EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS

Corresponde imponer las costas en su totalidad a la actora, una vez iniciado el incidente de verificación de créditos, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió desistir de este reclamo -ya sea de iniciarlo como de continuarlo- en el supuesto en que el incidente de verificación de créditos hubiera tenido origen con posterioridad al inicio de la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155653 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSP AUTOMOTOR CHEVALLIER Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Si la ejecución fiscal fue iniciada por la actora sin haber verificado previamente quién era el verdadero titular del rodado, corresponde imponerle las costas. Ello, toda vez que la inscripción ante el Régimen Nacional de la Propiedad Automotor tiene efectos erga omnes y, por eso, también es oponible al Gobierno de la Ciudad.
Un mínimo deber de diligencia imponía a la actora verificar la titularidad del bien antes del inicio de la ejecución. De allí que su falla de previsión no puede dar motivo a que las costas sean impuestas a las partes por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124513 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES SUR NOR C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-02-2004.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

Si el acogimiento al plan de facilidades de pago es de fecha bastante anterior a la oportunidad en que se practicó la intimación de pago, los gastos en que incurrió el ejecutado como consecuencia de la conducta obrada por el ejecutante deben ser soportados por esa parte.
En efecto, si el agotamiento al citado plan de facilidades importó el allanamiento a la pretensión del fisco, no existía ninguna razón para que el ejecutado fuese intimado de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 403250. Autos: GCBA c/ NADEL MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - PROCEDENCIA

Corresponde imponer las costas a la actora si conocía la existencia del estado de quiebra de la demandada e inició una causa en contradicción con lo dispuesto por el artículo N° 21 de la Ley de Concursos.
Ello, porque la Ciudad no pudo desconocer la existencia de la quiebra de la ejecutada, decretada con anterioridad a la interposición de la presente acción, si presentó su crédito ante el Juzgado Comercial interviniente para su correspondiente verificación tardía.
Si los períodos reclamados son anteriores, no sólo al concurso sino también a la quiebra, la ejecutante debió haber actuado conforme las pautas establecidas en el artículo N° 32 de la Ley N° 24.552.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155837 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSP AUT CHEVALLIER SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-02-2004.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - DEBERES DE LAS PARTES

Si el ejecutante no obró la conducta exigible, sino que omitió denunciar la circunstancia de que el ejecutado había suscripto un plan de facilidades de pago y solicitar, en consecuencia, el dictado de la sentencia en el expediente, y por el contrario; intimó de pago al ejecutado por la deuda original cuando ya había abonado un número importante de las cuotas que conformaban el referido plan, -lo que lo obligó a incurrir en una serie de gastos que no existe ninguna razón para que los deba soportar-, corresponde imponerle las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158420-0. Autos: GCBA c/ PINTARKO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6041.

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COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde imponer las costas a la ejecutante si en la oportunidad de practicarse la intimación de pago, la deuda reclamada, los gastos en que habría incurrido el mandatario con motivo de la promoción de esta acción así como su honorario, se encontraban cancelados por el demandado desde hacía más de un año.
Esta circunstancia demuestra que fue la propia conducta negligente del ejecutante, la que obligó a la demandada a recurrir a la asistencia de un profesional del derecho para acreditar el pago que un tiempo antes le había hecho, razón suficiente para imponerle las costas del proceso. Y esta conclusión no resulta enervada por la circunstancia que el actor se allanara a la defensa opuesta por la ejecutante, por cuanto es claro que el proceder diligente era uno que importara desistir del proceso y abstenerse de intimar de pago a quien ya mucho tiempo antes había cancelado su deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93165 - 0. Autos: GCBA c/ BREZKA ELISA LAURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL

En el caso, no corresponde imponer las costas al actor con relación a los codemandados, si al momento de interponer la demanda no podía saber con certeza qué grado de responsabilidad correspondía atribuir a cada uno de los codemandados, circunstancia que ni siquiera pudo revelarse con las diligencias preliminares que realizó la accionante sino que, por el contrario, recién pudo ser determinada al producirse las distintas pruebas agregadas en la causa. En este sentido, basta mencionar que uno de los argumentos utilizados por el magistrado de grado para exonerar de responsabilidad a los codemandados fue que no habían intervenido sus dependientes en el suceso dañoso y para corroborar esa aseveración no era posible efectuar un examen previo, sino que era menester merituar los hechos acreditados en el expediente (v. gr. declaraciones testimoniales de fs. 292/5, 297/304, 325/9, 422/30, 437/41 y 422/4).
