EMPLEO PUBLICO - RECOMPOSICION SALARIAL - PRESUPUESTO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de que el pago de las diferencias salariales fijadas judicialmente dependa de la aprobación, por parte de la Legislatura, de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el crédito, en nada se relaciona con el derecho de los agentes al cobro de los créditos, que son devengados naturalmente por el capital. Dada la unidad de la personalidad jurídica del sujeto demandado –Ciudad de Buenos Aires- las actividades que, en su caso, deban cumplir los distintos órganos estatales en ejercicio de sus competencias, resultan totalmente ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el presente caso, no existe violación al principio de igualdad, toda vez que los supuestos de los agentes que se desempeñan en la Procuración de la Ciudad y del Consejo Deliberante se refieren a organismos públicos de la Ciudad que en nada se relacionan con la Dirección General de Rentas, ya que poseen distintas facultades y atribuciones que justifican, dentro de un marco de razonabilidad, la existencia de regímenes jurídicos específicos con respecto al personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1021. Autos: Chain, Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19/07/2002. Sentencia Nro. 20.

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EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
En efecto, la expectativa de promoción –para los empleados- configura un importante estímulo para su superación personal en el ámbito laboral y un factor de identificación con la organización que lo aglutina.
Pero, también, por el otro, la carrera administrativa está en beneficio del propio Estado empleador que busca la eficiencia y garantizar así una mejor prestación de sus servicios y funciones. En efecto, la experiencia y capacitación que los agentes van adquiriendo a lo largo de su desempeño conforma la base que permitirá cubrir los cargos superiores, al tiempo que propende a una mejor gestión pública, es decir, un mejor funcionamiento de la administración.
Conforme lo expuesto, un sistema de evaluación que no reconoce las verdaderas capacidades de los agentes pues, en algún caso, se ve forzada a encasillarlo en un cupo que no reconoce sus reales méritos o defectos, no garantiza el derecho a la carrera administrativa. En efecto, este tipo de métodos, por un lado, pueden coartar el derecho del trabajador a progresar cuando ha alcanzado los logros necesarios por el simple hecho de haberse cubierto previamente el cupo con otros empleados. Pero, además, por el otro, no tiende a la mayor eficiencia de la administración pues, al quedar fuera de su cupo, algunos trabajadores con, tal vez, iguales méritos que otro, no estarán en iguales condiciones de ascender que sus compañeros. Tal circunstancia, en último término, perjudica a la demandada toda vez que sus funcionarios podrían no ser los más idóneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
En efecto, el sistema de evaluación por “distribución forzosa” transgrede el principio de igualdad pues permite que agentes con idéntica idoneidad puedan quedar incluidos en cupos evaluatorios diferentes por el solo hecho de haberse superado el porcentaje fijado en cada estándar.En efecto, para ser más claros: se viola la igualdad cuando dos empleados que cuentan con los mismos méritos (por, ej. muy satisfactorio) deben ser incluidos en distintos cupos (uno en muy satisfactorio y otro en satisfactorio) porque el porcentaje del 15% asignado a tales parámetros en el segundo caso se había completado.
Ello así, la medida que origina estos actuados no respeta el principio de igualdad de oportunidades irradiando sus efectos sobre los derechos a la carrera administrativa y el de reconocimiento de la idoneidad, circunstancias que, asimismo, inciden negativamente sobre la valiosa misión que tiene el Estado de jerarquizar la función administrativa y garantizar el derecho a la buena administración entendido como aquél que propugna una administración eficiente, no burocrática, respetuosa de los derechos de los ciudadanos y de sus tiempos, transparente, ágil, al servicio de su gente y desprovista de formalidades innecesarias que aletargan y defraudan al administrado. Por eso, la discrecionalidad de la demandada para fijar un sistema de evaluación tiene su límite en los derechos constitucionales analizados. De allí que si la administración en tal misión incurre en ilegalidad o arbitrariedad, dicha conducta es pasible de ser declarada contraria al ordenamiento jurídico y merece ser expulsada de aquél para lo cual (y a esta altura del desarrollo) debe analizarse si el sistema de evaluación supera el test de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
Ello así, pues el sistema de evaluación adoptado por la demandada no supera el test de razonabilidad, toda vez que no se muestra como una medida idónea y proporcionada. Tal procedimiento no evalúa objetivamente a los agentes pues podría incluirlos dentro de un cupo que no reconoce su real capacidad y ello por el sólo hecho de haberse cubierto previamente el porcentaje reglamentariamente asignado.
