PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/CMCABA/05, BOCABA nro. 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el art. 58.1.6 establece, para la materia Penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Es por ello que corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.
En el caso, el hecho de que a la medida cautelar de secuestro adoptada por la prevención se le haya efectuado un control judicial no configura una cuestión que admita la habilitación de feria ante esta Alzada. Dicha circunstancia disipa la existencia de urgencia en el caso y, por ende, no queda configurada una cuestión que no admita demora y que imponga la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, los motivos de urgencia que fueran sostenidos por el recurrente en razón a la festividades navideñas resultan extemporáneos en razón a la fecha de dictado de la resolución (enero), POR ello deviene improcedente la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34132-00-CC-2006. Autos: COLOMBO, ANGEL CRISTOBAL Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución Nº 870/05 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aprueba el “Reglamento para la Jurisdicción Contravencional y de Faltas de la Ciudad” no prescribe el deber de motivación a efectos de habilitar la feria judicial, sino que se limita a enumerar en su artículo 58 los supuestos que permiten su viabilidad, entre los cuales expresamente establece, en materia penal, 58.1.1.: “...cuestiones que no admitan demora”, y 58.1.6.: “Medidas precautorias urgentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Resolución Nº 870/CMCABA/05, BOCABA Nº 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el artículo 58.1.6 establece, para la materia penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Que, en el contexto señalado, corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-08. Autos: Incidente de Apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, no se advierte la urgencia que amerite encuadrar la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación (por no haberse adoptado la medida que autoriza el último párrafo del artículo 335 del C.P.P.C.B.A, que en el recurso bajo examen, cuestiona por considerarla inconstitucional) en alguno de los supuestos, previstos en el reglamento para la jurisdicción de esta Cámara de

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2011.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el allanamiento de un inmueble, dictado, a fin de identificar a sus presuntos ocupantes y, eventualmente, intimar, a alguno/s de ellos, de un supuesto hecho ilícito de aquél otro, específicamente previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, es decir, el allanamiento de un inmueble dictado a fin de reintegrar provisionalmente su posesión o tenencia. Resulta ser esta última medida la que, eventualmente, tendría naturaleza cautelar y cuya impugnación ameritaría la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, lo resuelto por el pleno de esta Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas en el Acuerdo Nº 4/2009 se refiere exclusivamente a la medida referida en último término. En efecto, esta Cámara dispuso por unanimidad que: “a los efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio y en el caso particular cuando los jueces de primera instancia dispongan la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “in fine” y la misma sea apelada, el recurso tiene efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, el mecanismo de consulta instado por el Juez de grado – por resoluciones supuestamente contradictorias - no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos (el mecanismo de consulta aparece legalmente previsto en algunas acciones específicas, ajenas al supuesto de autos, v.gr.: art. 10 ley 23098 o art. 18 CPP).
Sin perjuicio de ello, los jueces que toman intervención en una causa por subrogancia deben conocer luego en todas las cuestiones que se susciten en los sucesivo en esas actuaciones y en todos sus incidentes, en los trámites de ejecución de sentencia y en las causas conexas (art. 15 del reglamento para la jurisdicción PCyF), con excepción de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal Contravencional y Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-00-00-11. Autos: ALVAREZ VARGAS, Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 24-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto obrante en la presente, por la cual, el Juez de grado encomendó a la Fiscalía la tarea de confeccionar el oficio pertinente y, en consecuencia, disponer que la Judicante produzca la medida en cuestión.
En efecto, según se desprende de las actuaciones, la Fiscal de grado solicitó que se librara oficio a la compañía "Google, a lo que la Jueza de grado hizo lugar, encomendando la confección del mismo a la Fiscalía, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura. Ante tal decisión, el titular de la acción consideró que no resultaba conducente lo ordenado por la Judicante, en virtud de lo establecido en el Título II, artículo 37.5 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad, y devolvió el legajo a efectos de la confección del correspondiente oficio. Ello originó que la "A-quo" dispusiera tener por desistida la medida de prueba, decisión que motivó la interposición del recurso de apelación fiscal.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, corresponde declarar la nulidad de los decretos obrantes, disponer que sea el Juzgado quien libre el oficio correspondiente, toda vez que, por un lado, lo expresado por el Fiscal de grado, lejos de constituir un desistimiento, implica un expreso mantenimiento de la prueba solicitada y, por otro, la confección del oficio por parte de la Fiscalía, para su cotejo, no se trata de un procedimiento legalmente previsto.
Por otra parte, y tal como señaló el titular de la acción, el hecho de tener por desistida la prueba en cuestión, que para su producción requiere de una solicitud judicial, no solo dificultaría la investigación pronta del caso –pues resulta fundamental para la investigación- sino que podría coartar la investigación, máxime cuando se trata de la única línea posible de investigación a los fines de, al menos, intentar, individualizar al autor de los hechos.
