DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEYENDA ENGAÑOSA - USOS Y COSTUMBRES

Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad que desarrolla la actora ––cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles” (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, item V) –– indican que el precio de adquirir un producto comercializado como un conjunto de varias unidades es comparativamente menor al valor individual de cada unidad o, a lo sumo, igual.
Al exhibir para la venta al público el “pack” de seis unidades con la leyenda “un litro gratis!!!!!!” del producto a $ 6,69 y cada unidad a $ 1,04, la firma ha contradicho la costumbre prevaleciente en su rubro.
Es evidente que el comportamiento de la empresa puede confundir al consumidor en el momento de decidir si adquiere el producto en “Packs” de varias unidades o en su presentación individual, pues ––contrariamente a lo que es habitual de acuerdo a las costumbres mercantiles–– lo primero le resultará comparativamente más costoso que lo segundo.
Si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, la firma debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la redacción de los documentos traslativos generaba confusiones que coadyuvaban al engaño y colisionaban con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).
Sobre el punto, debemos señalar que el contenido de estos instrumentos no debe analizarse de manera aislada, sino dentro del conjunto de derechos y obligaciones que las leyes imponen. Y primordialmente, bajo el principio rector de la buena fe que debe imperar en todas las transacciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE - ORDEN PUBLICO - TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la retención de las sumas de dinero, en exceso del plazo legal y convencional, generó un provecho económico para los colegiados en detrimento de los intereses del denunciante. Precisamente, la actora debió devolver el capital entregado por el vendedor luego del término establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 11.867 -Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales-, o una vez concluido el pago a las oposiciones deducidas.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder la parte del precio afectado al procedimiento previsto en la norma citada, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. Pues, su obligación principal reside en depositar el monto de las acreencias opuestas y no retenerlas "sine die" a través de estipulaciones contrarias a los principios de buena fe y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la ausencia de información veraz, detallada y suficiente de las características del negocio a celebrar y sus consecuencias (además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos), resulta contraria al espíritu que rige el obrar de los corredores inmobiliarios.
De modo tal que la conducta desempeñada por los colegiados no tiene otra finalidad más que obtener una ganancia (comisión), sin importar el resultado del negocio propuesto. Pues de haber conocido efectivamente la denunciante las implicancias jurídicas del contrato celebrado y sus vicisitudes, otra hubiese sido su decisión.
Estas circunstancias revelan que los recurrentes ejercieron su superioridad técnica de manera abusiva y en perjuicio de los derechos e intereses de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPORTACIONES - COMPRAVENTA MERCANTIL - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar retenciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por aplicación del Sistema de Régimen de Percepción de Importaciones -SIRPEI- sobre las sumas que percibe Dirección General de Aduanas provenientes de operaciones de importación de la sociedad actora.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender que el derecho invocado por la parte actora aparezca, en esta instancia preliminar de conocimiento, como suficientemente verosímil.
Para analizar la validez de la operatoria del sistema SIRPEI que aquí se cuestiona, sería necesario que se encuentre acreditado "prima facie", que los valores de los bienes -medicamentos- utilizados para el cálculo de las diferencias alegadas han sido correctamente imputados, así como que las percepciones fueron efectuadas por los montos consignados en el escrito de demanda.
Nótese, que de conformidad con lo previsto en el artículo 211, inciso 5º, del Código Fiscal, la base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en la comercialización mayorista de medicamentos para consumo humano.
