ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 del Código Contravencional no coloca al expendedor de bebidas alcoholicas, en una suerte de posición de garante sobre los eventuales cursos lesivos que podrían materializarse con el suministro de esas bebidas. Sólo se limita a reprimir el suministro alcohol en las condiciones allí expuestas, quedando las eventuales conductas ilícitas que pudieran cometer los consumidores bajo su exclusiva competencia.
Ello significa que para verificar la conducta prohibida por la norma no es relevante que el expendedor de la bebida alcohólica cuente o no con la posibilidad de que los consumidores puedan concurrir o no al evento deportivo o, inclusive, llevar a cabo una conducta ilícita, y menos aún depende de que aquellos, con posterioridad al suministro, la realicen efectivamente. Por lo tanto, no interesa, a los fines de una adecuada interpretación de la figura acorde al principio de legalidad, el control que el imputado pudiera tener sobre las ulteriores conductas de los consumidores.
La norma no realiza distinción alguna entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se suministra la bebida, y que el ámbito de lo prohibido incluye el estadio y sus adyacencias –zona en la que pueden encontrarse vecinos, participantes del encuentro o transeúntes, etc-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no queda claro cuál habría sido el medio empleado para efectivizar el despojo y si se subsume en uno de los medios comisivos que permitan fundar la existencia del proceso penal.
Ello así, de las declaraciones prestadas por los efectivos policiales no surge como ingresaron al predio los sujetos activos que no se identifican, pues no puede establecerse si la violencia tuvo lugar en el momento de la comisión del hecho reputado delictivo o en un momento posterior en que la policía trató de desalojar el lugar a quienes ya se encontraban en él.
Tampoco existen constancias que permitan establecer quiénes habrían cometido la acción típica prevista por el inciso 1º del artículo 181 del Código Penal. Ello resulta imprescindible a fin de identificar y distinguir a aquellos sujetos que habrían cometido la conducta típica prevista por la norma referida, de aquellos que habrían ingresado al predio usurpado con posterioridad a la consumación, pues la adopción de la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se justifica en la necesidad de hacer cesar los efectos del hecho delictivo. Es que en otras circunstancias se debería acudir a las vías sumarísimas previstas en el proceso civil.
Así las cosas, toda vez que no se cumplió con acreditar uno de los supuestos exigidos para la concesión de la medida cautelar, y que su carencia no puede ser suplida por la presencia del otro requisito, no resulta necesario analizar la existencia del restante requisito requerido para su procedencia (en este caso, el peligro en la demora), sin perjuicio de señalar que el peticionante no demostró la urgencia de proceder al desalojo de un terreno baldío que supuestamente es propiedad del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, es imperioso señalar la necesidad de la existencia de un hecho con relevancia jurídico penal. En este sentido, es observable que el propio Fiscal de grado ordenó que se produjera prueba para establecer ese extremo y los elementos colectados entre ese decisorio del Fiscal y su posterior pedido de que se haga efectiva la restitución del inmueble constituido por testimoniales de los policías que fueron desplazados al lugar del hecho, no permiten tener por acreditado que la violencia haya sido desplegada en el momento del ingreso al predio, pues habría tenido lugar en un momento posterior.
Asimismo, siendo que el delito de usurpación es instantáneo, aunque sus efectos se prolongan en el tiempo, la acción se consuma en el instante en que se lleva a cabo la acción típica, y este momento no está acreditado en la causa. Por otra parte, tampoco obran ante la Alzada constancias de que se hubiera roto el cerco de alambre perimetral en el día y en ocasión del hecho, más allá de la postura del tribunal sobre lo que significa “violencia”.
Aunque el tema resulta fuente de gran repercusión social, son grandes las tergiversaciones en que se incurre cuando se lo trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - AUTORIDAD DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella, contra la resolución mediante la cual se dispuso el levantamiento de la consigna policial interpuesta por la Fiscal interviniente sobre la obra en construcción presuntamente afectada por el delito de usurpación contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, si bien el remedio procesal intentado no se encuentra expresamente previsto, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues es pasible de producir, en principio, gravamen irreparable al apelante, que invoca que al levantarse la medida se permitiría por esa vía el ingreso de otras personas al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-03-00/10. Autos: MORENO, MARIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo, en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, entre el delito de robo y el de tenencia y/o portación de arma de fuego media un concurso real de conductas delictuales de modo que no se trata, tal como sugiere el Sr. Fiscal en su dictamen, de una unidad delictual sino de conductas diferentes, tal como lo entendió el Magistrado de la Justicia de Instrucción.
Ello así, se ha señalado que las figuras de robo y tenencia ilegítima de arma de fuego constituyen figuras penales autónomas, ya que la tenencia se configura con la disponibilidad del sujeto sobre el arma de fuego, sin tener la autorización legal. La utilización de tal objeto para cometer un ilícito torna aplicable las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal –concurso real de conductas- por ser acciones plurales (Cám. Corre. y Crim. Sala IV, causas nº 26.228, caratulada “Paz, Miguel Leonardo”, rta. el 17/03/05; nº 29.640, caratulada “Figueroa, Néstor Fabián”, rta. el 27/06/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto.
Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992).
Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la
persona física.
En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida.
Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos.
En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material.
Tratándose de un supuesto de portación de arma de uso civil y una amenaza agravada por el uso de armas, de la que fue absuelto, se advierte que la portación se extiende mas allá del momento de la supuesta amenaza, adquiriendo autonomía hasta el momento en que se secuestró.
Existe una superposición temporal en las acciones que es solo parcial y los comportamientos coinciden solamente en un lapso de tiempo determinado y que en atención a las características propias de cada una (una tiene carácter permanente y la otra instantáneo), no pueden poseer valoración jurídica unitaria ni conceptualizarse como una única conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO PERMANENTE

El plazo de prescripción en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar empieza a correr desde su cesación.
En efecto, “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal, comentado y anotado, director Andrés D´Alessio, Tomo III, pág. 141,. Bs. As., La Ley, 2da edic. actualizada, 2013).
