PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, sea que el revólver se encontrara debajo del asiento del conductor o en la parte inferior del correspondiente al acompañante, su proximidad relativa al imputado, en lo que atañe a su poder de disposición, no varía en forma esencial.
Aún cuando la cuestión se hubiese desenvuelto en la forma indicada por la defensa, no se advierte la forma en que el supuesto error material hubiese afectado el derecho de defensa del imputado. Ello, por cuanto ese déficit no se traduce en una modificación esencial de la estructura de las circunstancias son relevantes para otorgar al suceso una determinada significación jurídico-penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - CULPA CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA

En primer lugar cabe aclarar que, como principio general, la imputación dolosa y la culposa no son fungibles como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, la culpa reside en la infracción de un deber de cuidado (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal. Fundamentos, del Puerto, p. 575). En tal sentido se sostiene que la imprudencia no es una forma menos grave de dolo sino algo distinto al dolo (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vo.Segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 776). A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la imputación cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino que se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ERROR DE DERECHO - DERECHO DE DEFENSA

Los errores puramente jurídicos en el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión del Juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la imputación debe ser clara, describiéndose con precisión la conducta reprochada con el objetivo de que el acusado pueda defenderse al efectuar su descargo, garantizándose de esta manera el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, el requerimiento de juicio no cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, particularmente con relación a la descripción y tipificación del hecho y la exposición de la prueba en que se funda, careciendo de autosuficiencia.
Si sólo quien conoce la imputación puede defenderse y el defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto que provoca el debate, viciando el juicio y la sentencia dictada, la comprobación oficiosa de la invalidez determina fatalmente la suerte del proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, en una situación de hecho similar expresó que “...si el requerimiento de elevación a juicio no identificaba suficientemente los supuestos de hecho, total o parcialmente, sobre esa base no debió ser realizado un debate ni, al menos, condenado un imputado (principio acusatorio)”, y en esa misma causa explicó que los alcances del artículo 51 de nuestra ley de forma manifestando que “...si merced a un recurso de apelación que tenga como motivo la injusticia de la sentencia porque carece de algún presupuesto procesal para ser válida, la Cámara debe anular la sentencia, siempre que no sea necesario el debate. Ello se conoce, en el mundo jurídico, como casación sin reenvío y es posible, sobre todo, cuando la Cámara absuelve a un condenado en primera instancia.” (TSJ, Expte 610/00, “Lobo”, rta. 28/03/01, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establecer el contenido del requerimiento, ya que considerada ésta una verdadera acusación, la solicitud debe identificar al imputado, describir y tipificar el hecho, detallar la prueba colectada que le permite llegar a esa conclusión, ofrecer aquella que deba producirse en la audiencia de debate, solicitar la pena que estima adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello (características del hecho, daño causado, conducta desplegada por el imputado, etc.) que justifiquen tal temperamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Conforme la Ley de Procedimiento Contravencional el fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se le endilga; tal conocimiento no debe referirse a la calificación legal del hecho, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución (arts. 41 y 44 LPC).
En esta línea de pensamiento, lo exigible por ley es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

El requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal, abre la etapa contradictoria, por lo que dicha pieza debe describir con precisión los hechos por lo que solicita la realización del debate y la figura típica que aquellos configuran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DETERMINACION - DEMANDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315: 2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

No todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1.217 al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL: - ALCANCES - CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se endilga pero tal conocimiento no debe referirse a su calificación legal, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución.
En esta línea, lo exigible por la ley (artículos 41 y 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional) es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO: - REQUISITOS - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

El requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía abre la etapa contradictoria, por lo que dicha pieza debe describir con precisión los hechos por los que solicita la realización del debate y las figuras típicas que aquellos configuran, por cuanto “la atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal reprime como delito, es lo que se conoce como acusación (art. 8.1 CADH) o imputación. Sobre ella debe permitirse ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse...el núcleo central de la conducta atribuída deberá mantenerse idéntico desde el principio hasta el fin. Esta identidad (congruencia) es básica para el eficaz ejercicio de la defensa...para que el acusado pueda defenderse de la imputación debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que pueda excluir cualquier sorpresa” (Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, Pág. 112).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, que se va intensificando a medida que se desarrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales se encuentra el requerimiento de juicio, la acusación y la sentencia. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa, de modo que el Juez, si bien puede valorar circunstancias no tenidas en cuenta por el acusador, no puede ir mas allá de la plataforma fáctica atribuida por aquél, pues ella se encuentra delimitada por la acusación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida en el acta de infracción, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse el ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-00-CC-07. Autos: Los amigos de Porto Seguro SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el recurso cumpliría con los recaudos de admisibilidad para habilitar la revisión del pronunciamiento, éste adolece de un grave vicio de forma que obliga a declarar su nulidad.
El defecto consiste en que la resolución impugnada tiene por objeto procesal un hecho completamente ajeno a este proceso. Por equivocación, en el auto la jueza se refiere a un acontecimiento que surge de un dictamen del fiscal nacional agregado en copia a efectos de ampliar y profundizar la opinión vertida por el representante fiscal y no al hecho denunciado en la presente causa.
A pesar de que se trata de un mero defecto material, con seguridad involuntario, acaso fruto de un descuido, la afectación que provoca en la motivación del pronunciamiento es tal que el acto deviene jurisdiccionalmente inválido. Sucede que la obligación de los jueces de fundar las resoluciones es un deber que viene impuesto por el principio republicano de gobierno y como presupuesto inexorable para la revisión de las decisiones de instancias inferiores por parte de las superiores, dado que sólo se puede controlar lo que ha sido debidamente fundado y sometido a las reglas de la razón y de la lógica.
Esta manda se encuentra reglamentada en nuestro derecho local en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que “las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos (2) primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”. La regla es clara y la sanción que se aplica a su inobservancia, también.
La motivación presupone la existencia de circunstancias de hecho de las que se derivará una concreta fundamentación razonada. En el expediente bajo estudio se parte de un suceso extraño al proceso, tan ajeno que se asimila a la carencia completa de un hecho que sirva de base y motivo de la decisión.
Sin dudas, esta exigencia importa una garantía para el imputado, pero no debemos olvidar que también asegura la recta administración de justicia por parte del Estado. Este objetivo fundamental es puesto en crisis cuando un pronunciamiento es infundado o su motivación es defectuosa.
El acto inválido merece, a la luz de las normas aplicables, la sanción de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio por los jueces. Así lo establece el artículo 71 del Código Rpcoesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”. La referencia expresa de la ley a la nulidad surge del artículo 42, ya citado, del mismo cuerpo legal. El procedimiento se completa con el primer párrafo del artículo 73, que establece que “el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34483-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en Autos: Teixeira, Marcelo Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La relación circunstanciada de los hechos exigida por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer y cuando se refiere a varios hechos, cada uno de ellos debe ser tratado separadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22813-01-cc-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Parra, Alejandro Nelson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el Fiscal acusó al imputado por la comisión de una de las conductas previstas en el artículo 81 Código Contravencional –oferta de sexo en la vía pública- en cuatro oportunidades, describiendo cada uno de esos hechos en forma individual, aludiendo a la fecha, hora y lugar de comisión.
Si bien es cierto que describió la conducta endilgada, en las cuatro oportunidades, como ofrecimiento de servicios sexuales en forma ostensible, palabras utilizadas en el artículo 81 del Código Contravencional, ello no obsta a que la imputación del hecho no haya quedado clara. Por el contrario, los términos utilizados en la descripción efectuada por la fiscalía permiten al imputado conocer la conducta que se le endilga y defenderse de dicha atribución. En efecto, de las dos conductas previstas en la norma citada –ofertar o demandar sexo-, se endilga la de ofertar sexo en forma ostensible y, a su vez, en relación al ámbito espacial, el fiscal consideró que se trataba en cada uno de los hechos de un espacio público no autorizado para ello.
Ello así, corresponde confirmar la validez del requerimiento de juicio, ya que declarar su nulidad “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (TSJ, Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Conde). lo cual no ha sido demostrado, ni afecta lo prescripto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22813-01-cc-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Parra, Alejandro Nelson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio fiscal y de lo obrado con posterioridad, incluyendo el decisorio por el cual el juez de grado declara la incompetencia para entender en esta causa.
Con relación a los vicios insalvables en cuanto al modo en que se iniciaron las actuaciones, entendemos que si bien es cierto que respecto del hecho sólo se cuenta con los informes telefónicos informales efectuados por la Prosecretaria de la Fiscalía actuante, también lo es que tal circunstancia puede ser subsanada mediante la convocatoria de la victima a prestar declaración testimonial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión en el acta de la norma presuntamente infringida, es una circunstancia que en modo alguno afecta la validez de los instrumentos cuestionados y no causa gravamen al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del requermiento de juicio efectuado por el Fiscal.
En efecto, el objeto del proceso no fue delineado con precisión en cuanto el fiscal en lugar de describir en forma detallada en qué habrían consistido específicamente las conductas de hostigamiento por parte de la imputada al denunciante y su cónyugue, señala húerfanamente que la nombrada hostigó al denunciante y su señora, con la breve mención de que lo que habría hecho por teléfono como dentro del local de ambos; no esboza una mínima reseña de los actos y la modalidad en que éstos ocurrieran.
Asimismo, adolece de vaguedad el lapso temporal en que dichas acciones se habrían suscitado. A mayor abundamiento, no sólo omite determinar concretamente los distintos sucesos que se le reprochan a la imputada sino que además en la pieza procesal no se establece a ciencia cierta cuando éstos habrían acaecído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-06-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada contra la resolución de grado que denegó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el impugnante, tras un aparente planteo nulificatorio, invoca la afectación al principio de congruencia por haberse modificado la base fáctica durante el proceso, lo cierto es que el hecho finalmente descripto en la requisitoria circunscribe el período de tiempo imputado a un lapso menor respecto de aquél que fuera detallado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, siendo que se trata de un mismo suceso y de la descripción idéntica de la conducta pero, presuntamente, realizada durante un período mas acotado, no se advierte la presencia de gravamen que permita que la decisión sea revisada por esta Alzada, a lo que se aduna que tampoco logra la defensa con sus argumentos demostrar de qué modo la restricción temporal plasmada en la imputación del Ministerio Público Fiscal podría afectar a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45438-00-00/09. Autos: RODRIGUEZ, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-10-10.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso,corresponde confirmar la resolución que decretó la nulidad del requerimiento de elvación a juicio por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del requerimiento que efectúa la querella no es posible saber con certeza a qué período temporal se alude con la expresión “hechos motivadores que impulsaron la denuncia y querella”, cuáles fueron los meses durante los cuales se habrían embargado los haberes del imputado, ni si dichos meses integran la imputación, pese al embargo concretado. Tampoco es posible saber durante cuánto tiempo el imputado depositó un improte inferior al importe que habría sido fijado provisoriamente, ni si el período, durante el cual se embargaron sus haberes, es el mismo anteriormente aludido u otro distinto ni si integra la imputación.
Estos defectos no han logrado ser siquiera subsanados, pues tampoco hoy es posible precisar qué montos y durante qué períodos motivan el reproche que pretende elevar a juicio el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-00-00/09. Autos: WEIBEL, JULIO EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 5-10-2010.

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USURPACION - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - COMPROBACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial llevada a cabo y de todo lo actuado en consecuencia y declarar abstractas las demás cuestiones planteadas.
En efecto, si bien hubo una denuncia de usurpación, quien la formalizó no especificó cual fue el medio comisivo que perfeccionó el despojo, elementos éstos que son lo primero que debe constatar la autoridad preventora para poder llevar adelante la investigación pertinente, y la individualización de los responsables.
Los testigos sólo hicieron referencia a las “molestias” que padecerían a partir de la “ocupación” de los locales, pero en ningún momento reclamaron algún derecho sobre aquellos.
Mas aún, el Ministerio Público Fiscal decidió no sólo dar curso a la investigación, sino articular recursos y herramientas de contenido coercitivo en contra de las personas que habitaban el inmueble denunciado -compeler a quienes ocupaban el inmueble a concurrir a la dependencia policial bajo una supuesta “invitación”, a fin de ser sometidos a verdaderas medidas de coerción personal- sin antes acreditar mínimamente la materialidad objetiva del delito de usurpación siendo esencial, para la configuración del tipo penal, la determinación del medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO PENAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, si bien el acta de infracción describe el faltante de una única pantalla de protección, de dicha acta no se puede determinar en qué piso y/o sector del edificio en construcción se habría omitido colocar tal medida de seguridad.
Este dato resultaba fundamental para que el presunto infractor pudiera ejercer su derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la obra abarcaba una superficie superior a los diecisiete mil metros cuadrados (17.000 m2), distribuidos en planta baja y dieciocho (18) plantas, con frente sobre dos (2) calles distintas.
El imputado debe conocer el hecho concreto que se le atribuye, y para ello es necesario la correcta y detallada descripción de la conducta imputada para así poder proveer su descargo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, así como en el derecho penal la garantía de defensa en juicio requiere para ser efectiva que se describa acabadamente la conducta imputada, también este requisito resulta indispensable en el ámbito de derecho administrativo sancionador.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-10.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio conforme lo dispuesto en el artículo 71, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien se habría acreditado la presencia del encartado en el lugar en algunas de las fechas indicadas en el requerimiento de juicio, no se cuenta con ningún elemento de prueba que permita sostener que haya sido él y no un tercero quien violara la clausura impuesta en el local o produjera los ruidos molestos.
Asimismo, no se ha indicado cuál habría sido la conducta concreta que habría desplegado el encartado para cometer las contravenciones que se le imputan, afectándose en consecuencia su intervención en el proceso, conculcándose su derecho de defensa en juicio, ya que no se describe en forma suficiente los hechos atribuidos al imputado
A mayor abundamiento, el requerimiento debe encontrarse presidido por nota de autosuficiencia, resultando inválido si se omite describir los hechos imputados en forma clara y precisa pues esa falencia impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo II, pág. 1014, 2ª edición, Buenos Aires, 2006, Editorial Hammurabi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052892-00-00/09. Autos: MILLOR, EZEQUIEL ESTEBAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIAS - PRUEBA

El principio procesal de congruencia no se refiere a las pruebas sino a los hechos, que deben ser idénticos tanto en el acto de intimación de la conducta reprochada, como en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida. Se describe el hecho y la participación del imputado en forma concordante con el que le fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio (la denuncia, los informes técnicos y la prueba que se pretende producir en juicio) y se efectúa la calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado ni que se verifique la alegada falta de prueba para justificar la remisión a juicio.
Asimismo, la valoración de esta prueba, en principio suficiente para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de la que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el acto procesal cuestionado se encuentra suficientemente motivado como para cumplir sus fines propios.
Ello así, el acusador público no sólo fundamentó la remisión a juicio de los dichos de la denunciante sino que de la exposición de la prueba consignada en el requerimiento se desprende la existencia de otros elementos (vgr. el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que concluyó que se trataría de una cuestión de alto rieso).
Asimismo, los cuestionamientos dirigidos por el recurso de apelación al informe telefónico labrados en Fiscalía no resultan suficientes para lograr la revocación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio planteado por la defensa, debido a que no se encuentra correctamente determinado el hecho presuntamente ocurrido y no reúne los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, la falta de determinación de la fecha de uno de los hechos imputados vulnera el derecho a la defensa del imputado dado que el Sr. Fiscal comunicó el hecho sin las precisiones necesarias para que aquél pudiera defenderse de modo eficaz.
El Fiscal, sin embargo, en el caso, no ha explicado porqué no ha sido posible que ni la denunciante (que además tiene interés ya que resultaría ser la presunta víctima de los hechos imputados) en primer término, o su hija, precisen el día del mes que habría ocurrido el hecho.
Tampoco es posible saber si fueron preguntadas acerca de si los hechos ocurrieron en un día laborable o inhábil o, por la hora aproximada a la que habrían sucedido o, siquiera, si sucedieron de día o de noche, de mañana o de tarde.
No se debe tolerar una indeterminación tal en la descripción del hecho, sin que se explique la razón de la imposibilidad de suministrar mayores precisiones. Lo impone la obligación de fundamentar, bajo pena de nulidad, el requerimiento de juicio (artículo 206 inciso b del ritual).
Ello no puede ocurrir, además, sin afectar gravemente el derecho de la defensa a ofrecer prueba de descargo, comprometiendo el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que el inspector no consignó en el acta de comprobación la falta infringida y por la cual es condenado.
En efecto, la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta.
No se advierte que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las actas de comprobación debido a que tanto la Controladora de Faltas como la Juez de grado han calificado las conductas endilgadas al encartado.
Resultaría difícil exigirle a los funcionarios que controlan las faltas en ejercicio del poder de policía en la Ciudad que diluciden “in situ” cuál es la norma concretamente infringida.
En este sentido no todos los requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del requerimiento de elevación a juicio, introducido por el Sr. Defensor particular.
En efecto, del estudio del requerimiento de elevación a juicio cuestionado, se desprende que el acusador público ha efectuado una relación circunstanciada del hecho atribuido al imputado, describiendo en qué consiste la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál era su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado el hecho de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Por otra parte, explica porque considera que la declaración del imputado no descarta la hipótesis delictiva en relación a ese hecho, al señalar que el encartado manifestó…“que nunca había amenazado a la denunciante, ni tenía nada en contra de ella. Sin embargo, reconoció que una vez había hablado con el tío de la denunciante porque creyó que ésta junto a su primo o amante le habían roto el vidrio de su auto”.
En palabras de la distinguida Magistrada de grado, se advierte que la acusación por este episodio descansa sobre la declaración de un testigo, pero también a los dichos de la denunciante y también los informes de la oficina de asistencia, quienes la advirtieron como una persona temerosa por hecho el que había sido víctima y hasta no vacilaron en encuadrar el caso en alto riesgo, esta valoración se produjo por distintas instituciones refiriéndose aún a distintos casos.
De manera tal que no es cierto que la acusación se base en el solitario testimonio de un testimonio de un testigo sino que se debe a una valoración conjunta de la totalidad de la prueba del expediente y ello merecerá un ámbito de mayor discusión que es la audiencia de juicio oral y público” (fs. 23 vta.).
Siendo así, no se advierte que dicha pieza procesal presente falencia alguna en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal, por lo que la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida.
En este sentido, se ha señalado que “la indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos– se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D’Álbora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, sexta edición, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 742).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1648-01-00-12. Autos: S., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión no surge que la descripción del hecho no sea temporalmente circunstanciada -tal como alegó la defensa al solicitar la nulidad-; la misma expone claramente el hecho que se atribuye al imputado.
Ello así, por cuanto si bien no se especificó el día en que habría tenido lugar, sí se determinó claramente un período de tiempo específico.
Resulta claro que si la víctima no puede establecer un día preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir su imputación, máxime que existe en el caso una ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación.
En el mismo sentido, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo claramente consignado (Causas Nº 6366-02-CC/2009, “Incidente de nulidad en autos Gabino, Eduardo Luis s/infr. art. 129 1 párr. CP”, rta. el 10/12/2009; Nº 10004-00-CC/10 “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 23/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPICIDAD - NEXO CAUSAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la fiscalía y la parte querellante, respectivamente y de todo lo obrado en consecuencia de ellos, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, puede aseverarse que los requerimientos de elevación a juicio, formulados por los acusadores público y privado, presentan ciertas falencias que conducen al dictado de su nulidad.
a) En primer término, la descripción de las imputaciones resulta indeterminada. Es asi que “es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se atribuya haber hecho […], en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico […]” (cfr. Julio B. J. Maier, ob. cit., p. 553), de allí la obligación jurisdiccional de “esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (cfr. Claus Roxin, ob. cit., p. 159).
Por ello no hay en el caso una descripción concreta de la situación fáctica calificada como “lesiones en riña”, y ese déficit procesal ––en esencia, reconstruir la acusación––, no debe quedar a cargo de los inculpados.
Para advertir este fenómeno, basta concentrarse en los argumentos elaborados por la defensa oficial en el planteo de excepción y en el recurso de apelación, con los cuales pretende, evidentemente, brindarle claridad y precisión a la hipótesis incriminante de la fiscalía y la querella, dado que se esfuerza en distinguir roles y aportes y la conexión de éstos con los resultados lesivos.
De la lectura de la descripción de los hechos, no se infiere a ciencia cierta cuál fue la contribución específica de los imputados en el evento y consecuentemente su nexo con los resultados causales.
A su vez, no se encuentra dilucidado con las restantes descripciones fácticas que llevan a cabo los acusadores en sus escritos, pretendiendo compensar, en cierto sentido, ese déficit inicial, ni mucho menos con el juicio de subsunción legal ––lo que, cabe aclarar, denotaría otra irregularidad procesal––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FECHA CIERTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesto por la defensa.
La defensa concentra su agravio en la ambigüedad que contiene la imputación, más específicamente en el período temporal del comportamiento que se le enrostra a su defendido pero sus fundamentos no alcanzan a los fines de invalidar el acto.
En efecto, si bien no se expuso una fecha cierta de comisión del hecho, sin embargo, teniendo en cuenta que el tipo de contravención denunciada es el de hostigamiento o maltrato y que se ha fijado un lapso temporal dentro del cual se habría desarrollado el suceso, aquella circunstancia carece de entidad para invalidar el acto procesal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18703-00-00-2012. Autos: PORTILLO BARBUDES, IRMA OTILIA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-03-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de lo expuesto por los testigos durante la audiencia de juicio se desprende la existencia de un conflicto, reclamo, recriminación, discusión o entredicho entre el imputado y la denunciante.
Ello así, cabe señalar que si bien tanto la denunciante como una de las testigos, señalaron que el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante, no es posible descontextualizar una frase que se utiliza en el lenguaje cotidiano, y considerar que posee la seriedad y gravedad que requiere una amenaza para su configuración típica.
