EJECUCION FISCAL - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En la ejecución fiscal no está permitida la discusión de cuestiones sustanciales. Su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los tributos, lo que impide discusiones acerca del origen de la obligación; tampoco podría entrar a declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, ni verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad de una norma impositiva (Fallos: 264:89). Atento a la restringida faz de conocimiento en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
Pero a pesar de las limitaciones que surgen de los textos procesales, desde hace ya tiempo se sostiene que el examen de las formas extrínsecas del título no debe exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta. En síntesis cabe admitir las defensas sustentadas en la inexistencia de deuda con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (Fallos: 317: 1400; 318: 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Cualquiera sea el nombre que se haya dado a la excepción opuesta al progreso de la ejecución, aplicando el principio "iura novit curia", puede el tribunal examinar su sustancia y darle la calificación que corresponda de acuerdo a su verdadero significado jurídico.
El análisis de la defensa interpuesta revela que se vincula con la inexistencia de la obligación exigible, por lo que puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título que, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda (Fallos: 295:338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA

Si bien puede admitirse que una demanda por ejecución fiscal se enderece antes de su notificación, hacia distinta persona respecto de la cual se extendió el título ejecutivo y siempre que no se haya desistido del codemandado genérico, en la presente causa corresponde concluir que el título no es idóneo para proseguir la ejecución por cuanto no se han mencionado otros demandados determinados o determinables, y se pretende enderezar la acción contra distinta persona respecto de la cual se libró el título en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194049. Autos: G.C.B.A c/ QUIROGA MERCADO MARIOZENON Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2002. Sentencia Nro. 3338.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CARACTER - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DEL TITULO

El carácter limitativo del juicio ejecutivo excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción. Ello así, si la excepción opuesta por el ejecutado se refiere a la causa de la obligación -esto es, el procedimiento seguido por la administración para la emisión del título ejecutivo base de autos- resulta inadmisible en el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo. Ello es así si además no se encuentran cuestionados los requisitos extrínsecos que confieren fuerza ejecutiva a la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 68206. Autos: GCBA c/ GROBA ALDO OSCAR Y BEATO DE GROBA ALICIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA

Si bien partiendo de una jurisprudencia por demás restrictiva la no suspensión de la ejecución – para el cobro de una multa impuesta por la administración- podría implicar una postergación de la tutela del derecho afectado, es posible superar tales criterios limitativos en procura de evitar artificiosas construcciones o la necesidad de requerir el auxilio de procesos ajenos al ejecutivo con el único objeto de detener su trámite.
En este sentido es ya una jurisprudencia consolidada la que admite plantear, como excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal, la defensa de deuda inexistente cuando ésta circunstancia resulta manifiesta (Fallos 278:346; 294:423, etc.).
Discutir la habilidad de un título en función de los efectos que se acuerden a la impugnación judicial intentada por el contribuyente no parece ser, dentro de una razonable interpretación, una cuestión que exceda el restringido debate que la ley contempla para los procesos de ejecución. Tal tópico cabe dentro del marco de las excepciones contempladas en la legislación procesal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución fiscal.
La cuestión a resolver es si debe abonarse la deuda que se ejecuta -por el cobro del 50 % de la tasa de justicia de un proceso de conocimiento que había iniciado el aquí demandado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual gozaba de un beneficio de litigar sin gastos- o, por el contrario, con sustento en la sentencia de la Sala II de este fuero en los autos principales, es el demandado en aquella causa (GCBA) quien debe hacerse cargo de dicha erogación, toda vez que ha resultado vencido y se le ha impuesto las costas.
No existe consenso jurisprudencial uniforme sobre la materia debatida.
No obstante el debate jurisprudencial, debe ponerse de resalto que el caso de autos ostenta características particulares debido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reviste la doble calidad de, por un lado, ejecutante de la tasa de justicia y, por el otro, deudor de las costas de la causa que da origen a la constancia de deuda que aquí se ejecuta.
Si se intimase al aquí accionado a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la tasa de justicia, se lo obligaría a iniciar un juicio posterior contra el GCBA para repetir dicha suma.
Tal circunstancia demuestra acabadamente que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario -contrario al principio de economía procesal- resolver esta cuestión a favor del demandante.
Más aún, confirmar la sentencia de grado y, por ende, obligar al pago de la tasa de justicia al ejecutado, puede dar lugar a nuevos procesos judiciales (acción de repetición) con nuevos gastos y costas, que, presumiblemente, pueden significar no sólo una mayor erogación para el accionado sino también para la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509016. Autos: GCBA c/ NORTE CARLOS ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito (conf. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 319479-0. Autos: GCBA c/ COLOMBO ANA MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CAUSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Ha mediado un error o vicio material en el título ejecutivo que en forma manifiesta hace a la causa. Ello es así, toda vez que la situación de hecho planteada difiere sustancialmente de la requerida en el artículo 134 del Código Fiscal T.O. 1999 invocada como causa del reclamo en el título de deuda, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la demandada cumplió con la presentación de las declaraciones juradas anuales y con el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
En dichos términos, debe hacerse lugar a la defensa impetrada por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ello toda vez que si bien la excepción de inhabilidad de título corresponde entenderla con carácter restrictivo, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (Fallos: 312:178, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168669-0. Autos: GCBA c/ EDLE SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 522.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad del título ejecutivo por deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza opuesta por la ejecutada.
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble.
En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa al momento de la emisión del título base de la presente ejecución, resulta claramente inhábil.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733139-0. Autos: GCBA c/ September SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES

En el caso, asiste razón al accionado, ya que si bien la ejecutada no manifestó expresamente oponer excepciones, la defensa que articuló puede fácilmente encuadrarse en la excepción de inhabilidad de título contemplada en el inciso 6 del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto el nomen iuris que la parte haya otorgado a su planteo no obsta a que el Juez interviniente lo encuadre en el marco legal que corresponde al caso, toda vez que, en virtud del principio iura novit curia, el juzgador actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51005. Autos: GCBA c/ Satorre, Baldomero Armando Antonio Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, con relación a que el fundamento en el cual se basa la boleta de deuda es el artículo 154 del Código Fiscal vigente, que se refiere al contribuyente que no ha presentado las declaraciones juradas, y no es lo ocurrido en autos.
El propio Código Fiscal dispone que, tras iniciada la ejecución fiscal, la demandante no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, salvo por vía de repetición y previo pago de las costas. A "contrario sensu", sí la Administración debe considerar las presentaciones del contribuyente si tales han sido efectuadas con anterioridad al inicio del proceso judicial. Ésta es la circunstancia que se verifica en la especie, toda vez que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con anterioridad al inicio de esta causa. Por ello, la Administración debió tomar en cuenta las mentadas declaraciones para proceder conforme lo establece el ordenamiento fiscal en relación a la materia objeto de análisis, esto es, verificar –de considerarlo necesario- la veracidad de tales declaraciones juradas y, de resultar procedente, determinar de oficio la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850042-0. Autos: GCBA c/ AESSEAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, toda vez que si bien es cierto que cuando se inició la ejecución fiscal, la ejecutada se encontraba en mora en el pago del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza, ello era así puesto que había iniciado un reclamo administrativo a fin de que la Administración le otorgara la exención prevista para los inmuebles calificados como de interés público, encontrándose a la espera de un pronunciamiento en ese sentido. Obsérvese que la exención -desgravación- fue producto de la resolución seis años después de la solicitud de la ejecutada.
De lo expuesto surge claramente que atento a que el monto reclamado que surge de la constancia de deuda que originó la presente ejecución fiscal, no resultó ser el realmente exigible como resultado de la desgravación el título ejecutivo devino en inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 830697-0. Autos: GCBA c/ FENOYER SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 451, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -al igual que ocurre actualmente a nivel nacional con la Ley Nº 11.683 en su presente redacción- no hace ninguna referencia a la regularidad del procedimiento administrativo que debe preceder a la emisión de la boleta de deuda. En este sentido, la Corte Suprema ha destacado que “la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición de los certificados, no puede ser atendida” (CSJN in re “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente v. Provincia de San Juan”, sentencia de 28 de marzo de 2000, Fallos 323:685).
Por ello se concluye que, en principio, no procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851317-0. Autos: GCBA c/ ADOLFO ZAKIAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Sra. Jueza de grado en la cual hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazando la presente ejecución fiscal.
Así las cosas, en tanto conforme surge del informe brindado por la Dirección General de Rentas, lo que dio lugar a la constancia de deuda de autos, fue objeto de una transferencia masiva y por sistema, por lo que no se halla acreditada en autos la existencia de la intimación administrativa que justifique el procedimiento de emisión del título ejecutivo que dio origen a la presente ejecución, y, en consecuencia de ello, el reclamo efectuado en los términos del artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006), resulta a todas luces improcedente.
Cabe poner de resalto que a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos de la norma mencionada no basta con que el contribuyente hubiera omitido presentar la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo haya intimado a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.
En conclusión, la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva en tanto fue emitido en violación a la normativa aplicable y tal circunstancia ha quedado demostrada con las probanzas anexadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828057-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA BOMBAY DE OBJETOS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
La Corte admite que si bien las normas tributarias procesales legislan únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluyen las puramente procesales, ello no obsta su introducción en las ejecuciones fiscales ya que por vincularse a la regular constitución inicial del proceso deben tenerse por admisibles (ver Fisco Nacional Administración General de Ingresos Públicos -RNSS c/ Nicolini, Santiago Armando”, 12/12/2002).
Una situación análoga se presenta en el "sub examine", por cuanto el recurso interpuesto en sede administrativa –no resuelto de acuerdo a las actuaciones anejadas a la causa– tiene, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, efectos suspensivos.
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (ver entre otros, CSJN, Fisco Nacional (AFIP) c/ Compañía de Transporte el Colorado S.A.C.” 26/06/01; y doctrina de esta Sala in re “GCBA c/ Reingast Carlos s/Ej. Fis.” 25/07/05, “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/Ej. Fis.” 14/11/2005 entre otros).
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble. En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa –el título base de la presente ejecución resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 754909 -0. Autos: GCBA c/ FUNDACION TEATRO DEL SUR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - CAUSA DEL TITULO

El tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, prevista en el artículo 451, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin poder discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal; CCAyT, Sala I, 11-05-07, GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal; CCAyT, Sala II, 21-06-07, GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal; CCAyT, Sala II, 24-06-08, GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ Ejecución Fiscal; entre otros).
Lo anterior significa que el planteo de esta defensa debe fundarse en defectos extrínsecos habidos en la elaboración o formulación del título, pero no en la causa de la obligación que por intermedio de él se ejecuta. Así, el planteo de la excepción queda reservado solo para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o cuando no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o porque el ejecutante o el ejecutado carece de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 241. Abeledo Perrot.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853550 -0. Autos: GCBA c/ CABA TERESA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que “esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales” (conf. esta Sala, en autos “G.C.B.A c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 762165 -0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CERRITO 1176 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez aquo que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
De las constancias de la causa, se desprende que la accionada gozó de una exención con carácter permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 inciso 3 del Código Fiscal. La misma había asumido la obligación de declarar a la Dirección General de Rentas dentro de los 30 días hábiles de producido cualquier cambio que implique variar las condiciones que dieran lugar a la exención, como así las altas y bajas de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la institución. Así es como el ejecutado declaró la venta de parte de su propiedad.
La Administración informó que este inmueble gozó de exención hasta la fecha en la que se declaró la venta de dos fracciones de dicha partida. Expuesto lo anterior, es dable recordar que “Si se admite que la ejecución no puede llevarse adelante en parte, por una suma que no se discriminó en el título, éste resulta inhábil en su totalidad. No puede suplirse esta circunstancia acudiendo a los montos que se consignaron en un formulario ajeno al título, so pena de hacer una integración de éste que no condice con su carácter. La excepción de inhabilidad sólo presenta dos extremos los vicios de forma y la inobservancia del procedimiento debido. La ejecución fiscal supone la existencia de una obligación ya indiscutible que se plasma a través del título. Este tiene la característica de su formación unilateral, surge de la ley y se documenta por los funcionarios y con las formalidades que la propia ley señala. Por ello la ejecución no puede sustentarse en otro documentos fuera de la boleta de deuda ni puede depender de cualquier circunstancia que hubiese variado la suma en ella consignada. El juez, al dar curso a un juicio de apremio, no homologa ni aprueba el documento aludido a los hechos que lo rodean, sino que sólo se limita a apreciar si reúne las formas extrínsecas habilitantes, vale decir lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del documento” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, 03/12/1981, “Gobierno nacional -D. G. I.- c. Doniquian, Nicolás”).
Entonces, resulta necesario concluir que el título ejecutivo obrante en autos es inhábil, debido a que una parte de la partida que se pretende ejecutar gozaba de exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 196161-0. Autos: GCBA c/ COMUNIDAD BET EL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
Ello así, toda vez que de las constancias agregadas a la causa, se desprende que la actora no cuenta con la documentación necesaria a fin de acreditar dicho emplazamiento. En efecto, no obstante las referencias hechas por el recurrente respecto al cumplimiento de dicho procedimiento, lo cierto es que, tal como lo afirma la sentenciante de grado, el documento que acredita la intimación fehacientemente notificada no ha podido ser localizado.
Esta circunstancia resulta fundamental a los fines de resolver la causa. Ello es así pues dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar su baja de inscripción en el impuesto en cuestión. Ello, sin perjuicio de la eventual decisión que luego adoptase la ejecutante al respecto.
Así pues, es dable concluir que, ante la ausencia de constancias que acrediten el emplazamiento cursado, el reclamo intentado se torna improcedente, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 152 (Código Fiscal t.o. 2004), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
En efecto, es dable observar que no es posible sostener la innecesariedad de acreditar la intimación impuesta por el artículo ya mencionado, ya que, al respecto, cabe recordar que los procedimientos no constituyen una suerte de ritos caprichosos, sino que tienen un fundamento jurídico que, en el caso, reside en la averiguación de la verdad jurídica objetiva -conocer si el contribuyente presentó las declaraciones juradas y, en caso negativo, asegurarle el derecho de defensa, permitiendo exponer los motivos de dicha omisión, a fin de ponderar si resultan razonables o no para proceder en consecuencia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar en consecuencia la ejecución fiscal.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que en el caso sub exámine ––por aplicación del principio iura novit curia–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
Así las cosas, resulta de aplicación lo expresado por el Alto Tribunal acerca de que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89, Fallos 312:178). De las constancias reseñadas se desprende que la deuda original (ABL) corresponde sito en la Av. Pedro Goyena 1627 P: 7; D:7. En efecto, no puede considerarse responsable del tributo al consorcio por una deuda correspondiente a una unidad del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 685336-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

La defensa de inhabilidad de título se encuentra prevista en el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que la admite siempre que esté basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Por otra parte, si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuáles son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina es quien ha colaborado para determinar los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración.
De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (cf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339).
La ausencia de una regulación legal -entonces- no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que puedan tener el efecto que la ley les otorga. Es decir, la formalidad del proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 748570-0. Autos: GCBA c/ CONGREGACION EL REDENTOR DE LA IGLESIA LUTERANA UNIDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal. Ello así, atento a que de las constancias probatorias se verifica que los períodos incluidos en el plan que motivó esta ejecución fueron incorporados a un segundo refinanciamiento de deuda regido por la Ley Nº 1078.
En efecto, es la propia Dirección General de Rentas quien señaló que la deuda reclamada ha sido incluida en ambos planes de facilidades. A su vez, la demandante acompañó una constancia, donde se observa que el segundo plan se encontraba vigente. Asimismo, se observa de las constancias de autos una consulta de la cuenta corriente de la ejecutada referida al plan suscripto en segundo término de donde surge que estaba siendo abonado mensualmente.
Así pues, la ejecutante concedió un segundo plan de facilidades donde la ejecutada incluyó los mismos períodos que en aquél declarado caduco percibiendo mensualmente, sin objeción, tales pagos siendo que, además, como surge de las constancias de la causa la demandada llevaba abonadas más de sesenta cuotas del plan.
En consecuencia, admitir la pretensión de la accionante implica hacer pagar al contribuyente dos veces el mismo impuesto e importa que la demandante perciba dos veces la misma deuda originada en los mismos períodos del impuesto sobre los ingresos brutos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 680283-0. Autos: GCBA c/ Teba S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-08-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la inhabilidad del título obrante en el presente legajo, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la ejecución fiscal iniciada a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del artículo 122 del Código Fiscal(pago a cuenta).
En efecto, en el presente, el ejecutado acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto. Luego el Tribunal Superior, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia de primera instancia y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Tal como resulta de la reseña efectuada, este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que el Máximo Tribunal sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
Por tanto, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de la demandada.
Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr art. 122, CF t.o. 1998, precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57-0. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal.
Ello así, pues el título objeto del presente reclamo resulta hábil en función de las características que ostenta. En efecto, identifica de modo claro el monto, la deudora, el concepto y el régimen aplicable.
En este sentido, cabe recordar que el título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 ––norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo––, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Por otra parte, también resulta aplicable al presente caso lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia respecto de las ejecuciones fiscales: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, Tomo II, pág. 251). Asimismo, el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (op. cit, Tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos, 317:968)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972596-0. Autos: GCBA c/ Asociación Médica de Almirante Brown Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - SOLVE ET REPETE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
En efecto, el juicio de ejecución fiscal, como aparece reglamentado en nuestro ordenamiento procesal, no constituye una ejecución pura y simple como organizan otras legislaciones. Es más, el proceso que el ejecutado pretende evitar negando el carácter ejecutivo del título que le sirve de base, posee una etapa de conocimiento, que aunque limitada, que lo faculta a oponer determinadas defensas relativas a la existencia de la deuda reclamada en autos. Sabido es que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas–, el carácter de cosa juzgada formal, y no sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que mandó llevar adelante la ejecución.
En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual la ejecutada sostiene que como la ejecutante no cumplió con la notificación del procedimiento seguido en sede administrativa, no tuvo oportunidad de discutir la causa de la obligación y, por tanto, se violó su derecho de defensa.
Es pertinente destacar que el tratamiento de este planteo excede el ámbito cognoscitivo de la por cuando supone ingresar en el examen de la causa de la obligación.
Por lo demás, nada obsta al recurrente la posibilidad de promover un juicio ordinario posterior donde -dadas sus características- se pueda debatir la causa de la obligación que sustenta la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1032316-0. Autos: IERIC c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de la prueba producida en la instancia de grado, el Organismo Recaudador intimó al ejecutado a efectuar la presentación y pago del impuesto y período fiscal aquí reclamado en el año 2007.
Ello así, la demandada acompañó los comprobantes de las declaraciones juradas del período reclamado, la que había sido presentada en el año 2005; por lo que el reclamo efectuado en los términos del artículo 154 del Código Fiscal -en la medida en que ese supuesto resulta de aplicación exclusiva para los contribuyentes que no presenten la declaración jurada-, resulta a todas luces improcedente.
A mayor abundamiento, el fisco local no ha puesto en marcha proceso de impugnación alguno contra las aludidas declaraciones juradas, lo que permite concluir que la presente ejecución, fue iniciada en base a un instrumento inhábil por haber perdido su carácter de autónomo. Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851940-0. Autos: GCBA c/ GRUPO SUR SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al Gobierno de la Ciudad, en la presente ejecución fiscal en la que se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesto por la ejecutada y, en consecuencia, se rechazó la acción intentada.
En efecto, al momento de iniciarse la ejecución fiscal bajo análisis, la parte demandada había presentado las declaraciones juradas correspondientes al anticipo reclamado en el impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la emisión del título ejecutivo, por lo que no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 62 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851940-0. Autos: GCBA c/ GRUPO SUR SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal con más sus intereses y costas. Adujo la ejecutada que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido notificado en su domicilio fiscal el inicio del proceso sumarial y la consiguiente aplicación de multa -objeto de la presente ejecución fiscal-, lo que le impidió utilizar la vía recursiva correspondiente.