Así las cosas, entra en juego el artículo 63 del Código Penal en cuanto dispone que, dado su carácter permanente, en este tipo de delitos, el curso de la prescripción de la acción empezará a correr desde su cesación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por violación a la garantía del Juez Natural.
En efecto, la Defensa confunde el momento en que fue constatado el hecho con el de la consumación del delito imputado.
Si bien es cierto que el encausado fue aprehendido en la provincia de Buenos Aires, y se descubrió que portaba un arma de fuego cuando se encontraba en esa jurisdicción, la infracción del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal no se perfecciona cuando se descubre la ofensa, sino cuando se realiza la conducta típica: la portación de arma de fuego de uso civil.
El condenado ha portado el arma de fuego no sólo cuando fue interceptado por los policías en una calle de la localidad bonaerense de La Matanza en la intersección con la Avenida Gernal Paz, sino también cuando caminaba por la colectora.
Atento que que el delito se consuma durante todo el tiempo que dura la portación (Para la misma problemática, en el marco del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil,
véase: DE LANGHE, M., “Artículo 189 bis”, op. cit., pp. 368-369.) , debe decirse que el hecho punible ha sido cometido tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires.
En estos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los procesados (Fallos: 271:396; 275:361; 372:222; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).
Ello así, el "a quo" tomó la decisión correcta al no declararse incompetente, ya que la
anulación del debate y la remisión de la causa a otra jurisdicción habría dado lugar a una actuación en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CONTRATO DE LOCACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, los acusados negaron saber que la casa era usurpada al tiempo en que ingresaron allí en virtud de un supuesto contrato de alquiler.
Sin perjuicio que la Magistrada no haya tenido por probado que el convenio de alquiler invocado era apócrifo, su falsedad tampoco basta para acreditar que los acusados habían acordado con quienes habrían sido las intrusas originales, su ingreso a efectos de mantener o continuar esa desposesión.
A lo sumo esta impugnación ha generado una duda ya que aún, pese a que los encausados hubieran advertido la supuesta ilegitimidad de su ocupación, no prueba la hipótesis de la coautoría funcional alegada por la acusación.
El acuerdo previo y reparto de roles afirmado por el Fiscal no logró ser acreditado y, tampoco pudo determinarse en qué momento se produjo el ingreso de los acusados, ni el modo en que el episodio a ellos atribuido se desarrolló.
Ello así, la hipótesis de la coautoría funcional no ha sido probada y corresponde absolver a los encausados.
En efecto, toda vez que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita sostener que la usurpación fue resultado de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a la existencia de circunstancias que no han quedado perfectamente dilucidadas en el juicio, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (artículo 18 de la Constitución Nacional) deberá confirmarse la absolución.
El hecho que la ocupación del inmueble haya sido constatada no es un elemento concluyente para afirmar que el hecho no se había consumado ya antes de la intervención de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Fiscalía le imputa al encartado el haber expulsado a su ex pareja del domicilio que compartían con sus hijos, diciéndole: “vas a salir por la fuerza” al tiempo en que le propinaba golpes de puño en la cara, en la nariz, en la boca y en la cabeza, para luego agarrarla del brazo derecho y sacarla del inmueble empujándola, refiriéndole “ándate de acá, voy ya no tenés nada que hacer acá y tampoco vas a llamar a nadie”.
Al respecto, la Defensa sostiene que la conducta reprochada a su asistido sería atípica debido a que la ausencia de la ex pareja del imputado del domicilio que ambos compartían duró “un mínimo lapso de tiempo”, por lo que no puede considerarse un despojo por ninguna de las modalidades comisivas previstas en el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal.
Ahora bien, la circunstancia de que el despojo mediante violencia en la persona de su ex mujer, haya resultado efímero, porque a los pocos minutos -u horas- la policía, que encontró la puerta abierta del inmueble, se llevó detenido al aquí imputado, no evita la tipicidad de la conducta. El delito de usurpación es instantáneo. Se perpetra y consuma en cuanto se logra el despojo. Y claramente el despojo se habría logrado mediante la conducta descripta aun cuando hubiera permanecida abierta la puerta del inmueble, lo que claramente no podía interpretarse como una tácita invitación a volver a ingresar a la finca a quien había sido echada violentamente. Al menos, ello no es manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - DOCTRINA - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado.
En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal.
El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado.
Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes).
La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno.
Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, se atribuye a la encausada haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 inciso 3° del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
El tipo penal de usurpación resulta ser de comisión instantánea, pero de efectos permanentes. Se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo sus consecuencias nocivas por un cierto período de tiempo.
Ello debe distinguirse de los delitos permanentes, que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo.
La prescripción en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, siendo irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los hechos denunciados han ocurrido en la Provincia de Buenos Aires donde se domicilia la denunciante.
En efecto, el delito de amenazas se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario, resultando suficiente con el peligro de que el anuncio alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o comprende el contenido de la amenaza . Es decir, se perfecciona el delito cuando la amenaza idónea llega a conocimiento del sujeto pasivo, sea de forma directa o indirecta, verbal o escrita.
En virtud de ello, lo fundamental para resolver sobre la competencia territorial es determinar el lugar donde se habrían producido las consecuencias del delito investigado.
El delito se habría consumado en el momento en el que la denunciante habría tomado conocimiento de la amenaza supuestamente proferida por el encausado, lo cual habría ocurrido cuando ésta recibió el mensaje de “Whatsapp” en su domicilio laboral, en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

El delito de exhibiciones obscenas ante menores de edad es un delito de mera actividad que no requiere ser visto por nadie para que se consume. (RIQUERT, MARCELO A., “Artículo 129. Exhibiciones obscenas.” en BAIGÚN D., ZAFFARONI, E. R. (Dir.), Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4 (arts. 97/133) Parte Especial, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 793.)
Lo determinante es que la exhibición, por el lugar donde fue hecha, pudo ser vista por los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el agravio fiscal radica principalmente en que la acción no se encuentra prescripta, toda vez que considera que la usurpación es un delito permanente, cuya actividad consumativa no cesa con el perfeccionamiento del delito, y que para la prescripción el conteo del plazo comienza desde que cesó el ilícito.
