EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Encontrándose adecuadamente probado que el actor ha desarrollado tareas de asesoramiento profesional en el ámbito de la Procuración General, corresponde por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional- reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, "Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/Amparo", Expte. Nº EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; "Carracedo, Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía ni Exoneración", Expte. Nº EXP 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 241-0. Autos: Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la existencia de sólo un antecedente, en el que la Administración equiparó la función de atención de despacho con un cargo directivo, no es suficiente para tener por configurada una situación discriminatoria en desmedro del actor.
Ello es así puesto que la igualdad remuneratoria en el ámbito laboral, "debe ser referida a situaciones laborales generales, es decir: se iguala la situación desventajosa del individuo respecto de la comunidad (...), pero no la de la comunidad al caso aislado del trabajador más favorecido" (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo I, La Ley; Buenos Aires, p.244), criterio aplicable a la relación del empleo público. Es decir, el actor debía demostrar que la Administración no le reconoce una remuneración que es la general y habitual para el tipo de tareas que realiza, o que, al menos, es la recibida en una cantidad considerable de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO c/ G.C.B.A. (DIRECCION GENERAL DE POLICIA MUNICIPAL-DIRECCION DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-02-2004.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

En el caso, el decreto N° 1880/92 que dispuso adicionales de remuneración, no viola el principio de "igual remuneración por igual tarea", porque ninguna de las funciones enumeradas por dicha norma guarda relación con la que desempeñan los actores: escenotécnicos de teatro de la sección maquinaria. los únicos agentes del "cuerpo escenotécnico de teatro" que resultaron beneficiados con el suplemento, fueron los que realizaban tareas de conducción, mientras que los actores quienes cumplen funciones de ejecución.
Tampoco ha sido acreditado que existieran agentes que revistieran la función de los actores y que hubiesen percibido el suplemento, o que alguna de las funciones que sí fueron incluidas por el decreto N° 1880/92 guardara, al menos, alguna similitud con las tareas que realiza un escenotécnico de teatro de la sección maquinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-02-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

La Administración no puede desconocer el derecho de sus empleados a una justa retribución de los servicios prestados fundándose, sin más, en una disposición de su propio dictado, el artículo 15 del Decreto Nº 670/92, que de ninguna manera puede habilitar un apartamiento de preceptos constitucionales.
De esta manera, el hecho de que el Gobierno no remunere, de alguna forma, las funciones de mayor jerarquía dentro del Ballet cumplidas entre 1992 y 1997, resulta injustificado y viola los principios constitucionales antes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

En el caso, corresponde reconocer a los actores el derecho a ser retribuidos por sus desempeños en funciones superiores a sus categorías de revista durante el período 1992-1997. Ello, porque la derogación genérica realizada por el decreto 3544/91 y sus reglamentaciones posteriores, alcanzó a la asignación por diferencia de rol que percibían los integrantes del Ballet del Teatro Colón, quienes dejaron de percibir una remuneración por tal concepto, puesto que en el nuevo sistema no existía ninguna disposición que la hubiese previsto.
En consecuencia, se generó un vacío legal que perjudicó gravemente a los actores, quienes siguieron cumpliendo funciones superiores a las correspondientes a sus cargos, pero sin ser retribuidos.
El principio de "igual remuneración por igual tarea", que había sido reconocido por la ordenanza 33.673 y, a su vez, reglamentado por el decreto 4859/78, fue transgredido por la Administración cuando derogó estas disposiciones y dejó de retribuir las diferencias de roles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY APLICABLE

La diferencia salarial que corresponda a un agente por el desempeño en una función superior a la prevista escalafonariamente, no constituye su salario habitual sino que se trata de un adicional o suplemento que deberá ser reconocido cada vez que el presupuesto fáctico mencionado acontezca.
En el caso, el cálculo de las diferencias resultantes por el ejercicio de cargos de mayor jerarquía, calculados sobre la base del decreto Nº 977/98 no constituye violación alguna de las garantías constitucionales que amparan los derechos de los accionantes, en efecto y más allá de la justicia que tal solución reconoce para el caso, los actores no han alegado haber demandado ninguna acción de inconstitucionalidad contra los decretos aludidos para los períodos que tuvieron vigencia y por los cuales se les hubieran liquidado diferencias salariales, los que han sido tomados por el señor Juez de grado como principios rectores al momento de determinar la forma en que debían ser liquidadas las sumas por diferencias de rol a favor de los actores. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Resulta innegable que la aplicación del artículo 15 del Decreto Nº 671/92 resulta lesiva de la garantías constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de propiedad (art. 14 bis y 17 CN y art. 10 y 43 CCABA), toda vez que impide la implementación del suplemento por desempeño de funciones de mayor jerarquía.(Del voto
en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA

