EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Es indudable que en una profesión tan competitiva como la de intérprete en la orquesta estable del Teatro Colón, si, quien ocupó el cargo -aunque lo haya hecho durante 26 años-, es puesto a concursar con un sinnúmero de intérpretes, sus posibilidades de ganar un concurso son sumamente relativas. Eso no desmerece su labor, su trayectoria, ni sus aspiraciones. Lo que no es admisible, porque viola su derecho adquirido, es que una vez regularizado su ingreso a la planta permanente por un decreto del Jefe de Gobierno, se pretenda privar de ese derecho y para ello se recurra a la excusa del concurso previo, como si fuera una regla efectivamente cumplida por las autoridades a la hora de incorporar personal.
No se pone en duda que el sistema del concurso público sea el mejor modo de ingreso a la Administración, en cada una de sus áreas. De lo que se trata, en este caso, es de no hacer cargar al actor con la desidia de las autoridades administrativas, quienes luego de un cuarto de siglo ininterrumpido de tareas prescinden de sus servicios y para ello acuden al concurso como excusa, cuando la situación del actor ya había sido regularizada.
En todo caso, el Gobierno de la Ciudad no explica a que obedece la posterior decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar y, en cambio pretender excluir a los músicos. Es posible que exista alguna justificación al respecto, el problema es que no ha sido desarrollada ni en los considerandos de las normas, ni en las distintas presentaciones en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, el Gobierno de la Ciudad tomó la decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar del Teatro Colón y, en cambio, excluyó a los músicos.
Aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso de dicho personal, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- la realización de concurso para cubrir definitivamente los cargos artísticos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del artículo 43 de la Constitución Nacional (ver CACAyT, Sala II, "De Santo Jósefa Rosa c/GCBA", expt. 11638, 18/03/04, disidencia de Esteban Centanaro).
Es claro que la disposición alcanza al actor ya que nadie puede alegar la existencia de un derecho adquirido contra expresas disposiciones constitucionales.
En sentido concordante, si bien en el marco de una medida cautelar, la Sala I de esta Cámara, resolvió in re "Galvan Julian Ernesto c/ GCBA s/ medida cautelar", exp. 4287/1, al revocar una medida cautelar que ordenaba suspender el proceso de selección para cubrir cargos vacantes en el Teatro Colón implementado por la resolución 2310/01 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO

Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (esta Sala, in re "Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo", 13/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - TEATRO COLON - BAILARINES - IGUALDAD ANTE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

De acuerdo a la normativa aplicable al caso, la única vía de promoción al cargo de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón es el concurso público (cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto Nº 720/02).
En el caso, la actora no pretende el llamado al procedimiento de selección de una primera bailarina, ni prueba la necesidad del mismo y la omisión arbitraria o ilegal de la administración, sino su designación en tal puesto como si el concurso hubiera existido. Ello es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que si se necesitara una nueva primera bailarina para el Ballet Estable del Teatro Colón, la amparista debería concursar en igualdad de condiciones con las otras personas que aspiren al cargo.
El hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12901-0. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - BUENA FE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CARACTER

El Decreto Nº 491/03, en lugar de limitarse a instrumentar el convenio colectivo entre los representantes de los trabajadores y el Estado mediante el dictado del acto administrativo pertinente (art. 80, Ley Nº 471), se apartó de una de sus cláusulas al modificar unilateralmente la fecha de vigencia de sus disposiciones e infringió así la expresa previsión del artículo 82 de la Ley Nº 471.
En efecto, la incorporación a la planta permanente a partir del día 1º de abril de 2003 (Decreto Nº 491/03), supuso el incumplimiento de los acuerdos, en los cuales se había previsto que dicha incorporación tendría lugar el 1º de marzo de 2002.
A su vez, esta modificación unilateral de la fecha convenida tuvo como consecuencia, en el caso, la imposibilidad de que la agente fuese incorporada a la Carrera de los Profesionales de Acción Social –en los términos del Decreto Nº 1489/GCBA/2002-, pues el escalafón especial fue cerrado el día 1º de abril de 2002.
La conducta descripta configuró un grave incumplimiento, por parte del Estado local, del deber de proceder de buena fe y, sobre todo, violentó la esencia misma del convenio colectivo como fuente de regulación de las condiciones laborales. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - CARACTER - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Antes de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la modalidad de ingreso a la administración pública era, por regla general, sin concurso, salvo para las funciones de conducción (Ordenanza Nº 40.401, capítulo II, arts. 3 y sgtes.), a menos que las normas especiales dispusiesen lo contrario.
El Decreto Nº 491/GCBA/03 concretó el propósito de regularizar la situación de dichos trabajadores, sin que el procedimiento escogido merezca –en principio- ninguna objeción sustancial. En cambio, con respecto a quienes ingresaron después de la sanción de la Constitución de la Ciudad, el nuevo régimen solucionó una irregularidad con otra, dado que desconoció la exigencia del concurso.
La Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social es, precisamente, uno de los estatutos particulares que –ya antes de la Constitución- preveían el requisito del ingreso por concurso (Ordenanza Nº 45.199, art. 2). Por lo tanto, la inclusión de diversos agentes en ese escalafón especial dispuesta por medio del Decreto Nº 1489/GCBA/02, supuso una doble irregularidad, consistente en soslayar ese requisito que, según lo dicho, constituyó primero una exigencia legal y, más tarde, también constitucional.
Lo expuesto conduce a concluir que en el caso la pretensión de las amparistas (en sus dos aspectos, es decir, que su ingreso a la planta permanente –que no tuvo lugar por concurso sino por el Decreto Nº 491/GCBA/03- se compute a partir del día 1º de abril de 2002 y que, como consecuencia de ello, se vean beneficiadas por el Decreto Nº 1489/GCBA/02), no puede ser acogida por esta Alzada. Ello así, toda vez que se sustenta en actos viciados de ilegitimidad manifiesta, en la medida en que resultan contrarios al régimen constitucional y legal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, no corresponde que el Gobierno sea condenado a abonar las diferencias salariales pretendidas, ya que era obligación del actor probar la existencia de las mismas y ello no ha ocurrido.
Si bien en la causa “Ottonello, Juan Carlos y Otros c/ GCBA s/Empleo Público” (Expte. Nº EXP 1065) resuelta por esta Sala con fecha 27 de febrero de 2004, -en la cual grupo de preceptores de escuelas transferidas por el Gobierno Federal reclamaba para que se les reconozca una situación salarial equivalente a la de los preceptores de las escuelas que ya pertenecían a la ex Municipalidad-, la Sala I sostuvo que era el Gobierno quien debía mostrar qué diferenciaba a los preceptores allí actores de los restantes, para no asignarles el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surgía, de su simple lectura, en el caso de autos es totalmente diferente, dado que aquí se trata de diferencias salariales entre agentes de la planta permanente y de la planta transitoria. Entonces, que quien debe respaldar con su actividad probatoria la diferencia salarial existente entre quienes se desempeñaban en una planta y otra es el accionante, no contando, ni siquiera, en autos, recibo o prueba alguna tendiente a demostrar cuàl era el importe que éstos recibían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2884. Autos: SZULC, RICARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-09-2006.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO

El presente caso no versa directamente sobre la eventual determinación de diferencias salariales a favor de la actora. Trata, más bien, del debate acerca del curso de acción que corresponde tomar ante una aparente concordancia entre las tareas que la accionante presta como empleada contratada por la Administración y las de otros agentes del estado local que revistan en idénticas funciones y pertenecen a la planta permanente. Es cierto que la actora, bajo la prueba de esta igualdad de condiciones laborales, reclama una adecuación de su haber salarial. Pero ello resulta una consecuencia derivada de la pretensión principal, esto es, poner en evidencia una situación de discriminación laboral. La recurrente sostiene que la actora no ha dado razones de una injustificada disminución del salario contractualmente pactado o acreditado la existencia de circunstancias angustiosas que justifiquen una rápida atención en sede judicial. Estos argumentos, sin embargo, no afectan la procedencia de la acción planteada. En primer término, porque el objeto de la acción consiste en la denuncia de actos discriminatorios y no en el incumplimiento de un contrato, aún cuando la existencia de éste provea argumentos defensivos al GCBA. En segundo término, porque la angustia no constituye un requisito constitucional de la acción. Si bien ciertas ‘ecuaciones’ del sentido común pueden conducir a afirmar de manera general que quien resulta objeto de actos u omisiones ilegítimos o arbitrarios padecería un sufrimiento considerable, lo cierto es que a la Constitución porteña y nacional no le interesan las reacciones del sujeto empírico. Sólo exigen la configuración manifiesta de ciertas circunstancias, con independencia de un mayor o menor, o incluso inexistente, estado de angustia por parte de quien resulta objeto de un comportamiento indebido de la autoridad estatal. Por ello, los agravios contra la procedencia de la vía intentada deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17511-0. Autos: SPINELLI GABRIELA SANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION

Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la Administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (esta Sala, in re "Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo", 13/08/02, y "Muguerza Maria Cristina c/ GCBA s/ amparo", exp 5844/0, del 26/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28374-1. Autos: DI GIORGIO MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1047.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESIGNACION - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, no se trata en la emergencia de dilucidar si la demandada debe o no proceder a designar a la actora. Lo que se controvierte, en atención al tipo de proceso -amparo por mora-, es la obligación de la Administración de resolver. En otras palabras, no se discute -eventualmente- si debe o no designar a algún agente sino su deber de emitir un pronunciamiento expreso. Es decir, la demandada convocó a un procedimiento de selección para designar -en su planta permanente- a ciertos postulantes. Al margen de evaluar si la actora tiene o no un derecho subjetivo al cargo, lo innegable es que sí tiene derecho a que la Administración concluya por un acto expreso y definitivo el concurso que convocó y en punto al cual se postuló.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La cuestión relativa a la designación del personal por parte de la Administración no se trata de una cuestión exenta del control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JERARQUIA - RETRIBUCION JUSTA - CARACTER - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Si el agente ha accedido al nivel salarial que reclama como consecuencia de un nombramiento que reviste carácter provisorio en un cargo con jerarquía superior a la correspondiente a su categoría en planta permanente -el que se encontraba sujeto al régimen propio del personal de gabinete o trabajadores con funciones transitorias y específicas- el cese en ese cargo y el retorno a la anterior función, produce la restitución de la jerarquía y de la retribución propia de ese cargo de planta permanente.
No puede encuadrarse el caso del actor dentro del concepto de ascenso, pues no se ha producido a su respecto la promoción en el escalafón, ni la asignación de una nueva remuneración. En relación a esto último, debe decirse especialmente que la mejora salarial con que se benefició por las tareas transitorias no son asimilables a los incrementos salariales generales, que son inescindibles de la categoría escalafonaria y aplicables a todos los agentes en igualdad de circunstancias. El aumento salarial de agentes con diversa categoría escalafonaria, como se pretende en la especie, importaría un evidente tratamiento discriminatorio, incompatible con los más elementales principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea, pilares del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 664.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia del recurso de revisión intentado. Ellos son: 1) la existencia de acto administrativo; 2) que disponga la cesantía o la exoneración; y 3) que la misma se aplique a quien reviste como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 71. Autos: Alderete, Alberto Francisco c/ Legistura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2001.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el ámbito local de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires existe una diferenciación del personal en Planta Permanente y Planta Transitoria tal como se desprende del artículo 6 del Reglamento provisorio básico de empleo para el personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gozando los primeros solamente de estabilidad (conf. art. 12 del citado Reglamento).
Es con respecto a quienes integran la categoría de Planta Permanente, a quienes se les atribuye la posibilidad de interponer recurso de revisión contra los actos administrativos que disponen sanciones de exoneración o cesantía.
La ausencia de alguna de las exigencias detalladas en la norma, torna inadmisible el procedimiento reglado por los artículos 464 y 465 del Código mencionado, sin perjuicio de la posibilidad de accionar por otra vía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 71. Autos: Alderete, Alberto Francisco c/ Legistura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SEGURIDAD JURIDICA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Cuando la creación jurídica normativa no cumple con las exigencias de regularidad, claridad, orden y sistematización, necesarias en esa actividad, da lugar, así, a la formación de situaciones singulares en las que, habiéndose regulado adecuadamente un sinfín de casos, quedan otros en los intersticios del sistema normativo.
Tal es el caso de la actora, quien en la realidad de los hechos quedó atrapada en un laberinto de normas en el cual se desconoce cuál es el camino que conduce a la salida; que en el caso sería el ingreso a la planta permanente y la consiguiente estabilidad laboral.
Es decir, 21 años pasaron del ingreso de la actora al Teatro Colón y -por los motivos que sea- aún no ha logrado la estabilidad en el empleo público.
La importancia que tiene el valor de la seguridad jurídica en todo sistema normativo, al punto de quitarle existencia al derecho, en caso de su ausencia: “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”.
Así pues, resulta oportuno señalar la relevancia que adquiere este principio cuando nos encontramos frente a casos de empleo público, donde están involucrados derechos constitucionales tales como el derecho a trabajar, a la igualdad y a la estabilidad, tornándose enfáticamente imperiosa, en esos casos, la presencia de previsibilidad y certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Cuando la creación jurídica normativa no cumple con las exigencias de regularidad, claridad, orden y sistematización, necesarias en esa actividad, da lugar, así, a la formación de situaciones singulares en las que, habiéndose regulado adecuadamente un sinfín de casos, quedan otros en los intersticios del sistema normativo.
Tal es el caso de la actora, quien en la realidad de los hechos quedó atrapada en un laberinto de normas en el cual se desconoce cuál es el camino que conduce a la salida; que en el caso sería el ingreso a la planta permanente y la consiguiente estabilidad laboral. Es decir, 21 años pasaron del ingreso de la actora al Teatro Colón y -por los motivos que sea- aún no ha logrado la estabilidad en el empleo público.
Así las cosas, no se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, como se ha dicho, admite respuestas distintas.
En esa inteligencia habrá que buscar la solución más justa al problema jurídico planteado, que ampare, además, la seguridad jurídica.
Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del artículo 43 de la Constitución porteña.
En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio in dubio pro operario ––cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica— y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada en una historia administrativa signada por la irregularidad y la confusión, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el ámbito de las relaciones laborales, “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNac de Apelaciones del Trabajo, sala VI: (i) 07/11/2002, Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L. y otro, TySS 2003, 327; y (ii) 15/07/2003, Artigas, José L. v. Curtiembres Fonseca S.A. y otro, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103 ).
En este sentido, la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación que se encuentra bajo examen, esto es, la demanda por incorporación a la Planta Permanente del Teatro Colón, porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia Administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales de naturaleza indisponible.
Respecto de la primera cuestión, este Tribunal señaló que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de igual modo en las relaciones entre particulares —reguladas por el derecho privado— y en las que se encuentran regidas por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Tanto a nivel Nacional como Local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley y en la reglamentación.
La actora transitó durante más de 20 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción -salvo algunos que entraron en el concurso- la fueron obteniendo, aún aquellos que habrían quedado relegados en el orden de mérito del procedimiento concursal sustanciado. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la Administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, lo excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se aplicó a la accionante poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
En efecto, a través del Decreto Nº 1077/08, la Administración resolvió incorporar en la Planta Permanente de la Dirección General del Teatro Colon al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la actora no fue alcanzada por ese decreto por cuanto ––si bien prestaba servicios para el Colón como contratada desde julio de 2003–– en noviembre del año 2005 este Tribunal dictó una medida cautelar por la que prohibió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires innovar en la situación laboral de la actora y le ordenó continuar abonándole los haberes que percibía en abril de 2003, esto es, como si fuera integrante de la planta transitoria.
En este caso, la circunstancia de que la actora cobrara los haberes como si fuera integrante de la planta transitoria y no como personal contratado ––en virtud de un medida cautelar ordenada por un Tribunal–– no resulta una pauta razonable que justifique el trato desigual respecto de la actora, máxime teniendo en cuenta que se trata de una medida preventiva que se caracteriza por ser de alcance provisorio y que sólo modifica el estado existente durante el trámite del juicio (art. 182, CCAyT).
En otros términos, el personal contratado recibió un trato preferencial excluyéndose a la actora que si bien era contratada se hallaba temporalmente y por decisión judicial provisoria asimilada al personal de planta transitoria. Así las cosas, es claro que su inclusión resultó arbitraria e injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, esta Alzada considera que no es posible admitir la pretensión del actor consistente en su reincorporación como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada, porque ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público, atento a que el actor estaba en planta transitoria.
Ello, dado que no puede reconocerse un derecho constitucional a favor del actor mediante la transgresión de esa u otra norma constitucional, tal como ocurriría con el artículo 43 de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires si para reconocer el derecho al empleo del actor, debiera dejarse de lado la exigencia del ingreso a la función pública mediante el sistema de concurso.
Ahora bien, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso. En efecto, la norma en cuestión garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
Este caso presenta características especiales que no pueden ser desatendidas por este Tribunal.
Así, más allá de la opinión que al respecto pudiera tener esta Sala, lo cierto es que no se encuentra controvertido ante la Alzada la ilegitimidad de la desvinculación laboral del actor dispuesta por la Ciudad como así tampoco la orden de pago de los salarios caídos.
En conclusión, esta Sala considera que no resulta ajustado a derecho admitir la incorporación del actor a la planta permanente, por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, en tanto dispone que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público.
Por tanto, sin perjuicio de la posición de este Tribunal sentada en la causa “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006 que esta Alzada mantiene, corresponde disponer que dicha reincorporación sea con carácter interino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23223-0. Autos: RUBINSTEIN DARIO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2009. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar las recusaciones formuladas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los Magistrados integrantes de las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario y Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que las designaciones de personal de planta permanente en el Consejo de la Magistratura y en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas se efectúen por concursos públicos abiertos de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad.
Los fundamentos invocados por el Consejo de la Magistratura para fundar las sucesivas recusaciones resultan genéricos e imprecisos, no configurando el interés personal ni particular de ninguno de los jueces recusados con el resultado del pleito, a saber los nombramientos de personal para integrar el plantel de los distintos fueros en sus respectivas instancias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:”No se configura un interés personal del juez en el pleito a los fines de la recusación, toda vez que la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga……” “Para que proceda la recusación, el interés en el pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento del juez por hallarse comprometida su imparcialidad” Yoma, José T. c. Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, 22/3/2005, publicado en DJ 2005-2,571–LA LEY 17/06/2005. “ Es improcedente la causal de recusación prevista en el inc. 2 del art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la magistrada recusada no tiene juicio pendiente con un objeto semejante al deducido en la causa en análisis. 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional – LA LEY 10/01/2007, 3 – LA LEY 2007-A. 340-DJ 2007-i, 317.
“Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y comprenden ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce en la medida en que pesan sobre su conciencia, no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues, se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa" “CCAYTCABA, Sala II “Ciudad de Buenos Aires c- Golob. Francisco” 26/07/2005 L.L.onLine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge Michelín - Conjuez, Dra. Renée Inés Nemirovsky - Conjuez 17-03-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, a los fines de efectivizar el cumplimiento del mandato constitucional que asegura un cupo del 5% del personal para las personas con necesidades especiales (cf. art. 43 CCABA), en relación a las vacantes de planta permanente disponibles según lo informado por el Gobierno de la Ciudad y frente a la generalidad y falta de precisión de la información aportada, corresponde condenarlo para que en el plazo de 60 días convoque a concurso (o el procedimiento que se estime adecuado, conforme la naturaleza de la vacante y cf. Ley Nº 471, Ley Nº 1.502 y su Decreto reglamentarioNº 812/GCBA/05) entre las personas inscriptas en la COPIDIS –Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9 de la Ley Nº 1502–, a fin de cubrir cada uno de los cargos vacantes.
A su vez, con carácter cautelar, a los fines de resguardar la eficacia de este aspecto del pronunciamiento, corresponde ordenar al Gobierno que se abstenga de promover cualquier tipo de concurso o procedimiento, para cubrir dichas vacantes; sin antes cumplir con el deber legal enunciado en la Ley Nº 1.502 (art. 2) e instruir, en consecuencia, los procedimientos de selección entre las personas inscriptas en el registro de la COPIDIS y que cumplan los recaudos específicos exigibles para el cargo vacante (cf. art. 177 CCAyT y cctes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 491/2003 dispone la incorporación de personal a la planta permanente de la Administración mediante un procedimiento distinto del concurso público, establecido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, es adecuado traer a colación que “[l]as excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” (CSJN, in re “Casas, Anastasio Marcelino c/Dirección General Impositiva”, C. 1324. XL; RHE,. 14/08/2007). La aplicación de esta regla hermenéutica resulta aún más imperativa, si cabe, cuando el principio al que la norma interpretada hace excepción tiene origen constitucional, como sucede en la especie. Si bien la constitucionalidad del mecanismo de incorporación de personal previsto en el reglamento en examen no ha sido objetada en la litis, lo cierto es que -en función de los motivos expuestos- no existe razón alguna que autorice a realizar una interpretación extensiva de una norma como el Decreto Nº 491/2003, que regula una excepción a lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución local. Una disposición de esas características debe ser leída de modo que se considere que sus efectos alcanzan sólo a las personas y supuestos expresamente mencionados en ella. Como se dijo, ese no es el caso de la actora, quien no aparece mencionada en el listado del Anexo IV del decreto aludido ni en la ampliación dispuesta por el artículo 4º de su similar Decreto Nº 558/2003 (BOCBA 1695 del 20/05/2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
El Decreto Nº 1077/2008 (BOCBA 3008, del 05/09/2008) incorporó a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón dependiente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a diversos agentes; entre ellos, cuatro segundos violines en la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires. No se controvierte en la especie que la actora no fue alcanzada por dicha medida.
Cabe observar que el decreto mencionado en sus considerandos puso de relieve la existencia de “especiales y particulares necesidades artísticas de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires”.
Las necesidades apuntadas fueron atendidas por los medios que el Decreto Nº 1077/2008 dispuso; es decir, mediante la regularización de las personas expresamente incluidas en él. Aun cuando esa medida sea susceptible de reparos constitucionales, lo cierto es que, de hacerse lugar al planteo de la demandante, se estaría creando un cargo nuevo, dado que no se acreditó la existencia de una vacante de segundo violín a cubrir en la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires. Según lo expuse reiteradamente, no compete al Poder Judicial la creación de nuevos cargos en el ámbito de la Administración, ni la emisión de la orden de crearlos (v. mi voto en autos “Cámara, José Eduardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8014/0, resolución del 28/04/2005). el Tribunal Superior de Justicia in re “Pelacoff, Lisa Paola c/GCBA y otros s/Amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 07/07/2008 la cuestión debatida resultaba improponible en esta sede por cuanto la designación de su personal era una de las facultades exclusivas del Jefe de Gobierno, conforme lo expresamente establecido por el artículo 104, inciso 9º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Tanto a nivel nacional como local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley, y en las reglamentaciones.
La actora transitó durante más de 24 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción, salvo algunos que entraron en el concurso, la fueron obteniendo. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, la excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se le fueron aplicadas a la accionante, poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENTES DESCENTRALIZADOS - CAMBIO DE TAREAS - ESCALAFON - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, el personal que revistaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que fue transferido al Ente de Mantenimiento Urbano Integral, conservó su situación escalafonaria alcanzada hasta ese momento. Así, se evidencia que la retribución de los agentes a los cuales se habían designado a cargo de áreas y sectores era absolutamente disímil de su situación escalafonaria, y dependía de la función que habían desempeñado con anterioridad a su traspaso al Ente.
En este contexto, podía darse la situación de que dos agentes a cargo de áreas del Ente cobraran distinto sueldo, y ello resultaba aleatorio y completamente desvinculado de las tareas y responsabilidades que tenían a su cargo en la realidad de los hechos.
La situación descripta revela, entonces, la existencia de un contexto disvalioso y de deficiente técnica de organización administrativa, que se traduce en situaciones como las del aquí accionante, quien solicita a la judicatura el derecho a que su retribución se corresponda con las responsabilidades que tenía a su cargo.
Esta situación “transitoria” -que lleva por lo menos diez años de existencia, ya que a la fecha todavía no se ha aprobado la estructura del Ente- constituye, a su vez, una omisión reglamentaria que no puede perjudicar el derecho a la retribución justa del agente público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30607-0. Autos: Carna, Bruno Osvaldo José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar al amparo solicitado y ordena la inclusión de la actora en el proceso de incorporación a planta permanente del Gobierno de la Ciudad en el marco del Acta Paritaria Nº 11/09.
En este sentido, el acta mencionada suscripta entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires instrumentó, el procedimiento dirigido a incorporar personal a la planta permanente de la Administración y dispuso un proceso de evaluación para los agentes bajo el régimen del Decreto Nº948/05 y la Resolución Nº1924-MHGC-07. A su vez, para que tal evaluación sea llevada a cabo se ordenó que, los contratos vigentes al 31-12-2009, continuarían desde el 1-01-2010 bajo la misma modalidad.
En virtud a tales presupuestos, se concluye que el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los art. 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
En consecuencia, los términos de la norma referida, reflejan un criterio objetivo de clasificación de contratos a los fines de ser incluidos en el procedimiento para ingresar a la planta permanente. Se exige, en definitiva, informar los contratos que al 31 de diciembre de 2009 se encontrasen vigentes.
En conclusión, una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos. Es a la luz de esta interpretación que debe leerse lo dispuesto por la Resolución Nº 268-SUBRH-10, cuando señala entre los requisitos para ingresar a planta permanente en el artículo 1 punto b) que la contratación debe haber sido renovada de conformidad con la normativa ya mencionada.
En efecto, el contrato de la actora debió ser incluido en el supuesto del artículo 1 de la Resolución Nº 4203, pues cumplía con el requisito allí previsto de estar vigente al 31 diciembre de 2009. De tal modo, debió establecerse su continuidad a partir del 01 de enero de 2010, a la espera de la evaluación anual de desempeño y la eventual incorporación a planta permanente en función de la calificación obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36858-0. Autos: DE LOS REYES MONICA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PLANTA TRANSITORIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad alegó en su apelación que el hecho de que las actoras estuvieran sujetas al mismo régimen que los bailarines de planta solo respondía a las necesidades de coordinación de un grupo de trabajo, lo cierto es que ello reafirma que desempañaban tareas correspondientes al personal de planta estable, de carácter habitual y regular del área donde prestaban funciones. Por el contrario, de adoptar otra tesitura, la actoras no gozarían de las garantías propias del empleo público, ya que su situación no se enmarcaba en las directivas de las distintas normas que regulaban a los bailarines de planta (no eran personal de planta permanente ni planta transitoria), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado. En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejarlas fuera de toda protección jurídica, porque si así lo hiciera, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, no se requiere de una investigación exhaustiva para advertir que el tipo de actividad desplegada por las actoras hacía a la habitualidad de las tareas desarrolladas en el coliseo. De modo tal, que las labores por ellas efectuadas no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del teatro, lo que se corrobora tanto por la declaración de un testigo, como de los contratos de locación de servicios y las planillas donde constan las funciones en las que actuaron y el rol desempeñado en cada una de ellas, las horas de ensayo, etc. y el informe del perito. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 CN), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa; considero que la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable, es la aplicación del Decreto Nº 977/98 para el pago del suplemento a las actoras por desempeño de roles de mayor jerarquía durante el período no prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad cuestionó específicamente la condena al pago de diferencias salariales por el período comprendido entre febrero y junio de 2003, las que, según argumentó- se habían abonado conforme los Decretos Nº 977/98 y 1104/98. Sin embargo, de las pruebas producidas no surge tal situación para los meses entre febrero y mayo sino que, por el contrario el experto informó que de las planillas de haberes puestas a su disposición no constaba que alguno de los conceptos liquidados correspondiese al pago de diferencias por ejecución de roles de mayor jerarquía. Por consiguiente, si bien el Gobierno de la Ciudad se agravió por considerar debidamente comprobado el pago por tal período, lo cierto es que ello no surge de las constancias de la causa. Sobre el particular –en virtud de los fundamentos expuestos por el demandado y la pretensión de que se acompañaran recibos de sueldo- atañe señalar que no corresponde en esta instancia requerir prueba documental que –a todo evento- ambas partes estaban en posición favorable de producir esa prueba en el momento procesal oportuno. Ello, toda vez que el demandado –como empleador- debería tener en su poder los originales de los recibos de sueldo con los que se pretendía probar el pago. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar, respecto del mes de junio/2003, que conforme la pericia mencionada, el experto manifestó que de los rubros liquidados para ese mes surgía el concepto “diferencia función”, y así concluyó que no constaba para el período desde febrero a mayo, que habrá de ser el que se incluya en la liquidación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

