DERECHO CONTRAVENCIONAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

La mera conducta de ocupar el espacio público por sí sola, no satisface las exigencias de ningún tipo contravencional. Por el contrario, el artículo 84 del Código Contravencional requiere que la ocupación a la que alude se vincule con “...el ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2005. Autos: De La Fuente Luis Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - VIA PUBLICA

En el caso, la conducta de colocar mesas, sillas y toldos en la acera del local que explotaba el imputado, implica la ocupación de la vía pública, en ejercicio de una actividad lucrativa -la misma que llevaba a cabo en el interior del comercio y para la cual estaba habilitado-, excediendo las medidas autorizadas (artículo 84 del Código Contravencional), atento a que la autorización para dicha actividad alcanzaba sólo al interior del local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - CARACTER - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO

Conforme el artículo 84 del Código Contravencional, el legislador no solo ha tenido en mira la mera ocupación de la vía pública, sino toda aquélla vinculada al efectivo funcionamiento de un comercio, excediendo las medidas autorizadas por ley o el permiso de uso de las aceras.
Ello así, el ejercicio de actividad lucrativa al que se refiere la norma no solo implica la tipificación de aquellas conductas en la que se ha advertido la presencia de clientes en forma constante y permanente, sino todos aquellos movimientos comerciales efectuados en el local de los cuales se infiera que se esta desarrollando esa actividad lucrativa, tales como la presencia de personal tendiente a prestar un servicio, la concreta oferta del comerciante de sus productos o servicios, que tiendan a la obtención de alguna utilidad o lucro, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7249-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Felipe Santiago Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2007.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, el Fiscal de grado alegó que para calificar el hecho en el artículo 84 del Código Contravencional, la Juez de grado debió modificar la plataforma fáctica del proceso, dando lugar a una condena por hechos distintos a aquellos por los que se formuló la acusación (arts. 74 y 83, seg. párr. CCCABA).
Así las cosas, a diferencia de lo que esgrime el recurrente, en el caso concreto no se ha modificado el objeto procesal. Por el contrario, la "A-quo" explícitamente mencionó que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos endilgados, por lo que la base fáctica no resulta objeto de controversia. Se trató, en cambio, de una recalificación jurídica de los hechos permitida por el ordenamiento procesal y que no ha vulnerado los derechos del imputado.
Ello así, debe recordarse que la Judicante modificó la calificación jurídica a favor del acusado, por lo que afirmar que la sentencia ha producido una violación al principio de congruencia daría lugar a un contrasentido: invocar una garantía constitucional en contra de la persona que la posee, es decir, el imputado (Vid. RUSCONI, M., “Iura novit curia y congruencia: la garantía del derecho de defensa entre hechos y normas”, [En línea] Boletín Semestral GLIPGö, Núm. 5, 2013, pp. 6-9).
Asimismo, tampoco se ha producido una valoración de cuestiones de hecho y prueba que deberían discutirse en un debate oral, sino que, se reitera, la disidencia de criterio con el acusador se limitó a la caracterización jurídica de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - OCUPACION DE ACERAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que la conducta descripta no señala qué normativa vigente obligaba a los imputados a disponer medidas de seguridad que evitaran o previnieran la ocupación indebida de espacios públicos por los asistentes al evento, quienes resolvieron acampar cinco días antes de que se efectuara el mismo. Tampoco señala el representante del Ministerio Público la norma que les imponía proporcionar baños químicos a quienes aguardaban en el exterior del club.
En cuanto al reproche de haber colocado un generador eléctrico y una columna de alumbrado en la vereda y el vallado fenólico del perímetro de la plazoleta, así como dos oficinas tipo conteiner y gran cantidad de cableado eléctrico, si bien se encuentran apropiadamente descriptas, tal conducta no se subsume en las contravenciones imputadas. Ello pues el artículo 78 del Código Contravencional reprime a quien obstruye la circulación de vehículos por la vía pública. Por lo que no comprende una ocupación irregular de veredas y plazoletas que, por definición, no están libradas al tránsito vehicular. A su vez el artículo 96 del mencionado Código no guarda vinculación con dicha conducta, dado que reprime a quien omite recaudos de organización o seguridad de espectáculos masivos y no a quien ocupa espacios públicos peatonales sin permiso.