En el caso, habiendo quedado debidamente probado que los actores desarrollaron tareas que, por su grado de responsabilidad, no resultan compatibles con su situación de revista, por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional- corresponde reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, "Carini, Carlos Daniel y otros c/G.C.B.A. s/amparo", expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, si los actores exigieron la declaración de nulidad de la resolución 4169-SHyF-98, que dejó sin efecto sus reencasillamientos, y el pago de las diferencias salariales resultantes, pero no demandaron subsidiariamente la suma correspondiente a las tareas desempeñadas durante el período que ejercieron funciones correspondientes a un escalafón superior, invocando la teoría del enriquecimiento sin causa, la sentencia - al disponer el pago de las diferencias salariales por dichos períodos- ha violentado el principio de congruencia al pronunciarse sobre cuestiones no introducidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso se promueve una demanda contra el Gobierno de la Ciudad en razón de las diferencias salariales existentes entre los docentes que se desempeñaban desde el inicio en el ámbito municipal y los transferidos desde el orden nacional. El conflicto está planteado en punto a la relación de la carga horaria y el puntaje que no se habrían equiparado de modo igualitario entre los docentes municipales históricos y los transferidos. No se trata de que estrictamente no exista equiparación salarial en los montos totales sino que frente a tareas similares con diversa carga horaria se hubiese establecido un valor diferente por hora de trabajo. Esta desigualdad evidente que surge de las constancias de la causa, no puede justificarse por el argumento de la Administración de que se trata de instituciones con objetivos diferentes que justifiquen en razón de ello distintos puntajes a los efectos de determinar la remuneración. No cabe duda que la escuelas que ya formaban parte de la ex municipalidad, no tenían una cualidad singular, sino que surgieron para satisfacer la oferta educativa insatisfecha por el sistema federal. Por otra parte, el mismo proceder de la administración de oportunamente haberlos equiparados de acuerdo a la función cumplida, importa claramente una asimilación objetiva de funciones, que sin embargo no se ha traducido al valor de las horas de trabajo.
Se impone así recordar que el principio de igual remuneración por igual tarea tiene rango constitucional y no puede ser violado mediante discriminaciones injustas. La prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa claramente sobre todos los poderes del estado, e inclusive sobre el sector privado. Se trata así de una garantía material de igualdad entre los trabajadores que no puede ser desconocida por la Autoridad Administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1774-0. Autos: ALVAREZ HOLMBERG, GUSTAVO SERGIO Y OTROS c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-04-2005. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE - ERROR CULPABLE

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple.
Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe y se escudaría en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-0. Autos: Pasos, Amalia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-10-2002. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - RECOMPOSICION SALARIAL - CAMBIO DE JURISDICCION - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - DERECHOS ADQUIRIDOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

La equiparación salarial del personal no docente transferido de la Nación a la Ciudad debió realizarse desde el momento del efectivo traspaso a fin de no vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea que la Ley Nº 24.049 buscó proteger.
Por ello, el Gobierno de la Ciudad debe abonar a dichos agentes las diferencias de haberes que surjan entre los percibidos y los que les hubieran correspondido si durante ese período se hubieran desempeñado como agentes de la Ciudad encasillados en el SIMUPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3481. Autos: Suárez, María del Cármen y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2005. Sentencia Nro. 28.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION

De la garantía de igual remuneración por igual tarea deriva la exigencia de que se retribuyan debidamente las funciones de todo trabajador, en tanto que, de manera concordante, el derecho a una retribución justa demanda un pago acorde a las tareas que realiza cada agente.
Más allá de lo que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias específicas, dado que los textos constitucionales nacional y local consagran los principios de “retribución justa” y de “igual remuneración por igual tarea”, acreditado el efectivo desempeño en un determinado cargo o función surge el derecho inderogable de los agentes a ser remunerados, en forma adecuada, por dicho cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - SECRETARIO DE SALA DE CAMARA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION

