PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - MULTA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS

El plazo de prescripción de la pena de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - OBJETO - ALCANCES - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS

El hecho de que se haya sancionado la Ley N° 671, que condona intereses y multas para aquellos contribuyentes que no han abonado el tributo, otorgando, además, la posibilidad de su pago en cuotas, importa facilitarle a la actora el pago de lo adeudado pero de ninguna manera el reconocimiento de la ilegitimidad de la pretensión del cobro de las diferencias reclamadas por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITOS BANCARIOS - PAGO EN CUOTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

Si no obra constancia alguna en autos que permita afirmar que el denunciante conoció, al menos, de forma anticipada, el monto de la primera cuota a abonar, se encuentra configurada la infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien, efectivamente, el contrato informa respecto de la tasa de interés aplicable, el seguro de vida a contratar, la amortización del crédito; carece, no obstante, de los montos totales que en materia de capital e interés exige la norma. Esta ausencia además, entra en consonancia con el deber genérico exigido por el artículo 4º y, sistemáticamente, con el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.240, cual es la protección y debida información de consumidores y usuarios. Se ha dicho que: “La relación entre la cantidad prestada, el período del préstamo, los intereses y otras cargas también dificulta que el consumidor sepa cómo debe medir el coste del préstamo.” (Howells, Estudio sobre consumo, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 274).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 236-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6949.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa interpone un recurso de apelación contra la resolución del Juez de primera instancia que no hace lugar a su petición de que se establezca un régimen de cuotas para efectuar el pago voluntario de la multa prevista en el artículo 129 del Código Penal, por no estar estipulado en el artículo 64 de la ley de fondo.
La defensa sostiene que el artículo 64 del Código Penal deja en claro que el imputado debe pagar el mínimo de la multa para evitar la continuación del proceso penal. Sin embargo, no precisa cómo debe efectuarse la oblación.
Por tal razón, de acuerdo a la interpretación constitucional y a través de una aplicación in bonam partem del artículo 21, párrafo cuarto, del Código Penal, sí se encuentra autorizado el pago en cuotas del mínimo de la multa.
Esta Alzada no comparte la interpretación promovida por la defensa en torno al pago en cuotas del mínimo de la multa que prevé el tipo legal en que encuadra prima facie la conducta del imputado.
La jurisprudencia tiene dicho que “[e]l procesado que se encuentra en las previsiones de dicha norma [art. 64 del Código Penal] no puede acogerse al beneficio de la extinción de la acción penal mediante el pago de la pena pecuniaria aplicable ofreciendo amortizarla en cuotas, ya que esa forma de pago no se encuentra ajustada a la disposición” (Sala I, c. 27099, “Loto, Rene”, rta.: 12/10/05). Así, “[e]l poder extintivo de la obligación sólo se produce si con el pago de la multa se satisface en forma total la pretensión punitiva del Estado” (C.N.C.P., Sala II, c. 766, reg. 1042, “D. L., V. s/ recurso de casación”, rta.: 20/08/1996, del voto del Juez Fégoli).
No corresponde tampoco que en el sub examine se aplique analógicamente el artículo 21, párrafo cuarto, del Código Penal. Ello obedece a que dicho precepto presupone como requisitos de procedencia la existencia de sentencia condenatoria firme y la consiguiente imposición de la pena de multa, extremos que no se presentan en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21915-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Ferrucci, Enrico Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - CERTIFICACION DE DEUDA

La acción meramente declarativa podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza. En el caso, la actora recibió la boleta de deuda en concepto de “diferencia en contribuciones alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley Nº 23.514” junto con la opción de cancelar el presunto crédito mediante el pago de cuotas y, frente a ello, efectuó dos planteos sin éxito, lo que permite concluir que la presente acción constituye la vía apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86. Autos: Podestá de Raimondi, Silvia Alejandra c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 468.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO EN CUOTAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240, ya que en los meses posteriores a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
Resulta evidente que, en primer lugar, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad financiera se comprometió a permitirle al denunciante cancelar su deuda mediante pagos mínimos. El hecho de que no se consignara en el acta el porcentaje del saldo total en el cual rondaría su monto, no constituye un argumento serio, y por lo tanto, atendible, para no cumplirlo, ya que, más allá de cualquier discrepancia al respecto, lo cierto es que la suma consignada en el resumen de la tarjeta de crédito como pago mínimo -siendo casi el 100 % del saldo total adeudado- resulta a todas luces irrazonable. Ello así porque cuando la entidad financiera finalmente decidió cumplir con el convenio, lo fijó en menos del 20 % del saldo total.
