PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, si bien los hechos por los que se acusa al imputado (tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra) son investigados en jurisdicciones diferentes, resulta improcedente la escición de la investigación en dos jurisdicciones atento al escándalo jurídico que podría derivar de posibles pronunciamientos contradictorios, como por ejemplo en el supuesto que el allanamiento que diera origen al secuestro de las armas fuera declarado nulo en una sede, con la consecuente absolución de los encartados y válido en otra, resultando en una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-08. Autos: LEMOS, Hugo César y DOMINGUEZ ARCE, Natividad Mercedes Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DENUNCIA

En el caso, corresponde declinar la competencia a la Justicia Nacional Criminal de Instrucción para que investigue los hechos encuadrados en el delito de amenazas coactivas conforme lo previsto en el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal.
En primer lugar, el procedimiento fue iniciado a partir de la denuncia de un hecho con autor anónimo, ante la recepción de llamadas telefónicas que amenazaban con hacerle sufrir un accidente laboral o advertían que “... cuando el abuelo lo pase a buscar al nene por el jardín se va a perder... y “tené cuidado cuando vas por la calle” y que le exigían que suspendiera la tramitación en sede civil de la causa por tenencia del menor.
Ello así, deben tomarse las declaraciones aportadas por el denunciante para la calificación del hecho toda vez que se trata de un hecho pretérito y dado que no se ha identificado al autor.
De los términos expresados por el denunciante se puede afirmar - prima facie- que las llamadas recibidas se subsumirían en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2º del Código Penal, en tanto prevé “... será reprimido con prisión y reclusión de dos (2) a cuatro (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad...” ya que las amenazas recibidas tendrían por objeto obligar al denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra su voluntad, tal como lo requiere la norma.
Si bien la juez a quo rechazó la declinación de competencia solicitada fundamentando que tal decisión sería prematura, la falta de certeza puesta en evidencia sirve de base para afirmar que la justicia local sería incompetente para conocer el trámite.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para analizar la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18768-08. Autos: N.N., a determinar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-11-2008.

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LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - DECLINATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional, toda vez que no surge de la descripción efectuada de los hechos denunciados en las presentes actuaciones, que se haya desplegado una actividad que pueda conceptualizarse como “riña”, ya que, según se ha sostenido, se requiere “...un súbito acontecimiento, recíproco y tumultuoso de más de dos personas, de manera que no puede llamarse a tal al acontecimiento de varios contra uno, ya que es necesario la reciprocidad de las acciones” (Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal. Parte especial. Rubinzal-Culzoni Editores 297). Esta reciprocidad en el ataque no surge de la denuncia y la identificación del autor de las lesiones sella la suerte acerca de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31322-00-00/08. Autos: VELA RELOS, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, según los dichos del denunciante él y su familia recibieron amenazas de muerte si el denunciante reconocía a los autores del delito del que fue víctima (secuestro), amenazas que se agravaron después de practicar el reconocimiento.
Si bien el proceso se encuentra en un estado incipiente, corresponde entender que las conductas descriptas por el denunciante resultan ser de amenazas coactivas, por lo que corresponde que entienda la justicia nacional que sustenta un espectro de competencia mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 25-08-2009.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA NACIONAL - AUTOPISTAS - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

A los fines de determinar la competencia de la Justicia Penal Ordinaria o bien a favor de la Justicia Federal en lo que respecta a la Autopista Arturo Illia, habrá que determinar si la misma es una vía local o interjurisdiccional
A este respecto existe una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos 324:270; 326:4900; 328:28; 328:2804; entre otros). Dado el carácter estrictamente local de la Autopista Illia, pues su extensión no supera el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponderá entonces declinar la competencia a favor del fuero penal ordinario del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, según los dichos del denunciante él y su familia recibieron amenazas de muerte con el fin de que depusiese sus intenciones de continuar con un juicio laboral, por lo que resultarían ser amenazas coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la defensa argumenta que la decisión vulnera la garantía de Juez natural, sin embargo, cualquier modificación en la atribución de competencias no implica “per se” afectación a la garantía constitucional de juez natural, máxime teniendo en cuenta que no se trata de un delito cuya competencia haya sido transferida a esta justicia local, por el contrario, la dilación indebida del proceso se configuraría si, habiéndose encuadrado la conducta en el delito previsto en el artículo 142 bis segundo párrafo del Código Penal (amenazas coactivas) la causa se mantuviera en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declina la competencia de esta Justicia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor, ello así en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que resulta ser el que mejor garantiza el debido proceso.
Por ello, la denuncia de amenazas efectuada – prima facie – se debe subsumir en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2 del Código Penal ya que las mismas tendrían por objeto obligar a la denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra el marido de la imputada, siendo clara la adecuación típica de los hechos en la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48508-00-00-09. Autos: CABRAL Natalia Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 06-05-2010.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematuro el decisorio de grado que declinó la competencia del fuero y ordenó la remisión del legajo a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
En efecto, el pronunciamiento cuestionado aparece, cuanto menos, como prematuro de momento que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2057-00-CC/2010. Autos: BARREIRO FERNÁNDEZ, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, tratándose de hechos escindibles entre si, la investigación de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas debe limitarse respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas y lesiones, debiendo ser investigadas por la Justicia Nacional en Criminal de Instrucción el resto de las conductas del imputado ( abuso sexual simple y desobediencia) que se encuentran tipificadas en figuras penales no transferidas a este fuero. De ahí que las conductas endilgadas al imputado, si bien involucran a los mismos sujetos activos y pasivos, no se encuentran conectadas entre sí. Resultando ser delitos de consumación instantánea, toda vez que tienen un punto de inicio de ejecución y de finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEPOSITARIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA NACIONAL - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada.
En efecto, la posible comisión de un delito por parte del depositario judicial debe ser investigada en el ámbito de la justicia nacional, y es allí donde se deben proponer las medidas de prueba.
Ello así, en virtud de que los delitos previstos en los artículos 261 y 263 del Código Penal de la Nación no han sido traspasados a esta Jurisdicción por la Ley Nº 26.657, y cualquier aspecto atinente a la investigación de los mismos excedería la competencia prevista por el artículo 16 del Código Procesal Penal Local y concordantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050683-00-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION EN AUTOS ZARATE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 21-12-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE OFICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, resulta correcta la decisión de la Sra. Juez a quo quien al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por los que se perseguía penalmente al denunciado encuadraba en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de Grado, y en consecuencia, que correspondía declarar, de oficio, la incompetencia en razón de la materia pues el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a este fuero, y posee una pena mayor que las otras conductas endilgadas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
Ahora bien, la recurrente entiende que no corresponde declinar la competencia a la luz del hecho denunciado pues el planteo resulta prematuro. Al respecto sostiene que no existen elementos de prueba que permitan acreditar los dichos de la denunciante, siendo la denuncia efectuada la única prueba existente en la causa.
Sin embargo, la recalificación del hecho como amenazas coactivas, no se debe a una cuestión de prueba como pretende la recurrente, sino que surge de la propia descripción del hecho imputado.
En efecto los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la denunciante para que abandonara la casa que habitaba, lo que efectivamente ocurrió .
Respecto de la alegada ausencia de prueba para sustentar el requerimiento, entendemos que no asiste razón a la defensa. El Fiscal no sólo basa su requerimiento de juicio en la denuncia de la presunta damnificada. También sustenta su imputación lo informado por la empresa telefónica y el acta que constatara los mensajes almacenados en el celular aportado por la víctima, elementos, entre otros elementos de juicio, que justifican la elevación de la causa a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OBJETO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, el interés del Estado Nacional en promover y fomentar la realización de deportes, y con ello el intento de asegurar la integridad física de los concurrentes al espectáculo -con motivo de los reiterados episodios de violencia allí suscitados- que se desarrollen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires no impide la concurrencia de facultades de la Ciudad y de la Nación, conforme las atribuciones reservadas, y delegadas, que cada una detenta sobre un mismo territorio, y en la medida en que unas no impidan o dificulten el ejercicio de la otra, lo que no implica, como afirma el recurrente, violentar por ello la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos denunciados por la mamá de una joven que se encontraba internada en un Hospital de ésta Ciudad Autónoma, precisamente en el pabellón de adolescentes, la cual manifestó que otra menor internada la había ocasionado a su hija una serie de quemaduras en su estómago y además recibió amenazas, así dicho hecho quedó subsumido como constitutivo de los delitos de amenazas y lesiones.
Cabe señalar que las frases presuntamente proferidas por la menor no constituyen un supuesto de amenazas simples sino de amenazas coactivas ya que se advierte que la conducta amedrentadora de la presunta agresora fue acompañada de la exigencia consistente en que la hija de la denunciante dejara de hacer o hiciera algo contra su voluntad.
Ello así, el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco lo ha sido el delito lesiones.
Asimismo, sostiene Donna “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11075-00-00/12. Autos: Sra. L. internada en el Hospital Alvear sito en Warnes 2650- Pabellón de Adolescencia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2012.

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USURPACION - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia en razón de la materia y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la conducta que se imputa a los encartados, es un hecho único que cae bajo más de una sanción penal.
Se investiga, por ello, un único hecho en el que la fuerza ejercida para ingresar al inmueble y la violencia para la expulsión de quienes allí se encontraban, fue aprovechada para desapoderar a los moradores de las cosas muebles que se encontraban en el interior del domicilio, que habrían sido sustraídas al no poder mantener la usurpación, por lo que la usurpación y el robo forman parte del mismo hecho. La conducta que aquí se investiga, entonces, es una sola que recae en dos tipos penales que concursan idealmente; usurpación y robo; y por ello su investigación no resulta escindible.
Duplicar el órgano de persecución por las dos calificaciones aplicables a la misma conducta podría generar incoherencias que den resultados contradictorios, como que en el proceso por robo los imputados sean sobreseídos por no acreditarse la fuerza en las cosas o la violencia en las personas y en la causa por usurpación se acredite dicho extremo, lo que a su vez afectaría la garantía del ne bis in idem.
La inescindibilidad que afirmo intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte, tal como lo ha referido el Juez "a quo", que la presunta conducta amedrentadora del imputado habría sido acompañada de una exigencia consistente en que la denunciante hiciera algo contra su voluntad, pues de lo contrario se harían efectivas las intimidaciones de privarla de su libertad ambulatoria.
En este sentido, Donna refiere que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de ‘alarmar o amedrentar a una o más personas’” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33241-00-CC-12. Autos: Calcina Medina, Dardo Fortunato Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ahora bien, la recurrente sostiene que la evaluación que se efectuara en la presente causa para llegar a tal conclusión es prematura dado que no se encuentran acreditados los extremos que permitan determinar la existencia del delito de amenazas (sean simples o agravadas), ni que su defendido haya sido quien realizó las reiteradas llamadas telefónicas supuestamente amenazantes. Asimismo, sostiene que no se realizaron las mínimas medidas de prueba sino que sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de la denunciante. En conclusión, no postula ninguna crítica concreta a los fundamentos brindados por el judicante para resolver como lo hizo; dicho de otro modo, no discute que el hecho que conforma el objeto procesal sea competencia de la Justicia Nacional.
Por el contrario, sus agravios se centran en la falta de tipicidad de la conducta y en la orfandad probatoria para sustentar la requisitoria a juicio, planteos que deberán ser resueltos por el Juez de instrucción competente que sea desinsaculado para entender en las presentes actuaciones (cfr. Causa Nº36080-00-CC/10 “Robles, Palomino Jeremias s/infr. art. 149 bis CP”, de esta Sala I, rta. 25/10/2012).
En tal sentido se ha afirmado que “…mal podría el Juez pronunciarse sobre la situación procesal de quienes estaban ya fuera del alcance de sus decisiones (Cám. Crim y Corr. Causa Nº 24675/7 “Muwmbo, Luke y otros” rta. el 30/08/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57433-05-CC-10. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, como lo señalara el Magistrado de grado, tal como han sido denunciados los hechos, y posteriormente descriptos por el titular de la acción, las frases proferidas por el imputado constituyen un supuesto de amenazas coactivas prevista y reprimida por el artículo 149 bis "in fine" del Código Penal, pues se encontraban dirigidas a que la denunciante dejara de hacer algo contra su voluntad, más precisamente, que retirara la denuncia.
Tampoco se advierte la existencia de una vulneración a la garantía del Juez natural, pues no cualquier modificación en la atribución de competencias implica "per se" un afectación a la mencionada garantía.
En este sentido, la Corte Suprema ha expresado que “la atribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es una cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/SMP Sistema de Protección Médica S.A”., rta. el 13/03/07)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57433-05-CC-10. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
La Magistrada expuso que el planteo se basó fundamentalmente en la existencia de un único hecho cuyo análisis de tipicidad dio cuenta de la existencia de un concurso entre el delito de lesiones leves y el de amenazas simples (arts. 89 y 149 bis respectivamente). Sin embargo, la "A quo" sostuvo que el ilícito de lesiones era de instancia privada y la denunciante desde el mismo momento que se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que no deseaba instar la acción penal contra el imputado porque su intención había sido "darle un susto".
Ello así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Por ello, es manifiesto que la decisión de la Magistrada de rechazar el planteo de incompetencia al entender que únicamente quedarían pendientes de investigación las amenazas simples por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves, sin evaluar la concurrencia en el caso de un “interés público” que habilite al Ministerio Publico Fiscal -en este caso la Justicia Nacional en lo Correccional-, con competencia a proceder de oficio, no se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
En efecto, tal como he sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, Causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia.
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de la figura de lesiones, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso el Juzgado Nacional en lo Correccional.
4) En este orden de ideas, entiendo que desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal.
Los hechos que serían objeto de investigación en las presentes actuaciones resultan independientes de aquél cuyo análisis se encuentra tramitando ante la justicia nacional en lo correccional en orden a la conducta prevista en el artículo 89 del Código Penal.
Por ello, la solicitud efectuada por el Fiscal entraña una suerte de acumulación por conexidad de todos los hechos que se susciten en el marco de un conflicto de violencia doméstica, extremo que no se encuentra legalmente previsto y que no encuentra justificación alguna tomando en cuenta los distintos ámbitos jurisdiccionales en que tramitan los procesos.
La denuncia que fuera ratificada por la presunta víctima en torno a hechos que podrían calificarse constitutivos del delito de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, se originan en circunstancias distintas en tiempo y espacio del hecho que habría denunciado ante la justicia nacional y atento no tratarse de una única conducta, deben escindirse a fin de proceder a su investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El estándar de competencia determinado por la CSJN a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
El mismo criterio fue mantenido luego en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.:02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
También se reiteró esa posición en sendos procesos resueltos en el año 2010 (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”
En efecto, nótese que el fallo “Vandenberg” trata un caso en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decide declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas, para entender en la presente causa y remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, el "a quo" dispuso declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente por considerar que el hecho denunciado podría resultar subsumido, "prima facie", en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis CP), pues la expresión intimidante habría sido efectuada con el único propósito de obligar a la denunciante a no efectuar una determinada conducta, esto es “…la voy a matar si la veo con alguien”.
Así las cosas, el hecho objeto del presente se encuentra estrechamente vinculado con los episodios de violencia doméstica denunciados anteriormente por la víctima y que están siendo investigados por el Juzgado Criminal de Instrucción. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos en los que resulta damnificada la denunciante.
Ello así, sin perjuicio de que los hechos denunciados en la presente causa sean tipificados por el juez competente como amenazas simples o coactivas, ya que esa circunstancia no modifica el hecho de ambas causas tuvieron origen en el marco de la misma problemática familiar y corresponde que sean investigadas y juzgadas de manera conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4936-00-CC-13. Autos: C., E. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”.
Ello así, entiendo que es parcialmente correcto el razonamiento del "a quo". La conducta imputada en autos, independientemente de su grado de ejecución, es el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no titulada, pero no destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, sino para realizar un aborto. Una conducta tal no debe ser declarada atípica sino subsumida en su correcto encuadre legal (delito de aborto) e investigada por la jurisdicción competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, se imputa a la encartada el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no habilitada con la finalidad de realizar abortos. Tal conducta no puede ser declarada atípica, sino, antes bien, subsumida en el encuadre normativo correspondiente (delito de aborto), que resulta ajeno a esta jurisdicción.
Ello así ya que, los hechos referidos constituyen, al menos en el actual estado de autos, una unidad de conducta de la imputada y consecuentemente existe concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, lo acontecido constituye una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio-temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un significado diferente, so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”.
Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entiende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
El hecho en estudio se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (ejercicio ilegal de la medicina y aborto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la sentencia de grado que resolvió hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer a la imputada.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada, que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
Al respecto, coincido con el Sr. Fiscal de grado en cuanto afirma que “el sobreseimiento dictado por el Sr. juez resulta incorrecto, dado que la atipicidad no se presenta de modo manifiesto para permitir desvincular a la encartada en forma definitiva de los hechos imputados y que son objeto de estudio”.
En punto a ello concuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto entiende que los argumentos del a quo resultan contradictorios, lo cual se aparta del principio de razonabilidad de los actos de gobierno que deben cumplir los magistrados al momento de resolver.
Por ello, los cuestionamientos introducidos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS SIMPLES - HURTO - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto declaró la incompetencia de ese tribunal en orden a los delitos de daños (art. 183 CP) y amenazas simples (art. 149 bis párrafo 1° del CP).
En efecto, si bien la existencia de los hechos mencionados precedentemente (amenazas coactivas y hurto) exceden la competencia de este fuero, no corresponde que sean acompañados en la declinatoria por los hechos identificados como 2 y 3 (daño y amenazas simples) de franca competencia local, atento a no guardar una estrecha vinculación entre sí y resultar totalmente escindibles de aquéllos.
Es entonces que, declinar la competencia por los hechos identificados como 2 y 3, sustrayendo su conocimiento al juez natural de la causa, implicaría una dilación indebida del proceso en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014223-00-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE PRESTAR AUXILIO - HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia, en razón de la materia, del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en la presente causa y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en los Criminal de Instrucción que previno.
La conducta atribuida por la titular de la vindicta pública a l imputado es “haber omitido prestarle el auxilio necesario a la víctima y no darle aviso –en forma inmediata- a la autoridad competente” (cfr. requerimiento de elevación a juicio)
Ahora bien, de un nuevo análisis de todos los elementos colectados en la presente causa me permite considerar la posibilidad de que el hecho investigado no configure el delito de abandono de persona u omisión de auxilio sino el delito previsto y reprimido en el artículo 79 del Código Penal.
Es decir, de una profunda lectura de las actuaciones considero que no puede descartarse la existencia del delito de homicidio. Hay ciertos indicios –que en determinados puntos resultan contradictorios- que no me permiten descartar de plano la existencia de éste delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2318-02-CC-13. Autos: C., A. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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OMISION DE PRESTAR AUXILIO - HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, no observo en esta investigación elementos suficientes para afirmar que el objeto de este proceso lo constituye la posible comisión del delito de homicidio, ajeno a la jurisdicción local.
La conducta atribuida por la titular de la vindicta pública a l imputado es “haber omitido prestarle el auxilio necesario a la víctima y no darle aviso –en forma inmediata- a la autoridad competente” (cfr. requerimiento de elevación a juicio).
Ante todo, advierto que la declaración de incompetencia de la justicia nacional fue confirmada por la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad , sin que luego de ese pronunciamiento se incorporasen al expediente pruebas que permitan revertir la evaluación allí efectuada. Para resolver en ese sentido se tuvo en cuenta tanto el modo en que se produjo el fallecimiento, como el hecho de que el cadáver no presentaba lesiones defensivas y que en el departamento donde éste fue hallado tampoco se evidenciaron rastros de violencia. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2318-02-CC-13. Autos: C., A. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
Las conductas denunciadas por las presuntas víctimas constituyen sucesos agresivos que se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Los hechos se habrían sucedido siempre en el interior del inmueble que habitan la madre y la pareja del imputado, en similares condiciones de abandono.
De llevarse a cabo dos procesos independientes, las supuestas víctimas, deberían intervenir en ambos procesos, lo que implicaría una afectación irrazonable a la eficiente administración de los recursos de justicia y la efectiva revictimización de las mencionadas.
Ello así, sin perjuicio de la calificación legal que se otorgue, no corresponde escindir en este estado del proceso esos sucesos.
En atención a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Cazón”, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAS GRAVE - ESCALA PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
En efecto, se debe analizar cuál es el órgano jurisdiccional que se deberá continuar con la investigación de los sucesos.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
La Juez "a quo" sostuvo que más allá del encuadre legal de dicha conducta, existen sucesos denunciados por la madre del imputado, tales como el desapoderamiento del dinero de su beneficio previsional, al menos un intento de homicidio o maltratos físicos, claramente escindibles y, en consecuencia, rechazó la competencia en cuanto a tales sucesos.
Si bien los representantes de la vindicta pública señalaron que correspondería la intervención de la Justicia Nacional por poseer “una competencia más amplia”, dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
Sin embargo, ambas figuras poseen igual escala penal.
Ante tal situación, en pos de economía procesal, resultaría aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno. Sin embargo, el principio de economía procesal impone apartarse de tal criterio.
Remitir las actuaciones al Juzgado Nacional , teniendo en cuenta la opinión ya expresada por el Juez y el Fiscal allí intervinientes relativas a la incompetencia, implicaría trabar una contienda de competencia innecesaria -con el dispendio jurisdiccional que ello conlleva-.
Ello así, por razones de celeridad procesal, corresponde que continúe la intervención de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
En efecto, en cuanto a los sucesos denunciados por la madre del imputado referidos a un desapoderamiento dinerario, severos maltratos físicos e incluso un intento de homicidio de los que fuera víctima, resulta prematura la declaración de incompetencia.
Si bien, el juzgamiento de tales conductas no resultaría competencia de esta Justicia, lo cierto es que aquéllas no han sido aún objeto de investigación.
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados en relación a las conductas presuntamente desplegadas por el pesquisado.
Ello así, corresponde que continúe la investigación de la presente en la Justicia local. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar al planteo de incompetencia, declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
Ello así, deviene imperativo que en casos donde se da una estrecha vinculación de los hechos ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ( cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal —la bastardilla nos pertenece—). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros )
El estándar fijado por la Corte Suprema está constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
La decisión de la Jueza de grado no se ajustó a tales parámetros.
Si bien no existe identidad de víctimas, las personas involucradas son las mismas en ambos procesos los hechos pesquisados, habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica que desembocará en la persecución de los diversos delitos endilgados al incuso, satisfaciéndose de esta manera con el estándar fijado como elemento 1) del párrafo anterior.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad
probatoria a desarrollarse.
El fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”.
Ello así, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes damnificadas propiamente dicho, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO INFANTIL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia del fuero y la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el hecho que se pesquisa en autos se califica legalmente dentro de las previsiones del artículo 148 bis del Código Penal, norma que fuera incorporada al digesto de fondo y promulgada el 11 de abril de 2013.
El fiscal se agravió, sosteniendo que el juzgamiento de los delitos que se consagren legislativamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.588 – como lo es, por ejemplo, el Art.148 bis -, debe recaer necesariamente sobre el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y cita para su apoyatura varios criterios generales de actuación del Ministerio Público Fiscal en dicho sentido, así como el precedente “Neves Cánepa”, del Tribunal Superior de Justicia.
Si bien la situación es similar a la planteada en el precedente citado, lo cierto es que luego de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el asunto en un caso análogo de competencia. Allí se sostuvo que “no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad de la Ley 24.588, sea catalogada como delito…sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”, disponiendo que sea la jurisdicción nacional ordinaria la que continúe con el trámite del caso (CSJN, “Comp. N° 83, XLV, “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ Infr. Art. Pta. Comisión delito ley 25.761”).
Ello así, y en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, atento la claridad de lo dicho por la Corte Suprema, y que en autos surge que, tratándose el artículo 148 bis de una nueva figura penal, que no se encuentra ni dentro de aquellas enunciadas en el artículo 8 de la Ley N° 24.588, ni dentro de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, es que corresponde que intervenga en el presente el fuero nacional ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017591-01-00-14. Autos: C. Ñ., E. Y. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, la Defensa señala que la declinatoria de competencia resulta prematura en esta instancia del proceso, donde solamente se cuenta con la denuncia, sin que el Fiscal haya producido alguna otra medida probatoria tendiente a investigar los hechos.
Al respecto, se le imputa al encartado el haberle exigido a su ex pareja que abandonara el lugar donde habita, asegurándole que la incendiaría (con la denunciante y su familia en el interior) si no actuaba conforme su solicitud, hechos que fueron entendidos por el titular de la acción como amenazas coactivas.
Así las cosas, si bien es acertado lo que refiere la recurrente respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, este Tribunal ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas simples, debiéndose continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. CP) cuya competencia es ajena a la órbita local.
Asimismo, y en cuanto a que la única prueba con la que se cuenta es la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe decirse que ello no es así, ya que se han aunado los testimonios prestados por la damnificada ante la Policía Federal y Metropolitana, así como también los informes de asistencia labrados por distintas dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8454-00-CC-15. Autos: T., P. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, tanto la Fiscalía como la Defensa se agravian por entender que el hecho debe ser acumulado a una causa que se esta tramitando en la Justicia Nacional, dado que existe en ambas causas una identidad de denunciante, denunciado y lugar del hecho, y que tal como han afirmado las partes se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Al respecto, la investigación está destinada a indagar si el encartado amenazó a la denunciante en la puerta de su domicilio y, si al mismo tiempo, a partir del ingreso a la vivienda de la víctima, cometió el delito de violación de domicilio previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
Así las cosas, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados en ambas jurisdicciones encuadran dentro de una misma problemática familiar y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, es el que posee competencia para juzgar el delito más grave –lesiones graves agravadas por el vínculo, arts. 90 y 92 del Código Penal-, corresponde que ese tribunal entienda en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6913-01-00-15. Autos: M., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar incompetente a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción fundó su agravio argumentando que la decisión recurrida privó a la Justicia local de investigar y juzgar los hechos denunciados por la víctima, circunscriptos en el marco de un conflicto de violencia doméstica, siendo la justicia local el ámbito que más ventajas ofrece respecto de la Justicia Nacional, para cumplir con los estándares requeridos por los instrumentos internacionales, brindando una mejor y más pronta administración con perspectiva de género
Así las cosas, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Al respecto, y sin perjuicio de lo destacado por la Fiscalía respecto de las ventajas estructurales del fuero local, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la denunciante, habiéndose dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, la exclusión de hogar del encausado por violencia familiar.
En este sentido, tal como lo manifestara el "A-quo", por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta. Además, el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales locales, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia ya que el evento denunciado se subsumiría "prima facie" en el delito de amenazas
coactivas en concurso ideal con el de daño.
La frase expresada por el imputado junto con los gestos realizados (pasar la mano por el cuello, agitar la mano y apoyarla en su cabeza) es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminarla a que saliera de su departamento y le devolviera al imputado su hijo quien se encuentra al cuidado de la nombrada.
Con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que, lo central es el propósito de conseguir que la denunciante saliera de su departamento y le entregara al acusado su hijo.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede. ( Ver del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008, “Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art (s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, consideramos que asiste razón al recurrente, quien propició la declaración de incompetencia, argumentando que parece haber existido una concurrencia de voluntades entre los imputados para la comisión del hecho. Así explicó que dos de las imputadas son amigas y viven en el primer piso de la misma finca que la víctima y que el restante imputado es un amigo de aquéllas que se hallaba circunstancialmente el día del hecho en el domicilio de una de éstas.
Con tales elementos, no puede sostenerse entonces, que la conducta investigada en estos actuados encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal; por el contrario del contexto relatado surge la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello es así en virtud de que, por una parte, el denunciante identifica a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, ante el pedido de declaración de incompetencia efectuado por el titular de la acción, la Magistrada de grado actuante entendió que, por tratarse de un hecho constitutivo de amenazas coactivas, delito no transferido a esta justicia local, y toda vez que los hechos forman parte de una misma problemática familiar, no era competente para entender en las presentes actuaciones.
Al respecto, se le imputa al encartado, el haber amenazado a su ex pareja obligándola a que le devuelva un teléfono celular, caso contrario, la iba a matar a ella, a su familia y al hijo que tienen en común. Acto seguido, golpeo con su puño un vidrio de una ventana de la finca dañandolo, para luego retirarse.