De modo tal que para determinar la existencia de una suma acumulada de forma permanente y progresiva en concepto de percepciones, significativamente superior al ISIB a pagar, sin que resulte posible consumirlo, se requiere analizar el giro comercial de la actora, verificar los montos consignados para la base de cálculo de las diferencias denunciadas, así como comprobar las percepciones que consignó en el escrito de inicio, cuestiones que no constan en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37093-2016-1. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
En efecto, corresponde a los jueces velar por el cumplimiento del deber de información y exigir una acabada demostración por parte del proveedor de la relación de consumo, de que se ha brindado información suficiente y veraz a fin de no vulnerar tan elemental derecho de la parte jurídica débil del negocio. De las constancias obrantes en autos no surge que la página "web" informó clara y suficientemente acerca de los alcances del servicio utilizado y, en particular, de cuáles eran las operaciones alcanzadas por el programa de compra protegida. Se desconoce si los términos y condiciones de uso del servicio acompañados por el ingeniero informático fueron aceptados por el denunciante. No existen suficientes elementos que me persuadan de que el consumidor fue informado de estos términos durante el tiempo que se mantuvo su relación contractual con la actora.
El perito informático se limitó a mencionar que todo aquel usuario que deseara utilizar el servicio debía registrarse y aceptar los términos y condiciones de uso, acompañando la versión que se encontraban vigente al momento de realizar la pericia. Sin embargo, se ignoran cuáles fueron los términos vigentes en el momento en el que el consumidor prestó su conformidad para hacer uso del servicio. Asimismo, pienso que no debe pasarse por alto que ya en otros precedentes de la Sala se ha esgrimido que los términos del programa de compra protegida se han ido modificando con el correr del tiempo, por lo que no resulta irrazonable suponer que el consumidor pudo haber aceptado un contrato distinto al acompañado por el perito (véase, por ejemplo, “Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 11944/2015-0, sentencia del 26 de mayo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante.
En otros precedentes de la Sala se ha esgrimido que los términos del programa de compra protegida se han ido modificando con el correr del tiempo, por lo que no resulta irrazonable suponer que el consumidor pudo haber aceptado un contrato distinto al acompañado por el perito (véase, por ejemplo, “Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 11944/2015-0, sentencia del 26 de mayo de 2017).
En resumidas cuentas, la empresa sostiene que ha informado al consumidor sobre los alcances del programa de compra protegida, pero no ha logrado demostrarlo a través de las constancias de la causa. Con esto presente, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo, extremo que no ha ocurrido en autos. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (cfr. CNCom., Sala A, 6 de junio de 1996, ED, 170-205, CNCont.-Adm. Fed., sala IV, 30 de abril de 1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (cfr. FALCÓN, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial", Comentado y Anotado, arts. 346 a 605, t. 3, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante.
Pero si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa. En este sentido, pienso que actora se encontraba en una posición de privilegio en lo que respecta a la posibilidad de acompañar el contrato que fuera aceptado el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
No se encuentra en discusión que el teléfono móvil pretendido por el denunciante no fue ofrecido en el sitio de la actora (“Mercadolibre.com”), sino en otro diferente que le resulta ajeno (“alaMaula.com”). En consecuencia, resulta difícil predicar que lo debatido en autos sea una compra “en” la página "web" actora, sino simplemente una transacción efectuada mediante la utilización del sistema electrónico de pagos, que bajo los términos generales de uso del sistema no estaba amparada dentro de la cobertura pretendida por el denunciante.
En el contexto señalado, resulta insuficiente para sancionar por incumplimiento del deber de información que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor se limite a sostener que “no surge que se hubiera informado en forma fehaciente al usuario que la realización de un pago a través del servicio provisto careciera de protección alguna” y que merite “la situación de desequilibrio y asimetría en la información existente entre quien utiliza el servicio de pago -a partir de una legítima expectativa de seguridad en la transacción- y el proveedor”.
