CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

De acuerdo con lo que surge de la letra del inciso 5° del artículo 48 de la Ley N° 2340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.
Así, toda vez que la situación procesal en la presente causa remite a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 43, es decir, a una multa y la suspensión de la matrícula por un período determinado y no su cancelación, no procede el trámite directo del presente recurso ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8484-2014-0. Autos: Papajorge Rubén Omar c/ CUCIBA- Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2014. Sentencia Nro. 420.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la resolución se basó exclusivamente en que la solicitud de "probation" implicaba el reconocimiento de “haber realizado una actuación reñida con la ética profesional”, y esto es falso. No es función de este Tribunal mejorar los fundamentos del acto administrativo sino juzgar si se encuentra bien fundado y, a mi juicio, no lo está.
Por otra parte, aun cuando se tomara en cuenta la declaración indagatoria, de ella no surge que la actora haya reconocido haber realizado actos contrarios a la ética profesional. Lo único que surge, es que ella reconoció haber realizado los actos que le imputaban, esto es, haber librado cheques y luego haberlos denunciado como robados para impedir el pago. En ningún momento la actora aceptó la calificación de esos actos como “una actuación reñida con la ética profesional”. Esto último no es la descripción de un hecho sino un juicio de valor que corre por cuenta del Tribunal de Ética.
Esto nos lleva a plantear la siguiente pregunta: ¿en qué condiciones está el Tribunal de Ética facultado para fundar una sanción en la realización de actos contrarios a la ética profesional?
Veamos: El Código de Ética está destinado a regular las conductas de los profesionales “en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión” (conf. art. 1º). Está claro que en el caso no se atribuye a la actora haber cometido una falta ética en el ejercicio de la profesión sino en razón de su estado profesional, y por eso, no puede ser sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta -suspensión de la matrícula y multa- contra el corredor inmobiliario por parte del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede tenerse por probado lo sostenido por los potenciales compradores en la denuncia que motivó la sanción al corredor, esto es, que la compraventa del inmueble se frustró por la falta de aceptación de la oferta de parte del vendedor. Por consiguiente, tampoco ha quedado comprobado –en este marco– que el corredor inmobiliario hubiera incumplido su deber de “proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión” en los términos del artículo 11 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (única norma invocada por el Consejo Directivo para fundar la imposición de la sanción).
Los futuros compradores efectuaron la denuncia contra el corredor inmobiliario porque al no concretarse la operación, no les hizo devolución del dinero entregado como "reserva".
En efecto, de los términos del instrumento en examen se desprende con claridad que las partes acordaron que la suma entregada en concepto de “reserva” por la adquirente se perdería, sin más, si dentro de los veinte días ésta no se presentase a cumplir con el compromiso de concretar la oferta allí asumido.
La “reserva” no se encuentra expresamente legislada. Por tanto, tal como ha sido señalado en la doctrina, sus alcances dependen, en todo caso, de los términos en que haya sido pactada; funciona como seña penitencial cuando –por ejemplo– se estipula que, si el contrato fracasa, la pierde quien la dio (cf. Atilio A. Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, 1ª edición, 1ª reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 293).
En virtud de las constancias de autos, considero que no se ha acreditado el rechazo de la operación de parte del propietario del inmueble, ya sea por contener un saldo pagadero en cuotas –tal y como sostuvieron los denunciantes– o bien por cualquier otra causa. Por el contrario, de la prueba producida se desprende que se realizó una reunión entre las partes en la que quedó debidamente aclarado lo contrario (la aceptación por el vendedor de la operación en los términos en que fue planteada), y que la escribana realizó gestiones posteriores a la entrega de la “reserva” tendientes a perfeccionar la operación (conseguir un prestamista que completaría la suma complementaria a la suma que se iba a abonar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: LATELLA, RICARDO PABLO c/ COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por tres meses (cf. art. 28, inc. d, de la ley 466) por haber incumplido obligaciones impuestas por la ley en el marco de la tramitación de la quiebra.
En efecto, el recurrente afirmó que no se había respetado el principio de "ne bis in idem", pues de confirmarse lo resuelto por el Consejo Profesional recibiría dos sanciones por el mismo hecho, toda vez que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya juzgó su actuación como síndico concursal y decidió su remoción.
