TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DEBERES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - LEYES - LEY ESPECIAL - LEY POSTERIOR

Los conflictos normativos se presentan ante un caso concreto en el que, accidentalmente, dos normas que conducen a soluciones distintas, podrían ser aplicadas para resolverlo y, por lo tanto, el Magistrado debe elegir, en base a los conocidos criterios de ley especial, superior o posterior, en cual de ellas subsumirá el caso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - IMPROCEDENCIA - DEROGACION DEL REGLAMENTO - LEY POSTERIOR - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIOS LABORALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, -en que por una norma de igual jerarquía se ha derogado la estabilidad propia reconocida en el Estatuto de 1976- no corresponde aplicar el 7° de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el precepto legal y el principio de ley más favorable al trabajador, no constituyen una valla suficiente a la modificación de normas de igual jerarquía.
En efecto, en el caso se trata de un Estatuto dictado por medio de una Resolución que fuera modificado por otro Estatuto, también dictado por medio de otra Resolución, siendo ambas normas heterónomas que no forman parte del contrato individual de trabajo. De manera que el principio de derogación de ley posterior a la anterior es el que resulta de aplicación en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY: - IMPROCEDENCIA - LEY POSTERIOR

Las Leyes Nº 1472 y Nº 451 regulan distintas materias (contravenciones y faltas, respectivamente) por lo cual no es pertinente la adopción del principio según el cual ley posterior deroga ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA

Teniendo en cuenta que el proceso concluye por un modo anormal (abstracción del objeto) debido a una modificación sobreviniente de la legislación aplicable —que derogó el régimen vigente al iniciarse el pleito y en el cual había fundado su pretensión la parte actora— resulta ajustado a derecho distribuir las costas en el orden causado por cada litigante (art. 62, 2ª parte, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20099-0. Autos: FINKELBERG EDUARDO DANIEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 14.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY POSTERIOR - EFECTOS

Las normas constitucionales posteriores importan la derogación de las leyes anteriores que se muestren verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas. Este principio tiene expresa consagración normativa en el artículo 140 de la Constitución de la Ciudad.
Esa incompatibilidad se presenta entre el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 y el artículo 14 del texto constitucional, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar, como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados y en esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 138-01. Autos: Novoa, Francisco c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2001. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - CONFLICTO DE NORMAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En este sentido, la recurrente se agravia pues entiende que dicha ley no puede modificar el Código Fiscal en virtud del principio de inderogabilidad singular del reglamento. Agrega que no se aplica al caso el postulado en virtud del cual la norma posterior deroga la anterior.
En el supuesto analizado nos encontramos frente a dos leyes en sentido formal dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, de idéntica jerarquía.
Así, si bien ambas están orientadas a regular diversos aspectos de la materia tributaria local, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que la Ley Tarifaria, posterior, modifique el Código Fiscal, anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, al efectuar la crítica del método de valuación establecido por la Ley N° 2568, el actor desconoce un dato elemental y que no alcanza a controvertir con eficacia: el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se apartase de la matriz que, precisamente, con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla que dispone la vigencia de la ley posterior sobre la anterior y desecha parte sustancial de la argumentación de la parte actora, consistente en fundar su cuestionamiento del método de valuación del terreno estipulado por la Ley N° 2568 por resultar diverso al que regía con anterioridad, esto es, conforme el texto del Código Fiscal para el año 2.007 (en este mismo sentido, ver TSJ en autos “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº5726, del 16/7/08, cons. 4º, d], del voto del juez Maier y cons. 6º del voto del juez Lozano).
Es decir, parte sustancial de la crítica vertida por la parte actora consiste en formular que, dado que el régimen anterior al de la Ley N° 2568 calculaba el valor del terreno de modo diverso, el establecido en esta última, al modificar el modo de calcularlo, resulta inválido e irrazonable. Sin embargo, en la medida en que dicha irrazonabilidad pretenda derivarse de la propia existencia de una modificación, ello implica tanto como postular la inmutabilidad de un determinado régimen legal.
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Ello así, queda descartado el argumento que postula la inalterabilidad del denominado Valor Unitario de Cuadra (VUC) o, tal como parece pretender el actor, la imposibilidad de modificar los términos en los que quedó plasmado en el Código Fiscal sancionado para el año 2.007; en efecto, salvo que se alegase alguna suerte de esencialidad en la definición contenida en el artículo 222 del Código Fiscal (t.o. 2.007), o bien, la raigambre constitucional del instituto, no se advierte impedimento alguno para que el Poder Legislativo, en uso de atribuciones que le resultan inherentes (art. 80, inc. 2º, de la CCABA), variase el modo de cálculo del VUC (que, en rigor, no se ha producido) o, como sí lo hizo, modificar el modo de obtener el valor del terreno.
Por lo demás, respecto de esta faceta del planteo, es preciso destacar la improcedencia de invocar el derecho al mantenimiento de una situación jurídica preexistente; en efecto, es doctrina expuesta desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (CJSN, Fallos: 267:247; 268:228; 308:1361, 330:3565; 329:1586, entre muchos otros; asimismo, TSJ "in re" “Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/12/07), así como que no cabe recurrir a la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales (CJSN, Fallos: 236:334; 237:334; 300:869).
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios que se efectuara al Defensor particular y la imposición de su pago a la querella practicada por el Juez de grado.
El querellante indicó que la Ley N° 5134 fue publicada con posterioridad a los trabajos iniciados por el letrado por lo que, en base al principio de irretroactividad de la ley, debió aplicarse la Ley N° 26.994.