De las constancias obrantes en autos se desprende que el consumidor había sido informado acerca de cómo funcionaba el servicio y de los supuestos que se encontraban amparados por el programa de “Compra Protegida” al registrarse como usuario. En ese marco, la exigencia impuesta por la Dirección de que se reitere la información oportunamente proporcionada al denunciante “al momento de receptar el pago, o bien al momento de efectuar un reclamo ante el proveedor” carece de sustento legal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
No parece correcto sostener de manera dogmática y descontextualizada que en base a una presunta posición dominante del proveedor sobre el consumidor –al que sin más se lo califica como “neófito en la materia”–, que le permitiría al primero –en todos los casos– encontrarse en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, este último o la Administración –encargada de investigar los hechos que aquél le denuncia– gozan de una dispensa total de la carga probatoria y que es la imputada la que debe probar su inocencia. Más bien, lo que debe haber es una solidaridad probatoria por la que cada una de las partes involucradas acredite los aspectos que hacen a su pretensión según el grado de información con el que cuentan.
Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar que el consumidor tuvo oportunamente acceso a la información acerca de los alcances del programa de “Compra Protegida” al registrarse en el sistema y toda vez que los términos de las cláusulas antes transcriptas no han merecido reparos en torno a su validez por parte de la Dirección, cabe descartar que haya quedado probada una infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico de pago luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante
Es evidente que la informática, las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspectos. Este impacto informático se ha puesto de manifiesto, por ejemplo, a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (MARTÍNEZ FAZZALARI, Raúl, "Régimen público de Internet", Buenos Aires, Ad-Hoc, 1999, p. 20).
En esta nueva categoría de contratos situamos –en general– a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptarla o rechazarla. Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. Así y todo, estimo que las transformaciones que han acompañado al comercio electrónico no pueden justificar un incumplimiento del deber de información. Considero que, en el presente caso, la actora no demostró haber informado al denunciante sobre los alcances del programa de compra protegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
En efecto, no resulta admisible para exonerar a la sumariada exigir que aporte una constancia por escrito –cuya recepción se encuentre firmada o debidamente acreditada por el consumidor– en la que se detalle toda la información que la Administración pudiera estimar necesaria para la utilización del servicio y una satisfactoria ejecución del contrato. Tal exigencia no encuentra respaldo normativo.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley Nº 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma que éste deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Para que exista sanción, ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba de la culpabilidad. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe, en este punto, ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar que el consumidor tuvo oportunamente acceso a la información acerca de los alcances del programa de “Compra Protegida” al registrarse en el sistema y toda vez que los términos de las cláusulas antes transcriptas no han merecido reparos en torno a su validez por parte de la Dirección, cabe descartar que haya quedado probada una infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por una de las codemandadas en carácter de vendedor, en una relación de consumo donde la actora persigue la indemnización en concepto de daño moral, daño emergente y reconocimiento del daño punitivo, con motivo de la entrega de un extractor de aire tipo campana, que, según los dichos expuestos por la demandadante, se encontraba fallado.
Al respecto, el agravio de la parte codemandada se centra en el hecho de que la libreta de matrimonio —presentada como documental por la parte actora— no reviste sustento legal para acreditar el vínculo matrimonial entre el actor y la adquirente del producto, su cónyuge .
No obstante, con ello no rebate el argumento central que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo. Esto es, que tanto el actor "como su grupo familiar son los destinatarios finales del producto y va de suyo consumidores en los términos establecidos en el artículo 1º del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPRJC-".
En tales términos, lo relativo al modo de acreditación del vínculo matrimonial no rebate el carácter de destinatarios finales del producto que el Juez ha considerado ni resulta determinante para rebatir la noción de “grupo familiar” a la que alude el artículo 1º de la Ley N° 24.240. Nótese que, en tal sentido, se ha dicho que “…por grupo familiar la ley define al conjunto de personas que conviven, es decir, que reúnen las características de una familia aunque no exista vínculo legal entre ellas (p.ej., el concubinato)”. (Farina Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2.014, pág. 55).
En el presente, la parte codemandada se ha limitado a reiterar los argumentos que expusiera al solicitar la excepción (tal como la propia apelante lo señala en su mismo escrito recursivo), no logrando, en consecuencia, exponer una crítica concreta y razonada de los argumentos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135445-2021-1. Autos: Gioiosa Christian Hernán c/ Candy Electrodomésticos Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados.
