PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - PRIVACION DE JUSTICIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO

Pese a la existencia de las normas que atribuyeron competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ésta continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo esa situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello permite advertir que, al hallarse íntegramente constituido este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, han desaparecido los motivos que dieron causa al ejercicio transitorio de su competencia por órganos de otra jurisdicción - nacional- y, en consecuencia, su mantenimiento comprometería el orden público implicado en la materia (CCAyT, art. 2), agraviando la autonomía institucional de la Ciudad (esta Sala, in re "GCBA c/Expreso Caraza SAC s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº EJ1 2719/01, entre otros).
Esa conclusión se ve reforzada por la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa- art. 322 CPCyC", con fecha 24/10/00, donde declaró la competencia de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ZONA PORTUARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISDICCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Si por diversas razones, en la zona portuaria se instalan sujetos de intensa capacidad contributiva, ellos no pueden pretender excluirse del sistema tributario local por el hecho de pertenecer a la zona portuaria o porque, en dicha zona, además de los servicios y obras locales, se ejecutan otras de índole federal. En tal caso, por una vía oblicua, se estaría excluyendo a la zona portuaria de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CARACTER - ZONA PORTUARIA - JURISDICCION NACIONAL - PAGO DE TRIBUTOS

Por las características de la zona portuaria, la autoridad federal allí competente puede considerar razonable la realización de actividades administrativas que eventualmente coincidan con las que son típicas de las jurisdicciones locales. Pero, de ello no se sigue que entonces queden invalidades las potestades tributarias locales o que, bajo el amparo de dicha política de la autoridad nacional, los contribuyentes puedan desligarse de sus compromisos con los habitantes del Gobierno local que los aloja. Por cierto, tampoco el Gobierno local se encuentra dispensado de prestar el servicio, más allá de que ciertos contribuyentes no manifiesten interés en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - ORDEN PUBLICO