Siendo así y en atención a la entidad del ilícito que se ventila en el que se encontraría en juego no sólo la integridad sexual sino también la psíquica y física de menores de edad, consideramos que resulta arbitraria y carente de fundamentación la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4048-00-00-16. Autos: NN Sala I. 06-07-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad formulado por la Defensa.
El abogado de la firma encausada ha planteado la falsedad de dos cédulas por considerar que los informes asentados en el reverso son falsos.
Sostuvo que, en ambos casos, se procedió a hacer entrega a una persona distinta de cualquier representante de la firma de quienes se desconoce su identidad.
En efecto, se desprende de las cédulas que se cuestionan, que el oficial notificador dejó constancia de que se entrevistó con una persona que dijo ser personal de la sociedad y, en la otra, con una persona de recepción y que, en ambos casos, se les hizo entrega de la correspondiente cédula.
Señala la jurisprudencia, aplicable a nuestro ámbito, que: “… la mención “una persona que dijo ser empleado” satisface el recaudo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la oficina de notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, Acordada 19/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con las modificaciones introducidas por la Acordada 9/90. Cuando la mencionada normativa exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor, ni documento de identidad, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice “ser de la casa” por ejemplo: empleado, portero, encargado, etc. (en igual sentido in re: “García, Miguel Angel c/Prosavic S.R.L. s/despido” S.I. 18.492 del 27/6/97)”-la negrita me pertenece-. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, rta. 26/02/2010, Zacarías, Gerardo Javier c. Ibero Asistencia S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3106/2010).
Ello así, los informes realizados por los oficiales notificadores cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, aplicable supletoriamente, en tanto individualizaron correctamente a quienes recibieron las cédulas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACORDADAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar.
En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno.
En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo.
Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-2018-0. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala Presidencia. 02-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PREVENCION - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que prosiga con el trámite del recurso la Sala de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que previno en la causa.
Llega a conocimiento de Presidencia el presente legajo a los fines de dirimir la cuestión planteada entre dos Salas de esta Cámara, respecto al alcance en particular del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción de esta Ciudad (Res. CM N° 870/2005).
Al respecto, el artículo en cuestión establece la excepción al principio de prevención en las causas en las cuales se haya apelado la sentencia, vedando la intervención de los Magistrados que hubieren conocido en etapas anteriores, debiendo sortearse otra Sala.
Ahora bien, la Secretaría General sorteó la presente causa a través del sistema informático en los términos del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción ya que la Sala III había intervenido con anterioridad en un incidente de este expediente y resultó desinsaculada la Sala I a la cual se le remitió. Esta última, al recibir el expediente, lo devolvió al sostener que, solamente, se había apelado un punto de la sentencia, el que dispuso la prisión preventiva del imputado, y no así la sentencia condenatoria.
Así las cosas, más allá de los aciertos y desaciertos en el dictado de la prisión preventiva en ese estado procesal, al imponerse una pena de efectivo cumplimiento, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Jurisdicción local, siguiendo con el principio de prevención, con lo cual deberá continuar con el trámite de la apelación de la prisión preventiva la Sala de la Cámara que previno en esta causa, para así evitar planteos nulificantes o la intervención de la totalidad de los Magistrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala Presidencia. 04-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en la presente el Juzgado originario de la causa.
El Juzgado actuante que no aceptó la competencia y, luego sostuvo su criterio, no dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 45 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N° 870/2005), toda vez que desde que recibió la causa hasta que la remitió a esta Presidencia de la Cámara de Apelaciones, transcurrieron las 24 horas fijadas por la norma, siendo ese el sentido con el que habrá de resolverse la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33667-2018-0. Autos: A. R., G. J. Sala Presidencia. 24-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - JUECES NATURALES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que, oportunamente, estuvo a cargo de tramitar la causa contravencional.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia en razón del turno, entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, el titular del Juzgado que resultó competente en orden a las contravenciones previstas en los artículos 54 y 77 del Código Contravencional de la Ciudad, a pedido de la Fiscalía, ordenó dos allanamientos, que tuvieron como resultado el secuestro de un arma de fuego.
Así las cosas, el titular de la acción dispuso el archivo de la causa seguida por las contravenciones y dió intervención a su par de grado por el delito que se habría constatado en virtud del allanamiento realizado (art. 189 bis CP).
