DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - REQUISITOS

El caso fortuito "es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse" (art. 514 Cód. Civ.).
Aunque el Código Civil no define la fuerza mayor, de la lectura de la nota al artículo citado se desprende que, si bien comparte con el casus la imprevisibilidad y la inevitabilidad como notas esenciales, se diferencia de éste en razón de la causa generadora de la imprevisible o inevitable. "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho (...) Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra..." (Nota al art. 514 del Cód. Civ.). Esta distinción es propia del derecho antiguo ya que la doctrina moderna tiende a asimilar ambas nociones en razón de su idéntico efecto: ambos eximen al deudor de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS

La jurisprudencia es conteste en exigir que el acontecimiento sea extraordinario y lo es cuando no hay razón para suponer que se produciría al tiempo del cumplimiento de la obligación (conf. Belluscio, Augusto C. (director), Código Civil Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires,1987, Tomo 2, p. 663). Es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. "No se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte" (Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio Sassot, Rafael A., Manual de derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1993, p .79/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PROCEDENCIA - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - ALCANCES - NEGLIGENCIA - INSTRUMENTAL MEDICO - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

Cabe recordar que el artículo 902 del Cód. Civ. establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos".
En los que de la diligencia empleada depende la vida de una persona ésta debe ser apreciada con un criterio severo (CNCiv., Sala H, del voto del Dr. Kipper en "C, MG c/MCBA y otro s/daños y perjuicios", 21-11-2001; entre muchos). Por lo tanto, incurre en negligencia el hospital que no arbitra los medios para mantener su instrumental en buenas condiciones de funcionamiento. Y, si se trata de un caso como el presente, en el que el material quirúrgico es usado con alta frecuencia, tal cual se desprende de los dichos de la demandada (fs. 331), los controles deberán ser aún más exigentes. La mayor frecuencia de uso no puede ser un eximente de responsabilidad; por el contrario, estando en conocimiento del establecimiento las condiciones de uso a las que se somete su instrumental, no aparece
imprevisible el acaecimiento de un desperfecto.
La falla de los sistemas eléctricos, como el bisturí eléctrico de autos, constituye una posibilidad que debió ser computada, razón por la cual no puede aceptarse como un caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo invoca. El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

No aparece probable que una chimenea de un hospital -de estar en buenas condiciones- pueda caer por la acción de un temporal con vientos leves a moderados y fuertes en algún momento de la jornada, que no tuvieron la entidad de extraordinarios, circunstancia que impide considerarlos un caso fortuito. Máxime cuando no se ha producido prueba tendiente a acreditar que se tomaron medidas de conservación de ésta.
Y no está demás señalar que, de las chimeneas del hospital en cuestión, cayó sólo una, mientras que la restante resistió vientos de igual intensidad sin que se produjera su caída.
Por las razones precedentes, en el caso de autos hubo un incumplimiento por parte de la Administración al omitir aquellas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, o sea, el cuidado y mantenimiento de sus edificios. No habiéndose probado la culpa de la vícitma, ni tampoco la existencia de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, no cabe sino tener por configurada su responsabilidad en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que los valores estadísticos de la tormenta ocurrida en la fecha del evento dañoso superaron en alguna medida los promedios usuales respecto de los últimos años, no lo es menos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contemplaba y preveía la posibilidad de que, aún ante un volumen de precipitaciones menor que el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada. En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones de dicho tenor, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - CASO FORTUITO - REQUISITOS - CONFIGURACION - RELACION DE CAUSALIDAD

Referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando; pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms.. 185 y sigtes., págs. 229 y sigtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SALUD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la causal invocada por el actor -imposibilidad económica de reacondicionar su local comercial conforme lo exige la Ley Nº 1799- no reúne las características previstas en la norma y no puede ser asimilada al caso fortuito, por lo que no resulta atendible para eximirlo de realizar las obras que el artículo 21 de la mencionada ley prevé para habilitar áreas habilitadas para fumar. Hubiera sido menester demostrar la verdadera imposibilidad de cumplir la normativa vigente, cuya finalidad de protección a la salud pública, no puede ser desatendida.
El artículo 627 del Código Civil establece una solución que es concordante con la expuesta en el articulo 888 del mismo cuerpo legal y una clara aplicación de las virtualidades del caso fortuito como eximente de imputabilidad y causal exonerativa de responsabilidad (ver art. 513 CC). En virtud de esta norma, el efecto fundamental de la imposibilidad absoluta inculpable de cumplimiento es la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor. Las causas de imposibilidad física actúan directamente sobre la persona del obligado, impidiéndole a éste ejecutar la actividad debida. Entre ellas la doctrina menciona: la muerte, la incapacitación, la ausencia con presunción de fallecimiento, siempre y cuando las prestaciones debidas sean intuitu personae y no pasen a los herederos (ver Código Civil y leyes complementarias, Tomo 3, Director Belluscio, Editorial Astrea, comentario del art. 627, Oscar José Ameal, p.153 y sgts.).
De todas maneras, también las causas de imposibilidad legal inciden en la prohibición del hecho debido o supresión de una de las condiciones que supeditaba la ejecución de la actividad, por ejemplo, la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble donde debía realizarse la obra, el dictado de una ordenanza municipal que prohíbe construir edificios más allá de una determinada altura, impidiendo el cumplimiento de la obligación contraída por el constructor de edificar una construcción más elevada de la altura permitida, etc. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DOBLE INSTANCIA - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CONVERSION DE PENAS - DEBIDO PROCESO

El adecuado respeto a las garantías constitucionales exige que el imputado sea oído con las formalidades legales y el número de instancias que las leyes procesales establezcan. Así, el articulo 8 párrafo 2° inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que, durante el proceso toda persona tiene, en plena igualdad el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en tanto que, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que toda persona declarada culpable de un delito (en el caso contravención) tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme lo prescripto por la ley.
Ambos pactos suscriptos por la República, conforme a lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema, que tiene como finalidad asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, pero en modo alguno importa que, cualquier acto procesal que no sea de condena, sea susceptible de ser recurrido.
Como consecuencia de lo expuesto, si no se ha comprobado la existencia de un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, que posibilite la apertura del recurso de apelación, menos aún puede considerarse que exista un posible gravamen que llegue a constituir un caso constitucional, por lo que habrán de rechazarse las reservas formuladas de caso federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243-01-CC-2004. Autos: CATARI MAMANI, Gregoria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2004. Sentencia Nro. 298/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, las precipitaciones ocurridas en la fecha del evento dañoso no estuvieron alejadas, en cuanto a su magnitud y la gravedad de las consecuencias, de las de los últimos quince años. Los denominados “récords históricos” de precipitaciones se suceden sin que el Gobierno tome las medidas apropiadas. Por ende, es dable concluir que las circunstancias que dieron lugar al reclamo por daños y perjuicios de estos autos no fueron un hecho aislado, extraordinario e imprevisible, sino uno probable en el contexto de los últimos años, quedando borrado así el sesgo de imprevisibilidad que pretende dar el GCBA al caso, y en consecuencia, encontrándolo responsable de los daños producidos en los bienes de la actora.
Así las cosas, es posible concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conocía la problemática de las inundaciones en el ejido la Ciudad de Buenos Aires –como asimismo la tendencia denunciada por la Defensoría del Pueblo al agravamiento del problema–, y que debió tomar las medidas conducentes a fin de prevenir los daños derivados de aquéllas.
