DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Si bien prima facie, la denunciada parece haber dado cumplimiento a la garantía del producto adquirido -una computadora- por el denunciante ante los desperfectos mencionados en la denuncia, no es menos relevante mencionar que la empresa no ha aportado documentación alguna de la que se permita extraer que la garantía no cubría software o cómo estaba compuesta y había sido entregada la computadora que el cliente adquirió.
En estos términos, sólo es posible comprobar de acuerdo a la prueba glosada en autos, que el producto poseía desperfectos, los que en su oportunidad fueron resueltos, pero las declaraciones testimoniales dan cuenta que sólo se garantizó la reparación del hardware y no de desperfectos del software de la máquina.
Es decir que en autos no consta, en primer lugar la garantía del producto a los efectos de verificar sus limitaciones, y en segundo término en qué condiciones y con qué componentes había sido el mismo vendido. En este contexto debo reiterar que el artículo 11 de la Ley Nº 24.240 sostiene en lo que aquí interesa que: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole (...)”. Es decir que la garantía ofrecida por la recurrente, no podía limitar lo que la propia ley dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
El servicio técnico debió brindarle a la denunciante una solución al inconveniente habido en el producto adquirido -una computadora- más allá de que el arreglo que correspondiere se encontrara o no cubierto por la garantía. Es necesario aclarar que el servicio técnico debe ofrecer al cliente una solución al inconveniente que presenta el producto obtenido, brindando la información correspondiente al adquiriente se encuentre o no la reparación detallada en la garantía del producto, ya que la finalidad del servicio es ofrecer al consumidor personal especializado en el producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSTITUCION DEL BIEN - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Como se puede apreciar del artículo en cuestión, la ley brinda al consumidor opciones más amplias que las reguladas en el Código Civil. Así, la norma prevé para el supuesto en el cual la reparación realizada no resulte satisfactoria, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
Al respecto, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 sujeta a ciertos requisitos la sustitución de la cosa, ya que el mismo establece que deberá realizarse considerando: 1º) el período de uso que ha tenido la cosa; 2º) el estado general de la cosa que se reemplaza; 3º) la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Farina, al analizar el citado artículo sostiene que la ley apunta a una garantía legal y destaca que esta rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios, que requiere que sean ocultos (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y delUusuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 237).
En efecto, coincido con lo expuesto por el autor citado y entiendo que la ley impone una garantía cuyo objeto se refiere a defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento.
En el caso de autos, lo expuesto significa que tanto los desperfectos del hardware como los del software que con licencia oficial la empresa reinstaló en la máquina objeto del contrato debían ser solucionados a fin de permitir su correcto funcionamiento. Y si tal cosa no era posible, pudo haberse ofrecido la sustitución del producto por uno idéntico apto para su uso. Asimismo entiendo que, en todo caso, era obligación de la actora informar debidamente eventuales incompatibilidades del equipo antes de su adquisición; que ante la orfandad de prueba que lo acredite, concluyo que tal información no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - OBJETO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - OBJETO - PROCEDENCIA

De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163)
Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165).
Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento.
La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
No cabe duda que a la sumariada le correspondía probar que efectivamente ha entregado el certificado de garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 24.240; ello, a efectos de impugnar con éxito la sanción impuesta.
Tal conclusión se impone, en tanto resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la Autoridad Administrativa o bien al usuario.
Es en virtud de estas consideraciones que entiendo que la recurrente no ha podido demostrar en autos que ha dado cumplimiento al artículo 14 de dicha ley (carga probatoria que le incumbía por imperio de lo normado en el citado art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - CITACION DE TERCEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales.
Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso particular prosperado la denuncia contra la empresa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción regreso contra las otras firmas involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 b) del Decreto Nº 1798/94 reglamentario de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de los actos estatales, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, trátese en este caso puntual de la inexistencia de los hechos o su falta de responsabilidad.
Ahora bien, a pesar de la carga probatoria que incumbe en razón de la presunción de legitimidad del acto administrativo y por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la apelante no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido.
Así las cosas, no cabe duda alguna, que corresponde al actor probar el hecho que alega, toda vez que la entrega del certificado de garantía es una obligación impuesta al vendedor de la cosa –de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley de Defensa del Consumidor– y, en consecuencia, es éste quien tiene la exclusiva responsabilidad de dar cumplimiento al deber aludido.
Por ello, la empresa debió poner todos los medios a su alcance para generar el razonable convencimiento de que entregó el certificado de garantía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2435-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-03-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción administrativa impuesta a la empresa denunciada por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24240 -obligación de garantía por vicio de la cosa-
En efecto, la denunciada no negó que el cliente haya realizado la compra del bien en una de sus sucursales, ni que al denunciante se le haya respetado la garantía, sino que lo único que puso en duda fue que la rotura haya acaecido dentro del mes posterior a la fecha de compra.
De sus dichos se desprende entonces que lo que no había quedado acreditado es que la rotura se haya producido dentro del mes posterior a la adquisición del bien, cuando, en realidad, la ley establece una garantía de 3 meses (artículo 11de la ley 24.240, texto anterior a la Ley Nº 26.361).
