PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

Al contribuyente le incumbe declarar correctamente el domicilio, puesto que por la aplicación del artículo 24 del Código Fiscal, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53794 - 0. Autos: GCBA c/ LEVY FRESCO R. RICARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO REAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL

La intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución - Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 23 y 24, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PROPIEDAD HORIZONTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOMICILIO DENUNCIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si de las constancias de la causa surge que el domicilio fiscal se ha constituido en un edificio de propiedad horizontal, pero no se ha individualizado adecuadamente el domicilio, dado que carece de unidad funcional, esto puede deberse a diversos factores: sea que no se ha consignado correctamente en la causa o bien que no ha sido declarado adecuadamente por el contribuyente.
Ante ello se impone que el ejecutante, al menos acredite que ese es el domicilio que efectivamente ha denunciado el contribuyente ante la Dirección General de Rentas. De este modo no se está exigiendo mayores requisitos al accionante que los previstos en la legislación, sino que ante una situación de la que puede deducirse un posible error se corrobore el domicilio del ejecutado a los efectos de evitar eventuales nulidades (artículos 27 y 29 CCAyT). Por tanto, asiste razón a la juez de grado en tanto ordena al ejecutante que denuncie la unidad funcional del demandado o, en su caso, acredite el domicilio denunciado ante la Dirección General de Rentas.
Sin embargo, resulta prematuro pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones, dado que no se ha confirmado que efectivamente el domicilio constituido en la causa no fuese el que ha declarado el contribuyente ante la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 320715-0. Autos: GCBA c/ GAITAN ALICIA MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-03-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES

Si de la constancia que obra en el expediente resulta que, de acuerdo a los registros existentes en el sistema informático de la Dirección General de Rentas, el demandado constituyó domicilio fiscal, corresponde concluir que se encuentra debidamente individualizado su domicilio, al que cabe atribuir los efectos previstos por el artículo 21 del Código Fiscal (t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES
- RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de apelación si el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución mediante la cual la magistrada de grado hizo saber a la parte actora que debía adjuntarse constancia emitida por la Dirección General de Rentas de la cual surja el domicilio fiscal del ejecutado, sino que apeló recién la providencia que es consecuencia de la dictada en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO

El artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1998) -aplicable al caso por haberse iniciado la demanda en dicho período dispone que el domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio es el que los responsables deben consignar en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los 90 días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La constancia del registro informático de la Dirección General de Rentas resulta idónea para cubrir con la acreditación del domicilio fiscal del accionado, toda vez que se encuentra certificada por la autoridad administrativa y de ella surge ese dato según los registros de la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resulta evidente que las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido no resultan suficientes para desconocer el carácter de "constituido" que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOMICILIO FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente.
En el caso, resulta improcedente el recurso de apelación impetrado, toda vez que el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución que no tuvo por acreditado el domicilio fiscal de la parte demandada, -mediante la constancia respectiva emitida por la Dirección General de Rentas- sino que recién apeló la providencia que considera que el certificado agregado por la actora no cumple con la requisitoria solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En cuanto a la forma en que deben practicarse las notificaciones, cuando se presentase alguno de los supuestos de hecho contemplados por el 2º párrafo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión expresa de la Ordenanza Fiscal 1998 –t.o. Decreto Nº 324/98), la resolución respectiva deberá tenerse por notificada en los términos del artículo 133 de aquél cuerpo legal; es decir, ministerio legis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Dadas las siguientes condiciones: 1ª) cédula dirigida a un domicilio fiscal correcto y 2ª) inexistencia de la numeración respectiva en ese domicilio, cobra operatividad la disposición contenida en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, con ello, pierde toda relevancia el hecho de que la cédula no haya sido recibida. Ello así porque, ante la presencia de aquellas dos condiciones, el ordenamiento dispone que la notificación se tendrá por cumplida mediante el mecanismo previsto en esa norma; es decir, de acuerdo a la modalidad de notificación automática o por ministerio de la ley. Es decir que, si bien no hubo notificación por cédula, el anoticiamiento sí se produjo por otra de las vías expresamente contempladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PROPIEDAD HORIZONTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOMICILIO DENUNCIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

De las constancias de la causa surge que el domicilio fiscal se ha constituido en un edificio de propiedad horizontal, pero no se ha individualizado adecuadamente el domicilio, dado que carece de unidad funcional. Esto puede deberse a diversos factores: sea que no se ha consignado correctamente en la causa o bien que no ha sido declarado adecuadamente por el contribuyente.
Ante ello se impone que el ejecutante, al menos acredite que ese es el domicilio que efectivamente ha denunciado el contribuyente ante la Dirección General de Rentas. De este modo no se está exigiendo mayores requisitos al accionante que los previstos en la legislación, sino que ante una situación de la que puede deducirse un posible error se corrobore el domicilio del ejecutado a los efectos de evitar eventuales nulidades (artículos 27 y 29 CCAyT). Por tanto, asiste razón a la juez de grado en tanto ordena al ejecutante que denuncie la unidad funcional del demandado o, en su caso, acredite el domicilio denunciado ante la Dirección General de Rentas.
Sin embargo, resulta prematuro pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones, dado que no se ha confirmado que efectivamente el domicilio constituido en la causa no fuese el que ha declarado el contribuyente ante la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 320715-0. Autos: GCBA c/ GAITAN ALICIA MARIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

Aun cuando en el padrón no se utilice el nombre de "domicilio fiscal" -terminología utilizada por el Código Fiscal vigente y por los anteriores-, es razonable inferir que el consignado como "domicilio postal" es en realidad el fiscal y surte, entonces, todos los efectos de él. Refuerza esta conclusión el hecho de que no figure en el referido padrón ningún domicilio calificado como fiscal, sino que sólo se diferencia entre "ubicación física del inmueble" y "domicilio postal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307451-0. Autos: GCBA
c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6872.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRUEBA - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS

Es suficiente a los efectos de demostrar en autos el domicilio constituido por el contribuyente ante el organismo recaudador, la impresión de pantalla del Sistema Informático de la Dirección General de Rentas - suscripta por personal del departamento de coordinación y gestión judicial-, correspondiente a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades.
Por lo demás, por aplicación a las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124626 - 0. Autos: GCBA c/ HEREDIA CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5770.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La normativa fiscal dice que el domicilio fiscal produce los efectos propios del domicilio constituido. Sin embargo, tal extremo no puede ser aplicado en el presente planteo de nulidad de la notificación de intimación de pago por deuda tributaria porque en las cédulas obrantes en el expediente indicaban que el domicilio poseía carácter de denunciado.
Atento esta circunstancia, y dada la importancia de preservar el derecho de defensa en juicio, es que resultan aplicables las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando corresponde dar traslado de la demanda en causas en que la autoridad administrativa sea parte actora.
En efecto, el artículo 287 establece el plazo del traslado y agrega: "La notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de la parte". Dicho artículo explica a continuación el procedimiento de notificación del siguiente modo: "si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y si tampoco se le hallare, se procede según prescribe el artículo 124".
Este procedimiento no fue seguido por el oficial notificador, quien directamente, procedió a entregar la cédula a quien dijo ser un empleado de depósito. Ello, pese a que la errónea consignación del domicilio como “denunciado” obligaba a seguir el procedimiento citado.
Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificación atacada provocaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DOMICILIO FISCAL

La información generada por la Dirección General de Rentas relativa al domicilio fiscal de la demandada arrimada por el ejecutante resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.
Ello, pues resulta indudable que tales extremos fueron requeridos por la actora con anterioridad a que operara el plazo de caducidad respectivo.
Que el proceder señalado es demostrativo del interés del ejecutante en la prosecución del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508207. Autos: G.C.B.A. c/ MODAS SASI S.A.I.C. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - DOMICILIO FISCAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

Este Tribunal ha sostenido, que el recurrir a un informe extra cartular para conocer el último domicilio fiscal del demandado, no lo inhabilita como título ejecutivo.
En efecto, la constancia certificada por la autoridad administrativa de la que surge cuál es el último domicilio fiscal del contribuyente asentado ante la Dirección General de Rentas (hard copy), es idónea para tener por acreditado el domicilio fiscal del ejecutado y, consecuentemente, librar la pertinente intimación de pago con esos efectos (esta Sala, in re “GCBA c/ Electrográfica SRL s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 25 de abril de 2003 y “GCBA c/ Castro Erazo, Roberto Antonio s/ Ejecución Fiscal” , ejf 53752 / 0, sentencia del 4 de agosto de 2004, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320152-0. Autos: GCBA c/ BOTANA PIÑEIRO, JESUS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2007. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO FISCAL - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la solicitud de nulidad de la notificación.
En autos, se observa que el demandado se presentó y expresamente constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho artículo establece que deben diligenciarse en dicho domicilio todas la notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, el recurso deducido por la actora no puede prosperar, toda vez que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal que consta en el certificado de deuda, pero que no corresponde al que la demandada estableció con efectos exclusivos para estas actuaciones.
En efecto, el domicilio constituido debe prevalecer al anterior y subsistirá para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio, en tanto no se constituya otro, y rige tanto para las partes como para el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514591-0. Autos: GCBA c/ THIOSIL SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal, el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo legal, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, la circunstancia de que la persona demandada manifieste que el domicilio en el que se le han practicado las notificaciones le resulta ajeno, no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 843171-0. Autos: GCBA c/ DORA DELIA GOITEA DE ARRIGONI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2050.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado no configura un motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El domicilio fiscal es el lugar en donde se encuentran los contribuyentes a efectos de la fiscalización tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de sus obligaciones y deberes.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, aunque no se trate de un domicilio constituido ad litem, sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal -refiriéndose al artículo 13 de la Ley Nº 11.683, equivalente al artículo 24 del Código Fiscal local-, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541), implica reconocer el domicilio fiscal como el lugar donde resultan válidas las notificaciones.
Si bien por imperio del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el domicilio debe haberse constituido en el propio juicio, tal argumento debe ceder cuando se trata del domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, pues éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116711. Autos: G.C.B.A. c/ Arévalo, Teodorino Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/07/2001. Sentencia Nro. 449.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - CARACTER - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.
De acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido y, según el artículo 27 del mismo cuerpo, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resultando que la mera circunstancia que el accionado no viva allí es insuficiente para desconocer el carácter de constituido que tiene el domicilio fiscal.
La aplicación de la disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe llevar a igual resultado, pues teniendo el domicilio fiscal carácter de constituido, cobra virtualidad lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 del citado Código, según el cual los domicilios real y constituido subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116.661. Autos: G.C.B.A. c/ Bril, Jorge Leónidas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 404.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

De conformidad con el artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1999), “...el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido...”. La citada disposición implica reconocer el domicilio fiscal como el lugar donde resultan válidas las notificaciones. Así también lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, in re “Gobierno Nacional c/Loterszpil, Samuel, ED, 57-149).
Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal establece en su segundo párrafo que todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince días de efectuado, quedando, en caso contrario, sujeto a las sanciones previstas en este Código. Y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo tercero, la omisión de efectuar dicha comunicación trae como consecuencia la subsistencia del último domicilio declarado por el responsable, que surte plenos efectos legales.
En consecuencia, toda vez que la ejecutada no ha producido probanza alguna tendiente a acreditar que informó a la Dirección General de Rentas el cambio de domicilio, y tampoco surge de las constancias de autos que la administración tuviera conocimiento de dicho cambio, en los términos que prevé el artículo 22 del Código Fiscal, la queja vertida sobre el punto debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76274. Autos: GCBA c/ Cuberli, Fernando Oscar 054371 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2001.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA

El domicilio fiscal, establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 11.683, es el lugar donde la ley tributaria presume, sin admitir prueba en contrario, que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Más allá de que podría cuestionarse, lo que no se ha hecho, el avance del derecho tributario por sobre la regulación del derecho civil (art. 89 a 102 del C.C.), lo cierto es que fue impuesto a fin de optimizar la eficiencia de las labores de recaudación y verificación de gravámenes impositivos.
Adviértase que el domicilio fiscal produce los efectos de un domicilio constituidos por lo que su empleo, como todo domicilio especial, ha de ser restrictivo ya que utilizarlo para otros fines que los dispuestos atentarían contra el derecho de defensa del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26069-00-00-06. Autos: G.C.B.A. c/ DENEGRI, JORGE Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal es definido como el lugar en donde se encuentran los obligados tributarios para el desarrollo de la función tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En el artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) se estableció que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Surge de la norma transcripta que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado como surge del oficial de justicia no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal. Por aplicación de las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404268/0. Autos: G.C.B.A. c/ Blousson, Alfredo E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

A tenor del articulo 23 del Código Fiscal (t.o. 2003/2004), establece que el domicilio de ubicación del inmueble sólo adquiere carácter de fiscal-constituido (tratándose de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles) cuando los contribuyentes no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 530451-0. Autos: GCBA c/ GUEPAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo en cuanto hace lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda.
En efecto, si bien se encuentra acreditado que en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) figuraba en el padrón de domicilios para la partida de Alumbrado Barrido Limpieza, el inmueble donde se cursó la intimación de pago; también es cierto que ésta había denunciado otro domicilio ante ese organismo.
Siendo ello así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual, la declaración de nulidad procede cuando el acto cuestionado carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Pues bien, en el "sub examine" se ha configurado la circunstancia apuntada, en atención a que la diligencia notificatoria cuya validez se analiza ha sido remitida a un domicilio distinto al consignado como el constituido por el contribuyente en sus presentaciones ante la AGIP (en igual sentido, esta Sala, in re “GCBA CONTRA FUND. ALIANZA CULT. HEBREA SOBRE EJ.FISC. - ABL”, Expte: EJF 801124 / 0, sentencia del 20/11/2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 530451-0. Autos: GCBA c/ GUEPAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la notificación de la intimación de pago en el domicilio fiscal.
En efecto si bien la Administración puede requerir la presentación de un formulario específico para la notificación de cambio de domicilio fiscal, lo cierto es que la presentación realizada por la demandada en sede administrativa donde constituye un domicilio distinto al que se le cursa la intimación, aún en el trámite de las actuaciones administrativas que determinaron de oficio una deuda y le impusieron la multa que se persigue en estos autos, resulta válida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864557-0. Autos: GCBA c/ Sagemco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2010. Sentencia Nro. 24.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
En el caso de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el principio es que el domicilio fiscal es el consignado por el contribuyente ante la AFIP y, sólo en el caso en que no se haya denunciado domicilio alguno, se lo tiene por constituido en el de la ubicación física del inmueble (conf. art. 24 del Código Fiscal).
En consecuencia, aún cuando el domicilio donde se cursó la notificación de la demanda podría pertenecer al de la ejecutada, dicho domicilio es el de la ubicación física del inmueble y no el constituido según la normativa fiscal. Pues entonces, para qué un contribuyente constituye un domicilio especial frente al Fisco si no lo es para que puedan sustanciarse todas las relaciones derivadas de los impuestos y contribuciones de su unidad funcional, en lo que se incluyen, obviamente, las notificaciones e intimaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - CAMBIO DE DOMICILIO - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo actuado y ordenó correr traslado de las defensas opuestas.
En efecto, si bien al momento de iniciarse la presente ejecución el domicilio fiscal seguía siendo el que consta en la boleta de deuda, lo cierto es que posteriormente y con carácter previo a la notificación de la intimación de pago, el ejecutado modificó su domicilio fiscal.
Así las cosas, y toda vez que, por un lado, ha quedado acreditado en la causa que el ejecutado modificó su domicilio con anterioridad a la notificación de la intimación de pago y, por el otro, que con motivo de ello no pudo oponer las defensas en su oportunidad, no cabe mas que confirmar la resolución apelada.
A mayor abundamiento, es dable poner de relieve que luego de que el magistrado de primer grado ordenara mandar llevar adelante la ejecución, la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires notificó la ejecución de la sentencia al nuevo domicilio denunciado por el contribuyente en sede administrativa. Esta última circunstancia, corrobora de manera indudable, el hecho de que efectivamente la Administración había tomado conocimiento de aquella modificación y, sin embargo, notificó la intimación de pago al antiguo domicilio del ejecutado, impidiéndole así que puediera ejercer oportunamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819481-0. Autos: GCBA c/ SAGATELIAN EDUARDO M Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2010. Sentencia Nro. 116.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por el ejecutado en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que no fue notificado en forma eficaz, en tanto las cédulas libradas en autos fueron diligenciadas a un domicilio en el que no vive, por lo que eran devueltas con resultado negativo.
