TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MONUMENTOS HISTORICOS

El Código de Planeamiento Urbano prevé específicamente entre los posibles incentivos a acordarse a los inmuebles de valor histórico, la posibilidad de otorgar desgravaciones impositivas, de acuerdo a distintos parámetros que no implican necesariamente una exención total en cada supuesto.
En particular, en el caso de propietarios de edificios catalogados de valor histórico que realizaran obras para su rehabilitación o puesta en valor, podrán presentarse ante la Secretaría para solicitar la exención del revalúo por cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Una lectura del Código de Habilitaciones de la Ciudad basta para advertir que la protección del patrimonio histórico (Ley N° 12.665) no se opone de plano a las facultades de la legislatura local de gravar con tasas inmuebles que se ubican en su territorio. Dar semejante alcance a las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional importaría un grave atentado al sistema federal y a la autonomía de la Ciudad. Deben articularse y coordinarse políticas y programas, que teniendo loables finalidades de interés social no desconozcan las legítimas necesidades de los gobiernos locales, y el principio general de igualdad, base de la tributación (art. 51 de la Constitución local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, toda vez que el texto del Código de Planeamiento Urbano vigente al momento de dictarse el acto que consagraba una nueva área de protección histórica establecía que cualquier obra de demolición, obra nueva, ampliación, transformación o reforma en cualquier grado que se desarrollase en el sector debía contar –por expresa decisión legal- con el visado de un órgano específico, no aparece como manifiestamente arbitraria o ilegítima la decisión de paralizar en forma preventiva las obras cuyo trámite habrían omitido un procedimiento específico esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17787-0. Autos: CABELLO PABLO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 347.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, los amparistas iniciaron acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Código de Planeamiento Urbano Ley Nº 449 y solicitaron una medida cautelar tendiente a que se limite la facultad de la administración de otorgar permisos de obra que impliquen construcciones del tipo que impugnan.
No obstante, no han acreditado prima facie que dicho Código adolezca de una irrazonabilidad de una entidad tal que justifique la concesión de una protección cautelar en el marco de un proceso de amparo en el que se cuestiona una normativa vigente desde hace veinticinco años. Sobre todo si se considera que su elaboración responde a un complejo procedimiento técnico con la garantía de participación comunitaria, y es aprobado por la Legislatura mediante un mecanismo especial.
En nada obsta a lo expresado el hecho de que exista un proyecto de reforma de la Ley Nº 449 en el sentido que propugna la demanda con aprobación inicial de la Legislatura, habida cuenta de que ello no evidencia necesariamente per se la inconstitucionalidad manifiesta de la norma vigente, sino tan sólo el iter de la preparación de la voluntad legislativa en el marco del regular funcionamiento de las instituciones.
En consecuencia, siendo que el derecho invocado por la parte actora no sería verosímil, la presencia del peligro en la demora no resulta suficiente para conceder la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17275-1. Autos: Tudanca Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 2.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

Es cierto que ninguna construcción puede autorizarse sino en el sitio permitido por el Código de Planeamiento Urbano. Para que la edificación sea aprobada, debe resultar conforme a las normas del Código de Edificación Urbana, de acuerdo a las normas técnicas pertinentes y contemplando todas las normas aplicables. Pero tampoco es menos cierto que actualmente, las modificaciones introducidas por la Ley N° 452 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 12, la construcción edilicia deberá ser categorizada por su rubro, localización, riesgo potencial, dimensión, infraestructura de servicios públicos a utilizar y potenciales alteraciones urbanas y ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Pese a que la normativa vigente prohibía –y prohíbe- el funcionamiento de locales bailables de ciertas características en determinadas zonas, en el caso, no obstante, la Ciudad procedió a conceder una ampliación de la habilitación originalmente otorgada.
Tal acto, además de sumamente llamativo, es entonces claramente nulo por violación de la ley aplicable (art. 14 inc. “b”, LPACABA), pues es claro que si la administración no se halla facultada para habilitar a un particular a ejercer tal actividad en la zona, mucho menos puede –a fortiori- ampliar una habilitación concedida al amparo de la legislación anterior, pero que contraría claramente el nuevo Código de Planeamiento Urbano.
La ilegalidad constatada es entonces patente y torna innecesario ahondar en el análisis de las condiciones y circunstancias en que la ampliación de la habilitación fue otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el Código de Planeamiento impone al propietario del fundo la obligación de construir el frente y la vereda, una interpretación armónica de dicha norma y del artículo 10 de la Ley Nº 21.499 permite concluir que cuando la “fachada y la acera” se deben “construir” en virtud de un acto expropiatorio parcial, ello consuma para sí un perjuicio directo e inmediato que debe integrar el monto indemnizatorio. Otro proceder, impediría mantener incólumne el patrimonio del propietario, como lo exige el concepto de “justo” resarcimiento.
En rigor, no puede imponerse a quien tiene que construir el frente y la vereda de su heredad, como consecuencia directa e inmediata, de una expropiación parcial, la obligación de sufragar tal gasto, ya que ello afectaría —sustancialmente— su patrimonio de una manera injustificada. Por tanto, ambas normas son compatibles y deben ser leídas e interpretadas en su conjunto, no correspondiendo realizar una lectura sectaria y que conspire contra el espíritu armónico de ellas (CSJN, Fallos 313:1293, entre muchos otros).
En tal orden, la obligación de reparar ese rubro se desprende de la expropiación, sin que el Código de Planeamiento obstaculice su procedencia. La ley de expropiaciones debe ser considerada, en este aspecto, respecto el Código de Planeamiento Urbano como una norma de carácter especial, del cual dimana un supuesto indemnizatorio específico. Por tanto, si bien el Código de Planeamiento se refiere a la obligación del propietario de construir la vereda y el frente, cuando ello es consecuencia de un acto expropiatorio parcial no puede dejar de contemplarse a tales fines. Las normas no se aplican por sí mismas, sino que son los hechos y sus valoraciones las que les conceden virtualidad de aplicación en integración al caso concreto (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Cap. I, 8º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

No surge contradicción entre las disposiciones de la Sección Nº 10 del Código de Planeamiento Urbano (Ley 449) de protección patrimonial y el régimen de prevención previsto por la Ley Nº 257. Se trata de dos regímenes distintos, uno general y el otro particular, destinados a regular aspectos diferentes de la materia urbana, cuyo punto de intersección se encuentra expresamente previsto y reglamentado a efectos de componer los intereses que ambos tutelan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO

El sistema de la Ley Nº 257 pretende evitar que el deterioro de los elementos de las fachadas de los edificios constituyan un peligro para la seguridad pública, en tanto que el otro –el de las herramientas de preservación patrimonial del Código de Planeamiento Urbano- persigue preservar y poner en valor aspectos valiosos de determinadas áreas o edificaciones. En ningún aspecto de ambos regímenes puede observarse que exista incompatibilidad. Ello por cuanto, el artículo 1º de la ley 257 señala que, “en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación”. Así el propietario debe presentar el informe técnico exigido por el artículo 2 de la ley, y si del estado de la fachada se desprende la necesidad de encarar obras que impliquen la demolición de algún elemento, deberá darse intervención con carácter previo a su realización a la autoridad de aplicación a efectos de que se expida técnicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DEFINICION - OBJETO - ALCANCES

El Código de Planeamiento Urbano importa, junto al Plan Urbano Ambiental, una herramienta fundamental que el constituyente ha previsto en lo que a planificación urbana respecta. Comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado. Prevé, además, diversos mecanismos tendientes a salvaguardar y poner en valor lugares, edificios u objetos considerados de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental. Con este fin se han delimitado Áreas de Protección Histórica (distritos APH), con normas urbanísticas propias y diversos grados de protección edilicia, y se creó el Catálogo Urbanístico que constituye un instrumento de regulación urbanística para los edificios con necesidad de protección patrimonial y de particularización del alcance de la normativa, respecto de su calificación urbanística (artículo 10.3.1. del CPU). Esto es, se persigue preservar y restaurar determinadas características de inmuebles o sectores urbanos específicos en tanto se considera que integran el patrimonio urbanístico, histórico o arquitectónico de la Ciudad (art. 27, inciso 2 de la CCABA). Constituye, en este sentido, un régimen específico tendiente a resguardar las características áreas o edificios particularizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán"-, cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha existido bien colectivo a proteger por carecer del correspondiente reconocimiento normativo a la época en que se sucedieron los hechos.
Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. En efecto, de las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, Casa Millán se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449) ley de orden público, el cual según su artículo 123 comenzó a regir a partir del 8 de noviembre de 2000, precisamente el mismo día en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había autorizado su demolición.
Por lo tanto, cuando se dispuso la autorización de la demolición por parte de la Dirección General de Catastro ya se encontraba vigente dicha ley.
A mayor abundamiento, la demolición autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impidió que se pudiera hacer efectiva la catalogación del bien y dejó sin contenido a la protección legal ya aprobada y como se vio, vigente.
Entiendo que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido, como lo catalogara el sentenciante, merecedora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde analizar la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley Nº 449. En ese sentido, huelga reiterar que, cumplido el mecanismo constitucional de doble lectura (art. 89, inc. 1, CCABA), se sancionó, promulgó (por decreto 1669/00) y publicó en el boletín oficial del 9/10/2000 (Nº 1044) el Código de Planeamiento Urbano, cuyo artículo 123 dispuso que entraba en vigencia dentro de los 20 días hábiles de su publicación, con lo cual para la época en que se expidió el plano de demolición (8/11/00) y, fundamentalmente, cuando se demolió (23/11/2000) la norma tenía vigencia.
Tal cuestión nos conduce, entonces, a determinar la calificación jurídica de la que gozaba la “Casa Millán” y sus consecuencias.
La sección “5.4.12.15 APH 15 Casco Histórico de Flores” del anexo de la Ley Nº 449, estableció entre los edificios “a catalogar” a la "Casa Millán".
La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la legislatura ya adoptó su temperamento en sentido de que se trata de un área de protección histórica.
Resulta de la norma, que aun respecto de los edificios a catalogar está vedada su demolición. Tal temperamento, por lo demás, aparece ratificado por el anexo del Código de Planeamiento Urbano que en su sección 5.4.12 “Distrito de Áreas de Protección Histórica - apartado 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel” prescribe que “[n]o se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva, en el catálogo respectivo.”
De modo que, ambas demandadas (el GCBA y la empresa constructora) procedieron irregularmente. Una al otorgar el permiso de demolición, y la otra al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como “APH”, aun cuando no hayan sido catalogados.
En definitiva, estas consideraciones desestiman que el Código de Planeamiento no haya tenido vigencia para la época en que sucedieron los hechos que dieron fin a la “Casa Millán”, asimismo que el juez haya sustituido al legislador al considerar que aquélla propiedad haya tenido un protección legal específica y, por último, determina la imposibilidad de demoler que dimana de la normativa en cuestión (más aún cuando la ley identifica con precisión extrema el bien objeto de protección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - EMPRESA CONSTRUCTORA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra una empresa constructora y el gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de condena el que se establece en la suma de $ 500.000 para la empresa y 550.000 a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa, se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la “Casa Millán”. A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (conf. art. 902 del Cód. Civ.), impide, de todas maneras, eximir su proceder.
En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aún evaluando la conducta de la empresa desde el estándar del “buen hombre de negocios” y del “deber de diligencia”, resulta claro que no podía desconocer -o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad- la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la “Casa Millán”.
En definitiva, en este supuesto atento las circunstancias probatorias y fácticas, el proceder irregular de la administración al no dispensar adecuada tutela y, además, viabilizar la demolición la hace responsable. Sin embargo, también la empresa cometió un proceder antijurídico causante del daño, toda vez que no podía desconocer la vigencia y los alcances del Código de Planeamiento, dado que la ley se presume conocida (art. 923 del Cód. Civ.) y, asimismo, debía extremar la prudencia de sus actos (art. 902 del Cód. Civ.) y dirigirla como un “buen hombre de negocios”, extremos que -claramente- omitió.
Con lo cual, tanto la inconducta administrativa, como -a mi juicio- el consciente (o cuanto menos gravemente negligente) proceder de la empresa constructora generaron un perjuicio ilegítimo en el patrimonio histórico de la Ciudad, lo que les impone el deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

La toma de conciencia sobre la importancia de la protección de determinados tipos de derechos de incidencia colectiva, va adquiriendo, progresivamente, mayor fuerza, a la luz de los nuevos contextos sociales, políticos, culturales y económicos.
Algunos derechos de incidencia colectiva fueron consagrados y protegidos normativamente, como es el patrimonio histórico de la comunidad. Tal es el caso, como vimos, de la Constitución de la Ciudad (arts. 14, 26 y 27), cristalizado -a su vez- en herramientas legales como es el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).
Cuando por medio de la actuación administrativa, cualquiera sea su tipo, se genera un daño (resarcible) que de acuerdo a la índole o situación fáctica resultaría individual o colectiva, nace con ello el deber constitucional de reparar.
Cabe acotar que toda la gestión estatal tiene que ser armónica y coherente. No puede admitirse que, como ocurrió en la especie, un órgano del Poder Ejecutivo proceda con total ignorancia de las normas sancionadas por quien representa la voluntad general, como es la Legislatura.
Es que, en este caso, la Administración permitió demoler, pero ese “derecho” que otorgó para disponer de la propiedad contradecía -claramente- una explícita previsión legislativa, que calificaba a la “Casa Millán” -cuyo propietario era el cofundador del barrio de Flores- como un Área de Protección Histórica y, por esa razón, no podía ser destruida. Sin que la ausencia de catalogación implique la inexistencia de un valor intrínseco del bien y la necesidad de su preservación al integrar el patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DESCUBIERTA ENTRE VOLUMENES EDIFICADOS - VIA PUBLICA - DEFINICION

El artículo 4.1.1.2 (Conformación del Espacio Urbano) del Código de Planeamiento Urbano establece que: “Se considera como espacio urbano a) El espacio de vía pública comprendido entre líneas municipales y el comprendido entre dichas líneas y las de retiro obligatorio o voluntario de la edificación...” .
En el caso, el toldo colocado por la infractora, aún en el hipotético caso en que se encontrase retirado cuatro metros de la línea municipal conforme alegara, estaría ubicado sobre la vía pública, por lo que debe cumplir con las obligaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto considera que no le resulta aplicable la figura agravada del artículo 2.1.1 Ley Nº 451, ya que para ella, esa norma se refiere a los locales descriptos en el cuadro del artículo 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, la masividad de concurrencia establecida en el Código de Planeamiento urbano no es la exigida por el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.Este último solo requiere que el comercio tenga un porcentaje elevado de público y no que concurra o se concentre en masa en aquel lugar, como en los casos de los centros de compras o galerías comerciales, por lo tanto no resulta aplicable esa categoría de locales de afluencia masiva contemplada en el Código de Planeamiento Urbano, para interpretar el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16203-00/CC/2008. Autos: Arcos Dorados SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PLANEAMIENTO URBANO - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBJETO

El Código de Planeamiento Urbano constituye, junto al Plan Urbano Ambiental herramientas fundamentales que el constituyente ha previsto en lo que a planificación urbana respecta. Su elaboración responde a un complejo procedimiento técnico con la garantía de participación comunitaria, y es aprobado por la Legislatura mediante un mecanismo especial. Comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado.
De acuerdo con lo señalado, la determinación de un agravio constitucional en los términos planteados por la actora (omisión inconstitucional del texto de la Ley Nº 449), requeriría de un profundo estudio comparativo de elementos probatorios de una gran complejidad técnica que no han sido arrimados por las partes al legajo, por lo que no resultaría factible expedirse por la vía del amparo respecto de la ocurrencia en el caso de autos de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte los derechos y garantías invocados, que son los de igualdad y de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 240. Autos: Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - CARACTER - INTERES PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBJETO

El instituto de la audiencia pública, si bien está destinado a que los interesados legitimados puedan debatir diversos asuntos de interés general frente a los funcionarios competentes, resulta de convocatoria obligatoria por expreso mandato constitucional antes del tratamiento legislativo de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamiento industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
De este modo cabe concluir que, habida cuenta de su naturaleza de estado netamente urbano, la Ciudad ha previsto en su Constitución múltiples reaseguros de participación en materia de planeamiento territorial, dada la enorme incidencia del tema en la calidad de vida de sus habitantes, y las polémicas adoptadas al respecto en el pasado, divorciadas de la voluntad ciudadana.
El estudio de la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora al articulado del Código de Planeamiento Urbano no podrá efectuarse soslayando la expresa voluntad del constituyente de ampliar y favorecer la participación popular, como un modo de coadyuvar en la consecución del “plan de gobierno” previsto en la Constitución.
En ese marco, deben interpretarse las disposiciones de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en modo alguno las normas que por ley reglamentan tales instituciones pueden interpretarse con un ánimo restrictivo de la intervención ciudadana.
El procedimiento de “doble lectura” previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires requiere en primer término el despacho previo de la comisión respectiva que incluya el informe de los órganos involucrados, que deben ser objeto de “aprobación inicial”. Tal texto debe darse a publicación y convocarse a una audiencia pública en el plazo de treinta días para que los interesados presenten reclamos y observaciones. Finalmente, tras la consideración de los aportes efectuados por los interesados se procede a la resolución definitiva de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 240. Autos: Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad del llamado a licitación pública sobre un inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
El bien en cuestión fue catalogado por la Ley Nº 2665 siendo incorporado en el capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
En ese orden, la protección estructural asignada al bien en cuestión impide efectuar demoliciones aún parciales e incluso la construcción de un nuevo cuerpo excediendo la capacidad constructiva permitida para bienes con ese tipo de protección urbanística.
De los elementos de juicio allegados resulta acreditado, en forma manifiesta, que la obra licitada importa reformar el edificio en aspectos no permitidos. Esto es, se prevé una demolición parcial y la construcción de un nuevo cuerpo que exceden y afectan la protección asignada al inmueble antes referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2009. Sentencia Nro. 60.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal de la Policía Metropolitana en una parcela zonificada como Urbanización Parque, no transgrede la normativa ambiental.
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental señaló que, conforme la calificación legal del rubro policía – comisaría (cuadro de usos 5.2.1., CPU, al cual remite el decreto nº 1352/GCBA/02, art. 2), “…se encuentra categorizado como Sin Relevante Efecto Ambiental (S.R.E.), implicando por tal motivo, que el mismo no se encuentra obligado a la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
Dado que esta regla forma parte de la sección 5.5., Normas Especiales, del Código de Planeamiento Urbano, al tratarse de normativa específica prevalece sobre las normas generales del mismo cuerpo legal.
El planteo de inconstitucionalidad efectuado con respecto al mencionado precepto carece de entidad suficiente como para invalidad la norma legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene insustancial para la resolución del caso, toda vez que el resultado es el mismo —la comisaría puede ser construida en el predio cuestinado — tanto a la luz de la normativa especial cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 5.5.1.2.1, CPU), o bien según las previsiones del artículo 5.4.10, Código de Planeamiento Urbano —precepto invocado por los actores a fin de impedir la construcción de la comisaría—; es decir, la normativa de carácter general referida a los distritos Urbanización Parque.
El artículo 5.1, del citado Código de Planeamiento, sobre nomenclatura y delimitación de los distritos, establece que los distritos Urbanización Parque (UP) “corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. Por su parte, el artículo 5.4.10 reitera ese concepto (inc. 1) y, a su vez, dispone que “en estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (inc. 3).
Pues bien, dado que el proyecto consiste en la edificación de una comisaría, está fuera de toda duda que la obra resulta de exclusiva utilidad pública. Más aún, se enmarca en el cumplimiento del imperativo constitucional y legal de desarrollar políticas en materia de seguridad urbana (cfr. art. 34, CCBA y ley 2894).