Ahora bien, corresponde analizar si el tipo penal de usurpación es un delito permanente, como sostiene la Fiscalía, lo que implica que la actividad consumativa no se agota con el perfeccionamiento del delito, sino que se prolonga en el tiempo; es decir, continúa consumándose hasta que culmina la situación jurídica, o si, por el contrario, es un delito instantáneo de efectos permanentes, tal como señala la Defensa en autos.
Así las cosas, se ha afirmado que la usurpación “… es un delito instantáneo de efectos permanentes, por lo que tratándose de un delito instantáneo, los actos… posteriores a la consumación no son un medio usado para despojar…” (D’Alessio, Andrés José- director, Mauro A. Divito- coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”- Tomo II Leyes Especiales; ed. La Ley, 2010, pág 827). En el mismo sentido, se expresó que “…Esto significa que su consumación se produce y agota en un momento pero los efectos del mismo se prolongan en el tiempo…” (“El delito de usurpación”, José Luis Clemente y G. Sebastián Romero, Ed. Lerner, pág. 135).
Al respecto, siendo que el delito que se investiga constituye un ilícito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento del despojo, cabe computar el plazo de prescripción desde la medianoche del día en que el titular de la acción consignó como el momento en que se consumó el delito y, en consecuencia, el término de tres años, previsto como plazo de prescripción de la acción respecto del delito pesquisado en autos, se habría cumplido transcurrido hace más de cuatro (4) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3764-00-00-14. Autos: Reinoso, Miguel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CARACTER - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar es de carácter permanente, y por tanto “… su consumación se prolonga en el tiempo a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad, o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse…” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III, Ed. La Ley, pág 141). Postura que resulta coincidente con la propiciada por nuestro Máximo Tribunal de la Nación in re “Maggio, Jorge Salvador s/incumplimiento deberes de asistencia familiar” (Comp. Nº 274 XXXIX, rta. el 11/6/2003).
Siendo así, en el caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal entienda que persiste el mencionado incumplimiento, tiene la posibilidad de ampliar la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - NE BIS IN IDEM - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que entre ambas conductas enrostradas (art. 84 CP y 111 CC CABA) mediaba un concurso ideal y resolvió declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones al Tribunal Oral Criminal de la Nación para su acumulación con la pesquisa que allí se sigue contra el imputado.
Ahora bien, entendemos que el conducir en estado de ebriedad (art. 111 CC) y el delito de homicidio culposo (art. 84 CP), configuran hechos independientes y, por ello, escindibles entre sí. En este sentido, los tipos que se analizan –tanto contravencional como penal– no sólo tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza, sino que además poseen momentos consumativos diferentes.
Ello así, se advierte que la conducta culposa que se le achaca al encartado en el fuero nacional –en caso que se probara su comisión en un futuro y eventual juicio oral y público– habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención cuya consumación habría operado en el momento en el que el imputado comenzó a conducir su vehículo. Ello, permite arribar a la conclusión que se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, cuyas investigaciones pueden tramitar por separado sin vulnerar la garantía del "ne bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, entendemos que las conductas imputadas al encausado concursan real o materialmente entre sí. En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, tanto las presentes como las que se encuentran radicadas ante el fuero Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-01-2016. Autos: Medina Mercado, Heber Isma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
La Defensa se agravia al entender que el A-Quo, en su resolución, no mencionó nada sobre la prescripción de la acción penal, siendo la misma de previo y especial pronunciamiento.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el apelante, la Jueza de grado sí trató dicho planteo en los fundamentos de su sentencia, considerando que “…si bien el ingreso al inmueble se hizo durante el verano de 2013, el delito se consumó cuando el imputado se negó a su restitución y esto fue en las fechas señaladas [29 de julio de 2014 por primera vez], siendo a partir de ese momento que debería computarse el plazo previsto en el artículo 63 del código de fondo a la luz de las causales de interrupción previstas en el artículo 67".
Al respecto, es dable destacar que en ocasión de resolver un planteo de las mismas características por la Sala II de esta Cámara, en el marco del expediente de marras, dicho Tribunal consideró que, a fin de computar la prescripción, resultaba fundamental determinar la fecha en que se habría constatado la usurpación en trato, para contar, a partir de allí, el plazo de tres años que la ley prevé como pena máxima para el caso.
En consecuencia, coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada de grado, pues siguiendo el lineamiento expuesto, la usurpación se constató en el momento en que se negó el ingreso a la propietaria, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2014 y, en tal sentido, de un simple cálculo matemático se deduce que no han transcurrido los tres años de pena máxima prevista para el tipo en los términos del artículo 62 del Código Penal, por lo que la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23385-2015-3. Autos: Sanchez, Jose Omar y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
Ello así, guarda relevanciane dirimir si es que los efectos en cuestión fueron utilizados, o no, para la comisión del ilícito. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código Penal prescribe que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. Por lo demás, claro está, el artículo 76 bis de aquel cuerpo normativo dispone que la suspensión del juicio a prueba implica el abandono en favor del Estado de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
Ahora bien, los bienes susceptibles de decomiso son, en lo que aquí interesa, aquellos usados para la comisión del hecho; el hecho consiste en un delito de usurpación, que tiene como característica ser instantáneo, con efectos permanentes, bastando para su consumación con el despojo del inmueble, en este caso por invasión, llevada adelante con violencia y clandestinidad. Como consecuencia, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble presuntamente usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
El Fiscal en su agravio sostiene, en primer lugar, que los efectos resultarían presumiblemente decomisados en caso de que recayera condena, ya que fueron usados para la comisión del hecho.
No obstante, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos del delito de usurpación.
Estos extremos son desconocidos en la impugnación que aquí nos ocupa, en la que se apunta con relación a los efectos en cuestión que “el imputado los utilizó durante la usurpación que habría cometido”, sin referencia alguna en cuanto a que el delito se encontraba consumado. Luego, agrega “…ya que el objetivo de la ocupación ilegal fue llevar a cabo la explotación comercial de un garaje”.