En efecto, al momento de la sustanciación del procedimiento fiscal en cuestión, regía la Resolución Nº 975 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del año 1999 (B.O. CABA nº 654), que, atento las divergencias respecto de los domicilios fiscales que se venían ocasionando hasta el momento, estableció parámetros para facilitar las notificaciones administrativas y judiciales para aquellos contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sean locales o del Convenio Multilateral. En su artículo 1 estableció el procedimiento de la fiscalización en aquellos casos en que se realizara en un domicilio distinto del fiscal y el artículo 2 extendió la responsabilidad a los representantes legales de los contribuyentes fiscalizados, sin perjuicio de las sanciones por la falta de notificación del cambio de domicilio, que sin perjuicio de las formalidades del artículo 22 del Código Fiscal, pudieran corresponder. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los arts. 21, 22, 25 y 28 del Código Fiscal (t.o. 2008), en la especie, se concluye que, el domicilio consignado por la demandada en oportunidad del inicio del procedimiento fiscal, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que originara la aplicación de multa de que da cuenta el título ejecutivo, es el único que puede revestir el carácter de constituido tal como lo prescribe la normativa precitada. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la demandada no ha logrado demostrar, que la actora no haya dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia, toda vez que ha sido notificada conforme determinara al efecto la Resolución mencionada, en el domicilio constituido por su apoderada para la actuación que motivara la sanción de multa en el presente proceso judicial.
Ello, permite colegir que, el título ejecutivo resulta hábil y autónomo para fundar la pretensión fiscal, toda vez que la responsable -efectivamente- tomó conocimiento de la finalización del procedimiento administrativo y la consecuente aplicación de la multa reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051622 -0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ CONGRESS NET ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la constancia de deuda fue iniciada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal (t. o. 2007)- teniendo en cuenta que la demandada había sido intimada casi seis meses antes - y los ingresos y presentaciones efectuadas por la misma - reconocidas por el Fisco local - fueron realizadas casi nueve meses después de la intimación, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución, no corresponde sino concluir que la defensa intentada no determinó de manera alguna la inexistencia de deuda.
Ello así, el título de deuda fiscal es hábil, habida cuenta de que fue confeccionado con el monto adeudado por la ejecutada a la fecha de dicha confección; de conformidad con lo prescripto por el artículo 154 del Código Fiscal (t. o 2007).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que según surge del propio reconocimiento del Fisco local, los períodos reclamados han sido parcialmente ingresados, por ello, deberán ser tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850608-0. Autos: GCBA c/ AGRONDONA SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo y de las multas ejecutoriadas impuestas por autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el Capítulo II del Título XIII, Código Contencioso Administrativo y Tributario local; a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 –norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo-, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título… se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, Tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (op. cit, Tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24742-0. Autos: GCBA c/ ESTRUCTURAS ESPECIALES SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
De las constancias agregadas a la causa, surge que las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización a la demandada fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24742-0. Autos: GCBA c/ ESTRUCTURAS ESPECIALES SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas constituye título suficiente a efectos de la ejecución fiscal, debiendo ser formalmente perfecta y hábil para su ejecución, es decir, completa en sí misma, íntegra e independiente de toda otra documentación que pudiere ser aportada a sus efectos.
Asimismo, toda vez que se haya puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación, debe considerarselo de manera preliminar, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva como es la exigibilidad de la deuda sin cuya concurrencia no existiría título hábil (CSJN, Fallos: 295: 338, entre muchos otros).
En estas condiciones, cabe tener en cuenta que la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851002-0. Autos: GCBA c/ CROWN PLASTIC CLOSURES ARG. SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Así, por un lado, el Tribunal Superior de Justicia decidió, en un caso similar al que ahora se presenta, que el examen del título en los términos que propone la ejecutada no excedía el ámbito propio del juicio ejecutivo y que, conforme con ello, el certificado de deuda aportado por la Caja, por ausencia de completitividad o autosuficiencia, resultaba inhábil para que procediera permitir la vía procesal adoptada (“GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales»”, de fecha 29/7/09).
Sin embargo y respecto de esta cuestión, no puede pasarse por alto que, si bien la aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia reseñada precedentemente, conduciría a admitir el recurso de apelación deducido por la demandada, es doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tribunales inferiores no pueden apartarse de las decisiones adoptadas por sus superiores “… sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes” (CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 6/7/04, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica SA”, LL 9/2/05, cons. 16).
Por ello, cabe recordar que, a pesar de lo fallado por el Tribunal Superior de Justicia, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en causas similares a la presente donde la aquí actora ejecutaba una deuda previsional (como la que nos ocupa) debida por un gobierno provincial.
En tales oportunidades, el Tribunal cimero mantuvo la siguiente doctrina: “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social a la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991 y C.1094.XXVI “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de nombre de 1994) … el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (… "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ Ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la edición del certificado, no puede ser atendida” (CSJN, en autos “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96; en sentido concordante “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96).
Bajo tales consideraciones y sin perjuicio de las pautas desarrolladas por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde adecuar la presente a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que recoge la originariamente adoptada por este Tribunal en EJF 302214/0) en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina, han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Lo anterior significa que el planteo de esta defensa debe fundarse en defectos extrínsecos habidos en la elaboración o formulación del título, pero no en la causa de la obligación que por su intermedio se ejecuta. Así, el planteo de la excepción queda reservado solo para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o aquellos en que no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o el actor o demandado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 241. Abeledo Perrot.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA

En la ejecución fiscal, en principio, no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas (art. 451, inc. 6º, CCAyT).
Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva como es la existencia de la deuda exigible, no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá de que en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prevé la defensa de inhabilidad de título para sus vicios extrínsecos, lo cierto es que esta regla no es absoluta, pues cede ante la posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente. Así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 324:1924, 327:4791, entre otros), criterio que ha seguido esta Cámara. Por lo tanto, la inexistencia de la deuda conlleva en sí misma la inhabilidad del título que la pretende o, en otros términos, la propia existencia de la deuda es requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil. En este sentido, “[n]o puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil” (esta Sala "in re" “GCBA c/ September SA s/ Ej. Fisc.”, Expte. NºEJF 733.139, sentencia del 16/3/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANÓNIMA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-09-2013. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación (art. 451, inc 6° del CCAyT).
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de procesos y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales (conf. esta Sala, "in re" en los autos “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508396-0. Autos: GCBA c/ SAN JUAN Y SOLIS ALVAREZ Y DI LEVA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 14-11-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar parcialmente adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la demandada cuestiona la interpretación realizada por el Fisco local acerca de la forma en que debió gravarse la actividad desarrollada por su parte. Señala que la Dirección General de Rentas estimó que debía ser considerada como actividad de “venta de productos medicinales”, y que en función de ello debía tributar conforme una alícuota del 3%. En cambio, la actora sostiene que se trata de una actividad de “fabricación de medicamentos”, a la que le corresponde tributar una alícuota del 1,5%.
Pues bien, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende que la demandada pretende fundar la inexistencia de deuda en el encuadre de la actividad que realiza, aspecto que resulta improcedente ya que la dilucidación de esa cuestión requiere una actividad probatoria que a todos luces excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal. Resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento, en el que se cuestione el acto administrativo que determinó la alícuota a tributar según la naturaleza de la actividad desarrollada, y no en este juicio ejecutivo, a través del cual se persigue el cobro por determinación de deuda por diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, el cuestionamiento de la demandada vinculado a la interpretación y encuadre de la actividad que realiza implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que –como se señalara- excede el limitado marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, sin que el conjunto de objeciones esgrimidas por el ejecutado haya logrado desvirtuar el título de deuda ni demostrar un supuesto de inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina, que han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menosprecio de garantías constitucionales (cf. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050480-0. Autos: GCBA c/ ESTUDIO O FARREL SOCIEDAD COLECTIVA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la presente ejecución fiscal.
Sabido es que la excepción de inhabilidad de título, en la ejecución fiscal se limita, en principio, a sus formas extrínsecas, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias que hagan a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 451, inciso 6°, CCAyT).
Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya demostración exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).
Ahora bien, la interpretación que realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 12 de la Ley N° 15.336 en casos análogos al presente, resulta clara en cuanto a la improcedencia de la pretensión por parte del Fisco local para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el transporte de energía eléctrica (“Transnea S.A. c/Provincia del Chaco s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20 de octubre de 2009, “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A c/ Provincia de Entre Ríos s/acción declarativa”, sentencia del 16 de abril de 2002, “Transnoa S.A. c/Provincia de Catamarca s/inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de junio de 2002, “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener c/ Neuquén, sentencia del 16 de abril de 2002, entre otros).
En primer lugar, ha señalado que la exención del artículo 12 de la citada ley atiende a la naturaleza objetiva de las materias de industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad. A su vez, ha destacado que la liberalidad establecida tiene concordancia con la facultad del Congreso de legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional.
Finalmente es importante destacar que los precedentes mencionados ––los que, a su vez, remiten a otros tantos fallos en el mismo sentido–– se refieren, en concreto, al supuesto que se verifica en autos. Es decir, que la Corte Suprema de Justicia se expidió en contra de la pretensión de cobro del Impuesto sobre Ingresos Brutos por el transporte de energía perseguida por un Fisco local, con sustento en la exención del artículo 12 de la Ley N° 15.336 y en el objetivo de las autoridades nacionales de que los impuestos locales no graviten en el cuadro tarifario acordado y, de ese modo, resulten incompatibles con los propósitos fijados por la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, se ha puesto de relieve “el carácter constitucionalmente dudoso del ‘régimen tributario’ creado por medio del Decreto N° 714/92 …, tanto desde el punto de vista de la reserva de ley como desde la óptica de la autonomía de las provincias, los municipios y la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la Corte Suprema, desde el caso ‘Edenor’ (Fallos 322 : 2331) hasta ‘Edesur’ (Fallos 329 : 2975) ha argumentado en forma constante sobre la base de la constitucionalidad de dicho régimen, criterio que corresponde acatar” (Sala I de esta Cámara, voto del Dr. Horacio G. Corti en autos “Edesur SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. EXP 2956 / 0, sentencia del 28/12/07; análogamente: voto de los Dres. Conde y Casás en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’ ”, TSJ, expte. 6164 / 09, sentencia del 18/5/09).
De conformidad con estos lineamientos, la conducta de las autoridades locales que se oponga a las disposiciones del Decreto N° 714/92 no puede ser convalidada.
En el orden de ideas indicado, se advierte que la diferencia que se formula en la sentencia cuestionada entre las facultades del Fisco local para verificar los cálculos realizados por el contribuyente a fin de compensar el importe de los servicios prestados y las de controlar la determinación de la base imponible no es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho decreto. En efecto, de acuerdo con la cláusula citada, al cabo de tres meses de presentada la liquidación por el contribuyente, sin que medien objeciones del Fisco, se entiende que la Administración acepta la exactitud de “las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito”. Esta norma –cuyo tenor literal es claro– no deja lugar a interpretaciones que permitan sostener que una vez vencido el lapso trimestral señalado subsiste la atribución del Fisco local de revisar la base imponible del tributo.
En consecuencia, al iniciarse -años después- las actuaciones administrativas que arrojaron las diferencias reclamadas en autos, se hallaba largamente vencido el plazo previsto por el artículo 19 del Decreto N° 714/92. Por ende, conforme lo establece la cláusula legal aludida, debe entenderse que la Administración había aceptado la exactitud de las liquidaciones presentadas por la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica y que la deuda objeto de la litis resulta inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 938986-0. Autos: GCBA c/ EDESUR SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº165263/0, del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23322-0. Autos: GCBA c/ LESSIVER SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DOMICILIO FISCAL - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el domicilio declarado por la demandada en las constancias de inscripción fue modificado por la Administración en la base de datos con motivo de un “Operativo Rastrillaje e ingresado en el sistema por orden de la Superioridad”. El domicilio de la demandada contenido en la base de datos de la Dirección General de Rentas era en una dirección distinta al domicilio fiscal informado por el contribuyente, lugar en donde se notificó la carta documento con la intimación del artículo 154 del Código Fiscal 2006.
Así pues, es dable concluir que el vicio en el emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción parcial y de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, mientras se sustanciaba la vista a la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada presentó un escrito desistiendo del recurso de apelación y anejando la copia del plan de facilidades (resolución 2722-SHyF-04).
Así las cosas, tal como lo señaló la propia demandada la suscripción del plan implicó “..un reconocimiento liso y llano a las pretensiones del Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En tal sentido, la Resolución N° 2722-SHyF-04 establece, en lo que aquí interesa que “...[l]a presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretenda regularizar...” y que “...[e]n los casos de ejecución fiscal, la presentación de la solicitud de acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para requerir la sentencia sin más trámite” (confr. art. 10).
En el contexto reseñado, la suscripción del plan de regularización genera los efectos previstos en la normativa ya citada, al margen del alcance que la demandada pretende darle al desistimiento presentado y al ulterior planteo destinado, esta vez, a desistir del desistimiento de la apelación bajo estudio.
El temperamento adoptado por la demandada al acogerse a la moratoria, bajo las condiciones "supra" analizadas, es el que provocó la pérdida de actualidad de sus anteriores planteos que quedaron desplazados a partir del reconocimiento de la deuda que esa parte formuló.
La solución a la que se arriba no supone más que otorgar pleno efecto a la conducta del recurrente en función de la regulación legal aplicable ("mutatis mutandi" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal” Expte. n° 6633/09 voto de los jueces Conde y Lozano). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

Determinar cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal no puede reducirse a la apreciación abstracta de la índole de los argumentos de la contribuyente, sino que debe ser fundada, tener en cuenta las pruebas producidas en el expediente y ser consistente con los principios que guían la dirección del proceso, en particular, el de economía procesal.
Es decir, el juez debe indicar por qué considera que los planteos no pueden resolverse con las constancias de la causa o, en otras palabras, cómo el análisis excede el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal que el propio magistrado habilitó al admitir la producción de determinadas pruebas. Dicha fundamentación explicará, asimismo, por qué el juez entiende que la deuda no es manifiestamente inexistente o inexigible. Y es que la definición de ambas cuestiones se encuentra vinculada tan íntimamente que parece ser parte de un único proceso intelectual. La conclusión acerca de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda estará, precisamente, condicionada por los planteos susceptibles de ser analizados en el proceso.
Pero la determinación de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda no puede ser, lógicamente, un requisito previo para determinar, a su vez, cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Sin perjuicio de lo expresado se ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda, condicionada a que dicha circunstancia surja del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
De acuerdo a las pautas indicadas ha señalado la Corte Suprema de Justicia que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (Fallos 333:1268).
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ INTERPLA SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la Juez de primera instancia no analizó las razones que había expuesto -al momento de oponer las excepciones- tendientes a demostrar la palmaria inexistencia de la deuda.
En ese sentido señaló que se trataba de una cuestión manifiesta y de puro derecho, en tanto solo correspondía dilucidar si lo liquidado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza para el año 2012 en base a la nueva valuación que se habría efectuado del inmueble que dio origen a la deuda de autos, resultaba ilegal en la parte que superaba el tope establecido en la Ley Nº 4040, tarifaria para el 2012.
De lo expuesto se colige que la demandada cuestiona la determinación del importe del tributo, por lo que trae a consideración cuestiones que hacen a la causa de la obligación, que por regla no pueden ser debatidas en el acotado marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.
A su vez, resulta oportuno destacar que en el artículo 4º del anexo de la Ley Nº 4040, se indica que los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 220 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor a los detallados en la tabla allí prevista, que dispone tres topes distintos de aumento respecto del período fiscal inmediatamente anterior, en función de la relación que exista entre la valuación fiscal y la valuación de mercado del inmueble en cuestión. Razón por la cual, correspondería dilucidar cuál de esos topes resulta aplicable al caso de autos y no obran en la causa elementos para ello.
Así entonces, adquiere vigencia la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, “Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315:2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66184-2013-0. Autos: GCBA c/ LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-08-2015. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la sentencia fue apelada por la actora. Al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el Magistrado: (i) dejó de lado las normas que rigen el proceso de ejecución fiscal al abocarse al tratamiento de una excepción que no fue opuesta por la demandada; (ii) vulneró el derecho de defensa de la actora ya que trató cuestiones no propuestas, sin conferir traslado a la actora.
Ello así, entiendo que no puede considerarse que haya habido un menoscabo en el derecho de defensa de la parte actora.
Esto así pues en el punto rige la regla "iura novit curia", en virtud de la cual, respetando los hechos propuestos por las partes, el tribunal puede calificarlos jurídicamente. En el caso,el Juez no se ha apartado de los fundamentos expuestos por el demandado.
Por otro lado, si bien en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos 312:178).
La demandada expresó en su presentación que el Fisco no había realizado el procedimiento previo a la emisión del título y que la deuda estaba prescripta.
El Juez, luego de analizar las normas aplicables y las pruebas producidas, concluyó que el título era inhábil debido al incumplimiento de los procedimientos previos. No advierto que el principio de congruencia haya sido vulnerado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 999977-0. Autos: GCBA c/ Cearca Conductores Eléctricos de cobre y Aluminio SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

Al no haber una regulación en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente deben contener dichos instrumentos para que puedan cumplir eficazmente con su cometido.
En tal sentido, se ha señalado que el título ejecutivo debe contener: (a) lugar y fecha donde se libra, (b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, (c) nombre del obligado, (d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, (e) domicilio fiscal del contribuyente y (f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad.
Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251 y CNCiv., sala D, ED 97-521, Nº39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759487-0. Autos: GCBA c/ TORRA MARIANA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - ALCANCES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia llevar adelante la ejecución fiscal.
Ello, dado que de acuerdo al marco normativo aplicable al caso, la sanción no ha quedado condonada y corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta.
Cabe mencionar que en la Ley N° 2406 estableció un régimen de regularización de obligaciones fiscales en mora.
De la norma invocada y su Decreto Reglamentario N° 1228/07, surge que el Legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean de fecha anterior al 1º de enero de 2007; b) no estén firmes; c) no hayan sido ingresadas al fisco y, además, d) la obligación fiscal principal esté cancelada ya sea por haber sido abonada la totalidad de la deuda, o bien, por acogimiento y cumplimiento de un plan de facilidades de pagos.
Ahora bien, en el "sub examine" no se encuentran cumplidos los requisitos que señala la norma, respecto a la falta de firmeza de la multa y la fecha de imposición de la misma. Por un lado, el acto administrativo sancionador se encuentra firme toda vez que no ha sido objeto de impugnación en sede judicial y, por otro, se trata de una multa que ha sido impuesta con posterioridad al 1/1/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996650-0. Autos: GCBA c/ FULL STAND SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-04-2016. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la defensa articulada de falta de legitimación pasiva en el ejecutado se conjuga de modo inescindible con la inhabilidad del título con el cual se promueve la presente ejecución.
Así las cosas, sin perjuicio del nombre dado por la accionada a su defensa, lo cierto es que la misma intenta atacar la idoneidad jurídica del título a tenor del cual se la ejecuta, por tal motivo, en virtud del principio "iura novit curia" se considerará en los términos del artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, el título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo Horacio, “Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, 9º edición, La Plata, 2005, pág.111), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni editores, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág 351/352).
Ahora bien, reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Ello así, del análisis de la causa surge que la constancia de deuda agregada cuenta con los requisitos mínimos que le otorgan validez. En efecto, el certificado de deuda identifica el monto perseguido, el deudor, el concepto y el régimen aplicable.
Así las cosas, cabe concluir que la boleta de deuda no contiene defectos que puedan haber afectado el derecho de defensa de la demandada, y que, introducirse en la causa de la obligación excede el limitado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58938-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-04-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF Nº165263/0, sentencia del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ahora bien, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Cabe destacar que los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el Organismo Fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia. La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
En efecto, del examen de la constancia de deuda de autos, no se observa ningún vicio o defecto extrínseco que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa.
Así, en dicho título se hallan todos los requisitos básicos ya que en él se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y su C.U.I.T., como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado, la resolución en virtud de la cual se expidió el certificado de deuda, la mención del deudor solidario y la circunstancia que originó la solidaridad (presidente de la sociedad anónima demandada en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió al "a quo" verificar que la actora había cumplido con las normas de procedimiento previstas en el Código Fiscal para iniciar el juicio de apremio.
En efecto, mediante resolución se dispuso el inicio del procedimiento de determinación de oficio del tributo, la instrucción del sumario contra el contribuyente y hacer extensiva la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del procedimiento de determinación de oficio al codemandado, en su carácter de presidente de la sociedad. Luego, la Administración determinó de oficio el tributo, ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria del codemandado e intimó al pago a los ejecutados del impuesto determinado. Esta resolución fue confirmada con el rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos por los demandados.
Finalmente, mediante el dictado de otra resolución se dispuso el rechazo de los recursos jerárquicos planteados por los accionados, quedando así agotada la vía administrativa y expedita la acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Los demandados expresaron, para desvirtuar la validez del título glosado, que no constituía una constancia autosuficiente (falta de la fecha del dictado y notificación de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, la ausencia de las constancias de que el acto quedó firme y de aquellas que acreditan la responsabilidad solidaria del codemandado) deben ser rechazados, pues la parte demandada no logra demostrar, en el presente caso, cómo el modo en que la Administración consignó la información en la certificación de la deuda habría importado la afectación de su derecho de defensa.