En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que la elección de la ubicación responde al hecho de que está desarrollándose, en torno del predio en cuestión, un polo de seguridad y concentración de servicios de emergencias dirigido a la protección de los vecinos de la Ciudad. El denominado Centro Único de Comando y Control, ya instalado en las adyacencias del predio, procura conformar un centro de emergentología, comprendiendo prestaciones de bomberos, policía, SAME, Defensa Civil y Emergencias. Allí ha de funcionar la Sala de Decisión, que será la sede de la dirección de todas las operaciones de salvamento que puedan requerir eventos tales como emergencias y catástrofes en cualquier punto de la Ciudad, resultando este centro “…de máxima necesidad para coordinar las distintas brigadas de auxilio”.
Así las cosas, es plausible afirmar que se hallan reunidos todos los recaudos que exige el artículo 5.4.10, esto es, a) la obra reviste claramente el carácter de utilidad pública (seguridad pública); b) resulta complementaria de los usos ya existentes en el predio; y c) no altera el carácter del distrito. Esto último, pues la prestación de servicios de seguridad es necesaria en todo el territorio de la Ciudad —cualquiera sea la zonificación del distrito— y debe brindarse “…con equidad a todos los habitantes” (art. 34, primer párrafo, in fine, CCBA).
La interpretación expuesta con respecto a las normas del Código de Planeamiento Urbano permite sostener que la realización de la obra cuenta con habilitación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
En efecto la Ordenanza Nº 46229/CD/92 (BM nº 19504), cuyas disposiciones han sido invocadas por los accionantes, impide otorgar concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (art. 1).
Ahora bien, la resolución impugnada no establece la transferencia del predio en cuestión mediante alguna de las figuras que la norma enuncia (esto es, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso) y tampoco supone el cambio de destino, toda vez que, el uso ‘policía – comisaría’ resulta compatible con la zonificación "UP", en tanto es de exclusiva utilidad pública, reviste carácter complementario de los usos ya existentes y no altera el carácter del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
No se aprecia que el acto en cuestión vulnere el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (PEPP) establecido por la Ley Nº 2548 —modificada por la Ley Nº 3056—, encaminado a la preservación de inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral sea anterior a esa fecha.
Conforme lo pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas aprobados mediante dicha resolución, la ejecución de la obra objeto de la licitación aparejará únicamente la demolición de una parte del muro exterior que actualmente rodea toda la manzana, pero que se halla separado de las estructuras ya construidas en el interior.
De manera tal que la concreción de ese proyecto, a realizarse en una parcela (descampado lindante a un edificio) que por el momento está desocupada, no comportará alterar las naves existentes y sus fachadas.
Asimismo, los proyectos de ley tendientes a la catalogación de los edificios localizados en el predio con nivel de protección estructural (que tramitan en la Legislatura en los expedientes nº 2015/D/2009 y 646-D-2011 y también han sido alegados) no representan un obstáculo para la ejecución de las obras, toda vez que se refieren a los edificios, en tanto que —como se ha resaltado precedentemente— según los términos del acto impugnado éstos no se verán afectados por la construcción de la comisaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
En efecto, la resolución nº 30/GCBA/MJySGC/10 no exhibe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145, toda vez que no infringe las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la normativa ambiental, la Ordenanza Nº 46229/CD/92 y el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (Ley Nº 2548, modificada por Ley Nº 3056); y, a su vez, concreta el deber constitucional que recae sobre el Estado de proveer a la seguridad pública. No modifica esta conclusión la existencia de proyectos de ley que procuran la modificación del Código de Planeamiento Urbano (Nº 820/10, que tramita en el expediente Nº 291.300/10; y Nº 2787, referidos específicamente a la construcción de nuevas comisarías), toda vez que al no haber sido tratados y sancionados por la Legislatura no son normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - LEY APLICABLE - PERMISOS - PROCEDIMIENTO - CERTIFICADO HABILITANTE - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La sanción de la Ley N°3447-que se incorpora al Código de Planeamiento Urbano- importa que los permisos en trámite deban ajustarse a los parámetros de la nueva ley pues los pedidos iniciados bajo el amparo de determinadas reglas jurídicas que no hubieran merecido respuesta final de la Administración no generan derechos a su aprobación conforme un ordenamiento legal que ha dejado de existir o ha sido motivo de reforma. En tales casos, la demandada debe ajustar sus decisiones a las nuevas pautas legales y los peticionantes podrán reformular sus pedidos también conforme dichos parámetros. Más aún, el otorgamiento del certificado de uso conforme no modifica lo señalado precedentemente, pues dicho certificado constituye sólo una etapa del procedimiento para la obtención del permiso, mas no su concesión.
En cambio, la sanción de la Ley N°3447 respecto de aquellos permisos concedidos, ninguna incidencia tiene, pues tales trámites fueron concluidos bajo el imperio de una norma y la reforma posterior no puede ser, en principio, de aplicación retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - OBRA PUBLICA - PARQUES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó el levantamiento de una medida cautelar dirigida a prohibir la construcción de un Centro de Gestión y Participación Comunal en una parcela zonificada como Urbanización Parque.
Para así decidir el Juez aquo valoró la modificación operada en el proyecto de obra presentado como hecho nuevo y destacó que no se advierte un apartamiento flagrante de las disposiciones de la sección 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, en este estado del proceso, la circunstancia de que la construcción del Centro de Gestión y Participación se realice sobre un edificio preexistente, permite presumir que el espacio verde que hoy se encuentra en la plaza no se verá disminuido ni afectado en algún sentido.
Por lo demás, "a priori", no se advierte que la instalación de un Centro de Gestión y Participación determine que la actividad principal de tal predio pase a ser, indefectiblemente, el de oficina pública, como infiere la actora.
Por otra parte, cabe señalar que una primera interpretación de lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano conforme la sección 5.4.10, lleva a concluir que la complementariedad de la construcción allí exigida (unida a la exigencia de no alterar el carácter de las zonas UP) no implica una total identidad en las funciones dadas las áreas en cuestión. En este sentido, y siempre dicho con la provisoriedad correspondiente por la etapa en la que nos encontramos, la apreciación del sentenciante de grado con respecto a los usos dados a la planta baja del edificio del Centro de Gestión, resulta acorde con la normativa aplicable.
Finalmente, cabe agregar que la invocación por parte de la actora en repetidas oportunidades de una “regla general” relativa a la imposibilidad de instalar dependencias administrativas, no surgiría, en principio, de normativa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-2. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora. Ello es así porque de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición. Así en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio.
Puede entonces afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Tan singular tutela se explica, como dijimos, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.
Puede considerarse “prima facie” que los efectos retroactivos de la nulidad del registro de planos y documentación inicial podría aparejar la operatividad del plazo de caducidad previsto en el articulo 8° de la Ordenanza Nº 35.856 y, en consecuencia, la aplicación de las normas generales del Código de Planeamiento Urbano, entre ellas, la superficie máxima edificable –FOT máximo 3-.
Tales circunstancias autorizan a tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Ello por cuanto, al tratarse de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En efecto, la Ley Nº 2266 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, el predio barrial. Además, desafectó el citado bien del distrito de zonificación R2bI y lo afectó a distrito de zonificación UP (Urbanización Parque) “para ser destinado a espacio verde de uso público, y usos complementarios compatibles con la zonificación UP” (art. 3).
El Código de Planeamiento Urbano, en su apartado Nº 5.4.10 referido, específicamente, a los distritos Urbanización Parque (UP) dispone: “........3) Disposiciones Particulares. En estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos”
Ahora bien, para resolver la cuestión resulta esencial señalar que –como pusiera de resalto el juez de primera instancia- el edificio de autos ya se encontraba construido y no está en discusión su demolición.
Sentado lo anterior, debe recordarse que los Centro de Gestión y Participación constituyen un canal para la participación barrial tendiente a promover la búsqueda colectiva de soluciones y ejerciendo el control de la gestión de gobierno; por ello, está fuera de duda que se trata de una obra de exclusiva utilidad pública. Además, tales unidades hacen al ejercicio de la democracia participativa y por ende se enmarcan en el cumplimiento del imperativo constitucional del artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Siendo ello así, los fines perseguidos por centros de gestión y participación comunal resultan compatibles con cualquier distrito de urbanización.
Ello así, teniendo en cuenta, por un lado, lo expuesto precedentemente y, por el otro, la trascendencia del derecho a gozar de un ambiente sano así como el deber de preservarlo (art. 26, CCBA); consideramos razonable que un 30% del predio a construir se destine a usos compatibles con el distrito Urbanización Parque, dándole participación a la Junta Comunal en la determinación de la distribución y uso que deberá asignarse a dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que la obra -consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- que pretende realizar el Gobierno de la Ciudad, en el predio ubicado en una plaza, no es complementaria del uso principal para el cual el parque está destinado, por lo que no se ajusta al Código de Planeamiento Urbano.
Como define la Ley Nº 1777, “Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada” (art. 2º). En tal sentido, la construcción o refacción de sus sedes constituyen obras de exclusiva utilidad pública y, por ello, en este aspecto, se respeta el citado Código de Planeamiento.
Entre sus finalidades figuran: a) facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos; b) promover los mecanismos de democracia directa; c) mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; d) Implementar medidas de equidad, redistribución y compensación de diferencias estructurales a favor de las zonas más desfavorecidas de la ciudad; e) preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios; f) consolidar la cultura democrática participativa; g) cuidar el interés general de la ciudad y g) Asegurar el desarrollo sustentable, entre otras.
Como puede observarse, tales funciones –en la propia interpretación que el Código de Planeamiento Urbano hace de sus términos- no pueden ser catalogas como complementarias de la Urbanización Parque. En efecto, dichos objetivos no coadyuvan al desarrollo del uso principal de una plaza. En efecto, no se trata de actividades culturales, recreativas o de esparcimiento. Tampoco tienden a “funciones vitales como las de encuentro, relax, confort y socialización” (sic.), siendo tales los fines que el Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930) ha previsto al propender al “incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial” (art. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que asigne a la obra-consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- a realizarse en el predio de marras un destino que respete acabadamente la Ley Nº 2266 y el Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, si bien es cierto que una parte del inmueble (no la más significativa) fue prevista como centro de exposiciones (donde será posible desarrollar actividades culturales o artísticas que hacen al encuentro, relax y socialización de los vecinos); tal circunstancia no importa el cumplimiento cabal de la legislación vigente.
El Código de Planeamiento Urbano, no establece la posibilidad de usos complementarios parciales, esto es, que una parte propenda al fin del distrito "UP" y la otra parte pueda ser destinada a actividades que exceden tal complementariedad.
Ello, máxime, cuando -como fuera puesto de manifiesto por la demandante y no refutado por la demandada-, la plaza es la única, acotándose las posibilidades de desarrollar tales aplicaciones complementarias en otros espacios públicos parquizados.
En consecuencia, se concluye que el ordenamiento vigente no autoriza el destino que la demandada pretende asignarle al edificio ubicado dentro de los límites de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En este sentido, en relación al agravio de la actora referido al valor patrimonial del edificio (en atención a que es una construcción anterior al 1900 y, por ende, protegida por la Ley Nº 2548 y sus modificatorias), cabe señalar de las constancias de autos surge que se procedió conforme el ordenamiento transcripto. Como pusiera de resalto el a quo, el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales informó que conforme los criterios de valoración dispuestos en el artículo 10.3.2. del Código de Planeamiento Urbano, el inmueble “no presenta valores arquitectónicos y urbanísticos”, motivo por el cual “NO amerita propiciar su catalogación”. De igual forma se expidieron los responsables de las áreas de Protección Histórica y de Protección Urbanística. Ello así, debe concluirse que el proceder de la demandada, en este punto, fue ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, efectuando una interpretación armónica de la cláusula, evidentemente, ambas partes no solo conocían la zonificación sino que de algún modo reconocen que no se puede ejercer libremente cualquier tipo de actividad comercial, puesto que si la Legislatura de la Ciudad aprobara un cuadro de usos más amplio podría involucrar un incremento del valor de la zona y, a partir de ello, el Organismo Nacional de Administración de Bienes estaba facultado para exigir un aumento del valor del alquiler. Caso contrario o de razonarse de otro modo, no se entendería el por qué de la aclaración a la ampliación de usos permitidos y del eventual aumento del canon locativo. Como si lo hasta aquí colocado de resalto no fuera suficiente, tramitada la causa en sede Contencioso Federal, con lo argumentado por la jueza de grado y esta Sala en torno a la cautelar y en pleno trámite de esta causa, los actores firman un “convenio de regularización” con la Administración de Infraestructura Ferroviarias por el cual extienden la concesión hasta fines del año próximo con los mismos destinos (Bar, confitería, restaurante, parrilla, heladería, cafetería, confitería bailable clase “C” y actividades afines).
En función de lo expuesto si los actores firmaron todos estos contratos admitiendo la zonificación asignada y declararon conocer los usos asignados a estos distritos, no puede -ahora- sostener su desconocimiento o ignorancia, incurriendo en forma manifiesta, en el famoso brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios. Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico. Es que, el venire contra factum significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando el comportamiento ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Por el mismo razonamiento, es que debe rechazarse el agravio vinculado al supuesto “derecho adquirido” por haber ejercido la actividad de local bailable con anterioridad. Queda muy claro que en los contratos de concesión los actores se sometían a las normas presentes y futuras vinculadas a la regularización y habilitación de la actividad que desplegaban. Por tanto, mal puede progresar una defensa tan endeble vinculada con mantenerse al margen de la ley, máxime cuando no se trata de una aplicación retroactiva. En función de ello, es que el agravio vinculado a la falta de tratamiento en la instancia de grado no resiste el menor análisis y se impone su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Código de Planeamiento Urbano es una pieza jurídica especial dentro del ordenamiento jurídico local que exige una debida sujeción de los particulares y de los órganos estatales. En razón de su importancia en el ordenamiento jurídico local, el Código de Planeamiento Urbano requiere de una mayoría especial para su dictado y reforma.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de zonificar la Ciudad a los efectos de las obligaciones de edificación (Cf. CSJN, Ana Vignolo de Castillo –su Sucesión-c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sentencia del 06/03/1942, Fallos: 192:150).
Actualmente, la atribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar el Código de Planeamiento Urbano surge de su propio texto constitucional -arts. 27 y 81.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RIESGO DE LA OPERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano - Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble a adquirir.
En efecto, la reforma en el Código de Planeamiento Urbano respecto de la reducción del Factor de Ocupación Total -FOT- en la zona donde iban a adquirir una propiedad los actores, no configura un perjuicio económico susceptible de reparación pecuniaria por parte del Estado por el retiro de la presunta seña para la adquisición del inmueble de los coactores. La pérdida de la operación inmobiliaria, pactada meramente bajo la alegada seña, es propia de los riesgos de todo negocio en la compleja sociedad moderna y en modo alguno puede imputarse al Estado local responsabilidad por el ejercicio de una potestad soberana, como lo es una reforma en el Código de Planeamiento Urbano.
La eventual frustración de los negocios económicos como consecuencia del ejercicio de una atribución expresamente establecida en la Constitución local (arts. 27 y 81), como la sanción de la Ley N° 2567, no puede hacer responsable al Estado local en el supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano -Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble.
En efecto, sobre el rol de los jueces en casos de peticiones por reparaciones ante el ejercicio de los actos lícitos del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]os jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños derivados de actos lícitos de la administración comunal, verificar si efectivamente se han producido y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables” (CSJN, C. 904. XXI.; Carvallosa, Osvaldo c/ M.C.B.A. 25/08/1988, T. 311, P. 1668).
Ello así, se advierte que la Ley N° 2567 es un acto legítimo, producto del poder soberano del Estado local cuya constitucionalidad no ha sido reprochada explícitamente por las partes.
En el presente caso, no se evidencia que la proyección de la norma produzca una lesión singular o especial en perjuicio de los coactores, por ende, los cambios introducidos por la Ley N° 2567 no son indemnizables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano -Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble.
En efecto, los coactores aseveran que el daño reviste un carácter especial porque vulnera el principio de igualdad debido a que “(…) la nueva zonificación dispuesta en la modificación al Código, la vereda de numeración impar de la calle –enfrentada a nuestro lote– mantiene el Factor de Ocupación Total -FOT- de 3.5, mientras que nuestra vereda de numeración par pasa a tener un Factor de Ocupación Total de 1.5. La lesión proviene de un trato desigualitario”. Ello es falso porque la Ley N° 2567 no afecta ningún derecho de la parte actora de manera especial. Tampoco vulnera el principio de igualdad puesto que todas las personas son tratadas de igual forma por la norma en análogas circunstancias, sin que exista una diferencia irrazonable con respecto al inmueble de los coactores de manera especial.
Sobre el principio de igualdad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).
Toda vez que el Estado local mediante la Ley N° 2567 no establece un trato desigualitario, sino una zonificación de carácter objetivo y general en ejercicio de potestades propias, el cambio normativo no constituye una afectación al derecho a la igualdad ante la ley.
En el presente caso, no se evidencia que la proyección de la norma produzca una lesión singular o especial en perjuicio de los coactores, por ende, los cambios introducidos por la ley no son indemnizables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela que se quiere modificar, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En efecto, cabe poner de resalto que el Código de Planeamiento Urbano -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
Ello así, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
Así pues, "prima facie", la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales que se refiere a un “conjunto” (conformado, "ab initio", por el Templo, la casa parroquial y la Capilla). En efecto, si bien dicho Consejo pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Preliminarmente, corresponde destacar que en ningún momento de la demanda se formuló imputación alguna con sustento en la responsabilidad por actividad lícita. A lo largo del pleito tampoco fue motivo de debate cuál sería el alcance atribuible a la conducta asumida por la actora con posterioridad a la sanción de la Ley N° 261. La causa "petendi" y los argumentos esgrimidos siempre se orientaron a postular la ilegitimidad de actos y omisiones de la parte demandada.
En tal contexto, el viraje que ensaya la actora en el memorial exigiría analizar ante esta instancia, sin debate previo, presupuestos indispensables para un eventual reconocimiento de daños originados en la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa. Abordar tales cuestiones sin haber escuchado a las partes pondría el derecho de defensa de ambos litigantes en riesgo y, además, desatendería el ámbito jurisdiccional que las reglas procesales atribuyen a esta Alzada (art. 27, inc 4º, y 247 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en el barrio de esta Ciudad donde iba a edificar la empresa.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y que, por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión alterando su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. De todos modos, la potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el actor al momento de presentar su demanda y al referirse a la conducta de la Administración manifestó: “…en octubre de 1999 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 261 por medio de la cual introdujo una modificación al Código de Planeamiento Urbano, variando el Distrito de Zonificación correspondiente al inmueble de mi representada, el cual pasó de ser un distrito E3 a un distrito U36, limitando, en consecuencia para el futuro, la capacidad constructiva de dicho inmueble…”.
En conclusión y tal como surge de lo expuesto, los presupuestos incorporados en este ámbito de la responsabilidad del Estado fueron planteados en este pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO PATRIMONIAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en en el barrio de esta Ciudad donde pretendía edificar la empresa.
En efecto, con el dictado de la Ley N° 261 se realizaron modificaciones en el Código de Planeamiento Urbano que afectaron el proyecto de obra que en su momento la actora había presentado y oportunamente se había registrado, en consecuencia, el cambio de la reglamentación le generó perjuicios al actor, que de ser acreditados, el Estado debería reparar.
Ahora bien, corresponde determinar cuál es el alcance del resarcimiento en el presente caso que tiene relación causal con el acto estatal lícito.
