PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La recepción del incidente de medida cautelar- pretensión que resulta accesoria a la acción de impugnación del acto administrativo- podría interpretarse como una táctica aceptación de competencia para entender en esta última, sin embargo, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho.
Esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso, ya que las sentencias que eventualmente recaigan en los expedientes cuya acumulación se persigue, deberán decidir acerca de la validez o nulidad del mismo convenio.
Ello sí, la eventual atribución de competencia al titular del juzgado por ante el cual tramita la cautelar, sobre la base de un argumento meramente formal, debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales y se encuentra en la raíz misma del instituto de la acumulación de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos procede siempre que las causas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incluir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido es necesario, de acuerdo a lo establecido al artículo N° 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, y en general, que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
La acumulación deberá practicarse sobre la causa radicada en el juzgado donde se notificó primero la demanda (art. N° 171, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ESTADO DE LA CAUSA - COSA JUZGADA

Frente a la existencia de pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (esta Sala, in re "GCBA c/Alberdi Gas SA s/Ejecución Fiscal", EJF 193610, del 19 de marzo de 2002).
En consecuencia, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o por ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto- Arazi, Código Procesal Cvil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, T° 1, ps. 307 y 649).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que para su procedencia debe requerirse : 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia ; 2) Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) Que puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).
A su vez, el artículo 171 del citado cuerpo legal establece que la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4700- 0. Autos: EVES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

Si bien ambos procesos tienen identidad de sujetos, no resulta procedente declarar conexidad entre los mismos ya que al tratarse de períodos del tributo claramente diferenciados y sin que esté en juego el tratamiento de la validez del acto que motivó el incremento de las contribuciones de la propiedad en ambos procesos, no se observa la posibilidad de pronunciamientos contradictorios o de difícil ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5178 - 0. Autos: IVANOFF TZVETZCOFF, JUAN ESTEBAN c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3605.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCEPTO - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer ante sus estrados. En segundo lugar, garantiza la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - OBJETO - INTERESES COLECTIVOS

A diferencia del criterio sostenido por esta Sala en otros expedientes en los que no se hizo lugar a la conexidad entre dos causas donde había identidad de objeto y demandado, y pluralidad de acciones (vgr. expedientes donde se solicitó el cumplimiento de la Ley Nº 472 y la adhesión de la OSBA al sistema instituido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661; o causas donde tramitó el cumplimiento de los planes “familias sin techo”) en el sub lite, los posibles actores se reducen a un número limitado y no a un colectivo de personas indeterminado como ocurrió en los casos citados como ejemplo. Este último elemento es de por sí susceptible de introducir un factor de distorsión en el sistema de distribución de causas en el fuero y por ello inspiró la solución escogida en aquellos casos.
En cambio, la limitada cantidad de posibles actores es lo que permite a esta Alzada observar el criterio rector establecido legalmente para los supuestos en que se constata la existencia de conexidad –unidad de radicación-.
Asimismo, cabe agregar que la conexidad procede toda vez que la sentencia a dictarse en una causa podría resultar contradictoria con la que podría emitirse en otro juzgado, circunstancia que se configuraría si uno de los juzgados hiciera lugar a la pretensión de los actores y el otro la rechazase. En este entendimiento, corresponde señalar que cuando no se cuestiona la resolución de un conflicto individual, “...el daño que puede acarrear la existencia de jurisprudencia divergente en la materia se acrecienta notablemente de modo que resulta conveniente arbitrar los medios para obtener una uniformidad de criterios en la resolución de los distintos casos. En consecuencia debe procederse a la acumulación de recursos por evidente conexidad, sin que resulte inconveniente para ello la circunstancia de que los apelantes sean sujetos distintos; ya que todos formulan idéntica pretensión, e incluso con similitud de fundamentos” (CNCom, Sala A, 25/04/1983-D,344).
Esta decisión no afecta el normal desenvolvimiento del juzgado previniente, toda vez que el número de sujetos que pueden revestir la calidad de actores es limitado –por ende, también los probables juicios que se inicien serán acotados- y el sistema informático está preparado para efectuar la correspondiente compensación de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052 - 0. Autos: MUCHNIK, ELEONOR ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2005. Sentencia Nro. 328.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas contravencionales no es suficiente para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no redunda a favor de una adecuada y pronta administración de justicia.
La acumulación de procesos por conexidad subjetiva si bien tiene en consideración favorecer la armónica aplicación de la ley evitando pronunciamientos contradictorios y una más adecuada y justa individualización de las penas que corresponda imponer, ello sólo puede lograrse durante la instrucción o el trámite del juicio hasta antes de fijada la audiencia para el debate, de conformidad con el criterio general de oportunidad en la promoción de cuestiones de competencia fijado por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-00-CC-2006. Autos: Cuellar,Vicente Ismael Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-05-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DETERMINACION - CONEXIDAD SUBJETIVA

Tal como lo prevé el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, las causas serán conexas si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, hubiere mediado acuerdo entre ellas; cuando hayan sido cometidos para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad o cuando a una persona se le imputaren varias contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REGLAS DE CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia por conexidad que se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que pueden serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531; 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY SUPLETORIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluídos en la previsión del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación. De así haberlo querido el legislador local lo hubiera previsto expresamente y al no hacerlo, sólo una interpretación forzada del silencio legislativo en la materia podría sustentar ese criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde la prórroga de competencia por conexidad si las causas incumben a distintos ordenamientos: federal y provincial...o de diferentes provincias. (confr. Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado - Comentado - Concordado, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1999 ,cuarta edición, págs. 117/116).
Ese además ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados fallos, al sostener que las reglas de conexidad en materia penal sólo son aplicables a la distribución de competencia entre jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran aquellas reglas rituales (Fallos 303:352, 305:307 y 954, 319:3497, 314:374, entre otros).
En concordancia con lo reglado en los artículos 106 de la Constitución local y 129 de la Constitución Nacional, los jueces de la Ciudad de Buenos Aires ejercen las facultades jurisdiccionales propias y por tanto no pueden declinar su competencia material en favor de la justicia nacional ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2947-00-CC-06. Autos: G., J. P. y Q., L. R Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 434-06.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

Las normas que regulan la competencia por conexidad, resultan ser de carácter excepcional y aplicables a aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
De ello se sigue que la finalidad perseguida será que se produzca una suerte de "centralización" de todas ellas en cabeza de un único Magistrado, evitándose así no sólo eventuales soluciones contradictorias sino también un dispendio jurisdiccional innecesario (economía procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA

No representa un obstáculo legal para la procedencia de la acumulación de una causa por conexidad, el diferente estadio procesal por el que transitan ambos procesos. Sucede que, si bien aparece como dificultosa para formalizarla materialmente, nada impide que la misma sea una "acumulación jurídica"; vale decir mediante tramitación separada o escindida que opera justamente en aquellas situaciones que persiguen evitar retardos en la tramitación de alguno de los expedientes o en que, siendo varios los imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás (conf. art. 43 del C.P.P.N.).
Ello así, al darse los supuestos de conexidad previstos por los artículos 41 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde que entienda en ambas causas el juzgado en el que la fecha de registro de la causa sea más antigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación solicitada por el fiscal en dos expedientes en los cuales se investigan hechos en infracción al artículo 116 de la Ley Nº1.472, cometidos por distintas personas, ambos en el mismo local.
Ello atento que dicha solicitud no afecta la celeridad del proceso y que en ambas causas se han ordenado allanamientos en un mismo local:"... resulta conveniente la tramitación conjunta de las causas por un mismo tribunal; cuando la prueba emergente de una investigación influirá en la otra..."(CNCRIM Sala Especial, C. 4061 "La Holanda Sudamericana Cia. de Seguros" sl Dial-Al271).
En efecto, la acumulación de causas por conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20594-01-CC-2006. Autos: Navarro Marcela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 460-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - JUECES NATURALES

En el caso, con posterioridad a la configuración del conflicto negativo de competencia entre estos autos y otra causa que tramitaba en otro juzgado; en esta última, se ha desistido de la acción y del derecho.
En mérito de tal circunstancia, cabe concluir que este proceso debe continuar tramitando por ante el mismo Juzgado del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en el estado actual de las actuaciones, encontrándose una de ellas finiquitada como consecuencia del desistimiento de la acción y del derecho, no se justifica el desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa, pues admitir la tesitura contraria atentaría contra el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. En ese sentido se ha señalado que “es necesario que los procesos que se pretenda acumular se encuentren con sus instancias vivas, es decir, no procede la acumulación cuando uno de ellos ha finalizado de un modo anormal, como es el desistimiento del actor” (Fenochietto, Carlos Eduardo; obra cit., p. 698).
En suma, no corresponde el desplazamiento de la jurisdicción por acumulación y tampoco por conexidad. En primer lugar porque al configurar éstas excepciones al principio general que regula la competencia, debe aplicarse restrictivamente. En segundo término, porque los fundamentos que justifican aquéllas (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal, al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), ya no podrían verificarse entre los autos comprometidos en la cuestión aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22546-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 148.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - CONCEPTO - ACUMULACION DE PROCESOS

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala 1, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /aación meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - FINALIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

El juicio de faltas encuentra su origen con la radicación ante el fuero contravencional y de faltas de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa. Esto no implica ni más ni menos que el inicio de un proceso judicial por voluntad exclusiva del presunto infractor; circunstancia que conlleva en caso de asignación de competencia por razones de conexidad, a la atribución de competencia al Juez que detente el ingreso de las actuaciones en esta jurisdicción más antiguas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2783-00-CC-2007. Autos: “MARMAU S.R.L. (BAR “ACQUA LOUNGE”) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUECES NATURALES

En el caso, si bien el imputado fue acusado de varios hechos ocurridos en diferentes fechas, el Sr. Fiscal decidió archivar los primeros y seguir con la tramitación del último de ellos.
Ello así, resulta competente y corresponde que continúe interviniendo en el proceso el Juez que ha entendido en primer término (conf. art. 19 del CPPCABA). Es que el proceso iniciado en virtud del único hecho elevado a juicio -el último- al haber sido acumulado a otros desplaza su competencia a favor de quien se encontrara de turno a la fecha del primer suceso.
Ya que, de no ser así, la radicación de las actuaciones dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada proceso, lo que atentaría contra la imparcialidad que debe regir en la adjudicación de causas según el principio de juez natural la posibilidad de sustitución de este último por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no obsta a la declaración de conexidad arribada por el Sr. Juez aquo, donde se inició una demanda por nulidad de un acto administrativo y daños y perjuicios por una cuestión de empleo público, con un amparo referido a la misma cuestión iniciado con antelación ante otro Juzgado del fuero, la circunstancia de que dicha acción de amparo se encuentre archivada, dado que, conforme lo dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 44/06 “los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujeto y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieren prevenido”.
En consecuencia, se infiere que tal resolución tiende a impedir que los litigantes inicien varias demandas con idéntico objeto procesal para luego desistirlas después de elegir el juzgado donde continuarán el trámite, vulnerando de este modo el sorteo efectuado por la Secretaría General del Fuero. Ello así, la primer causa sorteada provocará la radicación de todas aquéllas iniciadas con posterioridad con idéntico objeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27906-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-05-2008. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (esta Sala, in re “Eumex S.A. c/GCBA s/amparo” exp. 19219/0, sentencia del 4/5/06 y “Obra Social Unión Personal C/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y otros s/amparo” exp. 22546/0, 26 de junio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de acumulación de procesos, atento a que si bien se observa que existe una identidad de ciertos elementos en las causas, también se advierte que cada una de ellas fue originada por un hecho diferente, pasible de sanción, y que motivó sendos expedientes administrativos, cuya resolución sancionatoria motivó los recursos directos ante esta Sala. Esto amerita que cada acto cuestionado deba juzgarse con independencia de los demás y ello no podría provocar la existencia de sentencias contradictorias.
Por lo demás, existe un elemento esencial para la resolución de la cuestión sub examen, este es, que las cuatro causas se encuentran en trámite ante el mismo Tribunal.
Al respecto se ha sostenido que “la acumulación de acciones no es procedente cuando, pese al trámite independiente de las causas, no existe riesgo de sentencias contradictorias en virtud de su radicación en el mismo juzgado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A; 30/08/1995; ‘Azcurra, Osvaldo A. y otros c. Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica’; LL1996-A, 173, con nota de Victoris - DJ 1996-1, 525).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 19 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria, establece que las causas serán conexas en el casos de concurso real de delitos y que el juzgamiento de las causas conexas se unificará en el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En el caso, corresponde que la presente causa deba acumularse a aquella otra en trámite ante el Juzgado que entendió en primer lugar, toda vez que en ambas se acusa al mismo imputado por conductas similares cometidas en distintos momentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, las razones dadas por la juez a quo para no aceptar la acumulación de una causa proveniente de otro juzgado a una de las suyas, no resultan suficientes para apartarse de la regla general establecida en el artículo 19 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, sostiene la Sra Juez que la acumulación de ambas causas determinaría un grave retardo para su juzgamiento que ya tiene fecha de juicio fijada, incluso con anterioridad a la traba de la contienda entre los juzgados.
En este sentido el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé una solución para la situación planteada por la Sra. Magistrada toda vez que establece que “no procederá la acumulación material para juicio cuando ello determine un grave retardo”, restando entonces la posibilidad, si el criterio de la Sra. Juez lo determina, de no suspender audiencia alguna y proveer separadamente el nuevo requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires este Tribunal fijó el criterio que las cuestiones de competencia por conexidad solo pueden promoverse hasta antes de fijada la audiencia de debate (este Tribunal en las causas “MARTINEZ, Haydee y ELISSAGARAY, Gabriel s/ Infr. Ley 255 -Cobo 1614 - Conflicto de Competencia”, Causa Nº 413-00-CC/2004 del 25/09/2005 y Recurso de apelación en autos “López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. artículos 116 y 117 Ley Nº 1472”, Causa N° 178-CC/2006 del 12/11/2007, entre otras). Ello así sobre la base del artículo 46 del Código Procesal Penal de la Nación.
En la actualidad, si bien el límite temporal aludido no aparece claramente establecido en la norma aplicable, resulta razonable, a la luz del principio general y de la finalidad que persigue el instituto de la conexidad, mantener, en el caso, la vigencia de dicho límite.
En el caso, de la aplicación del principio general corresponde que sea el Juzgado en turno al tiempo de cometerse la nueva contravención el que entienda en la presente causa (art. 2, Ley Nº 12), desde el momento en que tanto la petición declinatoria formulada por el Sr. Fiscal como la declinatoria que efectuara dicho Juzgado resultan posteriores a que se fijara la audiencia de juicio para la causa tramitada en el juzgado a la que se pretende acumular , ya que la acumulación material de ambas causas, para ser juzgadas en un mismo momento, determinaría un grave retardo para el juzgamiento de la primera de ellas.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El principio general en materia de competencia en el fuero contravencional establece, que entiende en la contravención el Juez competente por turno al tiempo que se hubiere cometido la contravención (art. 2, ley 12).
La excepción a dicho principio esta dada por la posibilidad de unificar el juzgamiento de diversos hechos cuando ellos concurran en forma real (art. 19 CPCBA). En este caso intervendrá el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
, que en este caso sería el Juzgado Nº 14, que fijó fecha para juzgar un hecho similar al que se imputa al encartado en el presente caso, para el día 8/07/2008.
Ahora bien, existe también una excepción a la excepción. No resultará procedente la acumulación material para juicio cuando ello determine un grave retardo (art. 20 CPPCBA).
En el caso se verifica tal circunstancia dado que en el momento en que se solicitó la declinación de competencia y que la misma efectivamente se realizó, estaba ya fijada la audiencia de debate para el primer hecho y de acumularse las causas se frustraría dicha audiencia de juzgamiento.
Entonces solo restaría la posibilidad de acumulación en dicho juzgado, excepcionando al principio general (art. 2, ley 12), al mero fin de que en ambos sucesos intervenga el mismo Tribunal aunque ellos no se ventilen en la misma audiencia de juzgamiento; no obstante, ello no resulta razonable por derivar en un resultado ajeno a la finalidad que persigue el instituto de la acumulación por conexidad.
En efecto, la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pg. 400, citado por este Tribunal in re “Alvarez, Jorge s/ inf. art. 82 ley 1472- Conflicto de competencia- Juzgados 13 y 16 -Conexidad-”, Causa N° 20892-01-CC/2007 del 16/11/2007 ).
En el caso la economía procesal no resultaría un valor resguardado toda vez que indefectiblemente resultará necesario frustrar una audiencia ya fijada o la fijación de una nueva audiencia de juicio para el segundo hecho sin que se advierta por qué un juzgado lograría su celebración antes que el otro. Ello así, considero que en este caso no procede la acumulación por conexidad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos se verifica a través de la unión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia dictada en cualquiera de ellos (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. I, Nociones generales, § 104-5, pp. 459-60; Ammirato, Aurelio en Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. pp. 377/8; ver, asimismo, Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 694 y ss.).
Del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sigue que la acumulación de procesos corresponde: 1º) cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones por ser éstas conexas por la causa, por el objeto o por ambos elementos al mismo tiempo; 2º) cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; 3º) cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 2083.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL

La acumulación de una ejecución fiscal con una ordinaria produciría una demora injustificada y perjudicial en el trámite de esta última y, por ende, resulta imposible la substanciación conjunta de los procedimientos. Así las cosas, es dable precisar que tampoco existe el riesgo de sentencias contradictorias, toda vez que la sentencia que recae en un proceso de ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31642-1. Autos: ALLERGAN PRODUCTOS FARMACEUTICOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-02-2009. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Si bien es cierto que la Resolución Nº 431/CM/08 estableció, en términos genéricos, que la totalidad de las ejecuciones fiscales que se inicien ante los estrados de este fuero sean sorteadas para su asignación, únicamente, entre los Juzgados Nº 13, 14 y 15 (art. 1º de la citada resolución), no lo es menos que dicha norma no dejó sin efecto la Resolución Nº 335/CM/01, en cuanto dispone, en el 2º párrafo de su artículo 13, que “[l]os procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes.”
Por lo tanto, en este caso, en que existe un proceso anterior radicado en otro juzgado del fuero que terminó por un modo anormal (caducidad de la instancia) y en que la Resolución Nº 431/CM/08, si bien posterior a la Nº 335/01, regula supuestos generales frente a los particulares tenidos en cuenta por la última, corresponde concluir en la procedencia de la conexidad y que la causa continue su trámite en el juzgado donde tramitó el primer proceso.
Por lo demás, la solución descripta, en tanto excepcional, no desvirtúa los fines de equidad en la distribución de causas propiciados por la Resolución Nº 431/CM/08 al tiempo que es la que mejor se adecua al principio de prevención (art. 171 del CCAyT), en tanto será el juez que intervino en el proceso anterior —finiquitado por un modo anormal— quien entienda en la nueva demanda que se formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936987-0. Autos: GCBA c/ BRANCATO, MARIA A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 353.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PROCESO EJECUTIVO - PROCESO ORDINARIO - EXPROPIACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de acumulación de procesos efectuada por el Sr. Juez aquo.
Así, en primer lugar y pese a que los aquí actores son algunos de los demandados en el juicio sobre expropiación, no se advierte que la decisión que hubiere de recaer en cada una de las causas involucradas pudiere generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, finalidad primordial que anima el instituto de la acumulación (conf. art. 170 del CCAyT).
Por lo demás, a efectos de concluir en la improcedencia de la acumulación por conexidad, tampoco puede soslayarse la diversidad de la causa que funda cada uno de los reclamos así como tampoco los distintos trámites conferidos (conf. art. 170, inc. 3º, del CCAyT); en efecto, mientras en autos se trata de un proceso ejecutivo de alquileres en estado de dictar sentencia de trance y remate, en las actuaciones seguidas en el otro Juzgado del fuero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende, a través del pertinente procedimiento ordinario, la expropiación del inmueble involucrado en el citado trámite ejecutivo.
Y, en esta dirección, no debe olvidarse que la sumariedad del juicio ejecutivo (como el presente) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura la vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1048, pp. 332-3) y no material, como sucedería, por ejemplo, en el caso de un proceso ordinario expropiatorio como el entablado en el otro Juzgado del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA

La acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
El proceso acumulativo implica, pues, el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas, conjunta o separadamente y pronunciará, en su momento, una única sentencia, en un solo acto, o en sendos pronunciamientos simultáneos. Así se obtendrá una decisión congruente de todas las cuestiones y litigios acumulados (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 694-5).
A su vez, cuando la acumulación resultase procedente, el principio de prevención establecido por el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que ella se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTRAVENCIONES - HECHOS NUEVOS

En el caso, no corresponde declinar la competencia por conexidad pues las actuaciones que corren por cuerda, y a las que se pretende acumular la presente, se iniciaron a raíz de una solicitud de allanamiento efectuada por la Dirección General de Protección del Trabajo por no poder ingresar al taller de costura sito en ese domicilio. En suma, su actuación sólo se circunscribió a legitimar el acceso a ese domicilio en el marco de una investigación en materia de faltas que no derivó en hecho contravencional alguno.
Ello permite deslindar tales actuaciones de la de autos, pues si bien se intenta vincularlas, en atención a que las presentes se iniciaron a partir de controles de inspección solicitados por la Fiscalía de Cámara, el objeto de la investigación en este caso es la presunta comisión de un hecho contravencional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional.
De este modo, no existen motivos que permitan justificar la declinación de la competencia en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-CC-2009. Autos: Chengzhu, Jin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2009.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde que sigan tramitando las actuaciones en el Juzgado de origen, atento a que no corresponde disponer la competencia por conexidad.
La aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 2.145, en cuanto dispone que “... cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso", no procede en forma automática, sin considerar sus consecuencias concretas en relación a la eficaz prestación del servicio de justicia.
Esta Sala señaló que el fundamento de dicha normativa, radica en lograr una mayor economía procesal para optimizar la función jurisdiccional. Sin embargo, en esa misma ocasión se puntualizó que su aplicación se descartaba en los supuestos en los que ello derivara en una radicación masiva de causas en un sólo juzgado (in re “Velazco, Eduardo Alfredo c/ ObSBA s/ amparo”, expte. 7320/0, sentencia de fecha 21/05/2003).
En el sub examine, no se observa en principio la utilidad práctica de disponer la conexidad. Tampoco se aprecia que pueda llegar a existir la posibilidad de pronunciamientos contradictorios y hasta incluso podría llegar a frustrarse la eficacia en la prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34623-0. Autos: GONZALEZ MARIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - REGIMEN JURIDICO - ACORDADAS - FACULTADES DE LA ALZADA

