PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Existe conexidad, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.
En ese orden de ideas, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias, o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (conf. Palacio, Lino, E., Derecho Procesal civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17168-2. Autos: KESSELMAN PEDRO JAIME c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-04-2006. Sentencia Nro. 338.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo respecto de una acreencia reclamada por el ente fiscal –Dirección General Impositiva- cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación, sólo podría operar después de la intervención del tribunal de Alzada y en el supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, correspondería remitir el juicio al tribunal del concurso (CSJN, in re “Fideera Atlántica SRL c/Administración Federal de Ingresos Públicos”, fallo del 3 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el crédito reclamado es anterior a la presentación en concurso preventivo, el misma forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es el competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que si, por un lado, la presentación en concurso del accionado es posterior al dictado de la sentencia de grado y, por el otro, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por éste contra dicho decisorio, previo a la remisión de las actuaciones al juez comercial, corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el recurso de apelación interpuesto. Ello así toda vez que la causal de incompetencia aducida por el contribuyente es posterior a la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CELERIDAD PROCESAL

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso sometido a conocimiento de la Cámara, es claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para la venta de copias ilegítimas de discos compactos, configurándose así sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional hacia el fuero penal competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2006. Autos: FLORES, Camila Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2006. Sentencia Nro. 494-06.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Si bien la Ley Nº 1217 (BOCBA del 26/12/2003) -que establece el procedimiento de faltas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en su artículo 60 atribuye la competencia al fuero Contavencional para entender en la ejecución fiscal por cobro de multas por actas de infracción, en el caso, al momento de la publicación de dicha ley, la sentencia definitiva ya se encontraba firme y consentida. En consecuencia, habiendo el señor juez dictado un acto jurisdiccional en los términos mencionados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que deben entenderse por “actos jurisdiccionales válidos” aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
Por otra parte, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “es tribunal competente para la ejecución: 1. el que pronunció la sentencia...” (En igual sentido Sala II del fuero, in re “GCBA c/Miavasa SA s/Ejecución Fiscal, EJF Nº 319297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al suceso investigado, es claro que la actividad lucrativa no autorizada que realizó el imputado implicó un uso indebido del espacio público precisamente mediante la venta o exhibición para la venta de copias presuntamente ilegítimas o apócrifas de discos compactos y películas en DVD, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal de un delito y una contravención, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
La solución para supuestos como el suscitado en autos -concurrencia ideal entre delito y contravención- se encuentra en el artículo 15 del Código Contravencional que impone el desplazamiento de la acción contravencional, razón por la cual habrá de declararse la incompetencia de este fuero en lo contravencional y de faltas para entender en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2006. Autos: Calderón, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 225.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso sometido a conocimiento de la Cámara, es claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para la venta de copias ilegítimas de discos compactos y películas en DVD, configurándose así sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional hacia el fuero penal competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 024-00-CC-2006. Autos: Atocha Jiménez, Albert Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-03-2006. Sentencia Nro. 118-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - REMISION DEL EXPEDIENTE - VERIFICACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de remisión de la ejecución fiscal al expediente concursal de la demandada, que tramita en el fuero comercial.
El proceso concursal de la demandada es incompetente para entender sobre el presente juicio ejecutivo, toda vez que se dictó sentencia la que fue confirmada por esta Alzada. Todo ello no obsta la posibilidad de que la actora solicite la verificación de su crédito en el concurso de la sociedad demandada.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en reiteradas oportunidades que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo –art. 21, inc. 1º, Ley Nº 24.552– en tanto excepción a las reglas sobre competencia, sólo puede hacerse efectivo sobre los juicios que se hallan en trámite, y no sobre aquellos, que a la fecha de su apertura, hayan concluido por sentencia firme (CSJN, Fallos 324:3071 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676676-0. Autos: GCBA c/ GOLAGO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia.
De las constancias de la causa se desprende la existencia de conformidad de ambas partes con respecto a la remisión de la causa al fuero comercial por la apertura del concurso preventivo de la demandada. En efecto, la ejecutada denunció la apertura de su concurso preventivo y planteó la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto que la ejecutante se allanó a dicha pretensión.
En la hipótesis de que hallaran reunidos los presupuestos para que esta causa deba radicarse en sede comercial —con motivo del fuero de atracción del concurso preventivo de la ejecutada— ello aparejaría dos consecuencias. La primera es que, tratándose de un instituto de orden público, el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial resultaría imperativo (cfr. C. Fed. Civil y Com. Fed. Sala I, causas, 1578 del 8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del 24/5/79; 1968 del 4/2/83, cfr. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Federal, Sala IV, in re “Raffo y Mazzieres S.A.s/E.N.- Mº de Defensa s/contrato de obra pública”, causa 26509/95 del 17 de abril de 1997), citado en “GCBA c/ Lomas Sanatorial S.A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, Expte. EJF508301 - Ingresos Brutos, del 30/04/2002, Sala II de este fuero). La segunda es que, en tal supuesto y paralelamente, el magistrado de primera instancia sería incompetente para conocer en autos y, por lo tanto, devendría improcedente que dictase un pronunciamiento que tenga por efecto extinguir el proceso.
Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que interpuesta la excepción de incompetencia, la instancia principal enfrenta un obstáculo insalvable para seguir adelante, dado el cuestionamiento de la habilidad formal del magistrado para conocer en la causa, por lo que dicho acto procesal interrumpe la marcha de la perención (CNCom, Sala D, 27/8/76, ED 74-374, citado en Perención de la instancia en el proceso civil, Editorial Astrea, Bs .Aires, 1991, pág. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605266-0. Autos: GCBA c/ MACCIO HNOS S A I C I F Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2008. Sentencia Nro. 61.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

La competencia de este fuero surge de normas constitucionales y legales y ha sido establecida conforme a un criterio de atribución permanente. Por ello, el desplazamiento de la causa en virtud de la modificación sobreviniente de la competencia no vulnera la garantía del juez natural consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Al contemplar la transferencia a este fuero de las causas en trámite por ante el Poder Judicial de la Nación, la Ley Nº 7 no efectúa distingo en razón de la instancia en que se encuentren radicadas las causas pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMISIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

No se encubre una sustracción indebida de una causa a la jurisdicción de su juez natural, toda vez que el traspaso a la justicia local obedece a los cambios instrumentados en la reforma constitucional de 1994 y el reconocimiento de la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede verse en la construcción del fuero con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria la creación de las comisiones especiales que repudia la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La creación de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importa la inmediata aplicación de las normas relativas a la competencia del fuero, debiendo radicarse por ante estos Tribunales todas aquellas causas a las que hacen referencia las normas dictadas al efecto sin que obste a ello, prima facie, el estado en que se encuentre tramitando el proceso; por cuanto el orden público y las disposiciones constitucionales tanto nacionales como locales se encuentran comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 3.892. Autos: G.C.B.A. c/ Lionel S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11/06/2001. Sentencia Nro. 522.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - ORDEN PUBLICO

Pese a la existencia de las nuevas normas que atribuyen competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ella continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo, esta situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional del gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La transferencia efectiva de los juicios se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos que están encargados de ejercer la competencia. Hasta que ello no ocurra, tales causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicados.
El estado procesal de la causa y el dictado de una medida para mejor proveer no impide la radicación de las actuaciones por ante esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 6254. Autos: G.C.B.A. c/ Pedrini, Noemí Elisa y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/08/2001. Sentencia Nro. 719.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El dictado de la sentencia de grado no impide el desplazamiento de la competencia, toda vez que la causa no se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ALLANAMIENTO

El allanamiento de la parte actora realizado en el juzgado nacional de primera instancia en lo civil no impide el desplazamiento de la competencia toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Cabe señalar que el artículo 5 de la Ley Nº 189 estableció que se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren radicados transitoriamente en Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5027/01. Autos: G.C.B.A. c/ Celia S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20/07/2001. Sentencia Nro. 513.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS

El dictado de medidas para mejor proveer no impide el desplazamiento de la competencia, toda vez que la causa no se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ 1-3805/01. Autos: G.C.B.A. c/ Pecorelli, Alejandro Daniel y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - ALCANCES

Una vez instauradas las autoridades judiciales de la provincia, éstas se hacen cargo de los expedientes que correspondan a su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA NO FIRME - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - ALCANCES