Es decir, mal podría el Gobierno invocar el caso fortuito, es decir, la imprevisilibidad o inevitabilidad de un hecho como el de autos, cuando cuenta –o debería contar– con los recursos idóneos a fin de pronosticar y consecuentemente evitar o mitigar situaciones como las de estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - ALCANCES - FUERZA MAYOR - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION

Dado que el Código Civil no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, no se ha configurado el supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad de la demandada. Es que, el daño producido al inmueble de los actores ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En síntesis, las consecuencias dañosas derivadas del hecho tienen causa exclusiva el agua ingresada como resultado del no mantenimiento debido de los sumideros y/o las obras que considere necesarias para evitar que las tormentas produjeran las inundaciones como las ocurridas en autos, ello como consecuencia de la inacción por parte de la demandada, siendo este la causa eficaz y adecuada de los daños sufridos por los actores.
Es decir, es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien le compete realizar las obras públicas necesarias para la conservación en buen estado de los bienes bajo dominio público. De haber realizado las obras correspondientes, el hecho (inundación) no hubiera existido y el daño no se hubiera producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, por las lesiones ocurridas a una niña en un colegio de la Ciudad.
La demandada no ha logrado acreditar que en la especie hubiera habido caso fortuito.
De acuerdo con el artículo 514 del Códido Civil, esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y "Código Civil Anotado", t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala "A" en ED, 90-302). Quien alega el "casus" debe probar la interrupción de la cadena causal, pues, de lo contrario, rige la presunción de responsabilidad que la ley contempla para una hipótesis como la de autos. Por consiguiente, puede verse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al postular que su oponente tenía a su cargo la justificación del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados, prescinde del marco del artículo 1117 del Códido Civil, e invierte la carga de la prueba.
En la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar en el patio del colegio, mientras los alumnos se hallaban en pleno recreo. No se justificó que en esas circunstancias –que forman parte de las actividades cotidianas de un establecimiento escolar y distan de ser extraordinarias o ajenas al desarrollo de la empresa educativa– las lesiones sufridas por la niña se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable. No empece a esta conclusión el que no se hubiera podido determinar la mecánica del accidente en cuestión, ya que el propietario de la institución educativa responde aun cuando la causa del perjuicio permanezca ignorada, siempre que la víctima se hubiera hallado bajo el control de las autoridades respectivas (cf.: Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 412; en sentido semejante: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo XI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - ALCANCES - OBJETO - INDEMNIZACION - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PARALIZACION DE OBRA - TEORIA DEL RIESGO

El “gasto improductivo”, considerado específicamente tal, es decir como figura autónoma, existe, dando lugar a la respectiva acción de resarcimiento, cuando resulta o se produce como resultado de una conducta o comportamiento imputable a la autoridad estatal; por ejemplo, paralización de la obra por falta de entrega a tiempo de los materiales por parte de la Administración.
Pero dicha especie de gasto también podría originarse como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo supuesto no existiría propiamente “gasto improductivo” alguno, sino un “daño”. Así, por ejemplo, un temporal o lluvia de caracteres extraordinarios -fuera de lo común en la respectiva zona-, puede producir daños en una obra en construcción, incluso la paralización de los trabajos. En este caso tal paralización no determina lo que técnicamente se llama gasto improductivo sino que entra en el concepto de daño causado por esa fuerza mayor o caso fortuito, y como tal daño debe considerárselo a los efectos resarcitorios.
El gasto improductivo propiamente dicho -v.gr. el determinado por la paralización de la obra-, y que se produce debido a la conducta estatal, se indemniza sobre la base de la teoría de la voluntad (responsabilidad por hecho imputable). Responde la Administración pública por ser la causante del perjuicio. Sin embargo, cabe distinguir entre la responsabilidad por hecho imputable (teoría de la voluntad), y otra cosa distinta es resarcimiento del daño en mérito a la teoría del riesgo. En el primer supuesto se trata de responsabilidad subjetiva, en el segundo de responsabilidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSFUSION DE SANGRE - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - SIDA

Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa debido a que el llamado “período de ventana” impide que los controles sobre la sangre donada detecten la presencia del virus HIV. Por tanto, el hecho de someterse a una transfusión expone a quien la recibe al riesgo de contagiarse el virus. En este punto fácil es advertir que el mencionado “período de ventana” constituye un riesgo ínsito a la práctica de las transfusiones de sangre, toda vez que es justamente ese período el que torna riesgosa a la actividad bajo estudio. Es decir que no se trata de un hecho extraño o ajeno, más allá de su posible previsión. Por tanto, no es posible encuadrar el “período de ventana” como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A tal efecto, cabe considerar, como dato central, que las heridas que recibió el demandante fueron inferidas por un tercero, esto es que, prima facie se trataría de una conducta por la que la demandada no debería responder, en tanto no se trata de un funcionario público ni de un dependiente de ella por cualquier título (arg. arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil).
En casos como el planteado en autos es claro el hecho fortuito y la imprevisibilidad e inevitabilidad con la que aconteció. En este sentido nuestro máximo Tribunal sostuvo: “La mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil)” (04/10/1994 T. 317, P. 1139).
El hecho de este tercer sujeto cuya conducta no pudo, reitero, en el normal devenir de los hechos ser prevista, hace que se produzca el quiebre de la relación de causalidad entre la conducta mencionada, el daño a reparar y su consiguiente obligación de hacerlo por parte de quien aquí se demanda -GCBA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - ENTIDADES DEPORTIVAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde poner de resalto que nos encontramos frente al hecho de un tercero por el que la Administración, de acuerdo a lo acaecido, no debe responder (arg. arts. 1112 y 1113 del Código Civil).
Por otro lado, vale destacar que, en caso de aceptar la demanda incoada por el actor, se abrirían las puertas a un sin fin de posibilidades en donde la Administración, por una conducta ilícita de un tercero que se encuentra fuera de su órbita, deba responder, por ejemplo robos o delitos cometidos en la vía pública, por ser la demandada dueña o guardián de las calles y aceras; situación que, sería inviable.
Además, entiendo prudente resaltar que, la circunstancia de que los hechos se llevaron a cabo en un parque que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es vía directa para responsabilizarlo por una conducta imprevista, en donde no forma parte de sus obligaciones llevar a cabo una requisa de las personas que ingresan al mismo porque tales conductas de hecho, no son corrientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - REQUISITOS - ALCANCES

Los caracteres constitutivos del caso fortuito son: 1º) la imprevisibilidad, en tanto supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir; 2º) la inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción en su contra; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) actualidad; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación y 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
No puede desconocerse el hecho de que la grave situación del árbol y el riesgo de su caída habían sido comunicados por los vecinos, quienes temían la ocurrencia de alguna desgracia como la que finalmente tuvo lugar y era el Estado local quien debía tomar las precauciones que el caso imponía dadas las condiciones en que se encontraba un árbol de tales características ubicado en la vía pública.
En este contexto, el hecho de que la caída finalmente ocurriera un día ventoso o de tormenta, no puede eximir a la demandada de su responsabilidad cuando se mantuvo inactiva e impasible frente a un peligro previsible, cierto e inminente, que no sólo era su obligación conocer dado el régimen normativo aplicable sino que, además, fue puesto en su conocimiento de manera expresa y reiterada por las presentaciones que en su sede los vecinos realizaron. En tales circunstancias, forzoso resulta concluir que no puede considerarse la ruptura de la relación causal por caso fortuito, pues de acuerdo con el artículo 514 del Código Civil esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 7ª ed., p. 117, puntos 110 y 111; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, p. 234, puntos. 190 y 191 y Código Civil Anotado, t. II-A, p. 125; CNCiv., Sala A, ED, 90: 302).