Dado que no existen fundamentos suficientes para avalar racionalmente la diferencia de trato —escalafonario y remunerativo— establecido por la Resolución Nº 284/04 del Consejo de la Magistratura, el aumento del salario básico de los Secretarios Generales y mantenimiento del correspondiente a los demás Secretarios de Cámara, es arbitraria y, en esta medida, violenta la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho de todo trabajador a percibir una retribución justa como contraprestación por su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Para que se opere un reencasillamiento en virtud del principio de “igual remuneración por igual tarea” resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que quien efectúa el reclamo y perciben un salario mayor. Es decir que el agente que lo solicita debe acreditar fehacientemente la situación de discriminación, o sea: que se remunera en forma desigual a la misma tarea (cfr. el criterio expresado por esta Sala, en las causas “Flores, Nicolasa Lila y Otros c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración), Expte. Nº 4048, sentencia del 22/04/04”; “Lafica, Cándido Rafael y otros c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni exoneración)”, Expte Nº 4450, sentencia del 16/09/04, y “Míguelez, Aníbal Evelio c/GCBA (Dirección General de Policía Municipal) Expte. Nº 2886, sentencia del 13/02/2004, entre otras).
Asimismo, la procedencia de un reclamo que invoque el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” exige que se acredite fehacientemente la identidad de las tareas realizadas por el agente y las realizadas por terceros. Es decir, el agente debe demostrar que la Administración no le reconoce una remuneración que es la general y habitual para el tipo de tareas que realiza, o que, al menos, es la recibida en una cantidad considerable de casos. Cabe agregar que la existencia de antecedentes aislados en que la Administración haya incrementado el sueldo de alguno de sus agentes, no es suficiente para tener por configurada una situación discriminatoria en desmedro del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4672-0. Autos: Verduri Flavia c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2005. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL

El trabajador tiene derecho a que se le remunere toda su labor, y nada justifica que esa remuneración no sea igual a la que reciben los demás agentes que realizan las mismas tareas, tanto los que han ingresado a la carrera por concurso como los que lo hicieron ilegítimamente, por medio del Decreto Nº 1489/GCBA/02. En efecto, no hay ninguna norma que disponga que quienes han ingresado por concurso tienen derecho, por ese sólo hecho, a una retribución mayor. El legislador pudo establecerlo -considerando al concurso como un parámetro relevante para la distinción- pero no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La interpretación sistemática de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 2 de la Ordenanza Nº 45.199 -que exigen el ingreso público por concurso-, y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional -que establece el derecho del trabajador a obtener condiciones equitativas de labor, retribución justa e igual remuneración por igual tarea-, permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, el agente no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones.
No se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial, sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, probablemente, admite respuestas distintas, incluso razonables.
Para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DIFERENCIAS SALARIALES

Uno de los preceptos básicos en materia de empleo público local tutela expresamente el derecho de los agentes de la Administración a ser remunerados conforme las funciones que efectivamente desempeñan.
Así, si un agente cumple tareas en un rol jerárquicamente superior al que corresponde a su situación en el escalafón, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea exige, prima facie, que se le abone íntegramente la diferencia salarial entre ambas funciones (esta Sala, in re “Lafica, Cándido Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público”, expte. nº 4450/0, sentencia del 16 de septiembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, la pretensión de los agentes comprende el reclamo de que, en virtud de sus desempeños en una determinada función, se les reconozca su derecho a percibir la remuneración que se le abona a la generalidad de los agentes que cumplen esas mismas tareas.
No se encuentra controvertido el hecho de que los demandantes desempeñan tareas por las cuales perciben una remuneración menor a la que corresponde, toda vez que la labor de índole profesional que realizan no coincide con su situación de revista. En consecuencia, es indudable que la Administración transgredió el principio de la remuneración justa, pues la retribución asignada a dichos agentes es insuficiente. De modo tal que la improcedencia de que se modifique su situación de revista no puede significar una negación del derecho que tiene todo trabajador a una retribución justa como contraprestación por sus tareas efectivamente desempeñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es un imperativo de justicia que el Estado debe abonar a la accionante la retribución por los servicios que el mismo Estado le ha asignado y que ha reconocido como efectivamente prestados. Tal principio encuentra sustento constitucional en lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que asegura igual remuneración por igual tarea y sienta el derecho a una retribución justa y no resulta óbice para ello la ubicación escalafonaria que formalmente se posea, sino que la procedencia de la pretensión depende de la labor efectivamente cumplida (conf. esta Sala in re “Luna, Olga Francisca c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s /Empleo Público”, Expte. N° 3350, sentencia del 1471172002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4091 - 0. Autos: GONZALEZ OSCAR HERMINIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Es posible sostener, como criterio de ponderación, que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea.
Uno de los preceptos básicos en materia de empleo público local tutela expresamente el derecho de los agentes de la Administración a ser remunerados conforme las funciones que efectivamente desempeñan.
Así, si un agente cumple tareas en un rol jerárquicamente superior al que corresponde a su situación en el escalafón, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea exige, prima facie, que se le abone íntegramente la diferencia salarial entre ambas funciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION. - FALTA DE REGLAMENTACION

