PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, es procedente el planteo de nulidad de la notificación de la demanda porque, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -continuador jurídico de la Comisión Municipal de la Vivienda- es patrocinado judicialmente por la Procuración General y en consecuencia, la notificación de ese traslado debió haberse efectuado en el domicilio de dicho órgano de la Constitución en los términos del artículo 278 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no en el domicilio del Instituto demandado, como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12953-0. Autos: EMP.CONST ING OLIVA c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 906.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, el debate se centra en la circunstancia de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes.
En el mismo documento en el que se pactara la construcción de una casa para la actora y su familia, el IVC ha dejado expresa constancia de su condición de titular de los terrenos en cuestión. Esta condición muestra a las claras que es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien corresponder gestionar, de manera extrajudicial o judicial, la modificación de la conducta del vecino que impide la continuidad de las obras, pues éste impide el acceso a terrenos de propiedad estatal y no a un bien del dominio privado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la actitud de la demandada -GCBA-, quien pretende, que sea la actora quien allane el ingreso del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) a la vivienda vecina, de la cual el IVC es el titular del terreno, no puede ser atendida por el tribunal, ya que importaría dejar inerme a la actora, quien, habiendo suscripto un convenio con el gobierno para mudar su domicilio y luego de cumplir su parte del acuerdo, ve como sus legítimas aspiraciones se reducen a excusas de la autoridad administrativa, que pretende endilgarle un conflicto del IVC con un tercero que, de más está decirlo, no está razonablemente a su alcance superar; trasladando así el peso de sus propios conflictos y excusando el cumplimiento de la palabra empeñada en el convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, resulta insostenible que la demandada -GCBA- se desentienda del conflicto de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes. Dada su calidad de titular de los predios involucrados, no se comprende cuál es la actividad que exige a la actora que realice a los efectos de modificar la conducta remisa del vecino, pues aquélla no puede ejercer un derecho de propiedad que no posee. De admitir los argumentos de la recurrente, parecería que se estaría instando a que el grupo familiar de la actora ejerza actividades de hecho que fuercen al vecino a permitir el acceso al IVC. Pues los mecanismos legales previstos para que ello ocurra sólo pueden ser ejercidos por quien resulta propietario del terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, existiendo un compromiso suscripto por la parte actora y demandada -GCBA- que no se encuentra desconocido, y siendo titular del predio la parte demandada y, por ende, quien se encuentra en posición para atacar la conducta de un vecino que niega el acceso para completar las tareas pendientes, a quien en definitiva es propietario del bien, la conducta de la autoridad administrativa denunciada resulta manifiestamente arbitraria e ilegal, en relación al compromiso suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - REPETICION DEL PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, correponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordenó reconducir por la vía y forma que corresponda, la pretensión -sustanciada en el marco de la presente acción de amparo- referida a la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 2258.
En efecto,el actor a más de solicitar la señalada inconstitucionalidad, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
Por ello, es dable sostener que ambas pretensiones se encuentran relacionadas de modo tal que no pueden ser escindidas. Nótese -a modo de hipótesis- que si el IVC fuera condenado, en esta causa, a cumplir con el artículo 1º de la Ley Nº 2258 que, en principio, facultó al Instituto "...a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley Nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente", el accionante se vería previamente obligado a dar cumplimiento al inciso b) del artículo 2º de la citada norma que exige "renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el artículo 4º".
Así pues, para que pueda dictarse sentencia en el presente amparo sobre la pretensión sustancial (el pago de la deuda por parte del IVC) debe en forma previa resolverse la cuestión atinente a la constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 2º, inciso b), Ley Nº 2258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores.
En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258.
Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251).
Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes tendiente a que se ordene a la demandada, Instituto de Vivienda de la Ciudad, que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441.
En principio, la norma por la que el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- asume la deuda de los adquirentes y sujeta el pago a que los beneficarios den cumplimiento a determinadas exigencias no resulta liminarmente irrazonable, circunstancia que no permite tener por configurado el fumus bonus iuris.
En efecto,la Ley Nº 2258 faculta al IVC a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios se compromentan en forma previa a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
Asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la exigencia de renunciar a los derechos de repetición y reintegro, dispuesta en el artículo 2º, inciso b) de dicha ley, circunstancia que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares y, por ende, no puede, ab initio, admitirse la verosimilitud del derecho, toda vez que la razonabilidad de la norma exige previamente expedirse sobre su constitucionalidad.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordena al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -IVC- que proceda a realizar los trabajos necesarios tendientes a solucionar en forma debida y adecuada cada uno de los problemas, deficiencias y deterioros que presenta el departamento de la actora y los del edificio o de otras unidades que le causen perjuicio, ubicados en el Barrio Soldati.
En esta etapa preliminar del proceso, la verosimilitud en el derecho del accionante queda respaldada por la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra dado que, siendo tenedora de un inmueble otorgado por el IVC como vivienda social, y al no encontrarse en condiciones de sufragar los gastos que requiere su reparación. En el contexto señalado es el Estado, el que, "a priori", en función de lo dispuesto en los artículos 31 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio de no regresividad de los derechos humanos, deberá afrontar tales erogaciones.
Tal como ha sostenido la magistrada de grado y ante el peligro que puede implicar el contacto del agua (producto de la gran humedad que hay en el cielorraso del comedor, cocina, pasillo, baño y dormitorio del departamento y las numerosas filtraciones, como también la acumulación de agua que hay en el comedor) con la energía eléctrica para la salud de las personas que habitan la casa, se configura la urgencia para el otorgamiento de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33667-1. Autos: AVILLO ELIZABETH NORA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 321.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS DE COOPERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PLANTA TRANSITORIA - REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad reincorporar y mantener a la amparista en la situación de revista vigente al dictado de la resolución administrativa que estipula la reubicación del personal en otra área, con el mismo nivel remunerativo y de funciones que venía desempeñando.
La transferencia que la actora impugna, obedeció a un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia, entre el Ministerio de Desarrollo Económico, la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad, mediante el que se encomendó al Organismo Fuera de Nivel Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS), tareas de mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en villas y núcleos habitacionales transitorios, ubicados en el polígono delimitado por el artículo 1º de la Ley Nº 470.
Ahora bien, no sólo las tareas a realizar por el personal del Instituto de la Vivienda de la Ciudad eran de carácter temporal, sino que, de manera alguna aquel traspaso implicó una merma de sus ingresos mensuales.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración la documental glosada en los presentes, no se advierte, "prima facie", la existencia de una razón jurídica razonable y suficiente, que amerite el otorgamiento de la cautela peticionada por la amparista, máxime cuando ha sido claro el convenio de cooperación, al establecer que la reubicación llevada a cabo, de manera alguna implicó la merma del salario correspondiente.
Lo antedicho, no provoca un peligro cierto en la estabilidad laboral de la actora, por lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de peligro en la demora, en el caso de no otorgar la medida requerida, porque, de hecho, no se observa la ilegitimidad manifiesta del acto de la demandada.
Por otra parte, es potestad del Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, como ente que posee autarquía administrativa y financiera, organizar, administrar y dirigir al instituto, para celebrar todos los actos que hagan a su objeto. Asimismo, establece su estructura orgánico funcional y nombra, remueve y traslada al personal dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (conf. art. 14 del Ley Nº 1251).
Es decir que, de acuerdo a lo expuesto, ha ejercido mediante la Resolución administrativa, sin comprometer los derechos adquiridos por su personal, las potestades que le competen legalmente, sin alterar, atento lo que surge del "sub examine", la estabilidad laboral de la aquí amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38066-1. Autos: ESPOSITO CATALINA ANA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2011. Sentencia Nro. 01.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - ASOCIACIONES CIVILES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la asociación civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, con el objeto de que se implementen las medidas inmediatas para garantizar a las familias asociadas a la asociación, el acceso, en calidad de benficiarios, a los complejos habitacionales que menciona el volante/propaganda del Gobierno, y en virtud del convenio suscripto por las partes.
Aun cuando se ha aportado este acuerdo en autos, lo cierto es que ninguna prueba se ha adjuntado que permita establecer, que hubiere existido, por parte de alguna de las demandadas, omisión alguna que revistiese carácter de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Pues bien, no puede extraerse, con el grado de evidencia necesario para que pueda considerarse la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, en la conducta de alguna de las demandadas en la adjudicación de las viviendas; respecto de cuya existencia y efectiva realización, cabe destacar, el respaldo probatorio más contundente lo constituirían una serie de publicaciones informales y menciones periodísticas.
Por otro lado, también resulta preciso puntualizar que el propio convenio en el que se funda el actor señala, en el apartado final de la cláusula 1ª, que la prioridad invocada tendría lugar “… siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos generales y de inscripción establecidos por el [IVC]”. En otras palabras, es posible concluir que la “prioridad” a la que alude el amparista y que daría sustento a su reclamo, no habría de funcionar en forma automática ni autosuficiente, sino que debería enmarcarse en una operatoria concertada entre la asociación y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad y luego del cumplimiento de una serie de recaudos estipulados para el funcionamiento del programa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33615-0. Autos: RUSSO VICENTE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora.
Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC).
Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora.
Ahora bien, cierto es que la posibilidad de acogerse al beneficio que brinda el artículo 1 y 2 de la Ley Nº 2258, es aplicable a quienes tiene una deuda pendiente con la Cooperativa. En este sentido, no cabe su aplicación a la actora pues, como resulta de las constancias de la causa, aquella ha dado cumplimiento total a esa porción de la deuda, existiendo, en principio un saldo sólo respecto del IVC.
En efecto, si bien la accionante es una beneficiaria de la Ley Nº 1056 y por ende le es de aplicación la Ley Nº 2258, no le corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no estará exigida de cumplimentar con los requisitos estipulados al efecto, pues la deuda allí establecida es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que, a mi entender, no pueda sostenerse respecto de la recurrente la exigibilidad de inscripción en un Registro de Deudores a Cooperativas (art. 1), ni la suscripción de compromiso alguno (art.2).
Sin embargo, lo manifestado hasta aquí no obsta a afirmar que lo dispuesto por el artículo 4, esto es la suma fijada para el metro cuadrado de la unidades construidas, le resulte plenamente aplicable a la actora. Ello, pues estas disposiciones integran y completa lo regulado por su antecesora Ley Nº 1056.
Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión, de esta manera corresponde si más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, surge con suficiente nitidez - dentro del acotado marco de conocimiento propio del instituto cautelar - que la actora presenta un cuadro de emergencia que, pese a sus esfuerzos para escapar a la situación de exclusión que viviera en sus primeros años de residencia en la Ciudad, dificulta sus posibilidades de gestionarse una vivienda por sus propios medios. La asistencia estatal debería entonces colaborar con el auxilio que la actora parecería estar prestándose a sí misma.
Ello así, la sentencia de primera instancia - que había rechazado la petición de la actora - o resulta contradictoria, pues reconoce -por la protección identitaria que brinda- la posibilidad de que la actora reciba tratos discriminatorios por su situación de salud (portadora de VIH), para luego sostener la inexistencia de impedimentos para el desarrollo personal de la misma; o bien, ha hecho aplicación del derecho de protección del dato sensible de manera mecánica, sin comprender que el sustrato de la protección –evitar discriminaciones- expresa una fragilidad en el ejercicio cotidiano del avatar personal.
Asimismo, es adecuada la protección de identidad en el caso; por lo que corresponde sostener "prima facie" que el estado de salud de la accionante y su orientación sexual razonablemente –de lo contrario, en qué consistiría el amparo de la Ley Nº 1845- podrían, verosímilmente, significar impedimentos para el desarrollo de estrategias laborales que permitan superar su situación de pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40971-1. Autos: M. Z. J. W. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la accion de amparo deducida por los actores tendiente a que se condenase al Intstituo de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) y al Gobierno de la Ciudad al inmediato cumplimiento de la Ley Nº 2258. Ello así toda vez que los actores no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2.258
En efecto, los amparistas se agravian porque, a su entender, la sentencia de grado interpreta erróneamente la normativa invocada y confunde la petición formulada. Los recurrentes señalan que la Ley Nº 2.258 busca dar una solución integral a los adquirentesde de los inmuebles construidos a cargo de la ex Comisión Municipal de la Vivienda, hoy IVC debido a las irregularidades detectadas dentro de la operatoria .
Agregan que la misma regula dos situaciones delimitadas y claramente diferenciables, que son: 1) la de los adquirentes que mantienen deuda con el IVC, a quienes se les aplican los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258, dentro de la cual se encuadran los actores; y, 2) la de los adquirentes deudores de las cooperativas de vivienda y del IVC, a quienes se les aplican los artículos 1 y 2 de la mencionada normativa, los cuales son solo ellos los tenidos en cuenta por el juzgador en su fallo. Manifiestan que el artículo 1º de la Ley Nº 2.258 hace alusión a la Ley Nº 2.033 que crea un registro de deudores de cooperativas de vivienda. Señalan que les resulta materialmente imposible acreditar su inscripción en el citado registro como exige el a quo, toda vez que, en primer lugar, no se encuentra abierto el registro y, en segundo lugar, no están incluidos dentro del supuesto que el mismo contempla que es que aún sean deudores de las cooperativas de vivienda.
Ello así, del análisis de la Ley Nº 2.258 y teniendo en cuenta el principio que las normas deben interpretarse de manera integral, no resulta atendible el argumento de los actores en el sentido que no les corresponde inscribirse en el registro por no ser deudores de cooperativas de vivienda, cuando el artículo 1º de la norma cuya aplicación están reclamando, establece como requisito para su aplicación, además de ser beneficiario de la Ley Nº 1.056, estar inscripto en el registro de deudores de cooperativas de vivienda. Los amparistas sacan de contexto los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258 para fundar su acción, peticionando, por un lado, la aplicación de un régimen jurídico del cual afirman ser beneficiarios y, por otro, niegan que les sea aplicable. Consideran que la ley establece distintos supuestos de deudas y de beneficiarios con un procedimiento para cada uno de ellos, cuando, en realidad la norma fija un sólo régimen para una sola clase de deudas.
Cabe concluir que la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30305-0. Autos: GAGGERO ANALIA ELIDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2009. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora.
Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC).
Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora.
Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión. En efecto, y más allá de que en el presente proceso no se persiga por parte de la actora repetición alguna, las cifras expuestas dan cuenta, incluso, de un pago en exceso de su parte respecto de la unidad funcional adquirida.
Pretender que la actora continue pagando las cuotas debidas al IVC, excediendo con creces el precio del inmueble fijado por la misma administración en la Ley Nº 2258, llevaría a que se configurase un claro supuesto de enriquecimiento por parte de aquél organismo.
De esta manera, y a la luz del criterio de interpretación expuesto y de los datos proporcionados, entiendo que corresponde sin más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca respecto del inmueble en cuestión ordenando al IVC a que arbitre los medios necesarios para su inmediato cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de grado y en consecuencia rechazar la presente acción de amparo iniciada a los fines de que se levante la hipoteca que pesa sobre el inmueble de los actores, toda vez que no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2258.
Al respecto, cabe remitir a lo expuesto por este Tribunal en un caso análogo al presente (in re “Gaggero Analía Elida y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte 30305, del 30 de diciembre de 2009). En dicha oportunidad, luego de hacer una reseña de lo dispuesto por la normativa – Ley Nº 1056 y Ley Nº 2258–, se concluyó que la Ley Nº 2258 no les resulta aplicable a los actores.
En dicho supuesto, al igual que en autos, los actores no tenían deudas con la Cooperativa sino con el Instituto de la Vivienda de la Ciudad IVC y, además no se hallaban inscriptos en el Registro de deudores de cooperativas de Vivienda. En función de ello, se señaló en referencia a la Ley Nº 2258 “la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.…”. Así las cosas, cabe remitir a los argumentos expuestos en dicho precedente, los que conllevan a rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, a confirmar el pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE LA HIPOTECA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - CONTRATO DE MUTUO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con objeto de que se ordene la suspensión del pago de las cuotas del mutuo hipotecario pactado con la ex Comisión Municipal de la Vivienda hasta tanto se efectúe la determinación total de la deuda, y ordenar asimismo que la actora abone al Instituto de la Vivienda de la Ciudad el 50% de las cuotas que se vayan devengando en lo sucesivo.
Ello así, pues de las constancias del caso, surge que existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
En efecto, de conformidad con lo dicho por la mayoría de esta Sala en la causa “Morozovsky Verónica Celia contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte: EXP 34001 / 0, sent. del 26/8/2011, el artículo 4 de Ley Nº 2258 ––en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública Nº 17/93 Comisión Municipal de la Vivienda en la suma de $700–– resultaría aplicable a casos como el de autos.
En este sentido, teniendo en consideración, por un lado, (i) lo dispuesto en el artículo 4 referido y la superficie del inmueble en cuestión que surge de la escritura obrante en autos, que permitirían obtener el valor del mismo; y, por el otro, (ii) los montos reclamados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad en las boletas obrantes en autos, así como la cantidad de cuotas impagas allí mencionadas ––que ascenderían a 100––; corresponde concluir que, en principio, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad le estaría reclamando a la demandante una suma superior a la del valor del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41137-1. Autos: GUANCO LIDIA VIOLETA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO A LA INFORMACION - CREDITOS POSTCONCURSALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que informe -en los términos de la Ley Nº 104 de acceso a la Información- si existe una norma expresa que establezca que para solicitar un crédito hipotecario en el marco de la Ley Nº 341 es requisito dar de baja el pedido de adjudicación de vivienda.
Ello así, pues la información solicitada encuadra dentro de los términos del artículo 2 de la Ley Nº 104, en tanto la misma se encuentra en posesión y bajo control del organismo requerido.
Nótese al respecto que en la respuesta suministrada por el Instituto se indica que el sustento de requerir dar de baja un pedido de adjudicación de vivienda para solicitar un crédito hipotecario a dicho ente, radica en “una normativa interna del organismo”.
Sentado lo anterior, se advierte que el Instituto no identificó la norma referida. Más aún, en el listado de requisitos para acceder a los créditos bajo el régimen de la Ley Nº 341 acompañado por el Instituto a se indica “No debe ser beneficiario de otra operatoria o beneficio en los últimos años”, de lo cual en modo alguno puede derivarse la exigencia de dar de baja una solicitud de adjudicación de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41934-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO ATCAYT2 Nº 587/11) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-02-2012. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto no se reconció como rubro remunerativo el adicional calificado como “Suma Acta Nº 150” del Instituto de la Vivienda.
Ello así, pues de la contestación de demanda no surge –como señala la actora- que el Gobierno de la Ciudad hubiera manifestado que se hubo establecido el carácter remunerativo del suplemento llamado “Suma Acta Nº 150”, lo cierto es que ello tampoco se desprende del ordenamiento vigente.
En efecto, el Decreto Nº 584-GCBA-2005 instituye una gratificación de carácter no remunerativo como incentivo para el acogimiento a la jubilación por parte de los agentes, mas nada dice acerca del adicional “Suma Acta Nº 150”. De la misma manera, el Decreto Nº 585-GCBA-2005 modifica los montos del “Anticipo por Reencasillamiento” otorgado por los Decretos 468-GCABA/04 y 12587-GCABA/04, pero no hace alusión alguna al suplemento de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19724-0. Autos: FOLZ JORGE ALBERTO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, en la presente causa seguida por presunta infracción a lo previsto por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio, es claro que en esta etapa preliminar del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Ello así, tanto de la denuncia efectuada por el Instituto de la Vivienda – titular del predio presuntamente usurpado - como de las manifestaciones efectuadas por el representante de la empresa contratista, surge que la intrusión del predio se produjo de manera subrepticia, de allí se desprende la presencia de un probable ocultamiento; pues el hecho de que el ingreso al lugar se haya producido por un número elevado de personas, que los materiales para construir las viviendas hayan sido ingresados a plena luz del día o bien que podía advertirse el movimiento de entrada y salida de personas de manera constante, no permite descartar, por el momento, la presunción de los elementos comisivos requeridos en el tipo, como así tampoco la tipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-12.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto no se reconció como rubro remunerativo el adicional calificado como “Suma Acta Nº 150” del Instituto de la Vivienda.
En este sentido, no resulta acertado lo manifestado por la actora, respecto de que aplicando el principio de razonabilidad resulta que si un suplemento se otorga como adelanto de futuros aumentos y cuando estos se otorgan son considerados remunerativos y se incluye en los mismos la suma adelantada, debe considerarse que esta última también es remunerativa, ya que fue parte del sueldo que percibió el actor
Sobre este punto, cabe destacar que el acta que dispone el adicional referido -Acta Nº 1871 del Instituto de Vivienda-,en su artículo 3º dispone “…[o]torgar a partir del 1º de mayo de 2005 una suma fija no remunerativa de pesos ciento cincuenta ($150.-) en concepto de anticipo por reencasillamiento a cuenta de futuras sumas que habrían de percibir los agentes –si así correspondiere- con motivo de la aplicación de la nueva carrera…”.
En este aspecto, la accionante no ha acreditado que las sumas percibidas en concepto del suplemento “Suma Acta Nº 150” fueron efectivamente imputadas como pago a cuenta de otros rubros de carácter remunerativo, ni tampoco que le correspondía percibir estos otros rubros –en concordancia con la salvedad que hace el artículo transcripto-.
Asimismo, cabe recordar lo que sobre el suplemento en cuestión expuso la a quo, en cuanto a que “…puede evidenciarse que no se trata de un concepto que integre el sueldo habitual, regular y permanente. Ello es así, teniendo en consideración que el suplemento fue percibido por los agentes del Instituto de la Vivienda durante el año 2005 en el carácter de “adelanto de futuros aumentos”, extremo que pone de relieve su naturaleza temporaria y transitoria, descartando –por ende- la posibilidad de ser calificado como remunerativo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19724-0. Autos: FOLZ JORGE ALBERTO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado.
La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, para analizar la validez del acto electoral impugnado hay que ceñirse a los términos del Reglamento de la Villa 19 que las partes invocan aunque, con posterioridad, la Comisión Vecinal debiese modificarlo o adecuarlo para hacer intervenir a las autoridades que pudiesen tener injerencia en la problemática.
En consecuencia, el reglamento electoral confeccionado por la Villa 19 para elegir sus representantes en los términos de la Ley Nº 148 -en el que basa su triunfo la propia actora-, prevé la intervención del Instituto de la Vivienda en los comicios barriales y tal como ha quedado probado, no ha concurrido. Justamente la entidad estatal reconoció que no tuvo participación en las elecciones mencionadas y que se limitó a proveer a la Junta Electoral los padrones correspondientes para el día de la elección y afirmó que tales comicios fueron realizados bajo al supervisión de un escribano. Por esa razón, y de acuerdo con los elementos arrimados a la causa es que al momento en que la actora puso en conocimiento del Instituto el resultado de la elección, simplemente se lo tuvo por comunicado. Asimismo y en relación con la presentación de las listas que impugnaron el resultado electoral, la entidad, les contestó que no tuvo participación como organismo de contralor en aquellos comicios.
En suma, tal como ha sostenido el Magistrado de grado, la actora no ha logrado probar la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Gobierno de la Ciudad o del Instituto de Vivienda de la Ciudad en restituirla en el cargo que pretende, ni tampoco ha arrimado las probanzas necesarias respecto de su triunfo en legítimas elecciones barriales, que coloque a los aquí demandados en la hipótesis de una usurpación de cargos. Ello, vale aclarar de ningún modo convalida tampoco a los aquí demandados en ningún cargo vecinal, si es que se encontrasen en funciones a pesar de un mandato vencido, en la medida en que tales circunstancias, exceden el debate del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en sus artículos 1º y 2º, otorga competencia a este Fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2º de la Ley Nº 1251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la Justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el Tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
Así, en el "sub examine", el Fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local (“Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas”, sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
Como es sabido, consecuente con el criterio seguido por la mayoría de las legislaciones modernas, nuestro país ha incorporado también a su derecho positivo el sistema de la propiedad dividida en pisos o departamentos, por medio de la Ley Nº 13.512. La importancia social del instituto es trascendente; mantener la estabilidad social dentro de su órbita natural, marcada y delimitada por los principios políticos y fundamentales que deben regir a los pueblos, es cuestión que tiene suma importancia para el sostenimiento del régimen democrático de gobierno. Por eso se ha señalado, refiriéndose a este tema, que al aumentar el número de propietarios ganará la estabilidad social ya que, en general, las tesis extremas hacen su presa en los que nada tienen que arriesgar.