El peligro de caída del árbol y la inacción antijurídica de la demandada en resolver la situación la hacen enteramente responsable por los daños que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados a su hijo como consecuencia de la intoxicación por alimentos sumistrados en la escuela pública a la que asiste.
En el caso que nos ocupa, el evento dañoso ocurrió mientras la víctima se encontraba bajo la tutela de las autoridades escolares, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 1117 del Código Civil que establece que los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales deben responder por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores, cuando ellos se hallaren bajo el control de la autoridad educativa.
Como ya fue sostenido en el caso “M., F. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. resp. médica)”, EXP 3466/0, sentencia del día 11 de agosto de 2008, el deber de seguridad cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.
En consecuencia, la aplicación al caso del artículo 1.117 del Código Civil implica que sólo sea admisible como eximente de responsabilidad el caso fortuito, extremo que no fue siquiera alegado en autos y, mucho menos, se acompañaron probanzas que tiendan o insinúen su configuración.
En razón de ello y toda vez que en la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar por la ingesta de alimentos en una escuela pública de la demandada y no se acreditó que las lesiones sufridas por el niño se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable, la responsabilidad del Estado local por los hechos de autos debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jue aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados cuando un alumno se subió a un juego para niños denominado trepadora, de donde se cayó ocasionándole una fractura, pues se encontraba bajo el control de las autoridades de la escuela, por lo que corresponde endilgar la responsabilidad que prevé el artículo 1117 del Código Civil.
Ello así, pues no se ha configurado un caso fortuito.
En este sentido, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada el hecho resultaba previsible habida cuenta que resulta imposible que un niño de cuatro años tuviese plena conciencia del peligro y de las consecuencias que pudiese traerle el uso indebido del juego. En este contexto, entiendo que la conducta del menor y los riesgos propios del juego son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigen un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A mayor abundamiento cabe señalar que las lesiones que sufrió el menor al caer del juego (trepadora), no obedecieron a un hecho ajeno al establecimiento (esto es, la conducta del menor y los riesgos propios del juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-1. Autos: ORUE GALINDO LESLYE SUSAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, la quejosa afirmó que se habían configurado los presupuestos de caso fortuito, porque la gran cantidad de milímetros de lluvia que habían caído en dos horas había sido un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable.
Sin embargo, tal como se desprende del informe de la Dirección General de Defensa Civil, la inundación del día del siniestro motivo de la presente demanda, no constituyó un hecho imprevisible ya que era “habitual que dicha zona de la Ciudad sufra anegaciones.” Ello descarta, claro está, el caso fortuito o fuerza mayor invocados para liberarse de la responsabilidad objetiva en los términos del 1113 del Código Civil –cuya aplicación, no ha sido cuestionada por las partes y se encuentra firme-. De este modo, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran las inundaciones –dada su habitualidad- descarta la existencia de todo elemento de imprevisibilidad, característica imprescindible para la configuración del instituto alegado por el Gobierno de la Ciudad. Por tal motivo, el eximente invocado por la demandada no podría –de todos modos- tenerse por configurado por carecer así de sus requisitos principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - CONFIGURACION - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

El caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el Código Civil como aquél que “...no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse” (art. 514). Sus caracteres constitutivos son: 1) la imprevisibilidad, en tanto supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir; 2) la inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción en su contra; 3) ser ajeno al deudor; 4) actualidad; 5) ser sobreviniente a la constitución de la obligación y 6) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CASO FORTUITO - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la actora contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto la multó por infracción a los artículos 16 inciso b) y 19 inciso a) de la Ley Nº 265 (no exhibición de planilla horaria del personal y descanso).
En efecto, la materialidad de la conducta, esto es, la omisión de cumplir con la confección y exhibición de las planillas de horarios de sus empleados, ha sido admitido por la actora desde que alega la imposibilidad de cumplir con la exigencia legal. En ese sentido, cabe agregar que no se advierte en el “sub lite” la configuración de un caso fortuito –técnicamente, en los términos del artículo 514 del Código Civil- que pueda sustentar la inimputabilidad del incumplimiento (conf. art. 513 de dicho cuerpo normativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CRISIS ECONOMICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, surge del expediente "sub examine" que el actor le ofreció al denunciante la posibilidad de cancelar su crédito hipotecario con bonificaciones en el saldo restante y en la comisión de precancelación.
A su vez, el propio recurrente reconoció expresamente las bonificaciones otorgadas al consumidor. Asimismo, también admitió haberlas suspendido invocando como causa la crisis económica imperante en ese momento.
De esta manera, las condiciones ofrecidas al denunciante han quedado incorporadas al contrato —conf. lo dispuesto en el art. 8º LDC—. Por lo tanto, el banco quedó obligado al cumplimiento de dichas estipulaciones. Sin embargo, conforme se expresó anteriormente, el sumariado no cumplió con ello, amparándose en la imprevisibilidad de la crisis acaecida.
En este orden de ideas, en el recurso directo, enumeró los requisitos del caso fortuito, pero no explicó de qué manera el su caso particular se adecuaba a esos requisitos.
Ahora bien, el recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar cómo la crisis económica y financiera alegada fue causa de la suspensión de las bonificaciones ofrecidas al consumidor. En sus diversas presentaciones, se limitó a enumerar las diversas normas de emergencia económica y a mencionar que se trataban hechos fortuitos de público y notorio conocimiento.
Por lo expuesto, puede concluirse en que el sumariado incumplió la oferta realizada al consumidor y no acreditó que dicho incumplimiento no le fuera imputable, puesto que no acreditó los requisitos necesarios para la configuración de un caso fortuito, sellando así la suerte de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2015. Sentencia Nro. 10.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por el daño provocado sobre su automóvil por la caída de un árbol.
En efecto, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes; a saber: a) la configuración de un caso fortuito; y/o b) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (conf. arto 1113 del Código Civil).
Pues bien, con relación a la primera de las eximentes, recuérdese que el artículo 514 del Código Civil establece que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse". Con ello indica el codificador corno notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad.
A partir de ello y dado que la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurrente ya había sido anoticiado en reiteradas ocasiones sobre el riesgo que representaba el árbol que término cayendo sobre el vehículo.
A partir de ello, dable es concluir que, en el particular, no se ha configurado la primera de las eximentes. Es que, corno surge de los puntos precedentes, el efectivo conocimiento del riesgo que ostentaba el árbol, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23026-0. Autos: PIÑERO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación.
En efecto, la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación (conf. art. 514, CC).
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).
A partir de ello, dable es concluir junto con el "a quo" que, en el particular, no se ha configurado el "casus" alegado por la demandada. Es que, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito. Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente sufrido por su hija que recibió el impacto de una bala por un delincuente a la salida de la Escuela Pública.
En efecto, la parte actora tampoco ha logrado desvirtuar la conclusión a la que arribara el Sentenciante de grado en cuanto a que el hecho dañoso constituyó un hecho fortuito que eventualmente también eximiría de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme el artículo 514 del Código Civil será tal aquél hecho “que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”, y no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo, que el perpetrador del delito dispararía un tiro, y que este tiro impactaría en una alumna del establecimiento luego de finalizada su clase de gimnasia. Tampoco la parte actora ha siquiera esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio, de la hora en que ocurrió el suceso o de su fecha. Además aún de haberse podido prever, cuestión desde ya no invocada, tampoco las autoridades hubieran podido evitar el siniestro, en tanto la alumna ya se encontraba a una cuadra del colegio y gozaba de plena autonomía para desplazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22984-0. Autos: Pereyra María Antonella c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica que el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316, 3231). La vigencia efectiva de reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas atenerse de manera de tornar previsibles las consecuencias de las propias decisiones. Modificar las reglas del juego en favor de uno de los concursantes, dispensándolo de su deber de tomar posesión del cargo tiene implicancias necesarias sobre quien ha asumido en su lugar.
