TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - REGIMEN JURIDICO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA

Para el pago de las obligaciones surgidas por la liquidación de diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles vencidas e impagas al 31 de octubre de 2001 conforme lo regulado en el Decreto N° 2076/01, artículo 3 inciso b), el único beneficio de la Ley N° 671 al que podía hacerse acreedor era el del artículo 8º de esa norma (reducción y condonación de intereses resarcitorios, punitorios y multas), más no los que surgen del art. 6º -en cuanto estipuló que las costas deben distribuirse por su orden en caso de desistimiento, situación que, por otra parte, tampoco se encuentra prevista en el Decreto N° 606/96. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REFORMA LEGISLATIVA

Resulta inaplicable al presente caso la dispensa de costas prevista en el artículo 67, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que exime a quien desiste del proceso del pago de las costas cuando el desistimiento es debido a cambios de legislación y se llevare a cabo sin demora injustificada, debido a que la actora desistió de la acción y el derecho después de 6 meses de la sanción de la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento toda vez que la misma presentó su descargo en forma extemporánea.
En efecto, el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por generar un perjuicio a la recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que el planteo invocado no podría esgrimirse nuevamente, ya que al tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial, se impide a la impugnante cuestionar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el recurso de apelación en análisis resulta formalmente admisible.
En efecto, si bien la normativa procesal en materia de faltas taxativamente prevé en el artículo 56 la posibilidad de impugnar solamente la sentencia definitiva, la resolución en crisis -que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el recurrente en sede administrativa en razón de no haber planteado por escrito su defensa en el plazo legal (conf. artículos 41 y 42 ley Nº 1217)-, debe ser equiparada a ésta toda vez que dejaría firme la resolución administrativa que fijó la sanción de multa impuesta al impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - CELERIDAD PROCESAL

Compete a la Juez de grado determinar si es manifiestamente atípica la conducta por la que se querella, sea que ello se oponga durante la instrucción preparatoria, conforme lo prevé el artículo 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad o que se difiera, por decisión de la Defensa, al procedimiento intermedio la cuestión, oportunidad en la que la ley expresamente prevé la posibilidad de que se considere la cuestión (conf. art. 210 tercer párrafo del ritual). El desistimiento del planteo de atipicidad, aún cuando se hubiere efectuado de modo definitivo no impide, en mi opinión, replantear la cuestión, que involucra una cuestión de orden público, como lo es la continuación de una persecución penal por un hecho que se alega atípico, o en otra etapa procesal en la que la ley expresamente considera oportuna su introducción, precisamente, para evitar juicios innecesarios.
La circunstancia de que la querella y el fiscal ofrezcan prueba sobre una cuestión opuesta como de puro derecho y de que, con amplitud, se resuelva admitirla, no les generó agravio alguno, en mi opinión, ni evita que se pueda verificar la subsunción de la conducta reprochada en los delitos que castiga el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - JURISDICCION - REVISION JUDICIAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma encartada por ausencia de acusación fiscal.
Por tanto, la falta de comparecencia del Fiscal de grado a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que el Juez deba absolver sin más al encausado, ya que – como se expresó- la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
En efecto, la Judicante entiende que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse sino en sentido remisorio; ello en consonancia con el principio acusatorio que rige en el ámbito local, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, en esta materia quien habilita la jurisdicción es el infractor -condenado en sede administrativa-, que solicita la revisión judicial de su condena, por lo tanto es incorrecto interpretar que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse, al contrario de ello, debe hacerlo pues eso es lo que le solicitó el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