La Administración no puede desconocer el derecho de sus empleados a una justa retribución de los servicios prestados fundándose, sin más, en una disposición de su propio dictado, que de ninguna manera puede habilitar un apartamiento de preceptos constitucionales. A su vez, ante situaciones especiales no contempladas habrá, en todo caso, una ausencia de reglamentación legal (por caso, por no estar previsto un suplemento específico, o bien por no estarlo con respecto a determinado período –hipótesis esta última que se suscita en la especie-), pero ello no significa que no exista el derecho del empleado a una remuneración justa, que se traduce, en concreto, en el derecho a percibir una diferencia salarial por la fuerza de trabajo dispuesta en beneficio del Estado empleador, que tiene, como se dijo, fundamento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Más allá de lo que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias específicas, dado que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra los principios de “retribución justa” y de “igual remuneración por igual tarea”, acreditado el efectivo desempeño en un determinado cargo o función, surge el derecho inderogable de los agentes a ser remunerados, en forma adecuada, por dicho cumplimiento (complementariamente, según se señaló ut supra, el artículo 43, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional).
Si bien este derecho, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.), el límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia so pretexto de reglamentar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de los actores – docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio”.
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza 40.593 y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los cargos de “Maestro de Enseñanza Práctica” (M.E.P.), “Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección” (M.E.P.J.S.), “Ayudante Titular de Trabajos Prácticos” (A.T.T.P.), y “Jefe de Laboratorio” se encuentran previstos en ambos sistemas escalafonarios y existían en el ámbito de la ex Municipalidad aun antes de que se realizara la transferencia de las escuelas nacionales, cfr. la Ley 24.049 (dictada en el año 1992).
Si la cantidad de puntaje salarial que perciben por cada hora cátedra los “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio” regidos por los índices del decreto 1203/93 y sus reglamentaciones (es decir, los “transferidos”) es sensiblemente menor en comparación con los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones), es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los docentes que, como los actores, se desempeñan bajo el régimen de remuneraciones establecido por el decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle a los docentes de las escuelas transferidas una escala salarial equivalente a la de los docentes de los establecimientos educativos locales.
Las bases que establece el artículo 8 de la Ley Nº 24.029 constituyen una manifestación, en el caso particular de los docentes traspasados al ámbito local, del precepto de “igual remuneración por igual tarea”. Es decir: el objeto de este artículo es reconocer el derecho constitucional del personal transferido a una remuneración equivalente a la que recibía el personal municipal que se desempeñaba en las mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IN DUBIO PRO OPERARIO

Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 y acorde con el principio hermenéutico “in dubio pro operario”, me lleva a concluir que no corresponde realizar una diferenciación entre los docentes que se encontraban cumpliendo tareas al momento de la transferencia y los que ingresaron a su cargo con posterioridad a ésta.
Si bien el artículo mencionado se refiere expresamente a los docentes de las escuelas transferidas, entiendo que sus disposiciones no se limitan a reglar la situación personal del conjunto de agentes que trabajaban en las escuelas al momento de la transferencia, sino que se refiere a los cargos que existían en dichas instituciones educativas.
Si la transferencia se realizaba conforme a derecho, los agentes que ingresaron luego de ella habrían accedido a los cargos del nuevo escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos agentes que cumplían tareas cuando se llevó a cabo el traspaso, ni con los docentes de las escuelas “históricas”.
De esta manera, entiendo que el artículo 8 de la Ley Nº 24.049 da fundamento a la pretensión de aquellos actores que hayan accedido a su cargo luego de la transferencia, pues sus disposiciones también reconocen su derecho a una situación salarial igualitaria con los docentes de los establecimientos “históricos” que cumplan sus mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, se promueve una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener el cobro de las diferencias salariales adeudadas por la falta de equiparación de tareas y remuneración entre los docentes que se desempeñaban desde el inicio en el ámbito municipal y los transferidos desde el orden nacional. El conflicto está planteado en punto a la relación de la carga horaria y el puntaje que no se habrían equiparado de modo igualitario entre los docentes municipales históricos y los transferidos.
“La situación de los docentes históricos es que los Maestros jefe de Educación práctica tienen un puntaje 1509 bajo un módulo de 30 horas, Maestro de Enseñanza Práctica, puntaje 705, módulo de 15 horas, Ayudante de Clases prácticas, puntaje 570, módulo de 15 horas; mientras que la de los docentes transferidos es que los Maestros de Enseñanza Práctica jefe de sección tienen un puntaje 800, módulo de 24 horas, Maestro de enseñanza práctica, 753, módulo de 24 horas y Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos, puntaje 564, módulo de 24 horas.
De esto puede derivarse que hay una desigualdad evidente en relación al horario con el puntaje de los cargos dado que tienen puntajes similares con una diferencia de 9 horas de cátedra y en relación con el Maestro Jefe de Educación Práctica, si bien este tiene una carga horaria de 30 horas, es decir 6 horas más que el Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección esta diferencia le representa casi el doble del puntaje total que tiene el docente transferido. Por tanto, lo que resulta claro es la diferencia de proporcionalidad entre el horario y el puntaje que se ha establecido para los docentes transferidos respecto de los de las Escuelas Históricas, que genera diferencias salariales relevantes” (exp. 1774/0, “Alvarez Holmberg, Gustavo Sergio y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),” de fecha 6 de abril de 2005, cons. 6º, el destacado no pertenece al original).
En consecuencia, frente a la clara desigualdad remunerativa en perjuicio de los docentes, que como los actores, se desempeñan bajo el régimen establecido por el Decreto Nº 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones, corresponde que el Gobierno los equipare salarialmente y les abone las diferencias salariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4701-0. Autos: DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-02-2007. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La Ley Nº 24.049 garantiza a los docentes de las escuelas transferidas desde el ámbito federal una escala salarial equivalente a la de los docentes de los establecimientos educativos locales. Es decir que si el personal transferido percibía a nivel nacional una suma menor a los docentes locales —por el mismo cargo—, la demandada debe equiparar los salarios del personal docente.
La finalidad que persigue dicha norma no es otra que garantizar este precepto constitucional de “igual remuneración por igual tarea” para los docentes que, como los actores, provenían de otra esfera jurisdiccional (federal), y que debían ser incorporados al régimen de cargos y salarios de su nueva jurisdicción (ex Municipalidad) en forma igualitaria con relación a los docentes que ya pertenecían a dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5865-0. Autos: CABRERA SANDRA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2007. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, a un Preceptor “transferido” (regido por la escala salarial dispuesta por el Decreto Nº 1203/93 y sus reglamentaciones), le corresponde un índice salarial de 704 puntos por 24 horas cátedra, mientras que a un Preceptor “histórico” (regido por la escala salarial dispuesta por la ordenanza 40.593 y sus modificatorias) le corresponde un índice salarial de 904 puntos por similar carga cátedra.
Asimismo, un Jefe de Preceptores “transferido” obtiene un índice salarial de 775 puntos por 24 horas cátedra, mientras que un Jefe de Preceptores “histórico” percibe 1039 puntos por igual cantidad de horas.
En suma, del examen de ambos sistemas salariales, surge que los módulos de carga horaria son distintos. En consecuencia, corresponde utilizar como criterio unificador, a efectos de comparar de forma homogénea las remuneraciones de ambos regímenes, la cantidad de puntos que se otorga por hora cátedra. También se puede vislumbrar que la cantidad de puntaje salarial que perciben por cada hora cátedra los Jefes de Preceptores y Preceptores regidos por los índices del decreto 1203/93 y sus reglamentaciones es notablemente menor en comparación con los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones).
En consecuencia, es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los docentes que, como los actores, se desempeñan bajo el régimen de remuneraciones establecido por el Decreto Nº 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en el sentifo de que el gobierno de ciudad les abone a los actores qe se desempeñaron en dichos cargos las diferencias salariales que reclaman, pues la ley 24.049 establece expresamente el derecho de los docentes transferidos a que su escala salarial sea equiparada con los niveles de los docentes que ya pertenecían al ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5865-0. Autos: CABRERA SANDRA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2007. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, la desigualdad anotada por la recurrente respecto al principio de igual remuneración por igual tarea, entre el vínculo contractual que liga a la actora con la Administración -contratada-, se funda en la falta de pertenencia al escalafón de la planta permanente.
La identificación del ámbito que corresponde al principio de igual remuneración por igual tarea corresponde al modo y circunstancias en que ciertos trabajos son llevados a cabo, con independencia del mecanismo formal bajo el cual se encuentra identificada la relación laboral, lo cual hace procedente la acción de amparo promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17511-0. Autos: SPINELLI GABRIELA SANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 657.

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EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora, y por lo tanto, declarar la nulidad del decreto de la Legislatura local, mediante el cual reencasilló a la actora en el nivel 7 del Escalafón del Personal Permanente de la Legislatura de Buenos Aires. Esto significó una retrogradación en la situación de revista de la agente, violando su derecho a la estabilidad, particularmente, su derecho a la carrera administrativa y a ser reencasillada correctamente en el nivel 5 del escalafón, que es lo que corresponde con la equivalencia respecto a su antiguo nivel D.
Asimismo, corresponde abonarle a la actora las diferencias salariales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10903-0. Autos: SALDIVAR FARIÑA, CARMEN OLIVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2007. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