En efecto, la forma de evaluación de sus agentes que adopte la Administración debe superar los juicios de idoneidad y proporcionalidad para poder sostener que el sistema escogido es razonable; ello considerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, tanto para los ciudadanos –beneficiarios de una buena administración- como para los empleados estatales. A esta altura, cabe recordar que el principio de idoneidad impone evaluar que la medida adoptada sea adecuada para la obtención del fin perseguido. El principio de proporcionalidad implica determinar si la afectación de derechos individuales que la decisión genera es proporcionada a la trascendencia del fin perseguido, es decir, la limitación de los derechos no debe ser excesivamente superior al beneficio que se pretende obtener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró apropiada la vía del amparo para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015.
En efecto, la discusión relacionada con el derecho invocado por la actora, aparece como susceptible de ser abordado a través de la presente vía; ello así, teniendo en consideración que el punto central a dilucidar es establecer si lo dispuesto en el entonces Decreto N° 516/2013 (actual 212/2015), al reglamentar el artículo 7°, inciso d), del Estatuto del Docente, estaría restringiendo irrazonablemente el derecho que la misma norma reconocía, en tanto estableció que para acceder al derecho de cambio de función, sin merma de la retribución, por disminución o pérdida de aptitudes, se debía contar con una antigüedad de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción en las escuelas transferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015, que estableció que el derecho al cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes se adquiere a los 10 años de servicios docentes en la jurisdicción.
Pues bien, de la apreciación del Estatuto Docente y del Decreto N° 212/2015, a la luz de las circunstancias de la causa, cabe concluir en que, por vía de reglamentación, se ha establecido una restricción o condicionamiento al derecho al otorgamiento de tareas pasivas que, por su naturaleza, sólo puede ser dispuesta por ley.
En definitiva, se ha exigido al personal docente la satisfacción de un recaudo –antigüedad mayor a 10 años dentro de la jurisdicción– que el propio Estatuto Docente no prevé, norma sustancial que, en cambio, contempla exclusivamente la extinción del derecho aludido en oportunidad de alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ENFERMEDADES - INTERES PUBLICO - DECRETO REGLAMENTARIO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015, que estableció que el derecho al cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes se adquiere a los 10 años de servicios docentes en la jurisdicción.
En tal orden, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado no ha desvirtuado la conclusión del "a quo" acerca de la irrazonabilidad de la norma, si se tiene en cuenta especialmente que la actora –quien se desempeñaba como Profesora de Educación Física en escuelas primarias del Ministerio de Educación– fue evaluada por la Junta Médica de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo y, en consecuencia, la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo le otorgó tareas pasivas definitivas, con sustento en que no podía estar al frente de alumnos por padecer una patología cuyo cuadro era compatible con un diagnóstico de trastorno esquizofreniforme.
Desde otro lado, dicha medida -además de velar por la salud de la actora- ha implicado la protección de la integridad de los alumnos, en tanto interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en función de las tareas asignadas al actor (operador bicing; atención al público, recepción y entrega de bicicletas; y ayudante de chofer: carga, descarga y traslado de las mismas), es razonable sostener -en el ámbito de análisis propio de las medidas cautelares- que aquellas no se condicen con las actividades propias de la locación de obra.
Cabe señalar, que la demandante tendría asignadas tareas propias, habituales y permanentes de la Unidad Administrativa donde se desempeña. Nada permite inferir lo contrario. No surge de la letra del contrato ni tampoco de otras constancias de la causa que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; menos aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral perdura, "prima facie", desde el año 2013, fecha que no fue desconocida por el Gobierno local.
La circunstancia señalada precedentemente es suficiente, en este estado inicial de la causa, para tener por configurada preventivamente la situación de fraude laboral que se configuró "prima facie" cuando el accionante pese a trabajar para la demandada en funciones propias de la Administración (no temporales ni excepcionales) por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante sucesivos contratos de locación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes) que habría impedido e impediría al demandante gozar de los derechos laborales y previsionales que un contrato de trabajo le habría reconocido; es decir, de los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
Cabe señalar que el accionante reclamó que, durante la vigencia de su relación laboral a las órdenes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le reconocieran los derechos que asisten a los trabajadores dependiente.
