PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ESTADO DE LA CAUSA - TRAMITE INDEPENDIENTE - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Con relación a la acumulación de causas por conexidad esta Sala tiene dicho, en expedientes que tramitaban bajo la normativa procesal nacional, que la circunstancia de que los procesos se encuentren en diferente estadío procesal no constituye obstáculo para la aplicación de las previsiones del artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que nada impide que su acumulación sea jurídica y no material, es decir, mediante la tramitación separada o escindida de ambos legajos, con la evidente intención de impedir retardos innecesarios en el trámite de los expedientes y también de evitar que en el caso de que existan varios imputados la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los démas (Causa 226-001-CC/2004, “Conflicto de Competencia”).
Este criterio aparece ahora contemplado expresamente en el artículo 20 citado, puesto que la norma establece la excepción con referencia a la acumulación material de causas cuando ello implique un grave retardo -“no procedrá la acumulación material...”-, lo que no significa otra cosa que la posibilidad de acumular procesos jurídicamente cuando de hacerlo también materialmente se produciría el alargamiento de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7793-00-CC-2007. Autos: Sforza Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - EFECTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, lo resuelto respecto de la insuficiente fundamentación del Fiscal de la oposición a la celebración de una audiencia de mediación entre denunciante y encausado no afecta al requerimiento de elevación a juicio cuya fundamentación es autónoma.
El proceso, no debe ser suspendido por la sustanciación de la mediación, ni debió serlo por la sustanciación de un recurso originado en su denegación, dado que ninguna norma lo autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la notificación cursada por la infractora y ordenar la formación de incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, la infractora planteó la nulidad de la cédula de notificación cuya irregularidad acarreó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el presunto infractor.
No obstante el "nomen iuris" de la presentación, el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Oficial Notificador en la cédula en cuestión y ofreció prueba en ese sentido.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera, se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
La redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación y la misma debe tramitar por incidente conforme el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de aplicación supletoria.
Ello así, lo resuelto por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer al ofrecimiento de prueba ordenando practicar la que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013863-00-00-15. Autos: BIGLIERI, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo en autos tuvo su origen en un llamado telefónico de los vecinos, a partir del cual el personal policial fue comisionado al lugar del hecho y constató directamente la violación de la clausura.
Si bien los agentes policiales no advirtieron de sus derechos al aprehendido, motivo por el cual lo manifestado por éste en tales circunstancias no puede ser utilizado por el Fiscal durante el juicio por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación, el curso probatorio resultó independiente de los dichos del encausado.
Ello así, no corresponde anular todo el procedimiento conforme lo solicita la Defensa, sino únicamente suprimir las frases autoincriminantes en virtud de la limitación probatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el hecho de que el imputado haya manifestado ante el personal preventor que “es el propietario” de la finca cuya violación de clausura se investiga, no resulta "per se" autoincriminatorio.
Asimismo esa constancia no ha sido ofrecida por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, motivo por el cual no forma parte de las pruebas admitidas en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que la pieza referida no será utilizada en contra del imputado, corresponde rechazar el planteo de la Defensa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - INEXISTENCIA DE DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRAMITE INDEPENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inexistencia del hecho imputado y declaró extinguida la acción.
La Fiscal de grado entiende que no es manifiesta la inexistencia de los primeros once sucesos pesquisados tipificados como ruidos molestos.
La Defensa fundó su planteo en el sobreseimiento de la firma en otra causa. Al respecto señala que durante la vigencia de la suspensión de juicio a prueba en la otra causa por la misma contravención, se denunció la continuación de los ruidos molestos que provenían del local que explota la sociedad comercial que preside el aquí encausado. En dicha oportunidad la Defensa presentó un informe de medición de ruidos e insonorización que condujo al Juez interviniente a sobreseer al imputado.
Tal como sostiene el Fiscal de Cámara, el hecho de que los ruidos no superen los decibeles permitidos por la normativa, no implica que aquéllos no se hayan producido y hayan excedido la normal tolerancia, perjudicando el descanso y la tranquilidad de la denunciante.
Lo que demuestra que las emisiones sonoras existieron es justamente la medición efectuada por la propia Defensa en el marco de otra causa lo cual no resulta suficiente para afirmar que no hubo contravención los días imputados.
En efecto, la Defensa planteó la inexistencia de once hechos atribuidos durante el lapso de tiempo que comprende el periodo de prueba del beneficio concedido en otra causa ya que se comprobó el cumplimiento del compromiso de abstenerse de continuar con la conducta endilgada.
Sin embargo, no puede inferirse que los hechos imputados en la presente causa, que habrían sido cometidos durante el cumplimiento de la "probation" otorgada en otra causa a otra persona no hayan acontecido.
La inexistencia del hecho no resulta manifiesta y los hechos controvertidos en esta causa se encuentran sujetos a prueba y deben ser evaluados en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD PARCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TRAMITE INDEPENDIENTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no extender los efectos de la nulidad, oportunamente dictada sobre el traslado del imputado a la Comisaría y el "alcotest" realizado sobre este, a todas las actuaciones.