Corresponde recordar que, en la sentencia plenaria de esta Cámara del 30/12/2004 recaída en los autos “González Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 3973, se aclaró que el hecho de que el Decreto Nº 922/94 sea un acto administrativo de alcance particular no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Por tanto este Tribunal debe analizar si, el actor desempeñó efectivamente tareas idénticas a quienes habían sido reencasillados conforme al Decreto Nº 922/94. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado.
En consecuencia, encontrándose adecuadamente probado que, el actor ha desarrollado tareas de asesoramiento profesional en el ámbito de la Procuración General, corresponde por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea —artículo 14 bis de la Constitución Nacional— reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, “Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; “Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, expediente Nº EXP 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10144-0. Autos: RUIZ, CARLOS LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2007. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por diferencias salariales en virtud de tareas cumplidas en una jefatura de sección y al no habérsele abonado el Suplemento por Función Jerarquizada.
Por tal motivo, deberá reconocerse a la peticionaria los servicios prestados como equivalentes al cargo de jefe de sección, correspondiéndole la compensación del suplemento previsto por el Decreto Nº 861/93, por cuanto la actora ha prestado servicios en un cargo superior al que tenía según el escalafón administrativo.
Asimismo que “puede interpretarse de los artículos 13 y 14 de la Ordenanza Nº 40.401, que si bien el personal tiene derecho a la retribución prevista para la categoría escalafonaria que revista, en el supuesto de que el agente de la Administración se desempeñe en un cargo de conducción en carácter de reemplazante, le corresponderá la retribución prevista para dicho cargo. En suma, ello constituye una adecuada reglamentación de los preceptos constitucionales aplicables al sub lite” (conf. esta Sala en autos “Capurro, Carlos Alberto contra GCBA sobre Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 30 de septiembre de 2003).
Una solución contraria a la que aquí se propugna implicaría legitimar un enriquecimiento sin causa de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5491-0. Autos: SOTTILE, MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2007. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “....la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.....-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”.
“Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos ... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional...”
Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRECEPTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
La regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable a los actores reconoce el derecho a una retribución justa y actualizada. (art. 7, inc. b del Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593- y art. 9, Ley Nº 471).
Está fuera de discusión en esta instancia que los actores ––preceptores transferidos–debieron percibir una retribución igual a la percibida por los preceptores que históricamente se desempeñaban en la Ciudad. Esta situación de desigualdad y su correlato, esto es la percepción de una remuneración menor a la correspondida que la sentencia recurrida procura remediar, subsistiría si las diferencias salariales reconocidas muchos años después de su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora. En efecto, si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna y, por tanto, ésta no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
Luego dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO

El presente caso no versa directamente sobre la eventual determinación de diferencias salariales a favor de la actora. Trata, más bien, del debate acerca del curso de acción que corresponde tomar ante una aparente concordancia entre las tareas que la accionante presta como empleada contratada por la Administración y las de otros agentes del estado local que revistan en idénticas funciones y pertenecen a la planta permanente. Es cierto que la actora, bajo la prueba de esta igualdad de condiciones laborales, reclama una adecuación de su haber salarial. Pero ello resulta una consecuencia derivada de la pretensión principal, esto es, poner en evidencia una situación de discriminación laboral. La recurrente sostiene que la actora no ha dado razones de una injustificada disminución del salario contractualmente pactado o acreditado la existencia de circunstancias angustiosas que justifiquen una rápida atención en sede judicial. Estos argumentos, sin embargo, no afectan la procedencia de la acción planteada. En primer término, porque el objeto de la acción consiste en la denuncia de actos discriminatorios y no en el incumplimiento de un contrato, aún cuando la existencia de éste provea argumentos defensivos al GCBA. En segundo término, porque la angustia no constituye un requisito constitucional de la acción. Si bien ciertas ‘ecuaciones’ del sentido común pueden conducir a afirmar de manera general que quien resulta objeto de actos u omisiones ilegítimos o arbitrarios padecería un sufrimiento considerable, lo cierto es que a la Constitución porteña y nacional no le interesan las reacciones del sujeto empírico. Sólo exigen la configuración manifiesta de ciertas circunstancias, con independencia de un mayor o menor, o incluso inexistente, estado de angustia por parte de quien resulta objeto de un comportamiento indebido de la autoridad estatal. Por ello, los agravios contra la procedencia de la vía intentada deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17511-0. Autos: SPINELLI GABRIELA SANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 657.