Conforme surge del ordenamiento jurídico, en particular, la Constitución Nacional y local y la Ley N° 471, los agentes públicos pueden revestir en planta permanente o planta de contratados. Pero, el ingreso en la primera de ellas se logra por una única vía que es el concurso público, exigencia que nace directamente de la norma constitucional.
Entonces, el proceso de selección no constituye una opción concedida a las autoridades entre otras posibilidades sino que es un requisito sustancial del ingreso a la función pública.
Así, el concurso es una forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad.
Cabe añadirse que los empleados que se encuentran en la situación regida por el artículo 42 de la Ley N° 471 (t.c. Ley N°5.666) que establece que el agente “[a] los efectos de la adquisición de la estabilidad deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración. Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine”. Una interpretación armónica de este precepto lleva a concluir que resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso.
De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta, pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que como ya se destacara no resulta ajustado a la Constitución.
Por tanto la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a que, para la configuración del fraude laboral, debe existir una desvinculación intempestiva (despido arbitrario o rescisión contractual). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna regla jurídica y solo se funda en una apreciación dogmática de la recurrente.
En el "sub exámine", cabe afirmar la configuración de un doble fraude laboral. Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente, máxime cuando al momento de trabarse la "litis" había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471 sin que la demandada denunciara haber siquiera intentado normalizar la situación del actor.
En segundo lugar, se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado -vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar (durante el prolongado tiempo que se extendió la contratación ilegítima precedentemente señalada) de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.)- sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
Así, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde el año 2013, en una clara relación de subordinación.
Cabe sostener que el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) cuando se verifique una situación de fraude laboral como ocurre en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a que, para la configuración del fraude laboral, debe existir una desvinculación intempestiva (despido arbitrario o rescisión contractual). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna regla jurídica y solo se funda en una apreciación dogmática de la recurrente.
Cabe sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01/11/2013 y mientras persista su vínculo contractual con la demandada, para lo cual esta debe incorporar al accionante a la planta transitoria recalificando el vínculo que los une como contrato de trabajo por tiempo determinado y así ajustarlo al conjunto de reglas previstas en el plexo normativo que rige este tipo de contrataciones en el ámbito de la administración pública, respetando las normas constitucionales, legales y convencionales vigentes.
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Superior de la Ciudad, en un caso análogo al presente, sostuvo que la orden judicial de adecuar la situación del actor al régimen de la Ley N° 471 importa “…la incorporación del actor como ‘personal transitorio’…porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, la simple confrontación de los términos de la demanda y el alcance de la sentencia de grado recurrida, permite concluir que asiste la razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto afirmó que el resolutorio en crisis vulneró el principio de congruencia.
Cabe señalar que la demanda no ha sido orientada por el actor a regularizar su situación contractual a través del concurso para lograr por ese medio la estabilidad en el empleo, sino encaminada a obtener el resto de los derechos del personal de planta permanente, excluida la estabilidad y la carrera administrativa.
Así, cuando el accionante refiere a la estabilidad invoca sus dos facetas, propia e impropia y la relaciona tanto a los trabajadores públicos como privados.
De esa sola mención no puede considerarse que el demandante haya reclamado el reconocimiento de la estabilidad propia.
Por el contrario, tal apreciación no se condice con lo que el letrado del actor afirmó en la audiencia realizada, esto es, que el actor no puede acceder a la estabilidad en el empleo público sin previo concurso. Tampoco, armoniza con la jurisprudencia de la Corte que el letrado invoca y en virtud de la cual el trabajador dependiente del Estado que no tiene estabilidad, frente al distracto, es acreedor de la indemnización por “despido arbitrario” siempre que se verifiquen los requisitos normativos de la situación laboral irregular (causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional", Fallos 333:311, sentencia del 6/4/2010).