En suma, se puede advertir que no sólo la entidad financiera incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa, sino que, a su vez, le dispensó al denunciante un trato de deudor moroso, cuando se había convenido expresamente lo contrario, esto es, que la relación entre las partes seguiría con normalidad.
El hecho de que la recurrente, finalmente y ante los constantes -y fundados- reclamos del denunciante, haya accedido a financiar el saldo del consumidor con pagos mínimos, tal como había sido acordado, corrobora esta postura, ya ello no constituyó un acto de “beneficio en exceso al denunciante”, sino, simplemente, el cumplimiento del acuerdo de conciliación, que no había sido acatado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2526-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - PAGO EN CUOTAS - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reemplazar la pena de multa impuesta a la contraventora por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Defensa sostiene, en relación al incumplimiento del pago de la multa impuesta, que razones de fuerza mayor le han impedido a su asistida abonar en tiempo y forma las cuotas pactadas, por lo que no se da el supuesto del artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad que regula supuestos de incumplimiento injustificado o quebrantamiento de las sanciones impuestas. Agrega que su pupilo ha conseguido trabajo por lo que puede continuar con el pago de las cuotas restantes en la condena impuesta en autos.
Ahora bien, sin perjuicio de la falta de acreditación de la situación económica de la contraventora, la Jueza de grado accedió a lo solicitado por dicha parte y modificó la pena de multa por tareas comunitarias, con sustento en el artículo 30 del Código Contravencional local.
Así las cosas, lo resuelto resulta ajustado a derecho y contempla la situación económica de la contraventora tal como fuera solicitado por la Defensa.
Por otro lado, el letrado no justifica de ningún modo por qué la imputada no podría cumplir con las tareas comunitarias, ni acredita su inserción en el mercado laboral de forma alguna, sino que tan sólo solicita la extinción de la acción contravencional y su archivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto autorizó a la condenada a abonar la pena principal de multa en doce (12) cuotas menusuales, iguales y consecutivas.
En efecto, la Defensa se agravia por haberse reducido el plazo que esa parte propició para que la condenada cumpla la pena de multa constituyendo tal circunstancia, a su entender, un agravamiento de la pena.
Sin embargo, la fijación de doce (12) cuotas mensuales en lugar de las veinte (20) propuestas por la apelante no implica una modificación sustancial del acuerdo. Así, cabe remarcar, que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación del juez según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 1.472, el cual reza que éste “…puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
En efecto, el condenado ha cancelado ya dos tercios de la sanción impuesta y ha demostrado tener intención en abonar la totalidad de la multa por lo que corresponde adecuar su cumplimiento teniendo especial consideración de su alegada situación económica.
Ello así, corresponde procurar su cumplimiento en la modalidad solicitada y autorizar el pago del remanente adeudado en cuotas cuyo valor no superen el 20% de los ingresos mensuales del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió, por entender que no existía un impedimento legal, que no permita conceder el plan de cuotas solicitado. Sostuvo que, conforme el artículo 20 de la Ley N° 451, para que se pueda acceder al pago de multa en cuotas "el plazo desde el cometido de la última infracción hasta que quede firme la resolución que impone nueva sanción no debe ser inferior a 365 días". Sin embargo, el Fiscal entendió que el encartado realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la letra del artículo 20 de la Ley N° 451 al establecer que: "...dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial", no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de 365 días desde la sanción firme hasta la comisión de la nueva falta (y no hasta que quede firme la resolución que impone la nueva sanción, tal como lo considera la Defensa).
En efecto, del texto de la ley se desprende que, tal como lo afirma el Fiscal, el A-quo realizó una correcta valoración del derecho aplicable al caso. Ello así dado que, desde la sanción firme del primer hecho, hasta la fecha de comisión de las faltas investigadas en autos, no transcurrió el plazo de un año establecido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2115-2016-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el artículo 20 del régimen de faltas, establece que: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.”