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EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle al personal (docente, técnico, administrativo y de servicios generales) de las escuelas transferidas, en este caso preceptores y/o Jefe de preceptores, una escala salarial equivalente a la de aquellos de los establecimientos educativos locales.
De ello se deriva, lógicamente, que si los docentes transferidos percibían en el ámbito nacional un salario comparativamente menor al que reciben los docentes locales por el mismo cargo, el Gobierno local tiene el deber legal de equipararlos salarialmente.
La finalidad que persigue el artículo 8 de la Ley de transferencia no es otra que garantizar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los docentes que, como las actoras, provenían de otra esfera jurisdiccional (federal), y que debían ser incorporados al régimen de cargos y salarios de su nueva jurisdicción (ex-Municipalidad) en forma igualitaria con relación a los docentes que ya pertenecían a dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, a un Preceptor “transferido” (regido por la escala salarial dispuesta por el Decreto Nº 1203/93 y sus reglamentaciones), le corresponde un índice salarial de 704 puntos por 24 horas cátedra, mientras que a un Preceptor “histórico” (regido por la escala salarial dispuesta por la Ordenanza Nº 40.593 y sus posteriores modificaciones) le corresponde un índice salarial de 904 puntos por similar carga cátedra.
Asimismo, un Jefe de Preceptores “transferido” obtiene un índice salarial de 775 puntos por 24 horas cátedra, mientras que un Jefe de Preceptores “histórico” percibe 1039 puntos por igual cantidad de horas.
Ello así, del examen de ambos sistemas salariales, se observa que la cantidad de puntaje salarial que perciben los preceptores y Jefe de Preceptores regidos por los índices del Decreto Nº 1203/93 y sus reglamentaciones (es decir, los “transferidos”) es sensiblemente menor en comparación con aquellos que se desempeñan en los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la Ordenanza Nº 40.593 y sus posteriores modificaciones). En consecuencia, es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los preceptores y jefe de preceptores que, como las actoras, se desempeñan bajo el régimen de remuneraciones establecido por el Decreto Nº 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CARRERA DOCENTE - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de las actoras –docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex Municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley Nº 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de "Preceptores" y "Jefe Preceptores".
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (Decreto Nº 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias.
Dado que, al momento de la transferencia, existían los cargos “Preceptor” y “Jefe de Preceptores” con sus respectivos índices salariales, a éstos debían equiparse los cargos de las escuelas transferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DOCENTES - BIBLIOTECARIOS - JEFE DE BIBLIOTECA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, respecto al cargo de Jefe de Biblioteca.
Ahora bien, con anterioridad al Decreto Nº 1567/04, tanto bibliotecarios como jefe de biblioteca transferidos contaban con un puntaje de 753; mientras que los bibliotecarios de las escuelas históricas poseían un índice de 911 puntos. Luego, y con posterioridad al decreto de mención, los bibliotecarios históricos y transferidos, así como el Jefe de Biblioteca, fueron equiparados, todos ellos, en 940 puntos (anexo I, decreto 1567/04).
En función de ello, las únicas diferencias que se generan en torno al puesto que aquí se analiza es para el período anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 1567/04, pues luego de esta fecha el puntaje se iguala trátese de un Jefe de Biblioteca, de un Bibliotecario de una escuela “histórica” o de uno de escuela “transferida”.
Y si bien es cierto que en el ámbito de los colegios históricos no existía el cargo Jefe de Biblioteca, la igualación en puntaje de este puesto con el de bibliotecario, cargo que sí existía en ambas jurisdicciones, permite superar aquella circunstancia en respeto del principio de igual remuneración por igual tarea.
En consecuencia, corresponde ordenar la equiparación salarial también para el cargo de Jefe de Biblioteca, a cuyo fin, el índice a computar será de 911 puntos para el período anterior al Decreto Nº 1567/04. Finalmente y a mayor abundamiento, avala la solución que aquí se propone el hecho que el Decreto Nº 1567/04 haya en definitiva otorgado el mismo puntaje a los puestos en análisis, sin hacer distingos entre unos y otros; en consecuencia, reconocer un trato desigual en perjuicio del Jefe de Biblioteca antes de la sanción de esa norma, además de ser contradictorio con el trato reglamentario que le dio la propia demandada (anexo I, decreto 1567/04), solo redundaría en la violación del principio de retribución justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224-0. Autos: YEBRA CLAUDIA ANALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-12-2008. Sentencia Nro. 778.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DOCENTES - BIBLIOTECARIOS - JEFE DE BIBLIOTECA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, respecto al cargo de Jefe de Biblioteca.
Existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (decreto 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal es el caso del cargo de Jefe de Biblioteca, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
En este sentido, cabe puntualizar que ni la Ordenanza Nº 40.593 y sus posteriores modificaciones ni la Ordenanza Nº 47.597 prevé el mencionado cargo. Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable.
Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Bibliotecario y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”. Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224-0. Autos: YEBRA CLAUDIA ANALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-12-2008. Sentencia Nro. 778.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PAGO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, los agentes han accedido al nivel salarial como consecuencia de su nombramiento en un cargo con jerarquía superior. Su retribución, cuyas diferencias reclama la Dirección de Rentas, fue correlato directo del reecasillamiento y de efectivas tareas desempeñadas, y lógica consecuencia de la nueva situación de revista. No aparece configurado en el caso un supuesto de pago sin causa del que deba derivar una obligación de restituir. Por el contrario, la devolución implicaría, en las condiciones pretendidas, un enriquecimiento indebido a favor de la administración, y una conculcación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JERARQUIA - RETRIBUCION JUSTA - CARACTER - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Si el agente ha accedido al nivel salarial que reclama como consecuencia de un nombramiento que reviste carácter provisorio en un cargo con jerarquía superior a la correspondiente a su categoría en planta permanente -el que se encontraba sujeto al régimen propio del personal de gabinete o trabajadores con funciones transitorias y específicas- el cese en ese cargo y el retorno a la anterior función, produce la restitución de la jerarquía y de la retribución propia de ese cargo de planta permanente.
No puede encuadrarse el caso del actor dentro del concepto de ascenso, pues no se ha producido a su respecto la promoción en el escalafón, ni la asignación de una nueva remuneración. En relación a esto último, debe decirse especialmente que la mejora salarial con que se benefició por las tareas transitorias no son asimilables a los incrementos salariales generales, que son inescindibles de la categoría escalafonaria y aplicables a todos los agentes en igualdad de circunstancias. El aumento salarial de agentes con diversa categoría escalafonaria, como se pretende en la especie, importaría un evidente tratamiento discriminatorio, incompatible con los más elementales principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea, pilares del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 664.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió que los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia del traspaso del actor de la jurisdicción nacional a la local, deberán ser calculados desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo hasta su efectivo pago.
En efecto, si bien la Administración sostiene en su agravio que, con la sanción del Decreto Nº 1567/04 la cuestión de autos quedó agotada y la condena sólo tendría virtualidad hasta el 31 de julio de 2004, ya que a partir de esa fecha los haberes comenzaron a liquidarse en los términos de dichas normas, esta Sala ha afirmado en diferentes precedentes, que el Tribunal no desconoce el dictado del Decreto Nº 1567/04, a través del cual la demandada habría intentado equiparar salarialmente a los docentes “transferidos” y a los “históricos” mediante el establecimiento de nuevos índices de asignación de cargos (ver su anexo I).
Todo dependerá de si el citado decreto efectivamente logra la equiparación de tareas, lo que surgirá con toda claridad de la liquidación a efectuarse en la ejecución de sentencia.
En consecuencia, en la medida que la nueva normativa (decreto 1567/04) no se traduzca en la efectiva equiparación salarial de los docentes históricos y transferidos que realizan las mismas tareas, no pueden limitarse los alcances temporales de la sentencia que ordena la igualación; sin perjuicio, de que en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento de determinar el monto a indemnizar, los sucesivos aumentos o modificaciones de haberes no podrán sino ser computados a tales efectos (conf. como ya se ha expedido esta Sala, por unanimidad, en autos “Perez Martinez, Evaristo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 8175/0, sentencia de fecha 14-08-08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16289-0. Autos: ESPINILLO FELIPE SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social debe efectuarse por concurso. Ello surge tanto de la Ley Fundamental local (art. 43 CCABA) cuanto del régimen legal específico (Ordenanza Nº 45.199). Luego, el concurso es un recaudo esencial para acceder al escalafón especial y, en consecuencia, en la especie resulta de cumplimiento insoslayable.
La conclusión precedente –exigencia del concurso para el ingreso a la carrera- conduce a la improcedencia del reencasillamiento pretendido por los actores, toda vez que ello importaría omitir un requisito impuesto de manera imperativa por el régimen normativo aplicable.
Sin embargo, lo expuesto no supone desconocer el derecho de los demandantes a percibir la retribución que les corresponde conforme su cargo, función y antigüedad. Ello así por cuanto, al no hallarse controvertido el efectivo cumplimiento de las tareas profesionales, el criterio contrario comportaría, por un lado, vulnerar la garantía de igual remuneración por igual tarea (C.N., art. 14 bis) y, por el otro, un enriquecimiento sin causa para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3931-0. Autos: Carini Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2002.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, aunque el funcionario no posea competencia para designar personal, ello no es óbice para que el trabajador perciba las remuneraciones por las tareas efectivamente desempeñadas.
Cabe destacar que no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece “igual remuneración por igual tarea” y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La efectiva prestación de los servicios conduce a contemplar, además, la existencia de un enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - BUENA FE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La protección al salario brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, viola el principio de la buena fe y se escuda en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA -