PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, rta. el 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, rta. el 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la orden del juez a quo que dispuso constituir como depositario judicial de los bienes muebles reclamados como propios al denunciante del delito de usurpación, por cuanto el recurrente no explica qué derechos reclaman sus prohijadas sobre los bienes, en virtud de qué motivo y eventualmente sobre que bien mueble.
En efecto, la ausencia de explicación alguna en el recurso acerca de estos extremos impide que se advierta cuál es el interés directo involucrado en la modificación de la resolución en crisis, esto es, la restitución provisoria de determinados bienes muebles en carácter de depositario judicial a favor del denunciante del delito de usurpación que, previa individualización durante la diligencia de allanamiento en la habitación del supuesto hotel donde residía, simultáneamente, se secuestró una importante cantidad de documentación personal del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16321-00-CC-09. Autos: Bulacio Rosario y Bulacio Eugenia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2009.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo de no hacer lugar al pedido de libramiento de orden de allanamiento a los fines de cortar el suministro eléctrico y disponer el reintegro de bienes muebles a su dueño que se encuentran en un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así, pues las normas procesales vigentes en la ciudad facultan al juez a disponer el allanamiento de un inmueble si hubieran motivos para presumir que “… existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria …” (art. 108) y solo permite disponer el secuestro de cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba (art. 113).
Atento a la solicitud de allanamiento requerida por la Fiscal a fin de efectuar el reintegro de los bienes muebles propiedad de la empresa gráfica y el corte de suministro eléctrico por parte de la empresa de suministro eléctrico, no encuadra en los presupuestos legales de procedencia de la medida corresponde su rechazo. Ello pues, no se pretende aprehender a alguien, verificar la existencia de cosas pertenecientes al hecho, ni aplicar medida precautoria alguna prevista en el código procesal local (las que se encuentran enumeradas en el Título V del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
No obstante, aún si se entendiese, mediante una interpretación extensiva que aconseje su admisión a los efectos de impedir que el delito provoque perjuicios a terceros, cabe mencionar que no se encuentra acreditado en la presente el “menoscabo económico” que podría “convertirse de imposible reparación ulterior”, tal como afirmó la Fiscal, pues por un lado la empresa de suministro eléctrico no solo no ha demostrado la necesidad de acceder al inmueble a fin de cortar el suministro sino que ni siquiera ha adjuntado comprobante alguno que lo acredite, y en relación a la editorial tampoco ha demostrado dicho extremo mas allá de efectuar afirmaciones genéricas.
Asimismo, y en cuanto a los bienes que se encuentran dentro del inmueble, los mismos han sido debidamente inventariados, imponiéndose en dicho acto una consigna policial a fin de que no puedan ser sacados hasta tanto se dirima el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - COMISO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó parcialmente, la restitución de efectos secuestrados.
En efecto, desde el momento que no puede descartarse la vinculación entre los elementos secuestrado y las conductas investigadas en el presente proceso, el mantenimiento de la medida cautelar de secuestro, a su respecto cumple el fin de asegurar la prueba para la comprobación de los extremos investigados así como una eventual pena de comiso ( art. 35 CC). Asimismo, el Señor Fiscal expuso los efectos que podían ser devueltos considerando que los restantes guardan relación con la investigación y son útiles para fundamentar la pesquisa, apareciendo así razonable el criterio del Fiscal ya que no se puede afirmar como pretende el recurrente, que dichos elementos carezcan de nexo alguno con las presuntas contravenciones investigaciones ( art.116 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9481-04-CC/2009. Autos: incidente de apelación en autos “López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 18-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro de bienes (polleras de jeans) practicado y en consecuencia ordenó su devolución al imputado.
En efecto, tal como recuerda el Sr. Defensor Ofical con solvente precisión, este Tribunal, hace más de 8 años atrás, fijó el criterio según el cual: si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se adoptó alguna de las medidas precautorias previstas en el art. 18 de la ley de procedimiento contravencional debe cumplirse con el debido control jurisdiccional (criterio fijado a partir de a partir del incidente de apelación en autos: “Arrelucea Castillo, Víctor s/ Infracción art. 41 CC”, nº 143-01-CC/2004 del 6/7/2004).
Ello así, la omisión de cumplir con la carga legal señalada impidió al imputado la posibilidad del cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39713-00-CC/11. Autos: Ajhuacho Chambi, Mario Armando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decreta la nulidad articulada por la Sra. Defensora Oficial, respecto del secuestro realizado en autos y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71 y 73 CPPCABA) y poner a disposición de los imputados los efectos secuestrados.
En efecto, se advierte que recibidas las actuaciones en la Fiscalía, la Sra. Fiscal dispuso la remisión de los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pero no dio cumplimiento previo a ello al trámite del artículo 21 de la Ley Procesal Contravencional, respecto de los bienes que habían sido secuestrados previamente con convalidación del Ministerio Público Fiscal según surge de las actas contravencionales, lo que implica la nulidad del secuestro realizado en autos por falta de contralor jurisdiccional.
Ello así, la omisión de notificar la decisión del Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas obstaculiza el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-00-CC-13. Autos: Aguilar Lizana, Alan Segundo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-08-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRUEBA - CENSO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución provisional de la tenencia del inmueble.
En efecto, la Defensa se agravia de la pertinencia del reintegro ordenado en autos al considerar que sus pupilos habrían dejado el inmueble y que no había nuevos moradores.
Así las cosas, se halla glosado el informe confeccionado por la Dirección General de Atención Inmediata, en función del “Programa Buenos Aires Presente” del que se desprende el procedimiento realizado por un equipo profesional del área, quienes, a efectos de realizar el relevamiento correspondiente en el inmueble, se contactaron con un hombre y una mujer, quienes manifestaron residir en la finca, negándose a brindar sus datos filiatorios y rechazando la realización del censo.
Ello así, se ha constatado adecuadamente la verosimilitud en el derecho de las damnificadas, quienes se encargaban del mantenimiento de la propiedad y retiraban y abonaban las facturas correspondientes a los servicios de la finca, siendo además las personas a quienes recurrieron los vecinos ante la presunta usurpación del sitio.
Asimismo, se encuentra correctamente fundado el peligro en la demora, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos de los titulares, que por esta vía se intentan proteger. En este sentido, además de la interrupción del derecho de tenencia que venían usufructuando, es dable mencionar las circunstancias referenciadas por una de las titulares del inmueble en la que refiriera que en una de las ocasiones en que se dirigieron a la finca pudieron observar que faltaban la mitad de las cosas que había en su interior, es decir habrían sido robadas.
Por tanto, luce acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación (art. 181, inc. 1, CP) está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 979-01-CC-14. Autos: LEMA., GERARDO. GASTÓN. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la medida cautelar impugnada.
En efecto, las medidas cautelares en sede penal deben ser fijadas con un criterio restrictivo y excepcional, ello en virtud de los perjuicios que pudieren ocasionar para la parte.
En este sentido, admitir el desalojo de imputados sobre los que pesa el principio de inocencia, revierte la máxima legal que establece que solo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que una persona cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (art. 29 inc. 1º del C.P.).
Cabe concluir que no resulta suficiente tener por acreditado el dominio de la entidad presuntamente damnificada sobre la cosa, sino que antes bien, debe el acusador acreditar con un grado de certeza suficiente la posible comisión por parte de la imputada del delito de usurpación, que requiere la acreditación (aunque sea preliminar) del medio comisivo para perpetrarlo. Ello a fin de tener por descartado que en el caso nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.
Ello así, la extrema cautela con la que deben ser impuestas medidas restrictivas como la solicitada, en el marco de un proceso penal, demandan que los extremos que las fundan (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) luzcan, a primera vista, acreditados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Surge de autos que los bienes reclamados fueron dejados en custodia a la imputada en caracter de depositaria judicial por orden de la fiscal interviniente y fueron entregados a la pareja del querellante aquéllos sobre los cuales no existía controversias respecto a su propiedad.
El análisis del reintegro de los bienes muebles peticionado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2412, 2351 y concordantes del Código Civil por lo que debe afirmarse que resulta poseedor quien tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
En el caso, la posesión de los bienes no tuvo su origen en vínculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad sino que se trataba de objetos que había introducido al hotel el querellante por habérsele adjudicado dicha habitación en virtud del vínculo laboral que ostentaba, relación que no ha sido negada por la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

No se advierte norma alguna que imponga la necesidad de que la constitución de un depositario judicial provenga de orden judicial, siendo el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicable como procedimiento para el momento de devolución de los efectos.
Si el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a un oficial de justicia -a quien se le encomienda la traba de un embargo mediante respectivo mandamiento judicial- a dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional (vid. art. 536), no veo razón para que el titular de la acción penal haga lo propio en el marco de la Investigación Preliminar que regula nuestro Código Procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, debe tenerse presente, que la propietaria del hotel no realizó denuncia alguna por hurto o robo de los objetos inventariados, por lo que no existe presunción jurídica en que basarse para que se arrogue dicha propiedad. Por ello, el artículo 2412 del Código Civil, que indica que “…la posesión de buena de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”, sella la suerte de la cuestión en debate y torna superflua la exigencia de presentar documental a fin de acreditar el derecho sobre los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, la decisión que confirma una orden de lanzamiento en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la ciudad no resulta sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N°402, ni equiparable a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005927-03-00-13. Autos: MIÑO, KARINA SOLEDAD Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE RETENCION - SUCESIONES - HEREDEROS - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - INVENTARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado en subsidio por la querella contra la resolución que ordenó la restitución del inmueble.
En efecto, en el marco de un proceso por usurpación, se dispuso la obligación de restituir los bienes muebles que corresponden a la heredera de la causante, titular registral del inmueble. El querellante se niega a la restitución entendiendo que no se ha denunciado cuales serían esos bienes, razón por la cual se opone a entregarlos.
El agravio no puede prosperar dado que el quejoso no invoca derecho alguno a retenerlos.
Es por ello que, quien los conserva en su poder sin derecho, debe entregarlos a los legítimos herederos o al administrador de la sucesión.
La circunstancia de que los bienes no hayan sido individualizados quedará subsanada con la confección del inventario que ya se ha ordenado efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-09-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DINERO - COSAS FUNGIBLES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado.
En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención.
Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo.
En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor.
El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada.
Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado.
El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición.
Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada.
Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del
objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado
y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el
levantamiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15774-01-CC-2014. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PERICIA - SECUESTRO DE MERCADERIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de los elementos secuestrados.
En efecto, la Defensa manifiesta que los teléfonos celulares incautados en autos no poseen relación alguna con la presunta contravención investigada. Refiere que no surge de las presentes actuaciones que los encartados formen parte de una organización destinada a la venta de frutas y verduras, por lo que el motivo del secuestro no tiene asidero en razón de su inexistencia y como consecuencia de ello no serían susceptibles de comiso conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 12.
Al respecto, en la presente causa, la "A-quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “la restricción al derecho de la propiedad proviene de una medida de carácter precautorio, que en el particular se encuentra supeditada a la realización de la pericia que deberá practicar el Ministerio Público Fiscal sobre su contenido…”.
En este sentido, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal local (art. 6 LPC), podrán ser restituidos los objetos que no sean útiles para la investigación. En autos, el Fiscal de grado entendió que los teléfonos secuestrados debían ser peritados a fin de recabar mayor prueba vinculada al caso, lo que fue concedido por la Jueza de grado.
Teniendo en cuenta ello, y conforme el expediente que da cuenta que al momento no se ha realizado la pericia sobre los teléfonos celulares incautados, debe confirmarse el rechazo de la solicitud de la devolución de los elementos secuestrados en tanto, al menos por el momento, no se dan los requisitos para la procedencia de su restitución conforme artículo 114 del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada la sustitución del carro dañado por uno que reúna las condiciones mínimas que garanticen el trabajo de la actora.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó en el expediente la devolución del carro decomisado, no acreditó haberlo hecho en las mismas condiciones en que fue decomisado.
Asimismo, al contestar la expresión de agravios, el GCBA tampoco negó las acusaciones efectuadas por la parte actora en cuanto al estado en que fue restituido el puesto de ventas, sino que se limitó a argumentar que la situación se había tornado abstracta tras la devolución del carro.
En este contexto, ante la presentación efectuada por la parte actora en la que acompaña copia de la denuncia presentada en la oficina de sorteos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y fotografías en las que luce el estado de deterioro en que se encuentra el puesto de ventas, y el silencio guardado por el GCBA, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16222-2014-0. Autos: VIDARTE ADRIANA GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de uno de los canes a las imputadas incoada por la Defensa.
El recurrente se agravia por el rechazo de la restitución de la perra a sus propietarias pues, con cita del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la acción seguida contra las imputadas ya no se encontraría vigente con relación a este canino.
No comparto la postura del Defensor. Coincido con el temperamento de la "a quo", en cuanto a que “la entrega de la perra solicitada podría resultar perjudicial para dicho animal pues, se estaría ante un cambio de gran importancia que podría llevar a un retroceso en sus avances logrados hasta el momento”.
Resulta particularmente interesante la intuición afortunada, aunque quizás inconsciente del legislador, al emplear el término “víctima” en el artículo 1 de la Ley N° 14.346. En este sentido, y sin perjuicio de la discusión suscitada en torno a la subsistencia o no de la acción penal respecto de la imputación que involucra a una de las perras, entiendo que no corresponde aplicar las disposiciones del del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asiste razón al Fiscal de primera instancia, quien afirmó que “aun asumiendo que todo lo relativo a la perra "M...." no podría ser utilizado como prueba de cargo en contra de las imputadas, no puede perderse de vista que a la luz del bien jurídico tutelado por la norma, se presenta cuanto menos prematuro hacer lugar a la entrega reclamada. Ello así pues, de confirmarse luego de la celebración del debate oral y público la hipótesis que esta Fiscalía viene sosteniendo, habremos llegado a la conclusión de que las imputadas, en virtud de los actos realizados, no están en condiciones de desarrollar una tenencia responsable de los animales”.
Asimismo, tampoco es posible soslayar la declaración de la Dra. Susana Dascalaky –apoderada de la asociación civil “Centro de Prevención de Crueldad Animal”–, quien dio cuenta del paradero y del estado de salud del canino, afirmando con total claridad que “la perra "M..." estaba baja de peso, que tenía sus molares destruidos y que era más joven que "F...", que el problema no estaba en la salud física del animal sino que estaba en la salud psíquica pues tenía problemas de comportamiento de agresividad (...) M... está en un centro de rehabilitación, más precisamente por su afección relativa a la parte emocional y psíquica”.
Vale recordar que, amén del criterio de la Magistrada respecto a la valoración de la perra como elemento probatorio necesario, lo cierto es que como Estado Argentino no podemos soslayar que nos hemos comprometido a proteger a los animales de los maltratos infligidos por los propios seres humanos.
Ergo, restituir a la perra a sus propietarias –siendo que éstas se encuentran imputadas en la presente causa por el despliegue de, precisamente, conductas relacionadas con el maltrato animal– significaría poner en peligro el bien jurídico “bienestar animal” que al legislador le interesó proteger sancionando la mentada Ley N° 14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BICI TAXI - BIENES MUEBLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - PRUEBA DE LA POSESION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue el ciclorodado retenido al actor.
Si bien la sentencia de Primera Instancia ordena entregar el ciclorodado a quien fuera su legítimo propietario, por tratarse de una cosa mueble no registrable su propiedad no puede ser acreditada mediante constancias que surjan de un registro público.
En efecto, de la documentación acompañada por el actor en el expediente tendiente a probar que el bien es de su propiedad, como la factura de compra, el seguro contratado contra robo a su nombre y la presentación a través de la cual solicitó la aprobación para prestar servicio de "bicitaxi" que fue rechazada por la Administración, son indicios que conducen a convalidar la restitución del ciclorodado secuestrado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38557-2015-0. Autos: TORRES MORENO COSTA ADOLFO HERNAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 33.

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PODER DE POLICIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada.
Ello así, la actora solicitó que la demandada proceda a sustituir el carro (puesto de trabajo) secuestrado y dañado por esa parte, por uno que reúna las condiciones mínimas que garantice el trabajo de la actora. Lo solicitado debe rechazarse pues requiere un previo debate y posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida solicitada.
Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautelar altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos, 316:1833;320:1633, entre otros).
En efecto, el criterio restrictivo, en este caso, cobra mayor intensidad en razón de esta nueva petición –la entrega de un nuevo carro- ha sido deducida de manera autónoma, esto es, no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas circunstancias, la concesión de lo peticionado constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán otro espacio para su debate.
Sabido es que las decisiones judiciales deben precisar la forma en que se deberán restablecer los derechos conculcados, en tanto las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en el derecho de defensa. La solicitud de restitución de un objeto que no ha sido valuado resulta improcedente, pues importaría diferir a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, afectado irremediablemente el derecho de defensa del demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16222-2014-0. Autos: VIDARTE ADRIANA GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TELEFONO CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ordenar su restitución al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria al procedimiento contravencional.
El recurrente sostuvo que la no devolución del celular además de provocarle un perjuicio económico –debido a que se vio obligado a reemplazar su teléfono por otro a fin de continuar con sus actividades diarias-, le impidió comunicarse con su familia que reside fuera del país, perdiéndose entre ellos el contacto de manera intempestiva.
El apelante concluye que la medida resulta injustificada y se ha transformado en una injerencia desmedida, atendiendo que del teléfono ya se ha extraído todo su contenido mediante una pericia, deviniendo inocuo en exceso mantener su secuestro.
En efecto, en la presente causa se necesita el contenido del celular y no el celular en sí mismo.
Desde el secuestro del mismo han transcurrido once (11) meses sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual, perfectamente puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso.
Ello así, la decisión de rechazar la devolución del celular prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - POSEEDOR - TITULAR NO POSEEDOR

En el caso, corresponde corfirmar la resolución de grado, que no hace lugar a la restitución de la mercadería secuestrada.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, del Código Procesal Penal de la Ciudad, los elementos incautados se restituyen a la persona de cuyo poder se secuestraron, en el presente caso son los propios acusados quienes desconocieron su propiedad frente a ellas y estimaron que pertenecían a sus clientes.
Por ello, no se cumple con el último requisito exigido por la citada norma para proceder a la devolución de la mercaderías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-03-CC-2013. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela – TERRADA 453 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - PENA ACCESORIA - COMISO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el decomiso de los bienes secuestrados y ordenar su restitución.
Los encausados prestaron su conformidad para que se homologuen los acuerdos de juicio abreviado que habían convenido con el Ministerio Público considerando éste adecuada la pena de multa más las reglas de conducta consistentes en fijar domicilio y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de ésta por el plazo de tres meses.
En efecto, el comiso de los bienes secuestrados en el marco de la investigación representa una sanción accesoria (Artículo 23 punto “3.” del Código Contravencional), que el Ministerio Público no solicitó al momento de acordar el juicio abreviado con los encartados.
El Juez no puede imponer una pena que supere la cuantía de la solicitada por el Fiscal.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso en tanto la sentencia homologatoria dispuso una sanción adicional a la pactada –accesoria y sorpresiva para los contraventores, pues no fue solicitada por el acusador público–, que el Magistrado no se encuentra facultado a imponer en virtud del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituya el vehículo de su propiedad ubicado en la playa de infractores.
En efecto, debe tenerse presente en primer lugar que la conducta de la Administración que generó el remolque y retención del vehículo del actor en una playa de infractores no puede ser juzgada como arbitraria ni ilegal, circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado en lo Contravencional y de Faltas y confirmada por la Sala II del mismo fuero. El actor nunca desconoció las infracciones cometidas y no se vio privado de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, el actor solicitó la restitución del vehículo de su propiedad. Considera arbitraria e ilegal la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al negarse a su entrega en condiciones.
En primer lugar corresponde destacar que el vehículo en todo momento se encontró a disposición de su titular para su retiro y así también lo expuso la Jueza en lo Contravencional previo pago del canon correspondiente.
Sin embargo, el actor reiteró que se encontraba imposibilitado económicamente de abonarlo.
Ahora bien, no surge manifiesto del expediente que el actor se encontrara en una situación económica tal que le impidiera abonar el acarreo y la estadía de su automóvil, circunstancia que fue oportunamente evaluada por la Jueza Contravencional.
Es decir que en momento alguno la Administración afectó su derecho de propiedad contemplado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9191-2014-0. Autos: BAHL ROBERTO OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituya el vehículo de su propiedad ubicado en la playa de infractores.