El dictado de la sentencia de grado no impide el desplazamiento de la competencia en virtud de la sanción de leyes que la modifiquen, toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Si bien las Cámaras sólo pueden conocer en grado de apelación con motivo de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia de quienes son alzada, ese criterio no resulta aplicable cuando la Cámara respectiva ha perdido la competencia que anteriormente ejerció, en virtud de una modificación de las normas legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - EFECTOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Existe conexidad, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.
Conforme ello, cabe hablar, respectivamente, de una conexión substancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª reimp., § 187, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936987-0. Autos: GCBA c/ BRANCATO, MARIA A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 353.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Este Tribunal ha asumido su competencia para tramitar y resolver causas en las que, como en la especie, existía un acto jurisdiccional emitido en la Justicia Nacional en lo Civil, que ejerciera transitoriamente la competencia asignada a este fuero hasta su definitiva integración. Así, con sustento en la competencia material de este fuero, y en el principio que señala que las leyes modificatorias de la competencia de los tribunales son de inmediata aplicación incluso a las causas pendientes, se consideró que el estado procesal de aquellas causas con sentencia en la primera instancia del Fuero Nacional en lo Civil no impedían su remisión y consiguiente radicación en esta alzada. Para así resolver, se tuvo en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había ratificado el criterio conforme al cual las normas modificatorias de la competencia no significan alteración del orden público ni afectación de la garantía de juez natural aún cuando implican transferir el conocimiento de una causa en trámite.
Nuevas y recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, traen aparejada una solución distinta a la dispensada en aquellas causas. Así, en autos “G.C.B.A. c/Parra Gabriel s/Ejecución Fiscal” fallado el 9 de agosto de 2001, entendió que no se había verificado un acto jurisdiccional válido; por el contrario, en autos “G.C.B.A c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” de la misma fecha, consideró que la sentencia de grado dictada que ordenó llevar adelante la ejecución fiscal constituía el acto impeditivo del desplazamiento de la competencia sobre la causa, desde que el acto cuya apelación provocó la elevación a la Alzada reúne los caracteres que la Corte ha establecido como definitorios de la radicación definitiva del expediente. Siendo ello así, debe rechazarse la competencia atribuida, solución a la que cabe arribar siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal, y toda vez que su jurisprudencia -conforme es principio recibido- resulta al menos moralmente obligatoria para los tribunales de inferior grado en mérito a razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2926. Autos: Meissner, Ilda Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - CONFIGURACION - ACTOS JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal se ha declarado competente aún cuando, como ocurre en la especie, existiera un acto jurisdiccional emitido por órganos de la Justicia Nacional en lo Civil, que ejercieron en forma transitoria la competencia asignada a este Fuero local hasta su definitiva integración. En tales ocasiones, se valoró, también, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual, las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos, 249:343, 306:1223, 310:2049, 312:251, 320:1878, 322:1142, entre muchos otros), y que el desplazamiento de la causa en virtud de la modificación sobreviniente de la competencia no vulnera la garantía consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En estos casos se ponderó, finalmente, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial” (del 24/10/00), donde declaró la competencia de este Fuero Local con fundamento en el status jurídico de esta Ciudad, que le otorga el derecho a su propia jurisdicción (según el art. 18 CN) garantizándose, de ese modo el régimen federal de Gobierno. No obstante, recientes pronunciamientos del más Alto Tribunal aparejan una decisión distinta en el presente caso. En efecto, el los autos “G.C.B.A. c/Parra, Gabriel s/Ejecución Fiscal” y “G.C.B.A. c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” (ambos fallos 9/800) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”. Con la orientación indicada en los casos citados precedentemente, la Corte resolvió que la existencia de los actos jurisdiccionales -firmes o no- vedan el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas por ante el órgano que dictó esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1999-01. Autos: Manesi, Mario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde que la causa sea remitida en devolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal.
En los autos “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció —con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de los actos jurisdiccionales —firmes o no— veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas ante la sede de origen.
La aplicación de la doctrina que surge de los precedentes mencionados, en el presente caso —durante cuya tramitación, cabe poner de relieve, no se han producido modificaciones en las reglas atributivas de competencia— conduce a concluir que en autos existe un acto jurisdiccional (sentencia de mérito pronunciada por el juez federal de primera instancia) y, en consecuencia, que las actuaciones han quedado definitivamente radicadas en esa jurisdicción. Por ello corresponde que los recursos de apelación interpuestos sean resueltos por la Sala remitente. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33885-0. Autos: A. P. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-11-2009. Sentencia Nro. 156.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - VERIFICACION DE CREDITOS

