EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - COMPUTO DEL PLAZO - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la improcedencia de la indemnización por ocupación temporaria, puesto que, habiéndose comprobado que la demandada tomó posesión de los bienes antes de la expropiación, y esto perduró por el plazo de 2 años que estipula el artículo 2° de la Ley N° 1.795, por lo que, razonablemente se concedió una indemnización por este concepto a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público.
Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo.
En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir.
En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549.
Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe destacar que el legislador local estableció en la Ley N° 2.549 que los trabajadores de la ex empresa que conformaban la cooperativa, serían los beneficiarios de la ocupación temporaria con la explotación del inmueble, muebles, instalaciones e intangibles (conf. art. 1° y 4°).
En efecto, mas allá de las críticas que pudiera merecer la técnica legislativa, decidir que la ocupación temporaria del inmueble se llevaría a cabo desde la promulgación de la ley importaría presuponer que el inmueble ya se encontraba ocupado por la cooperativa de trabajo.
La decisión del Poder Legislativo de limitar el derecho de propiedad de la actora -en favor de una cooperativa de trabajo- en modo alguno puede serle opuesta a quien se vio obligada a tolerarla por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe señalar que, incluso el legislador imputó a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculos de los recursos de la Ciudad de Buenos Aires del Ejercicio 2008 todos aquellos gastos que demandare el cumplimiento de la Ley N° 2.549 (conf. art. 7°), que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora.
Por ello, lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que nunca tomó la posesión del inmueble carece de toda lógica lo que impone el rechazo de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe destacar que la ocupación temporaria tiene un límite temporal. Justamente esa transitoriedad es lo que la diferencia de la expropiación.
También presupone el otorgamiento de una indemnización al titular del bien afectado por cuanto le ocasiona un desmembramiento de la propiedad que disminuye el valor económico del bien.
Así como ocurre con la expropiación, para que ceda el derecho de propiedad en pos del interés público debe mediar una indemnización en favor del titular.
Entonces, como principio constitucional y presupuesto de este instituto autónomo, la indemnización por “…la ocupación temporaria debe ser "previa" y no a "posteriori", todo ello sin perjuicio de que provisionalmente, el pago o depósito se efectúe por un adecuado monto razonable, que más adelante sería actualizado por la justicia” (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 424).
Asimismo, el citado autor nos recuerda que la indemnización debe ser integral y justa y debe comprender: el precio del uso del bien durante el período de ocupación; el daño emergente, consistente en el menoscabo de su valor y las eventuales modificaciones y alteraciones; como así también, la pérdida de frutos pendientes y cualquier circunstancia computable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Se advierte que no ha mediado indemnización previa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la actora.
Tampoco se ha acreditado que hubiera existido un caso de necesidad por el que la ocupación temporaria fuese considerada anormal y, en consecuencia, se justificase la inobservancia de las reglas del debido proceso legal.
En este contexto, debe tenerse presente que en materia de límites a la propiedad, todo aquello que altere la inviolabilidad de este derecho constitucional, debe interpretarse “indubio pro domino”.
En el caso, no puede hacerse pesar sobre la actora la carga de que su derecho patrimonial ceda por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Si bien podría interpretarse que la ocupación del inmueble se prorrogó hasta la actualidad -por cuanto no medió pago de la indemnización expropiatoria ni de la ocupación temporaria- lo cierto es que la ocupación temporaria culminó con el comienzo de la expropiación.
El nacimiento del instituto de la expropiación, de fuente legal, importa la extinción "per se" de la ocupación temporaria.
Y si la indemnización de esta última se traduce en el pago de cánones locativos por el período en que fue ocupado el inmueble, la expropiatoria implica el pago del valor objetivo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió la obligación constitucional del pago previo de la indemnización y que esta situación se vio favorecida por el hecho de haber dispuesto legislativamente su ocupación previa.
En este sentido, el demandado se desentendió de activar el trámite legal pertinente por cuanto se vio favorecido por una situación de hecho.
Ésta consistió en un primer momento, con la ocupación que, con anterioridad a la Ley N° 2.549, efectuaba la cooperativa de trabajo (que luego se legitimó con la decisión legislativa de declarar su ocupación temporaria) y en un momento ulterior, con la dilación en el pago de la indemnización previa.