El concurso es la forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad. En efecto, la omisión de evaluar la idoneidad del candidato podría no sólo privilegiar a quienes están en inferiores condiciones para el ejercicio del empleo, lo que claramente vulneraría el derecho a la igualdad (cf. esta Sala, in re, “Piliavsky, Noemí A. c/ GCBA”, sentencia del 10/02/2005); sino también impedir que trabajadores capacitados (pero desocupados) queden al margen de la posibilidad de acceder a una fuente laboral que, -si se cumpliera plenamente con los preceptos constitucionales- constituye una clara posibilidad de inserción y movilidad social y, en este aspecto, también se muestra como una medida valiosa para propender a la igualdad. Es en virtud de tales dimensiones, que debe ser valorado y respetado el procedimiento de concurso como medio de acceso igualitario al empleo público.
En síntesis, el concurso como procedimiento de selección del personal que desempeñará un empleo público en forma permanente debe verse socialmente como herramienta de nivelación social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONCURSO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica lleva a concluir que el artículo 37 de la Ley Nº 471 -referida a la adquisición de la estabilidad- resulta aplicable sólo a quienes han ingresado al empleo público por concurso. De allí que no pueda incorporarse a la aquí demandante -contratada- pues el mero transcurso del tiempo podría derivar (ante una hipotética omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado por el cargo, lo que no resulta ajustado a los artículos 14 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución local y los derechos de igualdad y a una buena administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
Si bien no resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución local, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
La situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Esta Alzada considera que no es posible admitir la pretensión de la actora consistente en su reincorporación como empleada de planta permanente a las órdenes de la demandada, porque ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público.
Ello, dado que no puede reconocerse un derecho constitucional a favor de la actora mediante la transgresión de esa u otra norma constitucional, tal como ocurriría con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad si para reconocer el derecho al empleo de la actora, debiera dejarse de lado la exigencia del ingreso a la función pública mediante el sistema de concurso.
Ahora bien, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso. En efecto, la norma en cuestión garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales generadas desde la transferencia del actor a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, de la compulsa del expediente, y tal como lo sostuvo el Juez "a quo", se puede deducir y tener por acreditado la identidad de tareas efectuadas por la actora -personal transitorio- y el personal de planta permanente del área donde se desempeñaba. Es decir, que las tareas, responsabilidades y obligaciones que desarrollaba la demandante son equivalentes a las realizadas por el personal de planta permanente de la Dirección de Sumarios. De esta manera, queda acreditada la equivalencia de funciones, necesaria para que prospere la pretención esgrimida.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha logrado demostrar qué diferencias existían entre las labores que ambos agentes (transitorios – permanentes) efectuaban. Por el contrario, sólo fundó sus agravios en la sola diferencia de regímenes, sin acreditar el por qué de la identidad de tareas cuando, en principio, jurídicamente y normativamente no le correspondía.
En conclusión: las tareas desarrolladas por la actora son análogas a las desempeñadas por los agentes de planta permanente. Y así, se concluye que el Gobierno local les confirió un trato diferente, abonándoles salarios que distan de ser iguales entre sí.
En esta inteligencia, la Cámara del Fuero ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea —artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional— corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, ésta reconoce a otros agentes” (CCAyT, Sala I, “Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; “Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, expediente Nº EXP 580; “Polverelli Alfredo Eugenio c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente Nº 241/00).
Así, entiende este Tribunal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está dando un trato diferente la actora en relación con sus colegas de la dirección, fundándose en una distinción arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36783-0. Autos: PALACIO ERICA VERÓNICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 27-08-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares. Así, se ha establecido un sistema legal diferenciado para los trabajadores cuyo vínculo sea de carácter permanente de aquellos otros que sean designados en forma interina o, bien, contratados en forma transitoria o eventual.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si un agente que en los hechos desempeñó funciones de un nivel superior a aquél en el que revista ordinariamente tiene derecho a percibir la retribución que corresponde a aquél.
Es lo que, a mi entender, exige el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN, art. 7° inc. a) PIDESC, art. 23 inc. 2°, art. 43 CCABA y Convenios 100 y 111 de la OIT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado los alcances del referido principio. Señaló, en primer lugar, que debe entendérselo como una instancia particular del principio de igualdad del artículo 16. En segundo lugar, sostuvo que, en tal inteligencia, su extensión es tal que impide cualquier tipo de discriminaciones salvo las fundadas en causas objetivas (CSJN, Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A., Fallos 311:1602, voto de los Dres. Petracchi y Bacqué).
Así, la Administración tiene la facultad de establecer, respetando los criterios que establece el artículo 15 de la Ley Nº 471, los salarios que habrán de corresponder a quienes desempeñen los distintos cargos. Sin embargo, resulta inadmisible, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea, la pretensión de excepcionar a individuos particulares, que desempeñan las tareas correspondientes, de las pautas salariales objetivamente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de igual remuneración por igual tarea exige que quienes revisten transitoria y excepcionalmente en ejercicio de un cargo superior tengan igual remuneración que quienes revisten en ese cargo de modo ordinario, en tanto no existe entre ambos supuestos una diferencia relevante fundada en causas objetivas que justifique una diferencia salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho de igual remuneración por igual tarea constituye un derecho laboral que, como tal, es irrenunciable.
En este sentido, es menester recordar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.” Esta disposición obliga a aplicar los principios del derecho de trabajo.
Por lo tanto, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración.
Tal es el caso del artículo 12 que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia de los actores.
Es decir, la razón que justifica este principio no es la protección de cada trabajador contra sus propias decisiones, sino la protección del conjunto de los trabajadores contra decisiones individuales que minen sus intereses grupales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea constituye una derivación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, es irrenunciable.
En este sentido, debe tenerse presente que el principio de igualdad prohíbe el tratamiento desigual injustificado no sólo a efectos de proteger los derechos e intereses de los individuos que resultan perjudicados sino también como consecuencia de un compromiso más general con el ideal de una sociedad de iguales que excede a los individuos directamente involucrados.
Este compromiso con el ideal de que las relaciones sociales estén fundadas sobre bases igualitarias es particularmente relevante cuando se está analizando la conducta estatal. Una consecuencia es que la Administración no está facultada para discriminar a sus empleados aún cuando éstos lo consientan. El Estado debe promover relaciones igualitarias independientemente de que, por las circunstancias que fueren, ciertos empleados estuvieran dispuestos a aceptar ser discriminados con la esperanza de obtener beneficios que no obtendrían de otro modo.
La oferta de un trato desigual no es una oferta que el Estado pueda legítimamente realizar. Y ningún trabajador del Estado debe ser enfrentado al dilema de tener que elegir entre ser tratado igual que los demás o acceder a un beneficio, cualquiera sea, que sólo se le confiera en condiciones inequitativas. En otras palabras, el derecho a la igualdad no es un derecho que el Estado pueda negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

No se discute que -por razones específicas y por un tiempo determinado- la Administración pueda celebrar contratos temporarios, pero por un lado tiene que estar claro que las tareas no sean análogas a las del personal de planta permanente y, por otro, su transitoriedad; otro parecer llevaría a que la excepción se torne la regla, y el régimen del empleo público aniquilado. Pero a su vez la prolongación a lo largo de los años, no es la variable concluyente, aunque, es un patrón de análisis para evaluar si lo que comenzó siendo transitorio dejó de serlo para transformarse en una prestación estable que merece -incluso por estricta simetría constitucional (arts. 14 bis y 16 de la CN)-, la tutela que corresponde al empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada a que lo reincorpore a sus tareas habituales, hasta que se instrumenten los procedimientos específicos para regularizar la situación laboral del actor, bien sea con lo acordado mediante el Acta Paritaria N° 11/09, o cualquier otro mecanismo previo al efecto.
En efecto, el objeto central de la demanda es la aplicación del Acta Paritaria Nº 11/09 y de la Resolución N° 4203-GCABA/MHGC-09 a la parte actora, y la consecuente ilegitimidad del acto que dispone el cese en la relación laboral.
Así, el procedimiento dirigido a incorporar a la planta permanente de la Administración previsto en el Acta Paritaria, dispuso un proceso de evaluación para los agentes bajo el régimen del Decreto Nº 948/05 -como se encontraba el actor- y la Resolución Nº 1924-MHGC-07. A su vez, para que tal evaluación sea llevada a cabo se ordenó que, los contratos vigentes al 31-12-2009, continuarían desde el 01-01-2010 bajo la misma modalidad.
En virtud a tales presupuestos, se concluye que el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los artículos 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley N° 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
Ello así, pues una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos.
Así las cosas, lo cierto es que del análisis realizado surge con claridad que el contrato de la actora debió ser incluido en el supuesto del artículo 1° de la Resolución 4203/GCABA/MHGC/09, pues cumplía con el requisito allí previsto de estar vigente al 31-12-2009.
De tal modo, debió establecerse su continuidad a partir del 01 de enero de 2010, a la espera de la evaluación anual de desempeño y una eventual incorporación a planta permanente en función de la calificación obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El cauce procesal previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no corresponde “[p]ara el caso de personal contratado que fuera dado de baja. Ello es así, pues las sanciones contra las que está previsto el recurso judicial directo ante la segunda instancia exigen como presupuesto una relación de empleo público garantizada por la estabilidad, y no para discutir las consecuencias jurídicas de la rescisión de un contrato de locación de servicios entre la Administración estatal y un empleado que no integra su planta permanente” ("mutatis mutandi" Fallos 310:195).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: AMICONE, HIPÓLITO ÁNGEL c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-09-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CESANTIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone, en particular que, contra los actos administrativos que disponen la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, se puede interponer recurso de revisión por ante esta Cámara. (conf. esta Sala, voto del suscripto en “Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, sentencia de fecha 11.7.2006. Expte. 1447/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: AMICONE, HIPÓLITO ÁNGEL c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora según las condiciones fijadas en los contratos por plazo determinado oportunamente celebrados, conforme lo previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 y el Decreto N° 948/05.
En efecto, el objeto central de la demanda es la aplicación del Acta Paritaria Nº 11/09 y de la Resolución N° 4203-GCM-09 a la actora, y la consecuente ilegitimidad del acto que dispone el cese en la relación laboral.
Así, el procedimiento dirigido a incorporar a la planta permanente de la Administración previsto en el Acta Paritaria, dispuso un proceso de evaluación para los agentes bajo el régimen del Decreto Nº 948/05 y la Resolución Nº 1924-MHGC-07. A su vez, para que tal evaluación sea llevada a cabo se ordenó que, los contratos vigentes al 31-12-2009, continuarían desde el 01-01-2010 bajo la misma modalidad.
En virtud a tales presupuestos, entonces, el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los artículos 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley N° 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
Ello así, pues una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos. Es a la luz de esta interpretación que debe leerse lo dispuesto por la Resolución N° 268-SUBRH-10, cuando señala entre los requisitos para ingresar a planta permanente en el artículo 1° punto b) que la contratación debe haber sido renovada de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 4203-GCABA/MHGC-09, pues cumplía con el requisito de tener contrato vigente al 31 de diciembre de 2009.
De tal modo, debió establecerse su continuidad a partir del 01 de enero de 2010, a la espera de la evaluación anual de desempeño y una eventual incorporación a planta permanente en función de la calificación obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