En efecto, la vía de la acción de amparo utilizada por el actor para cuestionar el ejercicio de las facultades de la Administración en materia de acarreo de automóvil es improcedente pues no demostró que el actuar estatal hubiera estado viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni se aportaron elementos que permitan inferir el concreto e injusto perjuicio que pudiera sufrir el actor como consecuencia del ejercicio de las facultades de los organismos competentes.
En síntesis, es improcedente el amparo ante la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar de la demandada, si no está demostrado que ésta no ajustara su actuación a la normativa aplicable al caso. Por otra parte, la determinación de la eventual obligación de la demandada de reparar los daños alegados por el actor requiere mayor debate y prueba que la que admite la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9191-2014-0. Autos: BAHL ROBERTO OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el pedido de restitución de efectos.
En efecto, la Defensa sostuvo la nulidad del allanamiento, en virtud de que el Fiscal creyó que había dado con la sede de la administración de una empresa de transporte privado, pero en cambio se encontró con una oficina en la que funciona una empresa distinta.
Ahora bien, se debe indicar, en primer lugar, que el allanamiento del inmueble que nos ocupa se ordenó en razón de ser aquél el domicilio del gerente suplente de la empresa de transporte investigado en autos. Es decir, no fue objeto de la medida ningún motivo vinculado al ejercicio de la profesión de abogado.
Cabe hacer notar que se ha dicho que “…el art. 7, inc. e), de la ley 23.187 que dispone la inviolabilidad del domicilio del estudio profesional del abogado en resguardo del derecho de defensa en juicio, ha sido establecida para resguardar los derechos de los clientes del letrado y no los suyos particulares…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional, Sala I, c. 33407_08_13, Chaar, Zaida Patricia., rta.: 05/04/2013).
Por lo tanto, deviene acertado lo expuesto por la A quo en cuanto a que no necesariamente el domicilio denunciado ante el Colegio Público de Abogados es equiparable al concepto de “estudio profesional”, lo que también abona la legalidad de la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-10-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2017.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEPOSITO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de restitución de bienes muebles efectuado por la imputada.
En efecto, se advierte que el remedio intentado se dirige respecto de la entrega de bienes que resultan ajenos al suceso juzgado en autos los cuales, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no estaban incluidos en la orden de lanzamiento emitida por el Juez de grado, sino que ésta únicamente autorizaba el registro y posterior desalojo de ocupantes del inmuebele objeto de usurpación.
En función de los pormenores ventilados en las presentes actuaciones, el Querellante ofreció en forma voluntaria colaborar con el traslado y guarda de dichos elementos en una empresa de su confianza, siendo dicha propuesta consentida por la nombrada, por lo que se perfeccionó un convenio al que arribaron las partes de común acuerdo, y como tal excede el ámbito de contralor jurisdiccional local.
Por lo tanto, más allá de que en ocasión del lanzamiento del inmueble un funcionario de la Fiscalía indicara telefónicamente que el Querellante quedaba -respecto de aquellos-en calidad de “depositario judicial”, lo cierto es que, como se apuntara, en el caso particular no se trataba de bienes secuestrados o de objetos que, siendo habidos en el marco de un procedimiento, no se conociera quien ostentaba su dominio debiendo disponerse su depósito judicial.
Asimismo, tampoco la mentada investidura fue consignada por el Juez de grado, por lo que mal podía imprimirse en los actuados las especificaciones de los artículos 113, 114 y 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad previstas para la requisa y/o incautación de cosas relacionadas con el hecho, y su ulterior restitución a través de la Judicatura.
Es que “el depositario judicial reviste la calidad de un auxiliar externo de los Jueces, que actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial. En consecuencia, este tipo de depósito, supone la intervención de un Magistrado que en ejercicio de su "imperium" designa al depositario judicial con la finalidad de resguardar o custodiar determinados bienes.” (Varizat, Andres, “Responsabilidades especiales: responsabilidad civil del depositario judicial”, La Ley online).
Ello así, los diferendos vinculados al acuerdo celebrado entre las partes deberán eventualmente ventilarse en el fuero civil correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-3. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-03-2018.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DE BIENES - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los imputados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, Código Penal) y no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, habiendo sido absueltos los imputados, que no fueron civilmente demandados por persona alguna en este proceso, pese a que se haya acreditado la materialidad del delito cuya denuncia originó esta causa, la restitución del inmueble deberá ser reclamada por los interesados en el fuero civil competente, dado el carácter excepcional de la intervención de esta justicia penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la restitución al encausado únicamente del celular que le fuera secuestrado.
En efecto, lo que resulta necesario en el presente proceso no es el celular secuestrado sino el contenido del mismo, el que puede ser perfectamente preservado hasta el debate oral.
Desde el secuestro del teléfono ha transcurrido más de un año sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso.
La resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, los efectos secuestrados podrían ser prueba fundamental del hecho investigado.
La conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - COMISO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ETAPAS DEL PROCESO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados.
La Defensa sostiene que no resulta acertada la denegación de la restitución del carro metálico con bicicleta dado que aquél no fue utilizado para cometer la contravención (art. 83 CC CABA) y, por lo tanto, no es susceptible de comiso.
Sin embargo, y si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada (art. 83 CC CABA), los efectos secuestrados podrían ser susceptibles de comiso en caso que se demuestre que fueron utilizados para cometer el ilícito contravencional. Por ello, se considera que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso.
Por lo tanto, llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - COMISO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados.
La Defensa se agravia contra la medida cautelar que dispuso el secuestro de un carro metálico con bicicleta al entender que dicho objeto está comprendido dentro del término “vehículos” por lo que, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, dicho carro no debería haber sido secuestrado. De este modo, indica que se genera una afectación a la inviolabilidad de la propiedad, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, respecto a la excepción que prevé la norma mencionada, se considera que la etapa que transita actualmente el proceso resulta prematura para ingresar a la discusión de si la bicicleta califica como vehículo en los términos de la norma o no, y considero que será la etapa de debate el momento propicio para hacerlo.
Sumado a ello, el recurrente no ha hecho un esfuerzo argumental que permita comprender el agravio concreto que la retención de los objetos incautados le ha generado a su asistido, y no observando el agravio constitucional expresado sin más por la parte, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CAUCIONES - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la medida de "restitución" prevista en el artículo 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que éste dispone que "en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cundo el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar caución si se lo considerare necesario".
Entonces, para el dictado de aquélla medida se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien solicita la restitución del inmueble, y el requerimiento expreso del damnificado.
A su vez, por tratarse de una medida cautelar, se requiere lo mismo que para todas las de igual naturaleza, a saber, peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - TENENCIA LEGITIMA - BIENES MUEBLES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El "delito de usurpación" protege el bien jurídico propiedad, derecho constitucional que surge del artículo 17 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, el tipo en cuestión protege a quien detente la posesión o tenencia de la cosa, o a quien ejercite un derecho real sobre él.
De tal modo, no se los protege en cuanto derechos en sí mismos, sino en tanto y en cuanto se dé el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de custodia (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 7, 1° ed, 2009, p. 731/732).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia". En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no".
A su vez, no se exige para el dictado de la medida cautelar de restitución del inmueble, "certeza" en el derecho -o de ninguna índole-, sino más bien apariencia de buen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, y en consecuencia disponer su restitución, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente investigación iniciada por usurpación/despojo (art. 181 del Código Penal).
En efecto, respecto del medio comisivo de "clandestinidad" es dable recordar que se ha dicho que ella "... se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las persona que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2360 del Código Civil) - aunque aquéllos no sean ocultos para terceros - ...", y respecto de la "violencia", Creus ha señalado que se trata de las "vis" física que el agente despliega sobre las cosas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquél procura, y sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, dando como ejemplo el cambio de cerradura (Creus, Carlos, "Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I", Ed. Astrea, 1983, p. 571).
De la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados despojaron al denunciante de la finca ubicada al fondo del local comercial que aquellos explotan, siendo que más allá del momento en que el denunciante habría ingresado a vivir allí, había suscripto un boleto de compraventa respecto del bien antes del hecho, que los imputados no desconocían, y se encontraba ejerciendo la posesión.
A su vez, se demostró como probable que la conducta imputada se haya realizado mediando clandestinidad y violencia, consistente en que habrían aprovechado la ausencia momentánea del denunciante, y forzando la cerradura para concretar su fin. Ello, en los términos del artículo 181 del Código Penal (usurpación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (restitución), en la presente investigación iniciada usurpación/despojo (art. 181, inc. 1° del Código Penal)
En efecto, comparto el criterio adoptado por la "A quo", puesto que con los elementos incorporados hasta ahora en el expediente no se puede despejar la duda respecto del requisito de la verosimilitud en el derecho, el que resulta indispensable para acceder a la restitución, ello sin perjuicio de la facultad de la acusadora pública de reeditar el pedido en otra oportunidad.
Ello así, pues de las constancias agregadas a la causa surge el descargo efectuado por los imputados, por medio del cual explican por qué decidieron cambiar la cerradura del local, manifiestan que son ellos quienes ejercen la legítima posesión del inmueble, que el denunciante sólo podía acceder al local del fondo porque tenía la parada de diarios justo en la puerta y dada la excelente relación entre ellos, le permitían usar el baño y la cocina, sostiene que el denunciante nunca ocupó el local, que no tenía un poder de hecho sobre el mismo, y que el lugar no estaba en condiciones para ser utilizado como vivienda.
De todo lo mencionado se desprende que si bien existen diversos elementos que avalan los dichos del denunciante y la Fiscalía, lo cierto es que también existe prueba que desvirtúa la versión del denunciante.
Por ello, y sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que debería haberse aplicado -en lugar del artículo 35 del Código Contravencional-, el artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Esta norma prevé, entre los supuestos de medidas precautorias, el secuestro de bienes susceptibles de comiso.
Sin embargo, es justamente el artículo 35 del Código Contravencional el que permite dilucidar qué bienes son pasibles de secuestro. Así, las cosas que han servido para la comisión del hecho son susceptibles de comiso en caso de recaer una condena por una contravención.