En caso que se declare la quiebra del ejecutado y ésta sea posterior al dictado de una sentencia de ejecución fiscal que se encuentra firme, las actuaciones deben permanecer en el juzgado de origen, sin perjuicio de la suspensión de los procedimientos y de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocurra a verificar su crédito ante el juez del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 714726-0. Autos: GCBA c/ CIA CVA COSTERA CRIOLLA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2009. Sentencia Nro. 209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ACTOS JURISDICCIONALES - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, debiendo remitirla a la Cámara de Apelaciones en lo Civil a los efectos de su asignación al juzgado correspondiente.
En esta causa, la parte actora plantea que se declare la certeza de la inexigibilidad, por prescripción decenal, del crédito fiscal que se ejecutó en otros autos que tramitan ante el fuero civil.
Ahora bien, ante la circunstancia descripta precedentemente, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01).
Allí, el más alto Tribunal Federal estableció –con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal– que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de actos jurisdiccionales –firmes o no– veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas por ante el órgano que dictó esos actos.
Así las cosas y, teniendo en cuenta por un lado que en sede civil se resolvió mandar a llevar adelante la ejecución fiscal y por el otro, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, corresponde concluir que ese expediente se halla definitivamente radicado ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-1. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - QUIEBRA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del magistrado de primera instancia y en consecuencia, ordenar el desalojo de un predio por parte de la Asociación Social y Deportiva y los demás subinquilinos y ocupantes.
Ello así, atento la inaplicabilidad del fuero de atracción de la quiebra con respecto a este proceso.
En primer término, cabe destacar que la declaración de la quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales (art. 132, ley 24.522, modificada por la ley 26.086).
A su vez, como excepción, la norma referida excluye “los casos indicados en el artículo 21, inciso 1) a 3)” (salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales).
En particular, cuadra señalar que el inciso 2 del artículo 21, de la Ley Nº 24.522, modificada por la Ley Nº 26.086, excluye a “los procesos de conocimiento en trámite” y que, tal como sostuvo la Sra. Fiscal de Cámara, al momento en que se declaró la quiebra de la demandada, este proceso ya se encontraba en trámite.
Por ende, corresponde concluir que este pleito queda exceptuado del fuero de atracción que produce la declaración de quiebra.
Asimismo, el juez de la quiebra no ha solicitado la radicación de la misma ante sus estrados (aun cuando se encuentra en conocimiento de la existencia de esta acción de desalojo en virtud de, por un lado, lo informado por el síndico en el informe general estipulado por el artículo 39, de la Ley Nº 24.522 ––conforme consulta al sito http://cncom.pjn.gov.ar/––; y, por el otro, el oficio librado por el juez interviniente en este pleito al juez de la quiebra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: COMISIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SAVIO 80 Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2012. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - CAUSA DEL TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, ordenar que el presente proceso ejecutivo se sustancie ante el magistrado interviniente en el proceso concursal (art. 56, 6º párrafo, ley 24.522, modificada por la ley 26.086), que es el competente para decidir sobre la existencia y la exigibilidad del crédito reclamado.
En primer término, cabe señalar que los créditos que forman la masa concursal son aquéllos cuya causa o título es anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo (arg. arts. 32 y 56 de la ley 24.522).
En el caso, el crédito reclamado es la multa impuesta a través del acto administrativo -que tiene fecha posterior a la apertura del concurso-, a raíz de la falta de presentación de las constancias que acreditan el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social y obra social por un período anterior al proceso universal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “la distinción entre la causa y el título, surge del propio artículo 32 de la Ley de Concursos (que textualmente dice que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, deberán formular al síndico el pedido de verificación), disposición que los obliga a insinuarse en el pasivo concursal y probar mediante el trámite de verificación la existencia de los créditos, no sólo en virtud de un título (en el caso la deuda determinada) sino también de la causa que le da origen que debe ser anterior al estado de liquidación o falencia (que en el tema que se discute, sería el incumplimiento que genera el cargo previsto por la ley)" (CSJN, Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Banco Central de la Nación Argentina, sentencia del 23 de diciembre de 2004, fallos 327:5640).
En este contexto, y a la luz del criterio de la Corte Suprema, el Tribunal considera que, a los efectos de determinar si procede el fuero de atracción regulado en la Ley Nº 24.522, debe entenderse que la causa del crédito está constituida por los hechos que dieron origen a la sanción (la falta de pago de aportes y contribuciones, cuyo origen en anterior a la apertura del concurso), por lo que procede el fuero de atracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937524-0. Autos: GCBA c/ BRHINES SUDAMERICANA S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/03/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/03/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051883-0. Autos: GCBA c/ CINGOLANI SILVANA ANDREA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las excepciones estipuladas en el Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios, dispuesto por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen como fin impedir el desplazamiento de la competencia en aquellos casos en que los magistrados han quedado en condiciones de evaluar la resolución del conflicto y pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (confr. doctr. de Fallos: 328:3903; 329:3925, y más recientemente la sentencia del 8 de abril de 2008 en los autos caratulados "Sánchez y Toledo, Alfonso c/ PEN s/ amparo").
Cabe señalar que las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (Fallos: 311:695; 311:1514 y 1515; 312:645; entre muchos otros) y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C115-2012-0. Autos: NIGRO NÉSTOR GABRIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, ambos juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar improcedente la conexidad entre estos actuados y el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que la conexidad no resulta procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad entre la presente causa -impugnación de actos administrativos- y la ejecución fiscal, relativa al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, aunque se hallan involucradas distintas clases de procesos (juicio de conocimiento, y ejecución fiscal) -lo cual obstaría a su acumulación (cfr. art. 170, inc. 3), lo cierto es que existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se presentan invertidos) y una evidente vinculación en la materia. Esto es, el dictado de la resolución administrativa de determinación de impuestos (identidad de causa). Por tanto, corresponde disponer la tramitación de los procesos suscitados en torno a dicha resolución administrativa, ante una misma magistrada ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59680-2013-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 604.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La competencia por conexidad dispuesta entre una ejecución fiscal y una demanda ordinaria de impugnación de actos administrativos que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
Asimismo, es pertinente recordar que, genéricamente, la conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde disponer que la presente demanda siga tramitando por ante el Juzgado interviniente.
En efecto, más allá del elemento que esta causa compartiría con los autos “Roggeri” (en tanto en ambos procesos han sido promovidos por ocupantes del inmueble cuyo desalojo se dispuso mediante decreto, no existe comunidad de sujetos (como es evidente) ni de objeto (mientras en la causa “Roggeri” se reclama la nulidad del acto de desalojo, el "sub examine" se trata de una acción accesoria a un proceso de prescripción adquisitiva). Y si bien la medida cautelar solicitada en ambas actuaciones resulta similar, lo cierto es que no tendría el mismo alcance en cada uno de los procesos ni afectaría a los mismos sujetos, con lo cual no se advierte la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias (ni en el ámbito cautelar ni con respecto al fondo de los asuntos que plantean los actores).
Ello así, no se advierte motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir un desplazamiento de la competencia por conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por configurada la competencia por conexidad entre la presente causa y los autos "Roggeri", y se remita al Juzgado donde tramita esta última.
En efecto, cabe destacar que si bien entre las actuaciones no existe identidad de objeto – en tanto esos autos se pretende la declaración de nulidad del decreto de desalojo y el "sub examine" se trata de una medida cautelar previa promovida en el marco de una futura acción de prescripción adquisitiva-, lo cierto es que el contenido de la tutela preventiva solicitada en ambas resulta idéntico.
En efecto, en los dos procesos se ha solicitado la suspensión del desalojo administrativo del edificio, dispuesto mediante decreto.
Ello así, se advierte que –al menos en lo que a la medida cautelar se refiere- podría presentarse el supuesto de dictado de sentencias contradictorias. Asimismo, vale destacar que el acto en cuestión sólo vería perfeccionada su finalidad en caso de que la totalidad del inmueble se encontrara libre de ocupantes.
Así, con el objeto de evitar pronunciamientos cautelares contradictorios, corresponde tener por configurada conexidad.
Cabe destacar que se ha sostenido que el desplazamiento de competencia por conexidad “no sólo se produce cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto y causa), sino también cuando aquéllas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones, lo que aconseja que el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso (…) lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (cf. Balbín, Carlos –Director- “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde resolver que no existe conexidad entre las causas que suscitaron el presente conflicto de competencia.
En efecto, surge evidente que no existe identidad de objetos entre ambos pleitos, como tampoco identidad de partes, siendo que los actores en cada uno de ellos son personas físicas distintas.
Como consecuencia de tal falta de identidad, es dable afirmar que no existe posibilidad de que las sentencias a dictarse en cada uno de los procesos resultan contradictorias.
Resta decir que esta Alzada no deja de observar que en ambas causas se solicitó cautelarmente la suspensión del desalojo administrativo del edificio. Sin embargo, el vínculo entre dos causas se examina a la luz de las pretensiones planteadas en las demandas y no a partir de los objetos cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4006-2014-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).
En este sentido, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expediente 4700/0, sentencia del 14/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1157092-0. Autos: GCBA c/ BA HOUSES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-08-2014. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

La acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de al cosa juzgada.
Así el primer presupuesto, pero no el único para que proceda la acumulación es la conexidad que sucede cuando las pretensiones deducidas en ellas tiene en común, sujetos, objeto o "causa petendi". Así la conexidad importa una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí que justifica un desplazamiento de la competencia como medio de llegar a la reunión de la causa ante el juez que previno.
Asimismo, en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace referencia, con carácter previo, a la necesidad de que hubiera sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, “es decir la facultad que asiste a varias partes de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, 2 ed. , Editorial Astrea, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40245-0. Autos: MORESCO SAIC Y F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 364.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la acumulación del presente juicio con el otro expediente citado, debiendo pronunciarse una única sentencia para ambas causas (art. 176 del CCAyT).
De este modo, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
En efecto, en materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos mencionados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos demandados debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar, como se dijo, efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324: 1542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45555-0. Autos: QUINTELA, GUADALUPE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más causas en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, o bien de cumplimiento imposible (esta Sala en “Editorial Médica Panamericana SACyF contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte: nº EXP 28509/1, sentencia del 31/03/09 y jurisprudencia allí citada).
Es una institución que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
Al respecto, se ha dicho que resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811, 316:3053 y 318:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7267-2014-0. Autos: M. P. S. c/ SWISS MEDICAL SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tiene dicho el Tribunal Superior de la Ciudad que solo ingresa al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente, las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189). El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal Superior en una tercera instancia sobre hechos y derecho común, ni sobre cuestiones procesales, materias que resultan propias de los jueces de mérito y ajenas –en principio– al recurso de inconstitucionalidad que se intenta (voto de la Dra. Conde en, TSJ, “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos” del 04/03/09).
Cabe destacar que no se encuentra en debate la competencia del fuero local para intervenir en el caso ni existe denegatoria del fuero federal. Únicamente se impugna la decisión que declaró inadmisible el recurso contra la decisión del Sr. Juez "a quo"o que dispuso no hacer lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero en el presente proceso.
Por ello, a fin de equiparar el pronunciamiento cuestionado a uno de naturaleza definitiva era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención del Tribunal Superior en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso.
Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin, puesto que se limitan a reiterar los argumentos de la demandada favorables a la intervención del Estado Nacional en el presente proceso, sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42509-2014-2. Autos: FLORES MACHICADO ZENOBIO CIRIACO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FRAUDE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMERCIALIZACION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante adhirió a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado y agregó que “si bien las presentes actuaciones se iniciaron ante la posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, lo cierto es que a partir de la conclusión a la que arribaron los peritos de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, la figura contravencional de ‘usar indebidamente el espacio público’ se vería desplazada por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 72, inciso "a" de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la conducta consistente en comercializar discos compactos de características apócrifas en la vía pública encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual, atento a la plausible vulneración de los bienes jurídicos que la misma protege: las propiedades científica, literaria y/o artística, entre las que se encuentran las obras cinematográficas (cfr. art. 1 de la citada legislación).
Así las cosas, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las conclusiones a las que arribó el personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal, la figura contravencional en danza se vería desplazada por uno de los tipos penales previstos en el artículo 72 de la Ley N° 11.723 –Régimen Legal de la Propiedad Intelectual– en función el artículo 71 de esa norma. Ello, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional local, en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.
Dicho esto, y considerando que la investigación de los hechos circunscriptos escapa a la competencia del fuero local, entiendo que corresponde confirmar el decisorio atacado en los términos de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8805-00-00-15. Autos: Valdez Reto, Jose Josue Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 7-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria en los procesos de amparo) no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la presente acción de amparo continuen tramitando en el Juzgado sorteado.
En efecto, surge de las resoluciones dictadas en autos y de la consulta realizada en la página de internet http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/ que en el expediente - con el que se pretende la conexidad- ya se dictó sentencia y la cual se encuentra firme.
En consecuencia, dado el disímil estado de ambos procesos, uno en trámite y el otro fenecido, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifiquen sustraer de la competencia del juez natural al presente expediente. Es que no existe posibilidad de que puedan ser dictadas sentencias contradictorias o que exista conveniencia práctica en que conozca el mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, las alegaciones de la recurrente no logran conmover los argumentos que llevaron a la Jueza de grado a decretar la conexidad materia de debate.
Se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). Se trata de un supuesto distinto de la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81 del CCAyT), del litisconsorcio facultativo (art. 82 del CCAyT), del litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT) o de la acumulación de procesos (arts. 170 a 176 del CCAyT). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, los tres juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional. En sentido similar tuve ocasión de expedirme en los precedentes de esta Sala “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14) y “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15 y, como integrante de la Sala II de este tribunal, en la causa “GCBA c/ Inspectorate de Argentina SA s/ ej. Fisc. – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 856798/0, del 27/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, si bien la conexidad no se encuentra contemplada autónomamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 173 del Código para la acumulación (v. voto del suscripto en “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15). Tal conclusión se deriva del hecho de que los supuestos que típicamente dan lugar a la conexidad, así como sus efectos, están íntegramente comprendidos en los que habilitan a decretar la acumulación y en las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión que la disponga, aunque no a la inversa. Por lo tanto, dado que la mencionada norma dispone que la concesión del pedido de acumulación es inapelable, también lo es la que dispone la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad declarada y continuar el trámite de cada expediente ante su Juzgado de origen.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de rito, por lo que la conexidad no resulta procedente (cf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Grupo Quintana SA s/ ej. Fiscal-Ingresos Brutos”, expte. EJF 950724/0, 6/11/13; mi voto en “ACP Industria Corrugadora SRL s/ ej. Fisc – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 1069039/0, 11/11/13; “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14).
Por los motivos indicados, a lo que se añade que, talcomo lo sostiene la apelante, se producirá una demora perjudicial e injustificada en el trámite de las ejecuciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia atento que el ejercicio de la acción contravencional ha sido desplazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Contravencional.
En efecto, frente a la ocurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante la conducción con alcohol en sangre (artículo 111 del Código Contravencional) nos encontramos ante una única conducta que se subsume en una figura penal y contravencional (concurso ideal).
Se trata de una única conducta reprochada al encausado: la conducción riesgosa anterior al accidente que investiga la Justicia Nacional y que se investiga a partir de dicho accidente.
Existe un concurso ideal entre un delito y una contravención, expresamente regulada en el artículo 15 del Código Contravencional y que establece el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, la acción contravencional se ha desplazado por el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1248-00-00-16. Autos: LEGUIZA, HERNAN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde aceptar la radicación de la presente causa ante esta Sala.
En efecto, el Juez de Primera Instancia declaró la conexidad del expediente iniciado por el actor con el objeto de impugnar las resoluciones, por las cuales se le impusieron las sanciones de suspensión sin goce de haberes por veinte (20) y treinta (30) días hábiles, y peticiona, asimismo, el pago de las sumas adeudadas por dichos días de suspensión y el expediente que se encuentra en trámite ante esta Sala donde el actor peticionó la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.
Resulta evidente que las cuestiones en estudio se encuentran sustancialmente involucradas y que hay coincidencia entre ambas partes del proceso.
Ello así, la sentencia que recaiga en los dos juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea este Tribunal el que intervenga en los procesos vinculados.
En las condiciones expresadas, cabe concluir que el hecho de encontrarse los expedientes radicados en distintas instancias habrá de ceder ante principios que deben ser primordialmente preservados, tales como la necesidad de evitar el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios (Fallos: 319:151).
Este ha sido el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la certeza de que la decisión final que adoptara tendría consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a su competencia originaria “...en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión.” (Fallos: 328:846).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45450-0. Autos: Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 491.

