PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ESCRITURA PUBLICA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

El artículo 9, párrafo primero, de la Ley Nº 13.512, establece que, las modificaciones que se efectúen al Reglamento de Copropiedad y Administración deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto la designación del Administrador o el nombramiento del nuevo Administrador deberá ser celebrada a través del instrumento mencionado (art. 9º, inc. a, de la mencionada ley).
Dicho recaudo tiene como fin la oponibilidad a terceros de la designación, por lo que los copropietarios no pueden argumentar, para desconocer al administrador, la falta de escritura pública, máxime teniendo en cuenta que las asambleas se presumen conocidas por todos los integrantes del consorcio. Ello así, cuando un consorcio inicia un proceso judicial contra alguno de los copropietarios, es suficiente la acreditación de la mencionada designación mediante el acta de la asamblea. (cfr. Lambois, Susana, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 786 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12302 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF 119) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2005. Sentencia Nro. 357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso j) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, la disposición atacada con referencia al artículo 9º inciso j) de la ley mencionada, se denunció que en la convocatoria realizada por el actor surgirían las siguientes omisiones: horario de finalización y copia del acta de la última asamblea realizada.
El apelante, se limitó a decir que ello se veía cumplido ante la posibilidad de enviar dicha información vía "e-mail" y que, por lo demás, tampoco resultaba de mucha importancia que no se consignaran estos datos.
Argumentos que tampoco justifican su accionar, puesto que la norma es clara y no deja opción al Administrador con referencia al modo de cumplir con las obligaciones en ella prescriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
Al respecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, la Defensa se agravia de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Sin embargo, en autos, la renuncia a la acción civil estaba condicionada a la reparación del daño, pues sin la indemnización carecería de causa. Por cierto, esa reparación nunca podría consistir en el compromiso de convocar a todos los copropietarios a una asamblea extraordinaria para obtener un consentimiento presuntamente necesario para demoler la construcción ilícita. Esto último es, si acaso, un paso previo para la reparación, pero bajo ningún aspecto puede ser considerado como indemnización en sí misma.
En consecuencia, la cuestión de que el consentimiento de terceros no dependía de la voluntad del encartado y que, por tanto, escapaba a su capacidad de acción y limitaba su obligación (ultra posse nemo obligatur) es harina de otro costal, pues atañe a la suspensión del juicio a prueba y al temperamento que habría de adoptar la Jueza en lo tocante a la responsabilidad netamente penal.
Pero, en contra del argumento de la Defensa, no es posible interpretar que el daño esté reparado con el hecho de que el imputado haya convocado a una asamblea de copropietarios que, por mayoría, votó en contra de la demolición de la losa construida de manera ilícita y en perjuicio de la denunciante, querellante en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Al respecto, la Defensa se agravió de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Ahora bien, si el consorcio nunca podría haber prestado conformidad para realizar una losa que turbase la posesión de la damnificada (salvo, desde luego, que se contase con el consentimiento de ésta). Entonces, si bajo ningún concepto podía autorizar la obra (y, en efecto, ésta fue realizada sin ningún tipo de conformidad), tampoco podría convalidarla retroactivamente a través del voto mayoritario en contra de su demolición.
Aun más, el artículo 23 del Código Penal, establece que el juez podrá adoptar “medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos” y, por cierto, tal facultad existe “desde el inicio de las actuaciones judiciales”.
Entonces, si el propio magistrado tenía la potestad de poner fin a los efectos del delito mediante una medida cautelar, mal podía supeditarse la demolición de la losa construida de manera ilícita (sin consentimiento de la damnificada, sin aprobación del consorcio, sin la habilitación de obra) a una presuntamente necesaria conformidad del consorcio.
En virtud de lo expuesto, vedar la acción civil a la damnificada en autos importaría una clara violación de los derechos de la víctima y la perpetuación, por parte de este tribunal, de los efectos del ilícito, lo cual resulta reñido con cualquier sentido de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora argumenta que cumplió con lo establecido en la citada normativa.
Sin embargo, de las constancias acompañadas por el propio recurrente surge que, luego de la reunión del 23/12/2013 la próxima se llevó a cabo el 06/06/2014, es decir, fuera del plazo de 90 días establecido para su realización.
Asimismo, fueron anejadas una nota y una carta documento, remitidas al administrador, en las que se lo intimaba a cumplir con la referida convocatoria a asamblea de propietarios.
