PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - CONCURSO APARENTE DE LEYES - TIPO LEGAL - ARMAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

La figura contravencional del artículo 39 del Código Contravencional no comprende a las armas de fuego en razón no sólo de la inclusión típica de tales elementos en el artículo 189 bis del Código Penal, sino también de la exclusión de las armas a disparo y otros objetos contundentes o aptos para ejercer violencia o agredir –mencionados en el art. 39 CC- de las previsiones de la Ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75. Extremos éstos, suficientes para habilitar la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la normativa de fondo en materia penal, lo que permite disipar una aparente posibilidad de concurso alguno entre las figuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - CONSUNCION - DOCTRINA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación legal dada a la conducta investigada por la cual se condenó al encausado que resulta ser la de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el Juez condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil en concurso real.
El Defensor entendió que no existia estábamos frente a un concurso real de delitos sino aparente.
Pese a que el Código Penal no prevé hipótesis de concurso aparente de tipos penales, la doctrina es pacífica en cuanto a admitir estos supuestos, mediante la aplicación de tres principios (especialidad, consunción y subsidiariedad).
El concurso aparente a partir del principio de subsidiariedad tácito es aquel que “frente a la realización del riesgo, la norma que prohibía crearlo deja de tener sentido independiente, y nada agrega al injusto del tipo que prevé el caso en el que ese riesgo se haga efectivo” ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER).
El principio de subsidiariedad tiene lugar, “cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores” (Zaffaroni, Raul Eugenio, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628).
En dogmática penal se entiende que existe subsidiariedad, si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro.
La tenencia pretérita del arma incautada se produjo sin solución de continuidad con el hecho advertido por el preventor, motivo por el cual se trata de un caso de criminalidad progresiva.
Ello así, la conducta típica consistente en la portación de un arma en la vía pública desplaza o interfiere en la tipicidad del delito previo de tenencia de un arma de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - OBJETO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - DERECHO A LA INTIMIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado.
En efecto, en el allanamiento dispuesto se ha incautado material probatorio que no figuraba en la orden de allanamiento.
La resolución emitida por Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa ordena que se proceda a ingresar al inmueble y efectúen la inspección de rutina pertinente con la finalidad de proceder al secuestro de maquinarias necesarias para llevar a cabo la actividad de confección de prendas de vestir, en caso de corresponder.
La orden emanada por el Magistrado fue clara en cuanto a lo que debía secuestrarse eran las maquinarias necesarias, y, en caso, de pretender secuestrarse otros elementos, debe ser “el Juez” quien disponga dicha circunstancia.
Durante la ejecucion de un allanamiento, el derecho a la intimidad reconocido en nuestra Constitución, sólo se encuentra restringido con el único objeto de permitir que se obtengan los medios de prueba previamente identificados y taxativamente precisados en la orden.
Tomando en consideración el principio de especialidad que rige en materia penal, cabe concluir que el derecho a la intimidad de los sujetos pasivos de estas diligencias únicamente cede para posibilitar la incautación de aquello que el juez (y no otro, sea funcionario policial o Representante del Ministerio Público Fiscal) autorizó, y si se excediera de lo acotado por la orden judicial, la conducta policial (aún consultada con el Fiscal interviniente) resulta lesiva del derecho constitucional a la intimidad y sus resultados deberán ser excluidos de la valoración dentro del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

Quien realiza la contravención consistente en cuidar coches en la vía pública sin autorización legal (art. 82 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (uso indebido del espacio público), en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE - SECRETARIA "AD HOC"

En el presente conflicto de competencia suscitado, deberá intervenir el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que por turno corresponda.
En el presente legajo se investiga el hecho ocurrido cuando un grupo de seis mujeres intentaron despojar a una pareja de la posesión de un inmueble de manera clandestina y mediante el uso de violencia, momento en el que también habrían dañado electrodomésticos y muebles que se encontraban dentro de la finca, conductas que quedaron encuadradas en los artículos 181 inciso 1° y 183 del Código Penal (usurpación y daños respectivamente). La Fiscal dispuso archivar parcialmente las actuaciones respecto de dos de las mujeres puesto que comprobó que -al momento de los hechos- ambas eran menores de edad.
La Magistrada de grado a cargo de la Secretaría Juvenil convalidó el archivo parcial y en consecuencia declaró extinguida la acción penal respecto de las nombradas y las sobreseyó. Asimismo, al no existir otros menores de edad involucrados, entendió que su competencia había cesado y remitió la causa al Juzgado que por turno correspondía.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones entendió que no le correspondía actuar en autos puesto que no existe norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia Penal Juvenil finalice cuando se adoptó una medida desvinculando a los menores, y que sostener lo contrario implicaría una afectación al principio de Juez natural.
Sin embargo, coincidimos con la postura de la Juez a cargo de la Secretaría Juvenil, y así nos hemos pronunciado en diversos precedentes (causa N° 20433-01/14 "Incidente de competencia en autos Cequeira, Fernando Daniel s/art. 189 bis, 1° párr. CP"; entre otras).
Es así que entendemos que, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Penal Juvenil, como en el presente en el que se dispuso el archivo y sobreseimiento de las menores presuntamente involucradas, deberá intervenir en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES - JUEZ COMPETENTE