Con la regulación que prevé la Ley Nº 13.512, aparece la figura del consorcio de copropietarios. La palabra consorcio significa “unión o compañía de los que viven juntos” o “participación de la misma suerte con uno o varios”. Así, la reunión o conjunto de todos los propietarios de unidades funcionales es el consorcio (conf. Highton, Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 523, núm. 21).
Ahora, si bien es cierto que no se cuenta con el Reglamento de Copropiedad y Administración para indagar acerca de las partes o sectores “comunes”, no lo es menos que el artículo 2º de la Ley Nº 13.512 que se impone para este supuesto prevé que: “Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón: a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines...".
En particular, el inciso a) expresamente contempla a las escaleras. Sobre estas y su utilización se ha dicho que son obras de cemento, madera o mármol que ponen en comunicación los distintos pisos de un edificio. Se trata de cosas destinadas al uso común o al servicio de la comunidad y que pertenecen a todos, aunque efectivamente no las utilicen (conf. Highton, Elena I., Propiedad horizontal... “ob. cit.”, p. 102).
En función de lo expuesto, no quedan dudas entonces que en el caso se involucra la caída de la actora en una de las escaleras del Consorcio de Copropietarios y que, tratándose de una cosa o parte común, resultaría el principal responsable en su carácter de dueño y guardián.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, adelanto que considero que en estos autos no ha quedado demostrado que el IVC no cumplió con su obligación de reparar la escalera en cuestión y, por ende, los daños que efectivamente pareciera haber sufrido la actora, no podrían ser imputados a la demandada, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un incumplimiento que -se reitera- no ha sido probado.
Así las cosas, de la prueba aportada en autos, es posible arribar a la conclusión de que la escalera se encontraba deteriorada y sin baranda en el momento en que habría acaecido el siniestro alegado por la actora. Ello no obstante, no resulta acreditado el incumplimiento por parte del IVC a las obligaciones impuestas en la Ley Nº 623 y siguientes.
Ello es así por cuanto, en el pedido de informes efectuado en la causa penal se solicitó al mentado organismo que informara si efectuó reparaciones en una fecha específica. Por lo tanto, entiendo que la respuesta negativa brindada al respecto por el mentado organismo no resulta un indicio suficiente para presumir que el IVC no efectuó reparación alguna desde los treinta (30) días siguientes a la suscripción del acta de reunión de la Comisión Técnica hasta la fecha del siniestro alegado por la actora.
Por otro lado no obra en la causa constancia alguna de que el IVC no hubiese entregado el acta de recepción al respectivo consorcio al momento de culminar la obra de reparación de la escalera donde se lesionó la actora.
En consecuencia, de la prueba obrante en la causa no resulta posible inferir que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad no habría efectuado las reparaciones pertinentes en el plazo previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, dado el grave estado de deterioro de la escalera, conforme las constancias de autos y que no corresponde presumir la existencia de un ascenso imprudente por parte de la actora que excluya la responsabilidad del IVC, entiendo que existe asimismo una relación de causalidad adecuada entre dicho estado y las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Ahora bien,el IVC tenía la obligación de reparar las escaleras bajas y de los nudos del Complejo en un plazo razonable y consistente con la emergencia habitacional y ambiental declarada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 623. No se me escapa la magnitud de las obras requeridas, pero lo cierto es que casi 1 año y 4 meses después de la firma del “Acta Reunión Comisión Técnica - Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati Ley 623” del 4 de agosto de 2003 (BOCBA del 20/11/2003)" y casi 3 años después de la fecha prevista por la Ley Nº 623 para la conformación de la Comisión Técnica (tomando en ambos casos como referencia la fecha de la caída de la actora -el propio IVC reconoce que todavía no había reparado la escalera-), obras tan elementales como aquellas que permiten el acceso seguro a las distintas unidades funcionales en altura no estaban siquiera comenzadas.
La omisión del IVC constituyó una falta de servicio que ciertamente contribuyó al mantenimiento del grave estado de deterioro de aquella, cuando no facilitó directamente que empeorara y, en tal medida, contribuyó como concausa a la caída de la actora. Por ello, el IVC deberá responder por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario -arts. 1° y 2°-, otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: "…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…" (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, "GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’", del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1.251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la justicia nacional en lo civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el "sub examen", el fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto, tal como lo señaló el Magistrado de grado, la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local ("Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas", sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICITACION PUBLICA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores y ordenar a los demandados que dentro del plazo de veinte (20) días cumplan lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 2258.
En el "sub examine", los actores adquirieron sendos inmuebles construidos mediante la operatoria “Terreno, Proyecto y Construcción” y suscribieron hipotecas en primer grado a favor del actual Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, su situación se encuentra alcanzada por la Ley N° 1056, pues ésta abarcó a la totalidad de los adquirentes de la operatoria "Financiamiento Compartido" dirigido a cooperativas vinculadas a empresas constructoras incluidas en la Licitación Pública 17/93.
Por la cantidad de anomalías y fallas constructivas, así como el sobreprecio fijado en las escrituras traslativas de dominio e hipotecas, en el artículo 2º de la Ley N° 1056 se previó que el Poder Ejecutivo debía solicitar a la Universidad de Buenos Aires, la constatación de las fallas de construcción y vicios no resueltos y la evaluación de la documentación vinculada a las ya reparadas por los consorcios o los propietarios, así como la determinación del valor venal de las unidades funcionales y correspondiente a la fecha de la escrituración y su actualización, sin tener en cuenta las mejoras realizadas por cuenta de los consorcios o propietarios, a través de tasaciones por parte del Banco Ciudad, Banco de la Nación Argentina o Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires. Una vez cumplido, el Poder Ejecutivo debía realizar la recomposición de la deuda de capital e intereses de cada unidad funcional y efectuar, cuando correspondiera, un nuevo plan de pagos a la Comisión Municipal de la Vivienda y ejecutar las rectificaciones o modificaciones necesarias, respecto de las escrituras, hipotecas y planos catastrales, sin cargo para los adquirentes (artículo 3º).
Dado que los actores se encuentran alcanzados por esta normativa, poseen el derecho a obtener la reliquidación de su deuda de acuerdo con los parámetros que se fijen de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la norma (confr. esta Sala, “Morozovsky, Verónica Celia c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. 34.001/0, del 26/08/11; Sala II, “Montenegro, Marcela Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. 30.298, del 10/11/11).
Ello conduce a concluir que, si bien los actores son beneficiarios de la Ley N° 1056, y por ende se encuentran alcanzados por la Ley N° 2258, no les corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no cabe exigirles cumplir los requisitos estipulados para ello, pues la deuda allí contemplada es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que no pueda exigírsele la inscripción en un Registro de deudores a cooperativas prevista en el artículo primero, ni la suscripción del compromiso establecido en el artículo segundo (confr. esta Sala, “Morozovsky").
Por otra parte, sí resulta aplicable a la situación de los actores lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 2258, esto es, la suma fijada por metro cuadrado en relación con las unidades construidas en el marco de la licitación pública, pues estas disposiciones integran y completan la regulación prevista en la Ley N° 1056.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31524-0. Autos: PEREZ MIRTA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la CABA en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario …” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1251, que establece al Instituto de Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto de declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el "sub examen", el fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto, tal como lo señaló la Magistrada de grado, la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local (“Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas”, sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada.
En efecto, en la audiencia de juzgamiento la encausada expresó que no solicitó permiso de obra “porque eran trabajos internos y porque no sabía”. En realidad lo que la referida no sabía es que no le competía a ella presentar permisos y planos de obra sino a la arquitecta que designó el propio Gobierno de la Ciudad para autorizar el desembolso del anticipo financiero del préstamo que le otorgare para la refacción de su vivienda, de las certificaciones de obra y del certificado final de obra.
La encausada contrató con una entidad estatal especializada en créditos para viviendas, específicamente un plan de mejoramiento de viviendas, entidad que debía obtener ese permiso. Razonablemente confió en la legalidad de su proceder dado que la obra que concretó la financió el mismo gobierno que hoy pretende sancionarla por incumplir normas que debió cumplir el mismo gobierno mediante la intervención del arquitecta que designó para certificar la obrantes de autorizar tales desembolsos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 174, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad pues la medida en cuestión, sólo puede ser adoptada cuando las partes involucradas en el conflicto son personas convivientes.
Al respecto, el hecho de que las damnificadas y la imputada no compartan habitación, no implica que no resulten convivientes. Así, surge de las constancias de la causa que tanto la encartada como las víctimas cohabitan en un hogar de tránsito provisto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Sin perjuicio de que las familias cuentan con habitaciones individuales, se trata de una casa antigua que posee espacios comunes (pasillos, comedor, cocina), de modo que reducir la convivencia sólo a las habitaciones no resulta acertado pues las familias coexisten, además, en otros sitios de la vivienda.
Asimismo, es dable recordar que las medidas previstas en los artículos 174, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad no precisamente requieren la existencia de un "peligro de fuga" o "entorpecimiento en la investigación", pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas.
En este orden de ideas, las medidas restrictivas deben ser contempladas de manera conjunta con el artículo 37, inciso "c", del mencionado cuerpo legal que establece el derecho de las víctimas y los testigos de: “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y aplicar la multa diaria en cabeza de la máxima autoridad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) hasta la fecha de su renuncia al cargo de Presidente (art. 30 CCAyT).
En efecto, atento que el instituto de las astreintes es un medio tendiente a vencer la reticencia del obligado al cumplimiento de una manda judicial, respecto de la persona que fuera Presidente del IVC, la liquidación de la suma devengada por cada día de retardo, comienza a computarse el primer día posterior al vencimiento del plazo dispuesto a fin de cumplir con la manda judicial y tendrá como fecha de corte el día de la renuncia a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G43621-2014-7. Autos: MARQUEZ STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 216.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENERGIA ELECTRICA - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia, y en consecuencia, encomendarle a la Magistrada "a quo" que se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios del complejo habitacional.
Los actores solicitaron como medida cautelar que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos.
Ello así, como los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la Jueza de grado ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía dicho proceso licitatorio y precisaran sus alcances.
Sin embargo, los recurrentes se agraviaron por cuanto consideran que el pedido de informe no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo habitacional.
Ahora bien, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que los informes elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno local, brindan sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo.
Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que realice un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios del complejo habitacional.
Si bien la Magistrada de grado sostuvo que el pedido del relevamiento podría ser revaluado en otra etapa procesal de la causa, es dable señalar que, sin que ello implique alterar los términos de la pretensión esgrimida y el modo en que quedó trabada la litis, no resulta irrazonable —"prima facie"— que el Gobierno local, por medio del organismo que corresponda, efectúe un relevamiento poblacional y socio-ambiental.
Por otro lado, no se puede inferir que dicha petición resulte un obstáculo para el trámite de la presente acción de amparo dado que, el conocimiento real y efectivo de las condiciones de vulnerabilidad y riesgo que afectan a los habitantes del complejo habitacional, podría resultar —en esta etapa liminar del proceso— de utilidad a los fines —eventualmente— de determinar las modalidades de cumplimiento de las obras reclamadas en virtud de la Ley N° 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental- en caso de que la demanda progresara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que ponga a disposición de la Defensoría la documentación e información con que cuente relacionada con el requerimiento, aclarándose que los costos de reproducción deberán ser sufragados por la actora (conf. art. 5 de la Ley N° 104). La orden que se imparte no abarca la obligación de producir informes específicos, pero sí la de poner a disposición toda la documentación que posea (salvo la alcanzada por las excepciones legalmente previstas) y de responder expresa y detalladamente cada uno de los supuestos en los que no puede acceder al pedido, fundando dicha circunstancia. Todo ello en el plazo de 30 días, dada la extensión, profusión y generalidad del reclamo efectuado.
En efecto, conforme las competencias del IVC y del órgano encargado de su dirección, debería poseer parte de la información solicitada por la Defensoría, aunque claro está no necesariamente toda, ni con el grado de detalle y desagregación que se requiere (conforme arts. 6 y 14 de la Ley N° 1251).
En esa senda, sin embargo, la demandada optó directamente por solicitar el rechazo de la acción sin aportar precisiones respecto de qué información sí podría brindarse a la actora y cual era imposible, por carecerse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENTES AUTARQUICOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría, condenó al Gobierno demandado a proporcionar la información detallada en el oficio que oportunamente fuere librado, dentro del plazo de 10 días.
En virtud de las competencias del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- y del órgano encargado de su dirección, debería contar con la información solicitada por la Defensoría. En esa línea, el Gobierno local no ha justificado las razones por las cuales no podría poner a su disposición la información solicitada, máxime cuando estaría estrechamente ligada a las funciones del ente autárquico.
Ello asentado, también cabe recordar que la información requerida se encuentra relacionada con un derecho fundamental como el derecho a la vivienda. Así cabe destacar la importancia de “la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Ello por cuanto, la posibilidad de determinar si existe un incumplimiento de obligaciones contraídas a través de los pactos internacionales se encuentra subordinada en muchos aspectos a la existencia de datos o indicadores que ilustren sobre la situación de cada derecho” (Guillermo Scheibler, Coordinador, Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 104, comentada y concordada, p. 57, Ed. Ad-Hoc, Provincia de Buenos Aires, agosto de 2012).
En definitiva, organizar la información existente para proveerla a los interesados no es equivalente a crear o producir información. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - TERCERO OCUPANTE - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva constatación de los ocupantes del inmueble objeto de la acción de desalojo iniciada por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Sr. Defensor Oficial ante la primera instancia se agravió por la decisión de la Magistrada de grado de no tener por parte a un conjunto de personas que también habitan el inmueble cuyo desalojo se solicita. Su argumento sustancial consiste en que la decisión implicó un cercenamiento del derecho de defensa de ese grupo de personas.
Por su parte, el "a quo" consideró que la litis sólo podía quedar trabada con las personas ocupantes del edificio que fueron individualizadas por el Oficial de Justicia.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias agregadas a la causa surge, por un lado, que no se cumplió con lo previsto en la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y su modificatoria, Resolución N° 634/06, en cuanto a la obligación de diligenciar la cédula de notificación de la demanda también contra el sub-ocupante genérico.
En este sentido, cabe recordar que el objeto de la presente acción es la de recobrar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien, en principio, carecería de un título para ello ya sea por tener una obligación exigible de restitución o por revestir carácter de intruso sin pretensiones a la posesión (cfr. Palacios, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. VII, p. 52 y ss).
Por ello, es importante destacar que si bien en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se contemplan expresamente los pormenores de la acción de desalojo, la forma de notificación sí se encuentra prevista en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad -aprobado y modificado por las resoluciones precedentemente citadas.
Finalmente cabe resaltar que la importancia práctica de la notificación de la demanda o de la existencia del juicio es sustancial ya que la sentencia de desalojo sólo podría ejecutarse contra los ocupantes que hayan tenido oportunidad de intervenir en el juicio (cfr. Palacios, Lino E., ob. cit., p. 83). Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo que fuera a recaer en el presente juicio solo sería oponible a quienes efectivamente hayan revestido la condición de partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C49290-2014-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD c/ T. E. R. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 199.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar las medidas urgentes solicitadas por los demandados con la finalidad hacer cesar las vías de hecho denunciadas en la acción de desalojo iniciada por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Al respecto, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:1125, entre muchos otros).
En efecto, no se advierte que los elementos más actuales incorporados al proceso den cuenta de una situación que amerite al Tribunal adoptar las medidas solicitadas por el Defensor oficial ante la primera instancia, máxime cuando éstas no guardan una relación directa con el objeto del presente litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C49290-2014-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD c/ T. E. R. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TITULAR DEL DOMINIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso que el inmueble cuya tenencia detenta la actora fuese inscripto a nombre de ella y de su hijo menor y discapacitado, en igual porcentaje de titularidad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto la sentencia apelada ordena la inscripción del bien inmueble en cuestión a favor de su hijo.
Ahora bien, la apelante no comprueba que la decisión de la Jueza de grado le origine un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Por el contrario, la sentencia dictada por el Máximo Tribunal –tal como consideró la Sra. Juez de grado– favorece a ambos, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la madre y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que en el escrito de inicio la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les otorgase “… una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitalidad, preservándose nuestra integridad familiar…”, por lo que no se advierten motivos legales que justificasen apartar al menor de los beneficios en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29391-0. Autos: Q. C.A S. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, respecto del argumento del Gobierno recurrente, relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25.326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora (datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 104, no puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, no puede prosperar el agravio invocado por el Gobierno recurrente en cuanto a la necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el Gobierno local), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Sobre el punto, observo que el Señor Asesor Tutelar, al solicitar que se declare la nulidad de la sentencia, se limitó a manifestar que ésta se dictó sin su intervención citando jurisprudencia que avalaría su postura y sólo refirió que lo decidido vulnera el derecho de sus representados a ser oídos, pero no explicó de qué modo la decisión de no imponer una sanción pecuniaria en cabeza del ex presidente del Instituto cambiaría la situación de sus representados en torno a la medida cautelar oportunamente decretada.
Adviértase al respecto que la Sala, al revocar la decisión de la Juez de grado, nada dijo respecto al grado de cumplimiento de la medida cautelar, antes bien, refirió a la existencia de “labores pendientes” en ese sentido y sobre las que podrían resultar necesarias ciertas aclaraciones, más allá de advertir que en esta incidencia no corresponde abordar la cuestión de la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en los autos principales.
Por lo demás, toda vez que la persona ha dejado de ser Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad con fecha 10/12/2015, es evidente que cualquier debate acerca del grado de cumplimiento de la cautelar que pudiera darse en la actualidad resultaría ajeno al ámbito propio de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En primer lugar, cabe recordar que las sanciones conminatorias son el medio de compeler al obligado a que cumpla con un mandato judicial a su cargo (art. 30, CCAyT).
Es decir que el fundamento de imponer sanciones conminatorias en cabeza del máximo responsable de una repartición estatal no es castigar al funcionario de manera personal sino instarlo a que cumpla con el mandato judicial con las facultades que tiene inherentes al cargo que desempeña.
Ahora bien, para que el cumplimiento del mandato judicial sea posible el funcionario al cual se le imponen las sanciones conminatorias debe tener la posibilidad actual de cumplir con lo ordenado.
En este sentido, cabe señalar que desde el 10 de diciembre de 2015 el funcionario ha cesado en el cargo de Presidente del Instituto de Vivienda, por lo que el tratamiento del recurso ha perdido actualidad. Ello, por cuanto la eventual aplicación de sanciones conminatorias a quien no tiene potestad para cumplir con la manda judicial no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
En efecto, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos de la demandada. Ello así, la verosimilitud queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 623.
No obstante ello, cabe señalar que, en atención al alcance de la medida cautelar ordenada por el Magistrado de grado (elaboración de un diagnóstico de la problemática del Complejo y fijación de un plan de trabajo), las presentaciones efectuadas por la parte demandada no permiten modificar la decisión de grado, en tanto la información allí expuesta no alcanza "prima facie" para tener por cumplido lo ordenado en la sentencia recurrida.
En todo caso, el Juez de grado será quien deberá evaluar -al momento del cumplimiento de la cautelar- cuáles son las acciones realizadas por la demandada respecto de aquellos puntos que se estarían solucionando o en vías de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
Con respecto a la inexistencia del peligro en la demora planteada por la demandada, de las constancias arrimadas a la causa surge, entre otros puntos, la ausencia de un sistema cloacal adecuado y los distintos aspectos estructurales que surgen de las pruebas acompañadas, podrían poner en riesgo la salud y seguridad de los habitantes del edificio en cuestión del complejo habitacional.
A ello se suma que en el acuerdo presentado en la causa el Gobierno se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar tales problemáticas.
Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe tener por suficientemente configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
En cuanto al planteo referido a la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública planteados por la demandada, en atención a la generalidad con el que fue esgrimido frente a los déficits de seguridad y salud denunciados con apoyo en informes técnicos realizados por expertos en la materia, no cabe siquiera adentrarse a analizar el agravio pues no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo; por lo tanto corresponde rechazar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional con excepción del plazo de diez (10) días otorgado por el Juez de primera instancia.
Cabe recordar que el Magistrado de grado indicó que las acciones a desarrollar deberán ser concretadas en un máximo de diez (10) días.
Al respecto, teniendo en consideración los trabajos que se encontrarían pendientes, se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que el plazo para llevar a cabo las acciones correspondientes, resulta exiguo.
Ello así, en tanto la entidad y diversidad de las tareas comprometidas impide establecer plazos acotados y perentorios.
Por ello, corresponderá que, al momento del cumplimiento de la cautelar y a partir de la presentación del referido diagnóstico y plan de trabajo, el Magistrado de grado analice prudencialmente las contingencias y verifique el avance de cada una de las obras, que deberían ser realizadas en términos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
Cabe recordar que el Magistrado de grado ordenó que la elaboración del diagnóstico y del plan de trabajo sea presentado en un plazo máximo de cinco (5) días.
Así, ponderando la entidad de los derechos comprometidos, corresponde confirmar el plazo de cinco (5) días conferido para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar en lo atinente a la elaboración del diagnóstico y del plan de trabajo.
Ello así, más aún cuando, con los informes agregados al expresar agravios, la parte demandada ya contaría con cierta información a fin de poder cumplir con lo requerido en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMPLEJO HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó una multa de $1.000 diarios en cabeza del responsable del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado con la contestación del requerimiento efectuado, atento que, pese al detalle efectuado por la demandada a fin de graficar el avance en el trámite de las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, lo informado no alcanza para tener por cumplido el requerimiento dispuesto.
Ello así, por cuanto nada se ha informado en relación con las medidas paliativas concretas de protección y seguridad que se hubiesen adoptado a fin de evitar riesgos para los habitantes del Complejo Habitacional.
Habiendo transcurrido más de 1 año desde el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al IVC que –en el término de cinco (5) días– adoptaran medidas y ejecutaran obras que atañen al sistema de seguridad, a la accesibilidad y a la refacción de espacios comunes, aquellas no se implementaron y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.
Cabe señalar que si bien el apelante manifestó que el IVC procedió a iniciar las contrataciones administrativas, no resulta razonable suponer que la demora atribuida al régimen legal de contratación pública exima al apelante de informar acerca de las medidas que se hubiesen adoptado para mitigar los riesgos detectados en el edificio del Complejo Habitacional. Más aun, teniendo en cuenta que al momento en que se intimó a la demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones, el plazo otorgado en la instancia de grado para cumplir con la medida cautelar se encontraba vencido.
Así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de seguridad, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio adoptado en la instancia de grado, orientada a vencer la resistencia del apelante de brindar información relevante para el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 174-2016-3. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PAGO DE LA DEUDA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de escrituración iniciada por la parte actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora intimó al Gobierno local a otorgar la posesión definitiva y a suscribir la escritura traslativa de dominio, del inmueble cuya tenencia precaria le entregó la Comisión Municipal de la Viviendade la Ciudad de Buenos Aires (actualmente denominada Instituto de la Vivienda). El Gobierno, por el contrario, entendió que la obligación de escriturar no sería exigible porque la contraria no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2258 (reintegrar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado en el artículo 4° de dicha ley).
Ahora bien, entiendo que las previsiones de los artículos mencionados resultan aplicables a los deudores de las cooperativas de vivienda mencionadas en la norma, y no a quienes sólo mantienen un saldo deudor con el Instituto Municipal de la Vivienda, como la aquí actora ("Morozovsky, Verónica Celia c/GCBA y otros s/Amparo art. 14 CCABA)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de inmuebles que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 2.258, el propio legislador asignó un valor a los mismos. Por ende, no se rigen por las reglas del mercado. Y, desde esa perspectiva, es inadecuado, a los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los casos que los tengan por objeto, tomar como cuantía del asunto debatido una tasación que se desentienda de dicha circunstancia.