Respecto de la ley aplicable cabe advertir que el artículo 62 de la Ley N° 5134 establece que los honorarios deberán calcularse según sus preceptos, aún los correspondientes a los procesos en curso que no hayan tenido regulación firme. Ello resulta razonable, si se toma en cuenta que no ha existido un derecho patrimonial adquirido que la Ley N° 5134 pudiera alterar porque, al momento de su entrada en vigencia, la regulación de honorarios no se había realizado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15934-03-00-12. Autos: SOTO, MARIANO SEBASTIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY POSTERIOR - SANCION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 128, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904. Se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Corresponde descatar que en el precedente “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589), la Corte había dicho que “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Asimismo lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (considerando 8º).
Ello así, en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa, en la que, además, se investiga la posible comisión del delito previsto en el artículo 128, último párrafo del Código Penal cuya competencia ha sido transferida al ámbito local mediante la Ley Nacional N° 26.357 y la Ley Local N° 2257.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22145-2017-1. Autos: K, A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siendo que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (captar juegos de azar sin autorización) fue incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016 (B.O. 27/12/2016), resulta posterior a la Ley N° 24.588 (que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires), no cabe afirmar la competencia de la Justicia Nacional ordinaria para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA PENAL - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo “Neves Cánepa” de fecha 21/12/10,con el voto de la mayoría de sus integrantes, sostuvo que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, tal como se desprende del mencionado fallo, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En esta línea de pensamiento se sostuvo que “…resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el "status quo" que preserva el artículo 8° de la Ley N° 24.588, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar - es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear.”
En consecuencia advirtió que “No existe en la actualidad obstáculo alguno para que los magistrados de nuestra Ciudad juzguen todas las conductas ilícitas previstas por el Legislador nacional con posterioridad a la sanción de la ley garante de los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad sea la sede de las autoridades nacionales, pues ha sido este mismo Legislador nacional quien ha ampliado, voluntariamente, aunque de manera parcial y tácita, las competencias o materias cuyo juzgamiento le permitía, o, mejor dicho, ha suprimido una de las restricciones que antes le imponía por medio de aquella norma” (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. 193 bis CP’, rto. el 21/12/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, sistemáticamente he afirmado, en cada oportunidad que tuve de expedirme en la especie, que la competencia para investigar y juzgar los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) no puede mantenerse bajo la órbita de la Justicia Nacional ordinaria, bajo la que jamás estuvieron.
En todo análisis jurídico debe partirse de la norma fundamental. Allí, el artículo129 de la Constitución Nacional es claro al asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
Por su parte, la Fiscalía afirma que decidió aplicar retroactivamente el Régimen Penal Tributario a los casos que no superaban el actual tope su artículo 4° y, por tanto, archivó la investigación respecto de tales hechos. En cambio, con relación a la conducta subsistente por un monto superior no correspondería la aplicación retroactiva porque la nueva ley no haría diferencias ya que la suma supera el límite del régimen derogado y del vigente.
En efecto, la cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna.
Ahora bien, para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del Derecho Penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Sentado ello, en autos, el tratamiento diferenciado de los hechos realizado por el Fiscal es, en principio, justificado. No es correcto, en contra de lo que afirma la Defensa, que no sea “posible admitir la aplicación de dos leyes penales sucesivas sobre los mismos hechos en un único proceso penal como el de autos”. Cuando la recurrente hace referencia a “los mismos hechos”, no se puede soslayar que se trata de un concurso real, de manera que son diferentes conductas y, naturalmente, a cada una le corresponderá la ley del momento de su comisión; salvo, claro está, que sea aplicable una ley posterior más benigna, pero en tal caso también se deberá analizar cada conducta por separado.
La doctrina postula que en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el juez se pondría en lugar del Legislador y dictaría una nueva ley (cf. Soler, Derecho penal argentino, tea, 1992, t. I, p. 260). Lo prohibido es tomar un aspecto beneficioso de una ley (por ejemplo una pena más moderada) y combinarlo con otro beneficio de la segunda ley (por ejemplo la posibilidad de solicitar una suspensión del proceso a prueba).
Pero la Fiscal no realizó tal combinación; por el contrario, en los hechos en que había una diferencia entre aplicar una ley y otra, correctamente optó por la más benigna. Esto de ningún modo implica crear una nueva norma. Y la divergencia en la que se basó era palmaria: una de las conductas reprochadas superaba tanto el monto mínimo de la primera ley como el de la posterior. Por ello, ya no tenía sentido, desde su punto de vista, apartarse de la regla (“ley anterior al hecho del proceso”, en los términos del art. 18, CN), recurrir a la excepción (ley posterior, art. 2, CP) y, en definitiva, aplicar una norma diferente a la que correspondía cuando tal apartamiento no aparejaba ningún beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración.
La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba.
Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - LEY POSTERIOR - LEY APLICABLE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Sobre el punto, cabe aclarar que para aplicar una ley posterior -en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal- se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Ello así, en autos, entendemos acertado el señalamiento de la Fiscalía en cuanto a que la actual redacción del tipo penal imputado en la presente, esto es, la apropiación indebida de tributos (art. 4, Ley 27.430), no configura "prima facie" una solución más benigna para los aquí imputados, pues, aun aplicando el nuevo Régimen Penal Tributario, las conductas investigadas siguen estando incriminadas. Esto es así, toda vez que los comportamientos que se atribuyen consisten en no haber depositados en tiempo y forma las sumas retenidas o percibidas en concepto de tributo de ingresos brutos respecto de los períodos fiscales cuestionados.