Sin dudas, nos encontramos aquí con un contrato de consumo de compraventa sujeta a condición. Lo que cabe evaluar, justamente, es si esta condición puede tenerse por válida.
El art. 343 CCyCN prevé que “se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia (...) a un hecho futuro e incierto”. El art. 344 del mismo Código establece que es nulo el acto que, entre otros supuestos, dependa exclusivamente de la voluntad del obligado. De otra parte, el art. 1100 prevé que “[e]l proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con (...) las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato”. Ello se condice con el art. 4 de la LDC, que prescribe: “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con (...) las condiciones de (...) comercialización [de los bienes y servicios]”). Finalmente, el art. 1119 CCyCN establece como regla general que se considera como abusiva aquella cláusula que tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (en igual sentido el art. 37 LDC).
No puede soslayarse al respecto que para que una oferta, en los términos del artculo 7 de la Ley de Defensa al Consumidor -LDC-, tenga tal entidad, es necesario que cumpla con requisitos indispensables que hacen a un adecuado conocimiento de su contenido por parte del consumidor para que este pueda contratar con plena libertad y conciencia.
La principal defensa de la empresa es que la oferta fue realizada de manera condicional y que ello estaba publicitado en los términos y condiciones que acompañó como prueba, de los cuales se observa que: - “[l]a disponibilidad de los productos ofrecidos en la página "web" está sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido”; - “[l]os artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido; en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center”; - “[l]a disponibilidad del producto NO es inmediata. El Cliente debe aguardar la confirmación de la facturación del producto siendo la misma realizada por correo electrónico”.
Considero que la forma en la que se encuentra establecida la condición del contrato no se puede tener por válida desde el punto de vista del Derecho del Consumidor.
Ello por cuanto la información que se brinda respecto de la disponibilidad de productos no es ni cierta ni detallada. En este sentido, la sola mención a la “sujeción a stock” no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados.
Sin embargo, considero que la forma en la que se encuentra establecida la condición del contrato no se puede tener por válida desde el punto de vista del Derecho del Consumidor.
Ello por cuanto la información que se brinda respecto de la disponibilidad de productos no es ni cierta ni detallada. En este sentido, la sola mención a la “sujeción a stock” no es suficiente.
Distinto sería el supuesto en el que el consumidor supiera, al momento de aceptar la oferta, que la disponibilidad es de una cantidad determinada de unidades. Pero aquí nos encontramos con una información insuficiente: el consumidor solo sabe que la aceptación de oferta está condicionada a una disponibilidad de productos que solo dependerá del proveedor (que es el único que tiene acceso a esa información). Ello deriva, entonces, en un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de una y otra parte: mientras el consumidor realiza el pago (obligación principal) este se verá condicionado a la existencia de productos cuyo conocimiento solo es accesible para el proveedor el cual informará tiempo después (y luego, insisto, de que el consumidor haya realizado un acto de enajenación patrimonial y -por lo tanto- ya no disponga, en ese momento, de su dinero).
Por eso, considero acertado el criterio de la Dirección en cuanto sostuvo que “[si bien] no existiría óbice para que la oferta a consumidores potenciales indeterminados se condicione a la disponibilidad o existencias del producto -esto lógicamente dentro de los parámetros de razonabilidad prefijados por las normas de la lealtad comercial-, no resultaría ni lógico ni justo que dicha cláusula fuese oponible al consumidor una vez aceptada la oferta y efectuado el pago del precio (...)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados.
Sin embargo, creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.
En casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular– el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos. Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el art. 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”).