Así las cosas, la circunstancia de que el imputado le exija que le devuelva el celular bajo la amenaza de proferirle un mal a ella y a su familia permite concluir que es un hecho constitutivo de amenazas coactivas. Aclarado ello, respecto al daño provocado en el vidrio, constituyen un suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Por tanto, siendo que el delito de amenazas coactivas (arts. 149 bis CP, segundo párrafo) posee una pena máxima cuatro años de prisión, monto mayor a la prevista para el delito de daño (art. 183 CP) –un año de prisión-, corresponde que sea la Justicia Correccional la que investigue la conducta descripta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033-00-00-14. Autos: D. L. T. G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-09-2015.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, el Fiscal solicitó al Juez de grado que declarara la incompetencia de este fuero pues entendió que el hecho denunciado se subsume en el delito tipificado en el artículo 89 del Código Penal.
El Magistrado hizo lugar al pedido y descartó la figura de lesiones en riña pues ésta requiere que deban tomar parte en la riña más de dos personas y no debe ser posible determinar quienes causaron las lesiones; mientras que, en el caso de autos no se dan estos requisitos al haberse individualizado a la agresora mientras que el grupo de personas que acompañaba a ésta última se había limitado a formar una ronda y luego a separar a las adolescentes.
Ello así, el hecho denunciado se subsume en el tipo penal de lesiones leves (art. 89 CP) y por ello, no corresponde la intervención del Fuero local sino que estos autos deben tramitar ante la Justicia Nacional de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - COACCION - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en los hechos investigados.
En efecto, atento los sucesos atribuidos al encausado, éstos encuadran "prima facie" en el delito de amenazas coactivas al reconocerse en las frases proferidas la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (en el caso: atender el teléfono, acordar una fecha para hablar; no hacer una denuncia) y la amenaza.
El denunciado habría pretendido forzar a su ex pareja a que se vieran, hablaran o tuvieran una despedida, vulnerando su libertad de decisión.
Precisamente, en relación con el delito de amenazas coactivas, lo protegido es la libertad
individual de decisión de esa acción u omisión.
Por lo demás, el contexto en el que los hechos habrían sucedido, también es indicativo del propósito exigido por la figura penal (obligar a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). Así, surgen del relato de la víctima los reiterados llamados y mensajes por parte del imputado, quien incluso se presentaba en su domicilio y en lugares habituales donde
concurre la nombrada, tales como el colegio de sus hijas, oportunidades en las que le reclamaba que le atienda el teléfono, que lo vuelva a incorporar en su Facebook, que mantengan una conversación personal y acuerden una fecha para verse, utilizando para ello diversos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-14. Autos: R., D. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al rechazo de la competencia propugnado por la recurrente.
En efecto, de la lectura de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción se desprende que el Magistrado decidió declararse incompetente en razón de la materia, por la presunta comisión del ilícito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis,
inc. 2 del C.P.) toda vez que, si bien en ocasión del procedimiento se incautó una credencial que autorizaba al imputado a la tenencia de una Carabina Semiautomática, la carabina secuestrada –con igual nominación- no poseía numeración serial visible, por lo que, por el momento, debía considerarse que se trataba de un armamento distinto para el cual no tendría permiso.
Sin embargo, este extremo debió ser dilucidado previo a resolver la incompetencia de ese fuero, ya que de haber realizado las medidas de prueba necesarias en función de la hipótesis que se sostuvo, podría haberse determinado la eventual titularidad del encausado respecto de la carabina en cuestión. Tampoco la pericia balística arrojó luz al respecto.
Ello así, la declinatoria aparece prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9525-00-CC-15. Autos: PEREIRA NAVARRO, Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

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AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
En efecto, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada.
Por las características particulares del hecho, se advierte que las frases que se atribuyen a la encausada tendrían una estructura de coacción: el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad.
Las frases que habría dirigido la imputada al denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples cuya competencia corresponde a la Justicia Penal, Contravecional y de Faltas de la Ciudad.
La coacción en la frase atribuída a la encausada se ve reforzada con otro hecho atribuido a la imputada en el marco del mismo conflicto suscitado entre vecinos por ruidos molestos consistente en haber dañado con un elemento contundente la puerta de ingreso del departamento del denunciante con fines intimidatorios y amenazantes.
Ello así, atento que la conducta imputada corresponde al tipo previsto por el artículo 149bis, párrafo segundo, del Código Penal, que excede la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la declinatoria dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SANCION DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACUERDO DE PARTES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - OMISION LEGISLATIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la competencia del fuero para entender en la causa y ordenó devolver las actuaciones a la Justicia Nacional.
La presente causa se inició ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
El Juez nacional decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y declinó la competencia a favor de esta Justicia local, al entender que los hechos encuadrarían "prima facie" en la figura de "grooming", contemplada en el artículo 131 del Código Penal, cuya competencia habría sido atribuida a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se debe establecer si todos los tipos penales que fueron o sean creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, son de competencia originaria y exclusiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o si aún subsiste la necesidad de que ello deba ser objeto de un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a este Poder Judicial local.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente precedente “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (Competencia CCC 7614/2015, rta. el 9-12-2015) ha ratificado la postura que ya sentara en el caso “Zanni” (CSJN, Fallos:333:589), en cuanto a la necesidad de un acuerdo de partes para la transferencia de ilícitos a la jurisdicción local.
Ello así, la Jueza de grado ha decidido la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para entender en la investigación del delito de "grooming" aplicando lisa y llanamente la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos indicados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13805-01-00-15. Autos: S.,M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante adhirió a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado y agregó que “si bien las presentes actuaciones se iniciaron ante la posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, lo cierto es que a partir de la conclusión a la que arribaron los peritos de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, la figura contravencional de ‘usar indebidamente el espacio público’ se vería desplazada por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 72, inciso "a" de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la conducta consistente en comercializar discos compactos de características apócrifas en la vía pública encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual, atento a la plausible vulneración de los bienes jurídicos que la misma protege: las propiedades científica, literaria y/o artística, entre las que se encuentran las obras cinematográficas (cfr. art. 1 de la citada legislación).
Así las cosas, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las conclusiones a las que arribó el personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal, la figura contravencional en danza se vería desplazada por uno de los tipos penales previstos en el artículo 72 de la Ley N° 11.723 –Régimen Legal de la Propiedad Intelectual– en función el artículo 71 de esa norma. Ello, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional local, en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.
Dicho esto, y considerando que la investigación de los hechos circunscriptos escapa a la competencia del fuero local, entiendo que corresponde confirmar el decisorio atacado en los términos de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8805-00-00-15. Autos: Valdez Reto, Jose Josue Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 7-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio de la denunciante quien, en horas del mediodía, recibió un llamado telefónico de su ex pareja quien luego de hablar con su hija, le habría referido a la madre de la niña que si no le dejaba ver a la nena, la iba a ir a golpear a su trabajo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples, sino de amenazas coactivas, tal como lo ha entendido el Juez de grado. Así pues, de la denuncia se desprende que la intención del encartado era que la denunciante le deje ver a la hija, es decir, que la víctima realice una conducta concreta. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23330-01-CC-15. Autos: B., J Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - ENCUBRIMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia por razón de la materia.
En efecto, se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de un operativo policial por la reventa de entradas en las inmediaciones de un estadio de esta Ciudad. En esa ocasión, se interceptó al aquí imputado, quien ofrecía a la venta, entre otras cosas, un carnet y un abono de un tercero.
Ante estas circunstancias, la Fiscalía entendió que el hecho excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ya que existían indicios suficientes de que el encartado había recibido el carnet como producto de un ilícito y que pretendió lucrar con ellos mediante su venta. Asimismo, consideró posible la subsunción en el tipo de estafa en grado de tentativa, pues el imputado sabía que el carnet estaba inhabilitado (por haber sido robado) pero lo ofrecía como uno válido.
Así las cosas, para decidir la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha constatado en autos que el carnet y el abono habían sido robados. El imputado tenía en su esfera de custodia esos elementos y, según la hipótesis de la acusación, los ofrecía a la venta. Es decir que había recibido cosas provenientes de un delito y actuaba con ánimo de lucro. Por lo tanto, la conducta podría subsumirse, "prima facie", en el tipo objetivo de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b, CP).
Ahora bien, la cuestión de si también podría haber imputación al tipo subjetivo del delito no puede rechazarse de plano. Los indicios parecen apuntar en la dirección contraria o, al menos, podría haberse configurado el tipo imprudente (art. 277, inc. 2º, CPP).
Siendo así, determinar si el aspecto subjetivo del delito se ha cumplido o no requiere de una tarea investigativa que excede la jurisdicción de este fuero y que también va más allá de la investigación mínima y necesaria para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9744-00-CC-2015. Autos: ORTIZ, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que los dichos proferidos presuntamente por el imputado a la denunciante debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas —art. 149 bis, 2 párr., del CP—, a cuyo respecto resultaba “ser efectivamente competente la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción” ya que ese tipo penal no se había incluido en los convenios de traspaso de competencias penales al fuero de la Ciudad.
Ahora bien, se investiga en la presente, un hecho presuntamente acaecido en el interior de una clínica psiquiátrica ubicada en esta Ciudad, en circunstancias en que la denunciante se encontraba internada. En dicha ocasión, el imputado le habría referido “que no se le ocurriera salir porque la iba a pasar mal afuera, que él iba a ser más loco que ella, que eso le iba a salir caro, que no iba a ver más a la nena y no iba a volver a entrar más a la casa”.
Así las cosas, este Tribunal entiende que la resolución de la "A-quo" ha sido debidamente fundada. Tal como expuso la Jueza de grado, y ateniéndonos al hecho que efectivamente constituye el objeto de esta causa, surge con toda claridad de la denuncia que la amenaza supuestamente proferida tuvo el propósito de que la víctima no abandonara la clínica en que se encontraba internada.
En tal sentido, resulta manifiesto que la frase vertida por el encausado es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se trata del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Cfr. Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1307-00-CC-16. Autos: S. M., A. L. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Conforme sostuvo la Jueza de grado, las actuaciones en trámite en el Fuero Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación contra la Administración Pública se encuentran en un estado incipiente y aún lejos de su resolución; mientras que la presente causa se encuentra en condiciones de ser elevados a juicio oral.
La Jueza de grado entendió desproporcionado sustraer a un imputado de su jurisdicción competente y de su Juez natural, al solo efecto de atender a la posibilidad de que se comience una investigación por otro delito.
Por su parte, el Fiscal cuestionó la resolución fundado su recurso en la comunidad probatoria de ambas investigaciones.
Sin embargo, puesto que dada la disimilitud de estadios procesales entre ambas causas, nada impediría concluir con el proceso que a esta justicia compete y luego remitir las actuaciones al fueron nacional, para que el Magistrado se sirva de ella como mejor estime corresponder.
Asimismo no debe perderse de vista la particular naturaleza del delito de asociación ilícita cuya investigación se pretende iniciar en el Fuero Nacional.
Si bien no puede negarse que una correcta investigación del delito de asociación ilícita implica también ahondar en la pesquisa de los ilícitos cometidos en virtud de esa asociación; no parece correcto afirmar que la mera invocación de este delito sea suficiente para configurar un supuesto que obligue a la justicia local a inhibirse de seguir ejerciendo su jurisdicción legalmente asignada.
Sostener lo contrario, sería admitir que ante la comisión de cualquier delito en el que concurran tres o más personas debería ser remitida a la Justicia Nacional puesto que cabría indagar si para ello se agruparon en torno a una asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal.
Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal.
En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”.
Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”.
A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - COMPETENCIA NACIONAL - MENORES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia interupuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la presente causa se inició a partir de la denuncia realizada por la madre de una menor de 16 años que habría sido damnificada por el hecho. En esa oportunidad señaló que sospechaba que el novio de su hija tendría un trato abusivo con ella, con insultos y agresiones verbales, así como zamarreos y tironeos.
A partir de lo señalado, se dio intervención a un Juzgado Nacional de Menores donde la menor negó haber sido intimidada o golpeada por su novio y que lo cierto era que su padre era violento tanto con su madre, como con su hermana y con ella. Manifestó que su progenitor le había pegado en reiteradas oportunidades y la había amenazado diciéndole que “la iba a matar”. Agregó que su madre la insultaba constantemente y la maltrataba verbalmente.
Así las cosas, la Fiscalía de menores solicitó al Juez a cargo que proceda al archivo de las actuaciones por inexistencia de delito en relación al hecho atribuido al novio de la niña (art. 89 CP), y que se declarara incompetente respecto de los hechos que habría cometido el padre de aquélla, lo que el Judicante así hizo.
Sentado lo expuesto, se advierte que el presupuesto del que parte tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Asesoría Tutelar de Menores, consistente en que existirían dos hechos íntimamente relacionados entre sí a investigar –que configurarían el delito de lesiones leves y amenazas– es incorrecto. Así, tal como surge de los antecedentes reseñados precedentemente respecto del hecho que configuraría el delito de lesiones leves el Magistrado del fuero nacional resolvió archivar la causa. Esa decisión no puede ser revisada por esta jurisdicción, como pretende la Fiscalía, dado que carece de competencia para ello.
Sostener lo expuesto no implica de ningún modo, como incorrectamente argumenta el Ministerio Público Fiscal, que entonces los Jueces de este fuero nunca podrían rechazar competencias atribuidas por otras jurisdicciones, pues sobre lo que no corresponde expedirse es acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un Magistrado de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único hecho a investigar, por el momento, es aquél que configuraría el delito de amenazas (art. 149 bis CP), y siendo aquél de competencia del fuero local, corresponde entonces confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1516-00-16. Autos: G. B., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho denunciado por la víctima encuadraría "prima facie" en la figura de robo (cfr. art. 164 del C.P.), por lo que correspondía fijar la audiencia prevista por el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los efectos de que el Judicante decline su competencia para continuar interviniendo en las actuaciones en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción
Sin embargo, el Juez de grado entendió que la declaración de incompetencia resultaba prematura, en tanto aún no se había descartado la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, del Código Penal. Asimismo, puso en duda la formación de la causa penal dado el estado de salud mental de la imputada, por cuanto existirían serios problemas de atribuibilidad.
Así las cosas, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la conducta enrostrada a la acusada resulta susceptible de ser encuadrada en el tipo del artículo 164 del Código Penal. Dicho esto, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional, votamos por revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001476-00-00-16. Autos: F. M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2016.

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DELITO DE DAÑO - ESTRAGO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, los hechos investigados en autos fueron calificados –inicialmente– como constitutivos del delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal. Sin embargo, luego de tener presentes los informes señalados de los cuales surge que el siniestro se produjo por un proceso ígneo que se inició debido a contingencias eléctricas producidas en cableados de electrodomésticos sometidos a tensión y a la luz de lo expresado por los testigos, la figura penal mencionada se vio desplazada por el delito de estrago culposo previsto en el artículo 189 del Código Penal.
Así las cosas, los Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no transfirieron la investigación y juzgamiento del delito de "estrago culposo", por lo que cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar el presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REDES SOCIALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta, principalmente, los dichos del denunciante y concluyó que a partir de éstos, así como de los actos de perturbación en su domicilio, distribución de imágenes con mensajes y datos personales, y lo publicado a través de la red social de “Facebook”, se desprendía que las amenazas dirigidas al denunciante tenían por finalidad que aquél realizase una acción en contra de su voluntad: retirarse del barrio y abandonar el lugar de su residencia. Por ende, entendió que los comportamientos investigados encuadraban en la figura de amenazas coactivas agravadas (art. 149 ter, inc. 2, ap. “b”, CP).
Así las cosas, entendemos que la resolución de la A-Quo ha sido debidamente fundada. En consecuencia, tal como expuso la Jueza de grado, surge con toda claridad de la denuncia formulada, su ampliación y demás elementos incorporados, que las amenazas proferidas tuvieron el propósito de que la presunta víctima y su pareja, abandonaran la vivienda que habitan, que se fueran del barrio en que se encuentra su domicilio; en definitiva, que se mudaran.
Ello así, se puede reconocer en las frases denunciadas la estructura de una coacción: además de la amenaza (...“te va a pasar algo grave, sabés quién te lo va [a] hacer y qué te va a pasar”…;…“te vamos a hacer la vida imposible”…), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“...te tenés que ir del barrio, si no te vas”…).
Asimismo, de lo denunciado surge que otros vecinos del lugar, aún no identificados, le han manifestado al denunciante que “no iba a poder vivir tranquilo en el barrio”. A su vez, uno de ellos, un hombre, se acercó, trató de empujarlo y le dijo: “tomátelas, andáte”.
En estas condiciones entendemos que la declaración de incompetencia resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del evento pesquisado, basta con la denuncia y su ampliación para reconocer en las expresiones proferidas la estructura de una coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-00-CC-16. Autos: AMOROS, Mayra Daniela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REDES SOCIALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Defensa en su agravio sostiene que los hechos investigados, de haber existido, no se subsumían en el tipo penal de amenazas coactivas. Sobre el punto, afirmó que de las frases presuntamente proferidas no se lograba identificar el anuncio de un mal concreto, determinado, futuro y serio dirigido hacia la presunta víctima. Por esta razón concluyó que no era válido sostener la presencia de una amenaza y por eso, tampoco podía afirmarse la existencia de una coacción.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, consideramos que puede identificarse en los hechos denunciados el anuncio de un mal concreto, determinado, futuro y serio dirigido hacia la presunta víctima, esto es; que le van a hacer la vida imposible y no lo van a dejar vivir tranquilo en el barrio.
En este orden, cabe tener presente que el denunciante relató cómo, ciertos vecinos, crearon perfiles falsos en la red social "Facebook", con una foto suya y de su pareja, y a través de esas cuentas realizaron publicaciones relativas al hecho de que aquéllos serían responsables del abandono de dos perros rescatados, efectuaron un escrache al respecto y además, proporcionaron su dirección.
Sumado a lo anterior, el nombrado contó que al caminar por el barrio diferentes personas le proferían insultos, le tocaban insistentemente el timbre de su domicilio, el que tuvo que desconectar. Asimismo, colocaron carteles en la puerta de su domicilio, ascensores e inmediaciones del edificio en el que vive y parabrisas de su auto con el fin de "escracharlo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-00-CC-16. Autos: AMOROS, Mayra Daniela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia por la presunta comisión del delito de robo.
En efecto, el tipo penal previsto en el artículo 164 del Código Penal, no se encuentra incluido en ninguno de los convenios de traspaso de competencias progresivos celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que los hechos investigados resultan escindibles, corresponde que las investigaciones tramiten en forma separada.
Ello así, corresponde remitir testimonios de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa del hecho constitutivo del delito de robo atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15745-01-00-16. Autos: C., I. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), tal como lo entendió la A-Quo, pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, lo que se intenta reprimir en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal son aquellos actos obscenos que puedan ser vistos involuntariamente por otros. Según el diccionario de la Real Academia Española, “exhibir” significa mostrar en público. Sin embargo, allí no se ha agotado la descripción efectuada por la víctima en la presente causa.
Ello así, la circunstancia de que el encartado haya tocado su miembro para, finalmente, eyacular sobre el cuerpo de la denunciante constituye un acto de aproximación y contacto que torna imposible que la conducta sea subsumida en la figura prevista en el artículo 129 del Código Penal.
En base a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta que el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal no es de aquellos que la Nación haya transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado quien concluyó que no podía encuadrarse la conducta en el tipo penal constitutivo de abuso sexual en virtud de que, por el momento, no se ha probado que haya existido contacto sobre el cuerpo de la víctima, de las constancias de la causa se desprende que sí habría existido una relación corporal entre el presunto agresor y la denunciante pues, de los dichos de esta última surge que advirtió que el imputado estaba frotando sus partes privadas a modo de masturbación para, finalmente derramar la sustancia fluida producida por su aparato reproductor, en este sentido no cabe duda alguna que el líquido seminal ha emanado de su propio organismo. Sería ilógico concluir que el hecho de no haberla tocado con su pene previo a la eyaculación descarta la figura de abuso sexual.
Asimismo cabe agregar que si bien la parte del cuerpo de la víctima con la que el imputado tuvo dicho contacto no puede considerarse una zona erógena, es evidente la connotación sexual que ambos actos importan.
Por otro lado, no se desconoce con esta decisión que el hecho habría sido realizado en un lugar público (transporte público de pasajeros -colectivo-) posible de ser observado por terceros pero, teniendo en cuenta que habría existido un contacto físico con la víctima, éste resulta suficiente para que la figura se vea desplazada por la de abuso sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se declinara la competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción en función de que los hechos investigados constituían los delitos de amenazas coactivas y lesiones, ilícitos que aún no han sido transferidos a la justicia local. Dicha petición fue rechazada por el A-Quo, pues entendió que si bien se trataba de delitos que aún no habían sido transferidos, en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y del fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Ciudad estaba habilitada para intervenir en el juzgamiento de los delitos ordinarios.
Así las cosas, consideramos incorrecta la interpretación realizada por el Juez de grado respecto de lo establecido por el Máximo Tribunal en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517, rto.: 09/12/2015). En ese precedente, si bien la Corte Suprema se refirió al carácter transitorio de los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad, no determinó que cada hecho que se produzca en el ámbito local deba necesariamente ser investigado por esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En este sentido, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció autonomía a la Ciudad, al mismo tiempo limitó su intervención con los convenios de transferencia de competencias.
Por tanto, debido a que los delitos de lesiones y amenazas coactivas aun no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por los argumentos anteriormente expuestos habrá de revocarse la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20331-01-CC-2016. Autos: S., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2017.

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USURPACION - ROBO - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar la excepción de incompetencia.
En efecto, la A-Quo manifestó que los hechos pesquisados en ambos sumarios, calificados como usurpación en grado de tentativa y robo simple, eran escindibles y concurrían de manera real entre sí; sin embargo debían ser investigados y juzgados de manera conjunta por hallarse estrechamente vinculados, al ocurrir en el marco de una misma situación conflictiva, existiendo no solo conexidad subjetiva sino también comunidad probatoria.
Así, la Jueza de grado sostuvo que si bien el robo no se encontraba comprendido en los Convenios de Transferencia de Competencias Penales oportunamente celebrados, por lo que aún dicha figura se mantenía dentro de la esfera de la Justicia Nacional, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se había expedido en los legajos “Figueredo” y “Reynoso” pronunciándose a favor de que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas ejerciera competencia respecto de ilícitos que aún no habían sido formalmente transferidos, como es el caso de las lesiones simples en el supuesto de concurrir con amenazas.
Así las cosas, no resulta ajustada la exégesis que practicara -en apoyo de su tesitura- la Magistrada respecto de los legajos del Máximo Tribunal local “Reynoso” y “Figueredo”, toda vez que de su lectura se deprende las facultades que son propias de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN) respecto de los delitos de su competencia las que, en esos casos particulares y bajo los pormenores allí ventilados, se dispuso que se hicieran extensivas a supuestos que, aunque no habían sido formalmente transferidos a esta órbita, integraban alguno de los convenios de transferencia suscriptos, lo que no puede aplicarse sin más –en la inteligencia allí plasmada- al universo de delitos que no han sido siquiera previstos en tales acuerdos, como ocurre con el tipo penal de robo en trato.
Por lo tanto, cabe destacar aquí que el fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impuso el traspaso ordenado y gradual de las distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas remarcó que debía tener lugar un nuevo convenio de partes y su posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local y tornarla expresamente operativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-01-CC-2016. Autos: ROMERO FERIS, Rodolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - APROBACION POR LEY - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la A-Quo recordó que la conducta que se le reprocha al imputado fue encuadrada en el tipo penal previsto por el artículo 149 "bis", parrafo 2°, del Código Penal –amenazas coactivas–. Entendió que, si bien “el ilícito elegido por la Fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia … entiendo que en tal supuesto típico, y siguiendo los lineamientos hasta aquí desarrollados, no existen obstáculos técnicos que pudieran impedir al Ministerio Público Fiscal el impulso e investigación de la figura. En consecuencia, entiendo viable que esta pesquisa continúe bajo la esfera de esta Justicia Local”.
Ahora bien, cabe destacar que no desconozco que el pasado 5 de abril del corriente año (2017) la Legislatura de esta Ciudad aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y que su cláusula primera establece que el “ ‘El Estado Nacional’ transfiere y ‘La Ciudad’ asume la competencia penal no federal relativa a los delitos que se detallan a continuación (…) IV.–Delitos Contra la Libertad … Amenazas (artículos 149 bis y 149 ter del Código Penal)”.
Sin embargo, no es posible considerar el convenio señalado a los efectos de resolver el presente planteo de incompetencia. Ello, pues sus cláusulas -octava y novena- establecen un mecanismo específico para su entrada en vigencia que incluye la aprobación del Honorable Congreso de la Nación, circunstancia que a la fecha no ha podido verificarse.
Por lo tanto, y considerando que el Magistrado que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia ordinaria, voto por revocar la resolución atacada y, en consecuencia, disponer que el presente legajo sea remitido a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - APROBACION POR LEY - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la A-Quo, para así resolver, entendió que, si bien “el ilícito elegido por la Fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia … entiendo que en tal supuesto típico, y siguiendo los lineamientos hasta aquí desarrollados, no existen obstáculos técnicos que pudieran impedir al Ministerio Público Fiscal el impulso e investigación de la figura. En consecuencia, entiendo viable que esta pesquisa continúe bajo la esfera de esta Justicia Local”.
Ahora bien, al momento de postular la incompetencia en razón de la materia, la Fiscalía señaló que el objeto procesal de esta causa lo constituyen hechos que encuadran en la figura de amenazas coactivas, prevista y reprimida por el artículo 149 "bis", segundo párrafo, del Código Penal, todavía de competencia del Juez Nacional en lo Criminal en virtud de los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación, calificación legal que no fue controvertida y tampoco, como lo reconoce la propia Magistrada de Grado “…el ilícito elegido por la fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia…”
Ahora, si bien es cierto que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 5 de abril de 2017 se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV), la entrada en vigencia del mencionado convenio -sólo- se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena).
Dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la declinatoria solicitada por el Ministerio Público Fiscal a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción resulta acertada en el caso ya que por las características particulares del hecho denunciado, el que se halló robustecido con las ulteriores declaraciones testimoniales brindadas en autos, surge en las frases intimidantes la estructura de la coacción: además de las amenazas (vgr. “los voy a matar (…)”, “nazis asesinos vamos a matarlos” –téngase en cuenta incluso que una de las víctimas es de nacionalidad alemana-, blandiendo un cuchillo y tirando puntadas al aire), el propósito de obligarlos a hacer algo contra su voluntad es evidente (“vayánse de la casa”, “vayánse del país”, entre otras locuciones).
Por lo expuesto, asiste razón al titular de la acción en cuanto a que las frases proferidas junto con las acciones desplegadas eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigían a limitar la capacidad de autodeterminación del denunciante y de su pareja. Concretamente, se orientaba a conminar a estos a irse de la casa que habitaban y a abandonar el país, ya que de no hacerlo los mataría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional.
En efecto para así resolver, la A-Quo entendió que la materia en estudio excedía la competencia atribuida al fuero local. Tuvo en cuenta lo manifestado por el denunciante y en efecto, consideró que el hecho objeto de investigación resultaba subsumible en el tipo penal del artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.
Ahora bien, se le imputa a la encartada el haber golpeado a su madre en el domicilio que estas comparten, propinándole patadas y agarrándola del pelo, así como también, haberle quitado a su progenitora su celular y las llaves de la vivienda.
En este senido, tal como señaló el Ministerio Público Fiscal, se observa en el hecho descripto por el demandante en su denuncia y su posterior declaración coincidente ante la fiscalía, que debe indagarse acerca de la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad.
En consecuencia, consideramos que con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa —mínima y necesaria—, que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. En el caso los hechos han sido narrados por el denunciante claramente y sin lugar a contradicciones, por esta razón a partir de los elementos incorporados hasta al momento se evidencia que el suceso a investigar se encuentra determinado y la conducta concreta individualizada a raíz de su descripción, y que se le imputa a la encartada, se enmarca, "prima facie", en el tipo previsto por el artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2017. Autos: G., A. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 141 del Código Penal en favor de la Justicia Nacional.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, tratándose de una cuestión de orden público, entiendo necesario expresarme con respecto a la competencia ejercida para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 141 del Código Penal. Advierto que el Tribunal de juicio que condenó al imputado por el delito de privación ilegal de la libertad -que consideró concurría realmente con el delito de amenazas- carece de competencia material para juzgar tal conducta. En efecto, el delito reprimido por el artículo 141 del Código Penal no es uno cuyo juzgamiento haya sido transferido a la Justicia de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución de grado que dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588, por resultar violatorio de los artículos 5, 31, 33 y 129 de la Constitución Nacional y artículos 1° y 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia efectuado por el titular de la acción.