La intervención fiscal no es obligatoria en materia de faltas y aunque la norma nada diga sobre la inasistencia del Fiscal a la audiencia de debate, de todos modos el Juez debe realizar el juicio con la parte presente, pues solo la ausencia injustificada del presunto contraventor acarrea el desistimiento del juzgamiento (art. 42 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la notificación cursada por la infractora y ordenar la formación de incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, la infractora planteó la nulidad de la cédula de notificación cuya irregularidad acarreó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el presunto infractor.
No obstante el "nomen iuris" de la presentación, el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Oficial Notificador en la cédula en cuestión y ofreció prueba en ese sentido.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera, se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
La redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación y la misma debe tramitar por incidente conforme el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de aplicación supletoria.
Ello así, lo resuelto por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer al ofrecimiento de prueba ordenando practicar la que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013863-00-00-15. Autos: BIGLIERI, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-11-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la representación invocada por el letrado al solicitar la intervención de la justicia de faltas, acompañando copia simple del poder de la infractora, no es suficiente para la acreditación fehaciente del mandato otorgado para que ejerza su representación y defensa en juicio; extremo relevante por las consecuencias que el ejercicio de tal representación acarrea a la mandante, dado que se trata de la defensa en juicio de la infractora, que es lo que se busca garantizar al requerir se acredite fehacientemente la representación de la misma, al letrado que la invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la imposibilidad de ser admitida la personería invocada por incumplimiento de la carga legal (presentación del poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorgue mandato para actuar en juicio como representante de la misma) por quienes fueran intimados fehacientemente a ello, acarrea la ausencia de la presentación en legal forma de la representación, y consecuentemente, la no ratificación por parte de la mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, si bien no se desconoce que la resolución atacada no resulta una sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, lo cierto es que corresponde equipararla a ésta.
Ello, pues al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA ARBITRARIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento.
La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia.
Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Sin perjuicio de señalar que la contradicción relevada en las presentaciones de las partes, en cuanto no obstante expresar que el desistimiento lo era del proceso, invocaron en sustento de la decisión adoptada el artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula lo pertinente al desistimiento del derecho-, podría haber justificado un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal a fin de evitar incidencias del tipo de la que aquí se trata, lo cierto es que en esta instancia los coactores precisan que lo expresado en dicha oportunidad fue en el sentido de desistir del proceso, no del derecho, camino éste que, por lo demás, consideran inviable con fundamento en la naturaleza colectiva de los derechos en juego.
A su vez, en el supuesto de la Sra. Defensora Oficial, cabe señalar que lo alegado en sus agravios en punto a que, también en su caso, su intención no fue la de desistir del derecho sino del proceso, cobra virtualidad suficiente no sólo a partir de los argumentos que allí expresa en la parte que resultan coincidentes con los ya invocados por los coactores, sino que las dudas que eventualmente pudieran existir se disipan a poco que se advierta que otro Defensor Oficial asumió, previo al desistimiento formulado por su colega, la representación letrada del actor, continuando de esta manera con la defensa del derecho colectivo objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, coinciden las partes y el Magistrado de grado, en que el desistimiento del derecho no es practicable en el caso de litigios de derechos de incidencia colectiva, puesto que dada la naturaleza colectiva del bien, la parte no estaría habilitada para desistir del derecho cuya titularidad pertenece de manera genérica a un conjunto de sujetos.
En este sentido se ha señalado que “nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente”(cf. mi voto en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”. Expte. nº 5864/08, sentencia del 1/12/08” (voto del Dr. Lozano in re “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 6603/09, sentencia del 04/11/2009).
Argumento éste que impone concluir que, tal como lo afirman los coactores en sus agravios, la petición formulada en la instancia de grado lo fue respecto del desistimiento del proceso, y no del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó los desistimientos del proceso efectuados por tres de los coactores, y por la Defensora Oficial interviniente.
Se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, los agravios de los recurrentes no logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado.
En efecto, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una acción promovida con el fin de tutelar un derecho de incidencia colectiva, esto es, la protección del patrimonio histórico.
Frente a esta situación, los recurrentes se limitaron a efectuar afirmaciones vinculadas con las funciones y características que serían propias del Ministerio Público, así como a cuestionar la interpretación que el Sentenciante habría hecho del precedente "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo", Expte. N° 35421-0, y a la circunstancia de que el Gobierno demandado no habría opuesto resistencia a su planteo.
Sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se hicieron cargo de la valoración hecha por el "a quo" acerca de las particularidades del caso y que lo llevaron, en definitiva, a considerar que la mejor forma de evitar que un bien de tan especiales características como el aquí en juego se vea irremediablemente lesionado -sea por negligencia o por intereses divergentes al del colectivo cuya representación se pretende- era rechazar los desistimientos.
Adviértase, en esta dirección, que quienes pretenden abandonar la presente demanda de alcances colectivos, pese a la especial naturaleza de los bienes implicados, no justifican en modo alguno su proceder y, con ello, aparecen como árbitros de un reclamo que, en definitiva, excede con creces sus intereses particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

