EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - COMPETENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Director de la Dirección General de Registros y Certificaciones no posee competencia para asignar cargos o funciones ejecutivas a sus dependientes, facultad que, por imperio de lo señalado en el art. 31 inc. b) de la Ley Nº 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El art. 104 de la Constitución local coloca entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno, el ejercicio del poder de policía (inc. 11), la administración de los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad (inc. 24), la preservación, restauración y mejora del ambiente, los procesos ecológicos y los recursos naturales. Asimismo, entre los deberes del Jefe de Gobierno establece la disposición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (art. 105, inc. 6). La Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público tiene la misión de formular las políticas referidas a espacios públicos y controlar su aplicación. Dentro de dicho organismo, funciona también –dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público- la Dirección General de Gestión del Espacio Público cuya responsabilidad primaria consiste en la elaboración de planes, programas, acciones y normas referidas a la Gestión del Espacio Público y, en especial, a la vía pública, promoviendo la conciencia social sobre el valor, cuidado del espacio público y modalidad del uso en los distintos sectores de la Ciudad. El bloque normativo descripto demuestra la existencia de un deber inexcusable de la Ciudad en la protección del ambiente, en particular, de los parques y las áreas forestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

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PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CARACTER - ALCANCES

El Jefe de Gobierno participa en el proceso de formación y sanción de las leyes, tanto en lo relativo a la presentación ante la Legislatura de proyectos de ley (art. 85 CCABA), como en la promulgación de los proyectos una vez que fueron sancionados y enviados (conf. arg. art. 86). Asimismo, tiene la potestad de vetar un proyecto de ley, para desecharlo en todo o en parte, conforme surge de lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad, circunstancia que obliga a devolver el proyecto con las objeciones para su nuevo tratamiento por el legislador, de acuerdo con el artículo citado en último término.
Esta función -examinando lo relativo al Poder Ejecutivo Nacional- ha sido denominada por autorizada doctrina como la "actividad colegislativa del Poder Ejecutivo" (González Calderón, Juan A.: "Derecho Constitucional Argentino, Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución", Ed. J. Lajouane y Cía, Buenos Aires, 1930, Tomo I, p. 468). Este carácter de colegislador tiene exclusivamente carácter negativo pues, mediante el ejercicio de la potestad de observar los proyectos que le envía la legislatura, sólo puede oponérseles e impedir su transformación en normas legales que se incorporen al ordenamiento jurídico. Por lo demás, la potestad del Jefe de Gobierno de vetar total o parcialmente un proyecto de ley es amplia ya que puede motivarse no sólo en cuestiones vinculadas con la constitucionalidad de aquél, sino también, en razones de oportunidad o conveniencia, políticamente apreciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12199-0. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 348.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DEL DECRETO

El dictado del Decreto Nº 331/04 obedece al ejercicio de facultades propias de la jurisdicción local, siendo superflua la remisión que ordena el Decreto Nº 779/95 que reglamenta en el ámbito nacional la Ley Nº 24.449. Ello encuentra asidero en el artículo 34 de la Constitución, según el cual “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.” El texto constitucional coloca esta tarea, de manera genérica, a cargo del Estado local.
Es en la lectura de las atribuciones que la Constitución circunscribe a la Legislatura donde se plasma la función que aquí interesa. En efecto, en el punto 2 e) del artículo 80 se lee que la Legislatura de la Ciudad legisla en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría. Leyes cuya ejecución importa a las funciones del Jefe de Gobierno, como refiere el artículo 104, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad. Pero éste, queda claro, resulta ajeno, como instancia creadora originaria, del contenido legal que informa el poder de policía en tanto ejercicio.
Por ende, la sola cita de estos artículos muestra que el Sr. Jefe de Gobierno resulta incompetente para dictar normas como la aquí analizada, es decir, normas que restringen derechos individuales constitucionalmente consagrados. De ahí se sigue, sin más, la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 331/GCBA/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OFICIOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de que, por no estar planteado en la demanda, el principio de congruencia impide a este Tribunal expedirse acerca de la validez de la habilitación que se otorga a un local comercial, la circunstancia de que la normativa vigente no permita el emplazamiento de un local de esas características en un determinado distrito es un dato cuya consideración no puede escapar a la autoridad administrativa.
Por tal razón, el Tribunal estima procedente poner ese hecho en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, mediante oficio que habrá de librarse por Secretaría, a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - OBJETO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las cláusulas transitorias de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por propia definición, constituyen normas cuya vigencia se encuentra condicionada al acaecimiento de algún suceso institucional o al transcurso de un período determinado de tiempo. De allí que, en principio, no puedan extraerse de ellas normas generales que rijan más allá del específico marco para el que fueron concebidas.
En este sentido, la cláusula transitoria décimo segunda en modo alguno puede ser fuente de una autorización al Consejo de la Magistratura para efectuar designaciones “en comisión” de magistrados judiciales. En primer término, pues otorga esa facultad al Jefe de Gobierno y no al Consejo, y en segundo lugar pues tal posibilidad —en cabeza del Jefe de Gobierno— se extinguió con la constitución de la Legislatura de la Ciudad en diciembre de 1997. Allí agotó su razón de ser dicha cláusula por expresa disposición del convencional, sobreviviendo en el texto de la Constitución como una mera referencia histórica al momento fundacional del Poder Judicial local carente de toda fuerza normativa actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - ALCANCES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La cláusula transitoria Nº 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga la facultad de efectuar designaciones en comisión al Poder Ejecutivo, con acuerdo del Legislativo, y sólo hasta que se constituya el Consejo de la Magistratura.