No se discute que -por razones específicas y por un tiempo determinado- la Administración pueda celebrar contratos temporarios, pero por un lado tiene que estar claro que las tareas no sean análogas a las del personal de planta permanente y, por otro, su transitoriedad; otro parecer llevaría a que la excepción se torne la regla, y el régimen del empleo público aniquilado. Pero a su vez la prolongación a lo largo de los años, no es la variable concluyente, aunque, es un patrón de análisis para evaluar si lo que comenzó siendo transitorio dejó de serlo para transformarse en una prestación estable que merece -incluso por estricta simetría constitucional (arts. 14 bis y 16 de la CN), la tutela que corresponde al empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EDAD AVANZADA - HABER JUBILATORIO - CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los actos administrativos que -en función de su edad-, habrían sido excluidos de lo acordado en las actas de negociación colectiva y por lo tanto, que se ordene incorporar a los amparistas a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo acordado en las actas paritarias celebradas entre los años 2008-2009.
En tales condiciones, el reproche a la decisión del Gobierno de brindar un trato singular a quienes por su edad estarían en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, carece del requisito arbitrariedad manifiesta exigido por el texto constitucional. Es más, esa diferenciación no parece estar incluida, en principio, dentro de una “categoría sospechosa”, sino que responde, al parecer, a una finalidad que, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la vía, se exhibe acorde a los principios constitucionales, en especial al de razonabilidad (TSJ, "in re" “Salgado, Graciela Beatriz /c GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de fecha 21/11/2001).
A su vez, establecer si por medio de la exigencia de la edad, la demandada excedió o no los alcances de las actas paritarias, escapa también a la directiva de que el proceder resulte de ostensible arbitrariedad. Pues, ese argumento se debe sopesar con las atribuciones del empleador para decidir intimar a quienes cuentan con la edad jubilatoria.
Desde esta perspectiva, la acción de amparo se encuentra reservada para supuestos en los que se requiere de un pronunciamiento judicial urgente que reestablezca derechos constitucionales lesionados con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En el "sub examine", no se aprecia que exista un proceder ostensiblemente injusto, como tampoco que exista una discriminación patente acerca de los actores en base a criterios irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33419-0. Autos: MAZZADI, ARMANDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-05-2014. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EDAD AVANZADA - HABER JUBILATORIO - CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que efectivice el pase a planta permanente de los coactores, previo cumplimiento de las condiciones exigidas en las actas de negociación colectiva, relativas a la calificación de desempeño, aptitud psicofísica, certificado de antecedentes penales, y constancia de no poseer anotaciones en el Registro de Deudores Morosos.
En efecto, las actas paritarias tienen carácter vinculante e imponen obligaciones concretas a quienes las suscriben, de modo que no pueden, en principio, ser desconocidas o desvirtuadas unilateralmente sin ignorar lo previamente pactado (doct. art. 1197, Código Civil). Es más, en su interpretación las partes deben proceder de buena fe, evitando poner en pugna la recta vigencia del acuerdo por comportamientos posteriores que desnaturalizan sus alcances (doct. art. 1198, código civil).
Sobre el punto, cabe precisar que la interpretación de acuerdos de esta naturaleza exige como primera regla hermenéutica recurrir a su literalidad, sin prescindir de una consideración armónica de la totalidad de sus preceptos, que evite incurrir en consecuencias injustas que, sin sustento, segregue a unos, de los que se concede a otros.
En autos, el Gobierno tras celebrar la primera acta paritaria en la que había acordado incorporar a los empleados contratados a un régimen transitorio especial, habría adoptado, luego, un temperamento diverso con relación a los agentes (o en realidad, respecto a alguno de ellos, como se verá) que reunían la edad para jubilarse, entiéndase bien, edad para jubilarse y no la totalidad de las condiciones necesarias para ello. Una hermenéutica adecuada, pues, de las actas paritarias celebradas entre los años 2008 y 2009, dan cuenta de un reconocimiento acerca de la desnaturalización del régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471, sin que se hubiera realizado una diferenciación, para su aplicación, en razón de la edad. De ahí, que al agregar esa distinción la demandada se apartó de lo convenido e introdujo un trato diverso entre sus agentes que, al no apoyarse en razones precisas y claras, se exhibe como arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33419-0. Autos: MAZZADI, ARMANDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-05-2014. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
En efecto, la reincorporación al trabajo pretendida con carácter cautelar exigiría establecer que, en principio, el actor formaba parte de la planta permanente de la demandada, pues son quienes gozan del derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 36 de la ley N°471).
De los elementos incorporados en el expediente, se desprende que el actor habría sido contratado por tiempo determinado para prestar tareas de asesoramiento al presidente de la entidad. A ello se suma que no obra, a esta altura, constancia alguna que permita acreditar "prima facie" la pertenencia del actor a la planta permanente del personal de la Obra Social de Buenos Aires.
En esa línea, el análisis preliminar de las constancias aportadas a la causa impide formular un estudio siquiera provisorio en torno a las funciones desempeñadas por el demandante. Siendo ello así, determinar el correcto alcance que correspondería asignar a la situación de disponibilidad en la que habría revistado el actor requiere una valoración que excede ampliamente el ámbito propio de esta instancia cautelar.
En consecuencia, no es posible tener por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho invocado por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44568-0. Autos: GALINA CARLOS ÁNGEL c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-12-2014. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

Ser titular del cargo no es condición necesaria de tener derecho al salario correspondiente. Si el agente realizó de hecho las tareas respectivas entonces también tiene derecho al salario correspondiente, independientemente de que sea o no titular del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El trabajador tiene derecho a que se le remunere toda su labor, y nada justifica que esa remuneración no sea igual a la que reciben los demás agentes que realizan las mismas tareas, tanto los que han ingresado a la carrera por concurso como los que lo hicieron ilegítimamente. El derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente realizó tiene su fundamento en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y en el artículo 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establecen el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa y en que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

La remuneración de los empleados públicos debe ser equivalente a la que habría recibido de haber ingresado regularmente (i.e., por concurso) porque, nada justifica que la remuneración de los que ingresan por concurso sea mayor que la de quienes ingresan irregularmente. El hecho de que la situación de “la generalidad” de los trabajadores sea irregular no justifica una remuneración menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea es irrenunciable por dos razones. Primero, porque se trata de un derecho laboral (art. 43 CCABA, art. 12 LCT). Segundo, porque constituye una derivación del principio de igualdad que reviste carácter "jus cogens" y no es disponible para la Administración.
Asimismo, que no haya existido un acto administrativo que incorporara a la actora a su cargo es irrelevante. Si se acredita que el trabajador, en los hechos, se desempeñó en el cargo, entonces tiene derecho a la remuneración correspondiente, haya existido o no un concurso y haya existido o no un acto administrativo de designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39996-0. Autos: Dominici María Esperanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores y ordenó que se incorpore a los amparistas al proceso de admisión a planta permanente acordado por Acta Paritaria N° 11/09 y Resoluciones N° 663/GCABAA/MHGC/10 y N° 268/GCABA/SSGRH/10 a fin de concretar –previa acreditación de los extremos legales exigidos- su efectivo pase a dicha planta.
En virtud del régimen normativo mencionado, se concluye que el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los artículos 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley N° 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
Si bien la posterior Resolución N° 268-SUBRH-10 estableció como requisito para ingresar en el procedimiento de incorporación a planta permanente, la renovación del contrato de conformidad con los términos de la Disposición N° 4203, se advierte -sin embargo- de los términos del acto referido, que no se requiere otra condición para la renovación del contrato a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el Acta Paritaria 11/09, más que la vigencia de la relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al 31-12-09.
En rigor, los términos de la norma reflejan un criterio objetivo de clasificación de contratos a los fines de ser incluidos en el procedimiento para ingresar a la planta permanente. Se exige, en definitiva, informar los contratos que al 31-12-2009 se encontrasen vigentes. Ello así, pues una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos. Es a la luz de esta interpretación que debe leerse lo dispuesto por la Resolución N° 268-SUBRH-10, cuando señala entre los requisitos para ingresar a planta permanente en el artículo 1° punto b) que la contratación debe haber sido renovada de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 4203-GCABA/MHGC-09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31672-0. Autos: MATTUCCI NOEMI EMILIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-05-2015. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea es una derivación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En este sentido, debe tenerse presente que el principio de igualdad prohíbe el tratamiento desigual injustificado no sólo a efectos de proteger los derechos e intereses de los individuos que resultan perjudicados sino también como consecuencia de un compromiso más general con el ideal de una sociedad de iguales que excede a los individuos directamente involucrados.
Este compromiso con el ideal de que las relaciones sociales estén fundadas sobre bases igualitarias es particularmente relevante cuando se está analizando la conducta estatal. Una consecuencia es que la Administración no está facultada para discriminar a sus empleados aun cuando éstos lo consientan. El Estado debe promover relaciones igualitarias independientemente de que, por las circunstancias que fueren, ciertos empleados estuvieran dispuestos a aceptar ser discriminados con la esperanza de obtener beneficios que no obtendrían de otro modo.
La oferta de un trato desigual no es una oferta que el Estado pueda legítimamente realizar. Y ningún trabajador del estado debe ser enfrentado al dilema de tener que elegir entre ser tratado igual que los demás o acceder a un beneficio, cualquiera sea, que sólo se le confiera en condiciones inequitativas. En otras palabras, el derecho a la igualdad no es un derecho que el estado pueda negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39782-0. Autos: GRAMATZKIS EVA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se disponga la suspensión de la disposición, por la que se llamó a concurso interno para cubrir diversos cargos en el Hospital Público.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los agravios esgrimidos por la parte actora no justifican apartarse de lo decidido por el Magistrado de grado, en tanto no se vislumbra la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que "prima facie" amerite el dictado de la medida peticionada.
En ese sentido, cabe mencionar, tal como destacó el Magistrado de primera instancia, que surge de los propios dichos del actor que en el caso la publicación de la convocatoria se habría realizado de acuerdo con lo establecido en la norma aplicable al caso -decreto 282/96.
También es pertinente poner de resalto que, de conformidad con las normas que regulan la materia, los argumentos del actor referidos a la exigencia de notificación personal y fehaciente no se aplicarían al caso.
En tales condiciones, el proceder de la Administración se muestra, en principio, como ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12203-2015-0. Autos: COHEN DIEGO EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2015. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTICIPO ADICIONAL POR REENCASILLAMIENTO - FONDO DE ESTIMULO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda por diferencias salariales iniciada por el actor, no hizo lugar a la liquidación de los adicionales reclamados.
En efecto, al tener por acreditado que la parte actora cumplió tareas de carácter permanente con anterioridad a su incorporación a la planta estable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que los aludidos rubros sean liquidados.
Ello, sin perjuicio que de la Ley N° 2272 y del Decreto N° 468/04 surgiría que resulta condición necesaria para la percepción de los rubros reclamados que el actor integrase el régimen general de planta permanente del GCBA.
Pues como ha sido el propio demandado quien ha asignado tareas propias del personal de planta permanente al actor, su negativa a abonarle los suplementos creados para aquellos agentes que desempeñasen ese tipo de tareas resulta contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el reclamo del actor, vinculado con las diferencias salariales que existieron entre el salario efectivamente percibido y el que según sus dichos le habría correspondido.
Cabe señalar que esta Sala tiene dicho que “cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
Con relación a ello, se ha sostenido que “es sobre la accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” (conf. "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº 54/0 ,del 26/2/01), sin embargo, la actividad probatoria de la parte actora fue escasa en general y prácticamente nula en este sentido.
En efecto, el actor se limitó a sostener una hipotética discriminación salarial sin aportar prueba alguna que permitiese efectuar una seria y pormenorizada comparación de tareas, carga horaria, condiciones y haberes, de la cual pudiese inferirse que sus remuneraciones no serían calculadas bajo idénticos parámetros que para el resto de los trabajadores que estuviesen en idéntica situación fáctica.
Por ello, no puede inferirse fehacientemente la existencia de agentes que desempeñasen idénticas funciones a las del actor y que percibiesen un salario mayor, remunerándose, de esa manera, en forma desigual a aquellos que desempeñarían idénticas tareas en igualdad de condiciones.
Aún cuando la parte actora acreditó haber desempeñado tareas propias del personal de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no logró probar que existiesen agentes que desempeñando idénticas labores hubiesen percibido un salario mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con el fin que se le abonen las diferencias salariales que existirían entre el salario efectivamente percibido y el que le habría correspondido percibir.
En efecto, entiendo que de la prueba testimonial se desprende que el actor con anterioridad a su incorporación a la planta estable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, realizaba iguales tareas que el personal que revestía el carácter de planta permanente y que este último percibía una remuneración mayor.
Siendo ello así, se encuentra acreditado que el actor siempre efectuó la misma tarea y percibió una remuneración menor a los agentes de planta permanente, motivo por el cual las diferencias salariales reclamadas deben serle abonadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores con el objeto de cobrar las diferencias salariales que existían entre los haberes efectivamente liquidados por el Gobierno de la Ciudad demandado, y los que deberían haberse abonado conforme el Escalafón Especial determinado por la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de Profesionales de la Salud.
En efecto, el argumento del Gobierno recurrente en cuanto a que no correspondía aplicar al caso el principio de igual remuneración por igual tarea, debe ser desestimado.
Ello es así, en tanto no se controvirtió que las funciones o tareas desarrolladas por los actores desde el inicio de la relación laboral –mediante la modalidad de locación de servicios-, eran similares a las efectuadas por aquellos trabajadores de la Carrera de Profesionales de la Salud. Asimismo, de la pruebas producidas se desprende que existe una diferencia en las remuneraciones que hubieran de percibir los aquí actores de encontrarse en la mentada carrera.
Los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Además, no es posible efectuar una distinción en las remuneraciones básicas entre aquellos que lleven a cabo una misma tarea.
En este sentido, este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 C.N.), corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad de Buenos Aires a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes (cfr. "Verduri Flavia c/GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)", Expte. N° 4672/0). Para que un planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que las actoras y perciben un salario mayor (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 6420/0, sentencia del 02/06/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43406-0. Autos: CASTORINO ANABELLA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En cuanto al agravio referido al momento en que debe comenzar a computarse la antigüedad, sin perjuicio de que el memorial de agravios no alcanza a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; advierto que aun cuando ello no fuera así el argumento referido a que los actores han aceptado voluntariamente el régimen de locación de servicios no resiste el análisis de razonabilidad.
En efecto, así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por los Magistrados de la Sala II de este fuero, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43406-0. Autos: CASTORINO ANABELLA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores con el objeto de cobrar las diferencias salariales que existían entre los haberes efectivamente liquidados por el Gobierno de la Ciudad demandado, y los que deberían haberse abonado conforme el Escalafón Especial determinado por la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de Profesionales de la Salud.
En efecto, el argumento del Gobierno recurrente en cuanto a que no correspondía aplicar al caso el principio de igual remuneración por igual tarea, debe ser desestimado.
Esta Sala ha señalado que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido (esta Sala, en autos: ‘Imbriano, Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 1629/0, sentencia del 03/09/2002; ‘Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 3384/0, sentencia del 21/8/02; ‘Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 314/0, sentencia del 4/10/02)”. (Sala I CAyT, en autos “Sosa Guerrero Analía Zunilda c/ GCBA s/ empleo público”, Expte Nº 32411/0, del voto del Juez Carlos F. Balbín con adhesión de la Jueza Mariana Díaz, sentencia de fecha 27/03/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43406-0. Autos: CASTORINO ANABELLA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ALCANCES - SUBORDINACION JURIDICA - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE DEPENDENCIA - PRUEBA

La distinción entre una relación subordinada de trabajo y la locación de obras y servicios o el contrato de servicio —como ahora se denomina en el artículo 1251 del Código Civil y Comercial -CCyC- que los define de manera conjunta— reside precisamente en la acreditación de la subordinación jurídica, a cuya demostración se supedita la exclusión de la regulación propia del ordenamiento civil. El artículo 1252 del CCyC lo expresa claramente, la cuestión gira siempre en torno al punto esencial: la prueba adecuada de la subordinación.
Así, si bien tanto la relación laboral como la locación de obra tienen por objeto la ejecución de una tarea contra el pago de un precio, su diferencia radica en la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En la relación de trabajo, ordinariamente se contemplan prestaciones repetidas no individualizadas “ab initio”, mientras que en la locación de obra se limitan –por lo general– a la ejecución de un solo trabajo. Sin embargo, la unicidad o pluralidad de las prestaciones tiene valor meramente indiciario, por lo que solo puede hablarse de locación de obra –cuando ésta comprende varios trabajos– en el supuesto que se encuentren concretamente determinados y especificados y no solo genéricamente circunscriptos, como ocurre en los contratos de trabajo, en que la individualización depende del derecho de dirección o de las circunstancias.
La asunción de riesgos por parte del locador constituye otra de las características que distingue ambas figuras.
Por último, la dependencia personal es un elemento distintivo entre la relación de dependencia y la locación de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, la postura planteada por el actor en el objeto de su demanda y en sus agravios que defiende la actualización de sus salarios que mantenga su remuneración equiparada a la de un juez nacional de primera instancia.
Ahora bien, corresponde ingresar en la cuestión de fondo, esto es, el alcance del régimen instaurado por el Decreto N° 638/01 y luego analizar si la pretensión del actor es compatible con el texto normativo.
En lo que aquí importa, dicho decreto establece que “[l]os beneficiarios (…) podrán optar por integrarse a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tareas acordes con su capacitación profesional, manteniendo la remuneración normal que percibieran al momento del cese de la Justicia Municipal de Faltas, asignándoseles a todos los efectos la categoría escalafonaria A-02”.
En pos de realizar el ejercicio hermenéutico con relación al alcance del decreto mencionado cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(…) la primera fuente de interpretación de la leyes es su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314: 458, entre muchos otros)” (CSJN, Rizzo Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ el Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar, sentencia del 18/6/2013, considerando 16).
Así las cosas, desde un análisis literal del Decreto N° 638/01 considero que no asiste razón al actor puesto que del texto de la norma no se desprende el derecho a una actualización salarial según las pautas establecidas por éste en su demanda. Como correlato, no existe una obligación jurídica a cargo de la Administración de mantener una equiparación en el monto del salario del actor con relación a la remuneración de un Juez Nacional de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, la postura planteada por el actor en el objeto de su demanda y en sus agravios que defiende la actualización de sus salarios que mantenga su remuneración equiparada a la de un juez nacional de primera instancia.
Ahora bien, corresponde ingresar en la cuestión de fondo, esto es, el alcance del régimen instaurado por el Decreto N° 638/01 y luego analizar si la pretensión del actor es compatible con el texto normativo.
En lo que aquí importa, dicho decreto establece que “[l]os beneficiarios (…) podrán optar por integrarse a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tareas acordes con su capacitación profesional, manteniendo la remuneración normal que percibieran al momento del cese de la Justicia Municipal de Faltas, asignándoseles a todos los efectos la categoría escalafonaria A-02”.
La utilización de la locución “manteniendo la remuneración normal que percibieran al momento del cese de la Justicia Municipal de Faltas” por parte del decreto citado solo indicó que al momento de operarse la opción por integrarse a la Planta Permanente del Gobierno local, luego del cese de la Justicia Municipal de Faltas, se debía respetar, en esa específica oportunidad, el salario de aquellos funcionarios.
Asimismo, la norma estableció que para la continuidad de la relación de empleo público se les debía asignar “a todos los efectos la categoría escalafonaria A-02” (cf. decreto 638/01) según el propio texto de la norma. Sobre la cuestión, la expresión “a todos los efectos” determinó que la regulación de la relación de empleo público por quienes optaran por incorporarse a la Planta Permanente de la Administración sería la prevista para la categoría escalafonaria A-02.
En el presente caso, estimo plausible el criterio delineado por el Juez de grado en tanto sostuvo que el Decreto 638/01 no contiene una pauta de actualización salarial, en consecuencia el reclamo de diferencias salariales planteado por el actor no debe prosperar