Expuesto lo que antecede, resulta que al no surgir de las constancias del expediente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la recurrente en referencia a la reparación debida bajo las condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluirse que la empresa cometió la infracción referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2686-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Para que se verifique la infracción del artículo 10, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.240, no se exige que el que vende un bien o servicio tenga la voluntad de ocultar información —buscando una ganancia ilícita determinada—, pues basta que no la suministre en el comprobante de pago correspondiente por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Aquí también importa otro aspecto habitual de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240, y es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2740-0. Autos: KALPAKIAN HNOS S.A.C.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el "sub examine", el denunciante presentó el equipo para su reparación –por primera vez– ante un servicio técnico oficial de la parte actora dieciocho (18) días después de su adquisición y canceló una factura por el costo de las reparaciones al ser informado que los desperfectos en cuestión no estaban amparados por la garantía del producto. La propia actora reconoció que “posteriormente reparó el equipo sin costo alguno porque los posteriores ingresos fueron recidiva del primer ingreso”.
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar un servicio técnico adecuado”. Si el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. No es suficiente para cumplir con el deber legal limitarse a asegurar que “las partes reparadas estarán garantizadas por el resto del Período de Garantía original o por sesenta (60) días contados desde la fecha de reparación, lo que sea mayor” (“Condiciones de Garantía y Servicios”, “Garantía limitada del fabricante”, último párr., última parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - AUTOMOTORES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a las recurrentes una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia de la resolución administrativa y por ello, exteriorizó haber cumplido los "services" del rodado, brindándole la debida atención, los repuestos adecuados y las constancias correspondientes.
Ahora bien, en primer lugar corresponde aclarar que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa se desprende que el primer ingreso se originó a raíz de que el consumidor observó una pérdida de aceite en su garaje y el trabajo de reparación se extendió por más de dos meses. Posteriormente, el consumidor refiere la aparición de otros inconvenientes por lo que, en esa oportunidad entre otros trabajos, le cambiaron “el Cardan”. Similares consideraciones pueden expresarse acerca de la tercera reparación –estando fuera de garantía–, en la que le realizaron otra vez la modificación del “Cardan”.
En efecto, cabe deducir que el vehículo tuvo que ser reparado en más de una oportunidad e inclusive por reiterados problemas en las mismas piezas –“el Cardan y el embrague”-, tal y como surge del relato efectuado por el denunciante en su escrito de inicio.
En este marco, es dable concluir que las sumariadas no han cumplido con la garantía ni con la obligación de brindar un servicio técnico adecuado al bien que fuera adquirido por el consumidor, toda vez que lo contrario se desprende de la circunstancia objetiva de que el vehículo ingresó en reiteradas ocasiones para ser arreglado y que, en ellas, a pesar de su extensión temporal, no se logró satisfactoriamente conseguir su funcionamiento óptimo, es decir, en las mismas condiciones en la que fue adquirido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - AUTOMOTORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las recurrentes el pago de una indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, este cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle al denunciante el correcto funcionamiento de la unidad que se encontraba en garantía, privándolo así del uso del bien adquirido por todo el tiempo en que aquél se encontró en reparación.
En este sentido, Ivana C. Centanaro y Jorge A. Surin refieren que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.” (conf. Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 61).
Pues bien, el presente "ítem" resarcitorio im­plica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedi­mento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede estable­cerse con suje­ción a los parámetros del artículo 148 del Código Civil, debiéndo­se tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta duran­te el lapso de indisponi­bilidad.
En este contexto, corresponde considerar las constancias de reparación adjuntadas en autos, de las cuales surge que el rodado permaneció más tiempo en los talleres que en funcionamiento, y por ello, la solución no puede ser otra que confirmar la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a dos de las empresas demandadas una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, en la resolución administrativa cuestionada se estableció claramente la infracción cometida por las demandadas, en los términos de los artículos mencionados de la Ley N° 24.240, por lo que lo manifestado por ellas en cuanto a que se brindó un servicio adecuado debe ser desestimado, tomando en cuenta para ello la prueba obrante en autos.
Al respecto, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conf. Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 artículos 346 a 605, pág. 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes y no ha habido una actividad probatoria por parte de las sumariadas (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476).
Asentado lo expuesto precedentemente, puede observarse que las empresas denunciadas no sólo han prestado un servicio deficiente sino que no han aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PUBLICACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a dos de las empresas demandadas el pago de una multa, y la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva, por infracción a los artículos 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, las sumariadas sostuvieron que el monto fijado era desmesurado e irrazonable, dada su evidente desproporción con la realidad de los hechos que le habría dado origen, y que la publicación de la condena en un diario de circulación masiva resulta por demás excesiva y perjudicial, generando desconfianza en el consumidor, de modo contrario al verdadero espíritu de la Ley N° 24.240.
Corresponde rechazar el presente agravio, y confirmar el monto de la sanción. Ello así, en primer lugar porque se ha comprobado la infracción a la normativa, y en segundo término porque la suma de $40.000, no resulta en modo alguno arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su determinación (conforme artículo 47).
En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el monto de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros de la ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado.
En consecuencia, resulta inexacto sostener que la graduación de la sanción se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adminstrativa que le concedió al actor denunciante la suma de $3.000 en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
El agravio del actor denunciante, reside en que no se han tenido en cuenta que se acreditaron en autos gastos mayores a los contemplados en la resolución en crisis, conforme surge de las facturas agregadas en autos. Sin embargo, este Tribunal ordenó el desglose de la referida documentación puesto que ya se encontraba trabada la litis, providencias ambas que se encuentran firmes.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso de autos, el perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios surge de las constancias que dan cuenta del precio abonado por el lavarropas en cuestión y de los gastos de lavandería considerados oportunamente en sede administrativa.