En efecto, con los datos consignados en el título de deuda, los demandados han podido ejercer su derecho de defensa en el acotado marco cognitivo que caracteriza al proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la manifiesta inexigibilidad de la deuda, planteada por los demandados no puede prosperar.
La demandada sostiene que la deuda es manifiestamente inexigible no sólo por los defectos que, a su entender, presenta el título ejecutivo sino porque los actos que fundan la pretensión fiscal de cobro ejecutivo del tributo son objeto de impugnación en sede judicial.
En efecto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la manifiesta inexigibilidad de la deuda, planteada por los demandados no puede prosperar.
Por su lado, el codemandado, presidente de la sociedad anónima, adujo que el título es inhábil a su respecto pues sostiene que el actor sólo podrá demandarlo por la vía ejecutiva una vez que la determinación de la deuda de la empresa quede firme por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, el Código Fiscal no requiere que la deuda se encuentre firme para que el actor pueda demandar su cobro ejecutivo al representante legal del contribuyente demandado en su carácter de responsable solidario de la deuda de la empresa. Basta con que haya efectuado el procedimiento de determinación de oficio para hacer extensiva la responsabilidad solidaria y cursado la intimación administrativa de pago a la empresa sin que tal intimación haya sido cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto la Administración dispuso su exclusión del régimen simplificado con una fecha anterior a la solicitada por ella.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que sin perjuicio de que la demandada solicitó la exclusión del régimen simplificado a partir del mes de julio de 2008, se determinó, en virtud de la documentación allegada, su exclusión a partir del 01/03/06.
En consecuencia, aun en caso de que hubiera constancias en autos de que dicha medida hubiese sido impugnada por la parte demandada, dicha pretensión excede la presente ejecución, sin perjuicio de su remisión en el marco de un juicio de conocimiento, por lo que, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto el Gobierno local no habría cumplido con el emplazamiento dispuesto en el artículo 172 del Código Fiscal para que presente las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra una presentación efectuada por la parte demandada, dirigida a la Dirección General de Rentas, en la que da respuesta a la una carta documento recibida con fecha 30 de agosto de 2012, por la cual se le informa la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De este modo, corresponde tener por cumplido con el requisito previsto por el referido artículo 172, en virtud del cual el Gobierno local, se encontraba legitimado a efectuar el presente reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
En efecto, corresponde desestimar aquellos agravios introducidos por la ejecutada que cuestionaban la posibilidad de la Agrupación de Salud Integral -ASI- de facturarle conceptos correspondientes a entes de salud públicos, sociales o privados.
En este sentido, la demandada es una sociedad anónima cuyo objeto era realizar operaciones de seguros, como tal, aseguraba al titular del automóvil que provocó la internación de la persona cuyos gastos de internación derivaron en la deuda aquí cuestionada, y a terceros por los daños que por medio del bien mentado se causaran. A tenor de ello, deviene claro que la ejecutada no era una entidad de cobertura de salud público, social o privada y, asimismo, resultaba ajena al sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 8° de la Ley N° 2.808, el legislador previó que aquellas aseguradoras, como la aquí ejecutada, que, sin ser entes de cobertura de salud, públicos, privados o sociales y sin formar parte del sistema de salud de la Ciudad, prestasen cobertura a terceros cuyo accionar derivara en las labores efectuadas por los efectores de salud de la Ciudad de Buenos Aires, debían hacer frente a los gastos irrogados en consecuencia, a fin de que el erario público no sufriera perjuicios.
Por ello, el error en la boleta, al señalar que la demandada era una entidad de cobertura médica, no constituye óbice para identificar a la ejecutada y a la obligación aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE IMPUGNACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil.
Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°.
En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley.
De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo que se desprende de las constancias de estas actuaciones es que la demandada interpuso la excepción de inhabilidad de título con fundamento en la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo.
En este aspecto, sostuvo que las notificaciones oportunamente cursadas por la Administración fueron defectuosas toda vez que no deberían haber sido practicadas en el domicilio de la inspección sino en el domicilio social de la firma demandada.
Cabe tener en cuenta que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que: “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
Por lo expuesto, y en atención a que la parte demandada no ha ni siquiera alegado haber constituido un domicilio distinto en sede administrativa, no cabe más que concluir que las notificaciones cursadas en el domicilio en que se llevó a cabo la constatación fueron realizadas de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el Juez de grado no declaró la inhabilidad del título sino que rechazó expresamente dicha excepción.
En ese orden de ideas, considero necesario señalar que rechazar la ejecución pese a haberse rechazado una de las excepciones opuestas y no haberse tratado la otra, importa desnaturalizar el proceso de ejecución fiscal (art. 451 CCAyT).
De las constancias de autos surge que la Administración cumplió con la intimación dispuesta y que la demandada no presentó las declaraciones juradas dentro del plazo señalado (artículo 152 del Código Fiscal (t.o 2004)). Así pues, dado que la constancia de deuda ha sido debidamente librada por la actora, considero que la presentación tardía de las declaraciones juradas resulta insuficiente para rechazar la acción incoada.(Del voto en disidencia del Dr. Higo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
La actora señaló que la constancia de deuda constituía instrumento público que hacía y merecía plena fe hasta tanto no fuera redargüida de falsedad.
Al respecto, es dable destacar que la boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 322:804, 323:2161, entre otros).
Sin perjuicio de que “… la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función ‘declarar’ el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del juicio y pronunciarse sobre la legalidad del título…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.III, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 520) y de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitirse condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/04, voto del Dr. Casas).
En este sentido, atento lo resuelto en la demanda de impugnación de la boleta de deuda deducida por la aquí demandada (“Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos” Exp. 33138/0), resulta palmario que la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno local resulta manifiestamente inexistente en los términos en los que se encuentra consignada en la constancia obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
En efecto, toda vez que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resulta ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo, no pudiendo admitirse como título ejecutivo el documento a través del cual exista una indeterminación de saldos. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Es decir, el proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título (esta Sala "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero SA s/ Ej. Fisc.-ABL”, EJF 70619/0, del 18/09/08; “GCBA c/ Alonso María Claudia s/ Ejecución Fiscal” B61289-2013/0, del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, y mandar a llevar adelante la ejecución.
En efecto, al expresar agravios la ejecutada intentó introducir, en relación a la excepción de inhabilidad de título, un nuevo aspecto, vinculado con que la sede social de la actora (sostuvo, en síntesis, que en el certificado de deuda se consignó un domicilio incorrecto, razón por la cual el título resultaría inhábil), sin que ello fuera oportunamente expuesto en ocasión de articular la citada defensa.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso.
Por ello, el Tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - ERROR MATERIAL - DOMICILIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad del título por la existencia de defectos en el certificado de deuda que lo invalidan para la persecución del cobro de la deuda perseguida.
En efecto, y conforme con lo esgrimido por Juez de grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la excepción planteada prospera cuando el título que sirve de base a la ejecución ha sido materialmente adulterado o cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título.
Ello así, el error en el domicilio consignado no resulta de relevancia jurídica a los efectos de afectar la aptitud jurídica del certificado de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, el emplazamiento que exige el Código Fiscal (art. 158, t.o. 2011) en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA c/ López de Trabucco Nélida Margarita s/ ejecución fiscal”, Exp. 224554/0, sentencia se Sala I del 23/06/08).
De las constancias agregadas a la causa se desprende que la actora no cuenta con la documentación necesaria a fin de acreditar dicho emplazamiento. En efecto, el propio Director de la Administración informó que el documento que acredita la intimación no fue encontrado.
Por ende, ante la ausencia de constancias que acrediten la intimación previa corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, pues el emplazamiento constituye un requisito esencial previo al requerimiento judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1057032-0. Autos: GCBA c/ Remises del Plata de Roa Melgarejo Ángel N. Pommerenck Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos: 298:626 y 316:2764, como de este tribunal, Sala II “GCBA c/ Faplac S.A s/ ej. Fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte n° EJF 215.425/0, del 04/02/03 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. Fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte n° EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA c/ Valter Motor SA s/ s/ ej. Fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte n° EJF 973925/0, del 11/06/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco en el artículo 158 del Código Fiscal debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).
De las constancias de la causa se desprende que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos reclamados en fecha posterior a la de emisión de la constancia de deuda, pero con anterioridad a ser intimada de pago.
Tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que, ciertamente, no hizo.
En tales condiciones y toda vez que no se dan los presupuestos para la determinación del tributo de acuerdo al régimen excepcional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1057032-0. Autos: GCBA c/ Remises del Plata de Roa Melgarejo Ángel N. Pommerenck Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el actor y rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, de acuerdo a la boleta de deuda, el reclamo de la deuda obedece a la falta de presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por aplicación del artículo 192 del Código Fiscal (ley 4807).
Así las cosas y en lo que importa a la defensa a tratar, si bien es cierto que la excepción de inhabilidad de título procede, en principio, sólo cuando el certificado de deuda –base de la ejecución– adolece de vicios extrínsecos, no lo es menos que en el marco de las ejecuciones fiscales permite que se verifiquen cuestiones relativas –por ejemplo- a la exigibilidad de la deuda.
Ello así por cuanto los tribunales están obligados a verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que hagan, "prima facie", viable dicha ejecución. Es preciso recordar que la excepción de inhabilidad de título es procedente si habiéndose subordinado la vía de apremio a una condición, aquella no se hubiera cumplido.
Así, la excepción de inhabilidad de título procede en el caso en que no se hubieran cumplido los trámites administrativos exigidos a fin de que el contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regularice su situación impositiva dentro del término que el Código Fiscal disponga. Dicho trámite consiste en una intimación administrativa que se efectúa al contribuyente a su domicilio fiscal, en la cual se le indica las obligaciones pendientes de pago que tiene y que, en caso de incumplir en un término específico, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra habilitado para confeccionar boleta de deuda a fin de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
Debe tenerse presente que la inobservancia del requisito de emplazamiento y la omisión en la presentación de aquella por parte del actor ponen de manifiesto que el derecho de defensa del contribuyente se vio afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B54908-2014-0. Autos: GCBA c/ Sero Montero Julian Diego Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el marco de una ejecución fiscal, sin perjuicio de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801, entre muchos otros; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/2004, voto del Dr. Casás).
Sin embargo, “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/2002).
Asimismo, se ha dicho que “... queda excluida del examen por parte de los jueces, la causa de la obligación o, incluso, la exactitud de la determinación fiscal. Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al posterior proceso de conocimiento” (Folco Carlos M. “Ejecuciones fiscales”, Editorial La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010, pág. 231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, de fecha 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 29/03/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “… sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, nótese que en autos no se encuentra alegado ni acreditado por la parte demandada el inicio de acción alguna tendiente a la impugnación de la resolución que le impuso la multa, la que le fuera debidamente notificada, conforme se desprende del expediente administrativo.
En tal contexto, la multa se encuentra consentida o ejecutoriada, al no ser susceptible de recurso o impugnación alguna, administrativa o judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.
Así, el esbozo de la excepción intentada queda reservado para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o cuando no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o porque el ejecutante o el ejecutado carece de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., Tomo II, pág. 241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, cabe recordar que el certificado de deuda agregado en autos constituye un título ejecutivo por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
En autos —al oponer la excepción de inhabilidad de título— la ejecutada postula que la Ciudad pretende cobrarle una deuda inexistente.
Sobre el punto, cabe señalar que si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, de las constancias de autos no surge que dicha inexistencia fuera manifiesta dado que pretende fundarla en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y, como se adelantó, ello excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada, mediante el cual sostiene que de la constancia del correo no se desprende que ella haya sido quien recibió la supuesta notificación, y en consecuencia mal puede tener por cumplido el requisito del emplazamiento, circunstancia por la cual no haya presentado las declaraciones juradas, y no puede considerarse válida la notificación realizada a un tercero.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En consecuencia, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara, las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación con que no recibió la correspondiente notificación, no resulta suficiente para demostrar la invalidez de la intimación efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En cuanto a lo expresado por la recurrente respecto de que “el "a quo" hizo caso omiso a las declaraciones juradas en cero que fueran presentas por [su] parte por los períodos que fueran determinados de oficio”, de la prueba obrante en la causa se observa que las presentaciones de las declaraciones juradas sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos reclamados a través de esta ejecución fiscal, fueron realizadas con fecha 06/06/2012, esto es, vencido el plazo legal del artículo 158 y con posterioridad al inicio de estas actuaciones.
Cabe concluir que fue correctamente emplazada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en los términos del artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) y no cumplió en legal tiempo con las presentaciones por lo que resulta hábil el título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada considerando que los intereses son confiscatorios.
Cabe recordar que los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la actora (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00).
Así, las argumentaciones vertidas por el recurrente en su memorial no logran conmover lo decidido en la instancia de grado, toda vez que el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Comellas, Marcelo Angel s/ Ejecución Fiscal”, del 12/8/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada en la ejecución fiscal intentada a fin de obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De la prueba rendida en autos surge que se libró oficio a la Dirección General de Aduanas a fin de que informe las percepciones sobre el impuesto sobre los ingresos brutos que le fueron efectuadas en los períodos debatidos en autos.
Conforme los montos detallados en el expediente y lo que surge de la planilla confeccionada por la AGIP-DGR, que sirvió de sustento a la constancia de deuda que aquí se ejecuta, puede advertirse que los montos por “Percepciones Aduaneras” utilizados por la Autoridad Administrativa para determinar las diferencias adeudadas resultan inferiores a las indicadas por el agente de percepción para cada período en cuestión.
Ello así, permite inferir que las percepciones descontadas por la ejecutada en sus declaraciones juradas resultarían procedentes.
En efecto, del análisis de las pruebas agregadas a la causa, se advierte que las sumas percibidas por la Dirección General de Aduanas en los períodos perseguidos en autos, superan los montos efectivamente computados por la contribuyente, lo que basta para justificar su procedencia pese a que esos datos no surgiesen de la base de datos de la AGIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B35937-2014-0. Autos: GCBA c/ BMW de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada en la ejecución fiscal intentada a fin de obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que del examen de las constancias de deuda de autos, no se observa ningún vicio o defecto extrínseco que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa.
En efecto, en dicho título se hallan todos los requisitos básicos ya que en él se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado y el número del expediente en virtud de la cual se expidió el certificado de deuda.
Asimismo, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió al "a quo" verificar que la Administración cumplió con los recaudos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que si el análisis de la defensa opuesta revela la inexistencia de la obligación exigible, puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título (Fallos: 295:338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B35937-2014-0. Autos: GCBA c/ BMW de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso la ejecución fiscal de la multa y en consecuencia ordenar el juzgamiento jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta por un Controlador Administrativo de Faltas y confirmada por la Junta de Faltas (artículo 23 de la Ley 1217).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra una firma infractora, por el cobro de una suma de pesos, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. El representante legal de dicha empresa, planteó excepción de inhabilidad de título, por considerar que el mismo surgía de una sentencia que aún no se encontraba firme, motivo por el cual no estaba en condiciones de ser ejecutoriada.
En efecto, un titulo ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. Las actuaciones administrativas en las que se basó la Junta de Faltas y el Controlador para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar, tienen conforme el artículo 25 de la Ley N° 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permiten expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible.
En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5074 obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal.
En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12).
En sentido concordante, el Alto Tribunal ha señalado que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (considerando 15 del precedente citado). En ese orden de ideas, la Corte Suprema entendió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa [del art. 39 mencionado] únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (considerando 19 de la sentencia indicada, texto entre corchetes intercalado). Tal interpretación –aseveró la Corte- sería contraria a la intención del legislador e “implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia” (considerando 20).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo ocasión de expedirse en un caso análogo al presente, en el que se debatía la constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones originadas en la contribución por uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio del dominio público. En tal oportunidad sostuvo, por mayoría, que razones de economía procesal aconsejan “estar a la interpretación del derecho federal realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11712/14, sentencia del 14/12/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16270-2014-0. Autos: GCBA c/ Telmex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal.
En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12).
En sentido concordante, cabe poner de relieve que la Corte de Suprema entendió que la ejecutada contaba con “el título o certificado pertinente para operar los servicios de telefonía local, de larga distancia nacional e internacional (resolución SCN 468/2000); que ello le permitía instalar y ampliar sus sistemas y medios y sistemas de telecomunicaciones; que la ley 19.798 reservó –para la ubicación de tales instalaciones y redes- un uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal, y estableció que el referido uso "estará exento de todo gravamen" ” (cf. CSJN, en “GCBA y otro s/ ejecución fiscal”, CSJ 1937/2014/RH1, sentencia del 04/10/16). Tales observaciones del alto tribunal son plenamente aplicables al "sub lite", en función de la similitud entre las circunstancias del caso citado y el presente: el Fisco local reclama el mismo tributo a la misma persona jurídica por la misma vía procesal, y la apelante no aporta argumentos que permitan apartarse de la solución adoptada.
Por último, resulta pertinente agregar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en el párrafo anterior, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Telmex Argentina SA (en expte. 9279/13, “Telmex Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Telmex Argentina SA s/ ej. Fisc.-otros”, sentencia del 03/05/17). En consecuencia, revocó la sentencia de esta Cámara que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y había mandado llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha aportado argumentos de orden fáctico o jurídico que no hayan sido analizados por el Alto Tribunal que permitan arribar a una solución contraria a los precedentes análogos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16270-2014-0. Autos: GCBA c/ Telmex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios y locales de venta.
La ejecutada apeló la sentencia y planteó la inhabilidad de título ejecutivo alegando que la deuda que se pretendía ejectura aún no se encontraba firme, puesto que se había impugnado en sede administrativa.
Ello así, de las constancias de la causa surge que los agravios que ahora se exponen no fueron planteados ante la Jueza de grado para su pronunciamiento (inhabilidad de título y conexidad con la causa administrativa pendiente de resolución).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que podrían plantearse casos de excepción donde el Tribunal, a pesar de que la parte demandada no haya opuesto excepciones en legal tiempo y forma, se encuentre en condiciones de rechazar la ejecución ante supuestos de manifiesta inexistencia de deuda (conf. Fallos 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente acerca de la posibilidad de analizar las defensas planteadas por la ejecutada en su memorial cuando –como ocurre en el caso– no opuso excepciones en la instancia de grado, lo cierto es que el "sub lite" no constituye un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda en los términos planteados.
En efecto, la demandada en su recurso se limitó a alegar, por un lado, que la deuda reclamada en autos no se encontraba firme debido a que las impugnaciones que había efectuado en sede administrativa aún estaban pendientes de resolución y, por otro lado, que la obligación exigida era inexistente dado que la demandada “no había utilizado espacio alguno por el cual se correspondiera el pago reclamado”; sin acompañar constancia alguna que permita corroborar los extremos que invocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B774578-2016-0. Autos: GCBA c/ Arismendi 2402 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DOMICILIO - VICIOS DE FORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por vicios formales del certificado de deuda que se ejecuta.
En efecto, la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir el certificado de deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (“Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).
Si bien es cierto que en el certificado de deuda cuestionado se ha consignado un domicilio que no ha sido el procesalmente constituido por la firma ejecutada, ello no impide que sea considerado válido; el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsecos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro.
En este sentido, cabe señalar que da cuenta de los datos de la firma, de quien pretende cobrarla y la suma adeudada como también el origen de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma infractora y en consecuencia, confirmar la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad del título planteada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma reclamada más intereses.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, el contenido de la excepción de inhabilidad del título planteado por la parte excede el análisis de los requisitos extrínsecos de aquel. Asimismo, la discusión relativa a si la regla "solve et repete" era oponible o no en el caso concreto -que ya fue planteada y rechazada en varias oportunidades-, también excede el sentido de la excepción elegida por la parte, pues se retrotrae a controvertir la razón que dio origen a la presente ejecución de la multa impuesta y firme, lo que no es materia de trato en estas actuaciones, y cuyo momento procesal de debate ha precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, un título ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5.074, obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, las actuaciones administrativas en las que se basó la Controladora para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar tiene, conforme el artículo 25 de la Ley Nº 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permite expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, en la ejecución fiscal por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, con relación a los períodos correspondientes a los años 2002 a 2008 las sucesivas normativas fiscales locales cuestionadas establecieron como requisito específico para acceder a la exención o al régimen de alícuota cero del Impuesto en cuestión, relativos a los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad industrial, que ésta se desenvuelva en establecimientos radicados en la Ciudad de Buenos Aires y, ligado a ello, que cuenten con la debida autorización del Gobierno local.
