PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - CONDENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde que se dé por compurgada la pena por el arresto sufrido si el imputado ingresó a la Secretaría de Atención Ciudadana, a los fines de su identificación a las 14:20 hs, y recuperó su libertad las 18:55 hs, luego de permanecer 4 horas y 35 minutos, en el CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) del Ministerio Público Fiscal.
Este trámite se cumplió conforme lo prescripto en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, que establece un plazo máximo de 10 horas para el proceso identificatorio, sin que en el proceso contravencional, esté previsto descontar de la pena de arresto, las horas en la cuales el presunto contraventor es demorado, porque no acreditar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional y rechazó la nulidad del auto que ordenó la prórroga del plazo de la duración de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, la posición fijada por esta Sala en reiterados precedentes conduciría al dictado de la prescripción de la acción contravencional y al sobreseimiento del imputado. Ello, de acuerdo a nuestra interpretación en torno a cómo opera la suspensión del juicio a prueba como causal suspensiva del curso de la prescripción (ver al respecto, del registro de este Tribunal, la doctrina de c. 5669- 01-06, “Guzmán”, rta.: 13/12/2007; c. 21219-00-06, “Rojas”, rta.: 11/08/2008; y c. 1499-00-08, “Canelo Chumbiauca”, rta.: 31/08/2010) y a que en este caso no se celebró la audiencia de juicio (art. 46 de la ley 12) –dado que sólo se recibieron por escrito las declaraciones de los testigos, sin que el inculpado haya sido habido por el momento–, motivo por el cual no se configuró la causal interruptiva de dicho instituto prevista en el artículo 44 del Código Contravencional (ver en tal sentido, del registro de este Tribunal, mutatis mutandis la doctrina de la c. 321-01-2005, “Serra Brau”, rta.: 11/11/2005).
Sin embargo, esa decisión no puede ser adoptada por esta Alzada, debido a que se omitió practicar la certificación de los antecedentes contravencionales
que el imputado podría registrar en su contra –extremo requerido por la causal suspensiva determinada en el artículo 45, párrafo último, del Código Contravencional.-
Ello así, se revocará la resolución impugnada, a los fines de que la Juez de grado lleve a cabo la mentada certificación, para luego adoptar la resolución que por derecho corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18334-00/CC/2008. Autos: Reyes Bocanegra, Yohnny Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2010.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, la "A-quo" tuvo en cuenta, para rechazar la solicitud de la recurrente, que desde la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado dejó paralizado su pedido de suspensión del proceso a prueba. En particular, mencionó que se habrían producido dilaciones atribuibles sólo al encartado, realizadas con el fin de colocar la causa en un estado procesal que podría dar lugar a la prescripción de la acción.
Así las cosas, esta conclusión resulta, como mínimo, apresurada. Y es que el único reproche que se le puede realizar al imputado es el de no haber comparecido ante el Tribunal tras haber sido citado, en dos ocasiones, para la extracción de fichas dactiloscópicas que permitirían la averiguación de sus antecedentes penales.
Sin embargo, la ofendida justificó la incomparecencia en virtud de la necesidad del encartado de viajar al interior de país, justamente para poder trabajar y cumplir con las obligaciones alimentarias que fundamentan la imputación realizada.
Asimismo, no se puede soslayar que la Judicante tomó nota de los impedimentos laborales del encausado y por eso solicitó por oficio a la Oficina Central de Identificación que informe los antecedentes penales que registre nominativamente. Esta situación demuestra objetivamente que no se agotaron las ías necesarias para darle curso al trámite de la "probation". (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29555-03-CC-13. Autos: S., D. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía prorrogó la detención del prevenido durante casi 16 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez.
Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público Fiscal controlar la actividad policial.
En autos se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al demorar aproximadamente 14 horas en la constatación del domicilio y la ausencia de antecedentes del prevenido y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - NEGLIGENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía.
El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia.
Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal.
Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder.
Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza.
Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional.
Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa.
La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que decidió hacer lugar al pedido del Fiscal de los antecedentes penales del imputado en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
En efecto, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales, no así de los penales.
Ello así, pues, el artículo 49 del Código Contravencional dispone que "antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a", y el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires determina que "el Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el Fiscal cita en apoyo a la solicitud de fichas dactiloscópicas la resolución de la Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales). Sin embargo, el Fiscal General, no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Ello así, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, ningún precepto del Código Contravencional hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. El artículo 26 dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. El registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y tampoco puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a los métodos alternativos de solución del conflicto en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable. Ello así, la extracción de las fichas dactiloscópicas y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que pretendió obtener el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la mediación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado, cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. En este sentido, al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el ministerio público fiscal vulnera el prmcipio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional. Ello así no se advierte un motivo valedero que autorice al Fiscal a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2018.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal (artículos 62, 63, 66 y 67 del Código Penal; y 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad), debiendo la Magistrada previa constatación de los extemos y actualizaciones que estime pertinentes, evaluar en autos la posible extinción de la acción penal por prescripción.