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AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, de la prueba producida sólo surge que existió ese día una discusión entre la denunciante y el imputado, quienes se enfrentaban y "llegaban a las manos" reiteradamente.
Asimismo, de las constancias del legajo se desprende con claridad que la Fiscalía ignoró la voluntad de la denunciante de desistir de la causa que había iniciado, dándolo por concluida, no logró que recordase en la audiencia las circunstancias del hecho denunciado, sólo que había habido una promesa de "quemar la casa" que de ningún modo tomó en serio ni creyó, dado que en esa casa vivían los hijos del aquí denunciado, es decir su hijo y la hija de la pareja, que es, según la denunciante, su hija del corazón, dado que ella lo considera su padre.
Esta insuficiencia probatoria del hecho imputado no se puede subsanar con el contexto, que en mi opinión, en modo alguno denota una situación de subordinación, dependencia económica o psicológica. La denunciante, aunque ha dejado de contar con la colaboración económica de su pareja desde que no tiene trabajo por su actual situación de detención es quien provee a su propio sustento y al de sus hijos con su trabajo administrativo en una Obra Social y decidió libremente reiniciar la relación visitándolo en el penal en el que se encuentra alojado y reconstruyendo su familia, hoy golpeada por la realización de este proceso más que por el hecho que ya no recuerda y que la llevó a denunciarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL - FALTA DE MANDATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio.
La Defensa del apoderado de la firma se agravia de lo resuelto por la "A quo" en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento judicial efectuada por aquélla en sede administrativa, por considerar que la presunta infractora no se presentó a la audiencia de juicio fijada. Considera que se le ha impedido a la firma comparecer y ejercer sus derechos, toda vez que su hija se presentó en tiempo y forma, justificó la representación de la empresa y acompañó el poder que así lo acreditaba.
Sin embargo, no surge del expediente constancia que acredite el poder con el que concurrió a la audiencia de juicio la persona que se presentó justificando su representación en nombre de la Sociedad Anónima, tampoco acompañó documentación alguna que respaldara la ausencia por viaje del apoderado, según informara en oportunidad de su notificación, cursada mediante cédula. Asimismo no se adjuntaron las copias del pasaporte al que hizo mención el apelante.
Es dable concluir, pues, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales y que la decisión en crisis se halla adecuadamente fundada, de suerte tal que no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad, antes bien, el ataque diseñado reedita consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidónea para conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35211-2018-0. Autos: Cassini y Cesaratto S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
La Defensa se agravia aduciendo que la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber realizado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, privó a su asistido del derecho a ser oído, soslayando la particular situación de calle del nombrado y su posible padecimiento mental, generando una clara afectación de la defensa en juicio, el debido proceso legal, así como el principio de razonabilidad de los actos de los poderes públicos, citando la normativa que estima aplicable en abono de su postura.
Preliminarmente vale resaltar que, si bien la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba resulta deseable a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos del incumplimiento de las pautas acordadas, ello no implica que su realización devenga ineludible a los fines de impedir la revocación del beneficio, cuando el imputado ha sido debidamente citado, por todos los medios disponibles para el juzgado, y aun así no se ha logrado su comparecencia, en razón de su total desvinculación con el proceso.
En este sentido, de las constancias en autos se advierte que en el “sub lite” se ha intentado promover la subsistencia del beneficio a través de todas las alternativas posibles, considerando la situación de calle del imputado y su eventual afección mental, trató de ubicarlo en las inmediaciones donde solía encontrarse, libró telegramas a la comisaría con jurisdicción, solicitó a la Defensa que procurase su comparecencia y otorgó numerosos plazos a tales efectos, designó dos sucesivas audiencias previstas en el artículo 311 del Código de rito, es decir, que se han agotado todos los medios disponibles para lograr la comparecencia del encausado a la audiencia prevista en dicho artículo, la que no ha sido posible a raíz de su total desvinculación del presente proceso. Y esa total desvinculación implicó el incumplimiento de las pautas que le fueran impuestas al concedérsele la suspensión del proceso a prueba, en tanto perdió todo contacto con la Defensa y, por lo tanto, no pudo ser habido, aunado a lo cual habría vuelto a hostigar a la denunciante, incumpliendo también la abstención de contacto, todo lo cual, en definitiva, patentiza su falta de interés con relación al compromiso asumido.
En función de todas las consideraciones vertidas, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar el auto en crisis, pues resulta acertada y debidamente fundada la decisión adoptada por el Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15210-2019-0. Autos: R., L. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

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