OBLIGACIONES - PAGO POR TERCEROS - EFECTOS - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error.
En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros.
Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituyan las sumas retenidas por el escribano actuante en la operación inmobiliaria.
En efecto, el "quid" del asunto radica en determinar si el ingreso del impuesto puede ser considerado como un pago voluntario o no a los efectos de habilitar la acción de repetición. Así, es menester destacar que, en el caso que nos ocupa, el actor no ingresó directamente el monto correspondiente al impuesto al ente recaudador sino que lo hizo la escribana interviniente al momento de la celebración del negocio jurídico.
La realidad es que el tema no resulta novedoso para la jurisprudencia siendo que existen numerosos precedentes judiciales que han resuelto temas análogos en el sentido de considerar a las retenciones practicadas por escribanos como pagos involuntarios.
Es particularmente esclarecedor en la materia el voto del Dr. Casas, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa', sentencia del 14/11/2011.
Allí se dijo:" [s]upuestos sustancialmente análogos al que se presenta en estas actuaciones, referidos a contribuyentes que cancelaron impuestos, tasas y/o contribuciones sobre inmuebles ya prescriptos, dejando expresa protesta en el marco del perfeccionamiento de operaciones relacionadas a dichas propiedades -realización de actos de constitución o transmisión de derechos reales que exigían como requisito ineludible el ingreso de los respectivos gravámenes a través de la intervención de agentes perceptores designados por la Administración-, no constituyen una cuestión novedosa sino que, por el contrario, fueron considerados desde antaño por la jurisprudencia como pagos involuntarios en los términos arriba analizados y, por ende, repetibles". (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, que el encausado hubiese adquirido por herencia el inmueble clausurado con posterioridad a la imposición de dicha sanción, no conduce necesariamente a descartar la responsabilidad del imputado en la etapa de investigación.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado era el titular del establecimiento al momento de la presunta comisión de la violación de clausura, la falta de participación en el hecho no resulta palmaria ni evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - QUIEBRA - LEY LOCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia de la suma indemnizatoria que le corresponde al particular por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada ley, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado hasta que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c, ley 238) (conf. CSJN, en “Gatic S.A. contra Bs. As., Prov. de s/ expropiación inversa; G.542.XLII, sentencia del 05/09/06).
En consecuencia, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial al cual se encuentra sometido (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
Cabe señalar que la referida previsión legal no se debe subvertir porque, en el caso, la expropiada se trate de una sociedad cuya quiebra fue declarada. En este sentido, los intereses de la masa de acreedores de la fallida se encuentran plenamente representados en esta causa por la Sindicatura. Por lo tanto, es competencia de esta jurisdicción disponer que la transferencia de la suma indemnizatoria quede sujeta al previo cumplimiento y acreditación de los extremos fijados en la norma expropiatoria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, consideró que los actores se encuentran legitimados para accionar, en tanto su pretensión se relaciona con la tutela del bien colectivo ambiente.
Desde este enfoque, en la sentencia apelada se concluyó que no se ha demostrado una afectación al ambiente generada por los actos cuestionados.
Comparto tal criterio toda vez que, más allá de la genérica invocación que los actores efectuaron de la Ley Nº 2.240 -que declaró la emergencia urbanística y ambiental de la zona donde se encuentran emplazados los terrenos que fueron objeto de la licitación-, a lo largo del proceso no se ha logrado explicar por qué motivo la ejecución del proyecto a desarrollar en virtud del dictado de la resolución cuestionada, se encontraría en pugna con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, incluso teniendo en cuenta la gravitación que adquiere en esta materia el principio precautorio (conforme artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que no se ha logrado demostrar que la Licitación Pública cuestionada haya autorizado un ilegítimo cambio del destino previsto para los predios en cuestión, según lo establecido en la Ley Nº 2.240 -declara la emergencia urbanística y ambiental de la zona- y la Ley N° 1.251 -creó el Instituto de la Vivienda de la Ciudad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que la generalidad de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 2.240 -que refiere a vivienda, servicios, equipamiento, espacios verdes y actividades productivas- impide considerar, como pretende la actora, que los predios objeto de debate se encuentren destinados a un fin específico, máxime cuando el artículo 3° de la ley citada establece que los proyectos a llevar a cabo para la recuperación de la zona tomarían como "marco de referencia" el Anexo I de la norma. Esta última expresión utilizada por el legislador conduce a interpretar que, sin bien el Proyecto Alternativo contenido en el Anexo I de la Ley N° 2.240 brinda ciertos lineamientos generales a tener en cuenta, no es una norma urbanística que agote las distintas alternativas posibles para dar cumplimiento al objetivo de renovación urbana consagrado en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, no se advierte que el proyecto licitado incumpla los objetivos de renovación urbana establecidos en el artículo 8.1.2 del Código de Planeamiento Urbano.
