DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

La exigencia de consentimiento por parte del Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, se condice y viene a reforzar el principio acusatorio (art. 13.3 CABA), según el cual la acción penal es ejercida exclusivamente por el Sr. Fiscal. Es por lo que de ello que la oposición Fiscal a la aplicación de dicho instituto sea vinculante.
Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto se encuentra sujeto a un control de razonabilidad por parte del juez de garantías, con lo cual su oposición debe ser debidamente fundamentada, tal como lo exige su forma de actuación prevista en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 55 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - CONCILIACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez, frente a la conciliación entre las partes, debe homologar el acuerdo y declarar extinguida la acción, conforme el artículo 35 de la Ley Nº 10, salvo que resulten afectados intereses de terceros o tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213-00-CC-2004. Autos: Tarqui Tarqui, Victoriano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 282/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES A LA REGLA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ALCANCES - OBJETO

Es cierto que el principio de condenar en costas al vencido reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 62, 2º párr., Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permitan inferir que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada (Fenochietto, ob. cit., t. 1, pp. 286/7; cfr. esta Sala, autos “Angel Barros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. nº 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8685-0. Autos: GCBA c/ CINTOLO, MANUEL ORLANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-05-2007. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES A LA REGLA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ALCANCES - OBJETO

El principio de condenar en costas al vencido reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 62, 2º párr., Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción solicitada.” (cfr. AAVV, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Comentado y Concordado, Balbín, Carlos (Director), Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2003, comentario al artículo 62 CCAyT realizado por Juan Lima, Fernando, p. 228 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TITULARIZACION DE DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCENTES INTERINOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La imposición de un tope de horas cátedra, dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 1679, para titularizar a los docentes interinos sin previo concurso no aparece como manifiestamente inconstitucional.
La disposición atacada constituye en realidad una excepción al principio general según el cual todo acceso a un cargo docente se produce a través de la participación en el respectivo concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE PERJUICIO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CASO CONCRETO

En el caso, si bien es cierto que las actas de infracción fueron diligenciadas a un domicilio distinto del que denunció la supuesta infractora, no por ello carecen de efecto, cuando, en rigor de verdad, el funcionario cumplió con su tarea, que es detectar la falta y denunciarla mediante el labrado del acta de conformidad con las normativa vigente, lo que les otorga un valor probatorio absoluto (conf.artículo 5º Ley Nº 1.217))
La falta de notificación del acta de infracción no provoca ningún perjuicio al infractor, toda vez que el artículo 22 de la Ley Nº 1217 le reconoce una nueva posibilidad de ejercer el derecho que le fue privado, esto es, de optar por el pago voluntario, cuando demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia.
Ello se trata de una excepción al principio general del artículo 22 de la ley citada que dispone que el pago voluntario se efectúe previo a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que estando en juego un “derecho de carácter alimentario, la aplicación rígida del principio de caducidad debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia” (“D’Angelo, Rosa Graciela Godoy de”, 26-09-2006). Es que en tales circunstancias o cuando estén implicadas otras cuestiones de tipo humanitario que claramente lo justifique (la integridad física o grave compromiso de la salud o la vida) “la exigencia temporal no puede aplicarse de manera estricta y sin tener en cuenta las condiciones personales del amparista y el derecho elemental que se dice afectado” (Daniele, Mabel (dir.), Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Plata, LEP Librería Editora Platense, 2008, comentario al art. 24, p. 599).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29482-0. Autos: PERALTA HECTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 74.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, sin perjuicio de haber transcurrido en autos el plazo de caducidad, conviene destacar que las circunstancias personales del accionante y su estado de salud por demás delicado, imponen optar por la continuación del proceso antes que su caducidad. Es que en situaciones como las presentes no debe olvidarse que "...la Corte de San José ha acogido el principio del acceso irrestricto a la justicia por sobre los requisitos y formulismos procesales que se erigen como atentatorios del derecho a la protección judicial, aunque ello no importe descalificar per se su existencia, sino tan sólo exigir su empleo racional” (González Campaña, Germán, “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana),” LL, 2003-C, 1, nota al caso Cantos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de noviembre de 2002). Que, frente a las particularidades del caso y a la luz del criterio restrictivo que debe imperar en el presente, debe hacerse prevalecer el derecho del actor al debido proceso y a la defensa en juicio de sus derechos en el especial contexto descripto, pues aún cuando pueda luego iniciar nuevas acciones, la gravedad de su salud convierte al tiempo por demás en apremiante y torna razonable la solución que aquí se propicia conciliándola con los fines que inspiran y fundan el instituto procesal en discusión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29482-0. Autos: PERALTA HECTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 74.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El tercer párrafo del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
De ello se sigue que la oposición del fiscal sólo resulte vinculante para el tribunal cuando se fundamenta en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio; ergo, si su negativa se basa en cuestiones ajenas a las mencionadas, el juez se encuentra plenamente habilitado para conceder el instituto en estudio si considera que se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - EXCEPCIONES A LA REGLA

A los efectos de extinguir un acto administrativo por caducidad en razón de que el administrado no ha cumplido con las obligaciones que el acto le impone, no cabe duda de que siempre el Estado debe poner en mora al particular y conceder un nuevo plazo a éste, excepto que el vínculo específico expresamente previera lo contrario. Si en el contrato que unía a las partes se acordó que sería aplicable lo previsto en el artículo 1203 del Código Civil, ello implica que no se requiere intimación previa a efectos de instar el cumplimiento como recaudo previo a la caducidad.
Las partes pactaron que la resolución por incumplimiento debía ser precedida de una constitución en mora y la notificación fehaciente de la voluntad resolutoria. Es claro que, a los efectos de declarar la caducidad del acto, la administración no estaba obligada a otorgar el plazo de gracia de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos o en el artículo 1204 del Código Civil, atento la expresa aplicación del artículo 1203 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