A su vez, cabe destacar que la parte actora vencedora en lo principal —en cuanto se hizo lugar a su pretensión de resarcimiento de los daños causados—, de acuerdo con el criterio de reparación integral, no puede ver mermada la indemnización por la imposición de gastos ajenos, máxime si existían razones suficientes para accionar contra todos los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3112. Autos: BOTTA, NESTOR FABIAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2004. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, pero las costas se las impuso a la actora respecto de dicha excepción.
En primer lugar, en tanto rechazó el planteo de la excepción en ciernes interpuesto por la demandada, por considerar que el nuevo poder presentado por la actora -ocho meses después de haberse vencido el anterior- vino a operar como ratificación de todo lo actuado con el poder vencido; y en segundo lugar, en tanto impuso las costas a la actora, toda vez que solamente a ella resultó imputable el vencimiento de su mandato, y en definitiva, la controversia generada al respecto, pues al momento de la contestación de la demanda, el poder se encontraba vencido -conf. en el mismo sentido Palacio Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil” pág. 368 y cc.; Santiago C. Fassi y Alberto L Maurino “Código Procesal Civil y Comercial” comentado, anotado y concordado T. III pág. 238; CNCiv, Sala B 21/2/68, LL, 132-1093, CNCiv, Sala E 30/07/68, ED, 26-543 entre otros-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23591-0. Autos: THE BALANCHINE TRUST c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden.
Ello así, atento a que la parte actora podía saber anticipadamente que la ejecutada articularía la excepción de incompetencia, por tal motivo corresponde imponerlas a la parte actora vencida atento el principio objetivo de la derrota.
En este sentido surge de las probanzas de estos actuados que el Gobierno de la Ciudad ya se había enterado que la contraria había iniciado un proceso de conocimiento en trámite ante el un Juzgado Contencioso Administrativo Federal ya que se le había notificado al Gobierno de la Ciudad a fin de que suspenda la fuerza ejecutiva de la Resolución Administrativa hasta que se resolviera una medida cautelar solicitada por la demandada en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo contencioso administrativo federal.
Con posterioridad, el Gobierno inició ésta ejecución fiscal, intimó de pago al ejecutado. Asimismo, el Gobierno dio inicio a otra causa en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Se trata de un planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad, tendiente a que se declare la competencia para entender en las actuaciones en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos e impuso las costas a la accionante.
La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley. Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.
En otras palabras, cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la transacción (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº III, núms. 1808, e); 1812, b) y 1818, a), págs. 71 y sigtes.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, no surge de autos la existencia de conciliación, ni transacción, sino desistimiento de la acción y del derecho (art. 254 CCAyT), por lo que el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula la aplicación de las costas por su orden- resulta inaplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2178-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 566.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

La concesión del beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas al beneficiario que resultó vencido en el proceso -por el principio objetivo de la derrota- o bien apartarse de tal principio e imponer las costas en el orden causado. Ello, por cuanto su operatividad se encuentra solamente dirigida a impedir su ejecución hasta que la parte mejore su fortuna.
En este aspecto, y conforme el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el otorgamiento del beneficio no impide la imposición de costas, sino sólo su cobro mientras el beneficiario no mejore de fortuna, pues “…el beneficio no otorga (…) la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso. Pero, como se sabe, estas situaciones son contingentes. Cualquier cambio que se produzca aumentando o reduciendo la capacidad económica, permite crear o modificar el beneficio…” (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, p. 892).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: T. L. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No procede la eximición de las costas del incidente de perención tramitado en Primera Instancia, cuando la sentencia de grado que hizo lugar a dicho instituto queda firme por haberse declarado la caducidad del recurso de apelación interpuesto en su contra.
De igual modo, no procede dicha eximición respecto de la incidencia ante la Cámara, dado que el desistimiento es posterior al traslado del planteo de caducidad del recurso de apelación interpuesto por la misma parte que reclama la excepción al principio general de la derrota.
