PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación
pecuniaria cuando se encuentra directamente
comprometida la obtención de un beneficio de índole
patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una
sentencia meramente declarativa no conduce,
necesariamente, a considerar que el juicio no es
susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe
llegarse a la solución contraria cuando la decisión
perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo
que corresponde el pago de la tasa judicial genérica
fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor
del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por
el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación pecuniaria cuando se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando la decisión perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo que corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - DERECHOS PATRIMONIALES

La limitación recursiva para recurrir en razón del monto sólo resulta aplicable en los juicios que tengan contenido patrimonial y que el objeto de la discusión pueda ser apreciable en dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: MARTINEZ VICTOR LEOPOLDO c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - CONTRIBUYENTES - DERECHOS PATRIMONIALES - CARACTER - LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - RECURSO DE APELACION

La igualdad tributaria es una garantía otorgada a los particulares frente a la autoridad, y no a ésta para la defensa del ejercicio de su potestad tributaria.
No puede pretenderse que el contribuyente deba permanecer pasivo frente a la injusta agresión a su patrimonio. Asimismo, tratándose de derechos patrimoniales y en consecuencia esencialmente renunciables, incumbe a cada cual instar o no los medios para obtener su tutela, y no constituye una vulneración a la garantía invocada el hecho de que algunos decidan hacerlo y otros no. Pero, independientemente de ello, frente a la pretensión deducida por quien se encuentre legitimado, el órgano jurisdiccional deberá brindar la protección requerida, siempre que concurran las circunstancias habilitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, respecto de los derechos de incidencia colectiva, que “sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", Fallos: 332:111).
Sin embargo, lo que aquí se analiza es la procedencia o no del cargo por mantenimiento que consistía en una suma fijada por el demandado a todos los usuarios por igual sin distinguir el monto allí depositado. En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho único que afectó de modo común a un colectivo de usuarios de manera similar, más allá de que la incidencia del daño sufrido por cada uno de ellos pueda variar de acuerdo a sus circunstancias particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCESO A LA JUSTICIA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En efecto, es preciso remarcar que la acción intentada no busca el otorgamiento de un resarcimiento en virtud de los daños sufridos, sino meramente el reintegro de los cargos debitados que fueron ilegítimamente percibidos.
En esta línea, toca recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación procesal a otra asociación civil en una causa en la que se solicitaba la devolución de lo percibido por diversos conceptos a todos los usuarios de cuenta corriente. Allí, luego de encontrar acreditados los recaudos sentados en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), afirmó que “la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar” y agregó que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable” (Fallo: 337:753).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En la sentencia de grado, al analizar el "a quo" la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada, dividió en tres las pretensiones de la actora, a saber: el pedido de nulidad, el cese del cobro del cargo y la orden de reintegro. Desestimó la excepción respecto de las primeras dos pretensiones, y en relación con la devolución de las sumas abonadas, afirmó que “no consist[ía] en la defensa de intereses colectivos o difusos, sino que se vincula[ba] con la concreción de la relación sustancial entre el cliente y la entidad financiera”. En consecuencia, hizo lugar a la excepción en este aspecto.
Ahora bien, en el caso de autos no puede escindirse la acción de nulidad de la del reintegro.
En efecto, la legitimación de la actora para accionar en defensa de intereses colectivos homogéneos, que en este caso representa el cobro del cargo de mantenimiento de cuenta de caja de ahorro, tiene que analizarse como una unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS PATRIMONIALES - MATERIA TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los derechos patrimoniales no quedan excluidos por sí mismos de la vía de amparo.
Con especial referencia a la materia tributaria, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos:328:2567) y "Candy S.A." (Fallos: 332:1571).
A su vez, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado" ("Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - DERECHOS PATRIMONIALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar al actor la suma resultante de la diferencia entre los importes retenidos y los reintegrados al actor en virtud de la retención automática realizada en concepto de Impuesto a los Débitos y Créditos en cuentas bancarias.
La demandada se agravió en cuanto a que la vía del amparo resulta inadmisible para debatir cuestiones de carácter patrimonial y que el acto cuestionado se encuentra firme ya que el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión de la Administración de aplicar las previsiones de la Resolución N° 2.355/DGR/2007, por lo que la acción resulta improcedente.
Sin embargo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La recurrente se limitó a sostener de modo genérico la improcedencia del amparo en los casos en que se encuentren en debate cuestiones patrimoniales y que se vulneró su derecho al debido proceso, sin siquiera expresar cuáles serían las defensas que se vio impedida de articular en razón de la vía procesal elegida, máxime cuando el pronunciamiento recurrido puso de resalto que la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación.
Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHOS PATRIMONIALES - LEY DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, no se advierte —en el marco de una interpretación literal o integral de las normas jurídicas aplicables a este tipo de proceso— que (como sostuvo el demandado) los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente pecuniario sean impropios de la acción intentada.
Tal afirmación no se desprende de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, menos aún, podría surgir de su norma legal reglamentaria (Ley N° 2145).
Tampoco resulta del análisis sistémico del texto constitucional, a poco que se repare en el reconocimiento que la Ley Suprema hace de ambos derechos y el grado de protección que aquella les asigna.
Además, no puede omitirse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad expresamente reconoce a toda persona el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente. Es decir, la garantía no excluye a priori la protección de determinados derechos sino que los abarca a todos; claro está, sujetando la procedencia de la vía elegida a la verificación de los requisitos que las reglas jurídicas establecen y que deben ser acreditados en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO LABORAL - DERECHOS PATRIMONIALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El análisis formal de la procedencia del amparo reside en la ponderación de una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del accionado que lesione, restrinja, altere o amenace algún derecho de la actora; la urgencia del planteo expresada en la necesidad de evitar que ese proceder del accionado concrete un daño hacia la demandante (sea cual sea el derecho afectado); y la posibilidad de desplegar una actividad procesal célere para la resolución del caso.
El ordenamiento jurídico no descalifica de ante mano la viabilidad de reclamar la protección de derechos laborales o patrimoniales a través del amparo cuando sus requisitos del admisibilidad pueden ser verificados en la especie.
Nótese, sobre el particular, que la Corte Suprema ha admitido la vía cuestionada por el accionado en cuestiones de derecho laboral individual (ver, a modo de ejemplo, CSJN, “Álvarez Maximiliano y otros c/ CENCOSUD S.A. s/ Acción de Amparo”, A. 1023. XLIII. RHE, sentencia del 7 de diciembre de 2010, Fallos: 333:2306; también el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo — art.14 CCABA—”, expediente N° 8896/12, sentencia del 16 de octubre de 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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