A ello se suma que tampoco se ha controvertido lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que no aparece demostrado el error del criterio postulado por la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno local, al concluir que "...no existirían inconvenientes desde el punto de vista urbanístico en la localización de las actividades solicitadas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, y en modo coincidente con lo sostenido en el pronunciamiento de primera instancia, tampoco se observa que la resolución cuestionada resulte contraria a lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1.251, que faculta al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a transferir al Gobierno local bienes inmuebles que resulten necesario para el desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
En efecto, no resulta posible determinar en este proceso si la resolución impugnada vulnera las atribuciones de la Legislatura local consagradas en el artículo 82.4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley no reconoce a los actores legitimación procesal activa para impulsar el examen de la apuntada cuestión.
Coincido en este punto con lo expresado por el Sr. Fiscal de grado en su dictamen, en cuanto destaca que el debate referido a la alegada vulneración de las atribuciones de la Legislatura local no tiene conexión alguna con cuestiones ambientales, sino que propende -en palabras de los propios accionantes- a la " defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana del poder diagramado en la Constitución de la Ciudad", aspecto para el cual los actores, como se dijo, carecen de legitimación para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, la condición de ciudadano invocada por los actores no basta por sí sola para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público y tampoco los accionantes pueden arrogarse la representación de la Legislatura local (cf. TSJCABA, "in re": "Epszteyn", Expediente Nº 7632/10, sentencia del 30/03/2011 y "Di Filippo", Expediente Nº 7774/10, decisión del 14/11/2011, entre muchos otros).
La condición de ciudadano invocada tampoco alcanza para reconocer en cabeza de los actores legitimación para cuestionar el alcance de las cláusulas del contrato de fideicomiso al que dio lugar la resolución impugnada (conforme TSJCABA, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, "in re": "Di Filippo ", antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y específicamente en lo que se refiere a la aptitud procesal de la parte actora para cuestionar los alcances del contrato de fideicomiso celebrado en virtud de la resolución que aquí se impugna, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, como regla, “sólo los contratantes tienen la posibilidad de discutir las obligaciones que surgen del vínculo gestado por el negocio, y la condición de ciudadano no faculta a arrogarse la representación de los derechos de la Ciudad, que la Constitución local pone en cabeza del Poder Ejecutivo (arts. 102 y 104, inc. 3° CCBA)”, (v. causa “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
Ello así dado que el destino de los predios en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales (salud, seguridad o educación públicas).
En efecto, la transferencia de los bienes en cuestión del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- al Poder Ejecutivo se funda en el artículo 6, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Dicha norma lo autoriza a transferir al Gobierno de la Ciudad el dominio de todos aquellos bienes que resulten necesarios para el desarrollo de la función pública (educacionales, de seguridad, o de salud).
Va de suyo que la norma tiende a la protección del patrimonio del IVC para el efectivo cumplimiento de sus cometidos y, por ende, los supuestos en que se lo autoriza a transferir sus bienes deben ser interpretados con criterio restrictivo.
Así, la condición previa para que se ceda el patrimonio del IVC es que se haya verificado la necesidad de destinar los predios de que dispone para cumplir directamente con fines de salud, educación o seguridad.
Sin embargo, en el caso, surge de los considerandos de la propia acta de transferencia que se requerían los bienes a fin de cumplir con los fines de la Corporación demandada en el área de su competencia, sin mencionar un proyecto específico vinculado con las finalidades a que deben destinarse los bienes.
En efecto, genéricamente se expresa que responde al objeto de “desarrollar actividades de carácter industrial, comercial, explotar servicios públicos todo ello con el objeto de favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, con miras a compensar las desigualdades dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires”, pero ello no es más que la remisión a las finalidades que la Ley Nº 470 le otorga a la Corporación demandada, sin referencia alguna a un proyecto concreto al cual se afectarán los predios. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
En efecto, cabe analizar si puede darse por cumplido el recaudo previsto legalmente para la disposición de los bienes del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, esto es, que sean necesarios para fines de educación, salud o seguridad públicas, con lo referido en el artículo 3° del Decreto Nº 723/2010 -que “el producido de los bienes fideicomitidos deberá destinarse exclusivamente al desarrollo de la función pública (educacional, de seguridad o de salud) que encomiende el Poder Ejecutivo…”-.