La Corte Suprema sostuvo sobre el particular que “Corresponde imponer a la actora las costas relativas al incidente de caducidad de la instancia, si el desistimiento se produjo una vez sustanciado el acuse de la caducidad…” (CSJN, “Elyen S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, 17/10/2007, Fallos: 330:4526).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45405-2012-0. Autos: Asociación Civil Colegio Saint Jean c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste.
Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa.
A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas de la presente ejecución fiscal deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, se desprende que en la sentencia definitiva emitida en el marco de la acción meramente declarativa iniciada por la aquí ejecutada, pronunciamiento que se encuentra firme, el Juez "a quo" resolvió que era improcedente la pretensión del Fisco para exigir el pago de la deuda, ordenando que se deje sin efecto la intimación de pago allí cursada y que se inicie el procedimiento de determinación de oficio, puesto que el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrario y susceptible de irrogar a demandada un perjuicio concreto a su derecho al debido proceso adjetivo.
Luego de que la referida sentencia adquirió firmeza, el Magistrado de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos, en virtud de que aquí el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendía obtener el cobro de la deuda cuya improcedencia había sido resuelta en el juicio ordinario.
En este contexto, se advierte que si bien en esta contienda el Juez de primera instancia consideró que la constancia de deuda que dio origen al proceso era hábil al momento de su emisión y que perdió esa condición luego de instar la sociedad demandada un juicio ordinario a fin de cuestionar la causa del título y obtener una sentencia favorable; lo cierto es que –de los propios términos que surgen de la a sentencia dictada por el mismo magistrado en el proceso de conocimiento- “el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrari[o]” (v. fs. 127 vta.), por lo que –según tal criterio- es dable inferir que el Gobierno local no se encontraba habilitado para iniciar el presente juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46549-2015-0. Autos: GCBA c/ JBS Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que las costas del juicio deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, la hermenéutica del juego de los artículos 62, primer párrafo y 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario supone que el principio general, en materia de costas en los supuestos de desistimiento, indica que deben imponerse a quien desiste, regla de la que sólo puede haber una excepción cuando el desistimiento se funda en cambios de legislación o jurisprudencia, y ello siempre que no medie demora injustificada.
Pues bien, de la regla citada es posible concluir que la Administración desistió del cobro de la multa reclamada en las presentes actuaciones, por cuanto ella se encuentra controvertida en la acción de impugnación iniciada por el contribuyente. En consecuencia, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carecería de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código mencionado.
En función de lo expuesto, es posible sostener que, al encontrarse la multa no ejecutoriada, el título ejecutivo fue emitido prematuramente, por lo que no resultaría hábil para promover este proceso ejecutivo.
Ello es así, por cuanto “las costas que soporta quien desiste derivan de la circunstancia de haber obligado a la contraria a litigar en base a una pretensión que es luego abdicada por quien la dedujo. Por lo que no dándose supuestos excepcionales quien desiste debe soportar las costas por él provocadas" (Gozaíni, "Costas procesales", Ed. EDIAR, p. 309, nota 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 225.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que le impone costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
En éste contexto cabe señalar, que la ejecutada se acogió a un plan de facilidades y canceló la obligación en un solo pago, antes de la intimación de pago efectuada por la actora, es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuó exigiendo el cumplimiento de la obligación fiscal con posterioridad a que recibiera el pago de las sumas adeudadas.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

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EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado respecto a imposición de las costas, y en consecuencia, disponer que las mismas deben estar a cargo de la parte actora (art. 62 CAyT).
En efecto, la accionante luego de iniciar la presente ejecución solicitó la suspensión de los plazos procesales, en razón de una medida cautelar dispuesta por el Fuero Contencioso Administrativo Federal, en la que se ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) abstenerse de continuar o proseguir cualquier medida ejecutoria o de cobro compulsivo de la deuda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.
Ello así, sin perjuicio del acogimiento posterior al plan de facilidades de pago que hizo el demandado y la incidencia de ésta decisión sobre el modo de resolver la cuestión; es cierto que la conducta de iniciar la ejecución de una multa no ejecutoriada es lo que provocó un dispendio de actividad judicial por lo que las costas deberán ser soportadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en el marco de la demanda por empleo público.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, impuso las costas a la coactora en atención a la mala fe con la que se ha conducido.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07/03/16 a la acción de amparo. El 19/12/18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09/01/16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor, con costas.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el fallecimiento del coactor aconteció el día 09/01/16, y la denuncia efectuada por su supérsiste en el marco de esta causa se efectuó recién el día 19/12/18.