En efecto, surge que del expediente administrativo que fuera origen de los aquí ventilados, que el ejecutado en momento alguno acreditó la denuncia del nuevo domicilio que menciona.
Por otra parte, el instructor sumariante mantuvo el domicilio fiscal denunciado, circunstancia que en ningún momento fue modificada por el ejecutado.
Asimismo, tal como en su oportunidad lo observara la sentenciante de grado, el demandado no mencionó las defensas que se vio impedido de articular en razón de la supuesta falta de notificación mencionada; es decir, que no ha demostrado los perjuicios concretos y específicos que le generó el acto cuestionado.
A mayor abundamiento, recuérdese que constituye requisito ineludible de la declaración de nulidad de un acto procesal que quien la solicita haya demostrado la existencia tanto de interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular. La respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937010-0. Autos: GCBA c/ PABLO DANIEL ORELLANO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2011. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la ejecución fiscal diligenciada en la sede de la Casa de la provincia.
El pedido de nulidad de la demandada se basó en que dicho traslado -a su entender- tenía que ser notificado en el domicilio real de la provincia.
En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone como principio general en materia de nulidad de actos procesales, que procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y limita la posibilidad de declararla cuando el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado.
Además, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y reservarse la sanción a los casos de exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone ante la primera infracción formal. Es decir que, por principio, sólo se justifica en aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio y no cumpla con su finalidad. Ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Por otra parte, debe tenerse presente que la intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución – Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y que el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 28 y 29, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955334-0. Autos: GCBA c/ SECRETARIA DE SALUD DE CHUBUT SIPROSALUD Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de la notificación en la presente ejecución fiscal.
Ello así, pues el demandado no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
En efecto, el Código Fiscal vigente a la fecha (t.o. 1999) de la notificación dispone en sus artículos 19, 20 y 22, que el domicilio fiscal es el que se consigna en las declaraciones juradas que se presentan ante la Dirección General de Rentas, que dicho domicilio produce el efecto del domicilio constituido, y que asimismo el cambio del mismo se debe denunciar dentro de los quince días de efectuado para tener eficacia.
Ahora bien, nótese que la boleta de deuda asienta de manera explícita que el domicilio consignado en la misma tiene carácter de “fiscal”, sin que el contribuyente haya demostrado de manera fehaciente haber efectuado el cambio de domicilio o haber constituido como fiscal un domicilio distinto al que se plasmó en la boleta de deuda.
A lo expuesto, debe añadirse que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, los trámites llevados a cabo a los fines de la habilitación de un comercio no acreditan el cumplimiento de las normas fiscales transcriptas.
En efecto, la notificación cursada reviste plena validez, toda vez que el ejecutado no acreditó haber efectuado un cambio de domicilio ante el organismo recaudador o alguna otra circunstancia que acredite que el domicilio fiscal plasmado en la boleta de deuda sea incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal con más sus intereses y costas. Adujo la ejecutada que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido notificado en su domicilio fiscal el inicio del proceso sumarial y la consiguiente aplicación de multa -objeto de la presente ejecución fiscal-, lo que le impidió utilizar la vía recursiva correspondiente.
En efecto, al momento de la sustanciación del procedimiento fiscal en cuestión, regía la Resolución Nº 975 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del año 1999 (B.O. CABA nº 654), que, atento las divergencias respecto de los domicilios fiscales que se venían ocasionando hasta el momento, estableció parámetros para facilitar las notificaciones administrativas y judiciales para aquellos contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sean locales o del Convenio Multilateral. En su artículo 1 estableció el procedimiento de la fiscalización en aquellos casos en que se realizara en un domicilio distinto del fiscal y el artículo 2 extendió la responsabilidad a los representantes legales de los contribuyentes fiscalizados, sin perjuicio de las sanciones por la falta de notificación del cambio de domicilio, que sin perjuicio de las formalidades del artículo 22 del Código Fiscal, pudieran corresponder. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los arts. 21, 22, 25 y 28 del Código Fiscal (t.o. 2008), en la especie, se concluye que, el domicilio consignado por la demandada en oportunidad del inicio del procedimiento fiscal, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que originara la aplicación de multa de que da cuenta el título ejecutivo, es el único que puede revestir el carácter de constituido tal como lo prescribe la normativa precitada. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la demandada no ha logrado demostrar, que la actora no haya dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia, toda vez que ha sido notificada conforme determinara al efecto la Resolución mencionada, en el domicilio constituido por su apoderada para la actuación que motivara la sanción de multa en el presente proceso judicial.
Ello, permite colegir que, el título ejecutivo resulta hábil y autónomo para fundar la pretensión fiscal, toda vez que la responsable -efectivamente- tomó conocimiento de la finalización del procedimiento administrativo y la consecuente aplicación de la multa reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051622 -0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ CONGRESS NET ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL

Las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido, no resultan suficientes para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal (esta Sala, en autos “GCBA c/ELECTROGRAFICA SRL s/ EJECUCION FISCAL”, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 587349-0. Autos: GCBA c/ AS CONSULTING ASESORES DE SEG. S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 18.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DOMICILIO FISCAL - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el domicilio declarado por la demandada en las constancias de inscripción fue modificado por la Administración en la base de datos con motivo de un “Operativo Rastrillaje e ingresado en el sistema por orden de la Superioridad”. El domicilio de la demandada contenido en la base de datos de la Dirección General de Rentas era en una dirección distinta al domicilio fiscal informado por el contribuyente, lugar en donde se notificó la carta documento con la intimación del artículo 154 del Código Fiscal 2006.
Así pues, es dable concluir que el vicio en el emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DOMICILIO FISCAL

La consignación del domicilio fiscal del contribuyente constituye un requisito de forma del título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - REQUISITOS - DOMICILIO FISCAL - VICIOS DE FORMA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar que el título ejecutivo presentado por la Administración resulta hábil.
En efecto, aunque pudiera entenderse que la falta de consignación del domicilio fiscal de la ejecutada en la boleta de deuda constituye, efectivamente, un vicio de forma del título ejecutivo, este Tribunal considera que dicho vicio debe relativizarse, en primer lugar, porque la sociedad no explicó cómo esa insuficiencia habría violado su derecho de defensa (es decir, la sustancia que las formas pretenden garantizar).
Ello así, los jueces Casás y Lozano han admitido (aunque, quizás, con diferente amplitud) que ciertas insuficiencias del título ejecutivo pueden ser completadas, una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, mediante la producción de prueba ("in re" TSJCABA “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº7.732/10, del 17/08/11; en ese caso, se trataba de identificar al titular de dominio de un inmueble en el marco del reclamo de una deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley Nº23.514). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Sindicato Argentino de Televisión [S. A. T.] c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo”, del 29/11/05, Fallos: 328:4195) ha relativizado la existencia de errores materiales en el título ejecutivo (en ese caso, en la fecha de vencimiento de la deuda reclamada) cuando, a partir de las constancias de la causa, el dato surgía inequívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOMICILIO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la notificación por cédula del rechazo del recurso jerárquico planteado en sede administrativa.
En efecto, corresponde examinar la validez de la notificación cuya nulidad se solicita en el incidente de redargución de falsedad.
Ello así, de la pieza impugnada surge que el oficial notificador concurrió en varias oportunidades y, en la última oportunidad, la cédula que suscribe por un segundo funcionario, conforme a las pautas establecidas en el artículo 31 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007).
Planteada en esos términos la nulidad de la última notificación, el agraviado funda su pretensión en la falta de identificación del segundo funcionario y afirma que la pieza respectiva no fue entregada en el domicilio indicado en la misma. Sin embargo, debe concluirse que la cédula no puede reputársela nula, en tanto fue diligenciada al domicilio fiscal del contribuyente (constituido por éste en sus sucesivas presentaciones), el instrumento contiene la totalidad de elementos exigidos por la normativa citada anteriormente y porque en el incidente de redargución de falsedad oportunamente incoado, no se condujo a probar ninguno de los extremos invocados. Es así que la pretensión incoada en este aspecto no puede tener favorable acogida, máxime cuando la nulidad alegada no es manifiesta y no se aporta prueba que la permita tener por acreditada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Para que el cambio de domicilio fiscal surta efectos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- debe ser efectuado ante ese organismo de la forma que la reglamentación lo disponga (conf. arts. 21, 23 y 24, C.F. -t. o. 2014-).
En consecuencia, el cambio de domicilio social ante la Inspección General de Justicia o el cambio de domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismo estatal no son oponibles ante la AGIP, para quien persiste el último domicilio constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula de notificación efectuada por la Administración y todo lo actuado con posterioridad.
En efecto, corresponde analizar si la notificación tachada de nulidad fue efectuada efectivamente en el domicilio fiscal de la demandada.
De la constancia de deuda surge que el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en la calle Lima 631 de esta Ciudad. En dicho domicilio fue diligenciada con carácter constituido la cédula de intimación de pago, la que fue fijada por el oficial notificador en la puerta de acceso del inmueble por no haber sido atendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. CM 152/99 y modificatorias).
En esta instancia cabe señalar que, previo a resolver la nulidad impetrada, el Juez de grado dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- a fin de que informe el domicilio fiscal de la demandada y si ha efectuado modificaciones.
Ahora bien, del informe acompañado por la AGIP surge que el domicilio fiscal de la demandada al momento de practicarse la intimación de pago se encontraba en la calle Lima 631, piso 11, oficina A, en tanto que en la cédula de intimación de pago no se consignó piso ni oficina correspondiente, por lo que la notificación impugnada no fue realizada en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente y, en consecuencia resulta inválida.
Es que, se tuvo por notificado un acto de vital importancia como la intimación de pago y la citación a oponer excepciones en un domicilio distinto del fiscal constituido por la ejecutada, cercenando el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien se vio impedida de oponer excepciones en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA

En el caso, considero adecuado declarar desierto el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de apelado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la cédula de intimación de pago y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la prueba aportada por la propia actora surge que su domicilio antes de las modificaciones que invoca era Lima 631, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio al que precisamente con carácter de fiscal se remitieron las cédulas.
Si bien es cierto que la constancia informa un domicilio distinto al indicado, tal circunstancia difiere de las propias pruebas aportadas por la demandada en autos, lo que impide considerarla concluyente para declarar de oficio la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, la apelante limita su apelación a sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de su nuevo domicilio toda vez que éste le otorgó la habilitación comercial y que también ello surge de la inscripción realizada ante la Inspección General de Justicia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así, reitera lo planteado en primera instancia sin rebatir el argumento central del Magistrado de grado.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que la demandada no ha aportado argumento alguno que impida dudar que el domicilio al que se dirigieron las cédulas impugnadas no fuera su domicilio fiscal registrado ante la Dirección General de Rentas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación efectuada al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde dictar la nulidad de todo lo actuado pues las notificaciones efectuadas en su momento por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a su pupilo, habrían sido cursadas a un domicilio que no sería el fiscal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde indicar que de la documentación obrante en el expediente surge que la firma imputada modificó el domicilio fiscal ante el ente recaudador de la Ciudad con posterioridad a los hechos investigados, de modo que las notificaciones efectuadas a aquél resultan plenamente válidas.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[e]l domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas tiene, por imperio legal, los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial” (Fallos 289:89).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tal como lo sostuvo la representante del Ministerio Público Fiscal, a efectos de la configuración del delito objeto de esta causa, las notificaciones realizadas por el organismo recaudador carecen de relevancia en tanto no se requiere interpelación alguna por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