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CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HECHO UNICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde considerar que uno de los hechos investigados como constitutivo del tipo de hostigamiento o maltrato se encuentra absorvido por el delito de amenazas.
En efecto, el hecho consistente en proferir frases amenazantes a la encausada en la vía pública portando un palo de madera, se suprime como contravención y pasa a ser parte de en un único suceso que encuadra dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 149 bis del Código Penal (artículo 15 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, tiene dicho el Tribunal Superior de la Ciudad que sólo ingresa al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente, las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189).
El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal Superior en una tercera instancia sobre hechos y derecho común, ni sobre cuestiones procesales, materias que resultan propias de los jueces de mérito y ajenas –en principio– al recurso de inconstitucionalidad que se intenta (voto de la Dra. Conde en, TSJ, “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos” del 04/03/09).
Por ello, a fin de equiparar el pronunciamiento cuestionado a uno de naturaleza definitiva era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención del Tribunal Superior en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso.
Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin puesto que solo se basan en un eventual desplazamiento de la competencia hacia el fuero federal, sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6-2016-0. Autos: DOMINGUEZ MIRIAM DEL VALLE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las pretensiones resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa o por algún efecto procesal, que hacen que el caso deba someterse al tribunal que previno.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión substancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Expuesto lo anterior, se advierte que en la ejecución fiscal -supuestamente conexa- se decretó la caducidad de la instancia decisión que se encuentra firme.
Dicha circunstancia impide que puedan dictarse sentencias contradictorias.
Por lo demás, cabe señalar que —puesto que el juicio de apremio ha concluido— nada obsta a que —en su caso— sea requerido como medio probatorio, sin que resulte necesario de tal modo el desplazamiento de la competencia del juez natural de la acción meramente declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, advierto que las pretensiones de esta acción declarativa y de la ejecución fiscal difieren.
Por otra parte, la resolución que se dicte en este expediente —acción ordinaria— será diferente a la que se dictó en el juicio de apremio, sin que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo.
Si bien es innegable que entre los juicios existe relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que, como ya expliqué, no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
En ese contexto, opino que siendo la conexidad de interpretación restrictiva no hay razón suficiente para modificar la asignación original de los expedientes.
La Sala II de la Cámara sostuvo que “admitir la conexidad sin razón suficiente que la justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas, alterando el principio general que informa que la asignación en el fuero debe hacerse en forma equitativa y por sorteo” ("in re": “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de juegos y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expediente N° EXP-9933/0, del 24/08/2004).
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, Fallos: 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros), como así también en evitar resoluciones contradictorias (Sala II, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4700/0, del 14/4/05; Sala I, "in re" “Futuro SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 46105/2012-0, del 19/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala II, "in re" “Silva, Ezequiel y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°A65690-2013/0, del 20/3/14, “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, EXP 38.872/0, del 16/10/12 y sus citas; asimismo, Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, 3ª ed., p. 393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - SEGURIDAD PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
En efecto, aún soslayando que la sentencia apelada -que rechazó la conexidad y la medida cautelar- señala la vinculación que existiría entre esta causa y las iniciadas con anterioridad, resulta imposible desconocer que el examen de la pretensión deducida en estos autos se vincula estrechamente con el alcance que corresponde otorgarle a la sentencia recaída en uno de aquellos expedientes, en el que se ordenó la realización, en el marco de la Ley N° 257, de las obras indispensables para evitar los riesgos que pudiesen existir para la seguridad pública.
Mientras, de un lado, la parte actora sostiene que las obras realizadas y las que pretende que se ejecuten se encontrarían al amparo de la sentencia dictada en el expediente en el cual se ordenaron obras para evitar riesgo a la seguridad pública, el acto administrativo que ordena su demolición y que aquí se impugna, se fundaría en que dichas obras exceden los términos de aquella sentencia y que, por tanto, han sido efectuadas en contravención con la normativa aplicable a la materia.
Así pues, en este contexto, y teniendo en cuenta, además, la identidad de los sujetos involucrados, aparece como adecuado, por razones de orden instrumental, que sea el mismo órgano jurisdiccional que dictó aquel pronunciamiento quien intervenga en la acción que ahora se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
Tal solución es consistente con la dictada en oportunidad de evaluar la conexidad de una de las causas en trámite con las otras actuaciones.
En efecto, si en esa ocasión se entendió que debía ser el mismo tribunal quien conociese en la demanda iniciada por una copropietaria invocando el ejercicio del poder del policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre obras supuestamente realizadas en contravención, esa misma solución aparece como razonable en el presente caso, en que el mismo consorcio pretende dejar sin efecto la orden de demolición dispuesta por el Gobierno local en relación con aquellas refacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Fallos: 328:3903, 329:3925 y 331:744, entre muchos otros).
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En efecto, de la lectura de los escritos de inicio de los tres expedientes en cuestión aparecen aspectos comunes tales como: a) Que cese la conducta de la Administración Pública en torno a la implementación de hecho de la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"). b) Que no se implemente dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte el acto de alcance general. c) Que se brinde toda la información concerniente al programa educativo que pretende llevarse a cabo en las escuelas públicas de educación secundaria en la Ciudad de Buenos Aires. d) Se formule y siga un procedimiento a ese fin.
En cualquiera de las combinaciones surge conexidad entre los expedientes en la medida en que lo que resuelva un juez en alguno de los aspectos apuntados tendría impacto inmediato y directo en su símil comprendido en otro de los expedientes.
En ese esquema, resulta necesario que las tres causas tramiten ante un mismo juzgado e incluso dictar una única sentencia que comprenda el tratamiento de todos los aspectos en juego, respetando el principio de congruencia.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central, y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones.
Ello así, en tanto el primero de los procesos -en los cuales aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio llamada "Secundaria del Futuro"- fue radicado en ese Juzgado.
En efecto, el motivo expuesto por la titular de aquél Juzgado al desprenderse de su competencia en una de las causas en cuestión no puede llevar al extremo de alterar la regla que se desprende del artículo 13 del Reglamento para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N° 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por la Resolución N° 44/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones, fijando pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite de los procesos colectivos involucrados.
En efecto, cabe encomendar a la Señora Jueza de primera instancia la sustanciación en los términos de los Acuerdos Plenarios N° 5/2005 y N° 4/2016, así como las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario contenidas en el Capítulo II, Título IV.