La interpretación literal de la norma es clara. Quien podía realizar ese tipo de designaciones era sólo el Jefe de Gobierno, siempre con la venia de la Legislatura, y sólo hasta la constitución del Consejo de la Magistratura. Finiquitada esa posibilidad en cabeza del Ejecutivo no renace en otro órgano. A la luz del contexto constitucional, que desvirtúa completamente cualquier posible interpretación de la “real voluntad del legislador” en tal sentido, resulta inusitado pretender extraer fundamentos para una facultad permanente de semejante calibre institucional, de una norma transitoria claramente enderezada a reglar una puntual y excepcional situación fundacional de la autonomía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a esa instancia.
De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo e inconducente rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Quien pretenda ampararse en la citada disposición, deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo.
El hecho de que el acto que se pretende lesivo emane “de la máxima autoridad” de la administración en modo alguno permite inferir la ineficacia del reclamo, pues el mismo debería ser resuelto por el Jefe de Gobierno, quien cuenta con la potestad de dejar sin efecto, en su caso, los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ejercicio del poder de policía no puede ser entendido de manera absoluta. Este, en tanto implica una restricción jurídica de ciertos derechos generales debe conceptualizarse como una facultad no arbitraria, ni siquiera discrecional, sino reglada y prudente, destinada a la eficaz vigencia del sistema jurídico subordinado a la Constitución y a las normas legítimamente dictadas en su consecuencia. Si bien la Constitución local faculta al Jefe de Gobierno a ejercer el poder de policía en la Ciudad de Buenos Aires no debe interpretarse esta atribución como exclusiva de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1794. Autos: Aerotax S.R.L. y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/08/2001. Sentencia Nro. 726.

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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - CONDICION SUSPENSIVA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

Mediante el Decreto Nº 2497/98 (B.O. Nº 576, del 20/11/98) el Señor Jefe de Gobierno facultó a la Dirección General de Contaduría a realizar las liquidaciones correspondientes para la cancelación de la deuda previsional originada en el período comprendido entre el 1/9/92 y el 31/12/93, que no fue alcanzada por el régimen de consolidación, establecido por la Ley Nº 23.982 y prorrogado en materia previsional por la Ley Nº 24.130 (art. 1º).
El Decreto dispuso la cancelación de los créditos resultantes, en dinero en efectivo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de los beneficiarios, en orden cronológico decreciente hasta agotar las partidas presupuestarias previstas para cada ejercicio (art. 2). Se previó, sin embargo, que ese orden de pago podrá ser alterado si se acreditara fehacientemente la existencia de fuerza mayor o enfermedad terminal. El Gobierno de la Ciudad asumió el compromiso de pago de los importes resultantes, bajo la condición suspensiva de que los beneficiarios que hubieran iniciado demandas judiciales desistan de la acción y del derecho y soliciten la imposición de costas por su orden. En consecuencia, dispuso que se cursen notificaciones a los beneficiarios para comunicarles los importes reconocidos, los intereses que se admitirán y las fechas de pago, haciéndoles llegar la documentación para el desistimiento y aceptación de las costas por su orden, que los interesados deberán suscribir en caso de aceptar la propuesta. Similar previsión se efectuó con relación a los reclamos administrativos (art. 6º).
La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. La única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a los actores es el cumplimiento de esos requisitos. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes -que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa del crédito y, además, obtendrían el pago de los importes correspondientes en un momento anterior al previsto al efectuar su reconocimiento (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza alimentaria de los créditos que son reconocidos en la sentencia. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes.
Sin embargo, se advierte que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código de rito, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION

La eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, no podría de manera alguna afectar los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, halla resguardado un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración- la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la suma exacta que debe abonarse a la actora bajo el régimen de excepción del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno", no puede adquirir firmeza entendida como inmutabilidad, en tanto y en cuanto el contenido establecido por un parámetro fijado normativamente -esto es, la remuneración del Jefe de Gobierno, a su vez, equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior (art. 98, CCABA)- varía.
Dicho en otros términos, lo que ha quedado firme es el modo de ejecución y la pauta que debe tenerse en cuenta para abonar por fuera del sistema previsto en los artículos 399 y 400 del Código de rito parte del crédito alimentario.
En definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez aquo, en cuanto intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas en concepto de honorarios.