Más todavía, si el actor hubiera pretendido la estabilidad propia de la relación de empleo público le bastaba realizar el reclamo con ese alcance y no –como hizo- identificar y detallar (en repetidas oportunidades) cada uno de los beneficios de los que se vio privado, toda vez que la admisión de la estabilidad trae como consecuencia el goce de todos los derechos laborales reclamados puntualmente por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.
Cabe recordar que la conclusión arribada resulta conteste con el marco de revisión efectuado, ante un supuesto análogo al presente, por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017.
En ese pronunciamiento se resolvió que, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente -por mandato constitucional y legal- el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en el artículo 44 de la Ley N° 471, t.c. Ley N° 5666 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o –en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado.
En principio, no resulta violatorio de las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual.
En cambio, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.
El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado; y -más allá del tipo contractual elegido- si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, Ley N° 471)- se configuraría el fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública, el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el art. 44 de la ley n° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, ley n° 471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (art. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la Administración recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevaron a cabo tales funciones.
En otras palabras, no sería ilegal que la demandada contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, en atención al objeto de la demanda (consistente en el reconocimiento de los derechos protectorios que rige la relación de dependencia) corresponde determinar si el vínculo contractual de trabajo que une a las partes resulta ajustado a derecho.
Así, el actor adjuntó los contratos de locación de obras y el contrato de locación de servicios, para demostrar que fue contratado por la accionada para realizar tareas, habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
Ello así, el "onus probandi" permite afirmar que la relación contractual de trabajo que une a las partes presenta las notas distintivas de una relación de dependencia (es decir, subordinación técnica, jurídica y económica), toda vez que el demandante está sometido a la dirección y el control -con la consecuente aplicación de sanciones- que ejerce la demandada respecto de las tareas asignadas; a cambio de las cuales recibe una contraprestación económica, debiendo cumplir con sus obligaciones en la forma y en el horario que la accionada le indica; funciones que -además- viene ejerciendo desde enero de 2015 y que se corresponden a las propias, habituales y permanentes de la unidad administrativa donde ha sido designado.
Más aún, nada permite inferir -pues no surge de la letra de los contratos ni de otras constancias de la causa- que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional.
Tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, cabe afirmar la configuración de un doble fraude laboral. Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente.
En segundo lugar, se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado -vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.)- sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
Así, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde el año 2015, en una clara relación de subordinación.
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
Cabe sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia, lo que ocurre en el presente caso.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01/01/2015 y mientras persista su vínculo contractual con la demandada, para lo cual esta debe incorporar al accionante a la planta transitoria recalificando el vínculo que los une como contrato de trabajo por tiempo determinado y así ajustarlo al conjunto de reglas previstas en el plexo normativo que rige este tipo de contrataciones en el ámbito de la administración pública, respetando las normas constitucionales, legales y convencionales vigentes.
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Superior de la Ciudad, en un caso análogo al presente, sostuvo que la orden judicial de adecuar la situación del actor al régimen de la Ley N° 471 importa “…la incorporación del actor como ‘personal transitorio’…porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que invocó la teoría de los actos propios, y sostuvo que la parte actora voluntariamente suscribió el contrato que la vincula a la Administración.
Al respecto, cabe recordar que “…no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos: 311:1132).
Asimismo, cabe destacar que la "litis" está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (cf. CSJN, “Pérez Ortega Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”, 21/02/2013, Fallos: 336:131, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que afirmó que la decisión de grado transgredía la división de poderes, por tratarse de decisiones predominantemente discrecionales del Poder Ejecutivo, en expresión de sus juicios de oportunidad y conveniencia. Consideró que dichas decisiones no podían ser sustituidas en un régimen republicano por el juicio de mérito propio del Poder Judicial.
Cabe señalar que la forma en que aquí se resuelve resulta respetuosa de las competencias propias reconocidas por las normas supremas nacional y local. Es decir, se limitó a cumplir con su misión esencial que consiste en “…efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional” (CSJN, “Steiman, Santiago c/ Sarrible, Pedro José s/ consig. de alquileres”, 20/08/1996, Fallos: 319:1537).