Desde esa perspectiva, se advierte que tales previsiones fiscales locales, según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha) resultan contrarias al principio de igualdad (art. 16 CN), en tanto se sostuvo que la índole de ese accionar es demostrativo de una conducta discriminatoria, en el caso, con relación a la demandada, contribuyente a quien se le ha denegado el beneficio invocado por no poseer en forma exclusiva su industria fabril en esta jurisdicción, y provoca una alteración de la corriente natural del comercio (arts. 75, inc. 13 y 126 CN), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título planteada con relación al período fiscal 2009, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, con relación a dicho período fiscal, el legislador local añadió, a los recaudos de exclusividad y habilitación, la exigencia de que los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no superen los $20.000.000 anuales (conf. art. 141, inc. 25 CF –t.o. 2009- y art. 61, inc. b Ley tarifaria 2009).
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación las conclusiones a las que ha arribado en la causa ““Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, (sentencia del 31 de octubre de 2017) son susceptibles de aplicarse cuando los recaudos impuestos por el estado local funcionan como una suerte de “aduana interior” o conculcan el derecho a la igualdad (conf. art. 16 CN), configurándose una conducta discriminatoria; pero no es posible extenderlas a los supuesto en que operen como una condición para acceder a una liberalidad que, en los hechos, tiene en miras la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.
Por otro lado, cabe señalar que en el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 (conf. ley nacional 27.429 y resolución 441/LCABA/17), se ha previsto la posibilidad de gravar, por el momento, con el Impuesto a los Ingresos Brutos actividades industriales como la desarrollada por la aquí demandada (conf. cap. III, inc. d y anexo I).
En suma, el requisito impuesto por el legislador local relativo al tope de facturación a los efectos de obtener la exención en análisis, no resulta cuestionable a la luz de las pautas sustentadas por la Corte Suprema en el citado pronunciamiento, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en lo que respecta a los períodos fiscales correspondientes al año 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas…”.
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
En relación a la supuesta existencia de un saldo favor de la ejecutada, cabe precisar que dicha circunstancia no eximía al contribuyente de presentar la declaración jurada en tiempo y forma por el período reclamado en autos.
Por lo expuesto, en mi opinión, los agravios que pretenden cuestionar el título de deuda no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Sin embargo, asiste razón al A quo en cuanto manifestó en la resolución aquí apelada, que la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos se encuentra vedada, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.
En efecto, en el capítulo II del título XIII de la Ley N° 189 se establece el "juicio de ejecución fiscal". La razón de ser de este procedimiento especial consagrado para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso administrativo previo que culminó en la imposición de una sanción. Así, cabe sostener que "... la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior ... " (Balbín, Carlos, OB. Cit. págs. 870/1).
Por ello, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los efectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.
Sin embargo, tal como se señaló al inicio de este dictamen, el título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal. Sobre el punto, la Juez de grado sostuvo que la declaración jurada había sido presentada en una fecha posterior al vencimiento del período reclamado y después de emitido el título de deuda por lo que el título en cuestión resulta hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando el anticipo 11/2013 del Impuesto sobre Ingresos Brutos, calculado mediante el procedimiento del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), vigente en ese momento.
Es decir, la suma reclamada fue calculada mediante el procedimiento de pago a cuenta, de interpretación restrictiva, por ser una excepción a la regla general de determinación de oficio, procedimiento que contempla la posibilidad de que el contribuyente ejerza la garantía de su defensa.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte demandada fue intimada a regularizar su situación y que vencido el plazo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el título ejecutivo.
Intimada de pago el 29 de mayo de 2017, la demandada contestó extemporáneamente y acreditó haber presentado fuera de plazo la declaración jurada (DDJJ) por el periodo reclamado, la que no arrojaba saldo a pagar por haber sido compensada con el saldo a favor.
Una vez iniciado el juicio y con posterioridad a la intimación de pago, la ejecutada presentó la DDJJ omitida, la que conforme las constancias de autos tendría suficiente respaldo.
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de la DDJJ omitida basta para rechazar esta acción, sin perjuicio de que la Administración cuente con las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y, llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento a los deberes formales y materiales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (artículo 23 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad).
La Defensa negó la entidad, procedencia y legitimidad de la deuda reclamada, con fundamento en que a la fecha de emisión de la boleta de deuda por parte del Controlador Administrativo, ya se encontraba vigente la Ley Nº 5.345, que modificó el Procedimiento de Faltas y creó la llamada Junta de Faltas -órgano encargado de revisar la condena impuesta por el Controlador de Faltas- motivo por el cual, el certificado de deuda que dió origen al presente proceso, tenía un vicio de forma, porque éste se llevó a cabo sin tener en cuenta la reforma introducida.
Sin embargo, la fecha en que debe tenerse en cuenta para verificar la validez del instrumento de ejecución en este caso no es la de la emisión del mismo, sino la de la resolución administrativa en la que se le fija la multa al infractor, y por lo tanto, ese es el momento en el que debe analizarse si el procedimiento administrativo preveía o no la intervención de la Junta de Faltas. En este sentido, conforme la fecha en que fue dictada la resolución administrativa, la Ley Nº 5.345 (que crea a la Junta de Faltas dentro del ámbito de la Unidad Administrativa de Control de Faltas), aún no se encontraba promulgada, con lo que deviene evidente que era el Controlador de Faltas el legitimado para emitir el certificado de deuda, ya que el procedimiento administrativo no preveía la intervención de la Junta de Faltas, por lo cual la vía daministrativa se agotaba con la actuación de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo decidido por la "a quo" -al hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada dado que, al momento de emitirse el título ejecutivo y de promoverse la ejecución, la multa no se encontraba ejecutoriada- le otorga efecto suspensivo a la queja por extraordinario denegado deducida por la Administración ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, porque la queja interpuesta no suspende la ejecución, por no atacar la sentencia sino la denegación del remedio.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió denegar la admisibilidad de la queja interpuesta por la demandada en esa causa. En consecuencia, cabe sostener que la multa impuesta se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en tanto ha quedado firme y ejecutoriada al agotar su ámbito de revisión (v. CSJN "in re" "AFIP c/ Cía. de transporte El Colorado", sentencia del 26/06/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP) quedó garantizado con la revisión efectuada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, en el que la demandada tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta (“Metrovías S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.” Expte Nº RDC 3315/0, sentencia del 19-2-2015).
En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible es importante destacar que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753; el destacado pertenece al original (cfr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, de la Ley N° 402 (referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ), mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que la Cámara denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - NULIDAD - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa y anular lo actuado a partir de la notificación de la resolución dictada por el Controlador de Faltas.
En efecto, dado que se ha omitido la intervención de la Junta de Faltas, instancia que es obligatoria y previa al juzgamiento jurisdiccional (artículo 13 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad) la deuda reclamada no cumple con los pasos procesales previstos en los artículos 22 y 23 de la ley 1217 a los fines de su imposición.
En este sentido, la multa que se pretende ejecutar no está firme porque falta transitar la instancia de la Junta de Faltas. El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece la excepción de falsedad o inhabilidad de título basada en vicios de forma del certificado de deuda y, por lo tanto, la inexistencia de tal deuda es suficiente para hacer prosperar la defensa presentada ya que sólo puede existir una deuda ejecutable cuando se han agotado las instancias administrativas y la multa ha pasado en calidad de cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas de la presente ejecución fiscal deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, se desprende que en la sentencia definitiva emitida en el marco de la acción meramente declarativa iniciada por la aquí ejecutada, pronunciamiento que se encuentra firme, el Juez "a quo" resolvió que era improcedente la pretensión del Fisco para exigir el pago de la deuda, ordenando que se deje sin efecto la intimación de pago allí cursada y que se inicie el procedimiento de determinación de oficio, puesto que el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrario y susceptible de irrogar a demandada un perjuicio concreto a su derecho al debido proceso adjetivo.
Luego de que la referida sentencia adquirió firmeza, el Magistrado de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos, en virtud de que aquí el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendía obtener el cobro de la deuda cuya improcedencia había sido resuelta en el juicio ordinario.
En este contexto, se advierte que si bien en esta contienda el Juez de primera instancia consideró que la constancia de deuda que dio origen al proceso era hábil al momento de su emisión y que perdió esa condición luego de instar la sociedad demandada un juicio ordinario a fin de cuestionar la causa del título y obtener una sentencia favorable; lo cierto es que –de los propios términos que surgen de la a sentencia dictada por el mismo magistrado en el proceso de conocimiento- “el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrari[o]” (v. fs. 127 vta.), por lo que –según tal criterio- es dable inferir que el Gobierno local no se encontraba habilitado para iniciar el presente juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46549-2015-0. Autos: GCBA c/ JBS Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora.
En efecto, la propia actora inició la ejecución fiscal a pesar de que la parte demandada había presentado las declaraciones juradas con anterioridad a la emisión del título ejecutivo, y dicha situación impedía el inicio del procedimiento de pago a cuenta.
Por tal motivo, no se aprecia fundamento para sostener que podía creerse con derecho a reclamar judicialmente la deuda. Incluso, al encontrarse presentadas las declaraciones juradas, pudo haber desistido de la acción antes de citar a juicio al demandado.
En consecuencia, es la actitud poco diligente de la actora la que dio motivo al pleito y, por ello, debe hacerse cargo de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 778341-2016-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal intentada, con costas a la actora.
En efecto, no surge de las actuaciones que la actora haya intimado a la demandada a que regularice su situación en los términos que surgen del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Por lo tanto, cabe concluir que el título ejecutivo es inhábil, pues al momento de su confección la deuda ejecutada no resultaba exigible por la vía intentada.
Cabe recordar que corresponde a los jueces, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la "litis" y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes -sin alterar los hechos en que la acción se funda- deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. 1, pág. 355).
Así las cosas, sin perjuicio del nombre dado por la accionada a su defensa, lo cierto es que su planteo atacó la idoneidad jurídica del título a tenor del cual se la ejecuta, por tal motivo, en virtud del principio enunciado resulta procedente su tratamiento con los términos aquí dispuestos (artículo 451 inciso 6° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 778341-2016-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo y de las multas ejecutoriadas impuestas por las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva. Ahora bien, conforme el artículo 451, inciso 6, del Código mencionado, dicha defensa debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Inversora Quilen (ex Tirrot Automotores) s/ ejecución fiscal”, EJF Nº65103 del 15/7/02).
De manera concordante, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251 y CNCiv., sala D, ED 97-521, Nº39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69378-2013-0. Autos: GCBA c/ Prestaciones Niamey S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada -GCBA.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió un juicio de ejecución fiscal contra la Ciudad con sustento en el Certificado de Deuda, a fin de percibir el cobro de los aportes previsionales, que la demandada adeudaría en su carácter de empleadora de los docentes transferidos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y como agente de retención, en los términos de la Ley N° 22.804.
Ello así, el examen del planteo de la demandada hace a la evaluación de los elementos extrínsecos de la boleta de deuda, por lo que no implica expedirse acerca de la causa de la obligación y su valoración, motivo por el cual no excede el marco de este proceso ejecutivo.
En estos términos, no se advierte que surjan del texto del Certificado de Deuda, los datos o la remisión a un registro que permitan identificar a los docentes respecto de los cuáles no se habría efectuado la retención ni el depósito de sus aportes, ni que esos docentes hubieran sido transferidos a la Ciudad, ni que hubieran efectuado la opción de acuerdo a lo exigido en el mencionado artículo 2° de la Ley N° 22.804.
En consecuencia, y sin que ello implique manifestarse sobre la existencia de la obligación reclamada, cabe hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazando la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-2017-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente referir que la presente ejecución fiscal fue promovida en el marco del artículo 192 del Código Fiscal, t.o. año 2014, el cual faculta a la Administración a requerir judicialmente pagos a cuenta de impuestos.
Ahora bien, advierto que, en sus agravios, la actora plantea su disconformidad con lo afirmado en la instancia de grado en cuanto a que la Administración habría omitido dar debido cumplimiento al requisito del emplazamiento previo como antecedente necesario para la confección del título ejecutivo base de este juicio.
Por el contrario, la recurrente insiste en acordar validez al emplazamiento así efectuado sin acompañar antecedentes administrativos que den cuenta de los extremos señalados por el Sentenciante de primera instancia. En efecto, no surge de la documentación obrante en autos, ni tampoco informa la demandada, en qué domicilio habría sido cursada la comunicación al contribuyente, ni si aquélla habría sido acompañada de la documentación objeto del presente reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52945-2014-0. Autos: GCBA c/ Infantino Leandro Mariano Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente referir que la presente ejecución fiscal fue promovida en el marco del artículo 192 del Código Fiscal, t.o. año 2014, el cual faculta a la Administración a requerir judicialmente pagos a cuenta de impuestos.
Ahora bien, pierde virtualidad lo afirmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el sentido que “(…) mi parte ha emplazado a la demanda en su domicilio fiscal, y que atento lo informado por la empresa postal, y atento que la demandada no había efectuado la denuncia de un nuevo domicilio, y no respondiendo los llamados efectuados en el domicilio denunciado, (…) corresponde la aplicación del artículo 21 [del Código Fiscal, t.o. año 2014] (…)”. Ello así a poco que se advierte que la facultad de tener de oficio, por constituido el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, se encuentra establecida para los casos en los que aquéllos “no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente” (artículo 21, Código Fiscal, t.o. año 2014) situación que no pareciera ser la de autos. En efecto, no está de más insistir en que la pieza de intimación no pudo ser diligenciada puesto que el destinatario “NO RESPONDE” y no debido a la inexistencia del domicilio declarado por el contribuyente.
A su vez, no resulta ocioso señalar que tampoco arroja claridad al análisis la referencia que efectúa el Gobierno local, en cuanto aduce que la contribuyente quedó intimada de oficio ante la sede de la Administración en razón del “resultado negativo [del emplazamiento] por inexistencia de domicilio”; extremo éste que, a más de no resultar conteste con los antecedentes de autos, y contradictoria con sus propios dichos, debería, en su caso, haber justificado que aquélla ajustase su conducta a lo previsto en el artículo 21 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52945-2014-0. Autos: GCBA c/ Infantino Leandro Mariano Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, y en cuanto al vicio que presentaría la resolución sancionatoria al no ser “…un documento digital…” y no contener una firma manual inserta, corresponde señalar que si bien la constancia de autos no reúne tales previsiones, lo cierto es que tal circunstancia fue observada por la Jueza de grado.
Nótese que allí se afirmó -siguiendo lo resuelto por esta Sala en “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. Fisc. – otros”, Expte. 1170073/0 del 17/9/2013- que “[e]n atención a que en autos no obra constancia de deuda que cumplimente lo establecido por los artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 22 de la Ley Nº 265 (…) hágase saber a la actora que deberá subsanar dicha omisión y, en consecuencia, acompañar copia certificada de la documental.
En ese entendimiento, fue que la parte actora acompañó la constancia agregada a autos, en donde se certificó que dicho documento es copia fiel del “…soporte "digitally signed by" comunicaciones oficiales”. Es decir, se adjuntó un testimonio del acto que fue firmado digitalmente.
Frente a dicha circunstancia, la parte demandada soslayó explicar los motivos que impedirían considerar a esta última constancia como una boleta de deuda válida –al menos en lo que al requisito de la firma respecta- a los fines de llevar adelante la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard "supra" aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En este contexto, observo que no puede dejar de advertirse que el referido procedimiento administrativo se extendió por el lapso de 6 años, y lo que es más relevante aún, que entre las fechas en que fueron labradas las correspondientes actas de inspección (en los meses de septiembre y diciembre de 2006) y aquélla en que se dispuso la apertura del sumario respectivo (en el mes de diciembre de 2009), transcurrió el plazo de prescripción de 2 años establecido en el régimen aplicable (artículo 24 de la Ley N° 265). Esta circunstancia de por sí, da razón a la ejecutada en cuanto así lo plantea. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard supra aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En efecto, se verifica que el acto sancionador fue dictado sin que hubiera sido emitido dictamen jurídico previo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 265, puesto que, contrariamente a lo afirmado en uno de los considerandos de la disposición cuestionada, la actuación que refiere no se relaciona con las infracciones que aquí se consideran ni se corresponden a la empresa ejecutada. Esta omisión, provoca un vicio que afecta la regularidad del acto sancionatorio en los términos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y conduce a dar cabida al planteo de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, si bien no se me escapa la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 265, lo cierto es que en el caso no puede perder relevancia el hecho de que la notificación de la disposición sancionatoria fue practicada a los casi 6 años después de la fecha en que fueron labradas las respectivas actas de constatación, es decir, habiendo transcurrido un plazo que excedería lo razonable por causas imputables a la Administración con directas consecuencias en el derecho de defensa del ejecutado.
Es que no es un dato que pueda ser relativizado que el domicilio en cuestión era una obra en construcción y no el domicilio social del demandado. Y si bien la presunción que contiene el artículo 27 recordado no puede tacharse de inconstitucional, en los hechos, y en el marco de este caso, debido al prolongado tiempo transcurrido entre la detección de las infracciones y la apertura del sumario y la imposición de la sanción, se ha frustrado la debida defensa de la parte.
A su vez, en esta línea de razonamiento la Sala I ha señalado que “la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Pérez María Maricel c/ GCBA s/amparo”, Expte. Nro. A7494-2014/0, sentencia del 21/09/2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme a raíz de la nulidad de la notificación-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (v. Sala I, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la naturaleza del juicio ejecutivo no puede discutirse el orgien de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Ana María Conde e Inés M. Weinberg, "Si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el ´título ejecutivo´, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales ("casos anómalos"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (v. reseña efectuada en la causa n° 2584/03 "GCABA c/Scrum SA s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 9 de marzo de 2004)" (del voto de las referidas juezas en "De Armas Peraza, Mario s/infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia", expte. n° 12975/15 del 1° de marzo de 2016, entre muchos otros).
Aclarado ello, es dable recordar que tal como lo señaló la "A quo" la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el día 23 de noviembre de 2017 la Ley 5.903, que modificó el artículo 2.1.15 de la Ley N° 4.511, y disminuyó notoriamente los montos de las sanciones. Esta Ley fue promulgada el día 15 de diciembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad n° 5.821 de fecha 26 de diciembre del mismo año. De este modo, al momento de expedirse el certificado de deuda objeto de este proceso ejecutorio dicha ley se encontraba vigente.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la decisión resulta acertada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 451, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En tal entendimiento, el Magistrado debe verificar la existencia, habilidad y exigibilidad del título -requisitos inexorables para el ejercicio de la acción-, es decir que la obligación haya sido claramente estipulada en forma instrumental, y que no esté sujeta a plazo -que permita diferir su cobro- o a una condición.
Asimismo, en este punto es necesario aclarar que la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" (Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Parefes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
Se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como hemos sostenido en precedentes de esta Sala, emitida la boleta de deuda, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución por un monto inferior al consignado sin que se invalide el título ejecutivo en su totalidad (Causa N° 12499-00-00/16 "Centro Automotores SA s/art. 23, L 1217", del 27/6/2017).
Esto se ha interpretado de esta forma en atención a que el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada y aduce que en definitiva, el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como explicó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, en donde la habilidad del título no se encuentra afectada, toda vez que el ejecutante tiene derecho a reclamar una suma inferior (expte. nro. 8000, "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCABA c/Fenouer S.A. s/ ejecución fiscal´, rta. el 24/11/2011).
En efecto, el Máximo Tribunal local entendió, en el fallo citado, que de la redacción de este artículo se desprende que el Código prevé en forma expresa que la ejecución fiscal puede proceder por un importe menor que por el que fue instada, es decir, que haya sufrido una disminución.
En este sentido, se transcribe la cita del Profesor Enrique Falcón quien explica que: "... es inadmisible la excepción de inhabilidad de título, cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, pues el ejecutado tienen derecho a reclamar una suma inferior, de donde la habilidad de título no resulta afectada por el hecho de que se demande una suma menor ..." (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal - Culzoni, tomo V, pág. 727), supuesto en el que cabe subsumir también la situación ocurrida en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada por entender que desde un inicio la deuda original tenía un vicio en el monto que se intentaba ejecutar, lo que afectó su legitimidad, y adujo que sostener lo contrario implica avalar el desconocimiento de la normativa aplicada por la administración, lo que trajo como consecuencia la emisión de un certificado nulo, y la afectación del derecho de propiedad de la firma.