De acuerdo al artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso del compromiso en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado, en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
De ese modo, aplicando el criterio sentado en la causa “GIOVANNINI, CLAUDIA MONICA C/ GCBA S/ EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONER.)”, EXP 17584/ 0, -en cuanto se dispuso que, en virtud de lo normado por el Decreto Nº 2075/07 las veinticinco mil unidades retributivas acordadas al Sr. Jefe de Gobierno resultan equivalentes a $25.000- el monto adeudado resulta ser en los presentes una suma inferior a la cuestionada (conf. art. 395 CCAyT "in fine"), por lo que cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8456-2. Autos: SALAS VICTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 334.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plexo infraccional de faltas encuentra su origen en el ejercicio del poder de policía conferido constitucionalmente al Jefe de Gobierno de la Ciudad (artículo 104 inciso 11 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), correlato de su atribución de impartir “las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público” (ídem, inciso 14), de formular y dirigir las políticas públicas (inciso 2º) y de otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas a dicho poder, conforme a las leyes (inciso 21). En consonancia con ello, el artículo 1º de la Ley Nº 451 -Régimen de Faltas de la Ciudad- extiende su ámbito punitivo a: “a. las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad” y “b. las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

Tal como se ha sentado en autos “Retamal, Enrique A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 255/0 (CCAyT, Sala I, sentencia del 23/10/09), el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine).
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “...Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-0. Autos: LUCANGIOLI OSCAR ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-10-2010. Sentencia Nro. 497.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los créditos de naturaleza alimentaria deben ser satisfechos por la autoridad administrativa vencida en el juicio en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento por un importe que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (esta Sala, in re RETAMAL, ENRIQUE A. CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS", EXPTE. EXP 255/0 del 23 de octubre de 2009). Luego, en cuanto al monto restante, resultan de aplicación los artículos 398 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que difieren la ejecución de las sentencias que condenan a dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El tope dispuesto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para dar cumplimiento a la sentencia responde no solo a la necesidad de garantizar la satisfacción de una obligación de carácter alimentario de manera inmediata (o en el plazo que el Tribunal haya fijado en la sentencia). En efecto, dicho tope actúa también como límite cuantitativo habilitado a excluirse de la previsión presupuestaria del Estado local.
Así, y más allá de que el monto impuesto por el artículo 395 pueda verse modificado a raíz de eventuales aumentos en los salarios establecidos como parámetro, lo cierto es que dicho tope en términos formales no puede ser extendido "so pretexto" de incluir una nueva categoría dada, en este caso, por la obligación fiscal a cargo del acreedor. De ser ello así, se terminaría desvirtuando el sistema de ejecución de sentencias establecido en los artículos 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispone una previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual establece que se efectúe el depósito de la suma resultante de la liquidación practicada por la parte actora, con fundamento en el artículo 5º del Decreto Nº 2075/07- Anexo I- que fija la remuneración del Jefe de Gobierno en veinticinco mil pesos ($25.000).
Así las cosas, toda vez que de los términos de la sentencia cuestionada surge que, en lo sustancial, las cuestiones tratadas y decididas versaron sobre la interpretación del alcance de los derechos de propiedad y debido proceso, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, corresponde, en consecuencia, conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16350-0. Autos: MERINO JUAN RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-03-2011. Sentencia Nro. 10.

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HABEAS DATA - ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LICENCIA ORDINARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual hizo lugar a la acción de habeas data promovida por los actores, declaró la nulidad de la resolución administrativa que les había denegado información relativa a las licencias con y sin goce de sueldo del Sr. Jefe de Gobierno durante los últimos tres años con fundamento en que lo solicitado no se condecía con un acto de gobierno, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar dicha información a los actores.
En efecto, la concesión de una licencia importa un acto administrativo de alcance particular, en el caso de cualquier empleado o funcionario del Estado, incluso de quien ocupa la máxima jerarquía gubernamental, por lo que la pretensión en pugna no escapa a los contenidos del artículo 2º de la Ley Nº 104 cuando éste se refiere a “…cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”.
Ello así, muchas son las normas constitucionales que aseguran el libre acceso a todo tipo de información que posean los organismos oficiales, y por ende, la inexistencia del secreto estatal (ver art. 12, 16, 47, 26, 43, 46, 53, 54, 61, 105, incisos 1 y 2, 120, 132, y cláusula transitoria vigésima). La posibilidad efectiva de acceso a la información no es una mera aspiración constitucional, sino que importa expresos deberes de quienes se desempeñen en las tres ramas del gobierno. La Ley Nº 104 no ha hecho más que reglamentar en una porción importante a las citadas disposiciones constitucionales.
Asimismo, la amplitud de esta perspectiva se opone a las restricciones que en la materia plantea la demandada recurrente; toda vez que siendo la regla la ausencia de secreto estatal, la nombrada ley establece puntualmente las excepciones al suministro de información, de las cuales no se puede inferir la limitación esgrimida por la demandada. Al contrario, ésta intenta oponer una nueva regla general frente a la extensión que se deslinda de la ley en cuestión y sus asideros constitucionales. Regla que, como señalara el Juez de grado, limitaría el acceso propugnado por la normativa en vigencia a aquellos actos generales cuya publicidad no precisaría de un pedido expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40105-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 325.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora respecto a la condena de su crédito alimentario -demanda por diferencias salariales- el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº 6/2011 del TSJ, la Ley 2080, el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia, como el art. 112 CCABA que refiere la exigencia de ser abogado con ocho años de graduado, y puntos 1 y 2 del Anexo I de la Ley 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad).