La Defensa sostiene que al haberse invalidado el control de alcoholemia oportunamente practicado sobre su asistido esto tornaría nulo todo el procedimiento llevado a cabo en consecuencia. Entiende que el acto viciado no constituye un mero eslabón de una cadena de sucesos que una vez extirpado puede dejar al resto de las actuaciones bajo un marco de legitimidad, y que a partir de ellas pueda el Ministerio Público Fiscal mantener viva la pretensión punitiva.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos, no se advierte que los actos sub siguientes al acto declarado nulo sean dependientes del anulado, en los términos del artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la norma mencionada establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”.
Al respecto, se ha afirmado, si bien específicamente en referencia a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación que “se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél...” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación-Tomo I”-Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315).
Ello así, toda vez que los demás actos producidos resultan independientes de aquel cuya nulidad se confirma, no cabe extender los efectos de la declaración de nulidad, toda vez que sólo el traslado del imputado a la dependencia policial afectó la libertad ambulatoria y el único acto consecuente fue el control de alcoholemia, no así al resto de la prueba colectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - DESPOJO - USURPACION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ASOCIACION ILICITA - JUSTICIA NACIONAL - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, en la Justicia Nacional (si bien se valoró la misma prueba que en la presente causa) se investigó la existencia de una organización (integrada entre otros por los aquí imputados) a fin de comercializar los terrenos usurpados que pertenecen al Gobierno de la Ciudad.
De ello se desprende que no ha tenido la causa nacional el mismo objeto que la presente, que se ocupa de un delito instantáneo, la usurpación del inmueble, que se consumó una vez concretado el despojo del predio, subsistiendo sus efectos mientras duró el desapoderamiento.
La consumación del delito de usurpación investigado ante la Justicia de la Ciudad, fue anterior a que la organización investigada en sede nacional "tras la toma", perpetrara la venta de lotes de dicho inmueble en perjuicio de la administración pública de esta ciudad.
Lo cierto es que ambos procesos, no obstante su conexidad, no se ocupan del mismo sustrato fáctico.
Aquí se investiga un delito instantáneo y por ante la Justicia nacional un delito permanente (la asociación ilícita) pero cuya comisión se reprochó a partir de la consumación del delito aquí investigado, con el cual no se imputó ninguna vinculación.
En sede nacional no se reprochó la existencia de una organización criminal para perpetrar la toma del predio cuya usurpación hoy nos ocupa sino la de una organización que luego de concretada la usurpación habría loteado y vendido el inmueble despojado en fraude a esta Ciudad Autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRAMITE INDEPENDIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la causa.
La Defensa Oficial se agravia por entender que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido toda vez que la investigación se inició a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó que se dedicaba a la venta de sustancia vegetal en hebras por necesidades económicas luego de que otro de los detenidos le informara al personal policial que sólo consumía e informara que el encausado le había vendido la sustancia.
Sin embargo, sin perjuicio de la cuestionada declaración inicial del encausado, la imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación espontánea del acusado, prueba que ha sido que han sido obtenidas de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de los propios preventores.
Ello así, no se percibe afectación al derecho de defensa del recurrente toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla manifestación inicial, sino que además no es aquella la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa sancionada.
Se requirió a la parte actora que individualizara la resolución que pretendía impugnar y se le hizo saber que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberían tramitar por expedientes separados.
Contra dicha providencia, la sancionada interpuso recurso de reposición; sostuvo que ni el dictamen del Sr. Fiscal ni la providencia recurrida estaban fundados, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, y si bien la recurrente menciona la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, no explica cuál sería el error de disponer la tramitación por separado de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Frente a tal situación, el recurso intentado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - TRAMITE INDEPENDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la resolución de grado en relación al reencasillamiento allí dispuesto.
En efecto, para el encasillamiento de los agentes del Gobierno de la Ciudad en la Nueva Carrera Administrativa se establecieron pautas y procedimientos, que quedaron plasmadas en el Acta N° 19/2017 —instrumentada mediante Resolución N° 625-MEFGC2018—.
Asimismo, también se dispuso que la categoría de cada agente sería consignada por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos realizado de acuerdo con lo estipulado en el Acta de Negociación Colectiva N° 4/15 y modificatoria, instrumentada por Resoluciones Nº628/MHGC/15 y Nº339/MMGC/15 (artículo 3° del Acta N° 19/2017).
El mecanismo normativo para el encasillamiento de los agentes se encuentra debidamente normado y debe cumplir con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes.
El actor no ha aportado elementos que permitan dar por cumplidas las exigencias normativas mencionadas, que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa (“Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA s/ empleo público” sentencia del 18/12/2018). En este sentido, esta Sala ha sostenido que no es posible ordenar un reencasillamiento “con prescindencia de un requisito –el concurso– previsto en la Constitución local y en las restantes normas citadas en la sentencia de grado. No basta a estos efectos con afirmar que debe dispensarse al actor un trato igualitario, pues la mera invocación de este principio no permite soslayar la necesidad del concurso. Más aún, este mecanismo de selección tiende a resguardar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (esta Sala in re, autos “Oviedo, Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30542/2014-0, sentencia del 22/6/2017 voto del Dr. Carlos Balbín).