Sin embargo, son ineficaces los agravios tendientes a demostrar la afectación del derecho de propiedad de las partes.
En efecto, es claro que en este tipo de proceso, en los que se pretenden ejecutar sumas de dinero, se verán involucradas cuestiones patrimoniales.
Sin embargo, su mera invocación no alcanza para construir un agravio concreto que amerite mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En particular, el Juez de grado luego de analizar la normativa relacionada con el caso y de evaluar las constancias de la causa declaró extinguido el proceso, y concluyó que la actora, al acogerse al plan de facilidades de pago previsto en la Ley N° 3.461, desistió del derecho y de las acciones judiciales iniciadas, y por tanto la excepción de inhabilidad de título planteada resultaba incompatible con el régimen establecido en dicha norma.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de dicha conclusión e insiste en que el título era inhábil al momento de iniciarse la ejecución y que la actora debió desistir del proceso.
De tal modo, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Además, no se advierte cuál es el perjuicio que le causa el decisorio recaído en autos al declarar la extinguido del objeto de la presente ejecución.
En consecuencia, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio referido a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 62, 2° párr., CCAyT).
En efecto, la ejecutada -quien se presentó espontáneamente en autos sin que se le hubiese notificado la intimación de pago- no ha demostrado que la actitud del accionante la hubiera puesto en la necesidad de litigar.
A ello se suma que la ejecutada al haber regularizado su deuda en los términos de la Ley N° 3.461, no podía oponer excepciones debiendo, en su caso, limitar su accionar a denunciar la condonación obtenida mediante resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
De hecho el Juez de grado desestimó la defensa de la demandada y declaró extinguido el crédito de la acción.
La situación descripta configura una circunstancia excepcional que amerita apartarse de la solución contemplada en el 1º párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y aplicar el 2º párrafo de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado respecto a imposición de las costas, y en consecuencia, disponer que las mismas deben estar a cargo de la parte actora (art. 62 CAyT).
En efecto, la accionante luego de iniciar la presente ejecución solicitó la suspensión de los plazos procesales, en razón de una medida cautelar dispuesta por el Fuero Contencioso Administrativo Federal, en la que se ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) abstenerse de continuar o proseguir cualquier medida ejecutoria o de cobro compulsivo de la deuda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.
Ello así, sin perjuicio del acogimiento posterior al plan de facilidades de pago que hizo el demandado y la incidencia de ésta decisión sobre el modo de resolver la cuestión; es cierto que la conducta de iniciar la ejecución de una multa no ejecutoriada es lo que provocó un dispendio de actividad judicial por lo que las costas deberán ser soportadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal.
En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12).
El Alto Tribunal ha señalado que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (considerando 15 del precedente citado). En ese orden de ideas, la Corte Suprema entendió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa [del art. 39 mencionado] únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (considerando 19 de la sentencia indicada, texto entre corchetes intercalado). Tal interpretación –aseveró la Corte- sería contraria a la intención del legislador e “implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia” (considerando 20).
Por su parte, resulta pertinente agregar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en el párrafo anterior, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Telmex Argentina SA (en expte. 9729/13, “Telmex Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Telmex Argentina SA s/ ej. Fisc.-otros”, sentencia del 03/05/17). En consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título y mandado llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88882-2017-0. Autos: GCBA c/ Telmex Argentina SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, conforme se desprende de las probanzas de la causa, no puedo dejar de advertir que, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el emplazamiento mencionado en el artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) -acuse de recepción del 04/12/2013-, al momento de emitirse la constancia de deuda -16/12/2013- y, más aún, a la fecha de promoción de estos actuados -23/12/2013-, no se hallaba fenecido el plazo previsto en el mentado dispositivo legal.
Así las cosas, y atento al carácter excepcional del procedimiento aquí involucrado, considero que no se darían los presupuestos fácticos necesarios para el cobro del tributo requerido de manera provisoria. Ello, sin perjuicio de las facultades de verificación y fiscalización que posee la Administración respecto de las presentaciones realizadas por la contribuyente y, eventualmente, de iniciar el procedimiento de determinación de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 89359-2013-0. Autos: GCBA c/ Rolcar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo y de las multas ejecutoriadas impuestas por las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el Capítulo II del Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Ahora bien, conforme el artículo 451, inciso 6, del Código mencionado admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
De la norma transcripta se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal, con el objeto de obtener de la empresa de distribución de energía eléctrica el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
En efecto, entre las partes se celebró en el año 1997 el Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública (CAC) N° 24/97, por el cual se reguló lo referido a la “obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública”.
Cabe señalar que la circunstancia de que ambos tributos, la TERI y el aporte del CAC, debieran ser abonados ante la solicitud del permiso para ocupar la vía pública mediante la realización de obras (mismo hecho). Es decir que si –para los períodos en debate– la forma de pago estaba convenida en el Convenio y en autos no se ha planteado un incumplimiento del acuerdo en este sentido, debe concluirse en que habiendo sido abonadas las sumas acordadas en virtud del CAC, la Ciudad de Buenos Aires habría recuperado el costo de los servicios prestados” (conf. Sala II: “Edenor SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N°: Exp 17194/2005-0, sentencia del 15 de mayo 2018).
En este marco, corresponde señalar que no resulta viable que el Estado pretenda cobrar dos veces por el mismo servicio que le habría prestado a la demandada, aun cuando difiera la dependencia estatal obrante, ya que no se puede negar que ambas son iguales en relación a la actividad material estatal desplegada –consistente en diversas actividades que el Estado debe constatar cuando las empresas realicen obras en la vía pública– que generaría las obligaciones de pago.
Convalidar tal proceder implicaría apartarse de lo señalado desde antaño por nuestro máximo Tribunal Federal y receptado por el Tribunal Superior de Justicia, en varios precedentes, en cuanto a que “el obrar de las autoridades públicas locales involucradas no asumió el comportamiento requerido a los poderes públicos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde un viejo pronunciamiento en el que reclama a su respecto ser leales, francos y públicos en sus actos” ya que intenta percibir un tributo por un servicio que ya habría sido abonado por la demandada conforme lo acordado entre las partes al suscribir el Convenio Acción Coordinada y de esta manera lesiona el “principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos” (conf. TSJ - CABA en autos “Remis, Edith Josefa s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Remis, Edith Josefa s/ ej. fisc.- ingresos brutos’” Expte N°: 9187/12, voto del Dr. Cásas, sentencia del 14 de mayo de 2014, entre otros, Fallos: 10:203 y 308:2153, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica con el objeto de obtener el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
Entre las partes se celebró en el año 1997 el Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública (CAC) N° 24/97, por el cual se reguló lo referido a la “obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública”.
Ello así, de un examen integral de la normativa en juego y comparando las prestaciones establecidas en el Convenio y las del servicio que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende cobrar a través del presente apremio, resulta que por los períodos debatidos se verifica un doble financiamiento por la prestación (general) de servicios idénticos o que no han sido diferenciados entre sí.
Cabe recordar que es jurisprudencia consolidada que es el Estado quien debe acreditar la efectiva prestación del servicio relacionado con la tasa que se pretende cobrar (conf. Fallos: 335:1987) y que, a su vez, se ha entendido que pesa sobre la Administración la carga de probar el costo del servicio (conf. Fallos: 319:2211, considerando 5).
En este marco, no puede soslayarse que la actora no ha alegado, ni mucho menos demostrado, que el modo en que presta el servicio en función a lo estipulado en el CAC no se superpondría con los que procura retribuirse a través del cobro de la TERI o que aquel resultaría insuficiente, por lo que devendría necesario complementarlo mediante los prestados por la tasa cuestionada en autos.
Consecuentemente tampoco ha logrado justificar que el costo del servicio prestado a través del CAC no haya sido íntegramente cubierto por el pago allí previsto, ni que ese pago debido a los servicios brindados a través de este y de aquellos concernientes a las tareas retribuidas en virtud de la TERI, en función de la totalidad de las prestaciones concretas e individualizadas que el GCBA afirma haber efectuado, sea el costo total de tales prestaciones realizadas a favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica con el objeto de obtener el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
El Convenio de Acción Coordinada -CAC- Nº 24/97 fue firmado por el Gobierno local y las empresas prestadoras de servicios públicos -entre las que se encuentra la empresa demandada- con el fin de acordar una metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública por parte de las empresas firmantes (artículo 1°).
En este sentido, como contraprestación de las tareas que incumben a la Administración, las empresas prestadoras de servicios públicos se obligaron al pago de una contribución (conf. art. 24).
Ello así, cabe concluir que la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de cobrar a la demandada, la Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la vía pública prevista en los artículos 238 bis del Código Fiscal y 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000 (y los correlativos para años posteriores), por un lado, y el gravamen previsto en los artículos 267 del Código Fiscal y 35 de la Ley Tarifaria, por el otro, constituye un supuesto de doble imposición por el mismo hecho, extremo vedado por el ordenamiento jurídico.
Bajo tales premisas, la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la franquicia en debate, ha sido liberar al concesionario de aquellas gabelas locales vinculadas con la obtención de los permisos o autorizaciones necesarias, tanto para la construcción de nuevas instalaciones de servicios públicos de energía eléctrica ubicadas en el dominio público, como para el traslado, remoción o modificación de las existentes. Y lo ha realizado con el mismo propósito que inspira la restitución de los gastos prevista en el artículo 21 del Contrato de Concesión: evitar que la empresa que presta un servicio público nacional pueda ver comprometido su normal desenvolvimiento si, por las continuas traslaciones a las que pudiera quedar sujeta por los gobiernos provinciales y municipales, se la obligase a imprevisibles erogaciones (Fallos 329:2975).
En consecuencia, no corresponde la aplicación respecto de la empresa del tributo previsto en los artículos 238 bis, 259, 264 y 276 del Código Fiscal y 37 39, 38 y 40 de la Ley Tarifaria para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente o de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal pues, más allá de las manifestaciones vertidas respecto del cese de su actividad comercial, la demandada no alcanzó a acreditar fehacientemente haber efectivizado la baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, toda vez que de la constancia acompañada a autos se desprende el estado de "OBSERVADO" del mentado trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Código Fiscal (t. o. 2016) aplicable "exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de 15 días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio" (Sala I, "in re" "GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral", Expte. N°1056529/0, del 04-09-14).
En este mismo sentido esta Sala ha expresado que "a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días" (GCBA c/ Ursini, Ángel José s/ ejecución fiscal - Ingresos Brutos" Expte. N°85494010, del 21/03/13).
Ahora bien, la carta documento librada por el organismo de recaudación y recibida por el contribuyente, por medio de la cual se lo emplazó por el término de 15 días a presentar las declaraciones juradas o ingresar el impuesto correspondiente (conf. art. 194, T.O. 2016), no fue controvertida en su oportunidad, los comprobantes acompañados en autos presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio de la presente ejecución, e incluso, después de la pertinente intimación de pago judicial, resultan extemporáneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe.
En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento.
Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires.
Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017).
Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99).
Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley.
Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos y, posteriormente, las correspondientes rectificaciones de las mismas. Luego, se presentó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y efectuó el pertinente descargo.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y que, de las constancias de autos, surge que el Fisco no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada, con costas a la actora.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración tributaria, no puede dejar de recordarse que, “las ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo".
En efecto, en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido, importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (Sala I, “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08).
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta fundamental, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa (Sala I, “GCBA c/ Logo SA Medios y Comunicación”, Expte. N° 828443/0, del 04/02/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
La parte demandada, se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones.
En efecto, la obligación de notificarse de manera electrónica no puede incluir el caso del pago a cuenta del artículo 195 del Código Fiscal 2018, pues así se configuraría una clara situación de indefensión. Ello, por cuanto, el nuevo sistema no prevé la emisión de un mensaje al contribuyente, pues la falta de recepción de los avisos de cortesía no afecta la validez de la diligencia (artículo 5°, Resolución 405/AGIP/16).
La vinculación entre el derecho de defensa y la notificación es innegable en el procedimiento administrativo. La rapidez, seguridad y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas respecto a los sistemas tradicionales es evidente. Sin embargo, esta indudable eficacia no debe suponer una restricción a las garantías del obligado tributario, ni permite justificar situaciones de indefensión.
En este sentido, la pretendida inimpugnabilidad de las notificaciones realizadas por el procedimiento establecido por la Resolución N° 405/AGIP/16 restringe de modo ilegítimo el derecho al debido proceso de los administrados, en contradicción a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y autoridades administrativas y obtener de ellas sentencia o decisión útil relativa a los derechos invocados (Fallos, 327:4185). Por otra parte, es fundamental destacar que el régimen no es optativo para contribuyentes de Ingresos Brutos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones.
En efecto, la intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la resolución citada, porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del nuevo régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse.
Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías de las personas.
En el caso, la sencilla verificación del hecho alegado por el demandado no afecta en modo alguno el carácter ejecutivo del proceso. La decisión apelada, sobre la base de argumentos formales, omitió dar respuesta a la excepción opuesta. Al no considerar la defensa relativa a la falta de intimación, vulneró su derecho al debido proceso legal y defensa en juicio. El recurso de ampararse en el tipo de proceso para no considerar la defensa opuesta, atendible y de sencilla verificación, priva de sustento al pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa.
En efecto, cabe recordar que, como ha sido sostenido oportunamente, el supuesto del régimen de pago a cuenta previsto en el Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" “GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal” EJF 16159/0, del 26/12/06).
Con respecto al precitado artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos, 298:626, 316:2764, 333:1268, entre otros).
En sentido concordante, esta Cámara ha manifestado que “… el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica y es de interpretación restrictiva” (Sala I "in re" “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07) y que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes” (Sala II "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14; “GCBA c/ Fideicomiso Junín s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, EJF 1149967/0, del 16/03/2017, entre otros).
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las declaraciones juradas omitidas entre el inicio de la ejecución fiscal y la intimación de pago basta para rechazar esta acción, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta (Conf. Sala II, “GCBA c/ Man SA s/ ejecución fiscal”, expte. 67752-2013/0, sentencia del 11/06/17). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa.
En efecto, no puede dejar de advertirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento, conforme lo ha manifestado la Sala I del fuero en “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal” (EJF 527488/0, del 30/03/07).
Cabe recordar que, respecto de las presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos, 333:993).
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las declaraciones juradas omitidas entre el inicio de la ejecución fiscal y la intimación de pago basta para rechazar esta acción, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta (Conf. Sala II, “GCBA c/ Man SA s/ ejecución fiscal”, expte. 67752-2013/0, sentencia del 11/06/17). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 2014) y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las declaraciones juradas correspondientes a dos períodos habían sido presentadas y abonadas por la ejecutada en tiempo oportuno dentro del Régimen Simplificado.
Cabe señalar que conforme el artículo 192, último párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014), “los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”; es decir, el sistema de pago a cuenta no resulta aplicable respecto de contribuyentes del régimen simplificado, circunstancia que coadyuva a rechazar los agravios deducidos.
No obstante lo anterior, cabe advertir además que, en este caso particular, el reclamo realizado al ejecutado obedeció a la confusión provocada por la ejecutante respecto del contribuyente a partir de su traspaso al régimen general sin haber acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo a fin de que tome conocimiento de dicho cambio en su situación fiscal, hecho que también merece ser ponderado a los fines de rechazar el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días. Obsérvese a mayor abundamiento que la actora admitió en más de una oportunidad que el plazo de intimación es de 15 días.
Cabe concluir que la constancia de deuda no fue expedida de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Fiscal para su emisión (conf. art. 192, CF).
Es decir, al momento en que la autoridad administrativa emitió dicho instrumento no había transcurrido aún el plazo de 15 días legalmente previsto en el ordenamiento jurídico que habilitaba a la actora a requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen; ello, sin perjuicio de destacar que tampoco había concluido el término de 10 días erróneamente concedido. El análisis precedente coadyuva a considerar inhábil el título ejecutivo que motivó este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días.
La parte actora acotó injustificadamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para que el accionado exponga las defensas que considerase pertinentes.
Dicha limitación sin sustento normativo, en los hechos, implica imponer al ejecutado la necesidad de accionar con una mayor premura en desmedro de su derecho de defensa.
Así pues, dada la importancia que el emplazamiento reviste en el caso de procedimientos de pago a cuenta, cabe concluir que su irregularidad torna improcedente el reclamo intentado, ya que no puede considerarse satisfecho el cumplimiento de este requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 192 (Código Fiscal t.o. 2014).
Más todavía, este Tribunal ha dicho que cualquiera sea la actitud que asuma el contribuyente respecto de una deuda por Ingresos Brutos (sea la falta de presentación de las declaraciones juradas o de las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-); ello, no exime a la ejecutante de intimar debidamente al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En otras palabras, si bien la accionada tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales, también la ejecutante está compelida a ajustar su conducta al ordenamiento vigente, en el caso, la intimación previa a la emisión del título ejecutivo conforme las pautas establecidas en el ordenamiento fiscal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONVENIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal, con el objeto de obtener de la empresa de distribución de energía eléctrica el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
En efecto, entre las partes se celebró en el año 1997 el Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública (CAC) N° 24/97, por el cual se reguló lo referido a la “obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública”.
Ello así, de un examen integral de la normativa en juego y comparando las prestaciones establecidas en el Convenio y las del servicio que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende cobrar a través del presente apremio, resulta que por los períodos debatidos se verifica un doble financiamiento por la prestación (general) de servicios idénticos o que no han sido diferenciados entre sí. En sentido esta Sala, en su anterior integración, sostuvo “...de exigirse a Telecom SA el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio N° 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría ––"prima facie"–– el doble financiamiento de un mismo servicio. Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI” (conf. “Telecom Argentina SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°: EXP Nº30.199/1, sentencia del 08 de julio de 2010).
Asimismo, se ha sostenido que “...la gran mayoría de los servicios que el Gobierno recurrente afirma prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio N° 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio […] a su vez, ambos, la TERI y el aporte del convenio, deben ser abonados ante el mismo supuesto de hecho: en oportunidad de solicitar el permiso para ocupar la vía pública con la realización de trabajos (u obras). Finalmente, aun cuando los importes difieren en gran medida, la estructura de la obligación reviste notorias similitudes”. Por lo tanto, la situación descripta implicaría que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)” (conf. TSJ- CABA en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. N° 6164/09, voto del juez Lozano, el 18 mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, declaró la nulidad de la boleta de deuda consignada en autos y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y afirmó que con fecha 21 de febrero de 2005 fue “ingresado al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos” y que los años subsiguientes abonó la totalidad de los importes que se pretende ejecutar.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, sumado a que el tributar por el Régimen Simplificado -RS- de Ingresos Brutos sustituye la obligación de hacerlo por el “sistema general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” y que los contribuyentes incluidos en el RS “no quedan comprendidos” por el procedimiento de pago de anticipos, se concluye que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba impedido de perseguir el cobro de impuestos en marras vía el procedimiento de pago a cuenta y, por lo tanto, el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado y llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa.
Contra dicha resolución se agravio la demandada por considerar que la sentencia devenía arbitraria e infundada en tanto prescindió de tratar las defensas deducidas en autos de inhabilidad de título.
Ahora bien, en el caso se trata de una multa aplicada en el marco de la Ley N° 265. Esta norma dispone, en su artículo 22, que la copia de la resolución que fija la multa posee fuerza ejecutiva y es jurídicamente idónea para iniciar juicio de ejecución.
En atención a ello y habida cuenta de que el certificado de deuda reúne las formalidades extrínsecas exigibles en el caso, y no habiendo la demandada aportado prueba alguna que logre acreditar que el título no fue expedido en debida forma, ni habiendo quedado demostrada la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, corresponderá rechazar la excepción opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4275-2014-0. Autos: GCBA c/ Conceptos Urbanos S.A Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de titulo” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón, op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).
En este contexto, debe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectuó la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (cf. esta Sala "in re" “GCBA contra Rigalbuto SA sobre ejecución fiscal”, expte. n° 55199/0, sentencia del 26 de agosto de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la sociedad interpuso recurso jerárquico sin que se le haya dado trámite.
De lo dispuesto en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, Constitución Nacional y 13 inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
Al respecto, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas.
Mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial ––esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias–– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, Constitución Nacional y 13 inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
El juicio de ejecución fiscal ––al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que, tal como quedó dicho, no se encuentra firme en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo inhabilidad de título, atento que el apelante no rebate que debido a la falta de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de un proceso ordinario por la demandada no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el marco jurídico en el cual el actor sustenta su pretensión ejecutiva es el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N°11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Del artículo 194 del Código Fiscal (Texto ordenado año 2017) se observa que la norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio.