Por lo tanto, cabe destacar que el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte.
El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no-de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
Asimismo, del hecho de que la segunda parte del artículo 20 de la ley de fondo excluya dicha posibilidad para el supuesto específico allí previsto -de reiteración de la falta o comisión de una nueva dentro de determinado plazo-, no cabe deducir que esté vedado rechazarla en otros supuestos. Precisamente para otros casos, la propia norma establece que deben seguirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con la limitación temporal de doce (12) meses.
Ello así, tanto se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe". Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el Fiscal sostuvo que la decisión en crisis de ninguna manera puede considerarse arbitraria ni violatoria de garantías constitucionales, pues a la luz del artículo 21 de la Ley del Régimen de Faltas, la facilidad de pago que se reclama no representa una obligación sino una mera facultad judicial, sin que quepa otra interpretación teniendo en cuenta la locución “... el/la juez/a puede resolver …”, y la previsión de que a tal efecto se observen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y de que dicho articulado veda la posibilidad de conceder el pago en cuotas en caso de reiteración de una misma falta, situación que efectivamente se presenta en autos.
En ese sentido, cabe destacar que conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia, la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los Tribunales de mérito o de revisión (Ver Expte. Nº 2212, “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional N° 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC-Apelación”, rto. 03/09/03), toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial (Ver "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 49/99, resolución del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), t. I, pgs. 282 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - IGUALDAD ANTE LA LEY - PAGO EN CUOTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
En efecto, se ha sostenido que el pago voluntario sólo extingue la acción penal en el caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva, en base a que extender su aplicación vulneraria la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) dado que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.
Es correcto que la pena de multa, tal como está legislada, trata de modo injusto a las personas en función de su patrimonio: es benévola con los ricos y severa para los que tienen pocos bienes.
Se ha propuesto, por ello, sustituirla por el sistema de días multa u otro análogo que pondere el patrimonio o los ingresos de los distintos imputados.
Pero ello no implica que autorizar a extinguir la acción por el pago anticipado de la multa importe un trato desigual. La ley, en realidad, ha previsto que se tenga en cuenta “la situación económica del penado” y autoriza a que la multa se pague en cuotas o mediante el trabajo libre (artículo 21 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - PAGO EN CUOTAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, contra la resolución de grado que resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba, toda vez que resta abonar por parte del imputado un saldo en concepto de reparación del daño.
La Defensa dejó constancia de que, si bien su asistido había cumplido con las dos primeras cuotas del saldo impuesto en concepto de reparación del daño por las lesiones causadas, lo cierto era que, en la actualidad, afrontaba dificultades económicas que le impedían abonar las dos cuotas restantes acordadas.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ha de ser rechazado “in limine” (art. 287, 2º CPPCABA), ello, puesto que no se trata de un auto declarado expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable actual que la medida dispuesta le generaría al impugnante (art. 291 CPPCABA), más allá de las consideraciones efectuadas en lo referido a las dificultades económicas.
En ese sentido, debe destacarse, por una parte, que la decisión impugnada de ningún modo implica la revocación de la suspensión del proceso a prueba que le fue otorgada al encausado, y por otra que las condiciones de pago dispuestas en la resolución apelada resultan más beneficiosas para el nombrado que aquellas establecidas en un primer momento al disponer la “probation”, por lo que, en rigor de verdad, no es posible afirmar sin más que el decisorio implique, siquiera, un perjuicio para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8102-2020-2. Autos: L., O. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicitó un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la Constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
Así las cosas, el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte. El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales, a la Junta de Faltas y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no- de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
En efecto, se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme de fecha 13 de marzo de 2020 por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
En este sentido, la segunda parte del mencionado artículo excluye la posibilidad de que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas para el supuesto de reiteración de la falta o comisión de una nueva de la misma sección dentro de determinado plazo, como en el caso y que no ha sido cuestionado-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Ley N° 1217 citado por el apelante que, al establecer los requisitos que debe contener la resolución administrativa que determina la existencia de la infracción y en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, “puede” incluir el pago de cuotas (inc. “e”).
Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - LIBROS DE REGISTRO - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
En efecto, respecto al agravio relativo a la infracción impuesta por la transgresión del artículo 80 de la LCT (puntualmente, el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad social), la apelante insiste en que dichas obligaciones habían sido incluidas en planes de pago en los términos de la resolución AFIP 2774. No se hace cargo, sin embargo, de los argumentos expuestos por el juez de grado para desestimar esa defensa.
Dice la actora que “…al momento de la inspección, la cual se desarrolló en diversas jornadas, ya había incluido en planes de pago la totalidad de los períodos relevados, por lo cual no hubo motivo para la sanción”. Pero soslaya que, conforme se indica en la sentencia impugnada, que la pericia contable producida da cuenta de la existencia de un plan de facilidades de pagos correspondiente a los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social del período 1/13, se produjo tiempo después de la verificación de la infracción. A su vez, se desprende de ella que ‘la última cuota cancelada es la Nº 48 con vencimiento el 16 de Agosto de 2017’ no consignándose que el plan hubiera sido cancelado como si se indicó para el período 2/13”, y agrega más adelante que “…se encontraban impagas al momento de la inspección los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de los trabajadores de la firma recurrente constatándose en sede judicial la cancelación tardía de dichas obligaciones”.
Así pues, la mera invocación de la resolución de la AFIP no basta para demostrar el error que se atribuye a la decisión de grado respecto de las consecuencias que allí se atribuyen al cumplimiento tardío de las obligaciones de la seguridad social.
Por tanto, la apelación no presenta en este punto una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, considero que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener en este punto el recurso y, por ello, corresponde declararlo parcialmente desierto (arg. arts. 238 y 239, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - PAGO EN CUOTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos de apelación interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a la concesionaria una multa ($ 45.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y a fabricante ($ 40.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (deber de información) y otra multa ($ 23.851) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria).
Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante ($ 9.800) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en un diario.
La Ley de Defensa del Consumidor –aplicable al caso– prevé que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de tres años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
Respecto de la fecha de inicio de su cómputo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, aquella no debe fijarse en el mes de junio de 2012 – correspondiente al momento de recepción de la publicidad sobre el plan ahorro para la adquisición del vehículo, posteriormente contratado– sino entre septiembre y octubre de 2012 –momento en que, en el marco de la ejecución del contrato, debió habérsele entregado la unidad (respecto de dicha obligación)– y entre mayo y julio de 2015 –correspondiente también a la ejecución del contrato– por ser allí cuando el denunciante reclamó el cumplimiento de una bonificación anteriormente pactada y que debía acontecer en esa instancia de la ejecución del acuerdo.
Es decir que, de la revisión de la causa surge que, en el marco de la ejecución de un contrato suscripto en el año 2012, por sucesos acontecidos durante su etapa de cumplimiento entre septiembre y octubre de 2012, por una parte, y entre mayo y julio de 2015, por otra, el usuario radicó una denuncia ante la Dirección y, al mismo tiempo, que la recepción de dicha denuncia ante la Dirección –fechada 31/7/2015– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, tanto al momento de imputarse a las denunciadas una presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 –el 31/5/2018– como al momento de dictarse el acto sancionatorio –el 8/1/2019–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - PAGO EN CUOTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos de apelación interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a la concesionaria una multa ($ 45.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y a fabricante ($ 40.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (deber de información) y otra multa ($ 23.851) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria).
Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante ($ 9.800) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en un diario.
En efecto, resulta necesario tomar en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción debe ajustarse a un estándar de razonabilidad, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes.
Ello así, por cuanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos prevé que “[to]da persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (artículo 8, inciso 1).
En particular, cuando se trata de la aplicación de dichas garantías a procedimientos de índole administrativa, tiene establecido la Corte IDH que “[s]i bien el artículo 8 de la CADH se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicacio´n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” y que “[e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber” (ver Corte IDH, "in re" “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panama´”, sentencia del 2/2/2001, pa´rrafos 124 y 127).
A su vez, dicha jurisprudencia se encuentra receptada por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Losicer”, precedente mediante el cual el Máximo Tribunal estableció que “[e]l ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del artículo 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”.