Por tanto, cabe señalar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya amenazado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las actas de comprobación por defecto formal.
En efecto, el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la invalidez de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036235-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos SHOPPING ALTO PALERMO, SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

Lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el "factum" descripto en los distintos actos esenciales del proceso y si bien una apreciación jurídica distinta del mismo suceso no implicaría modificación de la base fáctica dicha evaluación no puede hacer mella del principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Judicante de grado rechazó la impugnación intentada, en la inteligencia de que aunque existían dudas en cuanto a la configuración del tipo en disputa, había elementos de prueba en cabeza de ambas partes, bastando para la Fiscalía con la existencia de un caso mínimo a fin de elevar la causa a debate.
Ello así, de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende la imputación al encartado, en la cual, éste le habría referido al aquí denunciante, mientras se encontraba junto a dos personas, que se retire del lugar, que el terreno era suyo y que lo iba a matar.
Sin perjuicio de ello, en el requerimiento de juicio se describió el evento de otra manera, se le imputó al encartado el haber invadido el inmueble junto con otras dos personas, manteniéndose dentro de él en la actualidad, despojando al denunciante de su pacífica posesión.
Así las cosas, de la transcripción efectuada se advierte que la descripción que se realiza no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en el acto de intimación del hecho. Sobre el particular, las circunstancias fácticas allí fijadas en cuanto a que el imputado habría ingresado ilegítimamente, invadiendo el inmueble junto con otras dos personas, manteniéndose en el sitio hasta la actualidad, y despojando de este modo al denunciante de su pacífica posesión, no le fueron endilgadas con anterioridad por lo que se erigen en una ampliación de la acusación primigeniamente formulada que no le fue debidamente informada al encartado, violentándose de este modo el derecho de defensa que le asiste por afectación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13108-00-CC-2013. Autos: MASINO, Claudio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, a fin de verificar la idoneidad de las frases supuestamente amenazantes resulta importante evaluar el contexto que rodea un hecho determinado, los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues lo contrario implicaría resolver partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Tal como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho bajo estudio se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local...".
En este contexto, resulta importante recordar que las frases proferidas en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira pierden la idoneidad exigida para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma (Sala VI, CNCyC, "Rosales, Juan Manuel s/ sobreseimiento"; rta.27/12/2011, LL 2012-C; 159).
Por tanto, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya proferido una frase típicamente amenazante. Es decir, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio sólo permiten afirmar la existencia de un conflicto entre el imputado y el denunciante, mas ello no alcanza para afirmar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostiene que no existe ningún impedimento de naturaleza legal en la materia para que la fundamentación de una sentencia de condena se base en el testimonio de un solo testigo, en apoyo de su postura cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia relativa a la cuestión del testimonio único (cfr. causa 9322/12 rta. el 11/09/13).
Así las cosas, tal como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho bajo estudio se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Al respecto, el Ministerio Público Fiscal deriva consecuencias del fallo que cita (Causa 9322/12, rta. el 11/9/13), las que, más allá de su acierto o error, no han sido afirmadas por el Tribunal Superior de Justicia. Así, del rechazo de la regla "testis unus, testis nullus" no puede inferirse una nueva que afirme que siempre alcanza con un testigo único para condenar. Lo expresado por el tribunal implica que no puede invalidarse una condena por el solo hecho de que se cuente únicamente con los dichos del denunciante. Y la "A-quo" en ningún momento pretendió la aplicación de tal regla.
Al contrario, en una ponderación de toda la prueba de la que dispuso, tomó en consideración que entre todas las personas presentes en el local (que se encontraban relativamente cerca, pues incluso podían verse por momentos en las imágenes registradas por las cámaras) el único que escuchase las amenazas fuese el denunciante. Y si, tal como lo pretende la recurrente, el imputado estaba enojado, hacía ademanes y gesticulaba de manera intimidatoria, es razonable que genere dudas el hecho de que expresara sus amenazas en una voz tan baja que sólo las escuchara la víctima. Desde luego que esta última no es una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente al resto de la evidencia analizada por la Magistrada de grado se presenta como dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal cuestiona la modificación de la plataforma fáctica realizada por la Jueza de grado dividiendo el hecho en dos partes y apropiándose de funciones que son propiamente acusatorias y se encuentran exclusivamente a cargo de la Fiscalía.
Al respecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que sólo una parte de la imputación había sido demostrada suficientemente. Esto de ninguna manera implica modificar una plataforma fáctica y arrogarse funciones acusatorias. Por el contrario, la "A-quo" cumplió con su función propia de determinar si la acusación cuenta con prueba suficiente, lo que incluye la conclusión posible de que sólo ciertos aspectos estén probados y otros no. La alegada “plataforma fáctica”, entonces, sigue siendo la misma, pero en el debate se definió que la evidencia no bastaba respecto de una parte relevante.
En consecuencia, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que el imputado le manifestó al denunciante las frase motivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, se desprende de las presentes actuaciones el hecho que se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Así las cosas, la Fiscalía sostiene que las actitudes posteriores del denunciante hacen típico el suceso ya que cumplen con el fin propuesto, atemorizar al receptor.
No es decisivo para considerar configurada la amenaza si el denunciante efectivamente tuvo miedo, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
En este sentido, la intimidación en autos se dio en el marco de una discusión en la que ambas partes tenían sus motivos, en la que el imputado acusaba al encargado del local de despidos arbitrarios y que, según se observara en el registro de las cámaras de seguridad, el denunciante no le dejaba ver al acusado un documento firmado por el despedido, que finalmente el encartado obtuvo mediante violencia.
Ello así, la conducta que se le reprocha al acusado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con el responsable del local. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que resulta atípica. Esto no modifica nada la circunstancia de que el denunciante sintiera o no temor, pues no se puede estar al criterio eminentemente subjetivo de la víctima concreta, sino que debe atenderse a un parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa Oficial plantea la excepción de atipicidad por entender que de las constancias de la investigación se desprende que la situación fáctica imputada no se corresponde con ninguna de las exigencias del tipo contravencional del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, consideramos que la conducta descripta por la Fiscal de grado en el requerimiento de juicio no resulta típica, pues de las constancias de la causa se desprende que los insultos fueron proferidos por el imputado dentro de un estado de ofuscación, durante una discusión con el administrador del edificio en el que vive, por lo que los dichos atribuidos a la encartada fueron irreflexivos y proferidos por el enojo que en ella generó el entredicho con relación a la instalación de la antena en la terraza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6688-00-CC-13. Autos: GÓMEZ, María Rosa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía basó su apelación en la inteligencia de que en la pieza requisitoria se habían brindado las explicaciones pertinentes acerca de la imposibilidad de precisar exactamente la fecha del evento en cuestión, siendo que la misma radica en la reiteración, continuidad y asiduidad de situaciones de violencia verbal y física que sufrió la víctima por parte del incuso.
Al respecto, se le imputa al encartado un suceso calificado bajo el tipo penal de amenazas, el que fue descripto por el titular de la acción del siguiente modo: “Que en el mes de Diciembre, el denunciado arrastró a la denunciante desde el dormitorio hasta el baño... y le dijo: ‘te voy a matar’”.
Así las cosas, la falta de precisión de la imputación en cuanto a la ocasión en que el imputado habría llevado a cabo el accionar enrostrado es atentatoria de la garantía de defensa en juicio que le asiste.
En este sentido, tal como fuera erigida la plataforma acusatoria endilgada impide conocer a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho, pues “en el mes de Diciembre” se erige como una descripción vaga e insuficiente para poder considerar que se halla circunstanciada, ni mucho menos, que sea precisa.
Ello así, y en aras de intentar circunscribir temporalmente el evento no se hizo siquiera referencia, tratándose de un mes especial en función de los días festivos que posee, si éste habría ocurrido en los primeros días del mes, o si su comisión tuvo lugar en vísperas de las fiestas navideñas o incluso luego de ellas. Tampoco se explicitó algo tan elemental como poder señalar si el episodio denunciado habría acontecido en horas del día, -por la mañana- o por la noche, extremo esencial para determinar, de algún modo, la imputación dirigida al encartado, y de que éste pueda objetivamente resistirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-01-00-13. Autos: Lafflito, Javier Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se desprende del requerimiento de juicio la acusación realizada por el Fiscal de grado quien describe que "algún día del mes de Junio el imputado se habría presentado al domicilio de la víctima, para luego comenzar a golpear la puerta y tocar el timbre, al mismo tiempo que le hablaba a través del teléfono celular a la denunciante y le refería ...”.
Al respecto, el defecto particular se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado –en algún día del mes de Junio–, que si bien en algún caso podría ser admisible en función del tipo de accionar que se analice y según las particularidades del suceso, lo cierto es que en el contexto de autos sólo suma incertidumbre al relato de las conductas endilgadas.
En este sentido, la indeterminación de la acusación justamente impide que pueda ser acreditada una violación más concreta, como el impedimento de llamar a un determinado testigo. En tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible, resulta imposible realizar una tarea de esa clase, y que debería incluir el ofrecimiento de múltiples deponentes, que pudiesen desacreditar una hipótesis acusatoria que abarca todo el mes de junio durante las veinticuatro horas de cada uno de esos días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases expresadas por su asistido (que fueron calificadas por la fiscalía como constitutivas del delito de amenazas) no representan un mal grave ni serio, pues no tienen entidad suficiente como para amedrentar a la presunta víctima.
Al respecto, resulta manifiesto que las frases “caminá y mirá para los costados por mucho tiempo” y “la venganza será mi placer…” no pueden ser entendidas como constitutivas de un mal grave y serio, pues objetivamente no logran amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la damnificada la situación a la que aludió la Fiscalía, en la que se describe una relación de ex pareja en la que el imputado tendría, en ocasiones, un trato hostil y violento hacia la denunciante. Esto sólo explica por qué la nombrada decidió radicar la denuncia, mas no alcanza para sostener que los mensajes transcriptos anuncien un mal grave y serio.
En este sentido, consideramos que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13342-00-CC-2013. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - COMUNICACION TELEFONICA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta con relación a uno de los hechos imputados y, en consecuencia, sobreseer al imputado en relación a ese hecho.
En efecto, la Defensa postuló la atipicidad de la conducta atribuida a su pupilo (art. 149 bis CP), la cual habría tenido lugar mediante una comunicación telefónica en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: "drogadicta, alcohólica (...) te van a sacar los chicos y te voy a echar de la casa, vamos a ver quién se queda con los chicos”.
Al respecto, la expresión proferida habría tenido lugar en el marco de una discusión por la atención poco diligente que la víctima le dispensaba a sus hijos menores, lo que motivara las diversas denuncias y solicitud de medidas por parte del encausado en el fuero civil, y que conllevaran a que éste actualmente conviva con los niños, conforme surge de las copias del legajo radicado en un Juzgado Nacional en lo Civil que corren por cuerda al presente.
Así las cosas, y en atención al escenario en que tuviera lugar, considero que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de participacion incoada por la Defensa.
En efecto, los agravios de la defensa se refieren, exclusivamente, a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso.
Se agravia la Defensa de que en la causa no existía prueba en contra del imputado y que
había una indeterminación en la fecha del hecho puesto que al formularse la
denuncia se indicó que el suceso había tenido lugar el día lunes 1 de julio,lo que luego se modificó a los días 24 al 28 de junio del mismo año.
Ello así, cabe tener presente lo que Julio B. J.Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulterioresmodificaciones: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires,2003, pág. 35 y 36).
De este modo, no advertimos una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada. Máxime cuando aún no se ha convocado al imputado a la audiencia prevista por el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad
Establecer, entonces, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10673-00-CC-2013. Autos: S., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efecto, si el objeto de investigación, además, de comprender la omisión de los deberes alimentarios que admite tener a su cargo el imputado (relativos a la educación y salud de su hijo), se extendió a aspectos (vestimenta, esparcimiento) que exceden su obligación alimentaria, ello así deberá ser determinado por la sentencia final de la causa, pero no se advierte que ello impida que se defienda de la imputación de la omisión de los deberes respecto de los rubros alimentarios que no se controvierte que tenía a su cargo (educación y salud).
Se impugna la intimación del hecho por no haber, en esa oportunidad, aclarado el fiscal cuáles eran los medios de subsistencia indispensables que se habría sustraído de prestar. El avance de la investigación preparatoria debió permitir precisar la conducta reprochada, por ejemplo, determinando los rubros o los montos que se habría omitido suministrar. En este caso, parece haber ocurrido lo contrario. La descripción de la omisión reprochada de no “prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo” durante un período claramente delimitado, si bien permite saber qué es lo que se le imputa y que dicha conducta se subsume en el delito reprimido por el artículo 1 de la Ley N°13.944, es más genérica que el objeto procesal que persiguió la causa, dado que al determinarlo, el fiscal había detallado que investigaría si el imputado se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, por el período que indicó, lo “que se traduce en concepto de alimentos, vestimenta, educación, esparcimiento entre otros”.
No obstante, esas precisiones, lo cierto es que exceden el marco de la conducta típicamente reprochable, suficientemente imputada con la formulación genérica efectuada en el requerimiento. Por ello y, si bien asiste razón al recurrente en que no hay total congruencia entre el objeto de la investigación (más específico) y la imputación final (más genérica), lo cierto es que ello no se traduce en un agravio atendible, dado que la imputación genérica igualmente permite formular una adecuada defensa.
Las precisiones inicialmente suministradas habrían sido encomiables, de haber sido mantenidas, pero ni su formulación inicial ni su supresión final impide conocer la conducta reprochada.
Ello así, no se ha visto impedido de ejercer su defensa por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efector, respecto de la falta de concordancia entre la descripción del hecho determinada al fijar el objeto procesal, al intimarle el hecho y al requerir el juicio, no indica el recurrente ninguna circunstancia que le haya sido reprochada en el requerimiento de elevación no mencionada en el decreto de determinación del objeto procesal.
Al requerirse su enjuiciamiento por sustraerse a prestar los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo se le está reprochando la conducta material que motivó la investigación.
Ello así, que no se precisen ahora rubros que se mencionaron en el decreto de determinación, sea por que se descartó tal imputación, se verificó que no existía el incumplimiento imputado respecto de alguno de ellos o porque finalmente se advirtió que no era necesario suministrar tal precisión, no implica que haya discrepancia entre una conducta y otra, dado que el reproche de la conducta más genérica ya estaba contenida en la imputación de una conducta más específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FECHA CIERTA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial del acta de intimación en lo relativo al hecho descripto como agredir verbalmente a los denunciantes con insultos y amenazas.
En efecto, corresponde delinear los alcances del derecho de defensa en juicio en lo que a la acusación necesaria concierne. Una clara y precisa descripción de la base fáctica que es materia de reproche, de la que surja diáfanamente quién, de qué modo, cuándo, dónde y, por qué se ha desarrollado la acción disvaliosa, es imprescindible para garantizar el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Funciona además como elemento determinante del principio "ne bis in ídem" en su identidad objeto y permite al tribunal ejercer el control jurídico acerca de la existencia o no de la correlación entre acusación y sentencia.
Ahora bien, basta con detener un instante la atención en la descripción efectuada por el
Ministerio Público Fiscal de los hechos materia de acusación para constatar que no se adecua a las exigencias consignadas en el marco teórico desarrollado precedentemente. El defecto particular se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado –desde el mes de noviembre de 2012, hasta por lo menos el mes de marzo de 2014–, que si bien en algún caso podría ser admisible en función del tipo de accionar que se analice y según las particularidades del suceso, lo cierto es que en el contexto de autos sólo suma incertidumbre al relato de las conductas endilgadas. Esto da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho.La amplitud señalada respecto de la determinación temporal genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.Tampoco se describen en forma detallada en qué habrían consistido específicamente las conductas de agresión verbal con insultos y amenazas.
Por lo expuesto, al no estar satisfecho el estándar mínimo requerido por el artículo 161 del Código Procesal Pena de la Ciudad, deberá anularse parcialmente el acta de intimación en lo relativo al hecho tratado en este acápite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35308-01-CC-12. Autos: Santero, Agustín Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el fiscal no logró preciar el día de la semana o si quiera si fue día hábil o inhábil en el que se habrían producido los hechos lo que no permite conocer razonablemente el segmento temporal en que se habría desarrollado la conducta imputada.
La vaguedad temporal en la descripción, que no logra describir el día, que refiere a toda una semana en la primera acusación y a dos días distintos en la segunda no permiten considerar adecuadamente precisada la imputación.
El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el fiscal debe describir el hecho. Un hecho ocurre en determinado momento y no en otro.
Ello así, si no precisó cuando ocurrió, no lo está describiendo de modo adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001481-00-00-14. Autos: A. M., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se le imputó al acusado una serie de conductas indeterminadas que habrían tenido lugar durante 20 años en que habrían convivido su pupilo con la denunciante. En este sentido, esa parte sostiene que la falta de mención clara del momento –y lugar– en el que se habrían llevado a cabo esos eventos afecta el derecho de defensa del nombrado.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado a su ex pareja, a quien le refirió “ya vas a ver lo que te pasa afuera. Te voy a matar en la calle”.
Cabe señalar que en el requerimiento de juicio se expuso de modo ilustrativo el contexto en el que habrían sucedido los episodios investigados, esto es, una relación de pareja conflictiva cuyos comportamientos se desarrollan en un marco de violencia doméstica.
Por estas razones, cabe concluir que esto resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le imputa y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
En consecuencia, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que los hechos atribuidos no tuvieron lugar en las circunstancias de tiempo y lugar referidas, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14019-00-CC-2014. Autos: T., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la falta de fundamentación y la deficiente descripción del hecho consignada en el requerimiento de juicio en punto al extremo de violencia que habrían desplegado los imputados sobre la víctima. En este sentido impugnan la ausencia de elementos de cargo específicos que ilustren acerca, ya no de una posible participación en la riña, sino del modo o forma concreta que la que sus defendidos habrían ejercido la mentada violencia durante la reyerta, máxime si se les atribuye hacerlo mediante golpes de puño, patadas y con la utilización de palos y piedras.
Al respecto, no debe perderse de vista que la acusación endilgó a todos y cada uno de los encartados haber desplegado violencia –en el marco de una riña- en forma simultánea contra la víctima con la utilización de los elementos allí descriptos y con la vertiginosidad que imprime el propio contexto de una reyerta, respondiendo tal afirmación a cuanto surge de las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del suceso que aseveraron que los aquí imputados participaron activamente de la riña y fueron quienes agredieron al luego fenecido.
Asimismo, la utilización de palos y piedras en oportunidad de la riña fue referida por la totalidad de los deponentes, resultando éste un extremo meramente probatorio que deberá ser ventilado en el eventual debate.
Por tanto, el reproche enrostrado a los encartados ha sido claro y preciso en punto al accionar que les cupo a éstos en el evento, y encuentra fundamento en el material de cargo que sustenta la pieza en crisis y que fuera valorado a tal efecto por la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados interpuesta por la Defensa.
En efecto, no tendrá favorable acogida el planteo invalidante de las actas basado en que en ellas se consignaría como motivo de la detención a la pelea a golpes de puño que estaban protagonizando los imputados, en lugar del delito de resistencia a la autoridad, que fue el real motivo de la aprehensión.
En el formulario del acta en ningún lugar se consigna el motivo de la detención, sino que la referencia señalada está asentada como lo que los preventores observaron al arribar al lugar de la aprehensión, esto es, “dos masculinos tomándose a golpes de puño”.
Ello observa lo prescripto en el artículo 87 del Código Procesal Penal que menciona, como a uno de los recaudos que deben cumplir las actas de prevención (además de los generales de los arts. 50 y 51) a la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación, que en el caso, fue la pelea que estaba sucediendo entre ellos, sin perjuicio de que finalmente, resultaran detenidos ante la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la empresa encausada.
En efecto, el inspector ha consignado, en el acta que se cuestiona, claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas.
Ello así y teniendo en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 1217 establece que la
mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la
conducta, la omisión de consignarla no conlleva per se a su invalidez, ni permite
presumir que teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la
imputada en la vía pública, así como su trayectoria, desconociera el encuadre jurídico de
la conducta atribuida y por tanto se haya visto vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta de infracción.
En efecto, el hecho de que el funcionario que labrara el acta haya omitido incluir la normativa presuntamente infringida, no acarrea la nulidad de la misma. No se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Si bien el funcionario omitió consignar la norma que estimó infringida, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acta, pues si bien la mención de la norma resulta apropiada como refuerzo de la descripción de la conducta presumiblemente ilícita, su omisión no determina su invalidez.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado/a de una infracción, independientemente de la norma en la cual pueda subsumirse la conducta.
La persona imputada se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas, y cada uno de los hechos descriptos en el acta de comprobación fueron correctamente individualizados y examinados en la sentencia que se recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado en el que el encartado le habría proferido frases amenazantes al administrador del edificio donde vive.
De las declaraciones testimoniales incorporadas surgen circunstancias que permiten definir con mayor detalle el contexto en que se produjo el hecho denunciado. Si bien algunos de los declarantes afirmaron no haber presenciado el momento en el cual el imputado formuló la supuesta frase amenazante contra el denunciante, coincidieron en señalar que el conflicto entre las partes se originó a partir de las diferencias con el uso de un cerramiento ubicado en el sector de las cochera del edificio.
El imputado a su vez explicó que los sucesos investigados se enmarcan en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto surgido en el consorcio de propietarios.