Siguiendo este razonamiento, serían susceptibles de decomiso cada uno de los muebles, electrodomésticos y enseres domésticos de quien comete el delito bajo estudio con la finalidad de usarlo como vivienda, simplemente porque los utilizó durante los efectos de ese hecho ya consumado.
Este equívoco parece tener su génesis en la confusión entre la utilidad como medio de prueba de los efectos secuestrados y su utilidad para la comisión del hecho, lo que se trata de cuestiones absolutamente distintas.
Cierto es que, eventualmente, la documentación tributaria y la caja registradora podrían servir como medio de prueba para demostrar la intervención de un sujeto en el hecho, lo que no empece a la circunstancia de que aquellos no han servido para la comisión, sino que han sido utilizados con posterioridad, una vez consumado el delito, para llevar adelante una actividad comercial dentro de un predio cuya tenencia era ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, considero que se ha consumado un error durante la audiencia de debate consistente en confundir la consumación del hecho, con sus efectos permanentes.
En concreto, se ha intentado probar la acción específica del despojo mediante la demostración de sus efectos, es decir, que la denunciante no volvió a frecuentar el domicilio.
Así, no se ha alegado la clandestinidad en forma independiente a la violencia (cambio de cerradura). El medio en cuestión bien puede ser independiente, y la prueba de ello deberá relacionarse con las características particulares del caso en concreto, pero en las presentes actuaciones, no se observa una argumentación particular, e incluso en el requerimiento de juicio se encuentra descripta como un accesorio del principal que habría sido el supuesto cambio de cerradura.
Lo dicho no implica sostener que es siempre estéril a los efectos probatorios la comprobación de que el supuesto sujeto pasivo no ha vuelto a ingresar al inmueble, sino que ello sí es fútil cuando no se ha reunido la prueba suficiente en cuanto al despojo propiamente dicho, que además debe ser perpetrado por medios determinados explicitados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PRESTACIONES MEDICAS - INGRESO DE PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, del video que corresponde a lo que sucedió en la sala de atención médica, como también de los testimonios de los médicos que tuvieron oportunidad de observar las imágenes de las cámaras de seguridad se advierte que la víctima ingresó en estado crítico, por lo que demandaba una urgente atención médica.
La víctima ingresó en la llamada eufemísticamente "enfermería" llevado en andas por dos personas dando la impresión de estar inconsciente.
Este momento de ingreso a la enfermería será el tomado en consideración para determinar si la conducta de la acusada configuró el abandono previsto en el artículo 106 del Código Penal.
Ello por cuanto, la consumación, en caso que se configure la hipótesis de que con su conducta la imputada abandonó al imputado, puede referirse a un momento temporal, si es que tal momento se reputa con entidad como para afirmar la consumación del acto comisivo.
No hay dudas que la imputada recibió en la improvisada enfermería a la víctima en condiciones que le impedían valerse por sí mismo.
Al ingresar no hablaba ni caminaba por sí mismo y al no poder manifestar qué le dolía o qué había ingerido la indagación que corresponde a la evaluación del paciente sólo podía llevarse a cabo sobre su cuerpo.
Conforme la ciencia médica establece tal evaluación era indispensable para realizar un diagnóstico y tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INGRESO DE PERSONAS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OMISION DE PRESTAR AUXILIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, la sentencia de grado consideró que las maniobras realizadas por la imputada no mostraba una inacción por parte de la médica sino, un obrar negligente o imprudente.
Sin embargo esto es erróneo ya que no puede evaluarse la conducta de la acusada de manera global, sin discriminar los momentos, cuando la figura penal en cuestión habilita una ponderación parcial de los momentos relevantes en los que pudo consumarse el tipo penal imputado.
En el preciso momento en que la víctima ingresó en la "enfermería", que es el momento que tomaré en consideración para establecer la consumación o no de la acción típica, la imputada no le prestó atención médica a la víctima, conforme los conocimientos que tienen todos los profesionales de la medicina conocen y por ello su conducta constituyó un abandono del mismo a su suerte.
La encausada se encontraba obligada a no abandonar a su suerte a la víctima y a prestarle cuidados, esto es, a evaluarlo, y eso es lo que no hizo apenas éste quedó bajo su cuidado.
Lo que hizo después, ya sea la colocación de hielo en la cabeza o las maniobras de resucitación cardiopulmonar practicadas, resulta irrelevante por cuanto la imputación se ciñe específicamente a lo realizado, o mejor dicho no realizado, cuando la médica tomó el primer contacto con el paciente.
En ese momento crucial, teniendo posibilidades de evaluar médicamente su situación no lo hizo.
La víctima se encontraba en situación de peligro y la posición de garante de la médica imputada, que no está controvertida, la obligaba a intervenir en ese curso causal en procura de evitar o no agravar el riesgo que éste suponía -ya sea por completo o reemplazándolo por uno de menor cuantía-, pero el abandono de la profesional dejó a la víctima librada a su suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO

El delito de usurpación es instantáneo y se consuma con el despojo, más allá de si éste haya sido producido por invasión, por expulsión de los ocupantes o manteniéndose en el inmueble. Una vez producido el despojo del inmueble, el delito se encontrará consumado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO

En relación a los elementos del tipo del delito de usurpación (art. 181 CP), y más precisamente referido a las modalidades del "despojo", conforme se desprende del texto de la norma, este puede darse “…invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”.
En efecto, se trata de modalidades autoexcluyentes; "mantenerse" en el inmueble implica con carácter necesario habitarlo previamente, por lo que es difícil imaginar una combinación con la "invasión", sin caer en la encerrona de "invadir" el lugar en cuya ocupación e mantenía, siendo que similares ejemplificaciones pueden darse con respecto a la "expulsión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene que entre el delito de lesiones culposas -que se investiga en la Justicia Nacional- y la contravención de conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre, al constituir un concurso ideal, la investigación de ambas conductas debe ser conjunta. En virtud de ello, solicita que ambas investigaciones tramiten de forma conjunta en la esfera de la Justicia Nacional.
Sin embargo, las conductas de conducir con mayor cantidad de alcohol que la permitida, reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666), y el delito de lesiones culposas, tipificado en el artículo 94 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes, y por ello escindibles entre sí.
