AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, la medida cautelar de restricción de acercamiento a la denunciante y su hijo, que serían víctimas de amenazas y lesiones por parte del imputado, tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, la medida restrictiva de restricción de acercamiento es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato a las victimas por parte del imputado, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Partiendo de la base de lo expuesto, tomando en consideración la denuncia radicada por la denunciante, el informe del médico legal, el acta de intimación del hecho, aunado a ello que el imputado habría abandonado el hogar que compartía con la víctima luego de que presuntamente le causara las lesiones que motivaran, en parte, el inicio de la investigación, existen elementos suficientes como para tener por cumplidos los requisitos previstos en la norma antes citada para justificar la imposición de la medida restrictiva recurrida por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de modificación de las medidas restrictivas de prohibición de contacto y que se le permita un régimen de visitas asistido con sus hijos menores de edad.
En efecto, de lo esgrimido por el Magistrado se desprende que a los fines de adoptar las medidas restrictivas ha tenido en cuenta la verosimilitud del hecho endilgado al encartado, así como su responsabilidad, a partir de los dichos de la querellante, las circunstancias del suceso y la necesidad de proteger la integridad de los menores. Asimismo, y si bien no ha realizado un exhaustivo análisis de los motivos que lo llevaron a imponer las medidas en cuestión y no otras, cabe considerar que se adecuaron a las solicitadas por el titular de la acción, la querella y el asesor tutelar.
Asimismo, si bien resulta adecuado que se fomente el contacto entre los hijos y sus padres, no resulta procedente en principio lo solicitado teniendo en cuenta la índole del delito atribuido al encartado, esto es exhibiciones obscenas, siendo que las víctimas del mismo serían sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de futuras actuaciones que pudieran tramitarse en el fuero especializado y competente para decidir acerca de un posible régimen de visitas, teniendo en mira informes psicológicos, psiquiátricos y sociales de los que se carece en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que impone las medidas restrictivas de prohibición de contacto.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referido a que el Magistrado solo contaba con el testimonio de la madre de sus hijos para tener por acreditada la verosimilitud del hecho que se le imputa – exhibiciones obscenas – y decretar medidas precautorias restrictivas, quien en su opinión es un testigo interesado por haber entablado una demanda de divorcio contra el imputado; cabe mencionar que no sólo no es posible descalificar per se sus dichos, sino que no se evidencia que su denuncia y el relato de los hechos demuestren su interés en perjudicar indebidamente al encausado y no en proteger a sus hijos. Por otra parte, tampoco el hecho que haya emprendido acciones de divorcio determina la existencia de razones a “priori” para dudar de sus dichos o suponer algún interés más allá de preservar la integridad de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE PRISION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de eximición de prisión solicitada por la defensa, teniendo presente la prisión preventiva impetrada por la Fiscalía.
En efecto, el imputado no tiene antecedentes, posee arraigo, y además, en caso de intentarlo, carece de medios para ausentarse del país, y no se advierte en el “sub lite” un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento.
Asimismo, al intentar proteger la integridad física o la vida de la víctima amenazada, o el temor que el encartado infunde hacia su persona o a terceros – no es el encierro la medida adecuada, sino la consigna policial implantada a tal efecto por la acusación, amén de la prohibición de acercamiento oportunamente ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en: “B B, A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia
En efecto, el título IV (“Derechos de la víctima y los testigos”) del Libro I del Código Procesal Penal de la Ciudad consta de un único capítulo que incluye el artículo 37 que establece que: “Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:.. c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes…”.
El Título V en su Capítulo II (artículos 174 a 177) contempla otras medidas restrictivas que sólo se aplican (de conformidad con lo previsto en el artículo 175) “siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de alguna de las medidas menos gravosas para el imputado” que prevé el artículo 174.
Ello así, el entorpecimiento del proceso puede darse a través del condicionamiento de la libertad psíquica de quienes testificarán en el juicio y, en caso extremo, con su desaparición. Por lo que esta medida, siendo la denunciante el principal testigo de cargo, en principio resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia.
En efecto, de la denuncia que realiza la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que su pareja la habría amenazado diciéndole que iba a quemar su casa, que le abriera la puerta de ingreso al domicilio o se la rompía y una vez en el interior de la vivienda nuevamente se habría referido violentamente hacia su pareja, a quien habría agredido e insultado muy fuertemente. Asimismo a los pocos días volvió a amenazar a la denunciante refiriéndole “como me eches de acá, te secuestro a tu hija para que la manden a Misiones para trata de blancas”.
Ante dicho cuadro el Fiscal, luego de intimar al imputado por el delito de amenazas, resolvió fijar las ya mencionadas medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, resulta suficiente para tener por cumplidos los requisitos para la procedencia de dichas medidas, la denuncia radicada por la víctima, informe de médico legal y la intimación del hecho al imputado, conforme el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos –como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención de nuevos hechos de este tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa se agravió por considerar que la titular de la acción omitió, no sólo efectuar la solicitud de imposición de las medidas restrictivas al Magistrado sino además remitir el legajo para su contralor y debida convalidación judicial.
Ello así, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado al imputado, la titular de la acción resolvió acerca de la libertad del imputado imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el imputado como su Defensa.
Por tanto, quitar validez a las medidas restrictivas impuestas al imputado en los presentes actuados, cuando la Defensa y él mismo las consintieron y la Judicante evaluó la legitimidad de las mismas confirmando su validez, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que no se han dado los presupuestos exigidos para la procedencia de las medidas restrictivas impuestas, es decir el peligro de entorpecimiento del proceso o peligro de fuga. Sostiene que los argumentos esgrimidos por el titular de la acción, para justificar la imposición de las medidas restrictivas no resultan fundamentación suficiente.
Ello así, la imposición de las medidas restrictivas se motivaron en la necesidad de impedir algún tipo de influencia o intimidación respecto de las presuntas víctimas del delito en cuestión y específicamente en lo que hace al menor (hijo del imputado) al que aún no se le había tomado declaración.
Por tanto, corresponde también rechazar el planteo de nulidad incoado en relación a la alegada carencia de fundamentación de las medidas restrictivas impuestas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, el acusador público intimó al encausado (art. 161 del CPP) y, a efectos de resguardar a la víctima, le impuso la restricción de tomar contacto con la denunciante hasta tanto se realice la audiencia de debate oral, dejándose constancia de que la medida no abarcaba los posibles contactos que se efectuasen en relación a la crianza de la hija que tenían en común. Sin embargo, y previa consulta con la Defensa, el concurrente no aceptó la interdicción por considerar que los sucesos atribuidos al encartado resultaban vagos e imprecisos, y que se observaban graves contradicciones que exteriorizaban la inexistencia de los mismos, por lo que la cautelar fijada no era razonable.
Ello así, el Juez aludió al origen de las intimidaciones, que se hallarían relacionadas con la ruptura por la que atravesaban la víctima y el victimario, como así también al contexto de violencia y conflictividad de entidad meridiana que tenía aquél vínculo del que dan cuenta las constancias del legajo seguido en Sede Civil, como las que remitiera el Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que se procuró garantizar la integridad de la damnificada, en los términos del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Juzgador fundó el extremo en el posible entorpecimiento del proceso en razón de que el contacto entre el encartado y la denunciante, podía influir negativamente en el ánimo de la presunta víctima al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, apreciación que resulta lógica en virtud del temor y sentimiento de pánico que el imputado despertaba en ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-01-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TESTIGOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la Fiscalía de Cámara postuló la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional al entender que los hechos investigados resultan constitutivos del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
Así las cosas, la denunciante manifiesta haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el imputado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones), quien tiene una prohibición de acercamiento por una medida cautelar ordenada por la Justicia Civil en virtud de las diversas denuncias radicadas por la víctima aunque, según sus expresiones, nunca fue respetada.
Ello así, aun cuando algunas de las expresiones descriptas en el decreto de determinación de los hechos como “no sigas con las denuncias porque la vas a pasar mal”, pueden tener, en abstracto, la estructura propia del delito de amenazas coactivas, lo cierto es que el estado inicial de esta investigación del que da cuenta esta incidencia, torna prematura la adopción de un temperamento como el postulado. En este sentido, se cuenta en autos sólo con la declaración de la víctima prestada en sede policial, donde ella manifiesta que existirían testigos presenciales de los hechos denunciados, pero éstos no habrían sido aún entrevistados.