Ello, a fin de mantener el buen orden de los procesos colectivos y evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios que pudieran desvirtuar los objetivos perseguidos en las reglas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante la Magistrada que estableció la medidas de difusión del proceso colectivo.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, es que, si bien existe la posibilidad de que un juez, aun a sabiendas de su incompetencia, deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia (conf. arg. art. 179 CCAyT). En ese marco, lo cierto es que, en virtud de las cuestiones aquí tratadas y de que la eventual duda se planteaba entre distintos Juzgados del fuero, no resulta congruente con dicha regla el dictado de una medida precautoria y el avance sobre cuestiones tales como la disposición de medidas de difusión del proceso colectivo.
De moto tal que se sigue el criterio que sostuve en los autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa”, del 28/04/16. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, el derrotero seguido por el trámite brindado a las actuaciones impone zanjar las contiendas suscitadas sin mayor dilación a fin de asegurar la normal prestación del servicio de justicia.
En última instancia, y en la medida en que estamos frente a amparos colectivos, el rol de los jueces como directores del proceso tiene matices distintos a los del proceso tradicional en los que se debaten derechos particulares. Al respecto, si alguna duda cupiera respecto de la postura asumida por este Tribunal sobre el modo de tratamiento del asunto, no es ocioso señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de estas características, en el sentido de que, “en acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos” (Reglamento de actuación en procesos colectivos –Acordada N° 12/1016–, punto XII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de origen.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Juez del Juzgado donde tramita el presente amparo entendió configurada la conexidad de estos autos con otra causa.
De las constancias obrantes en autos surge que en ambos expedientes se encontraría impugnado el aumento que sufriera el impuesto "contribución por publicidad'. Se cuestiona el referido aumento por considerarse excesivo, confiscatorio e irrazonable.
No obstante ello, opino que esa circunstancia no resulta suficiente para concluir que las causas involucradas aparecen vinculadas en un grado tal que tome procedente declarar su conexidad. En efecto, por el modo en que ha sido planteada la pretensión, en cada una de ellas deberán evaluarse cuestiones particulares que hacen a la situación de los contribuyentes que se presentan como actores -directamente o bien representados por la Cámara que los nuclea- y se encuentran alcanzados por el hecho imponible, sin que exista el riesgo del dictado de sentencias contradictorias. Además, es dable aclarar que no estaríamos frente a sentencias contradictorias por el sólo hecho de que un juez admita para el caso de un actor la acción intentada y otro magistrado decida, en cambio, rechazarla ante una situación similar con relación a otro. Esta situación resulta admisible en nuestro sistema judicial y, en todo caso, el sistema procesal prevé los mecanismos recursivos específicos para lograr uniformidad en la jurisprudencia sobre un mismo tema.
Lo expuesto me lleva a concluir que no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1817-2017-0. Autos: Cámara Argentina de Empresas de Publicidad en Vía Pública y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - CORREDOR INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, resulta necesario que estas causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, en cuanto a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, en virtud del tipo de proceso y con el fin de compatibilizar el trámite de los presentes actuados con los expedientes en los que se persiga el mismo objeto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias es oportuno fijar ciertas pautas para su tramitación.
Así, el magistrado a cargo del trámite del proceso “… deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa "Halabi")” (CSJN, "in re" “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ Ordinario”, del 24/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional (según texto consolidado por la Ley N° 5.454) nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional.
Las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa.
La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY NACIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en las actuaciones y remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional, en orden a los delitos previstos en los artículos 149 bis, 1° y 2° párrafo y 259 del Código Penal (amenazas simples, coactivas y cohecho, respectivamente).
En base a la calificación legal adoptada por el Juez de grado y consentida por la Fiscalía - que no recurrió su decisión - nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (amenazas simples, coactivas y cohecho) dentro de los que se encuentra aquél previsto por el artículo149 bis 1° párrafo del Código Penal, que fuera transferido expresamente a este fuero mediante el Segundo Convenio de Transferencia Penal.
Para así decidir, me remito en consideración a la brevedad a los fundamentos vertidos en la causa “Massio, Martín s/infr. art. 149 bis CP, n° 20249-00-00/2007” rta. el 20/11/07, del registro de la Sala II.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de intervención de la Sala II efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Las demandadas manifiestan la existencia de otros expedientes donde se dictaron las medidas cautelares, las cuales fueron apeladas y tramitan ante la Sala II, por lo que consideran que debe intervenir dicho Tribunal por el principio de prevención procesal, toda vez que en las causas se discute el procedimiento de aumento de tarifa técnica y los nuevos cuadros tarifarios.
Dentro de este marco, observo que si bien en los tres expedientes se produce identidad de sujetos, lo cierto es que, más allá de la cuestión subyacente involucrada que engloba la discusión atinente al incremento tarifario del Subte, el objeto y el cauce procesal no resulta ser el mismo.
En este entendimiento, opino que no existiría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, puesto que en el "sub examine" se requiere la suspensión de la resolución que estableció el aumento de la tarifa técnica del Subte y que fijó nuevos cuadros tarifarios, mientras que en las cautelares autónomas se perseguía la suspensión de las audiencias públicas que fueran fijadas y que, su realización se trataba de una obligación previa tendiente a poder adoptar aquella decisión, de lo que se sigue que, en definitiva, lo allí debatido haya perdido actualidad.
En virtud de lo expuesto y, en tanto, por sus consecuencias, la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, no hay, en mi opinión, motivos para modificar la asignación original del expediente en la Alzada, debiéndose recordar que, tal como lo ha expresado la Sala II, admitirla sin razón suficiente que lo justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas ("in re" “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la CABA s/ Amparo”, Expte. n° 9933/0, sentencia del 24/08/2004), y, a fin de cuentas, importa una modificación de las reglas que rigen la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de la parte demandada y remitir las presentes actuaciones a la Sala II del fuero en virtud del principio de prevención procesal.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Del expediente A1078-2018/0 “Bregman, Myriam Teresa c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, surge que los mismos actores de autos iniciaron una medida cautelar autónoma con el objeto que se suspendiera la audiencia pública prevista por el Decreto N° 32/18 para el 6 de marzo de 2018 por haber sido convocada en violación a la normativa vigente. Señalaron como derecho vulnerado el de acceso a la información pública.
Ello así, en dicha causa el Juez de grado concedió la tutela solicitada, la que fue apelada por el Gobierno y SBASE. Concedido el recurso de apelación, resultó sorteada la Sala II, que finalmente resolvió que el tratamiento del recurso había perdido actualidad como consecuencia de que la pretensión había devenido abstracta.
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que, conforme la normativa vigente, la audiencia pública es un requisito previo e ineludible para poder modificar las tarifas de los servicios públicos. De lo que no cabe más que concluir que los expedientes que tramitaron como medidas cautelares autónomas actúan como accesorios o medidas preliminares de este proceso principal.
En este sentido, en lo que aquí interesa, el tribunal competente para conocer en el recurso planteado dentro del proceso principal debe ser el mismo que entendió en el recurso de apelación deducido en las medidas cautelares relacionadas. “En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél también es competente para conocer en el proceso principal (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs As, 2011 pag. 433).
No se trata acá de decretar una conexidad y desplazar la competencia, sino por el contrario de remitir a su juez natural el conocimiento de esta causa, pues la Sala II previno en el expediente A1078-2018/0 que resulta accesorio del presente (conf. artículo 23 de la resolución CM 335/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