En este punto, entiendo que debe hacerse lugar a la reparación de aquellos perjuicios ocasionados directamente por la modificación establecida en la Ley N° 261; de conformidad con ello y teniendo en cuenta lo solicitado por la actora en su demanda, los rubros que integran esta indemnización, -siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado el menoscabo patrimonial-, son: a) gerenciamiento integral del proyecto; b) gastos y honorarios de obra; c) gastos de administración correspondientes a este emprendimiento, y los asignables al proyecto en caso de que hayan sido necesarios e indefectiblemente se encuentren vinculados con las conductas de la Administración.
Con relación a los restantes rubros, relativos al lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha sentado postulados contradictorios, por caso, en los antecedentes “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” sostuvo un concepto restrictivo, rechazando el reclamo del lucro cesante. A su vez, en otros – por ejemplo, “Juncalán” y particularmente “El Jacarandá”- tuvo un criterio amplio.
Sin perjuicio de entender que el Estado sólo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, cierto es que el Máximo Tribunal reconoció en sus últimos precedentes el resarcimiento del lucro, sin perjuicio de ser estricto en el análisis y mérito de las pruebas cuando aceptó el lucro cesante como rubro indemnizatorio.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, de acuerdo al criterio sostenido por los precedentes más arriba destacados, la actora debió identificar con claridad los motivos por los cuales cuantificó tales rubros con determinado procedimiento, es decir, los criterios sobre los cuales fundamenta los montos solicitados en la demanda, y en el mismo sentido respecto de los daños a la imagen de la empresa, considero que la información aportada al respecto por la peticionante no resulta suficiente a los fines de otorgar el beneficio solicitado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Dentro de ese marco, la invocación del principio "iura novit curia" formulada por la parte recurrente en sus agravios se desentiende por completo de las particularidades del caso. Las posibilidades de aprovechar la facultad de adecuar la calificación jurídica no alcanzan aquellos supuestos en los que el cambio suponga alterar los presupuestos de procedencia comprometidos por la pretensión o cuando la modificación exija interpretar y valorar cuestiones no incorporadas al debate en desmedro del debido proceso.
A este respecto, entonces, corresponde concluir que la posibilidad de modificar la calificación jurídica atribuida a los derechos reclamados en el pleito depende de mostrar que el debate y la prueba producida resultan suficientes para resolver, cualquiera sea el modo elegido para calificar las obligaciones en juego. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa nada se ha debatido, por ejemplo, en torno a la relación de causalidad en el plano de la responsabilidad por actividad legítima (Fallos 312:2022), al alcance que correspondería asignar a la conducta asumida por la accionante luego de sancionada la Ley N° 261 o respecto a cuáles del total de los rubros reclamados deberían progresar. Todo ello, impide que sea el Tribunal quien desarrolle todas las posibles argumentaciones fácticas y normativas disponibles para los interesados a fin de seleccionar alguna entre ellas a fin de zanjar la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA

La materia urbanística, por ser una cuestión tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, justifica que la Administración extreme el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad (conf. esta Sala, "in re" Expte. 16211/0 “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 18/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar respecto de las Ordenanzas N° 41.247 y las siguientes, así como de los acápites del Código de Planeamiento Urbano en cuanto a la determinación del Área Reserva Ecológica.
En efecto, recuérdese que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una ultima ratio del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Fallos: 260:154).
Ello así, no hay elementos suficientes en la causa para concluir en la irrazonabilidad de las normas atacadas. Así, más allá de la prueba colectada en autos tendiente a demostrar que habría habido algunas familias radicadas en ese predio con anterioridad a la afectación del predio a la reserva ecológica, lo cierto es que, no hay elementos concluyentes al respecto, sino algunos testimonios.
Como consecuencia, no es posible desvirtuar la constitucionalidad de la Ordenanza N° 41.247/86 y luego del Código de Planeamiento Urbano, con tan escasos elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
La cuestión a dilucidar es, si es indemnizable la disminución del valor venal de la propiedad del actor como consecuencia de la construcción avalada por fuera de las normas generales o, en otras palabras, si el actor tiene el deber jurídico de soportar un daño patrimonial como consecuencia de un permiso de excepción otorgado a un tercero. Cuadra recordar, en primer lugar, que el artículo 2620 del Código Civil prevé: “[l]os trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios”.
Sin embargo, esa norma no debe ser aplicada mecánicamente sino teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las restantes disposiciones de nuestro orden jurídico, en especial la amplia garantía del derecho de propiedad prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Con tal perspectiva, se advierte que en el "sub lite" no se pretende un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo con las pautas generales del ordenamiento urbano, sino que se solicita la indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas. En tales condiciones, la jurisprudencia del fuero ha admitido el derecho del propietario perjudicado a obtener una indemnización por la pérdida de valor de su inmueble (Sala II "in re" “Torterola”, expte. 776/0, del 5 de junio de 2007).
Ello así, como regla general, el sacrificio especial de un particular como consecuencia de la actividad del Estado debe ser indemnizado.
Entiendo que la especialidad del perjuicio, en este caso, es la contracara de la excepción avalada. La ordenanza alteró el régimen general en una única parcela y afectó, en forma especial, a su lindera. Esto le causó un perjuicio al actor, cuyo inmueble, de haberse respetado el Código de Planeamiento Urbano, no habría perdido valor. Por lo expuesto, entiendo que el Estado se encuentra obligado a resarcir el daño provocado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago establecida.
En efecto, la apelante alega que, dada la naturaleza de la suma a abonar, no corresponde la aplicación del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, entiendo que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este punto.
Toda vez que la indemnización otorgada tiene como fin resarcir la disminución del valor venal de un inmueble, considero que el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está excluido del régimen de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Estas disposiciones son, entonces, las que rigen la forma y plazo de pago de la condena que se impone en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En principio, deben soportarse las incomodidades normales que genera el ejercicio regular del derecho de dominio y que derivan de la vida en sociedad (cf. arts. 2513, 2514 y 2620 CCiv.).
Si bien esta regla no es absoluta, si la edificación hubiese sido realizada conforme a derecho la disminución del valor de la propiedad lindera debería comprenderse como la pérdida de una ventaja, no como un perjuicio positivo ni como un sacrificio especial, en tanto no se tiene derecho a la invariabilidad de la fisonomía de los inmuebles circundantes sino a que su alteración se realice en forma legítima. Así las cosas, si bien los perjuicios generados por la obra han afectado a una cantidad limitada de sujetos, en principio dichos efectos no irían más allá de lo que se prevé explícitamente que sea tolerado (v. Eduardo A. Zannoni [dir.], Aída Kemelmajer de Carlucci [coord.], Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2010, t. 11, p. 92; Raymundo M. Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1962, t. II, p. 357; Manuel Antonio Laquis, Derechos Reales, Depalma, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 239/240).
Por lo demás, excluir del mandato del Código Civil la depreciación de un inmueble por la pérdida de luz y ventilación que genera la construcción de un edificio llevaría al absurdo de que cada obra haría nacer un deber de reparar a los propietarios que habitan en las inmediaciones (v. Fallos: 310:2824 y 312:648).
En resumen, si la Ordenanza N° 45.401 (cf. dec. 5241/91, BM 19170, del 28/11/1991) fuese legítima se impondría el rechazo de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, se trata de una ordenanza que autorizó una excepción al cumplimiento de parte de lo previsto en el Código de Planeamiento Urbano y que fue sancionada a pedido de la edificadora.
En principio, de la presentación de la edificadora, de lo considerado por la Comisión de Planeamiento Urbano y de Vivienda y Obras Particulares del ex Concejo Deliberante y de los artículos de la ordenanza no surgen elementos que permitan comprender por qué una construcción realizada conforme al Código de Planeamiento Urbano no hubiese contribuido a alcanzar los fines propuestos.
Por lo tanto, en términos generales, el ex Concejo Deliberante comprendió que al autorizar una construcción en contradicción con lo dispuesto en el Código de Planeamiento vigente se fomentaba el trabajo y el desarrollo, a pesar de que con ello se afectaban otros derechos fundamentales de rango análogo, como son el derecho a la propiedad de los vecinos y el derecho a la igualdad del resto de los habitantes (cf. arts. 16 y 17, CN; 11 y 12, CCABA).
En ese contexto, la ordenanza no cumple con el estándar de validez constitucional pues en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto el Legislador no ha justificado concretamente la sustancial preponderancia del interés individual, representado por el indudable beneficio que constituyó para la edificadora la autorización, por sobre un interés colectivo descripto en forma genérica e imprecisa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, el criterio de responsabilidad del Estado por su actuar lícito siempre que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales tiene sustento en la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional y exige como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial de ese derecho. Así, se ha establecido que “el perjuicio de orden estético que alega el actor carece de suficiente entidad y, por lo tanto, no lo autoriza a reclamar resarcimiento alguno, puesto que, con arreglo a la doctrina expuesta, no constituye una lesión esencial al dominio [...] no se trata sino de privar al propietario de una ventaja de que gozaba, lo cual no le da derecho a indemnización de daños y perjuicios (arg. art. 2620 del Código Civil)” (CSJN, Fallos: 274: 432, “Sánchez, Arturo Horacio c/ SEGBA s/ daños y perjuicios”, cons. 8º).
Sin embargo, quien acciona en autos no pretende la extensión de un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo a las pautas de planeamiento urbano, sino que solicita una indemnización por los perjuicios que le ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas.
Por otra parte, en el caso se ha constatado la existencia de un daño concreto para la parte actora que excede de la privación de meras ventajas (como las enunciadas por el codificador civil en la citada nota a su art. 2620). En efecto, según las constancias obrantes en autos, la construcción del inmueble en la propiedad lindera ha importado una merma en el valor venal del inmueble de la actora; es ese menoscabo el que debe ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan las obras iniciadas sobre el inmueble de autos.
En efecto, la cuestión es sencilla y resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho de los actores. La posibilidad de transferencia de capacidad constructiva en los términos planteados por los apelantes, en principio, no está contemplada en la legislación vigente y hay suficientes elementos en autos para considerar "prima facie" viciada a la autorización otorgada.
En sus apelaciones, los recurrentes no desvirtúan el razonamiento de la Magistrada relativo a que la capacidad construible en función del FOT de la zona debe computarse de acuerdo a la superficie de la parcela y no sobre el total de la manzana (cf. arts. 1.2.1.3., 5.4.6.21., ap. 5.4.2., inc. b. CPU). Las alegaciones de los apelantes sobre este aspecto, solo intentan relativizar el cumplimiento de la normativa de ordenación urbanística, sin ocuparse del sustento jurídico de su argumentación.
Por lo demás, los apelantes dan por sentada la limitación constructiva de la parcela de la Institución, posibilidad que carece de fundamento normativo, omitiendo que no se menciona en el expediente una renuncia formal en ese sentido. Tampoco obran en autos constancias que permitan concluir que los propietarios del predio accederían a la constitución de una propiedad horizontal, en caso de que esa solución fuera viable, para subsanar los aparentes vicios del acto atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11941-2014-1. Autos: GLATSMAN HERNÁN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. N. Mabel Daniele 28-01-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, en el "sub examine" no se encuentran cumplidos los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto, no se advierte, "prima facie", que pueda darse por configurada la afectación ambiental invocada en la demanda.
La Jueza de primera instancia fundó su decisión en que lo dispuesto en los pliegos de especificaciones técnicas con respecto a la modificación de construcciones existentes se opondría al marco normativo vigente, por cuanto esas obras resultarían "prima facie" incompatibles con los usos permitidos por el artículo 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
Ahora bien, surge de los pliegos de especificaciones técnicas que se prohibió al concesionario realizar modificaciones en el espacio concesionado sin el previo consentimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, en tanto se previó en los pliegos que toda modificación deberá ser autorizada previamente por la Administración, y por imperio del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado, toda obra nueva deberá ajustarse a las previsiones del régimen normativo que regula la materia, entre ellas, la prescripción de que las obras complementen y no alteren el destino propio de los distritos Urbanización Parque (UP).
A ello cabe agregar que al especificarse las actividades permitidas en los pliegos de especificaciones técnicas se establece que los destinos deben ser compatibles con la zonificación UP (art. 4°).
En tales condiciones, en este limitado ámbito de conocimiento, asumir que frente a tales previsiones de los pliegos existiría el riesgo de que se autoricen obras incompatibles con el destino propio de los distritos UP –en desmedro de la protección ambiental perseguida- implicaría presumir el incumplimiento del orden jurídico vigente en la materia sin suficiente sustento probatorio o normativo (en el mismo sentido, ver TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. 10.501/13, del 11/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, que ambas partes reconocen que los predios objeto de las licitaciones en cuestión se encuentran en un distrito urbanización parque (UP).
Los distritos UP corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público y en ellos sólo se podrá autorizar obras “de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos (…)” (v. art. 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano).
Lo señalado por la Sra. Fiscal, en el sentido de que la Ordenanza N° 46.229 entró en vigencia en forma posterior a la concesión de la ocupación, uso y explotación de los predios en cuestión, y que en ellos ya se encontraban emplazadas las construcciones que actualmente la demandada pretende concesionar, por lo que los inmuebles objeto de autos no se encontrarían destinados a constituir un espacio verde, resulta un argumento plausible en este estado preliminar de la causa.
Por otra parte, cabe destacar que los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han expresado que en los espacios en cuestión “las actividades que se proponen licitar, resultan las mismas que las desarrolladas hasta la fecha”, que las licitaciones impugnadas no modifican el uso que actualmente se le da a los predios, y que lo que se propone es “poner en valor, jerarquizar el espacio público ya existente”.
Si bien es cierto que el artículo 2° de la Ordenanza N° 46229/9 daba por terminada toda concesión o permiso de uso anteriores, también lo es que distintas normas han establecido excepciones, a saber, la Ordenanza N° 46660, las Leyes N° 1211, N° 3308 y N° 3730.
A ello cabe agregar, que, tal como se relatara, el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la autorización de determinadas obras.
En tales condiciones, y en tanto los pliegos no pueden contradecir lo dispuesto por las distintas normas que integran el orden jurídico, entiendo que en este estado liminar no puede presuponerse que la demandada extralimite los fines reseñados precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó la demolición del inmueble objeto de autos.
Pues bien, del análisis de la resolución atacada no surge que la Administración haya esgrimido las razones que la condujeron a dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo del inmueble al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad, circunstancia que se imponía en tanto importaba una nueva decisión respecto de una cuestión que ya había sido valorada en otro sentido.
Al respecto, nótese que si bien el Secretario de Planeamiento destacó que el gran interés social que reviste el proyecto “...resulta por demás superior...” (sic) para el barrio de Palermo y para la Ciudad al valor patrimonial que posee el inmueble, no expresó las razones por las cuales las características que habían sido oportunamente destacadas por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) y que justificaban su inclusión en el referido catálogo, ya no serían tales. En ese sentido, se debe recordar que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales había entendido previamente que el inmueble merecía catalogación, de acuerdo con los criterios de valoración dispuestos en el Código de Planeamiento Urbano, en tanto le atribuyó valor arquitectónico. En dicho dictamen, invocado como antecedente de la resolución impugnada, se concluyó que no existirían inconvenientes en acceder al visado de los planos, en caso de que el inmueble se excluyera del catálogo preventivo de inmuebles singulares de la Ciudad pero sin explicar, técnicamente, las razones que justificaban una valoración opuesta a la expresada por el CAAP.
Así las cosas, se advierte que las circunstancias de hecho iniciales que fueron tenidas en cuenta por el CAAP, como organismo técnico que emitió el dictamen previo al dictado de la resolución que incorpore el predio con carácter preventivo al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad. , se mantenían inalteradas cuando se pronunció el Área de Protección Histórica que dictaminó antes de que se dictara la resolución atacada. En ese contexto, la doctrina ha sostenido que parece razonable exigir que ante situaciones fácticas similares la Administración adopte soluciones análogas o que, al menos, explicite las razones que la condujeron a adoptar una decisión distinta de la plasmada en actos anteriores (Tawil Guido S. y Monti Laura M., “La Motivación del Acto Administrativo”, Depalma, Bs. As., 1998, pág 83 y sgtes., Cassagne Juan C. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, 8º ed., Bs. As., 2006, tomo II. pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21-2013-0. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2015. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CUESTION ABSTRACTA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Luis Lourenzo- con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición N° 1015/DGIUR/2013 y de aquellas que la precedieron, así como de lo establecido en los artículos 3° y 8°, y en los anexos 3° y 4° de la Ley N° 4.477.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe precisar que los ahora apelantes -en su presentación inaugural- sostuvieron, por un lado, que la Ley N° 4.477 había sido dictada desatendiendo el procedimiento previsto para la formación y sanción de leyes; y por el otro que se había incumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 123 -Estudio de Impacto Ambiental-.
Sobre estos aspectos, el juez de grado -tras denegar legitimación- de todas maneras señaló que la pretendida inconstitucionalidad de la Ley N° 4.477 carecía de actualidad, pues de conformidad con las normas del Código de Planeamiento Urbano el emprendimiento se ajustaba a las pautas de zonificación. Y en punto a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, recordó que luego de que la concesionaria, Arcos del Gourmet SA, recategorizó el proyecto, la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/APRA/2014 por medio de la cual otorgó la pertinente Declaración de Impacto Ambiental en los términos del artículo 28 inciso c) de la Ley N° 123 y el Certificado de Aptitud Ambiental, así como se aprobaron las condiciones que se debían observar para mitigar los efectos ambientales.
En tales condiciones, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:112, entre muchos otros).
Sobre estas bases, resulta un extremo incontrovertido que la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/2014 por medio de la cual otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y el pertinente certificado, indicando a su vez las medidas a implementar para mitigar los efectos ambientales. Siendo ello así, y al girar la argumentación sustancial del recurso en el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 123, se torna abstracto expedirse sobre ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
La autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, avanzó sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, avanzó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduce a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por otro lado, desde el plano de lo concreto, los actos que pretendieron aprobar el proyecto, primero sin relevante efecto (resolución N° 1015/13), y luego con relevante efecto (resolución N° 157/14), se encuentran encadenados intrínsecamente y que tienen un vicio en común, a saber: 1) primero, no se ajustan a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, y 2) segundo, la Ley N° 4.477, en los artículos y anexos objetados es inconstitucional.
En estas condiciones, los términos de la litis comprenden a la totalidad de actos dictados, entre ellos la Resolución N° 157/14, que es la subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- y en consecuencia –previa caución juratoria- suspender los efectos de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
En este sentido, a partir de lo decidido en el día de la fecha, en el expediente N° A68795-2013/0 “Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ Amparo”, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, desde que resolución APRA N° 157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784- no habrían contemplado adecuadamente las previsiones contenidas en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento.
En tales condiciones, la autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, habría avanzado sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, continuó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduciría a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por su parte, el recaudo del peligro en la demora se exhibe también presente si se toma en cuenta que la negativa de la medida importaría la ejecución del acto que otorga el certificado de aptitud ambiental. Y, por lo demás, el comienzo de un emprendimiento que sería irregular. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La Ley N° 449 consagra un Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado (esta Sala "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05; íd. “Tudanca, Josefa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 17275/1, del 04/04/06; íd. “Mazzucco, Paula Virginia y otros s/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 14406/1, del 24/05/05).
El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, ha expresado que el ambiente recibe, en varios sentidos, el carácter de bien jurídico en nuestra Constitución, y él debe ser comprendido en la ciudad, según esa fórmula, como la reunión de distintos aspectos o elementos de la definición: la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora integra ese bien jurídico de todos los habitantes de la ciudad y compromete, como deber, a los órganos del Estado, incluso a los judiciales, según la tarea propia de cada uno de los ellos (conf. TSJCABA, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz, s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado “Mazzucco Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, del 01/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1904-2015-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CHENAUT 1723 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ABSOLUCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la firma por la conducta que le fuera atribuida en el acta de infracción (art. 2.2.7 Ley 451)
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la arteria sobre la cual se emplazaba el poste cuyo reemplazo reclama el artículo 13 de la Ley N° 1.877, era una avenida, sostuvo que sin perjuicio de cuando comenzara a computarse el plazo de 36 meses otorgado por la norma mencionada –si es desde la fecha de entrada en vigencia de la ley o del decreto reglamentario-, este había transcurrido holgadamente.