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).
Ahora bien, tal como ocurre con los restantes derechos constitucionales, esta garantía no es de carácter absoluto, razón por la cual debe afirmarse que “ésta no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, que el artículo 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible. A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el artículo 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso” (v. Fallos: 330:1989, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral entre el Estado local y un particular debe ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por fraude laboral interpuesta por la parte actora.
Ello así, las pruebas recabadas dieron cuenta de la existencia de un vínculo laboral que inició mediante contratos de locación de servicios. Sobre esto, destaco que, la prolongación temporal de esta relación de locación de servicios, desvirtuó el “carácter transitorio” del que habla el artículo 39 de la Ley N° 471.
En efecto, las funciones desempeñadas por las actoras desde el comienzo de la relación laboral -como contratadas- y luego de su incorporación a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad eran las propias del régimen de carrera que, a mayor abundamiento, realizaban aquellos empleados que formaban parte de la carrera profesional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, y sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
En razón de estas circunstancias, considero acreditada la existencia de un fraude laboral que colocó a las trabajadoras en una situación de desamparo reñida con las garantías constitucionales del artículo 14 bis de la Norma Fundamental y el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocerle el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.
La acción iniciada fue dirigida al reconocimiento de la existencia de una situación de fraude laboral mediante la que el Gobierno de la Ciudad habría empleado modalidades de contratación transitoria respecto de las actoras para la realización de tareas propias del personal de planta permanente. Como consecuencia de tal reconocimiento solicitó el correcto reconocimiento de la antigüedad.
De la prueba producida surge que desde la firma de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron idénticas tareas, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las que se encuadró la relación laboral con posterioridad.
En efecto, no corresponde limitar las consecuencias de tal reconocimiento al plazo prescripto en el artículo 4027 del Código Civil, por no tratarse de obligaciones de ejecución periódica sino de la rectificación de una situación irregular con la consiguiente adecuación de la antigüedad registrada.
En consecuencia, atento el fracaso del planteo de prescripción formulado por el Gobierno local y comprobada la existencia de fraude laboral corresponde que se reconozca a las recurrentes el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TRANSITORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de diferencias salariales promovida a la parte actora.
Corresponde destacar que el Juez de grado tuvo por acreditada la similitud de las tareas realizadas por quienes se encuentran comprendidos en el escalafón especial previsto por la Ordenanza N° 45.199 y por la actora. También sostuvo que existen diferencias salariales entre la remuneración percibida por la actora y las liquidadas a los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de Acción Social. Sin embargo, concluyó que el reclamo de la actora no resultaba procedente para el período reclamado en la apelación, pues en ese plazo la situación de revista de la actora se encuadraba en el artículo 39 de la Ley N° 471 y no excedió el máximo temporal allí previsto.
No puede pasarse por alto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alegó que la actora hubiera sido contratada para prestar servicios con “[…] carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente” (cf. art. 39, ley 471) y luego transferida a la planta permanente por una modificación en las necesidades del servicio.
En efecto, no se discute el tipo de contratación que vinculó a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni su encasillamiento, sino la equiparación salarial que le corresponde en virtud de desarrollar las mismas tareas que otros agentes que revistan en el escalafón especial creado por la Ordenanza N° 45.199. En este sentido, la certificación de servicios acompañada por la actora no fue desconocida ni cuestionada su autenticidad por el Gobierno local. De lo expuesto surge que la descripción de las tareas desempeñadas por la actora resulta similar a aquellas asignadas a los profesionales que revistan en el escalafón especial creado por la ordenanza citada, situación no controvertida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41013-0. Autos: Valente, María Soledad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TRANSITORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de diferencias salariales promovida a la parte actora.
Resulta evidente que la pretensión de la actora se sintetiza en el reclamo de que, en virtud de su desempeño en una determinada función, se le reconozca su derecho a percibir la remuneración que se le abona a la generalidad de los agentes que cumplen iguales tareas. Pero sería equivocado adoptar una tesitura distinta a la ya antes descripta fundándose en el hecho de que la actora se encontraba comprendida dentro del régimen de trabajadores transitorios (establecido en el art. 39 de la ley 471).
En el precedente “Palacio, Erica Verónica c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 36783/0, Sala II, sentencia del 27 de agosto de 2013, tengo dicho que es necesario preguntarse si ambas categorías de agentes (quienes cumplen funciones tanto en la planta transitoria como en la planta permanente) desempeñaban idénticas o similares funciones. De la compulsa del expediente, y tal como lo sostuvo el Juez "a quo", se puede deducir y tener por acreditada la identidad de tareas llevadas a cabo por la actora y el personal de planta permanente del área donde se desempeñaba.
La parte demandada no ha logrado demostrar qué diferencias existían entre las labores efectuadas por ambos grupos de agentes (transitorios y permanentes). Por el contrario, sólo fundó sus agravios en la sola diferencia de regímenes, sin acreditar aquello que pudiese desvirtuar la identidad de tareas. Con esto en mente, cabe entender que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les confirió un trato diferente, abonándoles salarios que distan de ser iguales entre sí, aun cuando las tareas eran similares. Sentado lo expuesto, es indudable que la Administración transgredió el principio de la remuneración justa, pues ha quedado demostrado que la retribución asignada a la accionante es insuficiente.
En conclusión, considero que lo hasta aquí expuesto basta para dar razón a la recurrente. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 de la Constitución Nacional) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa, utilizados en el precedente “Alberti, Gabriela Solange y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 12901/0, Sala I, sentencia del 09 de junio de 2005 y otros posteriores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41013-0. Autos: Valente, María Soledad c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAL DIRECTIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia.
Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente.
Ahora bien, y con relación al agravio formulado por la actora recurrente respecto de la inaplicabilidad a autos del precedente del Tribunal Superior de Justicia dictado en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, cabe señalar que al afirmarse la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley N° 471, y su consecuente aplicabilidad para los cargos gerenciales (como el de controladora administrativa de faltas) queda vedada la posibilidad de que al designarse a cierto personal para el ejercicio de dicho cargo, la Administración se aparte del régimen previsto en la Ley 471, y le aplique discrecionalmente las condiciones fijadas en otro artículo, en este caso las del 37, el cual fue dictado con la finalidad de ser aplicado a otro tipo de cargos dentro de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 18-10-2016. Sentencia Nro. 85.

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAL DIRECTIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia.
Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente.
Ahora bien, de conformidad con las constancias de autos, sea por un error material involuntario en la redacción de la resolución de designación de las actoras como controladoras administrativas de faltas, o por que se haya pretendido aplicar un régimen distinto del que les hubiera correspondido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 471 (cuando la Administración no contaba con dicha facultad) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, en su argumentación la actora recurrente no se hace cargo de que la Administración no cuenta con las facultades para modificar -a través de un acto administrativo de alcance particular- el régimen de estabilidad laboral previsto en una ley dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo manifiesta su disconformidad con la aplicación que del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, hizo la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 18-10-2016. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de ordenar la suspensión de la resolución de cesantía y disponer la inmediata reincorporación del actor –en iguales condiciones a las que ostentaba al momento de su desvinculación–.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Asimismo, en el acto administrativo que designa al actor como personal de planta permanente, entre otras consideraciones, luego de destacar la necesidad de contar con personal que cuente con “(…) idoneidad, antigüedad, calificación, capacitación y experiencia (…)”, incorporó al actor a la planta permanente del Consejo Económico y Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sustento en que “(…) los parámetros de selección previstos por las normas regulatorias de la misma Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fueron rigurosamente observadas por este consejo a través de la compulsa de antecedentes y entrevistas personales con los agentes que se fueron incorporando al organismo”.
En este sentido, observo que dicha decisión, "prima facie", y en el marco de la particular situación de revista del actor, podría dar cuenta de que el Consejo, al momento de incorporarlo a su planta permanente, aun, quizás, sin la estrictez postulable que se derivaría de la realización de un concurso en los términos referidos, habría sopesado sus antecedentes y determinado que resultaba idóneo para la realización de las funciones que le fueran asignadas.
Por otro lado, advierto que el acto administrativo que dispuso la baja del accionante se limitó a fundamentar tal decisión en razones de índole meramente operativas, respaldadas en que no había adquirido la estabilidad de empleado público puesto que se hallaba inmerso dentro del período de prueba, pero sin hacer referencia alguna acerca de su idoneidad para realizar las tareas que le fueran encomendadas (Fallos: 331:735).
En suma, y teniendo en cuenta el estado inicial en el cual el proceso se encuentra, opino que el derecho del actor resulta, aunque sea en grado mínimo, verosímil, lo cual, teniendo en cuenta la fuerza con la que se encuentra configurado el peligro en la demora, en tanto el actor se ha visto privado de percibir su salario, de naturaleza alimentaria, con todos los perjuicios que de ello pueden derivarse, me llevan a pensar que la medida cautelar requerida debería ser receptada favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13268-2016-1. Autos: BASSOTTI FABIÁN SILVIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, difícilmente puede sostenerse –como lo hace el GCBA– que la contratación no habría sido ilegítima por no haber excedido el “tiempo que ha permanecido contratado”. La limitación temporal de cuatro (4) años recién fue introducida en el año 2011 por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11). Por tanto, no resulta aplicable a contratos suscriptos con anterioridad a su entrada en vigencia como los que involucran al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Además, señaló que a fin de arribar a una solución justa resulta ineludible examinar las diversas probanzas de la causa (cf. “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, Fallos, 334:398).
Las afirmaciones resultan de difícil comprensión, meramente genéricas y carentes de una adecuada vinculación con la situación de autos. Por consiguiente, el planteo no rebate el análisis de la prueba efectuado por la Sra. Jueza de grado para concluir que tales contratos instrumentaron –de manera fraudulenta– una relación de empleo público de carácter permanente.
Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos. La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, a partir de sus afirmaciones genéricas y sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de pago de diferencia salarial por el incorrecto encasillamiento de la actora.
La actora recurrente indicó que en el año 2010, luego de haber sido contratada, ingresó a la planta permanente en la categoría más baja, cuando en realidad por las tareas desarrolladas con anterioridad, durante la vigencia del contrato, le correspondería una categoría más.
Ahora bien, luego de analizar la prueba acreditada en autos, es preciso destacar que la actora no logra demostrar –sino con sus dichos– que en relación a las tareas que ella desempeña le corresponde una categoría superior a la que fue reencasillada oportunamente, es decir, que las mismas tareas que desarrolla sean coincidentes con las que desempeña el personal de planta permanente que revista en la categoría que pretende ser reencasillada.
De modo que, las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para acreditar que por las tareas desempeñadas por la actora le corresponda revistar una categoría mayor a la que fue reencasillada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43384-0. Autos: PONTE, ROMINA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de pago de diferencia salarial por el incorrecto encasillamiento de la actora.
La actora recurrente indicó que en el año 2010, luego de haber sido contratada, ingresó a la planta permanente en la categoría más baja, cuando en realidad por las tareas desarrolladas con anterioridad, durante la vigencia del contrato, le correspondería una categoría más.
Ahora bien, no puedo dejar de advertir que, bajo la pretensión de obtener el reconocimiento de diferencias salariales, subyace un reclamo por incorrecto encasillamiento que necesariamente debería dilucidarse para resolver luego la procedencia de las diferencias de sueldo pretendidas.
En este contexto, he de señalar que para analizar la correcta categorización de un agente, se requiere de éste una actividad argumentativa y probatoria orientada a demostrar el error o la arbitrariedad en que habría incurrido la Administración, sin que resulte suficiente sostener que los demás agentes poseen otro escalafón y bajo ese solo argumento pretender ser recategorizado, pues el encasillamiento de cada agente responde a pautas preestablecidas y condiciones regladas cuyo cumplimiento se debe demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43384-0. Autos: PONTE, ROMINA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo incluya en la planta permanente.
En efecto, el recurrente no logra rebatir los argumentos del "a quo" y no da razones por las cuales el reencasillamiento solicitado podría realizarse con prescindencia de un requisito (el concurso) previsto en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -art. 43.
Cabe destacar, que no basta con afirmar que debe dispensarse al actor un trato igualitario, pues la mera invocación de este principio no permite soslayar la necesidad del concurso.
Más aún, este mecanismo de selección tiende a resguardar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos. Es que “… el concurso –como medio para obtener un empleo en el ámbito del Estado- tiene por finalidad permitir que todos los trabajadores –que demuestren su idoneidad para el ejercicio de las más diversas tareas- puedan acceder –en condiciones de igualdad- a un empleo” (conf. mi voto en “Vilker, Norma c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33243/0, 26/9/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo incluya en la planta permanente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto al presunto enriquecimiento sin causa de la Administración.
Cabe destacar, que el hecho de que el agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista es precisamente el que ha llevado al "a quo" a admitir el reclamo por diferencias salariales.
Así las cosas, el enriquecimiento sin causa y el principio de igual remuneración por igual tarea justifican el reconocimiento de las diferencias salariales; punto que no se encuentra controvertido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la antigüedad que pretende el actor en el empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se relacionó con el Gobierno local demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
En efecto, de la prueba producida en las presentes actuaciones, surge que desde su primer contratación el actor desempeñó las mismas tareas y en la misma dependencia.
En razón de lo expuesto y conforme me he pronunciado "in re" “Ostoni, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°42450/0 (Sala II CCAyT, sentencia del 20/12/16), adhiriendo en este punto al voto de la Dra. Schafrik de Nuñez, haré lugar al agravio de la parte actora en cuanto debe reconocerse la antigüedad del actor desde su primer contratación de servicios, sin que corresponda efectuar distinciones en función de las diversas modalidades de contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DATOS PERSONALES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, corresponde señalar que el argumento en relación a que la información solicitada se encontraría dentro de las excepciones contempladas en el artículo 6° inciso a) de la Ley N° 104 por ser datos personales no puede prosperar.
Ello, por cuanto la ley solo exceptúa brindar la información cuando se trate de datos que afecten la intimidad o que sean sensibles conforme la definición de la Ley N° 1845 y no otra. El artículo 3° de la ley citada enumera taxativamente qué datos son considerados sensibles, entre los que no se encuentran el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.” (Fallos 337:256) y que “La información solicitada (…) atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.” (Fallos 339:827).
Por otra parte, en su caso, era a cargo de la demandada acreditar que el suministro de información solicitada pudiese importar una afectación a la intimidad de las personas (conf. Sala II “Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA s/ acceso a la información”, expte. A3361-2015/0 del 26/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado al actor de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (Conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación de autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, el actor solicita el acceso a disposiciones y resoluciones fundadas en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, que hayan decidido sobre pedidos de encasillamiento de personal de planta permanente. Información, que de acuerdo a lo normado por los artículos 18 y 20 de la Ley N° 104, no aparece como necesario realizar tareas de producción o creación de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, tal como prevé el artículo 2° de la Ley N° 104, la Administración no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Claro está que esta excepción no puede alcanzar información que la demandada se encuentre obligada a conservar o se trate de información básica, en cuyo caso, podría ser condenada a generarla, actualizarla y darla a conocer.
En el caso, la petición del actor es tan genérica e imprecisa que es posible admitir que la demandada no contara con una sistematización que facilitara el ejercicio del acceso a tales documentos.
En efecto, individualizar todas las decisiones adoptadas en materia de reencasillamiento con fundamento en una norma reglamentaria determinada dictada hace más de una década, implica una tarea de investigación y sistematización que excede con creces los alcances de la ley.
Si bien en el precedente “Garrido” (Fallos, 339:827) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la información vinculada a la carrera administrativa de un funcionario – nombramiento, supuesta reincorporación, cargo que ocupa y los que desempeño, su antigüedad, antecedentes laborales y profesionales-, en tanto no refiere a datos sensibles en los términos del Decreto N° 1172/03 no puede ser denegada a quien la solicita por su innegable interés público en tanto permite conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien la requiere ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración, ello no implica que las dependencias estatales deban realizar tareas investigativas y de sistematización para evacuar consultas de una insondable amplitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley N° 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en documentos, es decir en soportes físicos de cualquier clase. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste en una actividad prestacional, sino de intermediación. Esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho.
El derecho de acceso a los documentos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama publicidad de la información que obre en poder del Estado, lo que no implica que la Administración tenga que realizar complejas investigaciones para recopilar datos que no han sido sistematizados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
Así, se ha establecido un sistema legal diferenciado para los trabajadores cuyo vínculo sea de carácter permanente de aquellos otros que sean designados en forma interina o, bien, contratados en forma transitoria o eventual.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - personal contratado-, tendiente a reclamar su incorporación como personal de planta permanente en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar cuáles son los derechos del actor en su carácter de empleado del demandado. En particular, dados los términos de la demanda, debe analizarse si le asiste el derecho a solicitar su incorporación como personal de planta permanente.
En este sentido, vale destacar que la Ley N° 471, en su artículo 7°, dispone que el ingreso de agentes a la planta permanente de la ciudad requiere del dictado de un acto administrativo por autoridad competente y, que en el caso, dicho requisito no se encuentra cumplido.
Este acto se debe emitir en el marco de un procedimiento en el que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera administrativa y, entre otras cuestiones, la existencia de presupuesto correspondiente para afrontar los gastos que el ingreso del personal genere. Facultad que, conforme surge del artículo 24 de la Ley de Presupuesto, es exclusiva del Poder Ejecutivo (ley 5724, B.O.C.B.A. nº 5035).
Al ser ello así, lo peticionado excede las facultades de este Tribunal, por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daños patrimoniales pretendida por el concursante, y que se identifica con los salarios que habría percibido de no haberse rechazado su designación al cargo para el cual concursó.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas.
En esta línea, el accionante por el solo hecho de integrar la nómina de ganadores del concurso, no posee un derecho puntual a reclamar la totalidad de los haberes brutos no percibidos por un cargo que no ejerció, más allá de su legítima expectativa de ingreso o nombramiento a ese puesto sobre la base de ese concurso.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir –incluyendo haberes pasados y futuros–, en la especie implica en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos. En este sentido, “tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica” (CSJN, fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros).
No escapa de quien suscribe que en votos anteriores referí que “ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)” (esta Sala, en autos “Dalton Carlos Alberto c/ s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, Expte. RDC: 1447/0, sentencia del 15 de octubre de 2010).
Sin embargo, en este caso, considero que el actor no ha logrado acreditar por qué motivo el cálculo de la indemnización debe contemplar el monto de los haberes no percibidos como pauta de referencia del daño material comprometido, especialmente si se toma en cuenta que la dispensa de salarios pretendida no obedeció a una ruptura intempestiva de la relación laboral ni a una situación fraudulenta en la que pudo haber incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de un contrato de trabajo existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10845-2014-0. Autos: López Pell Andrés Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 19-02-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, el actor comenzó a desempeñarse como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como contratado, luego juró como Oficial Público del Registro Civil y, con posterioridad, se produjo su incorporación a la planta permanente.
Si bien, a la fecha de celebración del Acta Paritaria que modificó los párametros de encasillamiento, el actor no se encontraba alcanzado por sus disposiciones dado que aún no había jurado como Oficial Público, de su lectura surge que los únicos condicionantes para acceder al beneficio allí acordado son los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la función de Oficial Público (título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno).
Ello así, la interpretación de los alcances de dicho instrumento deberá realizarse teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes en la materia, en particular aquél que garantiza a todos los trabajadores “igual remuneración por igual tarea”. A su vez, no puede pasarse por alto que el marco jurídico del caso debe ser interpretado teniendo en cuenta que el trabajador es un sujeto de “preferente tutela constitucional” (Fallos: 327:3677, 327:3753, 328:2520, 336:672, entre otros), que goza de la “protección especial” del Estado según lo expuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art. 2.a), la que ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Además, debe ponderarse que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público (conf. Fallos 336:672). Dicho de otro modo, el artículo 14 bis impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad (Fallos: 327:3677).
Por ello, tengo para mí que asiste razón al recurrente ya que, debido a la interpretación que, según mi criterio, corresponde asignarle al Acta N° 31/06, entiendo que allí se estableció un piso mínimo para el encasillamiento de los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos del Registro Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de Oficial Público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo. Por otra parte, un razonamiento contrario al propiciado conduciría a una interpretación restrictiva de derechos que, en materia laboral, no puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Ello es así por imperio del principio "in dubio pro operario" que, por expresa previsión constitucional, se encuentra vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 "in fine" de la CCABA) y en virtud del cual, ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En ese contexto, no parece razonable sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto. En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los Oficiales Públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación. Ergo, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABILIDAD LABORAL - CARRERA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante la Resolución N° 2.778/2010 se instrumentó el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este marco normativo da cuenta que la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que los primeros gozan del derecho a la estabilidad y a la carrera profesional en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de las tareas requeridas. Ello así, debido a que las tareas asignadas al personal transitorio tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en el régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, contratación que -en ningún caso- puede exceder los cuatro (4) años.
Empero, más allá de esta divergencia, ambas categorías de agentes posee idénticos derechos laborales (vgr. asignación salarial, licencia, aportes, etc.); ello, conforme lo dispuesto en la Ley N° 471 y en el CCT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL

Mediante la Resolución N° 2.778/2010 se instrumentó el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación a la facultad del Gobierno local de celebrar contratos de locación de servicios o de obras, corresponde resaltar que tales acuerdos no generan relación de dependencia entre las partes, pues de lo contrario nos hallaríamos frente a una relación laboral encubierta. Es más, el CCT prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria no resultan aplicables a las locaciones de obra y de servicios (art. 20).
Asimismo, cuando la Administración recurre a los contratos propios del derecho civil (locación de obra o servicio) para encubrir la prestación de una tarea complementaria a las de planta permanente o que exceda el plazo de cuatro años previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471, el agente tiene derecho -si la relación está en curso- a que su situación se adecue a los términos del aludido artículo, con el reconocimiento de los beneficios inherentes de ese régimen (vg. remuneración conforme la situación de revista, antigüedad, licencias, vacaciones, obra social, aportes y contribuciones). Pero, si la relación fue rescindida en forma anticipada o finalizó el plazo previsto en el contrato podrá -si el vínculo se extendió por sobre los cuatro años establecidos en la regla jurídica- peticionar el pago de una reparación con sustento en el accionar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad consistente en mantener una unión de empleo más allá del plazo legalmente establecido.
En cambio si el vínculo respetó dicho período, el contratado podrá reclamar el pago de los créditos laborales de los que se vio privado durante la vigencia de la relación de empleo.
Cabe señalar que si el vínculo laboral se basa en un contrato civil o en un contrato de empleo público transitorio pero tiene por objeto esconder la prestación de una tarea propia del régimen de la carrera administrativa, el trabajador, antes del vencimiento del plazo de prestación o, aún vencido, si continúa la vinculación, el agente puede reclamar la adecuación laboral en los términos del artículo 44 de la Ley de Empleo local. Además, frente a la decisión del empleador de finalizar la relación de empleo contractual o transitoria, el personal podrá reclamar el pago de una indemnización por despido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, en el artículo 18 del el Decreto N° 583/2005 se dispuso que, para el caso de que la Asignación Básica fuera menor al salario bruto mensual, se otorgaría el nivel cuyo monto fuera inmediato superior dentro del agrupamiento y tramo en que hubiera sido encasillado. Sin embargo, a la actora se le otorgó el nivel máximo del tramo en cuestión, por lo que dicha disposición no sería aplicable.
En cambio, en el artículo 19, se previó dicho supuesto y se determinó que “[c]uando el salario bruto mensual (…) fuera superior a la asignación del nivel máximo del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor”.
En consecuencia, no asiste razón a la recurrente en tanto que por aplicación de los artículos citados no le habría correspondido el escalafón tramo y nivel que pretende, sino –eventualmente, cumplidos los recaudos exigibles– un adicional equivalente al previsto en el artículo 19.
En efecto, la creación de tramos diferenciados se debió a las distintas tareas y responsabilidades que se le asignó a cada uno de los agentes y que se encuentran descriptas en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 986/32004, vedando la posibilidad de cambiar de un tramo al otro únicamente por diferencias salariales percibidas al momento del encasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, no se ha acreditado que haya habido una disminución en su salario a partir de la categoría asignada conforme el nuevo escalafón del Decreto N° 986/2004, comparada con la que revistaba con anterioridad. Simplemente resaltó las variaciones en los haberes en relación con una categoría superior.
En otras palabras, y como sostuvo el "a quo", la actora no demostró que las diferencias salariales que pretende hacer valer en esta causa se hubieran originado como consecuencia del paso de una categoría a otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
La recurrente alegó que había sido discriminada respecto de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación, poniendo como ejemplo a dos profesionales que se desempeñaron como Jueces de Faltas y fueron encasillados en el mismo agrupamiento pero en otro Tramo y Nivel.
Reiteró que, con la prueba producida quedaba acreditado que habían percibido salarios más elevados, pese a estar en similar situación, vulnerando ello el derecho constitucional contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, pese a haberse acreditado la disparidad de remuneraciones percibidas entre la actora y los agentes mencionados, la actora no refirió a las tareas que ellos desarrollaron. El principio en juego opera en los casos en los que hubiera coincidencia en los trabajos efectuados por cada uno de los involucrados. En este caso, si bien la actora relató las áreas en las que prestó servicios, no se especificó lo relativo a las funciones ejercidas por ella y por los agentes con los que se compara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
La recurrente alegó que había sido discriminada respecto de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación, poniendo como ejemplo a dos profesionales que se desempeñaron como Jueces de Faltas y fueron encasillados en el mismo Agrupamiento pero en otro Tramo y Nivel.
Reiteró que, con la prueba producida quedaba acreditado que habían percibido salarios más elevados, pese a estar en similar situación, vulnerando ello el derecho constitucional contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, el Decreto N° 986/2004 diferenció los Tramos A y B del Agrupamiento Profesional en cuanto al contenido de la tarea, la responsabilidad, la autonomía y la formación mínima requerida.
Por lo tanto, para determinar si a la actora le hubiera correspondido una categorización diferente, habría que contar con elementos de prueba que permitan acreditar las tareas efectivamente prestadas, lo cual permitiría establecer si había sido correctamente encasillada o bien, si por iguales tareas percibía una remuneración inferior a la de otros colegas. Ello, no fue traído a colación a esta causa por lo que no existen constancias probatorias que permitan dilucidar dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, a mi entender, no corresponde evaluar el presente caso bajo la óptica del carácter que ostentó la actora como ex Jueza de Faltas al momento del reencasillamiento dentro de la nueva carrera administrativa (Decreto Nº 583/2005), en tanto esa circunstancia fue la que se ponderó cuando se dispuso el cese de la Justicia Municipal de Faltas, y que ameritó el régimen especial de traspaso a la planta permanente del Gobierno local, con las compensaciones que surgen del decreto respectivo (Decreto Nº 638/2001).
En este punto, el análisis de la cuestión debatida debe hacerse a la luz del artículo 19 del Decreto Nº 583/2005, en cuanto previó que cuando el salario bruto mensual fuera superior a la asignación del Nivel máximo del Agrupamiento y Tramo en el que haya resultado encasillado el agente, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor, normativa no invocada por la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
La recurrente alegó que había sido discriminada respecto de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación, poniendo como ejemplo a dos profesionales que se desempeñaron como Jueces de Faltas y fueron encasillados en el mismo Agrupamiento pero en otro Tramo y Nivel.
Sin embargo, advierto que las pruebas aportadas por la actora no permiten analizar las funciones que realiza en comparación con las que prestan quienes están encasillados en el nivel pretendido. De este modo, y ante la ausencia de elementos concretos y fehacientes que indiquen lo contrario, no es posible concluir que exista identidad de tareas o responsabilidades entre las realizadas y las pretendidas, en tanto apuntan a demostrar la diferencia económica existente entre una categoría y la otra cuando, en realidad, tal cuestión no era un elemento determinante para el reencasillamiento.
Así las cosas, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, entiendo que no ha quedado demostrado que la actora haya efectivamente desempeñado funciones similares respecto a otros agentes que están encasillados en el escalafón pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, la simple confrontación de los términos de la demanda y el alcance de la sentencia de grado recurrida, permite concluir que asiste la razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto afirmó que el resolutorio en crisis vulneró el principio de congruencia.
Cabe señalar que la demanda no ha sido orientada por el actor a regularizar su situación contractual a través del concurso para lograr por ese medio la estabilidad en el empleo, sino encaminada a obtener el resto de los derechos del personal de planta permanente, excluida la estabilidad y la carrera administrativa.
Así, cuando el accionante refiere a la estabilidad invoca sus dos facetas, propia e impropia y la relaciona tanto a los trabajadores públicos como privados.
De esa sola mención no puede considerarse que el demandante haya reclamado el reconocimiento de la estabilidad propia.
Por el contrario, tal apreciación no se condice con lo que el letrado del actor afirmó en la audiencia realizada, esto es, que el actor no puede acceder a la estabilidad en el empleo público sin previo concurso. Tampoco, armoniza con la jurisprudencia de la Corte que el letrado invoca y en virtud de la cual el trabajador dependiente del Estado que no tiene estabilidad, frente al distracto, es acreedor de la indemnización por “despido arbitrario” siempre que se verifiquen los requisitos normativos de la situación laboral irregular (causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional", Fallos 333:311, sentencia del 6/4/2010).
Más todavía, si el actor hubiera pretendido la estabilidad propia de la relación de empleo público le bastaba realizar el reclamo con ese alcance y no –como hizo- identificar y detallar (en repetidas oportunidades) cada uno de los beneficios de los que se vio privado, toda vez que la admisión de la estabilidad trae como consecuencia el goce de todos los derechos laborales reclamados puntualmente por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública, el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el art. 44 de la ley n° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, ley n° 471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (art. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la Administración recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, cabe afirmar la configuración de un doble fraude laboral. Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente.
En segundo lugar, se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado -vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.)- sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
Así, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde el año 2015, en una clara relación de subordinación.
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
Cabe sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia, lo que ocurre en el presente caso.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01/01/2015 y mientras persista su vínculo contractual con la demandada, para lo cual esta debe incorporar al accionante a la planta transitoria recalificando el vínculo que los une como contrato de trabajo por tiempo determinado y así ajustarlo al conjunto de reglas previstas en el plexo normativo que rige este tipo de contrataciones en el ámbito de la administración pública, respetando las normas constitucionales, legales y convencionales vigentes.
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Superior de la Ciudad, en un caso análogo al presente, sostuvo que la orden judicial de adecuar la situación del actor al régimen de la Ley N° 471 importa “…la incorporación del actor como ‘personal transitorio’…porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que invocó la teoría de los actos propios, y sostuvo que la parte actora voluntariamente suscribió el contrato que la vincula a la Administración.
Al respecto, cabe recordar que “…no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos: 311:1132).
Asimismo, cabe destacar que la "litis" está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (cf. CSJN, “Pérez Ortega Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”, 21/02/2013, Fallos: 336:131, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad (y a la carrera profesional) en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley 471, modificado por el art. 1º de la Ley 3826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (asignación salarial, licencias, aportes, etc.).
Con relación a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o locación de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del CC], caso contrario nos hallaríamos (con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado) frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Contrato Colectivo de Trabajo se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (art. 68 del texto original de la Ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios de la actora se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que la trabajadora pudiera revestir la calidad de autónoma. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo de la actora la colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del actor.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad y a la carrera profesional en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello, responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley N° 471, modificado por el art. 1º de la Ley N° 3.826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (v. gr. asignación salarial, licencias, aportes, etc.; cf. artículos de la ley de empleo público y Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 2778/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO

En cuanto a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del Código Civil], caso contrario nos hallaríamos con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno local y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad, instrumentado por Resolución N° 2778/2010, se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (cf. art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (v. gr. art. 68 del texto original de la Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, a partir del inicio del vínculo (1° de enero de 2013), respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad, mientras perdure.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados, cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, a partir del inicio del vínculo (1° de enero de 2013), "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", mientras perdure.
Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del personal.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille al actor en la categoría pretendida -Oficial Público- en la demanda.
Siguiendo el criterio esbozado por los colegas de la Sala I en los autos “Marinovich Gabriel Héctor c/ GCBA s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)” (Expte. N° 43526/2011, sentencia del 14 de septiembre de 2018), considero que le asiste razón al recurrente en que el Acta Paritaria N° 31 de 2006 opera como un piso aplicable a todos los oficiales públicos, independientemente de la fecha de ingreso a la planta permanente.
Ello así, pues se trata de un instrumento de alcance general que no sujeta sus disposiciones a ninguna condición o plazo, ni a determinados agentes en particular. Además, destaca la importancia de la figura de los oficiales públicos.
Por lo demás, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, los miembros de la Comisión de Análisis de Reencasillamiento recomendaron que se diese curso positivo a la solicitud del actor de ser reencasillado en la categoría PB04 por “ajustarse a la normativa vigente”, lo que, aunque de modo tardío, implica un reconocimiento del derecho del actor a acceder a los reencasillamientos establecidos en los acuerdos colectivos referidos.
Así las cosas, toda vez que no se encuentra discutido que el actor juró como Oficial Público el 2 de diciembre de 2008 y que fue transferido a planta permanente el 23 de septiembre de 2010, con efecto retroactivo al 1° de marzo de 2010, le asiste razón en que debió haber sido encasillado en la categoría mencionada, pero no desde que juró –como lo solicita-, sino desde que pasó a integrar la planta permanente, es decir, desde el 1° de marzo de 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55915-2013-0. Autos: Feito, Pablo Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DISCRIMINACION LABORAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y reconocer el derecho del actor a que le abonen las diferencias salariales solicitadas en la demanda desde que juró como Oficial Público.
El Juez de grado sostuvo que “la diferencia de tratamiento que alega el actor en cuanto al reencasillamiento del personal de la Administración obedece a que se trata de diferentes grupos de trabajadores, con características propias de cada uno, lo cual impide tener por configurada la existencia de un trato discriminatorio”.
La parte actora se agravió por considerar que todos los oficiales públicos realizan las mismas tareas, por lo que, a su entender, los recibos de sueldo acompañados resultan suficientes para acreditar que ese principio había sido violado.
En efecto, dado que las funciones de los Oficiales Públicos del Registro Civil se encuentran estipuladas en la Ley N° 1.565 –que, por cierto, son las mismas que informó la demandada como tareas del actor-, y que sus responsabilidades, los requisitos para el ingreso y las tareas realizadas resultan ser idénticos para todos, coincido con la Sra. Fiscal de Cámara en que corresponde, también, hacer lugar a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55915-2013-0. Autos: Feito, Pablo Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y reconocer el derecho del actor a que le abonen las diferencias salariales solicitadas en la demanda desde que juró como Oficial Público.
A las sumas debidas por diferencias salariales deberá agregarse, desde el 5º día hábil del período siguiente a aquél en que se devengaron (conf. artículo 128 LCT) hasta el efectivo pago, los intereses correspondientes calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Comunicado N° 14.290), por ser ésta la tasa expresamente solicitada por la parte actora.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –para cuya determinación se deberá tener en cuenta la retribución que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia– y el saldo, si lo hubiere, en la forma y plazo contemplados en los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55915-2013-0. Autos: Feito, Pablo Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar que se reencasille al actor en la categoría pretendida en la demanda -Oficial Público- y reconocer las diferencias salariales reclamadas.
En el caso que nos ocupa, por un lado, se advierte que el actor se desempeña como Oficial Público cuyas tareas y categoría se encuentran normativamente regladas. Por el otro, la Comisión de Análisis de Reencasillamientos recomendó de manera unánime que “se [diese] curso positivo a lo solicitado y se [lo] reencasille […] en el Agrupamiento Tramo y Nivel (ATN) PB 04, por ajustarse a la normativa vigente” resultando en que la propia Administración posteriormente reconoció y otorgó al actor la categoría requerida.
Así las cosas, entiendo que cabe hacer lugar parcialmente al pedido del actor, reconocer su reencasillamiento y por ende las diferencias salariales reclamadas, desde su inclusión en planta permanente, y hasta la fecha en que la Administración dio efectivo cumplimiento a su pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55915-2013-0. Autos: Feito, Pablo Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, en el marco liminar que corresponde a la etapa cautelar no puede obviarse que la administración ha mantenido el acto administrativo de cesantía impuesto a la actora, a pesar de haberse incorporado en el procedimiento administrativo al menos un certificado médico que “a priori” podría dar cuenta de que las inasistencias en las que incurrió la actora se debieron a la atención de salud de su hijo discapacitado. Así la resolución que rechazo el recurso jerárquico no ha meritado, ni valorado la documentación anejada por la actora, cuestión que podría resultar esencial para que la decisión se ajustase a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.
En ésa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…”(conforme artículo 22, inciso f) apartado 3 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, la Ley de Empleo Público (artículo 54) establece entre las causales para la cesantía: b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores"
De ése modo, habiéndose considerado en la resolución de cesantía a los fines del cómputo de las inasistencias injustificadas 19 inasitencias, encontrándose presuntivamente alcanzadas por el certificado médico anejado por la actora 11 de ellas, podría colegirse que descontándolas no se configuraría la cesantía prevista en el inciso b del artículo 54 de la Ley 417 (Ley de empleo público).
Ello a la luz de la tutela preferente del legislador hacia quienes tienen a su cargo niños o adolescentes con discapacidad, en el marco del empleo público. Por lo tanto y sin perjuicio del fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada por los argumentos apuntados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar a las actoras sus haberes conforme el cargo, nivel y antigüedad que corresponda de conformidad con el escalafón especial previsto en la ordenanza N° 41.455 y abonarles las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Las actoras promovieron demanda contra el GCBA), con el objeto de que se liquide: a) sus haberes conforme al cargo y el nivel que les corresponde de conformidad al escalafón especial establecido en la ordenanza N° 41455, la resolución N° 375-SS-SHyF-2006 y las actas de negociación colectiva de la Comisión Paritaria de Salud desde el inicio de su vínculo laboral; b) se les reconozcan la antigüedad desde el año de celebración del primer contrato de locación de servicios y se les otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese reconocimiento; y c) se les abonen las diferencias salariales que resulten de lo percibido y de lo que les hubiese correspondido percibir si sus haberes se hubieran liquidado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes citada.
El GCBA se agravió contra la resolución de grado cuestionando que se les haya reconocido a la parte actora la antiguedad desde la fecha del primer contrato de locación de servicios, puesto que a su entender debía ser computada desde el ingreso a planta permanente. Sobre este aspecto, expresó que si bien no se había ordenado su incorporación en el escalafón especial, al reconocerle las diferencias salariales en el cargo, nivel y antigüedad de dicho escalafón los alcances económicos de la sentencia redundan en idénticos efectos, pero el único mecanismo válido para que las actoras accedan a tal remuneración es por medio del concurso ya que no basta el sólo hecho de revistar en un hospital y cumplir funciones de psicóloga y licenciada en obstetricia.
A ello, añadió que el principio de igual remuneración por igual tarea no se veía conculcado cuando las distinciones se basan en razones objetivas “como pertenecer a escalafones distintos o tener distintas categorías salariales”
Cabe destacar, que el apelante en ningún momento desvirtuó los fundamentos normativos y probatorios que sirvieron de basamento en la sentencia cuestionada. En este sentido, cabe destacar que en dicho pronunciamiento no se ordenó una modificación en el escalafón de las coactoras, sino el reconocimiento de las correspondientes diferencias salariales devengadas en virtud de una situación irregular verificada. El juez de grado estimó debidamente acreditado que la liquidación de los salarios de las actoras se efectúa conforme al escalafón general y no de acuerdo al régimen especial de Profesionales de Salud (ordenanza N° 41455), pese a que prestan servicios propios de su profesión con carácter permanente en áreas dependientes del Ministerio de Salud , razón por la cual declaró procedente la pretensión introducida.
En tal sentido, ésta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que: el bloque de constitucionalidad a considerar prevé, además del ingreso por concurso el derecho del trabajador a obtener condiciones equitativas de labor, retribución justa e igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN). La interpretación sistemática de estos preceptos permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, el actor no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere
adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber
que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones. En la senda de cumplir tal cometido es posible sostener, como criterio de ponderación, que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio de concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea” (conf. Sala I, “Di Salvo, Silvia contra GCBA sobre amparo -art. 14 CCABA-”, EXP. 7745/0, del 22/12/2004, “Palma Parodi, María Helena contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración,EXP. 39.273/0, del 4/2/2014 y “Oviedo, Lorenzo Omar contra GCBA sobre empleo público -excepto cesantía o exoneraciones-, EXP 3052/2014-0, del 22/6/2017, “Torres Silvia Alicia contra GCBA sobre Empleo público -no cesantía ni exoneración-, EXP 43639/2012-0, del 6/8/2018, entre otros).
por los argumentos que se desarrollados precedentemente, el recurso no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ANTIGÜEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a liquidar a las actoras sus haberes conforme el cargo, nivel y antigüedad que corresponda de conformidad con el escalafón especial previsto en la ordenanza N° 41.455 y abonarles las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Las actoras promovieron demanda contra el GCBA), con el objeto de que se liquide: a) sus haberes conforme al cargo y el nivel que les corresponde de conformidad al escalafón especial establecido en la ordenanza N° 41455, la resolución N° 375-SS-SHyF-2006 y las actas de negociación colectiva de la Comisión Paritaria de Salud desde el inicio de su vínculo laboral; b) se les reconozcan la antigüedad desde el año de celebración del primer contrato de locación de servicios y se les otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese reconocimiento; y c) se les abonen las diferencias salariales que resulten de lo percibido y de lo que les hubiese correspondido percibir si sus haberes se hubieran liquidado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes citada.
El GCBA se agravió contra la resolución de grado cuestionando que se les haya reconocido a la parte actora la antiguedad desde la fecha del primer contrato de locación de servicios, puesto que a su entender debía ser computada desde el ingreso a planta permanente.
Ahora bien, resulta adecuado señalar que en el artículo 17 de la ley Nº 471 se establece que se computará como antigüedad el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal”. En especial, cabe recordar que en la ordenanza N° 41455 se estipuló que “[l]a determinación total de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales y en empresas del Estado que se encuentren debidamente acreditadas”.
Cabe destacar que la magistrada de grado tuvo por acreditado, mediante la prueba producida en autos, que desde la firma de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron tareas relacionadas con su especialidad, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las que se encuadró la relación laboral con posterioridad, y tal situación de fraude constatada no fue controvertida en esta instancia.
Al ser ello así, no corresponde limitar las consecuencias de dicho reconocimiento al tiempo del ingreso a la planta permanente de las accionantes, pues se trata de rectificar una situación irregular con la consiguiente adecuación de la antigüedad registrada. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio introducido por el GCBA en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ANTIGÜEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso corresponde, modificar parcialemente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a efectuar una correcta equiparación de los haberes de las demandantes con respecto a los profesionales comprendidos en el escalafón especial correspondiente a los Profesionales de la Salud teniendo en cuenta las fechas de ingreso en la Administración Pública local determinadas en el pronunciamiento de grado.
Las actoras se agraviaron contra la resolución de grado alegando que allí se dispone el pago de un rubro salarial que no existe y que no ha sido solicitado en la demanda, omitiendo ordenar que se aplique el parámetro antigüedad para determinar la categoría (cargo/nivel) del escalafón especial a la que deben ser equiparadas salarialmente.
Pues bien, es atinado recordar que las coactoras, en el escrito de inicio, solicitaron que se les reconozca la antigüedad “desde la fecha del primer contrato de locación de servicios y [se les] otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese econocimiento”.
En ese marco, atento los términos de la pretensión introducida en autos y las previsiones normativas aplicables (en especial ordenanza N° 41455, remplazada por ley N° 6035), el GCBA deberá tener en cuenta las fechas de ingreso en la Administración Pública local determinadas en el pronunciamiento de grado a los efectos de que se efectué una correcta equiparación de los haberes de las demandantes con respecto a los profesionales comprendidos en el escalafón especial correspondiente a los Profesionales de la Salud.
Así las cosas, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio vertido en este punto y modificar la sentencia de primera instancia en el sentido recién indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordena el nombramiento definitivo de la actora en su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no puede soslayarse que la reincorporación de la agente dispuesta en autos -quien tenía una designación transitoria- no le otorga un derecho a su designación definitiva, la cual es de resorte exclusivo de la Administración.
Ello así, el peculiar mecanismo diseñado por la Ley N° 2.155 y su Decreto Reglamentario N° 308/2008 para la cobertura de vacantes en efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se desprende que aun en caso de que el Director de un hospital constate que el proceso de selección se halla concluido y verifique que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para el nombramiento, el acto administrativo de designación que en consecuencia dicte será "ad referendum" de lo que decidan con posterioridad los Ministerios de Salud y de Hacienda. Es decir, la observancia de las exigencias legales no implican por sí mismas que la actora deba ingresar a la planta de la Administración, puesto que ello, además de ser avalado por el Director, debe ser confirmado por las mencionadas dependencias, quienes verifican la aptitud médica y la presencia o no de alguna incompatibilidad.
En este contexto, asiste razón a la Ciudad en cuanto sostiene que la obligación que le fue impuesta de confirmar el nombramiento de la actora constituye una invasión de las competencias que los artículos 102, 104 inciso 2 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignan exclusivamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - NOVACION - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El actor aseguró que ingresó a trabajar en una Delegación de Rentas del Centro de Gestión y Participación Comunal el 13 de junio de 2000.
Sin embargo, no constan elementos de prueba que acrediten la vinculación laboral entre el actor y la Administración antes de abril de 2007, fecha a partir de la cual consta su ingreso como agente de planta transitoria, pasando luego a planta permanente a partir del 1° de marzo de 2010.
Sí obran en autos diversos contratos, entre ellos un contrato de locación de servicios, anterior al 1° de septiembre de 2007, que es la fecha consignada en los recibos de sueldo del actor como la fecha real de ingreso, y que integra el legajo personal del actor.
En la Negociación Colectiva N° 10/07 se acordó adecuar los contratos de locación de servicios y, mediante la Resolución N°1024/07, el Ministerio de Hacienda resolvió adecuar dichos convenios, a partir del 1° de septiembre de 2007 (fecha de ingreso consignada en los recibos del actor), según el régimen establecido en la primera parte del entonces artículo 39 de la Ley N°471.
En este marco, las partes celebraron un nuevo contrato para la prestación de servicios por tiempo determinado vigente entre el 1° de enero y 31 de marzo de 2008.
Luego, a través de la Resolución 1671/AGIP/MHGC/MJGGC/10, se dispuso el pase a planta permanente del personal detallado en el Anexo I de dicha resolución, que se desempeñaba bajo el régimen de contrato por tiempo determinado en los términos del Decreto N°948/05 y de la Resolución N°1924/07, a partir de allí el actor pasó a formar parte de la planta permanente de la Administración.
Ello así, se infiere la continuidad de las tareas para las que fue contratado el 1° de abril de 2007; ninguna prueba aportada permite inferir que la primera contratación respondiera a la locación de un servicio distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares.
Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6427-2020-0. Autos: Renzi Mauro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.
Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo.
Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario.
Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces.
Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261.
Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).
Ahora bien, tal como ocurre con los restantes derechos constitucionales, esta garantía no es de carácter absoluto, razón por la cual debe afirmarse que “ésta no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, que el artículo 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible. A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el artículo 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso” (v. Fallos: 330:1989, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral entre el Estado local y un particular debe ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado tres categorías de derechos susceptibles de ser tutelados: i) los individuales, ii) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y iii) los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; aclarando que siempre que se pretenda reclamar judicialmente su restablecimiento “ (...) la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible (...) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”, así como que “...el caso tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones (...) ” ( Fallos : 332:111, “Halabi”, considerando 9).
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos constituyen una multiplicidad de derechos individuales enteramente divisibles, que adquieren proyección colectiva en la medida que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea ( Fallos : 332:111), en cuyo caso la existencia de “causa” o “controversia” se relaciona con los elementos homogéneos que posee esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho, y no por el daño diferenciado que cada uno sufra en su esfera individual.
Al amparo de esta pauta, y más allá del criterio amplio acerca de la legitimación en acciones de amparo que se sostiene sistemáticamente, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto aduce que la legitimación activa de los actores no se halla debidamente demostrada en autos .
Ello, atento que las pretensiones esgrimidas se apoyan en un mismo argumento, que reside en que la mayoría de los Agentes de Control de Tránsito y Transporte son monotributistas vinculados con la Administración local mediante contratos de locación de servicio y no poseen la calidad de funcionarios de planta permanente. Condición que, según la actora, exige la normativa vigente -artículo 3 de la Ley N°1.217- y constituye un recaudo de validez de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, resulta por demás forzoso establecer una vinculación directa entre el hecho de que un Agente de Tránsito sea contratado y no pertenezca a la planta permanente y una concreta lesión o perjuicio inminente de corte colectivo para todos los peatones y conductores de la Ciudad de Buenos Aires al afectarse la seguridad vial.
De la presunta forma de contratación irregular de muchos de los Agentes de control no se sigue, al menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que se halle en peligro el bien colectivo que se pretende tutelar, esto es, la seguridad vial y peatonal.
Mucho menos se desprende de tal circunstancia que las actas que se han labrado por los agentes monotributistas resulten, por la exclusiva razón de la modalidad de contratación, genéricamente nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - TEORIA DEL ORGANO - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la existencia de diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho en función de los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, etc.), no hace mella en la imputabilidad al Estado de los actos que realizan tales agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.
Como es sabido, en razón de la teoría del órgano , la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas ( Fallos 306:2030, entre muchos otros) y “ (...) si el acto o hecho de que se trata aparece externamente reconocible como propio de la función, sea ésta bien o mal ejercida, “con fidelidad o sin ella,” incluso en un cumplimiento “defectuoso” igualmente es imputable al ente” (conf. Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas , 11ª ed., Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo XII, pág. XII-5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE PERJUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que a su criterio impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en autos no se ha podido construir un “caso” o “controversia” canalizable por la vía contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta acción no proporciona el marco idóneo para ventilar lo referido a la presunta legalidad o ilegalidad de las contrataciones del Cuerpo de Agentes de Tránsito, que exige un despliegue argumentativo y probatorio que ni siquiera ha sido ensayado en el caso.
Al no haberse logrado demostrar una concreta afectación a los bienes colectivos allí identificados, la acción se traduciría, en definitiva, en un mero control de legalidad del accionar de la Administración que excede incluso los términos de la legitimación activa amplia consagrada por el constituyente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).
Estas circunstancias no han quedado acreditadas en autos, puesto que no solo no existe una conexión necesaria entre el alegado acto ilegítimo de la demandada y la invocada afectación de los derechos pluri individuales esgrimidos, sino que además, el escenario fáctico invocado por el actor en torno al cual se considera con “ afectación suficiente ” - puesto que está incluido en el grupo de personas cuyos intereses se defienden y lo calificaría para representarlos -, también se presenta de un modo opaco y conjetural ya que no puede determinarse en base a qué título jurídico estaría habilitado para arrogarse la adecuada representación de todos los conductores y titulares registrales de vehículos que transitan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o que hayan abonado una multa surgida de un acta de infracción labrada por un Agente de Tránsito que no pertenece a la planta permanente de la demandada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no se advierte la necesidad de una demanda colectiva frente a la posibilidad con la que cuentan tanto los potenciales infractores como aquellos a los que ya se les labró un acta de infracción, de encauzar su defensa a través de los medios de impugnación previstos por la Ley N°1.217.
Esto remedios, "prima facie" son ciertamente idóneos a tales fines, máxime si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico no sólo pone a disposición de cada uno de los infractores distintas instancias y herramientas legales para obtener su nulidad sino que además instituye un fuero específico para tales fines, cual es el Penal, Contravencional y de Faltas de la Cuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de que la función de labrar actas contravencionales y de comprobación de faltas sea ejercida exclusivamente por integrantes del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que reúna el requisito de estabilidad en el cargo.
En efecto, coincido con el criterio del Juez de grado sobre la excepcionalidad de la contratación de agentes por tiempo determinado.
Es cierto que el artículo 509 de la Ley N°5.688 prevé que “la planta funcional del Cuerpo de Agentes se ajustará a lo prescripto en la Ley N°471…”, y que esta última ley contempla otras modalidades de contratación distintas de la incorporación de agentes a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el régimen de contrataciones por tiempo determinado comprende exclusivamente: (i) la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, (ii) que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente, y (iii) que no excedan los cuatro años (artículo 45 de la Ley 471).
Es evidente que un cuerpo de Agentes compuesto en su mayoría por trabajadores vinculados por un plazo determinado no puede satisfacer la necesidad de capacitación y profesionalización que exige la ley en materia del ejercicio del poder de policía (en este caso, manifestado en el Poder de Policía de Tránsito).
Desde esa perspectiva, y tal como señaló el Juez de grado, la remisión que la Ley N°5.688 hace a la Ley N°471 lo hace con el fin de estipular que dichos agentes tengan asegurada la estabilidad y la capacitación basada en su idoneidad cuyo ingreso a dicho cuerpo se deberá formalizar mediante acto administrativo emanado de autoridad competente (artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 6, 8 y 9 de la Ley N°471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
En atención a lo resuelto en la instancia de grado donde se hizo lugar a la demanda y a la falta de crítica razonada del demandado, ha quedado establecido que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley Nº471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual artículo 53).
La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (conforme artículo 10 del Decreto Nº2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Res. 4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA”, EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia c/ GCBA”, EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA”, EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA”, EXP 28536/0, del 25/03/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a siete años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida.
Esto es, tres remuneraciones y media (3 y ½). Importe al que debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo) cuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]).
Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley Nº 471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo).
Por consiguiente, estimo que la reparación de nueve remuneraciones y media (9 y ½) concedida en la sentencia apelada debe elevarse a doce remuneraciones y media (12 y ½).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
La actora, cuestionó la remuneración considerada en la sentencia de grado como base para el cálculo de las indemnizaciones y peticionó que el monto fuera elevado a lo que percibe en la actualidad alguien “con un escalafón o categoría semejante”.
Sin perjuicio que corresponde estar a los términos de la demanda en resguardo del principio de congruencia, no es ocioso destacar que la interpretación del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03 propiciada por la Juez de grado –en cuanto a que debe tomarse como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida–, resulta coincidente con la postura asumida por distintas salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, EXP 25245/2014-0, del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/2009-0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros”, EXP 2745/2015-0, del 20/12/17, y más recientemente en: “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA”, EXP 19788/2017-0, del 17/11/21).
Ello así, la cuantía de la indemnización debe fijarse en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($56 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
La actora cuestiona el salario que ha de tomarse como parámetro de cálculo de la indemnización reconocida en la sentencia de grado; objetó que se haya tomado para el cálculo la mejor remuneración que en los hechos percibía y no, en cambio, la que percibe en la actualidad un agente de planta permanente cuya categoría sea equivalente.
En efecto, el reconocimiento de la relación de empleo público trae aparejado la necesidad de asimilar la remuneración a la de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados de manera regular con el Estado, ello según el diseño de escalafones y escalas salariales que surgen de las negociaciones colectivas y de los convenios colectivos de trabajo.
Sin embargo, en autos la parte actora no incluyó en su demanda una pretensión semejante de equiparación salarial o del pago de diferencias, sino tan solo de indemnización por despido.
En la propia liquidación que efectuó en su escrito de inicio la misma recurrente tomó como valor de cálculo un sueldo por cuatro mil quinientos pesos ($4.500), el mismo que fue luego utilizado por la Jueza de grado y que ahora es objetado por considerarlo incorrecto o insuficiente.
Ni en su escrito de inicio ni en oportunidad de presentar sus alegatos argumentó en favor de utilizar como parámetro de cálculo de la indemnización el sueldo percibido por un empleado de planta permanente.
Ello así, no podría introducirse, recién en esta instancia, un nuevo argumento por el cual debería ser otro el sueldo tomado como base de la reparación. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO PUBLICO

Se desprenden sendas diferencias entre el personal permanente y el personal contratado.
El personal de planta permanente goza –además de los derechos propios de todo trabajador en relación de dependencia- de estabilidad en el empleo y del derecho a la carrera administrativa; derechos estos últimos de los que no goza el personal contratado.
Además, los contratados deben desarrollar tareas transitorias o eventuales que no puedan ser realizadas por personal permanente, es decir, deben referirse a fines específicos y temporales.
Empero, dentro de la planta transitoria, la Administración ha recurrido a diferentes tipos de contratos, a saber: por un lado, contratos de trabajo por tiempo determinado; y, por el otro, locaciones de obra y de servicios.
En otras palabras, el personal “contratado” de la Administración (es decir, no permanente) se divide en dos grupos: por un lado, aquellos que se vinculan mediante contratos de trabajo; y, por el otro, los que lo hacen mediante locaciones de obra o de servicios; pues ambos supuestos tienen en común la nota típica de la transitoriedad, es decir, se trata de vínculos temporalmente limitados (conforme artículo 44, de la Ley N°471).
Ello, sin perjuicio de que todos sean contratos regidos por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO PRIVADO

Sin perjuicio del universo de la planta de “contratados”, es dable observar que el personal incorporado por contrato de trabajo dispone de sendos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
Conforme el artículo 45 de la Ley N° 471- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad. Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario. Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público.
En efecto, no resulta ajustado a derecho admitir que el actor sea incorporado como empleado de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local.
No obstante, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado del actor
Esta solución surge del propio texto constitucional.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS

El personal incorporado por contrato de trabajo dispone de ciertos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
En efecto, vale recordar que –conforme artículo 54 de la Ley N° 471 t.c. 2020- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad.
Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales- distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario.
Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la orden de reincorporar al actor en la planta transitoria dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estables de la Administración en cuanto el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo.
No es posible la incorporación del actor a la planta permanente, pues, conforme surge del ordenamiento jurídico, en particular, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°471, el ingreso a dicha planta se logra por una única vía que es el concurso público, exigencia que nace directamente de la norma constitucional.
Entonces, el proceso de selección no constituye una opción concedida a las autoridades entre otras posibilidades, sino que es un requisito sustancial del ingreso a la función pública.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el particular, señaló que aun cuando el comportamiento del Estado sea ilegítimo (por haber renovado los vínculos laborales de los agentes contratados de manera reiterada y excediendo los plazos legalmente establecidos) y, por tanto, aquella situación genere una expectativa de permanencia laboral, ello “[…] no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”. Más aún, sostuvo que el actor no tiene tal derecho pues con ese proceder se “[…] vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (cf. CSJN, in re “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional -Min. de Defensa - A.R.A.- s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010, Fallos: 333:311).
A ello se agrega que el concurso es una forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor tendiente a obtener su reincorporación a la planta paramenten del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Una interpretación armónica del artículo 51 de la Ley N°471 lleva a concluir que dicha disposición resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso.
De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta, pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que –como ya se destacara– no resulta ajustado a la Constitución.
Por tanto, la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos, y por lo tanto el agravio del actor debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado vinculado con el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que el actor debería haber percibido por el cargo que la actora ejerció y lo percibido efectivamente conforme lo dispuso la sentencia de grado.
La Jueza de grado reseñó el marco normativo aplicable al caso, y encontró probado que la accionante ejerció funciones en el sector escenografía del Complejo Teatral de Buenos Aires como ‘supervisora’ y, posteriormente, como ‘segunda jefa’, tareas que excedían a aquellas previstas para su situación de revista.
Además, tuvo en consideración el reconocimiento expreso de la situación de la actora a través de diversas Disposiciones mediante las cuales se la designó con carácter transitorio como responsable a cargo de la Supervisión de Realizadores Escenográficos a cargo del turno mañana, y con carácter transitorio como segundo Jefe a cargo del Sector Escenografía respectivamente. Asimismo entendió que dicho extremo se encontraba confirmado por las testigos declarantes; además tuvo un Informe incorporado que ratifica que la actora ejercía la función de segunda jefa; asimismo, los inventarios acompañados como prueba documental coadyuvan en la determinación de la situación laboral de la actora como ‘segunda jefa”. También valoró las copias de las liquidaciones remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes.
En efecto, el demandado intenta desvirtuar los fundamentos de la Jueza de grado desconociendo los trabajos que afirma haber realizado la parte actora, y alega que las Disposiciones y documentación acompañada no fueron dictadas por autoridad competente.
Sin embargo, lo ciento es que el Director General Adjunto del Complejo Teatral donde prestaba servicios la actora es quien suscribe ambas Disposiciones, como la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes es la autoridad que elaboró los informes de liquidación conforme el sueldo habitual de la actora.
Ello así, obran en autos elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que la accionante desempeñó tareas correspondientes a un cargo superior que por aquel que era remunerada, de modo tal que su trabajo no fue debidamente remunerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor respecto al rechazo a su pretensión de reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado consideró que la promoción del agente exigía la realización de un concurso público.
Fundó esta afirmación en el texto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en normas de rango infraconstitucional, y en la jurisprudencia de esta Sala en autos “Oviedo, Lorenzo Omar c/ CBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 3052/2014-0, sentencia del 22 de junio de 2017.
Dicho argumento fue impugnado por la recurrente, quien manifestó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta ese momento, no había llamado a concurso para el puesto que ocupaba.
Sin embargo, la actora no logra rebatir los argumentos expresados por la A-quo.
En efecto, conforme surge del juego armónico de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 31 de la Ley N°471, para ser promovido es necesario pasar por “mecanismos transparentes de selección y concursos”; situación que no aparece configurada en el caso de autos.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, tampoco encuentro motivos suficientes que justifiquen apartarse de dichos criterios y, en su caso, hacer lugar a la promoción requerida tal como fue solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RETIRO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor respecto al rechazo a su pretensión de reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado consideró que la promoción del agente exigía la realización de un concurso público.
Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no abona su posición el presunto enriquecimiento sin causa de la Administración.
El hecho de que la agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista es precisamente el que ha llevado a la A-quo a admitir el reclamo por diferencias salariales, por cuanto consideró que nada “(…) impide que se le reconozca a la actora las diferencias salariales reclamadas con relación a las tareas que efectivamente realizaba”.
Asimismo, como se consigna en la sentencia y surge de la expresión de agravios, la agente se adhirió al retiro y obtuvo su baja por jubilación en el mes de septiembre del año 2018.
Habida cuenta de ello, se advierte que habiéndose reconocido el pago de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, y encontrándose la agente dada de baja por jubilación, la recurrente no precisa cuál es el agravio actual y concreto que le produce la denegatoria de su solicitud de reencasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto sostiene que el actor revestía la figura de trabajador transitorio, lo cual surgiría del recibo de sueldo, situación que el actor no cuestionó. Por eso afirma que la Jueza de grado habría fallado "extra petita".
Sin embargo, la invocación de la supuesta “transitoriedad” del actor en su cargo, fue planteada en un momento procesal inoportuno.
Asimismo, los dichos de la recurrente resultan contradictorios con los expuestos en la anterior instancia, donde afirmó que la parte actora gozaba de estabilidad en su puesto de trabajo, lo que -va de suyo- implica reconocer que ejercía un puesto de la planta permanente.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, es necesario distinguir entre la situación de la actora desde su designación como oficial pública en la planta permantente del GCBA –lo que tuvo lugar desde el 1/3/2010, conf. la resolución 2022/MJGGCyMHGC/2010– y aquella en la que desempeñó funciones de esa naturaleza sin revistar en esa planta (desde el 30/1/2007).
Si bien la pretensión de diferencias salariales comprende también ese primer período, no resulta posible extender los alcances de las convenciones colectivas aplicables más allá del 1º de marzo de 2010, pues, antes de esa fecha la actora no revistaba en planta permanente.
Habida cuenta de ello, no es posible asumir que, hasta su incorporación como oficial pública bajo esa situación de revista, se encontraba en idéntica situación que los agentes con quienes se compara.
Así, por caso, se desconoce si aun desempeñándose como oficial pública en el Registro Civil, lo hacía de modo complementario al personal de planta permanente, o si cumplía idénticas funciones.
En consecuencia, la falta de prueba señalada por el juez de grado determina la suerte adversa de la pretensión de pago de diferencias salariales para este período inicial. En cambio, el apuntado déficit probatorio pierde relevancia desde la incorporación a planta permanente de la actora con fecha 1° de marzo de 2010, momento a partir del cual sí es posible concluir razonablemente que le resultan aplicables los derechos y obligaciones propios de los oficiales públicos bajo esa situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado que intimó a la parte a adecuar la demanda bajo apercibimiento de archivar el expediente y difirió el tratamiento de la medida cautelar peticionada hasta que se encuentre satisfecha la readecuación de la vía. En consecuencia, se deberá remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la parte actora invocó una lesión de su derecho constitucional a trabajar ante el dictado de un acto administrativo por medio del cual se la desvinculó de su puesto de trabajo y que, según sostiene, resulta arbitrario por encontrarse viciado en su causa y por haber sido dictado sin el correspondiente proceso adjetivo.
Se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge, "ab initio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a una dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y documental que se encontraría en poder de la misma demandada (actuaciones administrativas).
Asimismo, tal como mencionó el Ministerio Público Fiscal, lo alegado por el A-quo en cuanto a que no dispone del expediente administrativo por medio del cual tramitó el sumario de la agente no resulta obstáculo para otorgar a la causa el trámite de amparo, a poco que se repare en que su agregación a la causa no reviste ningún tipo de complejidad, pudiéndose disponer a tales fines el libramiento de un oficio.
Ello así, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87516-2023-0. Autos: P., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio planteado por la demandada relativo a la incompatibilidad de funciones alegada, ya ha sido tratado en la sentencia dictada en el marco de las presentes actuaciones en la que se ha establecido que tal argumento resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, tal circunstancia debía ser tratada por la demandada en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, a fin de dilucidar el extremo invocado por la demandada, en la instancia de grado se produjo una medida para mejor proveer dirigida a la Secretaría de Cultura de la provincia de Salta. Sin embargo, del informe producido por aquélla no surge la incompatibilidad alegada por el GCBA.
Es decir, si bien en el mentado informe se hace referencia a que el actor se encuentra designado como Asesor del Instituto de Música y Danza en la modalidad de Autoridad Superior, también se consigna que, “[…] en general, tal cargo es de cumplimiento presencial y están a disposición de su superior jerárquico de acuerdo a las necesidades de servicio".
Luego se menciona el domicilio donde la Casa de la Cultura tiene su sede y se informa el horario de la Administración Pública Provincial.
Empero, para el caso concreto del actor, no se informa de qué forma aquél lleva a cabo dicha tarea, ni que efectivamente se produzca la incompatibilidad en los términos alegados por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, respecto del argumento vertido por el recurrente en torno a que la materia bajo análisis trata de “una sentencia cautelar, la que no causa estado”, cabe hacer notar que, contrariamente a lo sostenido por aquél, el objeto del presente versa sobre la ejecución de la sentencia dictada sobre el fondo de la cuestión debatida, la que, además, se encuentra firme.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional expresamente establece que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: […] retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea…”; asimismo, esta garantía se encuentra receptada en diversos tratados internacionales (a saber, entre otros: art. 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), cuya jerarquía constitucional fue reconocida en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN).
En el plano local, la Constitución de la Ciudad receptó los principios antedichos y esto se evidencia de la sola lectura de su artículo 10, de cuyo texto surge que: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. […] Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, en lo que aquí interesa, el artículo 43 de la CCABA dispone que “[l]a Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo”. Finalmente, contempla que, al momento de llevarse a cabo la tarea hermenéutica “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
El art. 43 de la Constitución de la CABA establece también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público.
Por su parte, la Legislatura de la Ciudad ha reglamentado derechos emergentes de las relaciones de empleo público a través del dictado de la ley Nº 471 de “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”. Entre los principios que rigen la relación de empleo público cabe destacar que la mencionada ley establece la “[i]gualdad de trato y no discriminación” (conf. artículo 2 inciso c). Asimismo, consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho, entre los que aquí cabe destacar, a: "la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa…”; “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” y también a “obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva” (conf. artículo 9, incisos d, e y m).
En cuanto a los principios que regulan la carrera administrativa, la precitada ley establece, en su artículo 31 (actual art. 36 según T.C. al 29/02/2016 por ley Nº 5.666), que: “…El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazo el reencasillamiento de la actora.
En efecto, la actora reclama su reencasillamiento, teniendo especialmente en cuenta que la referida pretensión no resulta implícita ni equivalente al cobro de diferencias salariales (conf. mutatis mutandi, mi voto en autos “Constantini Luciana c/GCBA s/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, exp. 35106/0, sentencia del 5/07/2018).
Su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos cuya ocurrencia no se ha demostrado en el presente caso.
Así, conforme se desprende de la normativa aplicable, el cambio de categoría pretendido queda supeditado, en primer lugar, a la existencia de la respectiva vacante con financiamiento presupuestario y, en segundo lugar -de existir esa vacante- a los mecanismos de concurso allí establecidos (conf. artículo 8 del Decreto 986/GCBA/04). También surge del juego armónico de los artículos 43 de la CCABA y 31 de la Ley 471 que para ser promovido, es necesario pasar por “mecanismos transparentes de selección y concursos”.
Ahora bien, la aquí actora no ha aportado elementos que permitan dar por cumplida la totalidad de las exigencias normativas que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa, esto es el requisito de concurso público.
Aunado a ello, no encuentro motivos suficientes que justifiquen apartarse de dichos criterios y, en su caso, hacer lugar a la promoción requerida tal como fue solicitada en la demanda. Ello, sin perjuicio de las eventuales promociones a las que la actora pueda llegar a acceder dentro del régimen de la carrera administrativa del que forma parte.
Por tales motivos, corresponderá rechazar el agravio interpuesto y confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales resultantes de la equiparación salarial correspondiente a la Carrera de Profesionales de la Salud.
La pretensión de la actora se funda en que, según sus dichos, le hubiera correspondido percibir un salario acorde a sus tareas como profesional de la salud (fonoaudióloga) que aduce haber desempeñado desde el año 2013.
Según se informó en autos, día 12 de enero del año 2007, comenzó a prestar tareas administrativas en el sector de farmacia del Hospital y, a partir del 16 de septiembre del año 2013, comenzó a desempeñarse como fonoaudióloga (tareas atinentes a su título de Licenciada en fonoaudiología).
En efecto, de la prueba documental aportada por la parte actora, surge el título universitario emitido por la Universidad de Buenos Aires, que da cuenta que la actora ha finalizado la carrera de fonoaudiología y se encuentra habilitada para ejercer funciones como profesional.
Por otra parte, del informe adjunto se desprende que, ingresó a trabajar en el Hospital el 12 de enero de 2007, prestando en la actualidad tareas en el agrupamiento de Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social, tramo medio, grado 05, puesto AAS0316, en el sector de fonoaudiología.
Cabe señalar que del anexo III del Acta de negociación colectiva 14/13 –instrumentada por la resolución 2020/2014– no surge que la Administración haya descripto de manera detallada y clara cada una de las tareas correspondientes a los niveles de cada tramo, sino que genéricamente se refiere a la categoría/función que desempeña cada uno.
Por su parte, de las declaraciones testimoniales que emergen de esta causa también se afirma que la actora se desarrolla en el CESAC 45 como profesional fonoaudióloga (“trabaja como fonoaudióloga” y “esta como profesional pero dentro del escalafón general lo cual hace que su sueldo sea menor").
En este entendimiento, tengo para mi que se encuentra acreditado –prueba documental y testimonial– que la actora efectivamente se desarrolla como profesional de la salud -fonoaudióloga- aunque su remuneración es abonada conforme a la categoría de profesionales del Escalafón General en vez de serlo de acuerdo los salarios correspondientes a la estructura de la Carrera de Profesionales de la Salud.
En otras palabras, se encuentra suficientemente demostrado en autos que la actora no percibe la remuneración de conformidad con la Carrera de Profesionales de la Salud por las tareas que desempeña como fonoaudióloga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales resultantes de la equiparación salarial correspondiente a la Carrera de Profesionales de la Salud.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se la incorpore a la carrera de profesionales de la salud, y el cobro de las diferencias salariales devengadas por los periodos no prescriptos, mas sus intereses.
El juez de grado rechazó la demanda.
La pretensión de la actora se funda en que, según sus dichos, le hubiera correspondido percibir un salario acorde a sus tareas como profesional de la salud (fonoaudióloga) que aduce haber desempeñado desde el año 2013.
Se encuentra suficientemente demostrado en autos que la actora no percibe la remuneración de conformidad con la Carrera de Profesionales de la Salud por las tareas que desempeña como fonoaudióloga.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que “para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo [autos caratulados ‘Di Salvo Silvia c/GCBA s/Amparo’, Expte N° 7745/0, sentencia del 22/12/04]” (Sala I, “Novizky Susana laura c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración), Expte N° 39153/0, sentencia del 20/02/2014).
Ello implica que el rechazo de reencasillar a la actora no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral deberá ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
El apelante consideró que se encontraba vulnerado el principio de congruencia.
Sin embargo, el objeto de la pretensión de la actora quedó debidamente definido y consentido por las partes, con el siguiente alcance: en estos autos la actora procura que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que dispusieron que debía realizar un nuevo examen preocupacional, en tanto considera que presentan vicios en la causa, la finalidad y el procedimiento. Asimismo, también su pretensión quedó integrada con la petición de que se restablecieran de manera inmediata y total los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a su relación de empleo, en especial la prestación del servicio de salud, los beneficios de la obra social y la justificación de las faltas y/o licencias por enfermedad.
En la sentencia de grado, se resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 224-PG-2012 y de su confirmatoria — Resolución 261-MHGC-2015— y, en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aireas debía restablecer, de manera total e inmediata, los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público que vincula a la actora con la Procuración General.
Es decir, el Juez de grado —más allá de su acierto o error, circunstancia que será analizada en el tratamiento de los restantes agravios— dictó sentencia de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Por tal razón, toda vez que existe correspondencia entre lo pretendido por la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación al principio procesal de congruencia.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
El apelante alegó que de las pruebas aportadas a la causa surgía que el Gerente Operativo de Medicina del había indicado que “el Examen Preocupacional de la postulante en cuestión había sido dado de baja en virtud de haber quedado estudios pendientes a pesar de que había sido citada al teléfono celular para completar los mismos, providencia notificada personalmente.
Indicó que la parte actora no había impugnado ese informe y que solo se había “limitado a sostener en todo momento que a su exclusivo criterio ya había adquirido la estabilidad y que en su presentación de abril de 2009 no se le habían exigido exámenes complementarios.”
Agregó que tampoco había impugnado en sede administrativa la vía de comunicación utilizada por su mandante para notificar a la actora que debía concurrir a completar su examen preocupacional, y que, no obstante, luego impugnó el dictamen de la Procuración General que así se lo ordenaba, aun cuando —según refirió— dicho informe no era recurrible, en los términos del artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1510/97) y que por lo tanto, no podía ser objeto de anulación.
Sin embargo, fue la propia Dirección General de Empleo Público de la Procuración General quien, en un Dictamen (impugnado por la actora), advirtió que se había omitido tanto dejar asentado que la interesada tenía estudios pendientes de realización, como también cuáles eran tales exámenes. En el mismo sentido, también admitió que no se notificó fehacientemente a la actora esta situación, y que tales omisiones recién fueron advertidas con años de retraso.
Ello asó, no existen elementos de convicción que puedan dar por probado que la actora fue informada de la necesidad de realizar exámenes pendientes en tiempo oportuno, sino que la constancia original acompañada por ella —cuya autenticidad fue admitida por la demandada— descarta expresamente esta posibilidad.
En el mismo sentido, el demandado tampoco pudo demostrar que dictó un acto administrativo por el cual dispuso la baja del apto físico de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - DICTAMEN - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para disponer la baja del examen preocupacional de la accionante, debido a la inexistencia de un acto administrativo que así lo dispusiera, dictado en el marco de un procedimiento en donde se le hubiera otorgado a la actora la debida intervención.
Las circunstancias antes apuntadas permiten concluir que todos los actos dictados en relación a ello resultan nulos por contener un vicio grave tanto en la causa como en la motivación.
Ello así, en tanto fueron dictados sin una correcta y razonable valoración de las circunstancias, los antecedentes fácticos y normativos y las pruebas documentales que configuran la situación de la actora y su relación con el GCBA.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el acto objeto de impugnación fuera calificado por la demandada como un “dictamen” ya que éste constituyó una clara manifestación de voluntad estatal en relación con la pretensión de la actora. A su vez, fue notificado a la accionante y se le otorgó efectos jurídicos directos.
Más allá del "nomen iuris" que le hubiera asignado la demandada, en la medida en que el informe en cuestión es un acto administrativo y no un dictamen preparatorio, no solo tiene que reunir todos los elementos esenciales que lo constituyen como tal, sino que además es susceptible de impugnación judicial por su eventuales afectados.
Por todas estas razones, la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REENCASILLAMIENTO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
La discrepancia de autos gira en torno al encasillamiento que debió haber recibido la actora al ingresar a la Planta Permanente de la Administración
Mientras el Gobierno de la Ciudad cree correcto haberla incluido en el régimen general, la parte actora postula que pertenece al régimen especial de los profesionales de la salud.
En efecto, al momento de la incorporación de la actora a la planta permanente aquel régimen especial se encontraba reglado en la Ordenanza Nº 41.455 -actualmente la Ley Nº6035-.
En el artículo 1º se definieron los alcances de la carrera, listando una serie de profesiones, entre las que se encuentra, en lo que aquí interesa, los licenciados en sistemas de información para la salud como es el caso de la actora. El punto 1.2 de la Ordenanza aclaró que quedaban excluidos del régimen: el personal regido por contratos especiales, los profesionales comprendidos en el régimen escalafonario municipal y todos aquellos profesionales que no estén expresamente incluidos en esta carrera.
Por su parte, artículo 1 del Decreto Nº986/04, que reglamenta el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública establecido en la Ley Nº471, indicaba en el artículo 1 que los profesionales de la salud comprendidos en carrera de profesionales de la salud (Ordenanza Nº41.455 y sus modificatorias) se encontraban excluidos del ámbito de aplicación.
De la interpretación literal de ambas normas surge que los profesionales incluidos en el régimen especial no pueden ser encasillados en el régimen general ya que se encuentran fuera de su ámbito de aplicación.
Ello así, tal como sostiene la recurrente, al reconocerse su derecho al ingreso a la Planta Permanente de la Administración su encasillamiento no pudo realizarse en el escalafón general ya que la profesión de la actora se encontraba incluida en el régimen especial de profesionales de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REENCASILLAMIENTO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
La discrepancia de autos gira en torno al encasillamiento que debió haber recibido la actora al ingresar a la Planta Permanente de la Administración.
Mientras el Gobierno de la Ciudad cree correcto haberla incluido en el régimen general, la parte actora postula que pertenece al régimen especial de los profesionales de la salud.
En efecto, la defensa del demandado vinculada a que la actora no puede ser encasillada en el régimen especial de los Profesionales de la Salud por no haber cumplido con el recaudo del concurso público no resulta atendible.
En autos, la agente ingresó a la Planta Permanente de la Administración sin observar aquella condición por una decisión de la propia demandada, de modo que la omisión no puede generarle un perjuicio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La actora se queja del rechazo de su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral.
Sostiene que lo relevante es el efectivo desempeño de tareas sin que obste la modalidad de contratación.
Sin embargo, estas alegaciones solo traducen un disenso con las conclusiones de la Jueza de grado sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Para rechazar el pedido de la parte actora, la Jueza de grado advirtió la falta de cuestionamiento del vínculo contractual que unió a la actora con la Administración en los períodos previos a su nombramiento como planta transitoria y luego permanente.
Es decir, mencionó una limitación procesal que no ha sido cuestionada por la recurrente.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que, mediante el informe adjuntado en autos, la Administración acogió parcialmente el reclamo de antigüedad efectuado por la actora en sede administrativa y este acto tampoco ha sido cuestionado en la presente causa.
En estas condiciones, vale recordar que para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Esto significa que deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso a las carreras organizadas por especialidad debe hacerse por medio de concurso público abierto.
La misma regla es establecida en la normativa que regula la carrera especial en la que la actora pretende ser encuadrada (artículos 2° del Anexo de la Ordenanza Nº41.455 y 10 de la Ley Nº6035, reemplazante de aquella), así como en la Ley Nº153 para todo el personal del subsector estatal de salud (artículo 37 inciso c) y, de manera más abarcativa aún, en la Ley Nº471 para todo el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Poder Ejecutivo (artículos 2 y 6).
Además, lógicamente, para que sea posible el concurso debe existir la respectiva vacante (Ver lo dispuesto en el Decreto Nº986/04 para el cambio de agrupamiento y/o tramo dentro del escalafón general).
El hecho de haber ingresado en la Planta Permanente de la Administración -en el caso, en virtud de una incorporación masiva de personal acordada en el Acta de Negociación Colectiva Nº11/2009 e implementada por Resolución conjunta Nº2037/2010 de los Ministerios de Salud y Hacienda- no basta para ser reencasillada en el escalafón especial si no se cumplió con el requisito del concurso para ingresar a este (v., de esta Sala, mi voto en “Lo Presti”, exp. 46029/2012-0, sent. 07/09/2017, con adhesión del juez Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso a las carreras organizadas por especialidad debe hacerse por medio de concurso público abierto.
Aun suponiendo que al momento de la incorporación de la actora a la Planta Permanente de la Administración fue evaluada su idoneidad para ocupar un puesto del escalón general, de ello no se sigue que sea la más idónea para ocupar un puesto en el escalafón especial entre otros posibles postulantes, ni menos aún que este puesto estuviera vacante.
Con mayor razón esto es así ponderando que la profesión de la actora -según sus propios dichos, Licenciada en Análisis de Sistemas- no es la misma que la comprendida en la carrera profesional aludida -Licenciada en Sistemas de Información para la Salud-, aun cuando dice que con la Residencia en Informática para la Salud que realizó ha completado una formación análoga a esta, cuestión que -en todo caso- debería ser ponderada en el correspondiente proceso de selección.
Nótese, por otro lado, que en su oportunidad la actora no impugnó el acto por el que fue encasillada en el escalafón general, a pesar de que, según afirma, reunía las condiciones para ser encuadrada en el especial con mucha anterioridad.
En lugar el ello, varios años después inició un reclamo administrativo solicitando su reencasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DEL PLAZO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La actora-tal como afirmó en la demanda- fue alcanzada por los términos del Decreto Nº948/05 mediante el cual se dispuso que los contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el año en curso y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto N° 2.138-GCABA/01 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3°, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley N° 471.
En efecto, las funciones que tuvo antes y después de la adecuación del vínculo contractual a la Ley Nº471 fueron las mismas, y tal cambio contractual se debió a un pase masivo de contratos de locación de servicios a planta transitoria.
El contrato de locación de servicios se encontraba contemplado en el Código Civil vigente en aquella época y, como tal, presuponía un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acordaban, tal como lo señalaba el artículo 1623 la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presuponía a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna. No obstante, resulta claro que esta igualdad no existía.
Mediante el Decreto Nº948/05 y las Resoluciones Complementarias Nº959 y Nº1924/07 del Ministerio de Hacienda, la Administración dispuso unilateralmente, mediante la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
La normativa de mención presupuso la aceptación del cambio, estableciendo que aquellos que no aceptaran la modificación de su régimen contractual debían manifestarlo expresamente antes de cierta fecha (artículos 2° del Decreto Nº948/05 y 3° de la Res. Nº1924/07).
Es entonces que nos encontramos ante normas que novaron en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones; es justo entonces suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes.
Ello así, los contratos de locación de servicios no se adecuaban a la realidad laboral de la actora por lo que corresponde incluir en el cómputo de la antigüedad el período abarcado por esos contratos (en el mismo sentido, v. de esta Sala mi voto en “Valdez”, exp. 17873/2016-0, sent. 19/12/2022).
Por las razones expuestas, creo que la equiparación salarial debe efectuarse como pretende la actora, es decir, considerando lo que percibiría un Licenciado/a en Sistemas de Información para la Salud comprendido en la carrera de Profesionales de la Salud con una antigüedad acumulada ininterrumpidamente desde la fecha en que la actora completó su residencia en Informática para la Salud. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tanto solicitó se revoque lo decidido respecto al reajuste del adicional conforme a la real antigüedad acreditada y la fecha de su ingreso en la modalidad de contratada más el respectivo pago de las diferencias salariales emergentes.
En efecto, corresponde destacar que en las presentes actuaciones no surge cuestionado por la actora que la Administración haya hecho uso de un régimen que exceda las disposiciones permitidas por la Ley 471 para prestar funciones propias del personal de planta permanente. Es decir, en el caso no se encuentra controvertido que haya existido irregularidad alguna en la modalidad de contratación efectuada por la administración con la actora por tiempo determinado. Tampoco se ha acreditado que las tareas desempeñadas como personal contratado fueran las mismas que le correspondían al personal de planta permanente para que se tenga por configurado un supuesto fraude laboral.
Así, entiendo que nada impide que el cálculo del adicional tenga en cuenta la fecha de ingreso de la actora a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para computar su antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al cómputo de la antigüedad de la actora reconocido en la sentencia de grado.
La actora solicitó el reconocimiento de su antigüedad desde el 01/04/1995, por corresponderse a su ingreso en la Administración bajo la modalidad personal contratado a través de un convenio, luego continuó prestando servicios bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, más tarde ingresó a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y desde el año 2010 a la planta permanente.
En efecto, a fin de dilucidar la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es necesario determinar si en el caso fueron utilizadas figuras jurídicas autorizadas legalmente –en casos excepcionales– para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En otras palabras, si la demandada pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual.
Se encuentra probado en autos que la actora prestó servicios para el demandado en la modalidad mencionada durante 12 años, circunstancia que excedió en exceso el límite previsto en el artpuiculo 39 de la Ley Nº 471.
De acuerdo con ello, se advierte que en el caso de autos ha existido una situación de continuidad laboral bajo la dependencia del Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires independientemente del modo de su instrumentación formal, por lo que resulta adecuado reconocer antigüedad laboral a la actora por todo el período en que mantuvo su vinculación con la parte demandada, sin que corresponda efectuar ningún distingo en función de las distintas modalidades de contratación.
Ello así, no cabe más que rechazar el agravio planteado por la parte demandada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2023.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas - en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes.
Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual.
En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Así, corresponde determinar qué tipo de relación laboral unía las partes.
La doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio general de la buena fe, “norma dirigida al juez para regularizar, conforme la equidad, la ejecución o la configuración de negocios” (Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 62). Conforme establece la mentada doctrina, nadie puede asumir una conducta distinta a otra suya anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Sobre esta base, resulta necesario resaltar que la posición asumida por la demandada al negar que el actor perteneciera a la planta permanente se encuentra en contradicción con su actuación anterior, ya que ella misma afirma haberlo sometido al régimen de disponibilidad por reestructuración, que es algo que no corresponde hacer con los empleados de planta transitoria, puesto que son designados por períodos determinados.
A esto se suma que, según lo dispuesto por el artículo 291 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
Ahora bien, la transitoriedad del vínculo es alegada por la Obra Social demandada como defensa contra el progreso de la acción. Sin embargo, no acompaña elemento alguno que respalde sus dichos: no hay copia de contratos ni designaciones de la época en la que el actor manifiesta haber ingresado a planta permanente.
Por tanto, cabe rechazar la defensa planteada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
En sintonía, el artículo 43 de la Constitución local dispone: “[l]a Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. […] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.”
En tal contexto, corresponde aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar su importe.
En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, debía aplicarse el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguiente escala: de 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses”.
Ahora bien, en el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante resolución 2778- MHGC-10 y aplicable a los organismos adheridos a la Ley N° 471 –art. 3-, se extienden los períodos anteriormente mencionados a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (art. 75 inc. 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador.
Asimismo, dicho decreto establece, en su artículo 11, que “[l]os agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento”.
Por su parte, en el artículo 12, se aclara que “[l]a indemnización establecida en el punto anterior debe calcularse sobre la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista” (ídem, CCT res. 2778-MHGC-10, art. 75 inc. 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta.
En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor.
Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz.
Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03.
La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.
A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación - conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
En el caso se analiza la procedencia de la indemnización de un trabajador de planta permanente de la Administración. Así las cosas, siendo que la propia Ley N° 471 contiene pautas para el otorgamiento de una indemnización por cese, entiendo que corresponde aplicarlas en tanto es la norma más específica.
Al mismo tiempo, cabe resaltar que el actor ha fundado su derecho en aquellos términos y si bien peticionó que se liquide conforme las pautas de la Ley N° 20.744, lo cierto es que no ha probado que la indemnización prevista en la ley de empleo público fuese insuficiente.
En estas condiciones, corresponde reconocer la indemnización en los términos fijados por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03 (con la modificación introducida por el Convenio Colectivo instrumentado por Resolución 2778-MHGC-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del “Adicional Compensatorio” y de las diferencias salariales desde que comenzó a desempeñarse como oficial pública.
Sin perjuicio de las diferencias en las pretensiones articuladas en este caso y en los autos “Marinovich Gabriel Héctor c/ GCBA s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)” (Expte. N° 43526/2011, sentencia del 14 de septiembre de 2018), las consideraciones expuestas en el citado precedente de esta Sala respecto del régimen aplicable a los oficiales públicos del GCBA resultan pertinentes para el análisis del recurso articulado.
Como fuera señalado en “Marinovich”, el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la Ley N° 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función –título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
Así pues, el referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los oficiales públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Esta interpretación es, en efecto, la que surge de la propia letra del acta. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la ley 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de oficial público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo.
En ese contexto, no parece razonable que existan motivos para sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1236-2019-0. Autos: Giangrossi, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del “Adicional Compensatorio” y de las diferencias salariales desde que comenzó a desempeñarse como oficial pública.
Sin perjuicio de las diferencias en las pretensiones articuladas en este caso y en los autos “Marinovich Gabriel Héctor c/ GCBA s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)” (Expte. N° 43526/2011, sentencia del 14 de septiembre de 2018), las consideraciones expuestas en el citado precedente de esta Sala respecto del régimen aplicable a los oficiales públicos del GCBA resultan pertinentes para el análisis del recurso articulado.
Como fuera señalado en “Marinovich”, el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la Ley N° 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función –título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los oficiales públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación.
Abona también la idea precedentemente expuesta el hecho de que la Administración, en ocasión de emitir el proyecto de decreto de creación de la planta orgánico funcional de oficiales públicos de la Dirección General Registro Civil, pretendió darle a cada uno de ellos el mismo puesto del nomenclador de funciones –“Codificación Definitiva, GG-2-1 – Oficial Público”–, con independencia del agrupamiento, tramo y nivel que ocupaban, y que se concretó en el decreto 443/16 y su Anexo I (B.O.C.B.A. Nº 4948, del 22/08/2016).
No ignoro que, en atención a los términos en que ha sido formulada la pretensión, la sentencia de grado reconoció el derecho al cobro de diferencias salariales entre el 14 de octubre de 2015 y el 31 de junio de 2018 (esto es, hasta la implementación de la “Nueva Carrera Administrativa”); sin ordenar el reencasillamiento de la actora por dicho período. Sin perjuicio de ello, las consideraciones precedentes dan cuenta de la similitud de las tareas desempeñadas por los oficiales públicos. En este marco, asiste razón a la magistrada cuando señala que el acta paritaria 31/06 fijó un piso mínimo en lo que concierne a los derechos laborales de los agentes que se desempeñan como oficiales públicos. Desde esta perspectiva, no cabe más que reconocer el derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reconocidas en la sentencia impugnada, por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Es que, como ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el citado principio “…consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, refleja ‘una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual por cierto autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya’ […] principio [que] se dirige a impedir que alguno resulte discriminado con respecto a la generalidad” (Fallos 336:2379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1236-2019-0. Autos: Giangrossi, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del “Adicional Compensatorio” y de las diferencias salariales desde que comenzó a desempeñarse como oficial pública.
No resulta atendible el agravio fundado en la supuesta existencia de un “cambio de tramo” sin concurso público.
Por un lado, este argumento no puede esgrimirse para justificar la incorporación de un agente en una situación escalafonaria que no se ajuste al marco normativo vigente.
Por otro lado, y lo que es aun más relevante en este caso, la sentencia impugnada no dispuso un reencasillamiento, sino el pago de diferencias salariales. En tal sentido, esta Sala tiene dicho que “para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo” (conf. “Di Salvo Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 7.745/0, sentencia del 22/12/04 y “Palma Parodi María Helena c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 39273/0, sentencia del 4/2/14, entre otros).
Así pues, al encontrarse acreditado que la actora desempeña tareas análogas a las de otros oficiales públicos que perciben por ellas una remuneración mayor, no cabe más que confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1236-2019-0. Autos: Giangrossi, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO INDIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECONDUCCION DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en estos autos e intimar a la parte actora a que en el plazo de diez (10) días subsane los términos en que fuera expuesta la demanda de conformidad con el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, de las constancias acompañadas por la demandada, surge que el actor se desempeñaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, es dable destacar que el accionante solicita el cobro de la indemnización que, a su entender, le correspondería por el despido sin causa que aduce haber sufrido, pretensión que, más allá de los términos en que fuera expuesta, presupone cuestionar la validez del acto mediante el cual se dispuso su cesantía.
En esa senda, es dable reparar que el cuestionamiento del acto de cesantía resulta imprescindible a efectos de articular una pretensión indemnizatoria, ya que el artículo 4° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–en su parte pertinente– establece que no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo.
En virtud de ello, la Sala resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24838-2023-0. Autos: Bogado Trinidad, Néstor René c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO INDIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECONDUCCION DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en estos autos e intimar a la parte actora a que en el plazo de diez (10) días subsane los términos en que fuera expuesta la demanda de conformidad con el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, los “recursos directos” son acciones que no deben ser caracterizadas como como una vía procesal obligatoria y excluyente, sino que se trata de una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un Juez de primera instancia.
Por la aplicación de los principios convencionales y constitucionales que aseguran el acceso irrestricto, amplio y libre de obstáculos a la jurisdicción para cuestionar los actos estatales y que, a la vez, garantizan la doble revisión judicial de la actividad estatal (ver mi decisión en la causa “Báez, Claudio Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. N° 198928/2021, sentencia del 28/12/2022), el actor podía elegir interponer su acción tanto ante la primera instancia de este fuero (a través de una acción impugnativa ordinaria), o bien utilizar la vía procesal del recurso directo previsto en el artículo 466 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el caso, frente a la decisión del Juez de grado de declararse incompetente, el actor optó por no cuestionarla. Consecuentemente, ha decidido voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión judicial de la actividad administrativa cuestionada y, a su vez, ha consentido que este Tribunal resuelva su pretensión en una instancia única de conocimiento pleno.
Ello así, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para conocer en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24838-2023-0. Autos: Bogado Trinidad, Néstor René c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - HECHOS NUEVOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
En efecto, la circunstancia de que durante el trámite del proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya incorporado a los actores la planta permanente, denunciada en oportunidad de alegar sobre la prueba producida, no tornaba abstracto el tratamiento de la pretensión principal.
Esa incorporación, efectivizada -según dijeron los actores- a fines del 2015, no importa, por sí misma, un reconocimiento del derecho a revistar en la planta permanente antes de ese momento; máxime que en la causa no obran constancias sobre los motivos que llevaron a la Administración a efectuarla.
En consecuencia, y toda vez que no han sido concretamente atacadas ninguna de las razones en las que se basó la Jueza de grado para rechazar la demanda, corresponde confirmar la sentencia definitiva apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

