PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia, por imperio de lo dispuesto en el artículo 263 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que, concedida la apelación y luego sustanciada -sin que la demandada haya contestado el traslado conferido-, los autos se hallaban en la situación contemplada por el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que correspondía al tribunal interviniente elevar las actuaciones a esta Alzada dentro del quinto día de vencido el plazo para contestar el traslado referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1264 - 0. Autos: PRIETO MARIA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

No procede decretar la caducidad de la segunda instancia toda vez que la resolución que resuelve una revocatoria y concede el recurso de apelación planteado en subsidio, debe notificarse personalmente o por cédula (cfr. art. 119, inc. 12, CCAyT). Así, cuando dicha notificación no se produce, la causa se encuentra pendiente de una actividad que corresponde realizar al tribunal y no a la parte (cfr. art. 263, inc. 2º, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 223611 - 0. Autos: GCBA c/ NACARAL S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE EXPEDIENTES

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia en los términos del artículo 263 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el impulso del expediente dependía de la actividad del tribunal.
Si la resolución de declaración de incompetencia por parte del Juez Contravencional y de Faltas dispuso: "Regístrese y notifíquese. Cumplido, remítase" y fue notificada a las partes ministerio legis, es claro que sólo restaba entonces la remisión del expediente a este fuero de conformidad con lo ordenado. Tal actuación se encontraba indudablemente a cargo del Prosecretario Administrativo del tribunal de grado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y Tributario compete a dicho funcionario firmar las providencias simples que dispongan remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios.
Asimismo, dispone el artículo 286 del citado Código que "Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, el Tribunal procede: 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4566. Autos: CENTRO COMERCIAL ALBORADA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO

Una vez cumplida la intimación de pago, la juez debe pronunciar sentencia dentro de los diez días, contados a partir del vencimiento del plazo fijado para oponer excepciones (arg. art. 454 y cctes., CCAyT).
Sin embargo, si el tribunal intimó a subsanar un presunto defecto legal del título ejecutivo y tal intimación fue realizada en una oportunidad diferente a la dispuesta en el Código de rito -artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juzgado debió notificarla mediante cédula (arg. art. 119 inc.11, CCAyT) a fin de no vulnerar el derecho de defensa del ejecutante.
Por ello, si se encontraba pendiente una actuación del juzgado -el diligenciamiento del instrumento referido por Secretaría- ello obsta la declaración de caducidad de instancia (art. 263, inc.2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81184-0. Autos: GCBA c/ ARANDA, RICARDO TELMO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

Si la actora había solicitado en su demanda el libramiento del mandamiento de intimación de pago, es evidente que al momento de decretarse la perención se hallaba pendiente una actuación del tribunal, y era deber del mismo proveer dicha petición sin necesidad de un nuevo requerimiento.
Por lo tanto, el plazo de caducidad no transcurrió luego de la notificación del juez que iba a conocer, atento que existía una actuación pendiente por parte del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 170227 - 0. Autos: GCBA c/ DE CASTRO SANTIAGO VICENTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 734.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en ninguno de sus incisos establece que el magistrado al recibir el expediente deba notificar al actor el juez que va conocer.
En tal sentido el inciso 14 de la norma citada está previsto para el supuesto en que haya existido una recusación, una excusación o la admisión de la excepción de incompetencia, situación que no existe en autos, pues luego de haberse presentado el recurso previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 265, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría General del fuero que las asignó al Juzgado Nº 1, donde se proveyó conforme a derecho la pretensión incoada.
Cabe destacar que, si bien la enunciación del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es taxativa, del ordenamiento ritual no surge que el tribunal al iniciarse el trámite de la causa deba notificar al actor la radicación del expediente. Ello por cuanto, es exclusiva carga del actor concurrir a interiorizarse sobre la suerte que ha corrido su presentación, a efectos de impulsar el proceso hacia su decisión final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5443-0. Autos: ASOCIACIÓN ISRAELITA SEFARDI ARGENTINA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5743.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que dispuso la caducidad de la instancia.
No escapa al criterio de esta Alzada que el plazo que dejó transcurrir el accionante (aproximadamente un año y nueve meses) para requerir al tribunal que prosiga con la tramitación de la causa según su estado resulta sumamente excesivo. Empero, frente a la claridad de la manda judicial dispuesta por el artículo 272, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen. Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días...” y el criterio restrictivo con que debe analizarse el instituto de la caducidad de la instancia, por tratarse de un modo anormal de culminación del proceso (cf. esta Sala, in re, “GCBA CONTRA CATTANEO LUIS SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS” , EXPTE: EJF 313722 / 0, sentencia del 18/11/2002), obligan a esta Alzada a hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9834-0. Autos: VADEMECUM SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la caducidad de la segunda instancia.
