PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA

La notificación de la resolución que ordena la apertura a prueba interrumpe el curso de la perención, en virtud de que es un acto que no se practica en interés exclusivo de una de las partes, sino que es necesario para la integración y perfeccionamiento de la iniciación de la etapa probatoria del proceso. (Alberto Luis Maurino, Perención de Instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 135).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45993 - 0. Autos: GCBA c/ BLACK JACK S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2002. Sentencia Nro. 671.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala en otros precedentes reconoció el efecto suspensivo de las actuaciones administrativas respecto del plazo de prescripción (cfr. “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, expte. nº 3315/0 de mayo del 2006), un nuevo análisis de la cuestión a resolver conduce a modificar el anterior criterio y adherir a la postura que considera que la tramitación de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso los de prescripción. Esta solución guarda coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el apartado 9, del artículo 1º, inciso e) del decreto-ley o mal llamada ley 19.549 (similar al art. 22 inc. 9, dec. 1510/97), lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción”. Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (cfr. Diccionario de la lengua Española, vigésima segunda edición en www.rae.es). Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo ´reinician´, a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la ´interrupción´)” (cfr. Durán, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal interpreta que la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio in dubio pro actione. Ese efecto se genera aun cuando la gestión administrativa padezca de los mismos vicios que la ley considera irrelevantes para obstar el efecto interruptivo de los recursos (presentación mal calificada, con defectos formales insustanciales o deducida ante un órgano incompetente por error excusable) o bien fuera innecesaria, siempre, claro está, que no resultase ostensiblemente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

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INTERRUPCION DEL PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - FUERZA MAYOR - ALEGATO

Conforme lo dispuesto por el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es ajustada a derecho la providencia que suspendió el plazo para alegar si en el expediente administrativo, no se encuentra agregado el plano original correspondiente a las modificaciones autorizadas para la obra motivo de autos (Ordenanza Nº 39.013/83).
Ello configura el supuesto contemplado por el artículo 139 citado, toda vez que la falta del plano mencionado constituye una circunstancia de fuerza mayor o causa grave, que hizo imposible para las partes evaluarlo en el momento de alegar sobre el mérito de las pruebas aportadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781. Autos: Franova S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29/05/2002. Sentencia Nro. 92.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción liberatoria, ello así atento a que la actora ha cometido sucesivas e idénticas infracciones, a las que cabe reconocerles efectos interruptivo del plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa.
En efecto, es cierto que el Código Fiscal no establece expresamente cuál es el plazo de prescripción respecto de las multas y, por tanto, existe aquí un vacío legal que ya se observaba en la Ley Nº 19.489 (cfr. art. 1) y que se repitió en el Código Fiscal. Al respecto, a pesar de que el artículo 69 sólo se refiere a las acciones y poderes “para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones”, a falta de otra norma expresa, esa disposición también resulta aplicable a las multas y su plazo de prescripción.
Según este criterio, dicho plazo se habría excedido en lo concerniente a la multa correspondiente al período 1997 y 1998-reclamado en autos-. Sin embargo, debe destacarse que el Código Fiscal (t.o. 2004) establece en su artículo 80 que el término de prescripción de la acción para aplicar multas o hacerlas efectivas se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar el nuevo hecho u omisión punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25649-0. Autos: BOTONERA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 208.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al sostener que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que un nuevo estudio de esta cuestión llevó al Tribunal a cambiar de postura sobre el tema dadas las particularidades del caso (conf. esta Sala "in re" “Ramires Mariana Fatima c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23.189, sentencia del 24/11/2009). En igual sentido se pronunció la Sala I en autos “Heredia Patricia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 21159, 20/11/2008.
Dado que en el caso existe en lo sustancial coincidencia entre el objeto de aquel reclamo gremial -reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994- y el de la posterior acción judicial -diferencias salariales por dicho reencasillamiento-, puede razonablemente entenderse que el reclamo efectuado por los representantes del gremio comprende los intereses individuales del actor.
En lo que hace a los efectos de la interposición del reclamo, ya ha sostenido esta Sala (“Longhi Ambrosio Lazaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte 15612/0, del 6 de noviembre de 2007, cons. 5º) que la interrupción es la solución que guarda más coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el artículo 22 inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción.” Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (conf. Diccionario de la lengua Española, 22 ed., en www.rae.es).
Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de Tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo «reinician», a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la «interrupción»)” (conf. Julio C. Durand, “El efecto del reclamo administrativo previo sobre el curso de la prescripción liberatoria”, en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 16: 653 y ss., año 2004).
En conclusión, la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así decidir, la "A-quo" entendió que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio” se corresponde con la diligencia atinente al traslado conferido a las partes en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo en cuestión -67 CP-, amparada por una hermenéutica sistemática de los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se opone a la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado.
Ello así, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado (art. 150 CP) se halla en la instrucción, siendo que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio. En este estadio, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del código ritual, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. Este período, que no integra el juicio propiamente dicho, tiene por objeto la crítica instructoria y el control —formal y material— del requerimiento acusatorio, la posibilidad del encartado de oponerse al mismo, plantear las excepciones que estime corresponder, las que de prosperar culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia, proponer medios alternativos de solución del conflicto y, eventualmente, ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Debe destacarse, entonces, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro Juez, garantizándose así la manda de imparcialidad que debe ostentar el "A-quo".
De este modo, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
En esta inteligencia, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-01-CC-2013. Autos: LIMA EUGENIO, Giancarlo Adolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declarar el vencimiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la Defensa sostiene que atento que la revocación de la libertad condicional dispuesta en primera instancia aún no se encuentra firme, la pena oportunamente impuesta al encausado se agotó.
No debe perderse de vista que se desconoce el paradero del condenado y que no cumplió las obligaciones impuestas al momento de serle concedida la libertad condicional.
Al revocarse la libertad condicional concedida, el tiempo transcurrido desde tal resolución al presente no puede computarse para analizar el cumplimiento de la pena.
Ello así la pena no se ha agotado aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-10-00-14. Autos: D. L., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declarar el vencimiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, al revocarse la condicionalidad de la pena impuesta al encausado se ha interrumpido la ejecución de la condena y es por ello que no es posible afirmar que se haya agotado como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-10-00-14. Autos: D. L., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, entiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reclamo administrativo da origen a actuaciones suspensivas del curso de toda prescripción (confr. CSJN, doctrina asentada en la causa “Waiter, Carlos c/ Estado Nacional [Ministerio de Economía]”, del 04/11/97 y Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencias dictadas en las causas “Luna David Alberto c/ E.N. [E.M.G.E.]” y “Gallardo Hugo Hector c/ Superintendencia de Seguros de la Nación”, del 11/05/95 y del 17/11/98, respectivamente).
Ello por cuanto no corresponde apartarse del texto expreso de la ley que sólo reconoce efectos interruptivos del plazo de prescripción a la interposición de recursos administrativos (art. 22, inc. e] ap. 7).
En consecuencia, no podría interpretarse que la falta de previsión del legislador respecto de los reclamos pueda interpretarse como la intención de identificar ambos efectos (interruptivo y suspensivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, cabe puntualizar que, en principio, el cómputo de los plazos de prescripción se reanudaría con el dictado del acto definitivo o con la declaración de caducidad del procedimiento (conf. art. 22, inc. e) ap. 9 de la Ley de Procedimientos local).
Del cotejo de la documentación anejada en autos se desprende que la Administración no se habría pronunciado respecto de los reclamos interpuestos por algunos de los actores, como así tampoco declarado la caducidad de dichos procedimientos.
Así las cosas, atento la fecha de interposición de los mentados reclamos, podría concluirse en que la suspensión de los plazos de prescripción aún se encontraba vigente al momento en que se interpuso la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, la doctrina discutía si el reclamo suspendía el plazo de la prescripción o si por el contrario lo interrumpía. En este sentido, la cuestión radicó en el análisis del artículo 1º, inciso e), apartado 9, del Decreto-Ley N° 19.549, y en particular, del vocablo "reiniciarán" allí utilizado, el cual es verdaderamente confuso.
Algunos autores consideraron que en el ámbito del derecho administrativo “suspender” e “interrumpir” son sinónimos, en el sentido de que cuando fenece la causa que ha interrumpido o suspendido los plazos de caducidad o prescripción o cualquier otro plazo, estos se reinician, pero no se computa el plazo transcurrido antes del acto suspensivo o interruptivo.
