ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

A los fines arancelarios, la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175809 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLEN GABRIEL R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BOLETA DE DEUDA

Si bien todavía no se ha practicado liquidación definitiva, corresponde fijar los honorarios del letrado tomando como monto del proceso el que surge de la boleta de deuda, toda vez que si se considera la suma que de ella resulta y se aplican los porcentajes mínimos previstos para el vencedor por los artículos 7 y 9 del arancel, se arriba a una cantidad que retribuye suficientemente la labor cumplida por aquél.
Ello "sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito" (art.48 AH), es decir cuando exista "liquidación definitiva" (fs.44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35827 - 0. Autos: GCBA c/ BCO. PCIA. DE JUJUY Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6143.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La acción meramente declarativa posee categoría de proceso ordinario y no de ejecutivo, por lo que debe aplicarse el monto mínimo de apelabilidad indicado para este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - MONTO DEL PROCESO

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la resolución 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 548485 - 0. Autos: GCBA c/ LOS CAMPEONES S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6370.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El cálculo de los daños y perjuicios que reclama el actor en su demanda deben ser estimados por éste e integrar la tasa de justicia.
Ello así, por cuanto la Ley Nº 327 en el artículo 9, al regular la tasa que debe abonarse en los juicios de monto indeterminado, dispone que "...la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MONTO DEL PROCESO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En un proceso donde se persigue la anulación y revocación de una resolución que desestimó laimpugnación del cargo, liquidación y requerimiento de pago del impuesto a los ingresos brutos, la tasa a abonar es la genérica prevista en el artículo 6 y no la reducida dispuesta en el inciso g) del artículo 8 de la Ley Nº 327, en tanto hace referencia a los actos administrativos dictados por distintos órganos o persona públicas no estatales que al haber tenido una sustanciación administrativa previa aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.
Ello es así toda vez que si bien no se reclama una suma de dinero, se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los Ingresos Brutos sobre la actividad de la demandante, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella.
Confirma la conclusión expuesta, el hecho de que en el artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327 se dispone que la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - CONCEPTO - ALCANCES - VALOR INDETERMINABLE - CONCEPTO

Los procesos de monto indeterminado son aquellos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO

El artículo 5 de la Ley N° 23.898 configura una excepción al principio general que rige en materia de tasas judiciales y según el cual con el inicio de las actuaciones la actora se encuentra obligada a ingresar la tasa de justicia (art. 2), correspondiendo apreciar si verdaderamente la indeterminabilidad del monto responde a una circunstancia insalvable, seria y cierta, pues de no ser así la actora debe determinar el monto de su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6 de la Ley N° 23.898. Ello por cuanto la norma se refiere sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario -o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la ley mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - DEBERES DE LAS PARTES

Constituye deber de la parte actora cumplir con la determinación o en su defecto estimación del monto reclamado, y si ello no fuera posible cuanto menos invocar y demostrar las razones al tiempo de la demanda. Ello es así en tanto la regla la constituye la determinación o estimación, si es posible (art. 269, inc. 9º, CCAyT); de allí que la excepción —imposibilidad— obliga inexcusablemente, en primer término, a su invocación y luego necesariamente a explicar el por qué de ello. De lo contrario, cualquier afirmación, por somera que sea, bastaría para cambiar la regla y transformarla en excepción, sustrayéndose así del pago de la tasa de justicia y de una futura responsabilidad por costas. No es suficiente la mera remisión a lo que resulte de la prueba pericial en tanto más allá de resultados meramente numéricos, no parece precisa la conformación misma del objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEMANDA DEFECTUOSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio dispositivo, el Tribunal no puede suplir a las partes en sus invocaciones o peticiones. Aún cuando hipotéticamente no resultara posible la determinación del monto del reclamo, la parte actora, cuanto menos, no se encuentra impedida de efectuar una estimación aproximada con la precisión necesaria en la conformación y delimitación pertinente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba a producirse en autos. Ello es una exigencia que debe registrar todo reclamo en directa relación con el efectivo daño sufrido y las pautas propias de probidad y buena fe, en miras a excluir la posibilidad de que se configure un estado de indefensión de la accionada, sea porque se afecte la oposición de las defensas adecuadas, sea porque le restrinja el completo ofrecimiento de las pruebas conducentes que estime corresponder. Por lo demás, con ello se preservan las garantías de igualdad de las partes, del derecho de defensa y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - CONDICION SUSPENSIVA - EFECTOS

En el caso, la imposibilidad actual de determinar el monto litigioso, se traduce, paralelamente, en la correlativa imposibilidad de exigir, en esta etapa procesal, la acreditación de los recaudos en orden a la determinación de la admisibilidad formal del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Luego, este extremo debe quedar diferido –suspendido-, para el momento en que resulte posible su cumplimiento.
Por lo tanto, teniendo en consideración que los recaudos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia no pueden verificarse en la etapa actual del proceso, deviene necesario diferir el tratamiento del remedio procesal intentado hasta el momento en que se cumpla la condición suspensiva referida, ello es, la acreditación de los requisitos formales del recurso interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7620-0. Autos: SABIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 139.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO

La tasa judicial reducida prevista en el artículo 8, inciso f de la Ley Nº 327 resulta aplicable, únicamente, a los recursos directos cuyo objeto procesal es una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6).
Ello así, toda vez que la reducción consiste, precisamente, en fijar como suma a tributar el 50% del monto que correspondería si debiese aplicarse la tasa genérica, la cual, tal como lo dispone expresamente el artículo 6, procede con respecto a las actuaciones en que se debaten pretensiones de aquella índole.
En cambio, cuando el objeto litigioso no puede apreciarse económicamente toda vez que no se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte de ninguno de los litigantes, debe tributarse en concepto de tasa judicial una suma fija, que el legislador valuó en $50.- (art. 11, Ley Nº 327).
Se trata de un supuesto particular, previsto por el legislador de manera específica y complementaria (cfr. esta Sala, un re “Stachestky, Héctor Osvaldo y otros c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, EXP Nº 1277/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 245 - 0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2005. Sentencia Nro. 111.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO

Corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia deducido por el Gobierno local, toda vez que el monto disputado por la demandada -correspondiente al importe de la multa que fue revocada por la sentencia de esta Sala— es inferior al mínimo legal exigido.
No enerva la conclusión expuesta el mero hecho de que sí sea procedente el recurso interpuesto por la actora.
La doctrina, refiriéndose al recurso ordinario ante la Corte Suprema, pero con alcances plenamente aplicables a esta causa, sostiene que: “En el caso en que el monto estatuído por la norma resulta sobrepasado solamente por el agravio de una de las partes, el recurso sólo procede respecto a ésta, ya que el hecho de que la tercera instancia ordinaria resulte admisible en cuanto a uno de los litigantes, no implica necesariamente su procedencia respecto de aquélla cuya pretensión no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad de la acción” (Tawil, Guido S., Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Depalma, 1990, pág. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24 - 0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DGR (RES. Nº3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-09-2004. Sentencia Nro. 171.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La circunstancia de que se configure y se determine un monto concreto y preciso forzosamente conlleva, a la aplicación y sometimiento al mínimo de apelabilidad fijado por la resolución 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 219, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que se considerará “monto del proceso” (con el efecto previsto por los artículos 6 inciso a) y concordantes de ese cuerpo normativo), “la suma que resultare de la sentencia o transacción.
El examen armónico de lo establecido por los artículos 19, 22 y 47 del citado cuerpo legal revela que la locución “suma que resultare de la sentencia o transacción” sólo puede estar referida al capital nominal del objeto de la pretensión y a la actualización monetaria de ese capital.
Para fundar esta interpretación resulta conveniente subrayar que el artículo 22 de la Ley Nº 21.839 constituye una norma reguladora del mencionado artículo 19 pues dispone “a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

La inclusión de una regla normativa que establece de modo particularizado que “la depreciación monetaria integrará el monto del juicio” hace inferible que el legislador no ha considerado “a priori” que “el monto del juicio” referido por el artículo 19 “equivalga” a lo que usualmente constituye la totalidad de la pretensión pecuniaria (esto es, el capital, la depreciación monetaria y los intereses).
Ello es así, pues si el legislador hubiera estimado que el “monto de proceso” enunciado en el artículo 19 estaba constituido inequívocamente por la suma de dichos conceptos, la inserción del mencionado artículo 22 habría resultado virtualmente ociosa: hipótesis descartable, al menos como principio interpretativo.
La regla contenida en el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 milita como corroborante de la preanunciada exégesis normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

Es un dato corriente que en el tiempo del dictado de la sentencia, los intereses reclamados no constituyen una “suma líquida” o “determinada”. Siendo ello así, resulta del todo inferible que cuando el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 contempla el derecho del profesional a solicitar la “ampliación” de su honorario con sujeción a la ulterior especificación de rubros “ilíquidos” en la época de la sentencia, la sola mención de la “depreciación monetaria” como concepto por añadir a la base regulatoria, supuso excluir otros rubros “líquidos” como ingredientes de dicha base. Proponer una interpretación diferente implicaría estimar que el legislador incurrió en una omisión en el texto sancionado, criterio no admisible como método exegético.
Lo expuesto solo comprende los intereses que se reclaman como accesorios de la pretensión de cobro de una suma de dinero –que es calificable como principal-, es decir que no abarca la demanda de cobro de “intereses” formulada como pretensión autónoma.
La referida conclusión tampoco resulta aplicable cuando durante el litigio hubiera sido debatida concreta y verdaderamente el débito de intereses y en las actuaciones provenientes de la ejecución de una sentencia, pues en ese supuesto los intereses constituirían –junto con el capital e incluso con las costas- el “monto” de la ejecución estimable como “principal” por sí propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - MONTO DEL PROCESO

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la resolución 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 548485 - 0. Autos: GCBA c/ LOS CAMPEONES S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6370.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - VALOR INDETERMINABLE - ALCANCES


Corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA


En el caso, la demanda interpuesta tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que habían ordenado el pago de una diferencia del impuesto del alumbrado, barrido y limpieza.
En tal sentido, la base de la pretensión impugnatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa de justicia. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 327 (Cám. Cont. Adm., Sala I, in re "Morera Manuel c/GCBA s/otros procesos incidentales", 08/07/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) en cuanto se agravia por la resolución del juez a quo de eximir al abogado apoderado del ejecutado del aporte previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 1181 y ordenarle que arbitren los medios necesarios para la devolución del aporte en concepto de derecho fijo.
Ello así, atento a que el conflicto suscitado entre la letrada apoderada y CASSABA amerita dilucidar cuestiones fácticas y de rango constitucional que exceden el prieto trámite de un planteo incidental labrado en el marco de un juicio ejecutivo. En efecto, las controversias que se suscitan entre los profesionales y el ente CASSABA creado por la Ley Nº 1181 deben ser elucidados en un proceso pleno ante el juez competente y, en consecuencia el planteo debería ser presentado en el fuero correspondiente, limitándose la actuación de la justicia en lo Contravencional y de Faltas a una mera colaboración a fin de poner en conocimiento de CASSABA lo actuado.
Repárese asimismo que existe una restricción al conocimiento de la Alzada en los autos principales en función de la Resolución Nº 487/04 que establece en $5.000 (Pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, pues devendría contradictorio permitir su análisis en esta instancia cuando la suma cuestionada es muy inferior a dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26427-07. Autos: CASSABA en autos Candotti, Angel Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-11-2007.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - DETERMINACION - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien es correcto que —tal como se sostiene en el memorial— los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso. Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate. En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos” (énfasis agregado). Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito ingeniero —cuestionada por el apelante—comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica mediante una norma que, por lo demás, fue debidamente citada por el magistrado de primera instancia.Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - DETERMINACION

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La circunstancia que el proceso se sustente sustancialmente sobre la base de una pretensión anulatoria no es razón suficiente, por sí sola, para definirla como de ‘no susceptible de apreciación pecuniaria’ (art. 11 ley 327) cuando resulta indudable que ella tiene un explícito contenido patrimonial. (confr. Expte. Nº Exp 16.492/1: “TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, 27/12/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-1. Autos: ARCOS DORADOS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1689.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La acción que intenta la nulidad de un acto administrativo tiene contenido patrimonial por lo que corresponde que la actora abone el 1 % de la tasa de justicia.
Si bien no se reclama una suma de dinero, lo cierto es que se impugna una disposición de la Administración y los actos administrativos dictados en su consecuencia, que establecieron que la recurrente debía abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una suma determinada. En caso de prosperar la demanda en forma íntegra, ello se traduciría inmediatamente en el beneficio económico de la actora. Por consiguiente, es indudable que la cuestión planteada tiene contenido patrimonial y está dado, en los términos antes expresados, por las sumas que la demandante no tendría que pagar al demandado si su reclamo es atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-1. Autos: ARCOS DORADOS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1689.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - REGLA DE PROPORCIONALIDAD - IGUALDAD DE TRATO

Si bien es correcto que los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso.
Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate.
En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos”.
Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito arquitecto comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica.
Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la juez a quo que desestima la apelación del resolutorio que rechaza la excepción de pago incoada, por resultar el monto reclamado en la demanda inferior al mínimo fijado en la Resolución Nº 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello así, debido a que existen elementos de los que podría deducirse la inexistencia de la deuda.
A mayor abundamiento, ya existe un precedente de este Tribunal en el que se abrió la queja por apelación denegada en razón del monto del juicio cuando existían elementos que podían conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada” Expte EJF 219780/1 del 18/4/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 829784-1. Autos: LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO

Resulta correcta la resolución del Juez a quo que deniega el recurso de apelación presentado por el demandado, quien pretende se decrete la nulidad de la sentencia toda vez que sostiene que se han conculcado su derecho de defensa en juicio.
En efecto, la recurrente sólo afirma que el sentenciante ha incurrido en un “error descomunal” al dictar sentencia, y ello no alcanza para tachar de nula una resolución, máxime cuando el magistrado de grado ha dado fundamentos a su decisión.
Mas aún, tampoco ha invocado la inexistencia de la deuda -único supuesto donde se ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto (conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ KLEIN DE STAHAMER SARA Y KARAS DE CIEPELINSKI SILVIA IREN s/ QUJA POR APELACION DENEGADA”, Expte. EJF nº 403.688/1, sentencia del 4/10/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 606048-1. Autos: SOFIA GERALDINE DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 09.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA


En el artículo 6 de la Ley Nº 327 se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al 2 (dos) por ciento sobre el valor del objeto litigioso.
En el caso, teniendo en consideración que la actora indicó específicamente la estimación del monto reclamado no puede considerarse al presente juicio como no susceptible de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado.
No resulta correcto sostener que el objeto perseguido resulta insusceptible de apreciación pecuniaria cuando lo que en definitiva se pretende lograr es la suspensión de los efectos de la Resolución de la Dirección General de Rentas que determinó de oficio el monto del Impuesto a los Ingresos Brutos reclamado al actor, y se aplicó una multa consignando expresamente los montos reclamados, lo que pone en evidencia el contenido económico de la acción, circunstancia que impide tener por configurado el supuesto contemplado en los artículos 9 y 11 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498. Autos: Origenes AFJP S.A: c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MONTO DEL PROCESO

El ordenamiento de la ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine), por lo que, tratándose en la especie de honorarios del abogado, crédito encuadrado en dicha excepción, el Sr. Juez de grado ha ordenado la ejecución del crédito en forma incuestionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 1696. Autos: GCBA c/ Peralta, Reynaldo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - PLUSPETICION INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de existencia de pluspetición inexcusable efectuado por las codemandadas.
Así, los dichos de las reclamadas no alcanzan a poner de manifiesto la temeridad del accionante, la que tampoco se observa de las actuaciones en estudio. A tales efectos, no basta realizar una simple resta matemática entre el monto obtenido en la sentencia y el inicialmente reclamado, sino evaluar la suerte global obtenida por cada una de las partes entre las que se trabó la litis.
En consecuencia, no puede prosperar la solución que postula las codemandadas, no sólo porque en el caso no se encuentran reunidos esos presupuestos sino porque además debe descartarse la configuración de pluspetición si, como ocurre en los presentes autos, la valuación del daño a resarcir depende de la necesaria intervención pericial o de estimaciones subjetivas que, en definitiva, quedan libradas al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv., Sala G, “Asociart S.A. Aseguradores de Riesgos del Trabajo c/ Cons. de Propietarios Av. Leandro N. Alem 621 s/ Daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

Tal como se ha sentado en autos “Retamal, Enrique A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 255/0 (CCAyT, Sala I, sentencia del 23/10/09), el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine).
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “...Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-0. Autos: LUCANGIOLI OSCAR ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-10-2010. Sentencia Nro. 497.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los créditos de naturaleza alimentaria deben ser satisfechos por la autoridad administrativa vencida en el juicio en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento por un importe que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (esta Sala, in re RETAMAL, ENRIQUE A. CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS", EXPTE. EXP 255/0 del 23 de octubre de 2009). Luego, en cuanto al monto restante, resultan de aplicación los artículos 398 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que difieren la ejecución de las sentencias que condenan a dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El tope dispuesto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para dar cumplimiento a la sentencia responde no solo a la necesidad de garantizar la satisfacción de una obligación de carácter alimentario de manera inmediata (o en el plazo que el Tribunal haya fijado en la sentencia). En efecto, dicho tope actúa también como límite cuantitativo habilitado a excluirse de la previsión presupuestaria del Estado local.
Así, y más allá de que el monto impuesto por el artículo 395 pueda verse modificado a raíz de eventuales aumentos en los salarios establecidos como parámetro, lo cierto es que dicho tope en términos formales no puede ser extendido "so pretexto" de incluir una nueva categoría dada, en este caso, por la obligación fiscal a cargo del acreedor. De ser ello así, se terminaría desvirtuando el sistema de ejecución de sentencias establecido en los artículos 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispone una previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución 669/CMCABA/2009.
A fin de dar respuesta al planteo bajo estudio, cabe destacar que dicha resolución fija el monto mínimo para “apelar”, por lo que recién resulta aplicable al momento de la apelación y no, como afirma la quejosa, al momento de la presentación de la demanda o el de su contestación, no existiendo, por tanto, aplicación retroactiva alguna. En estas circunstancias, siendo que al momento de interponer el recurso de apelación la nueva normativa ya se encontraba vigente, resulta clara su aplicación a estos actuados.
En cuanto al agravio referido a que la nueva resolución del Consejo violentaría su derecho de defensa en juicio, la doctrina y jurisprudencia han sostenido en manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit., Tº III, p. 163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimeinto de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelacion en el proceso civil, Astrea, 1989, Tº 1, p. 342/3).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN, Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944438-1. Autos: PORCHIETTO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-02-2011. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - RESOLUCIONES APELABLES - PROCEDENCIA

Este Tribunal ya ha dicho, que el límite de apelabilidad sí alcanza a la resolución sobre imposición de costas, en tanto ella no afecta el monto de los honorarios sino a quién debe abonarlos (cfr. in re “CAPPIELLO CARLOS ALBERTO SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA” (EXP 20474/1), sentencia de fecha 28/02/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17815-1. Autos: ALGAZE DAVID OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2011. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PRESUPUESTO - MONTO DEL PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada que confirmó la sentencia de grado en cuanto intimó a esa parte al pago de créditos de carácter alimentario (art. 395 CCAyT), a favor de los actores, luego de aprobar las liquidaciones efectuadas a tal efecto.
En efecto, se agravia la demandada en razón de que, a su criterio, se incurrió en la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, integrativa del derecho de defensa, amparados por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad. Entendió que la sentencia dictada en autos sería arbitraria, en primer lugar porque no se haría cargo de los fundamentos de la contestación del recurso de apelación y en segundo, porque desatendería la letra de la ley.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´” (expediente 744/10, sentencia del 6 de abril de 2011), donde se había debatido una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en esta causa. En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría de sus integrantes- declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, entendiéndose como no definitiva la sentencia cuestionada. Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr., en este sentido, CSJN, in re “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094). En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior de Justicia -y sin perjuicio del razonamiento utilizado por la Sala en precedentes similares- corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16136-1. Autos: BARRIOS OLGA CELINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que intimó a la actora a abonar la tasa de justicia.
En primer término, corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).
Así las cosas, resulta oportuno recordar que la demanda interpuesta pretende la impugnación del acto administrativo que dispuso el avalúo de las unidades funcionales del inmueble. En tal sentido, la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 23.898. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6º de la ley mencionada (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala I, "in re" "Aguas Argentinas…… S.A.", 16/2/99; Sala V, in re "Ferrocarriles Metropolitanos S.A. –Incidente Tasa- c/Galeria Bogal S.R.L. s/proceso de conocimiento",16/07/01).
Al respecto, corresponde adelantar que ésta última no es la situación que se verifica en estos autos. En efecto, la pretensión de anular el avalúo fiscal practicado tiene un explícito contenido patrimonial pues, al cuestionar el mayor valor asignado al terreno, claramente persigue evitar el pago de tributos sobre una base imponible mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado, a través de la cual el Magistrado de la anterior instancia intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días proceda a integrar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al 20 % de la tasa omitida (conforme procedimiento previsto en el art. 15, ley nº 327).
En efecto, el actor cuestiona el carácter económico del objeto de la acción. Aduce –en síntesis- que mediante esta acción persigue una declaración de certeza a fin de despejar un estado de incertidumbre, y que tal objeto litigioso carece de valor pecuniario.
La finalidad que persigue el accionante es que la parte demandada se abstenga de reclamarle una suma de dinero –claramente determinada- en concepto de deuda por diferencia de avalúo.
Este objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante. En efecto, en caso de que prospere la pretensión habrá evitado verse compelido a pagar la deuda por avalúo. El hecho de que el actor haya iniciado una acción meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42922-1. Autos: ROMANO ANGEL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 11-06-2013. Sentencia Nro. 239.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ALCANCES - PROCESO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si bien la sentencia de esta Sala no reviste carácter de definitiva -proceso ejecutivo, atento a la trascendencia del monto reclamado en el proceso ($ 10.367.964,72), la decisión recurrida puede ser considerada equiparable a una sentencia definitiva.
En igual sentido, nuestro Máximo Tribunal "in re" “GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales’”, Nº 6098/08, del 29/07/09, admitió la queja e hizo lugar al recurso ordinario planteado por el Gobierno de la Ciudad, en tanto señaló que “…el pronunciamiento recurrido bien puede ser equiparado a una sentencia definitiva, atendiendo principalmente a dos circunstancias. La primera, el significativo importe de la suma controvertida que asciende a $ 24.243.154,12, suma más que relevante (…) y la segunda, la trascendencia que adquiere la controversia…” (ver voto del Dr. Casas en el fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Esta Sala ha sostenido desde antiguo que el sólo hecho de que el objeto del proceso sea una pretensión anulatoria de un acto administrativo sancionatorio no resulta suficiente para considerarlo como insusceptible de apreciación pecuniaria, máxime cuando la estimación de la pretensión en sede judicial produciría un beneficio patrimonial evidente para la actora, en la medida en que no debería pagar –en definitiva– el monto de la multa aplicada y, en su caso, los intereses devengados o a devengarse (cfr., "mutatis mutandi" –dado que se trataba parcialmente de multas en materia tributaria– esta Sala "in re" “Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA”, expte. Nº1498, del 19/06/01, en Juristeca, sumario Nº32.474 y “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA”, expte. Nº14.346/1, del 03/06/08, en Juristeca, sumarios Nº30.339 y 30.340, entre muchos otros).
Por lo tanto, el inicio del presente juicio (que junto con la prestación del servicio de justicia constituye el hecho imponible del tributo) devenga la tasa judicial genérica prevista en el artículo 6º de la Ley N° 327 (cfr., concordantemente, el criterio que surge de los precedentes de esta Sala "in re" “Construsar S.A. c/ GCBA”, expte. Nº 40.035/1, del 15/05/12; “Criba S.A. c/ GCBA”, expte. Nº42.364/1, del 14/08/12 y “Pérez, Patricia Noemí c/ GCBA”, expte. Nº41.419/0, del 11/09/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65600-2013-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS CODI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2014. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la actora al pago de la tasa de justicia determinada por el Representante del Fisco.
La parte actora se agravia del pronunciamiento por entender que la impugnación del acto administrativo de la determinación de impuestos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
Sobre la cuestión debatida la Sala I, luego de diferenciar los procesos de monto indeterminable ––en donde existe imposibilidad de determinación–– de aquellos de monto indeterminado ––en donde puede ser determinado con una cierta aproximación –– ha señalado que “…la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente por sí sola, para definirlo como de ‘insusceptible apreciación pecuniaria’ a los fines del ingreso de la tasa fija”. En ese sentido, agregó que la pretensión de anular un acto administrativo que estableció una multa pecuniaria (o como el caso de autos, una determinación de oficio) tiene un explícito contenido patrimonial (“Metrovías SA c/GCBA”, expte 7220/0, del 11/11/13).
Del mismo modo resolvió la Sala II en una causa en donde si bien no se reclamaba una suma de dinero, se impugnaba una disposición que establecía que la actora debía abonar un monto determinado. Allí se dijo que “…de prosperar la demanda en forma íntegra, ello se traduciría inmediatamente en el beneficio económico de la actora…es indudable que la cuestión planteada tiene contenido patrimonial y está dado…por las sumas que la demandante no tendría que pagar al demandado si su reclamo es atendido” (“Arcos Dorados S.A c/GCBA”, expte 14346, del 3/06/08).
Ello así, dado que el objeto del proceso consiste en que se declare la nulidad de la resolución en la que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se aplicó una multa, la posibilidad de apreciar económicamente la pretensión no resulta excluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45796-0. Autos: PACHA BUENOS AIRES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - OFICIOS - EXTRAÑA JURISDICCION

Este Tribunal ha señalado anteriormente, frente a supuestos similares al planteado en esta causa, que no resulta posible regular los honorarios del perito interviniente en el marco de una rogatoria librada en los términos de la Ley N° 22.172, hasta tanto, en el juicio principal, se encuentre firme la sentencia que se dicte en la jurisdicción de origen sobre el fondo de la cuestión.
Ello así toda vez que de dicha circunstancia depende, entre otros extremos, la determinación del monto del proceso —que surgirá de ese pronunciamiento— y, en consecuencia, la base regulatoria a considerar (cfr. esta Sala, "in re" “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA (LA PAMPA) s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXP nº 6386/1, pronunciamiento del 29 de junio de 2005; en el mismo sentido pero con respecto a los honorarios de los letrados, se expiden Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., Honorarios de Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 469 y ss., § 749 y 750).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40248-1. Autos: TECNOPAX S.A. Y OTROS c/ PROVINCIA DE CHUBUT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
Se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 341/342).
En ese sentido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso. Vale aclarar que ello supone que en caso de que el valor cuestionado en la incidencia no alcance el mínimo legal se determina la inapelabilidad; mientras que siempre que el monto del juicio principal resulte inferior al mínimo exigido las resoluciones dictadas devienen inapelables, con excepción, naturalmente, de los casos de obligaciones de carácter alimentario.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 127/CM/14, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO

Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que si el monto del juicio principal no alcanza al mínimo exigido se determina la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas durante el transcurso de las actuaciones (esta Sala en autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, EJF 900429/1 del 06/12/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque ambos pueden no coincidir.
No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En este marco, no es posible asimilar el caso de autos, en el que sólo una de las partes interpuso un recurso que no supera el monto mínimo de apelabilidad, a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06-, concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
En primer lugar, cabe observar que la situación bajo análisis en estas actuaciones no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos de apelación de las partes superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina de tal fallo o la posición asumida por el Tribunal Superior en la materia. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía. Así, para calcular el monto mínimo —pesos veinte mil ($20.000)—fijado en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 427/2012, debe considerarse el valor involucrado en el recurso y no en el proceso principal. Conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución citada, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el monto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por la demandada no supera el mínimo previsto en dicha Resolución y, por lo tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en su tratamiento.
La forma en que se resuelve “…no encuentra obstáculo en que se trate de una acción meramente declarativa, por cuanto la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una ‘declaración’, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico…” (cfr. Sala II en “Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” EXP. 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39595-0. Autos: Wainstein Ricardo Saúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-12-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa iniciada por la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución CM N° 427/2012, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda.
Sentado ello, considero que la aplicación del límite dispuesto en dichas normas no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39595-0. Autos: Wainstein Ricardo Saúl c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 669/09 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos (redacción que se mantuvo en las Resoluciones del CMCABA Nros. 427/12 y Nº 127/14). Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del CMCABA Nº 149/99, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas (situación de autos).
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Asimismo, corresponde destacar que en la Resolución del CMCABA Nº 669/09 se hizo referencia expresamente a las Resoluciones del CMCABA Nros. 149/99 y Nº 487/04 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos, tal como se resolvió.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del CMCABA- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la Resolución CMCABA Nº 127/14-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos: 316:2695, entre otros).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en torno al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo que le impuso una multa a la parte actora.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia.
Por lo expuesto, es que considero oportuno adentrarme en el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto en la presente acción meramente declarativa.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, y la resolución que alude dicho artículo establece: “(f)ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…” (res. 127/CM/2014).
Así pues, toda vez que el monto del proceso no supera el mínimo previsto en la resolución aludida, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en el tratamiento del recurso.
Cabe aclarar en este punto, con relación a la acción meramente declarativa, que he considerado en otras causas en las que tuve oportunidad de resolver, que este tipo de acción posee interés económico y de ese modo, resulta susceptible de apreciación pecuniaria a los efectos de determinar el monto del proceso (como vocal de la Sala I en “Berenice Aris y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expte. EXP. 22464/0, sentencia del 18/10/2004; “Giralt Font, Martín Jaime c/ GCBA s/ queja por recurso de apelación denegado”, Expte. 28107/1, 30/05/2008 y, más recientemente, como vocal de la Sala II en “Giménez Marta Esther c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. EXP 5640/0, sentencia del 11/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42050-0. Autos: WICHNER DE VENTURA ANA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dra. Mariana Díaz. 29-12-2015.

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REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - MONTO MINIMO - OBJETO DEL PROCESO - MONTO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito intérprete y fijar el monto de los mismos en una suma mayor que la dispuesta por el Juez de grado.
El intérprete y traductor expresó que la regulación de honorarios produjo una situación de inequidad en el desequilibrio contractual ya que el Juzgado impone las condiciones del contrato y el perito no puede pactar ni acordar de antemano sus honorarios.
Sostuvo que, al regular los honorarios, el Tribunal no consideró ningún criterio específico de regulación sin que se explique cómo se llega a la cifra dispuesta la cual a su criterio resulta irrisoria y no se condice con la complejidad, calidad, eficacia y extensión de su labor.
En efecto, la Ley N° 24.432 ha quedado desplazada por la Ley N° 5134 aplicable a este proceso por haber sido sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 20.305 señala que al regular los honorarios de los peritos se deberá tener en cuenta la naturaleza y complejidad de las tareas junto con el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad estableció aranceles mínimos sugeridos para traductores públicos que actúen en pericias existiendo un valor mínimo fijado por las tareas de intérprete judicial (dos horas).
Atento lo previsto en la Ley N° 5134 (que regula los honorarios de los abogados y procuradores) resulta que la asistencia del intérprete podría ser evaluada como mínimo entre 2 y 3 UMA atento que la labor desempeñada se trataría de una tarea de asistencia y asesoramiento que si bien se realiza durante el proceso tiene carácter extrajurídico (artículo 20.2 inciso g y artículo 60 in fine de la Ley N° 5134).
Ello así, atento las tareas desarrolladas por el perito - que deben ponderarse en cuanto a su extensión y mérito, teniendo en consideración los días en los que se llevó a cabo la tarea, junto con la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas- y considerando que el objeto del proceso no amerita una valuación estimativa de acuerdo al valor del bien o la cosa, los honorarios deben ser regulados en virtud de las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-05-2016.

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REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - LEY ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito intérprete y fijar el monto de los mismos en una suma mayor que la dispuesta por el Juez de grado.
En efecto, a fin de determinar el monto de honorarios, los Jueces pueden regularlos sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causas Nº 11566-00-CC/2006 “Diop, Guedji s/venta sin permiso en la vía pública-regulación de honorarios de perito- Apelación”, rta. 31/8/2006, N° 13504-01-00/2013 Incidente de regulación de honorarios en autos “Zheng, Lan Yong, Zhu s/ inf. art. 1.1.3 ley 451, rta. 02/06/2014, entre muchas otras del registro de la Sala I de ésta Cámara).
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).
Ello así, atento los valores de referencia aportados por el perito como las pautas establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 20.305, corresponde elevar el monto de los honorarios regulados en virtud de la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo cumplido por la perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Como Juez de esta Sala, he dicho al respecto que los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que `están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno– no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” ("in re", SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº 2462/0, sentencia del 17/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - SALDOS A FAVOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial el monto que resulte conforme los términos del artículo 11 de la Ley N° 327 en la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el "sub examine" no tiene por objeto la declaración de ilegitimidad de una determinación fiscal, sino la exclusión de la pretensora del padrón de riesgo fiscal establecido a través de la Resolución N° 918/AGIP/2013, hasta tanto le sea devuelto o compensado el saldo a favor que posee en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Desde esta perspectiva, considero que no resultaría válido calcular la tasa de justicia a partir del monto que la accionante afirma que posee a su favor ya que, además de que la repetición de la apuntada suma no forma parte del objeto de las presentes actuaciones, una eventual sentencia favorable sólo tendría como consecuencia que, hasta tanto no se compense o devuelva el saldo acreedor, se vea eximida de continuar efectuando pagos a cuenta en relación a la gabela de mención, sin que se vea alterada su situación como sujeto pasivo del tributo.
A partir de ello, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto esgrime que la presente causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36379-2014-0. Autos: PANAMER SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De acuerdo con lo expuesto, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de treinta (60) días fijado en los términos establecidos en la sentencia de grado, desde que la liquidación quede aprobada y firme. Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código de rito, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34408-0. Autos: Pizzorno Ángela Elvira y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, por tratarse de un crédito alimentario, atento el carácter laboral de la cuestión aquí debatida, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva, hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de $50.000 previsto en la Resolución N° 27/CM/2014, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso (art. 219, CCAyT).
En efecto, el presente caso no puede ser asimilado a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
Ahora bien, la situación bajo análisis en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de apelación ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia interpuesto.
La actora recurrente señaló que resultaba inaplicable lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7 en cuanto al valor disputado, dado que la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva representa para la empresa actora un descredito insusceptible de apreciación pecuniaria y la insalvable pérdida de lucro que no puede ser cuantificada.
Ahora bien, en el caso no se verifica el cumplimiento de la exigencia referida al monto involucrado en el recurso (conforme artículo 2º, Ley N° 189). Ello así dado que de las constancias de la causa surge que la multa impuesta por la Administración a la parte actora ascendió a la suma de $30.000, más el resarcimiento ordenado por daño directo al denunciante.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en ocasión de declarar mal concedido un recurso ordinario, manifestó que no se había “… demostrado, concretamente, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del recaudo concerniente al importe mínimo apelable, ya que, como lo reconoce la recurrente al interponer el recurso de apelación, el valor económico controvertido se halla indeterminado o indefinido” (TSJ, "in re" “Unión de trabajadores de la educación (U.T.E.) c/ GCBA s/ medida cautelar s/ recurso de apelación ordinario concedido”, 2593/03, voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz).
Por lo tanto, y toda vez que no se advierte la existencia de un agravio que supere la suma de $700.000 queda determinada la improcedencia formal de la apelación por no presentarse un presupuesto esencial para su admisibilidad -valor disputado en último término- (TSJCABA, "in re" “S. P. V. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 4866/06, del 11/04/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71250-2013-0. Autos: EXPRESO TROLE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada.
Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (TRIBUTARIO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el certificado de deuda por el cual se promovió la ejecución fiscal asciende al monto de $49.964,88, el cual resulta inferior al mínimo establecido en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B17566-2015-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
En efecto, si bien es cierto que el monto del proceso es inferior al mínimo de apelación requerido en el artículo 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y determinado por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, también lo es que en este caso la diferencia entre ambas cifras es mínima -$50.000 y $49.964,88-, de modo tal que el principio "pro actione" y el derecho de defensa habilitarían a exceptuar el cumplimiento de tal recaudo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B17566-2015-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-12-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en la ejecución fiscal, por no superar el capital reclamado el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la suma de $ 50.000.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, Tomo III, página 163).
En el mismo sentido se ha afirmado que “(…) el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 1989, Tomo I, páginas 342/343).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros), y que nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en juicios en los que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (Fallos: 298:665).
Este criterio también ha sido sostenido por la Cámara del fuero [cf. Sala I en “Osuna, Ángel Hugo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 17689/0, del 15/09/09 y Sala II en “GCBA c/ De Bary Pereda, Ernesto Juan María s/ ejecución fiscal”, EJF 129106/0, del 03/04/03].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B70693-2013-1. Autos: CECONS SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son que la Ciudad sea parte y que el valor disputado sea superior a $700.000 (conf. artículo 26, inciso 6º de la Ley N° 7, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 189).
Sin embargo, de una interpretación armónica de las disposiciones en juego también se exige que se haya dictado sentencia definitiva (TSJCABA, "in re" “Playas Subterráneas S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Nº860/01, del 09/04/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago dispuesta en la condena por diferencias salariales.
A los efectos de lo establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.
Preliminarmente, corresponde aclarar que el plazo de sesenta días previsto en la norma en cuestión sólo es aplicable “cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento”.
El Juez de grado estableció en forma expresa que el pago debía realizarse dentro de los diez días de quedar firme la liquidación. Dicho plazo se ajusta a la norma señalada, dado el carácter alimentario de los créditos reconocidos a los actores, y la mera invocación de la “realidad funcional burocrática” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es suficiente para demostrar la falta de razonabilidad del plazo cuestionado.
No obstante, resulta claro que el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo exceptúa de la aplicación de los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal a los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el límite allí establecido. Por lo tanto, es necesario aclarar que a los montos que superen dicho límite, que se determinará, con relación a cada actor, sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deberán aplicarse las previsiones de los artículos 399 y 400 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29546-0. Autos: RECABARREN ALICIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abonada la tasa de justicia según lo previsto por el artículo 11 de la Ley N° 327.
En efecto, se observa que asiste razón a la apelante en cuanto a que los importes tomados como base por el Representante del Fisco y el Juez de grado para el cómputo de la tasa judicial no guardan relación con el objeto litigioso debatido en autos. En efecto, la materia controvertida en estas actuaciones no se vincula con la legitimidad de los reclamos fiscales, sino con la constitucionalidad del artículo 6º, inciso 6º, de la Resolución N° 918/13 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y con las consecuencias de la inclusión o exclusión del contribuyente en dicho régimen.
Sentado lo anterior, es dable advertir que la cuestión planteada es análoga a la resuelta por esta Sala en “Panamer SA contra GCBA sobre acción meramente declarativa” (expediente C36379-2014/0, sentencia del 29/04/16). Al igual que en el caso citado, en el presente no se requiere un resarcimiento económico, ni se advierte que la demanda traduzca el expreso propósito de percibir una suma de dinero, sino que se persigue la exclusión de la actora del padrón de riesgo fiscal establecido por la Resolución N° 918/13. Tales argumentos conducen a concluir que en estos autos se verifica la situación prevista por el artículo 11 de la Ley N° 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36580-2016-1. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, respecto al monto mínimo para apelar dispuesto por la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dado que esa era la norma vigente al momento de la interposición de la presente demanda ejecutiva.
Cabe señalar, que a diferencia de lo sostenido por el quejoso, la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se aplica a todos los recursos de apelación que se interpongan luego de su entrada en vigor, ya sea en las causas iniciadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, como en las que se promovieran posteriormente.
Cabe aclarar que dicho criterio, además de ser el que se viene aplicando en este ámbito jurisdiccional en la materia en ciernes, obedece al principio que postula que las normas que revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos 215:470 y sus citas; Fallos: 217:12; 220:30; 241:123, entre otros), aún en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a que la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, tomó en cuenta la Acordada 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, por lo tanto, aquella resolución debe aplicarse, al igual que se efectúa con la acordada, para las demandas que se interpongan con posterioridad a dicha norma.
En este sentido, de la normativa aplicable al caso no se desprende una regla semejante, por lo que no cabe importar sin más normas procesales de otro orden cuando existe en el ámbito local normativa expresa al respecto (art. 129 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a la afectación de su derecho de defensa.
Cabe señalar, que las alegaciones planteadas por la parte no alcanzan para lograr el apartamiento del principio de irrecurribilidad que rige para aquellos procesos que no superan el monto mínimo de apelabilidad establecido por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en la presente queja no puede predicarse la manifiesta inexistencia de la deuda que se ejecuta ni que la Jueza de grado haya incurrido en una palmaria arbitrariedad impidiendo a la parte ejercer su derecho de defensa, a poco que se repare que dicha Magistrada decidió desestimar la excepción de inhabilidad de título por entender que la parte no había acreditado ni ofrecido prueba conducente respecto de los dichos alegados, para lo cual destacó que no resultaba idónea la prueba informativa ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó a los actores al pago del 50 % de la tasa de justicia.
En efecto, los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Servicio de Atención Médica de Emergencias (SAME), el Hospital público y todo otro personal responsable, los doctores intervinientes, y las citadas en garantía, por el cobro de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por mala "praxis" en el ejercicio médico profesional.
Cabe señalar que en el escrito de inicio las actoras señalaron que la cuestión ventilada en los autos principales debía resolverse con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº24.240) y, por ende, en dicha presentación invocaron la exención del pago de la tasa de justicia por aplicación del artículo 53 del mencionado cuerpo legal referido a la gratuidad de las acciones judiciales.
Ello así, en el caso "sub exámine" nos hallamos frente a un reclamo por daños y perjuicios por una supuesta mala "praxis" en el ejercicio médico profesional cuyo procedimiento se encuentra previsto en las normas de derecho público local y en las disposiciones procesales establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el cual, además prevé el beneficio de litigar sin gastos para aquellos casos en los cuales la parte solicitante acredite la carencia de recursos para afrontar el juicio.
Así las cosas, cabe concluir en que la pretensión inicial de las actoras no se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, no resulta alcanzada por la franquicia establecida en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43885-2. Autos: U. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-03-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Ello así, y toda vez que en la presente causa se recurre una multa, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho. Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco del proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Rentas por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según disposiciones del Código Fiscal ( t. o 2002), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
Ahora bien, en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos.
Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (en este caso, la resolución CM Nº669/2009), por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos: 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
En el "sub examine", la actora impugna la multa dispuesta por la Administración por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración quedó garantizado con la revisión efectuada por la instancia de grado en la que la parte actora tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS

En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. TSJ Nº9954/13 del 06/03/15).
En ese sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 342/343)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el actor, por ser inapelable en razón del monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El recurrente entiende que la apelación era procedente porque al momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía el tope mínimo de apelabilidad en $ 5.000.
Ahora bien, en cuanto a la resolución que resulta aplicable para determinar el monto mínimo de apelabilidad corresponde tener presente que "...las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.” (CSJN, 7-2-2006, J. A. 2006-II-140; L. L. 2006-E-313 y L.L. 2007-B-489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde conceder los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado recurrente planteó la inapelabilidad de la sentencia de la anterior instancia atento el monto involucrado en el recurso de apelación.
Si bien en otros precedentes se ha decidido que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP Nº40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (del 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida.
La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo). Más allá del debate existente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, en virtud de lo resuelto por la Sra. Jueza y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
El criterio que se propone no es otro que el sostenido –por mayoría– por la jurisprudencia reciente de las tres Salas de la cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).
Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 219/CMCBA/17 del 15 de marzo de 2017 (BOCBA 5095 del 27/3/17), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Son requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la Ciudad sea parte y que el valor disputado sea superior a $700.000 (conf. artículo 26, inciso 6º de la Ley N° 7, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 189).
Asimismo, de una interpretación armónica de las disposiciones en juego también se exige que se haya dictado sentencia definitiva (TSJCABA, "in re" “Playas Subterráneas S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Nº860/01, del 09/04/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA)
En efecto, el artículo 1º de la Resolución N° 149-CM-99 (del 04/11/1999, publicada en el BOCBA del 09/11/1999) estableció en “(…) $5.000 (PESOS CINCO MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en los que no habrá límite de monto”.
Dicha resolución fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL), $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.
En consecuencia, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada, en cuanto concierne a la multa cuestionada, por la limitación establecida en razón del monto. Considero, por tanto, que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, con el alcance antes indicado.. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpuesto por la parte actora.
En efecto, el decisorio apelado constituye una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa, dictada en un caso en el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es parte y el monto por el que procedió la acción, sin sus accesorios, es superior al establecido la normativa -artículo 26, inciso 6° de la Ley N° 7, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 189-, toda vez que, conforme surge de la sentencia de grado, el Tribunal confirmó la resoluciones impugnadas en cuanto al ajuste realizado por la demandada en materia de “diferencias de cambios pasivas”, con más sus intereses resarcitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intima al pago de la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa.
En efecto, dado que la finalidad que persigue el accionante es que se declare la prescripción de una deuda tributaria y, en consecuencia, que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de reclamarle dicha suma -claramente determinada- en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza territorial, de pavimentos y aceras y el adicional previsto por la Ley N° 23.514, el objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
Ello dado que, en caso de prosperar la pretensión, habrá evitado verse compelido a pagar las sumas que el Fisco podría exigirle en concepto de deuda tributaria.
En este sentido, cabe señalar que el hecho de que el actor haya solicitado el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito (confr. esta Sala "in re" “Pronocin S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 370/1, del 24/06/03).
Lo expuesto precedentemente permite advertir que este caso se halla comprendido entre los supuestos en que, tal como lo señaló el Representante del Fisco, corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6° de la Ley N° 327 (2% del “...valor del objeto litigioso”), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7° de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5567-2017-0. Autos: Vila, José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que el pago de la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa, se determine tomando sólo en consideración el objeto que constituye la pretensión del sujeto pasivo del tributo.
En efecto, la base que ha tomado la "a quo" para el cálculo del tributo exigido no se condice con las sumas correspondientes a los períodos fiscales cuya prescripción persigue el actor, sino que se ha estimado teniendo en miras la totalidad de la deuda en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y el adicional previsto por la Ley N° 23.514 que surgiría de los registros de la demandada al momento de iniciarse la presente acción, la que excede ampliamente el monto referido en primer término.
En efecto, en la normativa aplicable se prevé que “las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada ´tasa judicial´” (confr. art. 1°, ley 327), que para el caso de autos (esto es, susceptible de apreciación pecuniaria), su monto será equivalente al dos por ciento (2%) del “valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago” (confr. art. 6°, cit. ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5567-2017-0. Autos: Vila, José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora en la ejecución fiscal, dado que el capital reclamado no supera el monto mínimo de $ 90.000 previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentaria del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar, que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del mencionado código, en la que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por la ejecutada, no es aplicable al caso de marras, en tanto no hace referencia alguna al artículo 456 mencionado -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, motivo por el cual éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable a este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50862-2013-1. Autos: Picasso Ana María Inés Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la actora entiende que como al momento en que se presentó la demanda el monto histórico demandado era apelable, es injusto que se lo compare sin ninguna adecuación de dicho valor con el valor que hoy, 13 años después, se fija como mínimo para apelar.
En atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (modificatoria del artículo 2019 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, entiendo que la sentencia recurrida resulta apelable, tal como lo considera el Sr. Fiscal de Cámara, pues la pretensión de autos consiste en el reclamo de una prestación de naturaleza alimentaria.
Ello es así habida cuenta de que los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en la demanda tienen su origen en un acontecimiento producido en circunstancias en que el actor prestaba servicios en una Escuela Pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, vale hacer notar que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ accidente de trabajo-acción especial”, 31/05/17 LL "on line" AR/JUR/36963/2017).
En ese sentido, en la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, expresamente se establece que las indemnizaciones tendientes a reparar los daños derivados del trabajo “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Sobre esas bases, se ha señalado que las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos, y por ello no pueden ser objeto de compensación, no pueden efectuarse sobre ellas transacciones, son irrenunciables, no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte, no pueden constituirse derechos sobre ellas y son inembargables (De Diego, Julián, Tratado del Derecho del Trabajo, La Ley, tomo VI, Buenos Aires, 2012, pág. 270/271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175-2016-0. Autos: GCBA c/ Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal de Salud de Salta (PROFE) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (conf. Sala II en autos “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros y Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ingresar a su tratamiento.
Ello así, toda vez que en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurre la declaración de nulidad de una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine"). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1153473-0. Autos: GCBA c/ Playacar SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (referido a los juicios de ejecución fiscal) se establece que “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
En efecto, la reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “…el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT de la Ciudad), en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000-)…” (art. 1º de la res. CM n º18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27/03/17).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de multa resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($ 102.000) y, por tanto supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad planteó el recurso de apelación, que fue desestimado por el "a quo" por no superar el monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en la Resolución N° 130/MJySGC/18.
Cabe señalar que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en el que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por el recurrente no resulta aplicable al caso de marras.
Ello así, en tanto la mentada norma no hizo referencia alguna al artículo 456 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable al tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09 y Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), resolución del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral”, resolución del 31/7/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa.
Ello así, por tratarse de la apelación de una multa, dada su naturaleza penal, la doble instancia judicial está garantizada por el artículo 8°, 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resulta directamente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada por la limitación establecida en razón del monto (art. 219, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral (INC. 107981/2000-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el capital fijado no supera el monto mínimo de $ 130.000 (Res. N° 130/MJYSGC/2018).
En efecto, la presente es una acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias de la empresa durante determinados períodos.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 5.931), referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de justicia…”.
De acuerdo a ello, considerando que el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto en el mes de agosto de 2018, y, que a través de la Resolución N° 130/MJYSGC/2018, el monto mínimo en concepto de capital quedó fijado en la suma de $130.000, cabe concluir que el recurso ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio (acción de repetición contra el GCBA a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias) supera ampliamente el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento (junio a septiembre de 2008 y de abril a agosto 2009) que era de $10.000 (conf. Resol. CM Nº 669/09).
Por tales motivos, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y remitir las actuaciones a este Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
La demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó, por no superar el monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró perimido el incidente de caducidad de instancia.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18 y “Ballada, Oscar y otros sobre incidente de queja por apelación denegada- daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte. 28456/2014-2, el 02/05/19, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una pretensión fiscal por la suma $1.933,18- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (dictada el 13/07/04 y vigente, por tanto, al momento de la interposición de la demanda el 11/09/08), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-2008-2. Autos: Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que denegó el recurso de apelación por no superar la cuestión el monto mínimo de apelación.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una pretensión de daños y perjuicios por la suma $144.214, conforme escrito de la demanda de los autos principales– es superior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura (dictada el 22/10/09 y vigente, por tanto, al momento de la promoción de la demanda, el 27/06/11), corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41713-2011-1. Autos: Roberts Michelle Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, corresponde remitir a los fundamentos que desarrollé al votar en el precedente de la Sala II de ésta Cámara “GCBA c/ Playacar SRL s/ ejecución fiscal-ingresos brutos”, Expte. Nº EJF 1153473/2012-0, sentencia del 19 de junio de 2018.
Aplicados tales criterios al supuesto de autos, y toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de $8.451,46- no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, hasta el momento sostuve que correspondía tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura vigente al tiempo de su interposición (cfr. “GCBA contra Meditrancorp S.R.L. sobre ejecución fiscal”, expediente N°64488/2015-0, sentencia del 21 de mayo de 2019, entre otros).
Sin embargo, un análisis contextualizado de la cuestión me lleva a reconsiderar ese criterio. En efecto, las circunstancias actuales, de público y notorio conocimiento, impiden soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra.
También se aprecia en tal período la evolución del salario mínimo vital y móvil, que entre junio de 2016 y marzo de 2019 mostró un aumento del 83,55% (v. resoluciones nº 2/2016 y 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
A ello se suma el tiempo que insume el trámite de los procesos. Particularmente, en el caso bajo análisis, se trata de una demanda instada en el año 2016.
A partir de lo anteriormente expuesto, considero que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda. De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido en la ejecución fiscal -$8.451,46- no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, el artículo 456, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Ello así, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado -$8.451,46- no supera el monto de $ 90.000.- fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación (ver en igual sentido esta Sala: “Ceven S.A por queja por apelación denegada –Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte Nº1057338/2011-1, sentencia del 15 de junio de 2017).
Asimismo, cabe señalar que el artículo 219 del mismo Código, no resulta aplicable al caso de marras, ello así en tanto la mentada norma refiere al recurso de apelación en el marco del proceso ordinario y el citado artículo 456 regula, tal como se dijo, el trámite del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de 10.000 unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismo recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia…”.
En ese sentido debe indicarse que la Resolución Nº 32/SSJUS/2019 se fijó en la suma de $ 21.40 el valor de la aludida unidad fija (conf. art. 1º).
Asimismo, la presente es una acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que se encuentra la empresa como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por el Gobierno local, de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compras, exigiéndole que ingrese por ese concepto la suma de $284.250,95 con más intereses y sanciones.
Cabe destacar que esta Sala ya ha sostenido que la acción meramente declarativa posee interés económico por lo cual resulta susceptible de apreciación pecuniaria ("in re" “Berenice Aris y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa” EXP. 22464/0 del 18/10/2007, “Giralt Font Martín Jaime c/ GCBA s/ Queja por Apelación Denegada” del 30/05/2008 entre otros).
Considerando que el recurso de apelación fue interpuesto en el mes de marzo de 2019 y, que a través de la Resolución Nº 32/SSJUS/2019, el monto mínimo para apelar quedó fijado en la suma de $214.000, cabe concluir que el recurso de la demandada no ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35493-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no hace referencia alguna respecto del trámite de los recursos de apelación en aquellas controversias que carezcan de valoración pecuniaria. Así pues, dichos supuestos no resultan subsumibles en la segunda parte de la norma citada (conf. sostuve en los autos “Bersa SA sobre Incidente de Queja por Apelación Denegada-Impugnación de Actos Administrativos” INC 1959/2018-1, Sala II del 7/05/2019).
Respecto de la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación con el recaudo relativo al monto mínimo exigible para la procedencia del recurso de apelación, me remito a mi voto en el precedente de la Sala II de esta Cámara “Tedesco Juan Carlos sobre incidente de queja por apelación denegada –daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” nº 26657/2007-2, sentencia del 7 de junio del 2018.
En consecuencia, y a partir del criterio allí establecido, tomando en cuenta el caso concreto que cabe resolver en estos actuados, corresponde hacer lugar a la queja planteada. Ello es así, pues el monto involucrado en el presente juicio ascendería a la suma de $284.250,95 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $178.500 (conf. Resol. Nº 97/SSJUS/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35493-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1077291-2011-0. Autos: GCBA c/ Britez, Ignacio Fabián Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el marco de la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que, como principio, las leyes procesales son de aplicación inmediata a las causas en trámite (conf. Fallos 246:162 y 298:82, entre otros).
Así, a fin de evaluar la admisibilidad del recurso de apelación –a excepción de los casos de sanciones o pretensiones de naturaleza alimentaria–, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la normativa vigente al momento de su interposición.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos $90.000…” (conf. art. 1º de la res. CM nº 18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Por otra parte, debe ponderarse el incremento sostenido de precios que es de público conocimiento y, también, el tiempo que habitualmente lleva el trámite de los litigios. En el contexto actual, si se aplicara la norma vigente al momento de la apelación, se establecería un monto mínimo que es periódicamente incrementado (conf. resolución CM n°18/2017), para compararlo con otro (el valor cuestionado a la fecha de la demanda) que, en principio, no es objeto de actualización, pese al fenómeno inflacionario.
Así las cosas, si bien ese temperamento podría resultar plausible con fundamento en la aplicación inmediata de las normas procesales, las circunstancias antes apuntadas me llevan a concluir que –frente a las distintas interpretaciones que admite el art. 456 del CCAyT–, a los efectos de la apelación deberá tomarse en cuenta el monto mínimo vigente a la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido (una ejecución fiscal de $5.435,83) no excede el monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº127/2014 –confr. art. 456 del CCAyT– corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968392-2009-0. Autos: GCBA c/ Godoy José Manuel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2019. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En efecto, para los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concurren los requisitos para interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 219, 2° párr., del CCAyT). En consecuencia es menester verificar si su apelación cumple con los recaudos del artículo 26 de la Ley N° 402 (de Procedimientos ante el TSJ), es decir, si se ha "controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Ahora bien, la alusión a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al interés directo o gravamen, como la mención al principio de congruencia y a la sana crítica, son insuficientes a fin de tener por acreditado de modo preciso y fundado que se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de cláusulas constitucionales.
La apelante expresó su desacuerdo con la imposición de costas efectuada en primera instancia y la calificó de incongruente en relación con los hechos acaecidos.
Negó que haya existido error alguno al registrar la deuda impositiva de la actora, sin indicar cuáles fueron los argumentos o pruebas de los que el Juez prescindió y, menos aún, de qué modo esto constituye una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, los jueces no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 249:37; 253:267; 302:813; 308:54; 313:1293; 327:5295; entre muchos otros). En tal sentido, más allá de las modificaciones introducidas por el legislador local en la letra del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse que la limitación de las apelaciones por el monto a los casos cuya significación económica lo justifique busca lograr mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de los tribunales de alzada posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En este marco, las restricciones de apelabilidad por el monto solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 27.570,06, suma representada por el importe de la deuda cuya declaración de prescripción fue reclamada. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, voto de la Dra. Conde).
Asimismo, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sent. 20/12/2018), en el caso, ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (conf. Res. N° 130- MJYSGC/2018, B.O.C.B.A. 9/2/2018).
Como puede apreciarse, el valor cuestionado en este proceso es inferior a esa suma. Agrego que, si bien lo que debe tenerse en cuenta es el capital reclamado, aun cuando se consideraran lo intereses el importe estaría por debajo del límite vigente a la época de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Con el dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 669/2009, quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Cabe destacar que en la Resolución CM Nº 669/2009 se hizo referencia expresamente -tal como surge del considerando de la mentada norma- a las Resoluciones CM Nº149/1999 y CM Nº487/2004 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello es así, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (19/03/2018) se reclamó la suma total de $59.317 (según certificado de deuda), siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de noventa mil pesos ($90.000; Res. CM N° 18/17).
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos, 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello es así, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (19/03/2018) se reclamó la suma total de $59.317 (según certificado de deuda), siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de noventa mil pesos ($90.000; Res. CM N° 18/17).
Toda vez que el monto comprometido en el proceso no excede el mínimo legal aplicable a la fecha de la interposición del recurso de apelación, la apelación resulta improcedente (cf. art. 456 del CCAyT y Resol. 18/CMCABA/17).
Cabe aclarar que la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 149/99 fue modificada por las sucesivas disposiciones emitidas por el Consejo de la Magistratura (Res. CM 669/09, 427/12, 127/14 y 18/17), no solo respecto del monto mínimo a partir del que procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda iniciada ha sido correctamente concedido.
En efecto, a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la repetición de la suma de $ 26.355,66.
Ello así, toda vez que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $ 20.000 (Resolución CM Nº 427/2012), el recurso de apelación ha sido correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1357-2013-0. Autos: Aspetrol SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda iniciada.
En efecto, la suma cuya repetición se pretende se corresponde con la abonada por la actora en el marco del trámites de actuaciones por ejecución fiscal de la cual once mil trescientos cuarenta y dos pesos con noventa y siete centavos ($ 11 342,97) integran el importe nominal de una supuesta deuda reclamada por la cuota 6 del 2007 del impuesto sobre los ingresos brutos, doce mil ciento setenta y un pesos con un centavos ($ 12. 171,01) se pagaron en concepto de intereses punitorios y los dos mil ochocientos cuarenta y un pesos con sesenta y ocho centavos ($ 2 841,68) restantes por honorarios.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N°5.931 (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°5.286 del 3/01/18), el artículo 219 establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación.
De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26) (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1357-2013-0. Autos: Aspetrol SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (28/10/2005) se reclamó la suma de $ 133.000 y que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $ 5.000 (Resolución CM Nº 487/2004), el recurso de apelación ha sido correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, conforme la modificación dispuesta por la Ley N°5.931 (BOCBA N°5286 del 3/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (15/02/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214 000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA N°5555 del 8/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
Ello así, la cuestión debatida en autos no supera dicho umbral, no involucra obligaciones de carácter alimentario y no cumple con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°402. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de autos.
El Juez de grado reguló los honorarios en dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000) por su labor en el proceso principal, y en setecientos ochenta y seis mil pesos ($786.000) por el trabajo desplegado con posterioridad a la sentencia teniendo en cuenta que la base regulatoria se conformaba por el monto de trece millones ochocientos ochenta mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta y un centavos ($ 13.880.151,51).
La demandada adujo que la regulación con base en el monto involucrado resultaba desproporcionada con respecto a la actividad desplegada.
Sin embargo, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 60 de la Ley N°5.134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad, pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N°5.134).
El acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes.
Ello así, los honorarios regulados en el principal, resultan ajustados a derecho y corresponde confirmarlos, mientras que los regulados por las actuaciones posteriores a la sentencia resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a la suma de doscientos treinta y seis mil pesos ($236.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66998-2013-0. Autos: Velis, Delia del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación contra la
decisión mediante la cual la Magistrada de grado rechazó "in limine" el planteo de nulidad de la notificación "que dice haberse efectuado con fecha 20 de mayo del corriente, en virtud de no haberse recibido en el mail de mi representada la notificación cursada”. Sostuvo que la notificación debió efectuarse a su CUIT por medio del Portal del Litigante e invocó el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020.
Toda vez que a la fecha de la promoción de la demanda (26/02/2020) el valor cuestionado ascendía a la suma de doscientos ocho mil ciento cincuenta pesos ($208.150) siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $214.000 (conf. Resolución 32/SSJUS/2019 -BOCBA 5555 de 08/02/19- de la Subsecretaría de Justicia), la apelación en estudio debe declararse mal concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2020-0. Autos: Seijas, Leonardo Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMBARGO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora, en el marco de la ejecución fiscal por el cobro del impuesto a los ingresos brutos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que corresponde aplicar en el caso el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo al criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del código de rito.
El artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) (cf. Resolución N° 18/CM/17).
Cabe aclarar, que la reglamentación del artículo 456 del código de rito se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
En efecto, el monto involucrado en autos -sin los intereses devengados- resulta ser inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116959-2020-1. Autos: GCBA c/ Migoya, Matías Leandro Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite.
Toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso (el 01/02/2021), corresponde declarar mal concedido el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A mi entender, el artículo citado es claro. Y lo es, porque entiendo y surge de su lectura simple, que la intención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido regular las condiciones para el dictado de la sentencia dentro del juicio de ejecución fiscal.
Para empezar, observo que ello surge expresamente del título del artículo en cuestión el que dice “Sentencia-Apelación”. Asimismo, el primer párrafo está destinado a dejar en claro cuándo se está en condiciones de dictar la sentencia que regula el artículo: luego de producida la prueba. Y, finalmente, en el segundo párrafo la norma también es bastante clara en que la apelación de esa sentencia, es decir, a la que refiere el primer párrafo, es apelable cuando su monto sea superior al fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Creo, por tanto, que la limitación por monto solo ha sido prevista si lo que se pretende apelar es la sentencia que resuelve finalmente la ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de trámite le denegó el uso del sistema y le ordenó al Gobierno local que identifique la entidad financiera en la que pretendía trabar la medida cautelar dispuesta.
En virtud de ello, lo que el recurrente está apelando no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal, sino, una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
De esta manera, toda vez que la única disposición dentro del juicio de ejecución fiscal referida al recurso de apelación es la contenida el artículo 456, y que este únicamente refiere a la sentencia que pone fin al proceso, corresponderá aplicar de forma supletoria lo previsto en los artículos 219 y siguientes del Código mencionado, para todas aquellas cuestiones no reguladas, siempre y cuando resulten compatibles.
En tal sentido, encuentro que en virtud del artículo 219, resultan apelables en el juicio de ejecución fiscal tanto las decisiones interlocutorias como las providencias simples que causen gravamen irreparable. No obstante, no resultan aplicables las limitaciones reguladas en el último párrafo del artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
Ahora bien, la actual redacción del artículo 219, que incluyó a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias en las limitaciones recursivas, fue producto de la reforma efectuada por la Ley N° 5.931 que se limitó a modificar el artículo 219 y no el 456.
Concretamente, optó por establecer respecto de los procesos ordinarios no ya una “inapelabilidad” por monto, sino una exigencia mayor para los casos en que el valor cuestionado sea inferior al allí establecido: reunir los requisitos del recurso de inconstitucionalidad.
Es decir, que aun pudiendo hacerlo, la Legislatura local optó por no incluir a las resoluciones interlocutorias y a las providencias simples en las limitaciones del artículo 456, como así también, mantener respecto de las ejecuciones fiscales un modo diferente de calcular el límite de apelación para la sentencia, puesto que él no se regula por unidades fijas como en el caso del actual 219, sino que continúa rigiéndose por lo que disponga el Consejo de la Magistratura mediante resolución.
Si la intención de la Legislatura fue no modificar el artículos 456 Código mencionado, no podría aplicársele las limitaciones del último párrafo del apartado 3° del artículo 219, puesto que, sostener ello implica sostener que entonces, la revisión de una decisión como la que aquí se cuestiona, tendría mayores exigencias que las previstas en la regulación del proceso especial para las sentencias de ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble cuando la parte actora solicitó que la medida se ordenara sobre las cuentas de la parte demandada.
En efecto, toda vez que el monto del proceso es inferior al mínimo previsto en la Resolución N°18/CMCABA/17 y que no advierto el apartamiento de las normas procesales invocado por la recurrente –pues, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses el Tribunal-, considero que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal.
En efecto, este Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017 fijó el monto mínimo en concepto de capital ($90.000) a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
Conforme surge del escrito de inicio la presente ejecución fiscal el monto no cumple con lo dispuesto en la norma mencionada ($ 24.733,63) y corresponde mal concedido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80043-2020-0. Autos: GCBA c/ Sifeme SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando fijar los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en la ley arroja valores exorbitantes o desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la Ley Arancelaria, de manera de arribar a una solución mesurada y acorde con las circunstancias particulares de cada expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde establecer los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos.
En efecto, atento el monto del proceso y la importancia de las tareas cumplidas en autos, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N°5.134 (artículo 60 y artículo 1º de la Resolución de Presidencia del CMCBA N°308/20) arrojaría resultados desproporcionados.
Ello así, corresponde establecerse sus honorarios en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde regular los honorarios de los letrados de las partes en la suma de veintiocho mil doscientos pesos ($28200) y los del perito ingeniero en telecomunicaciones, en dos mil setecientos pesos ($ 2700).
En efecto, los honorarios del letrado de la demandada deben regularse en mérito a la naturaleza, extensión, calidad jurídica y resultado de su labor en una de las tres etapas del proceso. En virtud de lo normado en los artículos 1°, 16, 17, 49 y 60 de la Ley N°5134, y por idénticas pautas de ponderación se regulan los propongo regular los honorarios del letrado de la recurrente.
A fin de fijar los honorarios del perito ingeniero
en telecomunicaciones corresponde estar a lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en atención al monto del proceso y a la extensión de la labor que efectivamente pudo desarrollar frente a la imposibilidad de analizar los elementos que habían sido propuestos como objeto de pericia por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora, en el marco de la ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que corresponde aplicar en el caso el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo al criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del código de rito.
El artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) (cf. Resolución N° 18/CM/17).
Cabe señalar que al apelar la recurrente sostuvo que no correspondía denegar el recurso en razón del monto toda vez que el juicio tiene por objeto la ejecución de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de las Leyes N° 210 y 757.
Sin embargo, estimo que tal argumento no resulta aplicable al caso por tratarse de un proceso de ejecución fiscal, donde no es dable discutir la causa del crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104930-2017-1. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - DEMANDA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en oportunidad de expedirme en el expediente “GCBA c/Carda S.A. por Ejecución Fiscal- Anuncios Publicitarios”, exp. 771616/2016- 0, sentencia del 12 de agosto de 2019, donde sostuve que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda.
De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido (ejecución fiscal de $5.435,83) no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente y, en tal medida, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968392-2009-0. Autos: GCBA c/ Godoy José Manuel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2019. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - CASO CONCRETO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Luego de rechazar la revocatoria, la Juez de grado denegó también la apelación subsidiaria porque el monto reclamado no superaba el mínimo de apelabilidad.
Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente que las circunstancias alegadas y la documentación acompañada no han sido consideradas al momento de resolver el recurso de revocatoria intentado, asiste razón al apelante acerca de la posible inexistencia de la deuda reclamada, lo que permite considerar que concurren razones que justifican conceder el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el marco del presente recurso de hecho, deducido como consecuencia de no haberse concedido la apelación contra el auto que ordenó la traba de embargo sobre cuentas del quejoso dispuesto en el marco del proceso principal en el cual se ejecuta un título de deuda que tiene fuerza ejecutoria, la constatación acerca de si la deuda resulta inexistente, como aquel postula, al menos de momento, luce prematura.
Máxime cuando, a tenor de lo expresado en la resolución que motiva la queja, al momento de su dictado no existían sumas efectivamente embargadas.
En virtud de lo expuesto, llegado el caso, la parte podrá deducir los recursos que estime corresponder una vez que la excepción de falta de legitimación pasiva sea resuelta por la jueza de grado, lo que es dable pensar que acontecerá en un corto plazo de tiempo, y daría cuenta del pleno ejercicio del derecho de defensa concernido. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia planteado por la actora.
Cabe destacar, que la parte actora (en su demanda) reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de no habérsele otorgado una vacante en los cursos de nivelación e integración para el personal con experiencia que fueran dictados por la Policía Metropolitana a fin de lograr el ingreso a esta última. El accionante, según informa, se había desempeñado en la Policía Federal Argentina, y reclamó un resarcimiento que estimó en la suma de pesos dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres ($2.152.783).
La demanda fue rechazada en todas sus partes, decisión que fue apelada por el vencido y esta Sala rechazó el recurso deducido.
Se advierte que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva.
En efecto, se advierte que el monto que sigue en disputa en las presentes actuaciones –a diferencia de lo expuesto por el recurrente- no supera el mínimo legal previsto en el ordenamiento vigente.
Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 26, inciso 6, de la Ley N° 7 dicho importe debe ser superior a la suma equivalente a un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas. A la fecha de la interposición del recurso ordinario (esto es, el día 21 de octubre de 2020), regía la Resolución N° 41/SSJUS/2020 que mantuvo el valor de la unidad fija en la suma de pesos veintiuno con cuarenta centavos ($ 21,40) establecida por su predecesora, la Resolución N° 39/SSJUS/2019.
En consecuencia, el monto para habilitar la instancia ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia (en aquel entonces) quedó fijado en pesos treinta y dos millones cien mil ($32.100.000), cifra que supera ampliamente la suma disputada en último término en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13238-2015-0. Autos: Biela, Federico Manuel c/ Dra. Tamara V. Dallier (GCBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento siete mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($107.868) y, por lo tanto, supera el monto fijado por la Resolución CM Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-1. Autos: GCBA c/ ADGEM SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO DEL PROCESO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso fue interpuesto en virtud del rechazo del recurso de apelación contra la resolución de grado que rechazó el embargo preventivo peticionado mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en los términos de la Comunicación “A” 6281 emitida por el Banco Central de la República Argentina.
El Juez de grado ordenó librar oficio a dicha entidad a fin que indique si el demandado en autos posee cuentas bancarias y en su caso individualice las mismas.
El recurso de apelación fue denegado por el Juez de grado en virtud de que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura.
En efecto, corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal.
De acuerdo a la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– el monto mínimo de apelación es de noventa mil pesos ($90.000) –. Resolución N° 18/CM/17–.
Ello así, y atento que el monto por capital reclamado en este juicio es inferior a dicho monto, los agravios esgrimidos contra el auto denegatorio resistido no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104090-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma $15.000.
En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $60.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $28.166 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 68/21-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas.
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió la regulación de los honorarios de la letrada apoderada de la actora.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Honorarios.
La letrada solicitó que se le regularan sus honorarios teniendo en cuenta los mínimos establecidos en el artículo 60 de la mencionada ley, puesto que, por la cuantía del juicio, sus emolumentos no superarían dichos mínimos.
No existen razones para diferir la regulación de sus honorarios, debido a que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Honorarios.
Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 859049-2008-0. Autos: GCBA c/ Covelia SA y/o quien resulte propietario Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de embargo sobre los fondos que la ejecutada tuviera depositados o se depositaran en el futuro en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo al efecto que se librase el oficio correspondiente bajo el sistema SOJ Comunicación “A” 6281 del Banco Central de la República Argentina.
El recurso de apelación fue desestimado atento lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – modificado por la Ley N°5.931-(monto mínimo)” (Actuación N° 1613032/2021).
La quejosa sostuvo que resulta de aplicación el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario atento que la presente se trata de una ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, por conducto de la Resolución CM N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco es superior a dicho monto.
Ello así, atento que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso, el 22 de octubre de 2020, corresponde rechazar el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación (conf. Sala I del fuero en los autos “GCBA contra ADGEM SA sobre Incidente de Queja por Apelación Denegada - Queja por Apelación Denegada”, Expte. N°: INC 117007/2020-1, Actuación n°: 1356732/2021, sentencia del 27 de agosto del 2021; “GCBA c/ Carda S.A. por Ejecución Fiscal – Anuncios Publicitarios”, Expte. N°: 771616/2016-0, sentencia del 22 de septiembre de 2019; “GCBA c/ Santiere José s/ Ejecución Fiscal – ABL”, Expte. N°: EJF 66276/2001-0, sentencia del 23 de septiembre 2019; “Ceven S.A por queja por apelación denegada –Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte Nº1057338/2011-1, sentencia del 15 de junio de 2017 y “GCBA c/ Gas Areco SACEI s/ Ejecución Fiscal – Radicación de Vehículos”, EXP 53635/2019-0, sentencia del 4 de octubre de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el monto reclamado en el caso en concepto de capital ($21.320,24 según la constancia de deuda agregada en la causa) no supera el mínimo de noventa mil pesos ($90.000) previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73919-2020-1. Autos: GCBA c/ Gonzalez, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley N°5.931.
El “valor cuestionado” al que alude la norma no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En el presente caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una demanda por catorce mil cuatrocientos setenta y dos pesos con veinte centavos ($14 472,20). Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (10/6/19) era de doscientos catorce mil pesos ($ 214 000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
Por otro lado, los asuntos sometidos a análisis no involucran obligaciones de carácter alimentario y no ha sido alegada por la apelante la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada (Ley N°402).
Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo.
Ello, toda vez que, si bien al momento en que la actora inició la ejecución fiscal la multa no estaba ejecutoriada, conforme así lo establece el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que se suspendieron los plazos procesales, ello finalmente ocurrió cuando, en el marco del expediente de impugnación de acto, la parte demandada dejó firme la sentencia allí recaída.
De esta manera, dado que la multa quedó ejecutoriada antes de que se haya ordenado la intimación de pago correspondiente y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuó oportunamente el monto reclamado, con la debida intervención de las autoridades con competencia para ello, nada se opone a que se continúe con el curso de la presente ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo.
En efecto, en lo que aquí interesa, la Administración readecuó el monto de la multa a causa de prosprerar parcialmente la demanda impugnativa que efectuó la aquí demandada, lo informó en la presente ejecución y solicitó levantar la suspensión de plazos a fin de continuar el trámite en la presente causa.
Desde esta óptica, no encuentro razones para rechazar la ejecución fiscal, toda vez que la ejecución prosigue por el mismo concepto reclamado, esto es, la multa impuesta por resolución administrativa, solo que por un monto menor.
Ello así, resulta razonable considerar que en el título ejecutivo inicial se certificó correctamente la obligación que se encuentra impaga al día de la fecha y que, toda vez que en el juicio ordinario se ha discutido la procedencia de dicha obligación –con el alcance dispuesto–, no existe, en consecuencia, incertidumbre alguna sobre la deuda que aquí se pretende ejecutar.
Siendo ello así, de modo alguno puede considerarse, tal como pretende la demandada -y puso de manifiesto al contestar la expresión de agravios-, que la deuda en cuestión no se trate de una multa ejecutoriada, determinada por la autoridad administrativa, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se encuentra firme lo decidido en la causa ordinaria iniciada al efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo en las cuentas de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y procedió a trabar embargo sobre el bien en el cual recae la deuda en ejecución.
En efecto, el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, fija “…el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-)…” (Artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Ello así, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución CM Nº 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2020-0. Autos: GCBA c/ Zeolla, Gimena Celeste Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El recurrente señaló que el objeto de la decisión recurrida resultaba ajeno al aspecto cuantitativo del proceso.
Sin embargo, la cuestión de la inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de aquéllas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta que el monto por capital reclamado en este juicio asciende a veintinueve mil setecientos noventa y uno con cinco centavos ($29791,05), los agravios del quejoso no logran poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la denegatoria del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60711-2020-1. Autos: GCBA c/ Juantax SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto en virtud de que la suma reclamada en concepto de capital no superaba el mínimo previsto en el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley N°5.931.
Los agravios de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario(Sala I, in re: “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – genérico” , Expediente N° 19702/2015-1, 21/05/2019 y Sala II en autos: “GCBA contra Playacar SRL sobre Ej. Fisc. –ingresos brutos”, EJF 1153473/2012-0, 19/06/2018 y “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada- ejecución fiscal – agentes de retención”, Expediente N° 9377/2018-1, sentencia del 10/09/2019).
Por su parte, la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) –conforme Resolución N° 18/CM/17–.
Ello así, atento a que el monto involucrado en autos –sin los intereses devengados– es superior al mínimo establecido por la resolución de mención, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183618-2021-1. Autos: GCBA c/ Rodriguez, Nicolás Eugenio Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta que el valor cuestionado en el proceso no excede la suma establecida en la reglamentación (conforme artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -modificado mediante Ley N°5931 y Resolución Nº 98/SSJUS/21-).
Sin embargo, el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $ 122.982,04 (PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 04/100 CTVOS.)
Ello así, teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mas no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva, de modo que el recurso de apelación intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183746-2021-1. Autos: GCBA c/ Sack, Carlos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la demandada plantea la queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación atento el monto comprometido en el juicio de ejecución fiscal (art. 219 CCAyT).
Cabe señalar que la reglamentación vigente (Resolución N° 18/CM/17) –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000).
Sin embargo, cabe aclarar que la reglamentación del artículo 456 del Código de rigor se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
Así, del monto total reclamado en autos ($124.461,51), sólo cuarenta y seis mil doscientos quince pesos con cincuenta y cuatro centavos ($46.215,54) corresponden a capital.
En efecto, el monto involucrado en autos ––sin los intereses devengados–– resulta ser inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
Por lo demás, las genéricas argumentaciones referidas al carácter formal de la denegatoria no alcanzan para demostrar el error en la decisión cuestionada.
Asimismo, cabe recordar que los planteos que no se vinculan con los motivos del auto denegatorio resistido no resultan susceptibles de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (cf. artículos 250 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91981-2021-1. Autos: Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de sesenta y nueve mil ochocientos veintiún pesos con setenta centavos ($69.821,70)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65087-2020-1. Autos: GCBA c/ Brizuela, Hugo Sergio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Frente a juicios de monto excepcional, también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto –o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (Fallos, 320:495, considerando 11 y sus citas).
En un sentido opuesto, la estricta aplicación de porcentuales mínimos podría desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas en tanto debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos, 239:123, 251:516, 256:232, entre otros), en la medida en que el acceso a una remuneración representa el derecho del profesional involucrado y la obligación del condenado al pago.
En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales exceden la retribución que justifica las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo por la suma total de la indemnización fijada contra la Ciudad, sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada por el monto previsto en el artículo 395, 2° párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a la demandante, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de la litigante ponderando las especiales circunstancias del caso.
No puede perderse de vista que en la sentencia cuya ejecución se persigue, se tuvo por probado que la actora se vio impedida de cuidar niños –tarea remunerada que realizaba fuera del hogar- como así también que las tareas del hogar y el cuidado de sus tres hijos que la actora realizaba, requerirán la asistencia de un tercero dada la disminución de la capacidad física del 60% que sufrió la actora, entre otros daños, a raíz de la infección intrahospitalaria contraída en un ente asistencial de la demandada.
No obstante ello, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran, en principio, sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ello así, corresponde rechazar el pedido de embargo en los términos solicitados por la actora sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada hasta el tope previsto en el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO DE SELLOS - IMPUTACION DE PAGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la resolución que declaró su deserción.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-, a fin de solicitar que se ordenara la reimputación del excedente de veintiséis mil trescientos dieciséis pesos que presentaba la CUIT de uno de los actores y se imputara al saldo deudor que presentaba la CUIT del otro actor, relativo al impuesto de sellos.
Relataron que cada uno abonó la suma de $26.316 en concepto de impuesto de sellos, cuya causa fuente había sido un contrato de transferencia y cesión de acciones de sociedad anónima.
Esas sumas fueron imputadas por error del Banco a la CUIT de uno de los actores.
Así, el Gobierno local inició ejecución fiscal contra el otro actor, y se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución.
En ese contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar contra la AGIP requiriendo que se le ordenara abstenerse de continuar con la tramitación y ejecución de la sentencia allí dictada y el juez de grado concedió la medida cautelar solicitada
Contra dicha resolución, el Gobierno local interpuso recurso de apelación que fue concedido en relación y con efecto no suspensivo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, toda vez que a la fecha de la promoción de
la demanda (8/08/2019 ) el valor cuestionado ascendía a la suma de veintisés mil trescientos dieciséis pesos ($26.316) siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $214.000 (conf. resolución 32/SSJUS/2019 -BOCBA 5555 de 08/02/19- de la Subsecretaría de Justicia), la apelación de la medida cautelar debe declararse mal concedida.
Cabe indicar que el apelante no fundó la existencia de un caso constitucional.
En efecto, por un lado, el demandado no vinculó el perjuicio con ningún derecho constitucional específico. Tampoco, por lo escueto del planteo, justificó el carácter irremediable que le asignó al daño que -según dice- el decisorio le acarrea; ni demostró que hubiera una la relación directa entre lo decidido y alguna cuestión constitucional.
En otras palabras, la falta de identificación de los preceptos constitucionales que el Gobierno local afirmó vulnerados impide verificar la existencia de una relación directa y necesaria entre aquellos y la resolución de la causa.
Así, el Gobierno local omitió cumplir con los recaudos para que esta Cámara, como superior tribunal de la causa, analizara la supuesta presencia de una cuestión constitucional que, eventualmente, hubiese justificado apartarse de la limitación recursiva (establecida en el artículo 219 "in fine" CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6070-2019-1. Autos: Berliner, Maximiliano y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de grado por la que denegó el recurso de apelación planteado contra el auto mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud de que se trabe embargo por Sistema de Oficios Judiciales.
En efecto, toda vez que el monto por capital reclamado en los autos principales resulta mayor al mínimo establecido por la Resolución N°18/17 del Consejo de la Magistratura, vigente tanto al momento de iniciarse el juicio como al interponerse el recurso, la apelación ha sido mal denegada.
Adviértase que la Ley N°5.931 citada por la Magistrada de grado ha modificado el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, mas no el artículo 456, aplicable al caso bajo estudio en tanto regula la apelabilidad de las sentencias en los procesos de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51610-2022-1. Autos: GCBA c/ Lovage, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, en el recurso se alegó (sin demostrar debidamente) que no existían pruebas que evidenciaran que la actora se hallaba impedida de obtener recursos para afrontar los gastos del pleito. Pero, tal como la sentencia de grado indicara expresamente, aun cuando la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos recaía sobre el peticionante de la exención, era igualmente imprescindible que su contraria acreditara la inexactitud de los dichos invocados en sustento de su pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponían de manifiesto la existencia de otros recursos.
Al contestar el traslado de la demanda y al apelar, el demandado no justificó fehacientemente que la contraria contara con más bienes de fortuna que los declarados; que percibiera mayores ingresos por las tareas ejercidas en relación de dependencia o de modo liberal; que su pasar económico incluyera actividades o lujos no denunciados en esta incidencia (a partir de los cuales pudiera concluirse que ocultaba un poder adquisitivo superior); la tenencia de otras tarjetas de crédito o cuentas bancarias que evidenciaran mayores tenencias de dinero y consumos superfluos. Además, no adjuntó prueba suficiente que permitiera desmerecer las declaraciones testimoniales.
No bastaba con enunciar el valor del inmueble que ocupaba la peticionante y remitir a diversas publicaciones que no permiten realizar una comparación certera entre las propiedades allí detalladas y el departamento de la accionante, máxime cuando sí fue acreditado, por un lado, que aquel es el único bien inmueble registrado en la Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires a nombre de la actora; y, por el otro, que es utilizado como vivienda familiar. Más aún, el apelante ninguna mención realizó con relación a los recaudos enunciados por la actora para la inscripción de dicha propiedad como bien de familia, vigentes al momento de su anotación.
El recurrente insistió en que la actora ejercía de modo independiente su profesión y se desarrollaba en relación de dependencia en dos (2) universidades. Empero, en el marco que nos ocupa, esa circunstancia no debe ser evaluada solamente sobre la base de la cantidad de trabajos ejercidos, sino a partir de los haberes que la solicitante percibe por aquellos.
En otras palabras, debió evaluar por un lado- que, conforme surgía de los recibos de haberes, la remuneración mensual de la accionante como empleada de una Universidad privada ascendía aproximadamente a pesos treinta mil ($ 30.000) y que -en un año calendario (2019)- percibió por el ejercicio libre de la profesión de abogada, en total, la suma de pesos cuento treinta y seis mil novencientos ($136.900) equivalente a una suma mensual cercana a pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400).
Por el otro, no podía omitir considerar que el objeto del juicio involucraba la suma de pesos tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuarenta y dos con sesenta y nueve centavos ($ 3.364.042,69).
La apreciación del apelante tampoco tuvo en cuenta que solo ejerció la docencia en otra Universidad privada durante un cuatrimestre (suplencia) del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando atribuyó a la actora la falta de presentación de medidas probatorias que permitieran conceder el beneficio pues, ante el "onus probandi" producido por la solicitante, recaía sobre su parte demostrar debida y fehacientemente que la contraria omitió denunciar otros recursos, contaba con la posibilidad de obtenerlos, o que aquella había faltado a la verdad sobre su estado de situación económica.
Nada de esto sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Al respecto comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) quien indicó que "el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo V, página 127)".
También señaló que “...la queja sólo permite que el ‘superior’ examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma...” (Falcón, Enrique M. – Colerio, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, Tomo VIII, página 401).
En este contexto, concluyó señalando que "en el caso corresponde aplicar el artículo 456 del CCAyT que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del CCAyT -cf. Sala I, in re: “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – genérico” , Expediente N° 19702/2015-1, 21/05/2019 y Sala II en autos: “GCBA contra Playacar SRL sobre Ej. Fisc. –ingresos brutos” , EJF 1153473/2012-0, 19/06/2018 y “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada- ejecución fiscal – agentes de retención” , Expediente N° 9377/2018-1, sentencia del 10/09/2019-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112531-2020-1. Autos: GCBA c/ Martin Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EMBARGO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en virtud de que el monto involucrado en la causa resultaba inferior al mínimo fijado en la Resolución N°18/CM/2017 (conforme artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -CAyT-).
Al respecto comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) quien indicó que "la reglamentación vigente ––tanto actualmente como al inicio del juicio–– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) -cf. Resolución N° 18/CM/17- demás, cabe aclarar que la apuntada reglamentación del artículo 456 del CCAyT se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida. Ello, de conformidad con lo sostenido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero en cuanto a que “...sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses” (Cf. Sala I en autos: “GCBA c/ Duro José L. y Ramos Olga Balbina s/ ejecución fiscal – ABL” , EJF 614886/0, 19/10/2015 y Sala II, in re: “Consorcio de Propietarios Yerbal 2675 sobre queja por apelación denegada” , EXP 39995/2, 17/04/2015).
De esta manera, advierto que el monto por capital reclamado en autos ––sin los intereses devengados–– resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
Por lo demás, las genéricas argumentaciones referidas al carácter formal de la denegatoria no alcanzan para demostrar el error en la decisión cuestionada.
En este punto, cabe recordar que los planteos que no se vinculan con los motivos del auto denegatorio resistido no resultan susceptibles de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (cf. artículos 250 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112531-2020-1. Autos: GCBA c/ Martin Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, no puede pasarse por alto la existencia de sumas ya embargadas que, al limitarse al tope previsto por el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, representan solo una porción de las acreencias que –de acuerdo a la liquidación cuestionada– le corresponde a cada uno de los coactores.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que no se han considerado ciertos conceptos que debían ser deducidos del crédito liquidado, no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor como consecuencia de la sentencia definitiva y firme dictada en estos autos, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, no se advierten razones para postergar el cobro de la parte del crédito de naturaleza alimentaria que fuera objeto del embargo decretado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, nos encontramos en un escenario en el que hay sumas embargadas por un monto proporcionalmente menor al que en definitiva le corresponderá percibir a cada actor –aún de corresponder los descuentos solicitados por el recurrente– y en el que, de haber el demandado efectuado su planteo en tiempo oportuno, la cuestión en análisis podría haberse resuelto casi un año atrás.
En este contexto, y teniendo en cuenta además que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, carece de justificación continuar reteniendo el pago a los actores de la porción del crédito que se encuentra embargado, máxime teniendo en cuenta que se trata de sumas de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134)
Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29756-2018-0. Autos: GCBA c/ Alanis Gabriela Fernanda Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el 3 de enero de 2018 se publicó la Ley N°5.930 que, en su artículo 1º, modificó el artículo 26, inciso 6º de la Ley 7.
La norma establece que el Tribunal Superior de Justicia conoce: “6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, por cualquier concepto, sea superior a la suma de un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas”.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 451 y al artículo 3 del Decreto Reglamentario N°64/22, el valor de la unidad fija (vigente al momento del recurso) ascendía a la suma de pesos cincuenta y ocho con treinta y siete centavos ($58,37).
Ello así, teniendo en cuenta que la Ciudad no es parte del proceso y que los valores controvertidos son inferiores al mínimo indicado, corresponde denegar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35411-2022-0. Autos: Loyola, María Noel c/ Alitalia Societa Aerea Italiana S.P.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley Nº 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $30.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor $31.600 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Res. N°1041/2019-.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por la dirección letrada del Gobierno local, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada.
Ello así, siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley Nº 5.134 resulta -en estos actuados- irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad en lo que respecta a la regulación de los honorarios recurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En los juicios de ejecución fiscal (456, segundo párrafo del CCAyT) la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, y esa reglamentación, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, la resolución recaída en la presente ejecución de impuestos resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento veinticinco mil setecientos quince pesos con ochenta y dos centavos ($125.715,82, confr. constancia de deuda) y, por lo tanto, supera el monto fijado por la Recolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49255-2022-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES A LA REGLA - OBJETO PROCESAL - PRESTACION ALIMENTARIA - CARACTER ALIMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a los supuestos de excepción al monto de apelabilidad introducidos en el último párrafo del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por la Ley N°5931, a que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido mayoritariamente que la cuestión en debate configura un caso constitucional (cf. “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – Ingresos brutos”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22, y “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra López Lezcano, Norma de las sobre ejecución fiscal – ABL – Pequeños contribuyentes”, expte. QTS 23309/2020-2, sentencia del 17/8/22) y a que, más allá de la posición adoptada en casos anteriores, es conveniente por razones de economía procesal que los Tribunales ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el Tribunal cimero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213900-2022-1. Autos: GCBA c/ Mondello, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En los juicios de ejecución fiscal (456, segundo párrafo del CCAyT) la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, y esa reglamentación, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de cincuenta mil ($50.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº 147/2014, publicada en el BOCBA Nº 4486, del 23 de septiembre de 2014).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución resulta apelable, toda vez que el capital reclamado ($147.313,32) supera el monto fijado por la Resolución CM Nº 147/2014 para que sea admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cabe señalar que, respecto al modo de calcular el doble de la remuneración correspondiente al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno, que establece el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que se toma como base para determinar la ejecutoriedad de la sentencia, dicha suma debe calcularse al momento del efectivo pago y de conformidad con las normas que establecieran la remuneración de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, esta Sala señaló que los rubros que debían integrar la composición del mentado salario eran los siguientes: “a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) —conf. Ley N° 80, anexo I—” (Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA s/ Empleo público, excepto cesantía o exoneraciones, Expte. N° 40547-2011-0 del 18-06-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-1. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - NORMATIVA VIGENTE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En los juicios de ejecución fiscal (456, segundo párrafo del CCAyT) la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Paralelamente, a través de la Resolución N° CM 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095 el 27/03/2017) se fijó en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad el artículo 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Recientemente, por conducto de la Resolución N° CM 164/2022 (publicada en el BOCBA N° 6447 el 25/08/2022), dicho monto fue incrementado en $270.000.
Sentado ello, observo que la recurrente no cuestiona en el caso que el valor comprometido en la causa quede captado por la limitación recursiva anteriormente señalada, sino que argumenta que dada la naturaleza de la cuestión planteada en el recurso de apelación que fuere desestimado en la anterior instancia, dicha restricción no resulta aplicable.
Ello así, y sin perjuicio de señalar que los cuestionamientos que formula el recurrente respecto de la resolución apelada resultan prematuros, por cuanto en autos no ha sido declarada la caducidad de la instancia, encuentro pertinente señalar que de los términos del artículo 456 no surge ninguna distinción de la índole que propugna el quejoso en cuanto a que la limitación recursiva por el monto no sea aplicable respecto de resoluciones que decidan en materia de caducidad.
Antes bien, recuerdo que las Salas se han pronunciado, en diversas ocasiones, rechazando sendos recursos de queja por resultar el monto comprometido en el juicio inferior al estipulado por la reglamentación vigente, cuando la apelación había sido oportunamente interpuesta contra decisiones que declararon la caducidad de la instancia (Sala I "in re" “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada” , Expte. N° INC 65591/2018-1, sentencia del 01/07/2022; Sala II "in re" “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada - ejecución fiscal - ABL - pequeños contribuyentes”, Extpe. N° INC 23262/2017-1, sentencia del 23/10/2018 y Sala III, "in re" “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada, ejecución fiscal - otros” , Expte. N° INC 56264/2013-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166737-2020-1. Autos: GCBA c/ Moncote, Teresa Lorenza Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2023.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COSTAS PROCESALES - MONTO DEL PROCESO - BASE DE CALCULO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas decidida en la sentencia de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 458 según texto actualizado por la Ley N°6588) que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Dicho artículo prevé que la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Por su parte, la reglamentación vigente al momento de la interposición de la demanda y aplicable al caso establecía un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000)
––Resolución N° 18/CM/2017––.
La apuntada reglamentación se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
Ello así, se advierte que el monto por capital reclamado en autos resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152403-2020-1. Autos: VIACART S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos.
En efecto, el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.
Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 28/10/2010, que el monto allí reclamado es de doscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 256.000) y que la Resolución CM 669/2009 del 22/10/2009 fijó el monto de apelabilidad en diez mil pesos ($ 10.000), es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual 221) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10 000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de los autos, ambos son inferiores al umbral mínimo.
En la demanda, el actor peticionó un resarcimiento de doscientos cincuenta y seis mil pesos ($256 000).
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de quinientos ochenta y tres mil setecientos pesos ($583 700), toda vez que el valor de cada unidad fija era de cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($58,37).
Las cuestiones debatidas en autos no superan dicho umbral y tampoco involucran para los apelantes obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - FINALIDAD DE LA LEY

