RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

No corresponde la concesión del recurso de inconstitucionalidad en virtud del planteo de que algunos agravios contenidos en el recurso ordinario de apelación no fueron tratados por esta Alzada, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa y el derecho al recurso.
El defecto alegado, tipificado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (Fallos 233:47; 234:14; 235:768; 243:43 y 45; 246:77, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva se ha afirmado que para la sentencia de un tribunal de alzada “pueda calificarse de arbitraria en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones que se le atribuye se refiere a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito” (Fallos 239:126).
En el mismo sentido se ha expedido el Juez José O. Casás afirmando que “los jueces no están obligados a ponderar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes si no las consideran conducentes para la resolución del litigio” (in re “Masliah Sasson, Claudio s/infracción al art. 71 “ ut supra citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: PRESCAVA, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO

Como regla general la opinión de esta Sala ha sido conteste en cuanto a que las decisiones que se limitan a “confirmar”, o no, medidas cautelares de secuestro son inhábiles para producir el necesario gravamen (Causas “Rojas, Juan Erasmo s/infracción art. 41 C.C. – Apelación”, rta. 20/04/2004, “Waigandt, María Elena s/infracción art. 41 C.C. - Medida Cautelar- Apelación” rta. 20/04/2004, entre otras).
Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que la decisión de no convalidación del secuestro fundado en la atipicidad de la conducta, ocasiona al impugnante gravamen irreparable puesto que la misma impide continuar el trámite de las actuaciones. En razón de ello, cabe concluir que cuando la no convalidación del secuestro se sustenta en la inexistencia de contravención corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, resulta prematuro que el Magistrado en la oportunidad prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, declare la atipicidad de la acción, que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el art. 85 del Código Contravencional (Ley 1472). En todo caso dependerá del accionar del titular del Ministerio Público Fiscal acreditar durante la investigación si la réplica del revolver en metal que presuntamente portaba el imputado reviste o no tales características, requeridas por la norma de mención.
En razón de lo expuesto, y siendo que no resulta procedente en esta instancia del proceso afirmar la atipicidad de la conducta bajo examen, corresponde una nueva evaluación de la cuestión referida a la convalidación o no del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO

Este tribunal ha sostenido con anterioridad que para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desdeun punto de vista estrictamente juridico y no probatorio el encuadre legal de la conducta máxime si, a partir de de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional (causas 179-00-CC/2005 incidente de apelación en autos "Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. art 85 CC-Ley Nº 1472-apelación", del 03/08/2005; 119-01-CC/2005 incidente de nulidad en autos "Bertolini, Roberto Cesar s/inf. art 83-Ley Nº 1472-apelación",del 26/05/2006, entre muchas otras ), pues "ninguna duda cabe que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del art. 21, Ley de Procedimiento Contravencional,y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONDICION SUSPENSIVA - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez debe librar la orden a fin de efectivizar el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble solicitada por la Fiscalía.
El Juez ordenó que previo a la determinación de la fecha de realización del allanamiento solicitado por la Fsicalía, ésta debía realizar una serie de informes respecto del cuadro habitacional de los ocupantes y los posibles lugares de derivación.
El Fiscal plantea que la decisión de sujetar a una condición el acto de expedir la orden para que se lleve a cabo el allanamiento implica exigir más de lo que la propia norma procesal pretende.
En efecto, se advierte que la Fiscalía ha dado cabal cumplimiento a las exigencias dispuestas por el "a quo".
Lo cierto es que los motivos por los cuales el judicante persiste en su negativa a emitir dicha orden devienen improcedentes toda vez que la Fiscalía cumplió las condiciones exigidas en la medida de lo posible.
No puede soslayarse que la precisión requerida por Juez excede el ámbito de la Fiscalía, debido a la imposibilidad fáctica de prever circunstancias particulares que únicamente podrán verificarse en la oportunidad misma de llevar adelante el allanamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - MOBBING - REINCORPORACION DEL AGENTE - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, noto que el "a quo" dictó una medida distinta a la pedida (la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo) ya que entendió que esta resultaba incompatible con el hecho de que los contratos habían perdido vigencia al haber vencido en diciembre del año 2019.
En virtud de esta circunstancia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se les abonase a los actores las sumas debidas en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, con sustento en que correspondía “(...) subsanar la pérdida económica que soportaron los actores a causa de la baja anticipada de sus contratos sin percepción de sumas de dinero. Ello, sin perjuicio de no haber prestado tareas en tales meses, puesto que tal situación ha respondido exclusivamente a una franca trasgresión por parte de la Administración a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 1.225”.
Llegado a este punto, creo que asiste razón al Gobierno local en su agravio puesto que no sólo que esta consecuencia no se desprende de la presunción que contiene el artículo 12 de la Ley N° 1.225 sino que además, dicha manda contraría la doctrina que se deriva de reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que salvo disposición expresa, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo de un agente y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - MOBBING - REINCORPORACION DEL AGENTE - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, noto que el "a quo" dictó una medida distinta a la pedida (la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo) ya que entendió que esta resultaba incompatible con el hecho de que los contratos habían perdido vigencia al haber vencido en diciembre del año 2019.
En virtud de esta circunstancia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se les abonase a los actores las sumas debidas en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, con sustento en que correspondía “(...) subsanar la pérdida económica que soportaron los actores a causa de la baja anticipada de sus contratos sin percepción de sumas de dinero. Ello, sin perjuicio de no haber prestado tareas en tales meses, puesto que tal situación ha respondido exclusivamente a una franca trasgresión por parte de la Administración a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 1.225”.
En este sentido, considero que la cautelar de autos implica elípticamente el adelantamiento de un presunto resarcimiento, que, en su caso, sólo podría disponerse una vez sustanciados los autos principales y en caso de declararse al dictarse la sentencia definitiva la ilegitimidad de la baja de los contratos de los actores, cuestiones todas ellas que claramente exceden el marco de la tutela precautoria que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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