Por otra parte, a los efectos fiscales, el Gobierno local ha fijado para estos inmuebles una valuación fiscal sobre cuya base se calcula el tributo correspondiente a "Impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros".
En consecuencia, en este particular contexto, resulta razonable tomar, como pauta objetiva a los efectos de la regulación de honorarios, la valuación fiscal incrementada en un cincuenta por ciento, conforme el artículo 25 inciso a) de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado que dispuso hacer efectivo el apercibimiento, y aplicó una multa de $1.000 por cada día de demora, al Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- (art. 30 CCAyT).
Cabe destacar que la parte demandada había dado cumplimiento con la orden de acreditar el inicio de las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, y de lo acordado en la audiencia de forma previa a la providencia que hizo efectivo el apercibimiento impuesto.
Así pues, la conducta desarrollada por la demandada impide hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicar sanciones conminatorias. Ello así, toda vez que -sin perjuicio de que no surge del expediente acreditado el cumplimiento de la sentencia de fondo y de lo acordado en la audiencia de facilitación celebrada- la intimación dispuesta en autos sólo estuvo dirigida a que se acreditara el inicio de las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo la orden judicial y que dicha cuestión, al momento de hacerse efectivo el apercibimiento, ya se encontraba dilucidada.
Lo dicho no significa que se haya satisfecho la condena de autos, debiendo llevarse adelante la manda judicial, en los términos de la resolución de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46341-2012-1. Autos: P. R. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-02-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- a que presenten, en el plazo que disponga el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
En efecto, cabe recordar que conforme surge de la norma de creación del IVC (Ley N° 1.215), éste es el organismo encargado de llevar adelante las políticas de acceso a la vivienda del Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, además, de asesorar al Jefe de Gobierno en la materia de su competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 1° a 3° de la ley N° 1.215).
Así, en el artículo 5° de la citada ley se enuncian los programas y acciones que debe formular, a saber: “…a) Planificar y desarrollar los planes de acceso a la vivienda comprendiendo la construcción de la misma, la urbanización de tierras que se levanten y la promoción de la vida comunitaria de sus habitantes. b) Promocionar la demanda a través de acciones tendientes a facilitar el acceso a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante políticas de créditos con recursos propios o de operatorias de cofinanciamiento con entidades financieras oficiales (…) d) Financiar la oferta estructurando operatorias que permitan el desarrollo de planes habitacionales o proyectos constructivos, a través de mecanismos de financiamiento o cofinanciamiento con entidades financieras oficiales . g) Promover el alquiler social en forma directa a aquellos grupos familiares vulnerables en situación de riesgo o a través de seguros de caución de acuerdo a lo fijado en la Ley N° 23.091 de locaciones urbanas…” entre otras.
Frente a lo expuesto, no cabe más que concluir que de los términos de la normativa reseñada surge con claridad que el IVC es el encargado de gestionar y resolver las cuestiones habitacionales en la órbita del gobierno local y, por ende, la propuesta habitacional destinada a atender el derecho a la vivienda adecuada a los requerimientos sanitarios del grupo actor, podrá ser satisfecha por conducto de cualquiera de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 765214-2016-0. Autos: I. S. M. Y. c/ GCBA, IVC Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
Ello así dado que a partir de los elementos de juicio allegados, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
En efecto, el examen liminar de la documental agregada permite advertir que la actora es una mujer de 34 años de edad que conviviría con su pareja, con una hija mayor de edad con discapacidad, y 2 hijos menores de edad.
Respecto de su situación habitacional, la actora manifestó que se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular y del informe social agregados a autos, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad, considerando el estado en que se encontrarían las instalaciones eléctricas y sanitarias.
Por otro lado, en relación con su situación económica y laboral, detalló que se dedicaba exclusivamente al cuidado de sus hijos y que recibe una pensión no contributiva por discapacidad por la suma $2.900.
La verosimilitud del derecho al alojamiento surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Ttribunal Superior de Justicia "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14, y en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 623, Ley N° 177 y Ley N°831 -referidas a la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional-, abordan la problemática existente en torno a dicho barrio poniendo en cabeza del Poder Ejecutivo, entre otros cometidos, la obligación de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo (conf. art. 9º de la Ley 623).
Bajo esa tesitura, corresponde determinar si las fallas y defectos del inmueble -problemas de filtraciones, humedad y peligro de electrificación-, guardan relación con la obligación de saneamiento que surge de la normativa invocada.
Así, cabe advertir que la obligación de saneamiento es un elemento natural de los contratos onerosos (conf. arts. 1033 y 1036 Código Civil y Comercial de la Nación).
De tal modo, aún con la existencia de un efectivo cumplimiento del contrato, no se extinguen ciertas obligaciones, denominadas tradicionalmente “garantías poscumplimiento”, pues suponen la factibilidad del uso y goce del bien o servicio en su plenitud que, finalmente, es la esencia del negocio jurídico en cuestión.
Dentro del esquema de reparación de daños, estas garantías, como la de los vicios ocultos de la cosa, podemos enmarcarlas como un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que no requiere, para su configuración, de ninguna atribución a título de culpa (conf. Centanaro, Esteban, Manual de Contratos, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
En el artículo 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación se consideran vicios redhibitorios los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino, por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
En cuanto a la configuración de los requisitos enunciados en la ley (v. arts. 1051 a 1058 CCCN) para la procedencia de un reclamo de saneamiento, que –como en el caso y, tal como lo autorizan los artículos 1039, 1040 y concordantes del CCCN–, persigue la subsanación de los vicios o la entrega de un bien equivalente, se impone un deber de apreciación flexible que contemple el curso normal y ordinario de las cosas, las particularidades del caso y la naturaleza de los hechos debatidos valorados objetivamente, con sujeción a los elementos de juicio aportados al proceso.
Por ello, no cabe duda, a nuestro entender, que el supuesto mencionado "ut supra" se presenta en el "sub examine", en tanto no puede desconocerse que:
a) el Gobierno local reconoció la existencia de vicios de construcción y estructurales del complejo habitacional y asumió la obligación de repararlos, por lo que "a priori" puede afirmarse que no pesaría sobre la actora el deber de previsibilidad en cuanto a que se producirían daños en su vivienda particular por incumplimiento de la demandada.
b) se encontraría acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar demandante y la causa final del contrato de compraventa celebrado entre las partes, que consistiría en paliar una situación de emergencia habitacional (conforme se desprende del mismo boleto de compraventa).
c) los desperfectos que aparecerían evidenciados en el inmueble adquirido por la amparista resultarían provenientes de las fallas estructurales o de construcción que se habrían manifestado en la unidad tiempo después de adquirida, puesto que el Gobierno local no habría sustentado su rechazo a la pretensión de la actora en sede administrativa en elementos probatorios que permitiesen determinar el origen de los vicios reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
La actora es una mujer de 34 años de edad que conviviría con su pareja, con una hija mayor de edad con discapacidad, y 2 hijos menores de edad. Manifestó que se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular y del informe social agregados a autos, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad, considerando el estado en que se encontrarían las instalaciones eléctricas y sanitarias.
Al respecto, en el "sub lite", se configura el peligro en la demora por el riesgo que acarrearía el estado de la vivienda en cuestión sobre la salud e integridad del grupo familiar actor, en tanto carecerían de recursos para afrontar el pago de las reparaciones necesarias o la sustitución del inmueble por otro.
A su vez, cabe subrayar que no se trataría exclusivamente de problemas genéricos de humedad y filtraciones, con la consiguiente afectación de la salud de sus integrantes, sino del peligro de electrificar las paredes de las habitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 15 días efectúe un informe detallado del inmueble de la actora, presente un cronograma de obra, que incluya fecha de inicio y tiempo estimado de duración de las refacciones, y dispuso que se ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho
En efecto, la actora es una mujer de 34 años de edad que conviviría con su pareja, con una hija mayor de edad con discapacidad, y 2 hijos menores de edad.
Respecto de su situación habitacional, la actora manifestó que se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de la vivienda en el Complejo de esta Ciudad.
Por otro lado, en relación con su situación económica y laboral, detalló que se dedicaba exclusivamente al cuidado de sus hijos y que recibe una pensión no contributiva por discapacidad por la suma $2.900.
De este modo, es posible concluir que se encuentran configurados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. El primero, en virtud, por un lado, del ordenamiento jurídico vigente ––que, además, prevé organismos específicos que se ocupan de brindar la asistencia que la actora requirió cautelarmente–– y, por el otro, la situación de vulnerabilidad de la actora. El segundo, dadas las condiciones en que se encuentra el bien objeto de autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Pues bien, cualquiera fuera la valoración en torno al criterio adoptado por la Magistrada de grado acerca de la suficiencia de la manifestación efectuada por la actora en relación con la condición de administradora voluntaria, y la consecuencia que ello traía aparejada, lo cierto es que el demandado no ofreció prueba para acreditar el extremo invocado al fundar su defensa de inhabilidad de título, la que, básicamente, se asentó en el hecho de que quien firmó el título ejecutivo no había acreditado estar habilitada para hacerlo.
Nótese que recién en su memorial es que el demandado arguye que la “… accionante no acreditó su condición de propietaria…”, cuando por regla habría debido hacerlo al momento de plantear las excepciones con las que ejerció su derecho de defensa y ofrecer los medios probatorios con los que acreditar los hechos en los que sustentase su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, el demandado, para desvirtuar la validez del título ejecutivo, pretende hacer valer una presunta inconsistencia en relación con la conducta que postula deben seguir los administradores para ejercer como tales, obviando que la interpretación legal que propicia menoscabaría los derechos de los consorcistas que la norma busca proteger.
Ello es así habida cuenta de que la falta de pago de las expensas, que es lo que al cabo resiste con su defensa, impacta directamente en la posibilidad de que el consorcio atienda las necesidades primarias de la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, cabe subrayar que el demandado no realizó actividad procesal tendiente a fundar y probar la inexistencia de la deuda que negó de modo genérico y por imperativo procesal.
A ello podría sumarse que los propietarios no “… pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente” (art. 2049 CCCN). Pues bien, esta era la vía para articular una defensa que habilitara a considerar la inexistencia o pago de la deuda, lo cual, como se dijo, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
El recurrente se agravia por cuanto entiende que la sanción debió ser impuesta al IVC y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por tratarse de personas jurídicas, y por ser los responsables de cumplir con la orden judicial y no, en particular a sus miembros, quienes actúan en el marco de las funciones que le fueron encomendadas.
Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, autoriza expresamente a los magistrados a disponer que las sanciones conminatorias se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento (cf. art. 30, último párrafo).
Este tipo de sanción compulsiva, tendiente a evitar la reticencia del obligado (que en el caso sería el IVC), puede recaer sobre el funcionario para evitar que, quien tiene a su cargo la tarea de conducción, genere un perjuicio patrimonial a la Administración por negligencia. Justamente, el máximo funcionario designado para dirigir el IVC es quien debe arbitrar los medios necesarios para hacer cumplir efectivamente la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
El recurrente indicó que, para la aplicación de astreintes, resulta indispensable que el obligado se niegue, sistemáticamente, a acatar la orden judicial.
Sin perjuicio de destacar que el agravio expuesto no configura una crítica concreta y razonada de la decisión, en tanto el recurrente omitió indicar cuáles serían las constancias mediante las cuales se acreditó el cumplimiento de la orden y que la Jueza de grado habría omitido ponderar, al respecto basta señalar que, desde el dictado de la medida cautelar, hasta la decisión de efectivizar las astreintes, transcurrieron más de 6 meses sin que le abonaran a la actora los salarios pertinentes, se la restableciera en sus funciones y se acompañara la totalidad de la documentación requerida.
Y, si bien se han acreditado determinados extremos en torno a las obligaciones impuestas, ello no constituye el cumplimiento específico del mandato bajo estudio. Máxime que, en el caso, no se demostró que mediara impedimento o justificación alguna para tener por configurada la imposibilidad de acatar la orden emitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
Con relación al agravio referido a la posibilidad de que se utilizaran medios alternativos para lograr el cumplimiento de la orden judicial, el recurrente omitió indicar por qué razón el IVC se encontraría impedido de cumplir y qué medios -menos gravosos- podría haber arbitrado la Jueza de grado.
En este sentido, solo mencionó que podría haberse realizado una audiencia pero en modo alguno justificó de qué manera dicho extremo habría coadyuvado a la Administración para cumplir. Incluso, si lo estimaba pertinente, podría haberlo peticionado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio del recurrente vinculado al carácter restrictivo de la aplicación de astreintes.
Ello así en tanto, la demandada no intentó justificar total o parcialmente su proceder, contrario al acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (cf. Sala I en “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expte. 1606/0, sentencia del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reducir el monto de las sanciones conminatorias aplicadas en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En tanto la imposición del instituto de las astreintes es de carácter discrecional -dependen del arbitrio del juez- y provisional -no pasan en autoridad de cosa juzgada-, y dado que se advierte que el IVC cumplió parcialmente con la orden de la Magistrada de grado, incluso de forma previa a la providencia que hizo efectivo el apercibimiento, corresponde reajustar su "quantum".
En efecto, es que a partir de la conducta desarrollada por la demandada, no se advierte que medie cabal resistencia a cumplir con la manda judicial y justamente, el carácter de provisionalidad importa que “…el juez, de acuerdo al resultado obtenido con su imposición, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto. Corresponde su disminución o suspensión si el deudor cumple, desistiendo de su resistencia, y si justifica su proceder, total o parcialmente [Belluscio (director) – Zannoni (coordinador), “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, tomo 3, comentario al art. 666 bis, pág. 247, Ed. Astrea, Bs.As., 1994]” (cf. TSJCABA en “Macri, Mauricio —Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fernández, Graciela M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” exp. n°10729/14, del 06/08/2014, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En cuanto a la reducción del monto fijado en concepto de astreintes, cabe señalar que tal solución resulta prematura en tanto aún no ha mediado cumplimiento cabal de la manda judicial y, por lo demás, las astreintes revisten carácter provisional. Por esta razón, no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $9.000 en concepto de daño moral, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
En la sentencia atacada, el daño moral fue presumido a partir de los hechos suscitados (la interrupción de las obras y la conflictividad conexa), las condiciones en que quedó la vivienda como consecuencia de la citada interrupción y la importancia que tiene para el desenvolvimiento de cualquier persona, en su dimensión individual y social, el poder contar con “hogar” en condiciones de habitabilidad. También se ponderó allí que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental, vinculado con otros, como el derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado, a una mejora continua de las condiciones de existencia y a la familia, entre otros. Asimismo, se señaló que el sufrimiento padecido se agrava por el hecho de que mediante la suscripción del Convenio de Adhesión al Programa “Mejor Vivir”, la actora se había ilusionado con mejorar sus condiciones vida; y por ende, se consideró que la frustración de esa esperanza redundó en un padecimiento adicional para aquella. La idoneidad de estos elementos para hacer presumir el daño en cuestión no ha sido concretamente rebatida por el apelante.
Como ya tengo dicho, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un "sentir". Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria” (cfr. mi voto como integrante de esta Sala "in re" "Balestrini Romina y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos", Expte. 33754/0, sent. 29/12/2017; “Fratto Patricia Susana c/ GCBA s/ Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. 35318/0, sent. 30/04/2013; ambos con cita de PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2° ed., p. 62; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. Así, con respecto a los daños materiales, sostiene que aquella fue hecha, en parte, considerando gastos respaldados por documentación -presupuestos y facturas- inválida según la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, lo que constituye un “aparta[miento] de la ley”, y en parte, presumiendo la existencia de otros gastos no documentados, lo que “no resulta conforme a derecho” (ídem).
Ahora bien, considero que la invalidez de los comprobantes para el Fisco no implica, "per se", su falta de idoneidad probatoria en un proceso judicial. Apreciar dicha documentación como elemento de convicción no constituye un “aparta[miento] de la ley”, como pretende el apelante: la ley procesal admite expresamente la prueba documental como medio probatorio, sin hacer distinciones relativas a su validez fiscal o tributaria (cfr. arts. 315 a 323 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. En cuanto a la presunción de gastos no documentados, que el apelante cuestiona por “[n]o resulta[r] conforme a derecho”, cabe señalar que la prueba constituida por presunciones está expresamente prevista en la ley de rito, y es admisible cuando éstas “se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (art. 145, segundo párrafo, del CCAyT). En tal sentido, los gastos presumidos por el Sentenciante de grado (mano de obra en las refacciones en el baño, materiales para el trabajo realizado en el techo y mano de obra en el trabajo en el techo) fueron razonablemente inferidos a partir de otros gastos, estos sí documentados y estrechamente relacionados con aquellos (materiales para reformas en el baño, cañerías y sistema eléctrico, y seña para mano de obra para reforma en el techo). Asimismo, para su cuantificación, la sentencia utilizó como referencia, además de la Memoria Descriptiva, el informe elaborado por la arquitecta, el presupuesto sobre material y mano de obra para reparar el techo, las contestaciones de oficios presentadas por la Cámara Argentina de la Construcción y por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Por lo demás, el apelante no impugna la idoneidad de los indicios que el Juez de grado tuvo en cuenta para establecer las presunciones, ni la de los elementos que utilizó para cuantificar los gastos presumidos; ni tampoco invoca la existencia de otros elementos de convicción que desvirtúen las presunciones establecidas. Por el contrario, el centro de su crítica es la posibilidad jurídica misma de presumir la existencia de gastos no documentados, agravio éste que -como ya vimos- no puede ser atendido en virtud de la clara previsión legal citada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
Conforme se desprende del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 20, 41 y 45 de la Ley N° 1903, el Defensor Oficial se encuentra facultado a peticionar de la manera en que lo hizo. Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas en virtud de las propias atribuciones del Ministerio Público de la Defensa.
En sentido coincidente, en distintos fallos de las tres Salas de esta Cámara se ha tratado la cuestión, concluyéndose en su legitimación procesal para promover la acción prevista en la Ley N° 104 (conf. Sala I Expte. A3199-2015/0 “Defensoría CAYT N° 4 (oficio 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)”, del 30/12/2015, y Expte. N° A8801 Defensoría CAYT N° 1 (Oficio 623/16) c/ GCBA s/ amparo” del 24/02/2017, Sala II, Expte A2719-2015/0 Defensoría 1° Instancia N° 1 CAYT (Oficio N° 140/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental), del 08/10/2015 y Expte. A2717-2015/0 “Defensoría 1° Instancia N°1 CAYT (Oficio N° 141/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental) del 24/11/2015; Sala III Expte. A34267-2016/0 “Defensoría CAYT N° 1 c/ GCBA s/ amparo”, del 25/10/17 y Expte. N° A70958-2013/0 “Defensoría CAYT N°4 (oficio 623/13 y 679/13) c/ GCBA y otros s/ amparo” del 16/3/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06- ha dicho que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino, María Victoria c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo por mora administrativa”, Expte. N° 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORMACION RESERVADA - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente sostuvo que como existió respuesta de su parte respecto a la imposibilidad de enviar la información requerida, habida cuenta la posible interferencia en estrategias judiciales que podían quedar reveladas, no mediaba ningún sustento para el trámite de esta causa.
Ahora bien, no cabe sino rechazar el agravio postulado, dado que no justifica en concreto, en qué perjudica la estrategia procesal del Gobierno o del Instituto de la Vivienda en el expediente judicial al que hace referencia.
En tal senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (conf. CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, 10 de noviembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente se agravió de que la sentencia desconocía la obligación del administrado de asumir a su costo la información que requiere. De este modo, solicitó se revoque en tanto implique proporcionar en soporte papel y/o cualquier otro, que derive en erogaciones en cabeza del Gobierno local.
Ahora bien, y tal como ha sostenido la Sra. Fiscal, resulta hipotético el agravio en cuestión. Ello así dado que no se ha referido de modo específico a los costos que pudiese irrogar la contestación del oficio de marras.
En la misma senda, tampoco se advierte, qué información tendría que producir con la que no cuenta para cumplir con dicho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
Se agravia el Gobierno recurrente por cuanto considera que el fallo lo obliga a la confección de una respuesta especialmente creada, de modo que excede el marco legal.
Ahora bien, y dado que la informaciónn solicitada se encontraría dentro del ámbito de competencia del organismo al que se la requiere, no puede presumirse, al menos, sin mayores argumentos que se trata de información con la que no cuenta y que debe producir "ad hoc".
Todo ello conforme se desprende de las facultades del Instituto de la Vivienda de la Ciudad que surgen de la Ley N° 1.251.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, consideró que los actores se encuentran legitimados para accionar, en tanto su pretensión se relaciona con la tutela del bien colectivo ambiente.
Desde este enfoque, en la sentencia apelada se concluyó que no se ha demostrado una afectación al ambiente generada por los actos cuestionados.
Comparto tal criterio toda vez que, más allá de la genérica invocación que los actores efectuaron de la Ley Nº 2.240 -que declaró la emergencia urbanística y ambiental de la zona donde se encuentran emplazados los terrenos que fueron objeto de la licitación-, a lo largo del proceso no se ha logrado explicar por qué motivo la ejecución del proyecto a desarrollar en virtud del dictado de la resolución cuestionada, se encontraría en pugna con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, incluso teniendo en cuenta la gravitación que adquiere en esta materia el principio precautorio (conforme artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que no se ha logrado demostrar que la Licitación Pública cuestionada haya autorizado un ilegítimo cambio del destino previsto para los predios en cuestión, según lo establecido en la Ley Nº 2.240 -declara la emergencia urbanística y ambiental de la zona- y la Ley N° 1.251 -creó el Instituto de la Vivienda de la Ciudad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, y en modo coincidente con lo sostenido en el pronunciamiento de primera instancia, tampoco se observa que la resolución cuestionada resulte contraria a lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1.251, que faculta al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a transferir al Gobierno local bienes inmuebles que resulten necesario para el desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
De ese modo, no resultaría posible, a esta altura del pleito, rechazar sin más la demanda por falta de legitimación, cuando, a tenor del escrito de inicio, se ha planteado la nulidad de la resolución de la demandada con fundamento en la ilegítima transferencia de bienes del IVC que derivó en que finalmente la sociedad del Estado demandada defina el destino final de siete predios, sin conformidad de la Legislatura y en apartamiento de ley de creación del IVC -Ley N° 1.251-.
Ello, porque así enmarcado el conflicto de marras encarna un planteo vinculado con la igualdad de oportunidades ínsita en el derecho a la vivienda digna de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, valor muy caro a nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
En ese contexto, el derecho a la vivienda de los sectores menos favorecidos no puede leerse solamente en clave de un derecho subjetivo o individual exclusivamente, sino que es posible sostener una afectación de carácter colectivo a la igualdad de oportunidades cuando, como en el caso, lo que se esgrime es la transferencia indebida o ilegítima de los bienes destinados legalmente a cubrir esos déficits de amplios sectores de la población vulnerable.
En tal sentido, debe recordarse el objeto del IVC, conforme se desprende del artículo 3° de la Ley N° 1.251.
En ese marco, el destino de los bienes, que, según la pretensión planteada, constituirían el patrimonio del IVC, en el Barrio de La Boca, justifica el interés de los vecinos en la acción intentada, dado que media un aspecto colectivo en el derecho a la vivienda en tanto existe un interés que posee el conjunto de la sociedad en que las personas de menos recursos o menos favorecidas se encuentren alcanzadas por políticas públicas positivas en materia de vivienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
Ello así dado que el destino de los predios en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales (salud, seguridad o educación públicas).
En efecto, la transferencia de los bienes en cuestión del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- al Poder Ejecutivo se funda en el artículo 6, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Dicha norma lo autoriza a transferir al Gobierno de la Ciudad el dominio de todos aquellos bienes que resulten necesarios para el desarrollo de la función pública (educacionales, de seguridad, o de salud).