Es decir, pese a la modificación de la regulación que elevó los montos mínimos evadidos (de 40.000 a 100.000 por cada mes), los importes en cuestión siguen estando abarcados por la prohibición, pues superan el nuevo piso establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LEY APLICABLE - LEY DEROGADA - LEY POSTERIOR - LEY MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Al respecto, y en contra de lo afirmado por el impugnante, se debe indicar que la derogación de la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) no torna atípicos los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente de modo retroactivo si producen un beneficio para el imputado.
Es decir, que la ley derogada no pierde la vigencia pasada, sino que dejará de regir para actos posteriores a su derogación. Si la situación normativa posterior es más beneficiosa, esta se aplicará retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia de la norma derogada, por imperio de la regla de la ley penal más benigna.
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la nueva regulación resulte más favorable para el imputado. Por tanto, debe estarse a la regla general: vale la "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, reducir la sanción aplicada a 100 unidades fijas (cf. art. 20, Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille.
Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”.
Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable.
Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta de menú en sistema Braille.
La imputación formulada en el acta de comprobación se refiere a una transgresión al artículo 1° de la Ley N° 66 (BOCBA del 28/09/98). Más allá de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley N° 757, se encuentra ausente toda referencia a conductas sancionadas en las Leyes N° 22.802 y N° 24.240 u otras.
Al graduar la multa la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor – autoridad de aplicación de la Ley en cuestión (cf. art. 4° del Decreto 1097/05, BOCBA 2245 del 2/08/05)– mencionó en forma escueta parámetros tales como la ausencia del carácter de reincidente de la actora, el incumplimiento constatado, los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta desplegada, la importante presencia de la actora en el mercado y la zona comercial de gran afluencia de público en la que está situado el local. No obstante, se apartó de los topes establecidos en la propia Ley N° 66 para la concreta infracción debatida en autos.
La inflación normativa es un obstáculo para la realización del Estado de Derecho, que necesita de certidumbre. Esa inflación hace que sea arbitraria la actividad de la Administración Pública desprovista de reglas ciertas; complica el ejercicio de la función judicial, que requiere un derecho cierto y obliga a los jueces a buscar coherencia en un sistema jurídico que carece de él.
Por lo demás, el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de la predeterminación normativa ("lex previa, lex scripta") de las conductas ilícitas y de las sanciones, que permita predecir con suficiente grado de certeza ("lex certa") las consecuencias de las acciones y omisiones de las personas. Cualquiera sea el fin de las leyes no podrá conseguirse si resulta imposible conocerlas.
A raíz de la derogación del régimen que contemplaba las “unidades de multa”, la referencia del artículo 3º de la Ley N° 66 ha quedado privada de contenido. En consecuencia, no resulta posible determinar la sanción aplicable a la conducta descripta en su artículo 1º (única norma citada por la Administración para imputar y sancionar). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar asistencia alimentaria suficiente y adecuada que incluyera productos de higiene.
La actora es beneficiaria del Programa de Ticket Social y en tal contexto peticionó el aumento del monto que percibe en concepto de prestación económica para acceder en forma suficiente e íntegra a una alimentación acorde a su estado de salud.
En efecto, la cuestión radica en determinar si la prestación monetaria otorgada a la actora se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Ley N°1.878 (texto ordenado Ley N° 2.408) y Ley N°4036.
Si bien es cierto que en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio, no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N°4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N°1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos.
Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Ello así, no podría considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N°1.878 (texto ordenado Ley N°2.408); asimismo debería estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC sólo puede constituir un “piso” de relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61242-2020-1. Autos: Jiménez, Jasmín María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora y les otorgara los fondos suficientes a fin de cubrir su necesidad habitacional y dispuso que la suma percibida por el actor a través del programa Ciudadanía Porteña debía ser suficiente para cubrir la dieta requerida, productos de aseo personal y limpieza del hogar.
En efecto, no se encuentra discutido que el actor es beneficiario del Programa Ciudadanía Porteña. En ese contexto peticionó el aumento del monto que percibe en concepto de prestación económica para acceder en forma suficiente e íntegra a una alimentación acorde al estado de salud del grupo familiar.
Frente a ello, el Juez de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le brindara al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias y los elementos de higiene, limpieza personal y aseo del hogar.
El punto, radica en determinar si la prestación monetaria otorgada a la parte actora se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Leyes N°1.878 (texto ordenado Ley N° 2 408) y Ley N°4.036.
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N°1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conforme artículo 8), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N°4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a su artículo 8° la prestación económica de las políticas sociales en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, modificatoria de la Ley N°1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos.
Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87650-2020-1. Autos: C. F. O., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena impuesta en la sentencia de grado.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5.622 (publicada en el Boletín Oficial N° 4983 el 11/10/2016), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, la Ley N°5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241 y estableció un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que dispuso la forma de la recaudación que realiza la FACOEP SE.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris."
A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas a los actores en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a)
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Ello así, aes posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas por la Ordenanza N°45.241 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5.622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Esta ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que dispuso que un veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de la Ciudad de Buenos Aires se destinaría como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñan en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 7 inciso a).
Ello así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada dado que ambas normas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
El recurrente manifestó que la Ordenanza N° 45.241 fue derogada tácitamente por la Ley N° 5.622 por lo que solicitó que se acoten los efectos de la sentencia hasta la entrada en vigencia de esta última.