Así es que, los tipos legales en cuestión – en la figura contravencional y penal- tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
En efecto, el delito de lesiones habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención; cuya consumación habría operado cuando el imputado comenzó a conducir su vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre.
En consecuencia, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención cuando, con su vehículo, el imputado lesionó al damnificado, es decir, en momentos diferentes.
Ello así, se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, y por ello las investigaciones pueden tramitar por separado, por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - TEORIA DEL DELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene que entre el delito de lesiones culposas -que se investiga en la Justicia Nacional- y la contravención de conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre, al constituir un concurso ideal, la investigación de ambas conductas debe ser conjunta. En virtud de ello, solicita que ambas investigaciones tramiten de forma conjunta en la esfera de la Justicia Nacional.
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
Ahora bien, para establecer la relación concursal entre dos hechos debe considerarse si se trata de una o más conductas y, en este último caso, si son independientes el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
De este modo, si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallo 282:58).
Sentado ello, lo mencionado es lo que sucede en el caso, por lo que no existe entre ambos un concurso aparente –como alega la defensa- sino material o real.
En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto excluye la acción contravencional en caso de concurso ideal con un delito, pues corresponde que las actuaciones, tanto las presentes como las que tramitan en la Justicia Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación y, en consecuencia, absolverlo respecto de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante en el presente proceso.
La sentencia absolutoria adoptada por la Jueza de juicio se fundó, sucintamente, en que luego del debate no se alcanzó el convencimiento que requiere una sentencia condenatoria, en tanto la prueba producida durante el juicio no consiguió avalar con suficiencia las hipótesis de la acusación y por ende no pudo conmover la presunción de inocencia del imputado.
Al respecto, señaló que: "...las acusaciones no fueron debidamente acreditadas durante la audiencia, por lo que nos encontramos en un estado de duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos...".
La Fiscalía consintió el fallo y la Querella lo apeló. Sostuvo que la sentencia resultó arbitraria por apartarse ampliamente de las pruebas producidas durante el debate, que fueron recibidas por los fundamentos de la propia sentencia al fijar el suceso histórico que se tuvo por acreditado.
Argumentó que la sentencia exhibía contradicciones entre lo afirmado en los fundamentos y lo resuelto, pues a pesar de reconocer que el Querellante es propietario del inmueble y los ocupantes carecen de cualquier título jurídico capaz de justificar su mantenimiento en el lugar —aún en conocimiento de la ilegalidad—, el despojo se prolonga en virtud de la decisión de absolución.
En efecto, las partes no controvirtieron que el ingreso del imputado al inmueble en cuestión fue consentido y, por ende, no ocurrió mediante ningún medio comisivo típico, esto es, "violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad".
La sentencia impugnada presupone que en un momento posterior existió abuso de confianza.
Por otra parte, basta con repasar los hechos circunscriptos en las respectivas acusaciones para determinar que ninguna situaba el despojo por abuso de confianza cuando el encartado cortara el diálogo con el Querellante, sobre lo que no existió otra prueba que los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La taxatividad con que debe analizarse el tipo penal del artículo 181 inciso 1° del Código Penal implica que el despojo debe consumarse a través de uno de los medios expresamente previstos en la norma, resultando, en caso contrario, atípico.
En cuanto al "abuso de confianza" como medio comisivo debe señalarse que la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación.
El despojo se puede consumar mediante abuso de confianza al darse una "interversión del título" (artículo 2.458 del Código Civil). Este se configura cuando expresamente la persona que se encuentra ocupando el inmueble declara su intención de convertir la misma en ánimo posesorio, mutando de forma unilateral el título por el cual se justificaba su permanencia en el inmueble, consumándose de esta forma la conducta descripta en la norma penal.
Como requisito para tener por configurado un supuesto de interversión de título debe verificarse la realización de actos posesorios, es decir, que para que el tenedor se transforme en poseedor debe exteriorizar su intención a través de actos materiales, concluyentes e inequívocos, que tengan por objeto privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben afirmar la posesión del que los realiza y negar la posesión del anterior poseedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación y, en consecuencia, absolverlo respecto de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante en el presente proceso.
El fallo apelado condenó al imputado "por haber despojado, al Querellante de la posesión de un inmueble, de esta ciudad mediante el abuso de la confianza que se había depositado en él mediante un acuerdo de palabra".
Consideró que el despojo ocurió cuando el imputado "cortó el diálogo" con el Querellante.
Sin embargo, tal extremo no acredita la interversión del título a través de actos claros de oposición —probados en juicio-, suficientes para considerar la voluntad del encartado de excluir al Querellante de la posesión del inmueble.
Ello así, el caso a estudio no permite afirmar la tipicidad del hecho sin vulnerar el principio de máxima taxatividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado, de las demás consideraciones personas obrantes en autos, a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, para que se consume el despojo en cualquiera de los medios señalados, y que la acción sea típica, tiene que perpetrárselo por alguno de los medios taxativamente enunciados por la Ley, en el caso abuso de confianza.
En este sentido, el Querellante permitió el ingreso del imputado al inmueble a quien le asignó, informalmente, el rol de encargado y estuvo de acuerdo en el ingreso de otras personas a quienes se les cobraba un alquiler. Con posterioridad, el Querellante solicitó a los ocupantes el desalojo del inmueble, y luego de algunos conflictos originados a partir de ello, el condenado —según sus propios dichos- dejó de cobrar los alquileres y decidió que solo iba a hablar con el Querellante fuera del edificio.
Así, y contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada no es posible considerar que la sola permanencia del encausado —y los demás ocupantes- en el inmueble, pese a que presuntamente se lo intimó a que lo abandonara, o que cortara el diálogo con el Querellante, pueda ser un hecho constitutivo de usurpación en los términos del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, mediante abuso de confianza por interversión de título.