Va de suyo que la norma tiende a la protección del patrimonio del IVC para el efectivo cumplimiento de sus cometidos y, por ende, los supuestos en que se lo autoriza a transferir sus bienes deben ser interpretados con criterio restrictivo.
Así, la condición previa para que se ceda el patrimonio del IVC es que se haya verificado la necesidad de destinar los predios de que dispone para cumplir directamente con fines de salud, educación o seguridad.
Sin embargo, en el caso, surge de los considerandos de la propia acta de transferencia que se requerían los bienes a fin de cumplir con los fines de la Corporación demandada en el área de su competencia, sin mencionar un proyecto específico vinculado con las finalidades a que deben destinarse los bienes.
En efecto, genéricamente se expresa que responde al objeto de “desarrollar actividades de carácter industrial, comercial, explotar servicios públicos todo ello con el objeto de favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, con miras a compensar las desigualdades dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires”, pero ello no es más que la remisión a las finalidades que la Ley Nº 470 le otorga a la Corporación demandada, sin referencia alguna a un proyecto concreto al cual se afectarán los predios. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
En efecto, cabe analizar si puede darse por cumplido el recaudo previsto legalmente para la disposición de los bienes del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, esto es, que sean necesarios para fines de educación, salud o seguridad públicas, con lo referido en el artículo 3° del Decreto Nº 723/2010 -que “el producido de los bienes fideicomitidos deberá destinarse exclusivamente al desarrollo de la función pública (educacional, de seguridad o de salud) que encomiende el Poder Ejecutivo…”-.
Ello importa dos juicios realizados por el propio Poder Ejecutivo: que el destino de los bienes no es de salud, educación o seguridad y que resulta válido, a pesar de la claridad del texto de la ley, no ya que se realice una cesión de los bienes con la finalidad propiamente establecida, sino que estos se podrían destinar a cualquier finalidad siempre y cuando se sustituyesen los bienes por su producido.
Pues bien, tales conclusiones, carentes de todo fundamento, invalidan la transferencia de los bienes realizadas a la Corporación demandada, en cuanto se trata de un apartamiento manifiesto del texto de la Ley Nº 1.251, sin siquiera mediar algún esfuerzo interpretativo a fin de validar tales conductas. En tal sentido, es evidente que los fondos destinados al cumplimiento de los fines del Estado en materia de seguridad, salud y educación deben provenir del presupuesto general, no del patrimonio del IVC, que tiene fines específicos diferentes.
De modo que el apartamiento de la ley vigente en la materia resulta un vicio absoluto e insanable que se traduce en la invalidez de la transferencia de los terrenos efectuada por el IVC al Poder Ejecutivo de la Ciudad. Tal nulidad acarrea la misma consecuencia para el Decreto Nº 723/2010 que los cedió a la Corporación demandada, y que de manera patente incumple los requisitos legales previstos en el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Ello deriva, por lógica consecuencia, en la invalidez de la resolución de la Corporación actora cuestionada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
Ello, a fin de que, en caso de que el bien presentado y las partes involucradas (beneficiarios y vendedores) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios (debidamente informados y constatados), se proceda –de corresponder- a concretar finalmente dicho crédito (con el mismo alcance y condiciones que el que fuera desafectado con anterioridad) y la pertinente escrituración.
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Dado que el organismo en cuestión sabía que la peticionante era una persona en situación de vulnerabilidad social, económica y habitacional, que -además- padece una discapacidad y, en sus orígenes, estaba a cargo de tres hijos que -a lo lago de los años transcurridos desde la primera vez que solicitó la asistencia- fueron adquiriendo la mayoría de edad, el paso del tiempo sin respuestas adecuadas por parte de la autoridad de aplicación, la coloca actualmente en una situación de desventaja frente a las familias conformadas con hijos menores de edad, quienes tienen prioridad para acceder al crédito conforme el régimen jurídico vigente. Nótese que tal situación no la afectó durante las presentaciones realizadas en años anteriores, pues contaba con hijos menores a su cargo, hecho que no se verifica, hoy día, en el caso de tener que iniciar nuevamente las gestiones administrativas para acceder a un préstamo hipotecario del IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Cabe señalar que –durante toda la tramitación del expediente administrativo por medio del cual se le concedió el crédito (que posteriormente fuera desafectado)- el IVC tuvo conocimiento de la inhibición mencionada. Sin embargo, no surge que los órganos intervinientes (incluida la Gerencia de Asuntos Jurídicos) hubieran formulado algún tipo de objeción al respecto, o reclamado subsanaciones, o rechazado la propiedad propuesta por defectos en el poder o en el título.
Asimismo, resulta inadmisible la falta de explicaciones por parte de la Escribanía actuante con relación a las observaciones puntuales que afectaban los títulos de la propiedad y el poder que, a su entender, impedían llevar a cabo la escrituración.
Tampoco surge de la prueba acompañada que el IVC haya reclamado tales aclaraciones, máxime cuando había emitido el acto administrativo por medio del cual había autorizado y aprobado el crédito hipotecario a favor de la actora, sin realizar objeciones para el otorgamiento del mismo, con sustento en las facultades otorgadas por los vendedores del inmueble a la apoderada.
Además, estando en juego el derecho de acceso a la vivienda de una persona que padece una discapacidad y que se halla también en situación de vulnerabilidad social, económica y habitacional reconocida por la propia demandada, ésta procedió a disponer la baja de la partida presupuestaria asignada al crédito de la actora, sin dar previa respuesta a la presentación donde aquélla le solicitó la posibilidad de proponer un nuevo inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
No obstante, no resulta posible conocer de manera clara y fehaciente cuáles han sido los motivos por los que la Administración permitió sin más, que la operación inmobiliaria no se concretara. Más aún, la carencia de fundamentos dados por la demandada (falta de motivación) para justificar la desafectación del crédito autorizado; y la utilización de conceptos vagos por parte de la Escribanía actuante que permitan comprender y verificar la imposibilidad de realización de la venta, colocaron a la demandante en un verdadero estado de indefensión y, además, se erigen en los motivos que permiten afirmar la configuración de una lesión al derecho a la vivienda de la parte actora, toda vez que con sustento en dichas circunstancias se le impidió la compra de una vivienda para uso familiar mediante el crédito hipotecario oportunamente autorizado por el IVC, cuando había acreditado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para ser beneficiaria de dicha prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
Ello, a fin de que, en caso de que el bien presentado y las partes involucradas (beneficiarios y vendedores) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios (debidamente informados y constatados), se proceda –de corresponder- a concretar finalmente el crédito hipotecario (con el mismo alcance y condiciones que el que fuera desafectado con anteiorirdad) y la pertinente escrituración.
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Se presume que la razón por la cual la operación no se habría concretado reside en que la parte vendedora se encontraba inhibida. Empero, de la prueba aportada, se desprende que quien se encuentra en esa situación es la apoderada de la parte vendedora.
Ello así, las causas con sustento en las cuales el demandado afirma que no era posible concretar la compra no le son imputables a la accionante. Al contrario, residirían en una interpretación tardía de las normas jurídicas aplicables en relación a las condiciones que deben exigirse a la parte vendedora y aquellas reglas referidas a quiénes se asigna dicha cualidad; o, en su caso, en un concepto equivocado de las personas sobre las cuales debe recaer la averiguación.
Ergo, la demandada -sin emitir acto administrativo- habría dado de baja las partidas ligadas al crédito oportunamente concedido a la actora con sustento en un impedimento para transmitir la propiedad objeto de marras de una persona (la apoderada de los vendedores) respecto de quien no se demostró la calidad de dueña del bien.
En síntesis, -a partir de la prueba y de las fechas de las distintas actuaciones- se verifica en autos una concatenación de conductas reprochables de la demandada que colocaron a la accionante en un verdadero estado de indefensión que derivó en una afectación de su derecho de acceso a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
Ello, a fin de que, en caso de que el bien presentado y las partes involucradas (beneficiarios y vendedores) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios (debidamente informados y constatados), se proceda –de corresponder- a concretar finalmente el crédito hipotecario (con el mismo alcance y condiciones que el que fuera desafectado con anteiorirdad) y la pertinente escrituración.
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón ,se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Sin embargo, la inhibición de la apoderada de los vendedores no es el requisito que fuera exigido a la actora por el IVC durante el trámite sustanciado para acceder al mutuo hipotecario; máxime cuando estando en conocimiento de tal situación igualmente autorizó y aprobó el préstamo hipotecario sin otra exigencia que la acreditación de que los vendedores y los compradores no se encontrasen inhibidos.
Tampoco consta fehacientemente qué problemas (en los títulos o en los poderes) dieron base a la imposibilidad aducida para impedir que se llevara adelante la compra y la constitución de la hipoteca; ni surge de la causa que, frente a tan breve y desmotivada apreciación, el demandado haya reclamado mayores explicaciones en forma previa a desafectar la partida presupuestaria que precedentemente había sido autorizada, comprometida y destinada para el crédito de la accionante.
Es dable agregar que la operación no se realizó por motivos que no resultan imputables a la actora, desconociéndose (por ausencia de información adecuada en las diversas actuaciones del procedimiento administrativo) si ellos obedecen a cuestiones válidas que impedían la operación; o a errores en la apreciación de las constancias del trámite.
Sin embargo, sí se observa que –sin tener especial atención respecto de los derechos en juego y la situación de vulnerabilidad de la actora que avaló el otorgamiento del crédito- la parte demandada no agotó las acciones que tiene asignadas para justificar la decisión de desafectar la partida presupuestaria destinada al préstamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
El Gobierno local recurrente sostiene que la sentencia se funda en normativa que no era aplicable al caso de autos, toda vez que la vivienda se encuentra en un complejo habitacional distinto del cual se hace referencia.
Ahora bien, y tal como lo ha señalado el Señor Fiscal ante la Cámara, con independencia de la inclusión o no de la vivienda de la actora en el Complejo Habitacional al que alude la recurrente y su consecuente encuadre en la Ley N° 177, N° 623 y N° 831, lo cierto es que –para supuestos como el de marras– otras normas generales prevén la obligación del Gobierno de la Ciudad –a través del ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano– de diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas vinculados a la regularización de las villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos informales de la Ciudad, tanto como diseñar y ejecutar políticas públicas de hábitat y viviendas que promuevan la reducción del déficit habitacional, en coordinación con las áreas competentes (Ley N° 5.460, artículo 23, incisos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
La condena a que, en caso de ser necesario, se le brinde una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor constituye una conducta accesoria que tiende a posibilitar el cumplimiento de la reparación integral debida, con sustento en que la permanencia en la vivienda objeto de autos debe alcanzar condiciones mínimas de habitabilidad por el tiempo que demande la ejecución de las reparaciones.
En ese entendimiento, cabe destacar que los esfuerzos realizados por el Gobierno local dirigidos a demostrar que no se encontraba configurada la situación de vulnerabilidad de la amparista han resultado insuficientes, en tanto ha intentado conducir el examen del caso hacia el cumplimiento de aquellos requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de subsidios habitacionales, cuando –en definitiva– corresponde considerar que la demandada ha sido condenada al cumplimiento del contrato celebrado con la actora, en su elemento causal contemplado en la cláusula décima (finalidad) y que, en la especie, se traduce en la reparación en especie de la cosa defectuosa vendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas.
Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad.
De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas.
Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado.
A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - FACULTADES DEL JUEZ - EMBARGO - PROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, practicó liquidación de las astreintes que consideró devengadas y ordenó trabar embargo sobre las cuentas del titular del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunciaron ciertas deficiencias edilicias del inmueble en cuestión.
Al respecto el Intituto de la Vivienda, en su informe, reconoció que se lo había intimado reiteradamente a que arbitrara las medidas necesarias a fin de solucionar tal problemática “y se hizo especial hincapié en las filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües existentes".
Sin embargo, el Organismo en cuestión sólo acompañó constancias a través de las cuales se acredita la aprobación de un gasto que se circunscribe a los problemas relativos a filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües; mas no se contempla la reparación de las deficiencias que se habrían constatado en el sistema de instalación de gas ni se explicita razón alguna por la cual tal cuestión no fue contemplada.
Cabe señalar que los elementos arrimados a estos autos no resultan suficientes para tener por cumplida la manda judicial.
Nótese que, pese al tiempo transcurrido, ni siquiera se ha acreditado el inicio de las obras en cuestión y que el propio órgano requerido ha reconocido en su informe el estado de deterioro del inmueble, que estaría generando constantes filtraciones y desbordes de cubiertas y canaletas, representando un riesgo para la integridad física y la salud de sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42311-2011-14. Autos: A. F. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente señaló que la sentencia de grado resulta parcialmente arbitraria y violatoria del principio de congruencia al rechazar la demanda respecto de la codemandada IVC.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, toda vez que el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la "litis" en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso (Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Cía Argentina de Editores, 1942, t. II, pág. 563).
Así, la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado.
Sentado lo anterior, y sin considerar el acierto o desacierto del decisorio de grado, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por la recurrente. Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del IVC formó parte del objeto de la "litis" y es bajo estas circunstancias y alegaciones que se dictó la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - TITULAR DEL DOMINIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA - EFECTOS DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daño y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió del rechazo de la demanda respecto de la codemandada IVC. Sostuvo que resultaba responsable, junto al consorcio de propietarios en razón de ser el titular dominial del inmueble objeto de reclamo, y que al ser declarada rebelde, es de aplicación la presunción del artículo 54 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en los juicios en rebeldía, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa; y la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados sólo jugará en caso de duda, pues sólo traduce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba.
En este marco, de la prueba producida se desprende que si bien la codemandada IVC resultaba ser la titular de dominio del inmueble, no menos cierto es que no ha sido parte del contrato de locación de servicios celebrado, circunstancia que refutaría la afirmación de la recurrente en cuanto a la extensión de la responsabilidad reclamada.
Respecto de esto último, cabe indicar que la ley se ocupa de determinar quiénes son los sujetos alcanzados por las consecuencias del contrato. Esto constituye un axioma esencial del derecho de los contratos, según el cual sus efectos se producen sólo entre las partes, sin que, como principio, el vínculo contractual pueda perjudicar ni beneficiar a terceros. Este clásico principio es el que está contenido en los artículos 1195 y 1199 del Código Civil y artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En atención a lo expuesto, y toda vez que no existen argumentos concluyentes que permitan conmover el correcto criterio asumido por la Magistrada de grado, corresponde no hacer lugar a la impugnación bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que cumplió con lo solicitado al informar la nómina de beneficiarios seleccionados por la comisión evaluadora de créditos y destacó que la información requerida involucraba datos sensibles, toda vez que en ella constaban los datos personales de los preadjudicatarios de las viviendas.
Sin embargo, la información proporcionada no ha sido completa pues la demandada no acompañó los antecedentes que dieron origen a la nómina de los beneficiarios seleccionados a través de las actas mencionadas que hubiesen permitido a la parte actora realizar la comparación pretendida.
Ello así, si bien el actor no solicitó expresamente que se le brindaran los antecedentes de las actas de beneficiarios de los créditos, lo cierto es que su pretensión se vincula con los antecedentes que dieron origen a tales actos y en ese marco, cabe confirmar lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto sostuvo que la información brindada no había sido completa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DATOS PERSONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no debe proveer los antecedentes de la nómina de beneficiarios por cuanto contiene datos sensibles amparados por la ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad.
Sin embargo, la parte no identificó cual/les serían aquellos datos que, de publicarse conforme lo ordena la sentencia apelada, generaría una vulneración de las garantías de los particulares contempladas en la ley de protección de datos personales o, en caso de existir algún dato sensible, cuál sería el óbice para disociarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, es relevante recordar que el actor solicitó que la demandada informara “d)…cual fue la valoración que en particular tuvo en relación a otros casos de mayor vulnerabilidad social”.
El pedido de información de la parte actora no se circunscribió al listado de beneficiarios de determinado año, como pretende el apelante sino que apuntó primordialmente a solicitar información sobre la valoración que el ciudadano en cuestión había obtenido en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social sin delimitar un período de tiempo. Por tanto, no hay una violación del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, aun para el caso de existencia de dudas sobre el alcance de la pretensión, no debe soslayarse que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de “máxima divulgación”.
El derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional.
Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, el principio de congruencia es una garantía procesal que exige una conformidad entre la sentencia y las pretensiones de los accionantes en el marco de un proceso.
Dicha previsión, no se vulnera cuando aquello que se resuelve estaba implícito o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida en el expediente.
En otros términos, si la solución que se adopta puede desprenderse del objeto de autos, no existiría una vulneración a dicho principio, pues dicha solución formaba parte de la cuestión esencial planteada en el litigio.
En este entendimiento, la información que la Magistrada de grado solicitó a la demandada que brindara en estos autos no puede entenderse como una decisión que afecte dicha garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
Es decir, la actora en el punto d) de su oficio requirió que la demandada informe la valoración que obtuvo el presentante en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que con la información brindada en autos se habría dado íntegro cumplimiento a lo solicitado por su contraria; pues –en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado–, la información no ha sido completa.
Ello es así, debido a que a los fines de tener íntegramente contestado el aspecto requerido resulta necesario contar con los antecedentes que dieron origen a la nómina de beneficiarios que informó la demandada a través de las actas acompañadas a la causa, debido a que mediante tales instrumentos la actora podría identificar la valoración que se le otorgó en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad.
Es que recién ahí, el accionante va a poder efectuar la comparación que pretende en estas actuaciones.
Es por ello que el requerimiento cuestionado guarda estrecha vinculación con el objeto de autos, toda vez que la remisión de los antecedentes en juego resultan necesarios a los fines de tener por satisfecho el requerimiento de información comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente se limita a hacer mención de la reestructuración orgánica del IVC, sin aportar argumentos, ni rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportan un error en la decisión.
Así tampoco alude a aquella prueba que pueda determinarse como preponderante a los efectos de justificar —siquiera mínimamente— por qué habría que apartarse de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y tal como señaló el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen “…en estos actuados se impugnó el cese en un cargo incluido dentro del régimen gerencial que poseía por expresa indicación de la ley un tratamiento específico que, conforme lo ha entendido la sentenciante, no ha sido cumplimentado [artículo 40, inciso b), Ley N° 471, texto consolidado]. Tal cuestión no ha merecido reproche alguno por la recurrente, circunstancia que sella la suerte de su recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, con relación a las diferencias salariales reconocidas en el pronunciamiento de grado cabe señalar que la mera enunciación por la demandada recurrente de que ello le causa agravio no consiste en una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la sentencia de primera instancia en cuanto allí se declaró la nulidad de los actos administrativos en cuestión, corresponde adelantar que al momento de dictar dichos actos, el Gobierno demandado soslayó explicitar los motivos que lo condujeron a suprimir la Gerencia Operativa que se encontraba a cargo de la accionante.
En efecto, la motivación del acto, sustentada en términos amplios e indeterminados (vgr. objetivos de bien público, cumplimiento de las misiones a su cargo, razones operativas, etc.), impide identificar de forma clara y precisa cuáles habrían sido las razones concretas para hacer uso de la potestad legal prevista para modificar la estructura del IVC y por qué, en ese caso, debía suprimirse la gerencia a la que había accedido la actora por concurso público durante el período de estabilidad que le asigna la normativa involucrada.
Nótese que el recurrente alegó que su actuación había tenido en miras mejorar su gestión, pero nunca explicitó como alcanzaría dicho objetivo mediante la eliminación de la gerencia en juego. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público, y ordenó su reincorporación.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la orden de reincorporación, toca recordar que la actora había ingresado por concurso a un cargo gerencial y tenía derecho a la estabilidad por el plazo de 5 años previsto en la normativa aplicable; es decir, sus funciones se encontraban en el estructura orgánica del IVC, contaba con la correspondiente partida presupuestaria y tenía derecho, por regla, a permanecer en los cuadros de la Administración por el período antes mencionado, salvo que se configure alguna de las causales previstas en la Ley de Empleo Público y su reglamentación. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión tendiente a que se le abonen a la actora las diferencias salariales que resulten de confrontar los salarios efectivamente pagados y los haberes correspondientes al cargo de Gerente que revistaba con anterioridad al dictado de los actos administrativos que impugna –por los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público-.
En efecto, cobra vigencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Por otra parte, y aun cuando el temperamento descripto no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tenga origen en el referido comportamiento ilegítimo (CSJN, Fallos 312:1382), en la hipótesis de que pudiera considerarse implícita en el caso una pretensión de la actora tendiendo a obtener el pago de una indemnización por los daños que el acto segregativo pudiera haberle causado, lo cierto es que la prueba ofrecida y oportunamente producida en las presentes actuaciones no demuestra la existencia de perjuicio alguno que permita dar por acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (cf. mi voto, en lo pertinente, en los autos “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. Nº1221/0, sentencia del 8/4/15).
Máxime, teniendo en cuenta que en el caso de autos la agente inmediatamente después de la supresión de la gerencia operativa regresó al cargo de base que detentaba con anterioridad y, posteriormente, en función de la medida cautelar otorgada, se le reconoció la función escalafonaria gerencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada sostuvo que no existe acto u omisión lesiva, en perjuicio de la actora y, por ello, cuestionó que el Juez de grado hubiera dictado una sentencia condenatoria sin encontrarse acreditada –según postula– la existencia de una lesión jurídica, actual, futura o inminente. Adujo que el hecho de que la parte actora hubiera sido evaluada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad para la obtención de un crédito individual y no hubiera resultado preadjudicada, no implicaba que hubiera adquirido un derecho a que se le otorgara un subsidio habitacional, un crédito individual, o las reparaciones en la vivienda, interpretando que no surgiría de la normativa vigente la presencia de una obligación de garantizar el derecho a la vivienda del grupo actor.
Sin embargo, corresponde tener presente que el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional (artículo 14 bis), en los Tratados Internacionales incorporados por su artículo 75, inciso 22 y en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Gobierno de la Ciudad el deber de realizar determinadas prestaciones a efectos de asegurar su efectivo goce –es decir el efectivo acceso a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad– en favor de los sujetos que para ello necesitan de la asistencia estatal.
Específicamente en relación con inmuebles ubicados en conjuntos urbanos bajo la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad , como el involucrado en estos autos, corresponde mencionar que la Ley N° 3902 prevé la obligación del Poder Ejecutivo local de efectivizar todas las obras, mejoras y condiciones previstas en las leyes particulares preexistentes y vigentes (artículo 3) y la obligación del Instituto de Vivienda de la Ciudad de subsanar los vicios constructivos de las unidades (artículo10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACION DE HACER - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando a la parte demandada que –en el plazo de diez (10) días– dicte el acto administrativo que resuelva el planteo de la actora que tramita en el expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble donde actualmente reside el grupo familiar actor.
La actora, acompañada en el planteo por el Ministerio Público Tutelar, entiende que el Juez de grado omitió expedirse en torno a la solicitud de regularización dominial del inmueble en el que reside; considera que la sentencia de grado resolvió tácitamente rechazar la regularización dominial sin fundamentación jurídica y que, de tal modo, acota el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad, pues convalida el incumplimiento de la Ley N° 3.902 y del Decreto Reglamentario N° 512/2012, que establecen el procedimiento de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad como el barrio donde reside el grupo familiar actor.
En efecto, surge de autos que la actora se presentó ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad y solicitó la regularización a su nombre de la casa que habita pero que, en razón de la existencia de controversia (por la presentación de un tercero reclamando la misma acción) el área de Regularización Dominial del Instituto de Vivienda de la Ciudad informó no era posible continuar con el trámite de regularización dominial.
De las constancias de autos se desprende por un lado la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión que implique avanzar en la regularización dominial del inmueble y, a su vez, que ello podría afectar los derechos de terceros que no han tenido intervención en este pleito.
Aun así se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no informó la existencia de actuaciones posteriores al año 2018 en el marco del expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble y que tampoco acreditó el dictado de un acto administrativo que diera respuesta a tal planteo.