Así las cosas, sin perjuicio de resaltar que la coactora demoró casi tres años en informar este suceso, lo cierto es que tampoco puso a consideración de la Magistrada de grado los argumentos de los que ahora pretende valerse.
Nótese que desde el 19/12/18 –fecha en que la coactora informó el fallecimiento de su marido, ocurrido el 09/01/16- hasta el momento en que la Sra. Juez dictó la sentencia aquí cuestionada, la parte actora contó con suficiente tiempo para presentar los informes que acrediten la supuesta situación de salud ahora alegada.
Finalmente, no cabe soslayar que la omisión en denunciar lo acontecido generó que los beneficios de la sentencia de condena subsistiesen pese al cambio de las circunstancias fácticas existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la parte demandada en la presente ejecución fiscal e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vencido.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la imposición de las costas, en atención a que la deuda reclamada fue cancelada con anterioridad a la interposición de la demanda y, en tanto, la conducta de la actora generó que la demandada se presente en autos y oponga excepciones, no existen razones para apartarse del principio general de la derrota (conf. art. 62, CCAyT) y, por ende, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado sobre la imposición de costas, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida (conf. art. 62 segunda parte del CCAyT).
En cuanto a su imposición, se debe ponderar que si bien la demandada presentó las declaraciones juradas rectificativas el mismo día en que se inició el trámite del presente proceso ejecutivo, la actora decidió continuar con las presentes actuaciones y notificar la intimación judicial de pago, pese a que había transcurrido más de 7 meses desde que la ejecutada había presentado las declaraciones juradas.
Se observa que, entre la fecha en que la demandada presentó los documentos y el día en que la actora trabó la "litis" de autos, la actora contó con un plazo razonable para evaluar que temperamento adoptar respecto a la prosecución de la presente ejecución fiscal. En consecuencia, y dada la prudencia con la que se debe obrar cuando se ejercen facultades excepcionales, corresponde imponer las costas a la actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida, en el marco de la demanda por empleo público.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución apelada, en cuanto dispuso que los honorarios profesionales de las abogadas sean afrontados por las denunciantes.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes".
Bajo este panorama, puede advertirse que el temperamento adoptado por la Judicante de grado solo exhibe una fundamentación aparente, ya que al ordenar el pago a las denunciantes pasó por alto la circunstancia de que la sentencia condenatoria que impuso el pago de las costas al encausado se encontraba firme de modo que no existía posibilidad de discurrir acerca de quién debe solventar el pago sin riesgo de violentar el principio de la cosa juzgada.
Así, la decisión de la "A quo" no se halla motivada en las constancias de autos y por lo tanto no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso poner en cabeza de las denunciantes el pago de los honorarios de las letradas que las patrocinaron, y disponer que -conforme lo normado por los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lo dispuesto en la sentencia condenatoria-, sea el aquí condenado quien afronte el pago de los honorarios.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes"
Puesto a resolver, coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a lo desacertado de la decisión adoptada por la Judicante en el marco de las presentes, sin embargo, difiero con ellos en lo relativo a que la resolución deba ser nulificada, por los motivos que pasaré a exponer.
Entiendo que en el "sub lite" no se ha verificado violación a garantía constitucional alguna que justifique sancionar de nulidad el decreto dictado por la Magistrada de grado, maxime cuando ninguna de las dos partes recurrentes lo ha solicitado.
En efecto, entiendo que el razonamiento de la Magistrada incurre en una interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -éste último aplicable de forma supletoria, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pero ello no implica, "per se", el menoscabo del debido proceso que requiere cualquier sanción de nulidad para resultar legítima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta e impuso las costas a la actora.
Cabe tener en cuenta que de las constancias de la causa surge que, a diferencia de lo apuntado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2015 el demandado presentó ante la Administración una nota donde manifestó que se había inscripto retroactivamente al 1° de enero de 2009 en el régimen del Convenio Multilateral.
Tal comunicación tuvo lugar con anterioridad a la emisión del título ejecutivo que se pretende ejecutar (del 21/12/15), del inicio de la demanda (30/12/15) y de su correspondiente notificación (12/08/16).