La excepción a la regla prevista por el legislador en el artículo 35 del Código Contravencional -restitución de las cosas que hayan servido para cometer el hecho- se aplica cuando la desproporción punitiva sea clara, patente y sin la menor duda.
Efectivamente, si a los efectos de aplicar dicha excepción, los jueces tuvieran que efectuar una detallada fundamentación de su decisorio y recurrir a informes periciales, valuaciones o cualquier otro medio idóneo a fin de determinar la desproporción punitiva, ésta no sería evidente tal como exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019047-00-00/10. Autos: Hyung, Kang Dae Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado que dispone la devolución de objetos secuestrados, ya que su valor supera a simple vista el valor de la pena principal de multa.
En efecto, el Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva (artículo 35 de la ley Nº 1472), para ello, habrá desproporción punitiva cuando la pena accesoria que pudiera imponérsele al presunto contraventor resultare más gravosa que la sanción principal prevista por la figura típica imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019047-00-00/10. Autos: Hyung, Kang Dae Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - EXCEPCIONES A LA REGLA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión del querellante, por resultar extemporánea, que se traduce en la convocatoria a prestar declaración testimonial, durante la audiencia de juicio oral, respecto de las menores de edad hijas del imputado; ello en el marco de las actuaciones que se siguieran por la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, no se alcanzan a reunir los extremos delineados en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como excepción a la regla general del artículo 210 del citado Código, para la recepción de incorporación de la prueba en el proceso penal. Es decir: no constituyen las declaraciones testimoniales de las menores medios de prueba no conocidos con anterioridad por la querellante, ni resultan indispensables (o por lo menos la peticionante no logró fundamentar su real necesidad), y asimismo, no nos hallamos aún en la etapa del debate.
Así las cosas, y habiéndose presentado la solicitud de la querella cinco meses después de celebrada la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que le asiste razón a la Defensa en cuanto resulta extemporánea la mentada prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044375-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS L., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - REBELDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Pueden existir casos excepcionales a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los cuales si bien "stricto sensu" el plazo para culminar la investigación penal preparatoria se habría excedido, surjan cuestiones que analizadas a la luz de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el tema, permitan omitir el computo de determinados días, tal como lo resuelto por la Sala de Feria in re “INCIDENTE DE EXCEPCION EN AUTOS DIAZ, CESAR ANDRÉS s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303).” (rta. el 28/01/2011), donde no se computó el tiempo en que el imputado estuvo rebelde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La gratuidad del amparo consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad se refiere exclusivamente al actor y no puede hacerse extensiva a todas las partes del proceso. Autoriza tal interpretación la expresión contenida en el cuarto párrafo "in fine" de dicha norma en cuanto establece que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas” (Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA s/ Amparo EXP 5425, 3 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40670 -0. Autos: CALO HORACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 29-05-12.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PATROCINIO LETRADO - EXCEPCIONES A LA REGLA - PATROCINIO LETRADO - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde imponer las costas de la instancia de grado al Gobierno de la Ciudad, en la presente acción de amparo en la que se rechazó el planteo de caducidad de la instancia deducido por esa parte.
En efecto, no corresponde admitir el recurso deducido en virtud de la intervención de una representación letrada particular de la accionante, cuyo trabajo es oneroso (salvo excepciones estrictas, como el patrocinio jurídico gratuito), que no se corresponde con el caso de autos. En consecuencia, corresponde imponer las costas de la instancia anterior a la demandada y confirmar, en consecuencia, el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37363-0. Autos: ECOLOGIA Y DESARROLLO ASOCIACION CIVIL c/ AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL DEL GOBIERNO DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AUTOS PARA SENTENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la titular del Juzgado que actúa en primer término llamó autos a sentencia. Ello así, por tratarse de un proceso de conocimiento, las actuaciones se hallan excluídas de la reasignación dispuesta por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2 del "Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios").
No obsta a la solución a que se arriba el hecho de que se hubiera interrumpido el plazo para dictar sentencia, por cuanto lo único que dejó sin efecto la Magistrada previniente fue el cómputo del plazo para dictar sentencia.
Siendo así, una vez cumplida la medida, sólo resta reiniciar el cómputo del plazo para dictar sentencia, actividad de exclusivo resorte del Tribunal que dispuso la interrupción.
Así, aun en el supuesto de que se considere que se ha dejado sin efecto el llamado de autos a sentencia, no puede desconocerse que preexistió un doble análisis de la causa por parte de la citada Magistrada en virtud del cual consideró, en una primera oportunidad, que se encontraba en condiciones de dictar sentencia y, luego, que resultaba necesario dictar una medida para mejor proveer a fin de elucidar el pleito. El inicio de tal proceso cognoscitivo ha determinado la imposibilidad de modificar la radicación de la causa, de acuerdo con la finalidad que subyace a las normas del Protocolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las excepciones estipuladas en el Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios, dispuesto por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen como fin impedir el desplazamiento de la competencia en aquellos casos en que los magistrados han quedado en condiciones de evaluar la resolución del conflicto y pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA

Esta Sala tiene dicho que las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (vgr. D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss, Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286), y que aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el interno solició la disposición anticipada del fondo de reserva argumentando un estado de emergencia económica de sus hijos menores de edad.
Si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, el Legislador ha previsto en el artículo 128 la posibilidad excepcional de que se otorgue la disposición anticipada del dinero en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial.
Al realizar su pedido, el condenado no ha brindado prueba alguna del estado de emergencia por el que dice que atraviesan sus hijos; tampoco ha acreditado el vínculo paterno filial destacando que, en diferentes entrevistas mantenidas a lo largo del proceso y de la ejecución de la pena, manifestó no tener hijos.
Ello así y toda vez que no se han acreditado los extremos invocados a los efectos de obtener la disposición anticipada del fondo de reserva, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - ABSOLUCION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impone las costas en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 consagra una excepción al principio objetivo de la derrota consagrando a la facultad del Juez de eximir de costas a la parte vencida. En este supuesto se basó la Juez de grado al entender que la querella tuvo razones plausibles para litigar.
Atento que esa solución es de carácter excepcional y es dejada al arbitrio judicial, requiere que se halle precedida de una decisión fundada, no así cuando se aplica la regla general .
Ello así, en la medida en que se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de contravención alguna, frente a la versión inicial de la acusación particular no se vislumbran pautas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota y, por lo tanto, corresponde la aplicación de las costas al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, los artículos 206 "in fine" y 234 del Código Procesal Penal siguen la misma regla: no se puede ofrecer prueba después del requerimiento de elevación a juicio, salvo que no fuera conocida en ese momento. En efecto, el artículo 234 referenciado se refiere a “nuevos medios de prueba”.
Otra excepción viene dada por este artículo cuando excluye de la veda al caso en que “se hicieren indispensables otros [elementos probatorios] ya conocidos”.
Pero el Fiscal no ha demostrado que la declaración cuestionada se hubiera hecho indispensable después de formular la acusación. Al contrario, parecía tan necesaria antes como después de interponer el escrito del artículo 206 del Código Procesal Penal.
No se presentó ninguna circunstancia nueva que tornara indispensable el medio de prueba ofrecido tardíamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80, inc. 1 y 11, CP) y, alternativamente, en la figura de lesiones agravadas (arts. 89, 92 CP), amenazas (art. 149 bis CP) y violación de domicilio (art. 150 CP).
La Defensa entiende que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Ahora bien, con respecto a la falta del requisito de procedibilidad del artículo 71 del Código Penal, respecto de las lesiones, consideramos que aquí existe un contexto de violencia de género que habilita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará”—que tiene jerarquía Constitucional de conformidad con la ley 24.632— en las que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos, tal como sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - FINALIDAD - DOCTRINA