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DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - HECHOS NUEVOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
En efecto, tal como indicó el Fiscal ante la Càmara en su dictamen, en la demanda no se solicitó el pago de diferencias salariales, motivo suficiente para rechazar la pretensión introducida en esta instancia.
El ingreso del personal a la planta permanente con posterioridad al inicio de las acutaciones ya que centró su crítica en la omisión de considerar el pase a planta permanente no conlleva por sí sola la obligación de pagar diferencias salariales por períodos anteriores a la designación, ni tampoco reconocer la antigüedad pretendida.
Al no contar siquiera con copia de las designaciones, y menos aún sin conocer los fundamentos, y circunstancias de tal designación, tal hecho no basta para dar razón a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado en tanto ordenó readecuar la acción promovida por el agente a fin de que se dispusiera su incorporación a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se regularice su situación laboral, reconociendo la situación de revista por las que tareas efectivamente desempeñadas y consignando su real fecha de ingreso a la Administración desde el inicio del primer contrato que lo une con la demandada.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
El Juez de primera instancia, al ordenar readecuar la demanda en un proceso de conocimiento amplio, señaló que “[…] las cuestiones planteadas, por su extensión y complejidad, no [podían] dilucidarse en las recortadas y sumarísimas normas procesales del amparo, puesto que la mayoría de ellas requieren un mayor debate y prueba”. A su vez, resaltó que “[…] del relato de los hechos no aparece con claridad, es decir manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesione los derechos de la parte actora”.
Sin embargo, el recurrente alegó que la tramitación de la causa como proceso ordinario restringía injustamente el acceso a la jurisdicción garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y que el Juez de grado soslayó que la demanda entablada persigue eliminar una conducta ilegítima de la Administración que afectaba su derecho a trabajar, a percibir un salario y a recibir una adecuada respuesta a su pretensión.
Ello así, el recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada en este aspecto.
Sus agravios son formulados en términos genéricos y no constituyen un acrítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión apelada. Por caso, no rebate las consideraciones a partir de las cuales el Juez de grado concluye que la cuestión exige mayor debate y prueba y que, por tanto, la vía procesal escogida no resulta adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135745-2023-0. Autos: Cáceres, Facundo Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

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