En casos similares y de manera excepcional, la Sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo en el momento de haber ingresado al sector de las cocheras del edificio y las molestias ocasionadas por las tareas de pintura que se estaban llevando a cabo. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto de disputas y denuncias recíprocas entre el referido y el denunciante, la frase proferida carece de aptitud para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - OCUPACION DE ACERAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que la conducta descripta no señala qué normativa vigente obligaba a los imputados a disponer medidas de seguridad que evitaran o previnieran la ocupación indebida de espacios públicos por los asistentes al evento, quienes resolvieron acampar cinco días antes de que se efectuara el mismo. Tampoco señala el representante del Ministerio Público la norma que les imponía proporcionar baños químicos a quienes aguardaban en el exterior del club.
En cuanto al reproche de haber colocado un generador eléctrico y una columna de alumbrado en la vereda y el vallado fenólico del perímetro de la plazoleta, así como dos oficinas tipo conteiner y gran cantidad de cableado eléctrico, si bien se encuentran apropiadamente descriptas, tal conducta no se subsume en las contravenciones imputadas. Ello pues el artículo 78 del Código Contravencional reprime a quien obstruye la circulación de vehículos por la vía pública. Por lo que no comprende una ocupación irregular de veredas y plazoletas que, por definición, no están libradas al tránsito vehicular. A su vez el artículo 96 del mencionado Código no guarda vinculación con dicha conducta, dado que reprime a quien omite recaudos de organización o seguridad de espectáculos masivos y no a quien ocupa espacios públicos peatonales sin permiso.
Ello así, la conducta reprochada no se subsume en la reprimida por el artículo 96 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, el cargo no ha sido detallado con la debida precisión.
Si bien en los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal se encuentran identificados los vecinos que alegaron haber sido impedidos de ingresar a sus domicilios por la organización del evento, a cargo de los demandados, la descripción del hecho no menciona la identidad del personal de seguridad que habría incurrido en dicha conducta. Dicha indeterminación del hecho no permite intentar ninguna defensa eficaz.
Respecto de otro de los hechos que forman el requerimiento de juicio, tampoco se encuentra suficientemente detallado, al no haber sido individualizados los “hinchas” (barras bravas) que habrían ingresado al estadio sin autorización y lo mismo debe decirse del último hecho endilgado ya que tampoco se descubre siquiera por su aspecto o vestimenta a las personas que habrían sido autorizadas a ingresar sin hacer fila, cuáles de ellas habría abonado una suma de dinero por ello y a quien lo habrían abonado.
Ello así y dada la indeterminación en la descripción de los hechos, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa particular. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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AMENAZAS - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella.
En efecto, la acusación privada se agravia pues entiende errado lo sostenido por el Magistrado de grado en cuanto consideró que su requerimiento de elevación a juicio modificaba la plataforma fáctica que oportunamente le fue endilgada al imputado.
Al respecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, se desprende que en el acápite “Relación de los Hechos” la parte querellante -junto con su letrado patrocinante-describió las amenazas telefónicas que se encontraba sufriendo, especificando días precisos en los cuales éstos habrían sucedido, transcribiendo las frases proferidas por el encartado, quien le habría manifestado que si no le resolvía las nuevas reparaciones de su domicilio se iba a "arrepentir de no decirle que sí", "que me iba a tener que mudar de donde vivía" y que "no iba a poder vivir en paz”.
Ahora bien, de la simple lectura de la pieza de mención se desprende que las frases supuestamente proferidas en las fechas precisadas por la querella en el acápite "Relación de los Hechos", fueron utilizadas por la acusación privada para fundamentar el hecho que habría acaecido en una fecha posterior por el que se imputó al encartado.
De este modo, no sólo de la obvia diferencia de fechas en las que presuntamente fueron pronunciadas las frases, sino también del cotejo de las frases que habría proferido el imputado al denunciante (en base a las que fue intimado del hecho y por las que requirió la causa el MPF) con las frases sindicadas en el requerimiento de la acusación privada se colige que se trata de expresiones verbales diferentes, por lo que ni siquiera podría alegarse un error material en consignar las fechas o que la referencia a esas frases es con el fin de “contextualizar” la situación.
En consecuencia, la base fáctica no es la misma por la que el imputado fue intimado, y la atribuida por el titular de la acción, por lo que puede afirmarse que la querella ha descripto los hechos enrostrados al encausado de una manera sustancialmente diferente a aquellos que detallara la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-01-CC-14. Autos: MARTINEZ, Hernán Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el planteo debe rechazarse en tanto el Ministerio Público no se encuentra obligado a describir, precisar o aclarar cuál fue la “específica intervención” del contraventor en los hechos por los cuales se lo investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, las expresiones de la encausada no pueden ser subsumidas en la regla del artículo 149 bis Código Penal, ya que no se le estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal.
Pero incluso en el supuesto caso de que el recordatorio sobre el carácter de la autora pudiese ser considerado como el anuncio de un acto perjudicial —y no de una mera condición personal—, este último debe ser grave y serio para una persona media, lo que aquí no sucede en virtud de la indeterminación que rodea a los dichos.
Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la víctima la situación a la que aludió en la denuncia, la frase descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10229-01-CC-2015. Autos: Pérez, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-10-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el imputado se agravia por la falta de congruencia en la descripción de los hechos lo que afectó su derecho de defensa y por ello planteó la nulidad del requerimiento de juicio.
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado ha podido ejercer material y efectivamente su defensa, ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, ha decidido no declarar.
La relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda rovocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.
Si bien es cierto que la plataforma fáctica ha sufrido variaciones, el hecho descripto en la requisitoria es el mismo que se ha puesto en conocimiento del imputado en la última audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es decir, desde la última vez que la Fiscal imputó el hecho hasta el requerimiento, no ha sufrido alteración de modo que no puede alegarse afectación a derecho alguno ni violación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8717-00-00-13. Autos: Oziel, Sol Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, y tal como ha señalado la Judicante, del análisis de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no es posible concluir que las exhibiciones realizadas por el acusado puedan ser calificadas como obscenas en los términos del artículo 129, 1º párrafo, del Código Penal. Sí, en cambio, de lo expuesto por los declarantes en la audiencia se advierte claramente la existencia de una relación conflictiva entre las partes, sin que pueda establecerse cuál fue su origen, que dio lugar a varias denuncias y generó una disputa entre los vecinos.
En este sentido, el imputado reconoció haberse bajado los pantalones y a preguntas de la titular de la acción refirió que lo hizo de “bronca”, que estaba en la puerta de su departamento y no había nadie. Asimismo, expresó que el denunciante “… quería que le pegara pero no es su costumbre hacerlo y reaccionó. El señor lo insultó, le dijo sudaca mil veces… que lo hizo en la puerta de su casa no en el pasillo … Que sabía que las cámaras lo estaban filmando por eso lo hizo para que lo dejara entrar a su casa, porque si no, no lo dejaba entrar le decía que era un ocupa, y a su hija lo mismo …”.
Así pues, y de las pruebas hasta aquí consignadas, no surge que las acciones del imputado hayan tenido algún sentido sexual que conlleve a poder afirmar que el referido exhibió sus genitales en forma obscena (tal lo exigido por el art. 129 CP), sino que se trató de una reacción a un estado de ofuscación y conflictividad de larga data con su vecino, que si bien resulta ser moralmente repudiable no es punible penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su pene, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
En este sentido, la prueba valorada por la "A-quo" acredita que la conducta de exhibir sus genitales desplegada por el acusado fue desplegada en el marco de una discusión por conflictos vecinales de larga data con el denunciante, a modo de provocación claramente injuriosa. Pero no exhibió sus genitales de un modo lascivo o sexual como lo exige el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado, para así resolver, entendió que no existían pruebas suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto al hecho imputado a la encartada (art. 149 bis CP), dado que la única referencia concreta al suceso es el relato del denunciante, quien dijo haber escuchado a la encausada decir que iba a prender fuego el edificio con todos adentro.
Al respecto, considero que asiste razón a la sentenciante, en cuanto a que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar, con el grado de certeza necesaria, el hecho atribuido a la imputada. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado que la acusada en autos haya amenazado al denunciante; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto entre los vecinos, en especial con aquellos que conforman hace tiempo el Consejo de Administración del edificio; ello no resulta suficiente para afirmar la existencia de las amenazas en las circunstancias atribuidas por la querella (y, en su momento, por la Fiscalía).
Ello así, ninguno de los testigos –excepto el querellante- han presenciado el hecho denunciado, ni pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre la encartada y las personas de la administración del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado por el delito que se le imputa (art. 129 CP).
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Así pues, y si bien no desconozco que se encuentra controvertida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia si el hecho de exhibir los órganos genitales conlleva a la obscenidad requerida por el tipo penal en cuestión, en mi opinión, sin perjuicio de cual haya sido el motivo que llevó al acusado a realizar dicha conducta, el solo hecho de exhibirlos conlleva a que la conducta se adecue al tipo penal previsto en el artículo 129 del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que “… No es posible hablar de algo obsceno sin tener en consideración la valoración social sobre el acto. En realidad de lo que se trata, es de aplicar los criterios dogmáticos generales para comprobar si una acción es o no objetivamente típica. Entonces, en el caso que nos ocupa, la determinación de lo obsceno de un comportamiento, dependerá de si es o no socialmente aceptado. Aquí como enseña Creus, no tienen vigencia los criterios personales de pudicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que la determinación del carácter obsceno de un acto, depende de valoraciones sujetas a circunstancias de tiempo y lugar, pues se trata de un concepto dinámico y variable. Por eso acertadamente dice Creus 'un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba o las circunstancias en que se lo haga'…” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, Comentado y anotado- Parte especial” Tomo II, Segunda Edición, La ley, págs. 290/291). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, el argumento brindado por el impugnante parecería centrarse en la violación al principio de congruencia, más precisamente en la falta de correlación entre la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio que se produjo a partir de una variación de la plataforma fáctica investigada. Sobre el tema entendemos, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que la modificación indicada no tiene por objeto un elemento esencial de la acusación, sino que se trata de datos periféricos.
Ello así, en la evolución lógica de la etapa de investigación preparatoria, la imputación dirigida al encausado no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de indagación y se incorporan nuevas probanzas puede verse conmovida la hipótesis inicial. Sumado a ello, hemos sostenido que a los efectos del cumplimiento del principio de congruencia, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle.
En este sentido, lo determinante es que tanto en la intimación del hecho, como en el requerimiento de elevación a juicio, se indicó que la conducta consistió en la emisión de ruidos molestos por medio de música. De ese modo, durante todo el proceso el imputado estuvo informado del núcleo de incorrección de la conducta reprochada, pudiendo tomar las medidas necesarias para mejorar su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, en lo que respecta a la extensión de la investigación a otro sujeto, debe decirse que esa situación en principio no afecta al pupilo del recurrente. En ese aspecto coinciden la determinación de los hechos y la acusación, que se centró únicamente en el aquí imputado.
Por tanto, no puede apreciarse ningún cambio relevante en este aspecto. El hecho de que en un momento se haya ampliado la investigación a los fines de incluir a otra persona —justamente por los dichos del defendido de quien recurre— no afecta la situación del imputado, quien no tiene ningún derecho procesal a que se investigue, o deje de investigar, a otra persona. En todo caso, en la etapa de debate podrá brindar las explicaciones que considere convenientes para mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
En efecto, la resolución que rechazó la excepción provoca un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se traduce en la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho -"non bis in ídem"-, toda vez que la imputada fue sobreseída por la Justicia Nacional por los mismos hechos por los que se la acusa en la presente.
No es posible que, si se sobreseyó a la imputada por la totalidad de la conducta reprochada por el Tribunal Nacional, se intente perseguir otra vez la misma conducta en el fuero local.
Si se interpreta en lo sustancial la resolución dictada en el ámbito de la Justicia Nacional, es claro que fue voluntad del Tribunal sentenciante desechar toda imputación dirigida a la imputada, sin perjuicio del "nomen juris" dado a los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Juez de grado consideró que la base de imputación fáctica resultaba congruente si bien la misma fue rectificada por disposición administrativa.
En efecto, la imputación plasmada en el acta de comprobación es congruente con la que consta en la resolución definitiva de la Controladora Administrativa permitiendo el efectivo ejercicio de defensa del imputado.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad intentado por la Defensa toda vez que la imputación por la cual las actuaciones llegaron a la instancia judicial ha sido siempre la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por deficiente descripción del hecho imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha omitido describir detallada y pormenorizadamente los miles de archivos cuya tenencia se le endilga al encausado.
La Fiscalía, en oportunidad de indagar al imputado, comenzó a exhibirle los archivos cuya tenencia se le endilga, momento en que la propia Defensa refirió que ello no era necesario.
Informado del hecho que se le imputaba, con la consiguiente exhibición de todos y cada uno de los archivos, se satisface el requisito legal de la puesta en conocimiento al imputado del hecho por el cual se lo lleva a juicio oral.
Ello así, debe rechazarse la nulidad planteada, pues es de aplicación lo normado por el artículo 74 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que sólo está legitimada para solicitar la nulidad de un acto procesal la parte que no haya concurrido a causarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, de los términos de la imputación se desprende que el deterioro de la puerta que se le atribuye al encausado fue producto de su condición, ya previamente deteriorada y no de un obrar doloso destinado a generar daño.
Se atribuye haber golpeado en reiteradas oportunidades la puerta de ingreso “lo que ocasionó que cayeran trozos de dicha puerta, toda vez que se encontraba oxidada”.
Al encausado no se le reprocha haber realizado ninguna acción típica sino la que normalmente se efectúa para solicitar el ingreso a un domicilio: golpear la puerta, de la cual habrían caído trozos “toda vez que se encontraba oxidada”.
El daño o deterioro era anterior a la conducta reprochada que no se afirma que haya sido anómala o empleado una fuerza excesiva para producir el resultado que el propio Fiscal admite que se produjo por encontrarse oxidada la puerta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, respecto de la validez del acta contravencional por la que se iniciare la causa por cuanto la labrante no habría elaborado una mínima descripción del hecho, incumpliendo de este modo con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es dable destacar que tal como pacíficamente lo tiene resuelto la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acta contravencional constituye simplemente una “notitia criminis”, de modo tal que necesita un análisis previo por parte del representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme lo expuesto en el párrafo anterior, surge de modo palmario que la omisión alegada por la parte de elaborar una mínima descripción del hecho, de modo alguno acarrea su nulidad toda vez que el titular de la acción podrá suplir dicha carencia mediante otros medios probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISIONES FORMALES - FORMA AD SOLEMNITATEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la preventora labrante del acta omitió describir acabadamente el hecho, el que por otra parte no presenció, lo que a su entender invalida la pieza procesal que dio inicio a los presentes actuados.
En cuanto al acta contravencional, de lo prescripto por el artículo 36 de la Ley Nº 12 se desprende que la normativa contravencional dispone los requisitos mínimos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin establecer que la omisión o error de alguno de ellos conlleve necesariamente a la declaración de nulidad del instrumento.
Ello en razón de que no configuran requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión o error ocasionaría a los intereses del encartado (del registro de la Sala I causas Nº 223-01-CC/2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC- Apelación”, rta. 3/9/2004; N° 241–00– CC/2004 “Lozano, Leandro Gabriel s/ infracción art. 39 CC – Apelación”, rta. el rta. 27/9/2004, Nº 4838-01-CC/2006 Incidente de apelación en autos “Olesa, Néstor s/inf. art. 83 Ley 1472”, rta. el 30/8/2006; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, el acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos que refleja el acta (del registro de la Sala I Causa Nº 20741-00-00/12 “Limachi Apaza, Javier s/art. 61 CC”- Apelación, rta. el 20/12/2012; entre otras).
Ello así, atento la naturaleza del acta contravencional descripta, cabe rechazar la postura de la Defensa en razón de que los datos allí consignados, y aunque no fueran claramente detallados, sirvieron de base para la posterior investigación por parte del Fiscal y podrán ser corroborados o no en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ENSUCIAR BIENES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y prescripción interpuesta por la Defensa.
La Defensa considera que la conducta atribuida -haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso de la vivienda del denunciante- no se encuentra comprendido dentro del delito de daño, sino en todo caso podría subsumirse en la contravención de ensuciar o manchar bienes (artículo 80 Código Contravencional), y siendo ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, la conducta reprochada no resulta manifiestamente como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal atento que las alegaciones de la Defensa son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.
La determinación de la existencia o no de una alteración substancial relevante sobre la cosa, es una cuestión a resolver en el debate oral. En ese sentido me he expedido in re Causa Nº 004622-00-00/13 “ARGENTI, GUILLERMO MAXIMILIANO s/Infr. art. 11179:184:5 Daños (agravados por el objeto) – CP (p/L 2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-01-00-13. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Defensor de Cámara.
En efecto el Defensor de Cámara consideró que la condena por hostigamiento era nula por el cambio de calificación jurídica que efectuó la Jueza de grado debido a que el imputado venía acusado por amenazas agravadas por el uso de arma— pues ello violaría el principio de congruencia. Pero, además, consideró que se habían modificado los hechos imputados.
Con respecto al menoscabo del principio de congruencia, considero que no se ha verificado en autos. Tal como lo expuso la Jueza de grado, la subsunción de los hechos bajo distintos conceptos jurídicos, es decir, la adjudicación de una calificación jurídica diferente a la expresada en la acusación, no viola el principio de congruencia, sobre todo cuando de ningún modo se produce una sorpresa para la Defensa.
La aludida modificación de la descripción fáctica del hecho no se ha constatado. En efecto, la Magistrada calificó como hostigamiento el hecho por el que el imputado, venía acusado.
La distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito. Pues si ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, mal se puede afirmar que se trate de conductas sustancialmente diferentes. Y si se coincide en que la esencia del ilícito es la misma, la única vía para salvar la constitucionalidad de la figura del hostigamiento es la diferenciación por grados de injusto. De otra manera, el legislador local habría avanzado sobre una competencia exclusiva del legislador penal (nacional).
En cuanto a los hechos tenidos en cuenta por la magistrada, no resulta determinante la circunstancia señalada por la Defensa de que se tomó en consideración la situación de conflicto entre la ex pareja, pues se trata, por un lado, de aspectos que rodearon el hecho pero que no hicieron a la imputación principal ni a la condena y, por otro lado, estuvieron siempre presentes a lo largo de la investigación.
Entonces, el imputado, se defendió durante todo el proceso de la acusación como autor del hecho de haberle apoyado a la víctima, un cuchillo en el cuello y haberle dicho que iba a matarla, y esto no se modificó en la imputación ni en la sentencia. En ningún momento fue sorprendido ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en la condena sólo se refirió a la calificación jurídica y, por cierto, fue en su beneficio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obscenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Para adecuar la conducta al tipo penal, se debe evaluar el tenor sexual del comportamiento del imputado, en el afán de corroborar si, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, ha alcanzado (o no) a constituirse en un acto obsceno y por tanto atentatorio del pudor de quienes lo observaron.
Ello así, carece de todo contenido sexual el bajarse los pantalones, en el marco de una discusión netamente económica entre la denunciante y el encausado por los alimentos de sus hijos, como modo de demostrar que no tenía dinero consigo, frente al reclamo a gritos de la denunciante.
Es evidente que la exigencia pecuniaria de la presunta víctima, se traslució a lo largo de la totalidad de su testimonio, y comportó el fundamento de su presencia ese día en el departamento de su esposo con el que ya no convive. Del testimonio de la referida no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de respuesta caricaturesca del encausado, a la discusión con su mujer.
La reacción/respuesta dada por la acción de bajarse los pantalones como una forma de expresar la ausencia absoluta de plata, debe ser interpretada de modo acorde con la reyerta, y no de forma descontextualizada y, peor aún, otorgándole un simbolismo que no posee.
El hecho de haberse dado vuelta los bolsillos del short que llevaba, es una clara pauta de mostrar a través de un acto físico de que carecía de dinero. Igual que bajarse los pantalones. La intención no es sexual, sino mostrar que no tenía dinero consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Es necesario escindir la sexualidad a partir del género (que es una construcción cultural y social de la diferencia sexual y que se lo concibe como una construcción interactiva entre sujetos sexuados) y lo biológico.
No es lo mismo sexualidad que genitalidad.
La sexualidad humana de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud se define como: “Un aspecto central del ser humano, presente a lo largo de su vida. Abarca al sexo, las identidades y los papeles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual. Se vive y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles y relaciones interpersonales. La sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no obstante, no todas ellas se vivencian o se expresan siempre, porque la sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales”.
Y genitalidad hace referencia al aspecto corporal centrándose en los genitales (masculinos y femeninos). Es un concepto parcial del sexo del individuo y de su conducta sexual, reduciendo ambos conceptos al aspecto anatómico fisiológico de los órganos genitales o reproductores, entendiendo principalmente: el pene en el varón y la vagina en la mujer.
Pero la desnudez "per se", que no tiene connotaciones lascivas, es absolutamente aceptable en la cultura occidental.
Ello así, la exhibición de los genitales atribuida al encausado, bajo ningún concepto tiene un contenido pornográfico. Puede ser tachada de grotesca, grosera o burda. Pero no es obscena, y por ende, no pudo haber afectado el pudor de su esposa e hijos ante quien habría desplegado la conducta reprochadA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, aun cuando el evento atribuido se encontrara cabalmente acreditado, aquél no se subsumiría en el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal.
Al respecto se debe destacar que pese a la falta de precisión respecto del concepto de pudor –bien jurídico tutelado– lo cierto es que el ilícito que nos ocupa consiste en ejecutar o hacer ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas.
Por acto obsceno se entiende toda mostración, sea de la persona misma (por ejemplo desnudeces de partes pudendas), sea de actividades, actitudes o gestos con significación sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea, p. 225, el destacado no es original).
Sin embargo esa connotación no se encuentra presente en el suceso investigado ya que éste habría ocurrido en el marco de una discusión sobre cuestiones económicas (concretamente los alimentos de los hijos comunes entre denunciante e imputado) y habría sido una respuesta (corporal) –que podría catalogarse de desafortunada o de grosera– al reclamo efectuado por la denunciante.