Ello en razón de que a partir de lo expuesto, no cabe deducir que el imputado pretendió cambiar los términos de la tenencia del bien, ni que desconoció su titularidad o pretendió ejercer actos que implicaran la modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble donde permanecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2018.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO INDETERMINADO - MORA

El inciso 2° del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva del delito de defraudación por retención indebida, dos escenarios posibles: a) "El que con perjuicio de otro se negare a restituir..." y b) "...o no restituyere a su debido tiempo...". En base a ello, en aquellos casos en que no se encuentre estipulado el plazo de restitución, la consumación se perfeccionará con la omisión de restituir la cosa previa constitución en mora del obligado ("a su debido tiempo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21315-2018-1. Autos: Lobos, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - ABUSO DE CONFIANZA - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expresó que los denunciantes habían reconocido expresamente durante la investigación penal preparatoria que sus asistidos ingresaron al inmueble por expreso acuerdo verbal con uno de los presuntos damnificados, y que importaba el pago de una suma de dinero mensual por habitar el lugar, lo que comúnmente se denomina contrato de alquiler. Así, sostuvo que de la pieza acusatoria sólo se desprendía que sus pupilos incumplieron lo pactado y se mantuvieron en el lugar, lo que en modo alguno constituía el delito de usurpación sino la inobservancia de un acuerdo, en este caso verbal.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, se le imputa a los aquí encartados el haber despojado de la posesión del inmueble a la denunciante mediante abuso de confianza, toda vez que la damnificada les permitió el ingreso a su finca, en la confianza de retirarse en breve lapso, ya que los imputados le habían pedido poder quedarse en dicho inmueble con la excusa de no trasladarse de tan lejos y tener que concurrir diariamente a dicho domicilio con el fin de cuidar al otro damnificado.
Tal promesa, fue incumplida al decidir mantenerse allí. También debe sumarse que el mismo día del ingreso los encausados procedieron a cambiarle la cerradura de ingreso a la vivienda en cuestión. De este modo, la atipicidad planteada no aparece en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Tal como fue erigido el planteo se desprende que la atipicidad transita respecto de un tramo del comportamiento atribuido y que la Fiscalía identifica bajo el medio comisivo de “abuso de confianza”. De haber sido ésta la única modalidad endilgada, podría analizarse con mayor profundidad la cuestión introducida. Sin embargo, también se reprocha el cambio del cerrojo de la propiedad en cuestión, y en función de éste extremo la argumentación vertida por la Defensa gira -centralmente- en la escasez de elementos de cargo y en la valoración que debe realizarse respecto de la prueba de autos, cuestiones que sin dudas deben ser resueltas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA - FECHA DEL HECHO - OMISION IMPROPIA - CONSTITUCION EN MORA - CONSUMACION DEL ILICITO

El delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública (art. 173, inc. 2 CP, en función de lo dispuesto en el artículo 174 inc. 5 CP) sanciona a quien “con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
Al respecto, se ha afirmado que es de aquellos delitos denominados de comisión instantánea, y se consuma al producirse el perjuicio ajeno, sea en el patrimonio de la víctima o de un tercero, al no devolver en tiempo oportuno lo que se retiene de modo ilegal, y el daño debe ser efectivo (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”- Tomo 7, Buompadre, Jorge R., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pags. 208 y sgtes.).
El mencionado inciso 2 del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva dos escenarios posibles: a) “El que con perjuicio de otro se negare a restituir…” y b) “… o no restituyere a su debido tiempo…”.
En el análisis de las conductas punibles, cabe destacar que la falta de devolución es una conducta omisiva, pues quebranta la norma que manda devolver aquello que se ha recibido.
Al respecto se ha afirmado que la “… no restitución a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno …” y si no se encuentra estipulado el plazo de restitución, tal como sucede en el caso “… debe establecerse el tiempo oportuno, es decir debe constituirse en mora al obligado para que omisión sea penalmente relevante … debe producirse su intimación, judicial o extrajudicial.
De este modo, se le confiere al obligado el tiempo suficiente para la devolución de la cosa. Vencido el plazo acordado sin que se haya producido la restitución de la cosa, el delito se ha consumado …” (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pag. 204).
La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la expresión “a su debido tiempo” establecida en el tipo penal requiere de una fecha cierta, y si no se encuentra fijada en el documento debe quedar establecida por la intimación pertinente, pues la intimación constituye un requisito del tipo penal (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pág. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA FEDERAL - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia de este fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el órgano judicial que deberá continuar en la presente causa iniciada por defraudación a la administración pública (artículo 174, inciso 5 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el objeto de la presente investigación resulta determinar si la imputada, quien actualmente presta funciones dentro del Poder Judicial de la Nación, ejerce dos funciones distintas en dos organismos públicos diferentes, por los que cobraría dos sueldos de forma incompatible. Así, lo que corresponde es establecer si el sujeto pasivo de la posible defraudación es la Administración Nacional o local, cuestión que en definitiva determinará la competencia.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia. Manifestó que el tipo previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal hace variar la asignación de competencia de acuerdo al destinatario de la defraudación sea el Estado Nacional o el local y, de acuerdo a la prueba obrante en autos la conducta atribuida a la imputada no generaría perjuicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, de la conducta que se le atribuye a la imputada no surge "prima facie" perjuicio alguno a la Administración Pública de la Ciudad. En cambio, sí se observa la posible defraudación a la Administración Pública Nacional, en tanto el objeto de investigación se relaciona con la circunstancia de que la imputada habría desarrollado tareas en un hospital en una determinada franja horaria en la que no se encontraba autorizada, mediante la percepción de una suma de dinero. Ello, en virtud de las funciones que cumple como dependiente del Poder Judicial de la Nación, lo que podría implicar la mentada defraudación en razón de las características de su vinculación laboral.
Ello así, corresponde que continúe la investigación el fuero federal en virtud de que la imputada presta funciones dentro del Poder Judicial de la Nación y su conducta podría haber afectado los intereses de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30481-2018-0. Autos: Lamothe, Natalia Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-12-2018.

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CONTRAVENCION PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - DOCTRINA

La contravención permanente el acto consumativo se prolonga en el tiempo, por ello “La expresión verbal con la que con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e invariablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que puede prolongarse.
De suerte que en cualquier momento de ese tiempo el delito se está consumando” (Fontán Balestra, Carlos; “Derecho Penal-Introducción y Parte general” Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, pág.208).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4763-2018-1. Autos: Ramirez Bejar, Ana Marina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2019.