La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual 221).
La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, articulo8° apartado 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo14, apartado 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, son admisibles los recursos de apelación interpuestos por las partes.
El artículo 219 del CCAyT –modificado por Ley 5931- establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.
Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 30/09/2008, que el monto allí reclamado es de $85.280 y que la Resolución CM 487/2004 del 12/07/2004 fijó el monto de apelabilidad en $5.000, es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios del letrado de la parte actora en el presente recurso directo en materia de consumo, en la suma $12.000.
En efecto, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $34.068, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $186.430 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 219/2023-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; entre otros).
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículo 221 en el texto consolidado de 2022) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de quinientos treinta mil pesos ($530 000), toda vez que la Resolución Nº98/SSJUS/21 estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53).
Considerando cada recurso de manera autónoma, las cuestiones cuyo debate subsiste no superan dicho umbral y tampoco involucran obligaciones de carácter alimentario.
El caso de autos –en el que las apelaciones de ambas partes no exceden el umbral mínimo– no puede ser asimilado al resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13, pues allí al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad.
Por otro lado, y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás, en cuanto a que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso, constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (texto consolidado de 2022) no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas decidida en la sentencia de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece, en su parte pertinente: “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura ”.
La Resolución N° CM 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), se fijó en
$90.000 “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) (...)” (conforme artículo 1°).
A este respecto, señalo que el monto de la presente ejecución fiscal asciende a la suma de $12.604,87.
Sentado ello, y toda vez que el monto involucrado en el proceso resulta inferior al límite cuantitativo previsto en las normas transcriptas, la apelación deducida ha sido correctamente denegada, en virtud de lo cual correspondería rechazarse la presente queja.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas decidida en la sentencia de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, y si bien asiste razón al quejoso en cuanto a que la Resolución 2/CM/2021 dispuso en su artículo 1° la reanudación de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones CM N° 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que al 01/02/2021 se encontraran completamente digitalizados y que contaran con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes, al tiempo que estableció en su art. 2° que las actuaciones que se encontraran en proceso de digitalización reanudarían sus plazos una vez finalizada aquella, resulta menester destacar que tales directivas fueron modificadas por la Resolución N° 156/2021.
Nótese que el artículo 9° de dicha resolución dispuso reanudar, a partir del 01/11/2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Res. CM Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia de la CABA-, para todos los expedientes, sin limitación alguna. Incluso derogó el artículo 2° de la Resolución N° 2/CM/2021.
En consecuencia, y no advirtiéndose en el caso una afectación a la garantía de defensa en juicio, la presente queja debería ser rechazada.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – modificado por Ley Nº 5931– establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado en el proceso”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque ambos pueden no coincidir.
No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible.
Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
En rigor, en la demanda no se “cuestiona” un valor o monto, sino que se formula una petición.
En cambio, en el recurso de apelación sí se realiza un cuestionamiento por alguna de las partes, precisamente, de lo decidido en la sentencia de grado en virtud del gravamen que le causa lo resuelto.
Por otro lado, las partes tienen la carga de interponer el recurso en primera instancia y fundarlo en la segunda. Naturalmente, en los casos en que el monto comprometido en la apelación no pueda ser evaluado por el juez de grado será la Cámara, como juez del recurso, la que podrá declararlo improcedente (v. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 385; Elena I. Highton y Beatriz Areán [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, v. 4, pp. 767 y ss.). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación.
De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
El monto discutido en el juicio (“valor cuestionado en el proceso”) es el que continúa en debate, es decir, aquel sobre el que -en el marco de cada recurso- subsiste la controversia.
En ese orden de ideas, se ha precisado que –como principio– una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto (sin computar los accesorios). Y la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, este ocasione al recurrente o recurrentes un gravamen que supere al aludido mínimo y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión (cf. CNCiv. y Com., Sala II, “Tosi, Nélida Adela c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/01, en elDial.com AAE5E; “Pascual, María c/ Edesur SA”, del 28/10/04, en La Ley del 01/03/05, p. 12; Sala III, “Fernández Arnelli, Alejandro Walter c/ Tam Líneas Aéreas SA”, del 03/07/08, en La Ley Online AR/JUR/7608/2008; “Soria, María c/ Edesur SA”, del 02/11/04, en La Ley del 26/09/05 p. 8)
Si el Legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. No se advierten constancias de las que se desprenda que tales apreciaciones fueran formuladas en el marco de la sanción de las Leyes Nº189 y Nº5931.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En efecto, a la fecha de interposición de la demanda la Resolución CM 669/2009 del 22/10/2009 fijó el monto de apelabilidad en diez mil pesos ($ 10.000).
Ello así, atento a que el monto reclamado en la demanda es de cuatrocientos catorce mil ochocientos cincuenta y ocho mil pesos con noventa y nueve centavos ($ 414.858,99) los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes.
La Jueza de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización de un total de treinta y seis mil noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($36 099,99). En su escrito de expresión de agravios, el Estado local solicitó la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, criticó la cuantía de los rubros reconocidos.
Por su parte, los agravios de la actora involucran la diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la instancia de grado respecto de ciertos bienes muebles cuyo valor capital asciende a trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($343 759).
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los era de trescientos noventa mil pesos ($390 000), toda vez que la Resolución Nº 169/SSJUS/20, del 30 de diciembre de 2020 (BOCBA 6027 del 04/01/21) estableció el valor de cada unidad fija en treinta y nueve pesos ($39).
Ello así, considerando cada recurso de manera autónoma, las cuestiones sobre las que el debate subsiste no superan dicho umbral y tampoco involucran obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL CONCILIADOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - UNIDADES DE REFERENCIA - MONTO DEL PROCESO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

