AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora.
En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A375-2014-0. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2015. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - VICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa sostuvo que el acta que dio origen al proceso presenta vicios sustanciales vinculados a la descripción del hecho endilgado, a la imputación de las infracciones y a la certificación de su contenido. Precisó que el acta en cuestión carecía de la firma del agente estatal y que ello privaba de efectos al procedimiento de constatación contravencional y a todo lo obrado en consecuencia.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge la firma digital de la preventora, cuyos datos coinciden con la información asentada en el acta.
Ello así, dado que la impresión del acta digital remitida por la Dirección General de Administración de Infracciones de la Ciudad efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre-impresa que se cuestiona, la nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-835. Autos: Fernandez, Darwin Livio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación, que originó el presente proceso, toda vez que aquella carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma -digital- del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona
Ello así, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - UBER - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa indicó que el acta que dio origen al proceso presentaba serias deficiencias que debían acarrear su invalidez tales como la falta de datos del pasajero y la carencia de la firma de la gente estatal interviniente.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona.
Por lo demás, la falta de datos y firma del pasajero no acarrea la nulidad del acta, como pretende la Defensa. En todo caso, su identificación —o la ausencia de ella— hacen a la prueba del evento pero no implican en absoluto la invalidez del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FALTA DE PERJUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación toda vez que carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega.
Dicho esto, cabe hacer notar que, la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que se cuestiona.
Por tanto, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-851. Autos: Barrios, Diego Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, y en cuanto al vicio que presentaría la resolución sancionatoria al no ser “…un documento digital…” y no contener una firma manual inserta, corresponde señalar que si bien la constancia de autos no reúne tales previsiones, lo cierto es que tal circunstancia fue observada por la Jueza de grado.
Nótese que allí se afirmó -siguiendo lo resuelto por esta Sala en “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. Fisc. – otros”, Expte. 1170073/0 del 17/9/2013- que “[e]n atención a que en autos no obra constancia de deuda que cumplimente lo establecido por los artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 22 de la Ley Nº 265 (…) hágase saber a la actora que deberá subsanar dicha omisión y, en consecuencia, acompañar copia certificada de la documental.
En ese entendimiento, fue que la parte actora acompañó la constancia agregada a autos, en donde se certificó que dicho documento es copia fiel del “…soporte "digitally signed by" comunicaciones oficiales”. Es decir, se adjuntó un testimonio del acto que fue firmado digitalmente.
Frente a dicha circunstancia, la parte demandada soslayó explicar los motivos que impedirían considerar a esta última constancia como una boleta de deuda válida –al menos en lo que al requisito de la firma respecta- a los fines de llevar adelante la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - INSPECTOR PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad del acta.
La Defensa plantea la invalidez del acta de infracción en razón de que no se encuentra firmada por ningún inspector, ni por quien supuestamente labró el acta, lo que a su entender conlleva a la nulidad absoluta e insanable.
Sin embargo, en relación al acta presuntamente en infracción, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Así, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Sumado a ello, en autos, el acta fue labrada en los términos de los artículos 9° y 10° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, por lo que es válida con la rúbrica digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, en este caso, la agente interviniente.
Asimismo, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos de la agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por último, cabe traer a colación lo dispuesto mediante Ley N° 2.571, en cuanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 25.506 que reguló todo lo concerniente a la firma digital, la cual establece en su artículo 3° que "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente ... son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado.
En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Ahora bien, en primer lugar, cabe advertir que el acta impugnada contiene la firma digital de quien la labrara. Tal modalidad está contemplada por el artículo 10° de la Ley N° 1.217 para las infracciones taxativamente señaladas en el Capítulo III de la mencionada ley, que se refiere al sistema de control inteligente de las infracciones de tránsito.
En efecto, el tipo de infracción reprochada en autos, dado que el artículo 6.1.49 corresponde a la Sección 6° Capítulo I (tránsito) de la Ley N° 451, habilita a que se realice el acta incorporando la firma digital, admitiendo la actividad a lo previsto en la Ley N° 2.751 por medio de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 25.506 (Ley Firma Digital).
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se desprende de las actuaciones, la firma digital impuesta en el acta de comprobación carece de los requisitos necesarios a fin de certificar que la persona que ha impuesto sus datos este autorizada a realizarla. Ello porque el personal interviniente no ha detallado el cargo ni la dependencia en la que presta funciones, no ha sido certificada su actuación por el controlador de faltas y el acta carece del código de barras respectivo.