Pese a las presentaciones de la amparista ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste se limitó a señalar la posible existencia de controversia en los términos del artículo 4 de la Ley N°3.902–atento a la presencia de los pedidos efectuados por la actora y por una tercera– y aludió a las dificultades que la subdivisión de hecho verificada en el inmueble conllevaba.
Tales circunstancias no pueden erigirse como un obstáculo para que la autoridad administrativa resuelva el planteo sometido por la actora a su decisión.
Tal como surge de la norma que regula la operatoria de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Ley N°3.902), su adjudicación atañe a la autoridad de aplicación definida en la ley (artículo 2), a quien también le compete establecer la forma y alcance en que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5.
A pesar de ello, el Instituto de Vivienda de la Ciudad no emitió un pronunciamiento concreto a efectos de definir, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°3.902, a quién corresponde la titularidad dominial de la casa que habita la amparista.
Ello así, la actitud omisiva desplegada por la demandada ha dado lugar a una clara lesión del derecho constitucional a un debido proceso adjetivo y de la garantía a una tutela administrativa y judicial efectiva en tanto ha privado a la actora de obtener un pronunciamiento debidamente fundado sobre el planteo articulado basado –principalmente– en la afectación de su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ORGANISMOS DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con un organismo que, en principio, tiene asignadas funciones específicas para atender a situaciones donde no se encuentran garantizadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas.
La Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS)- que en la actualidad se encuentra bajo la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Decreto Nº 69/2020), tiene entre sus funciones: intervenir en las situaciones de emergencia habitacional y asistencia comunitaria en núcleos habitacionales transitorios y barrios vulnerables, atendiendo a la prestación de servicios esenciales; y en organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en núcleos habitacionales y barrios vulnerables, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Anexo II -Responsabilidades y objetivos- identificado como IF N° 38616095-MHFGC-2019, del Decreto N° 463/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORGANISMOS DEL ESTADO - NORMATIVA VIGENTE

En lo que respecta específicamente al derecho a la vivienda digna, más allá de su tutela convencional y constitucional, también ha sido objeto de protección específica en diversas leyes y programas de la Ciudad.
Son de aplicación la Ley N° 341; concordantemente, la Ley N° 1.251 creó el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC)
Por su parte, mediante el artículo 2º de la Ley Nº 4.042 de Prioridad de Niños Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda, se modificó el artículo 6° de la Ley N°341.
Además, la Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS) que actualmente se encuentra dentro de la órbita del IVC (Decreto N°69/2020), tiene entre sus funciones “intervenir en las situaciones de emergencia habitacional y asistencia comunitaria en núcleos habitacionales transitorios y barrios vulnerables, atendiendo a la prestación de servicios esenciales; y en organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en núcleos habitacionales y barrios vulnerables, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Anexo II -Responsabilidades y objetivos-identificado como IF N° 38616095-MHFGC-2019, del Decreto 463/2019).
Luego, se dictó el Decreto Nº 1.234/04 –que aprobó el Programa de Apoyo Habitacional para efectivizar la asistencia a familias desalojadas de los hoteles clausurados administrativamente– y, más tarde, el Decreto Nº 97/05 que amplió los efectos del Decreto Nº 1.234/04 respecto de la totalidad de las personas y/o grupos familiares que se encontraran incluidos en programas preexistentes al momento del dictado del Decreto Nº 895/02 y que, a su vez, hubieran optado por permanecer alojados en hoteles.
Más adelante, por intermedio del Decreto Nº 690/06 se dejó sin efecto el Decreto Nº 895/02 y se aprobó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Este programa –luego modificado por los Decretos Nº 960/08, Nº 167/11, 293/13 y 637/16 y 108/19– tiene por objetivo brindar asistencia a familias o personas solas en situación de calle, entendiendo por tales a aquéllas que se encuentran en forma transitoria sin vivienda o refugio a consecuencia de desalojos, o por otras causas. Así, se previó el otorgamiento de subsidios, a fin de mitigar una comprobada situación de emergencia habitacional, fortaleciendo el ingreso familiar exclusivamente con fines habitacionales (artículo 3º).
De acuerdo al Decreto Nº 148/21 el subsidio para la “Atención para Familias en Situación de Calle” fue elevado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, encontramos que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que la medida cautelar adoptada no efectuó un correcto análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Ello así porque, de los elementos incorporados al momento en la causa y, a la luz de la evaluación provisoria propia de este estado del proceso, se desprendería que la designación en el cargo que ostentaba la parte actora ha tenido carácter transitorio, en el marco de un régimen gerencial el cual, como lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia, resulta ajeno a la carrera administrativa.
Ello, en tanto, “…la intención del legislador local al incluir el artículo 34 en la Ley de Empleo Público de la Ciudad, fue crear una categoría especial de cargos gerenciales —ubicados por debajo de las direcciones generales— que no integren la planta permanente de la Administración Pública y resulten ajenos a la carrera administrativa. ´(…) Estamos hablando de un cargo entre lo que sería un cargo político y el final de la carrera administrativa”´” (Expediente n° 9.552/13 “Gil Domínguez” sentencia del 11/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, encontramos que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que la medida cautelar adoptada no efectuó un correcto análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Recordemos que el régimen gerencial se encuentra previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 471 (texto consolidado) y ha sido reglamentado por el Decreto Nº 684/09 y modificatorios.
Específicamente, la norma prevé que los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad sean cubiertos por un régimen gerencial al que se accede en forma rigurosa por concurso público abierto de antecedentes y oposición y otorga una estabilidad de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales, cuya relación de empleo público se extinguirá automáticamente ante el supuesto de una evaluación negativa. Cumplidos los 5 años, deberá realizarse un nuevo llamado a concurso público abierto.
De la normativa reseñada se desprende que el cargo de Gerente Operativo/a se limita a reconocer una estabilidad temporal en la medida que se ingrese por concurso– y, en principio, por 5 años.
Ahora bien, tal situación fáctica no es la que sucede en el caso en tanto, lo que aquí se viene planteando, refiere al planteo de recuperar un cargo gerencial al cual la parte actora ha accedido de manera transitoria, sin concurso alguno.
De ello resulta que se estaría frente a una designación transitoria y, como tal, asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que podría ser dejada sin efecto con la debida fundamentación en tanto no le caben los principios protectorios que rigen la estabilidad en el empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene la ausencia de verosimilitud en el derecho en tanto, de la simple lectura del acta administrativa, no decanta que la designación transitoria de las personas detalladas en el Anexo haya sido con el alcance que la Jueza señala y afirma.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Jueza interviniente, la designación de la parte actora no parece haber estado sujeta a la condición resolutoria de llevarse adelante los concursos.
Concretamente, porque la decisión solo parece traducir la voluntad de efectuar designaciones transitorias en el marco de ese régimen especial gerencial (ver art. 2°) y, por otra parte, la fijación de un plazo -de dos años- para el desarrollo de los concursos públicos de antecedentes y oposición previstos en la Ley N° 471 (ver art. 3°), sin que se advierta, por el momento, que esas designaciones lo hayan sido hasta tanto se llevaran a cabo los concursos.
Desde esta perspectiva, toda vez que en principio no advertimos que la designación de la parte actora haya estado, como se sostuvo, sujeta a la condición resolutoria de celebrar un concurso, ni que tampoco contradiga en forma manifiesta el ordenamiento aplicable, es que no podemos afirmar que en el caso se presente un derecho verosímil, a la luz de lo dispuesto en la normativa vigente.
Recordemos además que resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al respecto dice: "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, al disponerse la desafectación del cargo de Gerente Operativo transitorio de la actora, la Administración habría motivado el acto en la circunstancia de que la actora se encontraba usufructuado hace dos años una licencia sin goce de haberes por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía y ante la necesidad de designar a otro agente a fin de que se lleven adelante de manera adecuada las funciones inherentes de Gerencia Operativa Contable, destacando la importancia, especificidad y complejidad de dichas tareas.
En ese escenario, no se observa -a esta altura del proceso- la ausencia de razonabilidad de los motivos expresados por la Administración, sin que lo expuesto implique adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva al momento del dictado de la sentencia definitiva contando con mayores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los agravios expresados por los apelantes no representan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 236).
Los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos vertidos al contestar la demanda, sin rebatir eficazmente los motivos por los cuales el juez de grado los desestimó.
Así, insisten con su planteo de falta de legitimación activa diciendo que la actora no era parte en el convenio, y no explican por qué razón habría errado el magistrado al sostener que esa circunstancia no impedía considerarla parte legitimada para reclamar su cumplimiento, en tanto había sido incluida como pre-adjudicataria y, más tarde, como adjudicataria de una vivienda.
El mismo argumento es utilizado para negar el incumplimiento contractual.
Según los apelantes, dado que la accionante no era parte en el convenio, tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria y -luego- adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por el sentenciante en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla del año 2005 era antojadizo, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que la decisión se fundó exclusivamente en argumentos vinculados a la temática habitacional; lo cual no es cierto, ya que también se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
En cuanto a la mora, sostienen que la actora debió intimar a la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005”, reiterando una vez más el argumento de que no era parte en el convenio y por lo tanto no estaba legitimada para exigirles a ellos su cumplimiento; sin desvirtuar el motivo por el que se desestimó esta defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados presentasen una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los actores de una de las viviendas construidas en el marco del convenio o, en caso de que resultase imposible, una propuesta razonablemente equivalente.
En efecto, no hay elementos en el recurso para modificar una sentencia que se limita a ordenar a las demandadas que cumplan con aquello que el IVC había decidido y cuya vigencia no ha sido impedida por un acto posterior.
Por otra parte, las justificaciones intentadas, no bastan para obviar la conclusión sentada en la sentencia, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la legalidad, legalidad que impone al gobierno el cumplimiento de sus propios actos.
En definitiva, el recurrente no ha identificado el acto que deja sin efecto la adjudicación, lo que impide atender la eventual legalidad de una decisión en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado.
En efecto, en cuanto al agravio por la condena al Instituto de Vivienda de la Ciudad, dicho Instituto no es ajeno a la relación jurídica sustancial que se debate en autos, esto es, el reclamo de tutela del derecho de acceso a la vivienda digna de un grupo familiar con tres niños menores de edad, en situación de vulnerabilidad social y que se encuentran en inminente situación de calle.
En este sentido, el referido Instituto es el “encargado de gestionar y resolver las cuestiones habitacionales en la órbita del gobierno local” (esta Sala, in re “G. L., A. C. contra GCBA Y OTROS sobre AMPARO”, EXP. 1593/2019-0, del 17 de julio de 2020).
Ello así, toda vez que la problemática habitacional del grupo actor puede ser atendida mediante alguno de los programas o políticas que, de acuerdo con la normativa aplicable, debe desarrollar el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte demandada y, en consecuencia, disponer que cualquiera de las codemandadas debe arbitrar y/o poner en práctica una solución habitacional adecuada para el grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POLITICAS SOCIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a los demandados presentar en autos, en el término de diez (10) días, una propuesta de crédito adecuada.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno local y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) a efectos de que se le asigne un crédito social en el marco de la Ley N° 341, por un monto suficiente para adquirir una vivienda.
Relató que era discapacitado motriz y que contaba con certificado de discapacidad. Agregó que residía en un barrio de asentamiento y que tenía grandes dificultades para atravesar los pasillos de ingreso a su casa.
En efecto, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe aclarar que para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código de rito, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
De ahí que deban señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
El memorial presentado por el Gobierno local no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, pues no controvirtió los argumentos relativos a la falta de acreditación de las preadjudicaciones referidas por el Instituto de la Vivienda y en la que fundó su sentencia el juez de grado.
Tampoco objetó el fundamento del magistrado de grado dirigido a poner de resalto la relación entre la situación de salud del actor, su estado de vulnerabilidad habitacional y el consecuente puntaje otorgado por el IVC.
Las generalidades contenidas en el recurso de apelación y la falta de información que controvierta lo expuesto por el magistrado de grado hacen que el recurso deducido deba ser declarado desierto y, en consecuencia la sentencia de grado confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79297-2017-0. Autos: C., J. F c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a los demandados presentar en autos, en el término de diez (10) días, una propuesta de crédito adecuada.
La pretensión del actor se circunscribe a la concesión de un crédito social en el marco de la Ley N° 341 que dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Instituto de la Vivienda (IVC), instrumentará políticas de acceso a la vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria (artículo 1°).
Las solicitudes de crédito son valoradas conforme el puntaje que corresponda a la situación de cada grupo familiar. Se contempla un régimen de prioridad para hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional o situaciones de vulnerabilidad social.
De acuerdo a la documentación obrante en autos el actor presentó una solicitud de crédito en el IVC, la que obtuvo un scoring de setenta y nueve (79) puntos totales. El estado de la documentación presentada es “Documentación validada”. En el mismo informe se hizo constar que la solicitud crediticia no contaba con expediente administrativo, ya que aquel se forma una vez que se presenta la propiedad.
No se encuentra probado que los demandados hubieran incurrido en una conducta arbitraria u omisiva, en tanto el actor presentó la solicitud crediticia pero, según el Gobierno local, aquella no fue aceptada en virtud de que el IVC priorizó otras peticiones. Lo escueto de tal afirmación, no modifica el hecho de que en el expediente no hay elementos para suplir la decisión administrativa y tomar una decisión favorable a la petición del actor.
La única información aportada a la casusa permite saber que el actor trabajaba para el Gobierno de la Ciudad y que ha percibido el beneficio del programa Atención para Familias en Situación de calle (confr. Dec. 690/06 y sus mod.).
Tales elementos no permiten arribar a una decisión sobre la solvencia del actor para acceder a un crédito del IVC ni tampoco aportan nada para juzgar como manifiestamente ilegítimo o arbitrario al criterio del organismo.
En efecto, al no haberse demostrado que la negativa del IVC obedeciera a razones ilegítimas o discriminatorias corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79297-2017-0. Autos: C., J. F c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar al demandado que presente una propuesta de crédito adecuada a la situación que atraviesa la actora, en el término de 10 (diez días) y confirmar la medida cautelar dictada.
La actora inició acción de amparo contra el Gobierno local y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) con el objeto de que cesaran en su conducta ilegal y manifiestamente arbitraria y requirió una solución habitacional definitiva y permanente en cumplimiento a la Ley N° 341, en razón de contar con todos los requisitos exigidos por la mencionada normativa para acceder a un crédito hipotecario.
Agregó que la conducta desplegada por las codemandadas vulneraba su derecho a la vivienda, a la salud integral y a la dignidad.
Respecto al agravio del Gobierno local relativo a la improcedencia de la vía elegida, el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio, por lo que este cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72337-2017-0. Autos: D. M., S. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar al demandado que presente una propuesta de crédito adecuada a la situación que atraviesa la actora, en el término de 10 (diez días) y confirmar la medida cautelar dictada.
La actora inició acción de amparo contra el Gobierno local y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) con el objeto de que cesaran en su conducta ilegal y manifiestamente arbitraria y requirió una solución habitacional definitiva y permanente en cumplimiento a la Ley N° 341, en razón de contar con todos los requisitos exigidos por la mencionada normativa para acceder a un crédito hipotecario.
La pretensión de la actora se circunscribe a la petición de un crédito social en el marco de la Ley 341 a efectos de acceder a una vivienda.
De acuerdo a la documentación se desprende que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos (el más grande cumplió la mayoría de edad y se presentó a estar a derecho) ambos con discapacidad (certificados adjuntos).
Asimismo, surge que la actora fue víctima de violencia de género por parte de su primer pareja, ya fallecido y de su segunda pareja.
La actora presentó una solicitud de crédito en el Instituto de la Vivienda, la que arrojó un scoring de ciento diez (110) unidades, éste procedería a incluir a la actora en las futuras selecciones y que la documentación presentada se encontraba validada.
Con posterioridad al citado documento, el demandado presentó el informe a través del que manifestó que se habían seleccionado solicitudes de mayor puntaje.
Así, el puntaje otorgado fue incorrectamente determinado, en virtud de que no se habría tomado en cuenta la situación de violencia acreditada y la discapacidad de sus dos hijos, circunstancia que hubiese elevado aún más el scoring a efectos de obtener el crédito.
Lo expuesto se condice con la modificación establecida a la Ley N° 341, por la Ley N° 4042, que dispone en su artículo 1° que los hogares monoparentales, que cuenten con integrantes menores, con discapacidad, que padecen situaciones de violencia comprobada, tendrán prioridad en las políticas de vivienda.
La situación de vulnerabilidad, social y sanitaria alegada y acreditada por la actora, no ha podido ser desvirtuada por el demandado, como así tampoco el criterio de evaluación para otorgar el crédito a otros y no al grupo familiar actor.
A ello debe sumarse que el demandado no ha tenido en cuenta los requisitos que la propia normativa dispone a los fines de puntuar al grupo familiar.
Ahora bien, los parámetros establecidos por el juez de grado a efectos de que el demandado, atento las circunstancias familiares probadas, otorgue el crédito al grupo familiar se encuentran detallados en la norma ya citada, pero no es labor judicial evaluar aquellos, ya que es tarea de la administración fijarlos en estricto cumplimiento de la normativa que integra el presente.
Es por ello que en este aspecto parcial de su recurso, le asiste razón a la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72337-2017-0. Autos: D. M., S. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocar la sentencia apelada y la medida cautelar, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Instituto de la Vivienda (IVC) que otorgase a la actora un crédito individual, Ley N° 341, por un monto suficiente para adquirir una vivienda que reuniera las condiciones mínimas requeridas por la especial situación de salud de sus hijos menores.
La actora presentó una solicitud de crédito en el IVC, la que obtuvo un scoring de ciento diez (110) puntos totales.
Los elementos aportados a la causa no permiten sostener que los demandados hubieran incurrido en una conducta arbitraria u omisiva, en tanto la actora presentó la solicitud crediticia y, según el Gobierno local aquella no fue aceptada y el Instituto de la Vivienda priorizó otras peticiones.
Lo escueto de tal afirmación, no modifica el hecho de que en el expediente no hay elementos para tomar una decisión favorable a la petición de la actora.
Por otra parte tampoco obra constancia alguna de que la parte actora hubiera presentado una nueva solicitud de crédito desde la requerida en el año 2016, cuando la normativa dispone que la solicitud tendrá un plazo de vigencia de un año y participará en ocho (8) adjudicaciones mensuales consecutivas, luego de las cuales ––si no resulta seleccionada––será puesta en espera en estado de “Solicitud vencida” por el plazo de dos meses. En caso de no impulsar el pedido transcurrido el lapso mencionado, aquel se envía al archivo.
Ahora bien, la única información aportada a la casusa permite saber que la actora percibe el beneficio del programa Atención para Familias en Situación de calle (confr. Dec. 690/06 y sus mod.) en cumplimiento a la manda judicial dictada.
Asimismo, de la página de la ANSES se desprende que la actora trabaja en relación de dependencia y tiene obra social, aunque se desconoce a cuánto asciende su salario.
Tales circunstancias, sumadas a los informes presentados no permiten arribar a una decisión sobre la solvencia de la actora para acceder a un crédito del IVC ni tampoco aportan nada para juzgar como manifiestamente ilegítimo o arbitrario al criterio del organismo.
Por otro lado, cabe agregar que conceder un crédito hipotecario sin siquiera establecer un monto es una decisión que supera con creces el marco de decisión del proceso intentado y no tiene base legal alguna.
En efecto, el juez ordenó conceder un crédito por un monto “suficiente para adquirir una vivienda que reuniera las condiciones mínimas requeridas por la especial situación de salud de sus hijos menores” es de una vaguedad que resulta inadmisible como sentencia judicial. La decisión reseñada no es la expresión de un razonamiento que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias probadas de la causa, defecto que se agrava por las generalidades del texto que evidencias la falta de sustento de la decisión adoptada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72337-2017-0. Autos: D. M., S. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC), y confirmarla respecto a que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
En cuanto al agravio de la actora relativo a que la sentencia de grado haya excluido al Instituto de la Vivienda de la condena recaída en autos, cabe destacar que mediante la Ley N° 1.215, se transformó a la Comisión Municipal de la Vivienda -a fin de adecuarla a la Constitución y Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Art. 1°)- en el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2°), cuyo objeto es “la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [y] asesora al Jefe de Gobierno en la materia de su competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de conformidad a los principios generales establecidos en [dicha] ley” (art. 3°).
En efecto, el Instituto de la Vivienda es el órgano a cargo de la ejecución de la política habitacional en el ámbito del Gobierno local y, por dicho motivo, cabe concluir que la propuesta habitacional destinada a atender el derecho a la vivienda que aquí se reconoce, podrá ser satisfecho -indistintamente o en conjunto- por cualquiera de los demandados.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en este punto y revocar ese aspecto de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11211-2019-0. Autos: I., R. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEGITIMACION PASIVA - POLITICAS PUBLICAS - CODEMANDADO - ORGANISMOS DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la resolución de grado que, sin perjuicio de haber hecho lugar a la acción de amparo interpuesta, rechazó la demanda respecto del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que mediante la Ley N°1.215, se transformó a la Comisión Municipal de la Vivienda -a fin de adecuarla a la Constitución y Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto se detalla en el artículo 3 de la referida Ley.
Sus principios generales se enuncian en el artículo 4 y en el artículo 5 se establecen sus deberes respecto de los programas y acciones que formule; la norma enuncia las facultades del organismo en el artículo 6.
De la normativa reseñada, se advierte, sin lugar a dudas, que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano a cargo de la ejecución de la política habitacional en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por dicho motivo, cabe concluir que la propuesta habitacional destinada a atender el derecho a la vivienda que aquí se reconoce, podrá ser satisfecho indistintamente o en conjunto por cualquiera de los demandados.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en este punto y, en consecuencia, revocar ese aspecto de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12382-2019-0. Autos: R.C.P. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción.
Al respecto, cabe destacar que el Juez de grado reconoció que la actora se encuentra en “… una grave situación de vulnerabilidad social, con peligro para el efectivo ejercicio de derechos básicos”.
En base a lo expuesto, sostuvo ya en relación al cumplimiento de la sentencia que “… a fin de efectivizar del modo más adecuado los derechos de la actora y su grupo familiar, corresponde tener en cuenta que la obligación del GCBA brindar alojamiento a las personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social es susceptible de ser cumplida mediante diversas modalidades, cuya elección corresponde en primer término a la Administración” y es por tal motivo que entendió que la pretensión de la parte actora de que se ordenara al IVC que le otorgue el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, excedía el estudio y debate de la presente acción y que, por ser una cuestión puntual y específica debería ser planteada en el marco de otra acción.
En tales términos, cabe decir que la parte actora no rebate adecuadamente este argumento, no indicando tampoco cuál ha sido el yerro del Juez en resolver de tal manera, o en qué medida su derecho ha sido desconocido.
En efecto, en primer lugar se advierte que lo resuelto resulta acorde a la jurisprudencia vigente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) la cual, cabe recordar, sostiene: “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al GCBA.
En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Poder Ejecutivo (PE). Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado” (ver Expediente Nº 9205/2012 “K.M.P.”, 21/03/14, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano, considerando 16, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174584-2021-0. Autos: B. T. D. L. A c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción.
Al respecto, cabe destacar que el Juez de grado reconoció que la actora se encuentra en “… una grave situación de vulnerabilidad social, con peligro para el efectivo ejercicio de derechos básicos”.
En base a lo expuesto, sostuvo ya en relación al cumplimiento de la sentencia que “… a fin de efectivizar del modo más adecuado los derechos de la actora y su grupo familiar, corresponde tener en cuenta que la obligación del GCBA brindar alojamiento a las personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social es susceptible de ser cumplida mediante diversas modalidades, cuya elección corresponde en primer término a la Administración” y es por tal motivo que entendió que la pretensión de la parte actora de que se ordenara al IVC que le otorgue el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, excedía el estudio y debate de la presente acción y que, por ser una cuestión puntual y específica debería ser planteada en el marco de otra acción.
En tales términos, cabe decir que la parte actora no rebate adecuadamente este argumento, no indicando tampoco cuál ha sido el yerro del Juez en resolver de tal manera, o en qué medida su derecho ha sido desconocido.