En el sentido que propicio, se ha expedido la Sala I de esta Cámara (in re "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", Expte. EXP 8012/0, del 23/10/2009, entre otros), cuyos fundamentos y conclusiones –que comparto– me permito citar a continuación: “... la excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza misma de los créditos que son reconocidos en la sentencia que se ejecuta. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes. Sin embargo,... se advierte que el artículo 395 del Código de rito concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 mencionado, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21280-0. Autos: SANTONI JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2011. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr juez a quo, quien manifestó que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil en cuanto admitía la liquidación de intereses sobre intereses, siendo que en el caso de autos había: 1) liquidación aprobada y firme desde el 4 de mayo de 2010; 2) existió intimación de pago; y 3) la accionada se encontraba en mora a la fecha del pago.
En el "sub lite" el sentenciante resolvió desestimar una solicitud de plazo adicional de 20 días requerida por el apelante a los fines de efectuar el pedido de fondos para cumplir con la intimación. Para así decidir consideró que el monto por el cual se había aprobado la liquidación se encontraba comprendido dentro del doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno.
En este sentido, el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley º 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno" (art. 395 in fine). Tal es el caso de autos.
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “… Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.
En consecuencia, estamos ante un crédito de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepasa el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, no requiriéndose, por ende, la previsión presupuestaria.
En efecto,ante el supuesto excepcional de que el deudor fuese moroso ante la intimación de pago de la suma liquidada judicialmente con intereses, se deben intereses de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE HONORARIOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que a los fines de establecer el importe al que alude el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- corresponde tener en cuenta el parámetro contenido en el artículo 98 "in fine" de la Constitucion de la Ciudad, que dispone que las retribuciones del Jefe de Gobierno son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, pues la pretensión del Gobierno de la Ciudad dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado en autos-, resulta contraria a derecho.
En este sentido, y dados los planteos suscitados en la presente contienda, se advierte que el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que un crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 98 de la Constitución local), suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº10/2012 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la ley Nº 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad) [esta Sala en "Ortiz Hugo Ricardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº7.305/0, sentencia del 15/10/2012 y "Durand Patricia Andra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº10.473/0, sentencia del 09/08/2011].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28019-0. Autos: RIOLFI OLGA AZUCENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-07-2013. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera al pago de la suma alimentaria debida al consorcio actor, hasta el tope de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Sr. Jefe de Gobierno.
La recurrente se agravió de dicha resolución y advirtió que el límite de la intimación de pago ascendería a cincuenta mil pesos ($50 000) cuando debe ser de doce mil seiscientos pesos ($12 600) -salario doble del Jefe de Gobierno- y requirió que se modificara en tal sentido la decisión cuestionada.
Asimismo, señaló que si bien la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 98 que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tal directiva tenía por objeto establecer un límite al salario del titular de la Administración y que nada obstaba a que éste fijara su propia retribución por debajo de la del magistrado, como efectivamente sucede.
Ello así, la interpretación propuesta por la apelante implicaría admitir que el deudor o un tercero puede modificar unilateralmente el monto de condena al que se halla obligado el Gobierno local, en perjuicio del acreedor. Es que, llevada al límite la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bastaría con que el Jefe de Gobierno decidiera reducir su sueldo a cero (0) para privar de todo contenido a la norma y liberar a la Administración del pago inmediato de sumas alimentarias que contempla el artículo 395.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La inmediatez del pago contemplado en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene la finalidad concreta de que el acreedor de un crédito reconocido judicialmente pueda atender a las necesidades alimentarias urgentes. Así, la norma concreta su objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. Dicho en otros términos, el pago inmediato de la deuda alimentaria hasta el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia sólo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de la sentencia, el parámetro establecido constitucionalmente, i.e. la remuneración del Presidente del Tribunal de Justicia, esto es, $ 25.000. (cf. Sala I, “Russo Rosa Isabel contra GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8012/0, del 28/09/2009).
Ello así, si el sueldo que efectivamente percibe el Jefe de Gobierno resulta inferior al del Presidente del Tribunal, a fin de garantizar la integralidad del crédito alimentario, corresponde tomar a este último como parámetro de cálculo del límite previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Como Juez de esta Sala, he dicho al respecto que los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que `están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno– no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” ("in re", SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº 2462/0, sentencia del 17/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De acuerdo con lo expuesto, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de treinta (60) días fijado en los términos establecidos en la sentencia de grado, desde que la liquidación quede aprobada y firme. Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código de rito, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34408-0. Autos: Pizzorno Ángela Elvira y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, por tratarse de un crédito alimentario, atento el carácter laboral de la cuestión aquí debatida, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva, hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago dispuesta en la condena por diferencias salariales.
A los efectos de lo establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.
Preliminarmente, corresponde aclarar que el plazo de sesenta días previsto en la norma en cuestión sólo es aplicable “cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento”.
El Juez de grado estableció en forma expresa que el pago debía realizarse dentro de los diez días de quedar firme la liquidación. Dicho plazo se ajusta a la norma señalada, dado el carácter alimentario de los créditos reconocidos a los actores, y la mera invocación de la “realidad funcional burocrática” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es suficiente para demostrar la falta de razonabilidad del plazo cuestionado.
No obstante, resulta claro que el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo exceptúa de la aplicación de los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal a los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el límite allí establecido. Por lo tanto, es necesario aclarar que a los montos que superen dicho límite, que se determinará, con relación a cada actor, sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deberán aplicarse las previsiones de los artículos 399 y 400 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29546-0. Autos: RECABARREN ALICIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (conf. Sala II en autos “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros y Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09 y Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
Cabe destacar que en autos no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena -crédito laboral.