Por tanto, corresponderá rechazar el planteo de incompetencia introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adoptar una medida restrictiva sobre la libertad del imputado.
En efecto, la Defensa alega que en el presente no se verifica un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el imputado tramita otra causa en esta jurisdicción por hechos cometidos en perjuicio de la misma víctima que en la presente. El trámite de ese proceso fue suspendido a prueba por el término de un año, plazo durante el cual ante la comisión de nuevos episodios de violencia contra la nombrada, fueron ampliadas las reglas de conducta oportunamente fijadas, estableciéndose una prohibición de todo contacto por cuestiones ajenas al ejercicio de la patria potestad relativo a la hija que ambos tienen en común.
Así las cosas, ante nuevas agresiones se le otorgó a la denunciante el dispositivo llamado “botón de pánico". Finalmente, la detención del imputado que motiva el inicio de esta investigación tiene lugar cuando la víctima acciona el dispositivo de seguridad por la comisión de nuevas agresiones por parte del imputado.
Por tanto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, pues, tal como se reseñara y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el encausado no sólo habría llegado incluso a amenazar a la víctima sino que además mantendría una presencia regular en torno a ella, reiterando hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la revocación de la "probation" se habría producido teniendo en cuenta sólo la declaración unilateral de la presunta víctima, circunstancia que implicaría una violación al derecho de defensa del acusado.
Ello así, de la evaluación conjunta de las declaraciones de víctima e imputado surge que en el caso se han producido hechos contrarios a la prohibición de acercamiento. Sobre este tema, la recurrente considera que su pupilo ejerció los derechos de un padre que intenta ver a sus hijos, algo permitido por el Judicante que concedió el beneficio, pero se recuerda que el contacto con la acusada en esos casos debía ser cordial, lo que no sucedió.
En consecuencia, le asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal al considerar que el imputado debió haberse comunicado con las autoridades a cargo del control de la suspensión del proceso a prueba, y no confrontar de modo directo a su ex esposa, violando de este modo la pautas de conducta impuesta.
Por tanto, habiendo sido incumplida la regla de conducta consistente en la prohibición de acercamiento a la presunta víctima, resulta procedente la continuación del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37175-00-CC-2011. Autos: O., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto impuso la medida restrictiva de abstención de contacto con la damnificada.
En efecto, la Defensa considera que no se verificó el riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, necesario para la imposición de la medida restrictiva. Prueba de ello sería el hecho de que la víctima no tuvo problemas para asistir a la audiencia, ni para declarar.
Al respecto, se ha comprobado que el encartado ya ha violado la obligación de no acercarse a la damnificada, que había asumido de modo voluntario, por lo que debe neutralizarse el peligro de que esto vuelva a suceder. Sin perjuicio de que no se ha investigado la presunta comisión, por parte del encartado, de un nuevo delito contra la denunciante, lo cierto es que la situación conflictiva que viene desarrollándose hace verosímil la imposición de esta restricción.
A su vez, la víctima del delito ha sido convocada oportunamente como testigo por la Fiscalía, debiendo evitarse una eventual intimidación antes de la celebración del debate.
En este sentido, el hecho de que la damnificada haya podido asistir a una audiencia no resulta suficiente para negar la existencia del peligro procesal, ya que se estaría obviando que también ha ocurrido una violación a la obligación de abstención de acercamiento —que, como se explicó anteriormente, ha quedado acreditada—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso "mantener por única vez la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
No es posible concluir que exista una clara falta de predisposición por parte del imputado para cumplir con la regla de conducta pactado consistente en "abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con su ex pareja, con excepción de los temas relativos a la crianza del hijo que tienen en común", pues si bien no ha sido materia de discusión que el imputado tomó contacto con su ex pareja, ello no implica "per se" la revocación automática del beneficio.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, la "a quo" refirió que si bien es cierto que de las pruebas arrimadas a la causa y de los propios dichos del imputado surge que ha tomado contacto con la víctima, éste reconoció haber tenido un episodio de ansiedad que lo llevó a visitar a su ex pareja por motivos atinentes a su hijo, en la creencia de que su madre lo influenciaba para que no quisiera verlo.
Por otra parte, cabe agregar que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el probado se comprometió enfáticamente a respetar el compromiso asumido como así también solicitó se le otorgue una última oportunidad para demostrar su buena intención.
En definitiva y en atención a que lo fundamentos utilizados por la Magistrada de grado para definir la subsistencia del acuerdo resultan acertados, corresponde confirmar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034028-02-00-12. Autos: L., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena aplicada por el Tribunal Oral Criminal, lo fue como autor de los delitos de violación de domicilio, amenazas coactivas, lesiones leves y desobediencia, cometidos en perjuicio de la aquí denunciante.
En esa oportunidad, la condicionalidad de la pena aplicada se sujetó –entre otras reglas- a la prohibición de concurrir al domicilio de la referida o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, como también, de relacionarse con personas afines a ella.
Esta situación da cuenta “prima facie” de la reiteración y persistencia por parte del encausado en conductas con modalidades similares a la de la investigada en autos, en perjuicio de su ex pareja y de los hijos que con ella posee en común, lo cual amerita a presumir, fundadamente, que pueda intentar represalias contra la misma, tendientes a evitar que preste declaración en el juicio oral.
No resulta un dato menor que la progenitora del imputado vive en el mismo edificio que la denunciante, por lo que el encausado posee facilidad para ingresar al inmueble y acercarse a su ex pareja.
Tampoco es menor la circunstancia que las medidas cautelares adoptadas en otros fueros no han resultado eficaces para proteger a la presunta víctima y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO - EVALUACION DEL RIESGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en otra causa por denuncia por violencia familiar seguida contra el encartado se decidió excluir al encausado del inmueble que habitaba en el mismo piso y edificio que la aquí denunciante y prohibirle que se se acercase al mismo o se contacte por cualquier medio con su ex pareja.
En el marco del mismo expediente, se decretó como medida cautelar la prohibición de acercamiento del imputado al domicilio y a la persona de su ex pareja y sus hijos, como también de todo tipo de contacto con los nombrados.
Esto resulta un indicador más del riesgo en el que se encuentra la denunciante, en caso de que el encausado mantenga su situación actual de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción planteada por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la recurrente pretende equiparar el acto de defensa más importante durante la investigación penal preparatoria –la audiencia de intimación del hecho– a la decisión judicial de dictar dos medidas cautelares, lo que significa tergiversar las posibles interpretaciones de la ley procesal.
El objetivo de las medidas cautelares es evitar que alguna conducta o circunstancia particular altere el normal desenvolvimiento del procedimiento, ya sea en lo que respecta a su trámite, ya sea en lo que concierne a la integridad física de las otras partes de la causa.
La decisión de dictar una medida cautelar de ninguna manera puede traducirse en una imputación en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal, en tanto esta última implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho "prima facie" delictivo que se imputa y el cuadro probatorio reunido, a la vez que importa otorgarle el derecho a que efectúe el descargo pertinente.
Ello así, “tomar conocimiento del proceso” a través de la notificación de una prohibición de acercamiento o una restricción, no puede equipararse procesalmente a “tomar conocimiento cabal del hecho que se imputa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001117-00-00-13. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. Sobre su base, atento los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que la medida cautelar de prohibición de acercamiento podría imponerse aún no estando presente en la audiencia, pues existe un fin superior a lograr.
Sin perjuicio de no haber concurrido al debate, el imputado ha contado en todo momento del proceso con un Defensor Oficial que ha hecho todas las presentaciones atinenetes a su derecho de defensa, por lo que resulta un contrasentido que exija su presencia para que el juez tome una decisión, cuando él mismo afirma que no está en condiciones de asistir.
Ello así y atento que se dan los supuestos previstos en el artículo 177 del Codigo Procesal Penal, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRESUPUESTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EVALUACION DEL RIESGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida cautelar como la impuestas tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La ley N° 26.485 -a la que adhirió la legislatura de la ciudad mediante la ley 4203- estaba pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VICTIMA - CONVIVIENTE - MENORES - DISCAPACITADOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, la Fiscal solicitó la implementación de las medidas (prohibición de acercamiento y abandono del domicilio) siendo el imputado hermano y cuñado de las víctimas quienes conviven todos en el mismo domicilio. Remarcó que la situación de violencia es cíclica y dependiente de la salud del imputado, como consecuencia de la ingesta de alcohol, aunado a la vulnerabilidad de las víctimas, siendo que algunos padecen dolencias físicas y mentales atento que dos hermanos del imputado padecen discapacidades cognitivas que coadyuvan a una mayor vulnerabilidad y, asimismo, carecen de ingresos suficientes como para abandonar la finca en cuestión. Asimismo hay menores, sobrinos del imputado, por lo que el cuadro ameritaba la implementación de la medida.