Así, considero que la cláusula condicional inserta en los términos y condiciones de la página web de la actora, en la forma en que se encuentra redactada, no puede ser considerada válida a la luz del Derecho del Consumidor, toda vez que resulta abusiva por afectar de manera directa el derecho a la información en el marco de una relación de consumo. Corresponde, por lo tanto, rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que la Dirección en ningún momento le imputó la conducta reprochable y que la Ley N° 757 dispone que, previo a disponer cualquier tipo de sanción, la autoridad de aplicación debe cumplir con el procedimiento del art.iculo 8 de la citada norma. Afirmó que nunca se le notificó de la presunta infracción.
Por todo ello, sostuvo que no tuvo oportunidad de defenderse en tiempo oportuno ni presentar pruebas y que, de todos modos, concurrió a las audiencias de conciliación.
Ahora bien, el artículo 9 iniso d de la Ley N° 757 establece un procedimiento sancionatorio específico para los casos de incomparecencia del proveedor. En este sentido, en la medida en que el denunciado no presente documentación que respalde y justifique su inasistencia, procede la sanción.
Es por ese medio que la empresa ejerce su derecho de defensa.
En cambio, el articulo 8 que cita la recurrente (en realidad es el art. 10 de la ley 757) no es de aplicación a la imputación por incomparecencia, ya que el procedimiento allí establecido resulta aplicable para aquellos hechos que dieron lugar a la apertura de la instancia administrativa.
Por otra parte, la recurrente no explica de qué forma podría haberse defendido “en oportunidad, tiempo y forma” ni de qué modo podría haberle servido acceder a la prueba documental que respaldaría su defensa, toda vez que lo que debería haber hecho es presentar sus propios documentos que permitieran dar cuenta de la justificación de su ausencia.
En la medida en que nada de ello sucedió, entiendo que la sanción por inobservancia del artículo 9° inciso d de la Ley N° 757 ha sido bien aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor -LDC-, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado”.
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el incumplimiento de las ofertas en situaciones como la de autos y el hecho de que la empresa denunciada es reincidente. Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo el incumplimiento.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.
Por todo ello, corresponde desestimar también el agravio referido a la excesiva cuantía de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la Disposición mediante la que impuso a la actora una multa por infracción al artículo 7 de la Ley N° 24.240.
Dicha disposición tuvo origen en la denuncia del consumidor que realizó dos compras de varios productos, a través de la página web de la actora y que, en ambas ocasiones, una vez concretado el pago, la empresa canceló la venta de algunos productos por falta de stock.Le ofrecieron continuar la compra sin el producto faltante, un producto similar, o cancelar del pedido.El denunciante realizó otra compra en noviembre del mismo año, de grifería, optando por retirar el producto por una sucursal. En esa ocasión le informaron que, debido a problemas con el stock, debería retirar el producto por otra sucursal.
No hay controversia en cuanto a que la actora ofrecía los productos en cuestión, como así tampoco que el usuario concretó la compra abonando tales productos.
La mera alusión en las bases y condiciones de que “la disponibilidad de los productos ofrecidos en easy.com.ar se encuentra sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido", no resulta suficiente para justificar el incumplimiento de la oferta, una vez aceptada y efectuado el pago, sobre todo cuando la información no se presenta de modo claro para alertar al usuario de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la Disposición mediante la que impuso a la actora una multa por infracción al artículo 7 de la Ley N° 24.240, y otra en los términos del artículo 9, inciso d, de la Ley N° 757, por su incomparecencia a las audiencias fijadas en la instancia conciliatoria.
En cuanto a la segunda sanción, surge de autos que la actora compareció a la primera audiencia, pero faltó a las dos siguientes pese a encontrarse debidamente notificada, sin ofrecer justificativo alguno, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
La actora expuso que la promoción resultaba aplicable únicamente a productos frescos y que, al tratarse el salmón ahumado de un producto procesado, la promoción no le resultaba aplicable. Sin embargo, más allá de las afirmaciones de la recurrente en este aspecto, lo cierto es que la exclusión apuntada no fue detallada en la promoción en cuestión. No surge de autos que la empresa haya acompañado documentación alguna que acredite sus dichos. Por el contrario, de las fotografías agregadas a la denuncia puede observarse que ninguna aclaración se realiza respecto de la exclusión apuntada por la recurrente.