Por lo demás, no tiene asidero normativo pretender obtener una relación de proporcionalidad entre la reparación del daño directo –con finalidad resarcitoria– y el monto de la multa originada en la infracción –cuya finalidad es sancionatoria–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sobreseyó a la compañía de seguros denunciada, por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunciante se limitó a señalar que la aseguradora fue reticente a cambiar el producto sin demostrar cuál sería la falta o la obligación incumplida, como tampoco que la aseguradora haya incumplido el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la denuncia fue dirigida a cuestionar el mal funcionamiento del bien adquirido, el deficiente servicio técnico prestado por los proveedores y el cambio del lavarropas, lo cierto es que el actor no probó en ningún momento el incumplimiento por parte de la aseguradora de la póliza contratada.
En todas las presentaciones efectuadas, el proveedor explicó que intervino en solo una oportunidad cuando el desperfecto se encontraba dentro de la garantía estipulada en la póliza. En efecto, según surge de la constancia de reparación, el equipo quedó en funcionamiento luego de que el servicio técnico a cargo de la aseguradora interviniese.
De este modo, los consumidores no lograron demostrar que, con posterioridad a dicha intervención, se haya producido algún desperfecto.
Prosiguiendo esta línea argumental y ante el caso específico, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; CNCAF, Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos: 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES

La obligación que en cuanto a garantía establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba al equipo presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De forma tal que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
De las constancias obrantes en estas actuaciones surge que, antes del inicio del proceso administrativo, el personal del servicio técnico de la empresa había acudido en dos oportunidades a reparar la heladera en cuestión, pero no lo había logrado. Así, no ha prestado un servicio técnico adecuado.
El hecho de que el personal del servicio técnico haya advertido al denunciante que “si la heladera fallaba nuevamente, era porque tenía una grave falla de su motorización” no exime de responsabilidad a la empresa, sino que, por el contrario, da cuenta de que el propio personal del servicio técnico había reconocido que no tenía suficiente certeza respecto de cuál era la causa del desperfecto y de que la reparación efectuada –que ya había sido abonada por la denunciante durante la primera visita- posiblemente sería ineficaz. Asimismo, puesto que la advertencia formulada por el personal del servicio técnico era, precisamente, de carácter técnico, mal puede interpretarse –como propone la recurrente- que el denunciante haya consentido de modo informado que la alternativa más efectiva para reparar la heladera era intentar en dos ocasiones consecutivas recargar el gas Freon.
Tampoco exime de responsabilidad a la empresa el hecho de haber ofrecido -a efectos conciliatorios- la reparación sin cargo de la heladera recién una vez que se iniciaron las actuaciones administrativas, puesto que lo cierto es que, cuando le fueron requeridos sus servicios, no los proveyó adecuadamente y que, una vez iniciada la instancia administrativa, el denunciante no tenía la obligación de aceptar la propuesta formulada por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto al deber de prestar un servicio técnico adecuado, ya en otra ocasión he sostenido (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3067/0, Sala II, sentencia del 13 de octubre del 2011) que puede decirse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1, parte general, arts. 1 a 66, Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 185).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
En este contexto, las constancias de autos resultan insuficientes para desvirtuar lo establecido en la disposición impugnada. En efecto, la empresa no ha demostrado que al consumidor, a partir de las visitas que surgen de los recibos de reparación, se le prestó un servicio técnico adecuado, es decir, aquel necesario para que la cosa funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía ya que había pasado mas de 3 años entre la fecha de adquisición y el pedido de servicio técnico, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240. Dicha norma, dada su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57). Por tanto, en principio, carecía de cobertura legal una pretensión de: a) exigir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir las sumas pagadas; o c) lograr una quita proporcional del precio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Tal como expresé como vocal de la Sala II en los autos “Peugeot Citroën Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 3067/0, sentencia del 13 de octubre del 2011, puede decirse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3248-0. Autos: BGH SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240, Ley de Defensa del Consumidor -LDC, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
No resulta atendible la defensa intentada en cuanto se pretende utilizar la prerrogativa establecida en el artículo 17 de la ley (reparación insatisfactoria) con posterioridad a que le fue imputada la violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley (incumplimiento del servicio técnico).
Del expediente surge que, en un período de un año, el producto presentó en dos oportunidades un inconveniente en la "placa main". La ineficiencia del servicio técnico y del repuesto, se advierte por el simple hecho de que el consumidor se vio obligado recurrir al "service" en una segunda oportunidad para que le cambien la mentada placa de su televisor. Esto denotaría que el producto tenía un desperfecto que dañaba la placa o que el repuesto suministrado no se encontraba en condiciones idóneas.
En este contexto cabe aclarar que en el artículo 12 de la LDC se fija el deber de garantizar un servicio técnico adecuado, lo que incluye la provisión de las partes necesarias y repuestos; en tanto, en el artículo 17 de dicha ley se abarca el supuesto de la reparación no satisfactoria “…por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada…”. Allí se estipulan tres alternativas por las que el consumidor podría optar (sustitución de la cosa, devolución a cambio del equivalente a la suma pagada y quita proporcional del precio).
Tal como se aclaró, las tres opciones enumeradas en el artículo 17 son facultativas del consumidor en tanto en el artículo 12 se establece una obligación a cargo de los fabricantes, importadores y vendedores, siendo esta última la norma que ha resultado infringida. Nótese que la primer reparación se efectuó dentro del plazo de garantía (la cual fue deficiente por eso tuvo lugar el segundo "service") por lo cual, si la sancionada consideró que resultaba de aplicación lo estatuido en el artículo 17, podría haberlo ofrecido, en su caso, al momento en que llevo a cabo la reparación o en su caso, en la etapa conciliatoria pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240, Ley de Defensa del Consumidor -LDC, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
La recurrente se agravia respecto al monto de la pena aplicada.