En este mismo sentido se ha expresado que “a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad. Máxime cuando, como en autos, la Administración optó por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos.
En este sentido debe señalarse que, aun con las notas que caracterizan el proceso ejecutivo, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prueba libremente en sede judicial (conf. Mairal Héctor: “Control Judicial de la Administración Pública”, volumen I, Bs. As., Depalma, 1984, p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título ya que en el año 2018 había presentado las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los períodos fiscales reclamados y que pagó por los períodos en los cuales la liquidación arrojaba un saldo a favor del organismo recaudador resultantes de dichas declaraciones juradas.
El extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que las declaraciones juradas de los anticipos por los períodos de autos fueron “presentadas en tiempo oportuno.
Ello así, ha quedado acreditado que el demandado presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y abonó aquellos que arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se ordene la intimación de pago judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017), la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal, esto es el 18 de abril de 2018, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y procedió al pago de aquellos períodos que arrojaban un saldo a favor, al que le añadió el monto que correspondería a intereses devengados y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente.
Esta circunstancia no puede permanecer ajena al ámbito de tratamiento del Tribunal por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda que dio inicio a la presente causa resulta inhábil para fundar la ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Sin perjuicio de ello, una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, página 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón: op. cit., tomo I, página 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).
En este contexto, tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 487 Código Fiscal texto ordenado 2017).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La demandada recurrente se agravió al considerar que la deuda reclamada resultaba inexistente dado que no había desarrollado actividad gravada durante el período indicado por la Administración.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, con fecha 11/07/17, la Administración General de Ingresos Públicos -AGIP- efectivamente intimó a la demandada en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado 2017) por falta de presentación de la declaración jurada del ISIB por el período en cuestión. Con fecha el 21/11/17, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal persiguiendo el cobro del anticipo del tributo. El 26/12/17, se intimó de pago y se citó a oponer excepciones a la demandada. Resueltas las excepciones, y según surge de las constancias aportadas a las actuaciones, la parte demandada presentó, recién el 11/01/18 -es decir con posterioridad, incluso, a la intimación de pago ordenada en estas actuaciones- la declaración jurada correspondiente al anticipo del ISIB respecto del período en cuestión, donde manifestó que no había existido actividad durante el período verificado y que no había obligaciones pendientes por parte de la empresa.
En ese marco, y más allá de las conclusiones que pudieran alcanzarse en el contexto de un juicio de conocimiento pleno, lo cierto es que la Administración ha observado el presupuesto legal en el que se basa la constancia de deuda que implicó la apertura de la vía ejecutiva.
En este estado, debe recordarse asimismo que, en principio, no procede en este ámbito el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, circunstancias que, conforme lo expresado, no pueden considerarse presentes en este caso (conf. CSJN, Fallos 323:685).
Por lo demás, corresponde poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el demandado en supuestos como el de autos tiene, por principio, el carácter de cosa juzgada formal aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo que en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio ordinario posterior.
Por tales razones, cabe rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación “…corresponde considerar de manera preliminar este tema, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127)” (Fallos: 340:76).
A diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Juez valoró las pruebas obrantes en la causa y consideró que había sido desvirtuada la presunción de deuda por pagos a cuenta del gravamen. En ese sentido, explicó que el contribuyente presentó las respectivas declaraciones juradas y abonó el importe correspondiente a los anticipos reclamados, con anterioridad al inicio de la acción. Advirtió que los pagos se encontrarían pendientes de imputación atento que las declaraciones juradas no fueron presentadas bajo la categoría de Régimen General.
Ahora bien, de las constancias de la causa se observa que no se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 194 del Código Fiscal (t.o 2017) para que proceda el cobro judicial del pago a cuenta del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la decisión de grado encuentra adecuado sustento en la prueba producida de la que se desprende que la presentación de las declaraciones juradas referidas a los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos fue realizada con anterioridad a la intimación administrativa, conforme establece el artículo 194 del Código Fiscal y a la iniciación de la presente ejecución fiscal, de lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se hace cargo.
En función de ello, el agravio del actor relativo a que el Juez no habría valorado las constancias de la causa será desestimado. En igual sentido, cabe desestimar el agravio dirigido a sostener que la accionada no presentó las declaraciones juradas dentro de los 15 días conforme establece el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2107) a pesar de haber sido intimada.
En consecuencia, el recurrente no logró demostrar que se encuentren configurados los recaudos que prevé el artículo 194 del Código Fiscal (t.o 2017) a fin de reclamar judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Por ello, atento al carácter excepcional del procedimiento establecido en dicha norma y toda vez que al iniciarse el 27/12/2017 la presente ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas en cuestión, las cuales no se demostró que hubieran sido impugnadas por el Gobierno local, el recurso de apelación de la parte actora será rechazado dado que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, existen defectos formales del título que lo hacen inhábil y que impiden proseguir con esta ejecución.
En el presente, y tal como señala el voto mayoritario, del título ejecutivo obrante en el expediente digital, se desprende que aquel fue expedido en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017). Dicho artículo, recordemos, previó que procedía la ejecución ante la omisión de presentar la correspondiente declaración jurada y haber sido intimado por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Ahora bien, de las constancias del expediente, incluyendo los informes acompañados por el actor se desprende que la demandada presentó las declaraciones juradas correspondientes a los periodos reclamados con anterioridad a la intimación cursada por AGIP y, que ello lo ha sido, previo, a que se entable la presente demanda.
Solo por ello, fácil es concluir que ese título ejecutivo no tiene una causa lícita –en tanto invoca que ha sido expedido en los términos del art. 194 del Código Fiscal (t.o. 2017)- y, en tanto ese hecho no se corresponde con las constancias de la causa, resulta inhábil. Y lo es porque, como dije, esa constancia de deuda, emitida en esas condiciones, se vale de un hecho que no ha acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del título, sin que puedan introducirse por ese conducto referencias que hagan a la deuda, distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado, quedando excluida del examen la causa de la obligación o incluso la exactitud de la determinación fiscal o el procedimiento de su determinación.
Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al eventual posterior proceso de conocimiento (confr. Falcón, Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, tomo II, Ejecuciones Especiales, pág. 251; doctrina de Fallos: 278:346, 294:420).
En ese sentido, en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
La sola presentación de la boleta de deuda habilita la vía ejecutiva siempre que cumpla con los requisitos básicos de todo título ejecutivo: lugar y fecha de emisión, firma del funcionario autorizado e importe y concepto de la deuda.
El título posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo en tanto permite identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y cuenta con un grado de determinación suficiente a fin de que la demandada no quede colocada en estado de indefensión (conf. CSJN, Fallos: 322:804 y sentencia dictada en la causa “D.G.I. c/ Rubrex SRL”, el 10/10/00).
Sin perjuicio de lo expresado, en excepcionales circunstancias se admite la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda.
Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal sobre un grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. CSJN, Fallos: 312:178, y sentencia dictada en la causa “Estado Nacional - DGI c/ Silverman SA”, el 11/6/96; Cám, Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Fisco Nacional (ANA) c/ Spinelli, Héctor Luis”, el 16/12/93, entre otras).
Siguiendo esta línea de razonamiento se han admitido por esta vía impugnaciones fundadas en vicios de trámites administrativos (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Ed. Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág.493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - BASE IMPONIBLE - JUICIO ORDINARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en tanto declaró la inhabilidad del título ejecutivo y la inexistencia de la ejecución fiscal haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título de forma parcial.
En efecto, y si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la que dio inicio a la causa reúne los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar como aquellos que necesariamente deben conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido, y da plena satisfacción a la exigencia sostenida por la Corte Suprema en tanto tiene dicho que "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" ("Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/Paredes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24/08/00, TSJ, voto del doctor Casas en “G.C.B.A. c. Fenoyer S.A. s/ejecución fiscal” 24/11/11).
En tal sentido, la constancia de deuda acompañada a la causa no evidencia ningún vicio o defecto extrínseco que permita inferir que se ha afectado el derecho de defensa de la demandada por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe reunir a los efectos de que pueda repeler la acción iniciada en su contra.
La boleta contiene todos los requisitos básicos exigibles, ya que indica el lugar y fecha donde se expidió, contiene la firma del funcionario competente, detalla el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también el concepto que se le reclama y el monto adeudado.
Por otra parte, la demanda ordinaria no inhabilita en forma total la boleta como tampoco sucedería en caso de prosperar la excepción de pago parcial o de prescripción por algunos períodos, contenidas en el artículo 451 incisos 5 y 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Tribunal Superior de Justicia “G.C.B.A. c. Fenoyer S.A. s/ejecución fiscal” del 24/11/11).
Ello aso, el proceso ejecutivo debe seguir adelante con la reducción en los términos dispuestos en el proceso ordinario en el cual se determinó que ciertos ingresos originados en títulos públicos y el recupero de incobrables, no integraban la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandó a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarado y no
ingresado por el contribuyente en forma total o parcial, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución.
Cabe señalar que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales anuales reclamados y que no fueron impugnados por la Administración Tributaria local.
Así, las presentaciones de las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre los ingresos brutos por los periodos 2014, 2015 y 2016 -que exteriorizó la situación fiscal del contribuyente y cuantía del hecho imponible- extinguió la facultad del organismo recaudador para exigir los anticipos que se pretenden ejecutar en autos.
En efecto, atento el carácter accesorio del anticipo, toda vez que al momento de iniciarse la ejecución fiscal, esto es el 14 de septiembre de 2017, la demandada había presentado las declaraciones juradas anuales por los períodos reclamados y que el Gobierno local no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, circunstancias que no pueden permanecer ajenas al ámbito de tratamiento por parte de este Tribunal, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en relación al agravio tratado, dado que el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria ya que el pago del anticipo perdió su fundamento y deviene, por ende inexigible.
Cabe señalar que lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos accesorios y cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26748-2017-0. Autos: GCBA c/ Expreso Oliva Hermanos SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, y tal como lo señala el Juez interviniente en su sentencia, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Ello resulta, además, concordante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que pueda debatirse la causa de la obligación (Fallos: 312:1163).
Expuesto ello, advertimos que de la simple lectura de los agravios resulta, que aquellos, no cuestionan las formas extrínsecas del título lo cual fue, precisamente, el principal argumento que, en línea con lo dicho anteriormente, el Juez tuvo en consideración para decidir.
Por tanto, la parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación que no fue respondida, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución y que no presenta vicio en su forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal ( t.o. 2017) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las DDJJ. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio.
Ello así, se encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2017 el Gobierno local inició la presente ejecución reclamando los períodos 11 de 2012, 1 a 12 de 2015 y 1 a 12 de 2016 del impuesto sobre ingresos brutos por la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($361.672,80), determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento –esto es, 2 de agosto de 2017– hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada al oponer excepciones surge que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman entre el 14 y el 28 de diciembre de 2017.
A su turno, la intimación judicial de pago tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017.
Esto pone de relieve que, respecto de las declaraciones juradas presentadas el 14 de diciembre de 2017, se encuentra ausente el presupuesto al que la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda.
Por ello, más allá de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las DDJJ por los períodos 1 de 2015 a 6 de 2016, en la medida en que tuvo lugar antes de la intimación judicial de pago, basta para rechazar la demanda por tales períodos, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPUGNACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
El memorial del Gobierno local no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que considera errónea, y se limita a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que permitan cuestionar lo resuelto por el juez de grado.
En particular, respecto de las declaraciones juradas relativas a los anticipos 7 a 12 de 2016, presentadas un día después de la intimación de pago, debe señalarse que en el recurso de apelación no fue controvertido uno de los argumentos principales del Juez de grado para decidir como lo hizo, que es que las declaraciones juradas de la actora arrojaban un total a pagar de cero pesos, con saldo a su favor y que, conforme surgía de la contestación de oficio remitida por la AGIP el 2 de julio de 2021, no habían sido impugnadas.
A ello se suma que, tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno local tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que –ciertamente– no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia revocar la sentencia de grado que rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
Cabe recordar que en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017) invocado en el título ejecutivo se dispone que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…)”.
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, por eso, la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En este sentido, el organismo fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo mencionado del Código Fiscal y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo. Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas tornan el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falsedad o inhabilidad de título y rechazó la ejecución de multa.
Al respecto, se advierte que la suma reclamada en la ejecución en concepto de capital ($ 5.422,85) no supera el monto de pesos noventa mil ($90.000) que es el mínimo establecido en la Resolución Nº 18/CM/17 y a partir del cual es procedente el recurso de apelación (conf. artículo 456, Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Sin perjuicio de lo anterior, no se nos escapa que la Magistrada de grado la vinculó con la inexistencia de la deuda que reflejaría el certificado emitido por el GCBA y el incumplimiento de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva para considerar que el título ejecutivo tiene un vicio en su causa.
Sin embargo, los agravios de la parte actora no exponen una argumentación suficiente en torno a una manifiesta validez del certificado de deuda, que rebata adecuadamente lo concluido por la Jueza de grado y que hubiera permitido, en caso de verificarse, apartarse de la limitación cuantitativa prevista en la norma para analizar la apelación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6029-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S.A. Fomento de Construcciones y Contratas S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, al apelar la demandada se limitó a reiterar que no resultaba titular del anuncio en cuestión durante el período reclamado en tanto había restituido el espacio alquilado a su propietario y que el letrero publicitario ya no se encontraba instalado al momento del devengamiento de la deuda reclamada, sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado; lo cual refleja una mera discrepancia con la interpretación de la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Juez.
Ahora bien, cabe hacer notar —contrariamente a lo sostenido por el apelante— que el cese del hecho imponible sólo opera ante la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016 y concordantes de años posteriores) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la demandada no ha acreditado dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, los argumentos sostenidos en la sentencia impugnada no fueron refutados por la ejecutada quien, en lo que aquí respecta, únicamente reiteró lo esgrimido al momento de plantear su defensa previa.
En razón de ello, lo cierto es que nada nuevo aportó a fin de demostrar el error en que habría incurrido el Juez de grado.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la ejecutada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, la deserción del recurso se configura en el caso, en tanto los principales argumentos que tuvo en cuenta el Juez de grado para rechazar la excepción de inhabilidad de título no fueron refutados por la demandada en su recurso de apelación.
Ello, por cuanto se limita a reiterar los argumentos ya expuestos al oponer la excepción, esto es, la inexistencia de deuda en tanto no resultaba propietario ni locatario del espacio donde se encontraba el cartel del anuncio publicitario en cuestión durante el período reclamado; sin refutar las razones centrales en las que se apoya lo decidido.
Es decir, la demandada no demuestra con sus afirmaciones genéricas que se encuentre exceptuada del pago del gravamen al haberse tramitado la baja reglamentaria del padrón impositivo en tiempo y forma, ni tampoco -en cuanto a la inconstitucionalidad planteada- que “el artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confiere al Poder Legislativo local atribuciones para legislar en materia fiscal y de publicidad y, que en dicho contexto, el Fisco local ha regulado los Códigos Fiscales Locales en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA

El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma transcripta se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos normativamente son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 156 y 503 del Código Fiscal. t.o. 2019).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08/05/2007, el resaltado no obra en el original).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados en autos “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada.
En efecto, del examen de la constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
Asimismo, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió, de modo liminar, a la Jueza de grado verificar que la Administración cumplió con los recaudos adjetivos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio y darle su respectivo curso a fin de que la ejecutada cumpla con su obligación tributaria (intimación de pago) o, en su defecto, ejerza su derecho de defensa y desvirtué, en el acotado contradictorio en el que tramitan este tipo de pleitos, la presunción de legitimidad que ostenta la decisión administrativa (oposición de excepciones).
Sin perjuicio de ello, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda y ha señalado también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
En este sentido, el Máximo Tribunal Federal ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada.
En efecto, corresponde analizar si la deuda reclamada, tal como lo afirma la demandada, es inexistente o inexigible porque se encuentra exenta del Impuesto que se trata, con sustento en el artículo 18 de la Ley N°2972.
El planteo efectuado por la demandada revela que se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación tributaria, por lo que corresponde expedirse sobre este asunto, dado que lo que se controvierte es un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127).
Debe recordarse que su procedencia está condicionada a que surja de las actuaciones, de manera manifiesta e inequívoca, la inexistencia de la obligación requerida.
La demandada adujo que se encuentra exenta del pago de las “Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de pavimentos y aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de ABL, mantenimiento y conservación de sumideros”, con sustento en la exención establecida en la Ley N° 2972, en relación con el inmueble de autos.
Frente a ello, la Administración sostuvo que la partida aludida no registra ninguna exención, que la deuda consta a nombre de una persona física y no de la demandada” y que no se cumplieron los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias.
Sin embargo, y tal como lo señaló el Fiscal de grado, surge de autos que se aprobó la incorporación definitiva de la empresa demandada en el Registro de Empresas Tecnológicas; la Administración evaluó que la empresa había acompañado una copia certificada de la escritura de dominio del inmueble involucrado en la causa y, también, el Acta de directorio, del 15 de julio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de que se aprobó la compra efectuada por el gestor de negocios en nombre de la sociedad.
Además, se indicó la existencia del correspondiente certificado de habilitación respecto del inmueble, de modo que se acreditó su radicación efectiva en el Distrito Tecnológico tal como lo exige la reglamentación. También, consideró que la firma realizaba las actividades promovidas por la ley, entre otros aspectos de relevancia. En ese sentido, se desprende que mediante la Resolución administrativa se dispuso que la demandada se encontraba comprendida en las exenciones dispuestas por la Ley N°2972 y, en consecuencia, eximida del pago del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza mantenimiento y conservación de sumideros.
Asimismo, se estableció que la exención abarcaba a los inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, sobre los cuales se realicen obras nuevas o mejoras que se destinen principalmente al desarrollo de algunas actividades comprendidas en el artículo 2º de la Ley N°2972 conforme lo establecen sus artículos 16 y 17 de la mencionada Ley, debiendo declarar y acreditar la empresa, a los fines de la exención, la condición en que utilice el o los inmuebles dentro del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto en la primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
De los elementos aportados en la causa, puede sostenerse como lo hizo el señor Fiscal de grado- que la Administración dictar una Resolución mediante la cual estableció que la ejecutada se encontraba alcanzada por las exenciones dispuestas en la Ley N°2972 y, en consecuencia, eximida del pago del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
Sin embargo, la actora insiste en que se realizó una interpretación errónea de la prueba realizada en la instancia de grado y que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos informó que no había una exención otorgada a favor de la ejecutada.
Sus planteos no logran demostrar la existencia de error en la resolución apelada; no se desprende cuál sería el requisito que se encontraría incumplido por la ejecutada para acceder a la exención sumado a ello que el acto administrativo que otorgó la exención gozaría de estabilidad y no se habría declarado nulo.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha aportado nuevos elementos que permitan controvertir la exención concedida oportunamente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El inciso 6 del artículo 451 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, pág. 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón, Enrique M., ob. cit., t. I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, Nº 39; CSJN, “Fisco Nacional (DGI) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ Ejecución Fiscal”, F.153.XXIV, sentencia del 22 de septiembre de 1994, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “[…] que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. CSJN, “Fisco Nacional c/ Municipalidad de Resistencia s/ Ejecución Fiscal”, F.336 XXIV, sentencia del 4 de mayo de 1995, Fallos: 318:646; entre otros, Fallos: 278:346; 298:626, 302:861).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificar la sentencia de grado, ordenando llevar adelante la ejecución por algunos de los anticipos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamados en autos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2018), así como también que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos reclamados (y posteriormente los rectificó), circunstancias que no pueden permanecer ajenas al ámbito de tratamiento de este Tribunal, no cabe más que admitir los cuestionamientos de la demandada, dado que el título de deuda que dio motivo a este proceso incluye períodos respecto de los cuales el sistema previsto en el artículo 195 del CF (t.o. 2018) no puede ser declarado procedente.
La propia ejecutada admitió que el título ejecutivo con cargo al artículo 195 del Código Fiscal (t.o.2018) resultaba hábil respecto de algunos de los anticipos reclamados.
Así pues, de la prueba aportada y del propio reconocimiento de la obligada surge que las posiciones cuyas Declaraciones Juradas fueron omitidas (incluidos en la constancia de deuda que motivó este proceso ejecutivo) abarcan los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017.
