PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS

De acuerdo a lo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con relación a que en el derecho de la ciudad, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas: puede ser una pena contravencional (art. 11 inc. 6, ley 10), una medida precautoria también contravencional (art. 18 inc. b, ley 12), una sanción principal por la comisión de una falta (art. 18 y 23, anexo I, ley 451), o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (art. 104, inc. 11 CCBA; art. 38, ley 123, puntos 2.15.c.; 2.1.5.d.; 2.1.5.e.;2.1.9. y 12.1.2., Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por ordenanza 34.421, DM, volumen IV, parte 7 “Actividades de los administrados”, p. 5/66) -expte. Nº 584/00 “Colón SRLc/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”. En dicha inteligencia, cabe afirmar que el único límite que puede fijarse a la clausura preventiva es el previsto por la propia ley: la desaparición de las causas que dieron motivo a dicha medida, es decir la desaparición del inminente peligro para la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. Nº 584/00 “Colón SRL c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional En este sentido, es dable aclarar que a partir de lo dispuesto en dicha norma se desprende que la medida cautelar de clausura, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305/08. Autos: Responsable Corralón de materiales de la calle Bayacá nº 140-Fray Luis Beltrán nº 141 Sala De Feria. 01/08/2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la jueza a quo que resolvió confirmar la clausura adoptada por la Sra. Fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional y no hacer lugar a la clausura del predio en cuestión en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Para así resolver la juez a quo advirtió en lo sustancial que “(...) la viabilidad de la clausura en los términos del artículo 29 de la LPC debe ser evaluada en cada caso en particular y según los elementos de prueba aportados al proceso a los efectos de sostener la solicitud que se efectúa. Entiendo que estos requisitos no se encuentran reunidos en el presente caso. Ello así por cuanto la Sra. Fiscal agota su argumento en la disposición de clausura administrativa en la razón de la procedencia de la clausura del artículo 29 LPC. La clausura administrativa lo que hace es justamente, cerrar el local y no permitir su funcionamiento, razón por la cual, un local cerrado y sin funcionamiento no podría generar peligro ninguno.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que habilita al juez a imponer clausura preventiva debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura” precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.-
Sobre el punto se ha afirmado que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del art. 29 LPC. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir. Así, por ejemplo, sería posible que aunque la administración finalmente habilitara la prestación de los servicios en cuestión, pesara de todos modos sobre ellos la prohibición dispuesta por la justicia contravencional, decidida por motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero CAyT controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05“Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ESTADIOS - CLAUSURA JUDICIAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - AUTORIDAD DE APLICACION - PERMISO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones en cuanto resuelve “no hacer lugar” al levantamiento de la clausura parcial impuesta sobre el estadio “Club Atlético River Plate” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº 12, y en consecuencia levantar la medida cautelar judicial y ordenar que se esté a lo que disponga en definitiva la Agencia de Control Ambiental respecto a las previsiones de la Ley Nº 123.
Ello así pues la autoridad administrativa competente, Dirección General de Habilitaciones y Permisos (conf. Art 14 inc b) de la Ley Nº 2147), ha practicado el trámite pertinente fijado en la Resolución Nº 1010/SSEGU/2005 a fin de autorizar el espectáculo programado para este mes, y estableció que, respecto a la trascendencia de ruidos molestos a la vía pública o linderos, se deberá garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 1540, que deberá ser fiscalizado por la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental; y asimismo se tendrá que dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo 5 de la Ley Nº 123, lo que deberá ser fiscalizado por la Agencia de Control Ambiental.
A ello corresponde adunar que del informe de avance de la evaluación técnica que consta en el expediente, se alude a que, a fin de terminar adecuadamente el estudio, se requeriría continuar con la medición y registro simultáneo de aceleraciones en edificios y suelos a distintas distancias del evento en al menos otros espectáculo de características similares, a fin de desarrollar un modelo físico-matemático que permita predecir adecuadamente el comportamiento de los edificios como consecuencia de los eventos musicales, el nivel de los riesgos y molestias a los vecinos y poder proponer recomendaciones en relación al impacto ambiental y su mitigación.
Es por ello que corresponde revocar el decisorio en crisis, atento al permiso expedido por el órgano pertinente con las expresas reservas de seguimiento y contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-01-CC/2009. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE (CARP) y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la clausura realizada en el inmueble y ordenó su levantamiento.