Ahora bien, el Magistrado de la Justicia Nacional remitió las actuaciones a esta Justicia local en base a la Ley N° 25.752, que rigió el primer convenio de transferencia sobre los delitos previstos en el artículos 189 "bis" del Código Penal, y toda vez que una de las conductas imputadas en autos fue calificada de "abuso de arma" (art. 104 del CP), considero que no es aplicable al caso lo dispuesto en la norma de transferencia citada.
Ello, porque el convenio de transferencias en el que está prevista la competencia de la Justicia de esta Ciudad para juzgar los hechos previstos en el artículo 104 del Código Penal, Ley N° 26.702, aún no fue puesto en ejecución y si bien su implementación no ha tenido la prontitud que sería deseable, se ha diseñado bajo la directriz sentada en el artículo 129 de la Constitución Nacional y no contradice de manera alguna lo allí dispuesto. La ratificación por parte de la legislatura local del convenio de transferencia reseñado, aún no concretada, no está vinculada con el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ni está impedida por tal motivo, sino que dicha decisión se encuentra habilitada en base al diseño previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución de grado que dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588, por resultar violatorio de los artículos 5, 31, 33 y 129 de la Constitución Nacional y artículos 1° y 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia efectuado por el titular de la acción.
Ahora bien, las normas constitucionales en su conjunto deben ser interpretadas en pos del ejercicio pleno de los derechos de las personas a las que amparan y benefician y no de su cercenamiento o conculcación; sobre todo cuando se trata de las funciones que deben cumplir los órganos constitucionales para la plena vigencia de tales derechos, entre ellos el derecho a tener su propia administración de justicia dada por sus representantes, conformada de acuerdo a los mecanismos democráticos que esa comunidad se ha dado para ello, con la finalidad de mantener y hacer efectivos en caso de ser menoscabados, todos los principios, derechos y garantías asegurados por la letra constitucional, de los que debe gozar plenamente cada persona que habite en la ciudad, entre ellos y a modo de enunciación, los principios de acceso a la justicia, a ser oído, a un juez imparcial, etcétera.
Conforme lo previsto por esas normas, al día de hoy, el trayecto hacia la autonomía jurisdiccional de la Ciudad –en materia penal- se ha ido dando a través de los convenios de transferencia celebrados en los años 2000 y 2004, oportuna y respectivamente aprobados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones.
En la actualidad, ese camino pareciera haber retomado su andar con la celebración del convenio suscripto el 19 de enero del corriente año (2017), que ha sido ratificado por la legislatura porteña (Resolución Legislativa 26/2017) y aguarda la ratificación por parte del Congreso Nacional.
Por tal motivo, resulta improcedente la declaración actual de inconstitucionalidad de la cláusula prevista en el artículo 8° de la Ley N° 24.588 en la presente causa, por lo que corresponde revocar el fallo apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En autos, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho encuadraba en las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo de pareja (arts. 89, 92 y 80 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP), en concurso real.
Ahora bien, de la lectura del legajo se desprende que en el caso se investigan varios sucesos distintos que habrían ocurrido en igual contexto de violencia y en el marco de un mismo conflicto familiar en el que intervienen idénticas partes.
Al respecto, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al acusado, en razón de la génesis del asunto en trato, la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8887-00-CC-2017. Autos: A., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Si bien nos encontrarnos en presencia de un concurso ideal en el sub lite por configurar el
hecho contravencional y el penal una unidad de acción, la circunstancia que la damnificada no haya instado aún la acción en modo alguna modifica lo sostenido por la Juez a quo, pues puede ser ejercida con posterioridad, mientras no prescriba la acción penal.
Por ello, en el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar el concurso referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO REAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - APROBACION POR LEY - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para continuar con el trámite de estas actuaciones a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En las presentes actuaciones nos hallamos frente a un concurso real entre los delitos de amenazas coactivas y de amenazas simples (además del de daño simple, involucrado en el segundo hecho), calificaciones legales que considero acertadas, correspondiendo dilucidar qué fuero resulta competente para continuar interviniendo.
Al respecto, el A-Quo precisó, para así resolver, que no podía prescindir de lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Nacional, que reconoció facultades jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que se deduce que la jurisdicción local está habilitada por la Constitución Nacional para intervenir en relación al juzgamiento de todos los delitos ordinarios, a lo que sumó el deber de todos los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de defender la autonomía de la Ciudad, por imperio del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) previstas en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, la entrada en vigencia del mencionado convenio sólo se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena). Dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8977-2017-0. Autos: G., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto resolvió disponer que la entrega provisoria del inmueble, que oportunamente se hiciera efectivo a favor de la firma denunciante, se convierta en definitivo.
En autos, la Defensa se agravia de la sentencia dictada en razón de que dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
Sin embargo, la recurrente no alega, ni mucho menos acredita, mejor derecho sobre el bien, el que no puede derivarse de la circunstancia de haber sido absuelta respecto del delito de usurpación que sobre aquel inmueble se le imputara.
En efecto, la decisión del "A-Quo" no causa estado ni otorga derechos reales sobre la cosa, por lo que corresponde rechazar el recurso en cuestión, siendo que la apelante, en todo caso, podrá recurrir a la Justicia Civil para hacer valer el derecho que considere tener sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y anular la sentencia de grado en cuanto resuelve disponer la entrega provisoria del inmueble que oportunamente se le hiciera efectiva a la firma denunciante, se convierta en definitiva.
La recurrente se agravia de la sentencia dictada en razón de que se dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
En efecto, ni este Tribunal ni el de primera instancia tienen jurisdicción para resolver sobre el inmueble. Habiendo quedado firme la absolución de las imputadas, ha cesado el reintegro provisional de la posesión ordenada por la a A-Quo.
En razón de ello, corresponde notificar a la empresa denunciante que el reintegro provisional de la posesión del inmueble que se efectuara en la presente cesó a partir de la fecha en que adquirió firmeza la absolución de las aquí imputadas, a efectos de que proceda conforme a derecho, reintegrándole la posesión a quienes la detentaban cuando se originó esta causa en la que fueran absueltas o, si ello no fuere posible, consignando la posesión que le fuere conferida provisoriamente en sede civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, dado que de la normativa involucrada -Decreto N° 1606/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación, Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y Convenio celebrado entre el Ministerio Nacional y la institución educativa en cuestión-, se concluye que existiría una relación directa entre la institución educativa privada a la que asiste el menor involucrado en autos y el Estado Nacional.
Dicha relación estaría regulada a través del convenio suscripto entre ambos, en donde se prevé el pago directo desde aquel Ministerio a la institución educativa.
Tal circunstancia, no podría ser entendida de otra manera en tanto en ese convenio sólo intervinieron dos partes y nada se estableció respecto de otras (léase: GCBA y/o representantes legales).
Es decir, la ejecución de las prestaciones allí pactadas solo alcanzaría al instituto privado y al Estado Nacional, a través del órgano asignado al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, por cuanto en el Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, siendo el caso de autos (v. https://apps.snr.gob.ar/consultarnp/aplicacion/prestadores/prestadores.html).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, de los informes producidos en autos, pueden extraerse dos conclusiones:
a) que es el organismo nacional el que abonaría directamente la prestación al Instituto en cuestión;
b) que habría mediado un error por parte del Instituto en la facturación, lo cual habría ocasionado la suspensión en el pago, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre dicha institución y el Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, de autos se desprende que el beneficio no habría sido suspendido ni existiría la intención de que así fuera (por el contrario, quien sería el obligado -Ministerio de Salud de la Nación- en términos positivos aseveró que cumpliría con el pago respectivo, y que el ciclo lectivo estaría finalizando con normalidad para el hijo menor de los actores en cuanto a lo que en esta "litis" se pretende (resultando ajeno a estos actuados lo que ocurriera en relación con los ciclos lectivos venideros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, no se advierte la configuración de perjuicio alguno para el menor involucrado en el asunto o para sus representantes legales.
Es que, visto desde la posición del menor, el ciclo lectivo está finalizando y habría recibido el servicio prestado por el Instituto en cuestión con normalidad. Y visto desde el lugar de sus padres, no podrían constituirse en sujetos pasivos del cobro de la deuda que se habría generado (no obstante la aclaración del Ministerio de Salud de la Nación en cuanto a que sería saldada) por cuanto el establecimiento al que acude su hijo debe facturar sus servicios directa y únicamente al Estado Nacional mientras la prestación se encuentre vigente, aspecto que ha quedado evidenciado en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1826-2017-1. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES EN RIÑA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso corresponde revocar la resuelto por el Juez de grado en cuanto ordenó mantener la competencia de este fuero y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiéndose devolver las actuaciones a dicho tribunal, en orden al delito de lesiones atribuído al imputado.
En cuanto a la cuestión de competencia, es indispensable poner de resalto que resulta acertada la subsunción efectuada en el caso de autos por el Juez de grado en tanto ha sido encuadrado provisoriamente en la figura constitutiva de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal). En efecto, tal y como lo ha señalado el Magistrado de este fuero y teniendo en cuenta el incipiente estadio procesal de las actuaciones, se han constatado las lesiones sufridas por los dos imputados, a lo que se aduna que no puede concluirse que el hecho configure un supuesto de lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal) pues para ello, deben tomar parte de la pelea más de dos personas, lo que, en principio, no ha ocurrido en el caso.
Ahora bien, cabe señalar que si bien la figura típica atribuida al encartado se encuentra entre las previstas en el inciso a) del primer apartado del anexo de la Ley N° 26.702, lo cierto es que a la fecha, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley local N° 5.935 – en cuanto establece que la ley entrará en vigencia progresivamente, y que dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público y girada al Consejo de la Magistratura para su consideración - el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal no se ha incorporado en la Resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17 y FG N° 32/18, por lo que resta ese requisito para que este fuero pueda asumir la competencia en la investigación del presente hecho.
Por los fundamentos esgrimidos, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16917-2017-1. Autos: Taborda, Hugo Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Si bien la figura típica "lesiones leves" (artículo 89 del Código Penal) se encuentra entre las previstas en el inciso a) del primer apartado del anexo de la Ley N°26.702, lo cierto es que a la fecha, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley local N° 5.935 – en cuanto establece que la ley entrará en vigencia progresivamente, y que dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público y girada al Consejo de la Magistratura para su consideración - el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal no se ha incorporado en la Resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17 y FG N° 32/18, por lo que resta ese requisito para que este fuero pueda asumir la competencia en la investigación del presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16917-2017-1. Autos: Taborda, Hugo Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - EXTORSION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en razón de la materia.
En efecto, el cuadro probatorio producido hasta el momento permite inferir que las frases articuladas por la imputada se encuentran dirigidas a coartar la voluntad del denunciante, en tanto lo intiman –bajo amenaza de muerte– a recomponer el vínculo amoroso o a entregarle una suma de dinero. Por ello, entendemos que dichas expresiones podrían ser calificadas prima facie como constitutivas tanto del delito de extorsión como del de amenazas coactivas, lo que deberá determinarse durante el curso de la investigación.
En este sentido, los tipos penales mencionados (artículos168 y 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) exigen que el sujeto activo coaccione a otra persona con el objeto de atacar el bien jurídico propiedad –como en el supuesto de la extorsión–, o para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad –como en el caso de las amenazas coactivas–. Sea cual fuere la calificación legal escogida por el magistrado que deberá intervenir durante el curso de la investigación, lo cierto es que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para continuar con el trámite de las actuaciones. Ello, por cuanto ninguna de las figuras en danza se encuentra prevista en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la C.A.B.A. suscriptos por esta Ciudad (Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702).
En consecuencia, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia ordinaria, corresponde confirmar la resolución dictada por el magistrado de grado que ordenó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23283-2017. Autos: L., Y. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - EXTORSION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en razón de la materia.
En efecto, de las constancias arrimadas arrimadas al legajo se advierte que las conductas desplegadas por la encartada no resultan susceptibles de ser subsumidas en ninguno de los delitos que se encuentran bajo la órbita jurisdiccional de este fuero.
En consecuencia, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia ordinaria, corresponde confirmar la resolución dictada por el magistrado de grado que ordenó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23283-2017. Autos: L., Y. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en el marco de las presentes actuaciones y remitirlas a la Oficina de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en orden al delito de amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas coactivas, por el momento, no ha sido trasferida a esta Ciudad Autónoma mediante ninguno de los instrumentos legales en virtud de los cuales se viene materializando el proceso que manda el artículo 129 de la Constitución Nacional. Así, no fue incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad ni tampoco en la Ley N° 26.702.
Tal como se sostuviera en numerosos precedentes, "... la metodología establecida en el proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó entre las competencias aludidas en el artículo 6 de la Ley N° 24.588 a las judiciales ordinarias, de modo tal que éstas deben estar expresamente incluidas en los convenios sucesivos que suscriban la Nación y la Ciudad de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20932-17-1. Autos: G., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que la pesquisa debe continuar bajo la órbita del fuero local, evitando su remisión a la justicia ordinaria de instrucción, en orden al delito de amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la competencia material de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración –a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos– en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20932-17-1. Autos: G., D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - SEPARACION DE JUICIOS - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por la Jueza de grado y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En efecto, la Jueza consideró, en lo sustancial, que no existía vinculación entre los eventos imputados, tipificados como tenencia ilegal de armamento de fuego de uso civil y de guerra con los sucesos de amenazas pesquisados, ya que no se estaba frente a un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sino de supuestos escindibles.
En efecto, conforme se desprende de la plataforma fáctica reprochada, las acciones resultan perfectamente escindibles. Así, se le enrostraron las conductas previstas en los artículos 189 bis, inciso 2, párrafo 1° y 2°, las que concurren en forma ideal (artículo 54 del Código Penal), y las prescriptas en el artículo 149 bis del Código Penal, en concurso real respecto de aquellas (artículo 55 Código Penal).
En este sentido, y según los dichos de la damnificada, las intimidaciones no sólo no fueron cometidas con el uso de armas, sino que además se llevaron a cabo en un momento distinto respecto de la constatación de aquel comportamiento.
Asimismo, difieren los bienes jurídicos que cada uno de los tipos penales en cuestión tiende a tutelar y la víctima no resulta directamente afectada por el ilícito de tenencia ilegal de armamento.
Asimismo, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, la prueba necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la tramitación del proceso se verá obstaculizada por la separación de las causas. De este modo, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Así las cosas, dado que no se verifica una estrecha vinculación de los sucesos acontecidos en un único contexto de violencia familiar, nada impide atribuir la respectiva competencia separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate, esto es, al fuero nacional para las figuras de tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra, y a la órbita local para el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONCURSO DE DELITOS - ARMA DE GUERRA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SEPARACION DE JUICIOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se resolvió declarar la la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por el Juzgado, y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En primer lugar, corresponde señalar que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, entre los que se hallan la tenencia y portación de armas de guerra de uso civil condicional, conocimiento que, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
En esta materia, la Corte Suprema de Justicia Nacional, tiene dicho que "según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual que da fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419). Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223,1615y2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN,Fallos:388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
La presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local. Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.
Sin embargo, de acuerdo con las normas citadas, sólo han sido transferidos los delitos de tenencia, portación y provisión de “armas de guerra de uso civil condicional”, de manera que se debería escindir el presente proceso según que las armas sean de guerra de uso civil condicional o que sean de guerra.
Razones de economía procesal desaconsejan tal solución, pues con miras a una mejor administración de justicia y por la comunidad probatoria que caracteriza al delito investigado de tenencia ilegítima de armas de fuego, escindir ese hecho según las características de cada una de las armas halladas entorpecería la presente investigación. Corresponde, entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivo (tenencia de armas de guerra de uso civil y de armas de guerra) sean juzgados por el fuero nacional, que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, al respecto, cabe expresar que la Corte Suprema ha emitido el fallo “Corrales, Guillermo Gustavo y otros s/ Habeas Corpus, CCC 007614/2015/ CS 001, rta. el 09/11/15” donde explica que “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular "status" que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, sistemáticamente he afirmado, en cada oportunidad que tuve de expedirme en la especie, que la competencia para investigar y juzgar los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) no puede mantenerse bajo la órbita de la Justicia Nacional ordinaria, bajo la que jamás estuvieron.
En todo análisis jurídico debe partirse de la norma fundamental. Allí, el artículo129 de la Constitución Nacional es claro al asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

No existen verdaderas “cuestiones de competencia” - ni en razón de la materia ni del territorio - entre el fuero local y la órbita nacional, sino que razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO CIERTO

No puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, tengo dicho que - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702 (Tercer Convenio), destinadas a ampliar el espectro de competencias del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN).
A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es menester destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Finalmente, tengo dicho que - a pesar de que lo relativo a la competencia es una función propia de los Jueces - las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren que nuestro sistema procesal es más beneficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Por ello arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio -entre el fuero local y la órbita nacional- sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Por otra parte, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con el criterio que venimos exponiendo.
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, rto. el 20/9/2016.
Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

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AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, en el hecho denunciado puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males -golpes a la denunciante y su muerte-, en caso de que las víctimas no guardaran silencio. Se observa con claridad, por lo tanto, que las frases supuestamente vertidas por el imputado, no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo -amenazas simples-, sino que se distingue el propósito de obligarlo a realizar algo -amenazas coactivas- circunstancias que me llevan a concluir que nos encontramos ante el tipo previsto por el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.
En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía, declinar la competencia de este fuero y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule al Juzgado que deberá continuar su trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 02-03-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al programa “Incluir Salud” que arbitre los medios necesarios para que se le brinde a la joven la cobertura integral de la prestación “Formación Laboral Jornada Doble” en el Instituto privado y regularice la situación con aquella prestadora.
De las constancias acompañadas se desprende que la joven tendría autorizada desde el 1º de marzo de 2010 y a través de la Agrupación Salud Integral– la prestación “Formación Laboral, Jornada Doble” en el Instituto en cuestión.
Ello respondería "prima facie" a lo acordado en el convenio marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y la Agrupación Salud Integral, en cuya cláusula 9.2 se establece que las prestaciones de discapacidad autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa siempre que la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
A lo dicho se suma que el único reclamo efectuado en sede administrativa agregado a la causa fue dirigido al Ministerio de Salud de la Nación, Programa Federal Incluir Salud.
Es decir que, en este estado de la causa, no se halla configurado el requisito de verosimilitud del derecho, en tanto de la documentación referida no surge con suficiente claridad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentre obligado a responder por las prestaciones que demanda la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1840-2017-1. Autos: S. R., V. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - MODIFICACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde determinar que sólo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueran cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735.
En efecto, la Defensa cuestiona la facultad del Ministerio Público Fiscal para investigar hechos anteriores a diciembre de 2011, pues la Ley N° 26. 735 (promulgada el
11/12/2011) modificó el artículo 1 de la Ley N° 24.769 incluyendo como elemento normativo del tipo objetivo del delito de evasión fiscal a los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
El Régimen Penal Tributario y Previsional previsto en la Ley N° 24.769 sufrió un cambio relevante con las reformas implementadas por la Ley N° 26.735 (28/12/2011) en tanto extendió el bien jurídico tutelado a las haciendas públicas locales, adecuándose de mejor manera al régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina.
Así, otorgó protección penal a la facultad de los Estados Provinciales (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a intervenir en sus economías, reforzando la obligación de los particulares a los reglamentos fiscales de modo que mediante el aseguramiento de la percepción de los tributos, aquellos puedan cumplir sus fines de bien común.
Una gran novedad que trajo la reforma en esa época fue la ampliación expresa de la protección respecto de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El bien tutelado protegido sigue siendo la protección de la hacienda pública, pero lo que produjo la reforma fue una ampliación de los posibles titulares de dicho bien, y ello como consecuencia de incluir como objeto de la acción la evasión de los tributos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sólo podría investigar delitos que afecten a la hacienda pública local, a partir de la reforma legislativa aludida respecto de impuestos locales.
La evasión llevada a cabo en fecha anterior resulta penalmente atípica, dado que al momento no se encontraba prevista en el régimen penal tributario y, por lo tanto, la conducta constituía una mera infracción administrativa.
Aplicar la ampliación del alcance punitivo para juzgar hechos anteriores a su sanción violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que resulta inaceptable.
Ello así, solo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 y declarar la Incompetencia respecto de presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 y dispuso la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la materia en el marco de la presente donde se investigan los delitos de lesiones leves dolosas agravadas y amenazas coactivas.
En efecto, la Fiscal de grado determinó que los sucesos atribuidos al encausado, que concurren realmente entre sí (artículo 55 del Código Penal), encuadran "prima facie" en las figuras de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber mediado relación de pareja y por el género y de amenazas coactivas, previstas y reprimidas en los artículos 92 –en función de artículos 89 y 80 incisos 1° y 11°– y 149 bis 2° párrafo del Código Penal.
Ninguna de las figuras típicas se encuentran bajo la órbita de competencia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 declarada por el Magistrado de grado, cabe afirmar que la postura aquí adoptada se encuentra en consonancia con las leyes precedentemente citadas, lo que implica que la norma en cuestión no es dirimente sobre el particular.
Ello así, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2017-0. Autos: Z., E. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada
La Fiscalía interviniente consideró que los hechos denunciados excedían el marco de competencia atribuida al fuero local, dado que la conducta de la empresa constructora denunciada que vendió las mismas unidades de un edificio de esta ciudad, a dos personas físicas diferentes resultaría constitutiva del delito de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173, inciso 11 del Código Penal).
En ese sentido, si bien de las denuncias formuladas por las víctimas también surgen otros sucesos para ser investigados y que podrían eventualmente subsumirse en el tipo penal de usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal ), debe señalarse que el conocimiento del primer hecho identificado no es de competencia de este fuero, pues se subsume "prima facie" en un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del análisis de las presentes actuaciones, puede observarse una estrecha vinculación fáctica entre los hechos denunciados, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
También corresponde destacar, que la conducta desplegada por la firma imputada se trata de un conjunto de conductas que si bien teóricamente podrían escindirse para su investigación, resulta evidente la necesidad de que conozca un solo Fiscal y un solo Juez que intervengan en un único proceso. De otra manera no se lograría una valoración global de la situación en la que se produjeron los delitos supuestamente cometidos. Por otro lado, se abre también una gran posibilidad de que puedan existir decisiones contradictorias, de tramitarse procesos separados, con resultados desfavorables para todas las partes, en virtud del modo en que se interrelacionan las diferentes conductas a investigar en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, es posible sostener "prima facie" que la conducta desplegada por la firma imputada se encuadraría en la figura de desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11, CP), el cual se trata de un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, de conformidad con la regla que emana de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en autos corresponde que la investigación de la totalidad de los hechos trámite ante un mismo Juez y, por cierto, en el fuero nacional.
En ese sentido, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en el precedente “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar se basa en tres criterios que deberán ser tenidos en cuenta por los Magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia, y el fuero de competencia más amplia.
En el caso puede observarse una estrecha vinculación fáctica, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones surge una estrecha vinculación en la que las maniobras efectuadas por la firma imputada, tienen una interrelación necesaria, lo que autoriza a concluir que existe un único contexto delictivo que, para una mejor administración de justicia, debe ser juzgado por un mismo Tribunal pues es la solución que mejor permitiría un análisis integral de todos los hechos, con sus implicancias y consecuencias para cada uno de los que pudieran resultar damnificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que, encontrándose en trámite una causa contra el imputado por el delito de amenazas en el fuero nacional, correspondía que el fuero contravencional se inhiba de seguir entendiendo en la presente investigación.
Sin embargo, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí. En este sentido, al imputado se lo acusa de la contravención prevista por el artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad (maltrato físico a una víctima menor de edad) y las causas acumuladas en el fuero nacional corresponderían a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y amenazas, entre el imputado y su ex pareja. Ello así, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo distintos, por lo que se trata de conductas distintas, sumado asimismo, que difieren también en el sujeto pasivo, que en la presente se trata del hijo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22917-2017-2. Autos: B., P. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
En efecto, el objeto de la causa consiste en establecer si el encausado colocó sobre la tapa de un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad, volantes con imágenes de contenido sexual que iban acompañadas de los nombres y el teléfono de contacto de terceros promocionando servicios sexuales. De este modo, habría colaborado con la publicidad para el negocio de prostitución de una persona y la captación de clientes.
Ahora bien, sin perjuicio que la Defensa plantea que la declinación de competencia resulta prematura, es claro que el tipo penal referido no se encuentra dentro de la órbita de competencias de este fuero, toda vez que no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad ni tampoco es uno de aquellos “nuevos delitos” incorporados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 respecto de los cuales se ha considerado que no es necesaria la celebración de convenios para que la Ciudad pueda ejercer su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
En efecto, el delito analizado de promoción y facilitación de la prostitución ajena describe una conducta que había sido tipificada con anterioridad al dictado de la Ley Nº 24.588, por lo que no constituye uno de los casos considerados como “delito nuevo o futuro” que asignaría a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas el deber de juzgar aquellos.
Para que así fuera, necesitaría ser sometido a un convenio de partes que lo contemple a los efectos de ser incorporado a la competencia local.
A mayor abundamiento, sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que: “(…) no implica que los órganos de la Ciudad tendrán a cargo la investigación y el juzgamiento de conductas ya descriptas como delito con anterioridad a la ley n.° 24.588, cuya tipificación o consecuencia jurídica sea objeto de alguna modificación. La modificación o reformulación de tipos penales que preveían sanción con anterioridad a la ley n.° 24.588 no los transforma en “nuevos delitos” y, por ende, en aquellos casos en que se introduce una modificación a un tipo penal regulado con anterioridad a la ley n.° 24.588 y que no haya sido objeto de algún convenio de transferencia se encontraría abarcada por la competencia que esa norma nacional manda a mantener en cabeza de la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ c. 7312/10, rta. 21/12/2010, “Neves Cánepa”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
Para así resolver, el Judicante sostuvo que el tipo penal de lesiones se encuentra expresamente enunciado en la Ley N° 26.072 de Transferencia de Competencias Penales de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no aparece controvertido que el hecho materia de investigación debe ser encuadrado, al menos de manera provisoria, como constitutivo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo (art. 89, en función del art. 92, en relación al art. 80, inc. 1°, CP).
Sentado ello, cabe expresar que la competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones leves, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien los delitos de lesiones (arts. 89 al 94 CP) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la Ley N° 26.702, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratura para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta "DG" N° 26/18, "AGT" N° 17/18 y "FG" N°32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16674-2018-0. Autos: S., D. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero en razón de la materia, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional)
En efecto, mas allá de lo incipiente de la investigación, la calificación legal de amenazas coactivas y lesiones leves se sustentan en las piezas procesales arrimadas y no se advierte que otros elementos de prueba que se reúnan a posteriori impliquen un cambio de ella.
De este modo, constituyendo los hechos denunciados en autos los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves que han sido incluidos en diversos convenios de transferencia, más su traspaso aún no se ha materializado, coincido con el Fiscal en que es la Justicia Nacional Ordinaria quien debe continuar con su investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la medida es arbitraria dado que, a su entender, la A-Quo por un lado consideró que había pruebas suficientes para que el imputado permanezca en prisión, pero por otra parte estimó prematuro declarar la incompetencia en esta instancia del proceso.
En efecto, se le atribuyen al encartado delitos de abuso sexual, así como también de producción y distribución de pornografía infantil (arts. 119, 120 y 128 CP).
Ahora bien, los hechos investigados han sido suficientemente individualizados y si bien eran conocidos desde el comienzo, resultaba razonable, al inicio de la causa, continuar con la pesquisa indispensable para lograr un plexo probatorio suficiente.
En este sentido, con respecto a la prisión preventiva, bien fue resuelta por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, dado que constituyó una cuestión urgente que no admitía demora y que debía resolverse antes de declinar la competencia.
Sin embargo, distinta es la solución con respecto a la competencia. Así, no puede sostenerse que la Fiscalía y el Juez de grado se aparten de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y extiendan la búsqueda de la prueba a la de una pesquisa completa. Ni el Juzgado ni el Ministerio Público Fiscal del fuero tiene competencia para continuar tomando declaraciones a menores que hayan sido víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y en consecuencia, disponer la remisión de estas actuaciones a dicha judicatura.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un Juzgado Criminal y Correccional de la Capital Federal, declaró la incompetencia en razón de la materia, fundado en que no se explicaron las razones por las cuales la conducta denunciada encuadraría en el tipo penal del artículo 141 del Código Penal (privación ilegítima de la libertad de una persona) y que no se habían analizado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. En consecuencia, devolvió los actuados al Juzgado de origen (Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad).
