ABOGADOS - RENUNCIA DEL MANDATARIO - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO - RENDICION DE CUENTAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora -renunciante del poder judicial conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo de imposible cumplimiento-, pretende que el Gobierno de la Ciudad se expida expresamente aceptando la renuncia, y se abstenga de requerirle la rendición final de la cartera de juicios que llevaba.
Toda vez que de las constancias de autos resulta que la peticionante ha remitido al Sr. Jefe de Gobierno su renuncia a continuar desempeñándose como mandataria de la ciudad, la que fue notificada en forma fehaciente y sin condición alguna, sin perjuicio de la expresión de motivos que la fundara, la medida que solicita implicaría innovar respecto a la situación en la cual en forma libre se habría colocado. Y desde siempre se ha destacado que en la apreciación de los recaudos para otorgar medidas cautelares de tipo positivo, se debe extremar el rigor.
En resumen, y toda vez que la renuncia -siendo un acto unilateral y liberatorio- produce efectos desde que se la ha exteriorizado y no requiere aceptación, la intimación a rendir cuentas es consecuencia lógica de su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - CONCEPTO - GASTOS COMUNES - RENDICION DE CUENTAS - NATURALEZA JURIDICA

Una caja chica consiste en la entrega de una suma de dinero destinada a afrontar gastos de servicios urgentes y de monto reducido, con la obligación de rendir cuentas de su utilización. Tales gastos, por supuesto, además de los límites de cuantía que implica la figura de “caja chica”, precisan de un correlato afín con las tareas a realizar, pues éstas otorgan sentido a la existencia de la asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - GASTOS COMUNES - RENDICION DE CUENTAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, la relación establecida por el juez de grado resulta absolutamente abstracta, vacía de un contenido que efectivamente vincule los gastos denunciados con la actividad encomendada al interventor. En otras palabras, es indudable que la tarea a afrontar por el funcionario designado en autos requiere transportarse, alimentarse y recurrir a materiales de librería para su cometido. Pero también actividades ajenas a la intervención imponen a las personas tales necesidades. Por lo tanto, la rendición efectuada en autos carece de las precisiones imprescindibles para distinguir adecuadamente si un gasto tuvo por norte satisfacer una necesidad estrictamente vinculada a la tarea asignada o no. Estas aseveraciones surgen tanto de la consideración “a priori” del sentido de la asignación monetaria ordenada para cubrir gastos urgentes, como de la observación “a posteriori” de los numerosos tickets arrimados al expediente. A modo de ejemplo, cabe advertir que se desconoce la medida del vínculo con las necesidades de la intervención respecto de las tarjetas de telefonía celular informadas, aceite para motor y compras de supermercado imposibles de distinguir como de mero refrigerio y que en varios tickets incluyen productos de limpieza, en principio razonablemente ajenos a las tareas a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, el interventor designado en las presentes actuaciones nada ha hecho para despejar las legítimas incertidumbres del Gobierno de la Ciudad, limitándose a recordar, sin remisión concreta al gasto, las razones de hecho y derecho que han justificado su designación, así como el cúmulo de tareas que ésta importa, la inexistencia de un derecho vulnerado y la ausencia de comprobantes que contengan sumas exorbitantes. Nada aporta el escrito que pueda generar una convicción suficiente en la especifidad de los gastos, de modo que estos puedan ser leídos con la debida conexión causal entre compra y misión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, resulta a todas luces innecesario destacar, como lo hiciera el “a quo”, una supuesta austeridad en el uso de la caja chica como fundamento de aval de la aprobación de la rendición de cuentas. La impronta de la caja chica se agota en la relación de las características de la tarea encomendada con las necesidades de gasto que ella demande. La comprobación de esta medida evita, precisamente, todo recurso retórico a la sobriedad tanto como al exceso. Precisamente, como tal relación o medida se encuentra ausente, no explicitada, es que puede ocurrir el equívoco de invocar genéricamente un comportamiento austero o excesivo, lo que puede de modo conveniente evitarse mediante razones que den transparencia a la rendición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACIONES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa, e intimar al mentado funcionario para que, a partir de los 10 (diez) días de notificada la presente, informe en el expediente la vinculación de los gastos realizados con las tareas que desempeña.
