ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - SUJETO ACTIVO

El primer párrafo del artículo 56 del Código Contravencional requiere un sujeto activo específico; el de concurrente o espectador; es decir quien asiste a un espectáculo público con una entrada expedida a tal fin. Reunida tal calidad, esa persona se dirige a un sector diferente al que estaba habilitado.
Como contrapartida, el segundo párrafo, versa acerca del ingreso a un lugar distinto del que fuera determinado para el sujeto activo por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo, o autoridad pública competente; de lo que se colige lo innecesario de la probanza de la calidad de espectador o no del imputado, ya que comprende otras personas que asistan al evento por razones distintas de quien va a disfrutarlo, por ejemplo, trabajadores de prensa, empleados de los clubes participantes, etc, en el cual debe incluirse también al socio autorizado a acceder a un sector sin abonar una entrada específica para este partido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE

Con relación al artículo 56 de Código Contravencional, resulta claro que nos encontramos frente a un tipo contravencional que sin ser una ley penal en blanco, en algunos supuestos debe ser complementada con las normas, y/o previsiones de carácter general, que regulan el acceso y permanencia de los concurrentes a un espectáculo deportivo, sin que ello suponga una violación al mandato de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

En el caso, el imputado se ubicó en un parapeto de protección de la tribuna que no es un sector habilitado para tal fin. En efecto, el Código de Edificación regula tanto la capacidad de los sectores dentro de las tribunas de un estadio, como la necesidad de protección de las mismas con parapetos, al establecer que se destinarán en las graderías, 0.50 metros lineales por persona en cada grada. Luego, específicamente en el punto 7.8.1.5, describe las “Protecciones hacia vacíos” como “...parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidados con el resto de la estructura, de una altura mínima de 2 metros...”.
Estos “parapetos” están destinados a la seguridad de los asistentes al constituir una protección hacia el vacío. Su existencia se condice con el bien jurídico protegido en el Capítulo VII del Libro II del Código Contravencional, en cuanto al normal desarrollo de un espectáculo de estas características, previniendo, entre otras, acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas que concurren a esos eventos, tratándose de una norma de evidente carácter preventivo, por lo que el argumento defensista respecto de la no acreditación de lesividad ya que no se interrumpió el partido, resulta irrelevante pues, en este caso, se advierte un peligro constatable y verificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - ESTADIOS

En el caso, ninguno de los dos comportamientos descriptos por el artículo 56 del Código Contravencional subsume la exterioridad materializada por el imputado al subirse a un muro perimetral en un estadio futbolístico.
Tal afirmación no se diluye con el análisis del significado que pudiera acordarse -conf. diccionario de la Real Academia Española- a los verbos típicos utilizados por la figura contravencional: ingresar o acceder, pues en modo alguno ellos describen la conducta objeto de proceso. Sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -art. 18 CN- posibilitaría concluir en que al ascender y ubicarse en el muro perimetral, el imputado accedió a un sector diferente o ingresó a un lugar distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el artículo 56 del Código Contravencional es, de carácter preventivo, normal desarrollo de un espectáculo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Asimilar la acción típica de ingresar con la de ponerse o colocarse en un lugar distinto, constituye una interpretación extensiva que transgrede la exigencia del artículo 4 del Código Contravencional (ley 10 - actual art. 5 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - TEORIA GENERAL DEL DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.
Siendo necesaria la biunivocidad existente entre las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, de modo que una sin la otra dejan inerte el imperio de la ley como resguardo de los derechos individuales y colectivos.
En cuanto al significado, a los términos definitorios de la tipicidad, se debe aplicar el uso habitual y corriente de estos, en el marco del bien jurídico que la norma busca proteger, el que mejor se adecua a la voluntad del legislador dentro del corcet constitucional garante de la libertad, el resto constituyen proyecciones ilegítimas de la norma.
Dichos principios y reglas deben ser utilizados para dilucidar los alcances, interpretación y aplicación del tipo del artículo 56 del Código Contravencional referido al acceso a lugares distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250-00-CC-2005. Autos: VOGET, Guillermo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