Sin embargo, la investigación de la presente causa, se circunscribe al hecho que habría tenido lugar cuado el imputado habría cerrado con llave y trabado la única puerta de acceso a un departamento -además de ponerse delante de la denunciantes para impedirles el paso-, impidiendo de ese modo que las denunciantes pudieran salir de dicho domicilio, imputándose la privación de su libertad de forma ilegítima.
Ello así, la conducta denunciada encuadraría "prima facie", en el delito previsto y reprimido por el artículo 141 del Código Penal cuya competencia es exclusiva de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18661-2018-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - DELITO DE RESULTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves).
En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Así, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas.
En este sentido, tómese, a modo de ejemplo, el caso del delito de explosión que causare la muerte de una persona, tipificado en el artículo 186, inciso 5) del Código Penal, bajo el título delitos contra la seguridad pública. Sin lugar a dudas se trata de una sola conducta (unidad de acción) que afecta diversos bienes jurídicos, la seguridad pública y la vida, y el legislador lo resuelve en un solo tipo penal (en el caso, concurso aparente).
Tampoco es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas, puesto que para la configuración de un concurso ideal basta con que se produzca una intersección de los diversos tipos penales en un tramo parcial de esa acción. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el titular de la acción, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional, encontrándonos así ante un concurso ideal.
Por tanto, y dado que la acción penal -la cual está siendo ejercida en la Justicia Nacional-desplaza a la acción contravencional (cfr. art. 15 CC CABA), corresponde revocar el temperamento adopatado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONCURSO IDEAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta, se habrían cometido delitos de abuso sexual y no solamente de producción y distribución de pornografía infantil.
Esta circunstancia, que en razón de configurar un concurso ideal -en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizan otros tipos penales más graves como el abuso sexual-, torna incompetente a este fuero.
Ello así, la proximidad temporal entre los hechos calificados como producción y distribución de pornografía infantil y abuso sexual, la identidad de las partes involucradas y el contexto de convivencia entre la víctima y el posible autor impone declinar la competencia en razón de la materia y remitir las actuaciones al Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
De las constancias obrantes en el legajo, surge que el imputado se presentó en el domicilio de la denunciante a quien le habría referido "que nunca más llame a su casa, que no le corresponde nada y que sea la última vez, porque si no la iba a matar, que no le importaba un carajo un los chicos y que si los chicos necesitaban el departamento que se mueran en la calle". Que con posterioridad el antes nombrado se subió a su moto y le refirió a la víctima "loca te voy a matar, te voy a matar".
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos, y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples, sino de amenazas coactivas.
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en cuando resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Ahora bien, tanto la Defensa como la Fiscal de Cámara señalan que la declinatoria de competencia resulta prematura en esta instancia del proceso, en tanto existen elementos suficientes para continuar la pesquisa en el fuero local.
En este punto, si bien es acertado lo que refieren la Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas simples, debiéndose continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr. del Código Penal) cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABUSO SEXUAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Nacional.
En efecto, la Jueza de grado declaró la incompetencia en razón de la materia, dado que en la presente se investigaba no sólo la comisión del delito establecido por la Ley N° 13.944, sino también el delito de abuso sexual con acceso carnal, que no ha sido transferido a esta Justicia Penal, Contranvencional y de Faltas.
Por su parte, el Juez Nacional devolvió el legajo en la inteligencia de que el delito establecido en el artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal es de aquellos que se mencionan como depenendiente de instancia privada.
Ahora bien, la presunta víctima, en su declaración testimonial, relató, entre otros episodios vividos con el imputado, que éste la había accedido carnalmente contra su voluntad en dos oportunidades, y que le propinó diversas golpizas, incluso con fracturas de costillas.
Al respecto cabe decir que, con excepción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar denunciado, las demás conductas referidas encuadran en figuras penales cuyo conocimiento no ha sido transferido a la Justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal.
Por su parte, la circunstancia de que haya sido o no instada la acción en los términos del artículo 72 del Código Penal respecto de alguno de esos ilícitos, es un tema a tratar por el Magistrado que resulta competente en razón de la materia para entender en ellos, quien resolverá en consecuencia.
A mayor abundamiento, cabe concluir que si bien el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le endilga al encartado podría eventualmente ser escindido de los restantes ilícitos que el encausado habría cometido en perjuicio de la denunciante, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo–espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física, económica y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resulta absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
En consecuencia, consideramos que la pesquisa del sumario deberá proseguir en el fuero criminal de instrucción por poseer competencia más que amplia que el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27024-2018-1. Autos: T., G. J. Sala II. 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABUSO SEXUAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Nacional.
En efecto, la Jueza de grado declaró la incompetencia en razón de la materia, dado que en la presente se investigaba no sólo la comisión del delito establecido por la Ley N° 13.944, sino también el delito de abuso sexual con acceso carnal, que no ha sido transferido a esta Justicia Penal, Contranvencional y de Faltas.
Por su parte, el Juez Nacional devolvió el legajo en la inteligencia de que el delito establecido en el artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal es de aquellos que se mencionan como depenendiente de instancia privada.
Así las cosas, el presente caso se ajusta al estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto resolvió (fallos 328:867) que el fuero de competencia más amplia es el que debe continuar con el conocimiento de los delitos investigados, en el "sub lite", la Justicia en lo criminal de instrucción.
Ello así pues se trata de las mismas partes, quienes protagonizaron en sus roles de víctima y victimario los eventos traídos a juzgamiento desde hace más de ocho (8) años hasta la actualidad y que se habrían desarrollado en el marco de un contexto de violencia al que la damnificada se hallaba constreñida por la voluntad del imputado, por lo que a la luz de la doctrina del Máximo Tribunal entendemos que se halla satisfecha la exigencia relativa a la “estrecha vinculación de los hechos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27024-2018-1. Autos: T., G. J. Sala II. 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - ACUMULACION DE CAUSAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Defensa, aceptó la competencia atribuida por la Magistrada Federal y acumuló al presente el expediente declinado.
Para decidir, la "aquo" tomó en consideración que el delito denunciado se subsumía en el tipo penal de actos discriminatorios, conforme el artículo 3 de la Ley N° 23.592, que es de competencia de este fuero desde la entrada en vigor del segundo convenio de transferencia de competencias.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Jueza Federal de declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir lo actuado a la Fiscalía local no le había sido notificada, de manera que no se encontraría consentida ni firme. Por tanto, la resolución de la "A-Quo"se basaría en una declinación de competencia que no se hallaría firme, de manera que sería prematura y contraria a derecho.
Sin embargo, no se considera que el problema sea dirimente a los fines de fallar sobre la competencia. Dado que el hecho investigado en ambas jurisdicciones es el mismo, según reconocen las partes intervinientes en las actuaciones, el asunto debe decidirse según a quién le corresponda el conocimiento de la materia investigada. Cada uno de los Magistrados debe tomar una decisión y, en caso de desacuerdo, se elevará la causa al superior común a fin de que desempate.
Eso no empece a que las partes también puedan recurrir las respectivas resoluciones, pues en última instancia cada superior confirmará o revocará lo decidido por su inferior y, en algún momento, la postura tomada por cada una de las jurisdicciones adquirirá firmeza, de modo que se podrá constatar si hay coincidencia o si se presenta un conflicto a resolver por el superior común.
Por lo tanto, más allá de que la "A-Quo" haya “aceptado la competencia”, su decisión sobre el fondo fue la de considerarse competente para intervenir en autos (lo que también se condice con su decisión de “no hacer lugar al planteo de incompetencia”).
Esto implica que su postura se toma con independencia de lo que decida la Jueza Federal, al igual que, a la inversa, esta última resuelve independientemente de lo que considere la Magistrada local. Por tanto, si la declinación por parte del fuero extraordinario se halla o no firme, no tiene incidencia sobre el fondo de la cuestión que decidió la "A-Quo".
Por lo demás, lo relativo a la posibilidad de impugnar aquella declaración excede los límites de esta jurisdicción. En todo caso, la Defensa deberá dirigirse a aquellos estrados para intentar revertir tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, dado que de la normativa involucrada -Decreto N° 1606/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación, Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y Convenio celebrado entre el Ministerio Nacional y la institución educativa en cuestión-, se concluye que existiría una relación directa entre la institución educativa privada a la que asiste el niño involucrado en autos y el Estado Nacional.
Dicha relación estaría regulada a través del convenio suscripto entre ambos, en donde se prevé el pago directo desde aquel Ministerio a la institución educativa.
Tal circunstancia, no podría ser entendida de otra manera en tanto en ese convenio sólo intervinieron dos partes y nada se estableció respecto de otras (léase: GCBA y/o representantes legales).
Es decir, la ejecución de las prestaciones allí pactadas solo alcanzaría al instituto privado y al Estado Nacional, a través del órgano asignado al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reconocerle a su hijo la cobertura integral de la Prestación Escolaridad Especial Primaria Jornada Doble en la institución que refiere.
En efecto, el Gobierno local no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, pues el Ministerio de Salud de la Nación ha optado por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad.
Ello así, por cuanto en el Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, siendo el caso de autos (v. https://apps.snr.gob.ar/consultarnp/aplicacion/prestadores/prestadores.html).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar los alcances de la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer extensiva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la medida cautelar dictada en autos, consistente en arbitrar los medios necesarios para garantizarle al hijo de la actora la cobertura integral de la prestación Formación Laboral en Jornada Doble en el Instituto al que asiste.
El hijo de la actora es beneficiario del Programa Federal Incluir Salud -dependiente del Ministerio de Salud-, y asiste año a año a un instituto privado de formación laboral en jornada doble, en virtud de los términos de la Ley N° 24.901, que le otorga la cobertura integral de la prestación. Sin embargo, su madre fue intimada a regularizar el pago de los aranceles bajo apercibimiento de suspender la prestación que recibe su hijo.
Al respecto, cabe recordar que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a un niño en situación de discapacidad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - CONVENIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar los alcances de la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer extensiva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la medida cautelar dictada en autos, consistente en arbitrar los medios necesarios para garantizarle al hijo de la actora la cobertura integral de la prestación Formación Laboral en Jornada Doble en el Instituto al que asiste.
El hijo de la actora es beneficiario del Programa Federal Incluir Salud -dependiente del Ministerio de Salud-, y asiste año a año a un instituto privado de formación laboral en jornada doble, en virtud de los términos de la Ley N° 24.901, que le otorga la cobertura integral de la prestación. Sin embargo, su madre fue intimada a regularizar el pago de los aranceles bajo apercibimiento de suspender la prestación que recibe su hijo.
Al respecto, cabe recordar que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación y provincias.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y el instituto al que el niño asiste (como prestador del Programa Federal de Salud) y otro entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de competencias respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.
En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las entidades de medicina prepaga…” y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades públicas o privadas ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001).
Ello no obsta desde ya a que, oportunamente, y por la vía correspondiente, se pudiese reclamar los reembolsos que se considerasen pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1831-2017-1. Autos: B., N. R. c/ Agrupación Salud Integral Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero local, y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, para entender en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado haberle referido por teléfono a la denunciante, frases agraviantes y amenazantes, y ante la respuesta de la nombrada que si la seguía amenazando lo iba a denunciar, el imputado le habría manifestado: "hacelo que vas a ver lo que te pasa". Los hechos fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149bis, primer párrafo del Código Penal.
El A-quo declaró, de oficio, la incompetencia para conocer en la presente causa, en favor de la justicia nacional, por considerar que las frases atribuídas al imputado constituían el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149bis, párrafo segundo del Código Penal.
En efecto, se habría amenazado para evitar que la amenazada radique una denuncia penal, con lo que la finalidad coactiva se encuentra configurada en la forma que ha sido imputado el hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-0. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Las presentes actuaciones, tienen su origen en una denuncia, conforme a la cual se investiga al imputado por la presunta comisión de los delitos de defraudación por abuso de confianza, falsificación y utilización de documento público falso, cuya investigación inicialmente estuvo a cargo de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Juez Nacional, al considerar que el suceso no podía subsumirse en la figura de estafa ya que no se advertía el ardid requerido típicamente para la configuración de ese delito, decidió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitió el expediente al fuero local para que se investigase el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley Nº 13.944 en su artículo 2 bis sanciona al “que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, no se vislumbra en modo alguno la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 2 bis, de la Ley N° 13.944, puesto que con las pruebas colectadas se pudo constatar que el encausado efectivamente se encuentra a cargo de sus hijos menores de edad y, en ese contexto, les brinda todo lo necesario para su manutención.
Asimismo, tampoco podría configurarse el supuesto de insolvencia alimentaria fraudulenta respecto del cónyuge, porque las partes no estuvieron vinculadas en matrimonio, sino que mantuvieron una relación de pareja con convivencia durante varios años.
En consecuencia, se impone rechazar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11246-2018-0. Autos: A. R., S. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, cabe advertir que el objeto procesal de la presente causa no sería uno solo. Por el contrario, existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados que, a su vez, presentan la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
De esta manera, un suceso lo constituye la supuesta portación ilegal del arma de fuego de uso civil que se atribuye a los imputados. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de la denuncia formulada por uno de los imputados que consiste en que el arma de fuego secuestrada en el procedimiento en cuestión fue colocada en el vehículo por los Gendarmes que intervinieron en su detención, la que habría sido puesta por los funcionarios en el interior del vehículo para inculparlos y así cubrir un exceso en su accionar de prevención, hechos que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), todas ellas de competencia del Poder Judicial Nacional a la fecha del inicio del procedimiento.
Por lo tanto, se presentan dos supuestos disímiles, incompatibles entre sí.
Ello así, se considera que para una mejor administración de justicia esos hechos por la característica particular que presentan, deben ser investigados simultáneamente ante un mismo Tribunal, en el caso de las presentes actuaciones, deberá entender el Juzgado Nacional de Menores correspondiente, pues es quien posee la competencia más amplia para su conocimiento y, además, es quien intervino en un inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Ahora bien, no obstante ello, en lo que hace a los delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual y al abuso de autoridad y violación de deberes de éstos (artículo 144 bis, inciso 1 y artículo 248 del Código Penal) la competencia que asumió la Ciudad sólo se refiere, en el primer supuesto, al caso en que el hecho “fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y, en el segundo, “cuando se tratare de actos cometidos por funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o contra sus funcionarios públicos que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que en el "sublite" no ocurre, dado que los autores que habrían abusado de sus atribuciones y llevado a cabo la presunta privación ilegal de la libertad son miembros de la Gendarmería Nacional Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Asimismo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en autos la comisión de los delitos establecidos en los artículos 149 bis, 2do párrafo, y 183 del Código Penal, ocasión en la que la aquí imputada le habría referido al denunciante, frente al domicilio de este, en la vía pública, "si no me das plata, te voy a romper todo el auto", ante lo cual el nombrado le habría entregado dinero. Tras ello, la imputada, al retirarse, habría dañado uno de los vidrios de la camioneta de la presunta víctima.
Ahora bien, el A-Quo hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, quien requirió la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional, fundando la petición en la consideración del hecho bajo la figura de la coacción y en la existencia, en Sede Nacional, de una causa en trámite que involucraba a las mismas partes, por un hecho presuntamente cometido dos días antes al aquí denunciando y de similares características.
Así las cosas, considero que el tenor de la frase endilgada a la imputada efectivamente podría constituir una amenaza coactiva en los términos del artículo 149 bis, 2° párrafo, del Código Penal, tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita de jurisdicción de este fuero.
En tales condiciones, se impone la declinatoria de competencia, ya que puede reconocerse en el contexto de la frase "si no me das plata, te voy a romper el auto" la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad, que efectivamente se habría concretado en el resultado constitutivo del delito de daños. Y resulta evidente que la frase que habría dirigido la imputada al denunciante excede la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.
Por último, y en relación al estado del proceso, si bien restan medidas que desarrollar en el marco de la investigación penal preparatoria, el estado actual del caso permite tener por demostrado con el grado de probabilidad exigible los hechos enrostrados, por lo que lo prematuro del proceso alegado por la defensa no es óbice para adoptar la decisión cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20939-2018-0. Autos: L., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para investigar los hechos denunciados los cuales encuadran en el tipo penal de privación ilegítima de la libertad.
Para así resolver, el Magistrado de grado tuvo presente los hechos relatados por la víctima, quien en oportunidad de querer salir a almorzar fuera de su casa, estando con su hija en brazos, el encausado le prohibió la salida, trabando la puerta de salida del hogar por más de cinco (5) horas.
En efecto, y sin perjuicio de que la conducta originalmente fuera encuadrada en la contravención de hostigamiento, debe ser la Justicia Nacional la que intervenga en las actuaciones, toda vez que el hecho, tal como fue descripto por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, resulta subsumible en el delito de privación ilegítima de la libertad, y la competencia para investigar esa figura penal no ha sido transferida a la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, no se puede soslayar el informe interdisciplinario elaborado por los profesionales de la oficina especializada, que concluyó que la deunciante se encontraba en una situación de alto riesgo frente a su agresor, imputado en autos.
En tales condiciones, de conformidad con lo dictaminado por la Asesora Tutelar ante esta instancia, quien tomó intervención en favor de los derechos del niño víctima, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto resolvió declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8775-1-2018. Autos: G., J. H. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO CON ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero por la totalidad de los hechos investigados, a favor del Fuero Nacional, en la presente causa iniciada por privación ilegal de la libertad (artículo 143, inciso 1 del Código Penal).
En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido.
En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
De esta manera, un suceso lo constituye el supuesto robo con arma que se atribuye al imputado. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de una denuncia que consiste en que el hecho enrostrado al imputado fue fraguado por los agentes que intervinieron en su aprehensión por animosidad preexistente contra el detenido.
Así, se presentan dos supuestos distintos, incompatibles entre sí, porque si es verdad que el acusado participó del robo con armas, no es cierto que los policías inventaron el hecho. Por el contrario, si es real que los oficiales fraguaron la comisión del delito, no puede ser factible que aquel haya realizado el robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30081-2018-1. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO CON ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia por conexidad de este fuero efectuada por la Fiscalía y en consecuencia remitir las actuaciones al fuero de Justicia Nacional.
En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido.
En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
En ese sentido, se considera que para una mejor administración de justicia y por la característica particular que presentan estos hechos, deben ser investigados ante un mismo Tribunal.
Así las cosas, si los legajos se hallan en distintas etapas procesales, no procede acumularlos, sino unificarlos. Es decir, debe intervenir un único Juez de instrucción y un único Tribunal Oral. Que esos sucesos deban ser pesquisados y evaluados por un mismo Magistrado responde a razones de economía procesal y a la necesidad de que sea uno solo el que realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas, en aras de evitar sentencias contradictorias.
Asimismo, resta señalar que si bien el tipo penal de retención ilegal de persona detenida es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, lo cierto es que el delito presuntamente cometido por el imputado excede la competencia local.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30081-2018-1. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2018.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso a la demandada u organismo que la reemplace, que con carácter urgente arbitre los medios necesarios a fin de regularizar los pagos al Instituto educativo al que concurre la hija discapacitada de la parte actora.
En efecto, el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y el Instituto educativo en cuestión como prestador del Programa Federal de Salud, y otro entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas (PCN) residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.
No cabe duda, desde el punto de vista constitucional que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación solidaria (cfr. arts. 20 y 42 de la CCABA); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontrarían garantizados los derechos a la salud y educación de la niña.
Ello no obsta, desde ya, a que el Gobierno local, oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora.
Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir a los amparistas, urgidos frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1830-2017-3. Autos: M. A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 104.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de solicitar que la demandada u organismo que la reemplace que con carácter urgente, arbitre los medios necesarios a fin de regularizar los pagos al Instituto Educativo al que concure su hija con discapacidad.
En efecto, en la demanda se requiere continuar la asistencia de la parte actora durante el ciclo lectivo reclamado, y se afirma que, como metodología del sistema, el programa Incluir Salud, año tras año, autoriza su concurrencia al Instituto en cuestión, y en los términos de la Ley Nº 24.901 otorga la cobertura integral de la prestación.
A partir de ello sólo podría considerarse que la pretensión alcanzaría al ciclo lectivo reclamado, ya concluido a esta altura, quedando a cargo del organismo nacional evaluar la continuidad de la prestación durante el año siguiente.
En suma, tomando en cuenta que, "prima facie" y con los elementos hasta aquí recabados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el obligado respecto de la prestación requerida en autos, que el beneficio no habría sido suspendido ni existiría la intención de que así fuera, por el contrario, quien sería el obligado –Ministerio de Salud de la Nación–habría continuado el pago respectivo y que el ciclo lectivo habría finalizado con normalidad para la actora en cuanto a lo que en esta "litis" se pretende (resultando ajeno a estos actuados lo que ocurriera en relación con los ciclos lectivos venideros), corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, consecuentemente, revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1830-2017-3. Autos: M. A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 104.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En la presente causa se discute la competencia de este fuero respecto de la denuncia efectuada contra el imputado, por haberse dirigido al domicilio de la denunciante, con la cual mantenía una relación de noviazgo desde hacía unos años, a quien le refirió “por qué cerraste la puerta, tenés un tipo atrás de la heladera”, comenzando a tirar todas las cosas e insultándola varias veces, propinándole golpes en la cabeza y en los brazos. En el acta de denuncia, los policías actuantes plasmaron que las lesiones eran “visibles a la Instrucción”.
Así las cosas, el A-Quo, para así resolver, sostuvo que el Juez en lo Criminal y Correccional selló el destino de la causa cuando resolvió que no era posible encuadrar el caso en el delito de lesiones por no resultar posible su acreditación, pero que correspondía tipificar el suceso en la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones surge que el hecho bajo análisis encuadra "prima facie" en el delito de lesiones previsto en el artículo 89 del Código Penal, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal.
Ello así, por cuanto si con motivo o como consecuencia del maltrato se afectara la integridad física de la víctima la figura contravencional debe ser desplazada subsumiéndose la conducta en un ilícito, en el caso, en el tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, extremo que sin lugar a dudas debe ser analizado en cada situación en particular.
En efecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto el imputado habría golpeado en la cabeza y en los brazos a la denunciante y siendo que esas lesiones resultarían visibles a la instrucción conforme se plasma en el acta, es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de la damnificada.
De este modo, se considera que el desprendimiento de la causa por el Juez Criminal y Correccional ha sido prematuro y que con lo actuado no alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, pues no se cuenta en el legajo con elementos de prueba tales como la declaración testimonial de la damnificada, como así también de los preventores que tomaron la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As."
Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
De lo hasta aquí reseñado se desprende que el fuero criminal y correccional ha acumulado varias denuncias que reflejan la existencia de un único conflicto. Además, cabe destacar que en el marco de uno de esos procesos se ha encomendado un peritaje al Cuerpo Médico Forense con el fin de evaluar la capacidad de culpabilidad del imputado. El resultado del examen ordenado podría definir la necesidad de una medida terapéutica y no de una respuesta judicial.
En base a lo expuesto, y sin perjuicio de la independencia material de las acciones atribuidas al acusado no puede perderse de vista que la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos.
En atención a los argumentos desarrollados precedentemente, voto por declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este Fuero en favor de la Justicia Nacional, para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 Código Penal).
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que le correspondía al Poder Judicial de la Nación intervenir en autos por cuanto la totalidad de los hechos denunciados se referían a la desobediencia de órdenes emanadas de tribunales civiles y no de una autoridad local, tal como se especifica en la Ley N° 26.702.
En efecto, si bien se ha transferido mediante la Ley N° 26.702 al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, dentro de los cuales se halla el de desobediencia a un funcionario público (art. 239 del Código Penal); el Anexo II de la citada ley establece que, si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Por lo tanto, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el tema, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta Ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los Juzgados Civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
En base a lo expuesto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9790-2019-0. Autos: Monteagudo, Adan Intiy otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Al respecto, asiste razón al apelante, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Al respecto, coincido parcialmente con la conclusión arribada por la A-Quo, en la medida en que ha declarado la incompetencia de este fuero, teniendo en cuenta que actualmente no ha sido transferido el ejercicio de la jurisdicción sobre el artículo 194 del Código Penal, lo que me lleva a aplicar el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 26.702, por lo que la competencia corresponde a quien corresponda el delito más grave, esto es, el citado 194.
Sin perjuicio de lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto a su solicitud de que la remisión dispuesta tenga como destino la justicia ordinaria, en detrimento de la federal señalada por la Magistrada de instancia, pues no se han dado las causales que impondrían la intervención de la justicia de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Ahora bien, en el caso de autos, el concurso de delitos objeto de investigación incluye dos de las figuras transferidas a la órbita de la Ciudad, como la resistencia y el atentado contra la autoridad, y una que a la fecha continúa bajo la competencia de la Justicia Nacional, concretamente, la interrupción o entorpecimiento del normal funcionamiento de un transporte (subte), cuya penalidad resulta más gravosa que las otras dos.
Así las cosas, ninguna duda existe que en el caso corresponde que intervenga el fuero criminal, en virtud del principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
El criterio sostenido, encuentra adecuación en las previsiones de la Ley N° 26.702, que en su artículo 3º establece que "el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires". Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente...aquel a quien corresponda el delito más grave".
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del servicio de subte tiene establecida una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que los delitos de resistencia y atentado contra la autoridad señalados por la fiscalía en el requerimiento de juicio, por lo que debe ser considerado en autos el más grave, y por ello la declinatoria de competencia resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber proferido a su ex pareja frases tales como: “te voy a romper toda y también al que esté con vos”, mientras golpeaba con su pie derecho y su mano derecha la puerta de acceso al edificio, donde su ex pareja cumple funciones de encargada, rompiendo los vidrios y provocándose heridas cortantes.
Lo descripto fue encuadrado por la Fiscal de grado en los delitos previstos en los artículos 149, 2° párrafo, y 183 del Código Penal, en concurso real.
Ahora bien, en primer lugar, comparto lo entendido por la A-Quo, en cuanto a que el delito de daño concurrió idealmente con el delito de coacción. La amenaza comenzó verbalmente y continuó, sin solución de continuidad, con la rotura de vidrios que podría haber ejemplificado lo que pretendía hacer a la denunciante y a su eventual pareja. Por ello, no se trató de una conducta independiente y con un objetivo propio.
En estas condiciones, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada en el caso, ya que las características particulares del hecho resultan suficientes para reconocer en el contexto de las frases que se imputan haber proferido una amenaza con la estructura de una coacción: esto es con el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad. Y resulta evidente que las frases que habría dirigido el imputado a la denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42408-2018-0. Autos: A., R. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXHIBICIONES OBSCENAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, considero acertada la decisión de la A-Quo en tanto del decreto de determinación de los hechos surge que el titular de la acción encuadró a los sucesos investigados en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 inc. 1º, del CP) y, subsidiariamente, en los de exhibiciones obscenas (art. 129, 1° párr., CP) y privación ilegítima de la libertad (art. 141 CP), delitos que no han sido transferidos en su totalidad a esta justicia local (abuso sexual simple y privación ilegítima de la libertad).
En este aspecto, debe recordarse que es doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal local que, cuando se produzca un conflicto de competencia en causas donde exista conexidad entre delitos transferidos y no transferidos a esta Ciudad, intervendrá el juzgado que sea competente para entender en aquel de mayor gravedad (TSJ, Expte. nº 12523/15 "MP —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., E. s/ infr. art. 149 bis CP'", rto. el 08/06/2016; entre muchos otros).
De esta forma, surge de manera palmaria que los delitos investigados —ya sea el de abuso sexual simple, o el de privación ilegítima de la libertad— tienen mayor pena que el de exhibiciones obscenas, con lo que debe ser la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que continue entendiendo en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
La Jueza de grado consideró que ambos hechos (sucedidos con horas de diferencia) no justifican la separación de los casos judiciales, ya que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto vecinal.
En efecto, el trámite diferenciado de las imputaciones podría implicar el dictado de resoluciones contradictorias, y además generaría un dispendio jurisdiccional el llevar a cabo de manera separada diligencias probatorias que son compartidas para el tratamiento de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reanude las prestaciones terapéuticas y el acompañante personal no docente a un niño con discapacidad.
En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que no se encontraba legitimado pasivamente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar. Fundó su postura efectuando un análisis de las normas atinentes al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, el Convenio Marco celebrado entre el Estado Nacional y la Dirección General de Prestadores, la Resolución N° 1.862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, los Decretos N° 695/17 –por el que se creó la Agencia Nacional de Discapacidad– y N° 1.608/18 –que transfirió a dicha agencia el Programa Federal Incluir Salud–. Hizo referencia al Convenio Marco suscripto entre la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad para concluir que las prestaciones en materia de discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud.