Por lo demás, no hay elementos en el expediente para juzgar que la decisión que se ataca resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria atento a que la regla en la materia es que “el incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado” (ver reglamentación artículo 20 del estatuto docente, inciso c).
No puede perderse de vista que el derecho de participar de un concurso en un marco de estricta regularidad del procedimiento no puede ser asimilado al derecho a concursar omitiendo las reglas vigentes. En procedimientos de esta clase la concurrencia es sumamente relevante, pero no lo es menos la igualdad, la transparencia y la estabilidad de las reglas. En todo caso, el mantenimiento de ciertas normas que no resultan manifiestamente irrazonables o ilegítimas es una forma de respetar no solo la igualdad, sino también la previsibilidad. El deber de asistencia a los efectos de tomar posesión del cargo tal como fue reglamentariamente establecido soluciona situaciones como la planteada en autos. El recaudo implementado no importa un impedimento particular o discriminatorio, sino una condición de carácter general aplicable al conjunto de participantes en forma igualitaria.
Por lo demás, si bien la norma establece la posibilidad de justificar la ausencia, el actor no ha logrado rebatir la decisión apelada en el aspecto relativo a la ausencia de prueba del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-06-2015.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO PUBLICO - POSESION DEL CARGO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO FORTUITO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo principal: la posibilidad de eximición del plazo de diez días de antelación para pedir prórroga de la fecha de toma de posesión del cargo, establecida en el artículo 20, inciso c), del Estatuto Docente.
De las constancias de autos surge que la solicitud de eximición del plazo de antelación para pedir prórroga presentada por el actor ante el Ministerio de Educación fue debidamente analizada y, luego, denegada.
En el mismo sentido, considero que los supuestos de hecho del caso no encuadran en el artículo 20, inciso c del Estatuto Docente, toda vez que el actor no ha cumplido con la antelación de al menos diez (10) días para solicitar prórroga ni ha logrado acreditar las causas que imposibilitaron tal anticipación.
Ahora bien, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
En el presente caso, el actor no prueba los extremos invocados, esto es, que su vehículo había sufrido un desperfecto y la imposibilidad de asistir a la toma del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7488-2014-0. Autos: IGLESIAS EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su automotor en virtud del fenómeno meteorológico ocurrido -inundaciones-.
En efecto, teniendo en consideración los elementos obrantes en las actuaciones, se encuentra acreditado que el temporal acontecido en la ciudad resultó un hecho imprevisible e inevitable para el demandado, extremo que lo exime de responder por los daños y perjuicios alegados por la accionante.
Al respecto, resulta necesario recordar que en el artículo 514 del Código Civil se estableció que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. A su vez, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres que a continuación se detallan: i) imprevisibilidad: cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión; ii) irresistibilidad: el deudor no puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzo posibles; iii) extraneidad: el hecho resulta ajeno al deudor; iv) actualidad: se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento; v) sobreviniencia: el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación; y, vi) insuperabilidad: al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación. En lo que concierne a los hechos de la naturaleza, se ha dicho que el fenómeno “debe ser extraordinario, es decir, no ocurrir regularmente sino en forma excepcional” (cf. Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Amaeal y Roberto M. López Cabana, “Curso de Obligaciones”, Tomo I, pág. 412 y 417).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, le asiste razón al demandado en torno a que, según las pruebas rendidas en autos, las lluvias ocurridas en la Ciudad constituyeron un caso fortuito que impide dar por configurado el incumplimiento que le ha sido endilgado en la sentencia de grado, ello de acuerdo con lo prescripto por el artículo 514 del Código Civil donde se establece que se considerará “caso fortuito (…) el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”.
Ello me lleva a concluir que la inundación ocurrida a causa de las lluvias, poseen el carácter de imprevisible e inevitable para el demandado debido a su intensidad en un corto lapso de tiempo, por lo cual lo eximen de responder por los daños y perjuicios alegados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico acaecido -inundación-.
Así, el agravio en virtud del cual el Gobierno recurrente considera que el Magistrado de grado no consideró que las lluvias acaecidas constituyen un hecho fortuito, debe ser desestimado.
En efecto, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa —al menos en una importante medida— en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción. Máxime cuando el Servicio Meteorológico Nacional informó sobre las condiciones climáticas imperantes en la zona.
Así, puede extraerse como conclusión que el Gobierno local, contemplaba y preveía la posibilidad de que, ante el volumen de precipitaciones como el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada.
De modo que, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.
Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño provocado sobre su vehículo al caerse un árbol de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el Juez de grado pasó por alto la existencia de un eximente de responsabilidad, debido a que la caída del árbol fue consecuencia de un evento climatológico extraordinario, algo que debiera ser considerado como un supuesto de caso fortuito.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Surge también de esta definición que es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. “[n]o se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte” (Llambías, Jorge J., Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., "Manual de derecho Civil", Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993, pp. 79 y 80).
En este orden de ideas, cabe destacar que, previo al hecho, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya había sido anoticiado sobre el riesgo que representaba el árbol que término cayendo sobre el vehículo, tal cual luce en las denuncias agregadas y de la contestación de oficio. A partir de ello, dable es concluir que, en el particular, no se ha configurado esta eximente. Es que, como surge de los puntos precedentes, el efectivo conocimiento del riesgo que ostentaba el árbol, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES

Con relación a la eximente de responsabilidad -caso fortuito- , recuérdese que el artículo 514 del Código Civil establece que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. Con ello indica el codificador como notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad. A partir de ello y dado que la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3) ser ajeno al deudor; 4) ser actual; 5) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de un resarcimiento a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro (el actor), ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban cursando en el establecimiento; y, ii) constituía una práctica frecuente que los alumnos se arrojen objetos y el establecimiento educativo había advertido a los estudiantes de las consecuencias que podía derivar de dicho comportamiento.
En ese escenario, el suceso debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del establecimiento educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento educativo, en particular cuando el daño sufrido proviene de una conducta habitual de los alumnos (con capacidad de provocar lesiones) consistente en lanzarse objetos.
Ello así, la rectora del Instituto expuso que los estudiantes habían sido advertidos “reiteradas veces” por comportamientos análogos al ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de un resarcimiento a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que sostiene que el suceso debatido en la causa no resultó un caso fortuito.
El Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo expuso la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aún estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos. Tampoco podrá considerarse como caso fortuito el hecho, porque ocurra fuera del establecimiento educativo siempre que los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente “caso fortuito”", La Ley, 23/8/10, 2010-E, 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito.
Ahora bien, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
Así pues, la doctrina sostiene que “la prueba del "casus" se encuentra a cargo del deudor que lo alega para eximirse de responder” (ALTERINI, Aníbal, AMEAL, Oscar y LÓPEZ CABANA, Roberto en “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 369).
Concordantemente, se ha dicho que “en cuanto a la prueba del eximente, señala que ella está a cargo de quien pretende la liberación por tal causa. Ante la duda de si el infortunio fue provocado por el caso fortuito o no, el juez deberá inclinarse a favor del actor, ya que las eximentes de responsabilidad civil son de interpretación restrictiva” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p.8).