Ahora bien, del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular, se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido, y que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, por falta de servicio técnico o reemplazo del equipo de aire acondicionado vendido al denunciante.
En efecto, de la prueba obrante en autos –que no fue desconocida por la recurrente-, se desprende que el denunciante efectuó reiterados reclamos solicitando el servicio técnico de su equipo, sin obtener respuesta alguna.
La empresa, por su parte, omitió demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos en juego. En efecto, no surgen de autos constancias que acrediten haber prestado el servicio técnico correspondiente, ni tampoco que se haya dado cumplimiento al deber de garantía legal.
En este punto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la parte actora, de los que surjan que efectivamente haya reparado o reemplazado el producto en término, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, las empresas referidas no garantizaron el correcto funcionamiento del freezer de la heladera adquirida por la consumidora, y más aún, no suministraron en modo oportuno las partes y repuestos que eran necesarios.
Ello así, el servicio técnico prestado inicialmente no resultó adecuado, pues el problema no debió haber subsistido luego de la regulación de puertas, efectuada en el aparato.
Además, en una visita posterior, el técnico aconsejó el cambio de la puerta del freezer de la heladera y, según los elementos probatorios obrantes en la causa, no se encuentra acreditado que se haya efectuado el reemplazo recomendado.
En suma, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud de servicio técnico y el último reclamo -cinco meses aproximadamente-, sin que se le haya otorgado a la denunciante una solución definitiva para el correcto funcionamiento de la heladera que se encontraba dentro del plazo legal de garantía, comprueba el incumplimiento señalado.
Lo expuesto precedentemente resulta suficiente para dar por configuradas las infracciones imputadas en la disposición que establece la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, el carácter de reincidente de una de las empresas, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas lleva a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4° (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley N° 24.240.
Ello, dado que la firma le vendió al consumidor un teléfono celular liberado, cuya pantalla dejó de encender al tiempo de ser comprado, y le negó la garantía por, supuestamente, contener líquido derramado en su interior.
En efecto, no es razonable sostener que la mera remisión del manual de usuario y del certificado de garantía, que contienen información genérica, satisfaga el deber de información. A su vez, tampoco obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la denunciada haya contestado alguno de los reclamos efectuados por el denunciante.
Ello así, toda vez que el deber de información no se circunscribe al momento de formalización del contrato, sino que se mantiene durante toda la etapa posterior a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado (Sala II del Fuero "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”. Asimismo, acompañó una copia de un certificado de garantía donde se establecía que “[p]or tratarse de productos de parte y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”. En virtud de ello, aseveró que el consumidor conocía esta situación desde el momento en el que el producto fue adquirido.
Lo cierto es que el consumidor oportunamente acompañó un certificado de garantía diferente al aportado por la empresa. En él no se observa ninguna cláusula equivalente a la antes transcripta. Esto es, se encuentra ausente toda previsión que supedite los plazos de reparación a las normas vigentes en materia de importaciones. En este marco, cabe descartar que el consumidor tuviera la oportunidad de conocer esta vicisitud por el medio alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Ahora bien, la alusión genérica a restricciones en el abastecimiento de piezas importadas resulta insuficiente para justificar el incumplimiento del deber de asegurar un servicio técnico adecuado. En efecto, la actora ni siquiera ha identificado las normas que repercutieron sobre la importación de las piezas concretas necesarias para cumplir con la reparación del equipo adquirido por el consumidor.
En el mismo sentido, la empresa alegó que “intentó por todos los medios posibles hacer frente a las vicisitudes y conseguir las piezas y repuestos faltantes” y “realizar innumerables esfuerzos por sortear los obstáculos y cumplir con sus obligaciones”. Sin embargo, no brindó mayores precisiones acerca de tales gestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución, sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar […] el suministro de partes y repuestos”. Si la reparación no se pudo realizar precisamente por la falta de cumplimiento de dicho deber, y la razón invocada para justificar aquello ha sido formulada en términos tan generales y sin aportar elementos que permitan inferir –en concreto– una relación causal con el incumplimiento, difícilmente puede afirmarse que la prestación fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. De admitirse la tesitura esbozada por la actora se la exceptuaría del cumplimiento del deber establecido en el citado artículo, por la sola invocación de la causal de justificación planteada, sin mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de nueve denuncias en un mismo trámite violentaba su derecho de defensa.
En efecto, la actora planteó la nulidad absoluta del acto sancionatorio y solicitó su revocación, por considerar que el auto de imputación padecía un vicio en el procedimiento, ya que la acumulación de nueve expedientes –diversos en cuanto a su causa y objeto– en un mismo acto administrativo, limitó el tiempo para preparar cada uno de los descargos y adjuntar la correspondiente prueba, vulnerando su derecho de defensa.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que la autoridad de aplicación determinó la acumulación con fundamento en diversos principios contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 757-.
A su vez, del expediente administrativo electrónico agregado también se desprende que el trámite conjunto no afectó la individualidad de cada uno de ellos, en tanto la autoridad de aplicación consideró, en forma separada, cada uno de los hechos que motivaron en cada caso la denuncia, como así también la documental aportada, y la normativa aplicable.
Ello así, la actora no planteó un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber afectado su derecho defensa. Máxime, teniendo en cuenta que fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria, pudo presentar descargo y ofrecer prueba con anterioridad al dictado de la disposición aquí recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16741-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.EI. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El denunciante adquirió un teléfono, de un importador particular que no reviste carácter de distribuidor oficial de la firma sancionada. Este equipo, tal como se infiere del instrumento acompañado, y como reiteradamente señala la recurrente en su escrito, estaba dirigido al mercado italiano.