En este contexto, el Gobierno local incumplió con el procedimiento legal previo por el solo hecho de que la causa pública ya estaba siendo ejecutada (traducida en el funcionamiento de la cooperativa en el inmueble de la actora), pero resulta inconcebible que dicho extremo deba ser soportado por el particular propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe señalar que el supuesto del artículo 20, inciso c) de la Ley N° 238 fue dispuesto para el caso en que se hubiera consignado judicialmente una suma de dinero (correspondiente a la tasación del bien) previa a la desposesión (aplicable para la ocupación temporaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma norma).
En el presente caso, se verifica un supuesto en el que no solo se opera de modo contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad sino que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 238.
En este sentido, podría pensarse que se tomó la posesión del bien por razones de urgencia, pero en momento alguno se cumplió con la pauta del artículo 15, inciso c), es decir, no se consignó suma dineraria alguna en favor del propietario.
En el mismo sentido, si se pretendiese encuadrar la conducta del Gobierno de la Ciudad en el inciso c) del artículo 20, también hubiera sido necesario que se le otorgara una indemnización a la actora antes de tomar la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El derecho de propiedad tiene protección constitucional. Esta cede ante la utilidad pública que ese bien podría representar para el bien común. Pero para que este beneficio no importe una afectación especial o una indebida carga para el administrado, el Estado debe otorgar una indemnización constitutiva del valor objetivo del inmueble en favor del propietario.
Esta condición o garantía constitucional es ineludible, de lo contrario, se subvertiría la finalidad del legislador transformando la potestad estatal de expropiar en una de tipo confiscatoria.
Entre estas consideraciones es posible resaltar que la ocupación temporaria finalizó con la posterior decisión legislativa de expropiar.
Y, no obstante, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese incumplido con el procedimiento debido, la ocupación temporaria y su consiguiente indemnización se consideran consumidas ante el nacimiento de la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, corresponde rechazar la aplicación de intereses pretendida por la actora del artículo 9° de la Ley N° 2.549 por cuanto el plazo allí indicado lo fue para el proceso expropiatorio de los bienes muebles e instalaciones y los bienes intangibles existentes en el inmueble (conf. art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Asimismo, la indemnización debe ser justa e integral constitutiva del precio del uso del bien durante el plazo de la ocupación.
En consecuencia, constitucionalmente surge el momento a partir del que dicha indemnización era debida, esto es, con antelación a la ocupación.
Por lo tanto, dado que la ocupación que realizaba la cooperativa quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno deberá abonar intereses a la actora desde el 6/12/07 que fue la fecha de su promulgación (conf. art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Cabe aclarar que la suma a la que se arribe como consecuencia de la valuación que se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia, será “…el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse…".
En consecuencia, la tasa de interés aplicable a esta indemnización, desde el 06/12/07 hasta el efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -comunicado 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de expropiación devengue intereses desde el 4/2/2010 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970), hasta el efectivo pago.
En efecto, la indemnización debe ser previa a la expropiación.
Ahora bien, a fin de determinar el momento a partir del cual deben devengarse intereses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ellos son debidos desde el momento en que acaeció el desapoderamiento del bien y no desde el dictado de la ley en la que se ordenó la expropiación ("in re" “Zorrilla, Susana y otro c/ E. N . - P. E. N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, del 27/08/13).
Ello no obstante, las particularidades de este caso llevan a apartarse de lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal toda vez que la ocupación del inmueble se estaba efectuando con antelación al dictado de la ley expropiatoria, durante su gestación e incluso en su promulgación en virtud de la ocupación temporaria dispuesta en la Ley N° 2.549.
En consecuencia, toda vez que el nacimiento de la expropiación extingue la existencia del instituto de la ocupación temporaria, se considera adeudada la indemnización por el valor venal de inmueble desde el 04/02/10, momento en el que entró en vigencia la Ley N° 2.970 (conf. publicación en el BOCBA del 26/01/2009 N° 3103 y art. 2 del entonces vigente Código Civil).