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EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la nulidad de la notificación que intimó de pago al demandado, y la nulidad de la sentencia de trance y remate.
En efecto, la notificación dejada sin efecto por el "a quo", así como las posteriores, fueron diligenciadas al domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo cuyo cobro se persigue en autos en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2003, Decreto 319/3, vigente al tiempo de las presentes actuaciones).
Es decir que han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta tanto sea notificada su modificación, estado que se mantiene en los estrados judiciales hasta su eventual cambio (conf. artículos 34 y 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
De modo que, no se encuentra presente en el caso el presupuesto previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 532320-0. Autos: GCBA c/ WELZ GUILLERMO GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada, mediante el cual sostiene que de la constancia del correo no se desprende que ella haya sido quien recibió la supuesta notificación, y en consecuencia mal puede tener por cumplido el requisito del emplazamiento, circunstancia por la cual no haya presentado las declaraciones juradas, y no puede considerarse válida la notificación realizada a un tercero.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En consecuencia, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara, las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación con que no recibió la correspondiente notificación, no resulta suficiente para demostrar la invalidez de la intimación efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En cuanto a lo expresado por la recurrente respecto de que “el "a quo" hizo caso omiso a las declaraciones juradas en cero que fueran presentas por [su] parte por los períodos que fueran determinados de oficio”, de la prueba obrante en la causa se observa que las presentaciones de las declaraciones juradas sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos reclamados a través de esta ejecución fiscal, fueron realizadas con fecha 06/06/2012, esto es, vencido el plazo legal del artículo 158 y con posterioridad al inicio de estas actuaciones.
Cabe concluir que fue correctamente emplazada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en los términos del artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) y no cumplió en legal tiempo con las presentaciones por lo que resulta hábil el título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - DOMICILIO - CERTIFICADO DE DEUDA - ERROR MATERIAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo.
El apoderado de la empresa señaló la consignación de un domicilio incorrecto en el certificado de deuda y planteó la nulidad del procedimiento administrativo por el que se condenó a la firma argumentando que la empresa tomó conocimiento de la sanción con la notificación de la presente ejecución fiscal.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires denunció el domicilio registrado por la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sitio al que se diligenciaron las notificaciones en el presente proceso, como así también en el legajo administrativo.
No puede alegarse que el error de domicilio en el certificado de deuda haya perjudicado en modo alguno a la firma ni que le ha impedido que ejerza su descargo; fue correctamente emplazada para ejercer sus derechos, defensas y ofrecer prueba a través de una notificación al domicilio que ha constituido en la presente, la que fue recibida por una empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que el artículo 23 del Código Fiscal (t.o. 2015) referente a los efectos del domicilio fiscal, prevé que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así, con relación al domicilio fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aún cuando no se trate del domicilio constituido “ad litem” sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial (Fallos: 289:89; en sentido similar, “AFIP DGA 80.000 c/Alzamora, Pablo Hugo s/ejecución fiscal”, por remisión al dictamen fiscal, sentencia del 8/4/2008. C.1341.XLIII.COM).
En este entendimiento, claramente surge la obligación que pesa sobre el contribuyente de denunciar ante el órgano recaudador cualquier modificación en su domicilio y que, al no hacerlo, la Dirección tendrá como vigente el constituido con anterioridad (conf. esta Sala "in re" “GCBA c/Moguelvsky Ricardo Raul s/ejecución fiscal”, sentencia del 31/5/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 89643-2013-0. Autos: GCBA c/ O Farrel Patricia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, el oficial notificador “deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la oficina o unidad funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia” (conf. Resolución Nº: 152-CMCABA-1999, “RGOFPJCABA”, art. 2.19).
Al respecto la doctrina ha señalado que “toda vez que la notificación por cédula no es un acto personalísimo, en caso de no encontrarse el interesado, puede dejarse a “una persona de la casa”, es decir, familiar, amigo, empleado o el encargado del edificio” (conf. Moreno Gustavo D. y Sas Norma B.: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; Balbín Carlos F. (Director), 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pag. 478).
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado que “al margen de las diligencias efectivamente cumplidas por el Oficial Notificador cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, es menester que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Fallos: 283:173), ya que un criterio de seguridad jurídica impone que, del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal cuando el oficial notificador no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. arg. Fallos: 283:173).
En un sentido similar se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte Nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
Cabe señalar que la recurrente se agravia en cuanto a que la cédula fue dirigida a un domicilio en donde ya no realizaba actividades, y que el diligenciamiento de la cédula se apartó del procedimiento previsto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Agregó que la providencia consignada en la cédula fue dejada sin efecto, por lo que su notificación resulta inválida.
De las circunstancias descriptas en la causa se puede sostener que, en rigor, el Oficial de Justicia se apersonó en el edificio indicado en la cédula de notificación y se entrevistó y entregó la cédula al personal de seguridad -quien no firmo como constancia de conformidad- sin cumplir, con la serie de actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, estaba obligado a observar y a dejar debida constancia de ello en la pieza procesal que devolvió al Tribunal.
La inobservancia mencionada, veda la posibilidad de concluir que la diligencia cuestionada en autos cumplió con su finalidad y, en síntesis, la notificación resulta ineficaz (conf. TSJ-CABA, voto del Dr. Casas en: “Inversora Quillén SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillen SA s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: 1888/02, sentencia del 05 de marzo del 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
Cabe señalar que la recurrente se agravia en cuanto a que la cédula fue dirigida a un domicilio en donde ya no realizaba actividades, y que el diligenciamiento de la cédula se apartó del procedimiento previsto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Agregó que la providencia consignada en la cédula fue dejada sin efecto, por lo que su notificación resulta inválida.
Así, atento al principio de tutela judicial efectiva y que solo una correcta notificación de la intimación judicial de pago garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la demandada.
Cabe recordar que “no es facultativo para el oficial notificador optar entre entregar la cédula a personas de la casa, el encargado del edificio o fijarla en la puerta. Por el contrario, sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA. “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, Expte. N°: 8701/12, sentencia del 3 de octubre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, no puede desconocerse la relevancia de la intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda.
Si bien el Gobierno actor se agravia por cuanto "a quo" no tuvo en cuenta que las notificaciones fueron realizadas en un inmueble cuya concesión ha sido atribuida a la demandada, lo cierto es que no ha reparado debidamente en lo apuntado en cuanto a que “(…) la parte demandada sostiene que si bien su domicilio fiscal es el mismo que surge de la Constancia de Deuda que originó la presente acción, la recepción de la correspondencia se realiza en una oficina específica donde funciona la administración de la Empresa, de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas, en virtud de que en el citado domicilio funcionan diferentes establecimientos comerciales”, y que “(…) de las constancias obrantes en autos puede advertirse que si bien la empresa registra su domicilio fiscal en la dirección en la cual se practicó la notificación, lo cierto es que no posee la titularidad de la habilitación para la explotación del local bailable donde han sido dirigidas las cédulas de intimación de pago y sentencia de trance y remate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