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SUCESIONES - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

El fuero de atracción es la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio.
Ello tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en su beneficio y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concentran ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que tramiten entre herederos o entre éstos y terceros.
El fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia, es relativo, porque no comprende a las acciones reales; funciona solo pasivamente, cuando la sucesión es demandada, tiene comienzo desde la iniciación del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros, no bastando la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad, aunque excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia.
Finalmente es improrrogable y de orden público, las partes no pueden alterarlo por convenio o acuerdos celebrado entre sí (conf. conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Francisco A. M., Fulvo G. Sanaterillo, Soto, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, Alterini, Ignacio E. Coordinador, Tomo XI, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da quincena de Julio de 2015, p. 286/287 y Calvo Costa, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarfield y de Comercio, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, marzo de 2015, p. 579).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACCION PENAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional (art. 114 CC CABA), resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Así las cosas, en principio, al tratarse en autos de un concurso ideal, el ejercicio de la acción penal desplazaría el de la contravencional (cfr. art. 15 CC CABA).
Sin embargo, en Sede Nacional, el Judicante sobreseyó a los acusados atento que no obtuvo elementos objetivos que permitan atribuirles haber violado algún deber de cuidado, y que producto de dicha violencia, se produjeran los resultados lesivos.
Por tanto, lo resuelto por el Juez Nacional no colisiona con el principio de "ne bis in idem", ni con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de que es el "ejercicio" de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal —lo que desplazó a la contravencional—, luego dejó de llevarse adelante —en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones— y esto habilitó nuevamente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, que son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró abstracto el planteo del incidentista, disponiendo que los presentes actuados queden radicados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que resultan conexos con la causa que tramita allí.
En efecto, el incidente refiere a un pedido de inhibitoria deducido respecto de la causa que tramita ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal y que fuera acumulada con otra que también tramitaba en ese fuero.
Así pues, se advierte -tal como lo pusiera de resalto el señor Fiscal ante la Cámara- que entre los titulares de los juzgados federal y contencioso administrativo y tributario de la Ciudad se ha trabado un conflicto positivo de competencia que oportunamente debe ser resuelto por el superior común.
El contexto reseñado aconseja que ambos planteos de inhibitoria queden radicados ante el mismo magistrado a fin de evitar sentencias contradictorias en causas que se vinculan con expedientes que por el momento se encuentran acumulados.
En otras palabras, tal como sostuvo el recurrente, resulta conveniente que la presente inhibitoria tramite de manera conjunta con los autos que tramitan en la justicia local, de esa forma se evita la posibilidad de que pudieran dictarse sentencias contradictorias provocando además del conflicto de competencia entre este fuero local y el federal, un posible conflicto entre los dos magistrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4116-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CASO CONSTITUCIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero para entender en la causa y dispuso su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (v. TSJ en “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, del 09/04/08) las cuestiones de competencia si bien por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal. Igual regla, según el Tribunal Superior, se aplica en el supuesto en que la decisión culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de los de otra jurisdicción (TSJ, in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, del 11/12/03), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local. En el mismo precedente, entendió que la cuestión constitucional se configuraba por la necesidad de expedirse sobre la garantía constitucional del “Juez natural”.
Así las cosas, toda vez que la decisión cuestionada implica el desprendimiento de la competencia local, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia citada, y teniendo en cuenta que en autos “X., T. S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del 4 de noviembre de 2015, dicho Tribunal ha tratado una temática similar a la discutida en autos, corresponde conceder el remedio interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-2019-0. Autos: S., E. T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Como se ha sostenido, la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo relacionados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 4981/0, sentencia del 20/08/2002; y Sala II, en autos “Fuentes María Eugenia c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 3819/0, sentencia del 10/10/2003).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la resolución que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y Leyes Nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-2. Autos: R., D. C. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, se ha destacado el hecho de que el propósito de la conexidad abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro (Sala II, en autos “Martínez Rosario Antonia c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, EXP 25962/1, sentencia del 28/02/2008), y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”. La primera, determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno la presente ejecución fiscal.
En lo que aquí interesa, la litispendencia por conexidad procede cuando los procesos poseen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación- y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que alude el Sr. Juez de grado de que se dicten sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-0. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del Tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo -Empleo Público-Otros” , EXP 9712/2019-0, sentencia del 28/11/2019; Sala II, “ Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/amparo – tributario ”, EXP 512/2019-0, sentencia del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/Amparo – otros”, EXP 37252/2018-0, sentencia del 28/05/2019, entre otros).
En ese sentido, el propósito del instituto bajo análisis abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro, y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”.
La primera se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que la segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil” , Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida como la del caso que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Ello así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad.
Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones.
Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196).
En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT).
Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos.
Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que si bien el objeto de las causas no resulta exactamente el mismo, lo cierto es que en ambos procesos se debaten -ya sea para ejecutar la boleta de deuda resultante o bien para impugnar lo allí decidido- distintos aspectos que encuentran su origen común en lo actuado en el mismo expediente administrativo, en cuyo marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
De allí que, desde las perspectivas de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta viable disponer la conexidad instrumental entre las causas involucradas.
En definitiva, si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, el estado procesal en el que se encuentran, la identidad de sujetos verificada y la vinculación existente entre sus respectivas pretensiones, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la aquí ejecutada se agravió de la sentencia y sostuvo que no había similitud alguna entre impugnar un acto administrativo por vía judicial y una ejecución fiscal, dado que los actores son distintos, los objetos de los procesos son distintos y se originan en causas distintas.
La litispendencia por conexidad procede cuando los procesos tienen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación–, y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que se alude en la sentencia en cuanto a que la decisión que recaiga en la impugnación de actos vaya a tener incidencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación, lo que no resulta con esa claridad de las constancias del caso.
Si bien en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros y períodos diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2610-2020-0. Autos: Benavídez, Silvana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, y si bien los procesos involucrados estarían de algún modo vinculados en función de los sujetos y del objeto, en la otra causa -donde se pretende la conexidad-, se reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el derecho a la alimentación saludable de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar conforme las políticas de promoción y prevención de conformidad con la Ley Nº 3.704.
Por su parte, en el presente proceso, la actora persigue la asistencia alimentaria de los adultos (a cargo de aquellos menores que reciben la canasta de alimentos saludables de acuerdo al cronograma fijado en los otros autos y de todos aquellos otros que aun no siendo usuarios de dicha asistencia por parte de la escuela a la que concurren pudieran necesitarla), ante la eventual afectación socioeconómica que podría derivarse de las restricciones a la movilidad estipuladas por la pandemia COVID-19.
Nótese, entonces, que la conexión entre los expedientes reside en la existencia de un vínculo de parentesco entre los sujetos de los colectivos afectados (menores y adultos responsables de estos, respectivamente).
Empero, no se observa vinculación respecto de los objetos de las dos contiendas (más allá de involucrar ambos la materia alimentaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).
Sin embargo, también se ha admitido la conexidad en función de la conveniencia práctica de que sea el mismo tribunal el que intervenga en aquellos procesos que se encuentran fuertemente vinculados por el material fáctico o probatorio; facilitándose de ese modo el trámite de las causas como consecuencia del conocimiento que el magistrado desinsaculado en primer orden adquirió previamente respecto de las circunstancias de una de las causas relacionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la conexidad entre las causas detalladas en autos y la presente acción de amparo y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, la relación entre los procesos es débil.
La conexidad instrumental impone que los procesos se encuentren “fuertemente” ligados por el material fáctico o probatorio; pues de otro modo no se cumple con su finalidad, esto es, facilitar el trámite de las causas gracias al conocimiento que el Magistrado desinsaculado en primer orden adquirió por su contacto con esa causa y que le facilita el conocimiento y la interpretación de la sorteada posteriormente.
Sin embargo, la referida vinculación –en el grado exigido- no se verifica en la especie donde el único ensamble entre los dos casos proviene de que los sujetos de uno y otro forman parte de los mismos grupos familiares y la acreditación de ese vínculo es la única prueba que, "prima facie", pareciera que pueden compartir en atención al modo en que ha sido conformado el colectivo de los presentes obrados (menores y adultos responsables de estos, respectivamente).
En ese entendimiento, no se observa que la conexidad decretada apareje ventajas de índole práctica que favorezcan el avance y decisión de ambos procesos; o en otras palabras, que se justifique por razones de economía y celeridad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la conexidad entre las causas detalladas en autos y la presente acción de amparo y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, la conexión entre los expedientes reside en la existencia de un vínculo de parentesco entre los sujetos de los colectivos afectados (menores y adultos responsables de estos, respectivamente).
Empero, no se observa vinculación respecto de los objetos de las dos contiendas (más allá de involucrar ambos la materia alimentaria), no solo no resultan coincidentes sino que tampoco se relacionan (uno refiere a la necesidad de que la entrega de las provisiones respete las pautas para ser considerada saludable –“Bregman”-; mientras que el otro reclama el suministro de una pretensión alimentaria frente al estado de vulnerabilidad de los actores, agravado por la imposibilidad de ejercer actividad laboral con motivo de la pandemia COVID-19).
Ello evidencia, a su vez, que estos pleitos no se rigen por las mismas reglas jurídicas.
En otras palabras, no existiría correspondencia entre las previsiones de la Ley N° 3.704 y la Ordenanza N° 43.478 sobre las que se funda la otra causa; y las establecidas en las Leyes N°1.878 y N°4.036, alegadas como marco jurídico aplicable en los presentes actuados.
La reseña normativa precedente no permitiría sostener la existencia de una identidad entre las condiciones de acceso a la canasta escolar saludable y aquellas que se exigen para obtener la asistencia alimentaria debido a la configuración de una situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la conexidad entre las causas detalladas en autos y la presente acción de amparo y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, no se observa que – en lo sustancial- las pruebas de una causa sean útiles para resolver las cuestiones planteadas en la otra.
Tal como lo advirtiera la Magistrada a cargo de la otra causa, la discusión principal y la prueba a analizar en tal expediente refiere al valor nutricional y composición del menú escolar. Al respecto, el cumplimiento de la Ley Nº 3.704 no se aplica al universo de personas que forman parte del pleito que nos ocupa que refiere al suministro de una pretensión alimentaria frente al estado de vulnerabilidad de los actores, agravado por la imposibilidad de ejercer actividad laboral con motivo de la pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6106-2019-0. Autos: Díaz Vanega, Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la conexidad de los presentes autos con la causa “Valiente, Emilio Esteban y otros c/GCBA y otros s/amparo – impugnación - inconstitucionalidad” (expte. EXP 2970/2020-0), en trámite ante el Juzgado N°5, fueron iniciados el 18 de marzo de 2020.
En efecto, y si bien los actores son diversos; hay identidad de la demandada y los objetos de ambos pleitos se hayan vinculados, en ambos expedientes se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación respecto de los inmuebles que explotan las cooperativas actoras. Asimismo, tal como puso de resalto la Magistrada de grado, ambos actores cuestionan el proyecto de ley —con aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— por medio del cual se demostraría la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trasladar a las cooperativas incluidas en la Ley N°1.529 -modificada por Ley N° 2.970— a los inmuebles ubicados en un predio delimitado con la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de reunir en un mismo predio a varias cooperativas.
Ello así, la resolución a adoptarse oportunamente podría dar lugar a sentencias contradictorias si por caso, eventualmente, uno de los Juzgados concluyera en la validez de la norma y en la posibilidad de agrupar a las cooperativas dentro del mismo predio, y el otro Tribunal interviniente hiciera lugar a los planteos deducidos por la parte actora.
La materia litigiosa está interconectada y, por lo tanto, la sentencia que recaiga en los juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea el Tribunal que previno el que intervenga el presente proceso atento su vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la conexidad de los presentes autos con la causa “Valiente, Emilio Esteban y otros c/GCBA y otros s/amparo – impugnación - inconstitucionalidad” (expte. EXP 2970/2020-0), en trámite ante el Juzgado N°5, fueron iniciados el 18 de marzo de 2020.
En efecto, la materia litigiosa está interconectada y, por lo tanto, la sentencia que recaiga en los juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea el Tribunal que previno el que intervenga el presente proceso atento su vinculación.
Esta solución tiene sustento en la conexidad instrumental que habilita que sea un solo Magistrado quien — en resguardo del principio de economía procesal y celeridad— garantice el mantenimiento de un mismo criterio de valoración en la consideración de los hechos y el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar que la presente causa en materia de retiro voluntario por empleo público, continúe su trámite en el Juzgado que previno en primera oportunidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a la Magistrada que dispuso la conexidad en cuestión acerca de que la identidad y, por ende, la interdependencia entre los expedientes son claras, y que el principio de prevención luce como plenamente aplicable al caso.
En ese sentido, no puede soslayarse la pauta prevista en la norma citada (art. 13, Anexo I, Res. 335/CMCBA/2001) -que en su último párrafo dispone que los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas que exista identidad de sujetos y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieran prevenido-, y que, desde esa óptica, resulta claro que, de los tres tribunales intervinientes, el Juzgado que previno debería ser el que conozca en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - DOCTRINA