La Acordada Nº 21/04 de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas regula las cuestiones de turno que se plantean entre dos magistrados cuando uno de ellos señala que se le ha remitido una causa que, según los parámetros temporales establecidos, debe ser ventilada ante otro juzgado en función de quien se encontraba en funciones en esa fecha para entender en determinada zona. Pero ello, es absolutamente disímil el trámite previsto para aquellas causas que son remitidas entre dos jueces por cuestiones de conexidad subjetiva u objetiva en especial si reparamos en que las cuestiones de turno son zanjadas por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y son ajenas a las salas del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4619-01-00-09. Autos: LEDESMA, HUGO DANIEL INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE JUICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que primeramente tomara intervención en el concurso de delitos atribuido al encartado, en función de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria.
En efecto, ante un conflicto negativo de competencia por razones de conexidad subjetiva, corresponde estar a la manda del artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir en la competencia del tribunal en cuya causa se ventila el delito que había sido primeramente cometido.
No obsta a dicha solución la circunstancia de que en el legajo del Juzgado se haya concedido la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, puesto que, como tiene dicho esta Cámara, el carácter definitivo de la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba ha sido reconocida por este Tribunal a los efectos de habilitar su impugnabilidad objetiva en cuanto pone fin al concreto punto en discusión referido a la aplicación del instituto de la “probation”, lo cual, claro está, no es lo mismo que sostener que la causa no pueda, eventualmente, proseguir su trámite por alguna de las razones legalmente previstas para ello.” (“Agurto Espinosa, Juan Eduardo s/competencia”, causa nº 2987, Sala IV, C.N.C.P., rta. el 31/10/2001, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-00-10. Autos: CONVERTI, OSCAR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la caducidad de la instancia.
De este modo, toda vez que en los autos acumulados al presente no se ha producido la perención de la instancia y se registra actividad procesal tendiente a lograr una decisión sobre el fondo de la cuestión, lo que excluye la presunción de abandono del proceso que anima al instituto de la caducidad de instancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
Sentado lo expuesto, y se ha dicho que decretada la acumulación de procesos, y firme la resolución, existe una sola instancia. De modo que, aun cuando tramiten por cuerda separada, no puede decidirse la caducidad de ellos si en los demás no se ha operado la perención (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Buenos Aires, Astrea, 1999, tomo 2, p. 207).
Es que, en un proceso no pueden existir dos instancias principales, pues si la instancia es el conjunto de actos procesales que suceden a continuación del acto de apertura hasta la resolución que la concluye, ese conjunto de actos es común para todas las partes y sus pretensiones. Tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho que los procesos acumulados no tramiten en forma conjunta sino por cuerda separada, pues ésa es una cuestión meramente formal carente de relevancia procesal, razón por la cual no puede haber caducidad de uno de los procesos acumulados (en este sentido, CNCiv., sala D, septiembre 29-997, “Lloret, Alejandro c. Transportes Fournier S.A.”, LL, 1998-B, 457).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: CARRANZA NELIDA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2010. Sentencia Nro. 250.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la conexidad dispuesta, dado que el desplazamiento de competencia por razones de conexidad es una excepción a las reglas, y que no están presentes los elementos requeridos para su procedencia.
Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27933-0. Autos: RODRIGUEZ LACROUTS JORGE LEOPOLDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 02.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 81 del Código Contencioso Administrativo determina los presupuestos de procedencia de la acumulación objetiva de pretensiones y no ya de acciones (como sienta el artículo 87 del CPCCN); lo dicho implica, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la posibilidad de acumular, en el marco de un único proceso o trámite, varias pretensiones
En otras palabras, esta disposición refiere al supuesto en que, al comienzo del pleito (léase: antes de la notificación de la demanda) el actor amplía los términos de su pretensión inicial; así, por ejemplo, si luego de interponer su demanda en autos contra la resolución administrativa, el actor hubiere ampliado su demanda contra otra resolución administrativa en este mismo trámite, la situación encuadraría en el supuesto previsto por el citado artículo 81 del Código Contencioso Administrativo, encontrándose sujeta su procedencia a la configuración de los requisitos enumerados por los diversos incisos del artículo mencionado.
Es que, si bien en principio la acumulación objetiva de pretensiones se produce desde el comienzo (esto es, cuando las pretensiones son acumuladas por el actor contra una misma parte en la demanda), podría suceder que en el escrito inicial sólo se ejerza una pretensión y tiempo después, mediante la ampliación de la demanda, se agregue otra u otras. Aun así existe un límite temporal, pues la posibilidad de acumular debe hacerse valer con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda” (Areán, Beatriz A. en ob. cit., p. 249).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PRETENSIONES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechaza el pedido de acumulación de procesos solicitado por la parte actora.
La hipótesis prevista por el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que la recurrente estima aplicable- no es la que se presenta en autos, puesto que no se trata aquí de una ampliación de la demanda (o, para el caso, una acumulación originaria de pretensiones) en el marco de un único proceso, sino del pedido de acumulación de demandas diversas iniciadas en forma separada por la propia actora. Como puede advertirse, la lectura que se propone no importa consagrar requisitos no exigidos por la norma procesal sino, más bien, otorgar a ese texto un sentido que guarde armonía y coherencia en el marco del todo en el que está inscripto.
Establecido ello (a saber, que se trataba de un pedido de acumulación sucesiva de procesos), la norma aplicable resulta el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (similar al art. 188 de su par nacional).
En primer lugar y a este respecto es ilustrativo que, mientras el artículo 81 está inserto en el Capítulo X del Título II del rito, denominado “Acumulación de pretensiones y litisconsorcio”, el artículo 170 se ubica en el Capítulo II del Título IV, llamado “Acumulación de procesos”. Esta diferencia (que, acaso por lo sutil, no ha sido advertida por el impugnante), despeja cualquier duda respecto del encuadre del pedido de acumulación y, asimismo, sienta las pautas que, tal como ya se hizo en la resolución, conducen a su rechazo. Es que, la finalidad de la acumulación prevista por esa norma es, primordialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y ese supuesto, pese al denodado esfuerzo que ensaya la recurrente para demostrar lo contrario, no puede verificarse en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Conforme lo establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y toda vez que la conexidad es un presupuesto de la acumulación, es razonable concluir que debe considerarse como juez previniente, aquél ante cuyos estrados –en primer término- se trabó la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 921533-0. Autos: G.C.B.A. c/ ARQUIMUNDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITO PERMANENTE - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde que continúe entendiendo el juez que se hallaba en turno en las primigenias actuaciones.
Ello así, ya que si bien se dictó el archivo del expediente formulado por violación a la Ley Nº 14346 de Protección de malos tratos contra los Animales, dicho archivo fue tan solo provisorio, y ante la nueva denuncia por el mismo delito se reabrió el proceso en los términos del último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1859-09. Autos: CHOPE, LUZ MARIA Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de la imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, la parte actora plantea que se declare la certeza de la inexigibilidad, por prescripción decenal, del crédito fiscal que se ejecutó en otros autos que tramitan ante el fuero civil.
Así las cosas, es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados directamente por la naturaleza de las cuestiones involucradas entre ellos (conf. esta Sala in re “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej. Fisc. - ABL”, Expte. EJF 220326/0, sentencia del 26/06/2003, y “GCBA c/ Complementos Empresarios SRL s/ Ej. Fisc.- ing.brutos convenio multilateral”, Expte. EJF 411536/0, sentencia del 23/09/2005), y en consecuencia, corresponde declarar la conexidad entre esta causa y los autos radicados en el fuero civil.
Por lo demás, una solución contraria a la aquí propiciada aparejaría una clara intromisión en la jurisdicción del juez de la ejecución, en la medida que sería otro magistrado quien debería decidir si el crédito ya reconocido aún resulta exigible o bien ha prescripto, esto es, determinar si la sentencia firme resulta ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-1. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En la acumulación, el desplazamiento de la competencia se funda -en términos generales- en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Mientras que en otros casos, se produce el mismo resultado, pero a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. Y, en su caso, sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación; aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la conexidad declarada por el Sr. Juez de grado en virtud de la cual declinó la competencia en la presente causa y, en consecuencia, disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante ese Tribunal.
En efecto, si bien existe identidad de parte entre los procesos implicados y ambos se vinculan en alguna medida con la ilegitimidad de los Decretos Nº 2422/94 y 941/00, lo cierto y concreto es que, frente a la “conveniencia” de que resuelva el Juez que previno en “el tema”, se impone la necesidad de preservar el principio del juez natural y estar a las reglas generales en materia de competencia; toda vez que, en definitiva, la conexidad constituye un apartamiento de tales pautas. Ese apartamiento aparece justificado en los casos en que -fundado en razonables criterios- el legislador lo ha previsto. Contrariamente, en el caso, no parece prudente hacer aplicación de un instituto excepcional cuando no aparecen claramente configurados los presupuestos que lo habilitan.
Ello así, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, no parece adecuado confirmar el criterio de la Sra. Juez que declinó la competencia, atento a que -tal como ha dicho esta Sala- no basta que en ambas causas se cuestionen idénticas normas para encuadrar el caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - OBJETO PROCESAL - NON BIS IN IDEM - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de competencia efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa basó su solicitud de incompetencia en que existe una causa por amenazas coactivas en la Justicia Nacional de Instrucción contra su asistido, iniciada por la misma persona que resulta la damnificada en las presentes actuaciones. Aduce que esta causa y aquélla están íntimamente relacionadas, puesto que en las presuntas amenazas que dieron origen a la presente causa se haría referencia a una denuncia que es justamente relativa a los hechos investigados en el fuero Nacional. Por ello, sostiene que ambas causas deben continuar unificadas ante la Justicia Nacional, pues lo contrario afectaría los principios constitucionales de juez natural y la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ello así, de los dichos de la Defensa Oficial se desprende que el hecho que está siendo investigado en la Justicia Nacional de Instrucción, si bien primigéniamente fue receptado en la Justicia local, la Sra. Jueza "a quo" se declaró incompetente, pues consideró se trataba de amenazas coactivas y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Del detalle que antecede, se desprende que las eventuales amenazas proferidas por el imputado, según consta en autos, acaecieron con posterioridad a la denuncia que diera origen a las referidas actuaciones por ante la Justicia Nacional. Es necesario destacar que los hechos investigados en el fuero nacional nunca han sido descriptos por la defensa del imputado, ni obran constancias de cómo y en qué consistieron los mismos. Por ello hemos de coincidir con lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto la identidad del conflicto es una mera conjetura propia de la estrategia defensista, no habiendo ningún basamento que permita afirmar que existe algún motivo para que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16831-01-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos ORTEGA, Leonardo Gonzalo Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acumulación solicitada.
En efecto, para que la acumulación sea procedente la legislación procesal exige, además de la conexidad, que los procesos se encuentren en la misma instancia, que el tribunal al que corresponda conocer en los juicios acumulados sea competente en razón de la materia, que puedan sustanciarse por los mismos trámites y, finalmente, que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el que estuviere más avanzado (art. 170, CCAyT).
En este sentido, si bien uno de los procesos se encuentra más avanzado que el otro en la producción de la prueba ofrecida (testimonial e informativa en relación al Registro de la Propiedad Inmueble), en una de las causas se encuentra agregada una prueba informativa producida 10 años después que la de estos actuados, pudiendo brindar información más actual a la causa a los fines de su resolución.
En consecuencia, cabe aseverar que se hallan reunidos todos los recaudos que hacen procedente la acumulación de ambos expedientes, tal como se desprende del desarrollo efectuado "ut supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3123-0. Autos: “MUCHNIK, LEONOR ESTHER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 213.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, se encuentra acreditada la existencia de litispendencia por conexidad.
En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S).
Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
En efecto, entre ambas acciones, existe identidad parcial de sujetos y, además, coincide la causa de los procesos, esto es, la determinación tributaria del impuesto sobre los ingresos brutos tramitada a través de las actuaciones administrativas pertinentes.
Luego, no obstante la diversidad de las vías procesales, -una causa es una ejecución fiscal y la restante es una impugnación de actos administrativos- es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972845-0. Autos: GCBA c/ ECOKLIMA SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/03/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/03/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051883-0. Autos: GCBA c/ CINGOLANI SILVANA ANDREA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 520.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43452-0. Autos: Bingo Lavalle SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la conexidad entre la ejecución fiscal y la impugnación de actos administrativos, debiendo quedar radicados ambos procesos, ante el Juzgado que previno. Ello, sin perjuicio de que por tratarse de diferentes trámites, se substancien separadamente la ejecución y la demanda impugnativa, no admitiéndose su acumulación ni, por ende, su tramitación conjunto (art. 170, inc. 4º del CCAyT).
En efecto, un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio, llevó a este Tribunal a cambiar su criterio al respecto (conf. esta Sala, en los autos “Banco de Crédito y Securitización SA c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, Expte. nº 33.031, del 25/09/09). Anteriormente, esta Sala entendía que en tales causas -impugnación de acto y ejecución fiscal- los sujetos eran los mismos -con roles invertidos- pero el objeto de las demandas no era idéntico y que asimismo resultaba imposible que las referidas causas tramitaran por el mismo procedimiento, entre otras cuestiones.
Si bien, y en el mismo sentido, se ha dicho que tampoco se producirían sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia que se dicte en la ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo, teniendo siempre el demandado en un proceso ejecutivo la posibilidad de iniciar una acción de repetición, lo cierto es que se produciría un mayor perjuicio para la parte, quien se encontraría en estado de indefensión tal como lo destaca el recurrente, y que no siempre que se declare la conexidad de las causas ello implicará una mayor demora en el trámite de la ejecución puesto que puede declararse la conexidad, sin implicar ello su acumulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 856798-0. Autos: GCBA c/ INSPECTORATE DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-03-2013. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - COSA JUZGADA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esa causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
Esto es, son titulares de un derecho individual divisible pero a la vez homogéneo con el resto del grupo que se encuentra en su misma situación y con el cual media una causa fáctica común.
A partir de la configuración de tales presupuestos, la decisión que se adopte en la causa donde tramita el objeto vinculado al grupo hará cosa juzgada respecto de todos los que en él estén incluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esas causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
En este sentido, es adecuado argumentar por qué, a pesar de haberse dictado sentencia en primera instancia, este Tribunal entiende que corresponde declarar la conexidad solicitada.
Así, en el caso podría pensarse en un supuesto de conexidad por coordinación o por extensión.
El primero de ellos “…supone dos pretensiones del mismo rango, articuladas en el mismo u otro proceso. La conexidad por coordinación puede darse por identidad, cuando ambas causas son absolutamente iguales, o por enlace, cuando hallándose vinculadas las causas por el título pudieran no respetar el orden de los sujetos, la cosa demandada o los hechos, pero cuya solución se encontrara en una situación de atinomia. [… P]uede ser principal (cuando trata pretensiones principales que derivan de la misma relación jurídica […]), o por interconexión secundaria, donde la relación de los procesos establece ligámenes, en los cuales las soluciones para cada uno de ellos puede resultar incompatible entre sí…” (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho civil y comercial”, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 289/290).
Mientras que la conexidad por extensión “…se da cuando, sin apreciarse estrictamente alguno de los requisitos anteriores, se advierte que los efectos de los decisorios [podrían resultar] contradictorios” (confr. Falcón, ob. cit., pág. 290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la competencia por conexidad entre la presente causa y la ejecución fiscal.
Así, corresponde destacar que no resulta una diferencia relevante para dejar sin efecto la conexidad dispuesta, el hecho de que la superposición de objetos sea parcial tal como surge del cotejo de los períodos reclamados en ambos procesos, ni tampoco que se haya dictado sentencia en la ejecución fiscal o que se trate de procesos sujetos a diferentes trámites. Ello así, puesto que la conexidad no implica acumulación sino solo que en ambos casos conozca el mismo Juez.
Ahora bien, atento que en este proceso se solicitó una medida cautelar cuyo objetivo es que se deje sin efecto el embargo de los fondos del demandado dispuesto en la ejecución fiscal, resulta conveniente que la cuestión sea resuelta por el mismo Juez que interviene en dicha ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43278-0. Autos: BLANCO ROBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En primer lugar, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado en diversas oportunidades que el carácter de definitivo de las sentencias se traduce en poner fin al pleito, impedir su continuación o causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cf. TSJCABA, Expte. n° 4614/06, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 9 de agosto de 2006, del voto de la Dra. Alicia Ruiz al que adhiere la mayoría).
A mi entender, en el caso analizado se configura el último de los supuestos señalados, esto es, la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello, pues de confirmarse la resolución atacada quedará firme la conexidad declarada por la Jueza de grado y, por ende, se habrá soslayado un análisis sobre el juez natural de la causa.
En segundo término, destaco que también se encuentra reunido el otro requisito indispensable para la procedencia del recurso.
Ello, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, evidencia una clara y precisa cuestión constitucional que guarda concreta relación con el pronunciamiento que se impugna (confr. TSJBA, “Martínez del Carmen c/GCBA s/ recurso de queja”, EXP 209/00, del 9/3/00).
En concreto, considero que la decisión sobre la conexidad entre dos causas que implica, como en el caso, desplazar a un juez del conocimiento de una de ellas, tiene relación directa con la garantía del juez natural, cuya significación en el sistema de justicia resulta esencial. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-1. Autos: ASOCIACION AMIGOS DEL LAGO DE PALERMO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 19-06-2013.

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ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

Para que la acción de impugnación de actos administrativos suspenda la ejecución del acto en sí, debe estar fundada en los daños irreparables que pueda generar al ejecutado o en su ilegalidad manifiesta y no sólo en una declaración de conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973186-0. Autos: GCBA c/ Feimport SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba de turno a la fecha del primero de esos hechos.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, cabe afirmar que nos encontramos en presencia de hechos distintos pues, conforme se desprende de las presentes actuaciones, si bien, en principio, hay coincidencia parcial entre los sujetos denunciantes y denunciados, se trata de acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial, temporal o fáctica.
Por lo tanto, al ser hechos distintos, deben ser investigados ante el Juez que por turno corresponda, sin que ello implique un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba a cargo de la causa por usurpación.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, entiendo que los hechos ahora denunciados por los representantes de la querella forman parte de la misma conflictiva por lo que resulta conveniente que la investigación se concentre en un solo juez, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Así y si bien conforme se ha dicho, el objeto del proceso penal debe estar dotado de individualidad, integridad e inmutabilidad y por tanto “… cada causa criminal debe tener trámite independiente, aunque hubiere varias idénticas de competencia del mismo Tribunal. Pero dicha regla puede ser alterada por criterios prácticos. Así ocurre cuando entre dos o más objetos procesales existe relación o vínculo de manera que se dé vida a un proceso con objeto plural. Esto da lugar a lo que se conoce por conexión de causas penales, la que puede producirse por razones objetivas o subjetivas. Es objetiva cuando las causas se conectan en razón de los hechos imputados. Es subjetiva cuando las causas se conectan porque los hechos se imputan a una misma persona” (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 224), tal como sucede en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados y los remitió al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dependencia que se hallaba interviniendo en la causa seguida contra el aquí imputado en orden a la presunta comisión de los ilícitos de robo y resistencia o desobediencia a funcionario público, a fin de que continúe con la investigación de los sucesos que habrían acaecido y que, "prima facie", podrían subsumirse en los artículos 141, 149 bis, párrafo 2do. y 3ro, 164 y 239 del Código Penal.
A su turno, el titular de dicha sede jurisdiccional sin adentrarse en el análisis de la competencia de los mentados supuestos fácticos, devolvió el legajo al Juzgado de esta Ciudad en la inteligencia de que no resultaban de aplicación las reglas de conexidad previstas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación por pertenecer el órgano remisor a una jurisdicción distinta, cuyo procedimiento era diverso al de ese fuero.
Ello así, conforme lo que surge de la compulsa del legajo, de las constancias de la investigación preparatoria llevada a cabo hasta la fecha por la Fiscalía interviniente, es dable concluir que salvo el delito de amenazas simples reprochado, los restantes ilícitos achacados exceden el conocimiento de los delitos transferidos a la órbita local, y en razón de la escala penal que ostentan resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal.
Por tanto, atento la diversidad de los delitos enrostrados al encartado, se impone la necesariedad de que sea un solo Juez el que intervenga en el proceso, en tanto se busca garantizar la mejor administración de justicia, los principios de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10369-00-00-13. Autos: ROMERO, Antonio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos (CNCiv, Sala "A", 06/07/88, LL 1988-E-106).
En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala "H", "Sasso, Alejandro N. c/ Juárez Araoz, Jorge s/ simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39951-2013-0. Autos: FEDU TEC Federación para el Desarrollo de la Educación Técnico Profesional c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 503.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la conexidad de esta causa con el expediente caratulado: "Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo", Expte N° A33171-2013 y, en consecuencia, remitir estas actuaciones al Juzgado donde tramita esta última causa, para la prosecución de su trámite.
Así las cosas, cabe recordar, tal como lo ha señalo anteriormente esta Sala en una causa análoga a la presente, que "...el sentido común aconseja que el Tribunal que ya tuvo contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, sea el que entienda en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, que se encuentren sustancialmente vinculadas con la cuestión debatida, a fin de preservar la continencia material de la causa y, de tal manera, la garantía del juez natural (art. 18, C.N)", destacando que "…la falta de configuración de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta impedimento alguno para resolver del modo indicado, toda vez que dichos recaudos no hacen a la procedencia de la conexidad de pretensiones, sino de la acumulación de procesos, cuestión ajena a la examinada" ("in re" "Vázquez Guillermo A. c/ GCBA s/ amparo", expte. 38.384/0, sentencia del 24/08/2011).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que no sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad. El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39951-2013-0. Autos: FEDU TEC Federación para el Desarrollo de la Educación Técnico Profesional c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 503.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la conexidad dispuesta en la instancia de grado y ordenar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Así, en el caso analizado no se configura un supuesto de conexidad pues, más allá de los elementos que puedan compartir ambas causas, lo cierto es que una de ellas (la ejecución fiscal) ha finalizado con una sentencia de caducidad de instancia, decisión que se encuentra firme y que evita el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (en este sentido análogo la Sala I en "GCBA contra Federico Calzetta e hijos SA sobre Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos Convenio Multilateral", expte. 127309, del 11 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C115-2012-0. Autos: NIGRO NÉSTOR GABRIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (confr. doctr. de Fallos: 328:3903; 329:3925, y más recientemente la sentencia del 8 de abril de 2008 en los autos caratulados "Sánchez y Toledo, Alfonso c/ PEN s/ amparo").
Cabe señalar que las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (Fallos: 311:695; 311:1514 y 1515; 312:645; entre muchos otros) y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C115-2012-0. Autos: NIGRO NÉSTOR GABRIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, ambos juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar improcedente la conexidad entre estos actuados y el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que la conexidad no resulta procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad entre la presente causa -impugnación de actos administrativos- y la ejecución fiscal, relativa al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, aunque se hallan involucradas distintas clases de procesos (juicio de conocimiento, y ejecución fiscal) -lo cual obstaría a su acumulación (cfr. art. 170, inc. 3), lo cierto es que existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se presentan invertidos) y una evidente vinculación en la materia. Esto es, el dictado de la resolución administrativa de determinación de impuestos (identidad de causa). Por tanto, corresponde disponer la tramitación de los procesos suscitados en torno a dicha resolución administrativa, ante una misma magistrada ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59680-2013-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 604.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, EXP 38.872/0, del 16/10/12 y sus citas).
Cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67511-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado que previno.
En efecto, la parte actora promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N°1468/13 de los Ministerios de Educación y Hacienda de la Ciudad y de la Resolución N°481/SSGECP/13, se le restituyesen las sumas detraídas y se continuase con el régimen de aportes a la educación privada conforme se había venido realizando.
Ahora bien, cabe señalar que, si bien en la causa donde se manifiesta la supuesta conexidad, la entidad actora inició una demanda de amparo -en representación de los establecimientos educativos de gestión privada de educación de la Ciudad- con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las mismas resoluciones, se impone una aplicación razonable de la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley N° 2145 para evitar desvirtuar la finalidad de ese precepto, pues la radicación masiva de causas en un solo tribunal podría derivar en su colapso antes que en una eficaz prestación del servicio de justicia.
Este temperamento aparece robustecido, además, por los alcances con los que esta Sala, por mayoría, otorgó legitimación a la entidad allí actora, puesto que se lo hizo en la medida de la tutela de la protección de los intereses de las entidades que nuclea (esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13). De ahí que al no encontrarse nucleada la parte actora -según lo manifestó- en la mencionada Asociación, no existirían razones para extenderle las conclusiones que eventualmente correspondieran a aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67511-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 69.