Ello así, la conducta reprochada no se subsume en la reprimida por el artículo 96 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia y el planteo de incompetencia.
La Defensa ataca la resolución en el entendimiento de que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse incumplido el recaudo procesal de fundar en ley y tratar los planteos efectuados por esa parte, atentando contra su derecho de defensa.
En ese sentido, cabe destacar que la crítica se dirige o debió dirigirse no contra la resolución de grado que rechaza los planteos de excepción de litispendencia y de incompetencia, sino contra la notificación de ésta.
En efecto, no puede convalidarse la pretendida omisión de fundamentación como tacha nulificante, desde que la decisión en crisis, aunque escuetamente, está fundada.
Y la cédula, aun cuando sólo contiene la parte dispositiva del resolutorio que notifica, transcribe respecto de ambos tópicos (litispendencia e incompetencia) que el rechazo obedece a “las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas”.
Así las cosas, si con todo derecho la parte quería conocer la fundamentación, pudo solicitar copias e incluso una nueva notificación íntegra, lo que no hizo. Antes bien, presentó una bastante extensa apelación contra lo decidido, que comprueba que pudo ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompentencia planteado por la Defensa.
La Defensa impugna el rechazo de la alegada incompetencia, en el entendimiento de que en materia de telecomunicaciones las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas exclusiva y excluyentemente al Gobierno Federal (artículos 75, incisos 13, 14,18 y 19 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley N°19.798), de suerte tal que cuando la normativa local entre en pugna con la de carácter federal, como acontece en el caso, debe prevalecer ésta última.
Puntualmente sostiene que en la presente causa debió entender el fuero Contencioso Administrativo Federal, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículo 4 Ley N° 27.078), habida cuenta que las actividades que lleva a cabo la empresa encuadran en lo normado por el artículo 1 de dicha norma.
En referencia al conflicto de competencia, se ha considerado que “el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado-no excluye ... el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”(Ver Causa N°14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras”, rta. 26/09/07), y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio. (Ver Causa Nº17947-00/CC/2007, “HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/ Infr. art. 9.1.1, obstrucción de inspección”, rta. 31/10/07).
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, ni se han aportado fundadas razones susceptibles de conmover lo decidido por el Magistrado de grado ni por inveterada jurisprudencia, por lo que el pronunciamiento recurrido habrá de ser confirmado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia planteada por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida "eadem persona", de objeto de persecución "eadem res" y de causa de persecución "eadem causa petendi". Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
En el caso resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de no innovar en tanto que en el que nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas.
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, motivo por el cual, el pronunciamiento en cuanto ha sido materia de agravios habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - RUIDOS MOLESTOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en el marco de las presentes actuaciones en la que se investiga la comisión de las contravenciones de ruidos molestos, uso indebido del espacio público agravado y ocupación de la vía pública (artículos 85, 86 y 87 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones el acusado acordó con la Fiscalía suspender el proceso a prueba.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 205, del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional— establece que: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionario/a, al Ministerio Público Fiscal y al a querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”.
Así, la víctima es uno de los actores a quien debe escucharse a los efectos del análisis de la concesión de la "probation". De este modo, la circunstancia de que la Magistrada de grado haya homologado un acuerdo en el cual no participaron las denunciantes vicia de nulidad dicha decisión, tal como efectivamente se dispuso (Ver Causa N° 17021-01-CC/2014, “VAZQUEZ, Marcelo Julián” rta. 5/10/15).
Por tanto, corresponde que se disponga la citación de todas las partes a una audiencia. Ello con el fin de que se resuelva sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, previa audiencia con las denunciantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19590-2016-2. Autos: Ferrari, Marcelo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad pone el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras”. La presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 sin que incida en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La firma condenada se agravió del rechazo del planteo de incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires por resultar el servicio de telecomunicaciones materia de competencia de la Justicia Federal.