Ahora bien, el Magistrado que dispuso los allanamientos, competente para juzgar las contravenciones que, con posterioridad, fueron archivadas, se declaró incompetente para entender en el delito al sostener que, al momento del hecho flagrante, esto es, del allanamiento efectuado, no estaba de turno, y remitió las actuaciones al Juzgado que se hallaba en turno al momento de los hechos, quien no aceptó la competencia atribuida.
En este contexto, en primer lugar debo señalar que la presente causa fue archivada por el Fiscal de grado y ello se encuentra firme. Segundo, que la "nueva" causa, originada del allanamiento, no se "originó" sino que se "siguió" tramitando en la archivada, creando un legajo que corre por cuerda con el mismo registro y carátula.
En consecuencia, resulta irrelevante la suerte corrida en este caso por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del juez natural lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro, en este caso particular se dispuso generar una nueva causa por el delito del artículo 189 "bis" del Código Penal, que en los hechos no ocurrió, con la intervención de otro Fiscal al de la causa contravencional, por lo que resulta entendible que así hubiera sucedido para la asignación de un Juez.
Sin embargo -y a pesar de lo señalado-, conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), los plazos para plantear una contienda de turno son de 24 horas, incluso para la elevación de la contienda trabada a la Presidencia, por lo que el plazo expiró holgadamente siendo un valladar para cualquier otra pretensión, por lo que debe continuar interviniendo el Juzgado que estuvo a cargo en un primer momento de entender en la causa contravencional, que luego fue archivada, y que ahora se sigue en orden al delito establecido en el artículo 189 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9466-2018-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. 31-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FERIA JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE FERIA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En cuanto al cómputo de la feria judicial estival en el curso de la investigación preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA), la Resolución de Fiscalía General N° 302/08, en cuanto dispone la prestación de servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, radica en una reglamentación interna referida a la actuación del Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, es dable mencionar que la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Esto conduce a descartar que en ese lapso temporal pueda transcurrir el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto no se haya dispuesto la habilitación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FERIA JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE FERIA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En cuanto al cómputo de la feria judicial estival en el curso de la investigación preparatoria, en tanto la actividad jurisdiccional se encuentra restringida a los planteos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo al plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado en el Reglamento citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - PELIGRO EN LA DEMORA - FERIA JUDICIAL - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia al entender que la medida ha sido resuelta durante el período de Feria Judicial sin ser una de las cuestiones urgentes, expresamente previstas por el Reglamento para la Jurisdicción del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Sin embargo, la aplicación de una medida cautelar como la analizada implica necesariamente la existencia de un peligro en la demora.
Debe recordarse que esta Sala ya había resuelto decretar el embargo en cuestión, de tal modo, fue en ese momento en el que se verificó el requisito de procedencia.
Asimismo, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1077/2010 del Consejo de la Magistratura, es materia de trámite durante la feria " ...toda otra cuestión que no admita demora".
Ello así, no advierto vicio alguno al considerar el tratamiento de una medida cautelar como una cuestión que no admita demora, toda vez que la misma carga con la necesidad de la urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DEL EXPEDIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que recibió la primer denuncia.
Recibidas las presentes actuaciones,en las que el Fiscal solicitaba una medida de allanamiento y requisa respecto del imputado, el Juez entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen en una denuncia de fecha anterior, cuando se encontraba de turno su par de otro Juzgado, y se las remitió.
Por su parte, el Magistrado que las recibió rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició por la denuncia efectuada cuando se encontraba de turno el Juez remitente, toda vez que las denuncias anteriores ocurridas cuando él estaba de turno fueron archivadas. Asimismo, refiere que conforme el segundo párrafo del inciso1 de la Acordada 4/2017, las diligencias urgentes deben ser resueltas por el Juez que tome conocimiento primeramente.
A continuación, el Juez remitente no compartió el criterio de su colega, mantuvo su postura, señaló que respecto de la medida solicitada por el Fiscal de grado no puede considerarse que exista una real urgencia y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que si bien ambos Magistrados coinciden
en que la pauta aplicable en el caso de autos es la "B" de la Acordada 04/2017, el punto a dirimir es acerca de cuál es el hecho que corresponde considerar a los fines de dilucidar el Juzgado competente en las presentes actuaciones.
Ahora bien, no caben dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un Juez por otro.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que asiste razón al Titular del Juzgado receptor en cuanto conforme el segundo párrafo del inciso 1 de la Acordada 4/2017, el Titular del Juzgado emisor debió expedirse respecto de las medidas solicitadas por el Fiscal de grado, toda vez que fue quién primeramente entendió en las presentes actuaciones.
En consecuencia, y siendo que los presentes actuados fueron iniciados por la primera denuncia, conforme la pauta "B" de la Acordada 4/2017, corresponde la intervención de ese Juzgado.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8139-2019-0. Autos: V., H. S. Sala Presidencia. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado ante el cual se radicó la causa por la excusación del Magistrado interviniente.