Así, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso de los créditos en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado. Ello en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la parte actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución local; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior. En la actualidad la Acordada N° 6/2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, Anexo I de la Ley N° 80 y artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -TSJCABA- que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”, de modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar” (confr. Sala II, "in re" “Food Control S.A. contra GCBA sobre cobro de pesos”, EXP 9782/0 sentencia del 03/12/13, y esta Sala en autos “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, sentencia del 19/03/18).
Así, la pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa. Mediante dicho criterio se resguarda la igualdad respecto de los acreedores, entendiendo que “…si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del TSJCABA (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
En efecto, para determinar la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el Anexo I de la Ley N° 80 (en cuanto establece adicionales porcentuales a percibir sobre el sueldo básico de los jueces y juezas miembros del TSJCABA), punto 2°, se determina en lo que refiere al rubro “antigüedad” la aplicación de un “…2% anual, del sueldo básico establecido en el anexo I, calculado desde la fecha de expedición del título de abogado o abogada o de la antigüedad en el empleo público, el que fuera mayor”.
En consecuencia, los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, deben coincidir, necesariamente, en una antigüedad mínima de 8 años, pauta que, por tanto, no se ve modificada en función de quién se encuentre, circunstancialmente, ejerciendo su presidencia.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (actualmente Acordada N° 6/2018 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
En efecto, en los supuestos que se trate de créditos de carácter alimentario -tal como ocurre en el presente caso por ser un crédito laboral-, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el art. 403, último párr., CCAyT) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, y “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, expte. Nº 2375/2008-0, del 19/06/18, y Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09, “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, toda vez que la suma arribada no supera el límite legal aplicable (art. 395 CCAyT) y que la resolución impugnada sólo ha sido recurrida por la parte demandada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar la suma de $300.747,47 en concepto de intereses y la suma de $37.306,01 en concepto de capital, derivada de un crédito laboral, lo que acumula un total de pesos $337.783,48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEYES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DELEGADAS - MINISTERIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad reglamentaria de ejecución es una facultad propia del Poder Ejecutivo por imperio constitucional; en especial, del Jefe de Gobierno, conforme el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien se advierte que también los ministerios ejercen potestades reglamentarias, el fundamento de dicho proceder debe buscarse en la ley o el decreto.
En el caso de la delegación por decreto, el ejercicio del poder regulatorio complementario entre el Poder Ejecutivo y los órganos inferiores no tiene un límite o núcleo que delimite las facultades del inferior (como sí ocurre en el supuesto de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo frente a las competencias del Poder Legislativo). Dicha competencia puede ejercerse indistintamente entre el Jefe de Gobierno y los órganos inferiores.
Asimismo, cabe mencionar que aun cuando la ley designe como autoridad de aplicación a un órgano inferior de la Administración, dicho título no es suficiente para admitir su poder regulatorio complementario en sustitución del Jefe de Gobierno, toda vez que ese reconocimiento debe surgir de manera clara y expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace muchos años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Así, pues cuando una decisión judicial aborda y/o tiene impacto en cuestiones sociales -que se tienen por estructurales- torna al conflicto como un caso de litigio estructural.
En ese contexto, incluso con una decisión de fondo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la fecha no se ha presentado el Plan Integral solicitado oportunamente.
Cabe señalar que, si bien la parte dispositiva de la sentencia resolvió imponer astreintes, ordenó tal sanción por cada día de demora en el cumplimiento a presentar un proyecto eléctrico (ordenado en la sentencia definitiva) en el plazo de 10 días.
En otras palabras, de acuerdo a las conductas de la parte demandada frente a este complejo proceso estructural el Juez impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.
La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente.
Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica.
Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - NOTIFICACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Jefe de Gobierno apeló las astreintes impuestas por entender que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, la intimación pertinente.
El Juez de grado, por un lado, intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días cumpla con lo decidido en la sentencia de fondo -presentación de un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular-, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al funcionario (Jefe de Gobierno) por cada día de retardo y, por el otro, anunció que se haría efectiva la aplicación de la sanción conminatoria en juego para el supuesto de que se mantuviera su conducta una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones involucradas.
En efecto, atento a que los planteos del apelante se dirigen a objetar la omisión de notificación previa del apercibimiento de aplicar astreintes, no obrando elementos que permitan sostener que el "a quo" haya considerado agotada la secuencia de intimación, apercibimiento, constatación del incumplimiento y la consecuente sanción, corresponde concluir que el perjuicio alegado por el recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues las objeciones esgrimidas en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Cabe aclarar, que la previsión apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario del Gobierno local, por lo que resulta prematuro estimar, a esta altura, la existencia de agravio concreto que mantenga actualidad (cfr. esta Sala, en los autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, sentencia del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2, pronunciamiento del 04/08/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para
“ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución.
Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las Comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2, 9 y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, la definición legal de las funciones y competencias de las Comunas se remite no solo al artículo 128 de la Constitución de la Ciudad o a los que integran el Título VI sobre “Comunas” de la Constitución de la Ciudad, sino también a todos aquellos que resultan “concordantes” (conforme artículo 8º de la Ley N°1.777).