En consecuencia, de la documentación aportada por el recurrente surge su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora argumenta que cumplió con lo establecido en la citada normativa.
Sin embargo, se anejó al expediente una copia simple de una carta documento dirigida al administrador, remitida por el denunciante, en la que dejaba constancia de que se le había denegado el acceso al libro de actas del consorcio en cuestión.
Luego, de la cuantiosa prueba producida y ofrecida por el recurrente no se desprende que hubiese entregado copia de las actas peticionadas por el copropietario como así tampoco se defendió aportando argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos de la sanción. Por el contrario, se limitó a aducir que el anterior administrador no le entregó la documentación correspondiente a su gestión pero lo cierto es que el acta de la reunión de asamblea de propietarios del 23/12/2013 fue efectuada bajo su administración e incluso suscripta por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, "in re" “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Siguiendo esta línea de ideas se ha entendido que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe señalar —tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros—, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
La actora se agravia por cuanto considera que no existieron omisiones a los deberes establecidos en dicha norma. Al respecto, reconoce no haber celebrado las asambleas ordinarias de los años 2011 y 2013. No obstante, sostuvo que el incumplimiento fue producto de diversas cuestiones ajenas a su obrar.
En esa línea de ideas, con relación a la correspondiente al año 2011, manifestó encontrarse “… cursando un embarazo sumamente complicado, razón por la cual debió permanecer en reposo absoluto en su domicilio".
Sin perjuicio de ello, al hallarse previsto en el reglamento que las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán efectuarse dentro de los 180 días posteriores de la gestión del administrador –tomando como fecha la última asamblea ordinaria efectuada, 24/08/10–, cabe concluir que la aquí actora excedió el plazo allí contemplado, toda vez que podría haberla convocado con anterioridad al 23/08/11 –primer certificado médico donde luce su embarazo y el riesgo que conllevaba aquél–, ya que no presentaba inconvenientes de ninguna índole que le impidieran cumplir debidamente con su función.
Respecto a la asamblea pertinente al año 2013, de acuerdo a las constancia de autos, en la asamblea extraordinaria del día 06/12/12, se convino que la próxima asamblea ordinaria debía celebrarse en el mes de agosto de 2014, sin expresarse los motivos que aparejaron dicha decisión y, aún más, sin que medie la modificación alguna del Reglamento de Copropiedad y Administración, donde se prevé, como ya se ha expresado, el plazo al cual deberá ceñirse el administrador del consorcio a fin de convocar a la asamblea que revista dicha característica.
Por consiguiente, de la prueba ofrecida en estos actuados no surge que la actora haya cumplido con la obligación contemplada en el artículo 9º, inciso j), de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa.
Es preciso señalar que la imputación efectuada se vinculaba precisamente con la falta de presentación de la declaración jurada del año 2011 completa, toda vez que al no celebrar la asamblea correspondiente, no se contaba con el ítem requerido en el inciso b) del mencionado artículo –copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas–.
Por otra parte, se desprende de la nota agregada a autos, que el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que “… [s]e deja constancia de que no ha presentado copia del acta de asamblea donde se haya tratado la rendición de cuentas correspondientes al año 2011”.
A mayor abundamiento, de las constancias aportadas por la propia actora a esta causa no se desprende que la totalidad de los co-propietarios del consorcio hayan recibido el “balance anual” perteneciente al período “agosto 2011”. Asimismo, tampoco se verifica en autos su contenido así como su aprobación por medio de una asamblea, ya que no se encuentran agregadas constancias a tales efectos.
Por lo tanto, al no convocarse a la asamblea ordinaria prevista para el año 2011, no fue posible aprobarse allí la rendición de cuentas correspondientes a ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual-.
La actora expuso que el monto de la multa aplicada resulta ser excesivo y confiscatorio, el cual además le causa un grave perjuicio a su parte. En ese orden de ideas, tildó a la sanción como improcedente y desmedida.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Dirección para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del mencionado artículo 16 y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
Por su parte, debo señalar que el monto de la multa impugnada (6 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios).
Por lo expuesto, la multa no resulta irrazonable ni desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - PRUEBA - EMBARAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que la última asamblea ordinaria se celebró con fecha 24 de agosto de 2010, y su subsiguiente, de fecha 23 de julio de 2012. Surge asimismo que, desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, la actora permaneció en reposo absoluto por transitar un embarazo riesgoso.