En el caso, corresponde modificar los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, de 2 Unidades de Medidas Arancelarias –UMAs- ($37.286), a 25 Unidades de Referencia –UDR- ($20.085,50).
A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que no resulta procedente recurrir a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5.134 por cuanto la retribución de los conciliadores actuantes ante el COPREC ha quedado determinada por una norma específica.
En efecto, en lo concerniente a la fijación de los emolumentos de la conciliadora, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC).
A su turno, en el artículo 15 del citado Decreto se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”.
Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la UDR como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-.
A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM).
De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial por la suma de $150.000.
De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso y atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y fijar la retribución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 396447-2022-0. Autos: Di Marino, Camila Ornella c/ Telecom Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2023. Sentencia Nro. 175-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JUBILADOS - MONOTRIBUTISTA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y conceder en su totalidad el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente al pedido efectuado por la actora y concedió en un cincuenta por ciento (50%) el beneficio de litigar sin gastos requerido. Impuso las costas por su orden. Consideró que, pese a no estar en una holgada situación económica, la actora podía afrontar una parte de los gastos causídicos del proceso.
Sin embargo, se encuentra debidamente acreditada la ajustada situación económica alegada por la solicitante del beneficio.
En consecuencia, y atento a que los gastos procesales que pueda demandar el proceso principal ––cuyo monto reclamado asciende a ochocientos cuarenta y siete mil ($ 847.000) –– resultan elevados en relación con los acotados ingresos de la actora, corresponde hacer lugar al recurso y conceder de manera total el beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2020-1. Autos: Baños, Graciela Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, el recurso interpuesto se dirige contra una decisión que, por más que sea susceptible de causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, no satisface los requisitos de procedencia previstos en la norma, toda vez que el valor de la presente ejecución es de cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley Nº 189.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado, pues por un lado el monto no configura una prestación alimentaria y por otro tampoco se configura una cuestión constitucional.
La parte pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134).
Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso ($98.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional.
En efecto, nótese que el monto involucrado en el presente proceso alcanza la suma $98.000. Ahora bien, considerando el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24 inciso 3º de la referida normativa, la base regulatoria en autos alcanzaría $49.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $477.240 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la Resolución N° 607/2023-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 establecido en la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE EDICTOS - MONTO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la sociedad sancionada contra la providencia en la que se ordenó que se publicaran edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el diario La Nación.
El recurrente sostiene que la publicación en el diario mencionado tendría un costo aproximado de trescientos mil pesos ($300 000) lo que no guarda relación con la cuantía del proceso.
En efecto, de la Disposición mediante la cual se sancionó a la recurrente, surge que la sociedad fue sancionada con una multa de ciento cinco mil pesos ($105 000) y, a su vez, se ordenó un resarcimiento de sesenta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($65 873,43) a favor de la consumidora en concepto de daño directo.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en cuenta los montos involucrados, corresponde hacer lugar a la reposición, revocar la providencia recurrida y disponer que los edictos ordenados en autos se publiquen exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457494-2022-0. Autos: Dridco S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reducir los honorarios regulados al profesional actuante en causa propia.
En efecto, en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (artículo 17 de la Ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del quantum del pleito.
La Ley Nº5134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En el caso de interposición de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria la ley fija un mínimo de cinco (5) UMA (artículo 46, inciso 3).
La aplicación del mínimo indicado resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas (artículo 17, inc. b) y e). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110945-2023-0. Autos: Kingston, Petricio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores, y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Ley Nº 27.423, ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, para determinar la normativa aplicable debe recordarse que el artículo 359 del Código Procesal Penal dela Ciudad establece que “los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas”.
De este modo, resulta claro que para determinar los honorarios de todo profesional que haya intervenido en un proceso penal, ya sea como perito o intérprete, debe recurrirse a las “leyes respectivas”; y que en el caso de los peritos calígrafos, al no existir una ley de arancel local, debe acudirse supletoriamente a la normativa específica en la materia, que es la Ley Nº 20.243 de “Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal” y luego a la ya citada Ley Nº 27.423, que específicamente en su artículo 59 explica que “serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe”.
No está de más señalar que esta última, si bien es de orden nacional, contiene regulación específica referida a auxiliares de justicia y peritos, que coincide con los parámetros generales establecidos en el artículo 388 de la Ley Nº 189 de esta Ciudad, motivo por el cual nada obsta a que puedan ser utilizados e interpretados juntamente con aquellos sugeridos por los distintos Consejos Profesionales y/o por las normas que reglamenten su ejercicio, como sería en el caso la Ley Nº 20.243.
Así, deviene evidente que el perito calígrafo ha actuado como un auxiliar de justicia en el presente proceso, donde fue designado por la Jueza de Instrucción para realizar un informe pericial requerido por la Defensa Oficial del imputado, aportando sus conocimientos “en procura del mejor desarrollo del marco probatorio”. Por esta razón, el Juez de grado ha acertado en cuanto consideró que los criterios para delimitar los honorarios del perito en autos son los delineados en el artículo 60 de la Ley Nº 27.423.
Y ello es así porque la ley específica que regula la actividad de los peritos calígrafos no ofrece parámetro concreto alguno para determinar el monto a regular, en tanto el artículo 29 de la Ley Nº 20.243 establece criterios generales de valoración (similares al art. 16 de la Ley 27.423), como ser el monto del interés económico comprometido por la prueba pericial, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, y el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; mientras que el artículo 30 fija una escala de porcentajes para juicios contenciosos referidos al monto del interés económico comprometido, que no concurre en este caso. Tampoco se observa que el Colegio de Calígrafos Publicos de la Ciudad publique cuadros de referencia para poder estimar los estipendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Público Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - BASE DE CALCULO - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios del abogado.
En efecto, el letrado planteó que en caso de que se aplicara la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación para la fijación de sus honorarios, la determinación del monto del juicio, debía incluir los intereses reclamados en autos.
Sin embargo, en autos se resolvió tener por cancelada la deuda ejecutada , ya que de las constancias obrantes en las actuaciones surgía que la demandada no debía nada por lo conceptos reclamados en autos.
Ello así, no corresponde incorporar a la base de cálculo los intereses sobre el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