Ello no se encuentra en discusión pues surge de la propia descripción del hecho efectuada por la acusación, al sostener que el acusado “…se bajó los pantalones y ropa interior, exhibiéndole sus genitales y luego la cola a su ex mujer…luego de que ésta le solicitara el pago de las cuotas alimentarias pendientes, mientras el imputado se reía y le manifestaba que no le haría entrega de dinero alguno…acción ésta que tuvo la clara intención de hacerle saber que de ninguna manera le haría entrega de dinero alguno…”.
Ello así, conforme la descripción del hecho, no puede otorgársele ninguna significación sexual a la conducta reprochada lo que descarta la tipicidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostiene que el decreto de determinación de los hechos era nulo dado que la imputación no establecía una precisa descripción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la contravención. Argumentó que el hecho de que el período de tiempo fuera incierto, impreciso y vago impedía que el acusado formulara un descargo u ofreciera prueba y no permitía determinar a partir de cuándo se podría comenzar a contar el período de prescripción de la acción.
Al respecto, es necesario remarcar que nos encontramos ante los primeros pasos de la investigación del suceso denunciado (art. 52 CC CABA); ni siquiera se ha llevado a cabo la intimación de los hechos. Resulta prematuro, entonces, declarar la invalidez del decreto cuando no es posible establecer qué sucesos considerará como relevantes el acusador público al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En este sentido, los días y horarios en los que se habría efectuado el hostigamiento surgirán, o no, a partir de las medidas de prueba que el acusador público llevará a cabo en ejercicio de su función.
Por tanto, la exigencia de la Defensa de pretender una perfecta descripción de las conductas reprochadas ya en esta instancia conduce a imposibilitar de modo prematuro e indebido el desarrollo de la pesquisa. Pues si el denunciante no pudiera precisar mejor los hechos, estos ya no podrían ser investigados dado que el decreto de determinación, desde dicha perspectiva, sería siempre inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la Fiscalía requirió la elevación a juicio por el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 mientras que pretende continuar investigando esa misma plataforma fáctica bajo una la calificación jurídica del artículo 2.
En efecto, se busca determinar la intervención de terceras personas para que el imputado ocultara sus ingresos con la finalidad de frustrar la prestación de sus obligaciones alimentarias.
La validez de la prosecución de tal investigación resulta materia ajena al análisis de validez del requerimiento de juicio impugnado.
La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el hecho por el cual ha sido solicitada la elevación a juicio es el detallado en ocasión de la celebración del acto de intimación. La calificación legal escogida por la acusación para fundar su hipótesis es la contenida en el artículo 1°de la Ley N° 13.944. La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.
Si bien es cierto que el objeto de la investigación mutó, la elevación a juicio requerida en estos actuados ha recibido por parte de la acusación la calificación legal dada en la imputación.
La pesquisa paralela en aparente tren de sustanciación no puede servir como fundamento de la nulidad de un requerimiento de elevación a juicio que desarrolla un hecho, una calificación legal y aporta evidencia sobre un hecho oportuna y adecuadamente informado a la Defensa.
Ello, sin perjuicio del planteo que pueda corresponder en otros autos en los que se pretenda volver a enjuiciar el mismo hecho, bajo otro ropaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el evento señalado “es un hecho que podríamos llamar de los llevados a cabo en solitario, sin posibles terceros testigos presenciales individualizables fácilmente; por ende, su testimonio [refiriéndose al de la denunciante] se erige en la prueba de cargo más importante que ha presentado la Fiscalía”. A ello agregó que existían otros elementos que reforzaban los dichos de la denunciante –aunque de manera indirecta–.
Sin embargo, lo cierto es que no es correcto que el presente sea un caso “de los llevados a cabo en solitario”. Al respecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública (en una avenida) y “a los gritos” ante la presencia de terceros.
Lo expuesto, surge de la propia descripción del evento efectuada por la acusación y de la declaración de la denunciante. Así, la presunta damnificada manifestó que mientras caminaba por una avenida de esta Ciudad se encontró con el encartado quien, a lo gritos, le dijo que la iba a matar. Agregó que pidió ayuda a una persona que se encontraba en una parada de colectivo, quien la habría acompañado primero a un supermercado y luego a su casa. Pese a ello, no se cuenta con el testimonio del transeúnte que habría auxiliado a la víctima, ni con el de quien atendía el comercio al que la damnificada habría ingresado.
Sumado a lo expuesto, corresponde hacer notar que uno de los testigos declaró no haber visto ninguna situación de discusión en la que estuviera involucrado el imputado. Cabe destacar que el declarante trabaja en un estacionamiento ubicado en la misma cuadra en la que habría ocurrido el hecho y en el horario en que habría sucedido. Además conoce al acusado por ser aquél cliente del lugar en el que se desempeña laboralmente, de modo que sería esperable que, de haber visto o escuchado alguna discusión a los gritos en la que el encartado hubiese intervenido, la recordara.
Por tanto, el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6994-01-15. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde cofirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa señala que el análisis de la atipicidad no requiere un plexo probatorio ya que la denunciante ha manifestado reiteradamente que los hechos denunciados son producto de una discusión, lo que implica la inexistencia del delito de amenazas.
El manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, contemplado en el inciso c) artículo 195 del Código Procesal Penal se refiere al supuesto que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo por lo que, para que prospere se debe advertir una conducta que, de modo evidente, carezca de los elementos objetivos del tipo penal descripto.
La conducta imputada consiste en haber proferido frases amenazantes mientras tomaba una escoba, la levantó e intentó golpear a la denunciante, en momentos en que ésta le pidió que se vaya.
Si las demás circunstancias que rodearon el caso demuestran que los dichos estaban vinculados a la conducta de la presunta víctima (que lo habría insultado y tirado una botella) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que habría continuado la discusión, son aspectos del caso que recaen en la actividad probatoria a desarrollarse en la audiencia de juicio.
Asimismo y más allá de la posibilidad de que las amenazas que se le imputan se hubiesen desarrollado en el marco de una discusión, debe recordarse que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento del hecho no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta.
El contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de la frase presuntamente proferida por el encausado, podrían conducir, evidentemente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario, cualquier frase amenazante podría ser dejada impune bajo el pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta atribuida a la encausada y sobreseerla.
La conducta prevista por el artículo 181 inciso 3 del Código Penal reprime a quien con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
En efecto, impedir el acceso a la azotea de uso exclusivo, conforme se ha acreditado con el reglamento de copropiedad en el que consta que le corresponde a la unidad funcional de titularidad de la encausada como sector de su propiedad exclusiva, no configura el delito de usurpación.
El Fiscal no ha logrado precisar de modo subsumible en el tipo penal la conducta que reprocha a la encausada.
Se le reprochó a la acusada que impidió mediante insultos que personal idóneo se constituyera en su domicilio para realizar al cambio de caños de agua del tanque ubicado en la azotea del inmueble, descripción que se advierte imprecisa ya que no se indicó qué insultos o frases habría proferido la imputada ni de qué manera pueden subsumirse en la descripción de la conducta prohibida, que requiere como medio comisivo de la turbación de la posesión la violencia o amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-10-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación de los hechos y de los requerimientos de juicio (arts. arts. 71 y sgtes. del CPPCABA).
En efecto, tal como ha afirmado la A-Quo, consideramos que la imputación efectuada por la Fiscal de grado, esto es, el haber perturbado el sueño y la tranquilidad de la denunciante, de su familia y la de los vecinos de su mismo edificio -mediante la promoción de ruidos como ser "gritos", "insultos" y "corridas desesperadas", "movimientos de muebles" todos ellos provocados en el interior del departamento de los encartados- por el espacio de 120 días seguidos o 720 horas. No constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta.
En este sentido, la titular de la acción solo le ha atribuido a los imputados una abstracción, sin precisar: las fechas específicas ni el horario sino un lapso temporal genérico, y una franja horaria similar durante todo ese lapso. Tampoco el modo en que los ruidos se habrían llevado a cabo expresando variadas formas en que se habrían producido y de manera genérica.
Sumado a ello, no podemos obviar que tal como han señalado los imputados, y así lo han acreditado, los ruidos se habrían producido a partir de un grave cuadro psicológico que habría estado padeciendo su hijo menor de edad quien posee una discapacidad mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15894-01-00-15. Autos: B., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.
En efecto, el requerimiento de juicio no ha circunscripto adecuadamente en el tiempo la conducta que reprocha.
La describe como haber amenazado a su ex pareja entre los meses de febrero y septiembre mientras se encontraba en su domicilio mediante reiterados llamados efectuados desde teléfonos que le pertenecen.
No se ha precisado suficientemente, cuántas veces se habría repetido la conducta reprochada, ni cuándo habría ocurrido siquiera uno de esos llamados.
En cambio, sí se ha circunscripto temporalmente de modo adecuado, otra de las conductas reprochadas.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17037-00-00-15. Autos: C., G. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723.
Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972).
Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le atribuye al encartado el hecho ocurrido en el interior de su morada, ocasión en la que el nombrado, teniéndo conocimiento de que su pareja habría ingerido en exceso diversas pastillas con alcohol, omitió prestarle asistencia.
Ahora bien, la Defensa sostuvo que no se estableció el horario, modo y lugar en que se habrían desarrollado los hechos (art. 106 y 107 CP).
En efecto, si bien surge que no se detalló el horario específico en el que habrían tenido lugar dicho evento, sí se circunscribió a un período de tiempo específico, el cual posibilita el ejercicio de defensa mediante el aporte de la prueba tendiente a rebatir la acusación. Por ello, es claro que consta en la descripción del requerimiento una ubicación temporal aproximada que permite al encausado ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, y en este orden de ideas se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad. Así, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, que transitarían en un aparente marco de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad, lo que traduce un complejo conflicto intrafamiliar. Ello, se constata de los informes realizados por las profesionales a cargo de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes concluyen que la evaluación de riesgo psicofísico de la supuesta víctima es altísimo, y por la profesional actuante de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo quien expone que la situación denunciada en autos seria parte de una violencia familiar crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por medio del cual se acusó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar .
La Defensa se agravia en cuanto sostiene que existe una divergencia entre el período de tiempo señalado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal y el lapso indicado en el Requerimiento de Juicio.
El hecho de que en ambas piezas procesales se determine como fecha de comienzo del incumplimiento la misma fecha (noviembre 2012) y se establezca como límite temporal los vocablos “hasta la actualidad” no representa una afectación al principio de congruencia toda vez que la acusación jamás cambió, tratándose siempre del mismo período de tiempo objeto de acusación (desde noviembre 2012 hasta el 4 de junio de 2016 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera que de la compulsa de las actuaciones, no se advierte la existencia de elementos que hagan presumir, con el grado de certeza que precisa toda medida restrictiva de libertad, la verosimilitud del hecho ventilado. Expresa que no se han escuchado a los preventores que han realizado el procedimiento ni tampoco se ha determinado si el arma y las municiones secuestradas tuvieran aptitud para el disparo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber llevado consigo, oculta entre sus ropas, una pistola semiautomática, con numeración suprimida, con tres cartuchos de bala en su cargador, sin contar con autorización para ello. Tal circunstancia habría sido advertida por un agente de prevención, quien se encontraba en la vía pública, en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la circunstancia de que las testimoniales descriptas hayan sido efectuadas en sede policial y que los testigos del procedimiento aún no hayan sido citados a sede judicial, no impiden que sus testimonios sean tomados en cuenta, a los fines de evaluar la materialidad de los hechos para el dictado de esta medida cautelar.
Así las cosas, las probanzas descriptas, en su conjunto, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, tanto la materialidad de los hechos investigados –portación de arma de fuego de uso civil y supresión de la numeración- como la participación del imputado en aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y disponer el sobreseimiento del encausado.
En efecto, si bien la acusación determina que el imputado habría conducido un vehículo por una vía de esta Ciudad en estado de ebriedad, el acta contravencional discribe que "se observa un vehículo en marcha con la puerta delantera izquierda abierta y una persona del sexo masculino en su interior con medio cuerpo afuera y vomitando”.
Ello así, más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), ese tipo de apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido.
Por lo tanto, en virtud de que no se realizó la acción prohibida establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”, consideramos que la conducta reprochada es atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7840-00-CC-2016. Autos: MIÑO, LEANDRO EMANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscalía le reprochó haber proferido diversas frases a la denunciante, entre las que se encontraría "lo voy a matar", en alusión a un conocido de la destinataria.
En efecto, la descripción del hecho omite la circunscripción temporal de la conducta y tampoco se han determinado las modalidades de comisión del delito ya que no ha quedado claro si el mensaje se habría emitido oralmente o por escrito.
Esta omisión claramente limita las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa del acusado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de este hecho ya que el artículo 206 del Código Procesal Penal, prevé tal sanción para el requerimiento que no cumpla con los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16601-00-CC-2014. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los encausados por el delito de lesiones en riña.
La Defensa plantea la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa de los imputados.
Sin embargo, el principio de congruencia fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación, con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos.
Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y el defensor no se pudieron expedir, lesiona dicho principio.
Lo que interesa, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él.
Es indiferente al principio de congruencia las versiones que hayan dado los testigos o personas que declararon durante la audiencia, pues para que se afecte el principio en estudio debe haber una diferencia entre el hecho imputado por la acusación –en el caso, Ministerio Público Fiscal- y la condena impuesta por el Sr. Juez, circunstancia que no ha ocurrido en el caso de marras. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones, mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Ahora bien, en autos, el titular de la acción integró todos los hechos descriptos en el requerimiento de juicio bajo un mismo suceso imputable que identificó y que calificó globalmente en el tipo del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Dicho esto, en la presente, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expuso que el insulto proferido por su asistido seguido de la frase "dame la ropa de mi papá"; "vos mataste a mi papá”, no revestía de ninguna manera un tinte amenazante que pudiera amedrentar a persona alguna ni representaba un mal grave, serio y concreto como lo exige el tipo penal del artículo 149 “bis” Código Penal, sino que se trataba de improperios vertidos en el marco de la controversia mencionada.
Al respecto, resulta manifiesto que las expresiones referidas, incluso acompañada del ulterior escupitajo que arrojó sobre la denunciante, no puede ser entendida como constitutiva de un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la misma. No alcanza para sostener que la frase en cuestión resulte constitutiva de delito, aún en consideración de la denuncia previa que realizara, y que se encuentra en trámite en la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DESLEAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia, principalmente, en torno a que la mercadería que su pupilo comercializó en la vía pública eran sombreros que él mismo elaboraba artesanalmente y que la venta de los mismos no constituyó una competencia desleal con los comercios de la zona y que se trata de una venta de mera subsistencia.
Ahora bien, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta descripta, puesto que no puede descartarse que el hecho denunciado en autos resulte típico y tal como señala la Jueza de grado subsumible en las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, que sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Es decir no es posible afirmar sin más que la conducta que se atribuye al encartado, no esté comprendida dentro del tipo contravencional contenido en el artículo 83 de la Ley N° 1472. En todo caso, determinar si la calidad, clase y valor de la mercadería vendida por el nombrado implicó una competencia desleal para algún comercio regularmente autorizado entraña una cuestión a dilucidarse en el debate oral.
Ello así, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agravante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, cabe reiterar que ése es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca, las cuestiones planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta endilgada a su asistido resulta atípica ya que para su configuración el tipo contemplado en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante pero que de las testimoniales brindadas por las denunciantes en Cámara Gesell surgía la ausencia de temor en las jóvenes.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encartado el haber intimidado de modo amenazante a un grupo de niñas, todas ellas alumnas de un colegio de esta Ciudad, tanto al seguirlas desde las inmediaciones de la escuela, durante varias cuadras, sin expresarles palabra alguna, como también dirigiéndoles miradas insistentes.
En este sentido, la lectura integral de la descripción realizada por la acusadora pública en el requerimiento, esto es, seguir a las menores desde la salida del colegio hacia varios lugares dirigiéndoles miradas y la reiteración en el tiempo, no permite afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23518-00-CC-2015. Autos: V., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada.
El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - COSA JUZGADA - DOCTRINA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, la indeterminación de la acusación respecto de la determinación temporal del hecho imputado genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.
Al respecto la doctrina, en referencia a un caso similar resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 304:1318) expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del ‘objeto del proceso’; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” - SANCINETTI, M., La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación, cit., p. 147)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la decisión tomada por la A-Quo deviene prematura puesto que se inmiscuye en cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de debate oral.
Sin embargo, de la descripción del hecho atribuido al encartado -tanto en la audiencia realizada en los términos del art. 41 LPC como en el requerimiento de juicio- solo se indica que el nombrado se hallaba durmiendo en el interior del vehículo.
Ello así, el decreto de determinación de los hechos refiere que se observó al vehículo detenido sobre la dársena de seguridad de una autovía de esta Ciudad, encontrándose en su interior, recostado, el imputado, quien al advertir la presencia del preventor manifestó que estaba durmiendo por hallarse cansado. Que el mismo al hablar balbuceaba, presentando signos de estar bajo aparente estado de alcoholemia, por lo cual se lo sometió al examen de referencia, arrojando resultado positivo.
Estas apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido y más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), deviene atípica la conducta reprochada por no haberse realizado la acción prohibida por la norma contravencional del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4915-00-CC-2016. Autos: MONTIEL, Juan Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que los eventos atribuidos a su asistido no configuraban el delito previsto por el artíuclo 149 "bis" del Código Penal, en tanto, el encartado habría exhibido a la denunciante un arma sin acompañar dicho acto con algún tipo de ademán, gesto o frase que tenga como fin intimidar al sujeto pasivo.
Sin embargo, para que se configure el delito de amenazas no resulta indispensable que aquélla sea formulada verbalmente; puede efectuarse de cualquier modo en tanto sea entendible por su destinatario.
En este sentido, en autos, el imputado habría exhibido un arma a la denunciante. Difícil es imaginar un acto que, por sí mismo, importe una intimidación o amedrentamiento mayor que aquél. Si a ello, además, sumamos el contexto descripto en la acusación, concretamente que el encartado pretendía insistentemente mantener una relación sentimental con la damnificada, debemos concluir en que de ningún modo nos encontramos frente a un hecho manifiestamente atípico, como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18050-02-15. Autos: F., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-07-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), tal como lo entendió la A-Quo, pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, lo que se intenta reprimir en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal son aquellos actos obscenos que puedan ser vistos involuntariamente por otros. Según el diccionario de la Real Academia Española, “exhibir” significa mostrar en público. Sin embargo, allí no se ha agotado la descripción efectuada por la víctima en la presente causa.
Ello así, la circunstancia de que el encartado haya tocado su miembro para, finalmente, eyacular sobre el cuerpo de la denunciante constituye un acto de aproximación y contacto que torna imposible que la conducta sea subsumida en la figura prevista en el artículo 129 del Código Penal.
En base a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta que el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal no es de aquellos que la Nación haya transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado quien concluyó que no podía encuadrarse la conducta en el tipo penal constitutivo de abuso sexual en virtud de que, por el momento, no se ha probado que haya existido contacto sobre el cuerpo de la víctima, de las constancias de la causa se desprende que sí habría existido una relación corporal entre el presunto agresor y la denunciante pues, de los dichos de esta última surge que advirtió que el imputado estaba frotando sus partes privadas a modo de masturbación para, finalmente derramar la sustancia fluida producida por su aparato reproductor, en este sentido no cabe duda alguna que el líquido seminal ha emanado de su propio organismo. Sería ilógico concluir que el hecho de no haberla tocado con su pene previo a la eyaculación descarta la figura de abuso sexual.
Asimismo cabe agregar que si bien la parte del cuerpo de la víctima con la que el imputado tuvo dicho contacto no puede considerarse una zona erógena, es evidente la connotación sexual que ambos actos importan.
Por otro lado, no se desconoce con esta decisión que el hecho habría sido realizado en un lugar público (transporte público de pasajeros -colectivo-) posible de ser observado por terceros pero, teniendo en cuenta que habría existido un contacto físico con la víctima, éste resulta suficiente para que la figura se vea desplazada por la de abuso sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

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ABUSO SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Eyacular sobre el cuerpo de otra persona constituye un acto de significación sexual, que trasciende de un mero exhibicionismo (cfr. art. 129 CP) y que encuadra en el delito de abuso sexual, previsto y reprimido en el artículo 119 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TURBACION DE LA POSESION - REFORMATIO IN PEJUS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio y la prohibición de la "reformatio in pejus" veda a este tribunal, a esta altura, modificar la calificación de los hechos, no puede dejar de advertirse que el delito de violación de domicilio, atribuida al encartado, es una figura netamente subsidiaria: la propia ley expresamente aclara “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150, CP). Es manifiesto que para construir una losa sobra el patio de la propietaria necesariamente se ingresó a su unidad (sin su consentimiento), de tal modo que "prima facie" se realizó ese tipo penal. Pero también es manifiesto que edificar por la fuerza un nuevo patio sobre uno ya existente es algo más grave que una mera (y subsidiaria) violación de domicilio.
En este sentido, el artículo 181, inciso 3º, del Código Penal, prevé el delito de turbación de la posesión de un inmueble. Para el caso, la acción típica consiste en turbar la posesión, con violencias, sin ocupar el inmueble ni tener la intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que le corresponden al sujeto pasivo (D’Alessio, CPA Comentado y Anotado, La Ley, 2009, t. II, p. 831).