Sin embargo, más allá de que la empresa refiere que el secuestro de los postes habría dado lugar a reclamos de usuarios del servicio, aparece nítido que no está bajo juzgamiento la regulación de las telecomunicaciones ni la prestación del tal servicio, sino la colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso, hallándose en tal sentido sujeta al poder de policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras…”
Por lo tanto, la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-955. Autos: Stivala, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - ANIMO DE LUCRO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y declaró la incompetencia de este Fuero.
La Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo porque la conducta endilgada en el requerimiento de elevación a juicio se encontraba, a su entender, específicamente prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 y, por lo tanto, no encuadraba en el artículo 86 -88 según ley 6017- del Código Contravencional. En consecuencia,declaró la incompetencia del fuero.
Sin embargo, aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al Régimen de Faltas y, a su vez, en una determinada contravención -que protegiese el mismo bien jurídico-, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por todo lo expuesto, y una vez constatada la adecuación -''prima facie''- del hecho a la contravención prevista en el artículo 88 del Código Contravencional, se impone revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-1023. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad pone el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras…”
Por lo tanto, la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-1023. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Ciudad tenía conocimiento de la existencia de la feria artesanal objeto de autos y permitió su funcionamiento durante años, sin oponerse a tales actividades. Los actores manifestaron que ejercían su labor artística y de venta de artesanías en la calle “…desde hace ya casi diez años…” al momento de la interposición de la demanda (el 15 de febrero de 2012) y, por su parte, el Gobierno local al responder el traslado, no controvirtió tal cuestión. A su vez, en el marco de una reunión –llevada a cabo en junio de 2012– de la Comisión Legislativa instituida en el marco de la Ley Nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/12), la representante del colectivo artesano manifestó que se había artesanos desarrollando actividad en el lugar en cuestión desde hacía seis años.
Luego, el Gobierno adoptó una serie de medidas tendientes a lograr una solución consensuada, que a la fecha no se logró. En ese sentido, cabe referirse especialmente al trabajo de la Comisión creada mediante la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 4.121.
Así, la Legislatura de la Ciudad, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área descripta…”.
Entonces, la posición del Gobierno recurrente en el presente proceso, cuando postula que la actividad en cuestión se encuentra prohibida en ese lugar, parece difícil de conciliar con lo dispuesto por la Legislatura, que convocó a los artesanos para elaborar una “propuesta de resolución” sobre la ocupación de este espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros).
Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”.
En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones.
De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Ello así, si bien la demandada no ha otorgado de manera expresa y en términos formales un permiso de uso a los actores para que desarrollen su actividad en ese lugar, su proceder permite concluir que asumió una posición que implica el reconocimiento de tales derechos.
En efecto, la Ciudad desarrolló una conducta permisiva de tales actividades durante varios años y, luego, reconoció los derechos de los artesanos por medio de la Ley N° 4.121 conformándose así el presupuesto básico del principio de la confianza legítima (es decir, las conductas anteriores, relevantes y eficaces); y, por parte de los artesanos, el ejercicio continuo e ininterrumpido de sus derechos.
Así, pues, cabe interpretar razonablemente que el hecho denunciado por los actores sobre el tiempo de permanencia en el sector y el ejercicio de su labor artesanal y de venta de artesanías –año 2002– fue avalado en un principio por el Ejecutivo y reconocido posteriormente por el legislador al regular tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
A su vez, ante la eventual revocación del Estado en relación con el reconocimiento del derecho de los artesanos, deben evaluarse dos extremos. Por un lado, el paralelismo de las formas (es decir, si el reconocimiento ha sido por ley, debe, consecuentemente, revocarse por ley); y, por el otro, el respeto al principio de no regresividad de los derechos.
En particular, respecto de la no regresividad, cabe señalar que, si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional.
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
En tal sentido, cabe advertir que si se admitiese la posición del Gobierno local, los artesanos se verían forzados a dejar de desarrollar la actividad que, en la actualidad, constituye su medio de vida y que la demandada ha admitido hasta que se suscitó este conflicto. Así pues, la decisión estatal cuestionada resulta particularmente gravosa para el colectivo de los artesanos y manualistas involucrados.