Entonces, resulta evidente que, pese a no mencionarlo explícitamente, el Juez de grado adoptó su decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional al tener que resolver sobre la procedencia de una medida cautelar como la del "sub lite."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COMISO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa sostiene que aplicar el artículo 35 del Código Contravencional, en casos en que aún no recayó condena, constituye una pena anticipada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones, el Juez no aplicó el artículo 35 del Código Contravencional
En ese sentido, cuando se aplica el artículo 18, inciso c) del Código Contravencional, el artículo 35, de ese mismo Código, resulta complementario y determina el criterio que debe utilizarse para la adopción de una medida precautoria que, como tal, tiene por fin asegurar los fines de un proceso.
En el caso de las presentes actuaciones, el Juez de grado simplemente se pronunció sobre el mantenimiento de una medida cautelar que dispone el secuestro (y no el comiso) de bienes cuyo destino será oportunamente determinado en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa postula que los bienes objeto de secuestro deben tener entidad para ocasionar daño o peligro en las personas.
Sin embargo, esto no surge de la letra del artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la procedencia de la incautación de bienes es su vinculación con el hecho que es objeto de investigación en el proceso conforme al artículo 35 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa expresó que el Fiscal no realizó ningún tipo de acto probatorio que acreditara la procedencia ilícita del dinero.
No obstante, sobre ese aspecto se ha considerado que la retención provisional de los efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues al no poder descartar la vinculación de los bienes con el hecho que se investiga, el juicio oral será la oportunidad adecuada para decidir su destino.
Precisamente porque recién en esa etapa –-precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa alega una desproporción que impidiría adoptar una medida de esta índole.
Sin embargo, no se puede descartar por el momento la procedencia ilícita de los objetos secuestrados.
Así, la suma de dinero incautada asciende a $ 70.100.- según afirmó el Juez de grado; la pena en expectativa oscila entre los $ 30.0000.- y los $ 240.000.- (por investigarse cuatro hechos de violación de clausura en concurso real) y de $ 5.000.- a $ 50.000.- (por exceder los límites de habilitación impuestos para la explotación del local).
En ese sentido, tal como puede advertirse, la reiteración de los hechos objeto de investigación en este proceso sirve como pauta para mensurar la pena, y lo cierto es que tanto la suma secuestrada como los restantes objetos incautados se vinculan con actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos.
En consecuencia, no puede afirmarse que, en caso de recaer condena y proceder el comiso de los bienes ahora secuestrados, exista una evidente desproporción punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que el artículo 26 del Código Contravencional es aplicable al caso, en tanto postula que no son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Sin embargo, esta interpretación no es correcta.
El secuestro del dinero tuvo lugar en el marco de una investigación que consiste en determinar si el imputado excedió, de manera reiterada, los límites de habilitación, y si posteriormente violó la clausura impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de una simple valoración de los hechos que aquí se investigan, no puede afirmarse que el contenido del ilícito del hecho concreto sea tan reducido que resulte insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CAUCIONES - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ALLANAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la restitución de bienes se han presentado diversas interpretaciones de acuerdo a lo que se deriva de lo normado en el artículo 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad, relativas a la oportunidad y facultad del Fiscal para disponer el reintegro de un inmueble y los efectos jurídicos que -una decisión de este tipo- es susceptible de acarrear.
En esa inteligencia, es prudente que el dictado de una medida cautelar de estas características sea adoptada por un tercero imparcial que evalúe la concurrencia de los extremos de procedencia de la restitución solicitada por el damnificado, máxime si -incluso- se tiene en cuenta que ésta necesariamente debe instrumentarse a través de un allanamiento que sólo el Juez puede ordenar (artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y en vista del derecho del imputado de apelar un pronunciamiento que pueda resultar contrario a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14330-01-18. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA - FECHA DEL HECHO - OMISION IMPROPIA - CONSTITUCION EN MORA - CONSUMACION DEL ILICITO

El delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública (art. 173, inc. 2 CP, en función de lo dispuesto en el artículo 174 inc. 5 CP) sanciona a quien “con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
Al respecto, se ha afirmado que es de aquellos delitos denominados de comisión instantánea, y se consuma al producirse el perjuicio ajeno, sea en el patrimonio de la víctima o de un tercero, al no devolver en tiempo oportuno lo que se retiene de modo ilegal, y el daño debe ser efectivo (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”- Tomo 7, Buompadre, Jorge R., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pags. 208 y sgtes.).
El mencionado inciso 2 del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva dos escenarios posibles: a) “El que con perjuicio de otro se negare a restituir…” y b) “… o no restituyere a su debido tiempo…”.
En el análisis de las conductas punibles, cabe destacar que la falta de devolución es una conducta omisiva, pues quebranta la norma que manda devolver aquello que se ha recibido.
Al respecto se ha afirmado que la “… no restitución a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno …” y si no se encuentra estipulado el plazo de restitución, tal como sucede en el caso “… debe establecerse el tiempo oportuno, es decir debe constituirse en mora al obligado para que omisión sea penalmente relevante … debe producirse su intimación, judicial o extrajudicial.
De este modo, se le confiere al obligado el tiempo suficiente para la devolución de la cosa. Vencido el plazo acordado sin que se haya producido la restitución de la cosa, el delito se ha consumado …” (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pag. 204).
La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la expresión “a su debido tiempo” establecida en el tipo penal requiere de una fecha cierta, y si no se encuentra fijada en el documento debe quedar establecida por la intimación pertinente, pues la intimación constituye un requisito del tipo penal (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pág. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - SENTENCIA NO FIRME - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la devolución del vehículo al imputado en carácter de depositario judicial.
La Defensa sostuvo que tanto en este proceso como en el seguido contra el co-imputado se había dictado sentencia, por lo que dificilmente pueda necesitarse el rodado en cuestión para la celebración de nuevas audiencias donde pueda requerirse el vehículo secuestrado.
Ahora bien, de una lectura armónica de las normas que regulan lo que se analiza en la presente (arts. 114 y 335 CPPCABA) se permite deducir que los efectos secuestrados en el marco de un proceso, que no fueran indispensables para su trámite, podrán ser restituidos en carácter de depósito judicial y su destino final deberá resolverse en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, consideramos correcta la devolución en carácter de depositario judicial del rodado en cuestión, pues si bien la Defensa expresa que se ha arribado a un acuerdo de avenimiento en las presentes actuaciones, lo cierto es que al día de la fecha no se ha dictado la sentencia definitiva que resuelva el destino final del bien.
Aunado a ello, tampoco ha adquirido firmeza la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad en el proceso seguido contra el coimputado, en virtud de lo cual ambos casos se encuentran aún inconclusos.
Se suma a ello que el Ministerio Público Fiscal expresó tener un interés en mantener sujeto el bien en cuestión al proceso por formar parte de su plexo probatorio y por resultar aún incierto su destino por el estado de ambos procesos.
En virtud de lo expuesto, no consideramos que el temperamento adoptado por la Magistrada de grado afecte el derecho a la propiedad del imputado más de lo estrictamente necesario para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, ni la parte ha expresado argumentos concretos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-3. Autos: Leal, Luciano Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SECUESTRO - CUSTODIA DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso.
En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho.
De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - DECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que en autos el bien podría ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, aquella norma determina la posibilidad de decomisar "las cosas que han servido para cometer el hecho", es decir, los instrumentos del delito.
En este punto, si bien no se encuentra en discusión que el rodado no fue utilizado para la presunta adulteración del documento, el titular de la acción sostiene que se lo utilizó para otorgarle valor, y por tanto fue útil a la comisión de la conducta.
En virtud de lo expuesto, considero que el mantenimiento de la medida de secuestro del rodado resulta razonable para asegurar los fines del proceso, por lo que habré de hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - PRUEBA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa iniciada por el delito previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación/despojo).
El Magistrado de grado entendió que la medida solicitada era prematura y excesiva porque no se encontraban reunidos elementos probatorios suficientes para justificar la interferencia en el domicilio a través del allanamiento. Consideró, que la denunciante no vivía en el departamento en cuestión y, por ello mismo, no detentaba la calidad de tenedora de aquél ni ejercía la posesión.
En ese sentido, sin perjuicio de la posible calidad de dueña del inmueble de la denunciante, lo cierto es que, por el momento, no se desprende claramente del legajo la versión de los hechos acerca de quien efectivamente habría sido despojado de la tenencia del inmueble.
Al respecto, cabe advertir que la acusación calificó el suceso bajo la figura de usurpación cometida por medio de violencia y/o engaño, para lo cual se basó en los testimonios vertidos en la causa por parte de dos personas cercanas a la damnificada quienes, en rigor, no tuvieron conocimiento directo de lo que habría ocurrido entre los imputados y la persona presuntamente despojada del inmueble.
Ello así, compartimos el criterio adoptado por el "A-Quo", pues es posible concluir que todavía no se cuenta con la incorporación de pruebas suficientes que permitan afirmar mínimamente la materialidad de los sucesos, ello sin perjuicio de la facultad del Fiscal de reeditar el pedido en otra oportunidad, con mayores y mejores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22375-2019-1. Autos: Colomino, Alejandro Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”.
En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

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CONDUCCION RIESGOSA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado.
Se le atribuye al encartado el haber participado con el vehículo que conducía en una prueba de velocidad sin la debida autorización, poniendo en peligro la vida y la integridad física de personas. Tal conducta que, a criterio del Fiscal de grado, puede subsumirse en la figura típica contenida en el artículo 193 bis del Código Penal, derivó en la demora del encartado y el secuestro del vehículo de mención.
Contra ello, el propietario del automóvil secuestrado, a través de su letrado patrocinante, se agravia al sostener que el juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación de los artículos 23 y 76 bis del Código Penal, y que, al ser una pena accesoria, el decomiso no puede recaer sobre una persona ajena al proceso, como tercero no responsable del hecho, por lo que correspondía la restitución del bien al peticionante por ser el único titular del mismo.
Sin embargo, le asiste razón al A-Quo en tanto, conforme las constancias del expediente, aún no se ha definido el destino del bien secuestrado, ni así tampoco el decomiso de aquel, sino que, por el contrario, lo que se pretende es el aseguramiento del vehículo ante la eventual posibilidad de que el hecho y todos sus extremos sean debatidos en juicio.
Es decir, conforme el estadio procesal vigente, no puede descartarse el valor probatorio que el bien secuestrado posee en tanto objeto directo de la conducta que se investiga. Máxime si se toma en cuenta que dicho vehículo fue propuesto y admitido como prueba para producirse en el debate, conforme el acta del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la disposición de no devolver el bien también se condice con la norma que regula las restituciones. Así, la letra del artículo 114 del código adjetivo delimita las posibilidades en cuanto a los objetos secuestrados. Dicha norma, además de legitimar al “afectado” a solicitar la revisión de la medida, otorga, además, un recurso propio frente a una eventual negativa a su interés: el de reposición –el que, por lo demás, no fue interpuesto en el marco de la presente–.
Sin perjuicio de ello, el artículo continúa distinguiendo que la decisión de entregar el objeto secuestrado, así sea de forma provisional, queda a criterio del juez y siempre y cuando el mismo no resulte “útil” para la investigación –lo que, como ya fue expuesto, no ocurre en el caso–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-2. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2020.

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AFECTAR SERVICIOS DE EMERGENCIA O SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DECOMISO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución de parte de la mercadería secuestrada.
Tuvieron inicio las presentes actuaciones cuando agentes de la Policía de la Ciudad, durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado en razón del virus COVID-19, observaron que de un comercio de venta de "pantuflas", egresaban dos (2) personas de sexo masculino con una carreta con mercadería. Seguidamente, se abrió la cortina metálica del local mencionado e ingresó allí una ambulancia. Frente a ello, uno de los agentes hizo lo propio a fin de verificar si dentro del lugar se estaba produciendo alguna emergencia médica aunque, por el contrario, advirtió que había personas cargando bultos de "pantuflas" dentro de la ambulancia, tras lo cual se identificó al conductor del rodado, quien refirió encontrarse prestando servicio de flete.
Así las cosas, la Fiscalía dispuso la clausura del local, el secuestro de los bultos de pantuflas encontrados en la vía pública, proceder al franjado del local debiendo implantar consigna policial y, en caso de ser posible, proceder al secuestro de toda la mercadería que se encontrase en el interior del local. Asimismo, ordenó el secuestro de la ambulancia, y de los teléfonos celulares del chofer de ésta, de los propietarios del local y de los compradores que se encontraban en el inmueble el día del hecho.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Arribadas las actuaciones a sede judicial, la Magistrada de grado resolvió convalidar el secuestro de la mercadería hallada en la vía pública y dentro de la ambulancia, más no convalidar los restantes secuestros luego practicados, ordenando la restitución de los mismos a la Defensa.
Es en razón de la no convalidación de parte de la mercadería secuestrada, que se agravia la Fiscalía en autos.
Sin embargo, y a fin de analizar la proporcionalidad de la medida en pugna, no puede perderse de vista que el decomiso de los bienes reviste el carácter de sanción accesoria (cf. art. 23 CC). Así como tampoco debe soslayarse que en oportunidad de graduarse la sanción a imponer, no debe en ningún caso exceder la medida del reproche por el hecho (art. 26 CC).
Por ello, e inclusive si se considerase que en el hipotético caso de recaer condena, se impusiera el máximo de la pena de multa prevista por el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, mantener el secuestro de la totalidad de la mercadería resulta a todas luces desproporcionado.
Tal afirmación resulta de la mera naturaleza y volumen de los elementos secuestrados; cuyo total aproximado asciende a treinta y ocho mil (38.000) pares de zapatos, ciento once (111) rollos de telas, medias y ciento treinta y nueve (139) bultos sin especificar cantidad; y de la superficie edilicia del local comercial, de tres (3) pisos de altura y con mercadería en su interior que, en virtud de su cuantía, ha debido dejarse allí resguardada por el propietario del inmueble en calidad de depositario judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8936-2020-0. Autos: Q. M., F. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 -, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensa entendió que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su representado por el delito previsto en el artículo 174, inciso 5, en función de lo dispuesto por el artículo173, inciso 2, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente a su asistido y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta y, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, en función de los elementos de juicio obrantes en estos actuados, los mismos, "per se", no resultan determinantes sobre el alegado aspecto de que el encartado no haya tenido acabado conocimiento de su deber de devolver la bicicleta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, con sustento en la obligación contraída en su oportunidad en tal sentido, como también que no haya tomado debido conocimiento de la infracción a las normas penales que se le reprochan por la no restitución del bien dado en comodato ya que, entre las acciones típicas que configuran el tipo penal de la defraudación por retención indebida, se encuentran la de negarse a restituir un objeto o bien ajeno, o no hacerlo en su debido tiempo, cuya tenencia obedece a una causa jurídica, que es el título, contrato o razón que produce esa obligación de entregar o devolver, y cuya consumación dependerá de la expiración del plazo dentro del que el sujeto activo debía restituir la cosa.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensora planteó la excepción de manifiesta atipicidad, en el entendimiento que el hecho que se le reprocha a su asistido tiene su recepción específica en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 del Sistema de Transporte Público de Bicicletas, que establece que “los usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una suma de hasta cuatro mil quinientos pesos” y en base a ello es que el propio Gobierno de la Ciudad dispuso intimar al su representado a que devuelva la bicicleta o en su defecto pague el cargo establecido en el artículo mencionado, la que no se hizo efectiva dado que según surge de la cédula de notificación diligenciada no pudo ser entregada a aquél por no responder nadie a los llamados del notificador.
Agrega, que siendo así, surge sin esfuerzo que la normativa citada establece una sanción específica para los casos en que la persona no devuelva la bicicleta que retiró, la que se trata de una multa económica, y por ello, la conducta debe encuadrarse en la norma que la prevé en forma específica y no en un tipo penal, dado que si bien puede existir una responsabilidad jurídica por parte de su asistido, que puede ser suplida por el pago económico -el que no pudo efectuar por no haber sido notificado en persona de la resolución que lo intima a devolver la bicicleta o pagar la multa económica- ello no quiere decir que quepa la posibilidad de que exista responsabilidad penal y se pueda encuadrar tal conducta en el tipo penal pretendido expuesto en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza en cuanto a que el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal.
Por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DINERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado.
Se inicia el presente proceso en virtud de la nspección ordenada por el Ministerio de Salud de la Nación sobre una clínica de esta Ciudad, ocasión en la que se constató que se encontraba abierta al público y en actividad, pese a no contar con la habilitación pertinente. Consecuentemente, en lo que aquí interesa, se secuestró -entre otras cosas- el dinero hallado en una caja fuerte dentro del baño de la oficina del imputado, el que ascendería a la suma de once mil quinientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 11.560) y trece mil cien pesos ($13.100).
Contra ello, la Defensa manifestó que la resolución en crisis vulneró el principio de inocencia, el principio de proporcionalidad, el debido proceso y el derecho a la propiedad. Asimismo, arguyó que carece de una adecuada fundamentación, pues el dinero secuestrado no es pasible de ser decomisado en tanto debe existir necesariamente una vinculación con la conducta investigada y que la misma se encuentre acreditada, con verosimilitud y probabilidad seria, en la causa. Además, argumentó que a su asistido se le imputan delitos de peligro y éstos no prevén el pago de multas que se deban asegurar con el secuestro de fondos.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones y del pronunciamiento en crisis se advierte efectivamente que, como bien apunta el Magistrado de grado, conforme el estadio procesal en el que se encuentra el caso, no puede descartarse de plano la vinculación que el bien secuestrado en cuestión posee con los hechos motivo de encuesta.
Por tal motivo, no resulta posible aseverar en el estado actual del proceso, que el dinero incautado resulte ajeno a los hechos objeto de la pesquisa, pues hasta tanto se fije la imputación no puede descartarse que las sumas dinerarias secuestradas en el interior de la clínica provengan del beneficio de las actividades presuntamente ilícitas que se imputan en autos, supuesto que habilita y exige el mantenimiento de la medida de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-2. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El recurso se deduce contra el auto del A-Quo en el que, tras el pedido efectuado por la Defensa particular con relación a la restitución de algunos elementos secuestrados, entendió que resultaba prematuro adoptar una decisión con relación al destino de tales bienes y que debía aguardarse al avance de la investigación. Por ello, decidió diferir el tratamiento del pedido de restitución para la oportunidad procesal de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo que establece el artículo 41 bis del mismo cuerpo legal.
Puesto a resolver, y sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada de manera temporánea, por escrito, por parte legitimada y ante el tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por el Magistrado de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante, en aplicación del principio de concentración de actos procesales plasmado por el legislador local en el artículo 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso diferir el tratamiento del pedido de devolución para el momento de la audiencia prevista en el artículo 210 del código ritual, oportunidad procesal que se vislumbra como la adecuada a tales efectos, teniendo en cuenta que el éxito de la pretensión de la defensa dependerá del resultado de la investigación y del avance del proceso que, como se dijera, se encuentra en pleno trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-3. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - PROCESO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil–, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, la pretensión de la actora –no obstante la imprecisión de sus términos-, fue fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por actividad ilícita. En ese marco, el incumplimiento de la orden de restitución oportunamente dispuesta en el proceso penal da cuenta de que el accionar omisivo de la Administración, que se extendió por más de un año, resultó ilegítimo.
Ello es así, toda vez que, pese a las reiteradas intimaciones cursadas, el puesto de diarios y revistas no le habría sido devuelto a la accionante y dicha omisión resulta imputable al Gobierno de la Ciudad quien, lo tenía bajo su custodia.
Asimismo, no se desprende que se hubieran brindado razones atendibles que justifiquen la falta de acatamiento del pronunciamiento recaído en la causa penal.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio del demandado en lo que refiere a la omisión de restitución del puesto de ventas entre que se ordenó judicialmente su devolución y se lo reubicó. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por la reubicación del puesto de diarios y revistas dispuesto por la Administración.
En efecto, con posterioridad a la devolución del puesto de ventas ordenada judicialmente, se dictó la disposición administrativa mediante la que se modificó el permiso de uso del espacio público oportunamente otorgado a la accionante ordenándose su reubicación; contra aquella, la actora interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado.
No se advierte que la potestad desplegada por el demandado que culminó con la reubicación del kiosco pueda reputarse ilegítima, toda vez que se trató de una medida de contralor ejecutada por la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público en el marco de las atribuciones y facultades que le confiere el ordenamiento jurídico a fin de proteger, mejorar y mantener el espacio público como también el de garantizar su uso común y su puesta en valor (Ley N° 4.013 y Decreto Nº 660/11).