De las constancias de autos surge que, al momento de deducirse el acuse de la caducidad de segunda instancia se hallaba pendiente una actividad del Juzgado que era la de elevar las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 816665-0. Autos: GCBA c/ BERTOLINI JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, la prosecución del trámite del expediente dependía de una actividad a cargo del prosecretario administrativo, razón por la cual no es pertinente declarar operada la caducidad de la segunda instancia (art. 263, inc. 2, CCAyT).
Así, surge claramente que la inactividad en autos no obedeció al desinterés de la recurrente, pues la parte demandada solo debía esperar que se eleven los autos al tribunal de alzada, es decir que quedó eximida de su carga procesal de impulso, y, por lo tanto, su inactividad no puede ser considerada como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que debió cumplir el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 213594-0. Autos: GCBA c/ ALVAREZ DE BILLIA ADELIA LILIANA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 551.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
De esta manera, toda vez que, de la compulsa de las actuaciones surge que en autos interviene el Sr. Asesor Tutelar, asumiendo la representación de los menores en los términos del mentado artículo y del 49 de la Ley Nº 1903 y que la decisión apelada fue adoptada sin que aquél tuviera oportunidad alguna de expedirse respecto de la cuestión, con carácter previo a que la juez a quo tomara una decisión, cabe cabe concluir que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars". Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34032-0. Autos: F. S. S. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
Ello así, atento a que de la compulsa de las actuaciones surge que se omitió correr vista al Ministerio Público Tutelar dándosele recién intervención una vez declarada la caducidad.
En este sentido, el artículo 59 del Código Civil establece la llamada representación promiscua que opera en forma complementaria o colectiva junto con la representación de carácter individual, estando a cargo de la Asesoría Tutelar.
Si bien la función principal del Asesor es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso, puede actuar subisdiariamente para impedir la frustración de un derecho.
Pudiendo bajo una interpretación amplia del artículo referido suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales.
Ahora bien, no obstante lo expuesto hasta aquí, se ha admitido que dicha actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir (y por tanto será subsidiariamente) la omisa actuación de los representantes legales individuales.
En conclusión previo a declarar la caducidad de instancia de oficio debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor. Este aspecto, adquiere aún mayor fuerza, si se tiene en cuenta que dicho ministerio había sostenido oportunamente la acción iniciada por los representantes legales.
Por lo demás, no debe soslayarse que la falta de contestación u omisión de actuar por parte de la madre del menor al no haber instado el proceso, podía eventualmente requerir la actuación del Ministerio tutelar como representante a los fines de perseguir el dictado de la sentencia de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-0. Autos: V. D. M.. D. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 535.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, sin perjuicio que desde que la demandada apeló la regulación de honorarios, transcurrió en exceso el plazo contemplado en el artículo 260 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este Tribunal considera que no puede hacerse lugar a la caducidad, toda vez que el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal "a quo" por la ley de rito.
En efecto, concedida la apelación, correspondía al Tribunal interviniente elevar las actuaciones a esta Alzada a fin de que se de tratamiento del recurso de apelación interpuesto. Pendiente dicha actuación, la caducidad de instancia no puede producirse por imperio de lo dispuesto en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8670-0. Autos: FIORI BEATRIZ PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, y teniendo en cuenta la existencia de actividad pendiente del Tribunal, no corresponde aplicar el instituto de la caducidad de instancia en detrimento del derecho de defensa de la parte actora.
Ello así, la notificación a efectos de hacer saber la devolución del expediente era una actividad que le correspondía al Tribunal y no a la parte recurrente. Esto se advierte claramente a poco que se repare en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha estado suspendido, situación que se produce de hecho, aunque no medie decisión expresa en tal sentido, cuando el expediente se encuentra fuera del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 119, inciso 7º del mismo Código, impone la carga de notificar por cédula la primera providencia que se dicte cuando el expediente ha estado fuera de Secretaría más de tres meses. Esto implica que no puede suponerse que ninguna de las partes está al tanto de la devolución de las actuaciones hasta tanto sea notificada.
Ahora bien, si el plazo de caducidad no corre cuando el expediente no está en Secretaría y es necesario hacer saber a las partes, por cédula, su devolución, es claro que no puede correr aquel plazo hasta que las partes sean notificadas de tal circunstancia. Esta tarea solo puede estar a cargo del Tribunal porque es el único de quien puede asumirse que tiene el conocimiento de la devolución.
A mayor abundamiento, cabe señalar que “por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio”, CSJN, 20/11/86, LL 1987-C-445, citado en Eisner, Isidoro -Director-: Caducidad de la Instancia, pág. 219, Ed. Depalma. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, se configura en la especie la situación contemplada por el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. De acuerdo a esta norma, no se produce la caducidad cuando la prosecución del trámite dependa de una actividad que el Código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura impongan al Secretario o al Prosecretario Administrativo.