La libertad asistida es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar.
De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE - SECRETARIA "AD HOC"

En el presente conflicto de competencia suscitado, deberá intervenir el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que por turno corresponda.
En el presente legajo se investiga el hecho ocurrido cuando un grupo de seis mujeres intentaron despojar a una pareja de la posesión de un inmueble de manera clandestina y mediante el uso de violencia, momento en el que también habrían dañado electrodomésticos y muebles que se encontraban dentro de la finca, conductas que quedaron encuadradas en los artículos 181 inciso 1° y 183 del Código Penal (usurpación y daños respectivamente). La Fiscal dispuso archivar parcialmente las actuaciones respecto de dos de las mujeres puesto que comprobó que -al momento de los hechos- ambas eran menores de edad.
La Magistrada de grado a cargo de la Secretaría Juvenil convalidó el archivo parcial y en consecuencia declaró extinguida la acción penal respecto de las nombradas y las sobreseyó. Asimismo, al no existir otros menores de edad involucrados, entendió que su competencia había cesado y remitió la causa al Juzgado que por turno correspondía.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones entendió que no le correspondía actuar en autos puesto que no existe norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia Penal Juvenil finalice cuando se adoptó una medida desvinculando a los menores, y que sostener lo contrario implicaría una afectación al principio de Juez natural.
Sin embargo, coincidimos con la postura de la Juez a cargo de la Secretaría Juvenil, y así nos hemos pronunciado en diversos precedentes (causa N° 20433-01/14 "Incidente de competencia en autos Cequeira, Fernando Daniel s/art. 189 bis, 1° párr. CP"; entre otras).
Es así que entendemos que, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Penal Juvenil, como en el presente en el que se dispuso el archivo y sobreseimiento de las menores presuntamente involucradas, deberá intervenir en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES

La atribución de competencia en materia juvenil asignada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a los Juzgados N°3 y N°11, constituye una excepción a la garantía del Juez Natural que está fundada en el principio de especialidad y establecida con el objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.
Por tanto, no se trata de que en cualquier supuesto en que se archive un hecho determinado variaría el Juez Natural sino sólo en supuestos donde la competencia de excepción se encuentra determinada por la minoría de edad del o los imputados y los motivos que dieran lugar a la intervención del juez hayan finalizado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE SERVICIO - INTERES PUBLICO - ACCION PENAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).
A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Ahora bien, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 128 indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, tal como lo indica la Defensa, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva y partiendo de la premisa que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Sin embargo, no surge de este incidente que existan otros elementos para avalar tal situación o que justifiquen la revisión del monto autorizado.
En efecto, si bien el Juez valoró lo manifestado por el condenado para autorizar la utilización mensual de una parte del fondo propio del interno (según artículo 127 Ley N°24660), cierto es que la circunstancia extraordinaria que permitiría la disposición del fondo de reserva acumulado —manutención de los hijos— fue meramente alegada por el condenado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEGISLACION APLICABLE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

El marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86 (actuaciones de prevención), 88 (deberes específicos de los preventores), 112 (requisa) y 152 (flagrancia), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires), los que establecen una estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En relación a la requisa de automóviles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández Prieto” (321:2947) ha tomado la doctrina llamada “excepción de los automotores”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana (SCOTUS, "Carroll v. United States" 267, U.S., 132, 1925; "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, 1970). De acuerdo a ella, cabe diferenciar la inspección de una residencia o construcción, donde una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, de la requisa de un automóvil, que puede ser sacado rápidamente de la jurisdicción en la cual el mandamiento debe ser obtenido.
Respecto de la legalidad de la medida, esta queda supeditada a la existencia de “causa probable”, es decir, “que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29303-2019-1. Autos: Romero, Fernando Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Comparto el criterio que sostiene que debe tratarse de situaciones de excepción que impliquen una vital necesidad económica o urgencia impostergable, pero considero que el pedido del condenado no ha sido acreditado concretamente.
Ello no obsta a que la cuestión sea reeditada aportándose las necesarias evidencias de la situación de excepción de la prole del detenido,a la que se hace sólo mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa en la presente investigación iniciada por tenenia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia respecto a la falta de motivos previos y de urgencia que justificaran actuar sin orden judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisa exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA).
De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Sin perjuicio de ello, resulta insoslayable que en el procedimientos de autos la requisa se realizó previa consulta a la Fiscalía a de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Refiere que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo libró oficio a la unidad penitenciaria, a efectos que se informe si la interna de referencia tiene disponible dinero alguno en ese lugar en concepto de fondo de reserva por una privación de la libertad previa, no habiendo obtenido contestación alguna hasta el momento.
Así tampoco luce en el "sub-examine" que la imputada necesite una dieta especial y que en su caso no se le esté proporcionando en el complejo penitenciario donde se encuentra actualmente. De modo que, sin perjuicio de los informes obrantes del expediente que corre por cuerda, no encontrándose aun detallada la situación de salud que atraviesa la imputada —pese a los pedidos oficiados por la Judicante al respecto— y en consecuencia no habiéndosele prescripto una dieta en particular, no puede ello serle demandado al sistema penitenciario como así tampoco este Tribunal puede habilitar la disposición de la totalidad de los fondos de reserva a esos fines, puesto que no se encontraría acreditada la causal de excepción prevista en el artículo 128 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY

El artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayor a tres años, de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción. Tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley N° 24.660.
De este modo, el artículo 128 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad apunta, sin lugar a dudas, a proteger el patrimonio del condenado/a al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de necesitar el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el recluso podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 129 de la mencionada ley tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que no encontrándose su asistida condenada, corresponde aplicar el Reglamento General de Procesados (Decreto N° 303/96), en virtud del cual, deducido el 25% del salario en concepto de reintegro de gastos, el restante debe pasar al fondo disponible, lo que no ocurriría en el caso en atención a la suma dineraria que le habría sido puesta a disposición.
Sin embargo, no surge del legajo que la encartada se encuentre inmersa en el régimen laboral del penal y, en consecuencia, que perciba salario alguno en los términos de la normativa aludida.
En efecto, y si bien el legislador ha previsto la posibilidad excepcional de que se otorgue al interno la disposición anticipada del dinero correspondiente al mencionado fondo de reserva en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial. No obstante, para poder expedirme respecto de la cuestión traída a estudio, habría que, en primer lugar, tener por acreditada la existencia de un fondo de reserva a nombre de la detenida, lo que no ocurre en el caso.
Es que —como expuse en párrafos anteriores— no surge de las actuaciones que la reclusa se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en la unidad en la que se encuentra alojada, ni la parte dio precisiones respecto a la suma que conformaría un fondo de reserva como consecuencia de una detención anterior y que no le fuera entregada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Al respecto, señala que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Sin embargo, no surge de los informes labrados por los galenos que atendieron a la reclusa que ésta requiera una dieta especial que no le esté siendo suministrada y que deba proveerse con sus medios, ni otros extremos que justifiquen la excepción prevista en la norma fueron acompañados por algún elemento distinto a los dichos de la nombrada.
En virtud de lo expuesto, al no acreditarse que la imputada se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en el centro en el que se encuentra detenida, y no habiendo recibido respuesta en orden a la existencia del fondo de reserva invocado ni la suma que lo conformaría, no resulta posible en esta instancia analizar bajo qué regla corresponde dividir los fondos disponibles y los de reserva, como así tampoco considerar si se configura la excepción prevista en el artículo 128 del Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ETAPAS DEL PROCESO