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La competencia por conexidad dispuesta entre una ejecución fiscal y una demanda ordinaria de impugnación de actos administrativos que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

El fundamento de la conexidad de los procesos reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos, 328:3903) y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias (Sala II, "in re" “GCBA c/ Propietario u Ocupante Constitución s/otras causas donde la autoridad administrativa es actora” EXP 42816, del 19-06-2012)
El instituto en cuestión procura, a la postre, evitar el peligro de contradicción que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

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Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
Asimismo, es pertinente recordar que, genéricamente, la conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde disponer que la presente demanda siga tramitando por ante el Juzgado interviniente.
En efecto, más allá del elemento que esta causa compartiría con los autos “Roggeri” (en tanto en ambos procesos han sido promovidos por ocupantes del inmueble cuyo desalojo se dispuso mediante decreto, no existe comunidad de sujetos (como es evidente) ni de objeto (mientras en la causa “Roggeri” se reclama la nulidad del acto de desalojo, el "sub examine" se trata de una acción accesoria a un proceso de prescripción adquisitiva). Y si bien la medida cautelar solicitada en ambas actuaciones resulta similar, lo cierto es que no tendría el mismo alcance en cada uno de los procesos ni afectaría a los mismos sujetos, con lo cual no se advierte la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias (ni en el ámbito cautelar ni con respecto al fondo de los asuntos que plantean los actores).
Ello así, no se advierte motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir un desplazamiento de la competencia por conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por configurada la competencia por conexidad entre la presente causa y los autos "Roggeri", y se remita al Juzgado donde tramita esta última.
En efecto, cabe destacar que si bien entre las actuaciones no existe identidad de objeto – en tanto esos autos se pretende la declaración de nulidad del decreto de desalojo y el "sub examine" se trata de una medida cautelar previa promovida en el marco de una futura acción de prescripción adquisitiva-, lo cierto es que el contenido de la tutela preventiva solicitada en ambas resulta idéntico.
En efecto, en los dos procesos se ha solicitado la suspensión del desalojo administrativo del edificio, dispuesto mediante decreto.
Ello así, se advierte que –al menos en lo que a la medida cautelar se refiere- podría presentarse el supuesto de dictado de sentencias contradictorias. Asimismo, vale destacar que el acto en cuestión sólo vería perfeccionada su finalidad en caso de que la totalidad del inmueble se encontrara libre de ocupantes.
Así, con el objeto de evitar pronunciamientos cautelares contradictorios, corresponde tener por configurada conexidad.
Cabe destacar que se ha sostenido que el desplazamiento de competencia por conexidad “no sólo se produce cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto y causa), sino también cuando aquéllas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones, lo que aconseja que el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso (…) lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (cf. Balbín, Carlos –Director- “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde resolver que no existe conexidad entre las causas que suscitaron el presente conflicto de competencia.
En efecto, surge evidente que no existe identidad de objetos entre ambos pleitos, como tampoco identidad de partes, siendo que los actores en cada uno de ellos son personas físicas distintas.
Como consecuencia de tal falta de identidad, es dable afirmar que no existe posibilidad de que las sentencias a dictarse en cada uno de los procesos resultan contradictorias.
Resta decir que esta Alzada no deja de observar que en ambas causas se solicitó cautelarmente la suspensión del desalojo administrativo del edificio. Sin embargo, el vínculo entre dos causas se examina a la luz de las pretensiones planteadas en las demandas y no a partir de los objetos cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4006-2014-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).
En este sentido, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expediente 4700/0, sentencia del 14/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1157092-0. Autos: GCBA c/ BA HOUSES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-08-2014. Sentencia Nro. 309.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, la Defensa del imputado solicita que se decline la competencia y que se remitan las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal para proceder a la acumulación de la presente con la causa que tramita ante dicha sede por falsificación de instrumento público, toda vez que, a su entender, se dan en la presente los presupuestos de una conexidad subjetiva, al imputársele a su asistido varios delitos con relación entre sí.
Así las cosas, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se busca investigar si el aquí acusado habría asistido en carácter de Médico Psiquiatra y Doctor en Psicología a la denunciante en autos y suministrado en el marco de un tratamiento psicoterapéutico diferentes drogas, careciendo de la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.
Por su parte, y conforme surge de las copias del expediente de la Justicia Federal que corre por cuerda, en dichas actuaciones se investiga al encartado, a raíz de la denuncia efectuada por el representante de la Dirección de asuntos judiciales del Ministerio de Salud de la Nación, por supuesta falsificación de la matrícula pública.
Al respecto, analizando el delito imputado al encausado en la presente (art. 208 CP), de la norma surge que lo relevante en el tipo penal resulta el ejercicio en el arte de curar sin título habilitante a tal efecto o excediendo sus límites y la prescripción habitual de medicamentos, sin que a tal efecto tenga relevancia la falsificación de un documento –en este caso la matrícula-.
En consecuencia, los delitos investigados respecto del imputado en esta Jurisdicción y en el fuero Federal, resultan distintos e independientes, existiendo entre ambos concurso real. Poseen presupuestos de comisión diversos donde uno, podría configurarse sin el otro y viceversa, por lo que no existe riesgo de decisiones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6438-01-CC-14. Autos: Minerva, Eduardo Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 17-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En ese orden de ideas cabe sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1157092-0. Autos: GCBA c/ BA HOUSES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-08-2014. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

La acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de al cosa juzgada.
Así el primer presupuesto, pero no el único para que proceda la acumulación es la conexidad que sucede cuando las pretensiones deducidas en ellas tiene en común, sujetos, objeto o "causa petendi". Así la conexidad importa una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí que justifica un desplazamiento de la competencia como medio de llegar a la reunión de la causa ante el juez que previno.
Asimismo, en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace referencia, con carácter previo, a la necesidad de que hubiera sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, “es decir la facultad que asiste a varias partes de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, 2 ed. , Editorial Astrea, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40245-0. Autos: MORESCO SAIC Y F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 364.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la acumulación del presente juicio con el otro expediente citado, debiendo pronunciarse una única sentencia para ambas causas (art. 176 del CCAyT).
De este modo, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
En efecto, en materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos mencionados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos demandados debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar, como se dijo, efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324: 1542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45555-0. Autos: QUINTELA, GUADALUPE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, la Justicia Nacional que previno no realizó las diligencias mínimas necesarias para establecer a qué nivel debe analizarse el desapoderamiento de los bienes de la víctima, sólo aludió a la secuencia fáctica acaecida (cuando los imputados sacaron las pertenencias de la damnificada a la calle) y nada se dijo respecto del desapoderamiento constatado por la denunciante al día siguiente, cuando logró acceder a su vivienda y notó los faltantes detallados.
En este sentido, no ha existido una resolución de mérito definitiva respecto al hurto por parte del Juzgado Nacional en lo Correccional, simplemente se sostuvo que no había indicios de que se haya, en principio, configurado tal delito, y que la conducta encuadraría dentro del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En consecuencia, y en el incipiente estado de las actuaciones, no puede descartarse que la investigación respecto del desapoderamiento de los bienes muebles se encuentre finalizada, y en atención a la estrecha vinculación existente entre ambas figuras (usurpación y hurto) corresponde que los sucesos en cuestión sean llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su escisión afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.
Así, entiendo que los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche (Causa Nº 11744-00-CC/14 “Ceballos, María Cristina s/art. 149 bis párr. 1 - CP”, rta. el 26/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, se le imputó a los encartados el haber usurpado mediante el uso de violencia una vivienda de esta Ciudad, concretamente aquélla donde residía la denunciante, quien, al llegar a su domicilio, notó que los imputados se encontraban sacando sus pertenencias a la calle, que una de las paredes había sido derribada y que habían cambiado la cerradura de la reja de ingreso al predio donde se emplazaba el inmueble, impidiéndole ingresar.
Ahora bien, cualquiera sea la relación concursal que se entienda que media entre ellos –en el caso ha sido puesto en tela de juicio- , lo cierto es que el Juzgado competente para intervenir en el presunto apoderamiento de objetos constitutivo del delito de hurto, ha expresado –tal como destaca el magistrado de grado- que “no encuentro indicios de que se haya configurado el delito de hurto”, lo que no ha sido objetado ni cuestionado en modo alguno por el Fiscal de ese fuero.
Siendo ello así, el objeto procesal quedó circunscripto al delito de usurpación, que es el hecho por el cual ha sido declarada la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más causas en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, o bien de cumplimiento imposible (esta Sala en “Editorial Médica Panamericana SACyF contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte: nº EXP 28509/1, sentencia del 31/03/09 y jurisprudencia allí citada).
Es una institución que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
Al respecto, se ha dicho que resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811, 316:3053 y 318:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7267-2014-0. Autos: M. P. S. c/ SWISS MEDICAL SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
Ello es así, porque el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Así, se ha dicho que [l]a conexidad por coordinación entre el ejecutivo y el ordinario proviene (…) del necesario conocimiento que debe tenerse del primero, porque se limita el alcance del segundo ya sea por defensa temporaria (…), ya sea por las cuestiones objeto del debate en el ordinario…” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 139/140). Y que, en caso de juicio ordinario que se inicie a consecuencia del ejecutivo, “[s]erá juez competente el que entendió en éste, pues razones de índole práctica aconsejan que sea un mismo juez quien intervenga en ambos procesos, uno consecuencia o derivación del otro, no sólo por el conocimiento que ya posee de la relación trabada entre litigantes, sino también por la necesidad de evitar remisiones de expedientes” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 1, Astrea, CBA, 2001, p. 67).
Asimismo, si bien no resulta de aplicación a la jurisdicción, en atención a las similitudes que guarda con el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno del aspecto examinado, es menester subrayar que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra expresamente previsto que se actúe del modo indicado precedentemente. Nótese, al respecto, que en su artículo 6°, inciso 6° se dispone que, “[a] falta de otras disposiciones será juez competente: (…) 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
En efecto, el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Ello es así, porque resulta de toda lógica que un juez no pueda interferir en la jurisdicción de otro. Y, por cierto, si la Sra. Juez del Juzgado donde se sorteó el presente cobro de pesos dispusiera alguna medida con la cual interfiriera en el normal desarrollo y ejecución de lo decidido en el juicio ejecutivo que se encuentra tramitando ante el Sr. Juez de grado, estaría alterando el principio del juez que previno, reconocido por la jurisprudencia en general y particularmente por esta Sala ("in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala, "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, del 16/10/2012 y sus citas).
Cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 14/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10443-2014-0. Autos: ARENALES MATILDE IRENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la conexidad decretada, y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado sorteado.
Al respecto, cabe señalar que el hecho de que en las causas involucradas se cuestione la aplicación de un mismo plexo normativo, vinculado con la situación habitacional para aquellas personas comprendidas en un inminente desalojo no conduce "per se" a afirmar que las cuestiones deban ventilarse ante un mismo juez.
En tal sentido, no debe soslayarse que se trata de grupos familiares claramente individualizados y que, en tal contexto, la valoración compartida de ciertas normas jurídicas no alcanza para sostener la conexidad; más aún, cuando no se aprecia el riesgo de que los jueces puedan incurrir en el dictado de sentencias contradictorias o en claro dispendio jurisdiccional.
Asimismo, cabe resaltar que la localización de los amparistas de una y otra causa en el mismo inmueble cuyo desalojo ha sido ordenado en sede Civil, no implica necesariamente la conexidad en análisis, puesto que en el caso la situación geográfica, a diferencia de lo que ocurre en otros casos (vgr. asentamientos en los que se pretende la urbanización de espacios comunes), no determina unidad alguna en la evaluación de la situación de vulnerabilidad de cada uno de los peticionarios de la solución habitacional, ni condiciona el resultado de dicho análisis, sino que, justamente, a la luz de las pautas contenidas en la legislación aplicable a la materia y precedentes jurisprudenciales dictados en su consecuencia, corresponde una apreciación concreta y particularizada de cada uno de los grupos familiares involucrados.
Así las cosas, se impone una aplicación razonable de la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley N° 2145 para evitar desvirtuar la finalidad de ese precepto, pues la radicación masiva de causas en un solo tribunal podría derivar en su colapso antes que en una eficaz prestación del servicio de justicia (conf. esta sala in re “Arzobispado de Buenos Aires c/GCBA y otros s/ amparo”,expte. N°A67511-2013/0, del 20/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1920-2016-0. Autos: PALOMINO VALDIGLESIAS YONNY Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2016. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más causas en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, o bien de cumplimiento imposible (esta Sala en “Editorial Médica Panamericana SACyF c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte: nº EXP 28509/1, del 31/03/09 y jurisprudencia allí citada).
Es una institución que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
La acumulación resulta de interpretación restrictiva, en tanto desplaza la competencia del juez natural y atenta contra el sistema de adjudicación de expedientes ( Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, Bs. As., 2011, 3º ed., t. II, pág. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10675-2014-0. Autos: ARNEZ MEDRANO REINALDO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-12-2015. Sentencia Nro. 693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria en los procesos de amparo) no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la presente acción de amparo continuen tramitando en el Juzgado sorteado.
En efecto, surge de las resoluciones dictadas en autos y de la consulta realizada en la página de internet http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/ que en el expediente - con el que se pretende la conexidad- ya se dictó sentencia y la cual se encuentra firme.
En consecuencia, dado el disímil estado de ambos procesos, uno en trámite y el otro fenecido, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifiquen sustraer de la competencia del juez natural al presente expediente. Es que no existe posibilidad de que puedan ser dictadas sentencias contradictorias o que exista conveniencia práctica en que conozca el mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que declaró de oficio la caducidad de instancia y sus consecuentes actos procesales. Asimismo, corresponde declarar la conexidad de esta causa con el expediente denunciado por la actora y en consecuencia, remitir los autos a la Sala III para la prosecución del trámite.
En efecto, esta Sala declaró de oficio la caducidad de instancia y no se pronunció sobre la solicitud de acumulación efectuada por la recurrente, circunstancia que conduce a declarar la nulidad de la providencia.
En tal sentido, la mencionada omisión implicó una actividad pendiente del Tribunal en los términos del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que no debe perderse de vista que “El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce…” (CSJN, “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Buenos Aires, Provincia de y San Juan, Provincia de s/demanda sumaria”, 17/07/2007). Más aun, la Corte Federal ha señalado que “La aplicación de la caducidad de la instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que es propio a la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito, temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso” (“Galvalisi, Giancarla c/ANSeS”, 23/10/2007, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38441-2015-0. Autos: SALGADO RITA MARIA DEL ROSARIO c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar del planteo de nulidad interpuesto por la actora contra la providencia que declaró de oficio la caducidad de instancia.
El Tribunal asumió la competencia para entender en el "sub lite" y se tuvo por habilitada la instancia.
Posteriormente, la actora realizó dos presentaciones, y en ninguna de ellas hizo referencia alguna a la conexidad y remisión de los autos a la Sala III consintiendo de esta forma la competencia que e Tribunal asumió.
Cabe recordar que el “consentimiento” se entiende que opera una vez transcurridos los cinco (5) días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (confr. Falcón, Enrique M.; Tratado de derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni Editores, 2011, t. III, p. 895 y ss.).
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo aludido sin que la actora haya realizado petición alguna, el planteo debe ser rechazado.
Asimismo, respecto a la nulidad prevista en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que la resolución que aquí se recurre no es susceptible del recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38441-2015-0. Autos: SALGADO RITA MARIA DEL ROSARIO c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2016. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y señaló que los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal de la Nación, utilizados por la "A quo" para rechazar la excepción de incompetencia no resultaban aplicables atento que del propio 42 se advierte que las reglas allí reguladas, están previstas para cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
En relación al argumento relativo a que el distinto estado procesal de ambos legajos impediría su unificación (la investigación ante la Justicia Nacional se encuentra en estado embrionario mientras que las presentes se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio), el Fiscal sostuvo que en virtud de que los delitos cometidos en el marco del accionar de una asociación ilícita, entre ellos la usurpación de autos, concurren de manera real con el delito del artículo 210 del Código Penal y, por ende, resultan independientes, nada obsta a que el Juez Nacional siga con el trámite del legajo según su estado, a la que vez que utilice las constancias obrantes en él para profundizar y avanzar en la pesquisa del funcionamiento de la organización ilícita denunciada.
En efecto, desde el momento en el que en las presentes actuaciones se investiga el delito de usurpación, surge clara la conexidad objetiva existente entre el expediente que tramita ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública.
Ello así, se impone su unificación en cabeza de un mismo órgano jurisdiccional, pues la denuncia en trámite ante el Fuero Nacional de Instrucción involucra a una organización de dos o más personas, con el propósito de usurpar terrenos fiscales para luego enajenarlos, uno de los cuales habría sido aquél cuya investigación es materia de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, las alegaciones de la recurrente no logran conmover los argumentos que llevaron a la Jueza de grado a decretar la conexidad materia de debate.
Se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). Se trata de un supuesto distinto de la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81 del CCAyT), del litisconsorcio facultativo (art. 82 del CCAyT), del litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT) o de la acumulación de procesos (arts. 170 a 176 del CCAyT). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, los tres juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional. En sentido similar tuve ocasión de expedirme en los precedentes de esta Sala “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14) y “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15 y, como integrante de la Sala II de este tribunal, en la causa “GCBA c/ Inspectorate de Argentina SA s/ ej. Fisc. – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 856798/0, del 27/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, si bien la conexidad no se encuentra contemplada autónomamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 173 del Código para la acumulación (v. voto del suscripto en “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15). Tal conclusión se deriva del hecho de que los supuestos que típicamente dan lugar a la conexidad, así como sus efectos, están íntegramente comprendidos en los que habilitan a decretar la acumulación y en las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión que la disponga, aunque no a la inversa. Por lo tanto, dado que la mencionada norma dispone que la concesión del pedido de acumulación es inapelable, también lo es la que dispone la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad declarada y continuar el trámite de cada expediente ante su Juzgado de origen.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de rito, por lo que la conexidad no resulta procedente (cf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Grupo Quintana SA s/ ej. Fiscal-Ingresos Brutos”, expte. EJF 950724/0, 6/11/13; mi voto en “ACP Industria Corrugadora SRL s/ ej. Fisc – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 1069039/0, 11/11/13; “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14).
Por los motivos indicados, a lo que se añade que, talcomo lo sostiene la apelante, se producirá una demora perjudicial e injustificada en el trámite de las ejecuciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ROBO DE AUTOMOTOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa entiende que correspondía remitir el presente legajo a un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación, en tanto, a su criterio, el hecho objeto de este sumario se encuentra estrechamente vinculado a una causa investigada por aquél tribunal.
Al respecto, en el sumario que tramita en el Fuero Nacional se atribuye al imputado y sus consortes de causa, el haber intentado apoderarse ilegítimamente de una motocicleta, evento calificado como constitutivo del delito de robo agravado por tratarse de un automotor dejado en la vía pública, por su comisión en poblado y en banda y con la participación de un menor de dieciocho años de edad, en grado de tentativa.
En cambio, en el presente expediente se endilga al acusado el haber tenido en su poder un revólver, mientras se encontraba en la vía pública de esta ciudad, suceso calificado como tenencia de arma de fuego de uso civil.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende que los hechos que se investigan en las dos causas en cuestión son perfectamente escindibles. En este sentido, nada indica que el arma secuestrada al encartado el mismo día en que se cometió el evento tipificado como robo –que se investiga en el fuero nacional– haya sido utilizada en ese suceso. Por el contrario, de la descripción de aquél efectuada en el requerimiento de elevación a juicio surge precisamente que ello no fue así.
En definitiva, estaríamos en presencia de dos hechos diferentes en concurso real, lo que permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3277-01-16. Autos: T. D., B. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde aceptar la radicación de la presente causa ante esta Sala.
En efecto, el Juez de Primera Instancia declaró la conexidad del expediente iniciado por el actor con el objeto de impugnar las resoluciones, por las cuales se le impusieron las sanciones de suspensión sin goce de haberes por veinte (20) y treinta (30) días hábiles, y peticiona, asimismo, el pago de las sumas adeudadas por dichos días de suspensión y el expediente que se encuentra en trámite ante esta Sala donde el actor peticionó la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.
Resulta evidente que las cuestiones en estudio se encuentran sustancialmente involucradas y que hay coincidencia entre ambas partes del proceso.
Ello así, la sentencia que recaiga en los dos juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea este Tribunal el que intervenga en los procesos vinculados.
En las condiciones expresadas, cabe concluir que el hecho de encontrarse los expedientes radicados en distintas instancias habrá de ceder ante principios que deben ser primordialmente preservados, tales como la necesidad de evitar el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios (Fallos: 319:151).
Este ha sido el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la certeza de que la decisión final que adoptara tendría consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a su competencia originaria “...en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión.” (Fallos: 328:846).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45450-0. Autos: Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 491.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de conexidad solicitado por la parte actora.
En efecto, los objetos de las demandas bajo análisis no coinciden, en tanto, en el amparo se solicitó la reanudación del pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas y, en el "sub examine", lo que se persigue es su correcta liquidación.
En tales condiciones, si bien existiría identidad de sujetos, no así de objetos entre los autos bajo análisis, por lo que no se encontrarían reunidos los recaudos que tornarían procedente la conexidad.
Por su parte, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo con que deben apreciarse los pedidos que impliquen el desplazamiento de la competencia del órgano judicial llamado a conocer (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EFECTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la omisión en que habría incurrido el Sentenciante de grado de pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta en el expediente en que tramitó la ejecución fiscal.
Cabe destacar, que se encuentra agregada copia de la decisión mediante la cual se dispuso declarar la conexidad de las causas.
Cabe recordar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº4981/0, sentencia del 20/08/02; y Sala II "in re" “Fuentes María Eugenia c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº 3819/0, sentencia del 10/10/03).
En ese sentido, el efecto de la declaración de conexidad se encuentra comprendido en los de la acumulación, aunque no a la inversa.
El único efecto de la conexidad, es que los procesos de que se trate tramiten ante un mismo juez, en tanto que en la acumulación, además, se afecta el trámite y la resolución.
Sobre la base de las circunstancias apuntadas, cabe concluir en que en el agravio de la parte actora se confunde el supuesto de conexidad con el de acumulación, al pretender que en virtud de la conexidad resuelta el Sentenciante debió haber dictado un pronunciamiento único en el que hubo de resolver las excepciones opuestas en el juicio de ejecución fiscal, lo cual no resulta propio del trámite acordado a ambas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En autos, se le imputa al encartado su intervención en dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples, en perjuicio del denunciante y de su mujer.
La defensa postuló la declinatoria de competencia a la Justicia Nacional, por razones de conexidad subjetiva, en tanto en dicha jurisdicción un Tribunal Oral en lo Criminal registraba una causa seguida contra el encausado, en orden al delito de coacción, también en perjuicio del denunciante.
Ahora bien, como advierte la Fiscalía y recoge el fallo atacado, la remisión de esta investigación a la Justicia Nacional importaría un retraso al trámite de la causa que allí se tramita, en tanto en este legajo aún no ha sido superada la etapa intermedia del proceso y en aquél ya fue iniciada la etapa oral, por lo que en la especie no se dan las razones de economía procesal que podrían justificar la declinatoria planteada.
Ello así, en este proceso aún no ha sido celebrada la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que los expedientes en cuestión, por el momento, transitan por etapas distintas.
Por lo tanto, ante la seria posibilidad de que la acumulación pretendida pueda importar un retraso en el trámite de algunos de los expedientes y que no existe ningún impedimento para que cada uno siga su curso en el ámbito en que lo hacen, corresponde confirmar el fallo en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-00-16. Autos: Constantino, Silvio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las pretensiones resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa o por algún efecto procesal, que hacen que el caso deba someterse al tribunal que previno.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión substancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Expuesto lo anterior, se advierte que en la ejecución fiscal -supuestamente conexa- se decretó la caducidad de la instancia decisión que se encuentra firme.
Dicha circunstancia impide que puedan dictarse sentencias contradictorias.
Por lo demás, cabe señalar que —puesto que el juicio de apremio ha concluido— nada obsta a que —en su caso— sea requerido como medio probatorio, sin que resulte necesario de tal modo el desplazamiento de la competencia del juez natural de la acción meramente declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, advierto que las pretensiones de esta acción declarativa y de la ejecución fiscal difieren.
Por otra parte, la resolución que se dicte en este expediente —acción ordinaria— será diferente a la que se dictó en el juicio de apremio, sin que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo.
Si bien es innegable que entre los juicios existe relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que, como ya expliqué, no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
En ese contexto, opino que siendo la conexidad de interpretación restrictiva no hay razón suficiente para modificar la asignación original de los expedientes.
La Sala II de la Cámara sostuvo que “admitir la conexidad sin razón suficiente que la justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas, alterando el principio general que informa que la asignación en el fuero debe hacerse en forma equitativa y por sorteo” ("in re": “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de juegos y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expediente N° EXP-9933/0, del 24/08/2004).
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EJECUCION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la conexidad entre las causas analizadas y en consecuencia, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde tramita la ejecución fiscal.
En efecto, en el presente caso, la actora solicitó que se revoque la resolución administrativa mediante la cual se determinó la deuda de ingresos brutos
Por otro lado, en el expediente donde tramita la ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro ejecutivo de los períodos de ingresos brutos.
Así, en ambos procesos se debaten distintos aspectos que encuentran su origen común en el dictado de la misma resolución administrativa.
Cabe concluir que dada la identidad de sujetos y la evidente vinculación en la materia, existe conexidad entre las causas, corresponde disponer la tramitación de ambos procesos suscitados en torno a la resolución administrativa ante un mismo magistrado ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete, por regla, al conocimiento del Tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46105-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 232.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado.
En autos, la Defensa solicita la declaración de incompetencia, al entender que la causa que tramita en el fuero nacional “resulta ser la más primigenia”. Asimismo invoca el principio de conexidad objetiva (art. 55 CP), y sostiene que por cuestiones de “economía procesal y celeridad” corresponde la acumulación de los distintos procesos, debiendo ceder los jueces su competencia en las distintas causas en investigación a quien sea competente en la causa más antigua.
Sin embargo, el hecho investigado en el fuero local -portación de armas de fuego (art. 189 bis, 3er. párr., CP)- no guarda relación alguna con los hechos atribuidos al imputado en la Justicia Nacional -encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con cohecho activo (arts. 55, 58 y 277 inc. 1° apartado “c” y 2° y 3° acápite b)-.
En primer lugar, los legajos se encuentran en diferentes estados procesales: el que se encuentra bajo la órbita de nuestra justica local, ya tiene fijada fecha de debate (la que ha sido postergada en dos oportunidades), quedando pendiente establecer una nueva. En cambio en el expediente que tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional aún no se ha corrido traslado a las partes para comunicar la radicación del aquel ante ese tribunal.
En segundo lugar, los hechos investigados en ambos procesos resultan absolutamente escindibles, sin que siquiera se trate de un mismo conflicto que pueda eventualmente ameritar la unificación pretendida.
En tercer lugar, no hay cuestiones probatorias pendientes en este legajo, por lo que el fundamento de la Defensa atinente a que “cuestiones de economía procesal ameritan unir ambos expedientes” no tiene verdadero asidero.
Por último, respecto al argumento relacionado a que llevar a cabo dos juicios independientes resultaría perjudicial en orden al "quantum" de la pena, lo cierto es que tampoco puede tener favorable acogida, pues nada obsta a una eventual unificación de pena, con respeto a los parámetros legales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-2016-3. Autos: Gomez Medina, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En ese orden de ideas, cabe sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, Fallos: 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros), como así también en evitar resoluciones contradictorias (Sala II, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4700/0, del 14/4/05; Sala I, "in re" “Futuro SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 46105/2012-0, del 19/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala II, "in re" “Silva, Ezequiel y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°A65690-2013/0, del 20/3/14, “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, EXP 38.872/0, del 16/10/12 y sus citas; asimismo, Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, 3ª ed., p. 393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - SEGURIDAD PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
En efecto, aún soslayando que la sentencia apelada -que rechazó la conexidad y la medida cautelar- señala la vinculación que existiría entre esta causa y las iniciadas con anterioridad, resulta imposible desconocer que el examen de la pretensión deducida en estos autos se vincula estrechamente con el alcance que corresponde otorgarle a la sentencia recaída en uno de aquellos expedientes, en el que se ordenó la realización, en el marco de la Ley N° 257, de las obras indispensables para evitar los riesgos que pudiesen existir para la seguridad pública.
Mientras, de un lado, la parte actora sostiene que las obras realizadas y las que pretende que se ejecuten se encontrarían al amparo de la sentencia dictada en el expediente en el cual se ordenaron obras para evitar riesgo a la seguridad pública, el acto administrativo que ordena su demolición y que aquí se impugna, se fundaría en que dichas obras exceden los términos de aquella sentencia y que, por tanto, han sido efectuadas en contravención con la normativa aplicable a la materia.
Así pues, en este contexto, y teniendo en cuenta, además, la identidad de los sujetos involucrados, aparece como adecuado, por razones de orden instrumental, que sea el mismo órgano jurisdiccional que dictó aquel pronunciamiento quien intervenga en la acción que ahora se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
Tal solución es consistente con la dictada en oportunidad de evaluar la conexidad de una de las causas en trámite con las otras actuaciones.
En efecto, si en esa ocasión se entendió que debía ser el mismo tribunal quien conociese en la demanda iniciada por una copropietaria invocando el ejercicio del poder del policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre obras supuestamente realizadas en contravención, esa misma solución aparece como razonable en el presente caso, en que el mismo consorcio pretende dejar sin efecto la orden de demolición dispuesta por el Gobierno local en relación con aquellas refacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Fallos: 328:3903, 329:3925 y 331:744, entre muchos otros).
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - AMPARO COLECTIVO - REGLAMENTACION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUEZ QUE PREVINO