Así, los problemas de salud de la actora se extendieron por el transcurso de casi todo el período de gestación y la obligaron a mantener reposo absoluto hasta por lo menos las tres semanas posteriores al último certificado médico agregado a estas actuaciones, imposibilitándola de llevar a cabo cualquier actividad.
En este punto, es importante destacar que el artículo 15 de la Ley Nº 941, dispone: “Son infracciones a la presente Ley: […] d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador”.
Por lo tanto, el cuadro de salud de la actora, evidenció una circunstancia no atribuible a ella, y que redundó en la omisión temporal para el llamado a asamblea.
Por su parte, cabe advertir, también, que el Reglamento de Copropiedad establece dos cuestiones importantes. En primer lugar, corresponde al administrador efectuar las citaciones para las reuniones del consorcio y, en segundo lugar, que en caso de vacancia “por cualquier motivo”, esa carga se traslada al Consejo de Administración.
Es decir, el Reglamento de Copropiedad estableció el procedimiento a seguir en caso de vacancia –por cualquier motivo– en el cargo de administrador. En este sentido, se encuentra previsto que es el consejo de administración quien asume en forma excepcional y transitoria las facultades y atribuciones del cargo que ha quedado vacante, por lo tanto, entiendo que el consejo de administración es quien pudo asumir temporariamente la carga de realizar la convocatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - PRUEBA - EMBARAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
En efecto, dadas las funciones que cada parte del consorcio posee, debe afirmarse que quien convoca a asamblea es –en principio– el administrador. En este contexto, si bien es correcto afirmar que desde el 06 de diciembre de 2012, hasta 15 de julio de 2014 no se celebró ninguna asamblea (ni ordinaria ni extraordinaria), no debe perderse de vista que el órgano que dispuso tal conducta, fue la propia asamblea de copropietarios.
En este punto, cabe recordar que el artículo 9° de la Ley Nº 941 dispone en su inciso a) como obligación del administrador, el deber de ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.
En este sentido, para modificar el plazo estipulado para convocar a asamblea, debería procederse a la reforma estatutaria. Sin embargo, no es menos cierto que esa facultad corresponde únicamente a la asamblea y no a la administradora.
En tal contexto, entiendo que la parte actora con los certificados médicos que le prescribieron reposo absoluto por embarazo riesgoso, acreditó que dicha omisión no le fue atribuible (cfr. artículo 15 inciso d). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, y con relación a la alegada confiscatoriedad del monto de la multa, entiendo que la Dirección no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada, cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 750 mensuales, (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio, (iii) ni cuál habría sido el beneficio obtenido, (iv) ni su grado de intencionalidad, (v) que no es reincidente, (vi) ni las particulares circunstancias que se suscitaron en el caso.
En esta línea, y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “[q]ue la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa sancionatoria cuestionada no surge en forma integral, clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar –en 6 salarios– la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora, una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, entiendo que por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.
Es pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Establecido ello, cabe destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Asimismo, y sobre dicha base, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] entendemos que es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª edición actualizada y compilada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 245). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, la convocatoria a la reunión fue efectuada por la Administración del consorcio, indicándose como tema a tratar lo relacionado con el corte del servicio de gas del inmueble. A su vez, en la citación se indicó el horario de inicio del encuentro –y no de finalización– y se remarcó la necesidad, por la urgencia en resolver el punto antes mencionado, de contar con la presencia de la mayoría de los propietarios. Sumado a lo anterior, todo lo debatido y decidido en el marco de aquella reunión se consignó en el libro de actas de Asambleas del Consorcio.
Ello así, el planteo referido a que el encuentro se habría tratado de una reunión “informal” de vecinos en el hall de entrada del edificio que administra resulta insuficiente a fin de desvirtuar lo resuelto por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, las pautas que la norma exige al momento de efectuar la convocación a las asambleas pretenden resguardar la debida información que debe existir para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y permitir la participación de la totalidad de los propietarios en la toma de decisiones.
En ese aspecto, la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé puede dificultar la asistencia de los consorcistas, menoscabando sus derechos e impidiendo manifestar su voluntad en aquel acto en torno a las cuestiones propuestas.
Ello así, toda vez que el cuestionamiento del recurrente se limitó a desconocer la naturaleza de asamblea de la reunión celebrada, no cabe más que desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
No se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, al momento de disponer una sanción no es posible soslayar la vigencia de la reglamentación del artículo 9°, inciso b) de la Ley N°941 que efectúa el Decreto N° 551/10 (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°3464 del 20/07/10). Esta norma ni siquiera ha sido aludida por la Dirección en los fundamentos del acto impugnado.