De ahí que la caducidad de la segunda instancia no se produce cuando el expediente no es remitido a la Cámara pese a encontrarse en condiciones, pues la prosecución del trámite depende de la actividad exigida por el artículo 227 del Código de rito al Prosecretario Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36002-0. Autos: ABN AMRO BANK NV c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia atento que el recurso de apelación interpuesto nunca fue concedido y por ello tampoco se produjo la apertura de la segunda instancia. Ello así, dado que el Juzgado indicó al recurrente que volviera a plantear el recurso una vez devuelta la cédula, situación que nunca se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43678-0. Autos: YURTZ CARMEN MARTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En primer lugar, debe destacarse que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, que no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse, en caso de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio (GCBA c/ Monte Ararat s/ Ejecución Fiscal EJF Nº 130200, Sala II del fuero, sentencia del 20/04/04).
Asimismo, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos “Mantovani de Masotta, María Teresa c/Empresa de Transporte del Oeste S.A. Línea 624”. Fallos: 329:4106).
En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que una vez devuelto el expediente de la Asesoría Tutelar de primera instancia y declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar dictada, el Tribunal debió llamar los autos para sentencia, al no existir ninguna actividad pendiente de las partes.
En consecuencia, por aplicación del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, existiendo actividad pendiente de resolución —inciso 2º— resulta improcedente la declaración de perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39259-0. Autos: IMAN PINEDO LLANET MARIVEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - TRASLADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, conforme al artículo 75 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, producida la prueba tendiente a la demostración de la escasez de recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos, se da traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. En el caso, se hallaba producida la totalidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal tenía a su cargo el siguiente acto procesal, esto es, ordenar el traslado indicado en la norma citada.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29475-1. Autos: BRITEZ ADORNO SIXTA CELIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. Además, no procede aplicar la caducidad a modo de sanción o extender a las partes actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, razón por la cual, cuando la parte queda exenta de la carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallo 329:1391 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31960-0. Autos: MAIDANA SILVIA CONCEPCIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - OFICIOS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la caducidad de la segunda instancia en el presente expediente.
En efecto, no puede admitirse la caducidad acusada, cuando la propia actora debió atenerse a la medida previa que el Tribunal ordenó -remisión del expediente administrativo-, a instancias de la Señora Fiscal, y cuya tramitación también realizó, encontrándose pendiente de respuesta el oficio librado a la demandada, quien prefirió acusar la perención de la instancia a cumplir una orden judicial debidamente notificada.
A la luz de la doctrina sentada por la Corte, si la confección y diligenciamiento de los oficios habían sido realizados por el tribunal, la actividad que se encontraba pendiente de ejecución –reiteración del oficio debidamente diligenciado y no contestado- debía ser efectuada también por el tribunal, por lo que frente a los hechos relatados resultaría injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso (Fallos:327:5063, 329:2166, 330:1008).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra -tal como ocurre en el caso- en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos 329:1391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada.
Ahora bien, una lectura armónica del artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a concluir en que la carga del impulso procesal no le incumbía a la parte actora.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por la Magistrada interviniente, y era una prerrogativa de la accionante fundarlo o no (art. 221, "in fine").
En consecuencia, vencido el plazo de cinco (5) días luego de notificada la providencia de, era deber del Juzgado elevar las actuaciones a fin de que fuera resuelta la apelación (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1134678-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece, como principio general, que las resoluciones quedan notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil. Sin embargo, en el artículo 119 del Código de rito, figuran determinadas resoluciones que, por su trascendencia, y a fin de garantizar la defensa en juicio y la seguridad jurídica, la ley prevé expresamente que sean notificadas mediante cédula. En su inciso 16, se establece una excepción que es cuando la notificación está expresamente dispuesta por ley o cuando excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.
La resolución que confiere el traslado de la expresión de agravios se notifica por ministerio ley, por no tratarse de alguna resolución que deba serlo por cédula (vgr. 236, CCAyT).
Asimismo, las partes tenían conocimiento de la radicación de estas actuaciones ante la Sala, toda vez que fueron notificadas de la providencia que mandó poner el expediente en la oficina y conforme el trámite previsto por el mencionado artículo 236 del Código Contencioso Administrativo Tributario, el recurrente (GCBA) pudo asumir que no restaba actividad pendiente a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 515.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte actora.
En efecto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el plazo correspondiente y toda vez que el Juzgado no remitió las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal. (conf. criterio esta Sala "in re" “Matranca Clara contra GCBA sobre Empleo Publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. 2881/0, del 15/02/11). En estas condiciones, por existir actividad pendiente del tribunal, corresponde desestimar el planteo de perención efectuado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17827-0. Autos: GADEA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 460.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso cumplido en estas actuaciones es la providencia emitida que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tal providencia debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia que no depende de la actividad de las partes y de la cual no toman conocimiento hasta que –conforme el artículo 230- se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien es cierto que, entre la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios, hasta el acuse de caducidad (6 de octubre de 2014) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, y toda vez que el juzgado no elevó las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes, como en el caso, algún trámite y la demora en cumplirlo fuera imputable al propio tribunal (conf. esta Sala "in re" “Mazzeo, Elena Concepción c/ GCBA y otros s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26416/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40295-0. Autos: BANAI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2015. Sentencia Nro. 19.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite.
Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Tribunal de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, de la compulsa de la causa, surge que luego de notificada la actora de la renuncia de sus letrados el expediente fue remitido al archivo general por más de un año y medio.
A pedido de uno de los letrados renunciantes se requirió su desarchivo. Al volver al Tribunal de grado se proveyó “Por devueltos. Notifíquese (conf. artículo 119, inc. 7º, CCAyT art. 28, ley 2145)…”.
En tales condiciones, del juego armónico de lo previsto en el inciso 7º y en el último párrafo del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este Tribunal entiende que en el caso era necesario cumplir con la comunicación a la Asesoría Tutelar interviniente de que la causa había sido devuelta al Juzgado para que allí continuara con su trámite.
Conforme a ello, cabe concluir que, a los efectos de evaluar la procedencia de la caducidad, dicha circunstancia podría tomarse como una actividad pendiente del Tribunal, en los términos del artículo 263, inciso 2º, del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43955-0. Autos: B. D. C. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-11-2015. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que, en el "sub examine", se verifica el transcurso del plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se instara el trámite del recurso, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la indicada.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En las presentes actuaciones se encontraba pendiente proveer una presentación de la actora, contestación del traslado de las excepciones, lo cual, resulta ser una actividad procesal pendiente a cargo del Tribunal, por lo que la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que la doctrina ha sostenido que “(...) la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela, y no prodigalidad (...)” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B63388-2013-0. Autos: GCBA c/ TEXTURA SRL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
La compulsa de autos permite comprobar que, abierta la segunda instancia a partir de la concesión del recurso de apelación deducido y no habiendo el Juez de grado ordenado la formación de un incidente para su trámite, las actuaciones se encontraban en condiciones de ser remitidas a la Alzada (arg. art. 227 del CCAyT), gestión que era responsabilidad del prosecretario administrativo. En tales condiciones, se presenta el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de caducidad de instancia planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 263, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, debe señalarse que, sin perjuicio que desde la fecha en que el Sr. Juez de grado hizo saber que habían sido recibidas las actuaciones administrativas, y hasta la presentación del escrito mediante el cual la parte actora solicitó que se resolviera la habilitación de la instancia judicial, transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código de rito para decretar la perención del expediente, cierto es que, una vez llegadas las actuaciones administrativas al Juzgado, éste debía correr vista de las actuaciones al Sr. Fiscal, a efectos de que se expidiera respecto de la habilitación de la instancia.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82570-2013-0. Autos: BINGOS DEL OESTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28 de la Ley N° 2.145 establece que se aplican supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de rito, en cuanto allí determina que no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56850-2014-0. Autos: CANALES GODOY SERGIO ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, y toda vez que el Juzgado omitió ordenar la vista a la Asesoría Tutelar de primera instancia con relación a la providencia mediante la cual se hacía saber la Jueza que conocería en este fuero, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes, como en el caso, de algún trámite y la demora en cumplirlo fuera imputable al propio tribunal (conf. esta Sala "in re" “Mazzeo, Elena Concepción c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 26416/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40792-2. Autos: T. L. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2017. Sentencia Nro. 96.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, de las constancias de autos y del análisis de las normas aplicables al caso surge que el planteo deducido por la parte actora no puede prosperar, atento que una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, era deber del Juzgado elevar las presentes actuaciones a la Alzada, a efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto, circunstancia que no se verifica en autos.
Así, en función de lo expuesto, en el "sub examine" se encuentra configurado el supuesto previsto en el artículo 263 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que no procede la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-5. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2017. Sentencia Nro. 419.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local planteó la caducidad de la segunda instancia toda vez que transcurrió en exceso el plazo de 3 meses previsto en el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que se hubiera dado el correspondiente impulso.
En efecto, la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia dado que el impulso procesal idóneo se hallaba a cargo del Juzgado "a quo", lo cual, como prescribe el artículo 263, inciso 2º, del Código de rito, impide tener por configurada la perención.
En ese sentido, no puede soslayase que se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia elevar las actuaciones a la Cámara de apelaciones dentro del 5º día desde que venció el plazo para contestar el traslado de los fundamentos del recurso planteado por la actora (cfr. arg. art. 227 del CCAyT). Sin embargo, como consecuencia de las presentaciones efectuadas por ambas partes y las diversas contingencias procesales acaecidas durante el trámite del expediente las actuaciones fueron remitidas a esta Sala con posterioridad.
Por ello y de conformidad con el criterio restrictivo con el que debe interpretarse este instituto, corresponde rechazar el planteo de perención de la segunda instancia formulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9773-2015-0. Autos: Los Conce SA IMCIYF y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en que se rechazó la medida cautelar y hasta la ampliación de demanda presentada, transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- sin que se hubiera impulsado el expediente, cierto es que ese lapso no puede ser computado a los fines de la caducidad.