Por el contrario, este extremo no mereció prueba alguna por parte de la recurrente. Incluso, la empresa aseguradora insiste en alegar la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho aún cuando el Magistrado de grado rechazó dichos argumentos sustentando lo contrario de acuerdo al modo en que se verificó la mecánica del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, no es posible perder de vista que el artículo 1117 del Código Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Al respecto, se ha dicho que “debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal” (RUGNA, Agustín, en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo”, LLGran Cuyo 2010 –diciembre-, 1143-LTGR on line).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, cabe referir que la Jueza Mariana Díaz en un voto al que adherí –con cita del dictamen fiscal- recordó que las decisiones jurisprudenciales no consideran como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia. Ello, toda vez que muchos de éstos se configuran como riesgos propios de la actividad educativa ("in re" Sala I CCAyT, “Gonzalez Alicia Luisa c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica) Expte. 25433/0, sentencia del 1° de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, no puede considerarse como caso fortuito el hecho porque ocurra fuera del establecimiento educativo, siempre que “los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente caso fortuito”, La Ley, 23/8/10, 2010-E, 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en cuanto cuestionó la sentencia de grado porque sostuvo la ocurrencia de “caso fortuito”.
Ello así, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
En esta línea, atento que ninguna de las presentaciones de la parte demandada permiten entrever su invocación, menos aún su comprobación, no resulta posible extraerlo deliberadamente sin que haya merecido una argumentación específica para sustentarlo.
Cabe advertir que aún de admitirlo, no sería posible tenerlo por probado. Nótese que para que se configure el caso fortuito como eximente deben darse ciertas condiciones en el evento “1) debe ser sobreviniente, 2) ajeno al deudor, 3) actual, 4) imprevisible, 5) inevitable, irresistible o insuperable, 6) imposible, 7) inimputable y 8) extraordinario” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p. 8).
Así, observo que de las pruebas obrantes en las actuaciones nada puede decirse acerca de la mecánica de la caída del alumno que dio ocasión al daño de autos.
Por último, a mi criterio, en caso de haberse admitido, a diferencia de lo postulado por el Magistrado preopinante dicho eximente habría funcionado como un interruptor del nexo de causalidad, no así como neutralizador del factor de atribución. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad establecida en el artículo 1.117 del antiguo Código Civil, es de carácter objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 1.117 del Código Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Se ha dicho que “debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal” (RUGNA, Agustín, en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo”, LLGran Cuyo 2010 –diciembre-, 1143-LTGR "on line").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, "La prueba civil", Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
No ha sido alegado ni aún probado que las precipitaciones revistieran los caracteres del caso fortuito. En contraste, nada indica que la lluvia superara los parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, los frecuentes anegamientos sufridos por distintos sectores del barrio de Belgrano –entre los que se encuentra el involucrado en autos– constituyen un hecho público y notorio. Así como que los problemas se agudizan en aquellas zonas con influencia de las cuencas de los arroyos Vega y Medrano en las que, según se desprende de las crónicas periodísticas, distintos funcionarios han admitido que “la red de drenaje es insuficiente para la correcta captación y conducción de las aguas pluviales, razón por la cual cuando se producen importantes lluvias y tormentas, causan anegamientos en diferentes sectores de la Ciudad” (v. declaraciones de Daniel Capdevila, responsable de la Unidad Ejecutora de la obra del arroyo Maldonado).
Al respecto, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Tan desmesurada exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento de la zona sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída del árbol sobre su automotor.
Ahora bien, corresponde abordar, en primer lugar, los agravios del demandado destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto allí, por un lado, se tuvo por acreditada la caída del árbol sobre el automóvil de la actora y, por el otro, se rechazó el planteo vinculado con la supuesta existencia de caso fortuito.
En efecto, la parte apelante debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453).
Dicho lo anterior, resulta atinado reiterar que, el Magistrado de grado, luego de analizar la totalidad de la prueba colectada en la causa, consideró demostrado el hecho aquí debatido.
Por otro lado, el Sentenciante expresó que el fenómeno climático invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como eximente de su responsabilidad no estaba acreditado en autos. Al respecto, consideró que, más allá de la presencia de fuertes vientos que azotaron la Ciudad en aquella fecha, en el informe presentado por el Servicio Meteorológico Nacional “no se menciona que se hubiese tratado de eventos meteorológicos extraordinarios ni imprevisibles para la Ciudad de Buenos Aires”.
Frente a este panorama, y en lo que al acaecimiento del hecho respecta, el apelante debió especificar porqué la interpretación efectuada por el "a quo" de la prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado. Sin embargo, tan solo se limitó a reiterar planteos ya efectuados y considerados oportunamente por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ahora bien, conforme lo establecía el artículo 514 del Código Civil, “[c]aso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Cabe destacar que en el año 2007, mediante Ley N° 2448, se modificó el Código de Edificación local y se estableció que todo vidrio en posición vertical colocado en áreas susceptibles de impacto humano debía cumplir con las normas IRAM 12.595 para vidrios de seguridad en construcción, los que, en síntesis, son aquellos que no ocasionan daños a las personas en caso de rotura. Resulta claro que, ya en esa época, años antes del accidente, en el ámbito de la Ciudad se conocía el riesgo que representaban las superficies vidriadas verticales en zonas susceptibles de impacto humano, y ya se había previsto una forma de evitar daños a las personas en caso de ruptura. En este contexto, resulta inaceptable que el Gobierno catalogue a un accidente del tipo que está en estudio como imprevisible o inevitable cuando la Secretaría de Educación tiene la obligación de poseer un conocimiento actualizado en materia de seguridad edilicia a fin de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas mediante la Ley de Seguridad en escuelas de gestión estatal, tendiente a prevenir accidentes en este ámbito (Ley nº 1706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El Gobierno demandado adujo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, sin que para ello haya intervenido ni aun pasivamente, docente alguno.
Al respecto, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, entiendo que corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
En esa dirección se ha señalado que “[a] diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el artículo 1117 del Código Civil (t. o. ley 24.830) únicamente admite como eximente al caso fortuito. […] El hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma (...) naturalmente eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño, que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración” (PIZARRO, Ramos Daniel, “Responsabilidad del Propietario de Establecimiento Educativo” en Responsabilidad Civil – Kemelmajer De Carlucci –Directora- 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pags. 327/328).
Ello es así por cuanto, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que la escalera en cuestión se encontraba instalada en el patio de la escuela, sin cerramiento ni advertencia de peligro. En este contexto, entiendo que tanto la conducta del actor -entonces menor de edad-, y la existencia de la escalera en el patio, son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno demandado relativo a que el nexo causal entre el daño y la conducta estatal se habría interrumpido por la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, consistente en que el día del accidente una tormenta habría azotado la Ciudad de Buenos Aires, lo que lo eximiría de responder por los daños sufridos por los demandantes.
Al respecto, es preciso destacar que del informe meteorológico obrante en las presentes actuaciones no surge que se hubiesen registrado extremas condiciones climatológicas, conforme lo alegado por el Gobierno local, sino que, por el contrario se desprende que el día del accidente “Continuaron las buenas condiciones del tiempo, con cielo despejado...”.
En el mismo sentido, los tres testigos que declararon en el proceso penal indicaron que ese día fue soleado y con condiciones normales.