Dentro de tal contexto, no pueden soslayarse las previsiones constitucionales que tratan las atribuciones del Jefe de Gobierno para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración Central con las Comunas (artículos 102 y 104, incisos 9º y 15).
El Jefe de Gobierno cuenta con la atribución de reglamentar, sin alterar su espíritu, las leyes sancionadas por la Legislatura; esta potestad reglamentaria incluye a la Ley Orgánica de Comunas, pues la mayoría agravada que se exige para su aprobación en modo alguno veda el ejercicio de las competencias que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo.
La reiterada apelación a la “democracia participativa” no excluye las atribuciones del Jefe de Gobierno.
Ello así, nada permite sostener que se trate de una “competencia dudosa” que requiera la aplicación del principio de interpretación a favor de las Comunas que consagra el artículo 9º de la Ley N°1.777 como ha hecho el Juez de grado al dictar la sentencia en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, conforme se desprende de la lectura de los considerandos del Decreto N°251/14, con posterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de Comunas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las previstas en el artículo 34 de la Ley N°471, el Jefe de Gobierno aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad adjunto como Anexo del Decreto N°684/09 (BOCBA 3233 del 10/08/09 y su Separata), aplicable a los cargos más altos en los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cada Comuna fue dotada de dos gerencias operativas subordinadas a la presidencia de la Junta Comunal (que ejerce la administración general y la representación). La estructura técnico-administrativa que estableció el Decreto contempla las dos áreas de gestión o gobierno que son mencionadas por los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 (“participación vecinal” y “control comunal”) como subgerencias operativas dentro de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal. En una primera aproximación, el precepto legal no ha sido desvirtuado por la norma reglamentaria.
La mera configuración de las gerencias y subgerencias operativas, considerando la descripción de las acciones que a cada una de ellas se atribuyen y las competencias comunales establecidas en las normas de jerarquía superior, no brinda elementos que tengan la aptitud suficiente para justificar una declaración de gravedad institucional como la pretendida por la parte actora (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), decisión que dejaría a las Comunas sin la estructura técnico-administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, no es posible admitir que las estructuras previstas en la norma cuestionada importen en abstracto una intromisión o menoscabo en el ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunas.
Al contrario, la norma proporciona un cauce técnico-administrativo que debe coadyuvar a que puedan llevarlas a cabo, lo que resulta difícil de concretar si carecieran de toda estructura (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado consideró que, en el dictado del Decreto cuestionado, no se dio debida intervención al Consejo de Coordinación Comunal establecido por la Ley N°1.777 y que, en todo caso, aun cuando hubiese mediado una convocatoria adecuada y con la participación de los representantes de todas las Comunas, la suerte del decreto no hubiera cambiado.
Sin embargo, el Consejo de Coordinación Intercomunal creado por el artículo 39 de la Ley N° 1.777, en su carácter de órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo, no es el único ámbito en el que se puede desarrollar la labor de concertación y diálogo entre los funcionarios, siempre con la debida consideración de las atribuciones que a cada uno correspondan.
Asimismo de los considerandos del Decreto N° 251/14 se advierte que el Consejo de Coordinación Intercomunal tomó intervención con carácter previo a su dictado.
Si bien el Juez de grado consideró que la cuestión referida a la necesidad de dotar de estructura técnico-administrativa a las Comunas se hallaba fuera del temario establecido, cierto es que ninguna norma exige como recaudo de validez de un Decreto como el cuestionado la consideración previa de su contenido pormenorizado por dicho Consejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones
Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa.
En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777).
Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, en ausencia de indicios consistentes que permitan sostener que el Decreto 251/14 desconoce la naturaleza jurídica de las Comunas, que aquel restringe indebidamente sus competencias o que fue dictado con omisión de procedimientos legales previos, las atribuciones constitucionales con las que cuenta el Poder Ejecutivo sustentan la norma impugnada y nada de lo sostenido por los actores permite concluir que el ejercicio de aquellas haya sido ilegal o arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cabe señalar que, respecto al modo de calcular el doble de la remuneración correspondiente al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno, que establece el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que se toma como base para determinar la ejecutoriedad de la sentencia, dicha suma debe calcularse al momento del efectivo pago y de conformidad con las normas que establecieran la remuneración de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, esta Sala señaló que los rubros que debían integrar la composición del mentado salario eran los siguientes: “a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) —conf. Ley N° 80, anexo I—” (Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA s/ Empleo público, excepto cesantía o exoneraciones, Expte. N° 40547-2011-0 del 18-06-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-1. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva.
Así, dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al magistrado de grado a intimar a la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes en cabeza de la recurrente.
Para ello, ante todo, cabe recordar que el art. 30 del CCAyT dispone: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento… Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento...”.
Conforme el texto de la norma, las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
El juez de grado dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, no obstante lo resuelto y sin desconocer que a ésta altura la demandada sólo fue compelida a dar cabal cumplimiento con la sentencia firme dictada en autos bajo apercibimiento de que se le apliquen sanciones conminatorias, este tribunal entiende razonable reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
Al respecto, cabe recordar aun en éste escenario preliminar , que las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.