Tal como lo señala el Señor Fiscal ante la Cámara, la conexidad constituye una de las excepciones a los principios que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos; es decir, cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más.
En estos casos, se produce un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos al conocimiento de un mismo Juez, ya sea que se llegue o no a la acumulación (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal en lo Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, p. 342).
Según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ( "forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, Tratado de la competencia, citado por Morello, op. cit., p. 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61346-2020-0. Autos: K., A. I. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - OBJETO PROCESAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que admitió la acción de amparo promovida por la actora, sentencia que se encuentra firme.
Tal como lo indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se inició hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora; en dicha causa, la actora solicitó la remisión a primera instancia para continuar con el trámite del proceso, lo que motivó la formación de un incidente toda vez que el expediente principal no se encontraba totalmente digitalizado.
En la presente causa, la actora solicita que se ordene a la demandada autorizar la cobertura de la totalidad de los gastos habitacionales y de asistencia de su internación bajo la modalidad “vivienda asistida”.
Desde esta perspectiva, si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere y en una de las causas se dictó sentencia que se encuentra firme.
No obstante lo expuesto, se observan razones de orden práctico que justificarían declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.
En ambas causas se persigue la ejecución de prestaciones derivadas de la relación jurídica que une a la actora con su obra social, en base a las prescripciones de sus Médicos tratantes y según la evolución que presente su cuadro clínico.
Ello así, es posible afirmar que las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos, más allá de no quedar configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61346-2020-0. Autos: K., A. I. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si bien se coincide en los argumentos expuestos por el Juzgado desinsaculado para intervenir en la presente respecto a la evidente la identidad en los sujetos involucrados y la coincidencia parcial en las pretensiones concernidas en la presente causa y las que se hayan en trámite ante dicha dependencia - que incluso que eventualmente podrían darse situaciones de litispendencia- , lo cierto es que en sustancia todas las causas versan sobre la misma relación jurídica originada por la crítica situación de vulnerabilidad que el grupo familiar actor estaría atravesando en punto a sus necesidades alimentarias y habitacionales.
Como lo advierte el dictamen Fiscal, justamente debido a la relación temática que existe entre todas las causas iniciadas por los mismos actores, el eventual dictado de sentencias judiciales contradictorias, justifica la conexidad declarada por el Juzgado que previno.
Desde la perspectiva de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta asimismo aconsejable decretar la conexidad, puesto que, conforme se ha expresado, ella “ (...) se configura cuando los litigios sean de tal índole, que sirvan para su composición los mismos (Baracat, Edgar José “Reflexiones en torno a la teoría de la ´conexidad´ y de la ´acumulación procesal´”, LA LEY 1989-A, 1167), lo que puede apreciarse en autos frente a la existencia de elementos comunes, la situación de vulnerabilidad invocada y a la conveniencia de que las diversas medidas y decisiones judiciales que se vayan adoptando se correspondan con las ya dispuestas en las distintas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad decretada en la instancia de grado y continuar el trámite ante el Juzgado desinsaculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En efecto, corresponde señalar que de la página "web" de consulta pública “eje.juscaba.gob.ar”, surge que, en los autos donde se decretó la conexidad, la Jueza de grado resolvió rechazar "in limine" el amparo incoado con relación a la pretensión consistente en que se ordene al Gobierno local defender la Autonomía de la Ciudad y se declaró incompetente para conocer en torno al pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/PEN/2021. Este proceso se remitió a a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de abril de 2021.
En virtud ello, tenemos que al día de la fecha el expediente respecto del cual se declaró la conexidad de estas actuaciones por el Juez de turno fue remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar
En efecto, corresponde señalar que, como regla general, las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen ni son equiparables a sentencia definitiva. Sin perjuicio de ello, no se desconoce que se han efectuado excepciones a ese principio cuando la decisión cuestionada implica un desprendimiento de la competencia del fuero local (Expediente Nº 14278/17, “GCBA”, 19/12/2017, entre muchos otros) pero lo cierto es que al ser ello excepcional se requiere la demostración de que la decisión cuestionada producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior y, en este caso, ni la parte actora ni el Ministerio Público Tutelar han demostrado que la resolución les ocasione un perjuicio irreparable que permita la equiparación a definitiva.
Es así que se advierte que los fundamentos en los que se sostienen ambos recursos no son idóneos para acreditar que la resolución de esta Sala produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad permitan asimilarla a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99450-2021-0. Autos: Centro para una Justicia Igualitaria y Popular CEJIP y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - CUESTION DE DERECHO LOCAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar
En efecto, parte de los agravios se dirigen exponer la normativa infraconstitucional que entienden comprometida en el caso y cuestiones fácticas, ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
En ambos recursos se sostiene que la resolución afectó ciertas garantías constitucionales -derechos al agua potable y saneamiento básico, el derecho a la vivienda y a un hábitat digno, a la salud y a la vida-. Sin embargo, no plantean en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. En definitiva, solamente, se limitan a disentir con la decisión a la que ha arribado esta Sala sobre la base de las constancias del expediente a la luz de las normas que regulan la cuestión.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional ese Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (Expediente Nº 131/99, “Carrefour Argentina SA”, 23/02/00; entre muchos otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 293:301;266:135; 238:488; 329:2440, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, no se configura en el caso una cuestión o caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99450-2021-0. Autos: Centro para una Justicia Igualitaria y Popular CEJIP y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar que el presente recurso directo de apelación contra la cesantía dispuesta contra el actor continúe su trámite ante la Sala que intervino con antelación en el conflicto planteado por el actor.
El recurso directo planteado ante esta instancia, contra la decisión que dispuso su cesantía, se vincula con el trámite de la acción de amparo iniciada por el aquí actor y donde se involucran las mismas normas y donde la Sala III rechazó la petición cautelar.
En ese sentido, esa relación entre las causas constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (Fallos 298:447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2029, 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, 339:1414, entre muchos otros).
Y, por ello, corresponde remitir el presente recurso directo a la mencionada Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113618-2021-0. Autos: Lema Gonzalo Gabriel c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Citibank NA c/ Bulfoni, Rosario Julia s/ ejecución especial”, sentencia del 01/11/2005, Fallos 328:3903, entre muchos otros).
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en la causa “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. ley 23.737”, sentencia del 20/03/2007, Fallos 330:1172, entre otros).
Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (cfr. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

Al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado donde quedó radicado el expediente para la prosecución de su trámite.
En efecto los fundamentos que justificarían el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad–esto es, impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión conocida por otro– no se verifican entre los autos comprometidos; tampoco se observan coincidencias entre las diversas partes intervinientes y las pretensiones expuestas.
En la causa anteriormente iniciada, se planteó la nulidad del Acta N° 276 del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires por la oficialización de las listas presentadas para las elecciones de la institución, la nulidad de dichos comicios y de todo acto posterior (como la consecuente asunción de las nuevas autoridades elegidas), ello con sustento en la falta de motivación suficiente y la falsedad de la causa invocada.
En este expediente se pretende la nulidad del Acta N° 278, por medio de la cual se efectuó la distribución de cargos en función del resultado de las elecciones; por considerar que no reflejó el resultado de la votación ni el espíritu del artículo 30 de la Ley N° 2.340.
Así las cosas, más allá del punto de contacto que podría señalarse entre ambas causas, atribuir su conocimiento al Magistrado que intervino en la iniciada en primer lugar no resultaría conducente ante las diferentes cuestiones abordadas en aquellas, teniendo en cuenta que involucran objetos diversos y escindibles.
En efecto, adoptar una decisión en ese sentido podría conducir a que en toda causa en la que pudiesen discutirse cuestiones relacionadas con las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad tuviese que intervenir el mismo magistrado, por encontrarse impugnada en la causa iniciada en primer lugar la oficialización de las listas y el acto eleccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
Hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución.
Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).
La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes, es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (cf. esta sala en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº4981/0, sentencia del 20/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros.
En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad.
Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255839-2021-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde se encuentra en trámite la causa iniciado por los mismos actores cuyo objeto es la declaración de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra en dos predios de esta Ciudad.
En efecto, en ambos casos el sustrato fáctico que motivó el inicio de las demandas —así como su calificación legal— resulta análogo y se dirige a cuestionar la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, a la salud y la omisión en la correcta aplicación normativa en la materia.
La naturaleza de las cuestiones debatidas, los hechos denunciados, esto es, que los inmuebles se encuentran situados en una misma circunscripción, sección y manzana y la coincidencia de las partes involucradas — comunes en ambos casos—, justifican, en virtud del interés y el orden público invocados en juego, la conveniencia del trámite ante un mismo tribunal.
Las particularidades del trámite de los procesos colectivos, así como la dinámica que muchas veces se adopta para eludir limitaciones urbanísticas, aconsejan que estas dos causas en las que los mismos vecinos pretenden defender sus derechos frente a la (para ellos) indebida construcción de dos edificios que aparecen como linderos, sean examinadas y decididas por el mismo Magistrado.
En virtud de ello, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde tramita la causa iniciada en primer término sin que ello implique la acumulación de los expedientes, sino sólo la radicación de los actuados por ante el Juzgado que previno, siendo el trámite de la causa resorte del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363973-2022-0. Autos: Ricciardi Arbiza, Cecilia Virginia c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

Al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. esta Sala in re. “Tintaya Escalante Paola y otros c/GCBA s/procesos incidentales-amparo-educación-otros”, sentencia del 9/3/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, petición que fue admitida por el Juez de grado y apelada por la actora; el recurso de apelación fue desestimado con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº2145.
Sin embargo, la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (artículo 116 de la Constitución Nacional y Leyes Nacionales Nº48 y Nº27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar- por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la culminación del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley Nº2145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.
Ello así, corresponde admitir la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36155-2023-2. Autos: Asesoría Tutelar ante La Camara Nº 2 Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

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