Así las cosas, no se encuentra probado que la caída de la rama del árbol haya obedecido a un evento ajeno a la demandada que configure un supuesto de caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la primera de las eximentes, el Gobierno de la Ciudad manifiesta que la "a-quo" no tuvo en cuenta los distintos informes en los que se hace alusión a las condiciones meteorológicas excepcionales que se constataron en la tarde de aquel día que se produzco el accidente.
Según creo, el recurrente no logra rebatir el razonamiento incorporado en la sentencia impugnada. Allí se indicó que las condiciones climáticas extraordinarias se produjeron con posterioridad al hecho. En su respaldo, la "a-quo" indicó que de acuerdo a lo que surge de autos la tormenta se inició entre las 18 y las 18.45 hs. El incidente se habría producido alrededor de la 17 hs. El Gobierno local en su recurso no hizo alusión a ningún elemento de prueba en el que se señalara que la tormenta se inició previo a las 18 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos.
Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia en cuanto a la configuración de la infracción, en tal sentido argumento que su responsabilidad con respecto al funcionamiento de las máquinas tickeadoras "...se agota eficientemente con su control, provisión, mantenimiento y reparación...".
En tal sentido sostuvo que las condiciones climáticas y los reiterados actos vandálicos a los que se encuentran sometidos los equipos, hacen que resulten inevitables que sufran desperfectos ajenos a la verificación técnica periódica, en esa inteligencia, sostuvo que el hecho era asimilable a un "caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, cabe destacar que según el pliego de bases y condiciones particulares se establece que "el concesionario será plenamente responsable de la prestación de los servicios los que no podrán ser suspendidos por causa alguna...Aún en los casos que se produzca la interrupción de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor completamente ajenos al concesionario, éste deberá adoptar los recaudos necesarios para lograr la reanudación de los servicios a la brevedad"
La comisión de infracciones como las aquí planteadas y su penalidad están contempladas en el mencionado pliego, en tal sentido la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifícan el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, los oferentes y del adjudicatario.
El ente regulador no hizo otra cosa que aplicar las sanciones estipuladas para un determinando incumplimiento, de conformidad con la función que le fuera conferida por la Ley 210.
En éste contexto cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad- destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar, ello así por cuanto la empresa en ningún momento ofreció prueba a fin de acreditar su acaecimiento en la época que fue constatada la infracción.
Dada la claridad de tales preceptos, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, de acuerdo a las pruebas aportadas en la causa, corresponde desestimar los argumentos de la parte demandada en relación al acaecimiento de un caso fortuito, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajena a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ello es así por cuanto, en primer lugar, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un armario instalado en el salón de música, metálico, de 1,90 metros de alto, 1,60 metros de ancho y 0,40 centímetros de profundidad.
En este contexto, entiendo que tanto la conducta de niños de tan corta edad, como la existencia de un mueble, de las características descriptas, en un aula escolar, no son causales ajenas a la demandada, sino que son propias, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A su vez, la demandada tampoco acreditó en autos que existió de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre que quedó atrapado en su automotor durante una tormenta ocurrida en la Ciudad.
En efecto, de la prueba acompañada en autos, se llega a la conclusión de que el hecho por el que se pretende culpar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la inundación ocurrida a raíz de una tormenta, se trató de un fenómeno de magnitud histórica, y no hay pruebas consistentes acerca del estado o funcionamiento habitual del sistema de drenaje que afecta al área ni de su incidencia en los hechos bajo examen.
A tal fin, el informe de la Defensoría del Pueblo resulta insustancial y los supuestos incumplimientos a la Ley N° 1.660 y normas concordantes resultan incomprobables en tanto no fueron alegados al iniciar la demanda. Es decir, en su oportunidad, el Gobierno no fue instado a demostrar el cumplimiento del Programa de Gestión de Riesgo Hídrico.
Por lo tanto, cabe concluir que al momento en el que ocurrió el hecho los factores climáticos reunieron las características de un caso fortuito, en tanto que por su imprevisibilidad e irresistibilidad han colocado al resultado fuera del ámbito del riesgo propio o vicio de la cosa, por lo que interrumpen la cadena causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8405-2014-0. Autos: Kaerger, Christian Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro, ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban en el patio bajo el control de las autoridades del establecimiento; y, ii) la lesión se produjo con un alfiler que sobresalía de un molinillo realizado en la clase de tecnología -circunstancia que no fue controvertida por el Gobierno local-.
En ese escenario, el hecho debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del centro educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre aquel, más aún cuando el daño se produjo con un objeto realizado bajo la supervisión del personal docente que implicó un riesgo en sí mismo (molinillo con alfiler que sobresalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, el Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según lo establecido en el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo indicó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “…la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La actora cuestiona el rechazo de su demanda y afirma que no ha acaecido un caso fortuito para poder eximir de responsabilidad al demandado.
El artículo 1117 del Código Civil preveía el caso fortuito como única eximente de responsabilidad.
El caso fortuito estaba definido en el artículo 514 del Código Civil como “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Lo inevitable o irresistible se refiere a “cuando el agente, obrando con la diligencia debida no le es posible impedir el acaecimiento del suceso” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)-Highton Elena I. (coordinación). Tomo 2A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 179). Así, es evidente que no tendría sentido preguntarse qué conducta podría haber tomado el establecimiento educativo para poder evitar este suceso, pues queda claro que este está fuera del alcance de su “debida diligencia”.
Además de la característica de inevitable, como en el caso previsto se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, el caso fortuito debe ser externo al riesgo que justifica la atribución de responsabilidad (v. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)- Highton Elena I. (coordinación), Tomo 3B, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 32). Que sea extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad “no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa (v. Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho y obligaciones. Civiles y comerciales, 4 ed., 1995, ps. 360 y 361, citado en Bueres, op cit. p. 101) [v. voto del Dr. Balbín -al que adherí- en la causa “Orue”, expediente Nº 5009-1, sentencia del 30/03/2012]. En otras palabras, que sea externo “significa que (...) debe tratarse de un hecho ajeno a las actividades del agente, a su empresa, a las cosas de su propiedad” (v. Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en general”, op. citado, página 128).
En efecto, el daño sufrido por la parte actora, si bien ocurrió en ocasión de una actividad educativa-deportiva, tiene por causa un hecho externo a ella: ha sido el propio y autónomo movimiento corporal el que produjo la lesión.
En estos términos, la causa que provocó el hecho dañoso se presentó como un hecho inevitable y externo al deber del Gobierno local, por lo que reúne las condiciones necesarias para ser considerado un caso fortuito.
Bajo esta perspectiva corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 514 del Código Civil definía al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II CAyTRC, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).
Por su parte, en lo que a los fenómenos de la naturaleza refiere, esta Sala ha dicho que “[l]a circunstancia de que el día en que se produjo la caída del árbol se registrara una fuerte tormenta, no exime de responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños causados […] pues dichas condiciones temporales constituyen eventos previsibles que resultan ajenos al caso fortuito previsto en el art. 514 del Cód. Civil” (esta Sala in re “Klas León c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 2026/2001-0, sentencia del 04/04/2003).