De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.240, “[s]on solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. No se ha comprobado que la compañía actora, interviniera en este negocio jurídico en ninguna de las mencionadas calidades, por lo que no puede considerársela obligada por la garantía reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que al acercarse el denunciante a un servicio técnico oficial de la empresa, se observó que el celular presentaba daños que invalidaban la garantía. Es importante enfatizar que los dos servicios técnicos que inspeccionaron el aparato advirtieron que el sensor de humedad se encontraba activo y la carcasa quebrada, limitándose el consumidor a sostener que esto se debía a la mala calidad del producto. Sin embargo, al serle requerido que pusiera el equipo a disposición del Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- para que se llevara a cabo una pericia oficial, se rehusó a hacerlo. No puede presumirse que las conclusiones contenidas en las órdenes de trabajo –emanadas de los aludidos servicios técnicos– sean falsas o inexactas, cuando el mismo denunciante impidió que se realizara una pericia que podría haber esclarecido la controversia. A mayor abundamiento, el denunciante también se negó a entregar el aparato para la pericia técnica ordenada durante la tramitación del expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: Sony Ericson Mobile Communications International Ab, sucursal Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sancionó a la actora por no haber cumplido con “[…] la Garantía que establece el artículo 11, toda vez que no reparó el automóvil propiedad del denunciante respecto a la palanca de cambios.
De la prueba arrimada a la causa y de los mismos fundamentos desarrollados en la disposición en crisis surge que la actora tomó conocimiento de dos desperfectos en el vehículo: la vibración al arrancar y la oscilación en la aguja. La única constancia acerca del temblor en la palanca de cambios proviene de una orden elaborada, no por la empresa sancionada, sino por otra entidad que no fue imputada en estos autos. Así pues, no habiendo sido advertida sobre este supuesto defecto en el producto, y no habiendo tenido la oportunidad de ofrecer un servicio de reparación al cliente, no puede decirse que la empresa haya violado su obligación de garantía con arreglo al artículo 11 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3461-0. Autos: Harbin SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alegó que no había incumplido sus deberes de información y de garantía a la luz de los artículos imputados, ya que la exclusión de la garantía había obedecido a una falla atribuible al usuario.
Como ya he sostenido en mi carácter de integrante de la Sala II de esta Cámara, el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctrina en causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”, Expte. RDC 519/0, Sala II, sentencia del 01 de junio 2004; CNFed. CA, "in re" “Diners Club Argentina”, Sala II, sentencia del 04 de noviembre de 1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.
La actora aduce que la orden de reparación da adecuado cumplimento a esta obligación. La orden en cuestión indica que el aparato “[t]iene el botón de reposo trabado. No toma carga, debido a que tiene el conector dock dañado. Ingresa para escalación de cambio”.
Contrariamente a lo que afirma la actora, de este breve diagnóstico no se desprende que la rotura en la unidad haya sido el resultado de un mal uso. Por lo tanto, al no haberle brindado al denunciante ninguna explicación convincente acerca de las razones por las cuales asumía que la falla en el artefacto electrónico había sido exclusivamente inducida por el usuario y no respondía, en cambio, a un defecto de fabricación, la empresa violó el deber de información. Del mismo modo, al haberse rehusado a reparar o cambiar el aparato por otro en buen estado, la empresa también incumplió la obligación de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16742-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I c/ Dirección General de Defensa y Proteccioón al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DENUNCIANTE - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000.- al fabricante de televisores, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. La Administración sostuvo que no se había asegurado el suministro de partes y repuestos imprescindibles para la reparación del televisor, lo que obstó la prestación de un servicio técnico adecuado.
En efecto, la parte recurrente se agravió por estimar que la ley mencionada no resulta aplicable al supuesto de autos toda vez que la compra del televisor no fue efectuada por el denunciante como destinatario final del bien, sino por la empresa del denunciante a fin de integrar su proceso productivo.
Así las cosas, en la Ley de Defensa del Consumidor, se prevé que quien, en definitiva, adquiera o utilice los bienes o servicios en calidad de destinatario final también quedará amparado por el régimen tuitivo de la norma.
Desde esa perspectiva, en función de que los elementos probatorios obrantes en autos no logran demostrar que el bien fue adquirido para integrar un proceso productivo, y con apoyo en la presunción que rige en la materia según la cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (cf. art. 3º), cabe sostener que este último resultó consumidor final del producto adquirido y que la operación bajo análisis queda alcanzada por las previsiones de la ley bajo estudio.
En esa línea, “se sostiene que `[...] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado´ (cfr. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 49 y 55)” [cf. Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA (disp. 1150-2010) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. NºD928-2014/0, sentencia del 13/2/17].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15990-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal – y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que no incumplió con su deber de asegurar un servicio técnico adecuado en los términos del artículo 12 de la ley porque la provisión de los repuestos necesarios para concretar la reparación se encontraba interrumpida por las restricciones a la importación vigentes al momento de los hechos. Esta eventualidad se encontraba prevista en el certificado de garantía.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
El certificado de garantía acompañado, aunque indica en su punto 6 que “[p]or tratarse de partes y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”, no cuenta con la firma del denunciante o cualquier otra indicación que demuestre siquiera que éste fue informado sobre tal posibilidad. En su lugar, la orden emitida por el prestador de servicio técnico de la actora en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15988-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $ 45.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que el deber de información establecido en el artículo 4° se relaciona con aspectos tales como la descripción del producto, su precio, condiciones de pago, plazo de garantía y servicio técnico, todos los cuales fueron respetados por la empresa.