Si bien estas observaciones podrían tener otras consecuencias jurídicas para la suerte del proceso, lo cierto es que aquí sólo serán valoradas a los efectos de resolver el objeto de apelación, que circunscribe la competencia de los suscriptos en virtud de la ya mencionada prohibición de la "reformatio in pejus". En definitiva, la suerte del proceso penal ya ha sido sellada por la decisión de la A-Quo de tener por cumplidas las condiciones de la "probation" y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles este comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Así las cosas, de lo expuesto, puede observarse que se está en presencia de una situación que permite presumir razonablemente que se está ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención de los sospechosos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. En particular, la conducta violenta del retenido, "prima facie" era suficiente para presumir que había intentado lesionar al otro sujeto, incluso cuando ya estaba presente la policía, y que, además, lo había amenazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

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AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles, el denunciante en autos, comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Ahora bien, el principal argumento de la defensa es que el personal policial no habría escuchado las frases amenazantes, sino que sólo llegaron a su conocimiento por medio de las declaraciones de la víctima. Sobre esto, debe señalarse que ya la actitud del imputado, que se dirigía a increpar físicamente al damnificado, es demostrativo de una situación de flagrancia.
A su vez, la circunstancia de que los funcionarios no hayan escuchado de modo directo los dichos amenazantes imputados no obsta a que los hechos puedan ser acreditados de otra forma. En ese sentido, las expresiones de quien resultó agredido por el encartado, analizadas a la luz de las circunstancias descriptas precedentemente, resultan suficientes para acreditar la situación de urgencia que habilita la detención policial como medida de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa expresa que para configurar la figura establecida en el primer párrafo del artíulo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, la conducta desplegada por el sujeto activo debe generar una competencia desleal efectiva para el comercio establecido, caso contrario, se estaría conformando el supuesto de atipicidad dispuesto en el tercer párrafo del mencionado artículo.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, tal como se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el haber colocado una parrilla en la vía pública y vender productos alimenticios, sin la debida autorización.
Así las cosas, si bien coincidimos con lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional atribuida, lo cierto es que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2, prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Ello así, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la Defensa, sino por el contrario pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si su asistido, ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - REQUERIMIENTO FISCAL - TEORIA DEL CASO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Querella dando por perdido su derecho de requerir el juicio.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella incumplía con el artículo 206 del Código Procesal Penal pues la parte indicaba que el objeto del juicio oral debía ser un hecho iniciado en octubre de 2008, lo cual no concordaba ni con el decreto de determinación del hecho Fiscal, ni con el hecho intimado al imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Respecto del encuadre temporal que efectuó el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, y la diferencia del efectuado por la Querella, esta discrepancia no debe serle atribuido a la acusadora privada. La Querella fue clara en todo momento respecto de su acusación, al igual que la Fiscalía, la cual intimó del hecho en los términos de su teoría del caso, y requirió de igual modo.
El artículo 207 del Código Procesal Penal, al exigir que el requerimiento de la Querella se efectúe “bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente” (en referencia al artículo 206), hace referencia a los requisitos generales de la pieza en cuestión, pues el acto de determinar el hecho conforme artículo 92 del Código de Procedimientos) y de intimar conforme el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, son actos procesales que corresponden al Ministerio Público Fiscal, no pudiendo la querella inmiscuirse en aquellos.
Ello así, exigirle a la querella que abandone su propia teoría a fin de apropiarse de la fiscal al solo efecto de poder participar en el Juicio Oral va en contra del carácter de parte que tiene la querella cabalmente constituida, y de su autonomía para actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa aseveró que la sentencia era arbitraria puesto que se había condenado a su asistido sin que ningún testigo lo hubiera visto portar el arma, que a la postre fue secuestrada.
Sin embargo, de la compulsa de la causa y de la escucha de los audios respectivos, advertimos -como lo hicieran los judicantes- coincidencia entre las declaraciones de los preventores quienes relataron, en ocasión de estar realizando tareas de control vehicular en una zona de esta Ciudad, haber escuchado -a unos 100 metros del lugar en que se hallaban apostados-, una acalorada discusión, y que al apersonarse en el recinto y ver que uno de los tres sujetos portaba una arma blanca se le dio la voz de alto, por lo que éste emprendió la fuga, lo que motivó que uno de los agentes saliera en su persecución, mientras que el aquí imputado corrió en otra dirección, siendo perseguido por el otro de los integrantes de la fuerza de prevención, quien afirmó que vio al encausado agacharse detrás de un contenedor de basura y hacer un ademán de descartarse de un objeto, por lo que volvió a darle la voz de alto, acatando el encausado la orden emanada de la autoridad policial.
A su vez, las mentadas declaraciones se hallaron también robustecidas con el relato del damnificado. En relación a este -como se advirtiera en el debate-, aunque su exposición podría reputarse de reticente, en el sentido de que el testigo no quería brindar precisiones de lo acontecido y que al ser consultado al respecto afirmó que en aquella oportunidad estaba “muy nervioso” por lo que “no recordaba demasiado”, mencionó que su señora (que también estaba presente en ocasión de la discusión) le dijo que vió un arma y que el encartado "lo apuntó con un revólver".
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, la apelación erigida de que el arma de fuego en cuestión podría haber sido desechada por cualquiera de las personas que perseguían al encartado sólo encuentra apoyatura en la confusa declaración brindada por éste en el debate. Ni los preventores, ni el damnificado, expresaron -frente al interrogatorio efectuado- que el encartado hubiera sido acechado por un “tropel” de gente. Tampoco la “tumultuosa” persecución se deprende de las video-filmaciones pertenecientes a las cámaras de seguridad de la Policía Metropolitana a las que hiciera referencia esa parte.
A contrario de ello, uno de los agentes de prevención fue claro al exponer que si bien cuando se generó el altercado “comenzaron a juntarse vecinos a ver qué pasaba”, afirmó que el encartado "se aleja del lugar de la discusión y se esconde atrás del tacho de basura”, por lo que el preventor se acerca, y éste “tira un objeto debajo”. Es decir, durante ese trayecto que abarca el seguimiento del encausado, y en ocasión del “descarte” del elemento, que luego se determinó que era un arma de fuego, se encontraban el aquí imputado y un agente de prevención, y no una horda de gente como se pretendió instalar en aquél escenario.
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del encartado, la que no logró ser controvertida por la versión de los hechos esbozada por el encausado y su asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio
En efecto, la Defensa manifestó que el acto procesal era parcialmente nulo porque no especificaba ni horarios ni momentos del día en el que habrían ocurrido los hechos investigados.
Ahora bien, el Fiscal circunscribió la conducta típica a partir de la denuncia realizada por la presunta víctima contra el imputado. Al momento de formular acusación determinó que el hecho se habría producido en varias oportunidades durante principios del mes de octubre hasta comienzos del mes de diciembre del mismo año. Esto no se adecua a las exigencias legales aplicables porque no sólo se consigna un lapso amplio e indeterminado, sino porque además no se especifica cuántas veces se habrían dicho las frases. Tal descripción, en el contexto de autos, sólo suma incertidumbre al relato de la conducta imputada.
Así las cosas, entendemos que asiste razón a la defensa en virtud de que la situación descripta en autos da lugar a que la acusada no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho ni qué tipo de reiteración tuvo su conducta. Tal como hemos afirmado, imputaciones de esta amplitud deben ser consideradas nulas por ser contrarias a los derechos de quien está sometido a proceso.
Sin embargo, esa vaguedad de la acusación impide que se pueda conocer si la acción es subsumible o no en la figura del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, lo que va en desmedro de las posibilidades de defensa de la acusada. En tanto en el requerimiento sólo se indica “en varias oportunidades”, no se puede saber cuántas veces fueron vertidas frases de esa índole, lo que resulta fundamental para la calificación jurídica de la conducta y para ejercer las eventuales defensas.
Es que, para el caso concreto, debe tenerse presente que la contravención tipificada en el artículo 52 del Código Contravencional local, debe entenderse como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante las que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho. Se trata de una acción que exige cierta reiteración en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22948-00-CC-2015. Autos: Nápoli, Ángel Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DELITO DOLOSO - DOLO DIRECTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de lo denunciado.
En efecto, el denunciante se agravia de que el Juez no haya llamado a las partes antes de resolver, en base a lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado. Explicó que los hechos denunciados configuran el delito de daño (art. 183 CP), contra su propiedad, causado por un equipo refrigerador de una cadena de minimercados.
Así, el apelante denunció que un motor refrigerador de la empresa denunciada, con su vibración, provocó el desprendimiento de las cerámicas de un baño de su casa.
Ahora bien, la conducta que el recurrente pretende imputar, no cumple con la exigencia prevista por el tipo subjetivo propio del delito de daño, porque de las circunstancias del caso denunciadas surge que no existió dolo directo.
Al respecto cabe señalar que este delito “(…) debe ser cometido por el autor 'a sabiendas de su injusticia y de propósito´, buscando sólo el dañar por dañar y por el sólo ánimo de perjudicar (…)” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2011, Tomo II, 2da edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En este caso, por el contrario, no se advierte que el presidente de la firma a cargo del minimercado, ni ninguna otra persona que trabaja en el comercio, haya tenido la voluntad de dañar las cerámicas de la pared del baño de la casa del denunciante, que está ubicada al lado del local mencionado.
Según se desprende de la declaración del denunciante, el daño producido en el baño de su casa, se habría generado a causa del funcionamiento de los equipos de refrigeración. Resultaría ilógico suponer que el presidente de la sociedad responsable del comercio, denunciado en autos, podía conocer que si se encendían los aires de refrigeración de la empresa, esto provocaría que se desprendan los azulejos del baño de la casa del denunciante y que, entonces, haya tenido la voluntad de hacerlo para generar el daño.
Podemos concluir entonces, que el nombrado no actuó con la intención de romper los cerámicos del baño. Por lo tanto, la atipicidad de la conducta surge de forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17045-2016-0. Autos: Dalla Costa, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Sin embargo, la descripción realizada por el titular de la acción es suficientemente precisa, en tanto, asigna un rol claro dentro de la organización al imputado, esto es, haber conducido el vehículo de su propiedad para transportar la mercadería y enseres necesarios para levantar puestos clandestinos de venta callejera.
Por otro lado, esta conducta se subsume tanto en la figura del primer párrafo como del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, ya que el primer párrafo reprime al que usa indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas y en el segundo a quien organiza dichas actividades lucrativas en volúmenes similares a los del comercio establecido.
Por lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la excepción de atipicidad atento que el argumento de la Defensa no puede ser sostenido sin la producción y posterior análisis de las pruebas en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada.
Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante.
Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación.
Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida.
En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14276-01-CC-2016. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - MENORES IMPUTABLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a los encartados.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido a los imputados era subsumible en el delito de daño simple (art. 183 CP) y sobre la base de que por la escala penal prevista los encausados “se encontraban amparados por una condición personal de exclusión de la punibilidad (art. 1, primer párrafo, última parte, ley 22.278)”, correspondía dictar el sobreseimiento.
Ahora bien, en autos, se le atribuye a los imputados el haber golpeado el interior de la parte trasera de un móvil policial de la Policía Metropolitana, lo que habría ocasionado un desprendimiento del visor acrílico en el chapón de seguridad, así como ciertos daños en el parante superior de la puerta trasera derecha.
Así las cosas, corresponde determinar si los hechos descriptos encuadran dentro de la calificación establecida por el A-Quo (art. 183 CP) o, si por el contrario, corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto (art. 184, inc. 5°, CP).
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que “[s]i el lugar en el que se produjeron los daños es un instituto perteneciente al Estado, se trata de un bien público. No obstante las distinciones que puedan formularse respecto al tipo de uso de dicho bien (público o privado), lo cierto es que al respecto existe interés público, y por lo tanto, la lesión o transgresión importa un menoscabo que merece mayor protección legal. En consecuencia, puede estimarse que los hechos atribuidos a las imputados constituye el delito de daño agravado” (véase, del registro de esta Sala, “Saucedo”, c.º n. 22778-00-11, rta. el 21/06/2012].
Dentro de este marco, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (Wessels/Beulke/Satzger, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed., Heidelberg [entre otras], C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721). De ese modo, los bienes estatales que son utilizados por la policía para ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (Pawlik, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182), deben ser considerados de uso público a los fines del tipo penal de daño agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-00-CC-2016. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION HEREDITARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuancia no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa señaló que no se habría producido la "clandestinidad" señalada por la fiscalía, razón por la cual no estaría cumplido, "prima facie", uno de los medios comisivos característicos del delito de usurpación.
Sin embargo, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, entendemos que se presenta en autos una ocupación clandestina, basada en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor. Así, la posesión que se hallaba en cabeza del titular dominial fue transmitida, tras su fallecimiento, a sus herederos, mientras la ocupación de inmueble -aquí investigada- se produjo mientras estos últimos no estaban presentes en el lugar.
Sobre el punto, la circunstancia de que haya tenido lugar dicha ocupación “a plena luz del día” no afecta esta conclusión, ya que el elemento definitorio de la clandestinidad no es el hecho de haber sido ejecutada la acción por la noche, sino por medio de un ocultamiento o un aprovechamiento de la ausencia del sujeto pasivo.
Por tanto, la conducta material de proceso satisface, con el grado de certeza característico de esta etapa procesal, el medio comisivo imputado y, en consecuencia, corresponderá descartar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8996-01-15. Autos: CHUNQUILLANQUE, Fideliza Lucila y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de violación de domicilio planteada por la Defensa.
La recurrente solicita se revoque lo resuelto atento que el artículo150 del Código Penal no reprime el acceso a una vivienda desocupada y que conforme los testimonios aportados en autos surgía que el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, que no había luz ni sanitarios y la entrada estaba tapiada.
En efecto, atento que no se sobresee por calificaciones sino por hechos, lo cierto es que, toda vez que el ingreso a la morada se habría producido a través de un boquete en una de las paredes no puede descartarse la existencia de otro ilícito, esto es, el delito de daño previsto en el artículo183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-04-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DEBER DE CUIDADO - HIJOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De la acusación formulada se desprende que el imputado al irse del departamento que habita, habría dejado a su suerte a quienes debía mantener o cuidar: sus dos (2) hijos, de cuatro y un año de edad respectivamente. De esta manera, les retiró la protección que debía brindarles como padre, es decir, en virtud del deber legal de velar por la seguridad de los nombrados, ya que se encontraba, al momento del hecho, al cuidado de aquéllos, quienes no podrían valerse por sí mismos debido a su corta edad.
La Judicante consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. En ese sentido indicó que no existió el peligro cierto y concreto para la vida y salud de los menores que el tipo penal exige (arts. 106 y 107 CP). De la misma manera, entendió que el acusado no había tenido una conciencia real de la situación por lo que no había obrado con dolo sino, con mera negligencia.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, entendemos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal de los artículos 106 y 107 del Código Penal (abandono de personas agravado por el vínculo).
Ello así, A su vez, la Fiscalía señaló los peligros a los que los niños se habrían visto expuestos al quedar solos en el interior del domicilio, entre ellos, un riesgo para su integridad en razón de que el horno estaba encendido con su puerta abierta, la caja de toma de luz se encontraba sin tapa y con los cables hacia fuera, el balcón se encontraba abierto y las rejas no tenían medidas de seguridad para contenerlos. Este riesgo se habría prolongado por más de tres (3 horas), desde el momento en que el imputado se habría retirado hasta que los niños fueron socorridos por las fuerzas de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13450-01-CC-2016. Autos: F. E. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en la investigación por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia en que el Fiscal, al realizar la descripción del hecho, no indicó la graduación alcohólica en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos ni tampoco identificó que sustancia estupefaciente habría ingerido.
En efecto, del análisis del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, la circunstancia en cuanto a que no se hizo mención “a la cantidad de alcohol en sangre que pudiera haber, como así también a qué tipo de estupefacientes habría ingerido” no permite afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias y ha fundado acabadamente su requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa consideró que la decisión de la A-Quo resulta incorrecta en relación con el análisis de la tipicidad de las conductas, dado que no habría tenido en cuenta que se le imputa a su asistido haber proferido frases que no eran aptas para afectar la libertad de la víctima, en virtud de que fueron vertidas en el fragor de una discusión lo que no alcanza para configurar el delito previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal.
En sentido contrario, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Nótese que el imputado habría anunciado: “te prendo fuego con depto. y todo” y que “si él se hacía los análisis y le saltaba que tenía HIV la iba a matar a ella y a su ex pareja”, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir esta interpretación del lenguaje utilizado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-CC-2015. Autos: D., G. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en una terraza de un inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas, tales como: “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
En este sentido, el CD suministrado, que refleja el momento del hecho, otorga verosimilitud a los dichos de los acusados, siendo estos concordantes con las declaraciones oportunamente efectuadas a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal; como así también puede verse en el video cómo la imputada le recrimina a la denunciante haberle rasgado su remera, en clara coincidencia con la versión brindada en su descargo.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa de vieja data entre ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en la terraza del inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se les reprocha a los aquí inculpados fue producto de las emociones motivadas y avivadas en esa oportunidad por el cambio de una cerradura (del departamento propiedad de la denunciante y de la puerta que conecta las unidades con la terraza del edificio) en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas tales como “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que la frase esgrimida por el nombrado en el contexto en que fue proferida resultó idónea para infundir temor en la denunciante, por lo que no proceden los planteos defensitas en este punto, pues la conducta resulta subsumible en la figura penal en cuestión. Es más, la propia damnificada tuvo que ser acompañada por personal policial dado que “tenía miedo” de volver sola a su domicilio. Previo a ello, llamó al "103" porque tenía que ir a trabajar y el imputado se encontraba en la puerta, muy exaltado, y ella no quería encontrarse con él. Y si bien en la audiencia de debate expresó, luego de varios meses de transcurrida la denuncia, que no le tenía miedo, lo cierto es que como se desarrollaron los hechos ese día se demuestra claramente que su libertad se vio coartada. En un primer momento, al no poder salir de su morada, y en un segundo momento al no poder regresar; todo ello por la mera presencia del imputado intimidándola con su actitud.
Por lo tanto, ninguna otra posibilidad puede imaginarse como lógica y razonable, "máxime" teniéndose en cuenta el contexto en que tuvieron lugar y el tenor de la frase expuesta por el condenado, acompañado por gestos agresivos como es arremeter contra otra persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa señaló que la A-Quo ha omitido pronunciarse en relación con los dichos del imputado respecto a la adicción a las drogas que sufre este mismo. En este punto, la supuesta damnificada relató que, en el momento del hecho, el imputado estaba inquieto, caminaba de un lado a otro, hablaba fuerte y se encontraba ansioso.
Al respecto, si bien es cierto que de un informe realizado se desprende que estaba “somnoliento, con atención disminuida, no colaboradora… incoordinación psicomotriz, no puede evaluarse esfera psíquica cognitiva… Presunto cuadro neurotóxico”; lo cierto es que ese informe no se encuentra debidamente fundado como para concluir que el encartado no podía comprender la criminalidad de sus actos, "máxime" cuando permaneció alrededor de cinco horas esperando a la denunciante en su domicilio, la siguió a la seccional policial y luego fue nuevamente a su morada con la intención de hablar y retomar la relación, sin escuchar el alerta policial. Por otro lado, no puede perderse de vista las particularidades que rodearon a los hechos, y la circunstancia de encontrarse “exaltado” o “ansioso” o “enojado” no permite descartar la capacidad de un sujeto.
Por lo tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Juez de grado ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de consignación de la norma presuntamente infringida.
En efecto, la omisión señalada por la Defensa no resulta una exigencia cuya omisión pueda acarrear la nulidad del acta de comprobación toda vez que será el Magistrado quien finalmente decidirá si mantiene la calificación legal adoptada por el Controlador Administrativo de Faltas o, en su defecto, la modifica.
El Inspector que labró el acta cuestionada describió detalladamente la infracción imputada y no le es exigible que consigne exactamente la norma de la Ley N° 451 infringida, mas sí que realice un descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta achacada.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - COMPUTADORA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento.
En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado.
Sin embargo, aunque el secuestro de los servidores que se hallasen en el lugar estaban incluidos en la orden de allanamiento expedida por el Juez, resulta al menos dudoso que el encausado hubiese brindado dicha información “espontáneamente” y no a través de preguntas que se le dirigieran a tal efecto, "máxime" teniendo en cuenta que "ex ante" éste conocía el contenido de lo que en su dispositivo personal podría hallarse; todo ello sin hacerle saber -previo a esgrimir el interrogante en cuestión- los derechos que le asistían, más allá de la normativa procesal, cuya numeración se hallaba impresa en la orden de registro, que en copia se le entregara al nombrado al inicio del allanamiento en cuestión.
En consecuencia, los dichos del encartado con relación a la computadora, aparecen –en principio- como producto de un –si bien somero- interrogatorio sobre el particular a efectos de lograr esa manifestación.
Por tanto, corresponde decretar la invalidez del allanamiento, únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, que desembocara en la incautación de una computadora, y de los actos dictados en consecuencia (arts. 71, 73, y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el suceso en cuestión tuvo su origen en un altercado entre el imputado y un médico. Que los dichos que pudieron haberse proferido lo fueron en un estado de ira propios de la discusión. Agregó que el denunciante refirió que no sintió miedo por la amenaza de muerte sino que pensó que iba a pegarle.
Ahora bien, surge de los elementos arrimados a la causa que los dichos: "“yo no tengo brazos al pedo, (...) te voy a matar, te voy a pegar un tiro…”, de haber sido proferidos, se produjeron en el marco de una situación de nerviosismo y desesperación por el grave estado de salud en el que se encontraba la esposa del encartado, quien se hallaba internada en el Clínica, por lo que no pueden ser considerados con el carácter de seriedad y gravedad que se requiere para su configuración típica.
Al respecto, conforme se desprende de la pericia efectuada por el Médico legista, la esposa del encartardo, como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con dudosa pérdida de conocimiento, tras una caída en su domicilio particular en horas de la madrugada, fue internada en unidad de cuidados intensivos. Luego de algunas horas y habiendo recibido el parte médico, el cual relataba que el estado de salud de la persona internada era grave y que le quedaban pocas horas de vida, el imputado intuyó que el cuadro no se correspondía con los motivos de su ingreso.