Por otra parte, en los términos en que se ha resuelto, ha quedado claro que la parte actora tiene derecho a que se le brinde alojamiento y, en este sentido, la propuesta que presente el GCBA no excluye la posibilidad de que disponga la intervención del IVC con el objeto de cumplir con la sentencia dictada.
Así, concretamente se observa que el Juez ordenó hacer saber al GCBA “dicha circunstancia”, para su oportuna valoración –junto con la situación de hecho de la amparista y su grupo familiar- al momento de brindar alojamiento acorde a su problemática, en los términos del inc. 3º del art. 25 de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174584-2021-0. Autos: B. T. D. L. A c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMODATO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción.
La actora cuestionó esa decisión al entender que se falló de forma arbitraria, por cuanto como pretensión de fondo solicitó específicamente que se ordene al GCBA y al IVC que otorguen una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, o en su defecto, una vivienda bajo la figura de comodato social.
Al respecto, cabe aclarar que lo relativo a la entrega de una vivienda bajo comodato social solo se solicitó a título de medida cautelar. No obstante ello, es insoslayable destacar que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, lo peticionado por la actora excede el estudio y debate de la presente acción.
De ello que, al pretender la actora que se ordene en autos la disposición de una vivienda o de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado, sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y se produciría el exceso del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174584-2021-0. Autos: B. T. D. L. A c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DESIERTO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que trae a esta instancia los mismos argumentos y declaraciones textuales efectuadas en su contestación de demanda, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La demandada reitera los argumentos por los cuales estima que no corresponde el pago del suplemento reclamado por la parte actora sin controvertir ninguno de los argumentos centrales de la sentencia de grado y reeditando la postura que sostuvo en aquella instancia.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la reiteración de su libelo de contestación de demanda y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado respecto de la fecha de cobro del suplemento en cuestión.
En efecto, corresponde hacer lugar al primero de los agravios planteados por la actora, reconociendo que el derecho al cobro del suplemento en cuestión debe computarse desde el 1° de julio de 2018, en tanto el Acta 5023/18 retrotrae los efectos del encasillamiento la fecha citada.
No corresponde, en cambio, extender los efectos más allá, pues –por razones lógicas– solo a partir de la adhesión al referido régimen por parte del IVC, aquel cobró vigencia en su ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado y declarar la inconstitucionalidad solicitada.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
El artículo 15 de la Ley N° 471 además de consagrar el principio en cuestión, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar el cumplimiento de dicho principio al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N° 723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N° 20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
En efecto, la Jueza de grado consideró que, toda vez que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2019 (en los autos “Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ medida cautelar autónoma”, EXP 9971/2019-0) y las liquidadas en virtud del Decreto N° 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del Gobierno local, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto del Acta 1413/92, el directorio aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
El directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º). En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. En consecuencia, mal puede una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor. Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Los actores promovieron la presente demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de reclamar el pago de diferencias salariales.
Manifestaron ser jefes de departamento y destacaron que sus cargos integran la estructura orgánica aprobada.
En síntesis, solicitaron que se les reconozca el derecho a percibir el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del acta de negociación colectiva.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
En efecto, la expresión de agravios de la accionada no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código de rito.
Es que, la expresión de agravios es una copia casi textual de la contestación de demanda presentada. No expresa una crítica a las conclusiones, sino una mera discrepancia basada en argumentos presentados con anterioridad al fallo, los cuales, vale señalar, no tienen entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
Según se desprende de las constancias de autos, mediante el Acta 5023/18, el directorio aprobó el encasillamiento de los actores en el nuevo régimen escalafonario, con efecto retroactivo julio de 2018.
Este es el momento en el que ingresaron al escalafón que prevé el suplemento cuyo pago se reclama.
Por tal razón, considero que las diferencias salariales deben calcularse a partir de ese mes, y que, por ende, cabe hacer lugar parcialmente al agravio de los actores.
Por idéntica razón, no advierto motivo que avale el pago de diferencias con anterioridad a esa fecha y la consecuente aplicación de una escala salarial que no regía en el ámbito laboral de los actores, ni tampoco, vale aclarar, por fuera de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la diferencia salarial pautada entre los que ostentan un cargo de jefatura por concurso y los que no.
Según establece el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco. Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución local dispone que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. La situación descripta contraría lo allí pautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
Los actores han sido designados y confirmados –siempre con carácter interino– como jefes de distintos departamentos que integran la estructura orgánica del IVC, por medio de decisiones adoptadas por el directorio del Instituto en el marco de sus competencias legales.
En ese contexto y en atención a la atribución que confiere la Ley 1251 (BOCBA 1853 del 08/01/04) en cuanto al nombramiento de su personal (art. 13, inc. d), el Ministerio de Modernización no podría asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria pero de jerarquía inferior como es la Resolución 723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata). Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco surge dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el Gobierno local se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, que estableció las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas.
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento sostenido por el Gobierno local en su argumentación defensiva y no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93 (BM 19561 del 24/06/93), correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidar lo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.
Tampoco resultan atendibles las alegaciones genéricas sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas, pues implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la Jueza de grado.
Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 630, prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
La demandada sostiene que la sentencia yerra al equiparar la situación de los agentes que perciben el suplemento por función ejecutiva, con la de aquellos a quienes se les reconoce el suplemento por cargo de jefatura.
Cabe advertir que las diferencias que invoca la demandada no corresponden a condiciones personales (por caso, requisitos de formación o experiencia exigidos para el cargo) ni características de la función a desempeñar.
En estos aspectos, y en línea con lo observado en la sentencia de grado, no se advierten diferencias apreciables entre las tareas retribuidas con el suplemento por cargo de jefatura y aquellas desempeñadas por el grupo actor.
La demandada no identifica diferencias sustantivas entre la función efectivamente desempeñada por los actores y aquellas exigidas para acceder al suplemento por jefatura.
Antes bien, se centra en el procedimiento de designación y en el funcionario competente el nombramiento de agentes en cargos de jefatura. Cierto es que dichos aspectos han sido regulados en la resolución N° 270/15 del Ministerio de Modernización. Sobre la base de esa norma, es posible distinguir entre el procedimiento que se sigue para dichas designaciones y aquellas realizadas en el marco del decreto N° 861/93.
Sin embargo, esta circunstancia no impide que la pretensión sea admitida. Es que, como surge de la sentencia de grado, resulta dirimente para la solución del caso el principio de igualdad. Y en este sentido, la demandada no identifica ninguna característica de la función retribuida por el suplemento por jefatura que permita distiguirla de las tareas desempeñadas por el grupo actor.
En efecto, no ha logrado rebatir la conclusión de la sentencia de grado en punto a la similitud de la tarea desempeñada por el grupo actor y aquella retribuida mediante el suplemento cuyo pago se pretende. En particular, debe tenerse en cuenta que mediante el acta de Directorio 4987/ 2018, el IVC aprobó la adhesión al “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa”; circunstancia que contribuye a sostener la similitud de circunstancias, en este aspecto, entre los agentes del organismo demandado y aquellos dependientes de la Administración central.
Así, las observaciones relativas al procedimiento de designación de los actores no alteran la solución del caso, la cuestión a resolver en estos autos versa sobre la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución. En este punto, cobran mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la asignación de roles es resorte de la demandada, no puede sostenerse que el desarrollo de funciones superiores haya sido “voluntario” (conf. esta Sala en los autos “Flores, Nicolasa Lila y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Exp. 4048, 22/4/04).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Así, cabe señalar que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “Ceriani, Juan A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la fecha a partir de la cual proceden las diferencias salariales reclamadas.
Según el grupo actor, el acta de directorio lleva a fijar como fecha de inicio el momento en que se implementó el suplemento en cuestión. En este sentido, aduce que la referida acta dispuso que cualquier asignación sería de aplicación inmediata en la entonces Comisión Municipal de la Vivienda (conf. el art. 3º del referido instrumento).
Sin embargo, dicha disposición no puede ser leída de forma aislada. Es relevante señalar que en la misma acta, se dispuso que el referido organismo se regiría por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), “…adecuándole las particularidades que, en razón de sus características funcionales, le son necesarias al Organismo” (art. 2º). Cabe interpretar, entonces, que las asignaciones a las que alude la norma son, en principio, aquellas que pueden tener por destinatarios a los agentes alcanzados por el SIMUPA. Nótese que la interpretación que propicia la recurrente supondría acumular asignaciones que podrían resultar concebidas para distintos regímenes estatutarios; lo cual no se presenta como razonable.
En esa inteligencia, no es posible concluir que asista a los actores el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas desde la implementación del “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” en el ámbito de la Administración Central del Gobierno local en el año 2014, toda vez que, para entonces, el IVC se encontraba regido por un ordenamiento salarial distinto. No se ha demostrado que existiera a esa fecha la similitud de circunstancias que permita tener por configurada la transgresión al principio de igualdad que brinda sustento a la pretensión de autos.
Ahora bien, mediante el acta de Directorio 4987/18, se aprobó la adhesión del IVC al mencionado régimen escalafonario (art. 1º). A su vez, mediante el acta de Directorio 5023/18 se dispuso el reencasillamiento de los actores bajo ese régimen a partir del 1º de julio de 2018. Toda vez que desde esa fecha los accionantes se encuentran regidos por la misma normativa escalafonaria que los agentes que perciben el suplemento por cargo de jefatura y desempeñan funciones similares, es desde ese momento que corresponde hacer lugar a la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
Los accionantes cuestionan que la sentencia de grado no se haya expedido sobre la distinción de trato (cuestionada en la demanda) según el cargo de jefatura fuese ocupado por concurso o de forma transitoria.
Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el ‘derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (González, Joaquín V., ‘Manual de la Constitución Argentina’, 1898, N° 107, p. 126, Estrada Editores)” (Fallos 322:2750, 322:2701, entre otros). Es claro entonces que la solución del caso dependerá del criterio que se siga para determinar cuál de las circunstancias (diversas, por cierto) resulta relevante para exigir igualdad de trato.
Cabe analizar si el criterio diferenciador seguido por la Administración es o no razonable. De no ser así, se habrá configurado una transgresión al principio de igualdad, que prohibe diferenciaciones apoyadas en fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables (conf. Rabossi, Eduardo, “Derechos humanos: el principio de igualdad y la discriminación” en Alegre y Gargarella (dirs.), “El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario”, 2ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, p. 33).
Lo cierto es que, en principio, no se advierten diferencias en la tarea retribuida por el suplemento en cuestión según la designación haya sido precedida o no de un concurso. En definitiva, la Administración debería indicar las razones que justificarían una menor remuneración cuando el cargo es ejercido transitoriamente. Ello es así porque “[e]l tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (voto de los jueces Petracchi y Bacqué en el fallo de la CSJN en autos “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, Fallos 311:1602, 23/8/1988; énfasis agregado).
Así pues, toda vez que la demandada no ha justificado la distinción salarial entre cargos “concursados” y cargos “transitorios”, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad cuestionó que en la sentencia de grado se le haya condenado a abonar al grupo actor diferencias salariales en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Sostuvo que no se había identificado que los demandantes realizaran idénticas tareas ni se encontraran en igualdad de situación respecto de quienes percibían el suplemento litigado y que, por lo tanto, la sentencia de grado afectaba potestades administrativas.
Sin embargo, de acuerdo al principio de igual remuneración por igual tarea, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Sin embargo, el distinto trato salarial brindado a Jefes/as de Departamento del Instituto de Vivienda de la Ciudad y Jefes/as de Departamento del Gobierno Central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la retribución de la función de jefatura, ciertamente se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, puesto que, resulta claro que tanto el Suplemento por Función Ejecutiva establecido al reglamentarse el SI.MU.PA. (Decreto Nº 861/1993) como el Suplemento por Cargo de Jefatura (Acta de Negociación Nº 17/2013 y normas reglamentarias de la Nueva Carrera Administrativa) comparten un mismo fin: retribuir la función del ejercicio efectivo de un cargo de jefatura. Función que, en este punto, se destaca, los/as actores/as efectivamente cumplen.
Entonces, sería contrario a los principios bajo estudio retribuir de forma sustancialmente diferente a quienes se desempeñan en idéntico cargo y con equiparables responsabilidades y tareas.
En abono a esta conclusión sobre la finalidad y equiparación de los suplementos mencionados, cabe recordar que al reglamentarse el Suplemento por Cargo de Jefatura, expresamente se previó su incompatibilidad con la percepción simultánea del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto N° 861/1993) o de otros suplementos que tuvieran como finalidad retribuir la función de jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Entonces, a los fines de dilucidar si, dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda resultaba aplicable el procedimiento de designación de personal señalado por la demandada, es oportuno repasar el concepto de descentralización administrativa.
Según entiende tradicionalmente la doctrina en la materia, la descentralización administrativa supone la asignación de poderes de iniciativa y decisión –es decir, de competencias para actuar– a un nuevo ente, separado del Gobierno central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos diferenciados a través de los cuales expresa su voluntad y cuya actividad se imputa directamente a este nuevo sujeto de derecho.
Al respecto, debe señalarse que el Instituto de Vivienda de la Ciudad es un organismo descentralizado, con autarquía administrativa y financiera (artículo 1º de la Ley Nº 17.174 y artículos 1º y 2 de la Ley Nº 1.251).
Dentro de las facultades y atribuciones su Directorio del IVC, se encuentra expresamente la de “nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del Instituto” (artículo 13, inciso d de la Ley Nº 1.251).
En consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto por la Resolución Nº 723/MMGC/2014 acerca de la forma en que debía practicarse la designación de cargos de Jefatura transitorios, cabe concluir que la designación de los/as actores/as efectuada por el Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad se ajustó plenamente a lo normado por la Ley Nº 1.251 en su carácter de entidad autárquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - DESIGNACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Aún si se considerase que, en atención a lo estipulado en artículo 32 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/2014, la designación de los actores/as debió haber sido efectuada por el Ministerio de Modernización a los fines de acceder al suplemento peticionado, debe señalarse que esta Cámara de Apelaciones ha reconocido el derecho de un agente a percibir un suplemento salarial retributivo de funciones ejecutivas incluso cuando, pese a carecer de una designación en el cargo, se encontraba acreditado el efectivo ejercicio de la referida función de conducción (ver, esta Sala, in re “Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37348/2016, sentencia del 22/06/2021; Sala II, in re “Olivera, María Elena c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 38752/2010, sentencia del 8/11/2019; Sala III, in re “Santos, Ana María c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que la percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura era incompatible con el abono del Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) que recibían los/as actores/as.
Sin embargo, de una interpretación armónica de lo previsto por el artículo 37 del Anexo de la Resolución Nº 723/MMGC/2014, se desprende que, en verdad, lo que la norma veda es la percepción simultánea de ambos suplementos, por resultar equiparables, al encontrarse destinados a retribuir una misma función.
A su vez, es claro que se contempla una solución para el caso en que los importes de los suplementos previamente recibidos para retribuir la función de jefatura sean superiores a los del nuevo régimen. Según la norma, en dicho caso “los agentes percibirán por la diferencia un adicional llamado ‘Compensación por Jefatura’ cuyo pago tiene por objeto garantizar la cuantía de bolsillo percibida previamente […]”.
Entonces, toda vez que en la sentencia de grado se le ordenó al Instituto de Vivienda de la Ciudad que abonara a los/as actores/as la “diferencia” que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014) transitorio –y no el abono de ambos suplementos de forma conjunta– , no se observa de qué manera lo allí decidido podría constituir materia de agravio. Razón por la cual no cabe más que desestimar la pretensión del demandado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - EMERGENCIA ECONOMICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad acusó que la decisión de grado atentaba contra la emergencia económica y financiera de la Ciudad decretada por la Ley N° 6.301 y, en consecuencia, contra su derecho de propiedad y el erario público necesario para atender la pandemia del Covid-19. En particular, citó lo prescripto por los artículos 3 y 4 de la mentada norma.
Sin embargo, no se advierte de qué manera la condena al Instituto de Vivienda de la Ciudad establecida en el decisorio de grado podría afectar las previsiones de la Ciudad de Buenos Aires dictadas en el marco de la emergencia económica y financiera.
Cabe señalar, así, que el planteo del demandado presenta una deficiencia, en primer lugar, argumental y a todo evento, probatoria.
Sobre este punto, es relevante recordar que según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la recurrente no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y modificar la condena de grado.
La actora sostiene que en la sentencia de grado se omitió analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado vinculado con la diferenciación de los importes a percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura, según se tratara de agentes titulares por concurso o interinos por designación transitoria, establecida por su reglamentación.
Afirma que dicha diferenciación resultaba arbitraria y solicitó por ello que se le abonaran las diferencias salariales litigadas de conformidad con los valores previstos para el cargo de Jefe de Departamento titular.
En efecto, de conformidad con las exigencias de los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación previstas en el ámbito normativo y jurisprudencial, la Administración se encuentra obligada a justificar mediante razones objetivas por qué al reglamentarse el pago de un suplemento que tenía por fin remunerar una función –el ejercicio de una jefatura– se decidió retribuir de forma desigual a los Jefes/as según ocuparan cargos concursados o transitorios.
Empero, ni de la revisión de la Resolución N° 723/MMGC/2014 ni de la contestación de la demanda surge que se hubiera cumplido con dicha exigencia.
Ello así, se impone hacer lugar al agravio incoado por la parte actora sobre este aspecto y modificar la condena de grado, ordenando que el Instituto de Vivienda de la Ciudad abone a los/as demandantes la diferencia que resulte entre las sumas percibidas en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y las que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014), computando por este último rubro los montos correspondientes al cargo de Jefe de Departamento “concursado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora de calcular las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo.
La actora cuestionó la fecha de inicio del cómputo de las diferencias salariales reconocidas; sostuvo que debían calcularse desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo, es decir desde el 6/9/2017. Ello, por entender que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Acta de Directorio Nº 1.413/1992, correspondía la aplicación inmediata en el ámbito del Instituto de Vivienda de la Ciudad de todos los suplementos salariales reconocidos en el ámbito del Gobierno Central desde su creación, más allá de la fecha de su implementación en el Instituto. Agregó que en la sentencia de grado se había omitido dar tratamiento a este argumento, que consideraba conducente para la resolución del pleito.
Sin embargo, si bien asiste razón a la apelante al señalar que mediante el Acta de Directorio N° 1.413/1992 de la ex Comisión Municipal de la Vivienda se ordenó la aplicación del SI.MU.PA (artículo 2) y se “dispuso que cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estuviera vigentes en la Municipalidad sería de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implantaran en el futuro” (artículo 3), en atención a las sucesivas normas dictadas por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad a los fines de regular el régimen aplicable a su personal – anteriormente reseñadas– no sería razonable asumir que el Instituto hubiera pretendido convalidar la aplicación automática de cualquier suplemento salarial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires instaurara a futuro, a través de cualquier otro régimen salarial o escalafón al que el Instituto no hubiera previamente adherido.
En lo concreto, no sería razonable asumir que el Instituto de Vivienda de la Ciudad hubiera pretendido convalidar la aplicación del Suplemento por Cargo de Jefatura establecido por el Acta de Negociación Colectiva Nº 17/2013 cuando el Instituto no había aún adherido a dicho régimen salarial.
Más bien, una interpretación armónica de toda la normativa transcripta conduce a concluir que, mediante el artículo transcripto, el Instituto de Vivienda de la Ciudad se comprometió a reconocer la aplicación automática, dentro de su ámbito, de otros suplementos establecidos en el marco del SI.MU.PA. con posterioridad a su adhesión.
Por tal razón, la interpretación propiciada por los demandantes, destinada a computar diferencias salariales desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo, es decir desde el 6/9/2017, no tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y modificar la condena de grado.
La actora cuestionó la fecha de inicio del cómputo de las diferencias salariales reconocidas; requirió que se computaran las diferencias salariales de autos desde el 1º/7/2018.
Sin embargo, el Instituto de Vivienda de la Ciudad adhirió al régimen de la Nueva Carrera Administrativa el 29/11/2018 (Acta de Directorio Nº 4.987/2018).
Días más tarde, el 21/12/2018, aprobó, con efecto retroactivo al 1º/7/2018, el reencasillamiento de los/as actores/as, conforme las pautas de reencasillamiento de la Nueva Carrera Administrativa (Acta de Directorio IVC Nº 5.023/2018).
Por ello, toda vez que, tras adherir al régimen del Acta de Negociación Colectiva N° 17/2013 –que prevé el suplemento litigado–, el Instituto de Vivienda de la Ciudad reencasilló a los/as actores/as de conformidad con las pautas establecidas por dicho régimen y con efecto retroactivo al 1°/7/2018, corresponde hacer lugar al agravio incoado por la parte demandante en este punto y modificar la condena de grado, ordenando que el Instituto de Vivienda de la Ciudad abone a los/as actores/as las diferencias salariales reconocidas en autos, desde el 1°/7/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, el decisorio recurrido tuvo por cumplido este aspecto de la Ley cuando, en verdad, esa obra no se llevó a cabo.
La decisión adoptada por el A-quo en el marco de este proceso colectivo eventualmente podría impedir, en el futuro, la deducción de planteos por parte de nuevos afectados que tuvieran por finalidad hacer cumplir el artículo 2°, inciso j) de la Ley N° 3199; pues —a su respecto— le sería oponible el fallo aquí apelado por cuanto tuvo por satisfecho el cumplimiento de dicho mandato legal (colocación de un enrejado perimetral en cada uno de los edificios del Barrio en cuestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, la decisión judicial que interviene de oficio en el ámbito de decisión procesal de las partes, provocando —en este caso— un perjuicio a la actora (que es libre de proseguir la ejecución o no de la sentencia en la medida que la contraria no esgrima ninguna pretensión sobre el particular que incida sobre el cumplimiento del fallo) concede un beneficio no peticionado por los demandados (al eximirlos de cumplir con la manda legal y judicial firme) que perjudica a la parte contraria.
Ello así, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, “[...] por los efectos que produce lo decidido en cabeza de la parte recurrente –que actúa en defensa del colectivo representado en esta causa–, entiendo que la extinción del derecho, en una causa en la cual no se ha acreditado el cumplimiento del enrejado perimetral o la renuncia expresa al derecho que se buscó tutelar con el presente litigio, no resulta procedente en las actuales condiciones del proceso”.
Con sustento en el desarrollo precedente, cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el resolutorio cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado debiendo admitirse la condena a partir del 1 de julio de 2018.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad con el fin de que se les abone: a) el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva 17/13 (instrumentado por la Resolución N°20/MHGC/14, BOCBA 4316 del 13/01/14 y su separata), en la cláusula novena del Acta de Negociación Colectiva N°10/14 (instrumentado por la Resolución N°1464/MHGC/14, BOCBA 4468 del 28/08/14 y su separata) y el artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata), en lo sucesivo y el correspondiente a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo; y b) las diferencias sobre el sueldo anual complementario generadas por la omisión del pago del suplemento, también, durante aquellos dos años.
Los actores, cuestionaron la fecha desde la que procede la condena y la omisión del análisis de la inconstitucionalidad de la discriminación entre nombramientos “transitorios” y “concursados” al momento de fijar las remuneraciones por las mismas tareas.
En efecto, el directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad adhirió, por medio del Acta N°4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores.
Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (artículo 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Ello así, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se estableció que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica.
El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio.
Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria N°10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida.
Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria N°10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Ello así, toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, según el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 “el desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”.
Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco.
Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad dispone que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La situación descripta contraría lo allí pautado.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la distinción establecida en el punto noveno del Acta Paritaria N° 10/14 y ordenar a la demandada que calcule el suplemento a abonar de conformidad con la escala originalmente prevista para las jefaturas por concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
Sobre la aplicación y vigencia de los principios del derecho laboral en el empleo público, ya me he expresado en anteriores ocasiones (v. “Ruiz”, expediente 684/0, sentencia del 14/09/2005, Sala I, entre muchas otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación al principio constitucional debatido, que “cabe entender que la garantía constitucional impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en ‘causas objetivas’” (Considerando 4°, segundo párrafo del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en Fallos: 311: 1602).
