ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CONCEPTO - ALCANCES - CAUSA

La motivación de un acto administrativo consiste, en resumidas cuentas, en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan. Tal motivación ha de ser suficiente, esto es, debe dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION

Si se entiende que el segundo acto se limitó a sanear el primero por una cuestión de competencia, se estaría en definitiva ante una ratificación (cfr. artículo 19, Ley de Procedimiento Administrativo), de forma que la motivación del acto ratificado es hecha suya por el órgano superior. En rigor hay un acto (el previo) único acto "sustantivo", saneado por una posterior de simple ratificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CAUSA - MOTIVACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si en la pretensión del Gobierno de ejecutar una diferencia en la contribución inmobiliaria, se indica escuetamente que el concepto en que se basa es el de "adecuar empadronamiento", sin brindar mayores aclaraciones al respecto, no puede afirmarse que esta sola indicación resulte suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar el empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219552 - 0. Autos: GCBA c/ SAN LUIS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004. Sentencia Nro. 127.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Si bien a las vulgarmente denominadas "boletas" en los textos legales tributarios, se las califica de "liquidaciones", ellas exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. No se trata, al menos en este caso, de efectuar una operación aritmética, sin sustancia jurídica, sino, por el contrario, de tener en cuenta una situación fáctica que modifica la valuación fiscal del inmueble (ampliación, cfr. en rigor lo autoriza el artículo 175, ordenanza para 1998, hoy artículo 196, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003), que debe ser acreditada y, a la vez, del ejercicio, permitido por la ley entonces vigente, de la potestad administrativa de modificar las determinaciones tributarias pasadas, por razones que también es preciso acreditar, por ejemplo: no cumplir con deberes formales (cfr. arts. 48, 183 y 184, ordenanza fiscal para 1998, sistema hoy modificado, cfr. arts. 59, 205, 206 y 208, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003).
En la medida que las llamadas liquidaciones exceden un mero cálculo, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.
Además, la notificación de las llamadas liquidaciones debe informar los recursos que puede interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.
En suma, en cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten, como en el caso, en genuinas determinaciones de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
De acuerdo a los referidos regímenes legales, el contribuyente recién interviene al interponer un reclamo, cfr. artículo 185, ordenanza fiscal para 1998 (hoy art 207, Código Fiscal 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-.
En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION

La determinación de la obligación tributaria requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. artículo 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy artículo 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar modificación en el inmueble).
Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente, quien, cfr. el artículo 185, ordenanza fiscal 1998, hoy artículo 207, Código Fiscal 2002 no modificado para 2003, puede controvertir los términos de la nueva valuación y, en su caso, la modificación de las determinaciones por los períodos no prescriptos. Luego, claro, podría seguir con la vía administrativa, cfr. parte final del artículo 185, hoy artículo 207, que remite al artículo 95, hoy artículos 114 y 115, para continuar en fin, y eventualmente, por la vía judicial, cfr. Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

El accionar de la Administración, con relación a la determinación de oficio del tributo, es ilegítimo si no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen, cfr. artículo 93, ordenanza para 1998, hoy artículo 118, Código Fiscal 2002, no modificado para el 2003, "preeminencia" sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Por lo demás, el actual artículo 112 del Código Fiscal, heredero del artículo 82, ordenanza fiscal para 1998, titulado "Defensa de los derechos del contribuyente", dispone, en su primer párrafo, que "Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos". Resulta claro que para que esto puede hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse tal como aquí se dijo, con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - MOTIVACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

La exigencia legal de fundar el acto administrativo, a través de la motivación, tiene por objeto garantizar los derechos de los particulares y, en especial, la garantía de defensa, al permitirles conocer las razones que indujeron a la administración a dictar el acto. Asimismo, la clara expresión de la motivación constituye un elemento de esencial trascendencia para el juez llamado a controlar la actividad administrativa, toda vez que le permite revisar acabadamente su legitimidad.
En efecto, para que un acto administrativo sea motivado, es necesario que detalle claramente las circunstancias de hecho o de derecho y las razones que a criterio de la autoridad sustentan su dictado, de manera que sus destinatarios puedan conocer y, en su caso, impugnar el acto. Lo contrario significaría colocar a los particulares en un estado de virtual indefensión, toda vez que si el acto no explicita la razones en que se basa, resultará imposible para los administrados plantear adecuadamente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CAUSA - MOTIVACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si en la pretensión del Gobierno de ejecutar una diferencia en la contribución inmobiliaria, se indica escuetamente que el concepto en que se basa es el de "adecuar empadronamiento", sin brindar mayores aclaraciones al respecto, no puede afirmarse que esta sola indicación resulte suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar el empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 226916-0. Autos: GCBA c/ COOP.IND.ARG.C.I.T.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2007. Sentencia Nro. 46.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA

Las razones que justifican un acto administrativo (aquí, el acto que agota la vía administrativa: el rechazo del recurso de reconsideración) no pueden aportarse con posterioridad, por ejemplo, al contestar el recurso directo (o, en su caso, al contestar la demanda).
La justificación del acto debe expresarse al momento de dictarse, porque es justamente esa motivación la que permitirá impugnarlo en términos jurídicos. De lo contrario, se estaría frente a impugnaciones judiciales de actos sólo sostenidas en argumentos conjeturales, es decir, aquellos que "habría dicho" la Administración o que de alguna manera se "presume" que diría.
En rigor: el primer acto debe estar motivado, ante él pueden interponerse recursos administrativos que, para ser eficaces, deberán contener justificaciones jurídicas adecuadas y, luego, esos recursos administrativos deben resolverse sobre la base de los hechos y el derecho existentes. Es así que, ante la eventual acción (o recurso) judicial, se podrán exponer críticas fundadas e iniciarse de esa forma un debate jurídico en sede judicial.
Coincido, entonces, con quienes sostienen que no resulta legítimo que la Administración "subsane" un acto (o lo "integre") en ocasión de su posterior debate judicial (cfr. Comadira, ob. cit., pág. 202), en tanto ello implica subvertir la lógica misma del procedimiento administrativo y del proceso judicial consiguiente.
El ejercicio del derecho de defensa por parte de los administrados exige, de forma correlativa, la consideración de los argumentos que en ejercicio de tal derecho se exponen. De lo contrario, se estaría ante un derecho sólo nominalmente otorgado.
Además, si para acceder eventualmente a la Justicia para impugnar un acto, la ley procesal exige, como condición de admisibilidad de la acción, el agotamiento de la vía administrativa, esta vía debe, de forma coherente, tener un sentido. Y él no es otro que permitir que se suscite un debate jurídico, en sede administrativa, entre el administrado y la Administración. Pero no puede admitirse que se exija recorrer un camino administrativo para que en él se ignoren las razones jurídicas usadas para criticar el acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION

Si la Administración modifica la valuación de los inmuebles a los efectos de "adecuar empadronamiento", se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente (situación que se verifica en el impuesto sobre los ingresos brutos), sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir. Como es el acreedor (la Administración) quien hace la determinación, él mismo puede, si la ley lo habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.
La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
No se está, en el caso, como pudiera sugerido el término "liquidación", ante una actividad puramente mecánica de la Administración, sino, propiamente, ante una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. N° 175, ordenanza fiscal para 1998) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1991. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL c/ G.C.B.A. (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRON. INMOB.) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-03-2004. Sentencia Nro. 21.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION - SEGURIDAD JURIDICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la acción de amparo deducida por un ciudadano y diputado local, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 993/08, que ratificó el convenio suscripto entre la empresa codemandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -también codemandado-, por medio del cual se otorgaba a dicha firma un permiso de ocupación, uso y explotación de carácter precario y oneroso en relación a un bien del dominio público, por el plazo de 48 meses.
Según los antecedentes que surgen de las actuaciones administrativas (incumplimientos diversos que se imputan los co-contratantes) y los que expone el convenio suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la firma codemandada (anexo nº 1 del decreto nº 993/08) se arbitró una instancia de renegociación de los términos de la concesión que culminó con un proyecto de ley presentado por el entonces Jefe de Gobierno con la finalidad de prorrogarla por el plazo de cinco años. Sin embargo, sin exponer en el decreto en cuestión, ni en su anexo, ni entre sus antecedentes una razón concreta que explicite por qué sustraer la cuestión del conocimiento de la Legislatura, en su lugar, otorga -en forma directa- un permiso al titular de una concesión extinta.