El Anexo I, que forma parte integrante del Decreto reglamentario se establece que las necesidades y requerimientos deben ser planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente.
El Administrador manifestó puntualmente que no consta en 34 años de Administrador, queja alguna asentada en Asamblea de Propietarios sobre el equipo en mención y tampoco surge constancia que el denunciante, cualquiera de los copropietarios o un representante de estos haya planteado la cuestión debatida en autos en el marco de una Asamblea.
Tampoco se ha recabado una copia de alguna notificación por la que de manera fehaciente se formulara al Administrador o al Consejo de Propietarios un requerimiento referido a los hechos consignados en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - CONSERVACION DE LA COSA - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - RENDICION DE CUENTAS - DERECHOS REALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FOTOGRAFIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –administrador de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que la sancionó con una multa por incumplimiento del artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
Al actor se lo imputó por violación a sus obligaciones de conservación de las partes comunes del edificio que administra.
Ahora bien, las pruebas acompañadas por el actor, tanto documental como testimonial, me permiten afirmar que su actuar fue lo suficientemente diligente para mantener en condiciones de adecuada conservación la estructura edilicia del edificio que administra.
Cabe tener en cuenta que los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio lo cual, a la luz de realidad, resultaría imposible sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes es decir, adecuadas en el tiempo y la forma para solucionar dichos perjuicios.
Asimismo, bien es sabido que en el marco del derecho real de propiedad horizontal, el administrador y la asamblea son dos elementos indispensables en la vida de la figura gravitacional del consorcio. El primero en calidad de representante legal, la segunda en calidad de órgano deliberativo (cf. arts. 2058, 2065 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Es en este marco que la asamblea de propietarios aprueba la gestión en calidad de rendición de cuentas por parte del administrador, situación que se dio en el marco de este proceso y de manera unánime.
Por último, el acto sancionador hizo mérito de las fotografías acompañadas por la denunciante al expediente administrativo el 8 de marzo de 2019 para sostener que a esa fecha los daños e incumplimientos persistían. De las constancias de autos, no surge que de dichas fotografías se haya dado traslado al aquí actor (como hubiera correspondido hacer a la luz del art. 60 LPACABA) de manera tal que, frente a la eventual violación de su derecho de defensa, no puede tenérselas por presentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2795-2019-0. Autos: Bruno, Luis Oscar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-06-2022. Sentencia Nro. 691-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En su redacción anterior a la reforma operada por la Ley N° 5.983, el artículo 9°, inciso k, de la Ley N° 941 establecía como obligación de los administradores poner a disposición del consorcio, dentro de los 10 días hábiles de su renuncia o remoción, los libros y la documentación relativos al ejercicio de su función.
La DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber, teniendo en cuenta la presentación del denunciante, la carta documento por la cual dicha sociedad expresó su renuncia, y la constancia de entrega de libros y documentos, cinco meses después.
En ocasión de formular descargo, la recurrente había expresado que la entrega se demoró por la falta de nombramiento del nuevo administrador, y en su escrito recursivo señaló que no hay constancias de que hayan sido efectuados reclamos vinculados con la documentación consorcial a partir de la asunción de un nuevo administrador.
Corresponde poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 551/2010, reglamentario de la Ley N° 941, los libros respectivos deben ser puestos a disposición del consorcio en el domicilio “que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador”. Toda vez que no hay constancias en este expediente ni en el administrativo de que se hubiera fijado un domicilio en ese sentido, no puede considerarse que, tras la manifestación de la renuncia de la sociedad administradora mediante carta documento, hubiera comenzado a correr el plazo legalmente establecido para efectuar la entrega del caso.
Por lo tanto, al no haberse configurado el presupuesto fáctico de la infracción al inciso k del artículo 9º, Ley N° 941 (y su decreto reglamentario), la disposición impugnada debe ser revocada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso una multa de $34.068 por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-, y en consecuencia, declarar su nulidad.
En efecto, el compromiso asumido por el sancionado en fecha 02/08/21 consistía en remitir al correo electrónico de la denunciante, en el plazo de 7 días hábiles, los siguientes elementos: i) copia del acta de designación del 28/12/20; ii) las firmas correspondientes a la votación allí efectuada y, iii) los poderes presentados. Del análisis de las actuaciones surge que el 06/08/21 -es decir, 4 días después de suscripto el acuerdo- el administrador envió a las casillas de correo electrónico de la denunciante y de su letrado, un mail en el que adjuntó: i) una escritura del 28/01/21 en la que se ratificó su designación; ii) el registro de asistencia a la asamblea del 28/12/20 y, iii) los poderes exhibidos por los presentes en aquella reunión.