Debe repararse que el Juez de grado decidió diferir la determinación del monto indemnizatorio para el momento de efectuarse la nueva valuación del inmueble. En consecuencia, deberá aplicarse la excepción establecida en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, por cuanto se trataría de una suma actualizada en un momento determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la actora se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble durante la ocupación temporaria.
Ello así, en atención a la naturaleza propia de este instituto cuya finalidad no implica la extinción de dominio del administrado sino que la mantiene en cabeza del titular originario, obstándole su ocupación -de modo transitorio- más no su titularidad dominial -de manera definitiva-.
En efecto, el legislador previo liberar de la obligación del pago de gravámenes únicamente en los supuestos de expropiación o retrocesión y no en cualquier caso de limitación administrativa del derecho de propiedad.
Por lo demás, sería incongruente que quien percibe un canon locativo como contraprestación por la explotación de su propiedad pretenda eximirse de los tributos que la gravan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y disponer que la demandada vencida soporte las costas del proceso (art. 62 CCAyT).
En efecto, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
En este sentido, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del pago de las costas.
Máxime teniendo en cuenta que el Estado local con su actitud desidiosa ha incumplido el debido proceso legal en materia expropiatoria y de ocupación temporaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación aprobada, como indemnización expropiatoria en favor de la Cooperativa actora.
En este marco, respecto de la indemnización adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la ocupación temporaria del inmueble sujeto a expropiación, la sentencia ha quedado firme salvo en el punto modificado por el Tribunal Superior de Justicia, quien estableció una expresa pauta liquidatoria, la que no puede ser soslayada en la posterior etapa de liquidación de sentencia, y es la que expresamente establece el momento a partir del cual cabe computar el interés correspondiente.
En efecto, dado que la ocupación que realizaba la actora quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno local debe abonar intereses a la actora desde la fecha de su promulgación.
La decisión de calcular la indemnización a partir del equivalente al alquiler mensual que debió abonarse, es sólo el método elegido para alcanzar una suma razonable y, no autoriza a tener por comprometida una obligación relativa a períodos mensuales que generan intereses distintos a partir de cada vencimiento. Ello, dado que la procedencia de esta indemnización es una consecuencia lógica del principio constitucional en el que se establece el pago previo del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación efectuada, en concepto de indemnización expropiatoria adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Cooperativa actora por la ocupación temporaria del inmueble.
En efecto, el Juez de grado acierta al advertir un error en la liquidación practicada por el Gobierno local quien ha computado seis veces el capital correspondiente al período en cuestión, yerro que no pudo ser desconocido por la parte actora al consentirla.
Ello, sin perjuicio del ajuste que deberá realizarse en las liquidaciones a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en las actuaciones “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión” expediente n° 14.643/17, respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970, lo cual modifica la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - OCUPACION TEMPORAL - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que la Ley N° 4.042 reconoce dos derechos diferentes.
Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes); por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas discapacitadas que también se encuentren en tal circunstancia.
En relación a éste, agregó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble.
El derecho es a ser alojado no es uno de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LICITACION PUBLICA - SUBASTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMINIO DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTION DE FONDO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, y sin perjuicio que los actores solicitaran la suspensión de la subasta que ya había sido realizada al momento de la presentación, la Magistrada de grado dictó una medida precautelar mediante la cual dispuso que con relación al inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no avance con el procedimiento (y, específicamente, no se adjudique la concesión ni se haga entrega del predio al ofertante)”, hasta tanto brinde los informes que le fueran requeridos.
Asimismo, los elementos con los que se cuenta -en el estado actual del expediente- no permiten advertir, en principio, que las consecuencias de no acceder a la tutela cautelar puedan generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
La apelante sostiene en su recurso que la pretensión cautelar tiene por objeto "evitar la materialización de un exceso de poder, de un abuso y solicitó la suspensión de los efectos de la subasta o la declaración de su nulidad, de modo de subsanar el otorgamiento irregular de la utilización del inmueble público efectuada por el Gobierno, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción.
En tal hipótesis, y sin abrir juicio en este estado sobre la procedencia de la demanda, cabría tener presente el principio con arreglo al cual la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos (conf. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, p. 217).