He tenido la oportunidad de expedirme sobre la cuestión en una causa análoga a la presente, caratulada “B., G. C. contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1836-2017/1, sentencia del 21 de febrero de 2018.
Siguiendo la línea de dicho precedente, puede afirmarse que el tenor de los derechos de que se vería privado el niño, en tanto tal y que debido a su discapacidad es sujeto de protección constitucional preferente, impide que se descarte de manera total la existencia de una obligación por parte del Gobierno local.
Ello más allá de la lectura aislada que se podría hacer del artículo 9.2 del Convenio Marco, que integra como Anexo II de la Resolución N° 1.862/11 respecto a que el Gobierno local no es el encargado de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanecía en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación.
En conclusión, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-1. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2019.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reanude las prestaciones terapéuticas y el acompañante personal no docente a un niño con discapacidad.
En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que no se encontraba legitimado pasivamente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar. Fundó su postura efectuando un análisis de las normas atinentes al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, el Convenio Marco celebrado entre el Estado Nacional y la Dirección General de Prestadores, la Resolución N° 1.862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, los Decretos N° 695/17 –por el que se creó la Agencia Nacional de Discapacidad– y N° 1.608/18 –que transfirió a dicha agencia el Programa Federal Incluir Salud–. Hizo referencia al Convenio Marco suscripto entre la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad para concluir que las prestaciones en materia de discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud.
Si bien en casos similares al presente consideré que la medida cautelar solicitada debía ser rechazada (vgr. “M., I. N. y otros contra GCBA sobre apelación-amparo-salud-medicamentos y tratamientos” INC 1838/2017-1, entre otros), a la luz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., M. L. y otro/a c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otros s/amparo”, Fallos: 342:692, del 23 de abril de 2019, en el estado inicial en el que se encuentra la causa, entiendo que la tutela preventiva debe ser confirmada, más allá de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la estricta legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-1. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNCIONARIO PUBLICO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa señalo que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no resulta materia posible de juzgamiento por parte de este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
La orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante.
Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva.
A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero competente.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Ahora bien, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de desobediencia a un funcionario público (artículo 239 del Código Penal); el mismo establece que si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un Juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”,4/4/19).
En ese sentido, cabe advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”(Fallos339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
En efecto, en el supuesto de las presentes actuaciones se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los ya citados fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia.
Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación.
Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, cabe advertir que hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), conforme al cual se concluyó que para definir el órgano que debía intervenir en los casos en los que se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio.
En ese sentido, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto- ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
En definitiva, entonces, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS

Será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) ..."será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, remitir la presente causa al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Ello así, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye a la encartada el haberle referido a la denunciante la frase: “…si vos interpones denuncias en este país, te voy a partir la madre, recordá que se dónde vive tu familia en México, y si haces denuncia acá, ellos van a sufrir daños…”.
Puesto a resolver, asiste razón al Fiscal de grado en cuanto afirmó que las frases vertidas por el imputado eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas. En tanto tenían como propósito obligar a la denunciante a hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
En estas condiciones la declinatoria de competencia es acertada, ya que las características particulares del hecho resultan suficientes para reconocer en el contexto de las frases que se imputan haber proferido una amenaza con la estructura de una coacción: esto es con el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad. Y resulta evidente que las frases que habría dirigido el imputado a la denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29467-2019-0. Autos: O. D. L., A. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.
La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Puesto a resolver, y si bien no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad, del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, al tiempo de resolver estos actuados aún no se encuentra operativo respecto de uno de los delitos en cuestión (art. 149 bis 2° párr. del CP), motivo por el cual hasta tanto entre en vigencia y sea reglamentado, la competencia sobre aquel delito continúa en manos de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así las cosas, considero que no debe desdoblarse la investigación de las conductas enrostradas en dos fueros distintos, pues ello atentaría contra una correcta administración de justicia, motivo por el cual debe continuar con el caso aquel con competencia más amplia, en el caso, la Justicia Nacional (CSJN, Competencia 978 XLIV, "LONGHI, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y TSJ, Expte. n° 12523/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Reynoso, Eduardo s/ infr. art. 149 bis, CP’”, rto. el 08/06/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39629-2019-1. Autos: C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA DE ROBO - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada por entender que la conducta materia de imputación versa sobre el mismo hecho por el que el imputado ya fue juzgado y sobreseído en la Justicia Nacional, donde la Cámara de Apelaciones resolvió revocar el procesamiento dictado contra su defendido y sobreseerlo en lo relativo al delito de robo en tentativa, y declarar la incompetencia parcial con relación a la tenencia de arma de fuego, y, en consecuencia, remitir la investigación a este fuero.
Al respecto, es importante destacar que las dos figuras penales que le fueron inicialmente imputadas al encartado no coinciden en sus sujetos pasivos, así como no son tipos legales que tutelen siquiera bienes jurídicos contenidos bajo el mismo titulo del Código Penal, como así tampoco es coincidente la lesividad de los mismos, en tanto el desapoderamiento constituye un delito de resultado y la tenencia uno de peligro. De igual modo, si hacemos foco en la consumación, también estamos ante delitos diferentes, siendo la tenencia de carácter permanente, y el robo de carácter instantáneo. Debe agregarse que el delito de tenencia no requiere una finalidad, como sí lo hace la conducta de robo.
Es así que estamos aquí ante conductas que, aunque hayan sido verificadas en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, resultan perfectamente escindibles, y no necesariamente requieren la misma comunidad probatoria, ni se encuentran siquiera en una “unidad conflictiva” que genere la necesidad de un tratamiento único.
Cabe concluir que estamos en presencia de un concurso real de delitos al igual que ya fue valorado por la Justicia Nacional y, teniendo en cuenta que fueron imputadas de forma separada desde el inicio, no se trata de una reedición de una persecución ya culminada, sino que, por el contrario, ante la misma pesquisa, delimitada en su objeto procesal.
Así, llegamos a la conclusión de que para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), lo que no surge del caso examinado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-3. Autos: L., B. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Ahora bien, el Anexo II de la Ley N° 26.702 establece que si bien deberán ser de competencia de la ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. La cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Así, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa de alzada.
El Defensor de Cámara sostiene que la declaración de incompetencia devino firme, de modo tal que quien debe resolver el presente es la Cámara Nacional de Apelaciones.
Sin embargo, pese a que la resolución adoptada que ha declinado la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Penal Nacional, y que ha sido consentida por las partes, corresponde que este Tribunal se aboque al estudio de los agravios incoados contra la resolución que sustenta la prisión preventiva de los imputados, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal, y dilaciones en el trámite, cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria de los encausados.
Por tanto, no cabe hacer lugar a lo solicitado por el Defensor de Cámara, y corresponde analizar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incoado por la Defensa de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - APROBACION POR LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 164 del Código Penal.
El acusador público sostuvo que del análisis de la prueba en su conjunto, no quedaban dudas de que el daño al vehículo en que habría incurrido el autor del hecho quedaba subsumido dentro del tipo penal de robo, figura penal cuya competencia correspondía al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. En su opinión, resultaba claro que la conducta de violentar el vidrio derecho del vehículo estacionado en la vía pública había sido realizada con el propósito inexorable de llevar a cabo un robo.
Por su parte, a la hora de decidir respecto al planteo de declinatoria presentado por el Fiscal de primera instancia en razón de la materia, el A-Quo mantuvo que la Justicia de la Ciudad resulta competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio. Puntualmente, el Judicante afirmó que el delito de robo se encuentra consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de esta Ciudad, aprobado por la Legislatura Porteña con fecha 5 de abril, y emitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para su consecuente ratificación. (cf. resolución de fecha 20/08/20).
Ahora bien, con relación a este punto, cabe aclarar que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva que el juez trae a colación, el cual fue suscripto con fecha 19 de enero de 2017, si bien contempla el tipo penal de robo (art. 164, CP) dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la Ciudad, aclara en la cláusula octava que: ”el presente convenio se celebra ‘ad-referendum’ de su aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y por la LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”. De esta manera, no alcanza —como ha dicho el juez de primera instancia— con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados. Es necesario que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad lo ratifiquen.
Ello así, la necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires —la cual reglamenta el art. 129 de la Constitución Nacional—, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios sancionados por el Congreso Nacional y aprobados por la Legislatura de la Ciudad con anterioridad (Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13008-2020-1. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRECEDENTE APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para entender en los presentes actuados en favor de la Justica Nacional.
Según ha determinado el representante de la vindicta pública, el presente legajo versaría sobre la presunta comisión de conductas por parte del imputado que se subsumirían en los tipos penales de tentativa de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado por un hombre sobre una mujer mediando violencia de género (art. 80, inc. 1 y 11, en función del art. 42, CP) y de impedimento de contacto de un menor (art. 1, ley nº 24.270). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó sobre la existencia de otro proceso judicial ante la jurisdicción nacional, en el que el aquí imputado resulta investigado a raíz de hechos que formarían parte del mismo contexto de violencia de género que aquí se tramita.
Por su parte, el A-Quo entendió que debido a que se trata de una investigación en la que coexisten un delito ya transferido a la órbita de la justicia local, y otro que permanece en la Justicia Nacional, resultaba aplicable la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Giordano”, por lo que el juzgado local era competente para intervenir en la investigación y juzgamiento de ambos delitos.
Ahora bien, para resolver la cuestión, cabe traer a mención el caso “Barone”, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde se resolvió un incidente por declinatoria de competencia entre un juzgado Nacional y otro local. En ambos expedientes se hallaban denunciados hechos que constituían un mismo contexto de violencia de género entre el imputado y la denunciante. La particularidad del caso era que el juzgado que primero había intervenido en aquella conflictiva de violencia doméstica era el del fuero nacional.
Así, en el precedente citado, el máximo tribunal de la Ciudad fijó para este tipo de casos en los que se suscitan distintas investigaciones en diversos fueros con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que versan sobre una misma conflictiva de género, una regla que indica que debe asumir la investigación y juzgamiento de los hechos, el juzgado que ha intervenido en la primera causa y que, por ende, ha tomado primeramente conocimiento del contexto de violencia de género.
Consecuentemente, entendemos que el precedente analizado es directamente aplicable a este caso. Al igual que en el caso “Barone”, en autos, los hechos denunciados en el fuero nacional preexisten a los hechos que son objeto de investigación en este fuero. Así, en aras de propender a una mejor administración de justicia y favorecer la eficiencia de la investigación, asiste razón a la Fiscalía en que el sumario debe tramitar ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los eventos, la similitud en la actividad probatoria que deberá desarrollarse, y para garantizar también los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del acusado y, en virtud del contexto de violencia de género, revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14198-2020-1. Autos: S. A., E. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia.
Puestos a resolver, advertimos que la solución de este caso estriba en establecer un criterio de atribución de causas cuando se dan dos o más hechos y uno de ellos sea del fuero nacional.
Al respecto, es menester recordar que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de género deben ser investigados y juzgados en forma conjunta, pues de lo contrario, se obstaculizaría la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de la justicia tomen en cuenta el contexto de violencia y revictimicen a la damnificada (CSJN, Incidente de competencia CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1-, rta. el 17 de mayo de 2016 con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación). En un sentido similar se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi en expte. N° 16.365/19 “Barone”, rta. 21/10/2019, entre otros).
Ello así, la respuesta al interrogante sobre cual de los fueros debe juzgar en el presente, podemos encontrarla en el precedente “Giordano” donde los jueces Weinberg, De Langhe y Otamendi, que integraron la mayoría, sentaron las bases respecto del criterio de atribución de competencia cuando, en casos como el que se ventila aquí, existe más de un hecho y uno se subsume en un tipo penal transferido al fuero local y otro no; las actuaciones se iniciaron en este fuero; y, además, ya se ha avanzado en la investigación (criterio que reiteraran recientemente en expte. n° TSJ 17150/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos A, V. A s/ 89 - lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 28/10/2020).
En síntesis, el Tribunal cimero local dijo allí que, en casos donde concurren varios hechos con algunas tipificaciones que fueron transferidas y otras que no, corresponde que intervenga el juzgado con mayor conocimiento de la causa y, si se aplica este criterio a esta causa, debe tenerse presente lo señalado por la Fiscal de Cámara, cuando dijo que el Fiscal de la instancia inferior no apeló la resolución y que, al contrario, luego de la decisión de la Jueza "a quo" continuó con el impulso de la acción penal. Asimismo, en cuanto al avance de la pesquisa, se advierte que la Fiscalía solicitó la adopción de medidas urgentes previstas en la Ley N° 26.485, certificó los antecedentes condenatorios del imputado, requirió diversas medidas probatorias y se entrevistó en numerosas oportunidades con la presunta víctima e incluso en al menos cinco ocasiones con la OFAVyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14077-2020-1. Autos: V. L., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito de tentantiva de homicidio (arts. 79, 42 y 44 CP).
En efecto, si bien es cierto que nos encontramos ante una investigación incipiente, no lo es menos que los sucesos pesquisados se encuentran determinados de manera precisa, lo que permite efectuar un análisis provisorio respecto de su encuadre jurídico, a los efectos de definir el fuero con competencia para llevar adelante la pesquisa. En otros términos, una investigación incipiente no necesariamente implica que una declaración de incompetencia sea prematura.
Ello así, el evento imputado se encuentra suficientemente precisado como para poder determinar el encuadre jurídico que "prima facie" le correspondería. Concretamente, se observa, en primer lugar, que el imputado logró — aduciendo que tenía problemas con un candado— que la damnificara se alejase del grupo de personas con las que se encontraba. Que una vez que estuvo a solas con ella, abruptamente, dirigió un cuchillo contra la zona del pecho de aquélla; y finalmente, que el elemento cortante no ingresó de lleno en el cuerpo de la mujer —aunque sí la lesionó— por el simple hecho de que ella logró alejarse —“se corrió hacia atrás¨—.
Tales circunstancias dan cuenta de que el análisis efectuado por la A-Quo es correcto. Dirigir un cuchillo contra una zona vital del cuerpo de una persona —como lo es el pecho— configura, ciertamente, "prima facie", una tentativa de homicidio. De tales circunstancias objetivas, además, se infiere, en el caso, la existencia de dolo. Pero a ello debe sumarse, a su vez, que una semana antes el acusado había amenazado de muerte a la denunciante, y que el día del evento generó las condiciones para estar a solas con ella y poder perpetrar la agresión. Lo expuesto es más que suficiente para considerar, en principio, que en el supuesto traído a estudios el acusado obró con dolo.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse "prima facie" su encuadre jurídico tentativa de homicidio, delito que excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-1. Autos: A., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito de tentantiva de homicidio (arts. 79, 42 y 44 CP).
La Defensa en su impugnación consideró que la declinatoria de competencia resultaba prematura. En ese sentido, afirmó que del informe médico legal efectuado, no surgía que la lesión que presentaba la damnificada haya puesto en peligro su vida y que, por ello, no podía inferirse que el evento investigado configurase una tentativa de homicidio. Agregó que se desconocía si la denunciante había sido o no atendida en el hospital y que tampoco se contaba con la declaración de la médica del SAME que asistió a la nombrada en el lugar de los hechos.
Sin embargo, en relación al resultado del informe médico, ello no altera de manera alguna lo expuesto en el expediente. Y es que incluso podría haber ocurrido que con su accionar el acusado no causare siquiera un rasguño a la víctima porque, por ejemplo, aquélla lograse alejarse lo suficiente para lograr salir ilesa y, de todas maneras, la calificación legal sería la misma, toda vez que dirigir un cuchillo contra una zona vital del cuerpo (esternón) de una persona configura "prima facie" una tentativa de homicidio.
Por lo demás, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia acerca de que las mediadas pendientes de producción a las que hace referencia la Defensa, en modo alguno podrían modificar las circunstancias del hecho que fueron reseñadas pues, como se indicó, la declaración del médico que habría atendido a la denunciante en el hospital o la del profesional del SAME que intervino, no podrían alterar lo expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-1. Autos: A., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NEGLIGENCIA - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en las presente investigación iniciada por abandono de persona.
El Fiscal, inicialmente encuadró la investigación por presunto abandono de persona, como consecuencia de la atención médica dispensada en el hospital a la víctima, quien cursaba un embarazo de 38 semanas de gestación, conducta que podría haber determinado su muerte.
Sin perjuicio de ello, luego de efectuar ciertas medidas de prueba, entendió que el evento descripto encuadraba en la figura prevista por el artículo 84 del Código Penal, y por lo tanto debía ser investigado en el fuero nacional. Tuvo en cuenta para ello el informe en el que se concluyó que teniendo en cuenta el síntoma dolor, el signo leucocitosis y el resultado negativo del sedimento urinario, no se practicó una ecografía abdomino-pelviana y obstétrica, procedimiento considerado de buena práctica médica, lo que no implicaba que necesariamente hubiera cambiado la evolución con el consiguiente pronóstico.
La "A quo" coincidió, y consecuentemente declaró la incompetencia de este fuero, de lo que se agravió la Querella.
Ahora bien, tanto lo indicado en el informe médico, como lo señalado por la parte Querellante -concretamente, el no haberse evaluado correctamente la gravedad del cuadro, haberse subestimado el dolor que presentaba la paciente, no haberse continuado con estudios para poder determinar el origen de la elevación de los glóbulos blancos que presentaba, o no haber efectuado una ecografía obstétrica y abdominal-, daría cuenta, en su caso, de un obrar negligente por parte de los médicos intervinientes, que es lo que la presente investigación deberá determinar o descartar.
Lo expuesto, "prima facie" y sin perjuicio de la provisoriedad de la calificación legal asignada a evento, permite encuadrar el suceso, en principio, en el delito previsto por el artículo 84 del Código Penal, cuya investigación corresponde al fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15477-2020-0. Autos: S.A.M.E., NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-02-2021.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía,
La Jueza rechazó por tercera vez la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía respecto del hecho denunciado, basándose en que la denunciante no habría acreditado correctamente su identidad y que el cuadro probatorio existente no cumplía con el estándar de investigación mínima que exige la CSJN para la declinación de competencia.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la denunciante ya ha tenido que presentarse ante los y las operadores y operadoras jurídicos de este fuero en una multiplicidad de ocasiones, reiterando sus datos y los hechos que denuncia. Considero que seguir convocándola para poder acreditar su identidad, resulta sobreabundante, pudiendo incurrir es una innecesaria forma de revictimización.
Sobre este punto, agrego que la denunciante manifestó que en algún momento (que no puede identificar) entre las 04.00 horas y las 08.00 horas de la madrugada (horario en que se despertó) el día del hecho, mientras que estaban durmiendo en el domicilio de A A , el denunciado aprovechando que ella se encontraba dormida se acercó y comenzó a rozar sus genitales sobre su cuerpo, como también tocó con su mano la vagina y los senos de la denunciante, aclarando que no había ropa de por medio. Dijo que en el momento no pudo reaccionar, y que al despertar, durante unos momentos lo recordaba como un sueño confuso. Sin embargo, al incorporarse un poco más y ver que él que estaba con el torso desnudo y tapándose de la cintura hacia abajo para disimular que tenía el pene erecto, tomó conciencia de lo que realmente había sucedido, y que no se trataba de un mal sueño.
Estimo que de lo manifestado con meridiana claridad por la declarante se desprende la posible comisión de un delito contra su integridad sexual, que puede ser calificado, cuanto menos, como un abuso sexual simple, de conformidad con el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, cuya competencia no ha sido transferida aún a este fuero, debiendo declararse la incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que transitoriamente ejerce dicha competencia.
No es ocioso señalar, que la producción de las declaraciones testimoniales señaladas por la Magistrada corre el riesgo de exceder el marco de la mínima investigación necesaria para poder conocer la competencia del ilícito que se investiga, pudiendo ser declarada nula en el fuero competente, a tenor del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación, como lo refiere la parte recurrente.
Por lo tanto, considero que resulta aplicable al caso la doctrina de la CSJN referida por la Fiscalía que prevé “...cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, debe establecerse la competencia sobre la base de esas manifestaciones” (Fallos 308:1786 y 303:1149).
A tenor de todo lo expresado, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada y remitir los presentes actuados a primera instancia, para que se tenga a bien disponer su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado Criminal y Correccional en turno, que deberá continuar con el trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87-2020-0. Autos: S. J., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 05-04-2021.

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AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitirl expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga lo denunciado por la víctima, en cuanto al mensaje de audio recibido por WhatsApp en su celular desde el celular perteneciente a su hermano, en el que éste le refirió, ‘vos me tocas la cruz y yo te hago mierda hija de puta, te corto toda gorda puta la concha de tu madre lo voy a llamar a papá mierda te voy hacer pelotuda’ (sic). Ello, toda vez que la nombrada le había mandado mensajes de WhatsApp al hermano, preguntándole por qué iba a poner la cruz en el cementerio ese martes y no el domingo que era cuando se cumplía un mes del fallecimiento de su madre.
Cabe destacar que, el episodio mencionado precedentemente tuvo lugar en un contexto de violencia de género del cual la denunciante resulta víctima por parte de su hermano, quien en varias oportunidades la ha agredido física y verbalmente, llegando a amenazarla en varias ocasiones con que la iba a matar. En este sentido, relató la señora que hace diecisiete años, cuando vivía en otra localidad que indicó, formuló una denuncia porque su hermano se presentó en su domicilio y rompió la puerta de una patada, golpeó a su madre y la amenazó a ella de muerte. Que luego desistió de la denuncia por pedido de su madre. Que, hace cuatro años aproximadamente, mantuvo una discusión con la mujer de su hermano, por lo que luego su hermano la amenazó con que la iba a matar y que iba a ir a la escuela de su hija y la mataría. Asimismo, en el año 2000 cuando estaba embarazada de su hijo, en una discusión su hermano le propinó una patada en la panza. Que por esos hechos no hizo denuncia porque su madre siempre le pedía que no lo hiciera.
La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía "prima facie" en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el encuadre jurídico que le correspondería "prima facie" al evento investigado es el de amenazas coactivas, ya que, efectivamente, el encausado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad -específicamente, en el caso, que no tocara la cruz que el nombrado pondría en el cementerio en el que se encuentra enterrada la madre de ambos, en la fecha en la que él había decido hacerlo, advirtiéndole que, en caso contrario, le haría daño.
En definitiva, el hecho imputado se encuentra sufrientemente precisado, de modo tal que puede determinarse que el único delito atribuido excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga en el presente las amenazas coactivas que le profiriera el hermano de la denunciante a ella por WhatsApp.
La Fiscalía solicitó a la "A quo" que ordenara la imposición de las siguientes medidas: “1) Prohibición de acercamiento a un radio no menor de 300 metros del domicilio de la damnificada; 2) Prohibición de acercamiento a un radio no menor de 100 metros de la nombrada en cualquier lugar donde ella se encuentre, con la aclaración de que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito con la damnificada deberá reiterarse inmediatamente del lugar; 3) Prohibición de contacto por cualquier vía posible con damnificada, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas, como por medios electrónicos, telefónicos, mensajería de texto, informáticos, correspondencia, y/o por cualquier otro medio. Todo ello, en función de tratarse de un conflicto de Violencia de Género, en su modalidad Doméstica, en virtud del deber de prevenir nuevos hechos de esas características en perjuicio de la denunciante y en cumplimiento del Deber de debida diligencia reforzado emergente del artículo 7 inciso b) de la Convención Belem do Pará (Ley 24.632), a lo establecido en el artículo 26, inciso a) 1 de Ley N° 26.485, los artículos 17 y 38 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (Res. FG 63/20), en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados, y en la necesidad de brindarle protección urgente a la víctima en los términos del artículo 3 incisos a), c) y h), artículo 16 incisos b) y e) de la Ley N° 26.485”.
Ahora bien, en razón del marco de violencia de género, en su modalidad doméstica, en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186 del Código Procesal Penal establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley N° 26.485”.
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa.
Respecto de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía no es posible ordenarlas sin contar, mínimamente, con una razonable evaluación de riesgo.
Es inexacto, además, que se trate en el caso de una situación de violencia doméstica, dado que la denunciante no convive con su hermano, quien vive con su padre.
Se trata, sí de un caso de violencia familiar que debe ser analizado con perspectiva de género pero no estamos ante una convivencia doméstica que obligue a una intervención urgente de un Tribunal incompetente para conjugar un peligro que, como señala la propia Fiscalía, puede evitarse con una modificación mínima de las actividades de la propia denunciante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°).
A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, señalo que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente el Fuero Nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este caso, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa en su apelación, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia invocada por la Jueza "a quo", relativa al concursos de delitos de distinta jurisdicción, pues a diferencia del caso “Giordano” -en el que se resolvió un supuesto en el cual se imputaban una pluralidad de hechos y calificaciones legales-, en autos, el hecho atribuido al encausado ha sido calificado únicamente como desobediencia respecto de la orden emanada de un Juez Nacional.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Dada esta circunstancia, no corresponde expedirse respecto del fondo del restante agravio de la Defensa -nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación-, que debería ser resuelto por el Tribunal de Alzada competente para entender. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
El presente se inicia a raíz de la denuncia realizada en la Oficina Receptora de Denuncias, en la que el damnificado manifestó haber vendido una PlayStation por la red social Facebook y que la persona que lo contacó por Whatsapp le envió una captura de pantalla con la transferencia realizada por la compra, por lo que convinieron el envío del producto, lo que el denunciante así hizo, y luego comprobó que no había recibido la transferencia.
El Fiscal sostuvo que el fuero de esta ciudad no posee competencia material para la investigación, puesto que la estafa, figura tipificada en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, el Tribuanl Superior de Justicia (TSJ) ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los Convenios de Transferencia de Competencia.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad.
Por el contrario, el TSJ ha sostenido por mayoría que resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, pues aquél es ajeno a los convenios de transferencia existentes y no existía un caso tramitando en la Ciudad que determine la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y N° 18293/2020-0 “Incidente de Competencia en autos NN s/ presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130616-2021-0. Autos: Ortiz, Camila Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de solicitar que la demandada u organismo que la reemplace que con carácter urgente, arbitre los medios necesarios a fin de regularizar los pagos al Instituto Educativo al que concure su hija con discapacidad.
En efecto, se advierte que existiría una relación directa entre la institución educativa privada a la que asiste la niña y el Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación). Dicha relación estaría regulada a través del convenio suscripto entre ambos e incorporado a esta "litis".
Esa circunstancia, por lo demás, no podría ser entendida de otra manera en tanto en ese convenio sólo intervinieron dos partes y nada se estableció respecto de otras (léase: GCBA y/o representantes legales). Es decir, la ejecución de las prestaciones allí pactadas solo alcanzaría al instituto privado y al Estado Nacional, a través del órgano asignado al efecto.
Cabe subrayar que, en el marco descripto y con el grado de provisoriedad propio de este estado del proceso, no se advierte la configuración de perjuicio alguno para la menor involucrada en el asunto o para sus representantes legales.
Es que, visto desde la posición de aquella, la actora habría recibido el servicio prestado por el Instituto Educativo con normalidad. Y visto desde el lugar de sus padres, no podrían constituirse en sujetos pasivos del cobro de la deuda que se habría generado por cuanto el establecimiento al que acude su hija debe facturar sus servicios directa y únicamente al Estado Nacional mientras la prestación se encuentre vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1830-2017-3. Autos: M. A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 104.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia; asimismo, disponer que se recaratulen las presentes actuaciones en función del delito de estafa imputado -artículo 172 del Código Penal-.
El Fiscal, lugar luego de efectuarla la calificación de los hechos denunciados sostuvo que este fuero no posee competencia material para proseguir con la investigación, toda vez que la figura tipificada en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que de lo relatado por el denunciante no surge que en el caso el suceso bajo análisis pueda ser subsumido, al menos de momento, en otra figura penal y que por lo demás, tampoco obran constancias de que la presente esté en conexidad objetiva o subjetiva con otra pesquisa que tramite en el fuero, entendemos que corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto ordenó mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisiónde grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminial y Correccional de esta ciudad.
En efecto, no hay discusión acerca de que en esta causa se investiga y querella por un hecho calificado como presunto homicidio culposo, que se imputa al presidente del club de fútbol y a otras autoridades de dicho club deportivo.
Se trata de un delito que no ha sido transferido a esta Ciudad y que no puede ser juzgado por sus jueces, que carecen de la competencia material legalmente conferida para hacerlo.