En efecto, la actora debe afrontar el pago de las costas, toda vez la demora de la Administración en procesar la información brindada por el contribuyente ocasionó el inicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, tras declarar extinguido el proceso en los términos del artículo 253 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le impuso las costas con fundamento en el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°6.195 y 18 de la Resolución N°257/AGIP/19.
En efecto, aun admitiendo la aplicación al caso de la regla contenida en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no concurren las circunstancias que en la propia norma autorizan una solución diferente a la adoptada.
El desistimiento de la actora no ha obedecido a un cambio de legislación o jurisprudencia ni ha acaecido un acuerdo de partes que contemplara una distribución distinta de los gastos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1135-2018-0. Autos: Biomédica Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXPROPIACION - OCUPACION TEMPORAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución con el objeto de reclamar a la sociedad demandada el pago en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional Nº23514.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de cosa juzgada. Señaló que el título era inhábil, en tanto no reunía las formas extrínsecas necesarias, y que la deuda era inexistente en razón del proceso de expropiación y de ocupación temporánea que pesaba sobre el inmueble en los términos de las Leyes Nº1529 y Nº2970. Asimismo, manifestó que en el expediente iniciado por expropiación inversa se dictó sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada donde se estableció la exención de los impuestos y tributos reclamados.
Corrido el pertinente traslado, el actor se allanó a la excepción de cosa juzgada, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado.
Teniendo en cuenta el allanamiento efectuado, el Juez de grado resolvió que la controversia había perdido sustancia y que las costas debían imponerse a la actora vencida.
En efecto, el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas.
El actor, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que el requerido no estaba obligado al pago de la deuda que pretendió ejecutar.
Nótese que, de la propia autorización para allanarse se desprende que, si bien la demandada resulta ser la titular de dominio del inmueble cuya deuda se reclama, no le corresponde el pago de la obligación dado que el inmueble fue declarado de utilidad pública y sometido a expropiación por Ley Nº2549, desposeyendo a dicha empresa.
Ello asó, el actor contaba con la información necesaria para evitar el pleito, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada, con costas (artículo 66, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; texto consolidado por la Ley Nº6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189274-2021-0. Autos: GCBA c/ PELAPRA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, por lo tanto, confirmar las costas impuestas en primera instancia.
La parte actora cuestiona la imposición de costas, pero es sabido que la gratuidad de la que goza el trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de aquella ley (cf. art. 20) constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente, establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que, si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini, Ernesto y otros c/ SEGBA SA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor”, del 30/05/14; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA”, del 16/07/98; entre muchos otros).
También se ha dicho que “el beneficio de la gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta a lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de la naturaleza antes indicada.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en su sentencia del 4 de julio de 2017 en los autos “López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ accidente-ley especial” (en Fallos, 340:910), ha sostenido que la responsabilidad por los gastos de un proceso de resultado adverso no pone en cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante los tribunales competentes. Tampoco resulta observable que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) haya asumido una posición diferente, por el contrario, se ha limitado a aplicar la regla que se desprende del artículo 64 del CCAyT sin estimar que la naturaleza laboral del proceso fuera motivo para apartarse de aquella (v.gr., “Paz, Norma Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 4345/2015-0, del 08/06/22).
En consecuencia, dado que la demanda ha sido rechazada en su totalidad y no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia, entiendo que corresponde imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (cf. art. 64 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77932-2017-0. Autos: Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2023.

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DERECHO A LA INFORMACION - CUESTION ABSTRACTA - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde imponer las costas de esta instancia al actor vencido, en tanto se hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y hubo contradicción en cuanto a la distribución de costas en la instancia de grado.
Cabe analizar las costas por la labor desarrolla en Cámara, limitada a la apelación de la imposición de costas de primera instancia.
El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece que, salvo temeridad o malicia, el actor está exento de costas.
Temeraria es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, así lo hace.
El comportamiento temerario se refleja en el proceso por lo absurdo o caprichoso de las pretensiones o defensas.
Por su parte, el artículo 10 del CCyC establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El Código Civil y Comercial establece que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.
En el mismo sentido el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria, y también, por si fuese poco, el prestigio de la profesión.
Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando sea realmente innecesario o realmente inútil, o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo Civitas, Madrid, segunda edición 1989, págs. 166 y 175).