Frente a ello, el demandante omitió probar que ese proceder hubiese sido irregular, o bien precisar de qué modo el demandado se habría extralimitado en el ejercicio del poder de policía que detenta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de lucro cesante en $20.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
En el caso de autos, la accionante se vio ilegítimamente privada de la posibilidad de explotar el kiosco de revistas, desde que se ordenó su restitución y hasta que la misma se hizo efectiva.
Bajo esos parámetros, teniendo en consideración el lapso por el que la actora permaneció ilegítimamente desapoderada del kiosco de diarios –diez (10) meses- así como el monto que dijo percibir por dicha actividad, corresponde reconocer en concepto del rubro en cuestión la suma reconocida calculados a valores actuales a la fecha del pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de daño moral en $30.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Ello así, encontrándose acreditado en autos la ilegitimidad del accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la omisión de devolución del puesto de ventas de la actora (desde el 11/7/13 hasta el mes de mayo de 2014), puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
Al respecto, teniendo en consideración las gestiones que tuvo que realizar la actora a fin de que se le devolviera su carro, así como la preocupación que ello pudo generarle por ser una fuente de ingreso, corresponde otorgarle la indemnización por este rubro. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESTITUCION DE BIENES - ANIMALES - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar adminsible el recurso de apelación contra la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de restitución de los canes.
Arribadas las actuaciones a esta Alzada, el Fiscal de Cámara expresó que en función de lo dispuesto por el artículo 114, 1° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el recurso de apelación era inadmisible ya que las decisiones como la aquí cuestionada sólo resultaban recurribles por vía de reposición.
Sin embargo, la norma en cuestión prevé que el recurso de apelación procederá contra las decisiones que causen gravamen irreparable, el que tal como se ha afirmado “...aparece como una cuestión de hecho que debe ser considerada en cada caso. Se configura, ...cuando aparece un perjuicio jurídico que no puede ser reparado durante el trámite del juicio ni en la sentencia definitiva...” (conf. Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”- Tomo II, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As. 1997 pág. 186).
En el caso, el decisorio impugnado que rechaza el pedido de restitución de efectos, a criterio de este Tribunal, habilita la revisión de dicha medida (Causas Nº 17001-06- 00/13 “Incidente de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015, N°55832-00-CC/10 “Maciel, Jorge Hernán y otros/ley 14346”, rta. 01/04/2011; N° 47712-2/19, Incidente de apelación en autos ‘‘Fontenla, Ulises Brandongs/193 bis CP”, rta. 11/05/20, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - ESFERA DE CUSTODIA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - LESIONES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente la conducta de la imputada, quien habría amenazado a distintas personas con emplear a sus perros de raza "pitbull" contra ellas o sus animales domésticos. Asimismo, con uno de sus perros habría efectuado una “demostración práctica” de sus dichos amedrentadores, y a consecuencia de ello, le generó lesiones a una persona, en su mano, y a su perro de raza "shar pei chino".
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio de la imputada a fin de proceder al secuestro de los tres canes de raza "pitbull" conforme lo dispuesto en los artículos 93, 108 y artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a lo que la Magistrada hizo lugar, y estableció que los perros secuestrados fueran “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
En el marco de la audiencia prevista en el artículo 161, la Fiscalía hizo lugar al pedido que efectuó la imputada junto con su Defensa y dispuso la restitución de los perros a la denunciada bajo el compromiso por parte de la nombrada de que los perros, cuando estén en la vía pública sean llevados con bozal y sujetos con una correa corta no extensible, conforme lo estipula la Ley N° 4.078 de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante, la restitución no se efectivizó puesto que el Ministerio Público Fiscal tomó conocimiento de que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional ordenó la detención de la encausada quien habría ingresado a la fuerza y en compañía de dos hombres al domicilio de las víctimas de los hechos aquí pesquisados y les habría sustraído dinero y provocado daños en el interior del domicilio. En esa causa, le denegaron la excarcelación.
Luego, la Defensa Oficial reiteró la solicitud de restitución de los canes y el rechazo de tal pedido por parte de la Magistrada de grado motivó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, surge del legajo que la imputada tendría control sobre los animales puesto que responderían a sus órdenes, y ello resulta conteste con el relato de los denunciantes y testigos.
Por ello, entendemos atinado lo aseverado por la "A quo" en cuanto a que los canes, no resultarían ser únicamente animales bajo la tutela de la imputada, sino que -por la forma en que esta los utiliza- se podrían asemejar a armas capaces de lesionar a otras personas y animales.
A ello se aduna que el artículo 3 de la Ley N° 4078 enumera las razas de perros que se consideran animales potencialmente peligrosos, y entre ellas se encuentran los "pitbulls".
En virtud de lo analizado, tal como fue expuesto en los párrafos que anteceden, la imputada desplegó las conductas endilgadas utilizando a los canes como un medio para lesionar, amedrentar y amenazar, así se patentiza la peligrosidad que estos tendrían bajo el mando de la acusada, y es por tal motivo que no resulta acertado que los mismos regresen, por el momento, a su esfera de custodia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que fueron descriptos por el Fiscal como hechos que la imputada habría realizado valiéndose de sus perros, para causar lesiones, amedrentar e infundir temor en los damnificados, por ello, los canes son parte importante del proceso.
La Magistrada ordenó y estableció que los perros fueran secuestrados y “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de restitución.
Sin embargo, lo resuelto se condice con la norma que regula las restituciones, así la letra del artículo 114 del código de forma -en lo que aquí resulta de interés- establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”.
Es decir, la decisión de entregar el objeto secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, y en el caso, se desprende la conveniencia de mantener la medida dispuesta.
Resulta necesario señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no son objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa Nº 17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015). Por ello, se requiere realizar un análisis más profundo a aquel que se emplea cuando lo que se reclama es un bien material inerte.
En este punto, corresponde señalar que conforme se desprende de las presentes actuaciones, y según la comunicación telefónica mantenida por personal del Ministerio Público Fiscal con la depositaria de los canes, a cargo de la ONG, uno de canes -la hembra- falleció mientras estaban a su cargo, a raíz de heridas en su cuello y patas que le habrían infligido los otros dos perros "pitbull", que dormían junto a ella. En virtud de ello, consideramos necesario que el Ministerio Público Fiscal arbitre todos los medios necesarios a fin de resguardar de manera efectiva la integridad física y bienestar de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - AUTOMOTORES - TITULARIDAD REGISTRAL - TRANSMISION DEL DOMINIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso restituir el vehículo al titular registral del mismo.
La Magistrada dispuso la restitución del vehículo a la persona a quien, conforme la información brindada por el Registro de Propiedad Automotor, la titularidad registral del automotor en cuestión se encuentra, aún, a su nombre
Contra esa decisión se agravia la apelante, por entender que el nombrado había denunciado la venta del rodado ante el Registro de Propiedad Automotor, entonces su titularidad registral no puede ser constitutiva de “mejor derecho” que el suyo, en los términos del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la única manera de que la transmisión de dominio de un automotor provoque efecto entre las partes es su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, situación que según surge de los informes agregados aún no ocurrió, toda vez que, más allá de los formularios presentados oportunamente por la aquí recurrente, desde el mentado Registro informaron que el vehículo en cuestión aún se encuentra a nombre de la persona a quien le fue ordenada la restitución y, no se registra ninguna venta del mismo.
A lo expuesto debe sumarse que la letrada particular de quien solicitó la restitución y le fue adjudicada, manifestó expresamente a la jurisdicción, en su escrito, que el pedido presentado oportunamente fue efectuado a los efectos de devolvérselo a la aquí recurrente; en consecuencia no se advierte que la decisión conforme al texto legal afecte en definitiva los derechos de la apelante, y corresponde que sea confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-14. Autos: F., P. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - OBJETO DEL PROCESO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar al pedido de restitución de los elementos.
El Fiscal solicitó allanamiento en la casa del imputado de la contravención de maltrato a su ex pareja, y secuestró las armas de fuego que ahí había, toda vez que que “…conforme los dichos de la damnificada, el acusado tendría fácil acceso a armas de fuego, en tanto, su padre, resulta ser militar retirado y tendría diversas armas de fuego, que si bien, manifestó nunca haber visto o que fueran usadas para ejercer violencia en su contra, sí podría hacerlo en otro momento…”.
Posteriormente, el padre del acusado solicitó restitución de las armas de su propiedad.
Al respecto, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, quien al hacer referencia a las armas manifestó que nunca las había visto y que no fueron usadas para ejercer violencia en su contra.
Ello, permite concluir que la incautación de dicho armamento excede el objeto del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 1.472 (según Ley 6.347) las armas no podrían ser objeto de comiso, pues no fueron utilizadas para cometer el hecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 6 LPC) “Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial …”, es decir resulta acertada la solución del Magistrado en cuanto dispuso restituir las armas secuestradas, que no fueron utilizadas para cometer la contravención, a su legítimo titular quien además no resulta imputado del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77743-2021-2. Autos: G., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

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USURPACION - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de bienes peticionada por la querella.
En efecto, la complejidad de los hechos denunciados e investigados por la fiscalía meritan obrar con precaución ante la incertidumbre acerca de la descripción de los bienes reclamados y la propiedad de los mismos.
Así lo he advertido en el fallo recaído en autos el 9 de abril de 2021 en el que señalé que aún se encontraba controvertido el derecho de la denunciante y que no existía peligro en la demora, considerando que las actuaciones que estaban tramitando ante la justicia civil, en las que ya se habían dispuesto medidas tendientes a fin que la denunciante pueda retirar los enseres que fueran de su propiedad del inmueble en cuestión, impedían volver a tratar tales cuestiones.
Por último, dado lo manifestado por la defensa, se trabó embargo sobre el automotor en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Comercial, ejerciendo el derecho de retención. En consecuencia, se aplica a la solicitud de devolución del vehículo las mismas consideraciones efectuadas respecto a los bienes muebles a lo que debe sumarse que la decisión efectuada en la Justicia Nacional Comercial impide cualquier decisión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-2. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - RESTITUCION DE BIENES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad.
El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad.
En efecto, que más allá de las afirmaciones del Juez de grado en torno a los derechos a trabajar y a ejercer industria lícita que se encontrarían comprometidos con la revocación del permiso en cuestión, no hay fundamentos vinculados a la arbitrariedad o a la ilegitimidad de la disposición cuestionada que permitan tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
Por el contrario, de las constancias de la causa se desprende una serie de hechos que refuerzan la posición del recurrente.