Continuar tramitando, por alegadas razones de "economía procesal" esta causa en un fuero incompetente generará, de modo que ya es previsible, la nulidad de los actos irreproducibles practicados sin jurisdicción.
Así lo impondrá el artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación cuando en el asunto intervenga el fuero designado por la ley anterior al hecho que origina la causa.
Precisamente, para evitar ello, es que razones de mejor administración de justicia imponen hacer lugar al recurso y declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
La presente investigación se originó por denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, sobre que se había realizado una compra de muebles por medio de un sitio web, los cuales no fueron entregados, que la operación de pago se realizó mediante transferencia bancaria y que, al momento de realizar la denuncia, la página web de la supuesta empresa estaba desactivada.
El Fiscal consideró que tal accionar encuadraba, "prima facie", en el artículo 172 del Código Penal, delito que aún no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, por lo que solicitó al Magistrado que declare la incompetencia del fuero.
Ahora bien, conforme establece el artículo 17 del Código Procesal Penal, debe entender en un hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
El "A quo", al momento de decidir, mantuvo que la Justicia de la Ciudad resultaba competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio.
Sin embargo, con relación a este último punto, cabe aclarar que en los tres Convenios de Transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la actualidad -Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente , no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa al fuero de Ciudad.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones surge de las normas contenidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires -la cual reglamenta el artículo 129 de la Constitución Nacional-, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios mencionados en el párrafo que antecede.
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.” (el voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 8). De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, como ya he dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (Causa Nº 10387-01- cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
El Fiscal consideró que la conducta investigada encuadraba, "prima facie", en el artículo 172 del Código Penal, delito que aún no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, por lo que solicitó al Magistrado que declare la incompetencia del fuero.
El "A quo", al momento de decidir, mantuvo que la Justicia de la Ciudad resultaba competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio.
Ahora bien, conforme establece el artículo 17 del Código Procesal Penal, debe entender en un hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. el 25/10/19 ha afirmado que: “[e]stos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). También se ha dicho que: “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano).
Asimismo, cabe traer a colación el precedente del Máximo Tribunal de la Ciudad, Expte. Nº 18293/2020-0, caratulado “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00 – presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia”. En aquél, por unanimidad y remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto, los jueces del Máximo Tribunal local entendieron que, dado que los hechos se subsumían en la figura del delito de estafa, resultaba competente para intervenir en las actuaciones el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. En aquella misma decisión, se entendió que: “la doctrina al precisar los elementos del delito de estafa ha señalado que consiste en ‘la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero’ (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, con cita de Antón Oneco “Las estafas y otros engaños”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 272)” (del voto del Fiscal General adjunto).
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión, en tanto la denunciante habría sido determinada a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en este caso el montaje de un sitio web que simulaba ser una empresa de venta de muebles y que luego fue dado de baja-, que bajo ese error fue inducida a realizar un acto de disposición -la transferencia por dieciocho mil pesos a cambio supuestamente de muebles-, lo que le provocó un perjuicio económico, en tanto los muebles nunca fueron entregados.
Ello así, de acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, en relación con el tipo penal establecido en el artículo 172 del Código Penal su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación que retratan mediante sus argumentos, las partes, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Voto del Dr. Sergio Delgado en la Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, cabe recordar que en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el TSJ en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Señalado ello, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local, y no concurre con otros delitos que sí han sido objeto de transferencia. En este sentido, el mencionado Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades en las cuales se suscitaba una cuestión de competencia como la de autos, que correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto la Ciudad no tenía competencia para intervenir (Causa Nº 4295/20-1, resuelta el 7/7/2021, referido a un hecho que fue encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP); Causa Nº 18146/20, resuelta el 07/04/2021, sobre un hecho constitutivo ‘prima facie’ del delito de homicidio culposo (art. 84 bis CP); Causa Nº. 17106/19, resuelta el 29/12/2020, el caso versaba sobre una conducta que podía encuadrarse en la figura típica de corrupción de menores (art. 125 CP), entre otros).
Debo señalar que recientemente me he expedido en el mismo sentido, en un caso de similares aristas al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "L., M. E. A. Sobre 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, coadyuva al criterio que aquí propugno lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el 7 de abril de 2021, en la Causa N°18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00- Presunta Comisión Delito (Competencia) s/ conflicto de competencia”. En dicho antecedente, el mencionado Tribunal intervino ante la contienda de competencia suscitada entre un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que declinó su competencia al entender que el hecho allí investigado debía ser encuadrado en el delito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y un Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que no aceptó la competencia atribuida al entender que el hecho debía ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 172 del Código Penal. El Tribunal Superior resolvió, con remisión al Dictamen del Fiscal General Adjunto, que el encuadre legal de los hechos era el previsto en el artículo 172 del Código Penal y, en atención a ello, correspondía declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional interviniente.
En virtud de lo expuesto, y dado que el hecho objeto de denuncia se encuadra "prima facie" dentro de las previsiones establecidas por el artículo 172 del Código Penal, delito aún no transferido a la órbita local, corresponde que continúe su investigación la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
Así, y con relación a la normativa que cita -artículo 9.2 del Anexo III de la Resolución N° 1862/2011-, advierto que, a diferencia de lo que postula, no es dable extraer de sus términos y menos en el acotado margen de análisis que permite el proceso cautelar, la conclusión que propugna.
En efecto, se colige que en materia de prestaciones por discapacidad la normativa aplicable prevé supuestos de intervención de las jurisdicciones locales, cuyas obligaciones son cumplimentadas a través de la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, en la Ciudad, FACOEP.
Al respecto, la Sala I señaló que “...si la cuestión se evaluara a la luz del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el GCBA, podríamos destacar que en su cláusula novena segunda se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la CABA, como se dijo: FACOEP S.E” (“in re” “C. R. I. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – internación”, Expte. N° EXP 12073/2018-0, sentencia del 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, observo que el Gobierno local no logra llevar convicción en sus consideraciones respecto que el caso bajo examen sea de aquellos considerados en la normativa aplicable en los que las prestaciones son facturadas en forma directa al Ministerio de Salud de la Nación, reservado para los supuestos en los que la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social –DNASS- realizó convenios con prestadores inscriptos o no en el Registro Nacional de Prestadores.
En este sentido, se ha señalado que “...las prestaciones con convenio, que la DNASS autorizase, serían facturadas en forma directa. Por el contrario, aquellos que carecieran de convenio, serían soportados por la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, con la cápita mensual, incluido el pago del servicio de transporte (cf. cláusula novena, 9.2)” (“in re” Sala II “B. N. R. c/ Agrupación Salud Integral s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° INC 1831/2017-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, el Gobierno local fracasa en demostrar, en el estudio liminar de la cuestión propio de la etapa cautelar, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida en autos.
En esta línea de análisis, la Sala III señaló, en un caso que trataba una materia análoga a la que presenta “sub examine”, que “En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del GCBA. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente (...) En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso” (“in re” “A. S. N. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – otros” , Expte. N° INC 5170/2019-2, sentencia del 14/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, dicho agravio no habrá de prosperar.
Ello así, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad. A su vez, y puntualmente respecto de la cobertura de medicación aquí pretendida, cabe señalar que de acuerdo con el Anexo I de la Resolución N° 453/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, la droga en cuestión se encuentra incluida dentro de las prestaciones de baja incidencia y alto costo que “serán pagadas bajo la modalidad de reintegro a LA PROVINCIA...” (conf. 9.1).
Es suma, el demandado -al menos en este estado del proceso-no puede desentenderse de la obligación que surge de la norma previamente aludida; pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”.
Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, por lo que la Justicia de la Ciudad resultaba incompetente para entender.
La Fiscal apeló esa decisión, y en su agravio indicó que “podemos destacar como elementos propios del tipo específico de fraude informático la sustitución del engaño personal por la manipulación informática” (sic). Asimismo, la recurrente intentó fundar la subsunción penal en el delito del artículo 173, inciso 16, en la mera circunstancia de que en este caso el autor se habría valido de una maniobra de "phishing".
Sin embargo, si bien suele conceptualizarse bajo el nombre de "phishing" a una multiplicidad de conductas de ingeniería social enderezada a la obtención de datos personales cuya utilización permite al “phisher” perpetrar distintas formas de fraude de identidad (Petrone D., Basso M. y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 278), no en todas aquellas conductas en las que el autor se haya valido de una técnica de "phishing" ésta podrá ser subsumida en el delito de fraude informático.
Es que existen varias modalidades de "phishing"; por un lado, se encuentran aquellas maniobras denominadas “deceptive phishing” que se caracterizan por el envío por parte del atacante de un correo electrónico que, al presentar un formato que aparenta ser de una institución legítima provoca un error en la víctima del cual luego se vale el agente, a los efectos de obtener información sensible de aquélla, y posteriormente utilizarla para, mediante la asunción de su identidad, acceder a su cuenta a través de los canales electrónicos normales y efectuar transacciones bancarias, originándole así un perjuicio patrimonial. En estos casos, ninguna de las operaciones desplegadas que componen aquella maniobra suponen una alteración del normal funcionamiento del sisterma informático involucrado en los términos requeridos por el tipo penal bajo análisis. Ello en cuanto el sujeto activo, una vez obtenidas -mediante el ardid o engaño- las credenciales de autenticación, se limita a utilizar dicho sistema de forma ajustada a su ordinario funcionamiento (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, pp. 282-283).
Distinto es el caso del “phishing a través de malware”, en el que el engaño de la víctima se realiza mediante la implantación de programas denominados maliciosos -entre ellos, troyanos, virus, etc.- que, permeando el sistema informático en el que la víctima opera y variando su funcionamiento, permiten al "phisher" hacerse de sus claves de acceso (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenaiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 283). En estos casos podremos afirmar que existe una auténtica manipulación informática por parte del sujeto activo subsumible en el delito de fraude informático.
Pero, en los otros casos, en los que el autor simplemente se comunica con la víctima (ya sea a través de un e-mail, por teléfono, aplicaciones de mensajería instantánea o alguna red social) para obtener, mediante algún ardid o engaño, datos sensibles de una persona para posteriormente utilizarlos para ingresar de forma “normal” a sus cuentas bancarias, no tendremos una manipulación de sistemas informáticos como las que exige la figura penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En esta misma línea Robert indica que “la doctrina sostiene que los supuestos de ingeniería social, entre los cuales enmarcan al phishing, no podrían quedar abarcados como supuestos de manipulación informática a los efectos de este delito, ya que “el autor no se vale de ninguna manipulación informática para obtener los datos que requiere del sujeto pasivo” (Robert J., “Defraudación con tarjeta de compra, crédito o débito ajena y defraudación informática (art. 173, incs. 15 y 16 del código penal)” en Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA II, 1°ed., Jusbaires: Buenos Aires, p. 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravió la Fiscal.
Ahora bien, según el relato de los hechos del denunciante, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima le habría otorgado su usuario de "home banking" al autor del delito y luego le habría facilitado el número de “token”.
Tampoco surge de ninguna de las pruebas recolectadas hasta al momento que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de "online banking" del Banco o la transmisión de los datos de esa u otra aplicación de la entidad bancaria, sino que el sujeto activo se habría valido de un engaño para hacerse de los datos sensibles para el acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría realizado una extracción de dinero de la cuenta del acusado.
Es que tal como surge del propio sitio web del banco, aquella entidad bancaria provee la alternativa de retirar dinero en efectivo de un cajero automático sin utilizar la tarjeta de débito, sino solo con el usuario de "home banking" y el número de token que le llega al legítimo usuario.
Ello así, no puede afirmarse que nos encontremos frente a una conducta típica del delito de estafa (art. 172, CP), tal como afirma la "A quo", por el mero hecho de que la presunta víctima haya sido engañada para otorgar los datos sensibles, en tanto la doctrina sostiene que para que se configure el delito de estafa debe existir una relación entre el error en el que incurre la víctima fruto del ardid o engaño y el acto de disposición patrimonial; en otras palabras, la disposición patrimonial debe ser consecuencia del error en el que incurrió el sujeto pasivo.
Por ello, Righi señala que si la conducta de la persona engañada se limita a crear únicamente condiciones externas más favorables, en virtud de las cuales el autor puede emprender acciones que perjudican el patrimonio de la víctima, falta una correlación interna de las características que la estafa exige.
Así, habría estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud de un engaño y hurto cuando el engaño no va dirigido a inducir un acto de disposición, sino que es un medio adecuado para facilitar el apoderamiento (Righi E., 2016: Delito de estafa. Hammurabi: Buenos Aires, p. 119).
Es que, como vemos en este caso, si bien el autor del delito habría engañado al denunciante -simulando ser gerente de una entidad bancaria- para obtener sus datos de acceso, el sujeto activo no consintió la disposición patrimonial, es decir, bajo ese error no realizó las extracciones de dinero ni lo entregó a través de una transferencia bancaria sino que, habiendo sido engañado, solo dio los datos de su cuenta, de los que luego se habría valido el presunto autor para perpetrar la disposición patrimonial no consentida.
Esto se trata, entonces, no de un caso de estafa, sino de una conducta subsumible en el delito de hurto cometido con engaño (art. 162, CP), tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita del Poder Judicial de Ciudad para su investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación.
Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero.
Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, no compartimos la postura esgrimida por el Magistrado de grado, quien pese a que consideró que el delito aquí investigado encuadraba en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal dispuso no declarar la incompetencia local.
Ello pues, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Asimismo hemos señalado que la estafa no constituye un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 25.588 corresponde a esta justicia local (Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos Ramirez, Daniel Cristian s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJ (Expte. Nº 7312/10 “Min. Público –Def. Gral CABA – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10).
Ahora bien, por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad también ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los convenios de transferencia de competencia.
Así, el Alto Tribunal local ha sostenido que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Y, en la misma línea, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia. A la vez, destacó que cuando se amplía la imputación a otros delitos no transferidos o se trata de varios delitos de competencia ordinaria resulta necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios (Exptes. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros y inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. 25/10/19; nro. 16.833/19 “Incidente de competencia en autos D., S. A. s/amenazas s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; Nro. 16.444/19 “NN s/inf. art. 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 11/2/20; Nro. 17.872/20 “Incidente de competencia en autos “M. P., F. s/inf. art. 89 CP- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 14/5/20”, entre otras). En definitiva, se han tomado en cuenta razones de mejor y más eficiente administración de justicia, que tienen como norte evitar que se susciten reiterados conflictos basados en la división derivada de los convenios de transferencia progresiva de competencia, en base a la calificación legal que pueda ir recibiendo el hecho a lo largo del proceso.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad, a la luz de los precedentes citados.
En ese sentido, el Superior Tribunal de esta Ciudad también ha sostenido, por mayoría, que es la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Incidente de Competencia en autos NN SOBRE 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).
En razón de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artíuclo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por el "A quo", en cuanto ordenó mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte,se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se destacó que la tutela del derecho a la salud no importaba de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local y que, dado que aquellas no distinguían, cada jurisdicción estaba obligada al todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar, lo cual quedaba reforzado por el hecho de que los gastos en que incurriera el Gobierno de la Ciudad serían recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (del voto del juez Luis Francisco Lozano).
En definitiva, se destacó que el Estado local no había logrado rebatir la opinión según la cual no podía liberarse de su responsabilidad en la materia y que los convenios existentes entre el Estado Nacional y el local no resultaban oponibles a la actora en los términos que se pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se señaló que el compromiso constitucional local en la materia se plasmaba en la participación del Gobierno de la Ciudad en el Programa Federal Incluir Salud en los términos de la Resolución N° 1862/2011 y, “[s]i bien este programa fue instituido en la órbita del Estado Nacional con el objetivo de gestionar y transferir recursos financieros para la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas (...) el mismo está basado en un esquema de descentralización de gestión que asegura la asistencia médica a los beneficiarios a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen (arts. 1 y 2 de la resolución n° 1862/2011)” (del voto del juez Santiago Otamendi).
En línea con ello, destacó este último que “cada jurisdicción desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial, la cual es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios” (conf. cláusulas 1 y 11 del modelo de convenio, aprobado como anexo III de la referida resolución), por lo que, el Estado local, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional, resulta responsable de garantizar el derecho aludido, más allá de los recuperos que pudiera gestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, expresó que si bien el Programa Incluir Salud es un Programa Federal dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad y no de esta jurisdicción, en dicho marco, la mentada Agencia suscribe convenios con los Gobiernos Provinciales y el de esta Ciudad, en virtud de los cuales se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada parte y se establece que se asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, para lo cual cada jurisdicción brindará la atención médico-integral a través de la Red de Efectores Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, destacó que en la jurisdicción local la asistencia médica a los beneficiarios del programa inscriptos en el padrón de esta Ciudad es gestionada por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las prestaciones determinadas como extra cápita que son brindadas en forma directa por el Organismo Nacional y que, en ese contexto, “recibida la solicitud de transporte y la documentación complementaria relacionada con el beneficiario, desde el área que articula lo relativo a la prestación de transporte para los beneficiarios de Incluir Salud de esta Ciudad, se ha auditado la misma y autorizado la prestación, procediendo a solicitar el servicio de transporte a los distintos prestadores debidamente inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (...) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta positiva de ninguno a pesar de las reiteradas oportunidades en que se solicitó”.
En ese orden de ideas, destacó que, “[d]e conformidad con lo expuesto, se adjunta la comunicación (…), producida por la Dirección General de Coordinación, Tecnologías y Financiamiento en Salud, de la que surge que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes a fin de proveer la prestación requerida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por la Defensa, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin que desinsacule el juzgado que deberá continuar con el trámite de los presentes actuados.
Se le atribuye al imputado los hechos encuadrados por la Fiscalía en el delito de lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función del artículo 92 del Código Penal, en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el artículo 119, párrafo 3º, del Código Penal.
En primer lugar, no se encuentra discutido en el caso la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y violencia doméstica denunciados. Sentado lo expuesto, corresponde recordar que la competencia material de este fuero respecto del delito contra la integridad sexual imputado, esto es, la figura de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el art. 119, párrafo 3°, del CP, aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes nro. 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En esa línea, asiste razón a lo sostenido tanto por el recurrente como por el Sr. Fiscal ante esta cámara, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la ley nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1, CPPN, siendo que el delito atribuido más grave es el previsto en el art. 119, 3er párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquel fuero.
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por esa parte.
El Fiscal calificó los hechos que se le atribuyen al encartado en los delitos de lesiones leves (art. 89 del CP), agravadas en función del artículo 92 del Código Penal, en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal.
Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y violencia doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12).
Sentado lo expuesto, corresponde recordar que la competencia material de este fuero respecto del delito contra la integridad sexual imputado, esto es, la figura de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el artículo 119, párrafo 3° del Código Penal, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
En esa línea, asiste razón a lo sostenido tanto por el recurrente como por el Fiscal ante esta Cámara, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito atribuido más grave es el previsto en el artículo 119, 3º párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquel fuero.
A su vez, la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala (Causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, tal como señaló el "A quo" al resolver, entiendo que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el delito de estafa informática (art. 173 inc. 16 CP); sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; entre otros), razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin perjuicio de ello, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, tal lo esgrimido por el Máximo Tribunal local, en línea con la postura que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.
No obstante ello, y tal como he señalado, solo razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITO MAS GRAVE - CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa interpuso el presente recurso de apelación entendiendo que la justicia local sólo es competente para investigar y juzgar los delitos que le fueron expresamente transferidos, mientras que la justicia nacional conserva la potestad de intervenir respecto de la generalidad de los delitos regulados.
Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas…” Específicamente, se estableció como regla de atribución lo siguiente: “…haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
En efecto, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (calificación jurídica asignada junto a la de abuso sexual con acceso carnal), se impone confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166801-2021-1. Autos: F., L. I. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución que rechazó el planteo de incompetencia. Allí sostuvo que la justicia local sólo es competente para investigar y juzgar los delitos que le fueron expresamente transferidos, mientras que la justicia nacional conserva la potestad de intervenir respecto de la generalidad de los delitos regulados.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C , A , s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016)
Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho juzgado el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166801-2021-1. Autos: F., L. I. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITO MAS GRAVE - CONEXIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuyen al encausado la contravención de maltrato agravado (arts. 54 y 55, inc. 3, 5 y 7, CC), el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párr., CP) y el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 89 y 92, cfr. art. 80 inc. 1 y 11, CP).
Así las cosas, en lo que respecta al tipo penal establecido en el artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal, lo cierto es que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Sumado a ello, no puede soslayarse lo sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a la necesidad de que se investiguen conjuntamente la totalidad de los hechos cuando ellos se vinculan a la comisión de delitos contra la integridad sexual de personas menores de dieciocho años de edad (CSJ 4011/2015/CS1, “NN s/ exhibiciones obscenas”, rta.: 23/2/2016).
En consecuencia, con apoyo en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1, Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito atribuido más grave es el previsto en el artículo 119, 3° párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente, la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos, la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166801-2021-1. Autos: F., L. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia, en razón de la materia.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En su resolución, la Magistrada sostuvo que las causas enmarcadas en conflictivas de violencia doméstica, de género o intrafamiliar, deben tramitar ante un único tribunal para evitar la revictimización de la mujer que podría verse sometida a atravesar distintos procesos judiciales.
El Fiscal subrogante solicitó la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional, el Fiscal señaló que la investigación excede el marco de competencia del fuero local, por lo que correspondía remitir el legajo al fuero nacional.
Ahora bien, cabe señalar, que si bien no se desconoce que el delito de femicidio no ha sido transferido, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).
En efecto, entendemos que en casos como el de autos, donde se trata de la primera judicialización de un conflicto de género, con independencia de las calificaciones jurídicas aplicables, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DELITO MAS GRAVE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Ahora bien, teniendo en consideración ese norte y, conforme fuera señalado por el Fiscal ante esta instancia, ya tuve oportunidad de expedirme en un caso donde concurre más de un hecho y el más grave es de competencia nacional. Allí, indiqué que: […] se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local y, aun cuando puedan concurrir otros tipos penales sí transferidos (como es el caso de las lesiones), lo cierto es que, por la misma dinámica mediante la cual se habrían desplegado las conductas atribuidas al imputado, al tratarse de un hecho único e inescindible, corresponde la intervención de un único tribunal, que debe ser aquél que revista la competencia más amplia, conforme el criterio delineado por el máximo tribunal nacional” (Causa “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Asimismo, en una posición similar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N°26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´F , F F s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016). (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la Agencia Nacional de Discapacidad –ANDIS- para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conf. Cláusula 11), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades locales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conf. artículo 2° de la Resolución N° 1862/2011).
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, en una causa en la que se discutía la competencia para intervenir respecto de un reclamo como el que aquí se ventila, que “…el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la unidad de gestión de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al que por decreto 160/18 se le transfirió el Programa Federal Incluir Salud, que no sería parte sustancial en el juicio (art. 7, decreto 160/18)” (autos “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ amparo de salud”, sentencia del 02/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Lozano recordó, en relación con el punto concerniente al convenio celebrado entra el Gobierno de la Ciudad y el Estado nacional, que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo.”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar” y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Otamendi expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local –en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, calificación con la que coincidió el Juez de primera instancia local, y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal según propusiera el Auxiliar Fiscal local, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, no desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del Fiscal General Adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, respecto a los tipos penales previstos en el artículo 172 del Código Penal y en el inciso 16 del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de apelación en autos "L, M E A s/ 149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, coadyuva a lo aquí decidido el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el procurador general de la nación interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el incso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/inc. de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
Lo expresado en aquellas decisiones es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que, la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local N° 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2°, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera dispuesta en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.388 (BO del 25/06/2008), mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, tipo penal en el que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley N° 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente resolución de la Procuración General de la Nación, Resolución PGN 38/22 , mediante la cual el procurador general interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El presente tuvo su inicio por el hecho que "prima facie" fue encuadrado por la Fiscalía Nacional dentro de las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, calificación que compartió, por sus fundamentos, el Juez Nacional, quien se declaró incompetente para proseguir con el trámite de la pesquisa y la remitió a este fuero.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El "A quo", por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y rechazó el pedido fiscal considerando que la conducta a investigar debía ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artíiculo173 del Código Penal, esto es, una defraudación informática.
Ello así, de los presentes actuados surge que el sujeto activo del delito se habría contactado telefónicamente con la damnificada y, mediante engaños, habría obtenido los datos de ingreso del Home Banking de la cuenta de su entidad bancaria, información que, a instancias de lo expresado por la denunciante, fue utilizada para solicitar un préstamo a su nombre y realizar diversas transferencias en su perjuicio.
En virtud de ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, íctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El Magistrado, para así decidr, argumentó que a su criterio la investigación se encontraba en un estado prematuro que impedía determinar el debido encuadro legal de los hechos, lo que era necesario previo a expedirse sobre ese planteo.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la investigación no se encuentra en un estado prematuro que impida a la judicatura expedirse sobre cuál es la jurisdicción competente para continuar con la presente pesquisa, en tanto las circunstancias fácticas individualizadas en el expediente son suficientes para subsumir los hechos en el delito de estafa (art. 172, CP).
Es que de la descripción de los hechos surge que dos personas se habrían comunicado con el denunciante por teléfono, haciéndose pasar por personal del supermercado, quienes lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de la entidad bancaria, a la vez que lo habrían engañado también para que brindara las credenciales para ingresar a su cuenta de “Mercado Pago”, desde las que habrían intentado transferir dinero e incluso habrían podido exitosamente transferir datos móviles del presunto damnificado a la línea de un tercero.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, Causa N°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Incidente de competencia en autos N, N s/173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles “prima facie” en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio.
En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso.
El Magistrado rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la Jueza.
Sin perjuicio de ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la figura delictiva en la que fue encuadrado el hecho no resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
El Magistrado rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía, al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la jueza de primera instancia.
Ahora bien, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local, y no concurre con otros delitos que sí han sido objeto de transferencia.
En este sentido, el mencionado Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades en las cuales se suscitaba una cuestión de competencia como la de autos, que correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto la Ciudad no tenía competencia para intervenir (Causa N° 4295/20-1, resuelta el 7/7/2021, referido a un hecho que fue encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP); Causa N° 18146/20, resuelta el 07/04/2021, sobre un hecho constitutivo ‘prima facie’ del delito de homicidio culposo (art. 84 bis CP); Causa N° 17106/19 resuelta el 29/12/2020, el caso versaba sobre una conducta que podía encuadrarse en la figura típica de corrupción de menores (art. 125 CP), entre otros).
Debo señalar que me he expedido en el mismo sentido, en un caso de similares aristas al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Incidente de Apelación en Autos "L., M. E. Armando Sobre 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
La Magistrada rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía, al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la Jueza de primera instancia.
Ello así, y dado que el hecho objeto de denuncia fue subsumido “prima facie” dentro de las previsiones establecidas por el artículo 172 del Código Penal, delito aún no transferido a la órbita local, corresponde que continúe su investigación la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por quien dijo que recibió llamada teléfonica en la que dos personas, haciéndose pasar por personal del supermercado “Coto”, lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de su entidad bancara, a la vez de que lo habrían engañado también para poder ingresar a su cuenta de “Mercado Pago” donde solicitaron un préstamo y cuyo importe transifieron a otra cuenta.Con fecha 5 de noviembre de 2021, la fiscalía solicitó, de conformidad.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala I (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende el titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia solicitado por la fiscalía y disponer que se remitan las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO - TIPO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En el presente, el Fiscal encuadró "prima facie" la conducta denunciada en el delito de daños, y luego la recalificó en el delito de robo y solició la declaración de incompetencia del fuero, a lo que el "A quo" hizo lugar.
La Defensa apeló la decisión del Magistrado.
Ahora bien, surge de las constacias del legajo que se le endilgó al acusado haberse trepado a una medianera, arrancado la cámara de seguridad de la denunciante “inutilizándola, para luego hacerla desaparecer”.
De ello se colige claramente que la conducta enrostrada resulta susceptible de ser encuadrada en el tipo del artículo 164 del Código Penal, y la competencia para investigar y juzgar el delito de robo, por el momento, no ha sido transferida a esta Ciudad Autónoma mediante ninguno de los instrumentos legales en virtud de los cuales ha materializado el proceso que manda el artículo 129 de la Constiticuón Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28385-2022-1. Autos: F., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en la presente investigación por el delito de robo (art. 164 CP).
Ello pues y si bien no desconocemos lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido, el 25/10/2019, en el “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, que tanto los Juzgados nacionales, como los locales, “tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos”.