En efecto, el contralor de esta Alzada se ve impedido tanto por la indeterminación de la razón del gasto por parte del interventor como de la razón de su aprobación en la sentencia atacada. A título de ejemplo, cabe notar que numerosos comprobantes dan cuenta de la adquisición de artículos de limpieza y que éstos, sin emitir un juicio definitivo acerca de su necesidad, escapan al triple conjunto de gastos a los cuales el Juez de grado ordenara atender, esto es, transporte, librería y alimentos. En estas circunstancias, tanto admitir como rechazar el recurso impetrado supondría una valoración arbitraria del contenido de los comprobantes y también excesiva, pues no resultaría de una confrontación con las razones de la sentencia de grado o con las motivaciones de gastos ofrecidas por el interventor. Nótese que al contestar este agravio, el funcionario se ha limitado a destacar la importante extensión de la función encomedada, pero sin que ello brinde una pauta real de discernimiento sobre los gastos efectuados. De este modo, resulta conveniente admitir en este punto el recurso articulado pero al preciso efecto de que, con posterioridad a la presentación en autos de un informe del señor interventor que especifique la conexión de los gastos realizados con la tarea encomendada, el señor juez de grado dicte una nueva sentencia que valore tales contenidos pero con fundamento en las precisiones que haga el experto, lo que evitará considerar genéricamente la procedencia del uso de los viáticos y permitará, eventualmente, una adecuada revisión por parte de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 04-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL PERITO - OBLIGACIONES DEL PERITO - RENDICION DE CUENTAS - REMOCION DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - ADELANTO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto intimó al perito actuante a devolver las sumas entregadas en concepto de adelanto de gastos, luego de haber declarado la nulidad de la pericia y ordenado la remoción del experto.
En efecto, en relación a las sumas entregadas al perito en concepto de adelanto de gastos, debe tenerse presente que si bien es un derecho que se les reconoce a los expertos a fin de afrontar las erogaciones que se originan por la labor encomendada, ello esta subordinado a la pertinente rendición de cuentas. Dicha circunstancia, no se verifica en el presente, toda vez que pese a haber sido debidamente intimado por la Sra. Jueza de grado, el perito no acompañó en autos las constancias documentadas que justificaran los gastos en los que hubiera incurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - ANTICIPO DE GASTOS - REGIMEN JURIDICO - RENDICION DE CUENTAS

El anticipo de gastos a que tienen derecho los peritos (art. 370, CCAyT) reconoce como exclusivo objeto cubrir las presuntas erogaciones de las diligencias necesarias para efectuar el trabajo encomendado cuya realización exige desembolsos de alguna importancia que no tienen por qué ser adelantados por el experto. La actora podrá requerir su oportuna rendición y el reintegro del saldo no justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69-2014-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - ADELANTO DE GASTOS - ALCANCES - RENDICION DE CUENTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al requerimiento de la actora y reducir el adelanto de gastos solicitado por el ingeniero electricista, a tres mil pesos ($3.000).
La ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al juez, en determinadas circunstancias —antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo—, siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (art. 370, CCAyT).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.
Con relación a la normativa aplicable se ha dicho que “[d]ebe referirse concretamente a los casos que para practicar la pericia encomendada sean necesarias inversiones de relevancia […] no pueden englobarse en ese concepto los gastos propios de su tarea, erogaciones no vinculadas al estricto cumplimiento de la misión, o el contar con colaboradores que simplemente agilizan su trabajo, o importar un anticipo de honorarios” (Carlos F Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot Lexis Nexis, 2003, p. 711).
De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en cuenta que las actividades que deberá desarrollar son propias de su tarea, no ha justificado de modo alguno los gastos que la labor encomendada le requeriría y que el instrumental podría ser provisto por la propia parte actora, el anticipo solicitado ($ 6.000) resulta excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14430-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA (Res. 695/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RENDICION DE CUENTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Vale destacar que una de las obligaciones esenciales del mandatario es el deber de rendir cuentas e informar, y en cumplimiento de dicho deber, el mandatario debe comunicar a su mandante las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes.
Por ello, dado que el aquí actor no comunicó el desistimiento de la ejecución fiscal que le había encomendado el Gobierno, éste asumió válidamente que ese proceso continuaba en trámite y, por ende, tomó conocimiento de su terminación recién al requerirse autorización para el allanamiento a la demanda promovida por la contribuyente con el objeto de que se declarase la prescripción de la acción de cobro.