En primer lugar, el convenio firmado entre las partes es un permiso de uso precario, que establece que la Administración podrá, mediante comunicación fehaciente, disponer su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, mérito o conveniencia, sin que ello genere a favor del permisionario derecho a indemnización alguna.
El mismo convenio también se estableció expresamente que el Gobierno podría solicitar la restitución inmediata del predio por razones de interés público.
Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4846-2020-1. Autos: Confit SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - RESTITUCION DE BIENES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad.
El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad.
En efecto, de la Disposición en cuestión surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público y entre sus considerandos se señala que tramita el procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de algunos predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los que se encuentra el espacio que ocupa el actor.
Asimismo, la ley N°6.056 autorizó al Poder Ejecutivo a concesionar el uso de este predio; alguno de los objetivos que enuncia esta ley son recogidos por la Disposición, que motiva su decisión, principalmente, en la integración del tejido de la Ciudad, a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y de servicios públicos; en la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, con el objeto de generar nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; en el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; y el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna.
Por último, la Disposición también señala que en virtud de la precariedad del título obtenido por la firma actora y las razones de interés público expuestas, corresponde revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado sumado a ello, el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos, 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4846-2020-1. Autos: Confit SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
La presente causa se inició a partir del procedimiento de control de reventas de entradas llevado a cabo por la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos de la Policía Federal Argentina, con motivo del evento futbolístico del Club Atlético “River Plate”. En dicha oportunidad, y a raíz de diversas tareas realizadas en forma encubierta, el personal policial se entrevistó en un local comercial de esta ciudad con tres personas del sexo masculino, quienes les exhibieron las entradas objeto de la investigación, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de numerosos bienes que se encontraban en posesión de los nombrados. Este hecho fue encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Ahora bien, para evaluar la posibilidad de despojar al presunto contraventor, eventualmente, de los elementos secuestrados, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contravencional que regula ese instituto estableciendo que: “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...”. Por otro lado, el artículo 46 de la norma mencionada, que regula la suspensión del proceso a prueba, expresamente dice: “El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere una condena”.
Así las cosas, considero que para que esta disposición adquiera virtualidad en el caso concreto deviene indispensable que forme parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto entre las partes, lo que no ha sucedido en el caso, en donde el abandono de dichos efectos no ha sido acordado como pauta de la “probation”.
En efecto, entiendo que en la resolución que homologa el acuerdo al que arriban las partes y suspende el juicio a prueba no se hace ninguna mención de que las partes hayan acordado el abandono voluntario de los bienes por parte del encausado, por lo que no es posible que ello le sea impuesto de manera tardía, máxime cuando ya se ha resuelto extinguir la acción contravencional y sobreseer al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - RESTITUCION DE BIENES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Ahora bien, resulta necesario señalar que existen razones que permiten considerar que el decisorio dictado por la Jueza de grado, resulta susceptible de ser tratado como un recurso de apelación independiente y no únicamente por la vía de la reposición en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria en materia contravencional (art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), como sostuviera el Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, de la lectura de las normas en juego, esto es, los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable deducir que la norma mencionada en primer término regula el secuestro de elementos relacionados al suceso objeto de una pesquisa que podrían servir como elementos de prueba, que funda la necesidad de resguardarlos de manera provisional, a fin de eventualmente, servir como evidencia en la instancia de juzgamiento. Mientras tanto, el artículo 120 prevé la posibilidad de que el interesado requiera al Juez interviniente la revisión de la medida de secuestro, a fin de lograr la restitución de los elementos en cuestión, siempre que “no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso (…).
Así las cosas, en el presente caso, al tiempo en que se produjera la incautación de los elementos, la medida de secuestro lucía necesaria, con el fin de resguardar los elementos que podrían servir como evidencia y llevar adelante las averiguaciones del caso. En forma posterior y conforme el curso que tuvieron los obrados, esto es, la suspensión del proceso a prueba y el sobreseimiento del encausado, la Defensa solicitó la restitución de efectos conforme los argumentos oportunamente vertidos, lo cual fue denegado.
En este escenario, el decisorio cuestionado resulta capaz de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior para el sujeto, toda vez que conllevaría a la pérdida definitiva de los elementos incautados, lo cual dista notoriamente de un secuestro provisorio a la luz de la letra de los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, conforme enseña la doctrina, “no debe confundirse el decomiso con el secuestro. Este último tiene carácter procesal, y nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Mientras que el decomiso extingue el derecho de dominio sobre las cosas, el secuestro es un medio para que el juez asegure pruebas o haga ciertos los eventuales resultados del juicio (…)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado parte general, tomo I (arts. 1 a 78 bis), editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 138). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Cabe mencionar que, de acuerdo al ordenamiento vigente, el imputado puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba y el Juez debe resolver sobre ese acuerdo. Asimismo, el artículo 46 del Código Contravencional establece como requisito de procedencia el deber del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. Así, la ley impone a quien pretenda acceder al beneficio, la obligación de renunciar a aquellos elementos que fueron secuestrados en el marco de las actuaciones.
Sobre este punto, toda vez que la norma dispone que el imputado “debe abandonar”, es viable sostener que esa cesión no puede ser tácita o entenderse implícita a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, ni presumirse del silencio del encartado. Por el contrario, es necesario que el interesado manifieste expresamente su voluntad a tal fin. En esa sintonía también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que “el decomiso de la mercadería es cláusula imperativa para la concesión del instituto bajo examen, lo que decanta del verbo empleado en la redacción del texto” (Cfr. Voto de la Dra. Catucci, CFCP, Sala III, causa N° 15416, “Tropiano, Vicente Carlos s/ recuso de casación” reg. 691/12, rta. el 22/5/10, al que adhirieron los Dres. Riggi y Madueño).
Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el presente legajo, se acordó la aplicación del instituto, el término de duración y las pautas de conducta a cumplimentar, pero nada se expresó en torno al abandono de los efectos incautados. De igual modo, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, oportunidad legal para tener por abandonados los efectos a favor del Estado que el imputado debió ceder por propia decisión, nada se advirtió sobre este punto.
En efecto, resulta posible sostener que se prescindió de brindar el debido tratamiento al asunto en la instancia procesal adecuada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Defensa solicitó que se revoque el resolutorio mediante el cual la “A quo” dispuso no hacer lugar a la devolución de los efectos secuestrados.
Ahora bien, en el hipotético caso de haberse condenado al encausado por la contravención investigada, se hallaba latente la posibilidad de que se le restituyeran los efectos que le fueran secuestrados, si se tiene en cuenta el monto de la multa prevista para la contravención imputada, a la luz del valor de marcado de los bienes en juego. En este sentido, el artículo 35 del Código Contravencional establece que: “…El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva…”
En efecto, esa posibilidad legal prevista para los casos de sentencias condenatorias, sirve como anclaje adicional para advertir que en el supuesto bajo análisis, donde el trámite de las actuaciones culminó con una decisión desincriminante y donde no expresó su voluntad de abandonar los objetos incautados, también podría aplicarse la salida propuesta por la norma. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
La Defensa se agravió y fundó la arbitrariedad de la sentencia en base a que se sostuvo que debía resolver la devolución el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23, que se encuentra interviniendo en el proceso contra la madre de la menor, sin reparar en que se trata de un celular que es propiedad de la adolescente, quien ya fue liberada en forma definitiva de la investigación y que, por tal motivo, debe resolver el Juez con especialidad en la materia Penal Juvenil.
Así las cosas, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora, cabe advertir que el teléfono celular estaba secuestrado y retenido en la causa que tramitaba ante el Juez con especialidad en materia juvenil y no se encontraba a disposición del titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23 (que investiga el delito que busca esclarecer la Fiscalía), ante el cual, en su caso, debió reclamarlo el Fiscal a fin de que se analizara la pertinencia de su remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora de la adolecente, encuentro que por medio del sistema EJE podemos acceder a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia, en la que se condena a la madre de la adolecente a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 5, 40, 41, del Código Penal, y artículo 14, primera parte de la Ley N° 23.737 y Decreto Ley 560/2019- y artículos 248, 278, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal circunstancia sella la suerte del planteo de devolución y la Fiscalía ya no mantiene el interés expresado para oponerse a ello, basado en una eventual investigación, en tanto la misma se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular. Al día siguiente, el Juzgado resolvió archivar la causa seguida contra por encontrarse amparada por una condición personal de exclusión de la punibilidad en razón de su edad (art. 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22278).
En consecuencia, la Defensoría solicitó ante el Juzgado la devolución del teléfono celular de la adolecente, en razón de que la causa a su respecto había sido archivada. Sin embargo, la Unidad Fiscal Especializada en Investigación de Delitos con Estupefacientes (UFEIDE) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ante el Juzgado, solicitando que revoque su resolución, en cuanto ordenó la devolución del teléfono celular que fuera oportunamente secuestrado a la adolecente.
No obstante, lo cierto es que, a la fecha, los argumentos inicialmente esgrimidos por la Fiscal a cargo de la UFEIDE para fundar su recurso de fecha ha perdido sustento. Ello es así, en virtud de que, como bien lo señaló mi colega preopinante en su voto, la acusadora publica ya no mantiene el interés expresado para oponerse a la restitución del teléfono celular, propiedad la menor, basado en una eventual investigación, seguida respecto de la imputada y madre de la adolescente, en tanto la misma se encuentra finiquitada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - RESTITUCION DE BIENES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - IMPROCEDENCIA - DECOMISO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la restitución del rodado solcitada por la media hermana del condenado.
El rodado objeto de la petición fue secuestrado en poder del aquí encartado en ocasión en la que este fue detenido, hallándose en su interior tres bolsas de cocaína y una balanza de precisión, por lo que no caben dudas de su utilización a los fines de cometer el delito.
La requirente manifestó que la pretensión del "A quo" de hacer extensiva a su persona las consecuencias dictadas contra el condenado en autos, al negar la restitución del auto decomisado, constituía un acto ilegítimo, ya que se le impondrían las consecuencias de una sentencia pretérita ajena, afectando así la garantía del debido proceso legal. Afirmó que el rodado se halla debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor de la Nación, donde consta quién es la titular del dominio, y que, por lo tanto, no podía mediar ningún tipo de confusión en relación con su derecho de propiedad. Alegó también que atribuirle extemporaneidad al reclamo efectuado luego de dictada la sentencia definitiva era un error ya que al no ser parte de las actuaciones no le correspondía intervención procesal antes del dictado de la sentencia, además de que la ley no establecía un período específico para formular el reclamo correspondiente a su derecho de propiedad, bajo apercibimiento de la pérdida de la acción de recupero.