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCIÓN – REQUISA – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ –- NULIDAD – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUTORIDAD DE PREVENCIÓN – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENSIÓN - ETAPA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la detención y la requisa.
La Defensa se agravia y plantea que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que sin fundamento se detuvo y luego se requisó a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley Nro. 5.699, lo que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla que exige la intervención del Juez.
De las constancia de la causa surge que la actuación prevencional habría tenido su génesis cuando se encontraba en misión de “prevención de ilícitos”, y observó al aquí imputado manipulando envoltorios, y cuando notó la presencia del prefecto volvió sobre sus pasos, lo que llamó la atención de aquél por lo que le dio la voz de alto, procedió a su identificación y le solicitó que le exhiba sus pertenencias, las que secuestró luego de efectuar la correspondiente llamada al Fiscal.
Por tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal – que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" interpuesta por las peticionantes en favor de estas.
Las accionantes refieren que en razón del Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a otra localidad, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del "COVID-19" y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma (DNU N° 297/20) o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países. Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuadriplicado. Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.
Al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo. La anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7991-2020. Autos: De Santos, Magdalena Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la titular de la acción, al solicitar la prórroga del plazo para la investigación, no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que no solicitó en forma previa la prórroga al Fiscal de Cámara conforme lo establece el citado artículo, sino que lo hizo a la Jueza interviniente.
Ahora bien, la solicitud de la Fiscal de grado ante la A-Quo se encuentra expresamente prevista en la letra del artículo 104, inciso 2°, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, que expone que “Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen…” la Fiscalía podrá solicitar la prórroga al Magistrado, quien por su carácter de Juez de garantías, impone a su vez, el debido reaseguro de independencia e imparcialidad en el análisis de la necesidad o no de la prórroga del plazo requerido y su posterior resolución. No debe soslayarse que tal fundamento es uno de aquellos expuestos por la propia Fiscal de grado al efectuar tal solicitud directamente ante la Judicante.
De tal modo, en lo que atañe a las dificultades en la investigación exigidas por la norma bajo análisis, resulta menester señalar que los ilícitos que son objeto de esta pesquisa (art. 128, primer párrafo, CP) de conformidad con la determinación de los hechos que fija en autos la Fiscal de grado, habrían sido ejecutados en distintos momentos temporales, desde más de un lugar y a través de diversos medios y dispositivos informáticos. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es particularmente entramado, difícil y complejo, tanto por su naturaleza, por la gran cantidad del material ilícito hallado en vías de análisis, como también debido a sus posibles derivaciones.
Así pues, quedan debidamente expuestas las circunstancias que justifican las dificultades de la presente instrucción lo cual habilita la posibilidad de requerir la prórroga de la investigación penal preparatoria ante la Jueza interviniente, sin necesidad de solicitarlo previamente a la Fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VICTIMA - PROHIBICION DE DENUNCIAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - HERMANOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores les soliciten a los progenitores del acusado autorización para ingresar a la vivienda, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma, lo cual fue concedido. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, para declarar la nulidad de lo actuado consideró que el hermano del imputado no había sido advertido fehacientemente del obstáculo contenido en los artículos 80 y 122 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento en que advirtió al Oficial de policía que aquél “vende droga” y le habría mostrado su perfil en la red social Instagram, en tanto, no le fueron advertidas ni en la conversación en la calle ni en la comisaría, el obstáculo para formular denuncia, ni la abstención de declarar si lo considerara perjudicial, tal como surge de los mencionados artículos.
La Fiscal se agravia y afirma que el denunciante podía denunciar a su hermano porque había sido la víctima de sus agresiones y que el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé específicamente esa circunstancia como una excepción a la imposibilidad de dar aviso del delito en cuestión.
Sin embargo, no asiste razón a la Fiscal, pues lo que el denunciante estaba autorizado a denunciar era la agresión que había sufrido, pero no la circunstancia de que su hermano vendiera droga, en la medida en que ello no tenía relación con el delito del que resultó víctima y, por lo tanto, no se encontraba alcanzado por la excepción del mencionado artículo 80.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
En efecato, el Magistrado, para así resolver, expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
La Defensa, en su agravio destacó que la víctima había manifestado de manera expresa y concreta, en más de una oportunidad, su deseo de no instar la acción penal del hecho que la damnificara. Adujo que la resolución apelada afectó el debido proceso y el principio de legalidad, ignorando la voluntad de aquélla y asignando al caso el carácter de “interés público” por entender que se trata de una cuestión relacionada con la violencia de género.
A este respecto, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 del citado código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Ello así, entran en consideración ciertos aspectos del caso que ponen de relieve la complejidad y gravedad de la situación en la que la víctima se encontraría inmersa.
En tal sentido, del informe de asistencia surge que la señora exhibió características propias de las mujeres que padecen violencia en su modalidad doméstica, como ser naturalización, minimización y justificación de los maltratos padecidos, lo cual explicaría el escaso registro de riesgo por parte de ésta.
Sumado a ello se presta especial atención a lo dicho por la víctima al explicar el por qué no deseaba instar la acción penal, al mencionar “porque como es, sale y me viene a buscar y va a ser peor, pero como justo también le pegó a un policía y quedó también detenido por eso, listo”.
A raíz de ello no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
El Magistrado, para así resolver, expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
La Defensa, en su agravio destacó que la víctima había manifestado de manera expresa y concreta, en más de una oportunidad, su deseo de no instar la acción penal del hecho que la damnificara. Adujo que la resolución apelada afectó el debido proceso y el principio de legalidad, ignorando la voluntad de aquélla y asignando al caso el carácter de “interés público” por entender que se trata de una cuestión relacionada con la violencia de género.
El Fiscal de Cámara, a su turno, solicitó que se rechace el remedio procesal interpuesto por la Defensa oficial y se confirme el resolutorio en crisis, por considerar que los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino en materia de violencia de género tornaban operativa la excepción al requerimiento de impulso de la acción. Destacó las particularidades del caso que justificaban la decisión del Juez "a quo". Así se refirió a la gravedad del suceso investigado en autos, en el que la agresión física tuvo lugar en la vía pública, en circunstancias en que la víctima se encontraba con sus dos hijos menores, siendo que a uno de ellos -de un año- la damnificada lo llevaba en brazos y el acusado al atacarla también lo habría golpeado.
En efecto, teniendo en cuenta las características del hecho y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artívulo 72 del Código Penal, por lo cual la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
Para así resolver, el Magistrado expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
En efecto, el artículo 72 del Código Penal, si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 del citado Código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la Lley N° 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)”.
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original).
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “[s]e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “[a] los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “[l]os tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
Así, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
Se le imputa al encartado haber agredido a su pareja en la vía pública, propinándole una patada a la altura de la rodilla de su pierna derecha y tres golpes de puño que le provocaron un hematoma en la región nasal con excoriación en tabique y excoriaciones lineales del lado derecho de su cuello. La situación se habría producido luego de una discusión por motivos de celos, siendo que en el marco de la agresión, el acusado le habría asestado un golpe de puño al niño de un año de edad, que la damnificada sostenía en brazos.
Por las características del hecho, y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal; de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en las presentes actuaciones el hecho consistente en que el encartado le habría provocado lesiones a su pareja, en la vereda, donde le habría propinado una patada en la pierna, luego un golpe de puño cerrado en el rostro, y otro más en la nariz, provocándole rotura de tabique, para luego arrojar otro golpe de puño, asestándolo en el niñó de un año de edad que la denunciante llevaba en sus brazos. Como consecuencia de la intervención de dos transeúntes el imputado habría sido impedido de continuar con los golpes a la denunciante, lo que habría provocado que aquél golpeara a uno de ellos. También intervino en dicho momento la efectiva policial, que circulaba casualmente por el lugar y habría presenciado los hechos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internaciones de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la Fiscalía, al determinar los hechos a investigar, señaló que más allá de que la denunciante había manifestado en sede policial su intención de no instar la acción penal “…ésta tomo dicha determinación en virtud de que tiene miedo de las represalias que el imputado pueda tomar contra ella… ” por lo que consideró que por las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia contra la mujer, se configura una cuestión de interés público que habilitaba al Ministerio Público Fiscal a impulsar la acción penal de oficio (art. 72 inc. 2° del CP).
Asimismo, surgen del expediente diversas constancias de las que puede extraerse que la denunciante se encuentra atravesando un círculo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.
Ello así, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - TRATADOS INTERNACIONALES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en el presente el hecho que fue calificado por el Fiscal como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internacionales de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
No obstante, esta postura no implica que todos aquellos casos de lesiones leves que se enmarquen en un contexto de violencia de género, automáticamente, configuran la excepción prevista en citado artículo.
Al respecto, se impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta de la persona que denuncia violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía -históricamente relegados-, nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía.
Las investigaciones especializadas dan cuenta de que las mujeres que no quieren realizar las denuncias por malos tratos, en muchos casos, están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
En el caso en análisis las constancias que surgen del legajo me permiten inferir que la determinación de la voluntad de la denunciante se encuentra afectada, al naturalizar la violencia en su relación de pareja, por un lado, y en tanto ha expresado temor por las represalias que el acusado podría tener hacía con ella si instaba la acción, tal como surge de las constancias reseñadas.
Esas circunstancias que, potencialmente, pueden importar un riesgo a su integridad física o psíquica, son las que autorizan que “…en garantía de “un interés público” que la involucra la acción penal pueda ser ejercida de manera oficiosa (CNCRIM Y CORREC, Sala VI, causa 58017935/2012, “B., C. M s/incidente de falta de acción”, 28/8/201).
Si no se verifica una situación particularmente grave que afecte -aun mínimamente- esa determinación, debe respetarse la libertad que la víctima tiene en adoptar la vía penal - como "ultima ratio" para solucionar el conflicto que denuncia a la autoridad.
En este sentido, el Ministerio Publico Fiscal de la Nación ha elaborado una “Guía de actuación en casos de violencia doméstica ”que contiene un apartado en relación a la evaluación del contexto de la víctima para tomar una decisión más allá de su voluntad.
Asimismo en el caso “Opuz c. Turquía” la Corte Europea de Derechos Humanos estableció estándares para actuar de oficio en los casos de violencia de género aun cuando se trate de delito dependientes de instancia privada.
En consecuencia, deberá existir en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer.
No basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artícula 72 inciso 2° “b” del Código Penal.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en el presente el hecho que fue calificado por el Fiscal como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internaciones de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.
Las constancias del expediente darían cuenta que ambos menores pudieron haber sido víctimas de violencia física y psicológica, sin advertirse que en autos se haya meritado la intervención de la Asesoría Tutelar en resguardo de sus derechos.
La intervención del Estado en la figura del Poder Judicial implicaría no solo la protección de la mujer presunta víctima de violencia de género sino que redundaría en especial resguardo del interés superior del niño a vivir libre de violencia, cuya manda tiene jerarquía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, que recepciona a la Convención de los Derechos del Niño.
Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXCEPCIONES A LA REGLA - DENUNCIA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, atento que la damnificada ha denunciado el hecho ante autoridad competente (Policía de la Ciudad), el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a impulsar la acción penal, y además, el contexto de violencia de género también genera el interés público para su intervención.
Además, ese no sería el único fundamento por el cual el rechazo a la excepción de falta de acción ha sido correcto, sino que también es necesario destacar que en el caso se presenta la excepción contemplada por el artículo 72 inc. 2 apartado b) del Código Penal para habilitar la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto quiere decir que es el damnificado quien tienen en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal, sin distinción alguna, como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio. No obstante, la segunda parte de dicho artículo dispone: "Sin embargo, se procederá de oficio (...) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público". Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Se ha dicho al respecto que "... el ´interés público´ es asimilado al ´interés jurídico del Estado´, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2011, p. 1067).
En este marco, entendemos que en autos se encuentra presente ese matiz de "interés público" ya que el caso podría enmarcarse en un contexto de violencia de género, ello en virtud de los hechos que se encuentran siendo pesquisados y de los que ha sido víctima la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Tanto la Magistrada como el Fiscal, se refirieron a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, no desconozco la situación de excepción imperante, como tampoco la progresiva implementación por otras razones de la videoconferencia, para posibilitar la realización de diversos actos del proceso. En ese camino, se consensuó su uso con excepción de las audiencias de prisión preventiva y de juicio, o en cualquiera que debiera producirse prueba. Antes de ello, el Consejo estableció diversas reglas para llevar a cabo las audiencias.
Así, en el año 2016, el organismo mencionado, estableció mediante la Resolución N° 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales que requieran la participación personal de los involucrados, cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Cuando deba comparecer un imputado, testigo o perito que se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente, y no resultare oportuno o posible que acuda personalmente, aquél podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes. La utilización de este sistema es optativa. El titular del tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente con la conformidad expresa de todos los involucrados y con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. El funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, tanto en soporte papel como en soporte informático, y remitirá dicha acta al tribunal requirente” (el destacado me pertenece).
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal (art. 284 CPP CABA), y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local.
Con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil. Ello, sobre la base de la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), que a la fecha no subsiste en esta jurisdicción.
Solamente vale destacar que su finalidad ordenadora resalta la regla, esto es la presencialidad como requisito o modalidad principal, y la excepcionalidad de llevar adelante una audiencia sin la concurrencia a la Sala del Tribunal del Juez y las partes “sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial. Dichos casos son: a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente …”.
Es claro que no podría el Consejo dictar disposiciones que supongan modificar las reglas procesales vigentes, de modo que aún en la emergencia debe garantizarse, por un lado, la plena vigencia de los principios que rigen el debate oral, y por otro debe tenerse en cuenta que tal como surge del Anexo mencionado solo podría realizarse de esta forma de manera excepcional -en los casos allí consignados y cuando no fuere posible hacerlo de manera presencial- y existiendo conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia -aunque vale resaltar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa se ha opuesto fundadamente a esta forma de celebración del debate de esa forma.
Por otra parte, es dable afirmar que tampoco surgen de la decisión de la Judicante los motivos por los que no podría llevarse a cabo de manera presencial (resguardando siempre las medidas de cuidado y distanciamiento) o semipresencial, teniendo en cuenta que la Resolución a la que se refiere la Juez "a quo" consagra la forma virtual como una excepción, para supuestos específicos, requiriendo la conformidad de las partes o al menos que se esgrima un fundamento válido en caso de no contar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota y que como excepción, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, cabe señalar que una simple lectura de la causa basta para advertir la voluntad de la víctima para impulsar el proceso, pues pidió auxilio llamando al 911 para que tome intervención ante esa situación de violencia, luego fue a declarar a la comisaría y concurrió a la División de Medicina Legal a fin de ser examinada por las lesiones.
Al respecto, y tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, a los fines de instar la acción penal no se exigen fórmulas ni términos sacramentales, sino que la intención de instar la acción se presupone de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N° 33628-00-00/18 Inc. de apelación en autos “Al, L D y otros S/ 238 4 CP”, rta. el 13/6/2019; entre otras), tal como en el caso donde la denunciante relató el hecho a la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió acción a fin de que se le abone el suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires con más intereses y retroactividad en los términos del artículo 4.027 del Código Civil.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente lo que fue receptado por la sentencia de grado en la que se concluyó que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años y que éste comenzaría a computarse desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial que prevé que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como que “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
A su vez, en relación con la prescripción, el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial establece un principio general y una previsión a título de excepción.
La fórmula del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial consagra una solución de derecho transitorio que, por su especialidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva, receptado en el artículo séptimo del mismo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró aplicable al reclamo de la actora (pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires) el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente por lo que consideró que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años a computarse desde la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, conforme el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, al estar en curso el plazo de prescripción de las obligaciones periódicas que reclama la actora, debería aplicarse, en principio, lo regulado en el régimen anterior, es decir, el artículo 4.027 inciso 3) del derogado Código Civil, que preveía un término de prescripción de 5 (cinco) años.
Si bien el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, aplicado en la sentencia de grado, contempla como excepción a dicha regla los casos en los que el plazo de prescripción del régimen anterior sea mayor al que establecen las nuevas normas -situación en la que se autoriza la aplicación retroactiva de estas últimas- esta excepción no procede cuando “el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”, circunstancia que se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
En efecto, el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial para obligaciones que se devenguen por año o plazos periódicos más cortos -tal como las que reclama la actora que persigue el pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires - debe contabilizarse, conforme con las pautas del artículo 2.537, desde el día en que entró a regir el nuevo Código, es decir el 01/08/2015.
Siendo ello así, de aplicarse el plazo bienal a los créditos de la actora -artículo 2.562 del Código Civil y Comercial - como se consideró en la sentencia de grado, la prescripción operaría el 01/08/2017.
Sin embargo, el reclamo administrativo interpuesto por la agente -con virtualidad suspensiva respecto del plazo de prescripción- fue presentado por ella el 18/05/2017, es decir antes de que finalice “el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”.
Es entonces que, en el caso operaría lo previsto la última parte del segundo párrafo del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial que remite a la aplicación del plazo previsto en la ley anterior, aun cuando fuese mayor que el dispuesto en el nuevo régimen.
La incorporación de la excepción final de dicha norma obedeció a la intención de evitar que una nueva ley que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 71/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, como principio general la orden de requisa debe ser dispuesta por el Juez, pero, no es menos cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad conferida por la propia Constitución Nacional y local, ha dictado distintas normas que autorizan a los órganos que desempeñan la función policial supuestos de excepción.
En ese sentido, el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “[c]uando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, pero, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TELEFONO CELULAR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la resolución de grado que deniega la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado
Si bien esta Sala ha fijado un criterio según el cual por regla las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso, y por lo tanto se propuso su rechazo in limine.
En esa medida, adelantamos que las presentes actuaciones presentan una particularidad que impone apartarse de aquel principio, pues la decisión que rechaza nuevamente la medida requerida por el titular de la acción resulta susceptible de generarle un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. arts. 291 y 292 del CPPCABA) y en virtud de ello, corresponde que el recurso sea declarado admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
En el presente, no se puede soslayar el hecho de que una pericia sobre el teléfono celular del encausado no solamente está en pugna con el derecho a la intimidad, sino que a su vez implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ahora bien, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse, también, las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares. Afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Agregó que desde el punto de vista político criminal permitía obtener información de quienes llevaban adelante las falsificaciones en modo organizado.
Consideró que la resolución le causa un gravamen significativo que no podía repararse por otra vía ya que no habilitarse la inspección telefónica se extinguirá las posibilidades de individualizar a los falsificadores del instrumento secuestrado y de contar con más pruebas respecto de la persona ya intimada.
Sostuvo que la investigación tuvo su inicio en un contexto de flagrancia en que se detuvo a la persona intimada y, por ello, para profundizarla, era necesario la inspección telefónica solicitada. Entendió que era equívoco el argumento por cual se hizo mención que la pesquisa se encontraba en un momento incipiente, ya que carecía de pertinencia con la solicitud en cuestión, como también la “urgencia” a la que se hacía alusión en la primera resolución.
Así afirmó que el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad solo exigía que la medida resulte “útil” para la investigación, pero no hacía mención alguna a que resulte “urgente”, lo que era más propio de las medidas cautelares.
También sostuvo que la petición no se basaba en una mera sospecha o suposición, carente de datos objetivos sino que por el contrario el imputado había sido encontrado en uso de un documento falso -según lo informado preliminarmente en la pericia respectiva- en cuya confección habría participado al brindar, al menos sus datos e imágenes a quienes lo confeccionaron.
Ahora bien, en el presente caso se cuestiona el rechazo de la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
En el mismo orden, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal .
El Fiscal, en su agravio afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Así, se desprende del legajo, que el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al acusado se le imputó no solo el simple uso de documento falso sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento. Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello, a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros. A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se encontraba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa. Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del encausado.
Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado "supra".
De este modo, entendemos que a diferencia de lo sostenido por la Magistrada, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1, 180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
En la presente, se atribuye a los acusados en calidad de coautores la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 45 del CP y art. 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la Ley N° 23.737).
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
El Juez de grado, por su parte, explicó en su pronunciamiento que las prórrogas de la prisión preventiva ordenadas con anterioridad obedecieron, en parte, a la necesidad manifestada por el acusador público de profundizar la tarea investigativa preventiva hasta la celebración del juicio oral aparecía como una medida desproporcionada y que no podía convalidarse la solicitud del Ministerio Público Fiscal sin infringir la regla de excepcionalidad y proporcionalidad que se desprende de lo normado en los artículos 1 y 180, del Código Procesal Penal.
En efecto, luego de analizar las pautas objetivas sobre las que fundó ese riesgo procesal, resolvió imponer el arresto domiciliario de aquél bajo vigilancia electrónica hasta la sustanciación del debate oral y público.
Así las cosas, si bien aparece suficientemente acreditado el riesgo de fuga que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, tal como afirma la Fiscalía, considero que el arresto domiciliario bajo las condiciones en que fue impuesto se presenta en esta instancia del caso, en que solamente resta realizar el debate oral y público, como una medida susceptible de satisfacer razonablemente el objetivo de neutralizar en este sumario el peligro mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES A LA REGLA - OBJETO PROCESAL - PRESTACION ALIMENTARIA - CARACTER ALIMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a los supuestos de excepción al monto de apelabilidad introducidos en el último párrafo del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por la Ley N°5931, a que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido mayoritariamente que la cuestión en debate configura un caso constitucional (cf. “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – Ingresos brutos”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22, y “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra López Lezcano, Norma de las sobre ejecución fiscal – ABL – Pequeños contribuyentes”, expte. QTS 23309/2020-2, sentencia del 17/8/22) y a que, más allá de la posición adoptada en casos anteriores, es conveniente por razones de economía procesal que los Tribunales ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el Tribunal cimero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213900-2022-1. Autos: GCBA c/ Mondello, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