En efecto, conforme el artículo 32 del CCAyT, “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Así las cosas, si bien se encuentra ampliamente vencido el plazo fijado en la sentencia dictada en autos (11/03/2016) para su cumplimiento, no puede soslayarse, a partir de la reseña efectuada precedentemente, que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena -puntos h) y k), y puntos f) y l) de la ley 3199, conforme resoluciones de fecha 25/04/2019 y 23/08/2019 respectivamente- y, ha quedado demostrado también, conforme la pericia realizada en autos, que otros ítems se encuentran con cierto grado de ejecución. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto la sentencia le impone una obligación de hacer en un plazo no previsto y de cumplimiento imposible.
Sostuvo que la orden de finalizar la obra en el plazo de 120 días violaría el principio de división de poderes al arrogarse el ejercicio de una actividad propia de la administración. Solicitó que, en su caso, el plazo para el cumplimiento de la manda judicial se extienda como mínimo al doble de lo que señala el Juez en su resolución.
En primer lugar, corresponde reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo fue dictada el día 11/03/2016 y se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.
Debe ponderarse además, que la sentencia de fondo dispuso un plazo de un (1) año para llevar adelante las obras previstas en la Ley N° 3199, decisión que, tal como fue dicho precedentemente, esta Alzada confirmó por estimarla acorde con el plazo dispuesto por la Legislatura al sancionar la norma –ver su artículo 2°– (cf. considerando X, fojas 9 E.D.).
Recuérdese que la mentada norma –sancionada el 24/09/2009– contempló para la realización de las obras allí detalladas un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de su publicación, hecho acaecido el día 26/10/2009.
De acuerdo a las fechas aludidas a los fines de llevar adelante las obras dispuestas en autos, los argumentos esgrimidos por la demandada para controvertir el criterio fijado en relación al plazo para que cumpla con la totalidad de las obras pendientes, no puede tener favorable acogida. En efecto, ha transcurrido en exceso, el plazo estipulado en la citada ley y en la sentencia firme dictada en autos.
No obstante, debe señalarse, que las eventuales contingencias que puedan llegar a generarse —por motivos ajenos al GCBA— en el proceso de ejecución de las obras pendientes, podrán ser merituadas, en su caso por el juzgado a fin de determinar si ellas justifican una prórroga en el plazo oportunamente fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
El demandado sostiene que la decisión recurrida afecta la esfera de reserva administrativa, de modo que el objeto de la "litis" no es revisable judicialmente por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 fue creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por los artículos 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Estos agravios no resultan atendibles.
Como primera aproximación a la delimitación del contenido específico del control judicial respecto de medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales, resulta relevante recordar algunos de los principios arquitectónicos del sistema de división de funciones, característico del sistema republicano, para luego determinar su aplicación en el caso concreto en análisis.
Como es sabido, este principio está montado sobre la idea de establecer controles recíprocos entre los diferentes órganos de gobierno, a efectos de asegurar el cumplimiento de los mandatos que la Constitución pone en cabeza de cada uno de ellos.
En consecuencia, cuando los Jueces revisan el accionar de los otros Poderes en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, lo hacen en cumplimiento de sus competencias constitucionales.
De acuerdo con esta premisa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asigna expresamente al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106).
A su vez, el artículo 13 inciso 3º, de manera concordante con lo que dispone el artículo 18 de la Carta Magna nacional, consagra de manera categórica la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
El principio general que surge de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, de manera que, en el ámbito local, no hay potestades o competencias que se encuentren exentas del contralor jurisdiccional (ver, al respecto, el completo desarrollo sobre la evolución del control de los actos estatales efectuado por mi colega el Juez Balbín, en su Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, Buenos Aires, Tomo I, 2011, págs. 71 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, una vez determinado que el actor desempeñaba funciones que correspondían a una Categoría y situación escalafonaria distinta de aquella que le fuera asignada por la Administración al implementarse la Nueva Carrera Administrativa –con el consecuente derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a las tareas efectivamente realizadas–, corresponde precisar que le asiste razón a la recurrente en cuanto alegó que el reencasillamiento ordenado por la Jueza de grado excedió sus potestades jurisdiccionales, dado que tal decisión solo podría efectivizarse en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el reencasillamiento dispuesto en la anterior instancia no puede ser confirmado, en atención a que tanto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad como el artículo 31 de la Ley Nº471 establecen que el ingreso y progreso en la carrera administrativa debe efectuarse a través de mecanismos transparentes de selección y concursos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212185-2020-0. Autos: García, Adrián Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - LISTADO DE PRECANDIDATOS - TRIBUNAL ELECTORAL - AGRUPACION POLITICA - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las impugnaciones formuladas en autos no fueron presentadas ante la Junta Electoral Partidaria de la Alianza Juntos por el Cambio sino que se realizaron directamente ante este Tribunal Electoral, pasando por alto el procedimiento previsto específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Electoral (CE) -circunstancia que bastaría para su rechazo-, lo cierto es que, en rigor, el Tribunal cuenta con facultades para, con carácter previo a la oficialización, analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales por parte de cada uno/a de los/as precandidatos/as a Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del CE y con independencia de lo que resuelva la Junta Electoral Partidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a los requisitos para ser electo/a como Jefe/a de Gobierno el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) le exige a toda persona interesada en postularse para el mentado cargo el deber de acreditar: i) haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o; ii) poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio.
A su vez, en los artículos 70 y 112 de la misma Constitución se exige que la residencia sea "Inmediata".