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CORRUPCION DE MENORES - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal), sostuvo que no sólo no se ha podido dar con el menor sino que además no se cuenta con una pericia que acredite que se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe señalar que ello no resulta una condición para la configuración del tipo penal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el artículo 125 del CP establece que “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años”.
En ese sentido, señala la doctrina, que los verbos “promover” y “facilitar” la corrupción, contenidos en el artículo 125 del Código Penal, ponen de manifiesto que no se trata de un delito de resultado, ya que resultan suficientes las acciones desplegadas con ese objetivo (BAIGÚN-ZAFFARONI, Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial. Parte Especial, Ed. Hammurabi, 2° edición, Tomo 4, pág. 689) y que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas, mediante la realización de prácticas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir sexualmente a la víctima (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° ed., Tomo II, Parte Especial, pág. 266).
Ello así, cse concluye que el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea.
Sin embargo, no es posible considerar que las contravenciones aquí endilgadas (art. 76 CC CABA) fueron cometidas a la fecha en que fue dispuesta la clausura administrativa. Ello pues, por un lado, que el colegio continuara en funcionamiento —tal como alega el recurrente— no implica "per se" la comisión de la contravención, pues la disposición administrativa estableció únicamente la clausura de determinadas "aulas" del establecimiento, y no de su totalidad. Por otro, la existencia de una orden de una autoridad administrativa no implica, aun cuando el impugnante manifieste que nunca la cumplió —lo que en definitiva permite mejorar su situación procesal— la comisión de una contravención, que implica que la haya constatado la prevención, un funcionario público o medíe una denuncia previa.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente surge que la violación de clausura fue constatada específicamente en dos fechas definidas, por lo que como punto de partida del plazo de prescripción de la acción se deben considerar dichas fechas.
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que la acción contravencional prescribirá a los dieciocho meses de “cometida la contravención” y que desde la fecha del labrado de las actas, cuando se constató la violación de clausura, hasta el presente no transcurrió el plazo establecido legalmente, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14960-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea.
Sin embargo, el plazo de prescripción comienza a transcurrir desde la fecha en que se constató la contravención objeto de investigación en autos, ello es la violación de la clausura impuesta mediante disposición administrativa.
En este sentido, y en cuanto a lo expuesto por la Defensa respecto al comienzo de ejecución de la contravención atribuida, sin perjuicio de que no acreditó prueba alguna a fin de sustentar su postura, lo alegado no se condice con la imputación efectuada por el Fiscal de grado, quien atribuyó los hechos de acuerdo a la constatación efectuada por los respectivos inspectores.
Por ello, considerando la fecha de los hechos atribuidos hasta la actualidad, aún no ha transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 Código Contravencional de la Ciudad, debiendo rechazar el planteo efectuado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14960-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - DOCTRINA

La conducta prevista en el artículo 181 del Código Penal reprime a quien por violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.
En este sentido, cabe expresar que la acción de despojar no necesariamente se produce por invasión sino también por permanencia o expulsión, en suma, puede producirse por estos tres medios “ya sea que el dueño esté presente, y por la fuerza se lo expulse, ya sea que el dueño esté ausente y se expulse a sus representantes, o finalmente que no se lo deje entrar ya que no es posible sacarle al propietario la cosa y llevársela, es preciso sacar al propietario de la cosa (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, TEA 2000, pág. 526).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2019.

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USURPACION - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - CAMBIO DE CERRADURA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
La Defensa ha cuestionado que se haya probado el cambio de cerradura que fue base de la acusación del Fiscal.
Sin embargo, sin perjuicio de la existencia o no del cambio de cerradura informado por los denunciantes, no puede ignorarse que los testimonios del locatario del inmueble, titular del fondo de comercio y del encargado del hotel que funciona en la finca han sido contestes en afirmar que no pudieron ingresar con las llaves que tenían en su poder.
En este punto, cabe afirmar que aprovechándose de que el locatario y su hijo se habían retirado a sus hogares luego de haberles sido impedido el ingreso al inmueble, como así también de la ausencia momentánea del encargado que salió de su habitación ubicada junto a la entrada, hicieron efectivas las amenazas de “tomar” el hotel y realizaron maniobras en la puerta de ingreso que, en definitiva, impidieron el ingreso al mismo, tal y como los denunciantes lo venían haciendo habitualmente.
Ello así se configura asimismo un supuesto de clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - CONSUMACION DEL ILICITO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal).
En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas.
La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una.
En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia.
Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación.
Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura.
Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
En efecto, el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes.
En este sentido, debemos preguntarnos cuándo fue la consumación del despojo.
Si entendemos que el despojo se consumó con las amenazas que se habrían vertido en horas de la tarde, lo cierto es que no se pudo probar por quién o quiénes fueron proferidas.
Tampoco se habría perfeccionado el despojo en tanto el locatario como el titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se mantuvieron en el lugar junto con el encargado del establecimiento hasta la noche de ese mismo día.
Ello así, no encontrándose debidamente acreditada la participación de las imputadas, ni la consumación del hecho, y resaltando que los testimonios sobre los que se apoya la condena tienen un interés particular en la resolución de autos, corresponde hacer uso del beneficio de la duda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Ahora bien, la cuestión relativa a si la ex pareja del imputado se encontraba o no en el domicilio laboral al tiempo en que tuvieron lugar los hechos enrostrados al encausado, no resulta decisiva para descartar la violación a la medida restrictiva verificada.
Ello así, la orden emanada de la autoridad establecía la prohibición de acercamiento al domicilio laboral aludido, en un radio inferior a doscientos (200) metros y fue debidamente notificada a su destinatario, el aquí imputado. A su vez, la medida no establecía ninguna limitación en cuanto a días y horarios para la prohibición, en consecuencia, debía ser respetada tal y como fue dispuesta.