Ahora bien, llegado el momento de resolver cabe adelantar que asiste razón a la Defensa en cuanto a que el encuadre normativo escogido por la Magistrada de grado no es el adecuado y que para ello, se apartó de las constancias debidamente agregadas a la causa.
Al respecto, el personal de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro de la Ciudad hizo saber al Juzgado que la vía en cuestión, tiene el carácter de “calle”, que si bien es arteria de doble circulación no poseía el ancho mínimo establecido por el Código de Tránsito. Asimismo, el Secretario del Juzgado efectuó un nuevo informe que confirma dicha información pues un funcionario de la misma dependencia del Gobierno de la Ciudad, manifestó que si bien la arteria posee un ancho de 20 metros y ello - conforme la actual interpretación de la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano local habilitaría a considerarla como “avenida”, lo cierto es que esa arteria corresponde a un parcelamiento de vieja data y se la encuentra clasificada como “calle”.
En consecuencia, más allá de la desactualización que registra la clasificación de la mencionada arteria, para la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad es una “calle” y por ese mismo motivo es que no se encuentra inscripta en la nómina de avenidas sometidas al plazo de 36 meses fijado en apartado “b” del artículo 13 de la Ley N° 1.877 para su recambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1877-00-CC-15. Autos: CABLEVISION SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INMUEBLES - CALZADAS - CESION DE DERECHOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a construir, y oportunamente abrir al uso público, la prolongación del pasaje.
En efecto, la superficie controvertida fue en realidad cedida originalmente a la demandada con un objeto particular toda vez que la cesión se hizo a los efectos de obtener un parcelamiento del terreno en una determinada cantidad de lotes; y para poder realizar legítimamente ese loteo, según la normativa vigente, era necesaria la creación de una vía pública. En este sentido es sabido en materia de derecho urbanístico que en zonas urbanas ningún loteo puede aprobarse sin que cada lote tenga un frente a una calle ya que de lo contrario quedarían encerrados por los feudos vecinos.
Lo expuesto conlleva a que no pueda considerarse a la cesión de espacio como una mera liberalidad o un acto caprichoso ya que, según considero, el acto jurídico persiguió el objetivo de obtener el fraccionamiento del terreno conforme el plan presentado y la cesión del espacio para la construcción de una vía pública obedece a una exigencia urbanística (a modo ilustrativo es la regla hoy prevista en. Ley 449. Sección 3 art. 3.1.2).
Ahora bien, la carga que tiene el particular de otorgar en forma gratuita parte del terreno a dividir al Estado para la apertura de calles tiene una lógica correlación en la obligación que tiene el cesionario de la tierra de efectivizar el destino para lo cual esa fracción fue cedida. Por lo tanto, desde el momento en que el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la Ordenanza N° 21.278, aprobó el parcelamiento y aceptó la cesión del terreno para el emplazamiento de la prolongación del pasaje, cabe concluir que la propiedad de esa fracción de terreno fue transferida al dominio público de la ex Municipalidad pero con un destino específico: la construcción de la calle que prolongase el Pasaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

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PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INMUEBLES - CALZADAS - CESION DE DERECHOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a construir, y oportunamente abrir al uso público, la prolongación del pasaje.
En efecto, la superficie controvertida fue en realidad cedida originalmente a la demandada con un objeto particular toda vez que la cesión se hizo a los efectos de obtener un parcelamiento del terreno en una determinada cantidad de lotes; y para poder realizar legítimamente ese loteo, según la normativa vigente, era necesaria la creación de una vía pública. En este sentido es sabido en materia de derecho urbanístico que en zonas urbanas ningún loteo puede aprobarse sin que cada lote tenga un frente a una calle ya que de lo contrario quedarían encerrados por los feudos vecinos.
Lo expuesto conlleva a que no pueda considerarse a la cesión de espacio como una mera liberalidad o un acto caprichoso ya que, según considero, el acto jurídico persiguió el objetivo de obtener el fraccionamiento del terreno conforme el plan presentado y la cesión del espacio para la construcción de una vía pública obedece a una exigencia urbanística (a modo ilustrativo es la regla hoy prevista en. Ley 449. Sección 3 art. 3.1.2).
Así las cosas, no existe ningún elemento que permita justificar la omisión en la que ha incurrido el Estado de la Ciudad de Buenos Aires hasta el momento. Es decir, desde el momento en que la cesión fue aceptada por el Concejo Deliberante mediante la Ordenanza N° 21.278 con los fines de apertura de calle, se ha generado un interés comunitario en que ello suceda ya que el fin fundamental de la medida, independientemente que responda a una iniciativa privada (y que obviamente también contempla este interés particular), es ampliar el núcleo urbano ya existente.
Esa falta de acción de la ex Municipalidad y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en abrir la calle al público ha puesto a la aquí actora en una situación particularmente desventajosa toda vez que posee una serie de lotes que nunca podrá disponer ni comercializar por no cumplir hoy con los recaudos de la Ley N° 449 (Código de Planeamiento Urbano). Por ello, al haber la ex MCBA recibido un bien que debe entenderse afectado al domino público por el destino específico (las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común son bienes del dominio público según lo que establecía antes el art. 2340 del Código Civil y ahora el art. 235 del Código Civil y Comercial) es inaceptable que transcurridos más de cincuenta años de ello no se haya cumplido con la manda inherente que conllevaba la aceptación.
En este sentido no puede predicarse que la obligación que tenía a su cargo el Gobierno local se encontrare prescripta porque en casos como el presente el transcurso del tiempo no puede subsanar lo que deviene en una afrenta al interés público de la Ciudad convalidando una situación irregular y en franca violación a la Ley N° 449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia del dictado de la resolución administrativa que dispuso la baja del permiso de obra nueva del Registro de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
El permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
De modo tal que, el agravio de la actora recurrente conforme al cual no cabe encuadrar el actuar de la Administración como una conducta lícita del Estado (revocación por razones de oportunidad mérito y conveniencia del permiso de construcción), sino como un obrar ilegítimo, debe ser admitido.
El artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos local (Dto. 1510/97), contempla la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos regulares, siempre y cuando se den las circunstancias y se sigan los procedimientos contemplados en el mencionado artículo.
Ahora bien, del análisis conjunto de la resolución administrativa y del informe tenido en consideración para su dictado, podría advertirse que la Administración en momento alguno entendió que su actuar habría configurado una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En consecuencia, el actuar administrativo evidenciado a lo largo de la tramitación de los expedientes en cuestión pondría, de manifiesto que la aprobación de planos no habría sido considerada por la Administración como un acto administrativo, mucho menos un acto administrativo regular.
En ese contexto, la calificación formulada por el "a quo" soslaya demostrar cómo la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano podrían brindar respaldo a una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que requiere haber recibido una atribución con márgenes de discrecionalidad que no se advierten conferidos en la regulación citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
El Sr. Juez de grado determinó que en atención a que el inmueble cuya deuda se reclamaba en autos se encontraba alcanzado por las previsiones de la Ley N° 536, correspondía que la demandada tributase el 50% de la deuda detallada en el título ejecutivo.
Ahora bien, en dicha constancia de deuda no se contempló la desgravación tributaria prevista en el artículo 10.2.4. del Código de Planeamiento Urbano para el inmueble en cuestión (conf. Ley N° 536) y, en definitiva, el monto de la deuda no se vio alcanzado por el incentivo correspondiente al nivel de protección brindado conforme la antigüedad del inmueble que, en principio, implicaría una reducción del 50%.
En conclusión, atento a que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resultó ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la cuestión planteada en autos gira en relación con la volumetría de la obra en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Planeamiento Urbano -CPU-, cabe considerar que, en el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, el cuestionamiento realizado por la parte actora en su escrito de inicio acerca del exceso de volumetría habría sido contemplado oportunamente por la Administración al emitir el acto administrativo cuya suspensión se solicita.
A su vez, la Administración oportunamente habría destacado que el completamiento de tejido resultaría aplicable en caso de darse cumplimiento a diversos lineamientos urbanísticos allí descriptos, sin que surja, "prima facie", de los hechos alegados la existencia de incumplimiento alguno en ese sentido.
En suma, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el apelante desvirtúa, a criterio del Tribunal, la consideración del recaudo referido a la verosimilitud del derecho que llevó al Sr. Juez de grado a rechazar el pedido cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
Sin perjuicio de lo decidido, cabe destacar que al tratarse el ordenamiento y planeamiento urbano de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes, -que mereció, por parte del constituyente, de un régimen legislativo especial, rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la Administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos resultan, como se ha explicado, de muy difícil reversibilidad (esta Sala "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05).
A partir de ello, corresponde destacar que en caso de aportarse nuevos elementos que logren acreditar que la aplicación del régimen de completamiento de tejido se lleve a cabo frente a un supuesto de hecho diferente del previsto por el legislador en el Código de Planeamiento Urbano, el Tribunal podría, en su caso, tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (esta Sala "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11).
Por esta razón, en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio previsto en el artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-.
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas en el medio ambiente o en el patrimonio urbano, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos.
Ello, sin embargo, no equivale a prescindir, además, de que el derecho alegado debe, por su parte, reunir el grado necesario de verosimilitud, inclusive desde la perspectiva precautoria (esta Sala "in re" “Consorcio de Propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA s/ incidente de apelación”, C1904-2015/1, del 01/12/15).
Así las cosas, en atención al modo en que se resuelve, es decir, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 11/05/05; “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36897/1, del 17/08/11; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimados a los actores respecto a la acción de amparo sobre la participación ciudadana en el procedimiento de sanción del Código Urbanístico.
Al respecto, los demandantes basaron su pretensión en las previsiones de estándares de participación ciudadana que se establecen en los artículos 1°, 27 y 128 de la Constitución de la Ciudad; 13, 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental, 7° de la Ley N° 71 y 11 de la Ley N° 1777.
La normativa mencionada, según el grado de análisis propio de la instancia cautelar, permite sostener que el legislador habría formulado una reglamentación específica de la participación ciudadana en materia de planeamiento urbanístico, destinada al logro de consensos y la adecuación a las necesidades de la población en los procesos de elaboración de las políticas públicas en esa materia.
Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que a la regulación en juego le resultaría aplicable la regla según la cual determinados derechos ostentan una dimensión individual y una faz social (Fallos 336:1774).
Ciertamente, la regulación de la participación ciudadana para la elaboración de proyectos de planeamiento urbanístico, en tanto comprende instancias de consulta, participación, difusión y esclarecimiento, abarcaría la faceta social de ese derecho, sin por eso desatender su dimensión individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimados a los actores respecto a la acción de amparo sobre la participación ciudadana en el procedimiento de sanción del Código Urbanístico.
En efecto, los actores denuncian el incumplimiento de las instancias de participación ciudadana previstas en las normas aplicables, en desmedro de un derecho que, o bien encuadraría como colectivo en sentido propio por no admitir supuestos de titularidad individual (v. art. 5°, inc. e, de la Ley N° 71, y art. 25 de la Ley N° 2.930, especialmente en lo relativo a las instancias de difusión y esclarecimiento), o configuraría un caso relativo a derechos individuales homogéneos (v. art. 27 de la CCABA y art. 5°, inc. e, de la Ley N° 71, y art. 25 de la Ley N° 2.930, en lo que atañe a las instancias de consulta y deliberación), en tanto abarcaría a cada sujeto habilitado a fin de reclamar la implementación de mecanismos que permitan la participación en la elaboración e implementación de los lineamientos e instrumentos de planificación urbanística prevista en las normas.
Para ambos supuestos, la pretensión sería admisible sólo en relación con los perjuicios comunes provocados por una causa fáctica unívoca y siempre que, en lo pertinente, ella pudiera generar en cada sujeto un ilegítimo menoscabo del acceso a la justicia dado que el juicio individual no resultaría plenamente justificado (Fallos; 332:111).
Además, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiaría al colectivo sin que existiera -en principio- otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimados a los actores respecto a la acción de amparo sobre la participación ciudadana en el procedimiento de sanción del Código Urbanístico.
Cabe señalar, que la petición tiene por objeto la tutela de un derecho colectivo y la pretensión esgrimida se encuentra focalizada en la incidencia colectiva de la denunciada afectación de derechos.
A ello cabe agregar que el interés individual de un habitante en participar en la elaboración del Código Urbanístico, aisladamente considerado, no justificaría plenamente la promoción de una demanda individual y ello podría conculcar su derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, con la provisionalidad propia de esta etapa cautelar, es posible afirmar que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, el legislador local estableció que los lineamientos e instrumentos en materia urbanística sean decididos e implementados en ámbitos que permitan una amplia participación ciudadana, tendiente al logro del consenso y la adecuación a las necesidades de los habitantes de la ciudad.
Sin embargo, del informe del Subsecretario de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte no surgiría cómo, en el desarrollo del proceso de elaboración del nuevo Código Urbanístico, se estaría asegurando cabalmente la participación de los habitantes que se establece en las normas indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, dentro de este limitado ámbito de conocimiento, no estaría acreditado, "prima facie", que la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se haya realizado de un modo que asegurara la puesta en conocimiento de todos los habitantes de la Ciudad.
Al respecto, del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que las convocatorias se habrían publicado en la página "web" y se habrían notificado por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales.
En ese sentido, es adecuado destacar que de los propios dichos de la demandada y del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que el análisis y deliberación del proyecto se encontraría en un estado avanzado en el ámbito en el que participan sólo algunos de los sectores involucrados, mientras que sería incipiente en los espacios de participación irrestricta, sin que se hayan expresado las razones de ese tratamiento desigual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, la circunstancia de que, "prima facie", la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se habría limitado a la publicación en la página "web" del GCBA y a la comunicación por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales, sumada a las diferencias entre los distintos ámbitos de participación con respecto al estado de avance del tratamiento del proyecto, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto la pretensión de la actora se orienta a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de la participación ciudadana en la elaboración del proyecto de Código Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimados a los actores respecto a la acción de amparo sobre la participación ciudadana en el procedimiento de sanción del Código Urbanístico.
Sobre la procedencia formal de la acción, en primer término, cabe mencionar que si bien en la demanda se hace referencia a las competencias de las Comunas y de sus respectivos Consejos Consultivos Comunales, en definitiva, la pretensión de los actores consiste en que se garantice la participación ciudadana en el diagnóstico, deliberación y decisión del nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia.
Así las cosas, estimo adecuado interpretar que lo relativo a la intervención que les correspondería a las comunas y sus Consejos Consultivos en la elaboración del mencionado cuerpo normativo no constituye una pretensión autónoma, sino parte de su petición de que ese proceso se lleve a cabo respetándose los estándares de participación ciudadana que se establecen en los artículos 13, 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental, 1, 27 y 128 de la Constitución de la Ciudad, 7 de la Ley N° 71 y 11 de la Ley N° 1777. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
En efecto, cabe señalar que asiste razón a la parte demanda en cuanto sostiene que la intimación contenida en el acto impugnado se encuentra en consonancia con las previsiones de las normas aplicables al caso.
Ello así, corresponde advertir que no se encuentra controvertido en esta instancia que la edificación llevada a cabo por el administrado resulta ser antirreglamentaria, toda vez que se encontraría en contravención a lo dispuesto en el artículo 4.1.3.3 del Código de Planeamiento Urbano, y no contaría con el permiso requerido en el artículo 2.1.1.1. del Código de Edificación.
En ese orden, cabe concluir en que la intimación llevada a cabo por la Administración se ajusta a lo previsto en los artículos 2.2.5.2. y 6.3.1.2. del Código de Edificación, y a la resolución administrativa, en la medida en que se establece que, ante la constatación de una obra antirreglamentaria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe intimar al responsable a su demolición o regularización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
Cabe destacar, que en el pronunciamiento recurrido se resolvió declarar la nulidad de la disposición administrativa y de los actos dictados en su consecuencia “…únicamente en tanto se ordena regularizar la situación de la finca del actor (…) retrotrayéndola a su estado anterior y en cuanto ordena la regularización bajo apercibimiento de proceder a la ejecución de los trabajos por la Administración a su costa; todo ello en tanto importe demolición del cerramiento construido".
Así, es dable mencionar que la declaración de nulidad parcial del acto impugnado en autos, en los términos en que ha sido resuelta, podría generar dificultades al momento de su ejecución.
En efecto, no se advierte qué solución se daría a la controversia suscitada en autos en el caso de que el actor no cumpliese con los requisitos necesarios para regularizar documentalmente la obra construida según los lineamientos brindados en la sentencia recurrida (conformidad de los consorcistas, presentación de la documentación exigida por la normativa correspondiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
En efecto, según quedó demostrado en autos, el cerramiento edificado transgrede la reglamentación aplicable (art. 4.1.3.3 del Código de Planeamiento Urbano) y, en cambio, no obran elementos que acrediten el cumplimiento por parte del propietario de los recaudos necesarios para llevar adelante la reforma o, en su caso, la imposibilidad de concretarlos.
Frente a ello, la mera invocación de la tolerancia de los vecinos, así como la ausencia de todo trámite destinado a regularizar la situación ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impiden considerar reunidos los recaudos necesarios para declarar la nulidad de la disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad. Sostuvo que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dictar normas que modifiquen el Código Civil. En este sentido, remarcó que las únicas restricciones al derecho de propiedad están previstas en los artículos 2611 al 2672 de dicho compendio normativo. Además, indicó que solo por conducto de una ley del Congreso Nacional se pueden ampliar las restricciones previstas en el Código Civil. El argumento de la actora debe ser rechazado. Sostendré que, en primer lugar, existe un reenvío normativo previsto en la legislación de fondo nacional (anterior Código Civil y actual Código Civil y Comercial) hacia las reglas de Derecho Administrativo local con relación a las restricciones al dominio en función del interés público, supuesto que comprende los límites a la propiedad en razón de la protección al patrimonio cultural. En segundo lugar, postularé que la potestad de la Legislatura de la Ciudad para sancionar leyes protectoras del patrimonio cultural se encuentra prevista expresamente en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, elargumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional dictar el Código Civil. Al momento de la promulgación de la Ley N° 5094, el 19/11/2014, se encontraba en vigor el anterior Código Civil de la Nación. Dicha norma en su artículo 2611 establece que corresponde al Derecho Administrativo local la regulación de las restricciones al derecho real de dominio en interés público.
En este sentido, el citado precepto dispone “[l]as restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”. En la nota al artículo 2611 el codificador Vélez Sarsfield sostuvo que “[l]as restricciones impuestas al dominio por sólo el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los Códigos, son extrañas al Derecho Civil (…) Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden, por lo unto, entrar en un Código Civil” (ver nota al artículo 2611 del Código Civil). De lo anterior se deduce que, a diferencia de lo que postuló la actora, el Código Civil no regula las restricciones impuestas por razones de interés público como lo es la catalogación de un inmueble dentro del listado de patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la propia norma remite al derecho administrativo, rama jurídica local, la regulación de esta materia.
A partir de esta interpretación, puede afirmarse que la catalogación del inmueble de la actora dentro del listado de bienes de patrimonio urbano por la Ley N° 5094 como límite a su derecho de dominio se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil de la Nación en su artículo 2611 y en los artículos 27, 32, y 81, inciso 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento de la actora en su planteo de inconstitucionalidad es que la Ley N° 5094 que incluyó su bien en el catálogo de patrimonio urbano de la Ciudad violó la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Sobre la cuestión, indicó que adquirió la casa objeto de autos en un remate judicial sin que existieran en ese momento las limitaciones a su derecho sobre la propiedad por la sanción de la norma que impugna en la presente causa.