Asimismo, con relación a la restitución cautelar de los activos de propiedad de la Ciudad que el multimedios viene ocupando desde hace años, tampoco se advierten impedimentos para que dicha situación pueda ser remediada, en su caso, mediante la sentencia definitiva. Adviértase que en este punto las dificultades para apreciar el derecho y peligro resultan complejas, pues más allá del proceso de contratación se trata de una situación existente desde hace décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXPROPIACION - OCUPACION TEMPORAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución con el objeto de reclamar a la sociedad demandada el pago en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional Nº23514.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de cosa juzgada. Señaló que el título era inhábil, en tanto no reunía las formas extrínsecas necesarias, y que la deuda era inexistente en razón del proceso de expropiación y de ocupación temporánea que pesaba sobre el inmueble en los términos de las Leyes Nº1529 y Nº2970. Asimismo, manifestó que en el expediente iniciado por expropiación inversa se dictó sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada donde se estableció la exención de los impuestos y tributos reclamados.
Corrido el pertinente traslado, el actor se allanó a la excepción de cosa juzgada, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado.
Teniendo en cuenta el allanamiento efectuado, el Juez de grado resolvió que la controversia había perdido sustancia y que las costas debían imponerse a la actora vencida.
En efecto, el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas.
El actor, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que el requerido no estaba obligado al pago de la deuda que pretendió ejecutar.
Nótese que, de la propia autorización para allanarse se desprende que, si bien la demandada resulta ser la titular de dominio del inmueble cuya deuda se reclama, no le corresponde el pago de la obligación dado que el inmueble fue declarado de utilidad pública y sometido a expropiación por Ley Nº2549, desposeyendo a dicha empresa.
Ello asó, el actor contaba con la información necesaria para evitar el pleito, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada, con costas (artículo 66, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; texto consolidado por la Ley Nº6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189274-2021-0. Autos: GCBA c/ PELAPRA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

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EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia impugnada.
En la resolución del 23 de agosto de 2022 se revocó una decisión de la instancia anterior que había desestimado como hecho extintivo la sanción de la Ley 6293, y condenó a la demandada a abonar la indemnización correspondiente a la ocupación temporánea de los bienes materia del proceso y a devolverlos en el plazo de treinta (30) días a la parte actora, libres de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue denegado.
Contra dicha denegatoria la demandada dedujo recurso de queja.
El TSJ rechazó el pedido de suspensión del proceso y de remisión de expedientes efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia objeto de los recursos en examen fue dictada el 5 de febrero de 2019 tres años y medio antes de la decisión de esta sala previamente mencionada y aprobó valuaciones e informes realizados entre los meses de abril y julio de 2018.
Así las cosas, se advierte que, por un lado, desde que se emitió el acto jurisdiccional apelado la relación jurídica discutida en estos autos ha variado, dado que en virtud de la sanción de la Ley N° 6293 ya no se debate sobre una expropiación sino sobre una ocupación temporánea. Por lo tanto, los conceptos que integran la indemnización difieren (arg. art. 32 de la Ley 238).
Por otra parte, entre las valuaciones cuestionadas y el presente medió un prolongado lapso, durante cuyo transcurso afectó al país una crisis económica que trajo consigo altos índices de inflación e importantes variaciones de precios hechos que son del dominio público .
Este conjunto de circunstancias hace que resulte inoficioso expedirse sobre impugnaciones dirigidas a informes y valuaciones practicadas hace más de cinco años y referidas, como se dijo, a una relación jurídica diferente.
Las razones apuntadas muestran que la sentencia apelada ha perdido actualidad, tanto por referirse a una relación jurídica distinta como por el tiempo transcurrido desde que se practicaron las valuaciones aprobadas (arg. art. 249 del CCAyT).
En ese orden de ideas, cualquier debate acerca del monto que corresponde reconocer a la actora en concepto de esta nueva indemnización por la ocupación temporánea del bien, en todo caso, deberá ser planteado en el momento procesal oportuno ante la instancia de grado, teniendo presente a todo evento que las partes no han consentido ciertos criterios de valuación adoptados en su momento para fijar la indemnización expropiatoria que, como se dijo, ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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