El cuadro de situación referido permite sostener fundadamente que las medidas impuestas
resultan razonables para proteger la integridad psicofísica del grupo familiar afectado, ya que el encartado habría tenido varios episodios violentos contra el grupo familiar.
Ello así, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es el de intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras ha sido satisfecho mediante la imposición de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, de la lectura del expediente, se desprende que en el marco de la causa por violencia familiar que tramitó en sede civil, dispuso también una prohibición de acercamiento y contacto en favor de la hermana, el cuñado y los sobrinos del aquí encausado por el término de 60 días. Finalizado el tiempo por el cual se impuso la medida, se habría suscitado uno de los episodios aquí investigados.
La supuesta ausencia de nuevas situaciones de violencia argumentada por la Defensa, por sí sola, no permite afirmar la ausencia de riesgo, sino que debe analizarse el contexto global y temporal en el que se despliega, en particular debe observarse el tiempo transcurrido desde los primeros hechos imputados en esta causa hasta el siguiente.
El invocado “período de calma” que resalta el Defensor para sustentar que no existe el peligro que pretende conjurar las medidas dispuestas, aparece en el caso, como un andamiaje de un ciclo de violencia, que según surge de las actuaciones, es de larga data.
No resulta suficiente un transcurso de cierto lapso de tiempo –menor, por cierto- sin que se produzcan nuevos hechos, para tener por mágicamente desaparecido el riesgo
pues se ha puesto en evidencia que el actuar del imputado ha sido recurrente y persistió aún después de que fuera excluido del domicilio.
Ello así, las medidas impuestas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar la situación de constante peligro para las víctimas derivadas de la presencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, el Fiscal se ha basado, para solicitar las medidas cuestionadas, en numerosas constancias telefónicas en las que alternativamente se mencionan por parte
de las presuntas víctimas mejoras o involuciones en la situación de conflicto.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía
telefónica.
De la lectura de los artículos 93 y 120 del referido Código se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, como así también las formalidades para denunciar, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (Sala I, en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - SITUACION DE PELIGRO - DAÑO ACTUAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, entiendo que se ha desnaturalizado el rol y las funciones del Ministerio Público Fiscal en tanto se limitó a fiscalizar pasivamente la evolución y/o involución del conflicto, requiriendo medidas cautelares sin fundamentos suficientes, y concretando el objetivo explicitado por uno de los denunciantes de lograr la exclusión del hogar compartido por denunciantes y denunciados.
Más allá del escaso avance de la investigación, no se ha acreditado suficientemente la necesidad de la medida al ignorarse la situación actual de la relación familiar, previo acreditar suficientemente la verosimilitud de los hechos.
Los principales testigos de las supuestas amenazas o “hechos de violencia reiterados” no fueron convocados a la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal, a efectos de que reiteren su pedido de inmediato abandono del domicilio por parte del imputado y su prohibición de contacto.
Si a criterio del Fiscal, esos testimonios resultaban relevantes a los efectos de resolver la medida restrictiva debieron ser convocados, a fin de acreditar la actualidad del peligro que
justificaría el dictado de toda medida cautelar dentro de un proceso penal.
Ello así, descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la adopción de las medidas solicitadas, y dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, no se puede soslayar el informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica que calificó la situación como de alto riesgo. En ese informe se había plasmado que el vínculo de parentesco agravaba la posibilidad de recurrencia de las agresiones dada la proximidad entre ambas partes involucradas, con predominio de la utilización de la violencia como modalidad de resolución de los conflictos, la necesidad de un tratamiento para la problemática de adicciones del encartado, el escaso control de los impulsos, lo cual ponía en riesgo a sí mismo y al entorno.
En consecuencia, considero que el fin de evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras sólo puede ser cumplido a través de las medidas decretadas por la "A-quo" hasta la celebración de la audiencia de juicio, lo que resulta conducente a efectos de neutralizar la situación de peligro vivida por las víctimas, pues, a mi criterio, subsisten los riesgos procesales que justificaron su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - COMUNICACION TELEFONICA - PATRONATO DE LIBERADOS - EVALUACION DEL RIESGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, la Jueza de grado, a fin de fundamentar su decisión, tuvo en cuenta una constancia telefónica la que, en definitiva, nada corrobora, pues se refiere a un dicho descripto por un sujeto respecto de otra persona. Incluso, de la lectura de las constancias del expediente, ninguna de las supuestas víctimas habrían activado el botón antipánico, y de los informes labrados por el Patronato de Liberados, surge que no se habrían suscitado episodios de violencia.
Por otro parte, no se verifica diligencia alguna tendiente a procurar luz sobre la génesis real del conflicto, atento que según los dichos del propio denunciante, surge que su intención era que el encartado abandone el domicilio, y que también había manifestado episodios de violencia en los que el aquí imputado, habría resultado lesionado. Esto obliga a que la "A-quo" sea más prudente al momento de dictar una medida cautelar que, en definitiva, hace realidad dicho objetivo.
Sobre esta base, y descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la continuidad de las medidas solicitadas y, dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece acreditar nuevamente la Magistrada de grado, por lo que corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, la conducta típica desplegada por el encausado, como así también el permanente asedio, control y vigilancia que ejercía sobre la denunciante -facilitado por la circunstancia de que éste en su condición de policía podía circular libremente por la zona donde los eventos tuvieron lugar-, logró infundir en la destinataria un profundo temor, que la llevó a mudarse de domicilio para evitar tener contacto con éste.
No es menor la circunstancia vivenciada por la terapeuta de la víctima al mencionar que, en una ocasión mientras se hallaba caminando en cercanías del consultorio, vio al imputado –al que reconoció por su placa-, realizando una ronda en bicicleta, oportunidad en la que se le acercó y le habría realizado un comentario, es decir, utilizando la misma metodología de aproximación que usaba para amedrentar a la víctima.
A las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los profesionales que aportaron sus informes, se aduna la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada con anterioridad a los hechos denunciados, en un proceso iniciado por violencia familiar .
Ello así, no resulta cierto que la única prueba existente en autos es el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso extender el plazo de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge que ante un posible incumplimiento a la regla de conducta consistente en la prohibición de tomar contacto con la denunciante, se celebró una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto en cuestión; en oportunidad de celebrarse la audiencia referida la "A quo" consideró que el contacto del imputado con la denunciante pudo haberse debido a un error de aquél sobre cuáles hechos constituían “acercamiento”.
Así, encontró adecuado darle otra oportunidad al probado de que demostrara, bajo directivas más precisas, que era capaz de respetar el compromiso asumido, para lo que extendió por cuatro meses el plazo inicialmente pautado.
Ello así, resulta razonable el criterio de la Magistrada al otorgar al imputado la posibilidad de que durante seis meses —los cuatro meses de prórroga más los dos que restaban al plazo originario— pueda cumplir con lo pactado, pues ese es el tiempo que las partes fijaron para que el imputado esté sometido a las reglas de conducta.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 831-01-CC-17. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
Este supuesto incumplimiento fue narrado por la denunciante ante la Fiscalía, sin que se le solicitara jurar decir la verdad. Tampoco fueron producidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, no se escuchó bajo juramento de decir verdad a la denunciante, ni se valoró apropiadamente el descargo del imputado. Es decir, no se ha desbaratado su estado jurídico de inocencia y resta determinar su capacidad de culpabilidad.
Ello así, no se tiene a la vista, ni tuvo a la vista el Juez de grado, las pruebas que acreditan el supuesto incumplimiento del acuerdo de avenimiento formalizado con el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DETENCION - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, se ha verificado, que el condenado ha incumplido en más de una oportunidad, con las reglas de conducta impuestas al momento de homologarse el acuerdo de avenimiento.