En síntesis, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la accionada y modificar la sentencia de grado ordenando llevar adelante la ejecución de los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017, en tanto a su respecto (a diferencia de lo que ocurre con los restantes anticipos incluidos en el título ejecutivo) se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Es preciso aclarar, con relación a la posición 01/2017, que ante la discrepancia existente entre la ejecutante y la ejecutada respecto de la presentación de las tales declaraciones juradas impiden afirmar que se trate de una deuda manifiestamente inexistente en los términos expuestos en las consideraciones realizadas más arriba como pretende la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, que tal como se desprende del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, el vehículo objeto de autos detenta cambio de domicilio con guarda habitual en la Provincia de Chubut.
A pesar de que la accionada tenga su domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que, al detentar la guarda habitual del rodado de que se trata en otra jurisdicción con anterioridad al período más antiguo reclamado en autos en concepto de patentes la presente ejecución no puede prosperar, puesto que no se ha configurado el hecho imponible respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, surge del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que el vehículo objeto de autos fue dado de baja en el año 2013, circunstancia que obstaría a la conformación del hecho imponible con motivo de una deuda devengada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INSCRIPCION CONSTITUTIVA - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
En efecto, si bien no se me escapa la falta de comunicación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del cambio de radicación del vehículo, que fuera considerada determinante por el Juez de grado a fin de hacer lugar al apremio, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto N° 6582/58, el cambio efectuado en el Registro de la Propiedad Automotor tiene carácter constitutivo, lo que daría cuenta que aquella omisión no obstaría a la falta de configuración del hecho imponible, tal como fuera señalado.
En sintonía con ello, se ha dicho “que el hecho imponible (...) se configura con la "radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (artículo 312 del Código Fiscal ). Supuesto que se constituye por "... su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (...)". "Cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (...) y, en aquellos casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción’ (artículo 313 del Código Fiscal t.o. 2013).
Por su parte, el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deben darse "concurrentemente" las situaciones allí especificadas ” (Sala II, in re “ Transporte Edar SA c/GCBA s/Amparo ” , expediente N° 38833/2015-0, del 12/06/2018).
Ello así, debería admitirse el recurso en estudio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que las costas se impongan en el orden causado.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Tribunal a eximir de ellas a la parte vencida cuando encontrare mérito para ello.
En el caso bajo estudio, de las constancias de autos surge que la empresa demandada no ha acreditado haber tramitado la baja fiscal del vehículo, de conformidad con lo que prescriben los artículos 93, inciso 3°, y 337 del Código Fiscal t.o. 2014 y sus concordantes en ediciones posteriores.
Ello así, es posible atribuir a la demandada el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera creerse con derecho a iniciar la presente ejecución fiscal, por lo que corresponde que las costas se impongan en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas - a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado.
Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título.
En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado.
A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I).
La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma.
Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - DEFENSA EN JUICIO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió respecto a la aplicación de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo. En particular, por la reducción de los plazos procesales, la privación de una mayor amplitud de prueba y la oposición de defensas que entendió, restringen severamente su derecho de defensa.
Sobre este aspecto, cabe recordar que el proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local ostenta determinadas particularidades. Es que su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los créditos devengados, lo que impide –en principio- discusiones acerca del origen de la obligación, declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, y tampoco podría verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad (Fallos:264:89).
Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda manifiestamente inexistente, sin embargo, tal circunstancia no se encuentra acreditada en la presente causa.
En definitiva, en el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo el juez considera las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.
A todo evento, tal como señaló la jueza de grado ello no obsta a que se inicie un juicio ordinario posterior a fin de que la cuestión planteada, en su caso sea eventualmente debatida, razón por la cual no se advierte una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - INTERESES PUNITORIOS - INTERESES RESARCITORIOS - ANATOCISMO

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió por la ausencia de tratamiento en la instancia de grado de su planteo de anatocismo al pretender cobrar capital e intereses y sobre ello aplicar nuevamente intereses.
Cabe señalar que está fuera de cuestión que los intereses del crédito que el GCBA pretende cobrar –generado por brindar prestaciones médico asistenciales a los afiliados de la demandada– se rigen por las normas atinentes del Código Fiscal (art. 1 del decreto 8477/78 y art. 1°, última parte, del Código Fiscal-t.o. 2021-).
De esta manera, corresponde realizar la distinción de los intereses calculados en el título de deuda. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el título ejecutivo parte del importe de deuda nominal al que se le aplican dos tipos diferentes de intereses que no se superponen.
Al respecto, el Código Fiscal prevé la existencia, por un lado, del interés resarcitorio y, por otro, del interés punitorio, con fechas de partidas diferenciadas.
El primero parte del vencimiento de cada obligación y concluye con el inicio del proceso judicial ejecutivo. En cambio, el punitorio se aplica desde la fecha de inicio del juicio. En otras palabras, cesa el interés resarcitorio y comienza a partir del inicio de la demanda, el punitorio.
Ello difiere del anatocismo, situación en la que se acumulan al capital los intereses que se van generando con el paso del tiempo, formando ello una nueva suma de capital que genera otros intereses.
Tal supuesto, como quedó demostrado, no se configuró en la causa, por lo que corresponde rechazar el agravio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las críticas del actor no logran controvertir el argumento principal sobre el que se apoyó el Juez de grado para concluir que el título ejecutivo era inhábil, que puede sintetizarse en que la boleta de deuda no contiene la indicación precisa del concepto del crédito, en la medida en los números de cuota consignados no coinciden con los asignados por el aplicativo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a las declaraciones juradas presentadas por la empresa y que, por lo tanto, la privan de ejercer debidamente su derecho de defensa.
Lo que está en debate en esta instancia no es si la deuda reclamada tiene origen en declaraciones juradas presentadas por la demandada, como reitera la actora al expresar sus agravios, sino que lo que se ha afirmado en la sentencia es que el título ejecutivo no permite identificar a qué declaraciones juradas se refiere, y, contra ello, el recurrente no ha esgrimido defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DACION EN PAGO - REINTEGRO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando devolver a la contribuyente las sumas depositadas.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la demandada había demostrado un comportamiento probo al intentar abonar -aun siendo vagos los detalles de lo reclamado- parte de la deuda junto con sus intereses resarcitorios y punitorios, a fin de cumplir con su obligación tributaria, pero que, sin embargo, las propias imprecisiones del título ejecutivo limitaban la posibilidad de poder imputar eficazmente el pago. Por tales razones ordenó devolver a la contribuyente las sumas depositadas, dejando a salvo que, en base a sus propios actos, debía trasladar la intención de pago a la sede del Fisco para cumplir con la obligación tributaria pertinente.
La recurrente se quejó de que se ordenara la restitución de los fondos depositados en autos, en tanto la conducta de la demandada implicaba un reconocimiento expreso de que la deuda era exigible.
Sin embargo, en la medida en que el depósito fue realizado en el marco de una ejecución fiscal, corresponde al Juez de la causa decidir, en principio, de qué manera habrá de imputarse esa suma.
Dicho eso, frente a la inhabilidad de título declarada, no se advierte de qué manera podría llevarse a cabo la mentada imputación, por lo que la decisión de restituir los fondos ligada a la indicación a la empresa de presentarse en sede administrativa a fin de concretar su intención de pago, resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MULTA (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
Los agravios de la impugnante relativos a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inicia la ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $360.400 en concepto de multas por actas de infracción por aplicación de los artículos 14 y 23 de Ley N° 1217, con más sus intereses y costas.
En efecto, hasta tanto la multa no se encuentre firme o pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser ejecutada.
En ese marco, el señor juez de primera instancia declaró la inhabilidad del título ejecutivo. Para ello examinó la información del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3, con respecto de la causa sobre contratacion de prestadores no habilitados, de la que “se desprende que la multa cuyo cobro aquí se pretende no se encuentra ejecutoriada. Ello así, debido a que el acto administrativo que le diera origen ha sido impugnado en sede judicial”, por lo tanto, concluyó que la sanción en crisis no se trata de una “multa ejecutoriada” o una “deuda exigible”, conforme los términos del artículo 450 del CCAyT.
Por su parte, advierto que la apelante centra sus argumentos en que el título ejecutivo que contiene la multa adeudada se encuentra “firme y hábil para ejecutar”. Al respecto, observo que la Ciudad tiene en cuenta la opinión de la fiscalía de grado -que al examinar la excepción de litispendencia y diferenciar los procesos en trámite en el fuero penal y la presente ejecución- manifestó que “mientras que en la causa radicada ante la justicia penal se discute la procedencia de la multa -es decir, la causa de la sanción-, en este fuero se pretende hacer efectiva su cobro.”
En este contexto —toda vez que el magistrado encuadró la defensa en crisis como una de inhabilidad de título y no como una excepción de litispendencia—, advierto que la propia recurrente admite que la multa se encuentra discutida en aquella causa radicada en el fuero penal y, por ello, cabe concluir que dicha multa todavía no se encuentra firme ni ejecutoriada, en tanto no se ha agotado el citado proceso judicial, no verificándose entonces el supuesto contemplado en el artículo 450 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351913-2021-0. Autos: GCBA c/ IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La accionante inició la presente acción meramente declarativa persiguiendo el dictado de una sentencia que despeje el estado de incertidumbre que genera la pretensión del fisco de gravar con el Impuesto de Sellos los documentos identificados en la demanda, ello en razón de considerar, en apretada síntesis, que las mismas no se encuentran alcanzadas por el mentado tributo en razón de no presentar los requisitos de autosuficiencia, vulnerar el principio de territorialidad y alcanzar operaciones que se encuentran exentas. Adicionalmente, la pretensión inicial también involucró la determinación de si lo dispuesto en el art. 496 del Código Fiscal (t.o. año 2019, y ccs. años posteriores), que estimó inconstitucional, satisface la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del contribuyente, en razón de atribuir a la Administración la facultad de proceder a reclamar el pago del impuesto aludido sin sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada aludió al dictado de la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda que, a criterio del fisco, adeudaría la contribuyente aquí actora. La emisión de dicho acto administrativo resulta de fecha posterior al dictado de la resolución apelada, por lo que, si bien dicha circunstancia no fue evaluada por el magistrado de grado al adoptar su decisión sobre el asunto, no advierto óbice para su tratamiento por los Sres. Jueces.
En este escenario, considero que los agravios del GCBA, basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.
El recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el tribunal de grado para rechazar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción, carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende el GCBA.
En definitiva, a diferencia de lo argüido por el apelante, tengo para mi que el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F SECCO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76), no es menos cierto que también ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo.
Indicó que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral le informó vía email que el número de inscripción que ARBA le otorgó en Capital Federal pertenece a otro contribuyente. Agregó que le solicitaron una vez finalizado el trámite concurriera a fin de solicitar imputación de pagos. Por tales motivos, señaló que “por un error material de ARBA se procedió a otorgar [su] número de registro a otro contribuyente en CABA”
Señaló que ante la intimación de pago cursada realizó el descargo y el 1° de marzo de 2017 ante la Unidad Atención de Presentaciones presentó el mismo adjuntando toda la documentación respaldatoria.
Sobre esta cuestión la jueza de grado indicó el número de inscripción que corresponde al demandado y cuál al otro contribuyente que tenía mal asignado el número de inscripción.
Respecto de la notificación prevista en el artículo 194 del Código Fiscal sostuvo que de la lectura de la contestación de oficio no surge que el ejecutado haya recibido la intimación administrativa previa.
En el mismo sentido indicó que de la compulsa de la causa “se desprende que el demandado presentó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos …(…)…donde consta su CUIT, la cual coincide con la consignada en la constancia de deuda. Sin embargo, si bien es cierto que alguna de las mentadas declaraciones fueron presentadas fuera de término, lo cierto es que todas ellas se efectuaron previo a que se expidiera el título ejecutivo.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jefa de División de la Dirección General de Rentas del GCBA informó que el demandado "se inscribe en ARBA con el N° 902-151944-6 con fecha de inicio 29/12/1997, erróneamente asignado, toda vez que el fisco Sede Pcia. De Buenos Aires utilizó la numeración concedida a la jurisdicción Capital Federal…(…) situación que generó una superposición de números”.
Asimismo, conforme surge de la consulta del padrón del ISIB de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que el demandado posee el número de inscripción 902-0302000-1 con fecha de registro 11 de mayo de 2016.
En este sentido, debe destacarse que de acuerdo al título de deuda adjunta en el escrito de inicio, la presente ejecución fiscal persigue el anticipo 12 del año 2010 y los correspondientes al año 2011 al anticipo del año 2015.
Así las cosas, de acuerdo a la prueba que se encuentra adjunta en el presente proceso ejecutivo; el reproche de deuda que se le realizó al contribuyente con el número de inscripción 901-151944-6 pertenecía al Sr. Ferreira Daniel y no al Sr. Casazza Jorge.
Conclusiones que orientan a este Tribunal a desestimar en este aspecto la defensas impetradas referentes a la falta de inobservancias en la confección del título de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Respecto a la objeción de la efectiva intimación previa a la elaboración del título de deuda, el artículo 194 del Código Fiscal, establece un procedimiento que presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que 1) el contribuyente no haya presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos las declaraciones juradas pertinentes y 2) sea emplazado por el término de quince (15) días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquella es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas. Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
Cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos surge que la boleta de deuda tiene fecha del 20/12/2016 y la demanda ejecutiva fue iniciada el 29/12/2016.
Respecto de la aludida intimación, cabe destacar que conforme surge de la compulsa de autos, al momento en que la AGIP produjo la prueba informativa adjuntada a estos autos, se acompañó una notificación efectuada al demandado fechada el 14/2/2017, en la cual se le hizo saber que figuraba una deuda pendiente de regularización y se le otorgó un plazo de 72 horas para regularizar la situación.
En efecto, no puede tenerse por acreditado en tiempo y forma la intimación que exige el artículo 194 del Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA

El Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de "falsedad o inhabilidad de título" oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: "la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa..." (conf. Falcón, Enrique M.: "Procesos de ejecución", Ed. Rubinza1-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón: op. cit., tomo r, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, n° 39; CSJN, Fallos: 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - OMISION LEGISLATIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Los únicos requerimientos previstos normativamente son que "...sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa ... " (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 489 del Código Fiscal t.O.2015).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: "GCBA el Rigalbuto S.A. si Ejecución Fiscal", Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 Y "GCBA el Abbott Laboratories Argentina S.A. si Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral" Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NORMATIVA VIGENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la defensa planteada (excepción de inhabilidad de título) y rechazó la ejecución fiscal.
El Directorio del EURSP, mediante la resolución Nº234/GCBA/EURSP/09 (BOCBA Nº3323, del 17/12/09), aprobó el reglamento de ejecución de multas, en el que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios (cfr. 4º párrafo de los considerandos).
En el reglamento, incorporado como anexo I de la resolución mencionada, se establece que luego de que el Directorio emite la resolución sancionatoria “La Secretaría del Directorio notificará la Resolución al prestador cumplido lo cual remite la actuación a Asesoría Legal, reteniendo ésta el expediente ante una eventual apelación ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, hasta que transcurran los plazos de ley y la sanción quede firme o se produzca la acreditación del pago” (art. 2°).
Se dispone además que “Firme la sanción y no habiéndose acreditado el pago en el plazo correspondiente, las actuaciones o en su caso la resolución judicial serán remitidas a la Gerencia de Administración para la contabilización de las sumas a cobrar” (art. 4°). Concluida esa operación, la Gerencia de Administración emitirá el certificado de deuda (art. 5°).
Así, “Una vez emitido el certificado de deuda, la Gerencia de Administración lo remitirá, junto con el expediente de referencia, a la Asesoría Legal. Esta área ejecutará la multa ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 (treinta) días de recibido el certificado de deuda” (art. 6°).
De acuerdo con el marco normativo reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de ejecución de multas la Gerencia de Administración no emite el certificado de deuda para ejecutar la sanción —cualquiera fuera su naturaleza— hasta tanto ésta quede firme por haber transcurrido el plazo para promover la acción judicial de impugnación ante este fuero o bien por haber finalizado el proceso judicial sin que se haya declarado la nulidad del acto administrativo sancionatorio.
Asimismo, se prevé que recién una vez que se encuentre firme la sanción, no habiéndose acreditado el pago en el plazo correspondiente, las actuaciones o, en su caso, la resolución que rechaza la impugnación judicial de la sanción, será remitida a la Gerencia de Administración, quien contabilizará la suma a cobrar (art. 4°) y emitirá el certificado de deuda (art. 5°) a fin de que la Asesoría Legal promueva la acción judicial de ejecución de la deuda dentro de los treinta (30) días de recibido el certificado (art. 6°).
Conforme surge de las constancias (del expediente N° 16538/2019 caratulado: “Metrovías SA s/ queja por rec. de inconstitucionalidad denegado en Metrovías SA c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otro rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est"), el Tribunal Superior de Justicia resolvió denegar el recurso extraordinario federal planteado por Metrovías SA y, frente a ello, la aquí ejecutada, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que revise lo resuelto por aquél y, a su vez, declare la nulidad de Resolución N° 83/EURSPCABA/2008, mediante la cual se aplicó una multa por quinientos mil pesos ($500.000), remedio que, al día de la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de una sanción de multa impuesta por el EURSP que ha sido impugnada judicialmente y que se encuentra pendiente de resolución, mientras se encuentre vigente la reglamentación indicada, el EURSP no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución.
En consecuencia, conforme surge de los términos del artículo 450 CCAyT, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11867-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NORMATIVA VIGENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró inhábil el título ejecutivo. Desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandar llevar adelante la ejecución contra Metrovías SA hasta hacer íntegro el importe reclamado, con más sus intereses.
De las constancias del expediente (N° 16538/2019 caratulado: “Metrovías SA s/ queja por rec. de inconstitucionalidad denegado en Metrovías SA c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otro rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est”), el Tribunal Superior de Justicia resolvió denegar el recurso extraordinario federal planteado por Metrovías SA.
Frente a ello, la aquí ejecutada, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que revise lo resuelto por aquél y, a su vez, declare la nulidad de Resolución N° 83/EURSPCABA/2008, mediante la cual se aplicó una multa por quinientos mil pesos ($500.000), remedio que, al día de la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
Sentado ello, corresponde analizar el momento en el que la multa bajo estudio deviene exigible.
A tal fin, conviene recordar que el artículo 450 del CCAyT establece que “El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal” y por su parte el artículo 392 del CCAyT dispone que “[…] ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla”.
La interpretación de la normativa reseñada conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible el TSJ ha dicho que cuando la Cámara “declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia […] esa condena queda ejecutoriada […] ya que el único recurso local que puede interponer — queja— no reviste efecto suspensivo” (cf. TSJ "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, sentencia del 13/12/2006, citada por esta Sala en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 32, quinto párrafo, Ley Nº 402 —referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ—, mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que el día 23 de mayo de 2019 esta Sala denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.
Nótese además que las presentes actuaciones fueron iniciadas el día 21 de diciembre de 2019, mediante certificado de deuda N° 168/2019 emitido el día 14 de noviembre de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en que la multa resultó ejecutoriada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11867-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se halla en duda que la demandada realizó los pagos del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se encuentra debatido que al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente, también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el recurrente no rebate – de hecho, ni siquiera lo menciona- el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que el Certificado de Deuda que dio inicio a las actuaciones-se encuentra viciado en su causa, por responder a una deuda que fue cancelada en plazo, no se advierten razones para modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada alega que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, puesto que no identifica las prestaciones brindadas, las fechas en las que se efectuaron, ni los nombres de los beneficiarios, pero tales requisitos no son exigidos por la doctrina ni por la jurisprudencia como recaudos formales a los que una boleta de deuda condiciona su aptitud ejecutiva.
Sin embargo, tal como explica el Juez de grado, en el certificado de deuda se encuentran consignados lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así título hábil y autosuficiente.
Por lo demás, la demandada no controvierte lo expuesto en la sentencia recurrida en el sentido de que fue intimada de pago mediante carta documento por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios y no se presentó en sede administrativa a los fines de objetar los montos de la facturación y/o el mecanismo implementado a fin de impugnar la deuda.


.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
En efecto, conforme surge del informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro Nacional de la Propiedad Automotor – y tal fue señalado por la Jueza de grado-, el dominio cuya deuda de patentes pretende ejecutarse fue dado de baja con anterioridad al devengamiento de las posiciones reclamadas.
Ello así, la parte demandada no resultaba alcanzada por la gabela aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores).
Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d).
Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tiene por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 334 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Entonces, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos local.