En materia de conexidad de procesos judiciales, en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario rige el Acuerdo Plenario N° 4/2016 en el que se dispuso los pasos a seguir tanto por la Secretaría General cuanto por los magistrados de primera instancia en lo referente al sistema al que deben adecuar su actividad cuando se presente un supuesto de proceso colectivo.
Pues bien, uno de los objetivos de dicha reglamentación es que los jueces cuenten con la información necesaria para, en caso de considerarlo pertinente, declinar su competencia y remitir el expediente de que se trate al tribunal que previno en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En efecto, de la lectura de los escritos de inicio de los tres expedientes en cuestión aparecen aspectos comunes tales como: a) Que cese la conducta de la Administración Pública en torno a la implementación de hecho de la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). b) Que no se implemente dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte el acto de alcance general. c) Que se brinde toda la información concerniente al programa educativo que pretende llevarse a cabo en las escuelas públicas de educación secundaria en la Ciudad de Buenos Aires. d) Se formule y siga un procedimiento a ese fin.
En cualquiera de las combinaciones surge conexidad entre los expedientes en la medida en que lo que resuelva un juez en alguno de los aspectos apuntados tendría impacto inmediato y directo en su símil comprendido en otro de los expedientes.
En ese esquema, resulta necesario que las tres causas tramiten ante un mismo juzgado e incluso dictar una única sentencia que comprenda el tratamiento de todos los aspectos en juego, respetando el principio de congruencia.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central, y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones.
Ello así, en tanto el primero de los procesos -en los cuales aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio llamada "Secundaria del Futuro"- fue radicado en ese Juzgado.
En efecto, el motivo expuesto por la titular de aquél Juzgado al desprenderse de su competencia en una de las causas en cuestión no puede llevar al extremo de alterar la regla que se desprende del artículo 13 del Reglamento para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N° 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por la Resolución N° 44/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones, fijando pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite de los procesos colectivos involucrados.
En efecto, cabe encomendar a la Señora Jueza de primera instancia la sustanciación en los términos de los Acuerdos Plenarios N° 5/2005 y N° 4/2016, así como las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario contenidas en el Capítulo II, Título IV.
Ello, a fin de mantener el buen orden de los procesos colectivos y evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios que pudieran desvirtuar los objetivos perseguidos en las reglas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante la Magistrada que estableció la medidas de difusión del proceso colectivo.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, es que, si bien existe la posibilidad de que un juez, aun a sabiendas de su incompetencia, deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia (conf. arg. art. 179 CCAyT). En ese marco, lo cierto es que, en virtud de las cuestiones aquí tratadas y de que la eventual duda se planteaba entre distintos Juzgados del fuero, no resulta congruente con dicha regla el dictado de una medida precautoria y el avance sobre cuestiones tales como la disposición de medidas de difusión del proceso colectivo.
De moto tal que se sigue el criterio que sostuve en los autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa”, del 28/04/16. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, el derrotero seguido por el trámite brindado a las actuaciones impone zanjar las contiendas suscitadas sin mayor dilación a fin de asegurar la normal prestación del servicio de justicia.
En última instancia, y en la medida en que estamos frente a amparos colectivos, el rol de los jueces como directores del proceso tiene matices distintos a los del proceso tradicional en los que se debaten derechos particulares. Al respecto, si alguna duda cupiera respecto de la postura asumida por este Tribunal sobre el modo de tratamiento del asunto, no es ocioso señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de estas características, en el sentido de que, “en acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos” (Reglamento de actuación en procesos colectivos –Acordada N° 12/1016–, punto XII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43452/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1755-2017-1. Autos: Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. y otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-09-2017. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de origen.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Juez del Juzgado donde tramita el presente amparo entendió configurada la conexidad de estos autos con otra causa.
De las constancias obrantes en autos surge que en ambos expedientes se encontraría impugnado el aumento que sufriera el impuesto "contribución por publicidad'. Se cuestiona el referido aumento por considerarse excesivo, confiscatorio e irrazonable.
No obstante ello, opino que esa circunstancia no resulta suficiente para concluir que las causas involucradas aparecen vinculadas en un grado tal que tome procedente declarar su conexidad. En efecto, por el modo en que ha sido planteada la pretensión, en cada una de ellas deberán evaluarse cuestiones particulares que hacen a la situación de los contribuyentes que se presentan como actores -directamente o bien representados por la Cámara que los nuclea- y se encuentran alcanzados por el hecho imponible, sin que exista el riesgo del dictado de sentencias contradictorias. Además, es dable aclarar que no estaríamos frente a sentencias contradictorias por el sólo hecho de que un juez admita para el caso de un actor la acción intentada y otro magistrado decida, en cambio, rechazarla ante una situación similar con relación a otro. Esta situación resulta admisible en nuestro sistema judicial y, en todo caso, el sistema procesal prevé los mecanismos recursivos específicos para lograr uniformidad en la jurisprudencia sobre un mismo tema.
Lo expuesto me lleva a concluir que no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1817-2017-0. Autos: Cámara Argentina de Empresas de Publicidad en Vía Pública y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - FACULTADES DEL JUEZ - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre este proceso y otra causa que tramita ante otro Juzgado y, en consecuencia, disponer su tramitación ante el Juzgado que preino.
En efecto, ambas contiendas se dirigen contra el mismo demandado (GCBA) y, además, las dos impugnan la Ley N° 5.859 mediante la misma vía, por conculcar los derechos de los corredores inmobiliarios a trabajar y a ejercer industria lícita; así como su derecho de propiedad vinculado a la percepción de sus honorarios o comisiones.
Así, dada la identidad del sujeto pasivo, el mismo tipo de proceso intentado y la evidente semejanza de los objetos planteados de ambos casos, cabe concluir que existe conexidad entre ellas, y se advierte que ambos procesos persiguen que se deje sin efecto –por inconstitucional- la Ley N° 5.859.
Por tanto, corresponde declarar la conexidad de ambos procesos y, consecuentemente, disponer su tramitación ante un mismo magistrado, quedando radicadas ambas contiendas y sin abrir juicio acerca del acierto o error de la calificación del pleito como proceso colectivo, la regla prevé que el trámite de los expedientes conexos se somete al conocimiento del Tribunal que previno en términos temporales (Resolución 335/PJCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36324-2017-0. Autos: Macri Jorge Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 513.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada
La Fiscalía interviniente consideró que los hechos denunciados excedían el marco de competencia atribuida al fuero local, dado que la conducta de la empresa constructora denunciada que vendió las mismas unidades de un edificio de esta ciudad, a dos personas físicas diferentes resultaría constitutiva del delito de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173, inciso 11 del Código Penal).
En ese sentido, si bien de las denuncias formuladas por las víctimas también surgen otros sucesos para ser investigados y que podrían eventualmente subsumirse en el tipo penal de usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal ), debe señalarse que el conocimiento del primer hecho identificado no es de competencia de este fuero, pues se subsume "prima facie" en un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del análisis de las presentes actuaciones, puede observarse una estrecha vinculación fáctica entre los hechos denunciados, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
También corresponde destacar, que la conducta desplegada por la firma imputada se trata de un conjunto de conductas que si bien teóricamente podrían escindirse para su investigación, resulta evidente la necesidad de que conozca un solo Fiscal y un solo Juez que intervengan en un único proceso. De otra manera no se lograría una valoración global de la situación en la que se produjeron los delitos supuestamente cometidos. Por otro lado, se abre también una gran posibilidad de que puedan existir decisiones contradictorias, de tramitarse procesos separados, con resultados desfavorables para todas las partes, en virtud del modo en que se interrelacionan las diferentes conductas a investigar en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, es posible sostener "prima facie" que la conducta desplegada por la firma imputada se encuadraría en la figura de desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11, CP), el cual se trata de un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, de conformidad con la regla que emana de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en autos corresponde que la investigación de la totalidad de los hechos trámite ante un mismo Juez y, por cierto, en el fuero nacional.
En ese sentido, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en el precedente “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar se basa en tres criterios que deberán ser tenidos en cuenta por los Magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia, y el fuero de competencia más amplia.
En el caso puede observarse una estrecha vinculación fáctica, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones surge una estrecha vinculación en la que las maniobras efectuadas por la firma imputada, tienen una interrelación necesaria, lo que autoriza a concluir que existe un único contexto delictivo que, para una mejor administración de justicia, debe ser juzgado por un mismo Tribunal pues es la solución que mejor permitiría un análisis integral de todos los hechos, con sus implicancias y consecuencias para cada uno de los que pudieran resultar damnificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - EJECUCION FISCAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde disponer que la presente ejecución fiscal continúe su trámite ante los estrados del juzgado que intervino en la causa seguida en la medica cautelar.
Ello así, dado que se verifica que entre ambas causas existe conexidad.
En efecto, existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se encuentran invertidos) y de materia; pues, en ambos casos la acción se sustancia entre la firma aquí demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y, se cuestiona la obligación de pago de gravámenes de patentes sobre vehículos en general y Ley Nacional Nº 23.514.
Luego, no obstante la diversidad de las vías procesales (medida cautelar autónoma y ejecución fiscal), es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (Sala I, "in re", “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej.Fisc. - ABL”, Expte. EJF220326, del 26/06/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13802-2015-0. Autos: GCBA c/ Transportes Unión S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que siga interviniendo en las presente causa el Juzgado que intervino en el allanamiento solicitado por la Fiscalía, a raíz de una supuesta violación de clausura.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos juzgados de este fuero.
Así, de las constancias del expediente surge que el juzgado que recibió en primer lugar las actuaciones, no aceptó la competencia que le fuera atribuida toda vez que consideraba pertinente remitir la causa a otro juzgado, quien ya había intervenido en su oportunidad. Sin embargo, este último, al recibir el expediente, rechazó la competencia atribuída por entender que la intervención aludida tuvo como único objetivo el allanamiento de un domicilio para la realización de una inspección, y arguyó que los sucesos aquí investigados configuraban un hecho nuevo, con lo cual, devolvió los obrados a la Jueza remisora, quien agregó que el objeto procesal no era un hecho autónomo sino que existía conexidad entre ambos expedientes, elevándolo así a esta Presidencia para dirimir la contienda.
Ahora bien, de las constancias de esta causa surge que la misma fue iniciada a raíz de una supuesta violación de la clausura que pesaba sobre un inmueble de esta Ciudad, la cual fuera constatada en un procedimiento de allanamiento.
Ello así, contrario a lo sostenido por uno de los Judicantes, no se trata de un hecho nuevo sino de la continuación de un mismo proceso.
En efecto, y sin perjuicio de que no escapa a mi conocimiento que la diligencia de allanamiento sirvió de sustento posterior a la denuncia de violación de clausura efectuada por el Ministerio Público Fiscal -que luego diera origen a este legajo-, considero que existe una verdadera vinculación entre la actividad desplegada en virtud del allanamiento solicitado por el Fiscal y la presente causa que se inició con el resultado de tal medida.
En virtud de lo expuesto, corresponde que el Magistrado que intervino en el allanamiento, intervenga en la causa donde se investiga la contravención consistente en la violación de clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-2018. Autos: Araña, Martin Javier Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
En efecto, de la reseña fáctica efectuada se desprende que se trata de hechos totalmente escindibles por cuanto existe una amplia diferencia temporal entre los ilícitos enrostrados en ambos fueros, las partes denunciantes (víctimas) en ellos no son las mismas e incluso se trata de comportamientos que -a su vez- lesionan bienes jurídicos distintos, siendo la única coincidencia la persona acusada en ambos fueros.
Ello así, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, el acervo probatorio necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la continuación del proceso se verá obstaculizada por la separación de los acontecimientos que eventualmente serán juzgados y que ello implique per se un desmedro en la administración de justicia. Por su parte, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
La Defensa sostuvo que resultaban de aplicación los artículos 34, 41 y 42 del Código Procesal Penal en cuanto prescriben la asignación del conocimiento de una causa, en función del delito más grave y por conexidad subjetiva. Sobre esa base, afirmó que un Tribunal Oral Nacional en lo Criminal era el encargado de juzgar el ilícito que poseía mayor pena, cuya comisión era anterior al aquí endilgado en las presentes actuaciones.
Sin embargo, no resultan de aplicación las reglas de conexidad previstas en los artículos 41 y 42 del Código Procesal Penal, por cuanto ellas establecen la asignación de competencia en supuestos en que se sustancien “causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional”, extremo éste último que no se verifica en el "sub lite", en donde se cuestiona el conocimiento de los legajos entre la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, en el caso no puede observarse una estrecha relación fáctica, ya que los hechos ilícitos que se le atribuyen al imputado, resultan perfectamente escindibles. En ese sentido, al imputado se lo acusó, por un lado, en el Poder Judicial de la Nación, de haber cometido un robo simple en grado de tentativa durante el año 2014. Allí el Tribunal Oral en lo Criminal competente resolvió con fecha 31 de marzo de 2016 suspender el proceso a prueba por el plazo de dos años y fijó ciertas pautas de conducta, decisión que se encuentra en etapa de ejecución. Por otra parte, en el fuero local se le imputó haber amenazado a la denunciante en marzo de 2017.
Por lo tanto, estos comportamientos, que tramitan en distintos fueros, pueden ser investigados y, eventualmente, juzgados por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia. Téngase presente que estamos ante circunstancias fácticas disímiles y los procesos en cuestión se hallan en diverso estadio.
Sumado a lo anterior, los hechos tuvieron lugar en momentos distintos, de manera que el acervo probatorio no será el mismo.
Tampoco se corre el riesgo, a través de la decisión de la "A-Quo", de revictimizar a la denunciante al tratarse de sucesos en los que no consta que el sujeto pasivo se trate de la misma persona en ambas causas.
Por su parte, el acusado tendrá su oportunidad, ante los Tribunales de la Ciudad, de ejercer en plenitud su derecho de defensa respecto de la supuesta amenaza.
Ello así, el hecho de que el imputado coincida en los dos expedientes no es una razón suficiente para modificar estas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró abstracto el planteo del incidentista, disponiendo que los presentes actuados queden radicados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que resultan conexos con la causa que tramita allí.
En efecto, el incidente refiere a un pedido de inhibitoria deducido respecto de la causa que tramita ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal y que fuera acumulada con otra que también tramitaba en ese fuero.
Así pues, se advierte -tal como lo pusiera de resalto el señor Fiscal ante la Cámara- que entre los titulares de los juzgados federal y contencioso administrativo y tributario de la Ciudad se ha trabado un conflicto positivo de competencia que oportunamente debe ser resuelto por el superior común.
El contexto reseñado aconseja que ambos planteos de inhibitoria queden radicados ante el mismo magistrado a fin de evitar sentencias contradictorias en causas que se vinculan con expedientes que por el momento se encuentran acumulados.
En otras palabras, tal como sostuvo el recurrente, resulta conveniente que la presente inhibitoria tramite de manera conjunta con los autos que tramitan en la justicia local, de esa forma se evita la posibilidad de que pudieran dictarse sentencias contradictorias provocando además del conflicto de competencia entre este fuero local y el federal, un posible conflicto entre los dos magistrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4116-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de multa cargo por omisión fiscal, tras determinar de oficio la deuda fiscal por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada opuso la excepción de litispendencia, puesto que en este juicio se persigue la ejecución fiscal de una deuda cuya procedencia se encuentra cuestionada en el marco de los autos sobre impugnación de actos administrativos, que tramita ante otro Juzgado del fuero.
Así, el titular del Juzgado de grado declaró la conexidad entre ambas causas, por entender que existe una relación de conexión entre los dos expedientes, el titular del Juzgado donde tramita la impugnación de la deuda impositiva, rechazó la atribución de competencia efectuada y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En efecto, corresponde destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas, disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante el otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Así, entiendo que las razones que habrían sustentado la declaración de conexidad entre las causas aquí involucradas han cesado, desde que una de ellas (el proceso impugnativo) ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso (caducidad de la instancia), desapareciendo así el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (conf. Sala interviniente "Obra Social Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma y otros s/ amparo", sentencia de fecha 26/06/2007 y Sala III en "Olkenitzky Daniel Ernesto c/ GCBA s/ prescripción", sentencia de fecha 12/08/2016, entre otros).
Es que si bien la perención decretada, por su naturaleza, no afecta al derecho sustancial que pudiera asistir a la empresa recurrente, no puede desatenderse que la conexidad entre dos causas presupone ineludiblemente que éstas se encuentren en trámite; es decir que debe observarse la actualidad y subsistencia de los procesos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, no corresponde declinar la competencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal, pues los hechos que le pretende la Defensa remitir han tenido lugar en momentos distintos al investigado en aquella causa y además se encuentran en etapas procesales diferentes.
Por otra parte, si bien en ambas resulta imputado el encartado, no se advierte otra vinculación que amerite su tratamiento en forma conjunta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente acción de amparo y los autos "Defensor del Pueblo de la Ciudad c/ GCBA y otros s/ amparo", expte. 1861-2017-3.
Ello así, no se cumple el requisito de la triple identidad exigida ni se corre riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El objeto del presente proceso es la declaración de inaplicabilidad del Libro 2º, Capítulo II, del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto se refiere a reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con la intervención de un centro de salud por impedir su aplicación el derecho a la identidad y consecuente inscripción de los niños nacidos por técnicas de reproducción asistida realizada fuera de una institución médica.
Por su parte, en la causa mencionada, el objeto perseguido es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscriba a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país -la que denominan “gestación solidaria”- conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los comitentes con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitora a la persona gestante.
Las diferencias entre ambos casos son claras. Así, en los presentes no hay una tercera persona gestante y el objeto es la inscripción de la comadre en la partida de nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Dos o más pretensiones resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala, "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expte. 38.872/0, del 16/10/2012 y sus citas).