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COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CEMENTERIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la imposición de costas, las que se imponen en el orden causado.
El Gobierno local interpuso recurso de apelación contra la imposición de costas atento que no había justificación para tal imposición ya que la demanda fue iniciada con el objeto de que se autorizace una exhumación antes del vencimiento del plazo legal de permanencia en sepultura.
Sostuvo que no podía condenarse en costas ya que no tenía una obligación legal de acceder a lo peticionado y que la exhumación de un cadáver con anterioridad al plazo establecido se encuentra expresamente prohibida por la ley.
Negó haber incurrido en incumplimiento u obrar ilegítimo que justificara la condena en costas y señaló que lo solicitado era una excepción de cumplimiento de una norma.
Cabe señalar que la Administración ha obrado de conformidad con la legislación vigente, y que la magistrada de grado en su resolución afirmó que la Ley Nº 4.977 no preveía la exhumación tal como ha sido peticionada pero que partir de una interpretación armónica de la normativa, correspondía hacer lugar a la petición.
Así, tales condiciones corresponde imponer las costas en el orden causado, atento a que las autoridades administrativas carecían de facultades para apartarse de las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2111-2019-0. Autos: M., Y. d. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
En efecto, la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el Juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artìculo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el art. 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por su lado, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “[…] grado de incapacidad laboral […] casi total”. Según el tribunal, ello demostraba “[…] no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito […] pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - FRAUDE LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Con relación a la configuración del fraude laboral–, es razonable concluir que el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 44 de la Ley N°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (artículo 39, primera parte de la Ley N°471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (conforme artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.
Así pues, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevaron a cabo tales funciones.
En otras palabras, no sería ilegal que la Administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o a través de locaciones de obra o de servicios.
La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del demandado y, en consecuencia, revocar la imposición de las costas del incidente de caducidad las que deben soportadas por su orden.
En efecto, el cuestionamiento del recurrente está dirigido a la decisión de la A-quo en lo relativo a las costas del incidente de caducidad.
Al respecto cabe señalar que, frente al hecho objetivo de la derrota, cuya aplicación solo puede sortearse cuando el magistrado encuentre mérito para apartarse de tal criterio, la condena es la regla y su dispensa la excepción, de modo que la imposición de costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que solo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan alguna particularidad, circunstancia esta última que surge de las presentes actuaciones.
Nótese que, tal como afirma la parte demandada, las cédulas que fueron dejadas por el actor a confronte y observadas por el tribunal tenían por finalidad notificar el traslado de la demanda, acto que ya se encontraba cumplido en virtud de la contestación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, si bien la caducidad de primera instancia fue rechazada lo cierto es que el demandado tenía razones suficientes para efectuar dicho planteo por lo que la distribución de las costas dispuesta debe ser modificada y deben ser impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41631-2015-0. Autos: Hermann, Juan carlos c/ Subterraneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - PERSONAL CONTRATADO

La excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la Administración recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.
Así pues, no sería ilegal que la Administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o a través de locaciones de obra o de servicios.
La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - TRIBUTOS - FECHA DEL TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, el artículo 132 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 prevé que a partir del dictado de la sentencia de quiebra, todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el fallido, deben ser radicados ante el juez comercial o del proceso universal.
No obstante, la fuerza atractiva del proceso falencial no puede ser aplicada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, desconociendo, por ejemplo, lo estipulado en el artículo 104 del mismo cuerpo normativo.
De allí que, en mi opinión, los créditos cuya causa o título sea posterior al inicio del proceso falencial quedarán excluidos de su régimen.
En esta misma dirección, recuerdo que, en un caso análogo al de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “ en atención a que la deuda en cuestión se devengó con posterioridad a la sentencia de quiebra de la sociedad demandada, considero que no resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 132 de la Ley N°24.522 (según Ley N°26.086) en cuanto concierne al presente juicio, toda vez que sólo opera respecto de las obligaciones de causa o título anterior de la declaración de falencia (v. en tal sentido, sentencia del 31 de agosto de 2010 en autos S.C. Comp. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cl Michael Vilcinskas SA si ejecución fiscal) ” (CSJN, autos “ GCBA c/ Compañía Embotelladora SA s/ ejecución fiscal ”, causa C. 592. XLVI. COM, sentencia del 30/11/2010; del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER TAXATIVO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FECHA DEL TITULO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, la deuda tributaria cuyo cobro se persigue en esta litis encuentra su origen en la falta de pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2021, en tanto la quiebra que se le sigue ante el Juzgado Nacional en lo Comercial fue declarada el 17 de noviembre del año 2005.
Ello así, toda vez que el derecho invocado por el Fisco en estos actuados reviste naturaleza posfalencial la tramitación de este juicio ejecutivo se halla excluido del fuero de atracción ejercido por la quiebra del demandado.
Más aún, cuando el instituto del fuero de atracción reviste carácter excepcional, por lo que sólo procede en los supuestos taxativamente establecidos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, al encontrarse excluido el apremio del fuero de atracción que ejerce la quiebra del ejecutado, la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo se impone por expreso mandato legal (artículos 1°, 2° y 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado”.
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, in re, “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES A LA REGLA - EXIMICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor respecto a la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado e imponerlas en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso, en nuestro régimen procesal constituyen el “corolario del vencimiento” (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado” (Sala II, CCAyT en autos: “Drechsler y Cia SA c/ GCBA” Expte. 40174/0, sentencia del 20/12/2012).
Sin embargo, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello (conforme lo autoriza el mismo artículo in fine).
Entonces, en relación con los gastos causídicos producidos por la acción entablada, considero que en atención a las circunstancias del caso, cabe apartarse del principio general, por lo que deberán correr en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que según surge del propio trámite de esta causa (que se verifica con la necesidad de efectuar un puntilloso análisis de la prueba aportada y dilucidar a partir de ella si se cumplían con los requisitos para acceder a la pretensión), es que estimo que la parte actora pudo razonablemente considerar que la asistía el derecho reclamado (artículo 62 in fine del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por el mismo motivo, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
La medida denegada en primera instancia es de las que técnicamente llamamos “innovativas”, pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “…constituyen […] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319:1069)”.
Por ello, dictar estas medidas supone, primero, establecer que estamos ante un caso excepcional y, luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (CSJN, “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, el Juez consideró que la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires habría sido dictada dentro del marco legal establecido a tal fin y, por tal circunstancia, ello le impedía considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegal en esta instancia del proceso.
Esta concreta argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien centra sus agravios en la falta de relación entre el delito por el que fue condenado y las tareas por él realizadas en su lugar de trabajo, argumentos que, en tanto refieren a la interpretación que cabrá dar a las normas aplicables, resultan ajenas a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la Ley N° 1.845 regula, en su artículo 10, la cesión de datos personales y en su inciso 3 prevé los supuestos en que el consentimiento no es exigido.
También es dable memorar que la Corte Suprema ha dicho en múltiples ocasiones que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (énfasis añadido, CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la parte actora no peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las excepciones a la necesidad de dar consentimiento que la Ley N° 1.845 establece.
La mención que dicha parte efectuó con relación a la ausencia de un análisis sobre la tensión que se generaba entre el consentimiento que los regímenes protectorios para el tratamiento de datos personales de carácter sensible y las correspondientes excepciones que obran en el artículo 7, inciso 4 de la Ley N° 1.845 y en el artículo 5, inciso 2, apartado “b” de la Ley N° 25.326 no contienen un desarrollo suficiente y adecuado que justifique declarar inconstitucional las excepciones al consentimiento en virtud de los fines sobre los que se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

Respecto al principio objetivo de la derrota establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, el régimen expropiatorio de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº238) admite la procedencia de la expropiación aun sin decisión legislativa específica en ese sentido, en ciertos supuestos excepcionales.
En efecto, la norma establece que “las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectación susceptible de dar lugar a expropiación, salvo que, la restricción o limitación supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del terreno o el remanente se considere inadecuado” (artículo 5°).
Ello así, las restricciones sobre el predio como consecuencia de su rezonificación determinan que su destino sea el de espacio verde de uso público; que es, en efecto, el destino que tiene en la actualidad.
Se trata, pues, de una limitación de tal magnitud que torna procedente la pretensión de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Ello así, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA - CENSURA PREVIA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto el rechazo a la medida cautelar estaría protegiendo la expresion de odio.
Sin embargo, no rebate lo señalado por el Juez en su sentencia con relación a que la procedencia de las medidas pretendidas vulnerarían el ejercicio de libertad de expresión e importarían un acto de censura previa por vía judicial, contrario al ordenamiento supranacional, nacional y local vigente descripto en la sentencia, ya que el ejercicio de tal derecho “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”.
En efecto, la sentencia de primera instancia realiza un recuento normativo de la cuestión que cabe tener por aquí reproducido, de donde se desprende que la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, estableciendo como única excepción la protección de los menores y adolescentes (confr. art. 13.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - FINALIDAD - DOCTRINA

La libertad asistida es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar.
A su vez, de la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme las reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia (Sala II, causa n° 143023/2021-2 “Inc. de apelación en autos P., G. A. sobre art. 296 CP” -del voto de los Dres. Fernando Bosch y Carla Cavaliere-, resuelta el 29/12/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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