Es decir, el acta de comprobación referida no reúne las exigencias previstas en el artículo 3°, inciso g) de la Ley N° 1.217 que requiere la ".. .identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción... ", en tanto no sabemos si la persona identificada en el acta presta servicios en una comuna, está autorizada por el Poder Ejecutivo a tal fin o es un inspector de la Dirección General de Cuerpos de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad vial.
En base a lo expuesto, el acto carece de un requisito sustancial y así corresponde declararlo, anulando todos los actos que fueron su consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa cuestiona que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos pues, según la norma consignada, no configuraría una infracción de tránsito.
Sin embargo, la descripción de la conducta presuntamente vulnerada claramente refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en la utilización de infracciones comprobadas por medios electrónicos.
Máxime, cuando el A-Quo efectivamente ha subsumido la conducta atribuida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, enmarcado en la Sección 6°, Capítulo I, de las faltas de "Transito", el cual prevé una sanción ostensiblemente menor que la prevista en el artículo 4.1.7 del citado cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo consignado normativamente, reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en tanto cuenta " ... con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo ... ".
En este sentido, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos del agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por lo expuesto, el acta en cuestión resulta formalmente valida y debe ser considerada como prueba suficiente del hecho en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DIGITAL - PROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa postuló la nulidad del acta labrada por carecer de la firma del inspector que supuestamente la labró e indicó que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos toda vez que la norma consignada en el acta referida no configura una infracción de tránsito.
El impugnante considera que, si bien la firma fue realizada por medios electrónicos conforme artículos 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso pues en el acta no se hizo referencia a esa clase de infracción sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, lo que intentó salvar el Juez de grado al aplicar el artículo 6.1.49 de la Ley Nº 451.
Sin embargo, la norma consignada por el agente labrante del acta no implica la calificación definitiva de la infracción y, a tal efecto, es importante tener en cuenta la descripción de la conducta presuntamente vulnerada, la que claramente se refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, motivo por el cual no se advierte ilegalidad alguna en la comprobación de infracciones por medios electrónicos en el caso.
Ello así, el planteo de invalidez del acta, en cuanto menciona recaudos de los que adolecería, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos del acta, cuestionados por su parte, han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción que diera inicio a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - FIRMA DIGITAL - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del acta de comprobación, labrada por la infracción consistente en "...Explotar sin autorización para prestar el servicio/Escolares/Taxi".
La Defensa se agravia y argumenta que el acta es nula pues no reúne los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, ello porque el funcionario que constata una infracción debe detallar las circunstancia de la supuesta infracción; agregó que específicamente en relación al inciso f) del citado artículo, no han sido identificado testigos ni pasajeros, pues si fuera así se debió proceder a identificarlos y dejar constancia de sus datos personales.
Sin embargo, en cuanto al modo en que se practicó el acta -a través del celular provisto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con la firma digitalizada del funcionario interviniente-, cabe expresar que la realización del acto administrativo por ese medio tecnológico cumple con el valor probatorio establecido por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, pues de su contenido se desprende claramente la descripción del hecho, fecha, hora y lugar de la infracción, quien es el presunto infractor, como así también, los datos del vehículo, cumpliendo así con los requisitos esenciales a los fines de la validez.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consignación de testigos que no fueran funcionarios, o de pasajeros, cabe remarcar que la ausencia de identificación de las personas que hubieran presenciado el hecho no obsta la validez del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

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EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - ALCANCES

Desde hace tiempo se viene transitando un proceso de despapelización en el ámbito del Estado que derivó en la implementación del expediente electrónico así como también el uso de la firma electrónica y digital, reconociéndole idénticos efectos que la firma ológrafa.
Según explica el propio Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, (ver https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/secretaria-de-innovacion/despapelizacion), se entiende por expediente electrónico aquel “… documento completo que reúne la suma de todos aquellos documentos que requieren la gestión solicitada por una persona física o legal. Es un conjunto de datos registrados en un soporte durante el seguimiento y hasta la finalización de una actividad institucional o personal, y que comprende un contenido, un contexto y una estructura suficiente para constituir una prueba o una evidencia de esa actividad. Si el registro de los datos y los documentos que conforman al expediente están en soporte digital, estamos frente a un expediente electrónico”.
Además, define la firma digital como “…al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de forma tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”. Indica a su respecto que ella “… es válida si cumple ciertos requisitos de creación, verificación y certificación y goza de presunción de autoría y de integridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

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EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - FIRMA DIGITAL - VALOR PROBATORIO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - FIRMA DIGITAL - SISTEMA EJE - REGLAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a través del sistema informático EJE.