Por otro lado, tal como fuera oportunamente señalado por la autoridad de aplicación, la distinción de los diferentes productos incluidos en una promoción, en función del modo de elaboración o conservación que la empresa implementa, no puede presumirse conocida por los consumidores.
En virtud de lo expuesto, toda vez que no se observa que de los términos de la promoción cuestionada surgiera limitación o excepción alguna que excluyera el producto adquirido por la consumidoras, es dable concluir que la denunciante pudo verse inducida a asumir que dicho producto se encontraba contemplado en la oferta publicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
Ahora bien, el hecho de que el producto adquirido por la denunciante se encontrase o no en la sección donde la promoción se encontraba publicitada, resulta irrelevante, teniendo en cuenta que los términos de la misma nada decían respecto de la exclusión del salmón ahumado de la oferta, siendo razonable asumir que se encontraría incluido, teniendo en cuenta que se trata de un producto del mismo origen que aquellos ubicados en la sección de pescadería donde la promoción sí se habría encontrado publicitada.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la recurrente tampoco acreditó que la promoción se encontrase publicitada -conforme aseguró- únicamente en los sectores mayoritariamente afectados a la misma.
En este punto vale recordar lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto a quién le incumbe la carga de la prueba.
En efecto, en el presente caso no surge prueba alguna que haya sido acompañada por la recurrente que acredite sus dichos, sino que se limitó a afirmar que el salmón ahumado se encontraría en un sector diferente de aquel en que la promoción estaba publicitada. Asimismo, no adjuntó constancia alguna que permita brindar precisiones sobre los términos y condiciones de la oferta, limitándose a negar que el producto en cuestión se encontrase incluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- y la condenó al pago de una suma de dinero a favor de la denunciante en concepto de daño directo, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
Resulta razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle a la denunciante los beneficios contenidos en la promoción publicitada, consistente en un descuento del 30% en compras futuras por la adquisición de productos de pescadería y carnicería. Beneficio del cual podría haber hecho uso de haberse respetado los lineamientos dispuestos en la Ley Nº 24.240.
Ello se traduce a la suma $38,10, conforme fuera dispuesto por la DGDyPC. No es posible soslayar, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, que la empresa recurrente no ha logrado demostrar que el producto adquirido por la denunciante se encontrase excluido de la promoción en cuestión, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Por los motivos indicados, corresponde rechazar el planteo aquí analizado y confirmar la suma otorgada en sede administrativa por este ítem resarcitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso la empresa señala que el monto de la sanción no estaría motivado ni fundamentado. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la DGDyPC surge que la misma tuvo en cuenta los supuestos contemplados en el artículo 7º y lo allí estipulado en cuanto a que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley.
Asimismo, la autoridad de aplicación destacó que “…la graduación pertenece al ámbito de [sus] facultades discrecionales…”. Por otro lado indicó que el “…quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 de la Ley 24.240”. Finalmente, la DGDyPC tuvo en consideración que, conforme sus registros, la empresa actora era reincidente.
Atento lo expuesto, del recurso interpuesto no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso, la empresa no aporta argumentos que rebatan los extremos considerados por al DGDyPC para determinar el monto, sino que se limita a denunciar una falta de motivación, la cual no se encuentra configurada. Nótese que la Administración explicitó cuales fueron las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación, encontrándose a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, teniendo en cuenta las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable puesto que, al momento de ser fijada, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la Ley -$5.000.000 y $100, respectivamente- y demás circunstancias.
En consecuencia, dado que la recurrente no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornaría a la multa desproporcionada, corresponde rechazar el planteo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPORTACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE DISTRIBUCION - COMPRAVENTA MERCANTIL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ETAPA POSTCONTRACTUAL - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país.
Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida.
Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución).
Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria.
Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas.
Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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