En efecto, el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, fue modificado.
Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud local que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En sentido coincidente con la Sra. Fiscal ante la Cámara, el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la Ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de las actoras- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley N° 5.622.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar en este punto la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DOCTRINA

Existe contradicción entre normas cuando dos normas imputan al mismo caso soluciones diferentes.
Para determinar una contradicción entre normas jurídicas deben configurar dos condiciones: “la primera condición, pues, para que haya inconsistencia normativa, es que dos o más normas jurídicas se refieran al mismo caso, que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad. La segunda condición, es que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatibles” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, páginas 272/273).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
El demandado manifestó que la Ordenanza N° 45.241 fue derogada tácitamente por la Ley N° 5.622 por lo que solicitó que se acoten los efectos de la sentencia hasta la entrada en vigencia de esta última.
En efecto, a poco que se indague en el objeto y contenido que regulan tanto la Ordenanza N° 4524 como la nueva Ley N°5. 622 se debe concluir que legislan sobre idéntica materia ya que ambas normas refieren a los fondos recaudados por las unidades asistenciales del área del Ministerio Salud de la Ciudad en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables.
De igual modo, ambas estipulan un modo distinto de distribución de dichos fondos, la Ley N° 5.622 determina un nuevo modo de distribución diferente al de la Ordenanza y su artículo 10 dispone que se deroga toda norma que se oponga.
A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo de la Ciudad reglamentó el modo de distribución de la recaudación de los fondos que indica la Ley por conducto del Decreto N°653/2016.
Los problemas de contradicción normativa de esta índole se resuelven con el principio denominado “lex posterior” que estipula que “la norma posterior prevalece sobre la norma promulgada con anterioridad” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, páginas 275).
Ello así, es indudable que la nueva regulación sobre el modo de distribución de los fondos recaudados por la Administración en concepto de prestaciones de servicios sanitarios a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables trajo aparejada la derogación tácita de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
Sin embargo, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el régimen implementado por la Ordenanza resulta incompatible con las previsiones de la Ley.
Si bien es claro que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendía derogarse hubiera evitado planteos como el presente, no es menos cierto que el análisis armónico de la normativa impone como criterio interpretativo la solución abrogatoria sostenida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JERARQUIA DE LAS LEYES - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
Sin embargo, la Ley no ha derogado la Ordenanza.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5622, se incluyera la Ordenanza N° 45241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).
Reconocida la vigencia del porcentaje establecido en la Ordenanza N° 45241, resulta claro que éste no puede ser reducido a través de un Decreto reglamentario; la Ordenanza citada no puede ser modificada mediante una norma de rango inferior; máxime cuando la segunda proyecta efectos regresivos sobre los derechos reconocidos en su antecedente.
Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador y disponer que las diferencias salariales reconocidas solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
La demandada sostuvo en su expresión de agravios que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 11/10/2016 —BOCBA N°4983—), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, de la Ley N°5.622 se desprende que ésta refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que —una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas— los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por otra parte la Ley fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016 que en su artículo 7 inciso a) dispone la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (hasta el 19/10/2016).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la extensión temporal de la condena impuesta, atento la sanción de la Ley N° 5622, la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En virtud del principio "iuria novit curia" el juzgador se encuentra facultado a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY MAS FAVORABLE - RECURSO DE APELACION - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas allí establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (hasta el 19/10/2016).
La demandada planteó que la entrada en vigor de la Ley Nº 5.622l en el año 2016, implicó la derogación tácita de la Ordenanza Nº 45.241 y, por lo tanto, los alcances de la sentencia no podían extenderse más allá de dicha fecha.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
Cabe resaltar que, a pesar de habérsele corrido traslado del escrito de expresión de agravios de la demandada, la parte actora no ha cuestionado la constitucionalidad de la nueva normativa, ni ha producido prueba alguna que permita evaluar si el régimen implementado por la Ley N° 5622 y su Decreto reglamentario podrían provocar un menoscabo en sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La recurrente solicitó que se acote el alcance de la pretensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 (que fue publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–).
En efecto, la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N°45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5.622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por su parte, la Ley N° 5.622 fue reglamentada por el Decreto N°653/2016 que dispuso en su artículo 7 inciso a) sobre la distribución de la recaudación.
De lo expuesto se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada atento que ambas normas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
En efecto, la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 habría derogado tácitamente la Ordenanza Nº 45.241.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decidió “comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones que el encartado no reúne por el momento en la presente causa los requisitos previstos por el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 para proceder a la expulsión del país dispuesta mediante disposición administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones el 22 de agosto de 2014”.
La Jueza, fundamentó su decisión en que el nombrado no había ingresado a la fase de período de prueba, requisito expresamente previsto en el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa se agravió y argumentó que la norma aplicable era el artículo 17 pero en su redacción original -previa a la moficación legislativa que había operado sobre la Ley Nº 24.660, mediante de la Ley Nº 27.375-, la que solo exigía como requisito en el acápite I que el condenado haya cumplido la mitad de la condena, lo que en el caso de su ahijado procesal habría ocurrido el 30 de abril del corriente año. Ello, en tanto la exigencia de transitar el período de prueba no se condeciría, a su criterio, con la voluntad que emana de la Ley de Migraciones.
Sin embargo, nótese que la interpretación postulada por la Defensa contradice el principio general del derecho por el cual la ley posterior deroga a la ley anterior.
Por lo expuesto, entonces, resulta razonable la decisión de la "A quo" en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba, lo que en autos no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-07-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, entiendo que no resulta razonable la decisión traída a estudio, pues la encuentro apegada a una lectura aislada y restrictiva de la ley, que desatiende el objeto del instituto del extrañamiento.
Coincido en que la ley posterior deroga la ley anterior. Pero la Ley Nº 27.375 no modificó la Ley de Migraciones (25.871) ni la remisión que en ella se hacía al texto original de la Ley Nº 24.660. Por vía de interpretación se está creando una literalidad de la norma que no existe, dado que la ley migratoria sigue remitiendo al texto original de la Ley Nº 24.660 y no al actual, inexistente cuando se la sancionó. Es decir, se aplica una literalidad construida anacrónicamente, pasando por alto la voluntad del legislador al diseñar la política migratoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió acción a fin de que se le abone el suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires con más intereses y retroactividad en los términos del artículo 4.027 del Código Civil.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente lo que fue receptado por la sentencia de grado en la que se concluyó que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años y que éste comenzaría a computarse desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial que prevé que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como que “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
A su vez, en relación con la prescripción, el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial establece un principio general y una previsión a título de excepción.
La fórmula del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial consagra una solución de derecho transitorio que, por su especialidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva, receptado en el artículo séptimo del mismo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - LEY POSTERIOR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - FALLO PLENARIO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.
En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar el límite temporal dispuesto por la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas en autos a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de los actores en cuanto a la violación del principio de congruencia.
Los actores sostienen una extralimitación de la jueza de grado por limitar el reclamo de las diferencias salariales previstas en la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 a la entrada en vigor de la Ley N° 5.622 el 19 de octubre del 2016.
Cabe señalar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires estipula que los jueces deben fundar las sentencias respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
En efecto, el recurso de los actores no acredita lesión alguna al principio de congruencia por la aplicación en la presente causa de la Ley N° 5.622, toda vez que no hubo alteración a las pretensiones de las partes ni al objeto litigioso sino que el juez de grado fundó su resolución en la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Báez, Claudio Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar el límite temporal dispuesto por la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas en autos a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, la Ley N° 5.622 derogó las previsiones contenidas en la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 en lo que se refiere al régimen de distribución de los fondos recaudados.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 crea la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de Efectores Públicos S.E” (FACOEP SE), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, el objeto y contenido que regulan tanto la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 como la nueva Ley N° 5.622 legislan sobre idéntica materia.
En efecto, ambas refieren a los fondos recaudados por las unidades asistenciales del área del Ministerio Salud de la Ciudad en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables (cf. artículo 1 de la 45241/MCBA/1996 y la Ley 5622).
De igual modo, ambas estipulan un modo distinto de distribución de dichos fondos. La nueva Ley N° 5622 determina un nuevo modo de distribución y su artículo 10 dispone que se deroga toda norma que se oponga a ésta.
Los problemas de contradicción normativa de esta índole se resuelven con el principio denominado “lex posterior” que estipula que “la norma posterior prevalece sobre la norma promulgada con anterioridad” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, página 275).
En tales condiciones, es indudable que la nueva regulación sobre el modo de distribución de los fondos recaudados por el Gobierno local en concepto de prestaciones de servicios sanitarios a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables trajo aparejada la derogación tácita de la ordenanza y de toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la Ley N° 5.622, como fue previsto por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Báez, Claudio Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la autorización de extrañamiento peticionada.
La Jueza, para así decidir, entendió que el artículo 64 inciso “a” de la Ley Nº 25.871 se remite a los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 para establecer cuándo se ejecutan los actos de expulsión de las personas extranjeras privadas de su libertad. Y señaló que el encausado no se encontraba transitando el período de prueba que requiere el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 (cfr. Ley 27375), sino que se encuentra en la fase de consolidación.
La Defensa se agravió por entender que para la procedencia del instituto del extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, ello pues, a su criterio, la reforma de la Ley N° 24660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, cabe señalar que la interpretación realizada por la "A quo" de las normas en juego resulta acertada, en tanto, en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, ello en tanto no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Adviértase que, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno, para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25871 remite a la Ley N° 24660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.
En virtud de los motivos expuesto, entendemos acertada la decisión de la “A quo”, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660, a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49290-2019-2. Autos: Z. N., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que las diferencias salariales reconocidas al actor solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La demandada sostuvo que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el BO con fecha 11/10/2016 —BOCBA N°4983—), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, La Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que —una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas— los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
La Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE ––en lo que aquí interesa–– el Poder Ejecutivo local dispuso que “un veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de la Ciudad se destinaría como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñaban en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7 inciso a).
En este sentido, cabe recordar que la Corte ha sostenido reiteradamente que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 07/07/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del "principio lex posterioris" (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado que sostuvo que la Ordenanza N° 45.241 resultó derogada implícitamente por la Ley Nº 5622.
Respecto del agravio relacionado con la extensión temporal de la condena impuesta, la parte actora sostuvo en su expresión de agravios que no correspondía acotar su pretensión hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
Así, la Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación – sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016.
Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a).
Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, "in re" “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
A tenor de lo expuesto, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de pronunciarme en la Causa N° 49290/2019-2 Incidente de apelación en autos "Zamora Neira, Julio Alejandro s/art. 5 “c” ley 23737" (de fecha 23/5/2022, del registro de la Sala I que originariamente integro).