En efecto, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante.
Por este motivo, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible, dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE.
Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”.
Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente -incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la Defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa oficial interpuso el presente recurso de apelación a través del sistema informático EJE. Sin embargo, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante. Por este motivo, considero que el recurso debería ser rechazado “in limine”, dado que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, puesto que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa en el sistema “Eje” carece de firma de cualquier tipo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, dado que carece de firma y no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Conforme surge del artículo 16 resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el escrito mediante el cual la Defensa interpuso el recurso de apelación no posee ninguna clase de firma. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de la defensa, en cuanto no respeta los extremos previstos en la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema “EJE”, por carecer de firma del Defensor oficial.
Así, según surge del artículo 16 del reglamento del Sistema Informático Eje: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Asimismo, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto el recurso presentado, que carece de firma del defensor oficial, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado in limine. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DIGITAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Así las cosas, no puede obviarse que las actas en las que se pretende dejar constancia de la declaración testimonial del personal penitenciario no son fehacientes, dado que si bien habrían sido confeccionadas presencialmente, carecen de firma ológrafa, y las firmas digitales que llevan impostadas poseen entre sí una diferencia horaria significativa, lo cual indica que no fueron puestas al mismo tiempo.
Asimismo, resultan nulas las actas en las que se intenta documentar las "declaraciones testimoniales de firma conjunta" firmadas digitalmente en horarios distintos, por quienes supuestamente redactaron y leyeron en conjunto el contenido, pero firmaron en momentos distintos distanciados temporalmente.
Lo expuesto, en mi opinión, denota la inverosimilitud de los documentos en cuestión y veda su posible utilización como prueba fehaciente del hecho negado por el interno, a quien no se le permitió producir prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presenteado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos-según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80873-2021-0. Autos: G., G. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente incluso sus adjuntos según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima imputada, a la pena de multa de setecientas unidades fijas, por considerarla responsable de las faltas tipificadas en los artículos 6.1.32 y 6.1.63, párrafo segundo, de la Ley Nº 451, en concurso real, conforme artículos 19, inciso 1, 20 y 31 del mismo cuerpo normativo, y artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
El apoderado de la Sociedad Anónima encartada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Judicante, por entender que dicha decisión era arbitraria y enfocó su agravio en que las actas de comprobación no cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.506 y, consecuentemente, del artículo 3, inciso g), de la Ley Nº 1217, en tanto las leyendas que figuran en ellas, no constituirían una verdadera firma digital, sino una electrónica, por lo que carecerían de un requisito esencial y, en consecuencia, de la eficacia probatoria que la ley les reconoce.
Asimismo, sostuvo que la descripción efectuada en dichas actas, no evidenciaría ningún indicio de encriptación o de seguridad que garantice la inviolabilidad e inalterabilidad del contenido, ni la identificación de los firmantes de éstas.
Ahora bien, las actas de comprobación son válidas con con rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, ello conforme lo normado en el artículo 10 de la Ley Nº 1217, no cabe duda que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 25.506.
La Ley Nº 1217, establece la inversión de la carga de la prueba y en la presente causa no se han arrimado elementos que pongan en controversia los hechos detallados en las actas cuestionadas, ello sumado a que en las piezas procesales pertinentes se ha consignado los datos del agente que las labró, a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 402390-2022-0. Autos: SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FIRMA - FIRMA DIGITAL - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
Cabe recordar que la parte actora se agravió por considerar que “La constancia de deuda no tiene ninguna relevancia al carecer de rúbrica ológrafa".
En este sentido, corresponde destacar que la a quo concluyó que el funcionario se encontraba legitimado para suscribir el título ejecutivo por Resolución de AGIP, que no ha sido impugnada por la demandada.
Respecto la modalidad de suscripción, cabe recordar que la Resolución N° 165/AGIP/2018 (BOCBA N°5396 - 18/06/2018), estableció “[…] que los títulos ejecutivos correspondientes a tributos administrados por medio del Sistema Gestión Integral Tributaria (GIT), serán generados y suscriptos únicamente por medio del Módulo Generador de Documentos Electrónicos (GEDO) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) […]”; por lo tanto, la firma digital es procedente.
En conclusión a lo expuesto, el agravio esgrimido respecto de que el título resulta inhábil por ausencia de firma ológrafa debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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