En ese marco, vale memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el término para interponer una acción judicial debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de la existencia de los daños cuya reparación pretende, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos 326:1420, entre otros).
Sobre esas bases, dado que el Gobierno se anotició de los perjuicios en abril de 2008, al solicitarse autorización para el allanamiento a la demanda en las actuaciones judiciales iniciadas por el contribuyente, es a partir de ese momento que corresponde computar el plazo de prescripción.
En tales condiciones, en atención a que la presente acción fue promovida el 11 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4023 del Código Civil de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, "in re" “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Siguiendo esta línea de ideas se ha entendido que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe señalar —tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros—, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa.
Es preciso señalar que la imputación efectuada se vinculaba precisamente con la falta de presentación de la declaración jurada del año 2011 completa, toda vez que al no celebrar la asamblea correspondiente, no se contaba con el ítem requerido en el inciso b) del mencionado artículo –copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas–.
Por otra parte, se desprende de la nota agregada a autos, que el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que “… [s]e deja constancia de que no ha presentado copia del acta de asamblea donde se haya tratado la rendición de cuentas correspondientes al año 2011”.
A mayor abundamiento, de las constancias aportadas por la propia actora a esta causa no se desprende que la totalidad de los co-propietarios del consorcio hayan recibido el “balance anual” perteneciente al período “agosto 2011”. Asimismo, tampoco se verifica en autos su contenido así como su aprobación por medio de una asamblea, ya que no se encuentran agregadas constancias a tales efectos.
Por lo tanto, al no convocarse a la asamblea ordinaria prevista para el año 2011, no fue posible aprobarse allí la rendición de cuentas correspondientes a ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual-.
La actora expuso que el monto de la multa aplicada resulta ser excesivo y confiscatorio, el cual además le causa un grave perjuicio a su parte. En ese orden de ideas, tildó a la sanción como improcedente y desmedida.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Dirección para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del mencionado artículo 16 y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
Por su parte, debo señalar que el monto de la multa impugnada (6 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios).
Por lo expuesto, la multa no resulta irrazonable ni desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, y con relación a la alegada confiscatoriedad del monto de la multa, entiendo que la Dirección no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada, cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 750 mensuales, (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio, (iii) ni cuál habría sido el beneficio obtenido, (iv) ni su grado de intencionalidad, (v) que no es reincidente, (vi) ni las particulares circunstancias que se suscitaron en el caso.
En esta línea, y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “[q]ue la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa sancionatoria cuestionada no surge en forma integral, clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar –en 6 salarios– la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DECLARACION JURADA - RENDICION DE CUENTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora, una multa por infracción al inciso j) del artículo 9° y al artículo 12 de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, entiendo que por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.
Es pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Establecido ello, cabe destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Asimismo, y sobre dicha base, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] entendemos que es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª edición actualizada y compilada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 245). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - CONSERVACION DE LA COSA - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - RENDICION DE CUENTAS - DERECHOS REALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FOTOGRAFIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –administrador de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que la sancionó con una multa por incumplimiento del artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
Al actor se lo imputó por violación a sus obligaciones de conservación de las partes comunes del edificio que administra.
Ahora bien, las pruebas acompañadas por el actor, tanto documental como testimonial, me permiten afirmar que su actuar fue lo suficientemente diligente para mantener en condiciones de adecuada conservación la estructura edilicia del edificio que administra.
Cabe tener en cuenta que los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio lo cual, a la luz de realidad, resultaría imposible sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes es decir, adecuadas en el tiempo y la forma para solucionar dichos perjuicios.
Asimismo, bien es sabido que en el marco del derecho real de propiedad horizontal, el administrador y la asamblea son dos elementos indispensables en la vida de la figura gravitacional del consorcio. El primero en calidad de representante legal, la segunda en calidad de órgano deliberativo (cf. arts. 2058, 2065 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Es en este marco que la asamblea de propietarios aprueba la gestión en calidad de rendición de cuentas por parte del administrador, situación que se dio en el marco de este proceso y de manera unánime.
Por último, el acto sancionador hizo mérito de las fotografías acompañadas por la denunciante al expediente administrativo el 8 de marzo de 2019 para sostener que a esa fecha los daños e incumplimientos persistían. De las constancias de autos, no surge que de dichas fotografías se haya dado traslado al aquí actor (como hubiera correspondido hacer a la luz del art. 60 LPACABA) de manera tal que, frente a la eventual violación de su derecho de defensa, no puede tenérselas por presentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2795-2019-0. Autos: Bruno, Luis Oscar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-06-2022. Sentencia Nro. 691-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DEBER DE INFORMACION - RENDICION DE CUENTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
Para impugnar la primera infracción endilgada, el actor menciona que siempre garantizó el acceso a la documentación sobre los gastos del consorcio tanto de forma digital como presencial. Explicó que por la relación de discordia que existía con el denunciante se aseguró que en las reuniones siempre hubiera más personas. Alegó que el rechazo de la prueba informática ofrecida importó una privación de su derecho de defensa.
Explicó que las herramientas digitales actualmente permiten acceder -en algunos casos en tiempo real- a documentación, información de movimientos de dinero, etc. y, en consecuencia, podría considerarse un canal hábil para el cumplimiento de determinadas obligaciones de información.
Sin embargo, esta vía no fue ofrecida por el Administrador para responder al requerimiento del consorcista. Por el contrario, al contestar el pedido, el actor indicó los días y el horario en los que el denunciante podía concurrir a su oficina para cotejar la documentación; instrucción que fue seguida por el consorcista el 23/10/2019.
Conforme el acta notarial acompañada en el expediente administrativo, el consorcista no pudo consultar la información requerida. Recién en la Asamblea del 6/11/2019 se acordó reunirse el 13/11/2019 en la sede de la Administración del consorcio para poder constatar la documentación necesaria para aprobar la rendición de cuentas del administrador.
En esta última ocasión se le dio vista parcial de las constancias de gastos a los consorcistas y se acordó el envío de un mail con la restante.
Tal acción fue realizada por el Administrador pero, de acuerdo con las constancias acompañadas en su descargo y en el recurso de apelación en estudio, no remitió la totalidad de la documentación solicitada por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - RENDICION DE CUENTAS - EXTRAÑA JURISDICCION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda adecuada y digna al grupo familiar actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional.
La parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, está compuesta por una mujer (33 años), que reside con su pareja y sus dos hijos (16 y 4 años), en una vivienda ubicada en un barrio de la Provincia de Buenos Aires, bajo la modalidad de pago tutelado, cuyo importe mensual es de $29.793.
La actora se encuentra cursando un embarazo de alto riesgo y uno de sus hijos había sido declarado en situación de adoptabilidad pero retomó la convivencia con ella en virtud de lo resuelto en el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia 4 del Departamento Judicial de La Plata.
Era beneficiaria del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” y ante su interrupción, la familia se vio en situación de calle. Hasta el año 2010 la actora vivió debajo de una autopista de la Ciudad tras sufrir un desalojo y ante dicha situación fue reincorporada al mencionado programa por el que accedió a una nueva vivienda en la Provincia Buenos Aires, de la que luego fue desalojada. Ante continuas interrupciones la actora solicitó la continuación del subsidio habitacional y no tuvo favorable acogida por parte de la administración. Fue reincorporada en virtud del compromiso arribado en una audiencia.
El juez de grado dictó una medida cautelar mediante la que le ordenó al GCBA el pago tutelado del alquiler de la actora.
La actora estuvo afectada por un consumo problemático de sustancias psicoactivas desde sus 23 años, se rehabilitó en una Asociación Civil y actualmente trabaja en dicha institución. Es beneficiaria del programa “Potenciar Trabajo”, la Asignación Universal por Hijo y la Tarjeta Alimentar.
Su pareja cuida a los niños y carece de un empleo estable.
Sufrió violencia de género por parte de su ex pareja.
En cuanto al estado de salud de la familia, su hija recibió cirugía por un anillo vascular de tipo congénito. Su hijo, tiene Certificado Único de Discapacidad, estuvo institucionalizado en diversas efectores de salud mental por decisión de su familia adoptiva. La actora y su hija cuentan con la Obra Social “Mutual Senderos” y su hijo IOMA.
Se encuentra cursando el nivel de estudios secundarios a través del plan “FINES” y los niños se encuentran escolarizados.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa en la mencionada Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43692-2012-0. Autos: A., M. E. c/ Consejo de Derecho deNiñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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