Sin embargo, la orden de reparación no indica ningún dato sobre la modalidad o plazo de trabajo del servicio técnico, y la empresa no acompaña ningún otro documento que demuestre el cumplimiento de su deber de información.
De cualquier modo, y tal como señala la disposición bajo análisis, el hecho de que la empresa retuviera el equipo durante más de dos meses, al punto que la denunciante debió intimarla por carta documento para que lo restituyera, excede cualquier plazo razonable de reparación que pudiera haberse acordado inicialmente. Es dable señalar que la empresa tampoco agregó prueba que acreditara las supuestas demoras en obtener los repuestos importados necesarios para completar la reparación, como había alegado en su descargo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16024-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”.
Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario.
Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse.
Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse.
En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario.
Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, "mutatis mutandi", Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N°36067/0, sentencia del 19/08/14).
Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 24.2040.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto.
De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado.
Asimismo, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, el modo en que el denunciado pretendió cumplir con su deber de informar no respetó las exigencias mínimas requeridas para superar la disparidad de conocimiento entre los actores de la relación de consumo.
En tal sentido, la información fue insuficiente y careció de la claridad indispensable para permitir al consumidor conocer cuáles eran las razones por las que el equipo adquirido quedaría fuera de la cobertura de garantía.
Nótese que la misma documentación acompañada por la recurrente, con la que pretende defenderse, surge que se trata de un modelo de garantía genérico carente de los datos del producto adquirido.
A mayor abundamiento, se destaca que en esa documentación se exige -para su validez- que se completen la información referida al modelo adquirido, número de serie, datos del comprador, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, conforme se desprende de autos, es posible afirmar que no le fue informado al consumidor cuál habría sido la causa por la cual se excluyó al teléfono celular de la garantía o la razón por la que se consideró que el equipo fue utilizado en contraposición a lo indicado en el manual del usuario, o que hubiera sido manipulado en una situación anormal de uso.
En este contexto, se recuerda que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Por ello, dado que la objeción de la recurrente ha sido formulada de un modo genérico, sin aportar elementos que permitieran desvirtuar la decisión de la Administración, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
La recurrente argumentó que el equipo estaba fuera de cobertura porque había sido maltratado por el consumidor. Adicionalmente explicó que, en salvaguarda del principio de buena fe, extendía el plazo legal de garantía a un año y que, puso a disposición del cliente el servicio técnico y confeccionó un presupuesto de arreglo con costo, sin embargo, fue el denunciante quien no aceptó la reparación.
Ahora bien, y tal como fue indicado en la disposición sancionatoria, el sumariado no acreditó que el mal funcionamiento del equipo se debiese al golpe que presentaba. Por el contrario, se limitó a resaltar que se había extendido el plazo de garantía y a sostener que la reparación era a cargo del consumidor.
Por lo demás, tampoco explica cómo el mal funcionamiento del teléfono celular (“no dura la carga. Se tilda”) sea consecuencia del golpe y no una falla del producto.
A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Con relación a la crítica expuesta por el recurrente respecto al monto de la pena aplicada, cabe considerar que del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido y que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal los parámetros legales.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que la medida cautelar de suspensión del resarcimiento a favor del consumidor no puede ser favorablemente acogida si, como ocurre en el caso, la pretensión no se ha entablado contra éste (Sala I "in re" “Wal Mart Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 3328/0, del 26/03/12) o no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- por la recurrente, en el marco del presente proceso.
En este contexto, es adecuado recordar que el perjuicio económico sufrido por el denunciante habría consistido en que luego de adquirir una motocicleta, ésta presentó una serie de fallas en su funcionamiento que habrían sido mal reparadas por la aquí actora, configurándose un incumplimiento de la garantía legal. A partir de dicha situación, la demandada ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante por una suma equivalente a la que habría pagado por la adquisición de la motocicleta.
Así, en la resolución impugnada se ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante y a cargo de la prestadora, y se dispuso que ésta acompañara dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la resolución la constancia de su pago.
Por otro lado, cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento de daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución alegando que “…[d]e no hacerse así el presente recurso carecería de sentido y la reparación del daño hecho al derecho de defensa de (su) representada sería ilusorio". Respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante la modificación introducida por la Ley N° 5.591, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar, pues la supuesta lesión no causa ni podría causar graves daños en razón de las garantías judiciales que prevé el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que al fundar su pretensión de fondo la actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo sosteniendo que, jamás existió el grave problema que mencionó el denunciante y que esto podría desbaratarse sólo con una pericia técnica que se vio impedida de producir por la indefensión en que la colocó la falta de notificación de la formación del sumario.
En este sentido, la decisión encuadraría dentro del supuesto establecido en el artículo 40 bis de la Ley 24.240.
En efecto, de los argumentos esgrimidos y del examen de las constancias de la causa, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ello por cuanto los planteos efectuados por la actora resultan conjeturales y por el momento carecerían de respaldo probatorio.
A ello, debe añadirse que, los planteos del recurrente exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34491-2015-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
Si bien el principio general –de conformidad con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- impone a cada parte el deber de probar los hechos que alega, este criterio se ve morigerado por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge de forma evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
En otra oportunidad he dicho que el denominado “onus probandi" supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (CENTANARO, Esteban, "Contratos, Parte general", Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).