En efecto, resulta evidente que la faja de clausura fue reimplantada por personal policial por expreso pedido de un dependiente del órgano de contralor administrativo que constató la violación de una medida preventiva vigente. Proceder que se realizó en presencia del personal de la fiscalía pero sin que éste tuviera incidencia de ningún tipo en la adopción de esa medida, por lo que no debería haber sido confundida con la imposición de la medida precautoria prevista en el artículo 18, inciso “b”, del ordenamiento procesal contravencional.
La Juez de grado actuó sin jurisdicción ya que declaró la nulidad de una medida cautelar que no había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal y extendió los efectos de su decisión a una disposición que había sido impuesta por un órgano administrativo en ejercicio de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, la Juez de grado se encuentra facultada para dictar la medida de clausura hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las observaciones realizadas por la autoridad administrativa. Sobre el particular, la defensa de la firma sancionada se encuentra habilitada en aquélla sede a continuar con el trámite recursivo que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, en relación a la sanción de clausura impuesta, se desprende de la compulsa de este legajo que, presentada la solicitud de habilitación por parte de la firma sancionada, aquélla fue observada en atención a la omisión de distintas exigencias enumeradas; así se confirió a la solicitante un plazo de treinta días para su subsanación o corrección, bajo apercibimiento del rechazo de la petición. Esta decisión le fue notificada debidamente.
Si bien el impugnante alega que la denegatoria de la solicitud de habilitación no le fue notificada, lo cierto es que tenía pleno conocimiento de que la falta de subsanación -en el plazo conferido- de las observaciones realizadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos acarrearía el rechazo de la habilitación del establecimiento.
Atento que la clausura fue impuesta hasta tanto se subsanen las causales del rechazo de la habilitación y que nada obsta que la firma continúe con el trámite recursivo que considere pertinente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura del establecimiento solicitado por la Fiscalía.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entendió que la medida judicial, al ser de carácter excepcional, sólo podía aplicarse cuando constituía un medio idóneo para evitar un grave, claro e inminente peligro para la salud o la seguridad pública. Sostuvo que en autos los riesgos que se pretendían neutralizar con la imposición de la clausura judicial no provenían de contravención alguna sino más bien de aquellos que habían motivado que se ordenara la clausura administrativa. Advirtió, en consecuencia, que si se procedía conforme al pedido Fiscal el Juez se arrogaría competencias constitucionalmente establecidas al Poder Ejecutivo y no al Judicial.
Ahora bien, el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una clausura de tipo administrativa. Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, pretender a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que lo dicho no implica desconocer la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es al Gobierno de esta Ciudad a quien le corresponde examinar las condiciones de higiene y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23651-01-CC-2015. Autos: R. T., S. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena la clausura preventiva del local comercial hasta tanto se acredite el cumplimento de la realización total de la insonorización del local, obtener el informe de evaluación de impacto acústico (IEA) y la inscripción el el Registro de Actividades Catalogadas de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 740/2007.
En efecto, es claro que la persistencia de ruidos que exceden la normal tolerancia puede provocar distintos trastornos auditivos como así también otras secuelas para el organismo que ponen en peligro la salud de los vecinos aledaños al local en cuestión.
Ello así, cabe señalar que el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se encuentra presente toda vez que, como ya se ha indicado en otros precedentes, dichos conceptos no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que basta con que la conducta afecte a un número de integrantes, pues de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico (conf. Causa N° 338-00-CC/2005 “N.N. Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville s/ art. 72- Apelación – Art. 29, Ley 12”, rta. 8/10/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde efectuar ciertas precisiones con relación a los términos utilizados por el legislador al regular la clausura preventiva en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico.
En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo, razón por la cual no es ello lo que se requiere para el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de clausura judicial de un hotel en el contexto de una causa por violación de la clausura administrativa previamente impuesta en el inmueble.
En efecto, la concesión de toda medida cautelar, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
En el caso de la medida del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (clausura preventiva) la norma requiere para su procedencia de un inminente peligro a la salud o seguridad pública.
Si bien en la presente causa se investigan infracciones variadas, de ellas no surge la existencia de la situación de urgencia y necesidad que represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública en el caso concreto.