El argumento de la actora es falso. El ordenamiento jurídico es de carácter dinámico. Esto significa que se producen continuos actos de creación, modificación y derogación de normas generales (Sobre la cuestión, ver: Alchourrón, Carlos E. y Bulygin Eugenio, “Sobre el concepto de orden jurídico”, p. 393/425 en “Análisis lógico y Derecho”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1991 y Caracciolo, Ricardo A., “El Sistema Jurídico. Problemas actuales”, en “Cuadernos y Debates Nº 7”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1988). Este es el fundamento de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "[l]a modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228; 272:229; 291:359; 300:61; 308:199; 310:2845; 311:1213, entre otros).
La mera frustración de las expectativas o intereses que la actora pudiera tener con relación a la utilización del bien de su propiedad no constituye un argumento suficiente para desvirtuar el carácter dinámico que tiene el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la Ley N° 5094 no vulnera el principio de igualdad puesto que el trato dispensado al inmueble de la actora responde únicamente al especial valor cultural que permitió su incorporación en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. No debe olvidarse que la razonabilidad en materia de catalogación de inmuebles también está dada por su fundamentación en los citados criterios de valoración (cf. inciso c) del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano) y no por motivos arbitrarios o antojadizos.
El hecho de que la Ley N° 5094 le confiera protección patrimonial al inmueble de la actora se encuentra en armonía con el principio de igualdad según la reiterada jurisprudencia de la Corte Siprema de Justicia de la Nación al establecer que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la protección dispensada por la Ley N° 5094 obedece al especial valor como patrimonio urbano que tiene el inmueble. Este argumento, fue puesto de manifiesto por el propio el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales –cuyo dictamen es fundamental a los efectos de reconocer el valor patrimonial de un bien según el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.1.6.
Una correcta aplicación del principio de igualdad ante la ley no impide ciertas distinciones basadas en fines legítimos y criterios objetivos. Es indudable la legitimidad del marco de protección del patrimonio urbano cuyo objetivo es salvaguardar los bienes que revisten valores históricos, arquitectónicos y urbanísticos. En cuanto a la objetividad de los criterios, la protección patrimonial en el presente caso obedeció a las singulares características del bien de conformidad con el dictamen del Consejo de Asuntos Patrimoniales. En este sentido, de conformidad con el marco normativo protectorio del patrimonio urbano reseñado anteriormente todo inmueble que cumpla con los criterios de valoración que establece el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.3.2, y de la normativa aplicable, será merecedor de la protección prevista para dicha categoría.
En consecuencia, el argumento de la actora de que la Ley N° 5094 viola el principio de igualdad debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, corresponde analizar el planteo de la irrazonabilidad de la Ley N° 5094 formulado por la actora. Sobre la cuestión, el artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento, como el derecho de propiedad (cf. artículo 17 de la carta magna), no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Dicho precepto funciona como un límite al ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales (ver, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, Buenos Aires. La Ley, 2001, pág. 223).
No corresponde a los jueces determinar si existían otros medios o alternativas igualmente idóneos y que hubiesen generado una menor restricción a los derechos involucrados en tanto esto es un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa, pues no corresponde al poder judicial decidir sobre la conveniencia o acierto del legislador (cf. CSJN, Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa, CSJN, 29 de octubre de 2013, considerando 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
i) Idoneidad de los medios perseguidos por la norma:
El primer paso en el examen de razonabilidad es analizar si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en la norma.
Corresponde en este punto, preguntarse cuál ha sido el medio escogido por la norma, cuáles fueron sus fines y la índole de la restricción que se objeta.
En cuanto al medio escogido, claramente la Ley N° 5094 incorporó el inmueble, cuya titular es la actora, dentro del catálogo establecido en el artículo 10.3.3, del Capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
La finalidad que se deduce de la medida, y de todas las restricciones en materia de bienes culturales, es asignarle protección como bien patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires al inmueble en cuestión.
En este sentido, la norma se adecúa a la obligación genérica de proteger el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires que establece el Código de Planeamiento Urbano al disponer que “[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración” (artículo 10.1.2 del Código de Planeamiento Urbano).
La mayor restricción que se deduce del enunciado normativo del artículo 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano es que se “deberá denegar cualquier pedido de obra o demolición que se le someta”.
De ello se deduce que la medida escogida por el legislador impone una restricción a derecho real de dominio del titular del bien. Recordemos que el artículo 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al titular del dominio perfecto todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
En este sentido, la Ley N° 5094 establece un límite a la facultad de disponer del bien por parte de la actora en pos de proteger el bien como Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho lo anterior, es claro que la medida bajo análisis (la inclusión del bien de la actora en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano) resulta idónea para cumplir con el objetivo perseguido por la norma (la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
El análisis de razonabilidad implica indagar si la restricción que conlleva la medida guarda relación con los beneficios obtenidos por la norma. En esta línea, corresponde analizar la índole de las restricciones impuestas al derecho de la actora sobre su inmueble. En esta senda, el examen de proporcionalidad de la medida exige ponderar la índole de la restricción que genera la norma en función de la importancia del fin perseguido. En este sentido, los límites impuestos al derecho real de dominio de la parte actora tiene como propósito la protección del inmueble como bien cultural.
La restricción a la disposición absoluta del inmueble (por ejemplo, al prohibir expresamente la facultad de demoler el bien) no compromete severamente el derecho de dominio de su titular por los siguientes fundamentos. En primer lugar, la Ley N° 5094 no le impide gozar y usar de su propiedad. En segundo lugar, según el inciso 9 del artículo 6° del Título II de la sección “Trámites para la revisión y modificación de catálogos de edificios con protección patrimonial” del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano prevé que en caso de planearse un cambio de destino, funciones o actividades del inmueble, debe indicarse el nuevo que se le daría, programa de funciones y criterios de restauración propuestos, precisando el sistema de administración y gestión en el uso del inmueble. En tercer lugar, la parte actora no presenta argumentos consistentes con relación al grado de afectación que le produce la incorporación del inmueble objeto de estos autos al catálogo regulado por el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano, más allá de la imposibilidad de derribarlo para construir un nuevo inmueble con varios departamentos, que permita advertir una lesión intensa a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la Ley N° 5094, tiene el propósito de proteger el patrimonio urbano y cultural de la Ciudad de Buenos Aires y apunta a preservar aquellos edificios singulares por sus cualidades y calidades de estilo, materiales, composición o particularidades relevantes de conformidad con los criterios de valoración urbanísticos y arquitectónicos previstos en el artículo 10.3.2 del Código de Planeamiento Urbano.
En este marco, no luce como un medio desproporcionado los límites impuestos a la actora en pos de armonizar las facultades que contiene el dominio perfecto sobre un bien con la protección del patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, también debe rechazarse el argumento de la actora en tanto sostuvo que se le imponen cargas de imposible cumplimiento debido a que carece de la capacidad económica para reparar el inmueble y que no existen los materiales necesarios para reciclarlo. En este sentido, del texto de la Ley N° 5094, ni de la prueba de autos, surge de manera directa e inmediata una carga en cabeza de la actora de reparar el inmueble mediante un plazo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, no debe perderse de vista que la Ley N° 5094 debe analizarse en el contexto normativo en el que fue dictada. De este modo, se advierte que el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la creación de incentivos para que la carga que importa el deber genérico de protección patrimonial no sea desproporcionada para el titular del bien (cf. artículo 10.1.6 del Código de Planeamiento Urbano). Como correlato de la obligación que pesa sobre los particulares de proteger el patrimonio urbano, el Código de Planeamiento Urbano regula una serie de incentivos para promover y estimular el cuidado de los bienes culturales en su sección 10.2. Así, establece la creación de un Fondo Estímulo de Recuperación de los Edificios Catalogados (cf. artículo 10.2.1) y de dicho monto se destinará un 85 por ciento al otorgamiento de créditos por parte del Banco Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 10.2.1.1), la existencia de premios estímulos (cf. artículo 10.2.3), desgravaciones impositivas (cf. artículo 10.2.4) y asesoramiento (cf. artículo 10.2.6).
Bajo esta inteligencia, la restricción al derecho a disponer de la cosa no resulta irrazonable. Por estas razones, considero que el requisito de proporcionalidad de la norma se encuentra cumplido.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En ejercicio de las facultades que tiene la Ciudad de Buenos Aires en política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, se sancionó la Ley N° 449 que consagra un Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado (Sala II "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05; íd. “Tudanca, Josefa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 17275/1; íd. “Mazzucco, Paula Virginia y otros s/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 14406/1, del 24/05/05 e íd. “Consorcio de Propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA s/ incidente de apelación”, C1904-2015/1, del 01/12/15).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha expresado que el ambiente recibe, en varios sentidos, el carácter de bien jurídico en nuestra Constitución, y él debe ser comprendido en la ciudad, según esa fórmula, como la reunión de distintos aspectos o elementos de la definición: la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora integra ese bien jurídico de todos los habitantes de la ciudad y compromete, como deber, a los órganos del Estado, incluso a los judiciales, según la tarea propia de cada uno de los ellos (conf. TSJCABA, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz, s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado “Mazzucco Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, del 01/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
Los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado dan cuenta de la existencia de un razonable grado de duda acerca del cumplimiento –por parte del proyecto de la obra y de la Administración al dictar las resoluciones impugnadas– de las normas que rigen la construcción en la ciudad y, particularmente, del CPU.
Así, si bien la Administración hizo mérito de las observaciones efectuadas por los actores, las consideraciones del Juez de primera instancia en torno a la falta de fundamentación adecuada del acto administrativo son, en principio, atendibles. Más aún, si se tiene en cuenta que el Magistrado también advirtió que el hecho de que la obra estuviera así autorizada eximiría a la empresa constructora de requerir una norma urbanística particular en los términos del artículo 2.2.2. del CPU para las parcelas de 2500m2 –o más–.
Al respecto, cabe recordar que he tenido oportunidad de expedirme sobre esta cuestión en otros precedentes, en los que sostuve la necesidad de suspender precautoriamente la construcción de una obra cuando existía una duda razonable acerca del cumplimiento del artículo 13 de la Ley N° 123, en tanto establece que se presumen de relevante efecto ambiental “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares” (v. Sala II en autos “Charlon Marcelo Alejandro y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 46452/1, 10/12/13; “Naddeo María Elena y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 45258/1, 19/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
En este sentido, en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que –en esta materia– su ponderación adquiere matices peculiares.
Ahora bien, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (Sala II "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11). Por esta razón, “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4° de la ley 25675).
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que podría acarrear el avance de la obra.
En el "sub examine" el peligro en la demora se encuentra dado por el hecho de que, en caso de continuarse la construcción y de que recayera sentencia definitiva haciendo lugar al amparo, las consecuencias serían gravosas para todos los intervinientes y en órdenes que exceden la mera reparación económica.
Todo ello me lleva a considerar que, en este estado de cosas, el mantenimiento de la medida cautelar causaría menor perjuicio que su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de que se suspenda el permiso de obra otorgado en el inmueble objeto de autos.
En efecto, las constancias obrantes en autos no permiten "prima facie" advertir la ilegitimidad de la aprobación de la obra. Así, mediante la disposición el Director General de Interpretación Urbanística consideró factible el proyecto.
No surge de autos que los trámites legales previos a la aprobación de la obra hubieran sido omitidos. En particular, las autoridades avalaron las compensaciones volumétricas luego de examinar el proyecto con la debida intervención a las áreas técnicas competentes.
Las objeciones del actor se dirigen principalmente a cuestionar de manera genérica el alcance de las facultades de las autoridades intervinientes, en particular las derivadas del artículo 4.9.2.g del Código de Planeamiento Urbano, aspectos que en modo alguno resultan suficientes para justificar la suspensión de la obra.
Frente a la ausencia de otro elemento de convicción, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar la validez de los dictámenes y actos administrativos agregados a la causa en tanto se basan en la normativa vigente, resultan concordantes, y no adolecen de vicios manifiestos.
En síntesis, no se configuran en autos los presupuestos necesarios para acceder a la cautelar pedida, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado, dado que las manifestaciones del actor son insuficientes para considerar satisfecho ese recaudo.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud, el peligro no puede ser juzgado con ligereza, debido a que frente a la gravosa decisión de suspender prevalece la necesidad de continuar con una obra "prima facie" regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - SEGURIDAD PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
En efecto, aún soslayando que la sentencia apelada -que rechazó la conexidad y la medida cautelar- señala la vinculación que existiría entre esta causa y las iniciadas con anterioridad, resulta imposible desconocer que el examen de la pretensión deducida en estos autos se vincula estrechamente con el alcance que corresponde otorgarle a la sentencia recaída en uno de aquellos expedientes, en el que se ordenó la realización, en el marco de la Ley N° 257, de las obras indispensables para evitar los riesgos que pudiesen existir para la seguridad pública.
Mientras, de un lado, la parte actora sostiene que las obras realizadas y las que pretende que se ejecuten se encontrarían al amparo de la sentencia dictada en el expediente en el cual se ordenaron obras para evitar riesgo a la seguridad pública, el acto administrativo que ordena su demolición y que aquí se impugna, se fundaría en que dichas obras exceden los términos de aquella sentencia y que, por tanto, han sido efectuadas en contravención con la normativa aplicable a la materia.
Así pues, en este contexto, y teniendo en cuenta, además, la identidad de los sujetos involucrados, aparece como adecuado, por razones de orden instrumental, que sea el mismo órgano jurisdiccional que dictó aquel pronunciamiento quien intervenga en la acción que ahora se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
Tal solución es consistente con la dictada en oportunidad de evaluar la conexidad de una de las causas en trámite con las otras actuaciones.
En efecto, si en esa ocasión se entendió que debía ser el mismo tribunal quien conociese en la demanda iniciada por una copropietaria invocando el ejercicio del poder del policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre obras supuestamente realizadas en contravención, esa misma solución aparece como razonable en el presente caso, en que el mismo consorcio pretende dejar sin efecto la orden de demolición dispuesta por el Gobierno local en relación con aquellas refacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo, de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Los hechos reseñados dan cuenta de que el proyecto sometido a autorización ante la Dirección General de Interpretación Urbanística fue considerado factible a pesar de que supera la superficie de penetración permitida para la torre de perímetro libre en un 16,67% y excede, de esta manera, los parámetros previstos por el Acuerdo N° 572-CPUAM (Consejo del Plan Urbano Ambiental).
Ahora bien, entiendo que la utilización del artículo 4.9.2.g del Código de Planeamiento Urbano (CPU) como fundamento para superar los límites establecidos en el Acuerdo N° 572-CPUAM es incorrecta.
En este sentido, es dable destacar que este acuerdo –conforme surge de sus considerandos– tuvo origen en una propuesta relativa a compensaciones volumétricas impulsada por la Dirección General de Interpretación Urbanística –en aquel momento llamada Dirección General de Planeamiento Interpretativo; ver al respecto Decretos N° 2696/03 y N° 350/06–. Una de las razones de las que se valió el Consejo para su dictado fue, justamente, que el CPU “prevé que ‘…podrán proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana y el centro libre de manzana atendiendo los hechos existentes en la misma…’ encontrándose también en 4.9.2 ‘Disposiciones Particulares’…”.
Se revela, de esta manera, que el Acuerdo fue emitido –a pedido de la DGIUR- a fin de regular los términos en los que se aceptarían las propuestas de compensaciones volumétricas previstas por el artículo 4.9.2.g del CPU.
Por ello, es incorrecto el modo en el que se aplicó el artículo citado en el acto en estudio. Asimismo, toda vez que el fundamento legal del acto descansa, únicamente, en la incorrecta aplicación de este artículo, el acto resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Los hechos reseñados dan cuenta de que el proyecto sometido a autorización ante la Dirección General de Interpretación Urbanística fue considerado factible a pesar de que supera la superficie de penetración permitida para la torre de perímetro libre en un 16,67% y excede, de esta manera, los parámetros previstos por el Acuerdo 572-CPUAM (Consejo del Plan Urbano Ambiental).
En este contexto, dadas las exigencias y limitaciones establecidas para los distritos donde se quiere construir, la obra no podría ejecutarse con el alcance proyectado, salvo que se hiciera a través de la sanción de normas urbanísticas particulares.
Al respecto el artículo 2.2.2 del Código de Planeamiento Urbano establece que “[c]ualquier propietario de una parcela cuya superficie exceda los 2.500m2 podrá requerir el dictado de normas urbanísticas particulares para la misma, las que serán elaboradas por el Consejo, en consonancia con los objetivos de este Código y propuestas para su aprobación en la Legislatura por el procedimiento establecido en el art. 89 de la Constitución…”
Ahora bien, la situación descripta colocaría a la obra dentro del alcance del artículo 13 de la Ley N° 123 –de evaluación de impacto ambiental–, que dispone que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: (…) f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
En otras palabras, si la empresa quisiera ejecutar la obra tal y como está proyectada debería recurrir al procedimiento establecido por el artículo 2.2.2 del Código de Planeamiento Urbano, tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, dado que, de otra manera, se violaría la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa al actor para interponer la acción de amparo, tendiente a obtener la nulidad del registro de aprobación de planos de obra por contravenir el Código de Planeamiento Urbano.
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al prever el amparo colectivo. A su vez, el artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones futuras.
El ambiente no se limita a la protección de la naturaleza ni el derecho del urbanismo está restringido al espacio urbano. El ambiente es un todo (urbano y natural) y no se gestiona de manera fraccionada (Jacqueline Morand Deviller, “Los ‘grandes principios’ del derecho del ambiente y del derecho del urbanismo”, RDA, 14, Lexis-Nexis, 2002, p. 483).
El ambiente urbano forma parte del bien jurídico tutelado por el derecho a un ambiente sano referido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 41. Por otro lado, una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos, y lo hizo con insistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa al actor para interponer la acción de amparo, tendiente a obtener la nulidad del registro de aprobación de planos de obra por contravenir el Código de Planeamiento Urbano.
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al prever el amparo colectivo. A su vez, el artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones futuras.
Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo.
La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, incluyendo el control de razonabilidad, particularmente en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. En efecto, no se trata de examinar, usando palabras de los apelantes, una mera confrontación normativa. De probarse el desajuste de la obra a la normativa vigente, ello importaría por sí solo una violación al medio ambiente relativo a la planificación de la Ciudad. La reducción eufemística del vicio de violación de la ley y la consecuente limitación del control judicial impide contemplar al derecho como un orden escalonado, supone el derrumbe del concepto de ordenamiento jurídico como sistema, y asume una visión del derecho basada exclusivamente en la fuerza.
A partir de las consideraciones efectuadas y la naturaleza de la pretensión esgrimida, es dable identificar una posible lesión a un derecho constitucional protegido con aptitud suficiente para admitir la procedencia formal del planteo del actor. Tal como sostuvo José Osvaldo Casás “jurídicamente, la única forma de negarle legitimación al actor sería desconocer su condición de habitante” (“Federación de Comercios e Industrias de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 30/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, la codemandada se equivoca al invocar un plazo de caducidad para la acción de amparo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 27 de diciembre de 2007, publicada en Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 2867 del 11 de febrero 2008, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley N° 2145. El Máximo Tribunal porteño hizo lugar a un pedido de Andrés Gil Domínguez y declaró inconstitucional el artículo 4º de la ley que fijaba un plazo de caducidad. Consideró que el amparo se ejerce bajo un procedimiento que “está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad”. De acuerdo al artículo 113 de la Constitución local “la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”. Como la ratificación no tuvo lugar, el plazo de caducidad perdió vigencia y no puede ser admitido como fundamento para rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Ello así, las codemandadas se limitan a argumentar que la conservación, puesta en valor y el hecho de permitir la vista pública de la obra son razones suficientes para fundar la excepción en materia de metros construidos, altura, líneas de edificación, etc., sin asumir que fue la Legislatura de la Ciudad la que dio protección al inmueble, y que construir un edificio sobre el bien catalogado no es una opción admisible.