En tal contexto, aun cuando en esa oportunidad el administrador hubiera soslayado acompañar el acta de la asamblea del 28/12/20, esa omisión no alcanza -en el caso- para dar por incumplido el acuerdo conciliatorio.
Es que, no se encuentra controvertido que el registro de aquella asamblea se realizó mediante una actuación notarial –escritura pública- por no encontrarse a disposición el libro de actas del consorcio. En esa ocasión, en lo que ahora interesa, se designó al actor como administrador por unanimidad de los presentes y se incorporaron, al finalizar el acto, el listado de asistencia y los poderes presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso una multa de $34.068 por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-, y en consecuencia, declarar su nulidad.
En efecto, el compromiso asumido por el sancionado en fecha 02/08/21 consistía en remitir al correo electrónico de la denunciante, en el plazo de 7 días hábiles, los siguientes elementos: i) copia del acta de designación del 28/12/20; ii) las firmas correspondientes a la votación allí efectuada y, iii) los poderes presentados. Del análisis de las actuaciones surge que el 06/08/21 -es decir, 4 días después de suscripto el acuerdo- el administrador envió a las casillas de correo electrónico de la denunciante y de su letrado, un mail en el que adjuntó: i) una escritura del 28/01/21 en la que se ratificó su designación; ii) el registro de asistencia a la asamblea del 28/12/20 y, iii) los poderes exhibidos por los presentes en aquella reunión.
En tal contexto, aun cuando en esa oportunidad el administrador hubiera soslayado acompañar el acta de la asamblea del 28/12/20, esa omisión no alcanza -en el caso- para dar por incumplido el acuerdo conciliatorio.
Es que, de la denuncia efectuada por la copropietaria se desprende que aquella cuestionó la legalidad de aquella reunión así como la designación efectuada, por lo que peticionó al actor que “…envíe escaneadas las firmas de los asistentes a dicha asamblea para que acredite su condición de Administrador…” junto con los poderes que se habrían presentado en esa ocasión, tal como surgía del acta de escritura que acompañó como prueba.
Así las cosas, pese a que en la audiencia conciliatoria se pactó la entrega del acta asamblearia del 28/12/20, lo cierto es que aquella ya formaba parte de las actuaciones administrativas por haber sido aportada por la propietaria al presentar su denuncia.
Nótese, que la consorcista no requirió al denunciado que le remitiera copia del acta mencionada sino que su petición se circunscribió a que se le permitiera el acceso al listado de personas que acudieron a la reunión y a los poderes que habrían invocado para tomar las decisiones cuya validez cuestiona.
Sumado a ello, el acta del 28/12/20 tampoco fue señalada como faltante por la denunciante al momento de cuestionar la documental presentada por el actor, pues su crítica se centró en la presunta omisión del administrador en acompañar notas de convocatoria y notificaciones de la resolución asamblearia, cuando esos extremos no formaban parte del acuerdo celebrado.
Es decir que, si bien por los términos utilizados al celebrar el acuerdo el administrador asumió el compromiso de acompañar “…copia del acta de designación de la administración del Consorcio (…) de fecha 28/12/2020”, en rigor, resultaba innecesario que aquel adjunte tal instrumento pues la denunciante ya contaba con esa documental desde el momento en que inició su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, el actor, administrador del consorcio de propiedad horizontal, interpuso recurso directo de apelación judicial contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar el cuestionamiento vinculado con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 941.
El referido artículo establece las obligaciones del administrador y, en lo que aquí interesa, en su inciso a) prevé: “(…) ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes”.
Cabe destacar que, al momento de sancionar al aquí recurrente, la autoridad administrativa entendió que no se procedió a ejecutar el punto 7º del acta de asamblea de fecha 22/02/2021, en lo que se refería a presentar diversos presupuestos para la realización de una autoría de la actuación del administrador a los propietarios mediante nota que debía dirigirse con fecha limite el día 10/03/2021.
La parte recurrente señaló que envió cinco propuestas a todas las unidades, y que en la asamblea del día 07/07/2021 se trató específicamente la aprobación de la persona encargada de realizar la misma, informe que fue presentado el 1/12/2021, y tratado por los vecinos en la asamblea de fecha 14/12/2021.