Ello, en virtud de que este Tribunal tuvo por “…probada una situación de fraude laboral a partir de considerar que la prestación de servicios del actor se insertaba en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sujeta al cumplimiento de un horario fijo, a la confección de informes que debía elevar a sus superiores y que era retribuida con el pago mensual de importes iguales -que se habían visto aumentados, en forma regular y sucesiva-” y “[l]a parte recurrente no logra desvirtuar con argumentos concretos y serios estos extremos”.
En ese contexto, tal como sostuviera el Tribunal Superior de Justicia, “…no se advierte -ni lo pone de manifiesto tampoco el GCBA- por qué la condena que la alzada le fija, de adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471, avanzaría sobre potestades propias del Jefe de Gobierno, si no le impone la contratación del actor por fuera de los parámetros legales y constitucionales que regulan el ejercicio de las potestades del Poder Ejecutivo” (cf. TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, ha sido acreditada la situación de hecho que lleva a considerar que, entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, existe relación de dependencia y subordinación.
Cabe señalar que existe subordinación jurídica entre las partes ya que el actor no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno local.
Por otro lado, la subordinación técnica se acredita ya que la actividad del actor en relación con la ejecución de la prestación debida no es una de aquellas que podría considerarse con base en una profesión cuyos conocimientos o especialidad están por encima del órgano del Gobierno que lo contrató. Ello así en tanto consistieron en tareas administrativas. De ahí, entonces, no puede predicarse el desfasaje en la capacidad para la ejecución de actividad propia, habida cuenta de que se trata de una común, que podría realizar un sinnúmero de personas sin la necesidad de conocimientos técnicos específicos.
Cabe señalar que existe subordinación económica, en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica descripta anteriormente y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.
Por último, la cláusula introducida en el contrato sobre dispensa anticipada de responsabilidad, en el vínculo obligacional importa, por las circunstancias del caso, una renuncia de parte del actor a reclamarle al GCBA que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
Todo lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, ha sido acreditada la situación de hecho que lleva a considerar que, entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, existe relación de dependencia y subordinación.
Asimismo, presta servicios en forma ininterrumpida desde el 01/01/2015, sin superar el límite legal de cuatro (4) años -cf. art. 44 de la Ley 471- teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquella.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.
Cabe recordar que la conclusión arribada resulta conteste con el marco de revisión efectuado, ante un supuesto análogo al presente, por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017.
En ese pronunciamiento se resolvió que, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente -por mandato constitucional y legal- el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, habiéndose demostrado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso –mediante la vía procesal idónea a tal fin- el pago de una reparación por despido (Cám. CAyT Sala I, en autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13).
Por el contrario, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires optara por la continuidad de la relación de trabajo y el actor cumpliera con los requisitos legales de admisibilidad previstos para el ingreso a la función pública, el demandado deberá adecuar el vínculo laboral mantenido con el actor a los términos del artículo 44 la Ley N° 471 (planta transitoria) desde el 01/11/2013, computándole la antigüedad en el empleo a partir de esa fecha (cf. art. 17 de la Ley 471) y reconociéndole la situación de revista que corresponda según las tareas que efectivamente desempeña (cf. art. 45 de la Ley 471), con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes a aquel régimen (v. gr. licencias, vacaciones, obra social, aporte y contribuciones).
A su vez, el GCBA tendrá que abonarle al agente, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales (incluido el SAC) existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones (conforme su antigüedad) de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado (cf. art. 18 de la Ley 471).
Lo manifestado tiene sustento en que el accionante peticionó en autos el reconocimiento, por un lado, de su situación de trabajador subordinado del demandado y, por el otro, de los derechos correlativos a tal condición, desde el inicio de la relación.
En otro orden, respecto a los aportes y contribuciones no ingresados al sistema previsional y de seguridad social (desde el 01/02/2013 y hasta que se efectivice la adecuación del vínculo de empleo), cabe poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en estas actuaciones (cf. TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público”, expte. Nº9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional”, así como expresamente dispone que “se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto”.
En ese sentido, la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires reconoció en cabeza de los trabajadores de la Administración Pública local los derechos a “[…] desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y profesional […]” (artículo 9 inciso “c”) y a “la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa […]” (artículo 9 inciso “d”).
Asimismo, su artículo 31 estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar la carrera administrativa para los trabajadores de la Planta Permanente con sujeción a ciertos principios allí enumerados.