Teniendo en cuenta ello, en el presente, el hecho atribuido al imputado resulta subsumible en la figura de robo que no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, ni en alguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferidos.
En efecto, no se trata de un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya he expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (del registro de la Sala I Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R , D C s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJ (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “N C , A G y O , Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; nº 15.191/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “S M , M D s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28385-2022-1. Autos: F., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en la presente investigación por el delito de robo (art. 164 CP).
En efecto, considerando que el Magistrado que posee la competencia necesaria para investigar este suceso es el que actúa por ante la Justicia Nacional Criminal y Correccional, cabe confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28385-2022-1. Autos: F., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
La Fiscalía calificó las conductas investigadas como constitutivas de los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 CP), en concurso real con abuso sexual con acceso carnal (art. 119 CP), (hecho 1) y el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, 2° ap. 1° párr.) (hecho 2), hechos que, se especificó, concurren de forma real entre sí, y solicitó la incompetencia de este fuero en razón de la materia. Explicó que los hechos debían investigarse de manera conjunta habida cuenta el contexto de violencia de género del caso, siendo el fuero nacional quien debía intervenir en lo sucesivo en el trámite de la pesquisa. Ello, pese a que uno de los hechos investigados fue enmarcado bajo el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil, cuya competencia corresponde a la justicia local.
La Magistrada rechazó tal petición. Se apoyó en lo resuelto por el TSJCABA en el precedente “Giordano”, remarcando que en la presente previno la justicia local, en donde se adoptaron distintas medidas de investigación y en favor de la presunta víctima de violencia de género, contexto que, dada la normativa nacional e internacional vigente, impone no se dilate el trámite del caso.
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, en el presente no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados.
Ello así, corresponde recordar que respecto del delito de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa y de la figura de abuso sexual con acceso carnal , este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto ambas figuras no han sido aún transferidas a la justicia de esta ciudad.
En esa línea, téngase presente que el delito más severamente penado dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí es el delito de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa, cuyo juzgamiento, en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3° de la ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde a la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello, se impone que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero.
Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en un caso de similares aristas al de autos, al pronunciarse en el marco de la causa n° 17933/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos "J. P., J. M. sobre 89 – lesiones leves s/ conflicto de competencia I", resuelta el 24 de febrero de 2021.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado logra conciliar el especial contexto de violencia de género con la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia atribuida en razón de la materia.
El Juez del fuero nacional, entendió que en virtud del informe médico realizado por los expertos del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, era necesaria descartar la figura delictual que inicialmente se le atribuyo al imputado -homicidio en grado de tentativa-, pues no había pruebs de que el incuso haya querido dar muerte a la víctima con el pedazo de vidrio de la botella que rompió y e efectuó el corte en el cuello. Ponderó que por las características de la lesión sufrida, la conducta desplegada por el imputado -causar un daño en el cuerpo de la víctima - debía subsumirse en el artículo 89 del Código Penal -traspasado a la órbita de este Poder Judicial local- y, en consecuencia, dispuso la remisión del legajo a esta sede local.
Ahora bien, coincidimos con lo sostenido por la "A quo" al efectuar el rechazo de la competencia acerca de que el contexto en el que se produjo el ataque, el elemento y el modo en que fue utilizado éste para materializarlo -además del lugar y el tipo de herida-, son circunstancias reveladoras que no permiten descartar la presencia de dolo de homicidio.
Ello así, no corresponde aceptar la competencia atribuida en tanto el delito de homicidio
-artículo 79 del Código Penal-, no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia atribuida en razón de la materia.
El Juez del fuero nacional, entendió que en virtud del informe médico realizado por los expertos del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, era necesaria descartar la figura delictual que inicialmente se le atribuyo al imputado -homicidio en grado de tentativa-, pues no había pruebs de que el incuso haya querido dar muerte a la víctima con el pedazo de vidrio de la botella que rompió y e efectuó el corte en el cuello. Ponderó que por las características de la lesión sufrida, la conducta desplegada por el imputado -causar un daño en el cuerpo de la víctima - debía subsumirse en el artículo 89 del Código Penal -traspasado a la órbita de este Poder Judicial local- y, en consecuencia, dispuso la remisión del legajo a esta sede local.
Sin embargo, encuentramos ajustada la calificación escogida por la "A quo" y por el Ministerio Público Fiscal del nuestro fuero, es decir, homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42 del CP), pues el mecanismo utilizado por el imputado, el medio con el que ejerció la acción punible y el lugar del cuerpo escogido para lastimar a la víctima, son elementos que permiten razonablemente encuadrar el hecho –al menos por el momento- en el mencionado tipo penal.
Más allá del resultado que finalmente tuvo la acción del imputado, lo cierto es que, racionalmente, partir una botella de vidrio y con su pico roto abalanzarse y aplicar con él un puntazo en la zona del cuello de otra persona, permite afirmar que quien actuó quería ocasionar la muerte del sujeto pasivo.
Ello así, no corresponde aceptar la competencia atribuida en tanto el delito de homicidio
-artículo 79 del Código Penal-, no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - JUECES NATURALES - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por la Acusación Pública en la presente investigación de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 2º párr. CP); abuso sexual simple (art. 119, 1º párr. CP) y coacción (art. 149 bis, 2º párr. CP).
En efecto, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N°145568/2021-1 “Inc. de apelación en autos “C A , L Á s/ 92- Agravantes (Conductas descriptas en los arts. 89/90 y 91)”, resuelta el 31/03/2022, Sala III, a cuyos fundamentos me remito.
Sin perjuicio de tal remisión, repárese que en el presente caso no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12).
Sentado lo expuesto, corresponde recordar que respecto del delito contra la integridad sexual imputado, esto es, la figura de abuso sexual simple, así como del delito de amenazas coactivas, este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto ambas figuras no han sido aún transferidas a la justicia de esta ciudad, tal y como surge de los convenios materializados a la fecha de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En esa línea, asiste razón a lo expuesto tanto por el recurrente -Fiscal de primera instancia-, como por el Fiscal ante esta Cámara.
Puesto que en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de coacción previsto en el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero.
Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en un caso de similares aristas al de autos, al pronunciarse en el marco de la causa n° 17933/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos "J. P., J. M. sobre 89 – lesiones leves s/ conflicto de competencia I", resuelta el 24 de febrero de 2021.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero local para continuar interviniendo.
En el presente, se acusa al encartado de haber ingresado al garaje del domicilio mediante la rotura de la cerradura. El Fiscal encuadró dicha conducta en las figuras de los artículos 150 y 183 del Código Penal, pero luego pasó a requerir la declaración de incompetencia de este fuero, por entender que de la descripción de los hechos junto con los restantes elementos adunados al legajo, y en particular lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, respecto de la existencia de otro proceso radicado ahí en el que el encartado fue condenado por la comisión del delito previsto en el artíuculo164 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 167, inciso 3°, en grado de tentativa, le permitían sostener que lo que se investiga en el marco del presente era justamente la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 164 del Código Penal, agravado en los términos el artículo 167 inciso 3° en el grado del artículo 42 del mismo cuerpo normativo (es decir, robo calificado por su comisión mediante efracción en grado de tentativa). Sostuvo que si bien se habia verificado la existencia de fuerza en las cosas a la que alude el tipo básico del artículo164 del Código Penal –puerta exterior de vidrio del edificio- y a resultas de lo cual el imputado logró acceder al edificio en cuestión, sin el consentimiento de sus moradores, lo cierto era que lo que marcaba la diferencia concreta para enmarcar la conducta residía en la voluntad del sujeto activo, es decir en el aspecto subjetivo de la norma. Que en el caso, tomando en consideración los hechos investigados ante la justicia nacional, y particularmente la alusión que se hizo en aquel fuera que los mismos elementos secuestrados en poder del prevenido en el procedimiento que motivó los presentes actuados, permitía tener por demostrados que la voluntad del imputado no había sido simplemente la de dañar la puerta y acceder al edificio, sino la de apoderarse de cosas que pudieran encontrarse en su interior, conducta que no habia llegado a consumar por la rápida intervención del personal policial en el lugar y su consecuente aprehensión. Por otra parte señaló que a diferencia de lo sostenido por el "A quo", la investigación preliminar permitió demostrar que el accionar investigado encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 164 del Código Penal, toda vez que existió una intención destinada al apoderamiento ilícito, ya que “no hay otra explicación posible y razonable del acceso del imputado al garaje del edificio”, donde ya había robado anteriormente, y llevando consigo dos destornilladores y una pinza para utilizarlos como herramientas para perpetrar el robo.
Tomando ello en consideración, asiste razón al Fiscal y la decisión de grado debe ser revocada toda vez que los elementos probatorios obtenidos, lejos de resultar exiguos en virtud de la etapa procesal temprana de las actuaciones, permiten sostener que, en principio ha existido un principio de ejecución, en relación del delito previsto y reprimido en las previsiones del artículo 164 del Código Penal, agravado por el artículo 167 inciso 3° del Código Penal en grado de tentativa, razón por la cual corresponde revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se debe indagar en la naturaleza de la pretensión y examinar su origen, y en la relación de derecho que vincula a las partes (Fallos 330:811).
En el escrito de inicio, el actor solicitó una compensación por el daño moral causado por el destrato que la demandada tuvo hacia su condición de inquilino y consumidor a lo largo del año de relación de consumo que mantuvieron y aclaró que no reclamaba en esta causa la solución de los distintos hechos que se relatarán accesoriamente, ya que ellos eventualmente serán parte de otra demanda a radicarse en el fuero civil contra el consorcio y la demandada.
Más allá de que el recurrente no refuta que el vínculo entre el Administrador, el Consorcio y los copropietarios se encuentra regulado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas al contrato de mandato (artículo 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación), es el propio actor quien propicia el conocimiento del fuero civil sobre los hechos en los que basa este reclamo.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según el Fiscal, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
No escapa de mi consideración que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del fiscal general adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en Causa N° 111912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.
Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Sentado lo expuesto, respecto a los tipos penales previstos en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la acusación pública, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en autos "L , M E A s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 2021, Sala III).
Coadyuva a lo expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el Procurador General de la Nación Interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
De hecho, tal postura se encuentra plasmada en la reciente Resolución PGN 38/22, mediante la cual el Procurador General Interino hizo saber a los Fiscales Generales del Fuero Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Todo lo hasta aquí expresado es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2º, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera adoptada en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008); mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, calificación en la que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley Nº 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por lo que tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Dicho fuero, mediante la profundización de la investigación, en definitiva, procederá a circunscribir más adecuadamente la tipificación del hecho en tanto que “… la función de establecer y determinar la significación jurídica de los comportamientos prohibidos por la ley penal, así como su concepto y alcance, constituye una tarea exclusiva y excluyente de la jurisdicción, en razón de los deberes de independencia e imparcialidad que, sólo en el ejercicio de esa función, se imponen en el marco de un proceso penal” (cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, causa “Perazzo, Constanza Estefanía s/ apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 1º del C.P)”, resuelta el 26 de agosto de 2021, voto del juez Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos a investigar como constitutivos "prima facie" del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicitó a la judicatura que remita el caso a la Justicia Nacional. Esta petición fue rechazada por el “A quo”, originándose así el escrito recursivo bajo análisis.
El Magistrado, para así decidir, postuló que el ardid o engaño efectuado mediante una red social -en el caso, la plataforma WhatsApp-, así como la sustracción de una cuenta de las denominadas redes sociales, en tanto ello es operado mediante ordenadores, encuadraría en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Sobre ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en el presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que, con independencia de que interviniera un sistema informático en la concreción de la maniobra ilícita, no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”. Así, principalmente sobre esta base, el Máximo Tribunal local sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática, cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Puntualmente, el Juez Lozano refirió en otro caso que “…La conducta objeto de juicio, tal como viene descripta por los magistrados en pugna, resulta captada por el art. 172, CP y no por el art. 173 inc. 16, CP, toda vez que se habría tratado de un ardid de ingeniería social y no de una manipulación técnica informática…”. (TSJ CABA, exp. n° 17910/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 16) s/ Conflicto de competencia”, rta. 23/12/2020).
Por todo ello, habiendo dejado a salvo la postura que originariamente adoptara en la Sala que integro, considero que resulta adecuado para una mejor administración de justicia acudir a un criterio basado en el principio de economía procesal y, a la luz de los últimos precedentes dictados por el Máximo Tribunal Local, siendo que el delito de estafa no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los convenios de transferencia celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local, corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia ordinaria para la continuación del trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" entendió que los hechos se encuadrarían en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Ahora bien, tal como entendiera la Fiscalía, para que el delito de estafa se vea configurado, se requiere: 1) Un autor que utilice cualquier tipo de ardid, engaño, o calidad simulada para con la víctima; 2) Que la víctima, a raíz de este engaño, caiga en error; 3) Que exista una disposición patrimonial consecuencia del error en el que el damnificado fue inducido por el engaño o ardid; 4) Que esa disposición patrimonial le cause un perjuicio al sujeto pasivo o a algún tercero.
Todos estos elementos se aprecian con meridiana claridad en el caso que nos ocupa, en tanto el autor se hizo pasar por una ex compañera de trabajo de las dos víctimas, para lo cual ingresó a su red de WhatsApp, ofreciendo dólares a la venta (engaño), a raíz de lo cual las damnificados inducidas por ese engaño y creyendo erróneamente que la oferente de dichas divisas era la titular de la cuenta de WhatsApp, transfirieron dinero a la cuenta aportada (disposición patrimonial) pese a lo cual nunca recibieron la moneda extranjera presuntamente adquirida (perjuicio patrimonial).
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del art. 173 inc. 16, CP, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompentente para seguir en interviniendo en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
En efecto, la competencia respecto de la figura penal que concierne al homicidio culposo en contexto de tránsito vehicular, y que motivó la declinatoria finalmente dispuesta, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 – Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "Lemos, Matías Ezequiel Armando s/ 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 21, del registro de la Sala III).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de no ser apartado del Juez Natural, es decir, de aquél Magistrado designado por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa y, además, también la garantía de la igualdad ante la ley, dado que los demás homicidios culposos que hoy se investigan en esta Ciudad, están bajo la órbita de la Justicia Nacional y no de la de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - CIBERDELITO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, en favor de la Justicia Nacional.
Los hechos que se investigan en el presente fueron subsimidos en el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (acceder a sabiendas, por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido).
Ello así, la solución adoptada por el "A quo" resulta ajustada a derecho.
Es que en virtud de los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad- leyes nacionales N° 25.752 y 26.702 y leyes locales N° 597, 2257, 5935, respectivamente, no se ha incluido la competencia para juzgar e investigar el delito de violación de secreto y de la privacidad al fuero de la Ciudad.
Por último, es oportuno destacar que la resolución dictada por el Magitrado no resulta ser arbitraria ni efectuada en base a una errónea interpretación de las normas, tal como sostuvo el recurrente, muy por el contrario, ha sido resuelta siguiendo los lineamientos vigentes respecto a la cuestión traída a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36619-2022-1. Autos: N. N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - CIBERDELITO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, en favor de la Justicia Nacional.
Los hechos que se investigan en el presente fueron subsimidos en el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (acceder a sabiendas, por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido).
Dicha conducta fue provisoriamente subsumida en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal, aspecto que -en principio- luce adecuado al hecho denunciado.
Ahora bien, las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan.
En el presente, la Querella se agravia de que “…la resolución puesta en crisis no responde a la sana crítica sino por el contrario a la íntima convicción, lo que no es jurídicamente válido ni aceptable, conforme la actual regulación del debido proceso, a lo que puede sumarse la no contemplación del principio de defensa en juicio, de raigambre constitucional”.
Sin embargo, considero que la misma no logró explicar cuál es el agravio producido por la decisión del Juez, ni cuál fue la errónea interpretación de las normas legales aplicables al caso. Así como tampoco logró explicar por qué no sería de competencia federal el delito en cuestión.
Como lo menciona lo resolución recurrida, así lo sostuvo la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en donde ha señalado que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegitimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del art. 153 del Código Penal… (Fallo 328:3324)” (CAPCyF, Causa N° 25156-00-CC-2008, Sala II, del voto del Dr. Fernando Boch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, resolución del 14/05/2009).”
Sostiene ello, también, que “La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios” (Fallos: 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36619-2022-1. Autos: N. N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en orden al delito de estafa (art. 172 CP).
En el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la calificación legal asignada al evento investigado (estafa).
Ello así, entiendo que, habiéndose determinado suficientemente la calificación legal correspondiente a los eventos, cuya investigación corresponde al fuero Nacional, se impone que sea allí donde se realicen las medidas probatorias necesarias a efectos de evaluar la posible conexidad con la investigación llevada a cabo en el ámbito provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345250-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la Fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
Ahora bien, de conformidad con la imputación propiciada por la Fiscalía, sin perjuicio de que esta sea provisoria, nos encontramos frente a hechos que se subsumen en un delito de competencia nacional y dos delitos del fuero local.
No obstante, coincido con lo expresado por la Fiscalía en cuanto a que los eventos denunciados, por su naturaleza y contexto en los que se encuentran inmersos, deben ser investigados por un mismo tribunal.
En efecto, al no haberse discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al acusado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos, debe mantenerse la competencia del fuero local para seguir entendiendo en esta causa.
En suma, si se tiene en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP) junto con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley N° 13.499), corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
La Defensa oficial apeló dicha decisión y sostuvo que el estado de la investigación sería demasiado incipiente por lo que sería prematuro concluir que los hechos sucedieron de la manera en que fueron relatados por la denunciante, por ende, la “A quo” habría adoptado sin reparos la calificación legal que había atribuido la Fiscalía, sin haber fundamentado al respecto.
No obstante, disiento con el recurrente en que se trate de un estado incipiente de la investigación. Nótese que del presente incidente surge que la Fiscalía mencionó que: requirió al RENAPER informe los datos filiatorios de los hijos de la denunciante y el imputado, solicitó informes a las empresas de telefonía asociadas a las líneas mencionadas en el objeto procesal, requirió al CIJ del Ministerio Público Fiscal la extracción de los mensajes aludidos, y se ofició al ANMAC quien informó que el imputado no registraba armas a su nombre. A su vez, dio intervención a la Asesoría Tutelar de turno y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal a fin que entrevisten a la denunciante.
En efecto, la investigación desarrollada por la Fiscalía hasta el momento, resulta suficiente a fin de analizar la competencia, en tanto permite individualizar los hechos y su consecuente encuadramiento en las infracciones penales establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CONEXIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
Ahora bien, corresponde recordar que la competencia respecto de la figura penal prevista en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal que motivó la declinatoria finalmente dispuesta, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia); N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
No obstante, dado el contexto de violencia doméstica intrafamiliar en el que se habrían desarrollado los sucesos denunciados, ante la existencia de un concurso real de figuras penales la investigación corresponde que tramite en un único fuero en atención a dicho contexto (CSJN “C , A C s/ art. 149 bis° C. N°475 1 XLVIII, competencia, rta. 27/12/12).
Asimismo, en función de la imputación establecida, resulta aplicable la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado es el delito de amenazas coactivas previsto por el artículo 149 bis, 2 párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, dado el cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, corresponde a ésta intervenir en las presentes actuaciones.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.
En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
El Fiscal consideró que los hechos denunciados constituían una estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal y, en virtud de ello, solicitó la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes.
La Magistrada no hizo lugar al pedido de la Fiscalía por considerar que como la disposición patrimonial que generó el perjuicio no fue realizada por la víctima sino por un tercero, el hecho no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 172 del Código Penal sino que, en todo caso, en las del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que contempla una figura delictiva que es de competencia de este fuero local.
Ahora bien, del relato efectuado por la damnificada surge que el sujeto activo del delito se habría comunicado telefónicamente con ella, la habría engañado, con el objeto de que aquélla le brindara la información necesaria para así poder acceder su cuenta bancaria en su perjuicio.
Así, es cierto que de lo hasta aquí consignado se desprende que no habría sido la denunciante quien realizó el acto de disposición, sino que por el contrario, tras ser víctima de maniobras engañosas, aquélla brindó sus datos y, en particular, la información necesaria para que una tercera persona realizara las transferencias de dinero.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en el presente, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP).
En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de "Mercado Libre", a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Expte. N° 240134/2021 “Di Tella, Bruno sobre 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022). En dicho caso, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado, quien a raíz del engaño, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, operaciones que los perjudicaron patrimonialmente.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, es dable precisar que el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, no resulta ser de competencia del fuero local.
Ello pues, y tal como hemos afirmado en la Causa Nº 135511/2021-0, del registro de la Sala I, “N.N s/ estafa informática”, rta. el 13/10/2021, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en los convenios vigentes de transferencias, y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido (TSJ, Nº 16.362/19 “Lugones, Norma y otros s/inf. art. 89 CP –lesiones leves s/conflicto de competencia”, del 11/2/20; TSJ, Nº 16.405/19 “Sindicato de Peones de Taxis y otros s/averiguación de delito s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; entre otras).
Asimismo, el Superior Tribunal de esta Ciudad ha sostenido, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. Art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021), no dándose en autos ningún supuesto de conexidad.
Tampoco constituye la estafa un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (Sala I, Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R; D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20, ), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJCABA (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; Nº 15.191/18 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Sandoval Machuca, Max David s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).
En virtud de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos, ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por la Magistrada en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia.
La Fiscalía solicitó que se decline la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, al entender que el hecho objeto de la investigación encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
La "A quo" rechazó la declinatoria por prematura la calificación jurídica del hecho.
La Querella, por su parte, apeló esa decisión, y en sus fundamentos coincidió con el encuadre que efectuó la Fiscal sobre el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, téngase presente que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
A ello se suma que, pese a poner en duda la calificación provisoria escogida por la Fiscalía de primera instancia, no se determina siquiera mínimamente qué figura alternativa o residual pudiese tener lugar en el caso.
No obstante ello, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte, este poder judicial no resulta competente para la investigación y juzgamiento del hecho investigado, puesto que en relación al tipo penal establecido en el artículo 172 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En definitiva, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que la conducta denunciada encuadraba en las previsiones del delito de estafa contemplado en el artículo 172 del Código Penal.
La Magistrada disintió de la subsunción legal efectuada y consideró que por el estado incipiente del presente legajo, no se podía garantizar que se encontraban los requisitos que exige la figura tradicional de estafa del artículo 172 del Código Penal, en tanto no se había acreditado el perjuicio patrimonial o el intento de aquel.
Ahora bien, en el presente, el sujeto activo del delito presuntamente poseía las claves bancarias por medio de su madre, quien trabajaba con el aquí denunciante, adminitrando los ingresos y egresos de las cuentas bancarias.
Así, de lo consignado se desprende que el denunciante fue víctima de maniobras engañosas, consistentes en que solicitaron un préstamo bancario y realizaron transferencias dinerarias en su nombre sin su consentimiento, ocasionando un perjuicio para sí y para los respectivos consorcios de los que es Administrador.
Cabe señalar que Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha resuelto en diversas oportunidades, en las que se analizaron casos similares al presetne, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP). En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de “Mercado Libre”, a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Exp. N°240134/2021 “Di Tella, Bruno s/ 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
En esos casos, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado que, a raíz del abuso de confianza, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, una operación perjudicial.
Asimismo, el TSJCABA subsumió los hechos en el delito de estafa (art. 172 CP), otorgando competencia al fuero nacional, cuando el damnificado recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de un banco, en el que aportó datos vinculados a su cuenta bancaria, posibilitando así la realización por parte del autor de operaciones bancarias perjudiciales para su patrimonio, por no darse las exigencias del tipo previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal (Exp. N°136449 “Inc. de Competencia en autos NN s/172 –estafa- art. 173 inc.16 CP”, del 6/10/2021; Exp. 238103/2021 “Inc. de competencia en autos NN s/ art. 173 inc. 16 –defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática- Conflicto de competencia”, del 10/1/2022; Exp. N°222930/2021 “Inc. de competencia en autos Martínez, Ricardo s/art. 173 inc. 16 - defraudación informática s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022; Exp. N°202481 “Inc. de incompetencia en autos NN s/ art. 173 inc 16 –estafa informática”, del 16/2/2022; Exp. N°197071 “Inc. de competencia en autos NN Veliz, Julio Argentino s/ 172- estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
Lo propio se decidió cuando la víctima expresó haber recibido un llamado telefónico de quien dijo ser empleado del Ministerio de Desarrollo Social que le informó que había recibido un plan asistencial por $ 20000, lo que lo llevó a proporcionar datos de su cuenta bancaria, realizando el autor operaciones perjudiciales para su patrimonio, pues se dan todos los elementos de la estafa –artículo 172 Código Penal-, debiendo intervenir la justicia nacional (Exp. N° 207801/2021 Inc. de competencia en autos Tavera, Horacio Luján y otro s/ estafa art. 172- art. 173 inc.16 s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
Por último, también sostuvo, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exps. Nº16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y Nº 18293/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el TSJCABA es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de desobediencia y sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 (hechos 1 a 11) y 146 (hecho 11) del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), reprochables al imputado en calidad de autor a título doloso (art. 45 CP).
La Defensa oficial ratificó la subsunción de los hechos realizada por la Fiscalía y planteó que el tipo penal del art. 146 (hecho 11) no se encuentra transferido a la justicia porteña, motivo por el cual, en virtud del principio constitucional de juez natural, corresponde declinar la competencia en favor de la justicia nacional, por resultar competente en razón de la materia, a criterio del recurrente.
Ahora bien, corresponde recordar que respecto del delito de sustracción de menor imputado (art. 146 del CP), este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto tal tipo penal no ha sido aún transferido a la justicia de esta Ciudad, tal y como surge de los convenios materializados a la fecha de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, puesto que en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de sustracción de menor (art. 146 del Código Penal), cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. Por ello, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. (Del voto en disidenia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-2. Autos: C., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONES - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente, en orden al delito de estafa (art. 172, CP).
Cabe aclarar que en los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad _Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa (tipificado por la Ley N°11.179 [B.O. del 3/11/1921]) al fuero de Ciudad.
Sin embargo, según la opinión del "A quo" la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley N° 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional. Por ello sostiene que debe hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio y que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente es un deber que tiene por fin no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran el gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, expte. 16368/19, rta. el 25/10/19, si bien los “‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia”, esta competencia se haya coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Así, el Máximo Tribunal Local en el mismo precedente mantuvo que “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano). Cabe remarcar también que esto no implica desconocer “las bases constitucionales sobre las que se erige la actual distribución de competencias en la materia(…) [y] el claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena”, y al “Poder Judicial de la Ciudad como el ‘ámbito que constitucionalmente le corresponde’ a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg, con citas del fallo “Bazán”, Fallos: 342:509).
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos” (del voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, cons. 8).
De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, como ya se ha dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (causa nº 10387-01-cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Además, cabe señalar que este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “Olaya González, José Carlos sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente”, inc. 221/2022-1, rta. 13/04/22 (contienda positiva de competencia entre el fuero de la Ciudad y el ordinario nacional), en el que resolvió mantener la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, a pesar de que la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas había decidido declarar la intervención del fuero de Ciudad de oficio, en base al argumento de “que el debido respeto de la autonomía de esta Ciudad y de un principio de mejor administración de justicia [así lo] imponía...” (cons. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los denunciados en el presente, en los precedentes “Inc.de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
Cabe destacar que dichos elementos del tipo se observan también en este caso, en tanto el denunciante habría sido determinado a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en esta oportunidad, una persona, simulando ser un representante de la empresa “Flybondi”, se habría comunicado telefónicamente tanto con el denunciante como con su hija-.
Así, bajo error, ambos habrían compartido datos personales sensibles que fueron utilizados posteriormente para acceder al home banking del damnificado y realizar una disposición patrimonial -dos transferencias bancarias que suman el importe de seiscientos cincuenta mil pesos-, lo que le causó un perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - COMPETENCIA NACIONAL - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional.
En efecto, debemos destacar que la presente investigación arribó a esta jurisdicción en un estado muy avanzado, luego de clausurada la instrucción, y elevada la causa a juicio, ya habiendo sido sorteado el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional para intervenir en el juicio oral.
Este es otro motivo que nos lleva a sostener que resulta conveniente que continúe interviniendo la justicia nacional ordinaria, con el fin de hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Esta decisión atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y remitir en devolución los presentes actuados al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que deberá continuar con el trámite de esta causa.