Pese a la existencia de las nuevas normas que atribuyen competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ella continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo, esta situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional del gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, ningún fundamento ha sido expresado por parte de la representante del ministerio público fiscal al momento de proponer la restricción. Y el juez a quo, más allá de referirse a cuestiones dogmáticas de carácter general, no fundamentó sus razones para imponer en el caso una obligación que impide el vínculo paternal del imputado con sus hijos menores de edad.
Asimismo, la regla de conducta no puede sujetarse a la intervención de otra jurisdicción a la que no han acudido las partes. En el caso, supeditar el contacto del padre con sus hijos a un régimen de visitas que no ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - DELITO - CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el archivo de las presentes actuaciones, en función de los artículos 8 y 15 del Código Contravencional, haciendo lugar al planteo de ne bis in ídem formulado por la defensa.
En efecto, los encartados fueron sobreseidos en un causa que tramitó por ante la justicia correccional donde se investigó la posible comisión de la conducta calificada como constitutiva del artículo 160 del Código Penal.
En la presente causa, luego de recibirle declaración a los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencional, la defensa postuló una excepción de incompetencia haciendo saber la existencia de la causa correccional, invocando la existencia de dos procesos por los mismos hechos, lo que viola la garantía que impide el doble juzgamiento, regulada en el artículo 8 del Código Contravencional.
De esa forma y, teniendo en consideración que el artículo 15 del mismo código establece que no existe el concurso ideal entre delito y contravención, siendo desplazada la acción contravencional por la penal, la defensa solicitó la remisión de estas actuaciones a la Justicia Nacional.
Ello así, valorando que todas las conductas atribuidas en autos configurarían medios comisivos del delito investigado en sede nacional, no es posible continuar con la presente investigación sin afectar la garantía constitucional de ne bis in ídem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007388-00-00-14. Autos: SILVA, SANTIAGO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el recurrente plantea que no debió declararse la incompetencia de este fuero local hasta tanto el Fiscal de Cámara se expida en relación a la solicitud de revisión del archivo dispuesto en favor de los coimputados y asimismo planteó la nulidad de esta disposición en el entendimiento que la misma debe ser revisada por este Tribunal.
El Sr. Fiscal de Cámara ya se ha pronunciado sobre el pedido de revisión de archivo, propiciando su rechazo.
En relación al rechazo de la nulidad recurrida, la circunstancia de que se haya declinado la competencia de este fuero, decisión qconsentida por las partes, impide por parte a esta Alzada el conocimiento del planteo objeto del recurso en tanto ya no resulta competente para entender en estos actuados, sino que corresponde su tratamiento por parte de la Justicia Nacional, quien de aceptar la competencia resolverá lo que por derecho corresponda.
Ello así, la declaración de incompetencia determina que este Tribunal carece de potestad para conocer y resolver los planteos efectuados, los que eventualmente podrán ser reeditados ante la Justicia Nacional, si así lo considera el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION NACIONAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, si bien el tipo penal endilgado ha sido transferido a la órbita de esta Ciudad mediante la Ley N° 26.357, lo que se encuentra controvertido en las presentes es la competencia material en los términos de la “Competencia Federal por la persona o investidura del sujeto” que es aquella establecida por el artículo 116 de la Constitución Nacional atento que el acto cuestionado es producto de la actividad desplegada por los denunciados como integrantes de un ente autárquico y autónomo del Estado Nacional y no a título personal.
Al tratarse de funcionarios públicos en ejercicio de sus labores, no quedan dudas de que estamos en presencia de ejercicio de jurisdicción administrativa de carácter nacional, con lo que su control es necesariamente de competencia federal.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - COAUTORIA - TIPO PENAL - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad, de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores, no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones y de las características del hecho, puede afirmarse que la conducta de quienes habrían sido indicadas como agresoras obedeció a un acuerdo previo, por lo que habrían actuado como coautoras del hecho.
Siendo así, entiendo que la subsunción en el delito de lesiones en riña no tiene asidero pues en el caso se desprendería una convergencia de voluntades de las imputadas destinadas a la realización de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - TIPO PENAL - COAUTORIA - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas, cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras -M.M. de 22 años, P.A.V. de 16 años y M.S.M de 15 años- que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
En efecto, el accionar no encuadra en el delito de lesiones en riña pues "Cuando el artículo 95 del Código Penal establece como requisito de la aplicación de la pena que "no conste" quienes causaron la muerte o lesiones, hay que entender no tanto que si consta quien causó la herida final sólo responda éste, sino más bien que el artículo 95 -aunque conste quien mató o lesionó- se aplica a todos aquellos respecto de los cuales no conste la autoría de la lesión final y no se pudiera probar el dolo de una tentativa o consumación en coautoría, restando por tanto -a lo sumo-, imprudencia" (Cita en Fallo CSJN "Antiñir, Omar Manuel s/homicidio en riña y lesiones leves en concurso real", del 4/6/06).
Por lo expuesto, entiendo adecuado el análisis efectuado por la Jueza del Fuero local para declararse incompetente, pues más allá de que aún no se pueda determinar adecuadamente el grado de afectación de las lesiones en la víctima y cuál va a ser su tiempo de curación, pues el informe médico legal alude en relación a la fractura en el dedo una inutilidad laborativa mayor a un mes, lo cierto es que resulta ajustada la decisión de la mencionada Magistrada, en cuanto sostiene su incompetencia pues el hecho no encuadra en el tipo penal de lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - JURISDICCION NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien esos delitos (arts. 89 al 94 del Código Penal) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 26.702 conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratrua para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta DG n° 26/18, AGT n° 17/18 y FG n° 32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía de primera instancia y confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado.
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”.
Ahora bien, cabe mencionar que el hecho por el que se originó la causa tramitada ante el fuero nacional y en la que primero se otorgó la suspensión del juicio a prueba al imputado habría ocurrido el 17 de mayo de 2020. Por otra parte, los hechos investigados en esta causa (fuero local) habrían tenido lugar el 18 de marzo de 2021, cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso nacional. De allí que se trataba de distintos hechos en concurso real, investigados en diferentes jurisdicciones.
Es decir, el hecho investigado en esta causa fue presuntamente cometido con anterioridad aquel por el que el fuero nacional le otorgara la "probation" al imputado.
En efecto, la previsión del sexto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba.
Como corolario de lo expuesto, la oposición fiscal basada en que el imputado se encuentra cumpliendo una “probation” concedida en el marco de otra causa no se basó aquí en razones de política criminal, sino en una errónea interpretación de la ley penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-05-2022.

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