Así, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, t. II, “Sujetos del proceso”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/03/96, LL, 1996-D, p. 857).
Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia y que importa admitir el desplazamiento del juez natural en favor de otro magistrado (Fallos: 328:3903; 329:3925; 331:744), de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (dictamen de la Procuración General de la Nación al que hizo remisión la CSJN "in re" “Quiroga Moss, Marcela Helena c/ Von Grolman, Ángel Jorge s/ divorcio art. 215 código civil - ejecución de sentencia - incidente familia”, del 13/09/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, un dato insoslayable a tener en cuenta lo constituye la circunstancia de que, pese a que el pedido de conexidad habría sido introducido por el actor en oportunidad del sorteo del expediente ante la Secretaría General del fuero y que ello dio lugar, desde el inicio del pleito, a las resoluciones cuestionadas en autos, en ningún momento se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en relación con ese planteo (conf. arts. 17, inc. 7°, y 37 de la Ley N° 1.903).
Tal situación explica que este Tribunal se vea obligado a abordar recién ahora el examen de una cuestión de competencia, transcurridos dos años y medio desde la promoción de la demanda, y luego de haberse adoptado decisiones trascendentes y sustancialmente modificatorias del trámite (por caso, la consistente en otorgar carácter colectivo a la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, a poco que se examine lo que surge del expediente sobre el que se declaró la conexidad puede advertirse que allí la pretensión (articulada, también, por el actor e idéntica a la reclamada en estos autos) transitó todas las instancias jurisdiccionales hasta quedar firme su rechazo.
Este último dato debió conducir, más que a prevenir el riesgo del dictado de sentencias contradictorias (finalidad práctica que justifica el desplazamiento de competencia CSJN, Fallos: 330:1606, 1895; íd., "in re" “Benítez, Nicolás c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, Competencia CCF 1345/2011/CS1, del 24/05/16 ), a evitar la posibilidad de vulnerar la cosa juzgada.
Así entonces, teniendo en consideración todo ello y que, en este caso, el actor interpuso una nueva acción de amparo contra el Gobierno local con idéntico objeto al perseguido en el proceso anterior y finalizado, parecía necesario analizar, al menos al momento en que se planteó la demanda, la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó soslayada y se produjo la modificación sustancial de la demanda para adoptar la configuración que ahora presenta -amparo colectivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
Como puede verse, se produjo una peculiar situación: el sustento fáctico que motivó el desplazamiento de competencia por razón de conexidad y la remisión al Juzgado que previno, se vio profundamente alterado; en efecto, la acción deducida por un particular para obtener que el Gobierno demandado se abstuviese de impedir su actividad como vendedor ambulante, mutó en una pretensión de naturaleza colectiva, referida a un grupo que invocaría intereses individuales homogéneos, con el fin de hacer cesar la omisión legislativa del Gobierno local en cuanto a la regulación de la actividad de la venta ambulante de productos no alimenticios o “baratijas”.
Esto permite advertir un quiebre en la secuencia conceptual que va desde la asignación de la causa, por sorteo, su posterior remisión, por conexidad, y por último, su trámite como proceso colectivo.
Es que, si la conexidad estaba determinada por la estrecha vinculación entre las pretensiones articuladas en autos y en el otro expediente, el invocado carácter colectivo del proceso, dejaba sin sustento el desplazamiento de competencia.
De otra manera, si la conexidad encontraba su fundamento en la identidad entre dos pretensiones de alcance particular y exclusivamente esgrimidas por el titular del derecho afectado, tal fundamento se vio sustancialmente modificado desde que, apenas cumplida su remisión, se alteraron los alcances de la pretensión para encauzarla en un proceso de naturaleza colectiva y dirigido a hacer cesar una supuesta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
En efecto, al tiempo de la decisión por la cual se hizo lugar al planteo de conexidad, no correspondía modificar la asignación original del expediente y, para el momento en que se aceptó la conexidad declarada, tal temperamento tampoco resultaba ajustado conforme la nueva naturaleza atribuida a la pretensión.
Si la causa era idéntica a una finalizada con anterioridad por el dictado de una sentencia firme, entonces existía cosa juzgada y no era necesario o imprescindible desplazar la competencia sorteada originalmente; si, por el otro lado, una vez remitida y aún antes de asumir la competencia el titular del Juzgado que previno, la demanda adquirió tintes de proceso colectivo, modificándose la pretensión sustentada en la presentación original en una esencial y evidentemente diversa, entonces tampoco existía motivo para que interviniera dicho tribunal, al que se le había remitido la causa en razón de haber tramitado un proceso que ninguna relación tenía con una nueva causa colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Como se ha sostenido, la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo relacionados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 4981/0, sentencia del 20/08/2002; y Sala II, en autos “Fuentes María Eugenia c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 3819/0, sentencia del 10/10/2003).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde declarar que la presente acción de amparo continúe su trámite ante el Juzgado que previno.
En efecto, en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En este sentido, en el presente caso el actor inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se ordene el cese de una serie de hostigamientos que le impedirían continuar con su actividad en la feria. Solicitó, además, una medida cautelar para lograr la reincorporación al padrón en calidad de permisionario para uso precario de espacio en la feria de artesanos.
Por su parte, tramita ante otro Juzgado un amparo colectivo iniciado por un grupo de artesanos que trabajan en ela feria, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que dispuso el traslado de la feria.
Ahora bien, según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ("forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, "Tratado de la competencia", citado por Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal en lo Civil y Comercial", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, página 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias. Así, puede hablarse de una conexión sustancial y la conexión meramente instrumental. La primera determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “Sujetos del Proceso”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
De este modo, corresponde afirmar que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias ante la falta de identidad de causa y objeto, por lo tanto, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: Etchaluz Gustavo Ernesto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-06-2019. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, se ha destacado el hecho de que el propósito de la conexidad abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro (Sala II, en autos “Martínez Rosario Antonia c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, EXP 25962/1, sentencia del 28/02/2008), y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”. La primera, determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno la presente ejecución fiscal.
En lo que aquí interesa, la litispendencia por conexidad procede cuando los procesos poseen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación- y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que alude el Sr. Juez de grado de que se dicten sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-0. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno.
En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA).
Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión.
En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.
En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 656.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE INCENDIO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGLAS DE CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA FEDERAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia por conexidad en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, se desprende de las constancias del legajo que los hechos denunciados en el presente (arts. 186, inc. 1 y 149 bis del CP) involucrarían a personas pertenecientes a la misma organización criminal que se dedicaría a perpetrar otras actividades ilícitas que están siendo analizadas por la Fiscalía Criminal y Correccional Federal.
De este modo, los hechos deben ser investigados en conjunto, pues teniendo en cuenta la mayor gravedad y complejidad de los delitos investigados en el fuero Federal, la división de la investigación no sólo conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal, sino que su análisis por separado podría entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Criminal y Correccional Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45381-2019-1. Autos: M. D. L. C., C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la demandante, la cual puso en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una propuesta, tendiente a garantizarle a la menor (hija de la actora) el acceso a una vacante educativa dentro del radio de diez cuadras de su domicilio.
El Gobierno local demandado se agravió contra la resolución de grado por el rechazo del pedido de conexidad con la causa "Asociación civil por la igualdad y la justicia.
En este entendimiento, cabe advertir que la pretensión deducida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia en los mentados actuados no coincide con el objeto de esta acción de amparo iniciada por la señora Azcona, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el GCBA demandado en ambas causas).
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos. En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la atribución de competencia por conexidad.
En efecto, la cuestión a dilucidar en la presente es si una cuestión relativa con una presunta falsificación de documento de un probable chofer de "Uber" (arts. 292 y 296 CP) puede ser vinculada objetivamente con otra causa donde se discute otra cuestión diferente relacionada con el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, considero que ambos hechos coetáneos temporalmente son escindibles ya que de lo contrario, todos los hechos que guarden algún grado de relación con la causa "Uber" debiera intervenir el mismo Juzgado, dando así lugar a una modificación del juez natural a través del "forum shopping", lo que es inaceptable.
Ello así, las contravenciones y los delitos que se investigan requieren de técnicas propias en orden a los bienes jurídicamente protegidos, en el que por una parte se afecta a la administración y fe pública y por otro la ocupación indebida del espacio público, y nada indica que esas conductas puedan vincularse entre sí para perpetrar alguna de las figuras de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36925-2018-0. Autos: Barreto Rivas, Fernando Luis Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TENENCIA DE ARMAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONEXIDAD SUBJETIVA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el juzgado que dispuso el allanamiento sobre la finca del encartado y que dio a la formación de una nueva causa por el delito establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en razón de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, conforme las constancias en autos, la Jueza que recibió el expediente considero que las presentes actuaciones (art. 189 bis CP), a diferencia de lo entendido por la titular de la acción, no constituían un nuevo hecho, sino la consecuencia lógica del allanamiento dispuesto por el Juzgado a cargo de la investigación contravencional, ya que se había requerido tal medida para ubicar armas de fuego y que fue precisamente eso lo que ocurrió.
Por su parte, remitidas las actuaciones al Juez que dispuso el allanamiento, éste consideró que no le correspondía intervenir ya que si bien existe una conexidad subjetiva entre ambos expedientes, lo cierto es que uno de ellos es contravencional y éste penal con regímenes procesales disímiles entre sí.
Así las cosas, puesto a resolver, si bien la conducta contravencional y la penal podrían resultar escindibles, lo cierto es que se ordenó el allanamiento con el objeto concreto y preciso de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego, municiones y la respectiva documentación, y a raíz del resultado positivo se construyó esta nueva causa (art. 189 bis CP), con lo cual siendo ambas de competencia del fuero y existiendo intervención anterior en hechos que pueden guardar vinculación, no hay impedimento alguno para que ambos casos tramiten por separado y ante un mismo magistrado, tal como lo prevé el artículo 19 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, por ante el Juzgado que dispuso el allanamiento en el marco de la causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35036-2018-1. Autos: Pacheco Errea, Enrique Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia, que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
En otras palabras, la existencia de identidad de partes; de procesos (ejecuciones fiscales); de una causa común (resolución dictada en el expediente administrativo); y la ausencia de una decisión firme y consentida habilita a admitir la procedencia de la conexidad dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
Se trata en la especie de una conexidad de tipo instrumental.
La jurisprudencia sostuvo que “El concepto de conexidad instrumental se presenta cuando dos o más litigios son de tal índole que sirven para su composición los mismos instrumentos, tales como las pruebas en los procesos de conocimiento, y se funda en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de éste, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con dicho proceso” (CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).
Así, al no encontrarse firme el decisorio que mandó llevar adelante la ejecución, su notificación podría dar lugar a un eventual recurso de apelación o de planteos de nulidades por parte del ejecutado cuyo contenido es imposible prever; pero que hipotéticamente podrían dar lugar a que el fallo de grado sea revocado debiendo la causa continuar con su curso, en cuyo marco podrían deducirse defensas que podrían estar vinculadas a ambos procesos.
En efecto, corresponde concentrar ante un mismo juez los expedientes y declarar la conexidad de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe recordar que el criterio sostenido por esta Sala ha sido que el trámite de los expedientes conexos se someta–por regla– al conocimiento del tribunal que previno (confr. “Levy, Jorge Raúl y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto responsabilidad médica–”, expte.: n° C9431-2013/0, del 07/11/14, entre otros).
En ese entendimiento, se advierte que del número de asignación de las causas surge que la atribuida al Juzgado que previno fue promovida en primer término; ello, sin perjuicio de destacar además que en esa causa el Magistrado ha dictado resolución (que no está firme).
Así, de conformidad con el principio de prevención, la presente causa debe quedar radicada en el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada por la actora.
Este Tribunal comparte en lo sustancial los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar lo solicitado por el actor consistente en la acumulación de estos autos con el expediente iniciado también por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos para disponer la acumulación de los procesos.
Si bien el actor sostuvo que procedía la acumulación por tratarse del mismo objeto y partes intervinientes, en la presente causa impugna una disposición a través de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor lo sancionó con una multa de por infracción al articulo 9°, inciso f), de la Ley N° 941; y en la causa que tramita ante la Sala II del fuero, impugna una disposición de la misma Dirección, mediante la cual lo sancionó con una multa por infracción a los artículos 9° –incisos b), f) y j)– y 11 –incisos a), b), c) y f)– de la Ley N° 941.
Ello así, toda vez que en las causas involucradas se impugnan dos disposiciones independientes dictadas por la misma Dirección, y ambos actos administrativos (originados a partir de denuncias efectuadas por el mismo consorcista) se sancionó al administrador recurrente por diversos incumplimientos a la ley citada vinculados con el mismo consorcio de propietarios, lo cierto es que se trata de dos disposiciones totalmente independientes que consideraron hechos distintos y, desde esta perspectiva, no se advierte el posible dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36949-2018-0. Autos: Molina Arturo Claudio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 21.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación del acto administrativo.
En efecto, en el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad dispuesta entre ambos expedientes. Y esta última no implica, de por sí, la suspensión del trámite ejecutivo a resultas del ordinario.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del Tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo -Empleo Público-Otros” , EXP 9712/2019-0, sentencia del 28/11/2019; Sala II, “ Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/amparo – tributario ”, EXP 512/2019-0, sentencia del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/Amparo – otros”, EXP 37252/2018-0, sentencia del 28/05/2019, entre otros).
En ese sentido, el propósito del instituto bajo análisis abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro, y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”.
La primera se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que la segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil” , Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida como la del caso que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Ello así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia contra el imputado.
Llega a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados en razón de una contienda por razones de conexidad suscitada entre dos Juzgados de esta Ciudad. El punto a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, si la primer denuncia, la cual no se encuentra judicializada aún, o la presente causa.
Sobre el punto, la Magistrada de turno en la presente causa, al recibir el expediente, sostuvo que existía otra causa sobre el imputado, en la cual existía una conexidad manifiesta, independientemente de su judicialización, con lo cual se declaró incompetente para entender en ellas y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia.
Recibidas las actuaciones por la otra Magistrada, ésta rechazó la competencia atribuida por entender que no le correspondía su intervención por no haber tenido contacto alguno con los elementos de la causa, en virtud de que la misma no se hallaba judicializada.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por las Magistradas, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que, a los efectos de las asignaciones, resulta irrelevante la suerte corrida por el primero de los hechos. Es decir, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier otra razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro (conforme ha resuelto esta Presidencia en causa Nº 8139/2019-0 “Vilca, Hugo Sebastián s/149 bis – Amenazas”, rta. el 08/3/19, entre otras).
En razón de lo expuesto, resulta competente para entender en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día en que fue radicada la primer denuncia, sin perjuicio de que la causa no haya sido judicializada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-0. Autos: A., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - OBJETO PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONTRATACION DIRECTA - COVID-19 - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas peticionada por uno de los Juzgados intervinientes, en la presente contienda negativa de competencia por conexidad.
En efecto, para la resolución de la incidencia es necesario aludir brevemente al objeto de la investigación de las causas a la que se le pretende establecer la conexidad de la presente. La primera de ella provino de un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal seguida contra funcionarios jerárquicos de la Ciudad (Jefe de Gobierno, Vice Jefe de Gobierno, entre otros) en orden al delito de malversación de caudales públicos (art. 260 CP) y que se referían a una investigación en el ámbito de la Fiscalía de la Ciudad. La segunda causa, se trata de un expediente llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, y a los que se alude a si un funcionario, en su carácter de Subsecretario de Administración del Sistema de Salud de la Ciudad, favoreció la contratación directa de una empresa de insumos médicos.
La titular del juzgado que declinó su competencia fundó su postura en que en ambas causas se investiga si el imputado (en soledad o con la colaboración de otras personas) desvió la voluntad negocial de la administración pública local para la adquisición de barbijos en el marco de la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del virus COVID-19 (DNU 260/20), favoreciendo la contratación directa de determinadas empresas. Refirió que la idéntica descripción de la plataforma fáctica efectuada por el Fiscal de grado en uno y otro caso evidencian la interconexión que presentan ambas maniobras, la cuales habrían sido llevadas a cabo con tan solo una semana de diferencia.
Por su parte, el Judicante que recibió el expediente no compartió lo expuesto por su par de grado, en tanto sostuvo que mas allá de que en las contrataciones mencionadas, habría intervenido el mismo imputado -en su calidad de Subsecretario de la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud del GCBA-, éstas se materializaron por diferentes productos y con la intervención de distintos proveedores que también han sido imputados en sus respectivos legajos, por lo que ni la línea de investigación que está siguiendo la Fiscalía, ni la prueba que se está desarrollando en cada una de las investigaciones, resulta coincidente, sino más bien, todo lo contrario.
Aclarado ello, cabe señalar que no caben dudas acerca de que -dado el estado incipiente de las investigaciones- por el momento no resulta posible establecer conexidad alguna entre las causas mencionadas. Acceder, concentraría por el momento injustificadamente, el poder jurisdiccional en un único Magistrado, afectando así el principio del Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - OBJETO PROCESAL

