DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

La libertad de una persona es un derecho que no puede recibir un tratamiento distinto que el de la intimidad del domicilio o el de la voluntariedad de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PROCESO PENAL

El proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal. Por ello hoy se admite, casi sin discusión, que el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ALCANCES - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La libertad de una persona puede ser restringida cuando racionalmente se funde en que de disponerse su libertad ello entorpecerá el curso de la investigación o determinará su fuga para evitar el cumplimiento de la pena lo que de manera alguna puede interpretarse como la aplicación de una pena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

Los controles de alcoholemia son realizados en aras de salvaguardar la seguridad pública, aunque impliquen una restricción de derechos indispensable en tutela del interés público.
En cuanto a la posible lesión de derechos en violación al artículo 19 de la Constitución Nacional, cabe afirmar que este principio pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, que no perjudiquen a un tercero. Es que la obligación de no dañar a terceros involucra la obligación de no exponer voluntariamente a otro a un daño cierto o peligro concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

La libertad de una persona es un derecho que no puede recibir un tratamiento distinto que el de la intimidad del domicilio o el de la voluntariedad de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

La libertad de una persona es un derecho que no puede recibir un tratamiento distinto que el de la intimidad del domicilio o el de la voluntariedad de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD

El derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no posee carácter absoluto, sino que encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la Justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, la Corte Suprema ha resuelto que el artículo 18 de la Constitución autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente y que el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 280:297).
La propia Constitución Nacional autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos (art. 18 CN) y el proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El principio general que rige el procedimiento penal es la permanencia en libertad de la persona imputada antes del dictado de la sentencia condenatoria y que la privación de ese estado es de carácter excepcional. Sin embargo, el principio de inocencia no elimina toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal, sin perjuicio de lo cual es el principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción (Maier, Derecho Procesal Penal, T I, ed. del Puerto, Bs. As., 1996, p. 510/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-01-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 250/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal y se deriva del estado de inocencia de que goza todo imputado (artículo 18 de la Constitución Nacional) consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia, ello no impide el empleo excepcional de medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basan en el peligro de que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad o para conjurar un verosímilmente acreditado peligro de fuga (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
En relación a ello y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, Winfried Hassemer sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (Crítica al Derecho Penal de hoy, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23)
Así, el legislador local estableció en qué supuestos resulta procedente el arresto cautelar en un proceso penal (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) resultando pertinente para el dictado de la medida, establecer “prima facie” la existencia de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-00-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONTROL JUDICIAL

La Policía Federal Argentina tienen el deber de prevenir aquellas conductas que presuntamente infrinjan el Código Contravencional de naturaleza penal que rige en nuestra ciudad, porque así lo dispone el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Contravencional. Esta obligación de evitar la comisión de esas conductas se complementa con la de hacerlas cesar cuando son flagrantes. En ese tránsito, imperan las garantías de libertad establecidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la citada materia, en correspondencia con las disposiciones de la Constitución Nacional Argentina.
Al propio tiempo, la Ciudad de Buenos Aires como Estado Autónoma en un pie de igualdad con el resto de las Provincias Argentinas, tiene atribuciones legislativas para dictar su código contravencional y su propio régimen de faltas, como así también regular el procedimiento para las materias citadas y para el proceso penal.
Ejerce el poder de policía propio de cualquier Estado Autónomo, materializándose transitoriamente y hasta tanto se supere el ilegítimo obstáculo constituido por la Ley 24.588 (Ley Cafiero), a través de la Policía Federal Argentina; sin perjuicio de la creación reciente de la policía local.
En el esquema institucional descripto, la garantía de libertad para sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas impuesta por el artículo 13 de la Constitución local, se materializa y efectiviza con el funcionamiento y actividad legítima de los operadores de su sistema penal: policía de seguridad, integrantes del ministerio público y jueces.
Dentro de ese accionar lícito, es indudable que aún la mera interceptación en la vía pública –que no han sido ninguno de los casos denunciados- debe ser incluida. La libertad física constituye el derecho sustancial objeto de protección, mientras que bajo el concepto sintético de seguridad personal se alude a las obligaciones positivas del Estado que le imponen a éste crear estructuras y tomar recaudos idóneos para evitar que alguien se vea amenazado de ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria; entre las cuales, se destaca el control judicial inmediato de las causas de la detención y, aún más, la acción de habeas corpus para examinar la legalidad de la "amenaza" de privación de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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DERECHO PENAL - DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no posee carácter absoluto, sino que encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la Justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte Suprema de justicia ha resuelto que el artículo 18 de la Constitución Nacional autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente y que el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 280:297). Destacase que la propia Constitución Nacional autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos (art. 18 CN) y que el proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal.” (in re Incidente de Excarcelación en autos: “Sinesio, Ramón Héctor s/ art 189 bis 3º C.P. – Apelación”, CAUSA N º 190-01-CC/2004 del 29/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54026-01-00/11. Autos: Incidente de apelación en autos: “Cardenas,
Cristian Jesús Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - DOMICILIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