La doctrina nacional, en general, ha coincidido con esta postura. En este sentido, se sostuvo que “Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción porque es expresión inequívoca de demandar luego en vía contenciosa judicial, si la ley dispone que previo a toda demanda debe reclamarse ante la autoridad administrativa. La presentación del reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivos de la prescripción de la acción para reclamar el pago de diferencias salariales contra el Estado Nacional, por lo cual la fecha de su interposición debe tomarse en cuenta para contar el plazo previsto en el art. 4027, inc. 3ª, del Código Civil.”(CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, “Marquez, Marcelo Daniel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Dto. 628/92”, del 7 de agosto de 2007).
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del presente caso y en virtud de lo precedentemente expuesto, entiendo que la interposición de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso la prescripción, por lo cual su cómputo será considerado desde que se presentaron los reclamos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA). Agrega que los requerimientos de juicio, previamente presentados, devinieron nulos y, por tanto, carecen de capacidad para suspender o interrumpir los plazos dispuestos.
Sobre el punto, tal como lo entendió el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad afirmó que un requerimiento de juicio declarado nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en la causa analizada por el Máximo Tribunal local (expediente n° 14017-00-00/13 “Gomez, Miguel Angel s/ art. 189 bis del CP), al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la Alzada (y que le permitía al Ministerio Público Fiscal presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia, y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar la doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo.
Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados.
Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el "a quo" para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios.
En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras).
En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se agravia la Defensa y sostiene que la causa se inició hace más de cuatro (4) años por lo que se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, contrario a lo impugnado por el recurrente, cabe mencionar la conducta procesal de la propia imputada, a quien con anterioridad se le otorgó una "probation" por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, luego se le concedió prórroga por el término de dos (2) meses, hasta que finalmente se le revocó el beneficio por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Por tanto, desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad, descontando los dos (2) años en que el proceso se encontró suspendido, no puede considerarse que se haya violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OFICIOS - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la caducidad de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto.
La ejecutante se agravió por entender que existieron actos impulsorios que interrumpieron el curso de la caducidad. Sostuvo que con posterioridad al acto tenido en cuenta por la juez al analizar la causa, se presentó el 17 de mayo de 2018 en Mesa de Entradas del Juzgado a fin de que se colocara el sello medalla en el oficio dirigido a la Inspección General de Justicia, sin que quedara ello asentado en las actuaciones, por lo que solicitó que se revoque la caducidad dictada.
Sin embargo, aún teniendo por cierto que el oficio fue confrontado y retirado en tal fecha, sin que quedara anotación en el expediente, dicho acto no resulta interruptivo del plazo contemplado en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, no observo que durante el plazo referido haya efectuado ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2017-0. Autos: Los Guillotes S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OFICIOS - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la caducidad de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto.
La ejecutante se agravió por entender que existieron actos impulsorios que interrumpieron el curso de la caducidad. Sostuvo que con posterioridad al acto tenido en cuenta por la Juez al analizar la causa, se presentó el 17 de mayo de 2018 en mesa de entradas del Juzgado a fin de que se colocara el sello medalla en el oficio dirigido a la Inspección General de Justicia, sin que quedara ello asentado en las actuaciones, por lo que solicitó que se revoque la caducidad dictada.
Sin embargo, desde el día en que la parte actora retiró el oficio confrontado en el Juzgado, dirigido a la Inspección General de Justicia y hasta la fecha en que la Jueza declaró la caducidad de instancia, no se ha verificado acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por la A-quo en estos actuados.
En este sentido, la fecha "17 de mayo de 2018" fue plasmada en el documento por el mismo recurrente y de esas actuaciones surge que ese oficio fue presentado el día "9 de noviembre de 2018" ante la Inspección General de Justicia. Es decir, que si bien la apoderada consignó en dicho oficio una fecha, la presentación ante la oficina respectiva fue efectuada en fecha posterior, días después a que la jueza de grado haya declarado la caducidad de instancia.