Ello así, no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

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MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La concesión de la clausura preventiva judicial, se encuentra subordinada a la configuración la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Debe acreditarse tanto la existencia de un derecho, cuanto la posibilidad de sufrir un peligro inminente o afectar a la salud o seguridad pública.
La necesidad de comprobar los extremos indicados hace indispensable analizar la verosimilitud en el derecho de quien solicita el dictado de una medida cautelar, así como el posible peligro de que se concrete un daño que se presente como inminente, y que solamente el dictado de una medida pueda ayudar a disipar ese peligro o daño con la urgencia que el caso requiera.
Alguno de estos dos requisitos esenciales podría ser morigerado por la fuerte presencia del otro.
Sin embargo, la falta de cualquiera de esos supuestos no puede ser suplida por la presencia del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Existe sospecha suficiente de la existencia de la materialidad de la conducta investigada toda vez que resulta dificil suponer que los responsables del hotel sobre el que pesaba una clausuta administrativa cuya violación se investiga, desconocieran las medidas adoptadas por la Administración.
Ello así, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del establecimiento hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NATURALEZA JURIDICA - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales del rubro hotelería dentro del ámbito de esta ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional.
Corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó (en el caso, la Dirección General de Fiscalización y Control), lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen.
En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PROCEDENCIA - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de clausura judicial de un inmueble, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación ("fumus bonis iuris") y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad pública, derivado de dicha imputación ("periculum in mora"). En este sentido, resulta dificil suponer que los responsables del inmueble en cuestión desconocieran las medidas adoptadas por la Administración, por lo que se puede inferir que, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del mismo hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. Si los responsables del hotel en cuestión cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto,vale destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración.
En este sentido, si bien el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666) dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.
De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.
Sin perjuicio de ello, no se desconoce la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es a la administración a quien le corresponde examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - TALLER MECANICO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, en ambos establecimientos se realiza la actividad de "chapa y pintura" cuando en realidad se encontraban habilitados para el desarrollo de actividades para los rubros de “cerrajería” y "taller mecánico de carga de acumuladores eléctricos y baterías y soldadura autógena y eléctrica".
También se advierten denuncias de vecinos sobre ambos locales en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos.
Ello así, la prueba colectada resulta suficiente para acreditar la subsistencia de la situación que diera lugar a la clausura administrativa cuya violación se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HIGIENE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal de clausura judicial, allanamiento y desalojo de los residentes del geriátrico acusado de violar una clausura administrativa previa.
El Fiscal consideró que el establecimiento no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad y que existía un peligro inminente para las personas allí alojadas, como así también las que eventualmente podrían alojarse.
En efecto, para la concesión de la medida cautelar requerida, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
De las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentran afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del establecimiento.
La clausura administrativa cuya violación se investiga en autos fue consecuencia de haberse verificado distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene ente las cuales se incluyen el faltante de plan de evacuación de incendio, de seguro de responsabilidad civil y de libreta sanitarias del personal; libro de alojados desactualizado; instalación eléctrica sin protección de materiales aislantes, totalidad de matafuegos vencidos y alojamiento de más personas que las permitidas por la habilitación del establecimiento.
El establecimiento no reúne las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada.
Asimismo con posterioridad a la clausura se constató la existencia de nuevos alojados.
La clausura judicial solicitada por el Fiscal regulada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no debe ser confundida medida precautoria de clausura provisoria prevista en el artículo 18 inciso b) de la misma ley.
Ello así, atento que con la provisionalidad exigible la etapa procesal, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, resulta conducente la solicitud del Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2371-2018-1. Autos: Residencia Bustamante y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - FINALIDAD

La adopción de la medida cautelar prevista para los supuestos de violación de clausura, no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública, “(...) Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad de la cautelar receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta, que en principio, la motiva, no puede ser fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal” (Ver Causa N°112-00-CC/2004, rta. 30/04/04, del registro de esta Sala II).
Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia de la parte afectada al obtener el respectivo permiso de habilitación ante la autoridad competente y satisfacer las irregularidades detectadas, la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION COMERCIAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, no resulta óbice para el otorgamiento de la medida la circunstancia de que la Junta de Faltas haya confirmado el levantamiento de clausura administrativa sobre uno de los locales cuya violación se investiga. Esta decisión recayó exclusivamente sobre una de las actividades allí desarrolladas para lo cual la encausada cuenta con autorización (colocación de accesorios y repuestos para automotor) respecto de la cual encuentra habilitado) pero no resulta extensiva a la actividad que efectivamente desarrolla (taller de chapa y pintura) y que en definitiva dio origen a la medida de interdicción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto el Juez de grado consideró que “… la eventual reiteración de violaciones de clausura no acredita, per se, la configuración de los extremos que requiere el artículo 30 de la Ley N°12. (…) puede que un suceso (incluso reiterado) no logre configurar tales contingencias, sino que tan solo demuestra la ausencia de otras medidas o herramientas procesales más eficaces para evitar dicha reiteración”.
Asimismo, corresponde destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración.
En este sentido, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.
De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Ello así, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró, que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial.
En efecto, el Fiscal insiste con su argumento dirigido a deslindar la clausura judicial de la administrativa, pero la disposición de interdicción emanada por la Administración, se basa en las falencias que el acusar público menciona esencialmente como fundamento de su pedido. En este sentido, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que habilita al Juez a imponer clausura preventiva, debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la "violación de clausura" precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, aspirar a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa (para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta), no sólo no resulta viable sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie. Ello así, no implica desconocer la preocupación que genera al Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local comercial en examen; sin embargo, le corresponde a la Administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto, sin perjuicio de la indiscutida potestad de la Fiscalía de imponer medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados violaron la clausura administrativa impuesta a un hotel, toda vez que los inspectores verificaron la existencia de nuevos alojados en interior del referido establecimiento. Ante ello, el Fiscal requirió directamente la adopción de la medida preventiva -clausura judicial-, la cual fue rechazada porque conforme manifestó el A-quo, no se encontraba acreditado ni se advertía la existencia de un riesgo inminente para la salud y seguridad pública, que ameritara adoptar en forma urgente la medida cautelar peticionada.
Sin embargo, la protección de tales derechos (salud y seguridad pública), refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión. En este sentido, el daño grave e irreversible afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán -en caso de no convalidarse la medida- expuestos a peligros constantes.
Ello así, es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para evitar la concreción del riesgo en cuestión, aún en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales dentro del ámbito de esta Ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional. Así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó, lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen. En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido del Fiscal, de clausura judicial de un establecimiento hotelero, a su allanamiento, desalojo y reubicación de las personas alojadas, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, conforme surge de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control, la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial.
Ello así, toda vez que el establecimiento no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, y que más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, éste continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, deben reputarse existenes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud del Fiscal (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PODER DE POLICIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura judicial del establecimiento comercial.
En efecto, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que el juez podra ordenar la clausura preventiva de un Iugar, solo lo habilita para el caso en el que la contravencion objeto de investigacion produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad publica. De las constancias obrantes en el legajo no solo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no devienen de la contravencion investigada -la violacion de la clausura administrativa- por cuanto se relacionan con aquellas irregularidades que motivaron la imposicion de la medida administrativa, sino que tal como señalo el A-Quo, en la actualidad "no subsiste ningun hecho".
En segundo lugar, se ordena una clausura judicial cuando aun persiste una de tipo administrativa. La aplicacion lisa y Ilana de la normativa en cuestion podria superponer el ejercicio de la funcion judicial con la administrativa y esto llevaria a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigacion que radica en la "violacion de clausura", precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policia que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control sobre la cautelar ya dispuesta, no solo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie, mas aún atendiendo que no existen hechos pesquisados en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10238-2018-0. Autos: Garcia Martinucci, Adrian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA EN CONSTRUCCION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, resolvió disponer la clausura preventiva de dos obras en construcción. Años más tarde, ante la presentación de ciertas denuncias de inmuebles linderos por problemas de filtración, se autorizó a la firma imputada a realizar trabajos de impermeabilización, aunque lo cual no autorizaba ninguna intervención respecto al avance de las obras cuestionadas anteriormente.
