PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo", a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante su Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la garantía del juez independiente e imparcial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se ha traducido en previsiones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. En esos términos, la garantía del juez natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y de ella se derivan una serie de institutos procesales, entre los cuales se encuentra el instituto de la recusación e inhibitoria.
Esta garantía, que se canaliza, a través de los citados remedios procesales, limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho de que se trata en el momento en que sucedió. Frente a esa regla, la Corte Suprema ha indicado que no resultaba afectada la garantía del juez natural por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, ya que lo que el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (conf. Fallos 234:482).
En síntesis, no podría predicarse de la Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaria "Ad Hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- cuestionada una violación del juez natural, cuando la Sra. Juez de grado es titular del Juzgado del fuero, de conformidad con los procedimientos de selección constitucionales vigentes y ha ejercido su competencia en las causas radicadas ante la Secretaría "Ad Hoc", durante tres años, sin haber recibido ningún cuestionamiento por las partes durante aquel lapso, y no habiéndose invocado ningún reproche a su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite.
Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo", a los efectos de reasumir la competencia en la totalidad de las causas que se encontraban radicadas ante su Juzgado, como son las que tramitan ante la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Este Tribunal, ha sostenido que la posibilidad de excluir a un magistrado del conocimiento de determinado proceso debe ser evaluada con cautela, de modo de preservar adecuadamente la garantía del juez natural.
Ambas directrices –tribunal imparcial y “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”–, cuentan con expresa recepción en normas de jerarquía constitucional: los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, cabe destacar que la Resolución Nº 815/11 del Consejo de la Magistratura estableció la competencia transitoria de la Sra. Juez "a quo" para entender en los pleitos en trámite ante la Secretaría "Ad Hoc", no importando tal decisión, la modificación de la radicación de las causas, ni la violación del principio de "perpetuatio jurisdictionis".
Así, el explícito otorgamiento de una competencia de carácter transitorio, no podría mutar, por imperio de una resolución del Consejo, en la modificación definitiva de la radicación de las causas de un juzgado a otro, cuando de ninguna manera se ha ejercido una competencia reglamentaria, a través del dictado de una norma de organización del Poder Judicial u otra equivalente, que el Consejo de la Magistratura válidamente pudiese dictar (vg. la resolución en que se distribuyen causas, con motivo de la creación de nuevos juzgados). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE - SECRETARIA "AD HOC"

En el presente conflicto de competencia suscitado, deberá intervenir el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que por turno corresponda.
En el presente legajo se investiga el hecho ocurrido cuando un grupo de seis mujeres intentaron despojar a una pareja de la posesión de un inmueble de manera clandestina y mediante el uso de violencia, momento en el que también habrían dañado electrodomésticos y muebles que se encontraban dentro de la finca, conductas que quedaron encuadradas en los artículos 181 inciso 1° y 183 del Código Penal (usurpación y daños respectivamente). La Fiscal dispuso archivar parcialmente las actuaciones respecto de dos de las mujeres puesto que comprobó que -al momento de los hechos- ambas eran menores de edad.
La Magistrada de grado a cargo de la Secretaría Juvenil convalidó el archivo parcial y en consecuencia declaró extinguida la acción penal respecto de las nombradas y las sobreseyó. Asimismo, al no existir otros menores de edad involucrados, entendió que su competencia había cesado y remitió la causa al Juzgado que por turno correspondía.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones entendió que no le correspondía actuar en autos puesto que no existe norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia Penal Juvenil finalice cuando se adoptó una medida desvinculando a los menores, y que sostener lo contrario implicaría una afectación al principio de Juez natural.
Sin embargo, coincidimos con la postura de la Juez a cargo de la Secretaría Juvenil, y así nos hemos pronunciado en diversos precedentes (causa N° 20433-01/14 "Incidente de competencia en autos Cequeira, Fernando Daniel s/art. 189 bis, 1° párr. CP"; entre otras).
Es así que entendemos que, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Penal Juvenil, como en el presente en el que se dispuso el archivo y sobreseimiento de las menores presuntamente involucradas, deberá intervenir en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ COMPETENTE

En el caso, debe intervenir en los presentes actuados el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que resultó sorteado por la Secretaría General cuando fue remitido a esos efectos por el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas - Secretaría Juvenil.
Se inicia la investigación por el hallazgo de un arma de fuego en el interior de la finca ocupada por una persona de 17 años y su pareja mayor de edad que no se encontraba en el lugar en ese momento.
La Juez de grado a cargo de la Secretaría Juvenil dispuso declarar inimputable a la menor de edad, declarar extinguida la acción, sobreseerla en relación a los hechos atribuidos, archivar parcialmente la causa, y remitirla a la Secretaría General a fin de que se designe el Juzgado que debería intervenir en la presente.
El Juez sorteado resolvió no aceptar la competencia atribuida, por considerar que la competencia en razón de la materia queda determinada, en forma definitiva, al inicio del trámite del expediente por el hecho de la participación de una menor en el delito que se investiga, no existiendo norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia penal juvenil finaliza cuando adoptó una medida en relación a ésta, máxime si los Jueces locales son Jueces de mayores en este fuero, juntamente con su competencia especial en materia de menores.
Sin embargo, la atribución de la competencia en relación a la materia Penal Juvenil asignada a los Juzgados Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°1, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad. Por lo tanto, y habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la intervención de los Juzgados con competencia Penal Juvenil, corresponde que intervenga el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES - JUEZ COMPETENTE

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3 y N° 11 ejercerán la competencia en materia Penal Juvenil en los términos de los artículos 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada (Secretaría Penal Juvenil) que únicamente posee competencia en esa materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismos de asignación de turnos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Por ello, una vez que cesan los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado en cuestión corresponde que intervenga en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Al respecto, por Res. CM N° 93/2015 se dispuso que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°11 ejercerán la competencia en materia juvenil, independientemente del distrito judicial en que se sucedieran los hechos, y a tal efecto, se les dotó de una Secretaría especializada que únicamente posee competencia en esta materia. Sin perjuicio de ello, dichas dependencias conservan su competencia originaria respecto de los mayores, y por esta razón continúan incorporadas al mecanismo de asignación de turnos (cfr. Acordada 21/04 de esta Cámara, apartado "c").
Ello no obsta a que, aun cuando hayan cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Juvenil, y siendo que los Juzgados en Materia Juvenil no sólo cuentan con una Secretaría más que los restantes sino que al menos por el momento las causas ingresadas en esa materia no resultan demasiadas, corresponde que continúen con el trámite de las causas aun cuando haya concluido el motivo que generó su intervención originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUECES NATURALES - SECRETARIA "AD HOC"

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en los Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°11 ejercerán la competencia en materia penal juvenil en los términos del artículo 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada que únicamente posee competencia en esta materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismo de asignación de turnos, de conformidad con los dispuesto en el apartado "c" de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Ello así, la atribución de la competencia en relación a la materia penal juvenil asignada a dos Juzgados del Fuero Penal Contravencional y de la Faltas de la Ciudad de Buenos Aires por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - SECRETARIA "AD HOC"

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional.
En efecto, a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados a cargo del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que por turno correspondía y la del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Juvenil, en razón de que el titular de la acción declaró inimputable al encartado respecto de un hecho -pues era menor de edad en ese momento- y decretó el archivo a su respecto, decisión que fue convalidad por la Magistrada de grado con Secretaría Juvenil y motivó que declarara la extinción de la acción contravencional respecto del hecho en cuestión, claramente hace cesar la competencia de excepción conferida a ese Juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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