho ilícito, sino de comprobar el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta.
En función de ello, el estándar aplicable para tener tal incumplimiento por verificado es el de la “preponderancia de la evidencia o de la prueba”, que consiste en establecer si los elementos tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho poseen mayor preponderancia que aquellos que indican lo contrario. Es decir, se exige una probabilidad acerca del suceso, para lo cual se requiere, cuanto menos, una actividad probatoria a efectos de determinar si aquel sucedió o no.
Ahora bien, a efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial. En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
En contrario, consideramos que dado el estado incipiente de la investigación llevada a cabo en el marco del legajo del Ministerio Público Fiscal - del cual solo ha sido aportado el sumario policial-, no es posible afirmar, al menos por el momento, que el imputado haya incumplido con la regla de conducta consistente en respetar la prohibición de contacto con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por la Defensa en su apelación, en el caso no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar, ni siquiera mínimamente, el incumplimiento alegado, por cuanto de las actuaciones no se desprende que la presunta víctima haya sido siquiera contactada en sede fiscal, como tampoco ha sido escuchada por el juzgado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Ahora bien, de contrario a lo afirmado por el "A quo", en el marco de la audiencia llevada a cabo el imputado fue contundente al afirmar que desde el año pasado no tiene contacto con la víctima, motivo por el cual alegó desconocer el incumplimiento que se le estaba enrostrando.
Por lo tanto, entendemos que a partir de los escasos elementos aportados, y teniendo en consideración la excepcionalidad de la revocación impulsada, no puede afirmarse por el momento, como lo hace el Juez de grado, que el imputado haya incumplido la regla de conducta en análisis.
Sin perjuicio de lo cual ello no implica descartar que con el avance de la investigación en trámite bajo el Ministerio Público Fiscal, y la recolección de alguna evidencia que abone la teoría del caso, pueda verificarse mínimamente ese suceso, en cuyo caso el Fiscal podrá insistir con la petición que motivó la audiencia celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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