El desplazamiento de estas personas –que derivaría en la pérdida de su fuente de trabajo– constituye una política pública regresiva y, como tal, lesiva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mediante este instrumento, el Estado se obliga a implementar progresivamente los derechos allí reconocidos. En ese sentido, según Courtis, “[l]a obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales…” (“La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en Courtis, Christian (dir.), Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Bs. As., Del Puerto, 2006, p. 9).
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Bajo tal supuesto, se genera una cuestión controversial entre el derecho de todas las personas al uso –en términos genéricos– de ese bien del dominio público y, por otro lado, el derecho en particular del colectivo artesano a trabajar en ese espacio.
En este conflicto de derechos vs. derechos, el Estado –en ejercicio de sus prerrogativas– debe necesariamente intermediar a fin de resolverlo con una solución que resulte armonizadora y proteja los derechos más vulnerables. De este modo, deben ponderarse los intereses y generar una alternativa equilibrada, que no suponga la vigencia un derecho y la aniquilación del otro, sino una solución que permita compatibilizar los derechos amparándose especialmente al derecho más débil.
En este sentido, se advierte que el trabajo que realiza en la calle el colectivo artesano no obstruye el tránsito por parte de otras personas, resultando, pues, compatible en los términos señalados previamente (el derecho a trabajar vs el derecho a transitar por el espacio público); y, a su vez, justo al preservarse el derecho más débil (el derecho de los trabajadores).
Otro elemento que permite inferir que la actividad ferial en cuestión no afecta derechos de terceros ni compromete, por tanto, el interés general es que durante años ha sido llevada adelante sin que el Gobierno local haya advertido conflictos como consecuencia de ello, ni señale circunstancias sobrevinientes que pudiesen modificar ese escenario en adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Ello así, los bienes públicos deben sujetarse a los principios de compatibilidad (el uso de unas personas no puede impedir el de otras); prioridad de los menos autónomos (en caso de escasez o uso más restringido debe darse preferencia a los que menos posibilidades tienen de acceder por sus propios medios); y protección de los bienes (el deber de cuidarlos, de modo tal que el uso de unos no perjudique al de los otros)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t. II, p. 926).
Ahora bien, el uso de los artesanos no impide ni restringe irrazonablemente el derecho a transitar de los otros; y, a su vez, extiende el derecho de todos al disfrute del patrimonio cultural (principio de compatibilidad). Por otro lado, el derecho a trabajar, obtener ingresos, preservar el patrimonio, y el uso especial de los bienes públicos por los artesanos; es decir, el derecho de los menos autónomos en las relaciones planteadas, están debidamente preservados (principio de prioridad de los menos autónomos). Y, por último, el uso especial por los artesanos no daña al bien público (principio de protección de éstos), toda vez que las estructuras deben ser removibles y compatibles con el entorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Conviene recordar que este principio nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder. Es decir, limitar y dividir el poder.
Así, se ha sostenido que “… la función principal de la división de poderes era la de diferenciar los poderes del Estado, de tal manera que uno fuera el freno y el límite del otro (…) Este modelo ha condicionado profundamente la construcción del moderno Estado de derecho: en positivo (…); pero también en negativo, dado que todas las funciones administrativas de garantía propias del moderno Estado social –la educación, la asistencia sanitaria, la seguridad social–, al no ser caracterizables como funciones legislativas o judiciales, han sido concebidas y se han desarrollado (…) en el interior del Poder Ejecutivo” (“Democracia y garantismo”, L. Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2008, p. 105).
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
El principio de separación del poder no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077).