Ello así, el Juzgado ante el cual se radicó la causa por excusación, podrá remitir en compensación al Juzgado originario uno o más expedientes que, solo o en su conjunto, por sus características procesales resulten equivalentes.
La presente, es una contienda por razones de compensación de causas, suscitada entre dos Juzgados por aplicación de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción (Res. CM 1050/2010) que dispones: “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”
La controversia por compensación versa sobre la equivalencia, por un lado entre el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” y el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” junto con su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros”, por el otro.
Haciendo una prieta síntesis de lo acontecido, el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” fue remitido por el Juez que se declaró incompetente por excusación a la Secretaría General de la Cámara de este fuero, donde automáticamente fue sorteado. La Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado, remitió posteriormente en compensación el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” y su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros” en la inteligencia que los expedientes en cuestión resultaban por demás equitativos puesto que todos ellos se encontraban en etapa de debate, a pesar que en el expediente que recibió había personas detenidas y no así en aquellos que envió en compensación al otro Juzgado.
El Juez originario que recibió el Expte en compensación entendió que no correspondía tal remisión toda vez que en tales actuados aún no se había fijado la audiencia de debate mientras que aquél remitido por excusación se encontraba en etapa de ejecución. A su vez, resaltó que las actuaciones “s/149 bis - Amenazas y otros” se encontraban pendientes de resolución por posible acumulación con un caso que tramitaba ante otro Juzgado, y así las devolvió al Juzgado, donde la Jueza mantuvo su postura y elevó las actuaciones a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Llegado el momento de decidir, de la simple lectura del artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010 surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, si no que, al poder deslindarse la intervención de “…una o más causas en trámite…” va de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, a los efectos de dictar la presente resolución, es dable resaltar que al momento en que se dispuso la compensación, las causas “s/149 bis - Amenazas y otros” y "s/89 - Lesiones leves y otros” se encontraban pendientes de fijación de fecha para la audiencia de debate, con la citación de siete testigos por ejemplo, mientras que la causa "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” se hallaba en etapa de ejecución con un avenimiento homologado, que en la actualidad el imputado ya cumplió con el acuerdo homologado al cual arribó con la fiscalía, recuperando su libertad.
Todas esas circunstancias evidencian una desproporción entre los expedientes remitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44730-2019-1. Autos: J. A., U. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación de causas, debiendo aceptar el Juzgado originario la causa que le fuera remitida.
En efecto, esta Presidencia entiende que la compensación traída a estudio no es desproporcionada y cumple con los estándares básicos necesarios, no sólo por las características que en ambas causas se imputa a una sola persona y la misma cantidad de personas admitidas para declarar en juicio oral y público, sino también por considerar que la diferencia de los hechos a investigar o la detención de uno de los imputados a disposición de un Tribunal Oral de Lomas de Zamora alegada, no son motivos suficientes para rechazar dicha compensación, máxime cuando el privado de la libertad no se halla sujeto a esta jurisdicción y ambas causas versan sobre la misma materia penal.
Es dable aclarar que la regla en virtud de la cual aquí se traba contienda reza que “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos” (art. 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010).
Así, de la simple lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, sino que al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” cae de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí es si la compensación pretendida resulta equitativa, tal como lo dispone la norma citada. En este sentido, la característica de “equitativa” de la compensación que menciona el artículo 48 del Reglamento, debe evaluarse con criterio amplio ya que no existen pautas precisas que permitan realizar esa determinación de modo incontrastable, menos aun teniendo en cuenta la imposibilidad de pronosticar un desarrollo ulterior y las derivaciones que puede tener un proceso hasta su finalización. Ante ello se suma la dificultad de contar, en el momento necesario, con un expediente que sea de muy similares características que el recibido. En este entendimiento es que la doctrina general conviene en que no debe haber una desproporción evidente y sustancial entre ambas investigaciones, en cuanto a sus características, complejidad y carga de trabajo esperada, para habilitar la compensación de causas, siendo admisibles las diferencias que no superen ese estándar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31951-2019-1. Autos: Arias, Franco Nahuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-10-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la situación imperante en relación a la pandemia, llevó a que muchas audiencias se celebraran de manera virtual, tal como la de autos, por ello y de conformidad con lo establecido artículo 59 bis del Reglamento para la Jurisdicción debió haberse registrado tanto en soporte papel como informático, lo que tal como señala la Defensa no se ha realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - EXCUSACION - INCIDENTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa.
El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.
Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación.
En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”.
Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 - “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”).
En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación.
En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación.
En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales.
En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113131-2021-1. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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