Respecto a las causas en las que se investigan hechos que calificarían legalmente en distintos delitos contra la Administración Pública, no resulta prudente la acumulación por cuestiones de conexidad subjetiva, por cuanto poner en cabeza de un único magistrado diversas investigaciones seguidas contra un mismo funcionario público, cuando no existe identidad de objetos procesales, dejaría abierta la posibilidad que a lo largo del tiempo se continúen centralizando en un solo juzgado un sinnúmero de causas, cuando aún debe investigarse o proponerse la hipótesis de un “plan delictivo” o de interrelación o interdependencia que justifique su investigación conjunta.
Lo que sucede es que en los delitos contra la Administración Pública cometidos por sus funcionarios o por terceros, es justamente menester acreditar que la lesión sea objetivamente imputable al agente como obra propia y probar la inscripción del hecho en el ámbito de las competencias que le fueron atribuídas al funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva.
El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados.
Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva.
Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo.
Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación.
Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio.
En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56881-2019-1. Autos: N.N. desconocido Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - SORTEO DEL JUZGADO - ACORDADAS - COVID-19

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.
Atañe resolver en los presentes actuados la contienda suscitada entre dos juzgados de esta Ciudad. Así, la Magistrada de uno de ellos sostiene que las causas en cuestión son conexas ya que el objeto de ambas es idéntico, pero en cambio su par de grado sigue el criterio de actuación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que las causas no son conexas por los distintos aspectos de contratación por parte del Estado local que se están investigando.
Más allá de tales consideraciones, de la lectura de las actuaciones se vislumbra una íntima vinculación de los hechos que se denuncian en ambas que pueden describirse de manera general en irregularidades en la adquisición de material sanitario para la prevención del virus "COVID-19" por parte de la Administración Pública local, como también cabe señalar el estadio procesal incipiente en que se encuentran ambos legajos.
Ahora bien, esta Cámara de Apelaciones a través de la Acordada N° 04/2018 estableció que las causas que se inicien por los delitos contra la Administración Pública de la Ciudad se sortearán por el sistema informático entre todos los juzgados del fuero, para así otorgar de absoluta transparencia la asignación de ese tipo de asuntos. Entonces, esa modalidad de adjudicación de causas por delitos contra la Administración Pública no tiene en cuenta ni la fecha de la denuncia ni el lugar donde se habrían producido los hechos, ya que el sistema informático judicial (expediente judicial electrónico -EJE-) lo sortea automáticamente entre toda la jurisdicción. Así es como se procedió en ambas causas, por lo que cobra especial relieve cuál fue sorteada en primer término.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10124-2020-0. Autos: G.C.A.B.A., Subsecretaria de Administración pública de salud y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - USURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero.
Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas.
Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”.
En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social.
Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social.
Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo.
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22.
En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4938-2020-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad.
Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones.
Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196).
En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT).
Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos.
Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que si bien el objeto de las causas no resulta exactamente el mismo, lo cierto es que en ambos procesos se debaten -ya sea para ejecutar la boleta de deuda resultante o bien para impugnar lo allí decidido- distintos aspectos que encuentran su origen común en lo actuado en el mismo expediente administrativo, en cuyo marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
De allí que, desde las perspectivas de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta viable disponer la conexidad instrumental entre las causas involucradas.
En definitiva, si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, el estado procesal en el que se encuentran, la identidad de sujetos verificada y la vinculación existente entre sus respectivas pretensiones, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la aquí ejecutada se agravió de la sentencia y sostuvo que no había similitud alguna entre impugnar un acto administrativo por vía judicial y una ejecución fiscal, dado que los actores son distintos, los objetos de los procesos son distintos y se originan en causas distintas.
La litispendencia por conexidad procede cuando los procesos tienen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación–, y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que se alude en la sentencia en cuanto a que la decisión que recaiga en la impugnación de actos vaya a tener incidencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ALCAIDIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para entender en la presente acción de "habeas corpus", en favor de otro juzgado de este fuero.
La presente acción fue interpuesta por un grupo de internos alojados en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En aquella presentación, los accionantes expresaron que se encontraban agravadas las condiciones de detención toda vez que no se estaría cumpliendo en el establecimiento carcelario en cuestión con las medidas relativas al manejo de la actual crisis sanitaria (COVID-19).
Recibidas las actuaciones por el Magistrado interviniente, éste entabló una comunicación telefónica con la titular de otro juzgado del fuero, quien le manifestó que en su judicatura se encuentra en trámite una causa en la que se aborda un "habeas corpus" colectivo y en el marco de la cual se encuentra fijada una audiencia con la "Mesa de Diálogo" conformada para solucionar conflictos relativos a las condiciones de detención de las personas que se encuentran detenidas a disposición de tribunales locales.
Seguidamente, el Juez de grado consideró que el objeto de la presente acción de "habeas corpus" se encuentra íntimamente relacionado con la mencionada causa, con la salvedad de que en este último expediente se está abarcando en forma omnicomprensiva la problemática en todo el ejido de la Ciudad, dentro del cual se encuentra incluida la Alcaidía donde se alojan los presentes accionantes. De tal modo, a fin de arribar a una solución unívoca e integradora del conflicto y de evitar decisiones que podrían resultar contradictorias, en pos de una buena administración de justicia, el Magistrado de primera instancia declinó su competencia para intervenir en la presente causa.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que la "Mesa de Diálogo" identificada como “Mesa de Aproximación de los actores del sistema” tiene por objetivo de elaborar e implementar protocolos de acción -siguiendo estrictas recomendaciones de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad- que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venían realizándose antes de la pandemia, evitando permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
De tal modo, toda vez que la situación expuesta por los accionantes en autos respecto de la Alcaidía en cuestión refleja un conflicto cuyo objeto se encuentra estrechamente vinculado al abordaje omnicomprensivo que se está llevando a cabo en la causa en trámite ante otro juzgado de este fuero, consideramos acertada la solución propuesta por el A-Quo.
En este sentido, la declinatoria de competencia efectuada permite la posibilidad de resolver la presente acción de "habeas corpus" de modo integrador y evitando eventuales decisiones contradictorias.
Sumado a ello, debe remarcarse que la causa a cargo de la otra judicatura se encuentra en un estado avanzado del proceso y con una nueva fecha de audiencia de la "Mesa de Diálogo" a la que se hizo alusión anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas.
Nótese que en el objeto del amparo colectivo el actor (en su calidad de conductor de automóvil y habitante afectado) peticionó que se dejara sin efecto la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; así como también, se declararan -con alcance colectivo- inválidas las actas extendidas por dichos agentes y se ordenara la devolución de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Gobierno demandado.
Mientras que, en el presente pleito individual, el demandante persigue que se dejen sin efecto las actas de infracción de tránsito que le fueron labradas por cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno local como agentes de control de tránsito y transporte. Además, solicitó una tutela cautelar a fin de obtener la renovación de su licencia sin que pueda exigírsele el pago de las mencionadas infracciones.
En este marco, es dable afirmar que existiría una indudable relación entre las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos.
En efecto, media una conexión entre las pretensiones (una es mas amplia y genérica, pero es presupuesto de la otra), sin perjuicio de que en la primera los alcances serán, en su caso, colectivos mientras que, en este amparo será individual. No obstante, la circunstancia de que un proceso haya sido iniciado como colectivo y otro u otros no, no es motivo suficiente para considerar que deben tramitar ante distintos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El análisis y valoración -tanto fáctico como normativo concerniente a la invocada invalidez de las actas labradas por el personal cuentapropista monotribustista -que habría sido contratado por el Gobierno demandado, a fin de cumplir funciones como agentes de tránsito y transporte en la Ciudad- que se cuestiona en ambas actuaciones, evidencia un vínculo suficiente entre sendas pretensiones para justificar que corresponde disponer su radicación por ante un mismo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
No es menor advertir que el aquí actor (patrocinado por quien es el demandante del amparo colectivo y además representado por la abogada patrocinante de este último) solicitó la conexidad y manifestó que “… en ambas causas se cuestiona la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados en forma transitoria por el Gobierno de la Ciudad para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como así también que se declaren inválidas las actas extendidas por dichos agentes…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal.
Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno.
Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación, lo que no resulta con esa claridad de las constancias del caso.
Si bien en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros y períodos diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2610-2020-0. Autos: Benavídez, Silvana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6106-2019-0. Autos: Díaz Vanega, Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la conexidad de los presentes autos con la causa “Valiente, Emilio Esteban y otros c/GCBA y otros s/amparo – impugnación - inconstitucionalidad” (expte. EXP 2970/2020-0), en trámite ante el Juzgado N°5, fueron iniciados el 18 de marzo de 2020.
En efecto, y si bien los actores son diversos; hay identidad de la demandada y los objetos de ambos pleitos se hayan vinculados, en ambos expedientes se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación respecto de los inmuebles que explotan las cooperativas actoras. Asimismo, tal como puso de resalto la Magistrada de grado, ambos actores cuestionan el proyecto de ley —con aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— por medio del cual se demostraría la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trasladar a las cooperativas incluidas en la Ley N°1.529 -modificada por Ley N° 2.970— a los inmuebles ubicados en un predio delimitado con la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de reunir en un mismo predio a varias cooperativas.
Ello así, la resolución a adoptarse oportunamente podría dar lugar a sentencias contradictorias si por caso, eventualmente, uno de los Juzgados concluyera en la validez de la norma y en la posibilidad de agrupar a las cooperativas dentro del mismo predio, y el otro Tribunal interviniente hiciera lugar a los planteos deducidos por la parte actora.
La materia litigiosa está interconectada y, por lo tanto, la sentencia que recaiga en los juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea el Tribunal que previno el que intervenga el presente proceso atento su vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la conexidad de los presentes autos con la causa “Valiente, Emilio Esteban y otros c/GCBA y otros s/amparo – impugnación - inconstitucionalidad” (expte. EXP 2970/2020-0), en trámite ante el Juzgado N°5, fueron iniciados el 18 de marzo de 2020.
En efecto, la materia litigiosa está interconectada y, por lo tanto, la sentencia que recaiga en los juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea el Tribunal que previno el que intervenga el presente proceso atento su vinculación.
Esta solución tiene sustento en la conexidad instrumental que habilita que sea un solo Magistrado quien — en resguardo del principio de economía procesal y celeridad— garantice el mantenimiento de un mismo criterio de valoración en la consideración de los hechos y el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar que la presente causa en materia de retiro voluntario por empleo público, continúe su trámite en el Juzgado que previno en primera oportunidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a la Magistrada que dispuso la conexidad en cuestión acerca de que la identidad y, por ende, la interdependencia entre los expedientes son claras, y que el principio de prevención luce como plenamente aplicable al caso.
En ese sentido, no puede soslayarse la pauta prevista en la norma citada (art. 13, Anexo I, Res. 335/CMCBA/2001) -que en su último párrafo dispone que los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas que exista identidad de sujetos y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieran prevenido-, y que, desde esa óptica, resulta claro que, de los tres tribunales intervinientes, el Juzgado que previno debería ser el que conozca en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
En principio, la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos, 322:2023, consid. 5º), situación que se evita –si median razones de conexidad suficientes– con el instituto previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como decidió el Juez de grado, el objeto de la causa que tramita en federal, y lo que en ella se decida, abarca las cuestiones que se debaten y puedan decidirse en las presentes actuaciones. No se encuentra en discusión que, la Villa se encuentra dentro de los barrios populares, villas y asentamientos de la Ciudad con los que se vincula el objeto de la citada causa.
En la otra causa se persigue la implementación de una política pública de cloacas y agua potable en todos los “barrios populares” de la Ciudad, categoría que comprende a la Villa en su totalidad objeto de autos.
La “reparación del servicio que a la fecha se encuentra prestando [el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires] en el marco de la falta de urbanización” del sector individualizado en estos autos, a la que pretende circunscribir la pretensión el Asesor Tutelar en el recurso interpuesto, se encuentra razonablemente comprendida dentro del objeto precisado en la causa que esta tramitando en el fuero federal, pues no se trata de otra cosa que de una intervención parcial de la “regularización del sector a la red cloacal de agua potable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
Sostener que lo pretendido en autos solo es que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad reparen puntualmente una conexión informal dentro del barrio y que se desagote la materia fecal de las casas que comprenden esa manzana, con un adecuado drenaje de las aguas” implica desconocer el propio alcance del objeto precisado en el escrito que dio inició a estas actuaciones.
Resulta evidente la identidad de los sujetos involucrados y, particularmente, la vinculación entre los hechos de ambos juicios, de manera que resulta por demás razonable unir todas las actuaciones ante un único tribunal, evitando así el riesgo del eventual dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena y correcta administración de la justicia (cf. Fallos, 316:3053; 318:1812; 323:368; 329:1611; entre muchos otros).
Asimismo, es importante recordar –a fin de evitar demoras innecesarias en el trámite de la causa– que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiendo al dictamen de la doctora Laura Monti, declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en una acción de amparo tendiente a que se ordene la extensión de la red cloacal gestionada por la empresa prestataria del servicio de agua potable hasta un domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Entre sus argumentos mencionó “la ubicación de este último dentro del área de aplicación del marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado por la Ley N° 26.211 y el consiguiente carácter federal de la materia debatida” (cf. dictamen de la Procuradora Fiscal en “Yan, Xiazhu y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, al que remitió la CSJN en su sentencia del 29/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
Del cotejo del objeto de ambos expedientes surge la vinculación existente entre ellos que, tal como decidió el Juez de grado, hace conveniente su tramitación conjunta.
En efecto, el objeto de los autos que tramitan en el fuero federal persigue el acceso regularizado y formal del servicio de agua potable y saneamiento cloacal en todos los Barrios Populares –reconocidos por la Ley Nº 27.453–, villas y asentamientos reconocidos por esta Ciudad.
En tanto que en el presente expediente, iniciado como amparo colectivo, se pretende la regularización del sistema cloacal de la Villa de Emergencia.
En definitiva, el objeto del presente expediente se encuentra subsumido en la otra causa, no solo por el ámbito territorial en donde deberán realizarse las reparaciones- villa- sino también por la materia en discusión – sistema cloacal y agua potable-.
A ello, cabe agregar que al haber sido iniciado este expediente como amparo colectivo, no puede descartarse que otros interesados se presenten en autos ni tampoco que las reparaciones necesarias involucren otras zonas colisionando con las posibles obras y medidas que se dicten en el otro expediente, existiendo la clara posibilidad del dictado de medidas y sentencia contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - DOCTRINA

Tal como lo señala el Señor Fiscal ante la Cámara, la conexidad constituye una de las excepciones a los principios que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos; es decir, cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más.
En estos casos, se produce un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos al conocimiento de un mismo Juez, ya sea que se llegue o no a la acumulación (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal en lo Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, p. 342).
Según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ( "forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, Tratado de la competencia, citado por Morello, op. cit., p. 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61346-2020-0. Autos: K., A. I. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - OBJETO PROCESAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que admitió la acción de amparo promovida por la actora, sentencia que se encuentra firme.
Tal como lo indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se inició hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora; en dicha causa, la actora solicitó la remisión a primera instancia para continuar con el trámite del proceso, lo que motivó la formación de un incidente toda vez que el expediente principal no se encontraba totalmente digitalizado.
En la presente causa, la actora solicita que se ordene a la demandada autorizar la cobertura de la totalidad de los gastos habitacionales y de asistencia de su internación bajo la modalidad “vivienda asistida”.
Desde esta perspectiva, si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere y en una de las causas se dictó sentencia que se encuentra firme.
No obstante lo expuesto, se observan razones de orden práctico que justificarían declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.
En ambas causas se persigue la ejecución de prestaciones derivadas de la relación jurídica que une a la actora con su obra social, en base a las prescripciones de sus Médicos tratantes y según la evolución que presente su cuadro clínico.
Ello así, es posible afirmar que las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos, más allá de no quedar configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61346-2020-0. Autos: K., A. I. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que recibió la denuncia de la activación del botón antipánico.
La Magistrada que recibió el expediente con la denuncia de la activacióndel botón antipánico entendió que se verifica la conexidad existente con la causa que tramita en otro Juzgado, por ser el mismo imputado en ambas. Además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado que actuó en primer lugar rechazó la competencia bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, restando únicamente que la resolución de Cámara adquiera firmeza para poder remitirla a la etapa de juicio. Así, devolvió la causa a su par, la cual mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentran cada una de esas causas.
En relación con eso, se observa que la causa que se inició en primer lugar se encuentra a la espera de la resolución de admisibilidad de prueba para adquirir firmeza y pasar a la etapa de debate. Mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en una etapa inicial.
Asimismo, la otra causa con la denuncia de la activación del botón antipánico cuenta con una declinatoria de incompetencia de Fiscalía por considerar que se trata de un intento de femicidio, lo cual retardaría aún más el proceso de una causa que se aproxima a la etapa final.
Por otra parte, en planteos similares esta Presidencia ha manifestado que acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió la denuncia por activación del botón antipánico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18118-2020-0. Autos: A. A., J. Sala Presidencia. Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si bien se coincide en los argumentos expuestos por el Juzgado desinsaculado para intervenir en la presente respecto a la evidente la identidad en los sujetos involucrados y la coincidencia parcial en las pretensiones concernidas en la presente causa y las que se hayan en trámite ante dicha dependencia - que incluso que eventualmente podrían darse situaciones de litispendencia- , lo cierto es que en sustancia todas las causas versan sobre la misma relación jurídica originada por la crítica situación de vulnerabilidad que el grupo familiar actor estaría atravesando en punto a sus necesidades alimentarias y habitacionales.
Como lo advierte el dictamen Fiscal, justamente debido a la relación temática que existe entre todas las causas iniciadas por los mismos actores, el eventual dictado de sentencias judiciales contradictorias, justifica la conexidad declarada por el Juzgado que previno.
Desde la perspectiva de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta asimismo aconsejable decretar la conexidad, puesto que, conforme se ha expresado, ella “ (...) se configura cuando los litigios sean de tal índole, que sirvan para su composición los mismos (Baracat, Edgar José “Reflexiones en torno a la teoría de la ´conexidad´ y de la ´acumulación procesal´”, LA LEY 1989-A, 1167), lo que puede apreciarse en autos frente a la existencia de elementos comunes, la situación de vulnerabilidad invocada y a la conveniencia de que las diversas medidas y decisiones judiciales que se vayan adoptando se correspondan con las ya dispuestas en las distintas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PARTES DEL PROCESO - OBJETO PROCESAL - LITISPENDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
La actora manifestó que el inicio de múltiples causas respondía a los cambios de las medidas públicas dictadas en relación a la pandemia Covid-19 que atraviesa actualmente el mundo y a la necesidad de asegurar una tutela efectiva a la parte actora, concluyendo que la identidad de pretensiones que señala el Magistrado, así como la identidad subjetiva que se advierte en el presente caso (tanto de la parte actora como demanda) puede ser zanjada en la tramitación conjunta de las actuaciones ante el mismo Tribunal. Ello, no sólo por la economía y celeridad procesal sino también a fin de otorgar continuidad de criterio de valoración de los hechos y pruebas y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si binen la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del Juez natural de la causa, el estado procesal en el que se encuentran las causas, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por la Jueza que previno.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado que en definitiva deba entender en autos, dada la superposición existente de pretensiones en las distintas causas incoadas por la misma actora que configurarían supuestos de litispendencia y/o doble iniciación, podrá adoptar, en su calidad de instructor y director del proceso judicial, todas las medidas que estime corresponder a fin de ordenar y delimitar el alcance del objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - DOCTRINA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados.
El propósito del instituto abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro, y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “ conexión sustancial ” y la “conexión meramente instrumental.
La primera se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que la segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado donde tramitaba el presente.
La Jueza sostuvo que en este expediente se daría el supuesto de conexidad previsto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la causa que tramita en otro Juzgado de este fuero, porque en ambos casos se encuentra imputado el aquí acusado, por lo que entendió que nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, y que al encontrarse en el mismo estadio procesal, se imponía la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que interviene en el primer suceso ocurrido poco mas de un año antes que el del caso.
La Magistrada a quien se remitió la causa consideró que en este caso, la acumulación determinaría un grave retardo, en tanto y en cuanto si bien ambos legajos han atravesado la etapa intermedia, se encuentran en diferentes momentos procesales, y devolvió el expediente.
Puesto a resolver, el punto a dirimir versa sobre si proceder a la conexidad subjetiva en ambas causas provocaría un retardo procesal en ellas.
Cabe señalar que los hechos descriptos en ambas causas contextualmente son diferentes, en el temporalmente primero se investigan los sucesos que habrìan sucedido hace más de un año, encuadrados en las figuras penales de lesiones, amenazas y resistencia a la autoridad, en cambio en las presentes los previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal, acaecidos hace menos de seis meses. Del mismo modo, salvo el sujeto imputado en ambas causas, los demás involucrados son diferentes como los lugares donde se desplegaron los hechos relatados.
Asì pues, en lo que interesa, ambas causas han atravesado la etapa intermedia, y en la otra ya se ha fijado audiencia de debate, estando las partes debidamente notificadas de esa convocatoria; mientras que en el presente proceso recién se ha finalizado la etapa intermedia y ha sido elevada a juicio respecto de los imputados , por lo que en este estadìo se verìa afectado el desarrollo del plenario ya convocado en aquella, cuando -como se dijo anteriormente- las circunstancias fácticas son distintas, situación que de admitirse, tal como se ha previsto legalmente, contradice los postulados de celeridad y buena administración de justicia.
Por su parte, el artículo 20 del mismo texto legal veda la posibilidad de acumular materialmente las causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, lo cual tiene sustento en el derecho del justiciable a un juicio rápido reconocido en el ámbito interno como en el convencional.
Esa situación de grave retardo se encuentra verificada en el caso que se hubiese fijado la audiencia de debate, como ocurre en la causa 40797/2019 (Sala III CPPJCyF expte 29825/2012 voto del Dr Vàzquez).-
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos y ante la inminencia del juicio oral convocado en la causa 40797-1/2019, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado PCyF N° 5, por los argumentos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12985-2020-1. Autos: A., A. J. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-02-2021.