En ese marco, se dictó la Nueva Carrera Administrativa, aprobada por Acta de Negociación Colectiva Nº 17/13 y modificatorias, que alcanzó a todo el personal del Escalafón General de la Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al personal del Escalafón General de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares y al personal dependiente de las Comunas.
Se estableció que el mecanismo de movilidad entre los diferentes tramos dentro del agrupamiento es por concurso cerrado interno a la repartición, de acuerdo con los principios que allí se exponen (artículo 28 y siguientes), aclarándose que para acceder a concurso cerrado los agentes deben cumplir con una permanencia de 7 años en el tramo en el que revistan y con los requisitos específicos que pudieran definirse en los respectivos concursos (Anexo I del Acta Paritaria N°41/2018, instrumentada por Resolución N° 186/GCABA-MEFGC/19).
Por intermedio de la clausula tercera del referido Anexo, se estipuló que “las partes acuerdan que a los fines de garantizar la posibilidad de acceder a la promoción de tramo, se exceptúa hasta el 1 de agosto de 2025, por única vez por agente, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 4°, del anexo 1 del Acta de Negociación Colectiva N° 17/13 y modificatorias, instrumentada por Resoluciones N°20-MHGC/14, 625-MEFGC/18 y N°2314-MEFGC/18, plazo dentro del cual, se requerirá para los concursos cerrados, contar al momento de cierre de inscripción con una antigüedad mínima de cinco (5) años para acceder al tramo medio y de diez (10) años para acceder al tramo avanzado, computándose la misma a partir de la fecha de ingreso a Planta Permanente o Planta Transitoria, la que resulte más favorable para el agente y con las particularidades que para los diversos tipos de concursos cerrados se definan en el respectivo reglamento" (Anexo del BOCBA Nº 5546, 28/01/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-1. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar a la demandada el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) que se ven cercenados cuando las tareas asignadas y las características de la vinculación no se adecuen al contrato suscripto (en el caso, locación de obra y de servicio).
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.
Es dable sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral.
Ello asó, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, la Administración no transitó el camino establecido para bloquear los haberes de la actora.
Se advierte en el trámite de autos la inobservancia del artículo 7° de la Resolución N° 888/2018 ya que para caratular el expediente la repartición (por caso, el Hospital donde prestaba servicios la actora) debió adjuntar la notificación practicada al agente por los medios previstos en la reglamentación y el correspondiente descargo, hechos que tuvieron lugar con posterioridad al inicio de las actuaciones administrativas.
Corresponde mencionar que la Subgerencia Operativa de Enfermería del Hospital donde se desempeñara la actora informó que “[...] mediante el sistema de comunicación postal tele fonograma y llamadas telefónicas se pidió a la actora que regularizara su situación laboral”, sin que se adjuntaran constancias que acreditaran la realización de esas notificaciones. Además, debe destacarse que ninguno de esos medios figura habilitado por el artículo 4° de la Resolución N° 888/2018 (a saber: cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento).
Más aún, debe observarse que, también en dicho trámite administrativo, mediante uno de los informes incorporados, la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales sostuvo que “habiendo realizado un análisis de los presentes actuados y a los fines de evitar futuras nulidades procesales y/o administrativas, […] consideraba que debía practicarse notificación fehaciente de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 888-MHGC-2018. En tal sentido, si la persona incursa en la causal de cesantía no continuaba prestando servicios, el Responsable Administrativo de Presentismo debía notificarla a través de uno de los siguientes medios de notificación: cédula, o carta documento, detallando en el medio elegido, los días o períodos que se encontraban injustificados y otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fin de presentar el descargo pertinente”.
Esta indicación (dada por el organismo técnico legal) evidencia —por un lado— que, hasta ese momento, no se había notificado debida y fehacientemente a la demandante para que ejerciera —de modo pleno— su derecho de defensa, mediante la realización del descargo pertinente; y que, por el otro, se ejecutó el bloqueo de los haberes sin haber dado cumplimiento a la trámite previsto en la mencionado Resolución N° 888/2018 en desmedro de los derechos que la Ley N° 471 reconoce a los empleados públicos en el marco de los procesos disciplinarios (artículo 9°, inciso l, Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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