En este sentido, un médico relató que en el momento del hecho, el imputado se encontraba en “estado de alteración” y solicitaba que su esposa sea trasladada a otro nosocomio.
Siendo así, la conducta desplegada por este no resulta típica a la luz del artículo 149 "bis" del Código Penal, pues la frase fue proferida irreflexivamente, producto de un estado de ansiedad y desesperación, ante el grave estado de salud de su esposa, motivo por el cual corresponde revocar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Mileo, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, respecto a lo señalado por la Defensa en cuanto a la falta de entidad típica de los dichos proferidos por el acusado, cabe resaltar que la amenaza debe tener idoneidad para vulnerar el ánimo de la víctima, por eso es relevante entender que es la situación de subordinación y desigualdad de poder entre las partes la que hace que deba mensurarse la entidad de las amenazas respecto de la mujer que refiere que las percibe en el contexto en que lo hace.
Es correcto evaluar el hecho de este modo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
Que la sentencia haya concluído que la frase proferida comportaba una amenaza no resulta arbitrario, esto es, fundado en la caprichosa voluntad del juzgador sino una conclusión razonable y lógica, atendiendo a las circunstancias narradas en el debate por los testigos y por la misma víctima, tanto por la situación de larga data de violencia como por la reacción de la víctima ante la llamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Judicante razonó que si bien el imputado ingreso al inmueble, sólo transitó lugares comunes del edificio y partir de ello, consideró que no hubo lesión al bien jurídico protegido y que la enumeración que realiza el legislador sobre los lugares protegidos por el tipo penal no incluyen dichos espacios.
Sin embargo, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, encuadrada en el delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal, sino que por el contrario, los argumentos y testimonios dados por las partes deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público
En este sentido, obra la declaración del encargado del edificio, quien manifestó haber sido advertido por un empleado de una empresa del edificio, que circulaba por las escaleras del inmueble un masculino sospechoso, que estaba merodeando los pasillos. Asimismo, declaró que interceptó al encartado y le preguntó qué hacía en el edificio y éste le respondió que iba a una empresa de turismo para comprar pasajes, mencionando el nombre de la empresa, lo que le pareció extraño al encargado ya que dicha firma se dedica a la marroquinería, por ello, ofreció acompañarlo para corroborar sus dichos pero el encartado se negó, lo empujó en el medio de las escaleras e intentó escapar. Manifestó que en la planta baja el imputado fue reducido en el suelo y los vecinos llamaron a la policía. También, expresó que la puerta del edificio permanece cerrada las 24 hs.
Así las cosas, surge del contexto fáctico analizado, que no es claro porque y en qué circunstancias supuestamente el imputado ingresó al edificio, cuando el acceso al edificio tiene la puerta cerrada con llave, la cual permanece así las 24 hs., y supuestamente no estaba autorizado por alguno de los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble, lo que traduce varios puntos controvertidos, que deberán ser debatidos en una instancia posterior. Por ello, no se puede descartar la configuración de la figura penal en estudio, pues no se vislumbra que no se den "prima facie" los elementos del tipo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1682-2016-1. Autos: Richini, Eduardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio, toda vez que considera que no se cumplieron los requisitos que exige la normativa legal, y el hecho imputado resulta vago, impreciso y no se ha determinado la específica participación de cada uno de ellos. Por otro lado, señala que el Fiscal de grado se refirió a engaño y abuso de confianza como medios comisivos, y al despojo como modo de comisión, cuando tales elementos normativos no forman parte del tipo de turbación de la posesión o tenencia.
Ahora bien, adelantamos que consideramos acertada la resolución del A-Quo, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, puesto que el requerimiento de juicio cumple con todos los requisitos de la normativa y resulta suficiente para avanzar a la etapa del debate.
Así las cosas, cabe destacar que no surge de la lectura de la pieza procesal en cuestión que los hechos allí enumerados no estén claramente descriptos, pues se ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos, se puntualizó en qué consiste la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, se expresó cuál es su calificación legal y en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas durante la investigación, así como también las ofrecidas para la audiencia de debate.
Ello así, si bien es cierto que el requerimiento de juicio tiene sus falencias en cuanto a la subsunción legal, tales circunstancias no alcanzan para privar de validez al acto procesal. Al respecto, si bien en el acápite “Calificación legal - Responsabilidad de los imputados” de la pieza procesal en cuestión, el Fiscal se refiere primero al artículos 181 inciso 3° del Código Penal, y luego menciona el engaño o abuso de confianza propios del inciso 1°, lo cierto es que cuando se refiere específicamente al caso de autos (instalar una reja y colocar un candado) lo circunscribe al medio comisivo de “violencia”.
Lo propio sucede en cuanto a la acción de despojar (prevista en el inc. 1), pues al referirse a la turbación del inmueble especifica que se trata de privar al sujeto pasivo de un goce efectivo a quien lo ocupaba personalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Al respecto, la letrada intenta demostrar que, dado que las frases se habrían dicho en un contexto de discusión de ex-pareja, no se configura la tipicidad de la conducta de su asistido, pues faltaría el especial elemento subjetivo del ilícito. A diferencia de ese punto de vista, entendemos que en ninguno de los casos se ha demostrado que manifiestamente no se configure el especial elemento subjetivo que el artículo 149 "bis" primer párrafo, del Código Penal, exige; esto es, que las amenazas se hayan dicho con el fin de amedrentar o alarmar.
Por lo tanto, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión no es un elemento suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Así las cosas, más allá de que las presuntas amenazas que se le imputan al encartado se hubieran proferido en el marco de una discusión –como lo señala la Defensa- es dable recordar que, tal como me he pronunciado en otras oportunidades, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento de los hechos no implica, por sí sólo, la atipicidad de la conducta.
A su vez, el contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de las frases proferidas por el encausado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por lo tanto, la alegada falta de adecuación típica de las conductas imputadas no aparece de forma manifiesta resultando necesario ingresar en el análisis de las circunstancias específicas del caso, y la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada, por lo que no corresponde hacer lugar a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la declinatoria solicitada por el Ministerio Público Fiscal a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción resulta acertada en el caso ya que por las características particulares del hecho denunciado, el que se halló robustecido con las ulteriores declaraciones testimoniales brindadas en autos, surge en las frases intimidantes la estructura de la coacción: además de las amenazas (vgr. “los voy a matar (…)”, “nazis asesinos vamos a matarlos” –téngase en cuenta incluso que una de las víctimas es de nacionalidad alemana-, blandiendo un cuchillo y tirando puntadas al aire), el propósito de obligarlos a hacer algo contra su voluntad es evidente (“vayánse de la casa”, “vayánse del país”, entre otras locuciones).
Por lo expuesto, asiste razón al titular de la acción en cuanto a que las frases proferidas junto con las acciones desplegadas eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigían a limitar la capacidad de autodeterminación del denunciante y de su pareja. Concretamente, se orientaba a conminar a estos a irse de la casa que habitaban y a abandonar el país, ya que de no hacerlo los mataría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene que existe una divergencia entre el período de tiempo señalado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal y el lapso indicado en el Requerimiento de Juicio.
Ello así, la Fiscalía no ha permitido al imputado defenderse de parte de la imputación que pretende llevar a juicio. En efecto, lo intimó por haber omitido abonar los alimentos correspondientes a su hijo desde noviembre de 2012 hasta el día 4 de mayo de 2016 y, sin permitirle defenderse de esta imputación adicional, le reprochó igual omisión entre el 4 de mayo y el 1° de julio de 2016 al requerir su enjuiciamiento y ello, además, sin informar nuevas evidencias que sustenten dicho nuevo reproche.
Asimismo, no se desprende de dicho requerimiento de elevación a juicio si el imputado cuenta con bienes de fortuna o con ingresos periódicos para afrontar la obligación que se alega que puede afrontar sin hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional.
En efecto para así resolver, la A-Quo entendió que la materia en estudio excedía la competencia atribuida al fuero local. Tuvo en cuenta lo manifestado por el denunciante y en efecto, consideró que el hecho objeto de investigación resultaba subsumible en el tipo penal del artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.
Ahora bien, se le imputa a la encartada el haber golpeado a su madre en el domicilio que estas comparten, propinándole patadas y agarrándola del pelo, así como también, haberle quitado a su progenitora su celular y las llaves de la vivienda.
En este senido, tal como señaló el Ministerio Público Fiscal, se observa en el hecho descripto por el demandante en su denuncia y su posterior declaración coincidente ante la fiscalía, que debe indagarse acerca de la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad.
En consecuencia, consideramos que con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa —mínima y necesaria—, que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. En el caso los hechos han sido narrados por el denunciante claramente y sin lugar a contradicciones, por esta razón a partir de los elementos incorporados hasta al momento se evidencia que el suceso a investigar se encuentra determinado y la conducta concreta individualizada a raíz de su descripción, y que se le imputa a la encartada, se enmarca, "prima facie", en el tipo previsto por el artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2017. Autos: G., A. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2017.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del secuestro de todas las probanzas que se recabaron del inmueble.
Estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
El Fiscal de grado sostuvo que la decisión de declarar la nulidad del secuestro de todas las probanzas que se recabaron del inmueble se ha basado en una interpretación errónea de los hechos. Planteó que, tal y como ha sido realizado el procedimiento, no puede dividirse en dos etapas por lo que de ningún modo resultaba necesaria la autorización judicial para finalizarlo, pues los agentes policiales sólo salieron de la finca para resguardar a los imputados y conseguir testigos de actuación y que volvieron a ingresar a la casa –de la que acababan de salir- para verificar sus condiciones y obtener el secuestro de los elementos de prueba del hecho en cuestión.
Ahora bien, tal como surge de la declaración de los funcionarios policiales intervinientes, momentos después de ingresar en la vivienda, advirtieron en una habitación a dos masculinos a quienes, seguidamente, invitaron a salir. Asimismo, relataron que mientras se retiraban observaron la presencia de un boquete como así también de elementos que podrían relacionarse con el ilícito imputado (art. 181 CP), los que posteriormente fueron secuestrados. Que al egresar, fueron asistidos por otros dos agentes de prevención, quienes prestaron colaboración para mantener bajo control a los aquí encartados que habían comenzado a mostrarse reticentes para con el personal policial. Finalmente y una vez que se encontraron debidamente custodiados, éstos últimos ingresaron en la finca para continuar la pesquisa.
Es decir, tal y como ha sido detallado el procedimiento, los funcionarios actuantes egresaron de la finca con la finalidad de evitar la fuga de los aprehendidos, a quienes dejaron en custodia de otros policías que se hallaban en el exterior. En tal sentido, sus declaraciones dan cuenta de que lo hicieron para contar con la colaboración del personal policial. Sin embargo, no puede considerarse que dicha circunstancia haya puesto fin al allanamiento.
Por otra parte, la situación de urgencia no había desaparecido, sino, por el contrario, se mantenía incólume toda vez que la diligencia aún no había culminado. Al respecto, la casa contaba con varias plantas y habitaciones, las cuáles aún no habían sido registradas y con ello descartado, por ejemplo, la presencia de otras personas en la finca, circunstancia que pone en evidencia que el motivo de urgencia aún seguía vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el titular de la acción le ha atribuido al encartado el haber realizado propagandas de ideas y teorías de superioridad de una raza, a partir de la exhibición para la venta de los objetos de ideología Nazi, en una feria de esta Ciudad.
Ahora bien, de la disposición legal en cuestión (Art. 3° Ley N° 23.592) pueden advertirse dos supuestos diferentes en los que podría incurrirse en el delito por ella previsto y reprimido. Por un lado, la realización de propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y por otro el aliento a la persecución contra grupos de personas por su origen étnico o religioso.
En lo que atañe al primero de los supuestos, atribuido al imputado y mencionados en las norma citada, esta Sala ya se ha expedido al respecto y ha expresado que la propaganda es la acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos que, según la exigencia típica de esta figura –artículo 3° párrafo 1° Ley N° 23.592-, debe estar basada en “ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color” (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, T. III Leyes Especiales, La Ley, Bs. As., 2010, p. 996), lo que no surge de las constancias de la presente.
Al respecto, el imputado al momento de ser intimado del hecho, señaló que participa en la feria hace 17 años y que además de los artículos secuestrados, en su puesto exhibía elementos representativos de prácticamente todos los conflictos militares del mundo, que serían mas de 1200 los artículos a la venta.
Así las cosas, teniendo en cuenta la descripción de los hechos efectuada por el titular de la acción en el requerimiento, así como de lo declarado por el encartado al momento de ser intimado del hecho, no surge en forma alguna que la conducta que se le atribuye implicara mas que la exhibición y venta de los artículos secuestrados en la presente, así como tantos otros relacionados con el coleccionismo de artículos de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12050-2016-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que de la descripción del accionar de su asistido no se desprende contenido sexual alguno. A su vez, critica que se omitió indicar de qué manera se halla presente el requisito subjetivo del ilícito en trato.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber mostrado sus genitales, en el marco de una disputa callejera mantenida con dos personas, en circunstancias en que se desplazaban caminando por una avenida de esta Ciudad en horas del mediodía.
Al respecto, la presencia en este supuesto de la connotación sexual requerida por el tipo penal en trato no puede descartarse de plano como pretende la defensa, pues la acción habría sido acompañada de frases con significación sexual. A ello se suma que la exposición fue presenciada involuntariamente por terceros que ocasionalmente transitaban por el lugar. En todo caso, la discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17567-0-2016. Autos: B., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, entiendo que le asiste razón a la Defensa cuando postula que la conducta imputada en autos (art. 129 CP), tal como luce descripta en el requerimiento de juicio, no involucra contenido sexual alguno, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte y sobreseer al aquí encausado en orden al hecho por el que fuera formulada requisitoria de juicio.
Al respecto, se le atribuye al imputado un hecho acontecido en horas del mediodía en una avenida de esta ciudad, ocasión en la cual, luego de mantener una discusión con el aquí denunciante y una amiga de este, les expresó: “yo, macho, esto es ser macho”, para luego exhibirles su pene a los nombrados, como así también a otros transeúntes que casualmente circulaban por el lugar.
De lo descripto se advierte que la conducta enrostrada resulta, a todas luces, atípica, pues el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su órgano reproductor no alcanza "per se" para configurar la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
Ello así, de los testimonios utilizados por la Fiscalía para requerir el juicio, no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de reacción en el marco de una discusión, con intenciones de salvaguardar el honor propio o la masculinidad.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17567-0-2016. Autos: B., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, por el rechazo de su mujer, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa, desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Sin embargo, de la escucha del audio correspondiente a las declaración vertida en el debate por una de las dos integrantes del personal de seguridad que prestaron servicios ese día, surge que si bien la otra testigo habría estado más próxima a la puerta cuyo vidrio se rompió, a preguntas del fiscal interviniente esta describió cómo era el interior del parador e indicó que el lugar era muy reducido, que incluso desde la puerta de ingreso hasta la oficina de las operadoras, ubicada al final del recinto, había una distancia equivalente a siete pasos, en donde se encuentra el escritorio donde estaba ella en el momento de la rotura. Asimismo, a lo largo de su declaración aseveró —en las distintas oportunidades en que se la interrogó al respecto— que el vidrio se había rajado cuando el encartado quiso sacar la mano, a lo que agregó que el espacio entre el vidrio y las rejas era reducido. Frente a esas respuestas, el titular de la acción le preguntó si “lo había visto o escuchado”, a lo que contestó, sin hesitación, que lo había visto.
Esta situación genera un importante grado de incertidumbre respecto de la circunstancia específica de cómo se rompió el vidrio. A ello se suma que la testigo nombrada reconoce haber sido quien se comunicó a la línea de emergencia 911, por indicación de la esposa del encartado, para denunciar lo que había sucedido.
Por lo demás, es dable señalar que las fotografías de la puerta de ingreso del parador fueron tomadas por personal del Centro de Investigaciones Judiciales un tiempo después del hecho juzgado y, en relación con el restante elemento de prueba, las cámaras de vigilancia no captan el momento en que se habría materializado el presunto daño, de manera que no despejan la duda generada, que no puede resolverse en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, conforme el relato brindado por una de las integrantes del personal de seguridad que estuvo presente el día de los hechos, el imputado le estaba gritando a su esposa, la insultaba “todo el tiempo” y le repetía que le traiga a su hija, pero no mencionó ninguna expresión amenazante que hubiera dicho el encartado. Recién cuando el Fiscal le preguntó concretamente si el encausado había dicho “que la iba matar”, la testigo respondió que sí. Entonces, parece razonable la crítica de la defensa en el sentido de que el titular de la acción sesgó la declaración de la testigo y le indicó, a través de su pregunta, la contestación que él mismo estaba buscando. Al respecto, también hay que destacar que incluso la Jueza le pidió que no sugiriera la respuesta.
Por su parte, la otra integrante del personal de seguridad del parador, en ningún momento habló de la intimidación que se le imputa al encartado. La magistrada justificó esa omisión sobre la base de que —al igual que lo consideró en relación con el otro hecho (art. 183 CP)— la testigo no lo había presenciado porque estaba “en el fondo del lugar”. Pero esta valoración no se condice con las dimensiones del recinto, según lo descripto por la propia declarante. Tan es así, que incluso la otra testigo, al brindar testimonio, dijo que “se escucha todo”, “es chiquito el lugar”. A ello se suma que esta última refirió que el imputado gritaba en la vereda, no desde el interior del auto, por lo que es claro que las dos podían escuchar bien lo que estaba diciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, aún si se obviasen las dificultades probatorias respecto de las amenazas y por un momento se tuviesen por dichas, no se puede descartar en autos que se hubieran debido a que estaba alterado, e incluso desbordado, ante la noticia de que su esposa no lo quería recibir. A los efectos de evaluar la conducta en su marco completo deben ser tenidas en cuenta las patologías físico-psiquiátricas que fueron expuestas en el debate.
Este posible contexto de nerviosismo y ofuscación no permite concluir, sin lugar a dudas razonables, que la frase presuntamente intimidante no hubiera sido parte de los insultos proferidos, y como tal no podría ser considerada seria. Entonces, no ha quedado demostrado con el grado de convicción necesario que la frase, en caso de que hubiera sido dicha, estuviera dirigida a alarmar o amedrentar a su destinataria. Por el contrario, quedan dudas acerca de si fue o no consecuencia del exabrupto producido por el el enojo.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que no pueden ser consideradas en principio como amenazas las expresiones dichas en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que se dio en el caso una afectación al principio de congruencia y, por lo tanto, al derecho de defensa. Respecto de la acusación fiscal, sostuvo que se recortó la imputación sin modificar el decreto de determinación de los hechos ni la intimación realizada en los términos del artíulo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, la titular de la acción impidió conocer con certeza la base fáctica de la imputación.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, en un primer momento, circunscribió el objeto de investigación al período que se habría extendido desde el mes de enero de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2016 —en la que el acusado habría dejado de prestar asistencia total, es decir, alimentaria, de vestimenta, educativa y médica a sus hijos. Al presentar la acusación, luego del descargo realizado por el imputado, el Fiscal de grado redujo el hecho imputado al período comprendido entre el mes de junio y el mes de noviembre de 2016. Así, lo cierto es que el requerimiento formulado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar fue por un período respecto del cual el imputado había sido intimado en la oportunidad prevista por el artículo 161 del código ritual. Por consiguiente, tuvo la oportunidad de ser oído sobre ese hecho y de presentar el descargo correspondiente al respecto.
En conclusión, no se advierte una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que, por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada; puntualmente, el período en el que habría tenido lugar la omisión atribuida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe tenerse en cuenta que el tipo penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción, la que concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente o cuando se dicta una sentencia de condena. En consecuencia, en casos como este, es admisible que, al indicar en el requerimiento de juicio el fin del período temporal durante el cual se realizó la conducta, no se especifique un punto exacto en el tiempo, precisamente porque el obligado continúa omitiendo la prestación de asistencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, el Fiscal le atribuyó al imputado haber transmitido al denunciante en el interior de un estacionamiento de un inmueble de esta Ciudad "corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato".
La Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión, cabe recordar que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causas Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; N° 5432/16, “Rodriguez Sánchez, Armando José s/infr. art. 149 bis, Amenazas — CP”, rta. el 7/11/16; entre otras).
Ello así, surge de los propios cuestionamientos del impugnante -la valoración de los dichos de un testigo y el marco de discusión-, que implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la consideración de la totalidad de la declaración del testigo conlleve la atipicidad de la conducta, sino que ella deberá valorarse en forma conjunta con la totalidad de los elementos en la oportunidad procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, analizadas las frases proferidas por el imputado -"corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato"-, a la luz de los elementos típicos mencionados, se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal. Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad moral del denunciante, quien vería limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados. Asimismo, dichas frases poseen entidad suficiente para crear un estado de alarma en el presunto damnificado, quien en razón de padecer palpitaciones se habría dirigido a un sanatorio de esta Ciudad
En consecuencia, no es posible descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al encartado sino que, por el contrario, los argumentos defensistas son propios del contradictorio.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículos 149 bis del Código Penal, debe confirmarse el punto en autos de la resolución obrante, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia contra el requerimiento de juicio por entender que la acusación fiscal describe la conducta imputada (art. 131 CP) utilizando, de modo exclusivo, las mismas palabras del tipo penal (lo que equivale a ausencia de descripción), así como también, no haber expuesto razones capaces de sostener la hipótesis según la cual el encartado pretendía cometer “cualquier delito sexual”.