La empresa afirma que las buenas condiciones del equipo habían sido constatadas en la zona de empaque de la sucursal, pero no acerca ninguna constancia que demuestre que tal procedimiento efectivamente se llevó a cabo y que la denunciante consintió sus resultados. Esgrime, asimismo, que habiéndose comprobado en la sucursal que la unidad no presentaba fallas, se presumía que cualquier daño que se detectara con posterioridad era imputable al consumidor, sin invocar ninguna previsión legal o contractual que la autorice a efectuar semejante presunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa cuestiona la causa del acto administrativo, porque –a su entender– la consumidora ya habría sido desinteresada de su pretensión económica a través del acuerdo conciliatorio.
Después de que la sumariada presentara su descargo, la Administración emitió la providencia por la cual le otorgaba diez días, de carácter improrrogable, para arribar a un acuerdo con cada uno de los denunciantes. La empresa presentó el convenio suscripto con la consumidora, y luego de unos días, la Dirección, considerando ampliamente vencido el plazo, dio por concluidas las diligencias sumariales.
Así pues, estimo que este agravio no puede prosperar. El artículo 7° de la Ley N° 757 prevé una etapa conciliatoria posterior a la denuncia. Fracasada ésta, el trámite debe proseguir con la imputación. Si bien la Dirección valoró positivamente la voluntad conciliatoria exhibida por la empresa en su descargo y decidió, de manera excepcional, otorgarle diez días adicionales para que intentara llegar a un acuerdo con los denunciantes, lo cierto es que el convenio con la denunciante fue presentado casi un año después de vencido el plazo concedido. Coincido con el dictamen del Sr. Fiscal cuando afirma que el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial, por lo que no tiene la facultad de impedir su avance suscribiendo convenios privados por fuera de la instancia de conciliación propiciada por la Dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 714/GCBA/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - DICTAMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alega una violación de su derecho de defensa porque el dictamen jurídico previo no le fue notificado. Sin embargo, no especifica qué norma obliga a la Administración a cursarle una notificación del informe de la Gerencia Operativa ni explica de qué forma su derecho de defensa habría sido conculcado.
La Ley N° 757 no ordena la notificación del informe, ni se encuentra éste entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada conforme al artículo 60 del Decreto N° 1.510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
En este contexto, es claro que la vendedora no puede excusarse en presuntos defectos de fábrica. Más allá de que no se ha probado que ese haya sido el origen de las fallas, lo cierto es que la circunstancia alegada en nada disminuye la responsabilidad de la vendedora frente al consumidor, conforme establece el artículo 40 de la ley bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que la empresa no cumplió con la garantía del producto adquirido.
La recurrente sostiene que no cometió la infracción reprochada porque el seguro de garantía extendida fue otorgado por cuenta y orden de un tercero y ella no es parte en dicho contrato.
Ahora bien, tal como se invocó en la disposición recurrida, la empresa fue quien comercializó los servicios de ese tercero, emitiendo la póliza y facturando el precio de la misma en un documento que lleva su membrete y posee su eslogan “garantía de confianza”. Por ende, la misma es responsable frente al consumidor por el incumplimiento de la garantía convenida, sin perjuicio de la responsabilidad que también pueda caberle al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que no se sabe cuál fue el criterio utilizado por la autoridad administrativa para graduar la sanción. Arguye que, según el artículo 49 de la Ley N° 24.240, el monto de la multa debe guardar proporción con el supuesto perjuicio, lo que no ocurriría en este caso.
Sin embargo, el perjuicio al consumidor no es el único parámetro previsto en la ley para graduar la sanción. Entre ellos se encuentran también la posición de la empresa en el mercado y su carácter de reincidente, que fueron expresamente valorados por la autoridad administrativa (conforme artículo 49 citado y artículo 16 de la Ley N° 757).
Por su parte, la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a] de la Ley N° 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley N° 757) y el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una "notebook" y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la "notebook" a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La autoridad administrativa determinó la infracción a esta norma con fundamento en que ella no se limita a exigir que se preste el servicio técnico, sino que requiere que se garantice el correcto funcionamiento del producto. Adujo que esa exigencia no fue satisfecha, ya que el vehículo había ingresado en el servicio técnico en 5 oportunidades para hacer la misma reparación y la sumariada no alegó, ni acreditó, haber realizado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del vehículo.
En efecto, el deber de garantía establecido en el artículo 11 de la mencionada ley, no exige solamente que el proveedor reciba la cosa y le efectúe reparaciones sin cargo para el consumidor cada vez que éste lo solicite (dentro del plazo allí establecido), sino también, como correctamente afirmó la autoridad administrativa, que asegure “su correcto funcionamiento”, tal como expresa la norma.
En conclusión, si el vehículo ingresó en el servicio técnico en 5 oportunidades por el mismo desperfecto, y –como señala la autoridad administrativa- la empresa no alegó ni acreditó haber efectuado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento, se impone concluir que el correcto funcionamiento no fue asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - COMPENSACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
Este argumento es consistente con el criterio sentado por esta Sala en casos análogos, al decir que “la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es ‘asegurar un servicio técnico adecuado’”, por lo que “[s]i el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares […] difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue ‘adecuada’, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que debió hacer cuando fue adquirida” (cfr. “Nokia Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3524-0, sent. 10-09-2015; mi voto en “Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 34491/2015-0, sent. 20/11/2018).