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EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, atento a que la observación incluida en la notificación no ha consignado cabalmente su relación con el domicilio, por lo que también pudo considerarse unida al destinatario demandado en autos, frente a la posible vulneración del derecho de defensa de la parte que evidencia la situación de autos, estimo que lo manifestado por el actor recurrente en cuanto a que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal, no alcanza para hacer lugar a su planteo.
Nótese, en ese sentido, que las cédulas en cuestión bien pudieron ser consideradas como enviadas al local bailable, de explotación ajena a la empresa actora, y que los instrumentos obrantes en autos, y sus informes, no permiten realizar una lectura concluyente como la presentada por el Gobierno actor, máxime a la luz del carácter denunciado del nuevo domicilio y que el Magistrado de grado expresó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno local informó que la razón social de quien resulta ser el titular de la habilitación para la explotación del local bailable, no era la empresa aquí demandada, sino otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado.
Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución.
Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo.
Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189).
Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, el ejecutante reclamó –en su oportunidad- el diligenciamiento de la cédula del traslado de la demanda al domicilio que surge de las constancias emitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (informes que resultan pertinentes a los fines de la notificación al ejecutado), consignando su carácter de constituido, y que el accionante lo peticionó expresamente.
Ello así, el rechazo "in limine" de la ejecución, como consecuencia de haber hecho efectivo un apercibimiento cursado a fin de que compruebe el domicilio constituido, cuando aquel ya había sido acreditado y así fue explicitado frente a la aludida intimación, incurre en un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que denegó el pedido de que se tenga por notificada a la demandada con la notificación realizada mediante la cédula.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda se fundó en la constancia de deuda en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por la suma de $ 249.305,44.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Fiscal -t.o. 2020- establece, en lo que aquí resulta relevante, que “ [e]l domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial (...) Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente (...)”.
A su vez, el artículo 23 indica que “[e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos”.
En efecto, no se ha logrado evidenciar la inconsistencia de lo decidido por el Juez de grado al afirmar que “el domicilio fiscal que obra en la constancia de deuda resulta ser inexistente en virtud de lo informado por el Oficial Notificador y que la actora ha individualizado la unidad funcional sin contar con la debida acreditación de que tal domicilio pertenece al domicilio fiscal del demandado”.
Asimismo, la apelante no alega, ni muchos menos acredita un gravamen concreto y actual –más allá de la previsible celeridad- derivado de la orden de notificar la presente acción al domicilio del contribuyente con carácter de “denunciado”.
En consecuencia, los agravios vertidos no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12158-2020-0. Autos: GCBA c/ National Whelan Corp Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la actora y no habilitar la instancia judicial.
De las constancias digitales de la causa surge que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC– sancionó a la actora con multas por la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y al 9° inciso d) de la Ley N° 757 mediante la disposición N° DI-2021-3700-GCABA-DGDYPC.
La actora presentó ante la autoridad de aplicación un recurso planteando la nulidad de la notificación de tal disposición sosteniendo que tomó conocimiento de tal disposición mencionada recién en marzo de 2022. Señaló que las anteriores notificaciones (efectuadas en agosto del 2021) fueron realizadas a un garaje, que cuenta únicamente con una garita de control de acceso, a cargo de personal en permanente rotación, cuando la administración funciona en otro domicilio.
Al respecto corresponde señalar que el planteo de nulidad de la notificación no podrá prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N°757 y que la notificación de la disposición en cuestión fue correctamente practicada en el domicilio fiscal de la actora -que es el domicilio que surge de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la respuesta brindada por la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121213-2022-0. Autos: Santo Tomas S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - OFICIOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido formulado por la actora del libramiento de cédula bajo su responsabilidad.
En efecto, la actora alega que causa una demora innecesaria, la orden de nuevo oficio a la Inspección General de Justicia dispuesto por la Jueza de grado para conocer el domicilio de la parte no impide la normal prosecución del trámite de las actuaciones.
Sin embargo, la Magistrada admitió la posibilidad de librar la cédula a la empresa demandada al domicilio indicado con carácter de denunciado.
De conformidad con las constancias de autos, la parte actora podría librar nuevamente oficio a la Inspección General de Justicia o dirigir la cédula al domicilio indicado, con carácter de denunciado.
Ambas opciones evidencian que la denegatoria del pedido de cédula bajo responsabilidad de parte no causa un gravamen irreparable ni impide la continuación del proceso.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida no puede asimilarse a los supuestos enumerados del artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario , el recurso de apelación del actor ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-1. Autos: Rey García, José María Constantino c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires...”.
Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar el libramiento de la cédula de notificación al domicilio fiscal de la demandada.
La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que dispuso el libramiento de la cédula de intimación de pago al domicilio del demandado con carácter de denunciado.
Sostuvo que a pesar de que el domicilio fiscal de la ejecutada surgía de la tercera página de la demanda y la última de la constancia de deuda, la Magistrada decidió ordenar la intimación de pago al domicilio con carácter de denunciado apartándose de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, y si bien el domicilio con carácter fiscal consignado al inicio de la demanda difiere del que surge del adjunto obrante en la tercera página de la misma presentación, lo cierto es que al momento de la interposición del recurso la mandataria acompañó documental que acreditaría el carácter fiscal del domicilio en el que pretendía sea efectuada la notificación de la demanda.
Ello así, de conformidad con las constancias de autos, la parte actora ha acreditado el carácter fiscal del domicilio de la demandada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar el libramiento de la cédula al domicilio fiscal conforme lo peticionado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292311-2022-0. Autos: GCBA c/ Aldazabal, Germán y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó cursar notificación al accionado a su domicilio fiscal en carácter de domicilio constituido.
La Jueza de grado ordenó intimar de pago al demandado mediante cédula dirigida “al domicilio indicado, con carácter de denunciado"; luego, la Administración denunció otro domicilio fiscal de la demandada y solicitó que se le diera carácter de constituido y que allí se llevara a cabo la intimación de pago ordenada, petición que fue rechazada.
En efecto, la decisión recurrida impide a la actora a notificar a su contraparte en el domicilio que informa con carácter fiscal sin que se adviertan razones para sustentar tal negativa.
Ello por cuanto, en las circunstancias de autos y tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión anteriormente adoptada por el Juzgado de grado en cuanto tuvo por denunciado el domicilio real del ejecutado y el hecho de que no haya sido cuestionada no obsta a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundada en una constancia orientada a acreditar el domicilio fiscal del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290660-2022-0. Autos: GCBA c/ Menceyra Tomás José Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó cursar notificación al accionado a su domicilio fiscal en carácter de domicilio constituido.
Tal como sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 34 del Código Fiscal.
En este marco, por regla, las notificaciones dirigidas al domicilio fiscal del contribuyente deben efectuarse con el carácter de constituido en los términos del Código Fiscal.
De todas formas, no se desconoce que cada caso merece su evaluación particular, pues pueden existir circunstancias concretas que justifiquen adoptar una solución distinta en forma excepcional. Ello, toda vez que “sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión” (cf. TSJCABA, voto del juez José O. Casás, in re: “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos’” , expte. n° 8701/12, sentencia del 03/10/2012).
Por otra parte, la decisión que oportunamente pudo adoptarse y el hecho de que en aquel momento no hayan sido cuestionadas por la parte interesada (resolución que ordenaba notificar al domicilio denunciado con carácter de real), no obsta a que ellas puedan revaluarse a partir de nuevos hechos o presentaciones que así lo justifiquen ––como en el caso, la presentación de una constancia orientada a acreditar un nuevo domicilio fiscal del contribuyente––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290660-2022-0. Autos: GCBA c/ Menceyra Tomás José Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO ESPECIAL - DOCTRINA