El título del capítulo anticipa la protección al bien jurídico “domicilio”, los elementos objetivos del tipo se refieren a la pena aplicable a quien entrare en “morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida privada o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, el concepto de domicilio que utiliza el derecho penal resulta concordante con el tutelado constitucionalmente, con un alcance más amplio que el domicilio regulado por el Código Civil, en razón de que el tipo referido se ubica dentro de los delitos contra la libertad. No resulta improvisada tal sistematización, pues la protección a la libertad se refiere aquí, tal como explica Creus, a la manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a
excluir toda intromisión de terceros.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado.
En efecto, la Defensa ha logrado establecer esencialmente una cuestión de índole constitucional al fundamentar que el alcance dado a los artículos 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 33 de la Ley de Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el auto recurrido, por el que se ordena dar curso a la ejecución de la condena pese a que ésta puede llegar a ser revisada por el Tribunal Superior de Justicia local y, eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, colisiona con el derecho constitucional de permanecer en libertad hasta tanto quede firme la sentencia condenatoria (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-02-CC-2009. Autos: LOPEZ, María Adriana y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La brevedad del lapso en el que la Fiscalía debe resolver si mantiene detenido a un sujeto no puede exceder, por una cuestión hermenéutica, el plazo previsto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que -vale resaltar- puede ser prorrogado por un Juez.
En este sentido, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, debiendo darse la inmediata comunicación al Magistrado. De ello se sigue que la orden debe ser dada por un Juez, y la excepción en caso de flagrancia debe ser inmediatamente comunicada al Judicante.
Asimismo, el Código Procesal Penal local, como reglamentario de aquella y del bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 152 que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar inmediato aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172. Y la remisión efectuada no distingue supuesto normativo alguno. Por ello, este artículo debe ser aplicado como un todo: el titular de la acción debe justificar la detención en el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, si han transcurrido las 6 horas que estipula el artículo 146 y mantiene detenido al prevenido en un hecho flagrante. Resuelto ello por un Magistrado, podrá recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código ritual, luego de lo cual puede dejarlo en libertad o solicitar su prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad.
La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida.
Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes.
Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - TRASLADO - ALCOHOLIMETRO - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DERECHO A LA SALUD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la aprehensión del encausado que dio inicio a la presente donde se investiga la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
De las constacias de autos surge que un agente policial se habría constituido en el Hospital donde fue trasladado el encausado luego de un accidente de tránsito, y le habría sugerido al imputado acercarse a la sede policial a fin de realizarle el test de alcoholemia.
La Defensa se agravia al entender que se han afectado derechos y garantías constitucionales como la libertad personal, el debido proceso, la razonabilidad de los actos públicos, y el rol del Ministerio Público Fiscal.
Entiende que, sin perjuicio de que en el caso no se habían presentado los supuestos que la normativa procesal contravencional prevé para proceder conforme el artículo 19 y siguientes del Código Contravencional –aprehensión-, el personal policial había actuado, luego del hecho, como si se tratara de tal caso.
Se agravia entonces de la “invitación” y traslado del imputado a la sede policial, pues considera que no había ningún motivo que amparara dicho accionar.
En efecto, no se observa, "a priori", un caso de aprehensión o detención ilegal como plantea la Defensa.
Tampoco se observan vicios en la actuación policial ni una demora excesiva entre la primer intervención policial y la comunicación con la Fiscalía actuante ya que dadas las condiciones del caso concreto, resultaría un plazo razonable para el desenvolvimiento de las diligencias propias tanto del personal policial, como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME)
Ello, sin perjuicio de que el material obrante en el expediente resulta insuficiente para dar un tratamiento más profundo a la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19238-02-00-14. Autos: LOZA QUISPE, SOCRATES GERMÁN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad le confiere al Magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (artículos 169 y 173)
El artículo 170 del Código Procesal Penal sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “(…) cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Estas circunstancias deberán ser evaluadas conjuntamente para poder determinar la existencia o no del peligro de fuga. Específicamente remite a la consideración del arraigo, la pena en expectativa y la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
Por ello, debe primar el derecho a gozar de la libertad hasta que se dicte sentencia definitiva, acotando dicho derecho únicamente en casos que justifiquen tal medida al solo efecto de no facilitar la impunidad del imputado.
Es decir, sólo se podrá proceder del modo que solicita la Fiscal cuando se presenten los casos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal y ninguna otra medida restrictiva permita asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Ahora bien, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios —mecanismo previsto por el artículo 36 "bis" de la Ley de Procedimiento Contravencional— pues el imputado concurrió en oportunidad de ser convocado y según se desprende del legajo obrante, dio sus datos personales, entre ellos, su número de documento.