En igual sentido, otros Tribunales han sostenido que “[u]n fuerte temporal no es un acontecimiento fortuito y la caída de un árbol provocado por el viento o la lluvia no es un hecho extraordinario ni puede sostenerse que sea imprevisible. Se trata de un daño típico de la peligrosidad propia de los ejemplares del reino vegetal en días de condiciones atmosféricas adversas y cuyo cuidado, cuando están ubicados en plazas, aceras o paseos se halla a cargo de la demandada (conf. CNCiv. Sala F, "García Evaristo c. Municipalidad", publicado en LA LEY, 134-317; CNCiv., Sala H, "Marles, Benito c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", publicado en LA LEY, 2001-B, 425, y fallos allí mencionados; entre otros). Máxime si tenemos en cuenta que corresponde a la accionada controlar las condiciones en las que se encuentran los mismos a fin de evitar su caída con una fuerte tormenta. Además, para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Cód. Civil, primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara éste eximente (art. 377, Cód. Civil)” (subrayado añadido - CNAC, Sala L, in re “Rodríguez, Jorge Enrique c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 12 de mayo de 2008, La Ley, AR/JUR, 3281-2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
De acuerdo con los presupuestos que debe reunir el caso fortuito, los argumentos de la demandada no podrán prosperar, por cuanto ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de policía en el control y mantenimiento del arbolado público.
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un árbol añoso, ubicado próximo a la casa de los actores, de grandes dimensiones –aproximadamente 20 metros de altura y un diámetro de 1,20 metros– (conforme las constancias de la causa penaly de la prueba pericial de autos) por el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había recibido reclamos para su poda en reiteradas oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
Pese a que no se encuentra discutido que el día del suceso de autos hubo una tormenta fuerte en la Ciudad, la demandada no acreditó la intensidad ni la excepcionalidad de aquélla ni que, eventualmente, sus efectos provocaran la caída del árbol.
Ello por cuanto, si bien el demandado sostuvo que el temporal del día del hecho había sido clasificado por el servicio meteorológico nacional como tornado de intensidad F2 en la escala Fujita, que correspondía a una velocidad del viento estimada entre 180 y 250 km/h, cierto es que la prueba ofrecida por su parte al Servicio Meteorológico Nacional para demostrar tal extremo, fue declarada caduca en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
El perito agrónomo de autos, al hacer referencia al suceso de esta litis informó que, “un ejemplar podado, con menor altura, menor cantidad de ramas y hojas, podría haber soportado los efectos del temporal, con probable pérdida de ramas, aunque por encontrarse podadas serían de menor magnitud. Es decir que no es lo mismo un árbol de 20 mts. de altura con una copa de gran porte sin podar, que un árbol mantenido en altura y volumen de copa, permitiendo que circule el aire entre las ramas. El mantenimiento de los ejemplares en altura y magnitud de copa es clave para reducir la excesiva cantidad de hojas y ramas que embolsan el viento y colaboran a que el mismo produzca daños mayores”.
Cabe recordar que este informe ha sido consentido por las partes, de manera que resulta aplicable la doctrina que sostiene que la circunstancia de que nadie hubiera impugnado la pericia ni pedido explicaciones –si bien no obsta a la facultad de apreciación del juez– confiere un especial valor probatorio al dictamen (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo IV pág. 477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Se ha sostenido que “[…] este requisito no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa. Por ejemplo, la explosión dentro de un colegio de una caldera que provee calefacción no sería caso fortuito, por más que se demuestre su carácter extraordinario o imprevisible. Por el contrario, la introducción clandestina de un artefacto explosivo en un colegio durante un asalto a mano armada, no obstante las debidas medidas de seguridad que pudieran existir, sería el casus que eximiría de responsabilidad. Las dos explosiones ocurrieron físicamente dentro del colegio, pero cada una de ellas obedeció a orígenes distintos, el primero interno y el segundo externo” (ALTERINI – AMEAL – LOPEZ CABANA, “Derecho y Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed., 1995, pp. 360/361).
Asimismo, “no corresponde la liberación parcial de responsabilidad por parte del colegio por la concurrencia de culpa de la víctima, toda vez que no se puede inferir que un chico de once años tenga conciencia acabada del peligro y de las consecuencias que podría tener el hecho de subirse a un muro y de caminar por el techo contiguo, pues no podría conocer la endeble resistencia del techo o las deficiencias del mismo. El hecho de que un alumno de once años se haya subido a una pared que delimitaba el patio-terraza donde se realizaban los recreos, y luego haya pasado al techo contiguo cayendo a la planta baja por no haber resistido su peso, no puede configurarse como un caso fortuito, imprevisible y menos aún inevitable, así como tampoco puede liberar la responsabilidad del establecimiento educativo el cumplimiento de las normas del código de edificación, ya que su responsabilidad no se sustenta tanto en las características edilicias como en la falta de la debida vigilancia y cuidado del menor, frente a la factibilidad de que el hecho ocurriera (Sumario Nº15220 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº7/2003)” (cfr. CNCiv., Sala: C, “VALDES, Roberto Pablo c/ COLEGIO ESTEBAN ECHEVERRÍA S.A.E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº: C349977, de fecha: 19- 12-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible e inevitable, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ciertamente, la circunstancia de que un menor cerrara de manera imprudente la puerta de un recinto accesible durante la jornada escolar (el baño) no constituye un evento imprevisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actividad desarrollada por los alumnos durante el recreo no resulta ajenas al control de los agentes a cargo del cuidado de los menores.
La demandada tampoco acreditó en autos que existiera de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.
En este sentido, la orfandad probatoria resulta incompatible con la alegación de excusación por caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - CAUSALES - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
La Disposición señaló la ausencia de demostración del caso fortuito o fuerza mayor, expresando que “[…]Es que, si bien la empresa pretende legitimar su proceder, alegando que el abastecimiento de determinados productos se vio afectado a causa de las restricciones gubernamentales impuestas debido a la crisis sanitaria de COVID-19, dicha circunstancia no ha sido acreditada con elementos de prueba concluyentes, más allá de que la misma tampoco exima de responsabilidad a la sumariada, no resultando ser un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor lo que le impidiera cumplir con su obligación -en el caso, hacer entrega de los productos comercializados en tiempo y forma-, puesto que esta última ofertó a través de su plataforma de ventas web productos con los que no contaba en stock […]”.
Al respecto, entendió que el incumplimiento imputado fue producto de su propio obrar, considerando “[…] un error o defecto en su propio sistema de ventas web lo que ha generado que se confirmara el pedido y se efectuara el cobro por la totalidad de los productos -no resultando ser una situación configurativa de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor-, omitiendo por causas imputables a su parte hacer entrega a la consumidora de todos los productos comercializados arguyendo una supuesta falta de stock de algunos de ellos, quién atento al enorme tráfico de ventas online debió evitar que esto sucediera -constatando el stock de productos publicados/ofrecidos previo a efectuar cobros por los mismos”.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debió acreditar la configuración de la causal de liberación cuya aplicación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, si bien no se desconocen las limitaciones que supuso la emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no explica ni acredita de forma cierta y concreta la razón por la que ofertó productos no disponibles o con dificultades de distribución, en razón de las restricciones impuestas, y menos aún, no argumenta el motivo por el que procedió a cobrarlos sin despacharlos, entendiendo que ambas circunstancias no constituyen una causa ajena, como pretende. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar que ya en instancia conciliatoria –habiendo transcurrido más de seis meses desde la compra ocurrida el 8 de junio– efectuó un ofrecimiento dinerario, sin explicar los cálculos practicados para determinar el valor actualizado de los bienes a restituir.