El encausado desatendió la restricción que pesaba para acercarse a la denunciante y a su domicilio en varias oportunidades. En uno de los episodios, el referido fue detenido por personal policial tras arrancar tres barras de la reja de entrada del domicilio de la referida, provocando que se rompiera e inutilizándola para su fin específico.
Ello asi, independientemente del resultado final a que se arribe en el proceso abierto a consecuencia de tal conducta, lo cierto es que existe certeza en cuanto a que el imputado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la denuncinte y, tal dato objetivo, resulta suficiente para afirmar la desobediencia a las pautas fijadas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el descuento del tiempo de condena transcurrido, entendido como requisito previo a la revocación de la condicionalidad, representa un incumplimiento frente a las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en materia de violencia doméstica y de género.
Las inobservancias a las reglas de conducta acordadas entre las partes, consistentes en prohibir el contacto entre el condenado y la denunciante, guardan estrecha relación con el delito de violación de domicilio enmarcado en un contexto de violencia contra la mujer, por el que fuera condenado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento que el encausado se encontró privado de su libertad durante varios de los meses que duró la suspensión del proceso a prueba, no puede hablarse de un incumplimiento injustificado o malicioso de las pautas impuestas; por el contrario el encausado ha cumplido con la pauta más importante que es la abstención de contacto con la damnificada.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto se debió a causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme surge de las reglas de conducta fijadas, el imputado debía permanecer en contacto con el órgano de control y a disposición del Juzgado interviniente. Sin embargo y pese a haber aportado un número telefónico de contacto, en las oportunidades en que el personal de la oficina de control intentó comunicarse con el encartado, no logró encontrarlo.
Por otro lado, la denunciante, en forma posterior a la imposición de la prohibición de acercamiento al imputado, solicitó la intervención de un equipo interdisciplinario a efectos que le brinden contención por considerarse víctima de una violenta persecución, que la ha aislado de su vida social y por la que se siente acechada constantemente.
En este sentido, en oportunidad de solicitar la revocación del beneficio, la Secretaria de la Fiscalía se puso en contacto con la denunciante, quien preguntada si el encausado se encontraba cumpliendo la regla de conducta en cuestión refirió: “él nunca dejó de molestarme, tuve que mudarme a Lanús para que no me encuentre, pero igual consiguió mi dirección. Por otro lado, sigue enviándome mails y hostigándome personalmente”.
Por todo lo expuesto, se concluye que efectivamente se verificó en el caso de marras un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el encausado no cumplió con las reglas de conductas establecidas y se apartó injustificadamente del compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5204-00-14. Autos: F., M. F. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en el presente caso, considero que se da en autos un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso debido a que estando el imputado en libertad podría intentar modificar el testimonio de la víctima y principal testigo de cargo, que es su pareja.
Sin perjuicio de ello, consiguientemente, entiendo que en esta situación no se evita el riesgo referido con la libertad del encausado aunque no es necesario su encarcelamiento en un instituto de detención desde que puede adoptarse una medida morigerada que, en el caso, permita asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar a aquél de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
En este sentido, como señala el "Protocolo de uso de Dispositivos de Geoposicionamiento" (cfr. RESOL- 2016-484-MJYSGC), su utilización procura ser efectivo el derecho de la persona víctima a su seguridad, documentar el posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta y disuadir al agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en autos, entiendo que no se encuentra acreditado el peligro procesal que permitiría justificar el dictado de la prisión preventiva.
Respecto al peligro de fuga, según surge de las actuaciones, el encartado se domicilia en un inmueble de esta ciudad, en el que habría convivido hasta el momento de su detención con su pareja, quien resulta ser la víctima y denunciante en estos autos. Sin perjuicio de ello, surge de lo afirmado por la defensa en la audiencia de prisión preventiva que se había aportado la constancia de una habitación en un hotel de la Capital, lo que denotaba la intención del acusado de mudarse de domicilio.
En igual sentido, se desprende del expediente el cumplimiento del imputado de la medida restrictiva impuesta en la investigación que lleva a cabo una Fiscalía de este Fuero, en cuanto se le impuso presentarse dos veces por semana en la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, surge de una certificación telefónica que el imputado se encuentra trabajando. Es decir que se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo que posee el encausado, resultando ello un claro demostrativo de su voluntad de someterse al proceso.
Por tanto, y dado que nuestro código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que el legislador ha previsto a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso, que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del CPP CABA), corresponde revocar la resolución y establecer una medida cautelar menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria.
En efecto, el Fiscal de Grado considera que la A-Quo se arrogó una facultad que no le corresponde al habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria en el marco de las presentes actuaciones, y con ello lesionó los principios acusatorio y de legalidad.
Al respecto, si bien esta Sala ha afirmado que “la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida su acción contravencional” (Causa 19602, “Lizondo”, rta. 27/12/07). Lo cierto es que, en aquel precedente existía un acuerdo entre las partes y lo que se cuestionaba era la fijación de una audiencia para comprobar que dicho acuerdo se hubiera producido en los términos establecidos en el artículo 41 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la situación aquí es diferente, pues tal acuerdo no se ha producido, y el cuestionamiento fiscal se centra en la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio).
Ello así, en autos, el Fiscal de Grado al formular el requerimiento de juicio, considera que no resulta viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de un supuesto de violencia doméstica.
En este sentido, es dable mencionar, que tramita en un Juzgado Nacional en lo Civil una causa por violencia familiar, en la que se dispuso en varias oportunidades la prórroga de la medida cautelar que prohíbe al aquí imputado a que se acerque y mantenga cualquier tipo de contacto con la denunciante.
En razón de ello, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2449-00-15. Autos: T., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, en razón del texto del artículo 37, inciso “c”, del Código Procesal Penal, los Jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no.
Para la imposición de tales medidas no se requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, la Juez ha valorado que en este supuesto existía peligro de entorpecimiento del proceso y consideró que no resultaba ilógico ni disparatado que el encausado al momento de recibir la citación y tomar conocimiento de la denuncia que dio origen a esta causa, llevase adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la víctima y poner en peligro su integridad física y/o psíquica.
En este contexto, no existe otra medida menos gravosa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho atento que los sucesos investigados en autos se han producido como consecuencia de la convivencia del imputado y la víctima.
Ello así, la exclusión del hogar luce acertada, como así también la prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante, le prohibió su acercamiento y le impuso la obligación de comparecencia a la sede de la fiscalía cada quince días.
En efecto, como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la exclusión aplicada al imputado encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
En el mismo sentido es atinada la obligación de comparecer cada 15 días a la Fiscalía, pues no puede obviarse que el imputado se domiciliaba en el lugar de donde fuera excluido, desconociéndose donde se instalará con posterioridad.
Esta decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso al permitir que ella pueda presentarse a declarar.
Una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado preciso y determinado y se tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.
La medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptada ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Por su misma naturaleza, es una medida provisional que sólo puede ser impuesta luego de haberse verificado objetivamente los requisitos de su procedencia y que, además, podría llegar a ser modificada o incluso dejada sin efecto lo que no permite equipararla a una “pena anticipada".
Ello así, en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstic, la imposición de medidas cautelares tendientes a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos como el investigado, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, a casi 6 meses del hecho denunciado y luego de 5 entrevistas mantenidas con la denunciante en donde expresara que no había vuelto a padecer hechos violentos, se consideró necesario librar una orden de allanamiento y detención del imputado, pues -a criterio de la Jueza interviniente- citarlo a comparecer voluntariamente a los fines de intimarlo del hecho que se investiga podía desencadenar actos de violencia que podrían coaccionar el futuro testimonio de la denunciante.
Aun así, el día de su declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado fue obligado a desalojar el domicilio que comparte con la denunciante, se prohibió todo tipo de contacto con ésta como así también se le impuso una medida de restricción de acercamiento.
Tras su declaración se confeccionó un nuevo informe de asistencia donde la denunciante informó que el trato con el encausado seguía siendo cordial y bueno.
A pesar de ello la Jueza fundó la imposición de las medidas cuestionadas al entender que el riesgo de entorpecimiento del proceso estaba dado por la reacción que el imputado podría tener para con la denunciante al enterarse de la denuncia que tramita en su contra y entendió que el riesgo procesal se vio corroborado durante el desarrollo de la audiencia celebrada al momento de imponer las medidas de restricción.