En dicha ocasión sostuve que la interpretación de las normas en cuestión que efectúa la "A quo" resulta acertada, pues sólo puede aplicarse la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, dado que no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871, como pretende el recurrente.
Ello así, y tal como sucede en el caso, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25.871 remite a la Ley N° 24.660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que, además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la Defensa, considero que no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento, ello pues la inconsecuencia del legislador no se supone y se debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, y se debe adoptar un criterio que las concilie y armonice sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993).
En consecuencia, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660.
La Defensa en su apelación manifestó su discrepancia con la Jueza en torno a los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley N° 24.660. Dicha norma fue modificada, en el año 2017, por la Ley Nº 27.375. Con anterioridad este artículo rezaba: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; (…) II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente”. En cambio, en su redacción actual, el artículo 17 establece que: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. (…)”
A criterio de la recurrente, la modificación legislativa apuntada únicamente regiría para acceder al instituto de las salidas transitorias y de la semilibertad, pero no así para los casos de extrañamiento de personas extranjeras, en tanto, a juicio de esa parte, la exigencia de transitar la totalidad del período de tratamiento hasta obtener el período de prueba para proceder al extrañamiento, no se condeciría con los fines propuestos por la Ley de Migraciones. En ese sentido, concluyó en que el dictado de la Ley N° 27.375 no ha venido a modificar el requisito temporal para proceder a la expulsión, supeditándola al ingreso de una etapa de la progresividad.
La Jueza, en cambio, consideró que correspondía aplicar la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375. Ello, en resguardo del principio de legalidad y por no existir una contrariedad manifiesta entre el artículo 17 de la Ley N° 24.660 -en función de la Ley N° 27.375- y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Al respecto, la interpretación postulada por la Defensa contradice el principio general del derecho por el cual la ley posterior deroga a la ley anterior.
Cabe destacar que, el delito por el cual fuera condenado el encartado era de fecha posterior a la modificación de la ley en cuestión.
Ello así, si bien asiste razón al "A quo" en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encausado, pues la intervención del Juez de grado debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél pueda ejecutarse o sobre su interés en la permanencia del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar, a los agentes actores de esta causa, las diferencias salariales establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N° 45241/91, como así también a integrar dichas sumas a sus haberes futuros.
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35827-2009-0. Autos: Rodríguez, Jorgelina Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de aplicación de la ley más benigna efectuado por la demandada, y reenviar las actuaciones al juzgado de grado, a los fines de la readecuación del monto de la sanción impuesta a la firma condenada en autos, a la luz de las modificaciones operadas por la Ley Nº 5903.
La letrada apoderada de la sociedad anónima solicitó la readecuación de la sanción impuesta, conforme la aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 451, en función de la nueva valoración de la Ley Nº 5903, que modificó el régimen de faltas.
Ahora bien, atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el presente incidente, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 3 de ley Nº 451 establece que: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”. La regulación normativa de esta garantía también se encuentra contenida en el artículo 2 del Código Penal, en cuanto dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Por su parte, la Ley Nº 5903 modificó el régimen de faltas, de la que se advierte que dicha regulación resulta ser la norma más benigna aplicable al caso, por lo cual corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apoderada de la firma referida y reenviar los autos a primera instancia a los fines de la readecuación del monto de la sanción aquí impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10298-2016-0. Autos: C & E Construcciónes S.A Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY POSTERIOR - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Resulta claro que la Ley Nº5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº45.241.
En efecto, conforme la ordenanza, los fondos son directamente recaudados por cada uno de los hospitales de la Ciudad. Además, esta norma estipula que el 40% de la recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo, manifestada y valorada según dedicación horaria establecida.
Sin perjuicio de ello, es necesario determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
A mi juicio, para responder esta pregunta es necesario distinguir distintos aspectos en el marco de la Ley Nº5622 y su Decreto reglamentario.
Asimismo, debe tenerse presente la doctrina de la Corte Suprema conforme la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228, 272:229, 330:2206 y 333:108, entre otros).
Desde esta perspectiva, la Ciudad puede válidamente disponer un sistema de recaudación y distribución distinto para los créditos emergentes de las prestaciones brindadas por los efectores de su sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY POSTERIOR - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

Ciertos aspectos de la Ordenanza Nº45.241 han sido inequívocamente dejados de lado mediante leyes posteriores.
Por caso, el sistema de cobro de los créditos, modificado por la Ley Nº2808, que fue derogada a su vez por la Ley Nº5622.
Sin embargo, en lo que respecta al porcentaje de recaudación a ser distribuido entre los agentes, la Ley Nº5622 no ha dejado sin efecto expresamente el porcentaje fijado en la ordenanza.
Sobre este punto, la nueva ley se limita a incluir los incentivos al personal de la red como uno de los destinos de los fondos. Por tanto, cabe interpretar que dichos incentivos incluyen el porcentaje de la recaudación previamente reconocido a favor de los agentes mediante la ordenanza ya que la ley tampoco ha derogado implícitamente este punto.
Nótese que, si bien la Ley Nº5622 deroga expresamente la Ley Nº2808, no hace lo propio con la Ordenanza Nº45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo 10).
Algunas previsiones de la ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva ley.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la ordenanza.
En otras palabras, si bien la Ley Nº5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la ordenanza a favor de los agentes. En este punto, la ley y la ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es, a mi entender, la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate.