Sin embargo, cuestionar el requerimiento sobre la base que se utilizó el mismo verbo típico establecido en la ley “contactare a una persona menor de edad” y que ello es equivalente a una ausencia de descripción de conductas concretas no logra, en el caso, descalificarlo, toda vez que la pieza acusatoria efectivamente detalla los reiterados contactos a través de la red social "WhatsApp" , es decir, el medio utilizado, el contenido, y las circunstancias temporales en las que se llevaron adelante.
Por otra parte, en relación al elemento requerido por la figura penal, respecto a que el contacto sea “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, puede ser caracterizado, a partir de la dogmática penal, como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.
Estas exigencias han sido definidas como elementos subjetivos que exceden el puro querer la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esa realización (Zaffaroni- Alagia-Slokar,“Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As-, 2000, pág. 517).
A su vez, la presencia de estos elementos condujeron al surgimiento de la categoría: “delitos de intención”, en ellos, como el que aquí nos convoca, el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente –y a veces nunca- debe alcanzar (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., pág. 519).
Cómo se vendrá advirtiendo hasta aquí, no se trata entonces de delitos de sencilla prueba y en la descripción acusatoria no hay mucho más que prometer la comprobación de que, a partir del contenido de los contactos y las características del contexto (que si constituyen elementos objetivos), es posible arribar a la certeza de que existía aquella finalidad, ese deseo de obtener el resultado, más allá, como se dijo, de su efectiva materialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16467-00-CC-16. Autos: R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
En autos, ambos acusadores (el público y el privado) se agravian, pues entienden que las pruebas obrantes en la causa permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho de la requirente, como así también que ella fue despojada de la posesión del inmueble, al quedar demostrada la existencia de engaños, clandestinidad, violencia y amenazas.
Ahora bien, los testimonios de varios vecinos del lugar dan cuenta de que la damnificada y su familia sufrieron un robo en su inmueble hace un año atras, cuando un grupo de personas, rompiendo la puerta, entraron a la vivienda y le sustrajeron varios bienes. Luego de transcurrido un par de días, el primo de la denunciante, mostrándose preocupado por lo acontecido le manifestó haber escuchado que los ladrones eran personas muy violentas y que pretendían regresar al domicilio, por ello se ofreció a cuidarle su casa, hasta que las aguas se aquietaran.
Así las cosas, dias después, el imputado cambió la cerradura del ingreso a la casa, lo que implica el ejercicio de la violencia requerida en el tipo penal para tener configurado el delito. Recuérdese que la fuerza que necesariamente se despliega hacia una puerta para cambiar su cerradura permite afirmar otro de los modos comisivos del delito en cuestión.
En consecuencia, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para la procedencia del allanamiento y desalojo del inmueble, en los términos del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a la requirente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no desconocemos las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo, y a fin de mitigarlas, cabe disponer, tal como lo solicitó el propio Fiscal de grado, que la A-Quo arbitre la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13056-01-CC-16. Autos: A., E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de atipicidad de la conducta.
En autos, la Defensa alegó que el estado de nerviosismo y cólera en que supuestamente se encontraba su pupilo, sumado al consumo de alcohol o estupefacientes en que habría incurrido, determina un contexto que obsta tanto a la intencionalidad como a la idoneidad de la frase proferida para amedrentar al otro.
Ahora bien, en el requerimiento de juicio se describió el suceso atriubido al imputado, consistente en haber amenazado a una agente del programa "Buenos Aires Presente", ocasión en la que le habría dicho la frase "te voy a matar", a la vez que la empujó.
Sin embargo, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Adviértase que el acusado habría avisado reiteradamente que iba “a matar” a la damnificada, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado, reforzado por el presunto empujón que acompañó la amenaza referida.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir el contexto y el estado emocional del encartado al momento de concretarse el hecho imputado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21008-01-CC-16. Autos: S. P., M. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80, inc. 1 y 11, CP) y, alternativamente, en la figura de lesiones agravadas (arts. 89, 92 CP), amenazas (art. 149 bis CP) y violación de domicilio (art. 150 CP).
La Defensa entiende que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Ahora bien, con respecto a la falta del requisito de procedibilidad del artículo 71 del Código Penal, respecto de las lesiones, consideramos que aquí existe un contexto de violencia de género que habilita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará”—que tiene jerarquía Constitucional de conformidad con la ley 24.632— en las que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos, tal como sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, de la denuncia se desprende que la familia habría padecido un desgarrador accidente durante sus vacaciones, en el cual había muerto el hijo menor y resultado heridos la denunciante, su hija y, principalmente, el aquí imputado, postrado al punto que requiere muletas para desplazarse al momento del hecho reprochado.
Esta circunstancia, encontrarse inmovilizado al punto de requerir muletas para desplazarse hace que la conducta denunciada, arrojar contra la denunciante las muletas y un celular al tiempo que le profería “Vos callate, te voy a matar”, no puede subsumirse en la figura penal que reprime al que hace uso de amenazas para alarmar o amedrentar a otro.
Ello así, el gesto de arrojar las muletas que se emplean para desplazarse y el teléfono celular hacia otra persona, a quien no se alcanza, connota una clara expresión de frustración e impotencia, más no una amenaza susceptible de alarmar a persona alguna. La frase que promete “te voy a matar” proferida por quien se encuentra reducido físicamente al punto de requerir dos muletas para desplazarse no implica la promesa de un mal futuro posible. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la circuntancia de que el aquí imputado haya sido víctima de lesiones graves en el siniestro en el que murió su hijo y se lesionaron su esposa e hija, integra el contexto en el que se habría producido la conducta reprochada.
En este sentido, el personal del programa “Las Víctimas contra Las Violencias” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, contacto al personal policial luego del llamado a la línea "137" en la que la hija del imputado solicitó “…que manden a alguien por mi papá por favor”, el Inspector les informó “que no había ninguna situación de violencia familiar”. Y que “el señor (por el imputado) estaba consternado por la muerte de su hijo en un accidente, y por eso estaba a los gritos, y como anda en muletas revoleó las muletas contra la pared y su hija y su esposa no sabían cómo calmarlo”.
A su vez, el presunto contexto de violencia doméstica en que habría que interpretar el suceso, no le fue intimado al imputado, razón por la cual no se la ha dado oportunidad de defensa al respecto en la etapa procesal oportuna y no podrá ya ser valorado en este juicio sin vulnerar el debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la conducta reprimida por el artículo 149 "bis" del Código Penal, con pena de seis meses a dos años de prisión, es la de hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. La gravedad de la amenaza, esto es, su aptitud para amedrentar, es característica implícitamente requerida por este tipo penal.
Sin embargo, amenazar con matar cuando quien profiere la amenaza se encuentra postrado físicamente al punto de requerir dos muletas para desplazarse, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por su hija mayor de edad, ni le impusieron limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual (CNCyC, Sala 6ta., 16/9/2003, autos Rossi, Carlos E.).
Al respecto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para excluir del hogar a alguien con quien ya no se soportaba convivir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - DENUNCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reprochado al imputado.
La Juez de grado, no fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, dado que no tuvo a la vista, ni siquiera la denuncia que originó esta causa la cual no ha sido acompañada por la Fiscalía, ni se reseña en el requerimiento de elevación a juicio.
La afirmación de que la denuncia puede ser suficiente prueba “si la testigo da explicaciones de cuáles fueron sus carencias respecto del hijo menor, si tiene ingresos”, no se aplica al caso de autos atento que no ha exhibido siquiera la denuncia que inició las actuacuiones.
Sin perjuicio de ello, se pretende llevar adelante un juicio mediante una interpretación de los alcances del principio acusatorio que no es posible compartir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
La Defensa expresa que de la lectura del acta de imputación no surge cuál es la acción típica que se le imputa a su asistido, dado que no se explica de qué manera infringió o quebrantó la clausura impuesta. Sólo se menciona que "violó la clausura", lo cual simplemente hace referencia a una calificación legal, pero de ninguna manera puede utilizarse dicha frase para tener por cumplida la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados.
Al respecto, compartimos el criterio adoptado por el A-Quo, en cuanto a que, si bien en términos generales no debe considerarse debidamente descripto el hecho con la sola mención de la figura legal, lo cierto es que en determinados casos –como el de autos-, dado la simpleza y claridad de la letra de la norma, le mera descripción del tipo contiene la descripción de la conducta incoada. Por ello, de la lectura del acta de intimación del hecho, surge con claridad el hecho enrostrado, sumado a que se ha incluido la disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad presuntamente incumplida, no pudiendo la Defensa demostrar, con la solidez requerida, una afectación real al derecho de defensa como consecuencia de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2227-2017-0. Autos: Cipoletti, Sergio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa entiende que el arma, al haber sido incautada dentro de un contenedor en donde se encontraba durmiendo su asistido, no se podía hablar de una conducta que pueda tener relevancia para poner en riesgo el bien jurídico “seguridad pública”, ya que el hecho de que su defendido se encontrara reposando implicaba un distanciamiento en cuanto a la potencial afectación al bien jurídico mencionado.
Sin embargo, el esfuerzo del apelante no logra conmover los fundamentos del fallo. Los hechos probados indican que el imputado se hallaba dentro de un "container", recostado sobre un colchón debajo del cual se incautó un arma de fuego, no existiendo más personas en el lugar. El arma era un revólver cargado con cinco cartuchos a bala y apto para el disparo.
Tales circunstancias evidencian que el encausado estaba en posesión de un arma de fuego y en condiciones de uso inmediato, por lo que se encuentran reunidos los requisitos que exige para su configuración la figura penal de la portación ilegítima de un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra la graduación de la pena impuesta al sostener, entre otras cuestiones, que no se analizaron las circunstancias objetivas que rodearon al hecho, que no hubo flagrancia, que su defendido fue encontrado reposando dentro de un "conteiner", que no tenía disponibilidad inmediata del objeto, dado que el arma se encontraba debajo del colchón donde dormía. Que tampoco se atendieron a las particulares condiciones de vida de su asistido, quien tiene veintidós (22) años de edad, que no posee trabajo formal, que atraviesa una situación económica muy compleja, y tiene estudios secundarios incompletos.
Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos se desprende que al graduar la pena, el Tribunal no se apartó de los parámetros legalmente previstos (arts. 40 y 41 CP), ponderando correctamente las variables agravantes y atenuantes del caso –condena anterior, la corta edad del condenado, sus condiciones socio-económicas-.
Siendo así, la pena de un año y dos meses de prisión finalmente impuesta aparece como razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, en el caso es claro que la frase proferida por el imputado y que fuera dejada en el contestador automático de la víctima, claramente constituye una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, pues no cabe duda alguna que implica el anuncio de un mal futuro sin motivos legítimos.
Sumado a ello, en cuanto a la idoneidad, gravedad o seriedad que exige el tipo penal en cuestión, y que con ello se haya limitado la libertad de la víctima causándole temor, cabe señalar que en el caso dichas cuestiones se han visto debidamente acreditadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, se desprenden las declaraciones de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica quienes se entrevistaron con la denunciante y sus hijos, quienes señalaron que si bien solo contaban con el testimonio de la víctima al momento de realizar la entrevista, podían afirmar que estaba muy angustiada, que no solo se trataba de una amenaza hacia ella sino también a sus hijos lo que le producía un impacto mayor, que los dichos le generaron angustia, miedo que se la notaba muy atemorizada.
Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto se desprende que los dichos del encausado que fueran plasmados en el contestador telefónico del domicilio de su hermana poseen la idoneidad, seriedad y gravedad suficiente para infundir temor en la aquí denunciante, por lo que no es posible admitir que el solo hecho que la damnificada conociera la personalidad conflictiva de su hermano o su forma de ser, le haya impedido creer en sus amenazas y sentir temor hacia lo que él pudiera hacerle a ella o sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMUNICACION TELEFONICA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la denunciante y sus hijos, quienes declararon en la audiencia y reconocieron haber escuchado el mensaje, coincidieron en que no se trató de una discusión sino que fue el aquí imputado quien llamaba telefónicamente para increpar e insultar a la víctima y que ella cortaba la comunicación.
Por lo tanto, y con excepción del imputado, que refirió que discutieron telefónicamente, tanto la denunciante como sus hijos señalaron lo contrario, que era el imputado quien llamaba irritado y la denunciante cortaba la comunicación, por lo que no es posible concluir -de las pruebas hasta aquí mencionadas- que las amenazas hayan sido proferidas en el marco de una discusión previa, "máxime" teniendo en cuenta que en el caso los dichos del imputado fueron grabados en un contestador telefónico, por lo que claramente en ese momento no existió un altercado alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la víctima afirmó en su testimonio que su hermano era una persona muy complicada en su carácter y de unos modos bastantes despreciables, en el mismo sentido lo describieron sus sobrinos, todo ello surge del minucioso relato del caso realizado en la sentencia de grado. En igual sentido, la psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal advirtió, al entrevistar al encartado, indicadores que denotaban un alto nivel de impulsividad e irritabilidad, falta de control de la agresividad y de empatía, todo lo cual le generaría dificultades en sus relaciones interpersonales. Si bien ello, como se afirma en la sentencia, no debe conducir a afirmar que por los rasgos de su personalidad se debe presumir que se encontraba en un estado de ira u ofuscación que impide la concreción del delito de amenazas, estas circunstancias, en mi opinión, deben ponderarse al analizar la amenaza imputada, y considerar que ante la actitud de la damnificada de cortar reiteradamente la comunicación al oír a su hermano enojado y que no entendía razones (“no podía hablar con él porque era imposible, me insultaba, se ponía tan nervioso, yo le colgaba”), la reacción del imputado que lo llevó a dejar grabado el mensaje de contenido amenazante imputado en el contestador del teléfono de su hermana, ocurrió en el marco de una manifiesta enemistad entre las partes, que no había cesado, dada la absoluta falta de comunicación existente (“le dije lo que le dije porque estaba re caliente”).
Por lo tanto, como he afirmado en otros casos, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la frase proferida por el imputado a su hermana mayor tuvo por finalidad clara descargar la ira que le provocó el que le hubiese cortado intempestivamente varias comunicaciones telefónicas anteriores, dado que comenzó recriminándole “encima te tomaste el caradurismo de cortarme”, para en la misma oración prometerle ir a buscarla a su casa para “arrancarle los pelos uno por uno” y que sus hijos no se le pongan delante porque el final ya lo sabes, a lo que agregó un insulto y le pidió que dejará de subestimarlo porque la iba a golpear.
Al respecto, arrancar los pelos uno por uno no es una amenaza de un mal grave, más bien parece la promesa de una conducta claramente imposible. La referencia a que no se entrometieran los sobrinos porque “el final ya lo sabes” no es una promesa de un mal cierto y determinado, ni permite inferir que se aluda a un final violento de ninguna clase en el marco de una relación familiar en la que nunca hubo agresiones físicas de ningún tipo, pese a la gravedad de los conflictos y discusiones que desgarraban la relación familiar.
Por otro lado, prometerle que la iba a golpear, en cambio, claramente es una promesa de un mal futuro, pero dirigida esa frase a una hermana mayor a la que nunca se ha levantado la mano y a la que en la misma oración se ruega que “no me subestimes más” al tiempo que se la insulta, no denota de modo inequívoco la intención de amedrentar sino la necesidad de expresar la frustración e ira que le provoca al hermano menor el reiterado desplante “telefónico” de su hermana mayor, que se produjo en el marco de una discusión sobre el cuidado de su madre moribunda, agravada luego de otras discusiones relativas a perjuicios económicos que habría inferido el imputado a un hijo de la denunciante y a raíz de lo cual ella modificó el trato fraternal que anteriormente le dispensaba, dado que “le soltó la mano”, según gráficamente expuso en la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, el derecho penal no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una, claramente, contra indicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación familiar para con la denunciante, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada.
Al respecto, los modales agresivos del aquí imputado no eran extraños para la denunciante que, por el contrario, antes de los últimos conflictos por dinero que los distanciaran, los toleraba, dado que nunca les puso coto y, más allá de si se sintió intimidada o no por ellos, claramente fueron la reacción a una conducta previa de ella de naturaleza también agraviante, como lo es cortar intempestivamente y de modo reiterado comunicaciones telefónicas. Haya sido esa conducta motivada por previos insultos o tratos descomedidos del imputado o no, lo cierto es que no se corresponde con el proceder de quien se encuentra intimidado.
Por lo tanto, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación conflictiva, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas y revocarse la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO DOLOSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con sus vecinos.
Sin embargo, ello no es suficiente para fundar la condena dictada en autos dado que no se ha podido probar que el encartado haya tenido la intención de que las conversaciones que mantuvo con su esposa dentro de su domicilio fueran escuchadas por su vecina. La frase “a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema”, luego de insultos, contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo. Pero claramente no fue dirigida a la aquí denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida en el domicilio del imputado. El juez de grado no explicó por qué se encontraba demostrado el obrar doloso del imputado: cómo sabía y porqué razón se encuentra demostrada la intención de que sus dichos fueran escuchados por la víctima.
En este orden de ideas, no resulta posible afirmar con certeza que el imputado supiera si en esos momentos su vecina se encontraba en su domicilio ni que estuviere escuchando la conversación que mantenía con su esposa o que le fuera posible hacerlo.
Por lo tanto, se advierte que en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Al respecto, la protesta de la Defensa de no haber sido reprochado ni acreditado el dolo que el delito exige debe encontrar favorable recepción. No es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que su vecina se encontraba en su domicilio, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.
No es posible ignorar, además, que el imputado afirmó ante este Tribunal que su ventana da al patio interior en la Planta Baja del inmueble y que la de la vecina da al mismo patio en el primer piso por lo que ni él la escucha ni ella puede escucharlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta, o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juez tuvo en cuenta las declaraciones de la denunciante, como así también valoró los dichos de su ex pareja para concluir que fueron contestes en relación a los hechos denunciados.
Sin embargo, de la declaración de este último surge que sus dichos han sido imprecisos, no sólo en relación al contenido de las frases sino también acerca de la fecha en la que ocurrieron. En efecto, la ex pareja de la denunciante refirió que el encartado tuvo problemas con su vecina y que las amenazas eran hacia ella. Que le dijo que “que la iba a matar”. Así, más allá de haber mencionado la existencia de frases que pueden dar cuenta de dicha mala relación, ello no alcanza para tener por probados los hechos que se le imputaron al encausado en el requerimiento. Nótese, en este sentido, que el testigo mencionó haber escuchado el primer hecho, en el cual el imputado refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", en ocasión en que su ex pareja (denunciante), le estaba cortando el pelo, sin embargo no surge de su declaración en qué fecha concretamente ocurrió. Por otra parte, y en relación al segundo hecho en el cual el imputado habría proferido "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema" luego de insultos, nada se evidencia al respecto más allá de frases sueltas con presunto contenido agresivo o amenazante.
Por otro lado, otro testigo, quien convivió con el encartado en el mismo edificio en el pasado, relató todo el historial concerniente a su mala relación con el imputado, pero nada aportó en relación a los hechos imputados en esta causa, como así tampoco lo hizo la denunciante.
Por lo tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos, debido a que los dichos de un testigo se encuentran desprovistos de otros elementos probatorios que los sustenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, el plexo probatorio arrimado por la Fiscalía de grado y surgido del debate no permite tener por probado que el encartado haya proferido las frases que se le atribuyen; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y algunos vecinos, ello no resulta suficiente para acreditar las amenazas en las circunstancias atribuidas por el titular de la acción que, por otra parte, de haberlas proferido, lo fue en la intimidad de una vivienda y no en la vía pública.
Cabe aclarar, tal como lo hizo el Defensor ante esta Cámara, que los dichos tal y como han sido imputados surgieron de conversaciones entre el encausado y su esposa, en el interior de su residencia.
En este punto es dable afirmar que el titular de la acción describió dos hechos que se le imputaron consistentes en proferirle amenazas a su vecina –quien se hallaba en su departamento del primer piso- “en circunstancias en las que se encontraba en el interior del domicilio” por lo que no cabe más que concluir que los diálogos se han desarrollado en el ámbito privado y, de haber trascendido, no puede aseverarse que el condenado haya tenido la intención de que sean escuchados por terceros ni mucho menos por la vecina de este, de modo que tampoco se ha probado el dolo que la figura penal en cuestión requiere para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta, o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, cabe afirmar, tal como lo hizo el Magistrado de grado, que los dichos de la damnificada se ven abonados por los del testigo, ex pareja de la denunciante, quien dijo haber escuchado las amenazas proferidas por el encartado como así también dio cuenta de la mala relación que existía entre ellos.
Asimismo, de lo expuesto por otro testigo, quien vivió en el pasado en el mismo edificio, este relató sus vivencias personales con el encausado describiendo un acoso constante, no sólo verbal sino también físico. Es decir, si bien es cierto que no ha sido testigo presencial de las frases dirigidas a la denunciante, pudo dar cuenta del contexto afirmando también que el imputado solía tener conflictos con los vecinos, los agredía y amenazaba, lo que no puede dejar de ser valorado como un indicio.
Por otro lado, los testimonios de la denunciante y su ex pareja son contestes en que el estado de ánimo del encartado se exacerbaba y se acrecentaban las agresiones en ocasiones de ser citado por la justicia en el marco de alguna causa judicial.
Siendo así no puede sostenerse, tal como lo hizo la apelante, que la condena está asentada solamente en los dichos de la denunciante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, cabe señalar que, en efecto, el delito de amenazas es doloso y requiere para su configuración dolo directo ya que el autor debe conocer que amenaza y querer hacerlo con el fin de alarmar o amedrentar.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las personas que declararon en el juicio manifestaron que, en atención a cómo era la distribución de los departamentos y la ubicación del patio en el que se encuentra la cisterna, a través de las ventanas podía oírse lo que se hablaba. Más aún era posible escuchar si alguien lo hacía en un tono elevado de voz.