La resolución no resulta acorde con lo acreditado en el expediente atento a que desde el hecho denunciado han pasado 6 y las partes se encuentran conviviendo sin episodios violentos, pese a que el imputado tuvo pleno conocimiento de la denuncia realizada en su contra conforme lo informara la misma denunciante.
Ello así, no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 171 que se invocó para la aplicación de las medidas. Tampoco las características personales del imputado no parecen ameritarlo, no sólo por lo dicho por la propia denunciante sino también por la actitud pasiva que ha evidenciado al momento de ser detenido y conducido por la fuerza pública a ser intimado del hecho. El avanzado estado de la pesquisa tampoco justifica adecuadamente ninguna restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso la prohibición de acercamiento y de contacto del encartado con la denunciante.
En efecto, la Defensa entiende que se aplicaron a su asistido restricciones cuando no existiría ningún sustento para adoptar las medidas ordenadas. En este sentido, indicó que los nuevos hechos denunciados por la querella no tenían nexo causal o vinculación que lleve a concluir que sucedieron, y de ser así, que estén conectados con el imputado.
Sin embargo, cabe colegir, conforme se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados, el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados (art. 149 bis CP). Allí se destaca el alto grado de vulnerabilidad que presentaría la denunciante y hacen alusión a que aquélla sufrió empujones y habría sido amedrentada por quien fuera su pareja, mediante la utilización de un cuchillo; así como también mencionan la angustia y temor que tales vivencias le generaron, y que habrían desencadenado la pérdida de un embarazo.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11515-02-13. Autos: M., D. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el cese de las medidas restrictivas impuestas al encausado.
En efecto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
Ello así, la exclusión del hogar/lugar de trabajo y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante, aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18181-01-CC-2016. Autos: R. Q., J. L. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva consistente en la prohibición de contacto del encartado con la víctima.
En efecto, la Defensa considera que la medida impuesta no guarda relación con el delito investigado (art. 183 CP), cuyo bien jurídico protegido es “la propiedad” y que, en virtud del tipo de delito enrostrado, no se advierte un riesgo para la integridad física o moral de la denunciante.
Ahora bien, del análisis global de las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de su procedencia en el caso. Ello así, toda vez que, conforme ha valorado la A-Quo, el suceso investigado en autos no es un mero hecho de daño, sino que se trata de la escritura de una palabra ofensiva sobre el capot del vehículo de una mujer, y tal conducta –en principio- se le atribuye a quien resulta ser su ex marido, padre de sus tres hijos, habiendo incluido la víctima varios otros episodios violentos en su declaración, los que sin perjuicio de no encontrarse consignados como objeto en la presente investigación, resultan útiles para ilustrar el contexto en el cual el ilícito se habría producido.
Lo expuesto, justifica la medida impuesta al imputado, con el objeto de resguardar la tranquilidad de la víctima. Así, la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-02-2017. Autos: S., P. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - PATRONATO DE LIBERADOS - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva introducido por el Fiscal respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Fiscalía ha hecho entrega a la víctima del “botón anti pánico” el cual no ha sido activado hasta el momento, según las constancias obrantes en el expediente.
Asimismo, las medidas restrictivas impuestas por la "a quo" –obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad, obligación de presentarse ante el Juzgado semanalmente; prohibición de salir del país; obligación de abandonar el inmueble que compartían con la denunciante; y obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto y de acercarse a menos de doscientos metros del inmueble- resultan suficientes por el momento para garantizar la seguridad de la denunciante y el normal desarrollo del proceso.
Ello así, de la objetiva valoración de las constancias obrantes en el expediente, y de las características personales del imputado, surge que no se dan las condiciones que justifiquen dictar la prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20401-01-00-16. Autos: F., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Fiscalía se agravia por entender que el imputado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, especialmente la de abstención de todo contacto voluntario por cualquier medio con la denunciante, ni tampoco asistió a las citaciones realizadas y, por ello, correspondía revocar el beneficio otrogado.
Ahora bien, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Así, los motivos que le hayan impedido dar cumplimiento a las reglas de conducta, deben ser sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, oportunidad hábil para ser oído personalmente y para expresar la problemática que impulsó su incumplimiento.
Al respecto, consideramos que no se dan los elementos necesarios para revocar la suspensión del proceso a prueba, pues el imputado cumplió parcialmente con las pautas de conductas acordadas y a su vez demostró la intención de efectuar las pendientes. En este sentido, realizó las ciento veinte (120) horas de tareas comunitarias en una parroquia que le fue asignada, y conforme informó personal de la Oficina de "Probation" del Ministerio Público Fiscal, retomó el taller de violencia de género.
No obstante, si bien cabe tener en cuenta la declaración brindada por la supuesta víctima -en ocasión de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local- pues no se advierte de su testimonio ninguna intención en perjudicar al imputado, lo cierto es que dicho episodio denunciado sólo aconteció una única vez, hace más de diez (10) meses, por lo que puede ser considerado como un hecho aislado, dado que no volvió a repetirse pese al tiempo transcurrido. Por tanto, no puede inferirse un incumplimiento manifiesto y prolongado en el tiempo.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertado lo resuelto por el A-Quo y, por ello, el encausado debe continuar con el cumplimiento de la "probation" por el plazo acordado y las pautas dispuestas, ya que el objeto de las mismas tienen una relación directa con los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5949-2013-3. Autos: F. M., W. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de medidas restrictivas efectuado por la Fiscal.
La Fiscalía argumentó que la interpretación de la "A quo" implicó una errónea valoración del derecho. En particular, señaló que la Jueza no consideró el derecho de la víctima a ser resguardada, de modo que incumplió las obligaciones derivadas de las normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de la mujer. Agregó que el requisito de que se verifique en el caso peligro de fuga del imputado o riesgo de entorpecimiento de la investigación no se encuentra previsto para la imposición de las restricciones solicitadas.
En virtud de los hechos materia de esta investigación, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En efecto, el artículo 26 de la mencionada ley establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, disponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de esa norma, entre ellas, concretamente: a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia, y a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, etc.
Ello así, no corresponde exigir la verificación de los riesgos procesales de fuga o de entorpecimiento de la investigación ni adentrarse en el análisis de los requisitos para la adopción de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, ya que no son aplicables a casos de esta índole.
No obstante, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21010-00-CC-17. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, en los procesos donde el conflicto se enmarca en una relación de violencia de género, en razón del artículo 37 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia. Cabe agregar que a esta norma nacional adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Ley N° 4203, sin dejar salvedad alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

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VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. En base a ellas, a los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuanta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riego para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley 26.485, podrían imponerse sin habérselo intimado del hecho, pues existe un fin superior a lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
El Fiscal se agravió por entender que frente a los peligros procesales verificados (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso) correspondía el dictado de la prisión preventiva solicitada.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evita la concreción de los riesgos procesales que "prima facie" se verifican en autos.
No es necesario el encarcelamiento del imputado en un instituto de detención y la utilización del sistema de geolocalización, en el caso, permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso.
La implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
Ello así, la posibilidad que ofrece la tecnología implementada de conocer la ubicación del imputado en tiempo real y de alertar ante cualquier acercamiento de éste hacia la denunciante, permite considerar, fundadamente, que los riesgos de que el acusado intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación han sido adecuadamente contemplados por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
En efecto, las circunstancias especiales que rodearon al hecho investigado permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que, estando el imputado en libertad, podría intentar modificar el testimonio de ésta, que es su ex pareja.
Ello asi, la utilización del sistema de geolocalización constituye una medida cautelar morigerada que evita la concreción de los riesgos procesales verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
El Fiscal sostuvo que la pulsera electrónica podría indicar la ubicación del acusado y de la víctima, pero no lograría salvaguardar su integridad y su testimonio, cuando ya se comprobó que el imputado no respeta las obligaciones que se le imponen.
En efecto, cobra relevancia la declaración de la víctima cuando expresó el temor de que sus familiares presten declaración testimonial en virtud de la conducta que ante ello podría asumir el acusado. Asimismo debe tenerse presente que el acusado por el delito de amenazas también se encuentra imputado por el delito de desobediencia a la autoridad por no haber respetado la restricción de acercamiento oportunamente dispuesta en relación a la denunciante.