Ahora bien, para que se verifique el supuesto de interdicción de "bis in idem" no es suficiente que el sujeto involucrado sea acusado por segunda vez del mismo hecho, sino que se requiere además la identidad de fundamento o bien jurídico tutelado.
En estas actuaciones, por un lado se encuentra la valoración y sanción de una inconducta procesal y por otro, la del comportamiento ético del profesional. El juez, en su carácter de director del proceso, tasa la conducta procesal de las partes, sus patrocinadores y otros funcionarios tales como el síndico concursal. Pero ello no releva al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su obligación de controlar el correcto ejercicio de la profesión y ejercer su poder disciplinario. Las esferas jurisdiccionales de ambos son distintas –judicial una y administrativa la otra–, y también son diferentes las finalidades perseguidas, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONES LIBERALES - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la indemnización en concepto de daño moral y daño psicológico en la suma de $ 90.000.- por haber la Administración suspendido su firma profesional de arquitecto con motivo de supuestas irregularidades en un proyecto de obra, y luego haberse declarado nula dicha sanción.
En efecto, el tiempo transcurrido entre el dictado de ambas resoluciones (la que impuso la sanción y la que la dejó sin efecto), y la nulidad finalmente reconocida en la sede judicial en el marco de una acción de amparo, pudo implicar un menoscabo patrimonial y extrapatrimonial del actor y, en consecuencia, generar un derecho a indemnización del particular damnificado en la medida de ese daño.
Ello así, el reclamo por daño moral y el referido al daño psicológico, concretamente se fundaron en las afecciones de la esfera personal del actor con origen en la suspensión de la firma profesional, la incertidumbre que ello pudo ocasionar en torno a la inserción laboral y por resultar el sustento de su grupo familiar.
En lo referido al daño psicológico y gastos de tratamiento, del dictamen pericial surge una incapacidad sobreviniente del 10 % “sólo por lo que respecta al hecho”.
Luego, tomando en consideración los argumentos brindados por la Magistrada de grado y las pruebas en las que sustentó su decisión para cuantificar ambos rubros considero que ninguno de los recursos bajo análisis ha logrado socavar la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41452-0. Autos: Prandi Roberto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 105.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ALCANCES - INHABILITACION - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
Ello así, en punto al agravio vinculado con la errónea aplicación del artículo 1° del Código de Ética, contrariamente a lo sostenido por el actor, resulta plenamente aplicable a la actividad del matriculado en el ámbito judicial.
En efecto, la inscripción ante las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros para actuar como perito judicial requiere indefectiblemente el estado profesional del interesado, quien no sólo debe encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión, sino hallarse al día con el pago de la matrícula correspondiente.
En otro orden, en el artículo 4°, cuya pertinencia propicia el actor, sólo se adiciona como falta ética el causar demoras en la administración de justicia –salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal– cuando el profesional actúa como auxiliar de justicia, pero en forma alguna podría considerarse que aquélla es la única contemplada para ese ámbito de actuación, sustrayéndose los profesionales del resto del ordenamiento prescripto en el Código de Ética cuando se desempeñan en la esfera judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CAUSA PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido.
Por el contrario, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética aquí impugnada, respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad.
Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código
de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido
proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, es de destacar que la descripción y circunstancias de la comisión de las conductas que se consideran violatorias de las normas éticas profesionales, surgen en forma clara del expediente sumarial del que el profesional recibió copia íntegra y que de ella se desprende que el actor fue procesado por resolución judicial firme por la comisión por haber sido considerado partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, ya que el Magistrado penal interviniente tuvo por acreditado que, luego de haber aceptar el cargo de perito de oficio una vez designados en los dos expedientes judiciales del fuero laboral, facilitó que terceras personas falsificaran sus firmas en los escritos presentados con posterioridad a dicha aceptación, entre ellos el dictamen pericial, habiendo proporcionado todo lo necesario para lograr tal fin.
Por su parte, surge asimismo del sumario agregado como prueba que se ha dado acabado cumplimiento a las normas procedimentales.
Observo, en consecuencia, que el recurrente fue notificado con claridad de las conductas irregulares imputadas y que en base a ello pudo ejercer su derecho defensa habiendo argumentado concretamente sobre los hechos cuestionados y ofrecido prueba y alegado sobre los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, debo destacar que las sanciones disciplinarias, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal.
Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea que éste sea impuesto por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, asimismo, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncie al respecto la justicia (cfr. mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE (Expte RDC 62)”, sentencia del 3/7/2002).
De acuerdo a las constancias obrantes en autos, ambos presupuestos de validez se encuentran cumplidos en el caso a estudio, toda vez que el recurrente ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa tanto en sede administrativa –en el marco del sumario instruido- como judicial, a la vez que, solamente se procederá al cumplimiento de la sanción una vez que ésta haya sido consentida y ejecutoriada (artículo 3º de la Resolución atacada de conformidad con los artículos 56 y 57 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, la labor pericial del contador se encuentra incluida en el ejercicio de la profesión tal como surge de los artículos 3° y 13 de la Ley N° 20.488 por lo que las normas establecidas en el Código de Ética alcanzan al desempeño profesional de los contadores en tanto peritos.
En efecto, surge del artículo 1º del Código de Ética que sus normas resultan de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión.
No escapa a mi atención la cita que efectúa el recurrente del artículo 4º del Código de Ética, pero observo que esa cláusula que se refiere claramente a la demora en la administración de justicia por parte del auxiliar de justicia no resulta la única regulación aplicable al profesional contable en su labor de perito. Nótese que tanto la inscripción como perito, su designación y su desempeño se basan en el hecho de que el profesional goza del correspondiente título habilitante y se encuentra debidamente matriculado ante el Consejo Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, las conductas investigadas y acreditadas penalmente, que motivaran la formación del expediente sancionatorio, se basan en el desempeño del cargo de perito de oficio y que, en por lo menos uno de los hechos investigados involucró la presentación del dictamen profesional pericial. El proceso disciplinario se fundamentó, en consecuencia, tanto en la condición profesional del Contador recurrente como en el ejercicio profesional que abarca las tareas de perito en la justicia.
En efecto, la conducta del recurrente ha sido evaluada en el marco del proceso disciplinario en su aspecto ético como profesional matriculado quien, como tal, resulta alcanzado por las normas del Código de Ética sin que pueda sostenerse que el profesional en tanto auxiliar de la justicia tenga un marco normativo ético distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - CAUSA PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente cuestiona la legitimidad de la pericia caligráfica practicada en sede penal, ya no que no fue convocado a intervenir en su defensa en la producción de dicha prueba, y que el órgano disciplinario se haya basado en ella.
Ahora bien, la pericia en cuestión arroja como resultado que, con relación a la documentación atribuida al contador actor, las firmas insertas en las aceptaciones de cargo no resultaban coincidentes con las insertas en posteriores escritos, entre ellas un informe pericial, todas las cuales, por su parte, resultaban coincidentes entre sí. Observo que para llegar a tal conclusión la perito calígrafa consideró como firmas indubitadas las volcadas por el profesional en su comparecencia ante los respectivos tribunales a los fines de aceptar la designación del cargo conferido, lo que conforme disposiciones procesales se realiza ante el actuario del tribunal y bajo juramento. La autenticidad de dichas firmas, consideradas indubitadas, no ha sido cuestionada por el recurrente. No obran constancias de que la pericia caligráfica haya sido impugnada en el expediente penal o en el sumario disciplinario, ni que se haya ofrecido prueba para desvirtuarla.
En consecuencia, los argumentos del actor no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, a la luz de las normas del Código de Ética, y atento la graduación de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016) entiendo que la sanción impuesta se ha ceñido a las disposiciones vigentes. A tal fin se debe tener en cuenta que, al tratarse el recurso previsto por el primer párrafo del artículo 35 de la norma referida, se evaluó la sanción impuesta por el Tribunal de Ética Profesional y decidió morigerarla por haber considerado que resultaba la primera penalidad aplicada al profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, no considero que en la aplicación de la normativa, la demandada haya incurrido en un caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta. Ello, por cuanto, la sanción aplicada al profesional, no luce desproporcionada con las faltas éticas por las que fuera sometido al proceso disciplinario las que conforme las conductas reprochadas han demostrado el incumplimiento de los deberes de integridad y veracidad y afectado la responsabilidad del sancionado hacia la sociedad (cfr. Preámbulo del Código de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

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