Ello importa dos juicios realizados por el propio Poder Ejecutivo: que el destino de los bienes no es de salud, educación o seguridad y que resulta válido, a pesar de la claridad del texto de la ley, no ya que se realice una cesión de los bienes con la finalidad propiamente establecida, sino que estos se podrían destinar a cualquier finalidad siempre y cuando se sustituyesen los bienes por su producido.
Pues bien, tales conclusiones, carentes de todo fundamento, invalidan la transferencia de los bienes realizadas a la Corporación demandada, en cuanto se trata de un apartamiento manifiesto del texto de la Ley Nº 1.251, sin siquiera mediar algún esfuerzo interpretativo a fin de validar tales conductas. En tal sentido, es evidente que los fondos destinados al cumplimiento de los fines del Estado en materia de seguridad, salud y educación deben provenir del presupuesto general, no del patrimonio del IVC, que tiene fines específicos diferentes.
De modo que el apartamiento de la ley vigente en la materia resulta un vicio absoluto e insanable que se traduce en la invalidez de la transferencia de los terrenos efectuada por el IVC al Poder Ejecutivo de la Ciudad. Tal nulidad acarrea la misma consecuencia para el Decreto Nº 723/2010 que los cedió a la Corporación demandada, y que de manera patente incumple los requisitos legales previstos en el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Ello deriva, por lógica consecuencia, en la invalidez de la resolución de la Corporación actora cuestionada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - HIPOTECA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada).
Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499).
En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó transferir los fondos correspondientes a la indemnización por expropiación de bienes pertenecientes a la empresa actora, a una cuenta perteneciente al expediente donde tramita la quiebra de la misma, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
En efecto, la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Asimismo, nada obsta a que sea el Juez Comercial el que -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio (conforme Ley N° 238).
Por último, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez Comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Así, nada impide que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto de su derecho e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS CON LA NACION - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - PLAZO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

En el caso, corresponde declarar abstracta la presente acción de amparo colectivo, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto de todos los bienes cuya titularidad ostentaba el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las transferencias efectuadas por el Estado Nacional en cumplimiento del Convenio Marco aprobado mediante el artículo 6º de la Ley Nº 613.
En efecto, se deriva de los términos del artículo 5° del Convenio Marco, que el otorgamiento de las escrituras públicas traslativas de dominio de los bienes inmuebles individualizados en el Anexo A, estaba sujeto a un plazo -originalmente el 30/09/20-, a cuyo cumplimiento se condicionaron los efectos de tal convenio. Se estableció, asimismo, la posibilidad de su ampliación, con el consentimiento escrito de la Ciudad.
Tal plazo fue prorrogado hasta el 31/12/20. Luego, la aquí demandada habría modificado su posición al respecto, de modo que no sólo no habría consentido ninguna extensión adicional del plazo en cuestión, sino que habría dado por resuelto el Convenio Marco y consecuentemente, interpretado que habían perdido vigencia las obligaciones que de allí emanaban, entre las cuales se encuentra la transferencia al Estado local de los bienes individualizados en el Anexo A.
En esa senda, el Ministro de Hacienda de la Ciudad comunicó al Ministro de Obras Públicas y funcionarios del Estado Nacional que, en razón de que había operado la condición resolutoria contenida en el artículo 5° del Convenio, dado que no se habían transferido la totalidad de los inmuebles comprometidos en el Anexo A, debían retrotraerse los actos jurídicos que habían sido su consecuencia; volviendo las cosas a su estado anterior, como si las obligaciones asumidas no hubiesen existido. Por ello, convocó a una comisión a fin coordinar el proceso respectivo.
Pues bien, debe considerarse que bajo la posición actual adoptada por Gobierno local, más allá del análisis de su procedencia o legitimidad, lo que resulta ajeno a esta “litis”, carece de actualidad el planteo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad respecto de la autorización a enajenar los predios en análisis.
Vale recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aún cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 310:819; 324:3948; entre muchos otros), con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, pueda causar un gravamen no justificado (conf. CSJN, doctrina de Fallos 307:2061 “Peso”, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068).
Aclarando que lo resuelto no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley cuestionada en relación con tales inmuebles; dado que no se encuentran presentes los presupuestos para dictar, sobre el asunto, un pronunciamiento válido; máxime si se tiene en cuenta que se encuentra sujeto a jurisdicción federal cualquier debate sobre el alcance de las cláusulas del convenio que el Gobierno local interpreta como resuelto (conf. art. 6° del mismo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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