AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, se le imputa a la encartada el haberle proferido al denunciante palabras discriminatorias, agregando que en su condición de abogada, impulsaría acciones penales contra éste por no permitirle salir del garage donde se encontraba, por no abonar la suma correspondiente al servicio de estacionamiento recibido.
Ello así, resulta claro y manifiesto que la imputada en autos, más allá de los insultos que habría proferido, no ha hecho más que recordarle al denunciante su posibilidad de utilizar una facultad expresamente prevista por el Código Procesal Penal de la Ciudad, como es la de formular una denuncia, conforme lo previsto por el artículo 79 del mencionado cuerpo legal o iniciar acciones legales en su rol de abogada y conforme la autoriza su título.
En igual sentido, cabe interpretar que la manifestación de la encartada de que “iba a hacerle un agujero” debe interpretarse tal como propone la Judicante dentro del contexto de los hechos, es decir luego de que la imputada indicara su carácter de abogada, razón por la que no cabe más que presumir que se refería al ámbito de lo legal.
Asimismo, resulta imposible negar el carácter ofensivo e inapropiado de los dichos que la encausada supuestamente habría proferido a la víctima. Sin embargo, ellos resultan atípicos para configurar el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, razón por la que la decisión de la A-quo habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16202-00-CC-12. Autos: Gómez Fiscella, Mariana y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DEBER DE CUIDADO - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal).
El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia.
Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante.
En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual.
De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21623-2018-1. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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