El artículo 56 del Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual art. 95 Ley Nº 1472) contiene dos partes, la primera hace referencia a quien teniendo una entrada para un sector accede a otro que no le corresponde conforme su entrada y la segunda alude a quien ingrese a un lugar distinto del que fuera determinado para él.
Ello así, toda vez que el artículo 56 del Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual art. 95 Ley Nº 1472) establece dos supuestos justamente para abarcar casos tales como el acceso, ingreso o colocación en muros, paredes, alambrados perimetrales etc., aunque se encuentren en el mismo sector que el determinado para él. De allí que la segunda hipótesis prevista por la norma citada no tiene en cuenta el sector sino el “lugar distinto”.
En otro orden de ideas es dable tener en cuenta que el bien jurídico protegido por el Capítulo VII en el que se encuentra inserto el artículo 56 del Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual art. 95 Ley Nº 1742) es el normal desarrollo del espectáculo deportivo, y la conducta reprochada debe resultar suficiente a los fines de su afectación a modo de peligro cierto, conforme lo dispone el artículo 1 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00 -CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 3-8-2005.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA: IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que se hubiere probado que el lugar donde se colocara el imputado -sobre el parapeto- no era un sector habilitado a tal fin, deviene por sí sola insuficiente para fundar que la falta de “permiso” para ocupar tal posición legitime interpretar extensivamente el verbo -ingresar- núcleo de la acción prohibida por el tipo contravencional -art. 56 Ley Nº 10 (actual art. 95 según Ley Nº 1472). El Superior Tribunal local se expidió al respecto sosteniendo que: “Supletoriamente, según dijimos, el Código Contravencional ha integrado el principio de legalidad con la prohibición material de interpretar las acciones descriptas como punibles extensivamente (art. 9). Así, para el Código Contravencional, tal principio contiene también la necesidad de una interpretación restrictiva de las prohibiciones y mandatos contenidos en la ley contravencional. Sin duda aquí, en defecto de analogía, se presenta también ese caso, pues, ante dos interpretaciones del verbo definidor de la prohibición, se ha preferido la más extensa en lugar de la más restringida y, además, se ha preferido el significado supletorio, en lugar del significado principal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de los Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Cuando el legislador individualiza el desvalor de una conducta específica -a la que menciona expresamente- como ocurre con el artículo 56 del Código Contravencional, sólo éstas acciones típicas permiten formular con éxito el juicio de subsunción; su extensión constituye analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Asimilar la acción típica de ingresar con la de ponerse o colocarse en un lugar distinto, constituye una interpretación extensiva que transgrede la exigencia del artículo 4 del Código Contravencional (ley 10 - actual art. 5 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas atento que se llevó a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular.
Sin embargo, y si bien es cierto que, en principio, la orden de inspección fue impartida sobre un comercio, lo cierto es que, en el caso, los elementos frutos del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local a la que se accedía mediante una escalera, como así también en un depósito lindero, es decir, un lugares que no eran de acceso público.
Ello así, conforme se desprende de la declaración del funcionario actuante, surge que en circunstancias en las que se encontraba en el interior del comercio, pudo observar que detrás del sector de atención al público había una escalera que conducía a un entre piso y que, al acceder allí, pudieron observar la presencia de medicamentos. Que desde ese lugar, accedieron a una puerta que se comunicaba con el local lindero (cuyo frente no posee chapa catastral) que era utilizado como depósito de mercaderías conformado por una planta baja y tres entre pisos. Que el último de ellos tenía las paredes revestidas en machimbre, formando una especie de doble fondo con una pequeña puerta, donde se encontró gran cantidad de medicamentos de venta libre, de venta bajo receta y de venta bajo receta archivada, todos elementos que fueron secuestrados en dicha oportunidad.
Así las cosas, si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al entrepiso como así también al depósito ubicado en el local lindero pues constituyen un anexo del local y no forman parte de lo que podría considerarse de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - CONSENTIMIENTO - VICIOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular y que se contaba con un consentimiento válido para el ingreso.
Sin embargo, en nada modifica la nulidad decretada por haberse llevado adelante el allanamiento sin orden judicial la anuencia prestada por un empleado del local donde se practicó la medida quien, luego de comunicarse con el dueño del local permitió el ingreso del personal policial y de los agentes de control.
La anuencia prestada no suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente. Para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad.
Al respecto, en la Causa N° 19050/2017-0 NNs/ ley 14.346 (Ley de Protección al Animal), se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada. Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, del informe labrado por el Inspector actante como consecuencia del ingreso al comercio no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, según sus dichos, el encargado primero le manifestó no tener autorización para permitirle el ingreso –lo que motivó el labrado de un acta de comprobación por obstrucción de inspección- y luego “…al tomar conocimiento de la existencia de la consigna policial que permanecería en la puerta del comercio, como también tras haber tomado contacto telefónico con quien resultaría ser el propietario de la actividad comercial, accedió a franquear el ingreso de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control y del personal policial…”.
Lo mencionado en modo alguno permite obtener certeza acerca de la legitimidad del consentimiento, pues no aparecen cumplidas las exigencias de validez antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
El enfecto, inclusive si se considerase que el acceso a la finca no estaba vedado en virtud del poder de policía para fiscalizar las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, correspondería de igual forma declarar la nulidad del allanamiento.
Ello pues, tal y como surge de las actas de inspección confeccionadas en autos, gran cantidad de los elementos fruto del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local contigua a la habitación principal, que además se encontraba cerrada. Es decir, un lugar que no era de acceso público, resultando a todas luces claro que constituía un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder a dicha dependencia.
En este sentido la Sala que originariamente integro ha señalado que si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13; causa Nº 10608/18-0, “Martínez, Julián Ariel s/ 74 CC”, rta. del 28/09/18). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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