En efecto, la Legislatura, mediante la Ley N° 4687 de septiembre de 2013, catalogó con Nivel de Protección Cautelar en los términos del artículo 10.3.3. del capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU) al edificio conocido como Villa Roccatagliata. El inmueble se encontraba incluido en el catálogo preventivo desde 2009.
Luego del dictado de un acto administrativo o sancionada una norma que tienda a la elaboración de un catálogo para un distrito determinado, o frente a una modificación preventiva del catálogo o inclusión de un bien, la Dirección debe denegar cualquier pedido de obra o demolición, hasta tanto se resuelva la incorporación firme de edificios al Catálogo en cuestión. Ninguna duda cabe que la demolición de la Villa no era una opción admisible a partir de 2009. Así, las obras de conservación destacadas por el arquitecto resultan irrelevantes para justificar excepciones al Código de Planeamiento Urbano.
En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado.
En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del CPU permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, las demandadas omiten explicar cuál es el fundamento de la transferencia de capacidad constructiva. Tomando en cuenta el régimen jurídico vigente, que no pueda construirse sobre el bien catalogado no trae como consecuencia la ampliación de los metros y las alturas a construir en el terreno aledaño, en exceso de los límites permitidos. Más allá de la complejidad técnica invocada por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para criticar la sentencia de grado, es sorprendente que no hubiera intentado justificar esa transferencia.
Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbitrarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227).
En ese sentido, la norma invocada se limita a establecer que: “Pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana, atendiendo los hechos existentes…”. No resulta en modo alguno convincente que la “compensación volumétrica” baste para justificar la construcción de una torre de 27 pisos si nos atenemos a los límites vigentes en el distrito y la altura de las construcciones adyacentes.
En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado.
En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del Código de Planeamiento Urbano permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 123 considera como de Impacto Ambiental con relevante efecto, las obras proyectadas sobre parcelas de más de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m²) que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
Solo la Legislatura puede, respetando un estricto procedimiento que garantiza la participación pública, y una vez realizados los estudios de impacto ambiental previstos en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ley N° 123 y en su reglamentación, admitir normas particulares.
Nada hay de excepcional en ello. El principio de inderogabilidad singular impide precisamente que la autoridad que dictó un reglamento, o incluso una superior, pueda derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones en favor de una persona determinada. En efecto, el principio que consagra la primacía de la norma frente a los actos y resoluciones administrativas singulares, somete a la Administración, en virtud del principio de legalidad, a todo el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, a sus propios reglamentos. Ninguna resolución administrativa singular, entre ellas claro está, las disposiciones del Director de Interpretación Urbana, puede ser contraria a éste.
Tal limitación alcanza a la Administración Pública pero no se aplica a la Legislatura, que cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para examinar la procedencia del proyecto (doc. de Fallos, 312:1394).
La Administración no puede actuar sin una habilitación positiva del ordenamiento jurídico, si bien es posible que la propia Administración pueda participar en la formación de ese ordenamiento, en cuanto es titular de cierta potestad reglamentaria. Pero ello no la habilita a actuar en los casos concretos en contra de un reglamento, y por supuesto menos aún contra una ley. La sola valoración estética no basta para apartarse del marco legal. Hacerlo importa una ilegalidad notoria.
Las posibilidades de apartarse de las pautas generales están reguladas y limitadas por el propio Código de Planeamiento Urbano y por otras normas. La preservación de la Villa no justifica por sí sola la obra que supera los límites legales. El progreso y la inversión no son incompatibles con la legalidad y el Estado de Derecho. Por el contrario, la anomia es una de las principales causas del subdesarrollo (Carlos Nino, Un país al margen de la ley, Emecé Editores, Buenos Aires, 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano (CPU) y el arquitecto carecía de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación, fondos libres de manzana y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración. Tal proceder encubre, bajo la excusa de proteger el bien catalogado, actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar a favor del interés general no justifica la violación de la ley.
La apelación a la complejidad técnica de la cuestión, o la invocación a la deferencia hacia el criterio de las autoridades administrativas son solo formas un tanto más sofisticadas de sostener que un funcionario de la Administración puede dejar de lado el CPU con fundamento en su exclusiva voluntad, lo que resulta inaceptable. Las posibles bondades de la obra no la colocan al margen del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En ejercicio de las facultades de una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, se sancionó la Ley N° 449 que consagra un Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado (Sala II "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05; íd. “Tudanca, Josefa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 17275/1, del 30/08/05; íd. “Mazzucco, Paula Virginia y otros s/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 14406/1, del 24/05/06 e íd. “Consorcio de Propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA s/ incidente de apelación”, C1904-2015/1, del 01/12/15).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha expresado que el ambiente recibe, en varios sentidos, el carácter de bien jurídico en nuestra Constitución, y él debe ser comprendido en la ciudad, según esa fórmula, como la reunión de distintos aspectos o elementos de la definición: la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora integra ese bien jurídico de todos los habitantes de la ciudad y compromete, como deber, a los órganos del Estado, incluso a los judiciales, según la tarea propia de cada uno de los ellos (conf. TSJCABA, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz, s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado “Mazzucco Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, del 01/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de impugnar la disposición administrativa por medio de la cual se dispuso dar de baja al registro de la obra constructiva.
En efecto, la actora adquirió una obra constructiva con principio de ejecución cuyo proyecto consistiría en una propiedad horizontal de vivienda multifamiliar y estudio profesional que constaría con planta baja, ocho (8) pisos y dos (2) retiros.
Si bien la Administración, en un primer momento, procedió a registrar los planos y concedió el permiso de obra, luego, por medio de una disposición de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en ejercicio de las atribuciones previstas en el Código de Edificación, dispuso la suspensión del registro de planos de obra nueva por encontrarse pendiente la presentación del plano contra incendios.
En ese contexto, la administración consideró que “el Registro de Obra Nueva, con carácter definitivo resulta improcedente toda vez que no se han cumplimentado los plazos estipulados”, y aunque la suspensión del registro de planos original fue levantada por medio de otra disposición, con posterioridad la Administración dejó sin efecto dicho acto y dispuso dar de baja el registro otorgado, con la consecuente paralización de las obras por aplicación de la Ley N° 3.447 (B.O. Nº3442 del 16/06/2010).
En este contexto, con la entrada en vigencia de Ley N° 3.447, y la modificación de la tipología edilicia en la zonificación donde se encuentra el inmueble en cuestión, se ha priorizado el interés general de un sector de la población de la Ciudad de Buenos Aires frente al interés particular.
Cabe recordar que el Código de Planeamiento Urbano y sus modificaciones tienen el carácter de normas de orden público, y las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto sus normas (art. 1.3.1).
Así, reconocer el derecho de la parte actora a llevar a cabo su proyecto constructivo original, implicaría trasgredir la normativa urbanística vigente, en perjuicio de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44751-0. Autos: Fideicomiso de Construcción La Pampa 5886 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad, ilegitimidad e inaplicabilidad del Decreto N° 1314/2008 del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto impugnado parece claro, en el sentido de que se limitaría a instrumentar la remisión a la Legislatura de la Ciudad de una propuesta de reglamentación urbanística correspondiente a un distrito de la Ciudad, y elaborada por los organismos con competencia específica en la materia.
En otras palabras, el “decreto de ratificación” no sería sino la vía formal a través de la cual el Poder Ejecutivo habría cumplido su participación en el proceso de reglamentar el apartado pertinente del Código de Planeamiento Urbano (parágrafo 5.4.12.2).
Este abordaje despeja la cuestión referida a la naturaleza jurídica de la norma impugnada.
En efecto, no se trata aquí de un reglamento de ejecución, caracterizado como aquél que emite el Poder Ejecutivo, en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. I, Teoría general, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 202), sino de un acto administrativo a través del cual el Ejecutivo local ratificó una propuesta normativa elaborada por los órganos de aplicación competentes, y que debía recorrer el pertinente trámite legislativo para su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PROYECTO DE LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad, ilegitimidad e inaplicabilidad del Decreto N° 1314/2008 del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto impugnado parece claro, en el sentido de que se limitaría a instrumentar la remisión a la Legislatura de la Ciudad de una propuesta de reglamentación urbanística correspondiente a un distrito de la Ciudad, y elaborada por los organismos con competencia específica en la materia.
Ahora bien, si, tal como también se dejó asentado en el pronunciamiento apelado, el Decreto N° 1314/2008 “… era, en realidad, un proyecto de ley que debía ser elevado para su posterior tratamiento a la Legislatura …” y, por lo tanto, su contenido no constituía una norma reglamentaria vigente, la consecuencia necesaria es la imposibilidad de predicar a su respecto exceso reglamentario alguno y, a su vez, la existencia de lesión (fuere actual o inminente) en relación con los derechos invocados por la parte actora.
Por lo tanto, desde esta óptica, la acción planteada no puede ser admitida por adolecer de uno de sus presupuestos básicos de procedencia. Ello resulta suficiente para descartar la viabilidad de la presente demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DECRETOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga en lo sucesivo de emitir cualquier disposición o de realizar cualquier hecho que pudiere tener como fundamento el proyecto de norma contenido en el Decreto N° 1314/2008, que mediante la acción de amparo los actores pretenden su declaración de inconstitucionalidad.
En efecto, el acto impugnado, “decreto de ratificación” (conf. artículo 5.4.12.2.2, último párrafo, del Código de Planeamiento Urbano), en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyó un reglamento interno a través del cual el Ejecutivo local ratificó una propuesta normativa elaborada por los órganos de aplicación competentes y que debía seguir el pertinente trámite legislativo para su sanción.
Sin embargo, en cuanto al contenido del decreto en cuestión -modificación del artículo 5.4.12.2.2 del Código de Planeamiento Urbano referido a un parque de la Ciudad- tuvo principio de aplicación por parte de la demandada a través del dictado de distintos actos particulares, importando ello una vulneración del trámite constitucionalmente previsto para una modificación de esa naturaleza (artículos 81, inc. 1°, y 89, inc. 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, cabe recordar que el constituyente porteño ha prestado particular atención a la protección del ambiente, en el entendimiento de que en una sociedad respetuosa de los derechos de las actuales y futuras generaciones, el medio ambiente debía gozar del máximo reconocimiento político, jurídico e institucional. Desde esa perspectiva las normas constitucionales regulan el procedimiento de sanción de este tipo de leyes que exigen doble lectura (conf. artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, existe peligro en la demora, atento las consecuencias que podrían derivarse para todos los intervinientes, en caso de no suspenderse la ejecución de los trabajos.
Así, pese a que la empresa constructora desestimó la urgencia del caso pues consideró que el daño alegado -la sombra que se proyectaría al inmueble vecino por la altura del edificio- surgiría dentro de 8 meses, cuando la obra alcance los 40 metros, lo cierto es que no corresponde a este Tribunal interferir con el eventual trámite que las adecuaciones sugeridas por la empresa constructora pudiesen producir al expediente de obra, sino que será la Administración quien en el marco de sus competencias específicas deberá ponderar aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, respecto al invocado derecho adquirido de la empresa constructora "a construir aquello a lo que fue debidamente habilitado” y la supuesta incertidumbre que ocasionaría la revisión de los permisos de obra, no constituyen agravios que puedan ser atendidos.
Ello así, por cuanto más allá de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (cfr. art. 12 del decreto nº 1510/97), lo cierto es que aquella “…es "iuris tantum", es decir, cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o ésta es claramente manifiesta” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, ed. La Ley, CABA 2015, t. III, pág. 99) y que un sujeto legitimado en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires haya instado la declaración de invalidez de la disposición administrativa cuestionada.
Por lo tanto, será en el marco de este proceso judicial en el que se analizará, en virtud de los planteos efectuados por las partes interesadas y, como consecuencia de la prueba que se produzca, la alegada ilegitimidad del acto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en ese inmueble.
En efecto, en relación la imposición de una caución juratoria como contracautela, se advierte que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y que la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
Así, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo". Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimada a la parte actora, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por la afectación al medioambiente.
En la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la protección del medioambiente impone a la Ciudad “…desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano…” e “…instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva:…7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado” (arts. 26 y 27 de la CCABA).
Si bien no toda discrepancia acerca de la interpretación y aplicación de las normas que regulan los asuntos vinculados con los volúmenes edificables y el tejido urbano, provoca automáticamente consecuencias ambientales propias de los procesos colectivos, el daño invocado -proyección de sombra al edificio en el cual la actora habita-, que surgiría a partir de la supuesta transgresión de las normas que prevén los volúmenes edificables, podría afectar el derecho de la misma a gozar de su propiedad con el alcance que la regulación vigente le acuerda, y cabe concluir que en tal carácter podría tener un interés personal en la cuestión, circunstancia que resulta suficiente, en este estado inicial del proceso, para considerar que se encuentra legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por su eventual afectación al medioambiente.
Frente a esta decisión, la empresa codemandada pidió que se revoque la caución juratoria ordenada, que se le fije a la parte actora una real, y agregó que ésta no podrá ser menor “…al monto de las operaciones comprometidas cuyos montos deberán ser informados por la comercializadora...”, es decir, omitiendo asignar un contenido económico específico a su planteo.
Al respecto, atañe recordar que la contracautela consiste en la garantía que deben suministrar quienes solicitan una medida cautelar a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse al afectado cuando hubiese sido decretada indebidamente (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo IV, pág. 126). En cuanto a su calidad y monto, se ha dicho que “…debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…” (op. cit. pág. 131).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 19/05/97).
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado sin perjuicio de señalar que, en su caso, con los elementos mencionados por la codemandada, podrá solicitarse su modificación ante el Juez que entiende en la causa (cfr. arg. art. 183 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, del examen de las constancias de autos, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que en el resolutorio apelado se ha omitido verificar la ocurrencia de los requisitos que autorizan el dictado de la medida cautelar. Ello así, a poco que se advierta que los argumentos en los que la Magistrada "A-Quo" finca la decisión cautelar se limitan a ponderar el efecto que supondría la admisión de la medida pretendida en los derechos de los sujetos que puedan presentarse en este proceso, o bien, las consecuencias que produciría su rechazo en el patrimonio de terceros interesados.
Sin embargo, en la resolución se omite tener por verificados, aunque sea mínimamente, los extremos relativos a la verosimilitud en el derecho esgrimido por las actoras y el peligro en la demora, y ello justifica, en mi opinión, la revocación de lo resuelto ya que el decisorio carece de una fundamentación adecuada contrariando de esta forma las exigencias que contemplan los artículos 27 inciso 4) y 143 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no es dable advertir en esta etapa liminar del proceso y dentro el acotado margen de análisis que permite la etapa cautelar, y menos con la claridad que la parte postula, la verosimilitud en el derecho que esgrime.
En este sentido, por cuanto de los antecedentes glosados a la causa, así como también de los datos obrantes en el sitio de información parlamentaria https://www.legislatura.gov.ar, surge que el proyecto de Ley obtuvo Aprobación Inicial el día 13/07/2017 (BOCBA Nº 5.173 del 20/07/2017), y que con fecha 12 de Septiembre de 2017 se realizó la Audiencia Pública conforme lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, remarco que en dicha Audiencia Pública se presentaron 5 expositores y 36 oradores, quienes se manifestaron respecto a la Aprobación Inicial en consideración y explicitaron diversas opiniones.
Desde esta perspectiva, y aunque no se me oculta que las actoras fundan su acción en las diferencias existentes entre el procedimiento de audiencia pública que contemplan los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el que prevé el artículo 63, observo que a los fines de la verificación de la verosimilitud en el derecho, el derecho a la participación que contemplan las normas invocadas en el procedimiento de sanción de la Ley N° 5.875 se ha encauzado efectivamente tanto con respecto a los amparistas como con relación al colectivo que representan. Máxime cuando el planteo vinculado a los alcances que cabe otorgar a la audiencia pública del artículo 63 de la Constitución local resulta opaco y como tal incompatible con la mínima verosimilitud del derecho que es exigible para que proceda la tutela peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, hago notar que la cuestión planteada en la causa involucra los intereses del Estado Nacional, Administración de Bienes del Estado. Ello así a poco que se advierta que la Ley N° 5.875 que aquí se impugna dispuso la aprobación del Convenio, y su addenda, suscriptos entre la Administración de Bienes del Estado y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco ambas partes asumieron compromisos con relación a las tareas de mejoramiento de la zona denominada “Estación Colegiales”, y donde se prevé, a su vez, que el producido de la enajenación de los inmuebles de titularidad de la primera sea destinado, en la medida y en el modo que allí se indica, a la realización de obras de infraestructura en la zona.
En este sentido, y sin perjuicio de señalar que la falta de citación del Estado Nacional con carácter previo al dictado de una cautela que afecta sus intereses podría acarrear la nulidad de lo así dispuesto (Ley N° 26.854) entiendo que correspondería disponer su citación a fin de que tome participación que corresponda en la controversia bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, no se advierte que el proyecto licitado incumpla los objetivos de renovación urbana establecidos en el artículo 8.1.2 del Código de Planeamiento Urbano.
A ello se suma que tampoco se ha controvertido lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que no aparece demostrado el error del criterio postulado por la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno local, al concluir que "...no existirían inconvenientes desde el punto de vista urbanístico en la localización de las actividades solicitadas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En lo que aquí importa, la potestad ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al dictar la resolución impugnada queda sujeta a un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, como principio, conduce a decretar la nulidad total o parcial del acto en juego, pero no permite asumir el ejercicio de la facultad involucrada (cf., "mutatis mutandi", Sala I del fuero, en los autos “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, expte. Nº2852/0, sentencia del 5/6/14).
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
Sumado a lo anterior, no obran elementos que permitan dar por acreditado que el remanente de predio sin construcción cumple con la finalidad ambiental establecida en la norma citada precedentemente pues esa extensión, por un lado, no quedó destinada al “uso y utilidad pública” por acto alguno que justificara la posibilidad de atribuir esa calificación a la Administración y, por el otro, tampoco se halla afectada “especial y preferentemente (...) a la generación de nuevos espacios verdes parquizados”; sin que ello haya sido controvertido por la parte demandada o la citada en garantía en estas actuaciones.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
A ese respecto, la presente condena debe orientarse a resguardar el derecho ambiental vulnerado, sin requerir el ejercicio de una competencia propia de la Administración, pues, de ese modo, además de respetar el reparto de atribuciones constitucionales, se permite asegurar la eficacia de la manda judicial ante el eventual incumplimiento del demandado, permitiendo la ejecución forzada de aquella en base a las pautas bajo las que se determine el restablecimiento del derecho que disponga la condena. De lo contrario, cuando la decisión judicial queda dirigida a instar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder del Gobierno local, ante la contumacia del vencido, el único remedio procesal tendiente a lograr el cumplimiento resultaría la aplicación de astreintes, las que por sí solas resultan insuficientes a fin de garantizar la efectiva y oportuna tutela del derecho lesionado.
En tales condiciones, el cumplimiento espontáneo de lo resuelto en el marco del presente proceso supondría el dictado del acto administrativo consecuente por parte de la Administración. En su defecto, al margen de la ya mencionada potestad de imponer sanciones conminatorias al condenado, la ejecución forzada de lo aquí decidido resultará posible en la medida en que se encuentre definida la protección del derecho en juego, a fin de brindarle contenido a este pronunciamiento y asegurar de ser necesario su acatamiento.