Las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del C.F (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2018) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Fiscal (t.o. 2014), así como los siguientes, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria, impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Ello así, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires" por lo que corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, los artículos 332 y 333 (Código Fiscal 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Tal como como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 26 de marzo de 2008, el dominio en cuestión tenía asentada su guarda habitual en un Registro de la Provincia de Chubut.
Ello así, teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2018, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Sin embargo, este régimen entró en vigencia varios años después de haberse operado el cambio de radicación del rodado objeto de este caso; entonces, no resulta aplicable a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CAMBIO DE DOMICILIO - RADICACION DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 340 del Código Fiscal 2014. Dicho texto legal comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En efecto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 26 de marzo de 2008, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2018.
Así las cosas, no es posible —como pretende el recurrente— condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
Ello así, el incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe aclarar que resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera rechazado la excepción planteada, en base a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA. Adujo que la aludida presunción debía ceder en el caso, frente al hecho “de que tanto la radicación como la guarda habitual del automotor se encuentran registradas […] en extraña jurisdicción (ciudad de Neuquén)”.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual se rechazó la excepción planteada por la ejecutada, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe aclarar que resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
El artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, señalando el lugar específico de aquella.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
En virtud de lo decidido, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA –efectuado tanto al contestar el traslado de las excepciones planteadas como el memorial de la ejecutada– referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su artículo 1° establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe concluir que asiste razón a la recurrente en tanto plantea que la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye, por “… su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (…) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó trabar embargo preventivo, por ña deuda de patentes del vehículo en cuestión.
En efecto, medida ordenada en autos se subsume dentro del supuesto normativo precitado, en tanto reúne las dos condiciones que exige la norma: fue solicitado por el acreedor de una deuda de dinero -el GCBA- y la existencia del crédito se encuentra -en principio- plasmada en un instrumento público; esto es, la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, que sirve de título suficiente para la promoción de la presente ejecución fiscal (cfme. artículo 452 del CCAyT).
Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandada relativos a la inexistencia de la deuda reclamada -en función de las excepciones interpuestas, inexistencia de deuda y la falta de legitimidad de la actora- no resultan suficientes para dejar sin efecto la medida cuestionada, en tanto esa circunstancia por sí sola no impide el mantenimiento de la medida -en resguardo del crédito fiscal- mientras se debate judicialmente la procedencia de sus defensas.
Asimismo, tal como señaló el magistrado de grado, el análisis propuesto por la demandada para proceder al levantamiento del embargo importaría un adelanto de jurisdicción que resulta improcedente en este estadio del proceso.
Así las cosas, frente a la verosimilitud del derecho de la parte actora que se sustenta en el título ejecutivo y en el estado actual en que se halla el proceso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado las particularidades del caso (cf. art. 64 in fine del CCAyT).
Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
En el expediente la demandada se ha presentado y ha aportado elementos que privan de sustento a la medida preventiva ordenada. En efecto, surge de los elementos aportados en los autos principales –v. contestación de oficio de la municipalidad de Neuquén- que la demandada habría realizado los pagos de patentes por los períodos reclamados en esa jurisdicción.
En tales condiciones, el embargo que aún no ha sido trabado parece carecer de sustento y en tales condiciones confirmar la decisión importaría generar un perjuicio innecesario a la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostiene que la Jueza de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros como se da en el caso de autos, previsto en el inciso d).
Las clases de automóviles enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2020).
Ello así y atento que surge del informe de dominio presentado como prueba que el bien registrable de autos tenía por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional, no rige —a su respecto— las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal invocada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostiene que la Jueza de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334, más precisamente, en el inciso a).
Afirma que el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria como es el caso).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, descartada la aplicación en el caso del artículo 334 del Código Fiscal (to 2014), debe observarse que los artículos 332 y 333 (C.F. 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 17 de febrero de 2010, el vehículo de autos tiene asentada su guarda habitual en otra Provincia.
Ello así, atento que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2020, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE DAR AVISO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente, alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Sin embargo corresponde estar a las previsiones del artículo 340 del Código Fiscal 2014.
El texto comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la AGIP en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En ese contexto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 17 de febrero de 2010, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2020.
Así las cosas, no es posible condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
El incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, el recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte de carga y tampoco al colectivo de pasajeros (estos se encuentran previsto en el inciso c y d, respectivamente). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tenía por destino el uso “Priv. Tran Carga Interjur.” (transporte de carga interjurisdiccional) y menciona en “Tipo”: “Transp. de Pasajeros”.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo— y tampoco los destinados al transporte de carga —inciso c—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
En efecto, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, incisos c y d, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. TF 16.545-I c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 28 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella en la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba (única efectivizada en autos) se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 28 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 16 de agosto de 2017. En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de esta contienda tenía por destino el uso “Priv. Tran Pasaj. Interjur.” (privado, transporte de pasajeros interjurisdiccional).
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de esta contienda tenía por destino el uso “Priv. Tran Pasaj. Interjur.” (privado, transporte de pasajeros interjurisdiccional).
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 2 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 2 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 17 de julio de 2017.
En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, los argumentos esbozados por el codemandado recurrente no alcanzan para desvirtuar el principal fundamento dado por la jueza de grado para desechar la excepción de pago intentada, en punto a que, en definitiva, no se han obtenido elementos de juicio suficientes y certeros que respalden los dichos de la codemandada, puesto que, por un lado, el GCBA informó no registrar pago alguno en el período aquí concernido y, por el otro, se declaró la negligencia del propio codemandado en la producción de la prueba informativa ofrecida a tales fines.
A ello, cabe agregar que, en el acotado marco cognoscitivo del presente proceso ejecutivo, las alegaciones sobre la imposibilidad de acceder a la documentación respectiva dada la transferencia accionaria de la empresa contribuyente ocurrida en el año 2014 y la finalización de su gestión como presidente del directorio en ella no alcanzan para fundar la excepción planteada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, los argumentos esbozados por el codemandado recurrente no alcanzan para demostrar el yerro de la "a quo" lo alegado en punto a que la transferencia accionaria aludida fue hecha de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos. Así, lo consignado en la pertinente escritura traslativa de la sociedad nada predica en torno a la deuda aqui reclamada, la cual surgió a partir de las inspecciones que la AGIP realizara a la empresa contribuyente, que a su vez dio lugar a la determinación de las diferencias de ingresos brutos que se está aquí ejecutando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA - REBELDIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, en cuanto al agravio vinculado con que la "a quo" no habría evaluado adecuadamente la circunstancia de que la empresa contribuyente no se ha presentado en autos, vale apuntar que la situación de rebeldía de la sociedad anónima no empece a que se lleve adelante la presente ejecución respecto del responsable solidario y/o que se traben las medidas preventivas pertinentes (como ocurrió con el embargo decretado en autos). Ello, en tanto ambos se constituyen en deudores solidarios del GCBA respecto del crédito fiscal resultante de la determinación de oficio ya aludida, en cuyo marco fue que se hizo extensiva la responsabilidad al codemandante.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente puedan cursarse contra la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida.
La actora promovió la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación del artículo 199 del Código Fiscal (t.o. 2021), correspondiente a los períodos 12 de 2014 y 01 a 12 de 2015.
El demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título adjuntado ya que había presentado las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales reclamados en autos.
En efecto, el extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que “puede observarse que las posiciones reclamadas en el titulo ejecutivo 12/2014 a 12/2015, han sido presentadas en cero; de forma extemporánea".
Ello así, se advierte que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y las mismas no arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se notificara de la presente ejecución fiscal.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021), teniendo en cuenta que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y los mismos no arrojaban un saldo a favor y que el Gobierno de la Ciudad no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda presentado resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. Sala I: “GCBA contra Cercano SA sobre Ej.Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. nº: EJF 938118/2008-0, Actuación Nº: 5795383/2020, sentencia del 21 de agosto del 2020;

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio … tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén..."
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su art. 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FIRMA - FIRMA DIGITAL - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
Cabe recordar que la parte actora se agravió por considerar que “La constancia de deuda no tiene ninguna relevancia al carecer de rúbrica ológrafa".
En este sentido, corresponde destacar que la a quo concluyó que el funcionario se encontraba legitimado para suscribir el título ejecutivo por Resolución de AGIP, que no ha sido impugnada por la demandada.
Respecto la modalidad de suscripción, cabe recordar que la Resolución N° 165/AGIP/2018 (BOCBA N°5396 - 18/06/2018), estableció “[…] que los títulos ejecutivos correspondientes a tributos administrados por medio del Sistema Gestión Integral Tributaria (GIT), serán generados y suscriptos únicamente por medio del Módulo Generador de Documentos Electrónicos (GEDO) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) […]”; por lo tanto, la firma digital es procedente.
En conclusión a lo expuesto, el agravio esgrimido respecto de que el título resulta inhábil por ausencia de firma ológrafa debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
La recurrente reiteró la inhabilidad de título por no ser autosuficiente. En este sentido, remarcó la ausencia de suma líquida, por no contar con la tasa de interés aplicable.
Los agravios esgrimidos por la parte demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como han sido fundados los agravios, éstos constituyen una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Nótese que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por la "a quo", sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
En este punto, cabe recordar que la magistrada de grado concluyó que “[d]el cotejo del título de marras claramente se desprende que el monto del capital reclamado se encuentra identificado para cada una de las posiciones reclamadas […]”. Asimismo, destacó que la adición de intereses a la deuda fiscal tiene un reconocimiento legal expreso en el Código Fiscal vigente al momento en que se devengó la posición que se reclama en autos y que tal precepto no fue cuestionado por la demandada.
Finalmente, la recurrente alegó que la tasa de interés aplicable al caso no podría superar el 36% anual porque de lo contrario, estaría vulnerando el principio de no confiscatoridad. En este sentido, arguyó que “[…] se castiga al contribuyente con interes de naturaleza sideral y por lo tanto conifscatoria en una contradictio in terminis sin par […]”.
Así las cosas, es oportuno recordar que la jueza de grado, respecto la alegada confiscatoriedad del reclamo en autos, concluyó que la recurrente no ha logrado -ni siquiera intentado- demostrar la afectación al derecho de propiedad invocada.
Para así decidir, recordó que los lineamientos establecidos por la CSJN en cuanto tiene dicho que “[…] para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)”. Además, recordó que el alto tribunal federal “[…] ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros)” (Fallos: 332:1571; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DE FORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El inciso 6, del artículo 453 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De dicha norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08 de mayo de 2007, el resaltado no obra en el original).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha precisado que “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERESES PUNITORIOS - PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado, conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
El actor en su escrito de inicio solicitó el cobro de una suma de dinero en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios en los nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 5622 y sus normas reglamentarias. Ello, con intereses conforme Ordenanza Municipal 8.477/78 (BM 16126) y sus modificatorias, como así también, conforme ordena el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial.
A su turno, la jueza de grado, sostuvo que “[…] resulta ajustado a derecho disponer que la acumulación de los intereses resarcitorios ha de ser calculada desde la mora hasta la notificación de la demanda. A la suma así obtenida se adicionarán los intereses punitorios, sin incorporarlos al capital. En esa línea y, luego de aprobada y firme la liquidación así obtenida, la capitalización de este último interés, quedará supeditada, en su caso, a la eventual mora en la que incurriera la accionada en el pago de aquella; ello así en virtud de lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del CCyC[N]”.
Frente a ello, el GCBA se agravio por cuanto la sentencia no capitaliza los intereses punitorios devengados entre el inicio del proceso y la notificación de la demanda. Sostiene que “el artículo 770 inciso b) no distingue entre intereses resarcitorios y compensatorios cuando ordena la capitalización de los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. La norma no discrimina entre los intereses aplicables”.
Cabe destacar que en el sub examine, no se encuentra discutida la concurrencia de los presupuestos que hacen aplicable el art. 770, inc. b) del CCyCN. Empero, lo que se encuentra discutido es la forma establecida por la "a quo" para computar esa capitalización de intereses.
En efecto, asiste razón a la recurrente en relación a que el decisorio cuestionado adolece de un error, en tanto dispuso capitalizar los intereses resarcitorios hasta la fecha de notificación de la demanda, cuando lo cierto es que conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
Al resolver como lo hizo, se rechazó la capitalización de los intereses punitorios que se devengan por el período que va desde la articulación de la demanda hasta su notificación.
A más de lo expuesto, si bien se tiene presente que de acuerdo con el artículo 771 del mentado Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]os jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (...)”, lo cierto es que el pronunciamiento recurrido no evidencia la aludida desproporción, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254360-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Debe señalarse que los agravios referido a la arbitrariedad con que FACOEP ha transitado el procedimiento administrativo previo, carecen de respaldo argumentativo y documental suficiente para poder concluir, en esta instancia, que el importe requerido por el GCBA en concepto de la deuda proveniente de la atención brindada a los afiliados de la demandada en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno local, resulte manifiestamente improcedente.
En este sentido debe destacarse que la actora informó que oportunamente inició el procedimiento administrativo para el cobro de las sumas reclamadas. En efecto, tal como sostiene la magistrada en la resolución en crisis, las partes tuvieron un intercambio de cartas documentos referidas al cobro de las facturas aquí reclamadas y, a mayor abundamiento, lucen agregadas notas de crédito emitidas por FACOEP mediante las cuales se dedujeron los importes de las facturas originalmente exigidas para librar el Certificado de Deuda objetado en autos.
También se observa que respecto del pedido efectuado por la demandada en sede administrativa –relativo a la realización de una Auditoria Compartida– se informó que “conforme al Procedimiento Administrativo vigente en marzo/abril de 2021 (Resolución Nº 1249/MSGC/17), momento en que se remitió la Intimación de Pago y la misiva de respuesta de la Obra Social, la oportunidad de auditoría compartida se encontraba fuera de plazo […]”. Extremo que no ha sido impugnado por la demandada en las presentes actuaciones.
En este marco las meras afirmaciones de la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que la ejecutada se limitó a cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, mediante manifestaciones genéricas referidas a la “mala fe” o “una actitud desaprensiva y puramente recaudatoria” por parte de la Ciudad, sin demostrar dichos extremos, ni ofrecer al respecto prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254360-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa opuesta (excepción de inhabilidad de título) y mandó llevar adelante la ejecución contra la obra social por prestaciones médicas.
En relación con la falta de notificación de la factura objetada no se observa que se haya controvertido adecuadamente la afirmación — realizada por el juez— de que, en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo. Nótese que, luce la carta documento recibida por la demandada en fecha 02 de enero de 2018, con estado “entregado”, mediante la cual se acompañaron las facturas aquí reclamadas.
Tampoco rebate que del informe adjunto se desprende que “[...] la demandada presentó impugnaciones a la factura, las cuales fueron aceptadas, se adjunta detalle de impugnaciones. Que de no haber recibido la Obra Social la factura, nunca podría haber presentado impugnaciones a la mentada factura”.
En otras palabras, la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo alegada, no encuentra recepción en las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36260-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión impugnada, en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el inciso 6 del artículo 451 admite la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Para que la excepción proceda es menester que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (Sala II en autos “GCBA c/ GRONDONA SRL s/ Ejecución Fiscal” , Expte. n° 850608/0, sentencia del 10/07/2012).
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que dado el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, en el juicio de apremio no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (CSJN en autos “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , sentencia del 10/06/92)
Ahora bien, observo que en su recurso, la ejecutante postula que en su oportunidad ya habían sido realizados los débitos respectivos en relación con las personas que no se hallaban afiliadas a la obra social, aspecto este último que llevó al tribunal de grado a considerar que, respecto de ellos, la deuda resultaba manifiestamente inexistente.
Puntualmente, enfatiza que el tribunal de grado “erra al hacer lugar a débitos ya descontados y al vincular facturas a prestaciones a personas que no están incluidas en las mismas. Todo ello resulta del pretender hacer un análisis causal en un proceso ejecutivo” .
Al respecto, la recurrente remarca que la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada. Además, en línea con lo señalado, de las actuaciones administrativas adjuntadas luce, en relación con las facturas de autos, una tabla con los débitos aceptados y los pagos registrados realizada con anterioridad a la expedición del título de deuda.
En este contexto, a contrario de lo decidido y más allá de lo que eventualmente corresponda decir en el marco de un eventual juicio de conocimiento amplio, la ejecutada no lograría desvirtuar que el título resulta hábil y autosuficiente, posee fuerza ejecutiva, y no existe mérito como para considerar la deuda manifiestamente inexistente.
Por ello, entiendo que el agravio en estudio debería prosperar y, en razón de ello, revocar la sentencia de grado en cuanto resultó ser materia de cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción prevista por el Código Fiscal de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 30 de diciembre de 2016, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, como ya fuera dicho, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición que en su artículo 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020).
En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder.
En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020).
Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”.
Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”.
De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal.
Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016).
Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016.
Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar.
Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido.
En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Del examen de la constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En efecto, en la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
El artículo 195 del Código Fiscal –T.O. 2019– prevé que "[e]n los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…) Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”.
La norma encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
No implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.
De acuerdo a las constancias de la causa, surge que la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte no tenía obligación de presentar declaración jurada alguna.
Todo ello en virtud de que la firma no tenía actividad y no le correspondía tributar impuesto alguno, y además se encontraba en pleno proceso de disolución.
A tales fines adjuntó los estados contables y las declaraciones juradas presentadas de las cuales surgía que no le correspondía abonar impuestos por los períodos fiscales involucrados.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda y que, frente a la inexistencia de la misma, el título era inhábil. El magistrado de grado en base a las pruebas que se adjuntaron al expediente, se expidió, le dio la razón al demandado en este punto y rechazó la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno local inició el 26/12/2019 la presente ejecución fiscal, junto con el título de deuda del cual surge como concepto de deuda los anticipos 11 y 12 correspondiente al año 2014 y los anticipos 1 a 12 del 2015.
De las probanzas acompañadas al expediente, -y que no fueron controvertidas entre las partes-, surge que el 8 de enero de 2020 la demandada presentó ante la AFIP mediante el sistema federal de recaudación (SiFeRe) las declaraciones juradas respecto de los períodos aquí reclamados.
De las constancias de autos, puede concluirse entonces que, tal como fue indicado por el juez de grado, quedó acreditado el cumplimiento de la obligación de la presentación de la declaración jurada respecto del anticipo reclamado en el presente proceso ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse las inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. arts. 143, 145, 181, 184, 185, 186, 187, 191 y cctas. del Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION DE PAGO - TITULO INHABIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y rechazó la ejecución promovida.
El Juez de grado destacó que, al momento de notificarle la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y abonado el gravamen objeto de la ejecución.
En efecto, la deuda reclamada es inexistente o inexigible dado que la empresa ejecutada presentó las declaraciones juradas en los períodos reclamados en autos.
Si bien el demandado presentó las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos reclamados en autos con posterioridad al inicio de la acción, lo hizo con anterioridad a que se ordenara la intimación de pago.
Tampoco surge —como lo destacó el Juez de grado— que dichas declaraciones juradas hubieran sido impugnadas por la autoridad administrativa.
Es decir, el contribuyente regularizó su situación ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con anterioridad a que se ordene la intimación de pago en autos y, por lo tanto, se desvirtuó la presunción de deuda por pagos a cuenta reclamada en el caso.
Ello así, atento que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y que la Administración no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - FALTA DE NOTIFICACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, toda vez que el Gobierno local no consiguió justificar el error que atribuyó al fallo atacado, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, dado que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación incoada (conf. artículos 238 y 239 del CCAyT).
La la magistrada de grado — luego de analizar las constancias de la causa y de citar la normativa aplicable al caso de marras (artículo 195 del Código Fiscal, t.o. 2018, vigente al momento de emitirse la boleta de deuda, y Resolución N° 405/AGIP/2016—, resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal intentada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, debe observarse que la magistrada de grado —en la sentencia impugnada— tomó en consideración que el emplazamiento que exigía el Código Fiscal (en el caso de procedimientos de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos) resultaba determinante, toda vez que constituía un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa. En estos términos, consideró que la información remitida por el Gobierno local no lograba acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para la validez de la notificación electrónica y, por tanto, no podía tenerse por cumplido el emplazamiento previo que requiere el artículo 195 del Código Fiscal (t.o 2018), toda vez que no se había demostrado, como exige la normativa, que la aquella hubiese sido efectivamente recibida por el contribuyente.
Pues bien, la recurrente —en su escrito recursivo— no refutó este argumento de manera suficiente y, en consecuencia, no pudo demostrar a este Tribunal que la decisión de grado se encontrara equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70705-2018-0. Autos: GCBA c/ Newtronic SA Corporate SA Unión Transitoria de Empresas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from