Asimismo, se referenció en dicho fallo los alcances del Convenio OIT N° 100 (1951).
Por su parte, el artículo 15 de la ley N°471 además de consagrar aquel principio, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar su cumplimiento al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N°20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien a lo largo de los años se han implementado distintas iniciativas en materia de vivienda en la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que se trata de una problemática que se encuentra lejos de ser resuelta.
La Ley N°4036 incluye un capítulo titulado “Control y Promoción”.
Si bien la ley señala que el gobierno “podrá firmar convenios” con instituciones públicas, ello de ningún modo conduce a la conclusión de que el control externo sea facultativo.
En efecto, el artículo 32 establece que las políticas sociales contarán con una evaluación externa, sin perjuicio de que luego se menciona la celebración de convenios como una de las posibilidades para implementar ese control.
La ley es clara en punto a las obligaciones de monitoreo y control de los programas, como así también respecto de la obligación de publicar los resultados de estas actividades en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ello no obstante, de la compulsa del sitio web del gobierno (www.buenosaires.gob.ar), no se advierte –al menos en términos razonablemente accesibles– que se haya publicado información alguna sobre actividades de monitoreo (ni, de hecho, que se hayan instrumentado las instancias de control previstas legalmente).
Esta omisión es un factor (aunque, naturalmente, no el único) que coadyuva a explicar por qué los programas sociales que lleva adelante la Ciudad no han dado una respuesta adecuada al grupo vulnerable, obligándolo a litigar en defensa de un derecho fundamental.
Es que, de cumplirse lo que dispone la ley en este punto, se contaría con información relevante para mejorar los programas sociales.
En este sentido, no es posible soslayar que “los resultados de los monitoreos y las evaluaciones serán usados para medir el cumplimiento de las metas trazadoras preestablecidas para cada programa, y obtener mejoras en la ejecución de dichos programas, mediante un diagnóstico de los factores y las condiciones de riesgo” (artículo 35 de la Ley N°4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo e intimó a las codemandadas a colocar cerramientos con policarbonato, para su protección contra las inclemencias climáticas y evitar su inundación y consecuente humedad en las estructuras del edificio u otra adaptación que técnicamente consideren adecuada; efectuar las reparaciones, informar y acreditar con la documental respectiva el estado de avance o finalización de las obras (con excepción de la instalación de gas). Concedió un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de imponer astreintes al entonces Presidente del IVC.
La crítica de la demandada se circunscribe al rechazo del punto en cuanto ordena realizar, en el departamento de la coactora las reparaciones señaladas en la pericia.
El fundamento de los demandados se centra en que, atento a que los arreglos no pertenecen a los sectores comunes del edificio sino a una unidad funcional específica, deben ser realizados por la propietaria.
En primer lugar, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho defensa, pues los demandados tuvieron la oportunidad de conocer la pericia presentada y, en su caso, impugnarla, lo que no ha sucedido en el expediente.
En segundo lugar, tampoco ponen de manifiesto cuál es el error de las conclusiones del experto. En este sentido, el punto de pericia tiene que ver con la relación entre las condiciones de habitabilidad del edificio y el departamento en el que vive la coactora.
De acuerdo a las imágenes obrantes en el informe del perito y a sus conclusiones, se advierte el daño estructural que impacta del inmueble y cómo impacta sobre la propiedad de la actora.
Es preciso recordar que la Ley N° 623 declaró la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional en cuestión por el plazo de un año, luego fue prorrogado por la Ley 831.
Su artículo 2 dispuso la creación de una Comisión Técnica. De la página web del GCBA surge que, entre los distintos programas que desarrolla y tiene el IVC a su cargo, se encuentra el Programa de Rehabilitación y Mantenimiento de Conjuntos y Barrios Construidos por la ex Comisión Municipal de la Vivienda, encontrándose entre los distintos barrios y complejos involucrados.
En aquel programa se indican las tareas que realizará el IVC, entre las que se encuentra la recuperación estructural del edificio.
El experto ha demostrado, con las fotos adjuntas, que no han podido ser desvirtuadas por la contraria, el estado de deterioro en que se encuentra el interior del inmueble que habita la coactora y que ello ha sido consecuencia de un accionar negligente de quieren tenían a su cargo el mantenimiento del edificio.
En esta línea, no puede omitirse que nos encontramos frente a una sentencia que data de hace más de diez (10) años y que las anomalías edilicias detectadas y señaladas hace tiempo, pese al dictado de las normas reseñadas, comprometen la seguridad de quienes habitan el inmueble.
Según las pruebas producidas, el mantenimiento y arreglo de una unidad funcional se vio deteriorada como consecuencia de un problema estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34250-2009-9. Autos: A. M. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que las notificaciones de todos los oficios cursados son nulas dado que no fueron diligenciados al domicilio constituido ni al electrónico y, por lo que entiende que no existe una conducta recalcitrante de su parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trató de una medida a través de la cual se requirieron por oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las actuaciones administrativas que obren a nombre de la parte actora, en los términos de los actuales artículos 326, 327, 328, 329 y ss. del CCAyT (t.c. Ley Nº6.588, de aplicación conforme lo expuesto en el art. 28 de la Ley Nº2.145), sin ordenarse el diligenciamiento de una cédula y que dichos oficios fueron diligenciados al correo electrónico oficial del GCBA (conf. Res. Nº 100-GCABA-PG/20) coincidente con el que se indica en su escrito de expresión de agravios, no se advierte deficiencia alguna así como tampoco, que se haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - OMISION DE INFORMAR - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que la multa fue impuesta en forma retroactiva y de modo arbitrario por no haberse evaluado las constancias de la causa y que no están dados los presupuestos para su aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de que, con posterioridad a lo expresado, el GCBA acompañó las actuaciones administrativas, corresponde señalar que se configuraron los recaudos previstos en la ley procesal para la imposición de la multa en cuestión y se advierte que existió una conducta omisiva por parte del GCBA (conf. art. 327 del CCAyT).
Puntalmente, cabe hacer notar que el código de rito habilita a la imposición de este tipo de sanción en los casos de incumplimiento del requerimiento sin causa justificada y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, razón por la cual la multa en cuestión no fue aplicada en forma retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REVOCACION DE SENTENCIA - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia. revocar la homologación del acuerdo.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
Durante una audiencia celebrada en la Sala II se dispuso la conformación de una comisión integrada por el asesor tutelar ante la Cámara, el presidente del IVC, un representante del GCBA, un representante de la Legislatura, el apoderado de la parte actora, el actor, informantes técnicos y dos funcionarios del tribunal. Luego de varias reuniones las partes suscribieron el convenio en cuestión.
La Sala II remitió las actuaciones a la instancia de grado con el objeto de que se analizara la homologación del acuerdo y difirió las restantes cuestiones y la Jueza de grado homologó el convenio.
Contra dicha resolución, el GCBA dedujo recurso de apelación atento que el expediente abía ingresado para su tratamiento en la Legislatura de la Ciudad sin la autorización del Jefe de Gobierno y sin la firma del Procurador General.
Recordó que el artículo 18 de la Ley 1218 condicionaba la validez de los acuerdos conciliatorios efectuados por el Procurador General al cumplimiento de ciertos requisitos y afirmó que, en el caso, aún de considerarse que el acuerdo podía llevar la firma de un abogado de la Procuración General, debía también ser firmado por el Jefe de Gobierno. En ese contexto, consideró que, al faltarle la autorización del Jefe de Gobierno, el acuerdo era nulo.
Sostuvo que, si por un monto menor el artículo 18 de la Ley 1218 requería la firma del Jefe de Gobierno, ese requisito también debía adicionarse a los casos en los que, por su cuantía, era necesaria la autorización de la Legislatura.
La Sala II, por mayoría, rechazó el recurso deducido por el GCBA y afirmó que lo postulado por el GCBA contrariaba el principio de buena fe y los actos propios, pues el convenio había sido elevado a la Legislatura por el Procurador General.
Asimismo, juzgó que el planteo resultaba extemporáneo y consideraron que, de acuerdo al artículo 18, inciso c, de la Ley 1218, no era necesaria la firma del Jefe de Gobierno para la validez del acuerdo.
Los recursos de los miembros del Directorio del IVC y las apelaciones vinculadas a las costas y los honorarios fueron diferidas para el momento en que se encontrara firme la homologación del convenio.
El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad el que, al ser denegado, motivó la queja.
El Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Testa, Camilo Santiago Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, art. 14 CCABA”, expte. 12130/15) revocó la sentencia de la Sala II que había rechazado el recurso del GCBA contra la homologación del convenio y devolvió el expediente a fin de que otros jueces dictasen una nueva sentencia.
La mayoría de ese tribunal concluyó, luego de analizar el artículo 18 de la Ley 1218, que la ley ponía en cabeza de la Legislatura, y no del Procurador General, la facultad de autorizar estos acuerdos, y que la Cámara había prescindido del texto legal al resolver como lo había hecho.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la mayoría del Superior Tribunal al resolver y los términos del artículo 18 de la Ley 1218, corresponde hacer lugar al recurso oportunamente deducido por el GCBA y revocar la homologación del acuerdo .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consencuencia, modificar la sentencia, y ordenar al GCBA que: A) Ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional en cuestión elaborado por el IVC, en los plazos y términos que se fijarán en la instancia de grado en la etapa de ejecución de sentencia; B) Informe al juez de grado y comunique a los vecinos en el plazo de diez (10) días: i) las obras que ya se encuentran finalizadas, acreditando tal circunstancia con la respectiva documentación; ii) las obras que se encuentran en proceso de ejecución, indicando fecha prevista de finalización y documentación correspondiente; iii) las obras que se encuentran previstas y no han comenzado; C) Establezca en el plazo de diez (10) días una instancia para denuncia de cuestiones urgentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
El 23 de diciembre de 2009, se hizo lugar al amparo y ordenó al GCBA que “en forma inmediata y a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, dé inicio a las obras correspondientes a las reparaciones de emergencia, necesarias en el Complejo,.
Ante todo, no se discute en autos el mal estado de los edificios que componen el Complejo Habitacional, ha sido declarada la emergencia de infraestructura y ambiental mediante la Ley 2737 y sus prórrogas.
Tampoco puede discutirse los intentos de arribar a un acuerdo conciliatorio, ni el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional del Conjunto Habitacional elaborado por el IVC.
En cuanto a las críticas del GCBA, considerando que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes (confr. Fallos, 300:844 y 304:1020, entre otros), corresponde señalar que el plazo legal fijado para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental (conf. Ley 2737) se encuentra vencido, sin que obre en autos constancia de que se hayan realizado las obras indispensables.
Así las cosas, al encontrarse incumplida la manda legal que declaró la emergencia en el complejo habitacional, es claro que se ha configurado una omisión de los deberes del GCBA y del IVC.
Con tal marco, la mera alegación de limitaciones presupuestarias resulta inadmisible, ya que ha sido la propia Ley 2737 la que contempló que “[l]os gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2008”. Además, como se dijo, la emergencia fue prorrogada por ley en un total de tres (3) años, periodo en el cual las autoridades debieron haber asignado los fondos necesarios para realizar las obras.
Solo resta agregar que lo relativo a la exigüidad del plazo otorgado en la sentencia de grado, alegada por el demandado, perdió actualidad, dado el tiempo transcurrido desde que la sentencia fue dictada.
Ante la gravedad de la situación detallada en autos, y el peligro real a que se encuentran expuestos los habitantes del complejo, los argumentos de la Procuración resultan incoherentes con las expectativas que ella misma generó en estos autos y el reconocimiento de la emergencia por la propia Legislatura.
Tal proceder es contrario al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal, y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta.
En virtud de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido y la diversidad de cuestiones fácticas y jurídicas que evidencian la imposibilidad de cumplir la sentencia de fondo tal como fue dictada hace más de una década, y toda vez que se encuentran probadas las irregularidades edilicias del Complejo habitacional, tenido en cuenta lo actuado en las etapas conciliatorias, corresponde ordenar al Gobierno local ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional elaborado por el IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, en relación con la intimación cursada al funcionario de mayor jerarquía del organismo demandado, la apelante carece de un agravio concreto e individualizado, dado que cualquier eventual perjuicio derivado de esa disposición recaería sobre tal agente.
Tales razones llevan a concluir que el recurso contra la disposición indicada ha sido mal concedido.
No obstante, en relación con los agravios vinculados a las demás obligaciones emergentes de la resolución impugnada, en la medida en que ellas pesan sobre la entidad demandada, la apelante invoca un menoscabo específico, que habilita la admisibilidad del remedio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, las obligaciones que el pronunciamiento apelado impone al Instituto de Vivienda de la Ciudad no constituyen una ampliación de la sentencia recaída en autos sino que se trata de mandas previstas en la resolución de fondo poner en conocimiento de la actora y de su representación letrada la existencia de cualquier vivienda disponible en el barrio Irala de similares características que la unidad que le fuera adjudicada u orientadas a su cumplimiento notificar a la actora con un mes de antelación la adjudicación final a un tercero de un inmueble semejante; asimismo hacer saber a potenciales adjudicatarios la existencia de este juicio, de la sentencia dictada y de la providencia apelada .
Estas últimas medidas pueden considerarse comprendidas entre los deberes judiciales de dirigir el procedimiento que contempla el artículo 29, inc. 5º, apartados d) y e), del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado.
El Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, la intimación impugnada en autos no se dirige a la recurrente, sino al presidente de la institución demandada.
Ello así, la apelante se encuentra desprovista de un interés personal que haga procedente su recurso pues invoca un eventual perjuicio que recae sobre el titular de la entidad mencionada. (Del voto en disidencia parcial de Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva.
Así, dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al magistrado de grado a intimar a la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes en cabeza de la recurrente.
Para ello, ante todo, cabe recordar que el art. 30 del CCAyT dispone: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento… Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento...”.
Conforme el texto de la norma, las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
El juez de grado dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, no obstante lo resuelto y sin desconocer que a ésta altura la demandada sólo fue compelida a dar cabal cumplimiento con la sentencia firme dictada en autos bajo apercibimiento de que se le apliquen sanciones conminatorias, este tribunal entiende razonable reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
Al respecto, cabe recordar aun en éste escenario preliminar , que las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.
En efecto, conforme el artículo 32 del CCAyT, “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Así las cosas, si bien se encuentra ampliamente vencido el plazo fijado en la sentencia dictada en autos (11/03/2016) para su cumplimiento, no puede soslayarse, a partir de la reseña efectuada precedentemente, que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena -puntos h) y k), y puntos f) y l) de la ley 3199, conforme resoluciones de fecha 25/04/2019 y 23/08/2019 respectivamente- y, ha quedado demostrado también, conforme la pericia realizada en autos, que otros ítems se encuentran con cierto grado de ejecución. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto la sentencia le impone una obligación de hacer en un plazo no previsto y de cumplimiento imposible.
Sostuvo que la orden de finalizar la obra en el plazo de 120 días violaría el principio de división de poderes al arrogarse el ejercicio de una actividad propia de la administración. Solicitó que, en su caso, el plazo para el cumplimiento de la manda judicial se extienda como mínimo al doble de lo que señala el Juez en su resolución.
En primer lugar, corresponde reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo fue dictada el día 11/03/2016 y se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.
Debe ponderarse además, que la sentencia de fondo dispuso un plazo de un (1) año para llevar adelante las obras previstas en la Ley N° 3199, decisión que, tal como fue dicho precedentemente, esta Alzada confirmó por estimarla acorde con el plazo dispuesto por la Legislatura al sancionar la norma –ver su artículo 2°– (cf. considerando X, fojas 9 E.D.).
Recuérdese que la mentada norma –sancionada el 24/09/2009– contempló para la realización de las obras allí detalladas un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de su publicación, hecho acaecido el día 26/10/2009.
De acuerdo a las fechas aludidas a los fines de llevar adelante las obras dispuestas en autos, los argumentos esgrimidos por la demandada para controvertir el criterio fijado en relación al plazo para que cumpla con la totalidad de las obras pendientes, no puede tener favorable acogida. En efecto, ha transcurrido en exceso, el plazo estipulado en la citada ley y en la sentencia firme dictada en autos.
No obstante, debe señalarse, que las eventuales contingencias que puedan llegar a generarse —por motivos ajenos al GCBA— en el proceso de ejecución de las obras pendientes, podrán ser merituadas, en su caso por el juzgado a fin de determinar si ellas justifican una prórroga en el plazo oportunamente fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La recurrente se agravió en tanto el A-quo reconoció daño moral en favor de la actora en un ámbito contractual y porque, además, las dificultades que aquélla había padecido al momento de efectuar las reparaciones eran las propias de toda obra que se efectuaba en el interior de un domicilio. También subrayó que había sido la propia actora quien había requerido la asistencia del Instituto por lo que debió prever la incomodidad e inconvenientes que la ejecución de tales tareas podía acarrear para cualquier hogar.
Sin embargo, las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso importaron una situación traumática y una perturbación en el estado anímico de la peticionaria que corresponde sea resarcida.
Ello así, por cuanto la conducta de la demandada afectó de manera negativa la condición y calidad de vida de la actora y su grupo familiar; en tanto se vio privada durante varios meses del uso completo y funcional de las instalaciones de su vivienda a causa de las tareas inconclusas y/o mal realizadas por la demandada, despojándola así de su propio hogar.
A modo de ejemplo, cabe señalar que se verificó que las juntas de cerámicos del baño se encontraban incompletas, el bidet sin amurar, recipiente colocado con ranuras que permitían el paso del agua, la cerradura no encajaba en la puerta, el cuarto contiguo al baño estaba sin electricidad, en la cocina se colocó una carpeta en el piso de forma incompleta, en el ventanal del living se colocó un cerramiento que permitía el paso de agua y aire, entre otros desperfectos comprobados.
En el ámbito jurisprudencial se ha sostenido que, cuando se trata de daños sufridos en un inmueble resulta “resarcible el daño moral cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aun sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c/ Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015; in re “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro” sentencia del 5/11/2009, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
En efecto, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
El artículo 522 del Código Civil dispone que "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Sin embargo, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir las vivencias dolorosas experimentadas a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar abstracta la imposición de sanciones conminatorias.
En efecto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta atento a que debido a la renuncia presentada a su cargo de Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad (aceptada por el Decreto Nº41/23 del 2 de febrero de 2023 (publicado en el Boletín Oficial de la CABA 6556, el 6/2/23) su aplicación carece de objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar abstracta la imposición de sanciones conminatorias.
En efecto, la renuncia de un funcionario a quien se le aplicaron astreintes que se encuentran firmes no modifica la obligación de pagarlas, pero si la sanción no está firme, como ocurre en este caso, la renuncia al cargo torna inoficioso exigir el cumplimiento de la obligación impuesta, ya que la finalidad de aquella consiste en compelerlo a que cumpla.
Ello así, entiendo que la sanción perdió sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se dejaran sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
El ex Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad solicitó que se declarase abstracta la imposición personal de sanciones en virtud de que, el 31 de enero de 2023, presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23.
Sin embargo, la sanción fue impuesta a título personal y directo del apelante como funcionario responsable del máximo nivel de conducción en el Instituto de Vivienda de la Ciudad.
El apelante no ha logrado explicar el motivo de la demora en dar cumplimiento a la manda judicial de primera instancia, ya que tanto su escrito como las constancias obrantes en la causa no han sido objeto de argumento alguno que pudiera corroborar su conducta.
En ese sentido, la mera alegación de haber dejado el cargo de Presidente para que se dejen sin efecto las sanciones, no resultan conducentes a los fines de acreditar los presupuestos exigidos en el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se dejaran sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
El ex Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad solicitó que se declarase abstracta la imposición personal de sanciones en virtud de que, el 31 de enero de 2023, presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23.
Sin embargo, cierto es que una decisión judicial no puede abstraerse de las circunstancias existentes al momento de ser dictada. Menos aún en supuestos como este donde se cuestiona el razonable ejercicio de facultades sancionatorias de los Magistrados.
Por tanto, al momento de efectuar la liquidación de las astreintes, deberá tenerse en cuenta que la renuncia del recurrente la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23, del 2 de febrero de 2023 (publicado en el Boletín Oficial de la CABA 6556, el 6/2/2023). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, este Tribunal se ha expedido con anterioridad acerca de la cuestión bajo análisis donde se consideró que los actores habían solicitado su retiro voluntario –y la demandada se los había concedido– en el marco del régimen creado por la Disposición ACDIR-2016-3997-IVC, cuyo artículo 5° estableció que el incentivo que “consistía en una suma equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía un agente en el máximo nivel del tramo y agrupamiento escalafonario correspondiente, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarían en la oportunidad en que se hiciera efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
En dichos precedentes se advirtió que el término “equivalente” es “ser igual a otra cosa en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. http://dle.rae.es), Así pues, de tales circunstancia se podía concluir que entre los conceptos que aquellos agentes en actividad percibían –en el año calendario–, como remuneración mensual, normal y habitual, se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, se indicó que el trabajador en actividad –referenciado en el artículo 5º del régimen aplicable a la controversia de autos– se hacía acreedor del Sueldo Anual Complementario proporcional cada mes que transcurría, aun cuando pudiera exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre, períodos en los cuales no percibía solamente una doceava parte de su salario, sino seis doceavas partes de aquel, en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes.
En ese orden se adujo que el Sueldo Anual Complementario es la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario (artículo 123 de la Ley Nº 20.744) y se trata de una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado, por lo que reúne las características de normalidad y habitualidad contempladas en el artículo 5º del Anexo I del Acta ACDIR-2016-3997-IVC a los efectos de establecer el monto del incentivo.
Por todo lo expuesto se concluye que el Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedieron al beneficio del retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerar que la exclusión del Sueldo Anual Complementario carece de sustento jurídico, por lo que el agravio de los actores referido a discutir la procedencia de este rubro como parte de su incentivo a percibir, debe tener favorable acogida, circunstancia que permite admitir su agravio expresado en este sentido.
Esta interpretación normativa y solución que es propone resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se trata, como es sabido, de un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS PUBLICAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - EXCESO DE JURISDICCION - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, por ende, tuvo por cumplido el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199, sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, que la intimación bajo apercibimiento de tener por cumplida la orden legal prevista en la regla mencionada, por los efectos que irradia, excede el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquella vulnera la igualdad procesal.
En ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplimentado este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, los accionados aún no han ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
En otras palabras, el apercibimiento beneficia a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudica a la parte actora a quien se le impuso consensuar una posición respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
La Ley 1251 atribuye al directorio del IVC competencia para nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del organismo (art. 13, inc. d). Por su parte, la Resolución 723/MMGC/14 –invocada por el GCBA– establece que “la designación y cese de los cargos de Jefatura ocupados en forma transitoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Nº 1 del Anexo I del Acta Paritaria Nº 17/13, se instrumentará a través de acto administrativo emanando por este Ministerio [de Modernización; actualmente, Ministerio de Hacienda y Finanzas] y a pedido del Ministro y/o Secretario o Titular del Organismo Descentralizado o Autárquico al cual pertenezcan" (art. 3º).
Conforme al texto completo del nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aprobado por el Acta Paritaria 17/13 y obrante en su Anexo I, el ámbito original de aplicación de dicho escalafón es el personal de planta permanente del GCBA dependiente del Poder Ejecutivo, el de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares comprendidos en el Anexo IV del Decreto 671/92 y aquel dependiente de las comunas (art. 1º del Anexo I del Acta 17/13, en separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 23). Es dentro de ese contexto que se estableció que el entonces
Ministerio de Modernización era la autoridad de aplicación del Convenio y se le reconoció competencia para dictar las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias a las que diera lugar la implementación de la Carrera Administrativa (art. 2º), dentro de las que se encuentra la Resolución 723/MMGC/14 antes aludida. A su vez, la Cláusula Transitoria 1ª del Régimen determinó que los cargos de jefatura serían ocupados de forma transitoria hasta tanto se sustanciaran los concursos pertinentes, previéndose a tal efecto un plazo no mayor a dieciocho (18) meses desde el nombramiento transitorio para la implementación de aquellos (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 36).