En el mentado caso, con remisión a fallos de la Corte IDH y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte fijó como criterios apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable las siguientes pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (ver CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, Fallos, 335:1126).
En efecto, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
Por lo expuesto, la generalidad del planteo de la recurrente y la conducta de las partes durante la tramitación de la causa administrativa, no se vislumbra que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - PAGO EN CUOTAS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos de apelación interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a la concesionaria una multa ($ 45.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y a fabricante ($ 40.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (deber de información) y otra multa ($ 23.851) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria).
Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante ($ 9.800) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en un diario.
La concesionaria planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa. Señaló que, si bien la Dirección la había imputado por presunta infracción al deber de información, ante lo expuesto en su descargo acerca de lo previsto por el artículo 3 de la Solicitud de Adhesión, mutó la imputación y estableció que la cláusula contractual invocada resultaba abusiva. Acusó que su parte no había podido defender en sede administrativa dicha cláusula.
Por otra parte, cuestionó la vigencia del artículo 4 de la Ley Nº 24.240, sobre el cual versó la imputación y la sanción del caso.
En relación con los antecedentes normativos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe destacar que aquel –en su versión vigente tanto al inicio de la relación precontractual en el año 2012 como durante la ejecución del contrato en el año 2015– disponía lo siguiente: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión” (conf. Ley Nº 26.361/2008).
Tras su modificación en el año 2016, se incorporaron previsiones acerca del formato en que debe proveerse la información. Así, en su articulado se establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (artículo 4 según modif. Ley N° 27.250 de 2016).
En el año 2018, mediante el Decreto de Necesidad y Urgancia DNU Nº 27/2018 de Desburocratización y Simplificación, se sustituyó su texto nuevamente a los fines de actualizar aspectos vinculados con el uso de medios digitales. De acuerdo a aquella versión “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico” (conf. artículo 169, Capítulo XII del mentado DNU).
Luego, por la Ley Nº 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación (publicada el 18/6/2018) se derogó, entre muchas otras previsiones, el Capítulo XII del mentado DNU, que incluía la última versión transcripta del artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
Finalmente, en virtud del pedido efectuado el 20/11/2018 por la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Cámara de Diputados de la Nación, se reinsertó el texto del artículo 4, conforme Ley Nº 27.250/2016, anteriormente reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - PAGO EN CUOTAS - NORMATIVA VIGENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos de apelación interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a la concesionaria una multa ($ 45.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y a fabricante ($ 40.000) por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (deber de información) y otra multa ($ 23.851) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria).
Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante ($ 9.800) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en un diario.
La concesionaria planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa. Señaló que, si bien la Dirección la había imputado por presunta infracción al deber de información, ante lo expuesto en su descargo acerca de lo previsto por el artículo 3 de la Solicitud de Adhesión, mutó la imputación y estableció que la cláusula contractual invocada resultaba abusiva. Acusó que su parte no había podido defender en sede administrativa dicha cláusula.
Por otra parte, cuestionó la vigencia del artículo 4 de la Ley Nº 24.240, sobre el cual versó la imputación y la sanción del caso.
De las constancias del expediente se desprende que en la imputación por presunta infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 se reseñó su texto (conf. Ley Nº 27.250/2016).
En esta instancia, es posible apuntar lo siguiente: 1) el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 –en todas las versiones reseñadas– mantiene en cabeza del proveedor el deber de brindar al consumidor información cierta, clara y detallada de los bienes y servicios comercializados y sobre los términos de su contratación; y 2) el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 se encontraba vigente tanto en la etapa precontractual, como al momento de la celebración del contrato, a la par que durante su ejecución, y también tanto al efectuarse la imputación del expediente administrativo, como al dictarse el acto sancionatorio recurrido, y se mantiene en la actualidad; y 3) las modificaciones legislativas al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 se refirieron únicamente al formato en que debe brindarse la información al consumidor (soporte físico o soporte electrónico), aspecto que en nada incide sobre la imputación, las defensas incoadas, el trámite del expediente administrativo, los recursos ni la solución del caso.
En consecuencia, no cabe más que rechazar el planteo acerca de la vigencia de la normativa que sustenta la imputación del expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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