Por una parte, es obvio que la Administración, al ser uno de los órganos encargados de velar por la satisfacción del bien común, puede -razonablemente- interpretar de modo diverso la oportunidad y mérito de sus decisiones, no obstante su condición de órgano sometido a derecho, le impone -en paralelo- el deber jurídico de fundar y explicitar de modo suficiente las razones que fundan el nuevo parecer; ésta es una exigencia misma del sistema republicano y de la democracia participativa, fundada en el estricto control social de los actos de gobierno. Es más, lo que distingue a una organización como sometida a derecho, son las razones que sostienen las decisiones, aspecto que -a su vez- hace al principio de transparencia en el manejo de la cosa pública.
La Administración se limita a señalar que un nuevo examen de las constancias obrante en las actuaciones administrativas, la entidad de las controversias en debate y el vencimiento de la concesión, hacen que se entienda “... inconveniente el tratamiento del aludido proyecto de Ley”. Como se advierte, no se explicitan las circunstancias específicas que el “nuevo” análisis de los antecedentes llevan a que el procedimiento administrativo que se prolongó por largo tiempo, resulte luego “inconveniente” sin fundar las razones objetivas que avalan esa afirmación. Es decir, hay una ruptura lógica entre los antecedentes del acto y éste.
El Estado es una unidad jurídica que expresa la continuidad y el mantenimiento de las situaciones jurídicas, ello como exigencia de coherencia y seguridad jurídica. Con esto no se quiere significar que las normas o situaciones jurídicas no puedan ser modificadas, sino -por el contrario- toda modificación en un Estado de derecho debe responder a razones explícitas y fundadas en los antecedentes fácticos (y, obviamente, normativos) que le sirven de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31711-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-06-2010. Sentencia Nro. 168.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - REQUISITOS - MOTIVACION - PUBLICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta vinculante para el Magistrado la oposición Fiscal que pueda ser tachada de infundada o inmotivada.
En efecto, el párrafo 3º del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal, solo puede ser interpretada en forma que impida su descalificación por inconstitucionalidad -que es la última "ratio" en la interpretación de las normas- como oposición fundada en alguno de los supuestos previstos expresamente en dicha norma.
Asimismo, esta Sala ha señalado en anteriores fallos en que se discutían los alcances de la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba que la existencia de motivación y su publicidad son requisitos necesarios e ineludibles pues hacen a la forma republicana de gobierno, esto es, encuentran sustento en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056784-01-00/10. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-06-11.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - RAZONABILIDAD - MOTIVACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa en virtud del artículo 76 del Código Penal.
En efecto, se desprende que la Magistrada "a quo" resolvió no hacer lugar a la "probation", analizando la razonabilidad y motivación suficiente de la oposición fiscal, y señaló que según la descripción del hecho efectuado por el Fiscal se advierte que fue constante y reiterado en el tiempo, que las víctimas serían su ex esposa y sus dos hijos menores y que el hecho se desarrolló en el ámbito familiar. En razón de ello, sostuvo que la oposición del titular de la acción aparece sustentanda en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto.
Ello así, el delito presuntamente cometido por el encartado, tipificado en el artículo 129 del Código Penal, quien según surge de las constancias de la causa habría afectado a sus hijos y por tanto su relación parental, la que de acuerdo a lo referido por el imputado es su intención restablecer, aparece como más razonable suspender el proceso a prueba que aplicar una condena a una pena de prisión; pues no sólo el imputado carece de condenas anteriores, sino que ya no reside en el mismo domicilio que sus hijos y su ex mujer y se encuentra realizando un tratamiento psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - CONCEPTO