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Pues bien, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes (v. mi voto en autos “D. A. c/ GCBA s/ amparo, Expte. 100/2016/0, sentencia del 1 de abril de 2019, entre otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales y culturales, como ocurre en el presente caso– exigen para su satisfacción que el Estado destine bienes y recursos a tal efecto; sin embargo, ello no puede considerarse una transgresión del principio de división de poderes. Antes bien, dicho principio se vería vulnerado si la Administración se negara a cumplir una sentencia judicial amparada en el argumento de que ello impacta sobre los bienes o recursos estatales. Por otra parte, cabe reiterar que ha sido el Gobierno quien, con su conducta –y sin intervención judicial–, en el pasado prestó su aquiescencia para el funcionamiento de la feria artesanal.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, se advierte que la comercialización de manualidades en la vía pública entraña una problemática compleja, pues no solo involucra el derecho al trabajo de los artesanos, sino también el ejercicio de derechos vinculados a la cultura, así como la organización del espacio público.
Bajo esta línea, es decir, tomando en cuenta las particularidades del conflicto, corresponde adoptar una decisión que armonice los aspectos involucrados. Lo anterior, no por negar la facultad estatal de organizar el espacio público, sino con la decidida intención de lograr que dicha intervención favorezca el desarrollo de actividades lícitas frente a las fracturas sociales propias de una situación de crisis económica (cfr. voto de los jueces Fabiana Schafrik y Carlos F. Balbín en “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA)”, sentencia del 31/03/14” y “C.N.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 26/11/15).
Por ello, encontrándose acreditado el carácter de artesanos de los actores y que desarrollan una tarea que forma parte del patrimonio cultural con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, corresponderá confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno local que autorice la continuidad del funcionamiento de la feria que se desarrolla en la calle, garantizando, respetando y asegurando la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, el uso de la vía pública que reclaman los actores a fin de comercializar sus artesanías y manualidades es una actividad que –en principio– se encuentra prohibida, aunque la Administración se encuentra facultada para conceder permisos de uso para el ejercicio de dicha tarea, en emplazamientos previamente determinados por el poder legislativo, cuando los peticionantes cumplan los requisitos prefijados para su trámite.
En efecto, tanto a través de la Ordenanza Nº 46.075, como de la Ley Nº 4.121, el Poder Legislativo local, en uso de sus facultades constitucionales, fijó las bases para el ejercicio de la actividad de venta de artesanías y manualidades en el espacio público de la Ciudad y determinó los lugares de emplazamiento de las ferias. Luego, de tales normas surge que para desarrollar las mencionadas actividades, los interesados deben contar con un permiso otorgado a su favor respecto de uno de los emplazamientos comprendidos en aquellas, cuyo otorgamiento constituye una atribución que, tanto del texto constitucional como de las leyes que reglamentan la actividad, se desprende que atañe al Poder Ejecutivo local.
Al respecto, se ha dicho que “El elemento común a [aquellas normas] es la obligatoriedad de obtener un permiso de autoridad competente e inscripción en un registro creado al efecto, para poder ofrecer a la venta artesanías o manualidades” (v. sentencia del TSJ en los autos caratulados “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 11431/14, sentencia del 23/12/15 y jurisp. allí citada). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la parte actora no identifica una acción u omisión del Gobierno local que resulte pasible de control en este ámbito sino que, lo que en realidad cuestiona, es que las normas no hayan incluído al área específica de la calle como lugar de emplazamiento de actividades feriales –en los términos de los artículos 5º de la ordenanza nº 46075 y 2º de la ley nº 4121–, en tanto considera que solo así y con el consiguiente otorgamiento de los permisos pertinentes para desarrollar la actividad artesanal en dicho lugar, se encontrarán satisfechos los derechos constitucionales que estiman vulnerados.
De tal modo, se advierte que la decisión judicial que persigue, admitida en la instancia de grado, compromete el ejercicio de funciones que, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, corresponden a la Legislatura y a la Administración local –arts. 80, incs. b) e i); 81, inc. 8 y 104, incs. 21 y 24–. En palabras del Tribunal Superior de Justicia local, “…bajo la apariencia de un ‘caso’, en realidad sólo se pretende que se decida en forma casuística e inorgánicamente acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia de una determinada regulación legal, en reemplazo de la necesaria intervención de los poderes políticos” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6162/08, sentencia del 05/03/09, voto de los jueces Conde y Casás). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la circunstancia de que los actores se encontraran desarrollando sus actividades en el área sin un permiso que los habilite con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, no implica la existencia de un derecho adquirido a permanecer en ese lugar o la obligación legal de reconocer el espacio como emplazamiento ferial.