Ello así, se encuentra fundada la necesidad de la medida de encarcelamiento preventivo por sobre otras menos gravosas atento que ninguna de las mal llamadas "medidas alternativas" habría sido suficiente para el aseguramiento procesal que se busca. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus dos hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
En efecto, no se encuentra controvertido que se haya verificado el presupuesto "fumus bonis iuris", esto es, la incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él, por lo que nada cabe agregar en relación a este extremo. Sin embargo, no se constató la presencia del riesgo procesal de fuga por cuanto el encausado posee suficiente arraigo y en lo atinente al riesgo de entorpecimiento no debe obviarse que los sucesos habrían sido cometidos en un contexto de violencia doméstica, en el que la víctima es la principal testigo de cargo de lo ocurrido, por lo que dicho peligro procesal debe ser neutralizado a fin de impedir que la damnificada pueda eventualmente verse forzada a minimizar o desistir del curso del legajo. Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir, puede ser asegurado por otros remedios, pues la cautelar solicitada es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de libertad. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro en cuestión, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva. En este sentido, la aplicación de un sistema de geolocalización, con el consentimiento de la víctima permitirá -eventualmente- asegurar la libertad e integridad de la víctima, al tiempo de documentar -en el supuesto de verificarse- un posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y que correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el imptuado tenga antecedentes condenatorios, lo que en principio permitiría inferir que de ser condenado en el marco de este proceso la sanción sería de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará evadir la acción de la Justicia. Ello así, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su posibilidad impone -en el supuesto que se trate- disponer la encarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal se agravia por entender que de encontrarse en libertad el imputado podría producirse un entorpecimiento del proceso, producto del amedrentamiento que este generaría en su hermana y denunciante.
Sin embargo el Fiscal no explica por qué las medidas adoptadas por la Sra. Jueza serían insuficientes a tales fines.
Ello, pues si bien son atendibles las circunstancias descriptas, lo cierto es que las medidas adoptadas lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar los peligros alegados.
Así, recuérdese que hasta el momento el imputado se encuentra sujeto a una internación de tipo permanente, conjuntamente con una prohibición de acercarse a la presunta víctima y la obligación de comparecer a la Fiscalía regularmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la liberación del encausado y le impuso una serie de medidas restrictivas y ordenar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se debe otorgar relevancia al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la que calificó la situación como de alto riesgo, en relación a la posibilidad de que se den nuevos episodios en el futuro.
La prohibición de concurrir al barrio donde vive la denunciante, la obligación de presentarse en la Fiscalía y la sujeción a un tratamiento para solucionar su adicción a las drogas, no lucen como medidas suficientes que puedan garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima.
A más, en relación al tratamiento voluntario asumido por el imputado en relación a su adicción a las drogas, esta no es la primera vez que el referido comienza un programa de este tipo y nada obsta a que el de marras pueda ser interrumpido en cualquier momento.
Ello así, las medidas adoptadas en la sentencia cuestionada lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar el peligro cierto hacia la denunciante cuyo testimonio es central en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911 - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Se le imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio donde viven su ex pareja junto a sus dos hijas menores de edad, tocarle el timbre insistentemente, y referirle que quería hablar con ella, al tiempo en que sostenía en sus manos, a la altura de la cintura, un elemento cortopunzante, símil a un cortaplumas.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio exige determinar si corresponde, o no, hacer lugar a la medida restrictiva de acercamiento, denegada por la Juez de grado al considerarla desproporcionada, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, no considero relevante, en esta instancia del proceso, la comprobación de si existió o no el elemento cortopunzante -que la denunciante no señaló en su comunicación con el "911" pero sí posteriormente, y que el A-quo tuvo en cuenta a la hora de resolver-, pues si bien podría ser valorado al momento de dictar la sentencia definitiva, en este momento no adquiere importancia para comprobar la materialidad del hecho (art. 52 CC CABA). Nótese que la norma en cuestión exige una conducta de "intimidación" u "hostigamiento" de modo amenazante o maltrato fisico, lo cual ha quedado demostrado en grado de probabilidad independientemente de la existencia del elemento mencionado.
En este sentido, respecto del "modo amenazante", de la declaración de la denunciante se concluye que el comportamiento presuntamente desplegado por el imputado habría adquirido dicha forma, por el modo en que el imputado se habría dirigido a la denunciante, y lo que habría generado en ella.
En consecuencia, considero que en el caso se han reunido los requisitos que la ley exige para la imposición de la medida restrictiva de contacto, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Se le imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio donde viven su ex pareja junto a sus dos hijas menores de edad, tocarle el timbre insistentemente, y referirle que quería hablar con ella, al tiempo en que sostenía en sus manos, a la altura de la cintura, un elemento cortopunzante, símil a un cortaplumas.
La cuestión traída a estudio exige determinar si corresponde, o no, hacer lugar a la medida restrictiva de acercamiento, denegada por la Juez de grado al considerarla desproporcionada, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el caso fue contextualizado en un cuadro de violencia de género al que la denunciante habría estado sometida. En este sentido, lucen en el expediente las denuncias anteriores efectuadas por la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, como así también el informe interdisciplinario de situación de riesgo confeccionado por personal especializado de la oficina mencionada, en el cual se dejó asentado que se trataría de una situación de violencia doméstica, con historia de maltrato y se valoró la situación con criterio preventivo, como de riesgo psicofísico "medio", respecto a la probabilidad que ocurra algún nuevo o más serio episodio de maltrato, hacia la entrevistada y sus hijas.
En consecuencia, considero que la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y fisica de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la prueba recolectada hasta el momento, el grado de conflictividad existente entre las partes no resultaba suficiente a los fines de imponer una medida restrictiva del tenor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (art. 174 CPP CABA).
Sin embargo, atento los informes de riesgo agregados en autos y las distintas presentaciones de la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho descripto se inscribe dentro de un contexto de violencia doméstica, por lo que no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el eje de la cuestión no se vincula con la existencia de peligros procesales y la necesidad de sujeción del imputado al proceso, sino con el derecho de la mujer víctima (en el caso la denunciante y sus hijas menores) a obtener medidas de protección efectivas de su integridad psicofísica.
Ello así, frente a las características de este caso y las manifestaciones de preocupación y temor efectuadas por la damnificada, resultan de aplicación las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima. Nótese que, por lo demás, las restricciones en cuestión son las de menor lesividad para el acusado, en tanto se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y el acercamiento del imputado con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía.
Para así decidir, la Juez de grado valoró que al momento de los hechos (art. 52 CC CABA) regía un acuerdo celebrado entre las partes en sede civil, en el que se comprometían a no contactarse y a que el imputado lo hiciera con sus hijas sólo en el marco del espacio terapéutico generado a tal efecto. Consideró que dicho compromiso no implicó ninguna prohibición de acercamiento ni restricción o prohibición de contacto, a pesar de lo manifestado por la Fiscalía.
Ahora bien, resulta acertado lo dispuesto por la A-quo dado que la Justicia Civil no impuso ninguna restricción distinta de las acordadas por las partes. En este sentido, el compromiso de participar en un tratamiento de revinculación, no contactándose por otro medio, no equivale a una orden judicial, en virtud de que fue asumido voluntariamente por las partes. Ello así, su incumplimiento no equivale a una desobediencia a una orden judicial de no contacto que, a esa fecha, no se había emitido.
Sin perjuicio de ello, ahora sí el juez competente ha ordenado el cumplimiento de dicho compromiso, bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal, por lo que no se advierte la necesidad de disponer, por el momento, mayores recaudos en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado y le impuso otras medidas restrictivas hasta la audiencia de debate oral.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
Sin embargo, con respecto al riesgo que el imputado podría implicar para la integridad física de la denunciante, lo cierto es que éste puede ser conjurado por el Estado a través de mecanismos menos lesivos que la privación de la libertad del imputado, tales como el botón antipánico que le fuera administrado a la presunta víctima.
En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad contempla medidas menos lesivas que deben ser evaluadas por el Juez previo a dictar la privación de la libertad durante el proceso. Así, en autos, la A-Quo dispuso como medidas restrictivas al encausado; la obligación de concurrir a la sede de la Fiscalía y la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto con la presunta víctima, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
En consecuencia, resulta acertado el pronunciamiento atacado, por lo que corresponde confirmarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, conforme consta en autos, al imputado se le aplicó anteriormente una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada.