Ello así, teniendo en cuenta que el caso fortuito y la fuerza mayor –como eximentes– son hechos que deben resultar extraños e imprevisibles, cabe señalar que a la fecha de la adquisición de los productos, el proveedor debía estar en conocimiento de las restricciones mencionadas y tenerlas en cuenta al momento de ofertar el producto y cobrarlos.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que tampoco medió actividad probatoria dirigida a demostrar el ofrecimiento que alega haber efectuado, o que los productos adquiridos estuvieron efectivamente fuera de stock en forma imprevisible e inevitable, durante todo el tiempo que transcurrió desde la compra hasta la notificación de la audiencia conciliatoria, o que los faltantes durante ese lapso estuvieran relacionados con la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Cabe señalar que el supermercado, en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En sentido concordante, se ha señalado que “[…] el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019) y que “[…] cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611). En esa inteligencia, se ha tomado la conducta omisiva o reticente del proveedor respecto de la prueba de los deberes a su cargo, como presunción de certeza de verdad de los dichos del consumidor (CCivil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "Alfagame, Esteban c/ Banco Francés BBVA", 26/5/05, La Ley Online AR/JUR/2189/2005).
En este marco, la alegación del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de sus obligaciones no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, la trascendencia que actualmente presentan las transacciones de comercio electrónico canalizadas a través de plataformas digitales, así como el impacto que producen en torno a las relaciones de consumo. Al respecto, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución 39/248 establece que “[l]os Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio” (punto 63).
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la responsabilidad por el incumplimiento del contrato, en el caso electrónico, constituye una tutela especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al proveedor y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de confianza, buena fe contractual e in dubio pro consumidor que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionados.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora plantea la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
En su expresión de agravios la actora no rebate la observación de la Magistrada respecto de la falta de elementos tendientes a acreditar el caso fortuito alegado. En efecto, no identifica ningún documento tendiente a acreditar la decisión del gobierno chino que habría impedido el cumplimiento en tiempo y forma del contrato.
La normativa local es clara en cuanto a que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor se encuentra a cargo del contratista que la invoca. El artículo 136 de la Ley N° 2095 (texto consolidado por Ley N° 6017, vigente al celebrarse y ejecutarse el contrato); establece que “[l]as penalidades establecidas en esta ley no son aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado y probado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor (…) debe ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente ley…".
En sentido concordante, el Decreto N° 168/19 (vigente al momento de los hechos).
Si bien la falta de prueba del caso fortuito es argumento suficiente para rechazar este planteo, cabe agregar que la actora lo ha invocado de forma extemporánea. Así, la normativa aplicable exigía que el caso fortuito fuese puesto en conocimiento de la administración dentro de los cinco días de producido y preveía que transcurrido ese plazo “queda extinguido todo derecho” (conf. reglamentación establecida mediante el decreto 168/19).
Es decir que, más allá de que no se brindan precisiones acerca de cuáles eran esas “medidas estrictas” que habrían dificultado la exportación (ni cuándo se habrían hecho efectivas), lo cierto es que habría transcurrido más de un mes entre la alegada decisión gubernamental china y su comunicación al GCBA por parte de la contratista.
Esta circunstancia fue informada recién un día antes del vencimiento del plazo de entrega de los insumos.
Por otra parte, más allá de que la empresa omitió presentar una parte sustancial de la información requerida, la administración dispuso la concesión de una prórroga de diez días, plazo a cuyo vencimiento solo se había dado cumplimiento al 1% de las entregas establecidas en el contrato (5000 tests).
En suma, la sentencia de grado ha concluido correctamente que el plazo contractual (considerando incluso la prórroga concedida) no fue observado por la contratista, quien tampoco acreditó ningún hecho que permitiera tener por justificado dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, las deficiencias en la historia clínica constatadas por el informe pericial médico, no pueden ir en detrimento de la parte actora sino que, por el contrario, son susceptibles de generar una presunción en contra de los profesionales que se encontraban a cargo de su elaboración dado el deber de información que pesa sobre ellos.
A su vez, resulta necesario evaluar las conclusiones a las que se arribaron en la pericia médica producida con relación a la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de los galenos y los perjuicios invocados, puesto que los agravios expuestos por el GCBA no refutaron lo sostenido en la resolución impugnada en cuanto a que se encuentran probadas las deficiencias de la historia clínica y que ello conlleva -en el caso- a la inversión de la carga probatoria sobre aquellos hechos que no fueron allí consignados cuando debían haberse incorporado en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, al no haber aportado al proceso el GCBA prueba alguna tendiente a desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial médico y siendo las impugnaciones que se esgrimieron acerca de dicha pericia sumamente insuficientes para restarle eficacia probatoria ya que “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469), corresponde rechazar los agravios introducidos en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, el magistrado consideró que “[…] ha quedado probado que el alumno... se encontraba dentro del aula de 4to grado de la planta alta de la Escuela …, bajo la supervisión del secretario escolar... y que producto de una discusión con un compañero, tropezó con su mochila y cayó de su propia altura, golpeándose con una silla y una mesa provocándole traumatismo en ojo izquierdo y fractura de clavícula izquierda [...]”, por lo que concluyó que “[...] constatados los perjuicios sufridos por el actor, puede inferirse sin hesitación alguna que la omisión del deber de seguridad ha operado como causa eficiente del daño, sin que se advierta la ocurrencia de un caso fortuito que operaría como eximente de responsabilidad del establecimiento educativo”. Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas y reiterativas de las expresadas en la anterior instancia, respecto al cumplimiento del deber de vigilancia y la existencia de eximente de responsabilidad.
Al respecto, sostiene que “[...] el accidente se produjo por un actuar impulsivo del niño, que de ninguna manera podía ser evitado por el Sr. ...y que claramente configura “caso fortuito”.
No obstante lo expuesto, a partir de dichos argumentos, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre la obligación legal de responder, en virtud del deber seguridad que considera recae en cabeza del GCBA como una obligación de resultado, tácita de la de asegurar la indemnidad psicofísica de los menores durante el dictado de las clases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
El magistrado tuvo por acreditado, en virtud de los elementos probatorios reunidos en autos, que el acaecimiento del accidente sufrido por el actor se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, a partir de una discusión con un compañero en el aula.
En ese marco, el juez consideró que no se acreditó que ese suceso haya sido imprevisible o ajeno al comportamiento de los educandos.
Sobre el punto, el magistrado sostuvo que “[…] las expresiones vertidas por el demandado no bastan para tener por acreditado el caso fortuito alegado, pues la ley no se conforma con la prueba de que el establecimiento escolar no pudo impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería o con su deber de cuidado, sino que hace falta la demostración en concreto del caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o bien el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad”.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
En ese entendimiento, se ha sostenido que el art. 1117 –vigente al momento de los hechos de autos– “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (cfr. López Mesa, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley, 2011, p. 1127; ver, asimismo, lo expuesto al respecto en mi voto en autos “P. G. J. I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto resp. médica”, Expediente Nº 22079/0, sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, “A., A. A. Y Otros Contra Gcba, Escuela Municipal Nº 14 Pcia. de San Luis, sobre daños y perjuicios” sentencia de fecha 13 de junio de 2019, Expediente Nº 1456/2001-0 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto responsabilidad médica”, Expediente Nº 24406/2018-0, sentencia de fecha 13 de marzo de 2023).
Desde esa perspectiva, no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad, ni demostró, en concreto, que el hecho fuera ajeno al comportamiento de los educandos.
En efecto, la demandada no controvirtió la configuración del irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos, ni arrimó elementos de prueba suficientes que permitan demostrar que el suceso de autos haya sido una contingencia imprevisible, inevitable, ajena o extraña a la normal actividad educativa –como son las caídas o los golpes que los estudiantes sufren como consecuencia natural de las actividades recreativas, juegos, corridas o empujones–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El artículo 514 del Código Civil define al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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