Tampoco cabe atribuir a la cláusula transitoria tercera de la ley citada el alcance que pretenden otorgarle los actores, en tanto derivar de ella la obligación de reconocer una feria en cuestión como espacio cultural, excede lo expresamente previsto en aquella.
En tal sentido, corresponde recordar que “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 218:56; 299:167)”, ello es así en tanto “…no cabe…apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste…”, pues de hacerlo así “…podría arribar a una interpretación que – sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958)” (cfr. Fallos: 313:1007). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, atañe mencionar que el derecho a trabajar debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (cfr. arts. 14 y 28 de la CN).
Entre las normas que reglamentan tal ejercicio, específicamente en lo que refiere a la comercialización de artesanías y manualidades en la vía pública, se encuentran la Ordenanza Nº 46.075 y la Ley Nº 4.121 y resulta acorde con el reparto de poderes previsto por la Constitución Nacional tanto que sea la Legislatura local quien determine los lugares en los que se emplazaran las ferias, como que la Administración resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, el otorgamiento de los permisos para desarrollar la actividad.
Asimismo, con relación al derecho a la igualdad de trato invocado y sin perjuicio de señalar que las circunstancias de hecho referenciadas en la sentencia de grado no resultan asimilables a las de autos, en el caso, no puede atribuirse a la parte demandada una actitud indiferente frente a la problemática planteada por los actores.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa se desprende que en el marco de las tratativas llevadas a cabo durante los debates de la comisión legislativa creada por la Ley Nº 4.121, el Gobierno local ofreció a los artesanos permisos en cualquiera de las ferias existentes en la ley vigente y que, luego, dictó la Disposición Nº 275/DGFYM/12 (BOCBA nº 3942, del 29/06/12) mediante la cual les otorgó permisos para realizar sus actividades en la Plaza, ubicada a menos de quinientos (500) metros del área de la calle, que funciona todos los días de la semana entre las 10 y las 18 horas. Sin embargo, las alternativas ofrecidas fueron rechazadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad la disposición que decidió no renovar el permiso de uso precario a favor del actor y disponer que, hasta tanto la Administración dicte un nuevo acto administrativo sobre la procedencia de la renovación del permiso de uso precario a favor del actor, éste puede continuar la actividad de venta de manualidades en una de las Ferias de la Ciudad en los términos previamente establecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Administración ha resuelto revocar el permiso del actor con sustento en la presunta comisión de dos faltas, una de las cuales —ocupación indebida del espacio— no apareja dicha sanción y la otra —venta de elementos que no son manualidades— no ha sido debidamente motivada. Ello, acarrea la nulidad del acto en virtud de la existencia de un vicio tanto en la motivación como en la causa.
Ello así, la ocupación de un espacio mayor al permitido da lugar, en principio, a una sanción de apercibimiento.
Así pues, la falta de renovación del permiso con ese fundamento no sólo contraviene las normas dictadas por el propio Gobierno local, sino que además luce desproporcionada en atención a los efectos que trae aparejados para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: E., G. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad la disposición que decidió no renovar el permiso de uso precario a favor del actor y disponer que, hasta tanto la Administración dicte un nuevo acto administrativo sobre la procedencia de la renovación del permiso de uso precario a favor del actor, éste puede continuar la actividad de venta de manualidades en una de las Ferias de la Ciudad en los términos previamente establecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Administración ha resuelto revocar el permiso cuestionado con sustento en la presunta comisión de dos faltas, una de las cuales —ocupación indebida del espacio— no apareja dicha sanción y la otra —venta de elementos que no son manualidades— no ha sido debidamente motivada. Ello acarrea la nulidad del acto en virtud de la existencia de un vicio tanto en la motivación como en la causa.
En esa inteligencia, debe destacarse que la actividad desarrollada responde al concepto de ventas de “mera subsistencia” de una persona que no contaría con otros medios de vida. Interesa destacar que, además, se ha acreditado en autos que el amparista tiene a su cargo a su progenitora, quien padece de una enfermedad psiquiátrica y que se encuentra internada en el Hospital.