Sin embargo, ello no controvierte la sanción aplicada por la autoridad administrativa, por cuanto de las constancias de autos surge que no cumplió con la obligación asumida de presentar las propuestas a los propietarios hasta la fecha señalada en el acta de Asamblea, es decir antes del 10/03/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
Cabe señalar que de la prueba obrante en el expediente, surgiría que los trabajos de conservación cuya falta de resolución se le endilgó al sumariado consistían en reclamos referidos a terminación de obras de pintura en palieres y reparación de desperfectos existentes en la portería. Luego, en cuanto a los balcones y revestimiento exterior del edificio; si bien surge del Acta de Asamblea de propietarios que se consensuó su revisión, también corresponde señalar que su buen estado de conservación surgía del certificado de Ley 257 emitido el 03/07/2020 con vencimiento el 08/06/2023.
En ese contexto, corresponde destacar que surge del acta de asamblea del 22/02/2021, en el punto 7°, que “…por la necesidad de tener en claro la situación económica y financiera del consorcio […] se aprueba la realización de una auditoría de toda la gestión [de la administración anterior]” y que hasta el 10/03/2021 se presentarían los presupuestos para la posterior elección de quién llevaría a cabo la auditoría.
Ello da cuenta que, a ese momento, no se conocía el estado patrimonial del Consorcio.
Ahora bien, es necesario advertir que para la realización de obras de conservación se requiere conocer quiénes son los proveedores habituales del edificio, qué vinculo contractual los une con el consorcio, el estado de deuda o trabajos pautados -si los hay- y su avance, a su vez, se requieren presupuestos de los servicios de profesionales, conformidad de los propietarios, recursos del consorcio para afrontar los gastos, entre otros; es decir, en principio resultaba necesario contar con la documentación del consorcio, traspaso que se realiza a los pocos días antes de que se efectuara la denuncia.
Sin embargo, y a pesar de haber sido argumentado por el actor al realizar su descargo, en el acto aquí cuestionado no se efectuó consideración alguna acerca de la clase de tareas a realizar en el edificio, su gravedad o urgencia, la eventual existencia de otras obras, el orden de prelación de tareas dispuesto por asamblea de propietarios, y le fecha en que el administrador fue designado y ratificado en su cargo, el momento en que recibió la documentación del Consorcio por parte del administrador saliente ni el tiempo transcurrido entre éste último hecho y la denuncia que se efectuara en sede administrativa.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
Ello así, por cuanto la autoridad sancionatoria ha prescindido del análisis de hechos tales como la fecha de traspaso de la documentación del consorcio en el normal desarrollo de la actividad del nuevo administrador como también del análisis del Acta de Asamblea del 22/02/2021.
Cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo ("in re" “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Entre los requisitos esenciales del acto administrativo, el art 7 LPACABA enumera “b. Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” y “e. Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo” (artículo 7, LPACABA).
Es así que la ley prevé que “[e]l acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable (…) cuando fuere emitido mediando (…) falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado” (art. 14).
En efecto, la resolución atacada, en lo referido a la multa impuesta por el supuesto incumplimiento del artículo 9º inciso b) se encuentra viciada en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941 y, en consecuencia, tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
En este marco, es importante recordar que el art. 148 del CCAyT faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado.
Al respecto, se ha dicho que “(…) la nulidad total es aquella que se extiende sobre todo el acto y la nulidad parcial sólo afecta a una o varias disposiciones. A su vez, “la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables”. Pero, si no son separables, la nulidad es total. Cabe aclarar que una disposición no es separable cuando al suprimirla, el acto ya no puede cumplir con su finalidad” (Carlos F. Balbín, “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. Ed., Tomo III, CABA, La Ley, 2015, p. 163).
Por lo tanto, la decisión de declarar la nulidad total o parcial deberá tener en cuenta la gravedad del vicio y que los elementos del acto sean escindibles, es decir, que puedan dividirse sin alterar la finalidad del acto.
Ahora bien, cabe advertir que la Administración para graduar la multa por ambas infracciones fijo un único monto equivalente a un mil ochocientas (1.800) unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102), sin discriminar qué porcentaje le corresponde a la infracción del art. 9 inciso b) y cuál al inciso a). Es decir, determinó un único monto en forma conjunta por la infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
En consecuencia, ante la existencia de un elemento indivisible, corresponderá tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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