Ese resguardo, conforme las circunstancias del caso, admite más de una modalidad, en la medida que cualquiera de ellas resulte idónea para satisfacer la finalidad ambiental prevista en la normativa aplicable, sin que por ello la demolición de las obras devenga imprescindible aunque, tampoco, según se verá, quede excluida.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
Bajo esa perspectiva, la codemandada (firma que, actualmente, explota comercialmente el predio desafectado del uso ferroviario) deberá destinar a la Ciudad una porción de terreno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, para que sea reservada al uso y utilidad pública, con acceso irrestricto y destinada “especial y preferentemente (...) a la generación de nuevos espacios verdes parquizados”. Esa superficie podrá provenir total o parcialmente del inmueble en el que se encuentra en funcionamiento el centro comercial o, en su caso, de terrenos aledaños a la zona. En el caso de que la empresa no pueda destinar la totalidad de la fracción de tierra en juego que surja de la normativa aplicable, deberá abonar, previa realización de un peritaje a ordenarse en la etapa de ejecución, la suma de dinero necesaria a fin de que la Administración proceda a la búsqueda de un predio con el objetivo de dar cumplimiento a la finalidad establecida en el artículo 3.1.2 del Código citado "supra" durante la vigencia del contrato de concesión a favor de la citada.
Descartadas las opciones reseñadas precedentemente esto es, el dictado del acto administrativo o, en su defecto, la entrega del terreno en cuestión bajo cualquiera de las hipótesis antes previstas, quedará expedita la potestad de ordenar previa intervención de los peritos pertinentes y/o departamentos técnicos del Gobierno de la Ciudad que correspondan la demolición de las obras necesarias a fin de dar debido acatamiento a lo estipulado en el artículo del Código de Planeamiento Urbano mencionado.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
El trámite agravado impuesto por el constituyente a las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano revela la voluntad de proteger el ambiente de la Ciudad y garantizar un alto grado de participación pública en las condiciones de su desarrollo.
No se trata de desconocer las facultades de la Legislatura para estimar las eventuales observaciones realizadas durante las audiencias públicas, sino de evitar que se sortee el procedimiento definido por la Constitución local a efectos de modificar el Código de Planeamiento Urbano. Incluso en el caso de que la incorporación del predio hubiese sido una propuesta realizada en la audiencia, la desafectación no contó con un debate inicial, ni se pudo convocar a la audiencia anunciando su tratamiento. Ese hecho es suficiente para tener por acreditado que no se cumplió con el mecanismo constitucional (v. ley 6). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
El vicio en el procedimiento legislativo fue advertido por el diputado Antonio R. Campos, quien durante la sesión del 20 de diciembre de 2012 sostuvo que no se podía: “…incorporar en una segunda sanción un polígono de semejante escala que no fue incorporado en la primera y que, en esta segunda sanción, parece como primera, pero termina siendo la sanción definitiva. Esto no es correcto, desde ningún punto de vista parlamentario, y es impugnable en cualquier instancia.”. De hecho, solicitó que “…se corrija el texto referido a esta segunda sanción, porque no hubo oportunidad ni siquiera del análisis de la propuesta que se sugiere en este teórico modelo territorial para evaluar la positividad que pueda tener cualquier emprendimiento urbanístico en esta área. Solicito al Cuerpo que reflexione sobre esta forma de tratar leyes a los empujones” (v. VT 34, pág. 84).
En otras palabras, mediante los artículos 3º y 8º de la Ley N° 4.477 (BO 4094, del 15/02/13) se modificó la zonificación sin respetar los procedimientos constitucionales. A su vez, tal circunstancia determina la nulidad del entonces artículo 9º de la ley y de los anexos 3 y 4 (cf. art. 90, CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
La doctrina tradicional del derecho administrativo ha estudiado la singularidad de los bienes del dominio público, cuyo régimen se ha distinguido claramente de los bienes de dominio privado, libremente gestionados por sus propietarios. Años después la singularidad se acentúa en relación con los bienes medioambientales, amenazados por la sobreexplotación y la degradación.
El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad establece que el ambiente es patrimonio común. La protección de ese patrimonio común depende, entre otras cuestiones, de la eficacia de las normas urbanísticas. No se trata, como parece sostener la Fiscal de grado, de un mero apego formal, sino de comprender que en materia de planeamiento urbano la violación de la ley importa la violación del ambiente.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución que lo aprobó, en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
Ello así, la ley dotó al predio de características singulares en materia de capacidad constructiva y todo ello sin respetar el procedimiento constitucional. Otro de los supuestos en los que la Constitución impone el procedimiento de doble lectura es la aprobación de proyectos que consagran excepciones a regímenes generales (art. 89, ap. 6, CCABA). En el caso el predio fue vinculado a un régimen de excepción, pero de un modo que constituye una clara violación al procedimiento establecido.
Los reclamos y observaciones recibidos durante la audiencia podrían haber justificado que se reste alguna de las modificaciones programadas para analizarlas detenidamente, pero en modo alguno pueden servir de aval para alterar el planeamiento urbano modificando la zonificación de las manzanas añadidas sin respetar las instancias de análisis técnico, debate institucional y discusión social ordenadas por el constituyente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
El núcleo del concepto de dominio público adquiere a partir de la protección medioambiental una nueva dimensión. La ley establece condiciones y procedimientos rigurosos para su desafectación y rezonificación. Por otro lado, la democracia participativa al servicio del cuidado de los bienes públicos medioambientales es uno de los pilares del orden constitucional (art. 26, CCABA).
Las normas limitan la cesión y el uso de los bienes desafectados del dominio del Estado nacional o del servicio público, y han sido muy estrictas al establecer un porcentaje de “uso y utilidad pública” destinado “preferentemente a espacios parquizados.” La obra autorizada no destina un solo metro al uso y utilidad pública.
No es posible, sin violar groseramente el principio de legalidad, que una resolución de un funcionario de la Administración exceptúe del cumplimiento de la norma. La cesión de los bienes públicos, o la alteración de los usos legalmente permitidos, no puede justificarse por la tentación de un enriquecimiento a corto plazo o la rehabilitación de terrenos que requieran una importante inversión, pues en esta materia rige el principio de legalidad, además de los mencionados principios de responsabilidad y de desarrollo sostenible.
Las preocupaciones medioambientales han sido la base de la legislación sobre usos de los bienes desafectados o transferidos, lo que impone, además de sus deberes legales, una ética de la responsabilidad a los gobernantes, quienes no pueden con su voluntad violar todo este régimen protectorio. Se trata de una ética orientada al futuro que exige apego a las normas, calma, prudencia y equilibrio.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución , en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, observo que, por un lado, la falta de respuesta de la Agencia de Protección Ambiental (APA) ante la incompleta requisitoria de la demandada impiden tener por cumplido lo dispuesto en la Ley N° 123.
En efecto, a tenor de la zonificación UP (Urbanización Parque) que reviste el territorio a intervenir, el proyecto que eventualmente se desarrolle en dicha área deberá estar sujeto a la categorización de la Agencia de Protección Ambiental sobre el impacto ambiental que pueda producir según los indicadores de valoración ambiental que establece la reglamentación de la Ley N° 123 (ver artículo 15 del Decreto N° 222/12).
Ello así, considero que no sólo cabía a la demandada solicitar a la Agencia el correspondiente certificado de aptitud ambiental, proveyendo la documentación que a tales fines le fue requerida, sino que demás la obtención del mentado certificado era condición "sine qua non" para el inicio de la obra a ejecutarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - COMUNAS - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, en lo que respecta al derecho a la participación vecinal que entendió vulnerado el "a quo", reitero que el proyecto cuestionado se enmarca dentro de las potestades concurrentes que les confiere el ordenamiento jurídico a la Ciudad y a las Comunas.
Más allá de la falta de precisión a nivel normativo acerca del modo de compatibilizar el ejercicio de estas potestades, lo concreto en este caso es que la Comuna no sólo no ha tenido participación en esta iniciativa, sino que además ésta no brindó una "respuesta afirmativa concluyente" y solicitó organizar una reunión de forma urgente con la empresa codemandada, que hasta el presente no se habría producido.
Ante este panorama, no puede tenerse por satisfecho el recaudo de intervención necesaria del órgano comunal en el proyecto de que se trata.
Aunque el ejercicio de las potestades concurrentes no puede derivar en que un nivel estadual limite al otro, existe un mandato legal específico que impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de lesionar la participación de las Comunas en las competencias concurrentes (conforme artículo 4°, apartado d) de la Ley N° 3.233).
Es que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que "mutatis mutandis" son traspolables al "sub examine", "[l]a interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurrentes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa. Del logro de ese objetivo depende... la coexistencia de dos órdenes de gobierno ... debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse." (CSJN, Fallos 322:2598).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Con relación al criterio empleado por el Juez de grado para seleccionar las pruebas sobre las que basó su decisión, es menester reiterar que la prueba pericial resultaba insoslayable para esclarecer aspectos debatidos en la causa, tales como la interpretación de los planos presentados por la firma constructora y el estado de las obras.
Por su parte, es razonable que el juzgador haya fundado su resolución principalmente en las conclusiones de los dictámenes del perito oficial designado en autos, por sobre las de los expertos ofrecidos por la parte actora –cabe recordar que los de la demandada no presentaron informes–.
En efecto, el perito oficial reviste el carácter de auxiliar del juez o tribunal para determinar hechos controvertidos y conducentes del caso, en tanto el consultor técnico es “un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 552).
Al margen de ello, las apelantes no indican –ni surge de la compulsa de las actuaciones– que el Juez de grado haya soslayado considerar otras pruebas relevantes. Por el contrario, se observa que el pronunciamiento en discusión detalla y hace mérito de los medios probatorios reunidos en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los recurrentes oponen reparos a la forma en que se valoró la prueba, señalando que no se tomó en cuenta las impugnaciones realizadas por las partes.
Las constancias de la causa permiten ver que la decisión controvertida no omitió valorar las impugnaciones a los informes periciales indicados, sino que las desestimó, por juzgarlas infundadas, y entender que fueron contestadas con éxito por el experto.
Por su parte, las apelantes no realizan un mínimo esfuerzo orientado a refutar las conclusiones de la sentencia apelada; antes bien, se limitan a exponer su discrepancia con los dictámenes que cuestionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo concerniente a las contradicciones en que habría incurrido el perito arquitecto, y que aducen los recurrentes, se advierte que no son tales.
En efecto, no media inconsistencia entre los diversos informes técnicos presentados por el experto mencionado en la causa, sino ampliación de las razones que sustentan sus juicios técnicos, respuesta a las impugnaciones de las partes, que en ocasiones incluyen la explicación de manifestaciones anteriores y su rectificación, o análisis de nuevas propuestas presentadas por el fideicomiso.
En estas presentaciones –con algunos matices derivados de admitir diferentes hipótesis para el cálculo de superficies- no se alteran las constataciones que fundan la sentencia de grado:
1) En los planos registrados por el Gobierno se consigna una superficie del terreno superior a la que pudo verificar el experto.
2) Todos los cálculos realizados conducen a afirmar que los distintos proyectos presentados por fideicomiso codemandado, arrojan un exceso en la superficie total construible.
C) El proyecto supera la altura máxima admitida.
Estas comprobaciones conducen a afirmar que la sentencia impugnada efectuó una selección y valoración correcta de la prueba relevante, en el marco de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, las alegaciones materia de este agravio, deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El argumento de las apelantes que asevera que el Código de Planeamiento Urbano -CPU-
no limita las superficies deducibles, en rigor, se basa en una lectura parcial y asistemática de la norma.
En efecto, si bien el CPU no contiene ninguna previsión expresa en la materia, un análisis cuidadoso revela con claridad que el área deducible reconoce restricciones cualitativas y cuantitativas. Las primeras están contempladas en la literalidad del artículo 1.2.1.3. del CPU, que realiza una enumeración que es, a todas luces, taxativa: los supuestos deducibles del área total construible son los expresamente previstos en ella, y no otros.
Desde otra perspectiva, resulta relevante tener en consideración lo dispuesto por los artículos 27, inciso 4º, y 29 de la Constitución de la Ciudad; el artículo 1.1 del Plan Urbano Ambiental -PUA-, instituido por la Ley N° 2.930; los artículos 1.1.3 y 4.12.1 del CPU.
Tal como ha observado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’ y su acumulado expte. n° 5868/08” (expte. 5864/08, sentencia del 01/12/08, voto del Dr. Lozano), “el deber de hacer que el CPU se “ajuste” al PUA pesa sobre todos los órganos a los que caben responsabilidades a su respecto. Al poder legislativo, hacer que el articulado del CPU esté dirigido a consagrar el modelo adoptado como PUA, a la Administración y a los jueces interpretar el CPU de modo de ponerlo en armonía con el PUA, y a los jueces evitar la aplicación del CPU en cuanto sus contenidos se opongan a los del PUA”. Dicho en otros términos: el CPU debe interpretarse a la luz de los lineamientos fijados por el PUA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Las apelantes señalan que la sentencia cuestionada incurrió en una arbitraria interpretación de la normativa aplicable al haber realizado una lectura irrazonable del Código de Planeamiento Urbano -CPU- y, en especial, de la forma en que deben computarse las superficies deducibles de la superficie total a construir.
Ahora bien, las superficies deducibles que admite el CPU introducen un factor de flexibilidad destinado a responder a los requerimientos de los variados casos particulares que pudieran suscitarse, pero no pueden constituirse en un recurso para neutralizar el límite que implica el Factor de Ocupación Total -FOT-.
Una lectura sistemática y coordinada de los artículos 27, inciso 4º, y 29 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 1.1 del Plan Urbano Ambiental -PUA-, instituido por la Ley N° 2.930, y de los artículos 1.1.3 y 4.12.1 del CPU, lleva a concluir que las excepciones comprendidas en las superficies deducibles deben ser objeto de interpretación restrictiva y deben estar en función de la finalidad del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Las apelantes señalan que la sentencia cuestionada incurrió en una arbitraria interpretación de la normativa aplicable al haber realizado una lectura irrazonable del Código de Planeamiento Urbano -CPU- y, en especial, de la forma en que deben computarse las superficies deducibles de la superficie total a construir.
Sin embargo, de no reconocerse un límite cuantitativo a la superficie deducible, la restricción que implica el Factor de Ocupación Total -FOT- carecería de sentido. Tal límite puede hallarse –en una exégesis razonable– en el propio FOT; es decir: no es jurídicamente admisible un proyecto u obra que contemple una superficie deducible superior al área total construible.
Este criterio fue sostenido por esta Sala en oportunidad de confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la demandante (v. “Paz, Enrique Antonio c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 44298/2012-1, sentencia del 25/09/2013). En dicha ocasión, el tribunal afirmó que los supuestos incluidos en el área deducible “deben ser objeto de interpretación restrictiva, y el conjunto de las superficies deducibles a los efectos del cálculo del FOT no puede superar el total del área construible”.
La interpretación realizada en la sentencia de grado se ajusta a estas pautas y, en consecuencia, los argumentos relativos a la existencia de arbitrariedad analizados en este punto deben ser descartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los planos de la obra en cuestión, registrados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, adolecen de las siguientes irregularidades:
1.- Consignan una superficie del terreno superior a la mensurada por el perito.
2.- Contemplan una superficie deducible que excede los límites cualitativos y cuantitativos previstos en la Constitución de la Ciudad, en el Código de Planeamiento Urbano, y en el Plan Urbano Ambiental -instituido por Ley N° 2.930-.
3.- La obra sobrepasa el plano límite en 0,50 m y, asimismo, hay construcciones no permitidas que superan en 1,80 m esa altura.
De manera concordante, es menester hacer notar que los proyectos alternativos presentados por la empresa codemandada no logran superar las objeciones que mereció el plan de obra original en cuanto al exceso en la superficie total construible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, el tema no fue introducido por la actora en su demanda, ni por el Gobierno o el fideicomiso en sus presentaciones. La materia litigiosa en estos autos se centró exclusivamente en: a) la ilegitimidad de la obra y b) la viabilidad jurídica de su paralización y de impedir al Gobierno local otorgar el certificado final correspondiente.
Por lo tanto, en la medida en que no se trató de un punto sometido a la decisión del Magistrado de primera instancia, el Juez "a quo" no pudo pronunciarse sobre él (arg. art. 145, inc. 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), ni puede esta Sala expedirse al respecto (cf. arts. 147 y 247 del CCAyT).
No obstante, es preciso señalar que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no es óbice para su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, ante la presencia de tales derechos, la única vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado es la declaración judicial de nulidad (art. 17 Dto. N| 1510/1997 -LPACABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De tal modo, la cuestión no fue objeto de debate en las actuaciones y, en consecuencia, las demandadas no tuvieron ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de este punto.
Por las mismas razones, no existe en la causa un juicio técnico del perito arquitecto acerca de la necesidad de la demolición como única vía para la regularización de la obra.
Como ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia” (en autos "Minelli Carina c/Federico Horacio s/escrituración", sentencia del 18/11/2008, Fallos, 331:2578, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
Al respecto, se ha puesto de relieve que “Corresponde entender por congruencia, como dice Guasp, «la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto»” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo V (actos procesales), 3a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p, 452 y ss., con cita de Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, t. I,p. 510).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la jurisdicción de las cámaras de apelaciones “está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 07/07/2015, Fallos, 338:552, entre muchos otros).
En el régimen del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estas limitaciones han sido consagradas en los artículos 145, inc. 6º, 147 y 247.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que la ausencia de debate en autos sobre la demolición de la obra impide formular un juicio definitivo sobre si es posible adecuar el proyecto y la construcción existente en el fundo a las exigencias reglamentarias, o si, por el contrario, las deficiencias que presentan los planos registrados y las obras realizadas en consecuencia resultan insalvables y, por ende, la demolición resulta el único camino a seguir.
Así las cosas, los elementos obrantes en la causa no permiten establecer con un grado razonable de certeza que la demolición resulte una medida proporcional a las irregularidades que presentan los planos registrados.
En tal sentido, como señala el fiscal ante esta Cámara en su dictamen, debe ser “la Administración local –por intermedio de los órganos competentes– la autoridad que determine la modalidad en que deberá llevarse a cabo la readecuación del proyecto para dar cumplimiento al conjunto de disposiciones legales vigentes en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLANOS Y PROYECTOS - SUPERFICIE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada.
En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra.
Sobre el punto en estudio ambos recurrentes omiten expedirse. En ningún apartado de sus recursos justifican la existencia de un error en el cálculo de la superficie del terreno; por el contrario, se limitan a cuestionar la habilidad del perito para medir el predio cuando ello no ha sido objeto de su pericia.
El error en este valor resulta de particular trascendencia, ya que es sobre este que se aplica el valor Factor de Ocupación del Terreno -FOT- y se obtiene el total de la superficie edificable, que es la discusión basal de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLANOS Y PROYECTOS - SUPERFICIE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada.
En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra.
De modo tal que, habiéndose acreditado la existencia de un error en el Certificado de Uso conforme, corresponde estar a la sanción establecida en el punto 2.1.5 del Código de Planeamiento Urbano que, con relación al titular de la actividad o propietario del predio establece que “…perderá todo derecho al destino de la obra para el uso solicitado y a la ejecución de la misma según el proyecto que hubiese acompañado al Certificado de Uso…”.
También cabe mencionar la sanción de paralización o clausura de la obra impuesta por el artículo 2.4.5, apartado c) del Código de Edificación por “…presentar declaraciones juradas, planos y/o documentación tergiversando, falseando u omitiendo hechos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que al no constituir el pedido de demolición objeto de la presente "litis", su confirmación –"prima facie"– redundaría en una violación del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, cabe señalar que el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones. Concretamente, vale citar los artículos 2.2.3.2. y 2.2.5.2.
En este contexto, resulta sencillo advertir que la administración –concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro–, es quién debe obrar en cumplimiento de sus deberes legales.
