EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si la cédula por la cual se diligenció la intimación de pago en una ejecución fiscal fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que no resulta aplicable la normativa referida al diligenciamiento de la intimación de pago en el domicilio fiscal, sino el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se advierte de dicho documento que la notificación fue entregada al encargado del edificio en la primera oportunidad, sin que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287, se aprecia, en el caso, un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, acarrea la nulidad de la notificación (artículo 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE AVISO - DERECHO DE DEFENSA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la realización de la pericia balística con el fin de conocer el calibre y la aptitud para el disparo del arma incautada, así como también el revenido químico que se practicaron sin notificar previa y/o posteriormente a la defensa del imputado resulta nula.
Si bien la reproducción de la pericia ha sido ordenada para el debate oral y público, no es menos cierto que sobre el arma en cuestión se ha practicado un revenido químico de cuyas conclusiones surge que: “POR RAZONES DE SEGURIDAD EL ARMA PERITADA NO DEBERIA SER DISPARADA SIN PREVIA REVISION INTEGRAL, ya que al sometérsela al revenido químico, ha sido tratada con sustancias cáusticas y corrosivas, que pudieron haber afectado sus mecanismos internos y su estructura metalográfica”.
Ello así, conforme las disposiciones de los artículos 200 y 258 del Código Procesal Penal, la medida debió ordenarse con notificación a las partes intervinientes (entre ellos, la defensa), oportunidad en la cual, si era su deseo, la defensa podría haberla presenciado, propuesto la intervención de un perito de parte y/o nuevos puntos de pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE AVISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la declaración de rebeldía no se sustenta en la sóla notificación del imputado en el domicilio constituido, sino en la citación cursada en el domicilio que diera como real y cuyo cambio nunca notificaron ni él ni su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Sin embargo, del relato de los oficiales que ingresaron al inmueble no es posible deducir razones que justificaran su ingreso sin orden de allanamiento a un domicilio, cuyo despojo ya se había perpetrado.
En efecto, el personal policial de la Ciudad no está autorizado por el Código Procesal Penal porteño a ingresar sin orden judicial a un domicilio despojado. Así, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, el código ritual de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 del CPPCABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 de Seguridad Pública de la Ciudad, que faculta a la autoridad de prevención a ingresar a una morada sin orden judicial en determinadas circunstancias excepcionales, y que fue invocado por la Fiscalía, no justifica el obrar inconsulto del personal policial, dado que no se señaló que la demora necesaria para recabar la autorización implicase un grave riesgo para la vida o integridad física de nadie, ni de los moradores ni de ningún tercero, ni se trató de un caso de cumplimiento de un deber de humanidad, tal como expresa la norma en cuestión (art. 94 Ley local N° 5.688)
Así, el tiempo que le insumió al personal policial efectuar la consulta fiscal que, "ex postfacto" concretó para determinar la suerte de las personas encontradas en el interior del inmueble, a quienes se liberó desde el mismo lugar de su detención, no habría sido muy superior al necesario, de haberse efectuado la consulta "ex ante" que la ley imponía al juez competente, para que aquél redactará sucintamente y remitiera por vía telefónica, de considerarlo pertinente, el auto autorizando el allanamiento que la ley exige. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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