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio expresado por el demandado contra el reencasillamiento practicado al actor y revocar la sentencia en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212185-2020-0. Autos: García, Adrián Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido al rechazo del reencasillamiento peticionado.
En efecto, el reencasillamiento pretendido por el actor no puede tener favorable acogida, en atención a que tanto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como el artículo 31 de la Ley N° 471 establecen que el ingreso y progreso en la carrera administrativa debe efectuarse a través de mecanismos transparentes de selección y concursos.
A su vez para el encasillamiento de los agentes del Gobierno de la Ciudad en la Nueva Carrera Administrativa se establecieron pautas y procedimientos, que quedaron plasmados en el Acta N° 19/2017 —instrumentada mediante Resolución N° 625-MEFGC2018—.
El mecanismo normativo para el encasillamiento de los agentes se encuentra debidamente normado y debe cumplir con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes. Por consiguiente, puede concluirse que el actor no ha aportado elementos que permitan dar por cumplidas las exigencias normativas mencionadas, que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que no es posible ordenar un reencasillamiento “con prescindencia de un requisito –el concurso– previsto en la Constitución local y en las restantes normas citadas en la sentencia de grado. No basta a estos efectos con afirmar que debe dispensarse al actor un trato igualitario, pues la mera invocación de este principio no permite soslayar la necesidad del concurso. Más aún, este mecanismo de selección tiende a resguardar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (esta Sala in re, autos “Oviedo, Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30542/2014-0, sentencia del 22/6/2017 voto del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que el registro del local en el que se hallaron los efectos en cuestión resulta nulo debido a que dicha unidad no estaba incluida e individualizada en la orden de allanamiento emitida por el Juez federal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, el registro a partir del cual se secuestró parte del material estupefaciente y los dispositivos electrónicos no se llevó a cabo en el local N°139, sino en otro, sin numeración visible, ubicado frente a aquél y lindero al local identificado con el Nº 140. Dicha medida se dispuso por un motivo distinto de aquel que dio lugar al allanamiento de los locales 118, 122, 125 y 135 y por la unidad en cuestión no se encontraba individualizada en la orden mediante la que se dispuso el registro de estos últimos establecimientos. En el marco de ese procedimiento, el personal policial observó al imputado egresar a la veloz carrera del local, al mismo tiempo que arrojaba en el umbral de ese mismo local, una bolsa plástica con cierre hermético, la cual poseía en su interior varios envoltorios cerrados con una sustancia blanca, en forma de polvo y piedra, la cual aparentaba ser clorhidrato de cocaína.
Adviértase, entonces, que si bien existe una relación causal, en sentido naturalístico, entre el allanamiento ordenado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y el acto que concierne a este legajo, no hay punto de conexión en érminos jurídicos que torne válidas las alegaciones expuestas por la Defensa respecto a la falta de individualización en la orden librada por el Magistrado federal del local donde se encontraba el encausado, sin numeración visible: se trata, en definitiva, de dos procedimientos que responden a dos causas distintas.
En línea con lo apuntado por la Fiscalía de cámara, la interceptación del imputado, como el secuestro del material estupefaciente y los dispositivos electrónicos, se corresponde con el marco legal que regula la actuación de la prevención policial sin autorización judicial en los casos de detenciones y requisas que se configura de la lectura armónica de los artículos 85, 93, 119 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 91 y 92 de la Ley N°5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA INFORMATICA - TRAMITE INDEPENDIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
La Defensa se agravió porque la tablet incautada no formaba parte de la nómina de los elementos que debían ser secuestrados en el marco del allanamiento dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, y que tampoco había sido ordenado su secuestro por el Auxiliar Fiscal interviniente, por cuanto, al momento de formulársele consulta, sólo ordenó el secuestro de teléfonos celulares y no otros dispositivos electrónicos.
No obstante, corresponde señalar que se trata de dos procedimientos distintos y revistiendo el que compete a esta causa el carácter de flagrante, resulta lógico y esperable que la tablet no se encontrara incluida en la nómina de los elementos cuyo secuestro fue ordenado por el Juzgado federal.
Por otro lado, si bien es cierto que, conforme las constancias de la causa, la Fiscalía ordenó el secuestro de teléfonos celulares, lo cierto es que la tablet puede cumplir, desde la perspectiva del delito atribuido, la misma funcionalidad de comunicación que los teléfonos celulares, y no se advierte que su peritaje pueda afectar la intimidad del imputado más allá que el peritaje de aquellos, puesto que el límite está impuesto por los puntos de pericia establecidos, que se refieren, en términos de la Jueza de mérito, exclusivamente al delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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