De la compulsa de los actuados, y según expresa el recurrente, se desprende que el último hito interruptivo del progreso de la acción habría tenido lugar hace más de treinta y seis meses, oportunidad en que la Fiscalía fijó fecha de audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo en razón de que la imputada, pese a tener conocimiento de la formación de la causa en su contra, nunca se presentó ni pudo ser habida, lo que motivó un sinnúmero de diligencias por parte de la Fiscalía y el Juzgado interviniente, y la posterior declaración de rebeldía y orden de captura de la nombrada.
En efecto, transcurridos más de dos años desde la presunta comisión del suceso y a la vista del informe de antecedentes, el Fiscal decidió archivar sin más trámite los presentes actuados (art. 199, inc. "b", CPPCABA).
Sin embargo, al arribar el legajo a la Jueza de grado, resolvió no convalidar lo allí dispuesto por cuanto el mentado informe de antecedentes era nominativo, y como tal, no era suficiente a efectos de verificar si había operado la causal prevista en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal, esto es, si se había cometido otro delito.
Ahora bien, de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debía declararse su extinción y ello correspondía, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal del articulo 199, inciso b), del Código Procesal Penal local. Es decir, para proceder al cierre prematuro del sumario previsto en la norma apuntada, el representante del Ministerio Público Fiscal debía, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; y en autos, tal cometido, no podía llevarse a cabo con sustento en el informe nominativo que fuera examinado a tal efecto.
Sentado lo anterior, y más allá de las consideraciones realizadas, lo cierto es que del legajo principal se hallaba glosado un juego de fichas dactilares digitales de la encausada, cuya copia fuera proporcionada con anterioridad por el Registro Nacional de las Personas, por lo que la Fiscalía previo a peticionar, o la Magistrada en ocasión de resolver lo que por derecho corresponda, contaban con los elementos necesarios a fin de solicitar la debida actualización de los antecedentes de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-2015-1. Autos: P. A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - FECHA DEL HECHO - PEDIDO DE INFORMES - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
El Juez de grado, haciendo lugar al pedido de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" oportunamente concedida atento a que el imputado había cometido un nuevo delito, por el cual había sido condenado y la condena adquirió firmeza mientras la suspensión del proceso a prueba se encontraba vigente.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe tenerse por cumplida la "probation", extinguida la acción penal y sobreseer al imputado, en atención a que su asistido ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y que el plazo por el cual se suspendió el proceso se encontraba vencido al tiempo en que se conoció el antecedente condenatorio por lo que no era imputable al encausado que la condena por un nuevo delito no hubiera sido conocida en tiempo oportuno.
Sin embargo, y en relación al argumento de que el antecedente condenatorio se conoció con posterioridad a haberse vencido el plazo de suspensión, cabe señalar que el A-Quo actuó conforme lo dispone la ley y, en consecuencia, no es posible afirmar —tal como lo hace el recurrente— que se violó el principio de legalidad.
En este sentido, el Código Penal es claro en cuanto a que si el imputado “no comete otro delito” se extinguirá la acción penal. A tales fines, si bien lo determinante resulta ser la fecha de comisión del nuevo delito y no la fecha del dictado de la sentencia firme que establezca que ello ha sucedido, en la presente se corrobora que ambas circunstancias ocurrieron durante el plazo de prueba; por lo que ninguna duda cabe respecto a la revocación del beneficio concedido.
El momento oportuno de verificar los requisitos del artículo 76 ter del Código Penal es luego de vencido el término de la suspensión del juicio a prueba. Exigir una actualización constante de antecedentes —como parece pretender la Defensa—, es un dispendio jurisdiccional absurdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-2012-1. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la medida dispuesta por la Fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policia Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones iniciadas por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
En efecto, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.(Artículos 48 al 50 del Código Contravencional y artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policía Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones (cfr. art. 114 CC CABA).
En efecto, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Sentado ello, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
En este sentido, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales (cfr. arts. 48 al 50 del CC CABA y art. 54 LPC).
Asimismo, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FISCAL GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 sienta las bases para el nuevo Manual Operativo al que todas las Unidades Fiscales del fuero deberán responder, estableciendo el deber de identificar a través de la extracción de huellas dactiloscópicas a los presuntos contraventores –aun en casos no comprendidos por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional- a través de su Oficina de Identificación.
El fin de incorporar los antecedentes penales de un imputado en materia contravencional es el de contar con mayor información de la persona en cuestión, y así poder, en su rol de impulsor del proceso en los términos del sistema acusatorio que rige en el ámbito de esta ciudad, decidir sobre el curso de aquel (salidas alternativas, conciliación, pena, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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