Sin embargo, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a de Gobierno debe resultar “inmediata” implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA a un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros).
En efecto, de tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”.
Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

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DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL

Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUFRAGIO - BOLETA ELECTORAL - VOTO ELECTRONICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto el anuncio relativo al uso de la boleta única electrónica fue efectuado por el Jefe de Gobierno y no por el Director del IGE.
Sin embargo, cabe recordar que la Constitución local coloca en cabeza del Jefe de Gobierno la convocatoria a las elecciones locales (cfr. art. 105, inc. 11). Además, si bien el artículo 124 del CE consagra en forma genérica la facultad de la Ciudad de incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales (cfr. art. 124), lo cierto es que el citado cuerpo normativo a lo largo de su articulado atribuye al IGE la potestad específica de aprobar la incorporación de tecnologías en los procesos electorales (cfr. arts. 4 de la Ley 6031 y 111, 126 y ss. del CE).
A partir de tales pautas, es oportuno resaltar que del Decreto 109/2023 (Publicación BOCABA del 12/04/2023) se desprende que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció que las elecciones del corriente año se realizarán “mediante el instrumento de sufragio previsto en los Capítulos II y III del Título VII del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Luego fue el propio IGE quien mediante la Resolución 6/IGE/2023 (Publicación BOCABA 20/04/2023) dispuso la incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUFRAGIO - BOLETA ELECTORAL - VOTO ELECTRONICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto el anuncio relativo al uso de la boleta única electrónica fue efectuado por el Jefe de Gobierno y no por el Director del IGE.
Del análisis de las secciones del CE a las que se alude en el Decreto 109/2023 surge que el legislador estableció a la boleta única como instrumento de sufragio “para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
A partir de ello, no puede concluirse "prima facie" que el Jefe de Gobierno haya invadido facultades correspondientes al IGE al momento de dictar el Decreto 109/2023 (Publicación BOCABA del 12/04/2023) en la medida en que, contrariamente a lo afirmado por los actores, no ordenó que la elección se lleve a cabo mediante el uso de la boleta única electrónica.
Por el contrario, ha sido el propio IGE quien mediante la Resolución 6/IGE/2023 (Publicación BOCABA 20/04/2023) dispuso la incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, escrutinio de mesa y transmisión de resultados provisorios, para todas las etapas de la elección del corriente año. Asimismo, en dicha oportunidad también implementó un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta Única en los términos del artículo 136 del CE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - SUFRAGIO - VOTO ELECTRONICO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto su Director fue designado por el Jefe de Gobierno sin acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, se advierte que tal designación - en comisión - obedeció a una contingencia prevista por la propia Ley Nº 6031.
En efecto, el artículo 7 de dicha norma dispone puntualmente que “[a] efectos de evitar la vacancia en la dirección del Instituto de Gestión Electoral, el Poder Ejecutivo podrá realizar el nombramiento en comisión del/a candidato/a propuesto/a para cubrir el cargo de Director/a Titular hasta tanto se expida la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la propuesta presentada. Si la Legislatura no se expidiese en un plazo de noventa (90) días de realizada la propuesta, el nombramiento expirará y el Poder Ejecutivo deberá elevar una nueva propuesta”.
En uso de tal facultad, se advierte que la designación en comisión del Sr. Director se realizó a través de los Decretos 408/2022 (Publicación BOCBA del 06/12/2022) y 116/23 (Publicación BOCBA 18/04/2022) y remitida a la Legislatura mediante Mensaje Nº 18-AJG/23 el día 16/04/2023.
Así, la circunstancia señalada no permite advertir actos u omisiones que —de plano— denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral, en la medida en que "prima facie" el Jefe de Gobierno ha obrado dentro de las atribuciones que el propio CE le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto que el gerente designado para la Gerencia Operativa de Información y Tecnología del IGE realizó un aporte económico a la agrupación política de gobierno en las elecciones pasadas.
Sin embargo, se advierte que su designación responde a las competencias que la Ley Nº 6031 le otorga al/a Directora del IGE para diseñar, aprobar y modificar la estructura orgánico- funcional, administrar los recursos humanos y determinar la cantidad de gerencias operativas y sus acciones (art. 13, incs.1, 2 y 9 del CE).
Así, de las competencias detalladas en la Resolución 1/IGE/23 respecto de la Gerencia Operativa de Información y Tecnología no se deriva el extremo alegado en el escrito de inicio; esto es que el/la agente se encuentre “a cargo de todo el procedimiento de selección de tecnologías para la emisión del voto que pretende aplicarse”. Al respecto, no puede soslayarse que su actuación está claramente subordinada al Director del IGE, quien resulta la autoridad competente para adoptar las decisiones sobre la materia (cfr. art. 4, incs. 8 y 9, Ley 6031).
Tampoco resultaría atendible el hecho de que la Comisión Evaluadora de Ofertas de la contratación del servicio cuestionado en la demanda se encuentre conformado por agentes del IGE. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 36 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el dictamen que emite dicha comisión no resulta vinculante para la entidad contratante, quien posee la potestad de adjudicar a cualquier oferente.
Por ello, cabe concluir "prima facie" que el extremo cuestionado no permite observar actos u omisiones que "a priori" denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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