Toda vez que el directorio del IVC cuenta con la atribución para dictar el régimen de escalafón y remuneraciones de dicho organismo (art. 13, inc. e) no es posible sostener que las previsiones del nuevo régimen desarrollado en el Acta Paritaria 17/13 lo incluyeran en su ámbito de aplicación desde el inicio. Por el contrario, fue necesaria la decisión del directorio de adherir a dicho régimen, plasmada en el Acta 4987/18, del 29 de noviembre de 2018, para que aquel pudiera implementarse en el organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En atención a la atribución que confiere la Ley 1251 al directorio del IVC en cuanto al nombramiento de su personal, el Ministerio de Modernización no podía asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria, pero de jerarquía inferior, como es la Resolución 723/MMGC/14. Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario en la implementación de aquel, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco se desprende dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente. En tal sentido, por disposición del Acta 5023/18, se procedió al reencasillamiento de los agentes en el nuevo régimen escalafonario. Luego, mediante el Acta 5205/19, se estableció una nueva estructura orgánico funcional del Instituto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 13, inciso c, de la Ley 1251 y habiéndose recabado la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Jefatura de Gabinete. A través del Acta 5357/19 se ratificó a los actores en el ejercicio transitorio de sus cargos.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el GCBA se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, referidas a las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas (v. punto segundo del Anexo del Acta en separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, pp. 21/22). No aportó precisiones en cuanto a los motivos por los que debería concluirse que la nueva estructura del IVC, aprobada por el Acta 5205/19 no cumple las cuatro pautas contempladas.
En particular, en lo que hace al “alcance de control”, no aportó elementos que respalden su defensa y de los que se desprenda que los departamentos encabezados por los actores no cuentan con una dotación mínima de diez (10) personas a cargo, que es la proporción mínima que justifica la existencia de una jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En lo que hace a la “desagregación vertical” consistente en evitar la forma uno en uno, que dificulta la coordinación y la comunicación, de la compulsa del organigrama (v. Anexo I – IF-2019-12199695-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata del BOCBA 5694 del 06/09/19) no surge que se haya incurrido en el defecto precisado.
Asimismo, en lo concerniente a la “valorización de la unidad organizativa” –esto es, la identificación de sus responsabilidades– y a la “descripción de responsabilidad y acciones” –en la que debe evitarse su superposición o repetición–, los términos en los que han sido descriptas las misiones y funciones de las unidades de organización involucradas, en principio, identifican las responsabilidades que competen a cada uno de los departamentos contemplados en el organigrama del IVC y no permiten concluir que aquellos cuya jefatura ejercen los actores se superpongan o repitan con respecto a otras áreas (v. Anexo II – IF-2019-12296687-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata antes mencionada). Sobre este último aspecto, el GCBA ni siquiera ha propuesto un análisis comparativo concreto de las funciones asignadas a cada unidad dentro del organigrama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
El demandado no efectuó ninguna reflexión sobre que esta estructura resultó convalidada por el ministro de Economía y Finanzas y por el jefe de Gabinete, los que manifestaron que “el proyecto de modificación de estructura orgánico funcional propuesto se compatibiliza con las políticas desarrolladas por este Gobierno de la Ciudad en pos del mejoramiento de la eficiencia y la eficacia de la gestión, con el fin de viabilizar un mejor desarrollo técnico-operativo y una mayor eficiencia de sus competencias” (v. párr. 9º de los considerandos de Acta 5205/19).
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de los requisitos sostenido por el GCBA en su argumentación defensiva. Siendo así, no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93, correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidarlo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
Las alegaciones genéricas vertidas por el GCBA sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la magistrada de primera instancia. Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 6301 (v. ap. IV, punto 8), prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Los actores cuestionan la diferencia en la percepción del “suplemento por cargo de jefatura” entre quienes acceden mediante concurso o a través de una designación transitoria.
Según establece el Título IV del Anexo del Acta Paritaria 17/13, instrumentada por la Resolución 20/MHGC/14, el acceso a los cargos de jefatura requiere concursos cerrados internos, intersectoriales o generales y, solo si los anteriores resultaran desiertos, se convocará a concurso público abierto (art. 32).
Para participar en los concursos cerrados es menester revistar en el tramo avanzado o medio y cumplir con los requisitos específicos que se establecieran en el llamado; en los abiertos, se deben acreditar al menos diez (10) años de experiencia laboral en una función similar y cumplir con los requisitos específicos precisados en la convocatoria (art. 33). Los concursos deben realizarse con una periodicidad de cuatro (4) años, que puede prorrogarse por única vez por igual período si la autoridad superior de la unidad funcional lo solicita a la autoridad de aplicación y si el agente hubiera cumplido con las capacitaciones obligatorias correspondientes (art. 35).
Por su parte, el artículo 37 determinó que “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Finalmente, se dispuso que los cargos de jefatura se cubrirían en forma transitoria hasta la sustanciación de los concursos correspondientes, los que debían realizarse dentro de los dieciocho (18) meses subsiguientes al nombramiento transitorio, con posibilidad de prórroga (Cláusula Transitoria 1ª). Lo convenido en el Acta Paritaria 17/13 no distinguía, en materia remuneratoria, entre jefaturas concursadas y transitorias (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, pp. 31/32 y 36).
Ahora bien, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se estableció –en lo que hace al art. 37 antes mencionado– que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo ($2780 contra $2320, en ambos casos, actualizables en el futuro) (v. separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, p. 23).
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que no se aportaron elementos que permitan distinguir las tareas de los agentes concursados y transitorios en las jefaturas de departamentos ni las funciones de conducción establecidas por estructura orgánica, no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los recurrentes no se hacen cargo de los argumentos centrales de la sentencia.
Así, insisten en negar la existencia de incumplimiento contractual.
Manifiestan, nuevamente, que dado que la accionante no era parte en el convenio tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por la magistrada en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla era arbitrario, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que “[n]o se está frente a un caso judicial, sino [ante] la revisión de la política asistencial desarrollada por los órganos legislativo y ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. Al interferir en una decisión de política social que compete a los órganos políticos con representación y responsabilidad electoral el tribunal ha subvertido la esencia del principio republicano de división de los poderes”. Pero esto es incorrecto, ya que la condena se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
Luego, se limitan a señalar cuáles son sus obligaciones constitucionales en torno al derecho de vivienda de sus habitantes y a citar precedentes jurisprudenciales que no están relacionados con el tema que se debate en autos, que es un incumplimiento contractual.
Por último, cuestionan la imposición de costas, pero no fundamentan la crítica.
En este contexto, considero que los agravios expresados por los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 238).
Finalmente, con relación a las costas alegan que, como la demanda fue acogida en forma parcial, debían distribuirse en el orden causado. Sin embargo, no objetan que su derrota fue sustancial, según se afirmó expresamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17307-2016-0. Autos: B., M. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los programas de vivienda vigentes en la Ciudad no brindan respuesta adecuada para los integrantes del colectivo actor.
La prueba producida por el frente actor que ilustra en detalle acerca de la experiencia negativa de distintas personas integrantes del colectivo trans al intentar obtener ayudas adecuadas en materia de acceso a la vivienda por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sumado a los informes socioambientales, relevamiento de hoteles y entrevistas producidos por el Ministerio Público de la Defensa, se exhiben como elementos de convicción idóneos para demostrar que las soluciones en materia habitacional ofrecidas por la Administración a las personas integrantes del colectivo actor, evaluadas desde una perspectiva general, no son adecuadas para lograr su finalidad.
Las personas integrantes del colectivo trans en situación de vulnerabilidad que residen en la Ciudad, en los hechos, no consiguen aplicar para obtener los créditos hipotecarios ofrecidos por el Instituto de la Vivienda local (IVC), al no contar con los ingresos estables exigidos por el programa, sin calificar favorablemente dentro del esquema de prioridades estipulado por dicha autoridad, que promueve el beneficio para las familias con hijos y personas con discapacidad.
Las integrantes del colectivo, en su mayoría, son personas de bajos e inestables recursos, sin acceso al empleo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar los cuestionamientos del Gobierno referidos a la representación de los vecinos de la Torre y a la manifestación de su voluntad de instalar el enrejado individual.
En ese marco, el recurrente sostuvo que el juez se apartó de las constancias de autos y que la postura asumida sobre el particular, en estos actuados, contradecía las decisiones obrantes en otras disputas similares. Consideró que el magistrado no podía tener por acreditada (a partir de la documentación agregada) la intención de los copropietarios de realizar el enrejado perimetral en la mencionada unidad, por no satisfacer las exigencias establecidas en los artículos 2037, 2062 y concordantes del CCyCN. Concluyó que, así las cosas, no cabía intimar al GCBA a presentar ningún tipo de proyecto “[...] y menos estableciendo modos y plazos perentorios bajo apercibimiento de aplicar sanciones”.
Los agravios de la demandada esgrimen, por una parte, que la orden impuesta se aparta del fallo de esta Alzada al establecer un plazo para la presentación del proyecto de obra; por la otra, refieren a una desatención de los procedimientos administrativos vinculados a las licitaciones y contratos administrativos (y, con ello, el desconocimiento de los principios de legalidad, defensa en juicio y de división de poderes); también, abarcan argumentos acerca de la imposibilidad material y jurídica de cumplimentar la manda impugnada y la consecuente arbitrariedad del término temporal establecido por resultar exiguo.
Pues bien, tal como puso de resalto el señor Fiscal ante la Cámara (y también coincidió el señor Asesor Tutelar ante esta instancia), “[...] el planteo introducido en el presente recurso... —vinculado con el proyecto de obra destinado a la realización del enrejado perimetral de la torre Nº * del complejo habitacional ‘…’— se hab[ía] tornado abstracto y, por ello, resulta[ba] inoficioso expedirse al respecto//. En efecto, la medida aquí resistida fue adoptada por el magistrado en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente y — como ya se dijo— el GCBA presentó el proyecto requerido con las aclaraciones pertinentes”. En este escenario, concluyó que “[...] dev[enía] inoficioso tratar en este incidente los argumentos vertidos por la demandada en su apelación, en cuanto objet[ó] la obligación de tener que presentar el proyecto solicitado por el juez a quo”.
Concisamente, aquellas quejas del apelante devinieron abstractas con motivo de la presentación del proyecto de obra realizado por el obligado ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar la crítica del apelante contra la intimación bajo apercibimiento de astreintes vinculada a la presentación del proyecto de obra del enrejado perimetral previsto en el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3.199, con relación a la Torre del complejo habitacional en cuestión.
En efecto, la responsabilidad en la observancia del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 recae exclusivamente sobre el accionado y no constituye una facultad discrecional. Por ende, debe acatar dicho plexo normativo más allá de cualquier postura asumida por quienes residen en la mentada Torre, salvo que mediare un desistimiento de la parte actora que, al menos por el momento, no se verifica en estos actuados.
No puede el Gobierno escudarse en cuestiones formales relativas a la representación y a la manifestación de la voluntad de los vecinos para evitar la satisfacción cabal de los mandatos establecidos en la Ley N° 3199 y en la sentencia de fondo adoptada en el proceso principal que, además, se encuentra firme.
No obstante lo anterior, en el marco de debate producido exclusivamente por el demandado, teniendo en cuenta la necesidad de no incurrir en una "reformatio in peius" que atente contra sus derechos, y amén de lo manifestado respecto de la posibilidad de flexibilizar los institutos procesales en los procesos colectivos (como el que nos ocupa), resulta razonable concluir que las manifestaciones de la Administradora de la Torre (a través de su apoderado) respecto de la postura de los vecinos de dicha unidad resultan suficientes para justificar la exigibilidad del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 y también para habilitar la intimación al GCBA para que presentara el proyecto de obra del enrejado perimetral individual de las unidades que conforman el complejo de autos.
La conclusión precedente habilita a desestimar los agravios del accionado que motivaron el análisis precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, en el marco de la ejecución de sentencia, la Asesoría Tutelar de primer grado, con el objeto de ejecutar “el plan multidisciplinario de seguimiento y control de las familias beneficiadas con las viviendas sociales” ordenado en autos, solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado por oficio al Instituto de Vivienda de la Ciudad donde requirió un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza de grado rechazó el pedido en el entendimiento de que los documentos requeridos refieren a la totalidad del Complejo Habitacional en cuestión y forman parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza. Así consideró que una eventual intervención de este Juzgado en esta cuestión podría dar lugar a planteos de inhibitoria por parte de los mencionados Tribunales Federales intervinientes.
Sin embargo, la información solicitada por la señora Asesora Tutelar ante la instancia de grado resulta pertinente a fin de corroborar el efectivo cumplimento de la sentencia dictada en autos en tanto aquella no puede tenerse por satisfecha con la sola asignación de la vivienda a los familias habitantes del ex asentamiento.
El derecho que le fue reconocido al colectivo actor incluye necesariamente la obligación de garantizarles las cuestiones edilicias necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad, la integridad y la salubridad no solo de los grupos de personas que ya fueron localizados en el barrio, sino de aquellos que en adelante, sean allí ubicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, la Asesoría Tutelar de primer grado solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado referida a un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza rechazó el pedido en el entendimiento que la petición forma parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza.
En efecto, si bien no se desconoce la intervención de diferentes fueros en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el barrio popular en cuestión, la información que se requiere puede ser conducente para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
A excepción de algunas parcelas que fueron cedidas debido a las decisiones adoptadas en las causas federales, las demás parcelas estaban destinadas a los grupos familiares reclamantes en autos por lo que se encuentran vinculadas a la ejecución de la sentencia firme dictada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, aun soslayando que, a tenor de las propias manifestaciones del demandante, la relación cuota/ingresos habría oscilado entre el 61% y 69% (según que se tratara de la cuota inicial o de las subsiguientes), de la documentación aportada por la demandada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento llegaban a la suma de $42.000, discriminados del siguiente modo: ingresos informales por $17.000 e ingresos formales por la suma de $25.000.
Así pues, de las constancias hasta el momento obrantes en autos se desprende que los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo; frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir –“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –BCRA- (Comunicaciones BCRA Nros. A5945, A6069, A6715, A6884).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, tales agravios serán rechazados puesto que están dirigidos a realizar una negación genérica sobre las circunstancias que rodearon el accidente y omiten considerar que al momento de reconstruir el hecho, el Juez valoró la prueba producida en el expediente, la cual no fue rebatida ni tampoco contradicha en su recurso.
A diferencia de lo afirmado por el GCBA y el IVC, el Juez valoró que se recogieron dos testimonios de personas que oyeron a los menores subir por la escalera y luego precipitarse al vacío. Si bien los testigos no vieron el hecho, sí lo oyeron, es decir que, estando presentes al momento del hecho, lo captaron a través de sus sentidos. Frente a ello, ni el GCBA ni el IVC rebatieron la prueba de la que el Juez se valió, ni explicaron por qué razón tales testimonios -que fueron concordantes entre ellos y con el resto de la prueba producida- no serían suficientes para tener por probada la mecánica del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideran que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, tales afirmaciones no pueden prosperar por ser fruto de una reflexión tardía. Ello así, en tanto tal extremo no fue opuesto en la contestación de la demanda, en donde únicamente se deslizó, a través de interrogantes, si los propios jóvenes habían forzado la baranda, pero en dicha oportunidad no se alegó lo inherente al peso que debía soportar tal baranda ni se ofreció ni produjo prueba al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - HECHOS NUEVOS - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, ni el GCBA ni el IVC expusieron en tiempo oportuno un relato alternativo acerca del modo en qué sucedieron los hechos. Es decir, introducen de manera tardía una nueva hipótesis en su defensa, lo que obsta su tratamiento en los términos del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo demás, la mera afirmación de que tampoco han sido probadas las consecuencias alegadas, debe ser asimismo desestimada no sólo por su generalidad sino, también, porque omiten considerar la totalidad de la prueba producida y valorada en la sentencia, específicamente, las constancias médicas acompañadas en la demanda y los informes e historias clínicas adjuntadas por los Hospitales de la Ciudad oficiados al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron de la ausencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y la responsabilidad imputada, por cuanto el edificio donde se produjo el accidente no es propiedad del IVC.
Sin embargo, más allá de si el edificio pertenecía o no al IVC, si correspondía a sus propietarios su mantención, si el proceso de escrituración estaba o no concluido o si estaban o no conformados los consorcios, lo cierto es que la responsabilidad del GCBA es concreta y ella nace de las disposiciones de la ley que decretó la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional Soldati (Ley Nº 623 y su prórroga) y del Acta de Reunión suscripta por la Comisión Técnica creada por misma ley y que el Juez consideró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la Ley Nº 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (v. art. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la Ley Nº 623, prorrogada por la Ley Nº 831, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo. Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, la cláusula primera del Acta reunión de la Comisión Técnica- Propuesta de Solución para el conjunto Urbano Soldati (BOCBA Nº 1822, del 20/11/2003) dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponden aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento.
No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento.
En efecto, el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevar las obras comprometidas adelante.
Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Las demandadas se agraviaron por cuanto si bien se estipularon judicialmente una serie de obras a su cargo, sostienen que ellas son taxativas y se ejecutaron.
En efecto, cabe señalar que en los autos "Andicochea, María Eugenia y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 -cuya sentencia de diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2014 y se encuentra en plena etapa de ejecución-, se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas y que sobre ello pesaba la responsabilidad del GCBA y del IVC, quienes incluso manifestaron durante el proceso judicial el inicio de contrataciones administrativas.
Sin embargo, las demandadas no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman.
Así, las omisiones de fundamentación hacen que las afirmaciones efectuadas en su recurso sean meras disconformidades con las valoraciones efectuadas por la sentencia, cuya motivación, vale decir, también encuentra fundamento en pruebas adjuntadas y producidas en el expediente referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a la procedencia del rubro.
Ahora bien, al respecto he de indicar que, tal como lo sostuve en otros casos, la apreciación de la vida humana no puede surgir de parámetros meramente económicos sino mediante la comprensión integral de los valores, lo cual conlleva a valorar en el caso concreto tanto la edad de la víctima al momento de los hechos, su situación personal y familiar y el impacto que trajo aparejado las consecuencias del accidente sufrido, todo ello a efectos de satisfacer la reparación plena prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, consistente en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias médicas acompañadas a la causa, se desprende que el actor sufrió fractura de fémur, codo y húmero izquierdo y del informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, una incapacidad total del 35%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la parte actora no acompañó constancias de estudios médicos, ni prescripción de medicamentos, ni certificado médico alguno para justificar la procedencia del daño físico.
Sin embargo, tal agravio debe ser desestimado en tanto la parte actora acompañó en su demanda diversos certificados médicos con prescripciones de estudios y medicamentos y por cuanto, en virtud de la prueba requerida y producida en la causa, también surge de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados que la parte actora, como consecuencia de la caída, sufrió politraumatismos, contusión pulmonar izquierda y hematomas, fractura en codo izquierdo y en pelvis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la sentencia se basó para estimar el "quantum" indemnizatorio en el porcentaje de incapacidad dispuesto por el informe médico de parte, el cual no puede ser tenido como prueba indiscutible e imparcial.
Sin embargo, si bien es cierto que la incapacidad total del 35% fue estimada en un informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que ni el GCBA ni el IVC rebatieron en contrario ni explicitaron las razones por las cuales el grado de incapacidad estimado resultaría excesivo. Al respecto, cabe señalar que la parte demandada también desistió de la prueba pericial médica ofrecida al contestar la demanda. De esta manera, la mera manifestación de disconformidad no resulta suficiente para tener por desacreditada las constancias valoradas por el Juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de ochocientos mil pesos ($800.000) otorgado en concepto de daño físico, a fin de reparar el daño derivado de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora se agravió por estimarlo insuficiente.
En efecto, aun cuando la sentencia aquí apelada haya señalado que se contempló para cuantificar el daño físico tanto la edad del menor como el grado de incapacidad, dicho monto no compensa de manera suficiente la magnitud del daño provocado.
Para ello, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que en ella se condicionó la pretensión a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Por otro lado, el aumento del monto reconocido en concepto de daño físico resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (Fallos 308:815).
En tales términos, debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, en el caso, no ha sido objeto de reclamo una suma de dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde reconocer a la víctima en compensación por los daños físicos padecidos.
Es precisamente por ello que entiendo asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el monto cuantificado en la sentencia, no guarda relación con valores razonables. Ello así por cuanto, el valor de la deuda que se ha asignado, no resulta representativa del daño padecido reconocido, en tanto que se le reconoció un valor mucho menor que el pretendido al momento de iniciar la demanda, que incluso con los intereses reconocidos, no alcanza al poder o capacidad de adquisición de bienes y servicios que al momento del hecho representaba ese valor inicial pretendido.
Desde tal perspectiva, corresponderá otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos dos millones seiscientos setenta y un mil ($2.671.000), en concepto de daño físico, el cual considero que, a la luz de la tasa de interés fijada, debe ser computado a valores nominales y no actuales, ya que ello garantiza en mejor medida la depreciación adquisitiva del valor reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) otorgado a la parte actora en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- desde un sexto piso por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte demandada se agravió al sostener que la parte no acompañó prueba que acredite tales gastos ni identificó monto.
Sin embargo, habiéndose reconocido el daño físico, existe una presunción normativa -no cuestionada-, que debe ser aplicada (v. art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del GCBA e IVC y aplicar la presunción legal dispuesta en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende de las copias de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados, además de la rehabilitación realizada, los certificados y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora en su demanda.
Desde tal perspectiva y al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego realizar rehabilitación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) reconocido en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío desde un sexto piso, uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Ello así, por cuanto si bien se agravió en relación a su cuantía -por considerarla insuficiente- no acompañó constancias que den cuenta de por qué dicha suma, con más la actualización que implica adicionarle los intereses, no resulta satisfactoria de los gastos erogados, máxime cuando no peticionó tampoco un monto concreto en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - DESERCION DEL RECURSO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez de primera instancia consideró que, si bien la parte actora había alegado de manera genérica e imprecisa lesiones en su estado anímico, concluyó que conforme las pruebas producidas en el expediente, podía tener por acreditado diferentes hechos, los que hacían razonables inferir los padecimientos espirituales que debió sufrir el actor.
Concretamente, al tener por acreditado que sufrió afecciones físicas tras el accidente, como la limitación funcional del codo izquierdo, la fractura expuesta del femoral izquierdo, las secuelas estéticas, más la edad que tenía la víctima al sufrir el accidente (15 años), que estuvo internado más de un mes y que en dicho accidente falleció un amigo.
Tales consideraciones no han sido rebatidas por el GCBA ni por el IVC quienes omitieron considerar que a partir de la prueba producida es que el Juez infirió la lesión espiritual y con ello, la existencia del daño moral, para lo cual enumeró cada uno de los hechos comprobados de lo que se valió.
¨Por ello, dado que los argumentos del GCBA y del IVC constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la cuantía del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, al momento de fijar la cuantía del rubro en análisis, el Juez ponderó especialmente el grado de magnitud del daño y la índole de la lesión, al señalar que en el caso, quedó acreditado que ella se produjo como consecuencia de la caída desde un sexto piso, que implicó una internación de un mes, incapacidad física, secuelas estéticas y la pérdida de un amigo, como así también, que ello necesariamente repercutió en su vida cotidiana.
La parte actora señala simplemente que la reparación otorgada resulta insuficiente pero no identifica porqué o qué no estaría contemplando. Asimismo, señala que el daño estético no fue ponderado autónomamente y que solo por él debería otorgársele la suma de $200.000.
No obstante, no se hace cargo que el Juez ponderó especialmente el modo en que el accidente y daños sufridos repercutieron en la vida de la víctima, utilizando para ello una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto, en la que incluyó expresamente todos los hechos acreditados, como así también las secuelas estéticas alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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