En efecto, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, la nueva disposición del A-Quo resulta idónea y necesaria para el fin de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa no menciona qué otro tipo de medida podría adoptarse por lo que se advierte que su planteo es una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado.
Por tanto, al no existir medios menos lesivos para obtener los mismos fines que el buscado con la implementación del dispositivo de geoposicionamiento, corresponde confirmar lo resuelto por Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
En este sentido, la víctima informó que el acusado la llamaba frecuentemente, que se había tornado agresivo, que la insultaba, que le exigió que su hijo no tuviese contacto con sus amigos o familiares y que había amagado con pegarle con el cinturón, lo que generó temor en ella.
Ahora bien, la Defensa se agravia en tanto entiende que la A-Quo se basó centralmente en el requerimiento de juicio por el nuevo hecho denunciado, y que esto afecta los principios de inocencia y legalidad, en tanto no existe una condena firme.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución que en virtud del incumplimiento de la pauta de conducta de abstención de contacto, revocó el beneficio concedido, ya que el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure delito como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
Ahora bien, la Defensa cuestiona que se haya tenido por probado que el encausado incumplió con su deber de abstenerse de contactar a la damnificada, ya que no se ha dictado sentencia definitiva en el expediente, iniciado a raíz de una nueva denuncia realizada por la víctima.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento.
En este orden de ideas, la prueba para determinar si existió un incumplimiento a las reglas de conductas impuestas no requiere el dictado de una sentencia condenatoria por el hecho cuestionado. La hipótesis de que el imputado efectivamente se contactó con la denunciante por motivos que excedían los vinculados al hijo en común y sin recurrir a la vía civil es mucho más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido.
Ello así, la denuncia formulada por la víctima y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal en la nueva causa iniciada por este hecho, es suficiente para generar en la A-Quo la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta cuestionada.
En efecto, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TESTIGOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que no existen cambios en cuanto a la "peligrosidad" de la situación desde la imposición de las primeras restricciones, que den lugar a imponerle a su defendido un dispositivo de geolocalización, sin fundamentos sólidos convincentes y concretos que demuestren la necesidad a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante, ello en tanto la única prueba aportada es un testimonio de la víctima, quien a su entender debe ser catalogada como "testigo sospechosa", dado su pasión o interés en sostener su denuncia y demostrar sinceridad.
Sin embargo, a fin de valorar el testimonio de la denunciante, corresponde tener presente que tanto los hechos imputados como los denunciados recientemente por incumplimiento de las medidas impuestas, se dan dentro de un contexto de violencia de género, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Defensa en cuanto a la calidad de testigo sospechoso que revestiría la denunciante, resulta insoslayable la jurisprudencia dominante teniendo cuanto que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley N° 27.372 (Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos). Ello a la luz de lo regulado por la Convención de Bélem do Pará y la Ley nacional N° 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta una afectación al principio de inocencia, garantía del debido proceso, así como la libertad, movilidad y privacidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a fin de su cumplimiento, en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigida, en todos los casos, a razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
A su vez, en razón del artículo 37, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no. La medida impuesta no requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de una prisión preventiva.
Tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, en virtud de los hechos materia de esta investigación y de los elementos ofrecidos como prueba por la Fiscalía, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así, el artículo 26, establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra media necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que no ha variado el contexto de peligrosidad desde la aplicación de las medidas anteriores, y por ende, que el control impuesto sea desproporcionado en tanto existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al imputado se le aplicó una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada. Frente a dicha situación, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, en tanto la restricción impuesta sin un efectivo control resultó ineficaz a los fines previstos, la implementación de un dispositivo de geo posicionamiento dispuesto por la A quo, se presenta no sólo como idóneo, sino también como necesario a los efectos de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante, a la vez que evita recurrir a una medida más gravosa como la prisión preventiva, de modo que contrariamente al agravio alegado por la Defensa, resulta en favor del imputado.
Por lo tanto, se ha restringido la libertad del encartado dentro de los límites estrictamente necesarios y con el carácter excepcional que establece el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTROL DE TUTELA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de la A quo por considerar que no se argumentó cómo de la ponderación de la derechos, de la supuesta seguridad de la víctima y de la restricción de la libertad y afectación de la privacidad de su asistido, se resolvió por la primera.
Sin embargo, no se advierte - ni es mencionado por la Defensa - otro tipo de control efectivo que pueda adoptarse a fin que se cumplan las medidas impuestas, sino que el recurrente simplemente se limita a expresar de manera genérica una afectación a principios de raigambre constitucional, lo que evidencia que su planteo no es más que una mera discrepancia con el control dispuesto por la Magistrada a la restricción que esa parte ya había prestado conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que prorrogó las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de imponer medidas restrictivas en el proceso contravencional. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
En efecto, atento a las características de los hechos y su subsunción en un caso de violencia de género, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En este sentido, en su artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
En autos, el deber del estado de garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, reclama la adopción de medidas de protección efectivas de su integridad psicofisica.
Ello así, frente a las características de este caso en concreto, la resolución que prorrogó las medidas restrictivas resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicitó se revoquen las medidas ordenadas, ya que habían sido dictadas por fuera de las previsiones legales que rigen este fuero, que lo correcto habría sido dictar las medidas en el marco de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de serle intimado el hecho y con elementos de convicción suficientes para sostener, aunque sea provisionalmente, la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado, que en el caso no ocurrió y que hasta la fecha no se había denunciado evento algluno que pudiera ser catalogado como violencia contra la mujer, única cirscusntancia que posibilitaba el dictado de medidas de protección previstas en la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer, tal como habían sido solicitadas y luego dictadas por la Jueza de grado.
En efecto, al momento de imponer las medidas restrictivas, se omitió hacerlo en presencia del imputado, quien pudo haber sido trasladado a la sede de la fiscalía a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal e inmediatamente ser llevado al tribunal a fin de que se decida sobre las medidas solicitadas por el Fiscal.
No obstante tal situación, la magistrada ha ponderado correctamente las circunstancias que ameritaban el dictado de las medidas restrictivas en este particular caso: tuvo en cuenta la denuncia presentada, en la cual se manifestaba que el encausado habría propinado golpes y amenazas. Asimismo, que luego de ello, se hizo presente en el domicilio del denunciante una profesional de la policía de la ciudad, oportunidad en la que un vecino corroboró la existencia de situaciones de violencia por parte del imputado contra su tía y su esposo. Valoró también lo constatado al momento del allanamiento del domicilio donde se corroboró el estado de vulnerabilidad de los denunciantes, a quienes se les debía garantizar su integriddad física y psíquica, considerando especialmente que se trataba de personas de avanzada edad, como así también el informe del equipo de profesionales del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el allanamiento que calificaron la situación del denunciante y su esposa como de "riesgo alto".
Ello así, considero que las circunstancias verificadas en el caso justificaban las medidas ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Resulta fundamental poner de resalto no sólo que la Fiscal decidió no ampliar el decreto de determinación de los hechos a los efectos de incluir una conducta que damnifique a la esposa del denunciante, sino que además entendió que el caso no amerita la intervención de la Fiscalía especializada.
Ello así, si bien las particularidades del conflicto existente entre las partes no permiten encuadrar las conductas del imputado en un caso de violencia contra la mujer (conforme Ley Nº 26.485), lo cierto es que no asiste razón a la Defensa en cuanto a que sólo puede dictarse una medida cautelar como la que se discute en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, pues la legislación vigente en materia de protección a las víctimas de violencia familiar considera el estado de vulnerabilidad específica de dichos damnificados y prevé distintas medidas precautorias según cada caso en particular.
En efecto, teniendo en cuenta el marco normativo que protege a las víctimas de los delitos y regula los procedimientos a seguir en los casos de violencia familiar (a saber: la Ley de Protección contra la Violencia Familiar -Ley Nº 24.417-, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley Nº 27.372-, y artículos 37, inciso "c" y 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad), los elementos probatorios obrantes en el legajo resultan suficientes para entender que existe una situación concreta de vulnerabilidad (tanto del denunciante como de su esposa) que amerita mantener la imposición de la medida cautelar dictada por el A-quo. Ello, en tanto la salud física y psíquica de los mencionados se encuentra amenazada por la presencia del imputado en el domicilio donde ambos residen, peligro que sólo es posible neutralizar con su exclusión de la residencia y la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja. Ante ello, la Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas. Asimismo, sostuvo que la denunciante expresó su acuerdo respecto a la "flexibilización" de las medidas impuestas, a los fines que el imputado cuide a la hija que tienen en común, en la casa que solían compartir.