De una simple consulta en el sistema de consulta pública surge que el actor ha iniciado decenas de causas en el fuero por derecho propio, así como tantos otros amparos por acceso a la información como patrocinante.
Sin desconocer que no debe demostrarse una legitimación especial para iniciar un pedido de información pública es importante tener en cuenta que frente a la respuesta del GCBA desconociendo lo relativo al puesto de choripanes cuyos datos fueron requeridos, el actor tuvo por satisfecha su pretensión y toda la actividad realizada en el expediente con posterioridad se limitó a una discusión acerca de las costas y los honorarios. La práctica de efectuar un ejercicio masivo de este tipo de procesos, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, permite advertir un uso abusivo de los propósitos para los que fue concebido el proceso de acceso a la información. Litigar con la sola finalidad de generar honorarios es un ejemplo del actuar temerario a nivel procesal y de la infracción al principio de buena fe, sobrecargando el sistema judicial y volviéndolo más ineficiente.
En consecuencia, sin perjuicio del amplio derecho de solicitar información al Gobierno que asiste a toda persona en la Ciudad de Buenos Aires, frenta al importante número de causas iniciadas por el actor en el fuero en demandas que difieren en unas pocas líneas y que culminan por ser un debate limitado a costas y honorarios, haciendo aplicación del supuesto que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41890-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados a los peritos sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
En las presentes actuaciones el Juez de grado consideró que si bien su intervención había sido asignada por el Ministerio Público Fiscal, el obligado al pago debía ser el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en razón de que “…los peritos actuantes en este expediente fueron designados como expertos oficiales a partir de un listado brindado por el Consejo de la Magistratura”.
La Defensa se agravia al entender que en los casos en los cuales los peritos que actúan en el marco de la investigación preparatoria -y no a fin de asegurar el derecho de defensa como es un intérprete de idioma-, como ingenieros, arquitectos, médicos, calígrafos, cerrajeros, veterinarios, entre otras profesiones, sus emolumentos corresponden ser pagados por la parte condenada en costas, conforme lo disponen los códigos de forma (v.gr. art. 33 Ley N° 1217, art. 14 Ley N° 12, art. 343 Ley N° 2303) y/o quien diera origen al gasto. Ello, aun estando inscriptos bajo la organización de este Organismo.”
Ahora bien, ocurre que si bien la selección de los peritos se realiza comúnmente de un listado que confecciona y ofrece el Consejo de la Magistratura, no puede perderse de vista que la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas (como en este caso, donde ha existido un archivo fiscal), en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso.
En este marco, es insoslayable señalar que la actuación de los peritos radicó, pura y exclusivamente, en una solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal a raíz de una denuncia realizada por uno de sus integrantes, denuncia que generó una investigación que, finalmente, fue archivada.
Tampoco puede obviarse que si bien la Fiscalía recurrió a distintos organismos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a pesar de ello decidió igualmente solicitar la participación de expertos independientes para confeccionar informes periciales.
De este modo, es dable advertir que si bien el Ministerio Público Físcal contaba con multiplicidad de organismos estatales que podían verificar –y verificaron- sin erogación adicional alguna el supuesto peligro existente en la tribuna del estadio en cuestión, de todos modos decidió contratar peritos de oficio. Ello justifica que, dadas las características del caso, el costo de tomar esta decisión no puede ser ahora cargado sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que ninguna intervención tuvo en este trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - TAREAS PROFESIONALES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - COSTAS AL ACTOR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde ordenar que los honorarios regulados sean afrontados por el Ministerio Publico Fiscal.
Para así decidir el A quo puso en relieve que la actuación de los peritos tuvo como fin “…garantizar los derechos de los presuntos afectados en el marco del proceso y dilucidar la materialidad de la conducta imputada”.
En cuanto al argumento, referido a que el gasto generado obedecía a garantizar el derecho de defensa, tampoco puede compartirse, en tanto surge de las presentes actuaciones que las tareas encomendadas a los peritos contratados, se referían específicamente a determinar si existía algún riesgo o peligro en la Tribuna Popular del estadio –es decir, corroborar la hipótesis acusatoria- y no garantizar el derecho de defensa de la parte acusada, en tanto esta última ya se había presentado en el caso con patrocinio letrado y había contratado –por su parte- los servicios del estudio de ingeniería.