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AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia N° 15.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Si bien la vacante que se requiere en autos involucra a la escuela pública cuyo funcionamiento está siendo examinado en el amparo colectivo con el que se pretende la conexidad, lo cierto es que lo aquí peticionado se centra en aspectos vinculados a un reclamo individual -concerniente al otorgamiento de una vacante a una persona determinada- que excede tal debate, y hasta resulta independiente de aquel, puesto que en definitiva versa sobre el alcance del derecho a la educación y del deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar la educación a los habitantes de la Ciudad.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9848-2019-0. Autos: D. L., M. D. L. M c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 8, Secretaría N° 16.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
No se advierten motivos para para tomar una medida que implique el desplazamiento del juez natural de la causa.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas al actor –aunque por rubros y períodos diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis; máxime cuando en uno de los expedientes ya ha recaído sentencia firme y ésta puede ser tenida a la vista por el otro juez al momento de resolver.
En este sentido, el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2611-2020-0. Autos: Delgado Claudio José c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia.
La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados.
El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa.
La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación.
En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107390-2021-0. Autos: G. A., H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Así, si bien existiría una similitud en el objeto de ambos expedientes en relación con la pretensión del coactor, el pedido formulado en uno y otro expediente se funda en distintos períodos y en cargos con distinto carácter.
Además, los restantes actores en uno y otro expediente tampoco coinciden.
Desde esta perspectiva, si bien es innegable que entre las causas existe relación, ella no
conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque los períodos y los coactores involucrados en cada una de las demandas difieren.
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9064-2019-0. Autos: Escobar, Javier Miguel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MOBBING - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre esta causa donde se persigue la declaración de nulidad de la resolución por la que se ordenó el archivo del sumario iniciado por la actora por violencia laboral y el expediente mediante el cual tramitó la medida cautelar autónoma oportunamente concedida, disponiendo la radicación de esta causa en el Juzgado que previno.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen -cuyos argumentos compartimos-, existen motivos suficientes para decretar la conexidad entre ambas causas.
En primer lugar existe identidad de sujetos en ambos expedientes.
Por otra parte, si bien los objetos de ambas causas difieren parcialmente, lo cierto es que, en sustancia, la cuestión sometida a análisis refiere el mismo sustrato fáctico, a saber, la denuncia formulada por la agente en el marco de la Ley N° 1.225 que dio lugar a la instrucción del sumario administrativo y el control judicial de legalidad de las actuaciones cumplidas por la demandada en el marco de dicho procedimiento.
Tanto en la causa sobre medida cautelar autónoma como en los presentes actuados, la actora pretende la revisión judicial del trámite llevado a cabo en el expediente administrativo, y la adopción de medidas en pos de la tutela preventiva del derecho que esgrime.
Ello así, la conexidad se evidencia a poco que se considere que, en estos autos, la actora solicita expresamente que se continúe con la vigencia de la cautelar dictada por el Juez que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96298-2021-0. Autos: C., R. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la conexidad planteada por la parte actora con otras actuaciones judiciales en trámite ante el fuero local.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Ahora bien, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-Otros”, EXP 9712/2019-0, del 28/11/2019; Sala II, “Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/ Amparo-Tributario”, EXP 512/2019-0, del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo-Otros”, EXP 37252/2018-0, del 28/05/2019, entre otros).
A partir de ello, entiendo que del análisis de las causas involucradas en el planteo , no se verifica la conexidad planteada.
En efecto, si bien existiría una cierta vinculación temática entre la presente causa y las actuaciones a la que los actores hacen referencia, lo cierto es que ambos amparos difieren fundamentalmente en las circunstancias fácticas de cada actor. De allí que no se advierta que exista la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias, más allá de que, como en “sub examine” cualquier otro supuesto en que se debaten supuestos análogos, un caso pueda en definitiva merecer una decisión diversa a otro. En virtud de ello, y dado el carácter restrictivo con el que corresponde analizar la procedencia de peticiones como la de autos, que, como es sabido, importa una excepción a las reglas que rigen la competencia y, por ende, un desplazamiento del juez natural de la causa, entiendo que dicha pretensión debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas parcialmente las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.
Si bien los procesos se encuentran en alguna medida vinculados, lo cierto es que el objeto de las demandas en cuestión resulta escindible; circunstancia que impide tener por configurado en la especie un supuesto de conexidad sustancial.
Por otro lado, en este caso particular no se advierten con claridad razones de conveniencia práctica para declarar la conexidad de los procesos. En este sentido, conforme surge del sistema informático, parte de los actores en los autos que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia N° 11 iniciaron demandas con el mismo objeto que la de autos y esos procesos tramitan actualmente en distintos juzgados del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre las causas y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia N°11, toda vez que el expediente que allí tramita fue iniciado con anterioridad.
De acuerdo con los hechos descriptos en la demanda, parece adecuado al principio de economía procesal concentrar las causas en un mismo tribunal –teniendo en cuenta que en estos autos el actor plantea la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo del rubro antigüedad, así como la incorporación en el cálculo del “fondo estímulo” del 50% de la suma que percibe por el rubro antigüedad– y en el expediente iniciado en el Juzgado de Primera Instancia N° 11, que se reconociera el carácter de remunerativo del premio fondo estímulo y se ordenara la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario–, toda vez que lo que se resuelva en una de estas causas puede incidir en el eventual cálculo de las diferencias salariales reclamadas en el otro proceso.
En efecto, el "quantum" del suplemento “Fondo Estímulo” dependerá de la incorporación o exclusión del rubro antigüedad que, a su vez, gravitará en la pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre el referido suplemento para el caso de declararse el carácter remunerativo de éste.
Cabe destacar que entre ambos procesos se verifica un supuesto de litispendencia por conexidad, que (de conformidad con el art. 282 in fine del CCAyT) “puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa”. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, este Tribunal ha dicho que la propia norma de creación del Registro de Procesos Colectivos en el fuero -Acuerdo Plenario N° 4/2016- se relaciona con la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro. Entenderlo de otra manera privaría de virtualidad al registro y a la propia institución de los procesos colectivos (esta Sala, por mayoría, en autos “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, “…es el propio proceso colectivo el que impone la necesidad de que todo aquello que importa al objeto litigioso sea dirimido en ese expediente. Dentro de ese ámbito de actuación podrán presentarse tanto los detractores de la causa que motiva la promoción de la acción como los que pretendan contrarrestar tal postura, incluso con la posibilidad de que, en virtud de los derechos o intereses que defiendan, se conformen clases y subclases (es decir, frentes a favor o en contra de una pretensión que, por su naturaleza y alcance, puede presentar matices, y con ellos, el desmembramiento de los grupos en subgrupos determinados).//
En ese marco, entonces, podrá dictarse una sentencia en la que los conflictos jurídicos queden saldados conforme al interés que cada sector represente y defienda (cada cual con su representación adecuada), y, luego del escrutinio integral de los aspectos que cada sector proponga, el acto jurisdiccional que se dicte pasara cumplidos los recaudos pertinentes en autoridad de cosa juzgada sin la necesidad de reeditar la discusión. ” (esta Sala, por mayoría, “in re” “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, como ha dicho esta Sala, es necesario que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y lo resuelto por esta Sala en los precedentes “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20, “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18, y “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/1717, encuentra sustento en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Nación en la materia (cfr. Acordadas N° 32/2014 —Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos— y N° 12/2016 —Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos—, y Fallos: 332:111; 336:1236 y 337:1024, cons. 7°).
En este orden, es fundamental poner de resalto que esas pautas no pueden desconocerse sin riesgo para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en tanto su quiebre implica una alteración de las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (CSJN, Fallos: 336:421, entre otros).
Así pues, conforme este marco de actuación para los órganos jurisdiccionales es que debe examinarse la cuestión que introduce la apelante con relación a la tramitación de otras causas con pretensiones similares o análogas a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Sin embargo, esa situación ha sido soslayada por el derrotero procesal seguido en estas actuaciones. En efecto, pese a tratarse de pretensiones inescindibles (idénticos derechos para una clase con visiones contrapuestas), ambas causas se encuentran tramitando ante distintos magistrados con riesgo cierto de provocar el dictado de sentencias contradictorias. Ello, como consecuencia de un quiebre del principio de radicación que marca el órgano jurisdiccional ante el que deben plantearse, en el supuesto de acciones colectivas como la que nos ocupa, todos los aspectos que integren la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Así, la prosecución de estas actuaciones desantedió la regla que establece la tramitación del proceso colectivo ante un mismo órgano judicial que concentre el debate acerca de, para lo que ahora importa, los derechos individuales homogéneos concernientes a la clase a la que la sentencia le resultaría oponible.
La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial atención a los conflictos que pudieren suscitarse en relación con el tribunal al que corresponda intervenir, así como particular rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de todos los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia (esta Sala, “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ amparo – impugnación – inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-0, del 12/11/20). De modo tal que, caso contrario, el incumplimiento de las reglas que rigen los procesos colectivos puede derivar en una violación palmaria del derecho de defensa de las partes.
En efecto, como ha dicho la Corte Suprema, “[l]as partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (…). El proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas …” (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361).
Este hecho repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, con anterioridad a la promoción e inscripción de estas actuaciones como proceso colectivo, un Magistrado del fuero declaró e inscribió como colectiva una acción cuyo objeto comprendía el que aquí se persigue. Tales actuaciones se encuentran actualmente en trámite y pendientes de resolución.
Así las cosas, por aplicación de las reglas atinentes a este tipo de procesos (conf. art. 3° del Reglamento de Procesos Colectivos del fuero aprobado por Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara), el magistrado interviniente en este trámite no resultaba competente para avanzar en este expediente provocando la duplicación de procesos colectivos inescindibles. Por el momento no subsisten pronunciamientos susceptibles de ser revisados por esta Alzada en el marco de esta causa, y el modo de articular los derechos esgrimidos en autos requiere formular los planteos pertinentes ante el juez que tramita el juicio colectivo al que refiere el Gobierno demandado, a fin de que en ese ámbito se analice la integración de la “litis” ante la oponibilidad que la sentencia pudiera tener para la clase que impugna la validez de protocolos que sólo contemplen la educación inicial y primaria bajo la modalidad presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - PRETENSION PROCESAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUECES NATURALES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, resulta apropiado señalar que las particularidades acaecidas en el trámite de la presente causa no pasan desapercibidas; eufemismo que refiere al impacto que ha tenido no sólo la constante mutación de las circunstancias fácticas y jurídicas sino la intervención confusa, contradictoria o superpuesta de distintos órganos judiciales. No es el lugar aquí para indagar sobre la pertinencia en general de esa intervención que puede llegar a suplir la actividad de los poderes en principio competentes para gestionar lo atinente a las cuestiones aquí traídas a juicio. Pero, frente a la evidencia de la incertidumbre y zozobra generada en la sociedad (también por la acción u omisión de los propios tribunales), el camino no puede ser el de seguir profundizando el desatino. La garantía del juez natural consagrada en las constituciones nacional y local no puede consentir la multiplicación de causas que, “so pretexto” de diferencias nimias o integraciones de “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que fue asignado en la primera denuncia, y determinar la conexidad con las presentes actuaciones, que se iniciaron por una denuncia posterior.
En el presente, el punto a dirimir radica sobre cuál es el Juzgado que debe intervenir en ambas causas, ya que ambos Magistrados son contestes en que la conexidad resulta procedente en los términos de los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dada la identidad subjetiva y las circunstancias del hecho que obligan a la unificación de ambos procesos en pos de una eficiente administración de justicia, máxime cuando se trata de asuntos de violencia de género, los cuales deben ser abordados de una manera integral y general.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por los Magistrados, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que el Juez Natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello, que en relación a las denuncias que motivaron ambas causas, la efectuada el día 12.4.2021 ante la Oficina receptora de denuncias del Ministerio Público Fiscal dio origen a una causa que fue asignada a un Juzgado y que que resulta anterior a la denuncia efectuada el día 13/7/2021 que motivó otra causa que fue asignada a otro Juzgado, sin importar si el Magistrado tuvo intervención efectiva.
Asimismo, las sucesivas Presidencia de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “….si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello, no se alteran la reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez Natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un Juez por otro” (causa N° IPP 9889/2017-0 “Fleitas, Domingo Emiliano y otros s/art(s).79 y 83 CC, rta. el 13/3/2018, entre muchas otras).
En consecuencia, corresponde tomar en cuenta la primera denuncia del 12.4.2021 y el Juzgado que fue asigando, y determinar la conexidad con las presentes actuaciones, cuyo origen se remonta a la denuncia del 13.7.2021.
Finalmente, es dable recordar que legal y reglamentariamente para el desarrollo de este tipo de contiendas por conexidad, no se halla previsto el plazo perentorio de 24 hs, solo sino atribuible a las cuestiones que versan sobre conflictos de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164477-2021-0. Autos: C. O., A. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016).
Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, he de sostener que si bien la parte actora en la presente causa reconoció la existencia del mencionado proceso iniciado por Asociación Trabajadores del Estado y señaló que aquel reclamo “… se asemeja a los que en el presente se efectúa”, sin solicitar su conexidad o acumulación, lo cierto es que tampoco se ha opuesto a ello.
Más aún debe seguirse en este aspecto, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García, José y otros c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 4878/2014/CS1 RSI, sentencia del 10/03/2015, al disponer, ante la existencia de un gran número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, que los jueces intervinientes unifiquen su trámite en el tribunal que hubiera prevenido en la materia. Ello a fin de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas.
De ese modo, conforme los términos del artículo 13 de la Resolución N° 335/CM/2001 y sus modificatorias y lo dispuesto en el artículo 174 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, declarar la conexidad de la presente causa con el amparo colectivo en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, entiendo importante agregar que la conexidad que aquí se decreta, presupone que el Juez de trámite evalúe la representación adecuada de la clase, conforme los recaudos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tramitación de los procesos colectivos.
Ello, dado que no habiendo sido discutida la causa fáctica común y siendo los actores miembros integrantes de la clase, resulta esencial determinar su adecuada representación a efectos de evitar cualquier conflicto de intereses entre ellos.
Asimismo, el Juez de trámite deberá, evaluar el resto de los recaudos señalados para este tipo de procesos y que tiene que ver con que se arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, por último, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (ver c°20 Fallos 322:111 y 338:40, 336:1236, 337:196, 337:762, 337:753, entre otros y mi voto en el Expediente Nº110540/2021-1 del 08/07/2021, disponible en https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/expedientes?identificador=110540&open=false&tituloBusqueda=Causas&tipoBusqueda=CAU).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
En el ámbito de los procesos individuales la conexidad se verifica cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se encuentra regulada como instituto autónomo, si como presupuesto para acumular procesos, pretensiones y/o litispendencia por conexidad (cfr. arts. 170/176, 282, inc. 6 e "in fine" y 286, inc. 3 del CCAyT -en igual sentido que en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional- y en el art. 6°, último párrafo, de la Ley de Amparo N° 2.145).
Autorizada doctrina sostiene que la conexión entre dos procesos puede ser sustancial o meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pág. 426).
Estos institutos, creados para resolver litispendencias entre procesos individuales no pueden aplicarse para resolver la relación entre un proceso individual y otro colectivo, sin tener en cuenta las particularidades propias de esa relación. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
Aun no existe en nuestro sistema jurídico (nacional o local) una ley procesal que regule específicamente los desplazamientos de competencia por motivos de conexidad (litispendencia por conexidad y/o acumulación de procesos) ente un proceso colectivo y otro individual.
En tal contexto, considero no procede el desplazamiento de competencia del proceso individual hacia el proceso colectivo. Encuentro razonable que ambos procesos coexistan en distintos tribunales del fuero y no es exigible que tramiten ante un mismo tribunal, aún por razones de conveniencia práctica.
Considero que de este modo se garantiza el derecho a demandar individualmente y por fuera del proceso colectivo.
En efecto, los actores al momento de iniciar la demanda tenían conocimiento del proceso colectivo y de todos modos entablaron la acción individual sin solicitar, la conexidad o acumulación, ni manifestaron concretamente un interés en integrar lo que se decida en ese litigio. Interpreto, dicha circunstancia, como la clara voluntad de demandar individualmente y de excluirse del proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ante la ausencia de una ley procesal que regule las relaciones entre un proceso colectivo y uno individual que brinde previsibilidad y seguridad para resolver este tipo de conflictos, cabe tener en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi” (Fallos 322:111). En el considerando 20 se formularon algunas precisiones para resguardar el derecho de la defensa en juicio en el marco de acciones colectivas.
En lo que aquí concierne, la Corte consideró esencial la posibilidad de asegurarles a los interesados “la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” y, ante la ausencia de verificación de esos recaudos esenciales y estructurales por parte de los jueces de la causa, revocó una sentencia que había reconocido el carácter colectivo del amparo interpuesto y otorgado efectos generales a lo que allí se decidiera (Fallos 342:1747).
Por lo tanto, considero que los aquí actores al iniciar este litisconsorcio activo ejercieron su alternativa de optar por quedar fuera del pleito cuando tuvieron oportunidad concreta de comparecer en el proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
En este sentido, una importante referencia la brinda el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor en el que se regularon algunos aspectos de las acciones colectivas. En lo que aquí interesa, en el párrafo segundo, se estableció que "la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga".
Como puede advertirse, la Ley de Defensa del Consumidor resguarda el derecho del consumidor de excluirse de lo que se decida en el proceso colectivo y, consecuentemente, brinda la posibilidad de demandar individualmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Así las cosas, para admitir el desplazamiento de competencia del juez del proceso individual hacia el Juez del proceso colectivo no puede pasarse por alto que brindar la oportunidad procesal concreta de optar por estar incluidos o excluidos de lo que se decida en un proceso colectivo implica hacer efectivo el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva en el marco determinante de la autonomía individual (art. 12 de la Constitución de la Ciudad y arts. 18 y 19 Constitución Nacional y 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Además, no advierto la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque en ambos casos se debaten derechos individuales homogéneos (en litisconsorcio activo y en proceso colectivo) y los objetos procesales de ambas acciones no son indivisibles.
Máxime cuando se propone el control de constitucionalidad difuso y aplicable al caso concreto lo que habilita el dictado de distintas sentencias sobre una misma cuestión, incluso contradictorias.
En efecto, no se advierte indivisibilidad de objeto porque las soluciones en los dos casos pueden ser claramente diferenciadas, de acuerdo con la prueba de las distintas afecciones a los derechos invocados.
En el presente caso, se juzgará nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 120/21 y de la Resolución N° 2600-SSGRH-21 de acuerdo con la situación particular de salud de cada uno de los actores. Lo propio con la pretensión de abstención de convocarlos a trabajar y necesidad de que la demandada acredite la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud. Por otra parte, en el amparo colectivo, las pretensiones dirigidas a juzgar las normas impugnadas, a que la demandada se abstenga de convocarlos a trabajar y a que acredite la inmunidad suficiente que proteja su vida y su salud, no será de acuerdo con la situación particular de cada individuo, sino sobre sus efectos comunes hacia los integrantes de la clase. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.”
Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo.
No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente.
Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos.
Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-1. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2018, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio.
Ahora bien, al encartado se lo acusa por un lado de haber cometido el 11 de octubre de 2019 los delitos de lesiones leves en perjuicio de una persona, abuso de armas doblemente agravado -por haber causado una herida en aquél y por cometerse con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego- y daños; y por otro, de haber amenazado -de modo coactivo- a otra persona, el día 13 de noviembre de 2018. Por lo tanto, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
En ambos procesos, existen distintos damnificados. Además, al tratarse de hechos que ocurrieron en momentos y lugares diferentes, el acervo probatorio no será el mismo.
Por su parte, el acusado tendrá su oportunidad, ante los tribunales locales, de ejercer en plenitud su derecho de defensa respecto de los comportamientos que se le endilgan en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2018, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio.
Ahora bien, la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para investigar los tipos penales aquí imputados -lesiones leves, abuso de armas doblemente agravado, por haber causado una herida en aquél y por cometerse con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego y, daños- (cfr. 2.° y 3.° convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leyes N° 2257 y 26.702).
Ello así, dado que no se advierte que exista conexidad entre los expedientes aludidos-más allá de la conexidad subjetiva por coincidir el imputado en ambos procesos- y que no hay dudas de que el fuero local resulta competente para entender respecto de las figuras penales escogidas "prima facie" por la Fiscalía en las que fue encuadrado el comportamiento vinculado al conflicto aquí investigado, corresponde acordar la competencia del Juzgado de la Ciudad para continuar interviniendo en estas actuaciones.
Asimismo, se debe tener presente que la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas aceptó la competencia atribuida por el fuero nacional con respecto de los hechos objeto de este proceso. En ese orden, también, atendiendo al grado de conocimiento adquirido en estas actuaciones por ese Tribunal, es decir, por razones de una mejor administración de justicia, sería preferible mantener la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido hace casi un año antes del que aquí se imputa, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio.
Ahora bien, en lo relativo a las bases constitucionales de la competencia, se ha sostenido que: “De acuerdo con la reciente jurisprudencia de la CSJN (‘Bazán’, Fallos 342:509; ‘Nisman’, Fallos 339:1342 y ‘Corrales’, Fallos: 338:1517), los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos” -TSJ, Expte. Nº 16368/19, “Giordano”, rto. el 25/10/2019-.
En consecuencia, y sin perjuicio del progreso que pueda existir en el encuadre legal del suceso bajo análisis (tentativa de homicidio), haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otro de los tipos penales en que se encuadró el comportamiento imputado al encartado, cuya subsunción legal no se halla controvertida (daño).
En esa línea, como sostuvo el TSJ “ (…) la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal (…)” -TSJ, Expte. Nº 16368/19, “Giordano”, rto. el 25/10/2019-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia solicitada.
La Magistrada, en su decisorio, recordó que el presente se inició en la Justicia Nacional y que una vez recibido en la Justicia local, se corrió vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia atribuida, siendo aceptada por la titular del Juzgado. Por ello entendió que la cuestión de competencia ya había sido zanjada, que resultaba violatorio del principio de preclusión inhibirse, que la investigación lleva un año y nueve meses de investigación en el fuero local y nunca fue cuestionada la competencia.
La Defensa apeló y señaló que su asistido tiene una causa en su contra iniciada el 13/11/2018, ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que se encuentra en el mismo estadio procesal que la presente. Que por ello, se daba una conexidad subjetiva, por lo que solicita que el Juzgado se inhiba de seguir entendiendo en la presente y se remita a dicho Tribunal, debido a que la causa que allí se tramita, es de fecha anterior y el hecho resultaba ser más gravoso al que se investiga en estas actuaciones. Agregó que ello aseguraría el principio de economía procesal, mejor administración de justicia y de respeto a las garantías de su defendido, al ser juzgado por un solo Tribunal. Entendió que para determinar la competencia por conexidad se debían considerar la comisión de varios delitos relacionados de algún modo entre sí, objetiva y subjetivamente, siendo que procede en cualquier estado del proceso, pudiendo resolverse por parte del Tribunal que la advierta o a pedido de parte y que resultará competente el juez que interviene en el delito de mayor gravedad. Finalmente, recalcó que al momento de tratarse el pedido de prisión preventiva efectuado por el Fiscal, se deslizó la posibilidad de que el encuadre legal del hecho se pudiera agravar hacia una tentativa de homicidio, ello dependiendo del testimonio del damnificado, que de suceder el agravamiento de la calificación legal durante el debate, ello podría implicar su suspensión y envío del caso a la justicia criminal y correccional por poseer competencia más amplia, llevando a un eventual planteo de nulidad por falta de competencia, ocasionando ello un dispendio jurisdiccional.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Defensa.
Reparemos que en autos se investigan los hechos que fueron calificados, en concurso ideal, en los artículos 89, 104 2° párrafo, agravado en función del artículo 41 bis y 183 del Código Penal, delitos cuya competencia material corresponden al ámbito local. A ello se debe agregar que la causa seguida contra el encartado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional -allí se le atribuye el delito de amenazas coactivas presuntamente sucedidas el 13 de noviembre de 2018-, no guarda relación con la conducta aquí investigada, siendo hechos escindibles y no se ha alegado vinculación probatoria alguna, sino que la única vinculación es la identidad en el presunto autor del hecho.
Se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente…” (cfr. art. 3 de la Ley 26.702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente causa con la causa en la que se resolvió la suspensión del juicio a prueba sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, siendo que la violación a una de ellas dio origen a la presente.
En primer lugar, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan la competencia del Juez natural que se encontraba de turno al momento de los hechos, y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
En este caso, ambas Magistradas coinciden en que las causas se relacionan con el mismo sujeto imputado y con la misma damnificada.
En efecto, ambas causas se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que los hechos denunciados en ambas forman parte de una misma conflictiva de violencia que involucra a las mismas partes, y que en ambos casos se formuló el requerimiento de juicio, sin perjuicio de que en una de ella se resolvió la suspensión del proceso a prueba sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, siendo que la violación a una de estas pautas dio origen a la presente causa.
Por otra parte, el fundamento de la conexidad subjetiva radica en tratar de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, siendo conveniente, para una mejor administración de justicia, que sea un único Juzgado el que entienda en ambas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84720-2021-0. Autos: L., M. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la conexidad de la presente causa con el recurso directo de apelación que tramita ante otra Sala de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, que impugna la multa impuesta por la Administración, por incumplir con los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
Al respecto, cabe destacar que la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros).
Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).
En ese marco, toda vez que existe: (a) identidad de actor y de demandado —GCBA—; (b) identidad de objeto —cuestionar la multa impuesta por el Director General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción artículos 9º incisos d), h), j) y l) apartados b) y f) y 10 incisos a), b), d), e), f), y g) de la Ley N° 941—; y (c) identidad del trámite procesal que debe seguirse, cabe concluir en que existe conexidad entre ambas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90807-2021-0. Autos: Bralla Omar Pedro c/ Dirección Gral. de Defensa al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Citibank NA c/ Bulfoni, Rosario Julia s/ ejecución especial”, sentencia del 01/11/2005, Fallos 328:3903, entre muchos otros).
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en la causa “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. ley 23.737”, sentencia del 20/03/2007, Fallos 330:1172, entre otros).
Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (cfr. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