La Fiscal local solicitó que se rechace la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, al entender que el hecho objeto de la investigación -el que fuera inicialmente subsumido por la Fiscalía Nacional bajo la figura de defraudación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal- encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
El "A quo", sin expedirse respecto de la calificación jurídica del hecho, y mediante sus argumentos con base en la autonomía jurisdiccional de esta ciudad respecto del juzgamiento de todos los delitos ordinarios cometidos en este territorio, rechazó la declinatoria de competencia.
Contra ese rechazo, la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró nuevamente el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
En la presente causa el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su calificación jurídica, habiendo sido subsumido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional en el delito de defraudación informática, prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, encuadre legal que mantuvo el Tribunal Oral declinante; mientras que, en este ámbito, la Fiscal local, aquí recurrente, calificó el hecho como constitutivo del delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, subsunción legal que no ha sido cuestionada por el Magistrado de primera instancia al tiempo de expedirse sobre la competencia en autos. No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la conducta que aquí se investiga no resulta competencia de esta jurisdicción.
En efecto, en virtud de la inicial calificación otorgada al hecho investigado, no puedo soslayar lo plasmado en la Resolución PGN 38/22,1 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la Justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple), artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales.
De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, por razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. X. VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).
Es criterio del Máximo Tribunal local que, en estos casos resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazo el planteo de incompetencia de este juzgado formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos. 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple) artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local, la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales. De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, sin perjuicio de compartir los argumentos expresados por mis colegas, correspondeponer de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que nocorresponden al fuero Federal.
En función de lo expuesto, entiendo que proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior deJusticia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 -Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0“Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer/ con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, nº 9915/2020-3“Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21, No. 273916/2022-0C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/22, entre otras). (Del voto por sus fundamentos del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal, en todo cuanto fuera materia de recurso.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicitó mediante oficio a un Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, que se inhibiera de continuar entendiendo en la causa, esta solicitud, provocó que el Juzgado local resolviera rechazar la inhibición solicitada por el fuero nacional, a su vez, peticionó que fuera aquél Juzgado del fuero nacional el que se inhibiera de continuar interviniendo, donde este último, resolvió dar por trabada la contienda entre ambos fueros, asimismo, formar incidente y elevar digitalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido el estándar a partir del cual las contiendas de competencias entre el fuero nacional y el local deben quedar resueltas — conforme el precedente “B.”—. En efecto, a partir de dicho precedente, se dejó establecido que será el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad quien definirá las cuestiones de competencia por conexidad que se susciten entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local en cuanto a que “Esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto-ley 1258/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. (…) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten –como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Asimismo, razones de economía procesal demuestran que resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”. Efectivamente, en el considerando 1) correspondiente a los votos de los Dres. Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg del fallo mencionado se sostuvo que: “El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Criminal y Correccional discrepan respecto de la subsunción jurídica de uno de los hechos investigados en estas actuaciones y, en consecuencia, de quién es competente para conocer del caso. En esos términos se ha suscitado una contienda negativa de competencia que debe ser dirimida por este Tribunal con arreglo a la doctrina que recientemente estableció la CSJN en el precedente “Bazán” (Fallos: 342:509)…”.
Aunado a ello, cabe tomar en consideración lo manifestado en el considerando 2) del mismo fallo en cuanto a que: “(…) la determinación por parte de la CSJN de que el Tribunal Superior de Justicia es “el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” (consid. 17º), sin dudas debe ser interpretada como un claro reconocimiento de la competencia que la Ley Nº 7 ya le asignaba a este Tribunal, al establecer que conocerá de “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo” (art. 27, inc. 7º). Ciertamente, los límites de tal competencia vienen fijados, según el artículo 8 ya citado, por el límite territorial de la Ciudad y por las materias atribuidas en la Constitución Nacional, de la Ciudad y la propia ley nº 7.”.
En este sentido, la decisión adoptada por el titular interinamente a cargo del Juzgado del fuero local no resulta antojadiza, toda vez que no ha hecho más que dar cumplimento con lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación al indicar que debe ser el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad quien debe dirimir la contienda de competencia suscitada en este caso. Dicho en otros términos, de haber considerado la Corte que en situaciones como la presente se estuviese vulnerando el principio de parcialidad, como parece inferir la parte recurrente a través de su presentación, el Máximo Tribunal Federal así lo hubiese asentado y dispuesto que sea un órgano común a los Tribunales en contienda el que dirima las cuestiones de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-11. Autos: Dirección Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, trabar contienda con la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicitó mediante oficio a un Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, que se inhibiera de continuar entendiendo en la causa, esta solicitud, provocó que el Juzgado local resolviera rechazar la inhibición solicitada por el fuero nacional, a su vez, peticionó que fuera aquél Juzgado del fuero nacional el que se inhibiera de continuar interviniendo, donde este último, resolvió dar por trabada la contienda entre ambos fueros, asimismo, formar incidente y elevar digitalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión.
Ahora bien, corresponde destacar que las contiendas deben trabarse entre Tribunales de igual grado, de modo que esta Sala habrá de expedirse haciendo propios los fundamentos vertidos por el Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas local, compartiendo la decisión de rechazar la inhibitoria que le fuera planteada e invitando a su par de grado de la Justicia Nacional a inhibirse de seguir entendiendo en el “habeas corpus” que se sustancia, por guardar identidad de objeto.
Asimismo, más allá del diseño institucional del que forman parte, en esta Ciudad, tanto los Tribunales locales como los nacionales ordinarios –en palabras de la CSJN, “transitorios” y “tendientes a desaparecer”—, existe un diseño constitucional marcado por la ubicuidad, ya que cada territorio integrante de la federación no ha delegado su facultad de administrar justicia.
Además de que, este principio jurídico, derivado del artículo 118 de la Constitución Nacional, tal y como sostiene Maier, “resulta de aplicación inexcusable y domina esa organización…” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal: parte general, sujetos procesales fundamentos, 1da ed. 1ra reimp, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, págs. 538), encuentra su fundamento más elemental en la circunstancia de que la administración de justicia es una función que llevan adelante los jueces como delegatarios del poder soberano –en consonancia con la cita a Juan Bautista Alberdi que la CSJN efectuara en el Fallo: 328:2740 considerando 3, del 28 de julio de 2005– y por lo tanto, los jueces administramos justicia en nombre del pueblo de cada lugar que, a través de sus mecanismos correspondientes, nos ha conferido tal función.
Al respecto, entendemos que mal podrían llevar adelante la función de administrar justicia en esta Ciudad, los miembros de un fuero nacional que, como ya se señalara hasta el hartazgo, no forman parte a partir de 1994 -siguen transitoriamente en el presente y no debieran en el futuro- de la organización judicial territorial ordinaria de esta Ciudad, y que no han sido los delegatarios de la soberanía local para decidir en la resolución de conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-11. Autos: Dirección Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, trabar contienda con la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicitó mediante oficio a un Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, que se inhibiera de continuar entendiendo en la causa, esta solicitud, provocó que el Juzgado local resolviera rechazar la inhibición solicitada por el fuero nacional, a su vez, peticionó que fuera aquél Juzgado del fuero nacional el que se inhibiera de continuar interviniendo, donde este último, resolvió dar por trabada la contienda entre ambos fueros, asimismo, formar incidente y elevar digitalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, haya entendido que una cuestión de competencia podía destrabarse recurriendo a una interpretación exegética acotada de la Ley Nº 23.098, que los condujo a la conclusión de que la voluntad del legislador plasmada en aquella norma, era que en los “habeas corpus” en los que el acto lesivo se verificase en la “Capital Federal” conocerían solamente los juzgados Nacionales de instrucción o, en su caso, los federales, situación que excluía una tercera posibilidad, como lo es, para su entender, la intervención de los juzgados locales. Pero solo se explica a partir de la extinción de la “Capital Federal” luego de la reforma constitucional de 1994, y de la resistencia de las instituciones preexistentes de adaptarse al nuevo diseño. No existe en la Ciudad de Buenos Aires un distrito federal que justifique la existencia de la “vieja” justicia nacional no federal; existe un territorio habitado por ciudadanos que eligen a sus gobernantes, a sus parlamentarios y que no pueden elegir por completo a sus jueces, con el agravante que los que aún administran competencias locales -no federales- no solo no administran justicia en su nombre, sino que aún más grave e ilegítimo, les niegan su condición misma de pueblo.
En este sentido, hay dos razones primordiales en las que, según parece, anida el error incurso. La primera se relaciona con el modo de interpretación normativo. En efecto, la Ley Nº 23.098 no previó textualmente a los tribunales locales de esta Ciudad como hoy los conocemos, en razón de que fue dictada en 1984, esto es, diez (10) años antes del reconocimiento constitucional federal a esta Ciudad. Al respecto, realizar una interpretación estática y no sistémica, haciendo hincapié en que no se previó esta posibilidad sin atender al dinamismo contextual, constituye una trampa argumental, ya que se estaría valorando que el legislador desechó una posibilidad que, en ese momento, no podía conocer aún. Prácticamente, sería como asumir que el legislador conoce el futuro y que, pese a ello, lo ha descartado, lo que, está claro, resulta absurdo.
Por otro lado, el segundo motivo del error radica en que la afirmación efectuada, acerca de que en esta Ciudad debieran entender solo los juzgados nacionales de instrucción, contradice la práctica de los últimos casi treinta (30) años, sin aportarse mínimos fundamentos al respecto, aun cuando fueron cuantiosos los habeas corpus presentados en el último tiempo por funcionarios del Poder Judicial de la Nación ante los tribunales locales, en el entendimiento de que los detenidos en favor de quienes se peticionaba, se hallaban en Alcaidías de la Ciudad y, por lo tanto, la incumbencia era local (Exp. n° 55368/2023-0 // “A D C., SOBRE HABEAS CORPUS” rta el 6/5/23; Exp. n° 64319/2023-0 // “V , O Y SOBRE HABEAS CORPUS” rta. El 25/5/23; Exp. n° 60631/2023-0 // “B SOBRE HABEAS CORPUS” rta el 17/5/23, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-11. Autos: Dirección Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTOMOTORES - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal.
El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional.
El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En este sentido, en un caso sustancialmente análogo al presente, ha resuelto que el fuero nacional en lo criminal y correccional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, en tanto la competencia para su juzgamiento no ha sido transferida a la justicia local (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en el expte. nº 103327/2021-1, “Inc. de incompetencia en autos ‘O , E L s/ 289 inc. 3 CP – Falsificación, alteración o supresión de numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley’”, resolución del 9/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69437-2023-1. Autos: N.N Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTOMOTORES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal.
El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional.
El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, la jurisdicción criminal y correccional de esta ciudad no solo resulta competente en razón de la materia sino también del territorio.
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[s]i de las constancias de autos no surge el lugar donde fueron sustituidas las chapas identificatorias de un automóvil, a los efectos de la competencia deberá estarse al lugar donde […] fue […] comprobada la infracción” (Fallos: 310:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69437-2023-1. Autos: N.N Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTORSION - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de extorsión (art. 168 CP).
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia articulado por el Ministerio Público Fiscal y mantuvo la competencia para intervenir en orden a los hechos denunciados. Para fundar su decisión explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Sin embargo, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de la CABA, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de extorsión (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 168 - extorsión s/ conflicto de competencia”, expte. nº 11232/2023-1; sentencia del 16/8/2023).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71353-2023-1. Autos: NN Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia.
En el presente, el denunciante se encontraba en su domicilio, sito en esta Ciudad, y realizó la compra de una silla publicada en la plataforma "MarketPlace", de la red social "Facebook. Se comunicó telefónicamente con quien dijo pertenecer a la empresa y luego realizó una transferencia dineraria para adquirir el producto. Acto seguido su interlocutor le refirió que lo contactarían en el transcurso de la semana, con el objeto de programar la entrega. Sin embargo, no volvieron a contactarlo, y lo bloquearon de todos los medios de comunicación.
La Fiscalía encuadró ese hecho en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal (estafa simple) y solicitó la incompetencia de este fuero.
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad. Explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, el tópico ya ha sido tratado repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). Sostuvo en casos similares al "sub judice" que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en el “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00 - presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 18293/2020; sentencia del 7/4/2021; entre muchos otros).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78668-2023-1. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia realizada por la Fiscalía y, en cambio, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia y disponer que el Juez de grado remita las presentes a la Justicia Nacional a fin de que continúe con la presente investigación.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 289, inciso 3 del Código Penal. El Fiscal subrogante postuló la incompetencia para continuar interviniendo en las presentes, ello, en la medida en que, al menos “prima facie”, el hecho investigado encontraba adecuación típica en el tipo penal de falsificación de un bien registrable, delito cuya competencia para su investigación y juzgamiento no fue transferida a esta justicia local. En ese sentido, remarcó que la transferencia del delito en cuestión, no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, y que, a la vez, el Tribunal Superior de Justicia había expuesto, en reiteradas oportunidades, que aquel tipo penal excedía el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, cabe destacar que el tipo penal de falsificación de un bien registrable no resulta ser competencia del fuero local, en tanto no se encuentra previsto en los convenios de transferencia vigentes, ni se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, aun en casos en los que el delito en cuestión no haya sido transferido (Exptes. Nro. 16927/19 “Incidente de competencia en autos N.N s/inf. Art. 186, inc. 1 CP –incendio u otro estrago y muerte por causa dudosa s/conflicto de competencia”, del 14/5/20; entre otros).
Así, el Máximo Tribunal local ha sostenido que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Y, en la misma línea, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y que, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad, a la luz de los precedentes citados (Causa N° 135255/2021-1 “Incidente de apelación en “NN s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. 12/04/2022, entre otras).
Por lo demás, cabe indicar que, en dos conflictos de competencia suscitados entre un juzgado local y otro nacional, respecto del tipo penal que aquí nos convoca, el Tribunal Superior hizo suyos los argumentos esbozados por el Fiscal General Adjunto, relativos a que la competencia para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal no fue transferida a la justicia local y, en base a ello, declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional para intervenir en ambos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 89908-2023-1. Autos: C., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia realizada por la Fiscalía y, en cambio, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia y disponer que el Juez de grado remita las presentes a la Justicia Nacional a fin de que continúe con la presente investigación.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 289, inciso 3 del Código Penal. El Fiscal subrogante postuló la incompetencia para continuar interviniendo en las presentes, ello, en la medida en que, al menos “prima facie”, el hecho investigado encontraba adecuación típica en el tipo penal de falsificación de un bien registrable, delito cuya competencia para su investigación y juzgamiento no fue transferida a esta justicia local. En ese sentido, remarcó que la transferencia del delito en cuestión, no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, y que, a la vez, el Tribunal Superior de Justicia había expuesto, en reiteradas oportunidades, que aquel tipo penal excedía el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, corresponde hacer referencia al criterio que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo referido al juzgamiento de todos aquellos delitos, cometidos o cuyos efectos deban producirse en su territorio (art. 8 CCABA) que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en las Causas N° 30328- 01/07 Incidente de incompetencia en autos R. G. B. y otros s/art. 149 bis CP”, rta. el 7/3/2008, entre otras).
En efecto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020, entre muchos otros). Este es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de Constitución de la Ciudad que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 89908-2023-1. Autos: C., D. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia material postulado por la Fiscalía.
En la presente, tal como lo describe el artículo 172 del Código Penal, el imputado, haciéndose pasar por un empleado de una plataforma de venta online indujo a error a la víctima mediante un engaño para que ésta realizara voluntariamente algunas conductas que, luego, la llevarían a sufrir un desapoderamiento económico, en este caso, la solicitud de un préstamo y la posterior transferencia de dichos fondos a una cuenta ajena.
La Unidad Fiscal interviniente postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia. Indicó que, en una primera oportunidad, los hechos habían sido calificados bajo la figura del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pero, de un nuevo análisis concluyó que se trataba de una estafa simple en los términos previstos por el artículo 172 del mismo código. Por ello, entendió que correspondía intervenir a la Justicia Nacional, en tanto el delito aludido no había sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero local.
Sin embargo, el Juez de grado decidió rechazar el pedido de incompetencia material postulado por la Fiscalía. Para así decidir, entendió que se trataba de una estafa simple pero que la Justicia de esta Ciudad también resultaba competente para investigar los delitos no federales cometidos en este territorio.
En este punto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que la postura adoptada por el “A quo” es contraria a los lineamientos que, en varias oportunidades, estableció nuestro Tribunal Superior en precedentes análogos. Así, el Tribunal Superior de Justicia dispuso la intervención de la Justicia Nacional para entender en el caso. (Causa Nº TSJ 253294/2021-0, caratulado “Incidente de competencia en autos C., C., D. y otros sobre art. 173, inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica informática s/conflicto de competencia). En su voto, el Dr. Luis Francisco Lozano, sostuvo: “Del relato no discutido que de los hechos aquí involucrados los jueces contendientes han realizado, la conducta que, de momento, viene descripta con mayor grado de concreción es la presunta estafa (art. 172 del CP), cuyo juzgamiento no ha quedado aún dentro de la jurisdicción devuelta a los jueces de la Ciudad, circunstancia que, por lo demás, tampoco viene disputada. En estas condiciones, voto por mantener la intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 48, el que, a su turno, tendrá competencia para pronunciarse aun si la imputación virase a figuras ya transferidas (cfr. la sentencia de este Tribunal en “Giordano”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)”.
En este último caso, los jueces del Tribunal Superior de Justicia se remitieron al dictamen del Fiscal General Adjunto para resolver en favor de la competencia de la justicia nacional. El Ministerio Público Fiscal había dictaminado en esa instancia que “correspondía declarar la competencia de la justicia nacional porque consideró que los hechos debían subsumirse preliminarmente en la figura de estafa contenida en el artículo 172, del Código Penal”, en tanto afirmó que “el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado [el denunciante] quien, víctima de un evidente engaño, realizó una transferencia bancaria, bajo la creencia de que recibiría un producto a cambio”.
En definitiva, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente, y no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de dicha doctrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58629-2023-1. Autos: G., C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir en este caso en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre juzgados en lo penal, contravencional y de faltas y juzgados nacionales en lo criminal y correccional de esta ciudad, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 16 - estafa informática”, exp. nº INC 197998/21-1; sentencia del 23/2/2022, registro 166/2022; entre otro)s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71471-2023-1. Autos: N.N. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO - ABANDONO DE PERSONAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DE HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo éste continuar con el trámite del proceso.
La presente investigación tuvo su génesis con motivo del hallazgo de un cadáver en el interior de un inmueble, el cual se encontraba sentado sobre una silla, portando en su mano derecha un arma de fuego, pudiendo observar el personal preventor que acudió al lugar que sobre la mesa había una carta manuscrita y un teléfono celular.
Los hermanos del causante, en su rol de Querellantes, requirieron la producción de diligencias probatorias con el objeto de determinar la posible comisión del delito de instigación al suicidio (art. 83 CP). En ese norte, peticionaron que -previo a recibírseles declaración indagatoria-, se encomiende a los peritos del Cuerpo Médico Forense un amplio informe psicológico-psiquiátrico a efectos de establecer si efectivamente el causante daba indicios de que se fuera a suicidar y, en caso afirmativo, determinar si los psicólogos y psiquiatras que lo trataron y/o atendieron debieron tomar una acción diferente a la que adoptaron, a fin de salvaguardar su integridad física.
Luego de ser éstas producidas, la Fiscalía en más de una oportunidad solicitó el archivo de los actuados tras considerar que no surgía en autos elemento alguno que pudiera poner en duda que la decisión de quitarse la vida hubiera sido inducida por persona alguna.
El Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo.
La Jueza Nacional, sostuvo que la teoría de una de las Querellas, en cuanto postuló que cabía investigar la posible responsabilidad de los profesionales tratantes por el delito de abandono de personas. En este sentido dijo que no era el juzgado remisor quien debía efectuar un profuso análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal escogido, toda vez que para la declaración de incompetencia bastaba que, de forma preliminar, el hecho objeto de la pesquisa resulte pasible de ser encuadrado en la figure propuesta.
La Fiscalía sostuvo que investigación fue llevada a cabo en la Justicia Nacional en base al delito reprimido en el artículo 83 del Código Penal, sin que se advierta respecto del delito que ahora declina en favor de este fuero medida alguna, sin que se hubieran analizado cuáles eran las conductas atribuidas a los supuestos imputados o, en su caso, si resultaban típicas a la luz de la figura penal atribuida.
Ahora bien, si bien el legajo transitó durante casi dos años ante la Justicia Nacional, en el marco del cual se produjeron profusas diligencias probatorias, lo cierto es que la pesquisa giró en punto a la averiguación de los pormenores fácticos que rodearon el fallecimiento del causante para, seguidamente, orientarse en forma exclusiva a comprobar la comisión del delito de instigación al suicidio a posteriori descartado.
Sin embargo, respecto de la ulterior hipótesis delictiva de abandono de persona, no fueron cuanto menos delimitados los hechos que correspondería investigar, ni la potencial participación de los profesionales de la salud someramente enunciados, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso e incluso, la eventual subsunción en otro tipo penal, distinto al aquí apuntado, y el Juez que debe conocer en el caso.
En efecto, pese a la solicitud de producción de pruebas, el Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo cuando, sabido es, que toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le de sustento, evitando así que la misma devenga prematura.
En estas condiciones, la declinatoria dispuesta por la órbita nacional aparece, cuanto menos, prematura puesto que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada sobre la prueba tendiente a individualizar los hechos sobre los que versará la investigación y las calificaciones que pueden ser atribuidas, lo que no surge del presente legajo.
Bajo este panorama, en donde no se ha puntualizado el objeto procesal de autos, consideramos que la declinatoria de la competencia efectuada, en virtud del alegado cambio de calificación jurídica luce, al menos, apresurado.
Asimismo, no debe obviarse el grado de conocimiento alcanzado respecto de las circunstancias del caso e intervención ya desplegado por el fuero nacional siendo aquella Judicatura quien se halla en mejores condiciones de delimitar y profundizar los extremos sobre los que habrá de versar el curso de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103983-2023-0. Autos: P., A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION DEL HECHO - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
Ahora bien, al respecto, corresponde mencionar que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia explica: “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso…”(TSJ CABA, Expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. Art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, Considerando 3 y 4, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Winberg).
En efecto, con ajuste a la doctrina establecida por Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia de la Ciudad, debe priorizarse la intervención del Magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre Jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia.
En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el Juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO IDEAL - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DELITO MAS GRAVE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
En primer término, debo señalar que si bien nos encontramos en una etapa prematura de la investigación, las evidencias reunidas hasta ahora dan sustento a la calificación jurídica establecida por la acusación, sin que sea necesario avanzar en la investigación para que pueda decidirse sobre la cuestión de la competencia. Cabe recordar que, en el caso, se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo). Es por esto que, teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal, donde se ejecutó una sola conducta por el mismo autor que provocó diversos resultados, razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso.
Así las cosas, considero que es en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la Ley Nº 26.702.
Asimismo, mencionar que este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. En este sentido, la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional y no se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para seguir entiendo en el presente caso.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia al sostener que se le endilgó a su defendido el haber desobedecido la orden impartida por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil. Sin embargo, el supuesto incumplimiento de una medida ordenada por un organismo o tribunal sometido a un régimen especial, debe necesariamente encontrar y agotar las sanciones dentro de dicho ordenamiento, a la luz del principio de legalidad, de taxatividad y de ultima ratio del derecho penal.
Ahora bien, la desobediencia de una orden emanada de un Magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia para analizar ese delito.
Si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad.
Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que "se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este caso, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo Civil del Poder Judicial de la Nación, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Tampoco es un tribunal local, en el sentido de perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, aunque ejerza, de modo residual, por decisión de las autoridades que firmaron los convenios de transferencia vigentes a la fecha, una competencia material destinada a ser transferida a este fuero.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debe ser juzgado por el fuero nacional, en favor del cual debe declinarse la competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la competencia atribuida por el Juzgado Criminal y Correccional Nacional.
La Fiscalía subsumió los hechos denunciados de manera provisoria en la figura de estafa simple, prevista en el artículo 172 del Código Penal, circunstancia esta que no fue controvertida por el Juzgado de primera instancia al adoptar su decisión de aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional.
Ello así, debe señalarse que la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (TSJ CABA in re “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 16 - estafa informática”, expediente nº inc. 197998/21-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 113324-2023-1. Autos: G., S. V. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 09-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia.
Ahora bien, tal como ocurrió en el Expte. Nº 16509/2023-4, caratulado “B., J. A. s/art. 80 inc. 11, homicidio agravado contra mujer c/violencia de género – CP”, resuelto el 6/6/2023. En esa ocasión sostuve que “… por una cuestión de economía procesal resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ, expediente nro. 16368/2019 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. 25/10/2019.) En efecto, en el considerando 3) del fallo “Giordano” se sostuvo que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria solo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad´ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la cusa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Asimismo, y del considerando 4) del mismo precedente se estableció como regla de atribución que ha de “primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
En consecuencia, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Sra. Magistrada de grado que, ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia.
Ahora bien, en torno a esta discrepancia, es adecuado señalar que en oportunidad de intervenir en el precedente “A., D. G. sobre 94 –Lesiones Culposas - Inc. Nº 123556/2023-1” del registro de esta Sala III, sostuve que “[c]on ajuste a la doctrina establecida por el máximo tribunal local, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia local de la ciudad de Buenos Aires, debe priorizarse la intervención del magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia. En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pacíficamente ha resuelto que “...para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas” (Fallos: 301-472; 302-853; 306-728 y 1997; 315-312, entre otros), extremos que no se verifican en el caso traído a estudio, sobre todo en lo que se refiere a la colecta de evidencias sobre las dos imputaciones más graves que la acusación pública le dirige al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 141 y 142 inciso 1 y 2 (privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y el vínculo), artículo 89, agravada por los artículos 92 y 80 incisos 1 y 11 (lesiones leves agravadas) y el artículo 149 bis, segundo párrafo, (amenazas coactivas), del Código Penal.
La Magistrada de grado dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Auxiliar Fiscal en el presente legajo. Al momento de resolver, disintió parcialmente con la calificación legal postulada por la Fiscalía, ya que a partir de la información disponible hasta el momento, de forma preliminar y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, entendió que las conductas investigadas encuadran en las figuras de lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada, más no en el delito de amenazas coactivas. Y si bien, el delito de privación ilegal de la libertad resultaría, en principio, ajeno a la competencia de este fuero, lo cierto es que se trata de sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género, en el que tuvo lugar otro delito cuya competencia material corresponde a este fuero, lesiones leves agravadas.
Ahora bien, asiste razón a lo sostenido por el recurrente y al Defensor Oficial de Cámara, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación, el delito atribuido más grave es el previsto en el artículo 141 y 142 incisos 1 y 2 del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, correspondiendo que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquel fuero.
En efecto, la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público (cfr. lo he sostenido en la causa nº106025/2021-0 “V, T, J, P”, resuelta el 8/2/2023, del registro de la Sala II). Por ello corresponde que intervenga en la totalidad de los hechos aquí investigados el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara del mencionado fuero a fin que sortee el juzgado que por turno, deba intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7317-2024-1. Autos: F. A., S. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia.
Ahora bien, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que corresponde que este caso sea investigado y juzgado por la Justicia Nacional. De la sola lectura de la acusación delineada por el Ministerio Público Fiscal se advierte fácilmente que se le atribuyen al imputado cuatro hechos distintos que responden a un mismo contexto de violencia de género (lo que determina que deban ser tratados de manera unificada en un único proceso), y que tres de ellos fueron calificados jurídicamente en tipos penales respecto de los cuales no ha sido transferida la competencia material a este Fuero local por los sucesivos Convenios celebrados entre los Poderes Ejecutivos nacional y local.
Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente aquél a quien corresponda el delito más grave…” (inciso 1º).
En efecto, el cotejo de las escalas penales con las que se hallan conminados los delitos atribuidos al encausado se advierte de forma palmaria que el único de los tres que ha sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero es, además, aquel que contiene la escala punitiva más baja.
Ello así, estas circunstancias son ya suficientes para definir la competencia material en autos. El fallo “Giordano” dictado por el Tribunal Superior de Justicia local no impone una solución contraria, en tanto no se advierte que los órganos de la Justicia local hayan desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que la declinatoria de competencia en favor del Fuero Nacional pueda atentar contra un servicio de justicia eficiente. Debe destacarse que, si bien este Fuero ha prevenido, la mayor parte de su intervención tuvo lugar en apenas setenta y dos horas, en las que se llevó a cabo la detención del imputado –inmediatamente después de la comisión de los supuestos delitos- , la intimación de los hechos y la audiencia de prisión preventiva. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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