El Fiscal solicitó el mantenimiento de la precautoria, en cuanto la misma obedecía a que si bien se habrían ejecutado las tareas ordenadas en fuero contencioso administrativo, durante la ejecución de estos trabajos (permitidos) el imputado avanzó sin contar con una autorización para ello, con la construcción de la obra. Sostuvo que la ejecución clandestina de esos avances de obra en el inmueble crearon un riesgo inminente, ya sea para la salud o bien para la seguridad públicas.
En efecto, se encuentra acertada la medida cautelar de clausura impuesta, ya que según surge del último informe de inspección realizado, las causales que dieron origen a la clausura primigenia subsisten y por ello esta última continúa vigente.
Ello así, queda claro que no asiste razón al impugnante en cuanto a la inexistencia de razones para mantener la clausura. Es decir, no se evidencia constancia en el expediente que al día de la fecha demuestre que se realizaron las obras necesarias para evitar que sigan existiendo filtraciones que dañen los inmuebles linderos a la obra en cuestión o bien que se hubieren subsanado los defectos edilicios remarcados en las resoluciones adoptadas por lo magistrados del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece específicamente que "Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación". Es decir, el Juez tiene la potestad de disponer la clausura preventiva si entiende que puede existir un peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que se encuentra ampliamente cumplida.
En este sentido, el informe de la inspección realizada, remarca que en la edificación "se observan huecos y faltantes de cierre en pantallas de protección hacia lindero ascendente y en frente sector rodapié. Se observa también que las pantallas móviles no se encuentran colocadas a la distancia reglamentaria", lo que llevaría a concluir que existe inminente peligro para la salud o seguridad pública en las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia dejar sin efecto la clausura judicial dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de un proceso que tramita ante el fuero contravencional, por el cual se atribuye al imputado en su carcácter de presidente de la firma imputada -responsable de la una obra en construcción- haber violado la clausura judicial dispuesta y confirmada por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la clausura puede ser impuesta cuando "...la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública..." y debe limitarse al ámbito estrictamente necesario, es decir hasta que se reparen las causas que dieron motivo a su imposición. En este sentido, la medida cautelar en cuestión, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional.
En consecuencia, desde este restrictivo punto de vista que debe gobernar la procedencia de estas medidas, la presente excede el ámbito de lo estrictamente necesario pues no resulta razonable, superponer a una clausura judicial ya dispuesta en otro fuero una nueva clausura judicial
Ello así, no se terminan de advertir los fines que perseguiría esta nueva medida, máxime cuando todavía la autoridad no ha podido lograr que el administrado acate la primera de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO PROTECTORIO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOTELES - VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Respecto del inminente peligro a la salud y seguridad públicas, es necesario delinear que la protección de tales derechos humanos se refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión.
Es prioridad absoluta garantizar un entorno sano y seguro para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, evitando cualquier situación que pueda suponer un riesgo sobre dichos bienes jurídicos cobrando relevancia el principio precautorio propio del derecho ambiental.
En el caso de autos, el daño grave e irreversible señalado por el Fiscal para solicitar la medida afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán expuestos a peligros constantes (tales como cables expuestos, matafuegos descargados...).
Es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para prevenir la concreción del riesgo en cuestión, aun en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura.
La propia contravención endilgada (violación de clausura administrativa) pone en inminente peligro la seguridad y salud pública.
Si los responsables del hotel cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PODER DE POLICIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de clausura judicial del establecimiento sobre el cual actualmente pesa clausura administrativa.
En efecto, sin perjuicio de la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen, es a la Administración a quien le corresponde examinar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble de marras accionando al respecto, sin perjuicio de la indiscutida potestad de la Fiscalía de imponer medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31268-2019-1. Autos: Sartini, Silvina Luciana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INTERES CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de clausura judicial del establecimiento sobre el cual actualmente pesa clausura administrativa.
En efecto, sin perjuicio de haberse dado tratamiento al recurso presentado por el Fiscal, del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende expresamente la posibilidad de recurrir la decisión que dispone la medida de clausura judicial, mas no su denegatoria.
Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal -de aplicación supletoria - donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo; lo que no ocurre en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31268-2019-1. Autos: Sartini, Silvina Luciana Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, sin perjuicio de la falta de habilitación para funcionar conforme la actividad desarrollada que motivó la clausura administrativa, se advierten denuncias de vecinos sobre los locales clausurados en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos.
El bien jurídico tutelado por la norma no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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