De este modo, y contrariamente a lo pretendido por la Defensa, su acatamiento —así como el alcance de la prohibición— no puede quedar librado a la interpretación que pudiera hacerse de la motivación que subyace a aquélla, es decir, a las razones por las cuales fue dictada — evitar el contacto entre el acusado y la denunciante—; de manera que se termine otorgando un alcance diferente al que aquélla expresamente preveía.
Por lo demás, el tipo penal bajo examen es uno de mera actividad, por lo que se consuma al no acatar la orden que fue impartida, en el caso, —instantáneamente— al infringir la prohibición de acercamiento mencionada; sin que se requiera ningún resultado externo que vaya más allá de esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA

En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos.
El hecho de que alguno de los elementos del tipo objetivo deje de estar presente no es el único supuesto que interrumpe la unidad de acción. La doctrina mayoritaria (Maier Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2004, p. 620) atribuye ese efecto también a la sentencia de condena. En esa línea se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en un antiguo plenario. Así se ha dicho que “…por obra de la sentencia condenatoria, se ha producido la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva, advirtiendo, además, que la norma penal no se agota con esa aplicación, sino que mantiene su vigencia, a punto tal que si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena …” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, plenario “Pitchon, Alan P.”, La Ley 1981-D, 310, rta. 15.09.81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - JUICIO DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, resulta central determinar si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”.
De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En efecto, de la sola lectura de la acusación dirigida contra las dos investigadas se desprende con claridad la atipicidad de la conducta.
El requerimiento de elevación a juicio dice que “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Así, no se encuentra controvertido que, en todo caso, la intervención de las nombradas se produjo tiempo después de que otras personas hubieran llevado a cabo el despojo de la propiedad presuntamente usurpada.
Este accionar, tal como correctamente señala la Magistrada, no puede ser considerado típico puesto que la usurpación es un delito de consumación instantánea -aunque con efectos permanentes-, lo que sucede cuando se produce el despojo y no en un momento posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas que, “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Ahora bien, comparto plenamente lo expresado por la "A quo" en cuanto a “Ello surge de la forma como fue redactado el artículo, debiendo señalarse que la conducta típica del despojo, se realiza en un solo momento, sin perjuicio del estado ilícito que acarrea luego de su perfeccionamiento y la eventual duración de éste. Ello implica que quedará consumado en el momento en el cual el sujeto activo priva al pasivo en todo o en parte de la posesión, tenencia o del ejercicio del derecho real que se encontraba ejerciendo a través de los medios comisivos enumerados por la norma. En este caso, según los hechos descriptos, se corresponde con el tramo atribuido a las restantes coimputadas”.
En otras palabras, se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes, no de un delito permanente.
Por ello, el reproche de haber ingresado a un inmueble del que ya había sido despojado su propietario y permanecer allí, no se subsume en la conducta típicamente reprimida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Ahora bien, para que “mantenerse” en el inmueble pueda ser punible, esto debe ser una modalidad del despojo y no una acción posterior al acaecimiento de aquel.
En el caso, no caben dudas que la presunta presencia de las dos encartadas en el inmueble fue posterior al despojo, por lo que no puede ser interpretado como típico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Morrone” (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En efecto, tal como lo dijo el Juez de grado, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (conf. art. 1, Ley 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Así lo expresó la Sala I del fuero, al indicar que “la acción típica del artículo 1 de la Ley Nº 24.769 se consuma el día del vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo que se trate” (Causa nº 16692/2019-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘G, G y otros sobre 1 – evasión tributaria simple”, resuelta el 24/8/2020, del voto de la Dra. Marum y del Dr. Vázquez, al que adhirió el Dr. Bosch).
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 30/6/2017, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual correspondiente al año 2016 conf. Resolución General C.A. Nº 21/2016 (En idéntico sentido: causa nº 8304/2022-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘B., G, R y otros sobre 1 – evasión tributaria simple’”, del 14/2/2024, del voto mayoritario de esta Sala II).
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 30 de junio de 2017, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, el Magistrado interviniente rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal articulada por la Defensa. El cual se apoyó en la doctrina del precedente “Morrone” (Fallos 322:1699) del Máximo Tribunal al igual que lo hizo la fiscalía de primera instancia interviniente.
Sin embargo, discrepo con dicha interpretación. La evasión tributaria simple es un delito doloso de resultado cuya consumación opera cuando el autor se sustrae del cumplimiento de la obligación tributaria respectiva que, para el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, tiene lugar con el vencimiento del plazo correspondiente al pago de la última obligación mensual del período anual considerado.
En efecto, acierta el Defensor, en señalar, mediante la cita de doctrina respectiva, que el impuesto en cuestión se liquida mensualmente a través de doce declaraciones juradas, resultando meramente informativa la declaración jurada anual posterior, que las recopila, al no determinar la materia imponible, ya precisada en cada pago anterior; esto es, sin perjuicio de la fórmula de anualidad dispuesta por la ley penal tributaria, en los tributos mensuales lo dirimente, a los fines de la consumación del delito, resulta ser la liquidación mensual dispuesta, la materia imponible respecto del cual el autor es susceptible de evadir el pago a través de las modalidades descriptas en la ley.
Por tanto, la conducta reprochada a la demandada se consuma con los anticipos mensuales de los meses del período fiscal de 2016, y no en la fecha de la declaración jurada anual, respecto de lo cual, ello finalmente tuvo lugar, efectivamente, con el pago del último mes del año calendario que, en el caso, acaeció el 20 de enero de 2017. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, en relación a la cuestión de que si el acto de intimación de los hechos previsto en el ritual local constituye un hito procesal susceptible de interrumpir aquel computo.
Es menester recordar que, la intimación del hecho a los imputados, que tuvo lugar los días 7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023, no es un acto jurisdiccional, dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02- 00/15 “Incid. de prescripción en A., C. s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G., C. A. s/Infr. ley 13944”, entre otras).
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
Así las cosas, el hecho investigado se consumó con el vencimiento del plazo para el pago del último anticipo mensual correspondiente al período fiscal 2016, el que tuvo lugar el 20 de enero de 2017. Por lo que, habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 22 de febrero de 2024, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP).
Ello así, corresponde que se certifique si los imputados registran antecedentes y, de corresponder, conforme lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se declare la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados, archivando el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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