En efecto, es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº45.241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY POSTERIOR - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional y artículo 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
No podemos desconocer que el salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”. Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico. Nuestra Corte Suprema ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 7.a.ii).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver mutatis mutandi CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY POSTERIOR

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA NORMA - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben").
La demandada cuestiona la extensión temporal de la sentencia, en tanto la sentencia consideró que la Ordenanza N° 45.241 se mantenía vigente, mientras que le recurrente sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (del 08/09/2016) la mentada Ordenanza quedó tácitamente derogada.
Cabe recordar que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214:189).
Por su parte, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza 45241 y el de la Ley 5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.).
En el sistema de la Ordenanza N° 45241 los fondos eran recaudados por cada nosocomio (a través de la ASI; conforme las modificaciones incorporadas a partir de la Ley 2808), y de allí se debía distribuir un 40% de la recaudación en partes iguales entre el personal de cada establecimiento “conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (artículo 2).
Ahora bien, la Ley N° 5622 establece un sistema centralizado en el que la FACOEP SE, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, gestiona y administra la facturación y cobranza. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(…) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7).
En efecto, el artículo 7 inciso a) de la Ley N° 5622, también contempla (al igual que la Ordenanza 45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados. En tal sentido, si bien la Ley N° 5622 establece un nuevo mecanismo de cobro de los créditos, y también contempla que parte del saldo de lo recaudado se destine a incentivos del personal, nada especifica acerca de su posterior distribución entre cada efector público ni brinda pautas de asignación para cada agente.
En consecuencia, considero que para aquellos puntos en los que no se advierta contradicción u oposición, deberá estarse a la vigencia de ambas normas. En tal contexto, si bien la Ley establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes, y por lo tanto, no encuentro obstáculos para estar a lo que a su respecto, en la Ordenanza se establece.
En efecto, no puede dejar de advertirse que el propio demandado enlista a la Ordenanza N° 45.241 dentro de las normas en vigencia, conforme surge del Digesto aprobado por la Ley N° 2739 -Digesto 2022-, Anexo I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79288-2017-0. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA NORMA - LEY POSTERIOR - LEGISLACION APLICABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben").
La demandada cuestiona la extensión temporal de la sentencia, en tanto la sentencia consideró que la Ordenanza N° 45.241 se mantenía vigente, mientras que le recurrente sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (del 08/09/2016) la mentada Ordenanza quedó tácitamente derogada.
Sin embargo, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza 45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el GCBA deberá respetar, so pena de obrar regresivamente. Ello así, por cuanto en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza.
Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79288-2017-0. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA NORMA - LEY POSTERIOR - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben").
En cuanto al agravio referido a la imposición de costas al GCBA, cabe adelantar que sus argumentos no tendrán favorable acogida.
Al respecto, cabe recordar que el recurrente consideró que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota por existir vencimientos parciales y mutuos toda vez que “el magistrado actuante hizo lugar a la prescripción interpuesta por el GCBA, y en consecuencia declaró prescripta la acción con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 18 de diciembre del año 2015”.
Sin embargo, en lo referente al planteo de prescripción, la apelante no se hace cargo que la Jueza se remitió a una sentencia interlocutoria anterior, en una incidencia resuelta por esta Sala en la que se impusieron las costas en el orden causado.
Así las cosas, lo resuelto en un incidente que mereció su propia imposición de costas, no resulta un argumento suficiente para justificar la distribución de las costas del proceso principal, en el que, como señaló la Jueza, el GCBA resultó vencido (conf. arg, art. 64 CCAyT).
Por lo tanto, corresponde rechazar asimismo este agravio y confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79288-2017-0. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA NORMA - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
En relación con la extensión temporal de la condena impuesta, la demandada sostuvo en su expresión de agravios que la Ordenanza Nº 45.241 se encontraba tácitamente derogada, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), por lo que la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
A fines de conceptualizar el objeto del agravio, es preciso señalar que la Corte Suprema tiene dicho que “[s]i bien los jueces deben fallar con arreglo a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de promoción del juicio y de la sentencia, ello no obsta al posible alcance o extensión temporal que en lo sucesivo pueda tener dicha sentencia".
En efecto, si se mantuviera la omisión del GCBA de liquidar correctamente el concepto litigado, correspondería que la demandada abonara al grupo actor las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por tal rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena). Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por la jueza de grado (ver, en el mismo sentido, esta Sala, in re “Cuello, Mirta Liliana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 13807/2016, sentencia del 28/12/2020, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79288-2017-0. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA NORMA - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
Acerca de la incidencia de la sanción de la Ley Nº 5622, el artículo 1º creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E.” (FACOEP SE), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyas funciones serían: “[…] a) [g]estionar prestaciones médico-sociales, destinadas a los beneficiarios que hace referencia el Artículo 3°, para las que fuera contratada por los responsables primarios de dicha prestación. A tal fin, hará uso fundamentalmente de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) [g]estionar y administrar la facturación y cobranza de las prestaciones brindadas a personas con cobertura pública, social o privada, por los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) [e]ntender en la oferta de prestaciones del Sistema de Salud Pública de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las necesidades de los contratos de recupero vigentes, sin que ello implique la prestación directa de servicios salud” (artículo 2).
La norma también estableció que los recursos con los que contaba la FACOEP SE serían los fondos asignados anualmente por el Presupuesto General; un porcentaje de los importes efectivamente cobrados como resultado de su gestión de facturación y cobranza administrativa y judicial (que no superara el 5% de lo percibido) y, también los siguientes ingresos: subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que recibiera (artículo 6).