Ello así, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del mencionado Código, desde el momento en que el tribunal recibió las actuaciones administrativas, se encontraba en condiciones de expedirse con relación a la habilitación de la instancia.
En virtud de ello, si bien la parte actora no impulsó el expediente luego de denegada la medida cautelar sino hasta el momento de ampliar la demanda, cierto es que, una vez llegadas las actuaciones administrativas al Juzgado, éste debía correr vista al Señor Fiscal, a efectos de que se expidiera respecto de la habilitación de la instancia. Lo que configura –conforme la normativa antes citada- una carga del Tribunal.
Al respecto, nótese que resulta conteste con lo expuesto la actividad desplegada por el Tribunal luego de presentada la ampliación de demanda, en tanto dispuso, previo a todo, correr vista al Ministerio Público Fiscal, y devueltas las actuaciones, tener por habilitada la instancia.
En este contexto, entonces, cabe concluir que existía una actividad pendiente del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 273 del CCAyT y, en consecuencia, se configuró la excepción prevista en el artículo 263, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66407-2013-0. Autos: Sound Garage S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-04-2018. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA ALEGAR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en la que se hizo saber el dictamen fiscal, hasta aquella en la que se declaró perimida la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, cierto es que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
Pues bien, el Código Procesal dispone que cuando no se hallare ninguna prueba pendiente o hubiere vencido el plazo para su producción, los autos se ponen en la oficina para alegar (conf. arts. 26, Ley N° 2.145 y 390, Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir, pone en cabeza del tribunal la actuación procesal subsiguiente (conf. Sala I en autos “Carro, Stella Maris c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ acción meramente declarativa - art. 277, CCAyT”, del 31/03/06 y Sala II en autos “Drogueria Disval SRL c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, expte. 19263/2006-0, del 19/04/12).
Consecuentemente, no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no se produce la caducidad pues el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, entiendo que no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, pues el proceso se encontraba en condiciones de que se dictara sentencia (art. 16, Ley N° 2.145), "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele.
Así, en el caso de autos no se produce la caducidad ya que el impulso de las actuaciones dependía de una actividad, que se encontraba a cargo del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA - TASA DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia.
Así las cosas, corresponde señalar que conforme lo resuelto por este Tribunal, devueltas las actuaciones a la instancia de grado el Juez debió llamar autos para sentencia, más aun después del pedido expreso de la parte actora.
En este sentido, se ha dicho que “Corresponde rechazar la caducidad de la instancia dictada de oficio, si las decisiones de índole procesal adoptadas por el inferior no son imputables al accionar de la parte actora ni indican que ésta haya incurrido en un abandono de la causa que deba ser sancionado con la aplicación de tal instituto, máxime si se considera que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia” (Fallos, 331:2902 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
No resulta óbice para ello que se encontrara pendiente de pago la tasa de justicia. Cabe recordar que la Ley N° 327 en el artículo 15 regula lo atinente al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del pago y expresamente establece que tal circunstancia no impedirá la prosecución del trámite del juicio. En tanto en su artículo 16 impone la responsabilidad de velar por el cumplimiento del pago de la tasa a los Secretarios y Prosecretarios Administrativos indicando que deben evitar, en ese procedimiento, que se obstaculice la substanciación del proceso.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45321-0. Autos: Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Intercred Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-04-2018.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la caducidad de oficio declarada en la instancia de grado.
Al analizar lo actuado en la presente acción de amparo, se advierte que se omitió dar vista al Ministerio Público Tutelar, a fin de que tomara conocimiento del traslado ordenado con carácter previo a resolver la medida cautelar solicitada, actividad que se reputa suficiente como para impedir la configuración de la caducidad en los términos del artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. esta Sala, en su anterior composición, en autos “S. J. L. y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43230/0 del 26/02/13 y en “G., M. N. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 20200/0 del 26/02/13 y en su composición actual, por mayoría, “R. G. V. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 45882/0, del 12/05/2016, “S. M., Y. D. contra GCBA sobre amparo-educación-vacante” EXP 78211/2017-0, del 17/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3831-2018-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que continúen adoptando las medidas necesarias a fin de que al actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo.
Las demandadas apelaron y la parte actora contestó el traslado de los fundamentos del recurso interpuesto, que motivó la intervención de este Tribunal. Habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, se dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que informe si los problemas renales que padecería el actor justificarían el otorgamiento de un certificado de discapacidad, conforme la normativa vigente.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y conf. esta Sala en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13 y "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015).
Así planteada la cuestión, la caducidad articulada no puede prosperar, dado que a raíz del dictado de la medida para mejor proveer mencionada, el impulso procesal idóneo se hallaba en manos del Tribunal.