El Fiscal consideró que las medidas impuestas resultaban conducentas para neutralizar el posible peligro que podría producirse teniendo en cuenta los informes interdisciplinarios realizados por la Oficina de Violencia Doméstica, de los que surge que existe un riesgo alto para la víctima y que se trata de un contexto de violencia de género.
En efecto, del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, se desprende que la víctima "aparenta tener cierta conciencia de su situación, pero sin registrar el grado de riesgo al que se encuentra expuesta". Esta circunstancia, plasmada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima, es fundamental al momento de considerar las manifestaciones de la denunciante respecto de la modificación de las medidas cautelares adoptadas. En este sentido, el mentado informe refleja que la víctima se encontraría en una situación de riesgo alto, carente de una red de contención socio-familiar, dependiente económicamente del imputado y habiendo sufrido violencia psicológica de forma crónica y diaria, agresiones físicas y psicológicas a lo largo de la relación de pareja (incluso en presencia de la hija de ambos). De igual forma, se consignó la utilización por parte del imputado de armas blancas y el consumo frecuente y excesivo de alcohol. A su vez, se expresó que el imputado "presentaría conductas de crueldad, desprecio y amenazas" hacia la víctima, y utilizaría "la violencia como vía de resolución de conflictos".
Ello así, no ha cesado la necesidad de protección que dió origen a las medidas que se cuestionan, ni tampoco se vislumbran razones que ameriten su modificación, en el sentido peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
La Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas.
Sin embargo, a raíz de las particularidades del caso concreto (ausencia de quien cuida a la niña mientras su madre trabaja y de recursos económicos para solventar una niñera) el Ministerio Público Fiscal, a través de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, ofreció una ayuda económica para costear una niñera. Y ello, fue receptado por el A-quo, quien al momento de resolver instó al Fiscal para que de modo inmediato efectivice la ayuda prometida.
Asimismo, la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento impuestas, no son un obstáculo para que el imputado, gestione civilmente un régimen de visitas con su hija.
Ello así, la decisión en crisis no implica una afectación a ninguno de los derechos ni garantías de rango constitucional -genéricamente- invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal. Expresó que solo hubo un encuentro o cruce esporádico entre ambos protagonistas, dado que el imputado trabajaba en la zona y que no existen precisiones sobre las circunstancias en que sucedió el encuentro.
Puesto a resolver, y tratándose la desobediencia de un delito doloso, en que el autor debe saber que está trasgrediendo la orden impartida y debe obrar en consecuencia con esa finalidad de no acatarla, es dable afirmar que en el caso existen dudas sobre la intencionalidad del imputado en uno de los encuentros analizados.
Al respecto, se desconoce si el acusado estaba en el lugar o casualmente se encontró con la víctima o si la estaba esperando o siguiendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, las medidas restrictivas que dispuso la Magistrada de grado no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.
Ello así, cabe resaltar que, aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, aquél no acató la orden judicial.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento, tanto a la imputada como a su inmueble, así como la obligación de presentarse una vez por semana en la Fiscalía de grado, resultan idénticas a las que pesaban sobre el encausado al momento de cometer los hechos que se investigan, por lo que no resultan útiles para conjurar los riesgos procesales que se configuran en la presente.
Ello así, puesto que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante quien representa uno de los testimonios centrales en las actuaciones, corresponde afirmar que se ve configurado el entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
La Defensa sostiene que el Judicante valoró de manera parcial la evidencia producida en la audiencia toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la prima del encartado, quien en suma refirió que el imputado no es una persona violenta, que no tiene problemas de adicción, y que ciertos episodios de violencia no están acreditados.
Ahora bien, del informe realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, se desprende que el presente caso se trataría de una "conflictiva vincular de resolución agresiva en el marco de una conducta adictiva por parte del denunciando”
Ello así, y en cuanto al argumento defensista, debe señalarse que la apelante recae en la contradicción resaltando que la prima del imputado mencionó que él no tiene problemas de adicción, cuando el mismo Defensor manifestó que como muestra de buena voluntad, el imputado estaría predispuesto a someterse a un tratamiento que lo contenga en su dependencia de alcohol y drogas.
En consecuencia, las afirmaciones de la prima del encausado respecto de la opinión que tiene del imputado no logran poner en crisis los hechos denunciados y la gravedad de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, consistentes en presuntas amenazas y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía en su acusación, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4203.
En ese sentido, cabe indicar que del informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el contexto de violencia de género y doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados, catalogada como una situación de alto riesgo.
En efecto, en su oportunidad, se le impusieron al imputado diversas medidas restrictivas que fueron consentidas por las partes y homologadas jurisdiccionalmente. Aquéllas consistieron en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la víctima; la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de la denunciante en cualquier lugar que se encontrase y la prohibición de tomar contacto con ella por cualquier medio, mientras dure la sustanciación del proceso.
Sin embargo, el imputado infringió la disposición de no acercarse al domicilio de la denunciante y por esa razón, la Fiscalía solicitó la colocación de una tobillera electrónica para garantizar el cumplimiento de esta restricción. La "A-Quo" hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público Fiscal pues tuvo en cuenta que de los dichos del mismo imputado surgía la inobservancia de la medida, ya que él manifestó haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la presunta víctima. Pese a considerar la cercanía entre las residencias de las partes -cuatro cuadras de distancia aproximadamente-, a partir del testimonio de la denunciante pudo conocer, que el imputado no tendría necesidad de pasar por la puerta de su casa.
Lo cierto es que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha de los episodios denunciados, lo cierto es que con posterioridad, se comprobó suficientemente que el acusado había violado la restricción en cuestión.
Ello así, debe señalarse que las medidas preventivas dispuestas no aparecen como innecesarias dado que el peligro para la denunciante no parece haber desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Defensa, consideró que no se habían reunido elementos de prueba suficientes sobre los que pudiera sostenerse la necesidad de la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual su asistido prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima en la audiencia y del reconocimiento del propio imputado en ese mismo acto en el sentido de que se acercó a menos de 200 metros de la vivienda de la denunciante al decir expresamente: “paso por la esquina, a una cuadra” , la hipótesis de que el acusado efectivamente inobservó la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de ese domicilio, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acreditada esta inobservancia, es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento pedido por la Fiscalía a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
Por lo tanto, se justifica el dictado de esta clase de medida precautoria la que, por su naturaleza, puede ser revisada y modificada en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado. Sostuvo que de los dichos del imputado, en la audiencia oportunamente celebrada, se desprendería la inobservancia de la medida restrictiva en su oportunidad impuesta, consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la denunciante, ya que aquél habría manifestado haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la denunciante.
Sin embargo, no se puede fundar la violación de la medida cautelar dispuesta en los dichos del imputado, quien habría expresado que pasó alguna vez por esa esquina pero aclaró que fue hace un año o más.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones, no surgen elementos suficientes que hagan presumir que el imputado habría violado la prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
Ello así pues, desde el momento de la imposición de la medida cautelar, no se ha corroborado que el imputado haya mantenido ningún tipo de contacto con la denunciante.
Por lo expuesto, se concluye que no habiendo elementos concretos que indiquen que el nombrado hubiese infringido la prohibición de acercamiento impuesta, no corresponde en el presente caso imponer una medida preventiva más severa como es la imposición de una tobillera electrónica. Nótese que las partes no habrían mantenido ningún tipo de contacto ni tampoco se han denunciado nuevos hechos que permitan variar la situación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, las propias circunstancias de los hechos dan cuenta de una actitud y comportamiento estereotipado, basado en una desigualdad de género y de relaciones de poder. A su vez, la situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones intelpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva, frente a lo inocuo que resultaron las medidas adoptadas previamente (prohibición de acercamiento entre otras) a partir de lo constatado en el legajo, se erige como la única opción disponible para asegurar el normal desarrollo del proceso y, a la vez, asegurar efectivamente la integridad física de las mujeres víctimas, principalmente la de la denunciante y sus hijas, a quien se les debe garantizar el transcurrir del proceso en forma segura y tranquila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.