En cuanto a que los efectos vendidos no son los admitidos en la feria, lo cierto es que la Administración no explica cómo llega a esa conclusión, ni brinda argumentos para explicar por qué la intervención del actor no bastaría para atribuir a los bienes la condición de manualidades. Máxime teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el actor habría desarrollado su actividad sin objeciones por parte del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: E., G. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la pena de multa de trescientas sesenta mil unidades fijas, por diversas infracciones al artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por el rechazo del planteo de nulidad de las actas labradas contra su mandante y su correspondiente declaración de validez, ello por cuanto considera que las actas se encontraban viciadas en virtud de la ausencia de la consignación de la norma presuntamente infringida, ya que no existe norma local que prohíba a las empresas que brindan el servicio de telefonía fija, la instalación de postes de madera en la vía púbica.
Ahora bien, en cuanto a la pretendida especificación del hecho, en razón de que si bien no se individualizó la norma que se estimó infringida, en las actas que dan origen a las presentes actuaciones se describió en forma circunstanciada la materialidad de la falta enrostrada, que luego el controlador completó con la asignación de la normativa, a su criterio, correspondiente. Lo cierto es que, bajo este panorama, su ausencia no puede fulminar el acto, máxime si se tiene en cuenta el carácter provisorio de dicha calificación en sede administrativa, y la facultad del juez de aplicar una regla distinta (N° 19732-00-CC/2009, “BENITEZ, Julio César s/ art. 4.1.1.2” rta. 11/11/09).
Debe tenerse en cuenta que los hechos aquí imputados fueron suficientemente descriptos en las actas de comprobación como para comprender acabadamente la imputación. A ello se suma que las actas fueron acompañadas de las vistas fotográficas y las actas de secuestro de los postes que aportan mayor descripción.
En efecto, lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el encartado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISOS - CALIFICACION DEL HECHO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
La Defensa se agravia por la errónea interpretación de la Ley N° 1877 efectuada por el sentenciante y la violación al principio de legalidad, alegando en el caso una falta de legitimación pasiva. En efecto, refirió que lo expresado en la resolución en cuanto a que la actividad complementaria que el “A quo” asumió como realizada por su defendida requería algún tipo de inscripción en un organismo de orden administrativo y no se logró obtener, lo que no puede es brindar dicha actividad.
No obstante, cabe destacar que si bien la Ley N° 1877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley N° 19.798 establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la “previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.” (En idéntico sentido c/n° 6056/2018 “Telefónica de Argentina SA”, rta. 19/06/2019, Sala I PPJCyF, voto de los Dres. Marum, Vázquez y Saez Capel).
Por lo tanto, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista por el artículo 4.1.11.1 antes citado, vigentes al momento de los hechos.
De esta manera, queda clarificado que el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones.
Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose, por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias (En igual sentido C/N° 6056/2018 citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
La Defensa se agravia por la errónea interpretación de la Ley N° 1877 efectuada por el sentenciante y la violación al principio de legalidad, alegando en el caso una falta de legitimación pasiva. En efecto, refirió que lo expresado en la resolución en cuanto a que la actividad complementaria que el “A quo” asumió como realizada por su defendida requería algún tipo de inscripción en un organismo de orden administrativo y no se logró obtener, lo que no puede es brindar dicha actividad.
Cabe destacar que si bien la ley 1877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley N° 19.798 establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la “previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.” (En idéntico sentido c/n° 6056/2018 “Telefónica de Argentina SA”, rta. 19/06/2019, Sala I PPJCyF, voto de los Dres. Marum, Vázquez y Saez Capel).
Por lo tanto, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista por el artículo 4.1.11.1 antes citado, vigentes al momento de los hechos.
De esta manera, queda clarificado que el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones.
Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose, por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias (En igual sentido C/N° 6056/2018 citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - PERMISO DE OCUPACION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
De conformidad con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, el objeto imponible no versa sobre la titularidad y/o explotación de un inmueble, sino sobre la ocupación de la vía pública. Asimismo, el GCBA tiene dos maneras de liquidar dicho tributo: a) por declaración del contribuyente; y b) por detección de la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias incorporadas a la causa, se desprende que la ejecutada resulta ser obligada al pago del tributo durante todos los períodos reclamados. Asimismo, no se encuentra desvirtuado que aquella no sea titular del permiso en que se sustenta la constancia de deuda.
Ello por cuanto, como se dijo, el tributo que se le reclama a la ejecutada se circunscribe a la ocupación o uso del espacio público, y ninguna relación tiene con la titularidad de dominio del inmueble en el que se situaron las vallas o con la responsabilidad sobre la eventual explotación comercial o industrial que allí se asentara.
De tal modo, en atención a que del análisis conjunto de las constancias agregadas y de los términos en que fue iniciada la presente ejecución, no es posible advertir la configuración de un supuesto de falta de legitimación pasiva respecto a la deuda que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - IMPUESTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal de Cámara, se desprende que el responsable del pago del gravamen por ocupación de la vía pública con estructuras tubulares o vallas es quien solicita el correspondiente permiso por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), independientemente de quién sea el propietario del inmueble en cuyo frente se coloquen las vallas. Así, los preceptos legales no hacen referencia alguna a la condición de titular de la construcción o predio asentado a la altura de ubicación de las estructuras que motivan el impuesto (confr. art. 318 del Código Fiscal T.O. 2011, art. 336 del Código Fiscal T.O. 2012 y el Decreto reglamentario Nº 2033/2003 y ccdtes de años posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja deducida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En la decisión resistida el juez de grado dispuso medidas de distinta naturaleza que corresponde diferenciar a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación.
Por un lado, estimo que las medidas de prueba dispuestas resultan inapelables, en atención a que no se encuentran previstas entre los supuestos de excepción contemplados en la Ley de Amparo.
Sobre el punto, estimo que el recurrente no logra poner en evidencia que tales medidas resulten irrazonables, constituyan una afectación a su derecho de defensa en juicio, o sean susceptibles de generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
A todo evento, el artículo 305 del CCAyT (cf. Ley N° 6588) prevé: “Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas” , de manera que incluso bajo las previsiones de dicho plexo legal la providencia objetada resulta inapelable.
Distinta es la consideración en relación con lo resuelto en el punto II de la decisión recurrida, donde se dispuso que: “...la demandada deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar la libre circulación peatonal en el Pasaje" en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción a la normativa vigente. La medida ordenada ––por sus características, efectos e implicancias–– resulta, al menos, equiparable a una medida cautelar en los términos del artículo 16 de la Ley N° 2145 que, además, se identifica con la pretensión de fondo requerida por el actor.
Cabe recordar que las resoluciones que versen sobre medidas cautelares resultan apelables en los términos del artículo 21 de la Ley de Amparo. En consecuencia, correspondería hacer lugar al parcialmente al presente recurso de hecho y conceder, también con alcance parcial, la apelación deducida por el GCBA contra este aspecto de la decisión.
Lo expuesto, desde ya, no implica un adelanto de opinión acerca de los argumentos planteados en dicho recurso de apelación, pues la intervención en esta incidencia se limita a evaluar la razonabilidad del auto denegatorio resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido.
Tal como sostuvo el Sr. Fiscal en su dictamen, las decisiones sobre medidas de prueba dispuestas en la resolución recurrida resultan inapelables y por tal razón la queja resulta inadmisible.
Igual solución cabe aplicar en lo relativo a la medida ordenada por el Sr. Juez en el punto II de la resolución cuestionada, atento a que no resulta equiparable a una medida cautelar y no se encuentra entre las medidas apelables en los términos de la Ley 2145. En efecto, señalarle a la demandada que debe arbitrar los medios necesarios para garantizar la circulación en el Pasaje en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción, no es una decisión asimilable a una orden cautelar, ni se advierte que cause agravio a la demandada, recaudo ineludible para la procedencia del remedio intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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