En tal contexto, resulta pertinente resaltar que el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la caducidad de instancia no se produce cuando en el proceso esté pendiente alguna resolución o actuación del órgano judicial o de sus auxiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4807-2016-0. Autos: F. M. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada por la Magistrada "a quo".
En efecto, el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 no puede desvincularse de las circunstancias que han rodeado el caso. Si bien es cierto que habría transcurrido el plazo de 30 días que determina la norma señalada, no lo es menos que el contexto en que ello aconteció impedía la aplicación automática del instituto de la caducidad.
Así, adviértase que, frente a la demanda promovida en fecha 06/12/18, la Secretaría General asignó la causa, “…por posible doble iniciación…” respecto de un expediente anterior. Sin embargo, ese Tribunal desestimó la asignación postulada y remitió nuevamente las actuaciones a la Secretaría General donde, previo sorteo, se atribuyó el trámite a otro Juzgado. Recibidas las actuaciones, aquél se limitó a requerir, en la misma fecha, que la actora acompañase la documentación pertinente a efectos de proveer la demanda incoada.
En otras palabras, pese a haberse modificado la asignación original del expediente, el nuevo Tribunal interviniente omitió hacer saber a la demandante el Juez que habría de conocer en la causa (arg. art. 119, inc. 14 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Repárese que, mediando tal circunstancia, la exigencia de esa comunicación redunda en una adecuada distribución de las cargas que corresponden a la parte y al Tribunal, alternativamente, de procurar conocer mientras se mantenga la radicación original o poner en conocimiento en un supuesto como el presente el magistrado que habrá de intervenir en el pleito; ello, sumado a que resultaría el modo de permitir un oportuno ejercicio del derecho que le asiste al actor de deducir, eventualmente, la recusación del nuevo juez actuante (conf. art. 11 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59195-2018-0. Autos: B. M. C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. Según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. artículo 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la caducidad declarada de oficio en autos.
La parte actora interpuso recurso de apelación y manifestó que el proceso estaba en pleno trámite a la espera de una resolución judicial, dado que la demandada había sido notificada de la demanda instaurada.
En efecto, la reseña de lo actuado en la causa permite comprobar que las medidas dispuestas por la Jueza de grado fueron cumplidas por la actora, por lo que no se advierte una falta de impulso que sea imputable sino al Tribunal, quien se encontraba en condiciones de expedirse conforme los términos del artículo 12 de la Ley N° 2.145 (arg. artículos 133 y 263, inc. 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria, artículo 28, Ley N° 2.145).
En ese sentido, se ha dicho que “no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572-2019-0. Autos: Giorgio, Mariana Victoria c/ Policía de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios.
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios.
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora en el acuse, entre la providencia emitida el 27 de marzo de 2019 que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad (8 de agosto del corriente) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, en el "sub exámine" se han desconocido las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 2.145.
Nótese que al proveer la contestación de la demandada se dispuso un nuevo traslado por cédula sin referencia alguna a la norma transcripta, y sin expresar una motivación que diera sustento al apartamiento del principio general para las notificaciones previsto en el artículo 25 de la Ley N° 2.145, el que, no está de más recordar, también fue invocado por la Jueza de grado para hacer valer la notificación "ministerio legis" de la reanudación de los plazos procesales.
Ello sentado, se verifica en autos el supuesto previsto por el inciso 2º, del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que no procede la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…” norma de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, se ha dicho que no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709).
Por lo tanto, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Cabe señalar que en situaciones similares el tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la del 2 de julio de 2019.
Dicha circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, se dispuso que previo a despachar el dictamen de la Asesoría Tutelar se debería hacer saber a las partes la nueva integración del Tribunal.
La parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó y manifestó que no había actividad pendiente de su parte y que hacer lugar a la caducidad importaría negar arbitrariamente el acceso a la segunda instancia para la revisión de la sentencia de fondo.
Ahora bien, la nueva composición del Tribunal constituyó un hecho ajeno a las partes, y más allá de como fue ordenada su notificación, hacerla saber estaba a cargo de la Secretaría, sobre todo si se tiene en cuenta el estado avanzado de la causa.
Conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Así las cosas, toda vez que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43263-2011-0. Autos: Sec Ad-Hoc Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
Cabe destacar que el instituto de la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso y, como tal, una medida excepcional de aplicación restrictiva; por lo que, su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (TSJ, Expediente N° 2782/04 “Volkswagen Argentina SA”, 19/05/04, voto de la Dra. Conde, párrafo 2).
En este contexto de interpretación restrictiva, determinar si por excepción hay un desinterés de la parte en el proceso requiere, en mi opinión, corroborar a cargo de quién estaba el paso procesal.
Ello así, observo que el paso procesal siguiente a la contestación de demanda es, conforme surge de la norma, que se ordene la producción de prueba conducente ofrecida. Esa actividad, como lo dice la actora, no se encontraba a su cargo sino del Juez.