Ello así, resulta imposible sostener que la fecha que se debe tener en cuenta para el acto impulsorio del proceso sea la que la misma parte sostuvo que fue la fecha en que confeccionó el acto, puesto que cuando lo presentó ante la entidad pública no fue esa, sino que fue posterior.
Es decir, que el verdadero acto interruptivo es la presentación del oficio que estaba a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2017-0. Autos: Los Guillotes S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que si bien no existían causales de interrupción de la acción, asistía razón a la Fiscalía en cuanto a que el proceso había estado suspendido 9 meses y 20 días, es decir, desde que esta Sala concedió el beneficio hasta que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto el instituto, por lo que la acción se encontraba vigente.
Ahora bien, conforme se desprende de la normativa aplicable en autos, la acción contravencional prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se habría cometido la contravención, por lo que, habiendo transcurrido a la fecha el término legal establecido, corresponde analizar si en el supuesto de autos ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
En este sentido, de las actuaciones no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.472.
Tampoco surge que se haya configurado alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional local pues, si bien se le habría concedido al imputado la suspensión del proceso a prueba, aquella fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que, conforme el criterio adoptado en el precedente “T., D. M. M. (Causa N° 32961/09, rta. el 27/10/11), este plazo no debe computarse, toda vez que en supuestos como el presente donde la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Es decir, la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste.
En consecuencia, y siendo que ha transcurrido el plazo establecido legalmente, y que no se ha producido ninguno de los hitos interruptivos o suspensivos previstos legalmente, cabe declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-1. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DEFECTOS DE LA DEMANDA - INTIMACION - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la sanción de multa oportunamente impuesta a la empresa infractora.
En efecto, en los procesos ejecutivos el instituto de la prescripción se rige por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº451 y opera a los dos (2) años.
El plazo de prescripción se computa a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y se interrumpe con la interposición de la demanda.
De la compulsa de estos actuados, surge que la resolución del Controlador por la que condenó a la infractora fue resuelta en el mes de noviembre del año 2015 y notificada en diciembre del mismo año.
En diciembre del año 2017 se promovió la demanda pero la actora fue intimada en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de subsanar un defecto formal que presentaba el escrito de demanda, y vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Jueza de grado tuvo por desestimado el acto procesal, en los términos del artículo citado.
Si bien, por aplicación del artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la presentación de la demanda importa la interrupción del instituto de la prescripción; no debe soslayarse que el artículo en cuestión requiere la concurrencia de un elemento volitivo en dicha presentación, que evidencie la intencionalidad, por parte de quien la realiza, de no abandonar el proceso (fallos 312:2134; 327:1629).
En esta tesitura, resulta oportuno destacar que la actora fue debidamente intimada a fin de subsanar los defectos de los que adolecía su presentación de fecha, no obstante lo cual, transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, y frente a su inacción procesal se tuvo por desestimado el acto en cuestión.
Recién transcurridos cuatro (4) meses de la fecha citada, la actora promovió demanda en el marco de los presentes actuados.
Ello así, de las actividades procesales desarrolladas por la actora no se desprende intención de mantener vivo el derecho que invocare por lo que la defectuosa demanda presentada no revistió el carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2546 Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20008-2018-0. Autos: EDESUR SA23 –
EJECUCION MULTA
DETERMINADA POR CONTROLADOR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, respecto a la extinción de la acción disciplinaria, surge del texto del artículo 54 de la Ley N° 471, que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (conf. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16/05/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
Toda vez que los hechos que motivaron la medida sancionatoria ocurrieron en agosto de 2010 y que mediante la resolución impugnada la Administración en mayo de 2015 dispuso la instrucción del sumario a fin de investigar la responsabilidad de los actores en los hechos, no cabe más que concluir en que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido.
Pues, tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la ocurrencia del hecho investigado en la causa penal de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Ahora bien, y en cuanto a la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable (conf. Fallos: 336:2184), cabe advertir que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. Nº 43451/0, sentencia del 06/02/2015, dado que la Ley N° 471, el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable -Resolución N° 826/2001 del Ministerio de Hacienda-, el Decreto N° 826/2001, el Decreto N° 184/2010, y el Decreto N° 3360/1968, son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el art. 54 de la ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Ello así, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el plazo de prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que acontece -como regla- cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad (Fallos 311:1478; 312:1063; 322:1888; 330:4592; 333:802), ha admitido que, excepcionalmente, puede determinarse un punto de partida diferente, ya sea porque el daño aparece después o no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada, o bien porque el actor ha conocido efectivamente que la acción quedó expedita a su favor, con posterioridad a la ocurrencia del hecho (Fallos 295:168; 303:851; 319:1960; 328:918).
