PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE MENORES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

El traspaso de competencia en materia penal (Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, Ley Nº 597) se efectuó en razón de la materia, es decir en relación a determinados delitos y no en atención a la calidad de la persona imputada por esos hechos. Ello surge de las consideraciones efectuadas en el propio convenio en relación al interés que posee la ciudad en juzgar tales ilícitos y de la ausencia de distinción en tal sentido.
Es por ello que, en el caso, al declararse incompetente el juez a quo ante la investigación de un delito imputado a un menor de edad, contemplado en el convenio mencionado, no solo quita a este fuero la competencia otorgada por ley, sino también sustrae su juzgamiento a la jurisdicción de la Ciudad. Ello así, no corresponde que un Juzgado Nacional de Menores intervenga en el conocimiento de este tipo de causas cuyo objeto procesal se conforma con un delito para el que resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 162-00-CC-2005. Autos: T. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-7-2005. Sentencia Nro. 323-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE MENORES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto sobre la competencia de delitos cometidos por menores contemplados por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales (Ley Nº 597) al decidir, en una contienda entre el Juzgado Contravencional Nº 6 y el Juzgado Nacional de Menores Nº 7, que debía entender el primero (c. 322.XL, “Paolillo, Néstor Rubén s/portación de arma civil”, del 26/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 162-00-CC-2005. Autos: T. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-7-2005. Sentencia Nro. 323-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA - MENORES - COMPETENCIA DE MENORES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es competente el fuero Contravencional y de Faltas para entender en la investigación en delitos de portación de armas (189 bis CP) en que resultara imputado un menor de edad.
En efecto, así lo establece el Convenio de Trasferencia Progresiva de Competencias Penales (Ley Nº 597) establece que “...los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil..... cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus jueces competente....”
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en orden a una contienda negativa de competencia entre un Juzgado Nacional de Menores y otro Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, pronunciándose por la remisión de las actuaciones a conocimiento de éste último (C.S.J.N., comp. 791/04 L. XL, del 26 de octubre de 2004).)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 152-00-CC-2005. Autos: R. F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-7-2005. Sentencia Nro. 347-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE MENORES - JUECES NATURALES - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del allanamiento efectuado.
En autos, se atribuye al imputado que es menor de edad la publicación, desde un usuario de red social, de una imagen en la que se visualiza la zona genital de una mujer que sería también menor de dieciocho años.
La Defensa sostuvo que al momento en que se ordenó la medida de allanamiento la Jueza de grado no se encontraba facultada para entender en el asunto, pues la presencia de un menor como imputado obligaba a que la causa tramitara ante un Juzgado con competencia especial.
Ahora bien, en este punto asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la garantía del juez natural establece una prohibición de que alguien sea juzgado por un Magistrado designado con posterioridad al hecho que se investiga.
Por eso, no puede perderese de vista que al momento de la comisión del hecho no existía el tribual específico en materia penal juvenil, sino que éste sobrevino con posterioridad. Asimismo, que una vez puesto en funcionamiento se le dio intervención en la causa, la que persiste a la fecha, Y que, en resumidas cuentas, el juez que conoció estos actuados en sus inicios era el constitucionalmente competente al momento de la comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

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COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES - JUEZ COMPETENTE

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3 y N° 11 ejercerán la competencia en materia Penal Juvenil en los términos de los artículos 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada (Secretaría Penal Juvenil) que únicamente posee competencia en esa materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismos de asignación de turnos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Por ello, una vez que cesan los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado en cuestión corresponde que intervenga en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - SECRETARIA "AD HOC"

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional.
En efecto, a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados a cargo del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que por turno correspondía y la del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Juvenil, en razón de que el titular de la acción declaró inimputable al encartado respecto de un hecho -pues era menor de edad en ese momento- y decretó el archivo a su respecto, decisión que fue convalidad por la Magistrada de grado con Secretaría Juvenil y motivó que declarara la extinción de la acción contravencional respecto del hecho en cuestión, claramente hace cesar la competencia de excepción conferida a ese Juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES

La atribución de competencia en materia juvenil asignada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a los Juzgados N°3 y N°11, constituye una excepción a la garantía del Juez Natural que está fundada en el principio de especialidad y establecida con el objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.
Por tanto, no se trata de que en cualquier supuesto en que se archive un hecho determinado variaría el Juez Natural sino sólo en supuestos donde la competencia de excepción se encuentra determinada por la minoría de edad del o los imputados y los motivos que dieran lugar a la intervención del juez hayan finalizado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, cabe advertir que el objeto procesal de la presente causa no sería uno solo. Por el contrario, existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados que, a su vez, presentan la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
De esta manera, un suceso lo constituye la supuesta portación ilegal del arma de fuego de uso civil que se atribuye a los imputados. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de la denuncia formulada por uno de los imputados que consiste en que el arma de fuego secuestrada en el procedimiento en cuestión fue colocada en el vehículo por los Gendarmes que intervinieron en su detención, la que habría sido puesta por los funcionarios en el interior del vehículo para inculparlos y así cubrir un exceso en su accionar de prevención, hechos que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), todas ellas de competencia del Poder Judicial Nacional a la fecha del inicio del procedimiento.
Por lo tanto, se presentan dos supuestos disímiles, incompatibles entre sí.
Ello así, se considera que para una mejor administración de justicia esos hechos por la característica particular que presentan, deben ser investigados simultáneamente ante un mismo Tribunal, en el caso de las presentes actuaciones, deberá entender el Juzgado Nacional de Menores correspondiente, pues es quien posee la competencia más amplia para su conocimiento y, además, es quien intervino en un inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Ahora bien, no obstante ello, en lo que hace a los delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual y al abuso de autoridad y violación de deberes de éstos (artículo 144 bis, inciso 1 y artículo 248 del Código Penal) la competencia que asumió la Ciudad sólo se refiere, en el primer supuesto, al caso en que el hecho “fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y, en el segundo, “cuando se tratare de actos cometidos por funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o contra sus funcionarios públicos que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que en el "sublite" no ocurre, dado que los autores que habrían abusado de sus atribuciones y llevado a cabo la presunta privación ilegal de la libertad son miembros de la Gendarmería Nacional Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Asimismo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MAYORIA DE EDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado con competencia especial en materia penal juvenil, que estuvo a cargo de las actuaciones cuando el imputado era menor de edad.
El Juez con competencia en lo penal juvenil dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia por haber dispuesto, previamente, la inimputabilidad del encausado respecto de los hechos presuntamente ocurridos cuando era menor de edad, por lo que habiendo sido desvinculados aquellos hechos de la investigación, cesaban los motivos que generaban su competencia en tanto su Juzgado tenía asignada competencia especial en materia penal juvenil.
Por su parte, al recibir las actuaciones el nuevo Juez, este consideró que su predecesor resultaba competente para resolver la impugnación y continuar investigando los hechos ya que, con posterioridad a resolver la excepción de falta de acción de los hechos cometidos por el acusado siendo menor, en lugar de declararse incompetente, el Juez de grado había continuado ejerciendo su jurisdicción hasta la fecha de la audiencia cuya nulidad planteó la Defensa y que no ha sido resuelto.
Así las cosas, y si bien el Juez que previno tiene asignada competencia especial en materia penal juvenil por Resolución N° 93/2014 del Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, no obstante, conserva su competencia originaria respecto de personas mayores de edad, conforme tal resolución, por lo que, aun en el caso de haber cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada, corresponde que continúe con el trámite de las causas aun cuando haya concluido la materia especial que se le asignó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G., C. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad -mediante Resolución Plenaria N° 93/2014-, resolvió asignar competencia especial en materia penal juvenil a ciertos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas, otorgándoles una secretaría con personal especializado en el tema -aunque con una planta reducida-, a efectos de cumplir la normativa constitucional en la materia.
Dichas dependencias, únicamente poseen competencia en esa materia específica, no obstante lo cual conservan también su competencia originaria respecto de los mayores, y por esta razón continúan incorporadas al mecanismo de asignación de turnos (conforme Acordada 21/04 de la Cámara, apartado "c").
Se trata de una excepción al principio del "Juez Natural", basada en el principio de especialidad y con el objeto de resguardar claramente los derechos de los niños, niñas y jóvenes, motivo este por el cual el personal y los funcionarios que se desempeñan en las secretarías especiales, han sido capacitados al efecto y aplican a las investigaciones bajo su órbita la Ley local Nº 2.451, es decir, el Régimen Penal Juvenil.
Ello no obsta a que, aun cuando hayan cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada y siendo que los juzgados en materia juvenil no solo cuentan con una secretaría más que los restantes, sino que al menos por el momento las causas ingresadas en esa materia no resultan demasiadas, corresponde que continúen con el trámite de las causas aun cuando haya concluido el motivo que generó su intervención originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G., C. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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