En este sentido, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, "máxime" cuando la fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Al respecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrar el presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar tanto para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio (suspensión de juicio a prueba) como también para decidir la sanción que debería propiciarse al requerir el juicio. Sin embargo, lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - AUDIENCIA PRELIMINAR - DERECHO A LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Sin embargo, considero que no asiste razón al Magistrado de grado en cuanto consideró que dicha medida implicaría una restricción de la libertad locomotiva de aquél, ya que el artículo 81 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) dispone que “Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, nina o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.”, siendo que la averiguación de paradero para efectuar una notificación no implica detención alguna, pues el personal policial, una vez identificada la persona, en el mismo acto la notificará de la citación para comparecer a la Fiscalía actuante, debiendo aclararse que no se autoriza el traslado a ninguna dependencia policial a tales efectos, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y/o penales que correspondieren en caso de incumplimiento.
En consecuencia, y habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al joven imputado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Fiscalía de disponer la averiguación de paradero del imputado
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Ahora bien, ninguna de las razones en las que ha fundado el Magistrado la resolución recurrida ha sido refutada. No se ha acreditado un riesgo de fuga ni se ha justificado la necesidad de restringir la libertad.
Así las cosas, el tiempo que ha transcurrido desde el hecho denunciado, la falta de interés demostrada por la víctima, lo declarado por la denunciante quien pide “no quiero que sigan todos con esta causa” impiden considerar a una medida restrictiva de la libertad del imputado como la resolución razonable para proseguir las actuaciones. Ello porque no surgen los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO A LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516). Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
En este sentido, es dable mencionar que la ley procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en los artículo 169 a 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recepta los principios de los Pactos Internacionales (art. 9 inc. 3 del PIDCyP, y art. 7 inc. 5 CADH) al establecer el carácter excepcional de las medidas de coerción y restringe la libertad ambulatoria del imputado en los casos de peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento del proceso, de modo tal que, el encierro preventivo, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, es decir, para obtener una resolución definitiva del caso.
Asimismo, no desconocemos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido perfilando esas reglas en numerosos precedentes en los que se ha reafirmado, una y otra vez, el carácter excepcional y cautelar del encarcelamiento preventivo (casos Corte IDH “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24/06/2005; “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia del 22/11/05; “Servellón García y otros vs. Honduras”, sentencia del 21/09/06; “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, sentencia del 21/11/07; “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30/10/08; “Barreto Leiva vs. Venezuela”, sentencia del 17/11/09, entre otros), destacándose también que se trata de una medida limitada por el derecho a la presunción de inocencia, y por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Corte IDH, caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, ya citado).
De allí también el deber de restringir la prisión preventiva al tiempo mínimo razonable, para evitar, justamente, que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena (Comisión IDH, Informe nro. 35/07 –caso 12.553-, rto. El 1/5/2007).
Sobre esta base, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-2. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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HABEAS CORPUS - ANIMALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - SUJETOS DE DERECHO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de habeas corpus reparador a favor de los Homínidos Chimpacés.
El peticionante sostuvo que los animales se encuentran privados ilégitima y arbitrariamente de sus derechos básicos fundamentales a la libertad ambulatoria y a una vida digna pues se les ha agravado el estado de salud física y psíquica quienes se encuentran claramente deteriorados.
En efecto, los animales son objeto de protección por parte del derecho penal (Ley Nº14.346) pero no es posible asimilarlos, tal como pretende el accionante, a las personas humanas cuya libertad pretende proteger la Ley N° 23.098.
Deben ser considerados como sujetos de derechos no humanos, a partir de lo cual, si bien gozan de ciertos derechos no es posible equipararlos sin más a los seres humanos que por su condición poseen derechos, garantías y obligaciones que no podrían ser ejercidas, gozadas o cumplidas por quienes no revisten esa condición.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco el presentante menciona o adjunta cuál habría sido el acto por el que la autoridad habría privado ilegítimamente de su libertad a los chimpancés, ni acompaña –mas allá de sus manifestaciones e informes-que haya denunciado o solicitado que se modifiquen las condiciones en que los animales se encuentran alojados, a fin de resguardar su salud física y psíquica.
Estos recaudos son claramente necesarios para la procedencia de una acción como la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23114-2017. Autos: Zoologico, Ciudad de Buenos Aires Sala I. 29-11-2017.

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