Realizar compensaciones al consumidor (como facilitarle un vehículo mientras duró la reparación y bonificarle o realizarle descuentos en un próximo service) no enerva el incumplimiento reprochado, que no consiste en no compensar sino en no “asegurar un servicio técnico adecuado”, tal como la norma indica. Más allá de ello, cabría preguntarse cuál sería la razón ser de las compensaciones si es que el servicio técnico fue el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SERVICIO TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
En su defensa, la empresa sancionada señaló que la autoridad administrativa desconoció lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N° 1.798/94, en cuanto prevé que, cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. Sin embargo, esa facultad está prevista como una excepción al deber de sustituir la cosa -a pedido del consumidor- establecido en el artículo 17 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la Administración no le reprochó el incumplimiento de dicho deber sino el de asegurar un servicio técnico adecuado, estatuido en el artículo 12 de la misma ley.
Además, la norma invocada por la recurrente establece también que “[l]a sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”. Las múltiples sustituciones que se hicieron de las mismas piezas (correa, tensores y alternador), demuestran que la sustitución no fue viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4° (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley N° 24.240.
Ello, dado no es posible tener por acreditado que la empresa actora haya dado cumplimiento a la garantía exigida por el artículo 11 de la mencionada norma, ya que no arrimó prueba alguna tendiente a acreditar que la falla en el funcionamiento del equipo fuera consecuencia del maltrato atribuido al denunciante; máxime cuando –si, como dice la actora– se trataba de información relevante para determinar si correspondía, o no, la exclusión de la garantía.
Por ello, el argumento según el cual la sola entrega del certificado al momento de adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
Ahora bien, no es posible pasar por alto que el pack que incluía el sistema de navegación era adicional al vehículo y que la información relativa a esta prestación resultaba de importancia para decidir la adquisición.
Por otro lado, de la respuesta brindada por la actora se desprende que “[…] el sistema GPS se encuentra íntimamente integrado a la electrónica y sistema de audio del auto” por lo que su actualización, necesaria para un adecuado funcionamiento, resulta propia de los servicios comprendidos en el artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el caso, la información adecuada y la efectiva prestación de un servicio técnico resultaban indispensables para la correcta ejecución del contrato. De ello se sigue, que se configuraron las infracciones a los artículos mencionados, sin que la actora hubiera aportado elementos que permitan eximirla de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DEL CONTRATO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
La empresa actora afirmó que cumplió con el deber de información que fija el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues las copias acompañadas por la denunciante daban cuenta de que se encontraba debidamente informada sobre las condiciones del sistema de navegación integrado al vehículo.
Si bien la empresa brindaba información sobre el sistema de navegación en su página "web", lo cierto es que lo publicado por esa vía no guardaba relación con las respuestas brindadas vía mail a la denunciante.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa denunciada y estableció una indemnización de $5.699 por daño directo en favor del denunciante, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había adquirido en un establecimiento de la firma un televisor. Tras instalarlo, comprobó que al encenderlo la pantalla tenía una rajadura. En el servicio técnico oficial le informaron que debería cambiar la pantalla, pero esta operación, además de ser sumamente costosa, no era posible al no haber repuestos.
La parte actora cuestionó el hecho de que la Administración hubiera considerado suficiente que el consumidor formulara su consulta con el servicio técnico por vía telefónica, sin llevar el equipo para que fuera revisado. Argumentó que, para hacer efectiva la garantía legal, era necesario que un experto inspeccionara el televisor.
Sobre la base de los elementos reunidos en la causa y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desplegada por la actora, así como la aplicación del principio de las pruebas dinámicas (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III), entiendo que no puede hacerse lugar a este agravio. Aunque la empresa esgrime que resultaba imprescindible, para hacer efectiva la garantía legal, que el aparato fuera revisado por un experto del servicio técnico, no refuta las alegaciones del denunciante en el sentido de que habría formulado una consulta al servicio técnico del fabricante y que habría sido allí donde le indicaron que el televisor no podía arreglarse por la falta de repuesto. Más allá de que no resulta absolutamente claro de la denuncia si esta consulta fue efectuada en persona o telefónicamente (como presume la actora), no sería irrazonable que el consumidor, antes de transportar el televisor a la sede del servicio técnico, quisiera informarse por teléfono sobre la viabilidad de un eventual arreglo, para luego, en el caso de recibir una respuesta afirmativa, entregar el equipo. Además, tal como lo ha destacado la Dirección en la disposición impugnada, el reclamo asentado en el libro de quejas no ha motivado ninguna respuesta por parte de la empresa, pese a que allí se dejó constancia de la negativa de su personal de cumplir con la garantía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4251-2017-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora la multa de $25.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, en la cláusula segunda de la garantía que consta en autos se establece que "las solicitudes de servicio serán atendidas dentro del plazo estimado de 10 días lo que dependerá del tipo de desperfecto encontrado".
La actora acompañó, en sede administrativa, una constancia. En este caso se trata de una captura de pantalla de su sistema interno. Ya en otras ocasiones he sostenido que estas capturas constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas (v., por ejemplo, “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto de 2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto de 2012, entre otras).
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del plazo de diez días que establecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-2018-0. Autos: Carrier Fueguina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $110.000, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
La empresa, a efectos de deslindarse de responsabilidad, arguye que la operación de venta involucró exclusivamente a la concesionaria y al consumidor. No obstante, de acuerdo a la factura de compra que consta fue la recurrente -fabricante- quien le vendió la unid Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ad al consumidor.
El artículo 13 de la Ley N° 24.240 establece que los productores, importadores, distribuidores y vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. Además, con arreglo al artículo 12 los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado.
La empresa coactora le vendió al consumidor un automóvil y, por tanto, es responsable del cumplimiento –en los términos de las normas antes reseñadas– de la garantía legal y de asegurar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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