Es decir, la administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal [cfr. causa “GCBA c/ Propietario u Ocupante Constitución 2250 s/ Otras causas donde la Aut. Admin. es actora”, Expte. Nº EXP 42816/0, sentencia del 22/06/2015, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Ahora bien, las demandadas nada han manifestado sobre las cuestiones técnicas examinadas por el experto, desatendiendo que la defensa de su posición requería precisamente la demostración técnica de la adecuación del proyecto a las normas, aspectos que han omitido. En el contexto de autos no basta con defender atribuciones de la Administración pues, precisamente, se alegó una grave violación a la legalidad.
En tal sentido, las codemandadas se limitan a cuestionar en abstracto las atribuciones del Juez, las conclusiones del perito, o a defender un derecho adquirido de la constructora, sin explicar cómo fue posible que en una obra de 1288.23 m², más de 700 metros no se computaran para el cálculo del Factor de Ocupación Total -FOT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Ahora bien, el juez de grado no ha soslayado prueba alguna.
Las apelantes pretenden que el caso se resuelva en sentido contrario a las conclusiones que surgen de las únicas pruebas producidas, invocando argumentos formales, olvidando que la presunción de legitimidad que caracteriza a la actividad administrativa es derrotable mediante prueba en contrario.
Así, surge de autos que en los planos presentados por la constructora se consigna una superficie total del terreno superior a la multiplicación de los lados consignadas en el propio plano. Ese error de cálculo es de suma relevancia porque ese número es la base sobre la que se calculan los metros construibles.
Ese error ha sido puesto de manifiesto reiteradas veces en autos y no mereció explicación alguna de la constructora ni del Gobierno de la Ciudad. Es más, el Gobierno local llega a sostener que el perito arquitecto no es idóneo para realizar el cálculo de la superficie en base al propio plano, operación que se reduce a una multiplicación, y que la correcta medida del terreno correspondía a las incumbencias de un agrimensor. No acompaña la documentación que obra en sus registros que hubiera permitido verificar las dimensiones del terreno ni tampoco propuso la prueba idónea, a su juicio, para desentrañar este capítulo fundamental de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Ahora bien, todos los cálculos realizados por el Fideicomiso codemandado arrojan un exceso en la superficie total construible, demuestran que la obra supera la altura máxima admitida, y que invade de manera ilegítima la propiedad de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, sostuvo que la norma aplicable no establecía límites a las superficies deducibles y que no había relación de proporcionalidad exigible entre las superficies computables y deducibles.
Un estudio detenido de las normas aplicables me permite admitir la posición del Gobierno. Esto es, el Código de Planeamiento Urbano -CPU- no contenía un límite cuantitativo en la materia.
Ahora bien, la admisión de esa premisa no invalida los otros límites contenidos en el Código, por ejemplo, los relativos a alturas máximas, ni permite aprobar un proyecto con más metros que los admisibles mediante la argucia de hacerlos pasar como metros no computables. Si bien las superficies deducibles que admite el CPU introducen un factor de flexibilidad, el perito ha sido muy claro en cuanto a la ausencia de precisión de los planos, los errores de cálculo, los excesos en zonas de bauleras, la previsión de una sala de máquinas innecesaria con sanitarios innecesarios y un estilo constructivo más acorde a un edificio de perímetro libre.
La gravedad de todas esas fallas pone en evidencia un proceder doloso de la constructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, sostuvo que la sentencia en crisis invade potestades propias del Poder Legislativo y del Ejecutivo.
Ahora bien, los parámetros a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad.
La prueba colectada no hace más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano -CPU-. La cuestión no es compleja en términos jurídicos ni técnicos. Hay límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, etc. y la posibilidad de incluir en el proyecto metros que no computan Factor de Ocupación Total -FOT- no es arbitraria.
El proyecto encubre metros que exceden los límites edificables en el distrito y ello no debió pasar inadvertido a las autoridades competentes. Menos aun considerando las insistentes quejas de los vecinos. La presunción de actuar a favor del interés general no justifica la irreflexiva defensa del proyecto.
Restablecer la legalidad a impulso o por iniciativa de los actores cuando los funcionarios actuantes han violado la ley, y con ella el mandato de cumplirla, no puede considerarse menoscabo de un poder que precisamente está colocado debajo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, no escapa al conocimiento de los letrados del Gobierno que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no impide su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, como regla, la vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado en tales casos es precisamente la declaración judicial de nulidad (art. 17 Decreto Ley N° 1517/1997 -LPACABA-).
En efecto, y tal como surge de autos, los actores presentaron una serie de pedidos de información y denuncias en sede administrativa a partir del año 2010 que no fueron debidamente atendidas. Recurrieron también a la Defensoría del Pueblo y a la Legislatura.
La obra tiene un estado de avance importante pero ello no puede argüirse en contra de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
Los codemandados recurrentes sostienen que la orden de demolición implica una violación al principio de congruencia, y exceso de jurisdicción.
Sin embargo, la orden de demolición de una obra que contraviene la normativa urbanística es el paso necesario para restaurar la legalidad una vez admitida la pretensión de los actores. Esa es la solución contemplada en los artículos 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Código de Edificación para las obras en contravención.
La orden del Magistrado "a quo" que incluye demolición y limpieza del predio es necesaria para hacer efectiva la sentencia que declara la ilegalidad del acto. La posibilidad de ejecutar los mandatos judiciales condenatorios de autoridades administrativas constituye uno de los aspectos centrales del principio de tutela judicial efectiva. Dicha tutela no sería efectiva si se limitara al solo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones. La sentencia condenatoria no solo declara el derecho sino que ordena su efectivo cumplimiento. Una sentencia que acoja la demanda limitada a la declaración de nulidad solo serviría para llenar un repertorio de jurisprudencia pero en nada favorecería a los actores ni permitiría restablecer la legalidad.
No se trata de un supuesto en el que la ilegalidad afecta una parte separable de la obra, como podría ser la ampliación clandestina de una vivienda o un añadido irregular. El proyecto deliberadamente viola de manera ostensible las restricciones impuestas en la legislación, superando la superficie construible e invadiendo la privacidad de los linderos. Ninguna satisfacción aportaría a los actores una sentencia que admitiendo la nulidad se desentendiera de las consecuencias de mantener una obra que no pudiendo legitimarse condenará a los predios cercanos a una situación que solo podrá agravarse como consecuencia de la paralización de los trabajos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Este Tribunal, por mayoría, resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas y confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que las codemandadas se abstengan de autorizar o efectivizar cualquier trabajo que implique la demolición parcial o total del inmueble de autos, su afectación y/o reforma, hasta que se haya dado cumplimiento cabal al procedimiento previsto en el Código de Planeamiento Urbano y demás normativa aplicable al caso.
En efecto, respecto a la alegada gravedad institucional que la sentencia acarrearía, la misma debe ser rechazada en tanto el recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los ápices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1309-2017-0. Autos: Bonazzi Solange Valeria y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Cabe memorar que el Código de Planeamiento Urbano vigente a la fecha de autorización de la obra de la que aquí se trata (conf. Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5.666) preveía en el artículo 4.10 el instituto denominado “completamiento de tejido” o “enrase”, en virtud del cual se autoriza a superar la altura máxima admitida en el distrito de zonificación del que se trate, cuando las alturas de los edificios linderos a la parcela superen los 15 metros de altura. A su vez, vale remarcar que tal norma consagraba que en estos supuestos no era de aplicación el control morfológico del Factor de Ocupación Total (FOT).
Así, se ha señalado, interpretando esta norma, que “(…) para acceder al régimen de completamiento de tejido, que permite no aplicar el control morfológico que por zona le corresponda, resulta indispensable que los dos edificios linderos a la parcela en cuestión superen los 15 metros de altura” (Sala II “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, EXP 16211/0, sentencia del 18/08/2005).
En cuanto a la finalidad de este instituto, en el propio Código de Planeamiento Urbano, se ha dejado en claro que “[e]l criterio para la aplicación de este instrumento es la búsqueda de volúmenes homogéneos que se integren a los hechos existentes en el tejido urbano, sin desvirtuar el distrito” (conf. figura N° 4.10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
En efecto, no puede soslayarse que la autorización para proceder al “completamiento de tejido” otorgada a través de la resolución administractiva involucra en esencia una cuestión técnica, para lo cual oportunamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que se evaluó –previa intervención del órgano competente y especializado en la materia (Dirección General de Interpretación Urbanística)– la constatación de los recaudos necesarios del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano para la obra en construcción aquí concernida.
Ello importa un análisis eminentemente técnico, cuya revisión por parte de los jueces requeriría indefectiblemente de un debate más amplio que el que permite esta instancia cautelar, con intervención de ambas partes, que no puede tenerse por satisfecha por la sustanciación mínima que ha tenido este recurso de apelación y, principalmente, contando con más elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, no aprecio que el apelante traiga argumentos contundentes tendientes a demostrar el desacierto técnico de lo decidido en dicho acto administrativo ni mucho menos la existencia de una manifiesta arbitrariedad por parte del órgano autorizante.
Es que siendo el “enrase” una figura admitida por el Código de Planeamiento Urbano, no advierto, ni tampoco se ha alegado consistentemente, que los órganos intervinientes se hayan apartado de los parámetros contemplados por la normativa que debían aplicar.
"Prima facie", y en lo que puede verificarse en este marco cautelar, la obra en construcción autorizada se ajustaría a los cánones admitidos por la figura constructiva involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Por un lado, no es posible predicar preliminarmente la ilegitimidad de la Resolución N° 127/SSREGIC/2017 desde una perspectiva técnicourbanística, sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, entiendo que para dilucidar si, tal como afirma el actor, la demandada ha efectuado una aplicación excesiva e irrazonable del instituto del “completamiento de tejido” previsto en la normativa urbanística local sería menester desentrañar cuestiones técnicas, como la constatación de los cálculos efectuados por la parte en torno a la capacidad constructiva del terreno vecino y/o la evaluación de la viabilidad fáctica de las propuestas constructivas efectuadas por el actor, y abordar el planteo de inconstitucionalidad, para el caso en concreto, de la aplicación del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano en cuanto dispone que en estos supuestos no cabe el control morfológico del Factor de Ocupación Total -FOT. Ambos aspectos, a mi entender, escapan al análisis que cabe realizar en esta instancia preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, dicho argumento no deja de ser una interpretación personal de la parte, ya que en su recurso no sustenta en derecho las razones por las cuales las prescripciones que establece el aludido artículo, que se encuentra contenido en la Sección 4 del CPU -"Normas Generales sobre Tejido Urbano"- no resultarían aplicables al Distrito en cuestión.
Máxime teniendo en cuenta que aquella disposición prescribe una pauta constructiva general que, salvo disposición en contrario, resultaría aplicable en todos los casos previstos en el CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, véase que el mapa adjuntado por la accionante como sustento de la pretendida imposibilidad de proceder como lo decidiera el "a quo" a la luz de dichas normas, no hace más que establecer las diferentes alturas permitidas en cada zona del Distrito APH1, pero dicha circunstancias, de por sí, no implica la improcedencia de la aplicación de preceptos normativos de carácter general.
Es que no puede desconocerse que dichas prescripciones particulares resultan ser parte integrante de un plexo normativo que debe interpretarse de modo integral y armónico. En ese entendimiento, corresponde articularlas con los preceptos de índole general establecidos en el plexo normativo de que se trata, en el caso, el aludido artículo 4.2.7.1.
En esa dirección, noto que de las normas particulares correspondientes al APH1 no se desprendería una prohibición expresa de aplicación de lo estatuido en aquella norma general sobre tejido urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
En efecto, no se desprende de la resolución de grado que se hubiese autorizado judicialmente el incumplimiento del límite de altura máximo previsto para construir sobre una de las calles donde se encuentra el edificio en cuestión, tal como pareciera haber interpretado la actora, sino que justamente, el Magistrado de grado a los fines de preservar el dictado de un pronunciamiento útil en las presentes actuaciones, y considerando que “no parece haber contradicción entre los litigantes –a la luz de las manifestaciones vertidas en la audiencia celebrada- respecto de la legalidad de la realización de tareas constructivas en la medida en que no se sobrepasaran los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio y los 13 metros de altura en el volumen adosado”, modificó la medida cautelar antecedente y suspendió “toda” construcción que supere las alturas máximas respecto de las cuales no media conflicto.
En tal contexto, no se ha acreditado la configuración de peligro en la demora, que justifique la modificación de la medida dictada, ello en atención a lo que surgiría del estado preliminar de estas actuaciones, pues según se ha informado, la obra se encontraría aún lejana a la construcción de los últimos pisos.
Así las cosas, no se presenta un agravio actual tratándose de un proceso de amparo de trámite breve y expedito (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad y concordantes de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano.
La Magistrada señaló que el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano exigía, para autorizar el completamiento de tejido (enrase), que las edificaciones linderas al predio –ambas–superaran los quince (15) metros de altura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la decisión de grado y sostiene la falta de acreditación e inexistencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medidad cautelar y argumentó que la interpretación oficial de la sección 4 del Código mencionado admitía el completamiento de tejido (enrase) en los casos como el de autos, en el que el predio linda, por un lado, con un edificio consolidado entre medianeras con altura edificada por encima de la altura del distrito y mayor o igual a 15 metros y, por el otro, con un edificio entre medianeras independientemente de su altura.
Sin embargo, y tal como sostuvo la Magistrada de grado, los tres supuestos mencionados en el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano se encontrarían supeditados a una condición general que no se verificaría en el "sub examine", que es que la altura de los edificios linderos superen los quince metros de altura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano.
La Magistrada señaló que el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano exigía, para autorizar el completamiento de tejido (enrase), que las edificaciones linderas al predio –ambas–superaran los quince (15) metros de altura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la decisión de grado y argumentó que la interpretación oficial de la sección 4 del mencionado Código, admitía el completamiento de tejido (enrase) en los casos como el de autos, en el que el predio linda, por un lado, con un edificio consolidado entre medianeras con altura edificada por encima de la altura del distrito y mayor o igual a 15 metros y, por el otro, con un edificio entre medianeras independientemente de su altura.
Ahora bien, a través del Decreto N° 1181/07, al aprobarse el texto ordenado de este Código –actualizado al 31 de diciembre de 2006–, se modificó la llamada “interpretación oficial” del artículo 4.10.3 –entre otros–. La nueva redacción amplió el tercer supuesto del completamiento de tejido (enrase) e incluyó aquellos casos en los que el predio linde con un edificio cuya altura de distrito resulta menor a la altura del edificio entre medianeras existente lindero al cual se adosa y, a su vez con un edificio entre medianeras.
Con base en este agregado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que el caso previsto por el artículo 4.10.3 no exige que el edificio lindero más bajo supere los quince metros de altura.
Sin embargo, la potestad que se otorga al Jefe de Gobierno se limitaría, en principio, a la aclaración o interpretación de aquello que fue establecido por Ley, sin que ello pudiera importar una modificación, ya que, de otra manera, se estaría incumpliendo la manda constitucional que prevé el procedimiento de doble lectura para tal fin.
En efecto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el procedimiento de doble lectura para las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano (arts. 89 y 90, CCABA). A su turno, el propio Código establece que “[t]odos los organismos deberán aplicar los decretos que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría aclarando o interpretando las disposiciones de este Código” (art. 1.3.2.).
Ello así, la incorporación de un supuesto que admite soslayar la exigencia de altura (quince metros) prevista en la norma general aparece, en este estado liminar del proceso y con las limitaciones propias que caracteriza el análisis cautelar, más como una modificación que como una aclaración.
En efecto, el artículo 4.10.3 se titula “parcelas flanqueadas por edificio entre medianeras y edificio de perímetro libre o semilibre”, descripción que, en principio, no contempla la situación que se presenta en el "sub examine", en la que el predio linda con dos edificios entre medianeras.
Por otro lado, la figura obrante en el Código de Planeamiento Urbano no se condice con la interpretación que sostiene el Gobierno demandado, sino que representa un predio entre dos edificios que superan la altura de distrito.
A ello se agrega que, por Ley N° 2.722, se desafectó del distrito de zonificación R2aII al área en que se encuentra inserta la parcela en cuestión, y se la afectó al distrito R2bI, que supone una zona de carácter residencial con menor intensidad de ocupación total y con una altura máxima para edificios entre medianeras de diez metros y medio (10,5m) (cf. art. 3º y 4º, ley 2722 y art. 5.4.1.4, CPU).
En este conexto, sostener la interpretación propuesta por el Gobierno de la Ciudad implicaría darle preeminencia a un decreto por sobre una ley que, además, es específica
en cuanto al ámbito geográfico de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron permisos de obra a fin de explotar la actividad comercial y habilitación de un gimnasio.
En efecto, el Magistrado de grado entendió, en el estado liminar del análisis de la causa, que la autorización para el “uso” se habría realizado con basamento en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen estatuido en el artículo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
En tal sentido, cabe indicar que, en la disposición impugnada, la autoridad administrativa sostuvo que la localización propuesta quedaba encuadrada en el párrafo 4.13 “Recuperación de Edificios Existentes con Planos Aprobados con Anterioridad al 01/05/1977”. A su vez, se entendió que la modificación realizada en el inmueble en el año 2000 (subsuelo) encuadraba dentro de las obras permitidas en el apartado 4.13.2.1 del CPU, en tanto se admite la “...ampliación de la superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4.6.2.4 del Código de Edificación sin aumentar su volumen”.
Ello así, no se advierte que existan elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedentes la tutela cautelar solicitada, atento que el acto impugnado encuentra apoyo, "prima facie" en el informe del área técnica pertinente que daría cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa aplicable a fin de acceder al régimen referido, concerniente a la recuperación de edificios existentes que tengan planos aprobados con anterioridad a la mencionada fecha; sin que aquellos extremos hayan sido desvirtuados por la parte actora.
La norma mencionada, incorporada al CPU en el año 2011, establece, bajo las condiciones ya analizadas, en lo que aquí interesa, beneficios en relación con los permisos de uso admitidos para los inmueble alcanzados, situación que, al ampliar el ámbito del régimen comprometido, en principio, alcanza a todos los que al momento de solicitar el permiso en juego acrediten el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 4.13 del CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5219-2019-1. Autos: Moorea S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION JURATORIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano, bajo caución juratoria.
En efecto, exigir una caución real a un particular que pretende el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia urbanística –específicamente, la Ley N° 2.722 y el Código de Planeamiento Urbano–, podría limitar su acceso a la justicia, derecho que intenta tutelarse a través de la gratuidad del amparo (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se ha dicho que los “(…) ‘criterios de interpretación’ de la normativa contenida en el CPU posiblemente tuvieron origen en la complejidad de adaptar situaciones propias de la arquitectura y de la ingeniería a las normas de urbanismo y edilicias contenidas en el CPU, y es propia de incumbencias técnicamente complejas. Su inclusión en el CPU no aparece desvinculada a lo que disponen sus normas, ni destinada a desnaturalizarlas mediante excepciones emanadas del poder administrador, sino más bien fundada en razones de orden técnico, específicas de la competencia del órgano administrativo” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018, voto de la Dra. Ana María Conde).
En dicha línea, no está en cuestión que las interpretaciones oficiales resultan ser parte integrantes del CPU y deben articularse de modo integral y armónico con el resto de las normas que lo componen. Sin embargo, de ello no se sigue que las interpretaciones oficiales puedan desvirtuar las disposiciones legales vigentes, apartándose sin debida justificación y suficiente motivación, del resto del plexo normativo en el que operan.
En efecto, no es dable pensar que los organismos administrativos puedan dispensar el cumplimiento de las previsiones del CPU respecto de las alturas máximas permitidas en cada distrito sin justificar adecuadamente las razones de interés público que avalan proceder de tal manera, con simplemente invocar una interpretación oficial que permite proponer compensaciones volumétricas “a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

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