En efecto, en el caso de autos, la Administración recién tomó conocimiento del hecho a partir de la cédula de notificación recibida en el Hospital a fin de citar a indagatoria a los amparistas, en el marco de la causa penal iniciada oportunamente. Pues, es a partir de ese momento (02/10/2014) que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se anotició de lo ocurrido y, preliminarmente, evaluó la necesidad de iniciar un sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Cabe aclarar que la vigencia de la garantía del debido proceso -que comprende su tramitación en un tiempo razonable- adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucede en el "sub lite" y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción.
Ahora bien, en la tramitación del sumario administrativo, puede observarse que hasta el dictado de la resolución sancionatoria la actividad desplegada por la Administración consistió en todas aquellas diligencias y actos procesales necesarios para que el expediente administrativo se encontrara en condiciones de ser decidido.
En definitiva, no se advierte período de inactividad alguno que pudiera perjudicar a los sumariados en aras a obtener una decisión oportuna.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 941 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
Nada dice, en cambio, sobre la posibilidad de que ese plazo se vea interrumpido.
Sin embargo, la imposición de una sanción requiere ineludiblemente la sustanciación de un sumario.
De modo que es posible, entonces, que la administración manifieste de manera inequívoca su decisión de ejercer la potestad en cuestión dentro del plazo de ley –plazo de prescripción–, pero que el trámite del sumario le impida dictar el acto sancionatorio dentro de los tres años.
Sin embargo, el silencio que sobre este punto guarda el artículo 22 de la Ley Nº 941, no impide reconocer efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Una exégesis sistémica del marco jurídico aplicable, revela la estrecha articulación que existe entre el régimen de los Administradores de consorcio instituido en la Ley Nº 941 y el de Defensa del consumidor.
Sobre la interrupción de la prescripción no existe contradicción entre la Ley Nº 24.240 y el régimen especial instituido por la Ley Nº 941.
En ese marco, y partiendo de la premisa de que el denunciante es también un consumidor, no parece razonable privar a su presentación ante la autoridad de aplicación de los efectos previstos en el artículo 50 de la ley Nº 24.240, en virtud del cual las actuaciones administrativas interrumpen el plazo de prescripción; máxime cuando esta regla favorece al denunciante, que es copropietario y, esencialmente, consumidor.
Las actuaciones ante el órgano administrativo –que es autoridad de aplicación tanto de la Ley Nº 24.240 como de la Ley Nº 941– interrumpen la prescripción conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que había operado a la fecha el plazo de dos años de vigencia de la acción penal, en razón a que el delito atribuido había cesado en su comisión el 21 de noviembre de 2017, de conformidad con el hecho fijado en el requerimiento de juicio formulado el 22 de noviembre de ese año y, que además, el último acto interruptivo había tenido lugar al disponerse la primer citación a juicio el 22 de diciembre de 2017, plazo que luego se vio suspendido el 2 de agosto de 2018 ante el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba a su asistido y que con posterioridad se reanudó al ser revocada aquella el 8 de julio de 2019.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 67 del Código Penal, la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y el e) dictado de la sentencia condenatoria.
Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, en el Acuerdo Plenario N° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel previsto en el actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 225 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley N° 6020 que modificó el ex artículo 213 (actual 225) Código Procesal Penal de la Ciudad del estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, ello fue mantenido por la reforma operada por la Ley N° 6347.
En efecto, considero que de la reforma legal introducida por la Ley N° 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta cámara en el referido plenario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 21 de noviembre de 2017, el 22 de diciembre de 2017 el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 209 –hoy 221- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que desde la presentación del requerimiento de juicio transcurrió el plazo temporal que habilita el reproche sosteniendo la aplicación de los artículos 59, 62.2 y 67.c, todos ellos del Código Penal.