A su vez, respecto de la distribución de los ingresos de la FACOEP SE, determinó que serían transferidos al Ministerio de Salud y, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales, el Ministerio de Salud asignaría dicho saldo –entre otros destinos– a incentivos al personal (artículo 7).
De la normativa citada se desprende que la Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio lex posterioris.
A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el GCBA y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
En virtud del modo en que se resuelve y de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588), corresponde adecuar lo decidido en la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora por la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 67 del CCAyT). De esta manera resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio articulado por la demandada en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79288-2017-0. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA NORMA - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a).
Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio lex posterioris.
A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el GCBA y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016.
En virtud del modo en que se resuelve y de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588), corresponde adecuar lo decidido en la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora por la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 67 del CCAyT). De esta manera resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio articulado por la demandada en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79288-2017-0. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero local en razón de la materia y, en consecuencia, disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de este fuero, conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal Nacional, en el fallo “Nápoli”, el cual dispone que el juzgamiento de los casos que se subsumen en las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, no corresponde a esta justicia en tanto dicha figura, no fue objeto ningún convenio de transferencia de competencia vigente. Y que tampoco se encuentran comprendidos en la regla general del artículo 2º de la Ley Nº 26.702, es decir que se trate “de un nuevo delito y que se establezca en los sucesivo”. Concluyó entonces que los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal, no son un nuevo delito, sino de modalidades de defraudación, que ya se encontraban previstas en el código de fondo desde su sanción en 1921. Contra dicha decisión, el Fiscal de grado, interpuso el recurso de apelación.
Cabe señalar que, si bien el tipo establecido en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 (leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo), es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Aunando a ello y, en particular, la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la ley Nº 24.588, por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde revocar el decisorio en crisis en cuanto declinó la competencia del Fuero Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas y disponer la continuación del trámite de las actuaciones respecto de la posible comisión del delito de defraudación informática (art. 173 inc. 16 CP), en esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que el primer hecho que se le imputó al encausado habría sido perpetrado con fecha 08 de septiembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCABA N°5490 del 01/11/2018).
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 (actual art. 226 del CPPCABA), introducida por la mencionada ley, que, según la interpretación del Ministerio Público, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal; por cuanto aquel hecho resulta anterior a la entrada en vigor de la reforma.
Por el contrario, rige la norma procesal vigente al momento del hecho y, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario anteriormente citado, se debe considerar como hito interruptivo de la prescripción el acto contemplado en el artículo 209 (actual art. 222) que, en el caso, sucedió el 10 de diciembre de 2018.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde la fecha en la que entran en vigor y se aplican aún a los procesos en trámite, salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas, tal principio no resulta aplicable en este caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor, leyes “ex post facto”, que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, debido a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - LEY INTERPRETATIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 226), cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque (…) por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio, Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
En efecto, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad, y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir, de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. En efecto, nunca podría el legislador local dictar una ley interpretativa del Código Penal.
Sumado a ello, en el presente legajo, luce un certificado del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 16/3/2021 del que surge que, para aquel momento, el imputado no registraba antecedentes condenatorios, por lo que es posible concluir que no acaeció el supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal que podría haber interrumpido curso de la prescripción de la acción.
En consecuencia, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto afirmó que la potestad estatal para perseguir el primero de los hechos imputados, que habría acaecido el 8/9/18, feneció el 10/12/2020, pasados los dos años del auto que corrió traslado del requerimiento de juicio a la Defensa (art. 209 actual art. 222).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE - LEY POSTERIOR - LEY INTERPRETATIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, antes de la reforma del código procesal local, quedaba abierta la posibilidad de interpretar que el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” podía ser, o bien, la “citación a juicio” prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 222) tal como pretende la Defensa, o bien, “la fijación de audiencia”, contemplada en el antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal (actual 226), disputas interpretativas que derivaron en el acuerdo plenario de esta Cámara nro. 4/2017.
Así las cosas, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley”, sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, con relación a la cuestión traída a discusión en la presente (en igual sentido me pronuncie en la causa nro.1232/2019-3 Incidente de apelación en autos “L., T. A. s/ 149 bis CP”, rta. 05/05/2022, del registro de la Sala III, y del registro de este Tribunal causa nro.7708/2021-0, “H., J. s/art.149 bis CP”, rta. 5/09/2023, entre otras).
Aclarado ello, en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que, una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva, en principio, su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores (…) tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Se concluye seguidamente que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluyen aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, constituyendo textos que exigen una lectura sistémica y articulada, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria.
En definitiva, y bajo estos lineamientos, entiendo, que aquel hito interruptivo se produjo al producirse la citación a juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226), es decir, el 23/4/2019. Ello, sin perjuicio de que en autos existieron dos citaciones a juicio más: 24/7/2020 y 20/11/2020, que también gozan de capacidad para interrumpir el curso de la prescripción (véase in extenso el criterio expuesto en la mencionada causa “G.” del registro de la Sala III, nro.13660/2017-8 resuelta el 15 de febrero de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, esto es, hasta el 19/10/2016.
El recurrente sostiene que, en virtud de la sanción de la Ley N° 5.622 (publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido reiteradamente que “para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecida por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (CSJN, in re “Rioja Ricardo Celestino s/ jubilación”, sentencia del 7/7/1949, Fallos, 214:189, entre muchos otros).
A la luz de tales precedentes es posible concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris".
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el demandado y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, esto es, hasta el 19/10/2016. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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