La motivación de un requerimiento de juicio es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio (este Tribunal en las causas “Music, Marcelo Nicolás s/infr. art. 6.1.9., Placas de dominio - Ley 451” nº 12191-00- C/2008 del 06/6/08; Incidente de apelación en autos “Merghart, Errol Peter s/infr. art. 52 CC”, nº 39254-01-CC/2009 del 21/9/10; Incidente de apelación en autos “E, S. A. s/infr. art. 149 bis CP”, nº 33240-01-CC/10 del 11/4/2011, Incidente de apelación en autos “SOTO, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 16/5/2011, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el acto procesal cuestionado se encuentra suficientemente motivado como para cumplir sus fines propios.
Ello así, el acusador público no sólo fundamentó la remisión a juicio de los dichos de la denunciante sino que de la exposición de la prueba consignada en el requerimiento se desprende la existencia de otros elementos (vgr. el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que concluyó que se trataría de una cuestión de alto rieso).
Asimismo, los cuestionamientos dirigidos por el recurso de apelación al informe telefónico labrados en Fiscalía no resultan suficientes para lograr la revocación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo que sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79, en los términos de los artículos 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque sostuvo que la disposición impugnada se limitaba a describir los hechos que dieron origen a la interposición de la denuncia, sin considerar las defensas interpuestas en su descargo.
Ello así, el acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, si el acto desconoce las circunstancias fácticas acreditas en el expediente o se funda en hechos o pruebas inexistentes, invoca hechos que son absurdos o irrelevantes (conf. Fallos 235:654; 93:41; 92:34; 102:226, autos “Castro” de C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1º de 1999, LL 2000-305) y también cuando omite adecuada fundamentación, esto es explicando cuáles han sido las razones que dieron lugar a su dictado, señalando los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 2º, 10/9/2003, “Martin Alicia V. Dirección General de Escuelas”, LL Gran Cuyo, 2004-454).
Ahora bien, observo que ninguno de estos supuestos afectó la validez de la resolución recurrida, toda vez que la administración dio cabal cumplimiento a estos recaudos. Ello es así porque invocó detalladamente los antecedentes de hecho que motivaron la aplicación de cada sanción. Además expresó en todos los casos qué normativa había sido violada y motivó el acto expresando los argumentos que legitimaban su actividad punitiva. En el caso mencionó que las faltas habían sido constatadas mediante sendas actas agregadas al sumario; detalló cada hecho y la normativa infringida, como el tipo y monto de las multas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así, pues la disposición resulta debidamente fundada, al respecto, la Administración considera acertadamente que la actora no acreditó el cumplimiento del acuerdo. En primer lugar, por que la alusión genérica de la empresa en relación a la fecha en que se realizó el cambio de aparato no permite inferir que el contacto con el usuario se haya realizado dentro de los 5 días hábiles prescriptos en el acuerdo. Más relevante aún resulta el hecho que respecto a las obligaciones dispuestas por el acuerdo -esto es, contacto con el usuario dentro de los 5 días hábiles, entrega de nuevo aparato, y bonificaciones en los abonos-, y ante el requerimiento de la autoridad, la actora no presentó oportunamente documentación o constancias fehacientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento del mismo. Esto es, se limitó a formular manifestaciones unilaterales sobre los hechos, sin acompañar probanzas que las justifiquen, tal como se le solicitó.
Por lo tanto, es en virtud de la falta de acreditación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio que la autoridad tuvo por probada la infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ende, la Disposición crisis se encuentra adecuadamente motivada y toma en cuenta los elementos de juicio de la causa, razón por la cual, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así, pues la sanción no resulta exorbitante en comparación al incumplimiento del acuerdo.
En relación a ello, vale reiterar que la autoridad no está sancionado a la recurrente por no haber entregado un nuevo equipo, como sostiene la actora, sino que la sanciona por no acreditar el cumplimiento del acuerdo, hecho por el cual está cometiendo infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, el argumento de la recurrente sobre que se ha superado el límite de “hasta el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por infracción” (art. 47) pierde sentido. mayor abundamiento, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
Asimismo, yerra la actora al sostener que “no existen agravantes –aquellos establecidos por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor- de la sanción”, dado que la autoridad en la Disposición en crisis ha señalado que Telecom Personal es reincidente, especificando los expedientes respectivos (RDC 433/0, RDC 831/0, RDC 854/0 y 709/0), cuestión que el apelante no rebate. Por último, también debe tenerse presente que el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor prevé un amplio rango que va de $ 100 a $ 5.000.000, con el tope mencionado. En esta inteligencia, una multa de $ 15.000, adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado, y reincidente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio no se encuentra motivado.
Ello atento que se basa en declaraciones prestadas telefónicamente por quienes dicen ser testigos del hecho; es por ello que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio lo que torna a dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
La motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio, pues los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INVESTIGACION DEL HECHO - MOTIVACION - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, la Defensa pretende introducir contradicciones entre los testimonios de la denunciante y de su madre aduciendo diferencias en la situación que habría motivado la conducta del condenado.
Sin embargo, las divergencias que eventualmente pudieran existir en tal extremo, no se relaciona con la amenaza en si misma sino con el móvil o la motivación que el encausado pueda haber tenido para proferirla, una cuestión que no resulta central para determinar la verificación de la amenaza en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - MOTIVACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
El "A quo" sostuvo en la audiencia que “El primero escollo constitucional que advierto es que, justamente, la Asesoría Tutelar me solicita que yo agarre una tijera y me entrometa en el ejercicio de una función constitucional atribuida a quien ejerce la persecución penal para declararle la nulidad a su hecho punible que está plasmado en su acusación y dirigida contra la Sra. F. y el Sr. P., para que deshaga lo que ya está archivado y comunicado parcialmente. … la primera pregunta que me tengo que responder, como Juez de la Constitución en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es ¿tengo potestad para decretar la nulidad y en consecuencia ordenarle al Sr. Fiscal, que atribuya al señor P. y la Sra. F. los hechos por los cuales ya al día de hoy están archivados? … Y este es el escollo constitucional en materia procesal penal que encuentro para decretar la nulidad …. No puedo decretar la nulidad de un acto propio del resorte de la oportunidad que tiene el Ministerio Público Fiscal por el diseño constitucional y la división de funciones de nuestro sistema acusatorio”.
Sin embargo, a fin de despejar las preguntas formuladas por el Juez de grado, que la decisión de revisar el archivo fiscal no implica un control del mérito de la acusación, sino, muy por el contrario, un control sobre la actividad de la Fiscalía a fin de garantizar los derechos de los imputados, y, sobre todo, implica la supervisión de lo actuado por el Ministerio Público Fiscal a fin de resguardar el requisito de motivación de todo acto de gobierno (Sala II, Causa nº 5906-00/CC/2014, caratulada “R. M., G. s/infr. art. 149 bis, CP” rta. 13/4/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

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