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EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el límite dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación se dirige a la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados más no respecto de la cuantificación de éstos (Fallos: 332:1276).
Ello así, atento que el Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución fiscal por la suma de $ 1.413,30, con más sus intereses y, además, reguló los emolumentos —en la suma de $ 8.391, las previsiones del artículo 730 del Código Civil y Comercial resultan de aplicación al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por su caída en la vía pública, con costas a la parte actora.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En la demanda se reclaman $ 126.440, de modo que el valor cuestionado en el proceso es inferior a la suma de diez mil (10.000) unidades fijas. Esto ocurre, tanto si se considera el valor de dicha unidad al tiempo de la interposición de la demanda -$ 13,00 - cf. Resolución Nº130-MJYSGC/2018-, como al momento de la presentación del recurso -$ 146,66 cf. https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?page_id=127327-.
Por otro lado, la cuestión debatida en autos no involucra obligaciones de naturaleza alimentaria.
Asimismo, el recurso interpuesto no cumple con los recaudos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, previstos en la Ley Nº402, toda vez que la apelante no alegó la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde directa relación con la decisión recurrida.
Por consiguiente, el recurso de la parte actora, en lo que respecta a la cuestión de fondo, ha sido mal concedido y así debe ser declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2881-2018-0. Autos: Quintana, Teresa Regina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2024.

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