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza de los efectos propios del domicilio especial, incluso en el ámbito judicial.
Así, si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal y lo comunica en forma fehaciente, las futuras notificaciones se deberán practicar en este último (Maurino, Alberto Luis “Notificaciones procesales”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 278/279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO ESPECIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la referida parte de liberar cedula de intimación de pago y traslado al domicilio fiscal del ejecutado en el carácter de constituido.
En efecto, conforme surge de las constancias agregadas al expediente, no surge con claridad cuál es el domicilio del contribuyente involucrado en el caso de autos.
El Gobierno de la Ciudad inició la presente ejecución fiscal por cobro de deuda en concepto de contribuciones alumbrado barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y Ley Nacional N° 23.514, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
En el escrito de inicio y en el título de deuda, la actora consignó como domicilio del inmueble uno distinto del domicilio de la demandada; a ello debe agregarse que, conforme surge del informe de dominio agregado en autos, la cuestión del domicilio fehaciente tampoco fue zanjada, toda vez que de dicha constancia surge otra dirección como domicilio del ejecutado.
Ello así, teniendo en cuenta las garantías del debido proceso, como así también los deberes y facultades que poseen los Jueces y Juezas que habilitan a adoptar medidas a los fines de evitar posibles nulidades (apartado B, inciso 5 del artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, ordenar el libramiento de la cédula de notificación al domicilio fiscal de la demandada con carácter de constituido.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal en concepto de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514. Acreditó el domicilio fiscal del accionado y requirió que allí fuese librada la cédula de traslado de demanda con carácter de constituido.
La Jueza de grado tuvo presente el domicilio denunciado de la parte demandada y ordenó el libramiento de cédula al nuevo domicilio denunciado.
La actora se agravia atento que, habiéndose acreditado el domicilio fiscal del ejecutado “con emisión de la base de datos de mi mandante debidamente suscripta en forma ológrafa por autoridad competente”, en los términos de lo previsto por los artículos 30 y 34 del Código Fiscal, la cédula respectiva debe ser cursada con carácter de constituido.
En efecto, la captura de pantalla del Sistema de Gestión Integral Tributaria acompañada por el mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indica que el domicilio denunciado del demandado posee carácter de domicilio fiscal del ejecutado.
Ello así, cabe hacer lugar al recurso de apelación en estudio y, como consecuencia de ello, disponer que la cédula respectiva sea librada a aquel domicilio con carácter de constituido (artículos 30 y 34 del Código Fiscal, t.o. 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300188-2022-0. Autos: GCBA c/ Suez Raul Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CERTIFICACION DE DEUDA - TITULAR DEL DOMINIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el demandado o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle en cuestión por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y denunció domicilio fiscal de la demandada.
El juez de grado rechazó la ejecución, sin costas atento que “la boleta de deuda resulta inidónea en tanto certifica una supuesta deuda generada sobre un inmueble cuya numeración catastral no existe en la realidad ni en los registros públicos”.
La apelante sostiene que la sentencia debe ser revocada y que corresponde admitir su petición de enderezar la demanda contra el titular de dominio, indicando el domicilio.
Alega que, con los informes aportados a la causa se ha acreditado el titular del bien objeto del tributo reclamado. Ahora bien, en rigor, los instrumentos de que intenta prevalerse la actora desmienten su posición. En tal sentido, se observa que el informe del Registro de la Propiedad Inmueble da cuenta de que “para la ubicación... no existe información registrada en la base de datos”. Estos datos coinciden con los suministrados mediante el informe del mismo organismo.
Ambas constancias fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado. Así las cosas, cabe concluir que la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada y, por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de la mera disconformidad con el pronunciamiento que objeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247638-2022-0. Autos: GCBA c/ Kraus, Helga Edith Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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