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3 y N° 11 ejercerán la competencia en materia Penal Juvenil en los términos de los artículos 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada (Secretaría Penal Juvenil) que únicamente posee competencia en esa materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismos de asignación de turnos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Por ello, una vez que cesan los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado en cuestión corresponde que intervenga en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Al respecto, por Res. CM N° 93/2015 se dispuso que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°11 ejercerán la competencia en materia juvenil, independientemente del distrito judicial en que se sucedieran los hechos, y a tal efecto, se les dotó de una Secretaría especializada que únicamente posee competencia en esta materia. Sin perjuicio de ello, dichas dependencias conservan su competencia originaria respecto de los mayores, y por esta razón continúan incorporadas al mecanismo de asignación de turnos (cfr. Acordada 21/04 de esta Cámara, apartado "c").
Ello no obsta a que, aun cuando hayan cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Juvenil, y siendo que los Juzgados en Materia Juvenil no sólo cuentan con una Secretaría más que los restantes sino que al menos por el momento las causas ingresadas en esa materia no resultan demasiadas, corresponde que continúen con el trámite de las causas aun cuando haya concluido el motivo que generó su intervención originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUECES NATURALES - SECRETARIA "AD HOC"

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en los Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°11 ejercerán la competencia en materia penal juvenil en los términos del artículo 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada que únicamente posee competencia en esta materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismo de asignación de turnos, de conformidad con los dispuesto en el apartado "c" de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Ello así, la atribución de la competencia en relación a la materia penal juvenil asignada a dos Juzgados del Fuero Penal Contravencional y de la Faltas de la Ciudad de Buenos Aires por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - SECRETARIA "AD HOC"

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional.
En efecto, a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados a cargo del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que por turno correspondía y la del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Juvenil, en razón de que el titular de la acción declaró inimputable al encartado respecto de un hecho -pues era menor de edad en ese momento- y decretó el archivo a su respecto, decisión que fue convalidad por la Magistrada de grado con Secretaría Juvenil y motivó que declarara la extinción de la acción contravencional respecto del hecho en cuestión, claramente hace cesar la competencia de excepción conferida a ese Juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES

La atribución de competencia en materia juvenil asignada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a los Juzgados N°3 y N°11, constituye una excepción a la garantía del Juez Natural que está fundada en el principio de especialidad y establecida con el objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.
Por tanto, no se trata de que en cualquier supuesto en que se archive un hecho determinado variaría el Juez Natural sino sólo en supuestos donde la competencia de excepción se encuentra determinada por la minoría de edad del o los imputados y los motivos que dieran lugar a la intervención del juez hayan finalizado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - JUZGAMIENTO POR COMISIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMISIONES ESPECIALES - VIOLENCIA DE GENERO - POLITICA CRIMINAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente se le imputan al encausado las conductas constitutivas de la contravención de hostigamiento e intimidación, doblemente agravada por tratarse de su ex pareja y por mediar violencia de género, en concurso real (Conf. Arts. 54 y 56 inciso 5 y 7 Ley Nº 1.472).
La Defensa se agravia al entender que la circunstancia de ser investigado por una Unidad Fiscal que se caracteriza como especializada en violencia de género configura el supuesto vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuando prohíbe el Juzgamiento por comisiones especiales.
El Magistrado de grado rechazo tal planteo al sostener que la intervención de la Fiscalía especializada en violencia de género se encuentra regulada de acuerdo a los principios de política criminal establecidos en la Resolución F/G 65/21, sin que se advierta afectación a garantía constitucional alguna.
Ahora bien, sin que deba llevarse adelante una exégesis profunda de la norma, pues, si entendemos que la función de juzgar se encuentra solo reservada a los Jueces, mal podría argumentarse este supuesto sobre cualquier otro funcionario que no revista tal calidad.
De hecho, es por ello que el Ministerio Público Fiscal tiene un deber de objetividad, pero no de imparcialidad, y su especialización obedece a dar una respuesta de calidad a los conflictos particulares.
Más específicamente, conforme surge de la resolución de FG Nº 65/2021, se vislumbra que se ha dejado constancia de que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley Nº 1.903 se estableció que el Ministerio Público Fiscal tiene entre sus funciones velar por la normal prestación del servicio de justicia y promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad.
En efecto, cabe recordar, también, que, en el ámbito local rige el sistema acusatorio, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, conforme surge de los artículos 124 y 125, se establece la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público dentro del Poder Judicial y cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social. Se suma a ello, lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, Ley Nº 1.903, más precisamente en sus artículos 4to, 5to y 31 inciso 4.
Así por todo lo expuesto, surge que, los integrantes de las Fiscalías, independientemente de si estas son especializadas, representan al Ministerio Público Fiscal en su conjunto y, su actuación se encuentra regulada de acuerdo a los principios de política criminal que establezca el Fiscal General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230725-2023-1. Autos: R., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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