Al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado donde quedó radicado el expediente para la prosecución de su trámite.
En efecto los fundamentos que justificarían el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad–esto es, impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión conocida por otro– no se verifican entre los autos comprometidos; tampoco se observan coincidencias entre las diversas partes intervinientes y las pretensiones expuestas.
En la causa anteriormente iniciada, se planteó la nulidad del Acta N° 276 del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires por la oficialización de las listas presentadas para las elecciones de la institución, la nulidad de dichos comicios y de todo acto posterior (como la consecuente asunción de las nuevas autoridades elegidas), ello con sustento en la falta de motivación suficiente y la falsedad de la causa invocada.
En este expediente se pretende la nulidad del Acta N° 278, por medio de la cual se efectuó la distribución de cargos en función del resultado de las elecciones; por considerar que no reflejó el resultado de la votación ni el espíritu del artículo 30 de la Ley N° 2.340.
Así las cosas, más allá del punto de contacto que podría señalarse entre ambas causas, atribuir su conocimiento al Magistrado que intervino en la iniciada en primer lugar no resultaría conducente ante las diferentes cuestiones abordadas en aquellas, teniendo en cuenta que involucran objetos diversos y escindibles.
En efecto, adoptar una decisión en ese sentido podría conducir a que en toda causa en la que pudiesen discutirse cuestiones relacionadas con las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad tuviese que intervenir el mismo magistrado, por encontrarse impugnada en la causa iniciada en primer lugar la oficialización de las listas y el acto eleccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITOS - CONTRAVENCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa.
En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas.
De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género.
A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado.
En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal.
Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión.
Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos.
Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema - sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada.
Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación.
Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219927-2021-2. Autos: G., H. M. D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE ACCIONES - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CELERIDAD PROCESAL - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resuelve que el presente expediente de acceso a la información pública continúe el trámite en el Juzgado donde se iniciaron varias causas similares por el mismo recurrente a los fines de resolverlas en una única sentencia.
Ello teniendo en cuenta que las causas en cuestión se refieren a pedidos de información relacionados con distintos establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), al tiempo de que todas las actuaciones se encuentran en un mismo estadio procesal.
Al respecto, adherimos a lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara quien manifestó que más allá de la disconformidad del recurrente respecto de la acumulación decidida en la instancia anterior, lo cierto es que los fundamentos del recurso bajo estudio no logran rebatir las razones esbozadas por el Juez de grado para así disponerlo.
Por lo demás, aclaró que comparto el temperamento adoptado por el Tribunal de grado y, que, al respecto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos “Barreyro, Eduardo Daniel contra GCBA s/ Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental) ”, Expte. N°: 134634/2021-0, dictamen del 25/10/2021; en cuyo marco el GCBA había puesto de manifiesto que, desde 2019 peticiones como las de objeto de autos, vienen siendo iniciadas por el mismo letrado, con idéntico propósito, con referencia a una información que ha sido requerida en sede administrativa en el año 2018 y que está vinculada con las vacantes escolares disponibles para el ciclo lectivo 2019 .
Frente a este panorama, considero atinado lo resuelto por el Magistrado de grado, en tanto se presenta como el mejor modo de evitar las disvaliosas consecuencias procesales que la situación planteada arroja, con el evidente dispendio jurisdiccional que conlleva, por lo que el recurso de apelación de la parte actora debería ser desechado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1730-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y devolver la causa a Fiscalía a fin de que continúe con la investigación.
La Fiscal Grado consideró que algunos de los hechos habían ocurrido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y, por ello, correspondía la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción para su entendimiento, dado que dicho fuero ya había tomado intervención. La Defensa adhirió a lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, y sostuvo que se debía declinar la competencia de los presentes actuados.
Ahora bien, cabe señalar que los hechos investigados tuvieron inicio en este fuero, donde se determinó el objeto de la pesquisa, se dispusieron varias medidas de recolección de prueba y se le intimaron los hechos al imputado. En este contexto, resulta evidente del análisis de la línea temporal en la cual se sucedieron los hechos objeto de la presente pesquisa, que estos están concatenados entre sí y su separación no es posible a los efectos de evitar dilaciones innecesarias, una mejor administración de justicia y la revictimización de la víctima.
Así, con base a los fundamentos previamente brindados, corresponde que está jurisdicción local continúe con la investigación de la totalidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida, y disponer la remisión de los presentes a conocimiento de la jurisdicción con competencia de la Provincia de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado las conductas encuadradas “prima facie” en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia (art. 1 de la Ley N° 13.944, hecho 1), lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y relación de pareja en concurso real con desobediencia a la autoridad (art. 89, 92, 80 inc. 1 y 11 y 239 del CP, conf. art. 55 CP, hecho 2) y desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP, el hecho 3). Estos hechos tuvieron lugar en un contexto de violencia de género, en su modalidad doméstica, de los cuales la denunciante y su hija resultaron ser víctimas del imputado y dichas circunstancias continúan perpetrandose aún en la actualidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que considero que el principio de territorialidad debe ser respetado sin excepciones, y que el delito de lesiones calificadas habría sido cometido en extraña jurisdicción, razones de conexidad subjetiva aconsejan que sea un único tribunal el que entienda en el conflicto. En este sentido, toda vez que el delito en que el hecho indicado como “2” ha sido subsumido, dentro del tipo de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y relación de pareja, en concurso real con desobediencia a la autoridad, corresponde que ambas cuestiones sean investigadas por la justicia competente por el delito más grave.
Cabe señalar que la solución que propugno, resulta asimismo compatible con los alcances y objetivos contenidos en la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
Hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución.
Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).
La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes, es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (cf. esta sala en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº4981/0, sentencia del 20/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente ("Fedu Rec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", expte. EXP A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).
Se trata en tales casos de supuestos de conexidad material que encuentra asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas. Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo tribunal.
La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.). A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, entre la causa anteriormente iniciada por el actor (con sentencia firme y en etapa de ejecución) y la presente causa no solo existe identidad de sujetos, sino que ambos procesos se encuentran estrechamente vinculados.
Si bien sus objetos no coinciden totalmente, ambas pretensiones se sustentan en la relación laboral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo con el actor y que fuera calificada como fraudulenta en el marco del amparo. Incluso, la presente causa contiene peticiones que también han sido planteadas en la acción de amparo.
En efecto, en la demanda de estos autos, el actor no solo peticiona “daños y perjuicios por cese de la relación sin causa alguna que cercena el derecho a la estabilidad”, sino que reclama que se le abonen retroactivamente sumas adeudadas generadas durante la relación de empleo y que fueron peticionadas o planteadas en el amparo previamente iniciado, aunque en este caso, agrega expresamente el requerimiento de que se adicionen intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, y si bien es cierto que con la sentencia firme recaída en el marco de la acción de amparo previamente iniciada, ha quedado fuera de discusión la contratación fraudulenta del actor, se observa que en el marco del amparo se encuentran aún en debate los alcances de tales diferencias salariales, la base a tomar en cuenta para su determinación, la inclusión o exclusión de indemnización por vacaciones no gozadas, así como la procedencia o improcedencia de adicionar intereses sobre las sumas debidas, cuestiones éstas que también se solicitan en la presente acción de cobro de pesos.
Cabe señalar que la decisión que en este proceso se adopte en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido podría entrar en colisión con la interpretación que efectuara el Magistrado de grado del amparo, de los alcances de la condena a la Administración que se desprenden de la sentencia dictada en el marco de la referida causa.
Ello así, nos encontramos en presencia de un supuesto de conexidad instrumental, ya que es el magistrado que intervino en la acción de amparo, así como la Sala que estableció la condena allí recaída que además han estado en contacto y han estudiado el material fáctico y probatorio de aquél y que también sirve de base para la presente reclamación, quienes se encuentran en mejores condiciones para determinar la procedencia de los daños reclamados en esta causa y –de resultar procedentes– el modo de calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad solicitada.
En efecto, en primer lugar cabe recordar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan la competencia del juez natural que se encontraba de turno al momento de los hechos, y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
De ello se sigue que la finalidad perseguida será que se produzca una suerte de “centralización” de todas ellas en cabeza de un único Magistrado, evitándose así no solo eventuales soluciones contradictorias sino también un dispendio jurisdiccional innecesario asegurando la economía procesal y seguridad jurídica.
En este caso, si bien ambas causas versan sobre un mismo contexto por infracción a la Ley N° 23.737 en un espacio determinado, un dato importante es que que en las presentes se hallan imputadas tres personas, mientras que en la que tramita en el otro Juzgado se sigue únicamente contra una de las tres personas indicadas.
Por una parte, en las presentes respecto a la persona que es investigada en los dos Juzgados se suscribió un acuerdo de avenimiento, por lo que a su respecto esa vía alternativa se encuentra pendiente de ser resuelta, en cambio, en el otro caso su responsabilidad penal deberá ser evaluada en oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Ahora, si se homologa ese acuerdo de avenimiento, esta causa que se encuentra en la etapa de investigación se culmina, por el contario si se rechaza, continuará con las etapas procesales vigentes con los demás involucrados.
En resumen, dado que en este momento las causas se hallan en distintas etapas procesales y en una de ellas con cuestiones pendientes de resolver (homologación o no del avenimiento-con las formalidades del juicio abreviado), conforme a lo reseñado en cuanto a la finalidad perseguida por el instituto de la conexidad, no se vislumbra que el caso se ajuste a los parámetros allí predicados en favor de la celeridad y seguridad jurídica requeridos para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224337-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. Es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (“Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expediente Nº 4981/0, sentencia del 20 de agosto de 2002).
Ante tal relación, la causa debe quedar sometida al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expediente N° EXP 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY

A diferencia de lo que ocurre con el instituto de la acumulación, la conexidad sólo propende a que los expedientes queden radicados ante el mismo Tribunal para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias al determinar que sea un mismo Juzgador el que conozca en las causas que se encuentran vinculadas en términos de razonabilidad.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que “la tramitación ante un solo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes” (“Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expediente Nº 43452/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otra causa en trámite por ante la Sala IV del fuero.
Cabe destacar que la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia.
El propósito del instituto consiste en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
Conforme surge del sistema informático, ante la Sala IV de esta Cámara se encuentra en trámite una causa en la cual la empresa actora recurrió la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar -en forma solidaria con la empresa actora en estas actuaciones- el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 –daño directo-.
Por su parte, la presente acción fue asignada a esta Sala y la actora también recurrió la Disposición por medio de la cual la DGDyPC le impuso una multa por infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar -en forma solidaria con la actora de las actuaciones referidas en el párrafo precedente- el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 –daño directo-.
En ese marco, y toda vez que existe: (a) identidad de objeto -cuestionar las sanciones de multa dispuestas mediante la Disposición dictada por la DGDyPC, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y la condena solidaria a abonar el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor de la denunciante, y (b) identidad del trámite procesal que debe seguirse, cabe concluir en que existe conexidad entre ambas causas.
Así, en atención a que en las actuaciones donde tuvo prevención la Sala IV, el estado procesal se encuentra más avanzado, a fin de preservar la coherencia de las decisiones a adoptar, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con esos autos (conf. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la CABA y art. 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127026-2022-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”.
En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REGLAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, en trámite ante la Sala I del Fuero CAyTRC, y ordenar su remisión a dicha Sala.
En efecto, corresponde recordar que en función de lo previsto en el artículo 23 del anexo del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N°3352001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, ante la multiplicidad de procesos iniciados en el fuero con base en la misma relación jurídica y, toda vez que de la consulta pública efectuada se deriva que la Sala I del fuero fue la primera dependencia jurisdiccional asignada para entender en el Recurso Directo iniciado por el actor (fue sorteada el 31/08/2021, a las 13:23 horas, mientras que la intervención de esta instancia aconteció el 15/07/2022, a las 13:28 horas), corresponde, en virtud del principio de prevención y asignación de causas, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que, por su intermedio, se envíen a la Sala I de este fuero para su tramitación conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declinatoria de competencia por razones de conexidad formulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al imputado se le secuestró un DNI y una licencia de conducir y, que ambos resultaron ser apócrifos. La investigación respecto de la falsificación del DNI tramita en el fuero federal, y se encuentra ya elevada a juicio.
El hecho fue calificado por la Fiscalía como falsificación de documento público o privado (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, del CP).
La Defensa en su agravio consideró que debía ser la justicia federal quien interviniera también respecto de la presunta falsificación de la licencia de conducir, en virtud de la conexidad manifiesta que existía entre ambos sucesos.
Ahora bien, más allá de que la comisión de los dos sucesos imputados fue verificada en el mismo momento temporal y espacio físico, los sucesos imputados resultan escindibles, en la medida en que constituyen dos falsificaciones distintas.
Ello así, nos encontramos con dos procedimientos en dos estadios distintos y que, en esa medida, declinar la competencia de este fuero, y disponer que sea la justicia federal quien entienda en las presentes, supondría establecer por “imperium” que los hechos bajo investigación atribuidos al encartado, deberían ser sometidos a juicio, pese a que la Fiscalía interviniente en autos no ha dispuesto hasta el momento la clausura de la investigación ni, por ende, presentado el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147217-2022-0. Autos: Sanchez, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declinatoria de competencia por razones de conexidad formulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al imputado se le secuestró un DNI y una licencia de conducir y, que ambos resultaron ser apócrifos. La investigación respecto de la falsificación del DNI tramita en el fuero federal, y se encuentra ya elevada a juicio.
El hecho fue calificado por la Fiscalía como falsificación de documento público o privado (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, del CP).
La Defensa en su agravio sostuvo que en el caso de que recayera condena en ambos procesos, ello implicaría una vulneración al principio “ne bis in ídem”.
Ahora bien, nos encontramos ante dos sucesos distintos, que se relacionan con falsificaciones de documentos diferentes y que, por lo tanto, el juzgamiento de uno de ellos, o la eventual condena o absolución a la que se llegue, no obstaría a que el otro fuera también juzgado de manera independiente, ni implicaría, de ningún modo, el doble juzgamiento de una misma conducta.
Ello así, toda vez que se trata de sucesos escindibles, que las dos investigaciones se encuentran en estadios diferentes, y que, en razón del tipo de documento adulterado, corresponde la intervención de la justicia local, habremos de confirmar la decisión dictada por el “A quo”, en cuanto dispuso que estas actuaciones continúen su cauce bajo la órbita de la justicias de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147217-2022-0. Autos: Sanchez, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensora Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
La Defensa se agravió y para fundar su pretensión sostuvo que no advertía que se encontrara configurada una causal que permitiera a la justicia local asumir una competencia ajena apartándose de la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia -posterior al precedente “Giordano”- para intervenir respecto de los hechos que fueran calificados por el Fiscal como femicidio en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 del CP) dado que con sustento en dicho plexo imputativo no podía descartarse que, en el marco del futuro debate, surgieran elementos de convicción que condujeran a un juicio de reproche sobre las conductas imputadas que excediera la competencia del fuero local; por lo que debía remitirse las actuaciones al fuero que por imperio legal debía juzgar el supuesto de hecho correspondiente a la calificación legal más lesiva para su asistido.
No obstante, corresponde señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal. De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”(Causa N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos —como se dijo— la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir —en virtud del criterio aludido—; y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones tramiten ante la Secretaría de Consumo N° 2, Oficina de Gestión Judicial C (actualmente, Juzgado RC N° 26).
En efecto, si bien ambas causas se encuentran vinculadas en cuanto al objeto, dado que dirigen a cuestionar el supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada en el marco de un viaje estudiantil, lo cierto es que, además de no existir identidad de sujetos, las pretensiones poseen particularidades propias y se desarrollan sobre la base de situaciones fácticas y aspectos diferentes que no revisten entidad suficiente para modificar los principios procesales en materia de competencia y juez natural.
Así, en la presente causa, la parte actora refiere a una recisión contractual motivada en razones de salud, mientras que el otro expediente invoca otras cuestiones, siendo que, además, difieren los montos de los rubros reclamados.
En otras palabras, se observa que las causas pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, dejando así a salvo la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114426-2022-0. Autos: Z. I., G. c/ Travel Rock S.A.
Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazo el pedido de conexidad solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado sostuvo que los objetos de la presente causa y de aquella con la cual solicita la conexidad, se encontraban íntimamente vinculados.
Ahora bien, puede advertirse que la pretensión deducida en la causa cuya conexidad se persigue no coincide con el objeto de la acción de autos, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el Gobierno local demandado en ambas causas).
En efecto, en el mencionado expediente, la asociación actora dedujo aquella acción de amparo a fin que se ordenase al Gobierno local cumplir con la obligación constitucional de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de niños y niñas.
Por otro lado, de la lectura del escrito de inicio en los presentes autos surge que la actora circunscribe el objeto de la acción a obtener de parte del Gobierno (Ministerio de Educación) una vacante en el sistema educativo de la ciudad, en el radio de diez cuadras del domicilio.
En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.
Ello así también, pues los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.
Por último cabe recordar que, al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. Sala I in re “T. E. P. y otros c/ GCBA s/ procesos incidentales-amparo-educación-otros”, del 09/03/18).
Por tales motivos, corresponde desestimar la queja incoada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CARACTER TAXATIVO - ESTAFA PROCESAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - DOCUMENTOS PRIVADOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa.
En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

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