El artículo 11 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado) es claro y taxativo en cuanto a que es el juez quien debe ordenar la producción de la prueba conducente, una vez contestada la demanda. En el caso, ello no ha tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
En efecto, el Juez, tuvo presente la prueba ofrecida y, ordenó correr traslado a la parte actora de la documental aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Pero, no ordenó producir la prueba informativa ofrecida. Tampoco consta que haya decidido denegar aquella por inconducente.
Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2, tercer párrafo).
En este sentido, observo que el paso procesal siguiente a la contestación de demanda es, conforme surge de la norma, que se ordene la producción de prueba conducente ofrecida. Esa actividad, como lo dice la actora, no se encontraba a su cargo sino del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora.
En efecto, la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires manifestó que no había actividad pendiente por su parte y que hacer lugar a la caducidad afectaría el derecho de defensa en juicio por cuanto se estaría negando arbitrariamente el acceso a la segunda instancia para la revisión de la sentencia de fondo.
Ahora bien, la nueva composición del Tribunal constituyó un hecho ajeno a las partes y, más allá de como fue ordenado, hacerlo saber estaba a cargo de la Secretaría, sobre todo si se tiene en cuenta el estado avanzado de la causa.
En este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Así las cosas, toda vez que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37749-2018-0. Autos: M., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias que tengo a la vista y, tal como lo expresa la parte actora, el paso procesal siguiente del proceso no se encontraba a su cargo. Por ello, no hay presunción de abandono de instancia.
Lo contrario, en mi opinión, parece exigirle una actividad extra. Algo así como exigirle que, mediante un escrito judicial, se le recuerde al Juez que debe ordenar la producción de prueba. Ello parece colocar a la parte en una suerte de agenda que, entre otras cosas, no tiene carácter impulsorio. Y, no lo tiene, porque el recordatorio no es en definitiva un impulso procesal. El impulso procesal es aquel que tiene correlato con la actividad procesal a su cargo, la cual resulta, en este caso, de la Ley N° 2.145. Además, tengo en cuenta que es una facultad de los y las jueces y juez/as tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso (conforme resulta del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-en adelante CAyT- de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
Así planteada la cuestión, no hay discusión sobre el efectivo transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 —texto consolidado según Ley N° 6.347—. Por lo tanto, la cuestión a resolver radica en determinar si dicha inactividad es imputable a la recurrente o al Tribunal.
En tal sentido, cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163).
Del artículo 11 de la Ley N° 2.145, surge que una vez que el demandado contesta el traslado de la demanda o, en su caso, vence el plazo para realizarlo, el juez debe producir la prueba ofrecida por las partes que considere conveniente para resolver las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
A partir de ello, puede concluirse en que existía actividad pendiente en cabeza del Tribunal, puesto que no surge de las constancias del expediente que el Juez haya ordenado el libramiento de los oficios, así como tampoco, decidido denegar la prueba por inconducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5975-2020-0. Autos: B. M. F. c/ Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias de estas actuaciones se desprende se expidió el Ministerio Público Tutelar y no existía actividad procesal pendiente en cabeza de la parte recurrente.
En lo que aquí interesa, se advierte que en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable por conducto del artículo 26 de la Ley de Amparo), se dispone, entre los supuestos en los cuales no se produce la caducidad, a los procesos en los que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que normativamente se le imponen al secretario/a o al/la prosecretario administrativo/a.
En función de lo expuesto y toda vez que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95009-2021-1. Autos: N. S. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad deducido por la actora, sin costas.
En autos, se tuvo por contestado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y se hizo saber a las partes la nueva integración del tribunal. Se ordenó notificar dicha providencia y se dispuso que consentido se cumpliera con la vista ordenada a la Asesoría Tutelar de Cámara.
La parte actora se notificó de la nueva integración del Tribunal y acusó la caducidad de la segunda instancia.
Sin embargo, la nueva composición del Tribunal constituyó un hecho ajeno a las partes, y más allá de como fue ordenado, hacerlo saber estaba a cargo de la Secretaría actuante, sobre todo si se tiene en cuenta el estado avanzado de la causa.
Atento lo dispuesto en el artículo 263 Código, Contencioso, Administrativo y Tributario no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al Secretario o al Prosecretario administrativo.
Ello así, toda vez que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9793-2018-0. Autos: Moyano, Adriana Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso a partir del cual la parte actora alega la posterior configuración de la caducidad de la segunda instancia, es la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines previstos por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (a los fines de que el recurrente exprese agravios) y debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad es improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso a partir del cual la parte actora alega la posterior configuración de la caducidad de la segunda instancia, es la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines previstos por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (a los fines de que el recurrente exprese agravios) y debió haber sido notificada por Secretaría.
En situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la mencionada.
Dicha circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.
En consecuencia, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción por acceso a la información.
En efecto, una vez declarado abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso reanudar el trámite de las actuaciones y que el expediente fue recibido en el juzgado, no quedaba pendiente actuación alguna y correspondía que la jueza de primera instancia procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Por ende, no es posible imputar actividad procesal pendiente en cabeza del Gobierno local, ni computar excedido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dado que esa actividad -como dice el demandado- no se encontraba a su cargo sino de la Jueza.
Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2°, tercer párrafo).
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva que le corresponde al instituto de la caducidad de instancia y el estado avanzado del trámite de la causa, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11541-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, la Ley Nº466 establece que “Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción” (actual artículo 32).
El Código de Ética del Consejo ha dispuesto que “Las violaciones a este Código prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión de otra violación (...) o por la (...) condena en juicio penal o civil” (artículo 28 de la Resolución Nº355/80, modificado por Resoluciones del Consejo Directivo Nº201/95, Nº137/08, Nº67/09 y Nº93/16).
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas demoró cuatro años mientras sus autoridades intentaban conseguir información acerca de las actuaciones judiciales donde se investigaba al actor por el delito de falsificación de documento público.
Recién en agosto de 2011 se corrió traslado de la denuncia al actor y, en diciembre, se suspendió el sumario hasta tanto el Juzgado actuante hubiera concluido el trámite penal.
Durante el siguiente lustro las autoridades del Consejo se dedicaron a consultar si había noticias de la resolución. Cuando supieron que se había declarado la extinción de la acción penal por cumplimiento de los términos de la suspensión del juicio a prueba, se tuvo por iniciado el sumario y se reanudó su trámite y, aun así, el Tribunal de Ética demoró otros tres años en resolver.
De ese tramo final, alrededor de dos años pasaron hasta que se notificó al contador la reanudación y uno más requirió llegar a la resolución, aunque la prueba se reducía a copias de la denuncia y de los trámites judiciales.
Ello así, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, los términos en que fue resuelto el trámite sumarial descartan que la cuestión fuese compleja.
En la denuncia que originó los trámites civil, penal y disciplinario se explica que una larga serie de contadores habrían aceptado efectuar dictámenes periciales que, en definitiva, eran realizados por otros profesionales que falsificaban sus firmas y asumían los pormenores de su participación en los respectivos pleitos.
En el caso del actor se lo investigó por dos causas en las cuales la pericia caligráfica concluyó que había una discordancia entre la firma de la aceptación del cargo y las restantes.
El plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en una resolución confirmada por el Consejo Directivo, destacó que el matriculado no cuestionó la pericia caligráfica, se remitió a los términos del procesamiento penal para fijar su interpretación de los sucesos e impuso la sanción.
Por lo demás, no hay signos de que el contador sancionado hubiese obstaculizado el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, conforme a la Ley Nº466, “en los casos en que se tomare conocimiento de
acción judicial contra un matriculado, el Consejo Directivo deberá solicitar en forma fehaciente al Tribunal o Juzgado interviniente que se le remita, en caso de que se dicte sentencia penal condenatoria, copia íntegra del fallo” (actual artículo 33).
Asimismo, de acuerdo al Reglamento de Procedimiento Disciplinario: “Los procedimientos por comunicación de magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas” (artículo 35).
La normativa aplicable instaba al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a requerir información a los Tribunales, pero no imponía subordinar el trámite disciplinario al resultado del juicio penal.
Nótese que ni siquiera se imputó al actor haber permitido que otra persona ejerza la profesión en su nombre -en concordancia con los hechos por los que fue procesado- sino una infracción a las normas que definen en términos generales la conducta de los matriculados (artículos 2º, 3º y 12, Código de Ética).
La prueba estimada consistió en copias de las actuaciones judiciales incorporadas al sumario alrededor de ocho años antes de su resolución y no se juzgó necesario complementarla con otros elementos.
Es decir, no se advierte para qué se ha detenido el procedimiento disciplinario y tampoco se expresaron los motivos que justificasen la espera.
Distinta es la situación en los pleitos civiles, en los cuales la prejudicialidad ha sido establecida por ley (artículos 1101 del Código Civil y actual 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De todos modos, incluso en esos casos se ha previsto la suspensión del dictado de la sentencia, pero no del trámite previo, se han establecido excepciones a la regla e incluso parte de la doctrina ha propuesto restringir su aplicación en supuestos en que hubiese un riesgo cierto de afectación de la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, dada la injustificada e irrazonable tardanza del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en el año 2019 ya no contaba con facultades para sancionar al actor por hechos sucedidos en 2003 y 2004 (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora.
En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de caducidad de instancia interpuesto por la coactora, sin imposición de costas en atención a que el incidentista pudo razonablemente considerarse asistido por mejor derecho (art. 64, 2° párrafo, CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe observar que el recurso de apelación articulado en subsidio del de revocatoria fue concedido mediante la resolución que dispuso tenerlo por fundado y sustanciado conforme notificación efectuada ministerio legis, debiéndose elevar las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones sin más trámites (conf. art. 225 del CCAyT).
En ese marco, al tribunal correspondía realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, y toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, entiendo que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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