Ahora bien, he sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa N° 19520-00/16, “A H M s/art. 1 de la Ley N° 13.944”, resuelta el 13/03/17).
Por consiguiente, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponde citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. El conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
En efecto, la postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a sus hijos menores de edad al día de la fecha, no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la audiencia celebrada a tenor del artículo 172 del Código Penal Procesal de la Ciudad con el encausado y su confirmación a través de la presentación del requerimiento de juicio, sitúan la comisión del hecho imputado entre enero del año 2017 y el 21 de noviembre de 2017 en que las actuaciones fueron remitidas a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley Nº466 prevé que las acciones disciplinarias prescriben a los 5 años desde el momento del hecho y que los actos procedimentales impulsorios de la acción, interrumpen el curso de la prescripción, se afirmó - y es un criterio que comparto - que el primer acto interruptivo fue la comunicación recibida de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ya que a partir de allí se dio inicio al trámite disciplinario.
Sin perjuicio de ello, incluso negándose el carácter interruptivo de las actuaciones de oficio del Tribunal solicitando información de la causa penal, no se hallaron cumplidos los 5 años que marca la norma legal toda vez que se le corrió traslado de la denuncia al contador el 3 de agosto de 2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos atribuidos al encausado fueron cometidos el 11 de noviembre de 2019 y que el 28 de octubre de 2021 se realizó la citación a juicio en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal de grado enmarcó los acontecimientos en un contexto de violencia de género y lo encuadró en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis primer supuesto del 1º parra., CP) y lesiones leves agravadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11, CP).
Estando a la calificación jurídica que fue objeto del proceso, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos años de acuerdo a lo establecido en sus artículos 62, incisos 2, 89 y 92, en función del artículo 80, incisos. 1 y 11, y 149 bis, primer supuesto del primer párrafo.
En el caso, y a fin de no extenderme innecesariamente, cabe señalar que no han existido causales suspensivas, y el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por última vez, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso d) del Código Penal, por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, pues conforme se desprende del informe de antecedentes elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia el imputado no posee antecedentes, de modo tal que no se configura el supuesto del inciso a) del mencionado artículo 67.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada que de oficio, declaró la caducidad de la instancia con costas a la actora.
De las constancias de la causa surge que el letrado patrocinante de la actora ingresó a confronte en el sistema informativo “EJE” una cédula externa dirigida al GCBA, que fue observada por encontrarse confeccionada para ser diligenciada en soporte papel a un domicilio físico.
Ahora bien, cabe adelantar que aun cuando la referida cédula no hubiera sido útil para cumplir con las notificaciones ordenadas, ella resultó suficiente para demostrar el interés de la parte en la prosecución del trámite del presente expediente.
Al respecto la CSJN “ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, […] deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014)” (CSJN, in re “Zamudio Luisa E.; Acosta, Elsa y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del14/3/2023, Fallos: 346:177).
Esta Sala ha entendido que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento; “aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (conf. esta Sala, "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº: 717/0, del 24/09/02).
Por lo demás, atañe mencionar que la CSJN tiene establecido “[…] que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142)” (CSJN "in re" “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos”, sentencia del 15/10/2020, Fallos 343:1254).
Es más, el criterio amplio con el que corresponde analizar la eficacia impulsora de los actos procesales cumplidos, se agudiza en el caso de los procesos colectivos, en los que el instituto en cuestión, adquiere connotaciones particulares, por cuanto se trata de un proceso en el que se representan intereses de sujetos que no participan directamente de aquél y que quedarán eventualmente sometidos por la decisión que se adopte.
En efecto, la presentación de la cédula a confronte que efectuara el letrado de la actora exteriorizó un acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, y por lo tanto constituyó un acto interruptivo de la caducidad, más allá de su ineficacia para efectuar la notificación ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191759-2020-0. Autos: Paschino, María Delia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que se verifique la inexistencia de causales personales de interrupción y se analice la posible prescripción de la acción.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que habría ocurrido el hecho investigado en estos autos – el 22 de diciembre de 2021 - , y desde que fuera intimado de los hechos el encausado– el 5 de mayo de 2023 – y que la calificación adoptada (art. 160 del C.P.) tiene una escala penal de 15 días a 3 meses de prisión, podría haber prescripto la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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