En definitiva, como lo afirma la recurrente, la intervención de los peritos en autos no tuvo la finalidad de resguardar el derecho de defensa de los presuntos afectados en el proceso, sino que la Fiscalía consideró necesaria su actuación para verificar si la denuncia realizada por uno de sus integrantes tenía o no asidero, lo que finalmente no ocurrió, ya que optó por archivar las actuaciones en los términos del artículo 212 inc. e) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, tratándose el Ministerio Público Fiscal de un organismo dotado de autonomía funcional y autarquía (conf. art. 1 de la ley 1903), no existen razones para eximirlo del pago de los gastos que genere en un proceso, en un caso donde podría haber determinado sin costo adicional alguno las circunstancias necesarias para establecer si se daban los presupuestos fácticos de la contravención que estaba investigando.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien requirió la asistencia al proceso de los peritos con la finalidad de verificar si en autos se configuraba la infracción contravencional endilgada al acusado, todo ello a pesar de que también se encontraban interviniendo con idéntico fin otras agencias y organismos estatales, concluyo que es la parte acusadora quien debe afrontar los honorarios de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271321-2022-0. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-08-2023.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título. Alegó que no resultaba ser “(…) obligada por las deudas reclamadas toda vez que se encuentra eximida del pago de toda contribución municipal, conforme surge de la resolución dictada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó que carecía de aptitud para ser demandada en autos, ya que se trataba de una asociación sin fines de lucro y que, mediante la resolución referida anteriormente, se había dispuesto la eximición del pago de tributos durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2028.
Corrido el pertinente traslado, el GCBA se allanó a las excepciones opuestas, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado, pues la ejecución había sido iniciada el 23 de junio de 2022, es decir, antes del dictado de la resolución que dispuso la exención del pago del tributo a favor de la demandada.
Cabe señalar que el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas. Así, el GCBA, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que la asociación no estaba obligada al pago de la deuda que pretendió ejecutarse.
Ahora bien, de la propia autorización para allanarse acompañada se desprende que la resolución importó una renovación de una exención anterior, y que la demandada se encontraba exenta por el 100% a partir del 1° de enero de 2019.
Por otro lado, tal como sostuvo la jueza de grado, si bien la Resolución fue dictada el 14 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad al momento de la emisión del título ejecutivo que dio origen a los presentes autos, la actora impulsó la notificación de la intimación de pago luego del dictado de la resolución. Nótese que la cédula fue librada el 14 de febrero de 2023 y diligenciada el 16 de febrero de 2023.
En este contexto, puede concluirse que la presente demanda no fue motivada por la conducta de la demandada y que el GCBA contaba con la información necesaria para evitar el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155804-2022-0. Autos: GCBA c/ Organización Sionista Femenina Argentina Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si el proceso se extinguiere por desistimiento las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora justificada, o cuando mediare acuerdo de las partes.
De acuerdo con la norma referida, toda vez que en autos no se observa que se hubiese configurado alguna de las excepciones al principio general, parece ajustada a derecho la forma en que impuso las costas el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado distribuyéndolas imponiéndolas en su totalidad a la actora.
En efecto, corresponde imponerlas íntegramente a la parte actora en su calidad de vencida (artículos 64 y 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que en la sentencia de grado se rechazaron la mayoría de los planteos formulados en la demanda declarándose la prescripción de gran parte de los periodos reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER EXCEPCIONAL - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, tras rechazar la demanda promovida, impuso las costas al actor.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En su recurso sostiene que, de confirmarse el rechazo de la demanda, las costas deberían distribuirse en el orden causado porque “tuvo sólidos y probados argumentos para creerse razonablemente con derecho para pugnar por sus derechos”.
Sin embargo, el principio de la derrota en materia de costas admite excepciones en aquellos casos en que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 64, segundo párrafo, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen acudir a la excepción (autos: “GCBA contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Ejecución Fiscal - ABL - Pequeños Contribuyentes”, Expte. Nº: EXP 95595/2017- sentencia del 31/10/2019)
En el presente caso, el apelante no ahonda en cuáles habrían sido esos “sólidos y probados argumentos” para litigar, ni presenta razones que lleven a concluir que la cuestión debatida resulte particularmente compleja o que concurra alguna otra circunstancia que determine el apartamiento del principio general de la derrota sentado en el art. 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, este planteo no será admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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