Sin embargo, si bien la nombrada figuraba registrada como titular del bien en cuestión, lo cierto también es que la sentencia condenatoria adquirió firmeza con antelación a su pedido de restitución.
Ello se debe a que, en palabras de Julio Maier, “la decisión judicial queda firme y ejecutoriada cuando ella es irrecurrible, o una vez vencidos todos los plazos para recurrirla sin que nadie la haya recurrido.” (MAIER, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal, Parte General, Aspectos procesales", Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2011, 1ª edición, tomo 3, p. 336.
En conclusión, es dable afirmar que los planteos del recurrente únicamente se encuentran orientados a la obtención de un nuevo análisis de cuestiones que ya han merecido su tratamiento en la sentencia -la disposición del decomiso-, argumentos que no habilitan a este Tribunal a modificar las conclusiones de un pronunciamiento condenatorio pasado en autoridad de cosa juzgada material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-6. Autos: P. H., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - RESTITUCION DE BIENES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la restitución del rodado solicitada por la media hermana del condenado.
La Defensa se agravia respecto a que al ordenar el decomiso el "A quo" no identificó específicamente al automóvil en cuestión.
Sin embargo, aún cuando no se haya cumplido con la exigencia prevista en el artículo 23 del Código Penal en cuanto a la determinación del bien decomisado, no se afecta la defensa de los condenados pues, por un lado el rodado ya se encontraba secuestrado y por otro, tal individualización se operó en la resolución complementaria con la que el Tribunal respondió a la solicitud de entrega del bien.
Sobre este punto, es pertinente destacar que el automóvil que constituye el objeto de esta incidencia fue secuestrado en poder del aquí encartado en ocasión en la que este fue detenido, hallándose en su interior tres bolsas de cocaína y una balanza de precisión, por lo que no caben dudas de su utilización a los fines de cometer el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-6. Autos: P. H., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ARMA SECUESTRADA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.
En efecto, no podemos obviar que el conflicto entre las partes cambió el estilo de vida de la denunciante, como fuera relatado por las especialistas en salud mental que la entrevistaron, sin embargo lo cierto es que no existen indicios o un contexto que permita concluir que la nombrada se encuentre inmersa en una situación de riesgo real respecto del denunciado, pues que más allá de los dichos de la denunciante no se constató un correlato que acredite dicha situación.
En esta línea, los vecinos que declararon fueron expresamente coincidentes al señalar que a lo largo de los años que fueron próximos de las partes jamás presenciaron ninguna situación en el cual el encartado haya maltratado o se haya dirigido de una manera personal e intimidante en contra de la denunciante.
Siendo este el contexto, en el caso se absolvió al imputado porque no fue acreditada ni la materialidad de la conducta, ni su autoría y siendo que la decisión adoptada puso fin al proceso, en base a que no se pudo corroborar un hecho con relevancia contravencional, aunado a que no se vislumbra una situación de riesgo por la que se requiera proteger a la víctima, es que corresponde confirmar la resolución en este punto y desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - RESTITUCION DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPETENCIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido realizado por el imputado, respecto de la devolución de los elementos solicitados por el imputado, como así tampoco respecto de que se arbitren las medidas para garantizar el régimen de comunicación con su hija.
La presente se le atribuye al encausado, “prima facie” la contravención prevista y reprimida por el artículo 54 del Código Contravencional, agravados en función del artículo 56, inciso 5 y 7 del mismo cuerpo normativo, como así también en las formas de violencia contra la mujer descriptas en el artículo 5 de la Ley N°26.485.
El acusado junto con su letrada defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y la designación de personal para retirar objetos personales del domicilio de la denunciante.
Por su parte, el Fiscal entendió que el pedido realizado por el imputado “se trata de una cuestión patrimonial de familia atinente a la competencia de la Justicia en lo Civil, que ya se encuentra interviniendo en esta problemática en el marco del expediente señalado obviamente entre las mismas partes. Por lo tanto, en pos de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contrapuestas, entiendo que no corresponde expedirse al respecto y será dicha sede la que, en definitiva, canalice el reclamo efectuado (…)”.
Así las cosas, consideramos que la interpretación realizada tanto por la Magistrada de grado como por la Fiscalía resulta acertada. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el Juzgado Nacional en lo Civil fijó los alimentos provisorios y se expidió con respecto a los planteos mencionados, resolviendo que: “hágase saber a las partes que respecto a las cuestiones atinentes al cuidado personal, régimen de comunicación paterno-filial y atribución de vivienda, deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria”.
Por todo ello, conforme surge del expediente bajo análisis, lo relacionado a las peticiones aquí efectuadas se encuentran a conocimiento del fuero civil, siendo dicha órbita la que deberá expedirse sobre el particular. Por lo que, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120864-2022-1. Autos: F., C. J. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Sin embargo, el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad (conforme el texto consolidado por Ley 6588, Digesto 2022) dispone que contra las decisiones del tenor de la recurrida en esta causa sólo procede el recurso de reposición. Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, la vía intentada no es la adecuada para impugnar lo resuelto por el Juez interviniente, pues según las reglas del artículo 120 del Código citado anteriormente, la decisión no resulta apelable.
En este sentido, el ritual local es claro al establecer que “[l]a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión sólo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia. (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, el propio Fiscal, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que desde que se materializó el allanamiento no se han producido evidencias de cargo contra la persona que reclama la restitución del dinero.
En este sentido, el hecho de que el domicilio en que residía aquella se hallaba vinculado originariamente con la hipótesis fiscal que dio inicio a este expediente no resulta suficiente, transcurrido más de un año y medio desde la formulación de aquella, para mantener secuestrado el dinero obtenido en esa oportunidad.
Ello así, el dinero secuestrado no se advierte útil para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, debe ser restituido a la afectada (art. 120 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, en cuanto a lo postulado por el Fiscal de grado en orden a que la nombrada no ha acreditado el origen de dichos fondos, cabe advertir que ello no resulta un requisito para proceder a la devolución requerido.
En efecto, el artículo 120 del citado código, refiere a que los objetos secuestrados deber ser devueltos “a la persona que cuyo poder se retiraron”, resultando suficientes las constancias del allanamiento llevado a cabo en noviembre del 2021, que dan cuenta de que la nombrada refirió ser titular del inmueble allanado y propietaria del dinero en cuestión por ser este producto del almacén que allí funcionaba.
En este sentido, cuando se habla de “objeto de su propiedad” se hace referencia a la propiedad en sentido constitucional, por lo que se abarcan no solo los derechos dominiales, sino también otros derechos reales y hasta la simple tenencia y posesión (De Langhe y Ocampo, Código Procesal Penal de la CABA, Ed. Hammurabi, 2017, pág. 360).
Ello así, resulta suficiente la posesión de la cosa para solicitar la revisión y, posteriormente, la restitución y, en tanto la posesión de la cosa genera una presunción de prioridad, no hace falta, en principio, presentar documentos a fines de acreditar un derecho real sobre los bienes, si es que podía acreditarse de otra forma el “corpus” y el “animus domini”, como elementos de la posesión (Sala III, “N.N.”, Causa Nº 6777-01/13, rta, 30/4/14). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la persona afectada por el secuestro de bienes podrá requerir al Juez que revise la medida y que los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho.
En este sentido, esto último se produce cuando ya se concretaron todas las medidas de prueba respecto del objeto y no restan diligencias que justifiquen el mantenimiento del secuestro (La Rosa y Rizzi, Código Procesal Penal de la CABA, 2010, p. 606).
Ello así, se trata de otro elemento de proporcionalidad específicamente regulada: la necesidad de la intervención en los derechos fundamentales de la persona y, por tanto, cuando deja de ser necesario el secuestro, la medida de coerción deviene innecesario y debe proceder la restitución a la parte afectada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CERRADURA - DESPOJO - DESPOSESION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que ordenó la restitución del inmueble -exclusivamente en lo concerniente al espacio de la planta baja- (art. 348 CPP).
El "A quo" entendió que "prima facie" estaban reunidos en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de usurpación, que atribuyó a la acusada en calidad de autora. En torno a la pertinencia de la medida cautelar postulada, reconoció la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la restitución, con apoyo en la escritura de dominio a su nombre y el informe de titularidad del Registro de la Propiedad Inmueble.
Sin embargo, respecto a la planta alta, el cúmulo de evidencias hasta aquí reunidas permite inferir que, a la fecha de radicada la denuncia, en rigor de verdad, estaba vigente entre las partes un préstamo de uso, aunque tal contrato no se hubiera otorgado por escrito.
Ahora bien, distinta es la situación en lo que respecta a la planta baja del inmueble. Específicamente sobre este espacio, asiste razón al Judicante por cuanto consideró reunido el estándar normativo exigido para la procedencia de la restitución ordenada.
Es que las probanzas recabadas hasta el momento permiten sostener, aunque de manera provisoria, que un tramo del hecho que se investiga –con la salvedad apuntada al comienzo- resulta jurídico-penalmente relevante en los términos del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.
Ocurre que si bien la acusada en su descargo intentó justificar por qué había cambiado tanto la cerradura de ingreso al inmueble como la titularidad y la clave del servicio de cámaras de vigilancia, en tanto explicó que ello obedeció a estrictas razones de seguridad personal, lo cierto es que -más allá del pretexto invocado-, se advierte que la imputada despojó de este espacio a su titular, quien se vio privado de ejercer las actividades habituales de la fundación allí emplazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 467546-2022-1. Autos: O., L. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 11-10-2023.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - RESTITUCION DE BIENES - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto.
La Querella introdujo recurso de apelación contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de allanamiento promovida por los acusadores y dirigida a lograr la restitución del uso de un sector de la finca objeto de este proceso.
Ahora bien, durante la sustanciación del trámite previsto en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la CABA, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia informó que las partes en el conflicto se encuentran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio y que el damnificado ya había recuperado el acceso y uso de la porción del inmueble que había sido obstruida.
En ese marco, toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584), se impone concluir que la vía recursiva intentada carece de objeto actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1268-2022-1. Autos: G., R. O. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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