En este sentido, refirió la vecina del encartado, víctima en autos, que a través del pulmón de la estructura edilicia se “escucha todo”, de hecho manifestó haber oído cuando este mismo amenazó a su ex pareja, cuando le dijo "te voy a matar", seguido de insultos.
De modo que no cabe más que concluir que las personas que habitaban en el edificio eran conscientes de que a través del pulmón podían escucharse las conversaciones, tanto las que acontecían en el interior de cada departamento como así también entre vecinos de distintas unidades funcionales. Ello no podía ser ignorado por el imputado quien residía allí hacía algunos años.
Por lo tanto, está claro que la destinataria de las frases amenazantes era la vecina del encartado, como así también que el encausado sabía que serían escuchadas por ella, de modo que se encuentra también presente el dolo requerido por el tipo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo que es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Sin embargo, en cuanto a que las frases surgieron de una conversación circunscripta a la intimidad del domicilio y que se encuentran bajo el amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional, es dable afirmar que la manda constitucional establece un límite de inmunidad de las acciones privadas de los hombres que está dado por la afectación a terceras personas que de esos actos pudieran derivar, lo que en el caso, tal como se ha dicho, ha ocurrido pues los dichos han trascendido el ámbito privado de modo tal que pudieron ser escuchados por su destinataria.
En este sentido, refirió la vecina del encartado, víctima en autos, que a través del pulmón de la estructura edilicia se “escucha todo”, de hecho manifestó haber oído cuando este mismo amenazó a su ex pareja. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, no comparto los fundamentos esgrimidos por el Magistrado de grado en tanto afirmó que si bien el Ministerio Público Fiscal ha aportado una prueba, la misma no resulta suficiente para remitir la causa a juicio pues el imputado afirmó no tener celular y no ser el titular de la línea desde las que se enviaron los mensajes. Sin embargo, se han aportado otros elementos que abonan la teoría del caso, los que resultan suficientes.
En este sentido, el Fiscal ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate –presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo– por lo que no se advierte ningún incumplimiento de las exigencias del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, no sólo ofreció distintas declaraciones testimoniales –tanto de la damnificada como de los profesionales que tuvieron contacto con ella (pertenecientes a la OVD, la OFAVyT y el Departamento de Protección Familiar de la Policía de la Ciudad y el CIJ)– sino que además solicitó la incorporación por lectura de diversos informes, legajos y registros elaborados por distintos organismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, atento el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía satisface los recaudos formales del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en el requerimiento se han descripto claramente los hechos atribuídos al imputado, de manera que éste conozca acabadamente la hipótesis de la que se tendrá que defender en el marco del debate, se ha justificado la remisión del caso a juicio con la indicación de las pruebas que permitirían tener por fundada la requisitoria y se ha señalado la calificación legal asignada a cada uno de los hechos.
Por lo tanto y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del citado artículo 206 del Código Procesal Penal local, ni que existe la liviandad de la investigación que permitiría decretar su nulidad, sino que contrariamente reúne todos los requisitos determinados para que se repute como válida, corresponde revocar el fallo apelado. En todo caso, los cuestionamientos efectuados serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio al que el presente caso se justifica que arribe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, el hecho puntual que motiva estos autos no fue percibido por ninguna persona además de la denunciante. Más allá de las características de la mayoría de los hechos de violencia doméstica, se requiere una eficiente labor de la instrucción preparatoria del juicio para aportar otros datos relativos a la exteriorización del acto.
En consecuencia, no es posible llevar a juicio un caso en el que no se cuente con los testigos que acreditarían el contexto de violencia doméstica, solo conocidos por la Fiscalía y en el que se imputa haber remitido mensajes de texto a quien niega haberlos remitido y tener teléfono celular, extremo que no ha sido refutado sino corroborado por la prueba informativa que confirmó que no le pertenece el teléfono desde el cual se habrían enviado los mensajes de texto amenazantes.
Por lo tanto, la insuficiencia de la investigación fiscal, que descansa en los solos dichos de la denunciante y de quienes la asistieron en sus denuncias no autoriza a justificar un juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, la Defensa alega que la conducta imputada nunca pudo haber sido desplegada mediante clandestinidad porque los hechos habrían tenido lugar a plena luz del día y ante la mirada de un grupo de agentes de la Policía Federal.
Ahora bien, para fundar su acusación y el medio comisivo “clandestinidad” (art. 181 CP), la titular de la acción expuso que se desprendía el aprovechamiento por parte de los imputados de la situación que atravesaba el denunciante debido al deceso de su pareja, de la desesperación que lo tenía inmerso en virtud de no haber podido ingresar al domicilio, de la confusión existente en el lugar luego de la discusión con el imputado, de la presencia de personal policial, de la gresca ocurrida previamente y generada por el encartado que les permitió a los imputados que el personal policial no admitiera que el aquí denunciante suba al segundo piso, debiendo quedarse en el hall del edificio para evitar ulteriores conflictos entre las partes.
Al respecto, no puede perderse de vista el extenso y completo análisis efectuado por la Fiscal de grado en su requerimiento de juicio, el mismo tendiente a describir con detalles claros los hechos imputados, y el modo comisivo del tipo penal endilgado. De la misma manera, tampoco puede soslayarse que la defensa técnica de una de las personas imputadas en su recurso reiteró los fundamentos atinentes a la excepción de atipicidad como constitutivos de una presunta nulidad del requerimiento de juicio, ello por no darse las circunstancias de clandestinidad desde su punto de vista.
En virtud de lo expuesto, será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que los encausados cometieron los hechos endilgados en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-2014-18. Autos: Fedrigotti, Juan Jose y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, considero que el requerimiento de juicio no ha sido presentado cumpliendo los requisitos que establece el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, el Fiscal de grado expuso para fundar su acusación (art. 181 CP), sobre el medio comisivo “clandestinidad”, que se desprendía el aprovechamiento por parte de los imputados de la situación que atravesaba el denunciante debido al deceso de su pareja, de la desesperación que lo tenía inmerso en virtud de no haber podido ingresar al domicilio, de la confusión existente en el lugar luego de la discusión con el imputado, de la presencia de personal policial, de la gresca ocurrida previamente y generada por el encartado que les permitió a los imputados que el personal policial no admitiera que el aquí denunciante suba al segundo piso, debiendo quedarse en el hall del edificio para evitar ulteriores conflictos entre las partes.
Sin embargo, las circunstancias que esgrime el Fiscal para sostener la clandestinidad resultan cuestiones subjetivas que no se encuentran vinculadas con dicho medio comisivo. No se desprende del requerimiento las razones por las que el representante del Ministerio Público Fiscal sostiene la clandestinidad del despojo de quienes ingresaron a la luz del día y en presencia de los oficiales de la Policía Federal a la vivienda presuntamente usurpada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-2014-18. Autos: Fedrigotti, Juan Jose y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPPCABA).
La resolución que ordena el allanamiento y desalojo del predio presuntamente usurpado de esta ciudad no debe ser confirmada.
En autos, se ha intimado en reiteradas oportunidades a la firma encartada a fin de que desaloje el terreno expropiado oportunamente por el Gobierno de la Ciudad. Del mismo modo, de la lectura del caso surge que sin perjuicio de las medidas del Gobierno de la Ciudad por impedir el acceso a dicho terreno, personal de la firma imputada habría ingresado y expresado que no se permitía el ingreso a persona ajena a la empresa, por traterse de una propiedad privada, no obstante el desalojo previamente efectuado.
Así, el Fiscal afirma que, para perfeccionar el despojo, se han removido unas chapas amuradas contra el suelo y tres candados que cerraban el portón de entrada de vehículos.
Sin embargo, la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal. Tampoco se advierte en el caso (con los elementos colectados hasta el momento) que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
En consecuencia, no se encontraría acreditada, ni aún "prima facie", la verosimilitud del derecho que se invoca, ya que no es posible siquiera afirmar preliminarmente la configuración del delito en cuestión.
A su vez, tampoco se ha configurado en la causa un peligro tal que hiciera aconsejable disponer una restitución en este estado. Ello porque los elementos incorporados permiten presumir que no existe riesgo alguno de que el predio sea devuelto, en su caso, en el momento procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3496-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a fin de que la denunciante sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario, y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Sin embargo, de las constancias a la vista no se evidencia la alegada violencia de género a que se alude, estando el "onus probandi" a cargo de la Fiscalía.
Al respecto, se narra que el encartado habría dicho “voy a esperar a que salgas y te voy a pegar” a la denunciante. Único extremo que, por sí solo, no sirve para demostrar la desigualdad que caracteriza la relación de las partes en un caso de este tipo por lo que, no es posible afirmar la existencia de una circunstancia en que la ley impide la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa entiende que la conducta atribuida al encausado es manifiestamente atípica, puesto que el tipo contravencional de hostigamiento requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante y los hechos imputados no fueron más que insultos y desprecios. Agregó que el carácter amenazante de los dichos no puede depender de elementos subjetivos de la víctima.
Sin embargo, de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
La descripción de los hechos realizada por la Fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados —más de cuarenta—, el tenor de estos —insultos y frases amenazantes— y la reiteración en el tiempo —en más de diez oportunidades a lo largo de seis meses— permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, cabe señalar que, en todo caso, el ámbito apropiado para discutir la interpretación de las frases en cuestión no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate, será esa la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9236-00-CC-2016. Autos: G. C, J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NON BIS IN IDEM - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO PROCESAL - INCIDENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la anulación del requerimiento de elevación a juicio y fundó su petición en la vulneración del principio "ne bis in ídem" toda vez que en el expediente principal se estaría investigando el mismo hecho que el que es objeto de elevación en el presente incidente.
La Fiscalía, por el contrario, precisó que lo expuesto no era así y que, en ese sentido, ya se había efectuado una aclaratoria en la causa principal indicándose expresamente que el evento en cuestión no era investigado allí, sino en este incidente.
En efecto, tal como nos hemos pronunciado en requerimientos análogos al presente efectuados en esta misma causa (cf. incidentes n° 4790-35-16, 4790-37-16, 4790-38-16 y 4790-39-16), aun en la hipótesis de la Defensa, lo cierto es que, en todo caso, correspondería articular el planteo deducido respecto de la supuesta nueva persecución iniciada por el mismo evento en el expediente principal, pero no en relación con el que es objeto de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En este sentido, en cuanto al medio comisivo de despojo –abuso de confianza- Donna afirma que consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera, por tanto, no se equipara siempre con la interversión del título. Por otra parte, expresa que la interversión del título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino (Donna, Edgardo, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal Culzoni, pág. 737/738).
Por su parte, Nuñez sostiene que el abuso de confianza por interversión del título se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo (“Tratado de Derecho Penal”, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).
En consecuencia, los argumentos defensistas sustentados en la inexistencia de buena fe, el presunto engaño y la ausencia de derechos sobre el inmueble por no haber sido poseedora del mismo la denunciante, deberán ser debatidos y analizados en la audiencia de juicio donde la amplitud de la prueba a producirse permitirá arribar a una decisión al respecto.
Sumado a ello, y también resulta una cuestión sujeta a prueba es si la denunciante tiene algún derecho, actual o en expectativa sobre el inmueble, pues si bien no se encuentra debatido que el (IVC) es el actual titular del mismo, por encontrarse fallecida a quien era la adjudicataria de la vivienda social, no es posible aseverar a partir de las pruebas controvertidas hasta aquí mencionadas que la denunciante no residiera en el inmueble junto a su madre, y que por ello no tuviera derecho válido alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante.
De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal.
Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados.
Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (arts. 71 y sgtes. CPP CABA "a contrario sensu").
En autos, de la pieza procesal cuestionada se desprende que el titular de la acción le ha atribuido a la imputada el hecho que se habría rehusado a retirarse del inmueble en cuestión para que pudiera retomar la posesión del lugar la hija de la adjuticataria de la unidad, quien le había cedido a la acusada la tenencia de la vivienda para evitar que terceras personas la intrusaran. Señaló además que en el lugar residía la madre de la denunciante, a quien la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC) le había otorgado la tenencia precaria en 1978. Luego del fallecimiento de aquélla y de su hija con quien convivía, tomó posesión del lugar su otra hija, la aquí denunciante, quien le pidió a la acusada que cuidara el departamento, entregándole un juego de llaves de la propiedad. Es así que luego de la negativa de retirarse del lugar la imptuada modificó la naturaleza de su ocupación, despojando al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, titular del dominio de la propiedad de la posibilidad de disponer del bien.
Ahora bien, la Defensa considera inválido el requerimiento de elevación a juicio en razón de que le ha impedido llevar adelante una verdadera defensa al no contener la circunscripción legal que se exige, la que no se agota en la mera desripción de la norma penal sino que requiere conocer con certeza cuál verbo típico se imputa y que medio comisivo se le atribuye. Expresa que la descripción no solamente es contradictoria sino también insuficiente, pues no se conoce con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica. Asimismo, plantea que la existencia de dos sujetos pasivos del delito implica una doble acusación y la imposibilidad de construir una defensa eficaz atento a la inseguridad derivada de la coexistencia de dos hipótesis.
Al respecto, y si bien la impugnante alega en este recurso que la imputación le impide realizar una defensa eficaz pues la descripción efectuada en el requerimiento no solamente es contradictoria sino también insuficiente, al no conocer con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica efectuada. No se advierte, de los planteos y cuestionamientos efectuados tanto en este remedio procesal como en el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la excepción de falta de acción, que su estrategia se haya visto limitada en forma alguna y que no hubiera podido rebatir ni comprender los alcances de la acusación la que claramente fue ampliamente criticada tanto en sus aspectos fácticos como en términos jurídicos.
Por otra parte, tampoco se advierte que el hecho que el titular de la acción haya consignado la presunta existencia de dos sujetos pasivos de la conducta atribuida a la imputada, torne impreciso o contradictorio el requerimiento, o no le permita elaborar adecuadamente su estrategia defensista. Ello pues por un lado, claramente ha expuesto sus argumentos a fin de rebatir la postura del titular de la acción y por otro la existencia de dos sujetos pasivos y su relación con la conducta achacada a la imputada será una cuestión que deberá dilucidarse y ser acreditada por el Fiscal en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - DETERMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, la Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos. Se le comunicó que en su carácter de gerente titular de la firma encausada, se le atribuye haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros de automóviles sin contar la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa, que permite conectar al pasajero con la empresa, como así también, haber brindado la posibilidad de suscribirse mediante a la página web de la mencionada firma para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio.
Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.
Ello así, de las constancias del legajo surge que la audiencia de intimación de los hechos cumple con el mandato de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, el Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos y se le endilgó, en su carácter de gerente titular de la firma encausada, haber violado en forma sistemática, la clausura judicial impuesta sobre la página web, las plataformas digitales, las aplicaciones y sobre todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, al encontrarse disponibles a los efectos de hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, pese a la interdicción judicial ordenada.
Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Fiscal hizo saber al acusado cuáles eran las conductas imputadas, ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por el artículo 161 del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria—.
En este sentido, efectivamente la intimación del hecho contiene una circunscripción de los hechos, con indicación del lugar, y el período en el que habrían ocurrido, la calificación legal, los datos identificatorios del presunto contraventor y la mención de pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
Conforme el requerimiento de juicio, en el hecho descripto 1), se imputó a los locadores de una habitación de un hotel de esta Ciudad, permanecer en dicha habitación mediante el uso de violencia y amenazas, sin abonar el alquiler correspondiente, y a pesar de la solicitud de los propietarios del hotel de desocupar el cuarto y retirarse del hotel.
La conducta fue encuadrada por la Fiscalía en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble, prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
Sobre este punto, la resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se haya controvertido en autos el derecho real del dominio del hotel, así como tampoco la forma de ingreso de los imputados a la habitación del mismo.
En la resolución se resaltó que los hechos fueron englobados de forma general en una serie de episodios y frases relatadas por el denunciante, y que lo que se habría generado fue un conflicto por la falta de acuerdo sobre el aumento del canon locativo, de lo que se coligió que no se encontraron cumplidas las exigencias requeridas para la configuración del delito descripto por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado toda vez que resultan atípicos los medios comisivos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-10-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA - VIOLENCIA PSIQUICA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
En el requerimiento de elevación a juicio el titular de la acción le atribuyó a los imputados, en lo que aquí respecta, el permanecer ocupando una habitación del hotel, a pesar de no haber abonado el alquiler correspondiente mediante el uso de amenazas y violencia, y pesar de la solicitud de los propietarios del hotel, de desocupar el cuarto en cuestión, lo que no hicieron, sino que realizaron reuniones que tenían el objeto de proceder a la toma de la totalidad del hotel.
Explicó el titular de la acción que la conducta descripta conforma un único hecho que encuadra en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble (artículo 181 inciso 1° del Código Penal).
Así, y si bien, no se discute en la presente que los imputados alquilaran una habitación, es decir tenían su tenencia pacífica, ni que hubiera una disputa en cuanto al incremento del canon locativo que los querellantes pretendían cobrarles, ello no obsta a que los imputados hayan utilizado los medios comisivos descriptos en el requerimiento de juicio para permanecer en la habitación despojando a los poseedores del inmueble de su derecho sobre él.
En principio, y en cuanto al despojo por abuso de confianza, por la interversión del título que ostentaban los imputados respecto de la habitación que se les alquilaba no es posible sostener que el solo hecho que haya existido un contrato y que esa fuera la forma que los imputados ingresaron en la habitación torne atípica la conducta en relación a este medio comisivo cuando tal como explicó el titular de la acción habría manifestado en ciertas oportunidades su intención de que perdiera la posesión del inmueble, se habría asesorado al respecto y habría realizado reuniones con tal fin.
Ello así, de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción los imputados no solo pretendían prolongar la tenencia del inmueble más allá de lo correspondiente sino que los denunciantes perdieran el título que poseían y que lo adquirieran los moradores, lo que implica que no pueda aseverarse en esta instancia del proceso que la conducta resulte atípica por no haberse verificado el medio comisivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-10-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa adujo que la resolución debía ser revocada ya que el único testimonio que fundaba la acusación era el de la damnificada y ello, a su criterio, no constituía prueba suficiente. Manifestó que la narración de la supuesta víctima no alcanzaba para demostrar la materialidad del ilícito ni la autoría del imputado.
No obstante ello, de ningún modo esto torna infundada la acusación, máxime cuando de las constancias obrantes en autos surge que el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, aportó no sólo la declaración de la denunciante sino también la de dos personas más, una de las cuales es inspector. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
En consecuencia, con su planteo la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que la letrada podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Finalmente, advertimos que la pieza procesal en cuestión cumple acabadamente con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la solicitud de pena y, como se determinó supra la debida fundamentación que exige el artículo 44, Ley de Procediemiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8736-01-CC-2017. Autos: C., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa adujo que la resolución debía ser revocada ya que el único testimonio que fundaba la acusación era el de la damnificada y ello, a su criterio, no constituía prueba suficiente. Manifestó que la narración de la supuesta víctima no alcanzaba para demostrar la materialidad del ilícito ni la autoría del imputado.
Sin embargo, del análisis del requerimiento de elevación a juicio, surge que el titular de la acción efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8736-01-CC-2017. Autos: C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensora de grado consideró que el ingreso al domicilio por parte del policial fue irregular por ausencia de orden judicial, ni siquiera – suponiendo la urgencia que demandaba su actuar- se pusieron en contacto telefónicamente con ellos. En consecuencia, entendió que, al igual que el procedimiento policial, deben descalificarse, en virtud de la regla de exclusión probatoria, la detención de su ahijado procesal, el secuestro del cuchillo y todos los actos que fueron su consecuencia.
En torno a esta cuestión, es necesario no perder la perspectiva desde la cual se argumenta. Cuando el Código Procesal Penal de esta Ciudad autoriza a las fuerzas de seguridad a obrar en forma autónoma cuando “sea necesario preservar la integridad física de las personas” alude a una situación de muchísima gravedad que debe ser dimensionada intentando valorarla desde el mismo lugar de los hechos, pues la fría abstracción a partir de la cual esa situación intenta ser ponderada, luego de conjurado el riesgo para la vida y la integridad física, permite el planteo de estados de situación que, si bien parecen lógicamente posibles, no se corresponden con la dinámica del instante que reclamó la intervención.
En esta inteligencia se hace necesario juzgar la relevancia del testimonio del inspector de la policía de la ciudad que manifestó: “fue desplazado por el Departamento de Emergencias de la Policía de la Ciudad, a que se constituya en el domicilio en cuestión, por violencia de género. Arribado al lugar el deponente se entrevistó con una vecina quien refirió que desde horas tempranas los vecinos peleaban y que se escuchaba que la damnificada gritaba a su pareja que suelte el cuchillo. Es así que esta vecina permitió el ingreso al pasillo en común de la vivienda, por lo que el personal policial … llegó a la puerta de la habitación y pudo constatar los gritos de una mujer, la cual le refería a otra persona que soltara el cuchillo. Atento a ello el deponente procedió a golpear la puerta identificándose como personal policial, manifestándoles que salgan. Es así que del interior la mujer gritó al personal policial que ingrese por lo que el mismo accedió por la puerta de ingreso.
En el contexto referido, no aparece claro el momento en que la recurrente entiende que se debió dejar de prestar atención a lo que ocurría para comunicarse primero con el Fiscal y después con el Juez, si ése momento fue cuando se escuchaba a través de la puerta que la víctima manifestaba a su agresor que soltara el cuchillo o antes que gritara al personal policial para que ingrese a su domicilio a socorrerla.
En este contexto resulta claro que es necesario un mayor esfuerzo argumental para demostrar, tal como pretende la Defensa, que el procedimiento vulneró el derecho constitucional de la intimidad del agresor, aun cuando éste se hallaba ejerciendo violencia sobre otra persona donde la víctima gritaba pidiendo auxilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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